Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00012-2013 · 24 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00012-2013
- RUC
- 13-9-0001590-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0001590-3
RIT : GR-03-00012-2013
RECLAMANTE : Administradora de Supermercados Híper Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a veinticuatro días del mes de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 79, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, rol único tributario N°
12.694.941-3, con domicilio en calle Balmaceda N° 3242, Calama, en representación del
contribuyente Administradora de Supermercados Híper Limitada, Rol Único Tributario N°
76.134.941-4, continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada, Rol Único Tributario N°
77.731.680-K (en adelante HM Calama) con domicilio en calle Balmaceda N° 3242, Calama;
quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 1033, emitida con fecha 29 de abril de
2013, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se resuelve no dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, a través del
formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2010, Folio N°88871070.
I. Antecedentes relativos a la Resolución N° 1033.
Expresa que para el año 2010, mediante formulario 22 Folio N° 88871070 se solicitó
una devolución ascendente a $67.828.099, la cual se conformaba por $58.801.106.- por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales, y $9.026.993.- por concepto de Crédito por
Gastos de Capacitación (SENCE).
Con fecha 24 de mayo de 2010, se autorizó la devolución parcial de $13.538.784.-,
quedando pendiente la devolución de un saldo ascendente a $ 54.289.315.-
Posteriormente, mediante Resolución N° 1033 emitida por el SII, con fecha 29 de abril
de 2013, se denegó el saldo de la devolución solicitada (por $54.289.315), principalmente por
cuanto el contribuyente tendría las siguientes observaciones:
Codificación
de la
observación
Glosa
A73
“De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Usted excedió
el tope que puede utilizar como crédito para imputar a los PPM en forma
mensual y que corresponden al beneficio del monto utilizado por concepto
de Gastos de Capacitación”.
A74
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por
capacitación mensual con derecho a devolución declarados en los códigos
859, 860 y 861 del formulario 22 (recuadro N°9) podría ser excesivo”.
D04
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por concepto
de donaciones para fines deportivos declarado en Líneas 25 y/o 19,
respectivamente, podría ser excesivo”.
II. Antecedentes de hecho relevantes.
1.- Indica que al 31 de diciembre de 2009, se pagó por parte de HM Calama, un monto
total actualizado de $364.961.204 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de
conformidad a los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Asimismo se
había obtenido como crédito por gastos de Capacitación un monto ascendente a $18.040.762.-
de los cuales se imputaron $9.013.769.- a PPM durante el año, restando por tanto un saldo de
$ 9.026.993.- esto según la declaración contenida en el F22 del AT 2010. Estos no fueron
cuestionados por el Servicio en el acto impugnado.
2.- Para el AT 2012 se determinó una RLI del ejercicio afecta a Primera Categoría de
$2.008.588.812 con un impuesto final a pagar de $306.160.098. La diferencia entre el mayor
PPM pagado y el impuesto determinado a pagar $58.801.106.-, otorgaría al contribuyente el
derecho a solicitar la devolución del Crédito SENCE no imputado mensualmente ascendente a
$ 9.026.993.-
3.- Se procedió a solicitar la devolución por $ 67.828.099.-, monto que comprendía la
devolución de PPM y de crédito por Gastos de Capacitación.
4.- Con fecha 29 de abril de 2013, el SII emitió Resolución N° 1033 por medio de la
cual denegó el saldo de la devolución solicitada (por $54.289.315), por tener observaciones en
su declaración de impuestos.
5.- Con fecha 22 de mayo de 2013, se interpuso un recurso administrativo de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora el cual fue resuelto el 30 de julio de 2013, resolviendo no ha
lugar a la solicitud.
III. El derecho en su correcta aplicación.
1. Sobre la Nulidad de la Resolución N° 1033.
Nulidad de derecho público:
Indica que todos los Órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la
Constitución y a la Ley (artículo 6 de la Constitución Política del Estado); de modo tal, que
cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentaria aplicables, adolecerá de nulidad de
derecho público (artículo 7 de la Constitución Política del Estado). Expresa que una vez
producida la infracción, el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el
tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto
viciado jamás ha existido.
Infracción a disposiciones de jerarquía legal:
Señala que para tener efecto la resolución N° 1033, ésta debe ser fundada conforme lo
prescriben los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos. Estas normas indican que, toda resolución que emane de un órgano de la
administración del Estado, debe estar precisamente fundada, tanto en cuanto a los hechos
como al derecho; y que como consecuencia lógica y necesaria, para efectos de entender que
una resolución está debidamente fundada, no será suficiente que una determinada resolución
se limite a exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión. También resultaría
necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido
a la vista para efectos de la emisión de la resolución.
Indica que en el caso de marras, la resolución señala que la declaración se encuentra
“observada”, sin señalar mayor fundamento, y revisadas las observaciones, se puede apreciar
que estas son de carácter absolutamente genérico, no señalando en ningún caso porque no
procede la devolución solicitada en la declaración de renta del AT 2010. Expresa que dos de
dichas observaciones señalan:
A74) “el crédito por capacitación mensual con derecho a devolución declarados en los
códigos 859, 860 y 861 del formulario 22 (recuadro N°9) podría ser excesivo, y D04) “el
crédito por concepto de donaciones para fines deportivos declarado en líneas 25 y/o 19,
respectivamente podría ser excesivo; es decir, se rechaza el saldo de la devolución solicitada
en una posibilidad no determinada.
2. Sobre la procedencia de la devolución solicitada.
Pago de PPM:
Señala los artículos 96 y 97 de la LIR, de los que resulta claro que para que se
verifique la procedencia de la devolución de los PPM, la Ley establece dos requisitos: a) el
pago de los PPM, y b) que dicho pago sea en exceso del Impuesto de Primera Categoría a
pagar. Expone que concordando las normas citadas y en consideración a que HM Calama
posee exceso de PPM pagado en el ejercicio tributario 2010, sería del todo procedente la
devolución del monto total del PPM por $ 58.801.106, por cuanto estos excedían la obligación
de pago del Impuesto de Primera Categoría en el periodo tributario 2010, generándose por ello
un saldo a favor del Contribuyente, que de acuerdo al artículo 97 citado, debió ser devuelto
reajustado por IPC al contribuyente.
Sobre la devolución del Crédito por Gastos de Capacitación:
Señala el artículo 36 de la Ley N°19518, que fija el “estatuto de capacitación y
empleo” e indica que dicha norma otorga un crédito contra el impuesto de Primera Categoría a
los contribuyentes que especifica, correspondiente al monto a que asciendan los gastos
efectuados a propósito de programas de capacitación, con los límites que señala, y siempre que
se autoricen las cantidades referidas en los términos que señala la misma Ley.
Señala que se han cumplido con todos los requisitos para la obtención del beneficio
expuesto, habiendo autorizado el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la aplicación
de un crédito de $18.040.762, y que lo anterior no ha sido cuestionado por el SII, ni en su
monto ni en su calidad de inferior al 1% que señala la norma.
Señala además, que resultaría aplicable en la especie el artículo 40 de la Ley N°
19.518, ya que en el caso concreto la sociedad beneficiaria del mismo se encontraba en
situación de pago en exceso de PPM durante el ejercicio tributario 2010.
Sobre las observaciones a la declaración de Renta:
Indica que son tres las observaciones en cuestión i) A73, ii) A74 y iii) D04. Respecto
a la primera y segunda observación, señala acompañar el certificado emitido por SENCE
respecto de Hipermercado Calama Limitada, correspondiente al año 2008, y adicionalmente
un análisis del Sence imputado mensualmente y el saldo anual a deducir. Señala que en dicho
análisis se reconoce que por un error involuntario, se declaró en el Cód. 82 del F22 un Crédito
$10.910 superior al correcto, correspondiendo solicitar la devolución de crédito de
capacitación solamente por $9.016.083. Adicionalmente, la actora reconoce que no se declaró
en el cód. 859.
Respecto a la tercera observación, expresa que ésta sería tan genérica que le resulta
inabordable como causal de rechazo de la devolución, indicando que los certificados de
donaciones originales se encontrarían en poder del SII, según consta en el acta de entrega de
documentos presentada.
Manifiesta que considerar que dichas observaciones constituyen base fundada para
rechazar la solicitud de devolución de PPM y SENCE, significaría añadir a los requisitos de
dicha devolución, otros que no se encuentran establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, lo
cual constituiría una flagrante violación al principio de Legalidad que ordena nuestro
ordenamiento jurídico en materia tributaria.
IV. Conclusión y peticiones concretas.
La actora señala que resulta procedente el derecho a devolución por el total de
$67.817.189, bajo concepto de PPM y Créditos por Capacitación.
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6 y conforme al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, solicita tener
por interpuesto reclamo Tributario en contra de la Resolución N° 1033, emitida con fecha 29
de abril de 2013, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto dicha resolución en
todas sus partes, dando así lugar a la devolución del saldo de devolución pendiente solicitado,
ascendiente a $ 54.278.405, más intereses, reajustes y con condena en costas.
A fojas 90, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 91, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 96, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste
sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas de la contraria, de acuerdo a
los argumentos de hecho y de derecho que expone:
Antecedentes facticos del reclamo interpuesto:
1. Expone que la sociedad Hipermercado Calama Limitada, se constituyó por medio de
escritura pública de fecha 11.03.2002, otorgada en Notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, inscrita a fojas 44, N° 37, del registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 2002.
2. Señala que la sociedad Hipermercado Calama Limitada, con fecha 27.03.2002 dio
aviso de inicio de actividades ante la Unidad Calama de la II Dirección Regional del SII, bajo
el giro de Grandes Establecimientos, venta de alimentos; presentando sus declaraciones de
impuesto de forma regular hasta el periodo de julio del año 2011 -IVA- y su declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011.
3. Agrega que en abril del año 2010, la sociedad Hipermercado Calama Limitada,
presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, año
comercial 2009, solicitando una devolución de impuestos por la suma de $ 67.828.099, monto
que comprende la devolución de PPM y de Crédito por Gastos de Capacitación.
4. Con fecha 23.06.2010, el SII envió la solicitud de requerimiento de antecedentes N°
110201383, por las diferencias que presentaba la declaración de Impuestos a la Renta año
tributario 2010, folio N° 88871070, invitando al contribuyente a presentarse en las
dependencias del SII el día 15.07.2010, con los antecedentes que en dicha comunicación se
indicaban, para regularizar su situación tributaria. Indica que el contribuyente no se presentó,
ni acompañó los documentos requeridos.
5. Expresa que con fecha 01.08.2011, según consta en la escritura Pública de Fusión, la
Sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada absorbió a la sociedad Hipermercado
Calama Limitada, haciéndose la primera responsable ante el Fisco de Chile de todos los
impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que
la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados.
6. A su vez con fecha 03.08.2011, según consta en escritura Pública de Fusión, la
sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada, fue absorbida por la Sociedad
Administradora de Supermercados Híper Limitada, haciéndose esta última responsable ante el
Fisco de Chile de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus
bienes, negocios, actos y resultados.
7. Señala que con fecha 29.04.2013, el SII procedió a notificar la Resolución N° Ex.
1033, por medio de la cual se le deniega la devolución solicitada a través de su formulario 22,
correspondiente a la declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2010, folio N°
88871070.
IMPUGNACIÓN AL RECLAMO.
I.- Improcedencia de la Nulidad de la Resolución N° Ex. 1033, de fecha 29.04.2013,
solicitada por la reclamante.
Señala que de acuerdo a los antecedentes esgrimidos por la reclamante, la resolución
impugnada adolecería de algún vicio, por cuanto se habría producido alguna infracción,
situación que podría haber generado una trasgresión a alguna norma de carácter constitucional,
legal o reglamentario, lo que produciría cómo efecto la nulidad de Derecho Público de la
Resolución emanada por ese Servicio. Dicha transgresión sería la carencia o falta absoluta de
fundamentación de hechos y derecho, por cuanto no se habrían expresado de forma detallada
las circunstancias fácticas que han servido de base para emitir la resolución.
La reclamada señala que la actora olvida mencionar que el Servicio de Impuestos
Internos requirió antecedentes a Hipermercado Calama Limitada (la cual se encuentra
disuelta) por medio de la Notificación N° 110201383, documentos que debieron haber sido
presentados el día 15.07.2013, para así acreditar y cerciorar el derecho que pretendía hacer
valer por medio de la devolución de impuestos requerida, omitiendo mencionar su falta de
actividad al momento de acompañar los datos requeridos.
Indica que se podría concluir que los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales
sustenta sus argumentaciones la reclamante no son claros ni mucho menos objetivos; la
inactividad y desidia en sede administrativa tuvo como corolario la dictación de la Resolución
refutada por este procedimiento, y que ha negado la devolución requerida mediante la
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2010, folio N° 88871070.
Además, señala que la reclamante afirma que la Resolución no cumple con las
exigencias legales, y que sin embargo considerando lo previsto en el artículo 41 de la Ley N°
19.880, se puede destacar que esta cumpliría con todos y cada uno de ellos, puesto que se
podría apreciar:
Fecha de emisión del acto.
Individualización del Contribuyente, y de su representante Legal.
N° de la resolución
Vistos -parte expositiva- en los cuales queda patente, primero, el fundamento
normativo utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para realizar sus actuaciones
(artículo 6°, letra B), N° 5 y artículo 21 inciso primero del Código Tributario), y
segundo, el origen que dio inicio al procedimiento administrativo y que tuvo como
corolario la emisión de la Resolución impugnada. La raíz de todo esto fue la solicitud
planteada por Hipermercado Calama Limitada en su declaración Anual de Impuesto a
la Renta, folio 88871070, correspondiente al Año Tributario 2010, solicitando la
devolución de $ 67.828.099.-
Considerandos -parte considerativa- que constituye la parte expositiva de la Resolución
y a través de ellos, se explica cuál fue el motivo por el cual el Servicio arribó a la
decisión de declarar improcedente la devolución solicitada por Hipermercado Calama
Limitada, mencionado abiertamente que la determinación se tomó considerando que no
fueron acompañados los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
Año Tributario 2010, contenida en el formulario 22 folio 88871070.
Resuelvo -parte resolutiva-, donde queda plasmada la decisión tomada por el Servicio
en relación con la solicitud planteada por Hipermercado Calama Limitada en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2010, contenida en el
formulario 22 folio 88871070.
Como término, y tal como lo dispone el mencionado artículo 41 de la Ley N° 19.880,
en la parte final de la Resolución impugnada, se señala claramente los recursos que
podrán ser interpuesto, tanto en sede administrativa o judicial ante el que hubieren de
presentarse, así como también los plazos para interponerlos.
Manifiesta que conforme lo anterior, quedaría fehacientemente acreditado que el acto
administrativo cumpliría con todos y cada uno de los requerimientos formales y de fondo que
la legislación nacional exige.
Señala además que, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, efectos los cuales no han sido desvirtuados
con las pretensiones exteriorizadas por la reclamante en su libelo.
II.- Improcedencia de la devolución solicitada por concepto de pagos en exceso de PPM y
Crédito SENCE.
a) Hipermercado Calama Limitada no acompañó los documentos necesarios para acreditar la
devolución solicitada por medio de su declaración de Impuestos a la Renta AT 2010,
Formulario 22, folio N° 88871070.
Indica que Hipermercado Calama Limitada, mediante su declaración de Renta
correspondiente al año tributario 2010, solicitó una devolución de impuestos por la suma de $
67.828.099.-, monto que comprende el excedente de Pagos Provisionales Mensuales y de
Crédito por Gastos de Capacitación.
Debido a que su declaración presentaba ciertas observaciones, con fecha 23.06.2010, el
Servicio de Impuestos Internos envió la solicitud de requerimiento de antecedentes N°
110201383, por dichas diferencias, invitándolo a presentarse en las dependencias del Servicio
de Impuestos Internos el día 15.07.2010, con los antecedentes que ahí se indicaban, para
regularizar su situación tributaria. Los documentos solicitados o requeridos fueron los
siguientes:
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultado.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
• Documentación emitida por el SENCE que autoriza los gastos de capacitación
(Certificado).
• Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en
papel.
• Libros de Contabilidad.
• Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1887 -declaración jurada
anual sobre Rentas del Art. 42 N° 1 y retención del impuesto único de la Ley de la
Renta- del ejercicio comercial que se declara.
• Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gastos por concepto de gastos de
capacitación.
• Libro diario en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Certificados sobre Situación Tributaría de Donación.
Indica que es relevante mencionar que la contribuyente no se presentó ni mucho menos
acompañó los documentos solicitados, situación que llevó al SII a dictar la Resolución Ex. N°
1033, de fecha 29.04.2013, fundamentada de acuerdo a lo indicado en el punto anterior y que
ha sido objetada por el presente procedimiento general de reclamaciones.
Señala que considerando el hecho de que Hipermercado Calama Limitada, es un
contribuyente de Primera Categoría, que tributaba sobre rentas efectivas, debiendo dar
cumplimiento a los artículos 16 y 17, así como también al artículo 21, todos del Código
Tributario, el hecho de no haber acompañado los documentos enumerados previamente,
dejando patente su inactividad en sede administrativa, originó como consecuencia lógica y
natural, ante la falta de antecedentes que acreditarán su derecho, que este Servicio haya
dictado la Resolución Ex. N° 1033, de fecha 29.04.2013, la cual, como ya es sabido, denegó la
devolución requerida por la sociedad ya disuelta.
b) Disolución de la Sociedad Hipermercado Calama Limitada, RUT N° 77.731.680-K.
Improcedencia de la reclamación interpuesta por Administradora de Supermercados Híper
Limitada, RUT N° 76.134.941-4. Carácter personalísimo de los créditos solicitados en
devolución por Hipermercado Calama Limitada.
Manifiesta que con respecto a este punto, el análisis de los documentos acompañados
por la reclamante al momento de ser presentado su libelo, especialmente a la escritura de
Fusión celebrada entre Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama
Limitada, de fecha 01.08.2011. A través de dicho instrumento público, la Sociedad
Hipermercado Velásquez Oeste Limitada -absorbente- se fusiona por incorporación con la
Sociedad Hipermercado Calama Limitada -absorbida- quedando disuelta la segunda, según se
desprende de la lectura de dicho documento y de la definición dada por la legislación nacional
en el artículo 99 inciso tercero de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. Y que este
acto jurídico produciría los siguientes efectos: Primero, la fusión de sociedades importa un
aspecto negativo, esto es, la desaparición de una o más sociedades, sea para dar lugar a una
nueva, o bien, la subsistencia de una de ellas la que procederá a reformar o modificar sus
estatutos (como sucede en el caso de marras). El hecho de que desaparezca una de las
sociedades fusionadas trae como consecuencia que su personalidad jurídica no continuará en
la nueva sociedad o en la subsistente, puesto que, verificada la fusión, su terminación se
produce de pleno derecho -"ipso jure"- sin solución de continuidad, en donde el poder de
disposición sobre el patrimonio pasará de una sociedad a otra, cambiando su titular jurídico.
El segundo efecto propio de las fusiones es la integración de patrimonios, debido a que la
sociedad que desaparece traspasa su patrimonio social a la sociedad que se crea o subsiste, lo
que se fundamenta en una transmisión cuyo título y modo de adquirir es la ley, no
constituyendo, en consecuencia, una transferencia por acto entre vivos ni una sucesión por
causa de muerte. Y finalmente, el tercer efecto propio de la fusión, es la inclusión de nuevos
socios, consecuencia que en el caso de las fusiones realizadas, y que fueron acompañadas por
la reclamante al momento de presentar su reclamo, no aplica.
Que a lo expuesto anteriormente, y considerando que en la Resolución impugnada por
“la reclamante” se individualiza a un contribuyente totalmente distinto, la reclamada no puede
dejar de cuestionar la legitimidad activa con la cual la Sociedad Administradora de
Supermercados Híper Limitada, ha presentado un reclamo señalando ser la continuadora legal
de un contribuyente que ya no existe jurídicamente, intentando obtener un pronunciamiento a
favor respecto de una devolución que no fue solicitada o requerida en ningún momento por
ella. Por lo que la reclamada de acuerdo a distintos pronunciamientos realizados por el
Servicio de Impuestos Internos, señala que la Sociedad absorbente, no podrá recuperar los
créditos provenientes de la Sociedad disuelta o absorbida, Hipermercado Calama Limitada,
como por ejemplo, IVA Crédito Fiscal, PPM, Crédito SENCE o pérdidas tributarias entre
otras, que tenga a su favor; ya que éstos en su carácter de “créditos personalísimos”, sólo
pueden ser aprovechados o recuperados por la empresa que los generó. Para apoyar sus dichos
cita el Oficio N° 1.202 de fecha 28.04.2005.
Indica que según los criterios establecidos a través de diversos oficios dictados por el
SII, la oportunidad administrativa para requerir dicho retorno de dinero debió producirse en las
siguientes circunstancias:
a. Término de giro: la oportunidad que tiene el contribuyente que pone fin a sus
actividades, para solicitar la devolución al Servicio de Impuestos Internos del saldo a favor de
los pagos provisionales, no es otra que aquella en que el contribuyente, en cumplimiento con
lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, presenta al Servicio -junto al aviso
respectivo cuando corresponda- el balance final de actividades o los antecedentes pertinentes,
toda vez que estos determinarán su resultado tributario, que arrojará en definitiva el impuesto
a pagar o en su defecto los saldos que se hayan generado en su favor.
Si la contribuyente, dando cumplimiento con las obligaciones establecidas en el art. 69
del Código Tributario, cometiese el error de no pedir la devolución del remanente de pagos
provisionales o solicita una suma inferior a la que le corresponde, la solicitud del total de la
parte no pedida en su oportunidad debe impetrarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario, dentro del plazo de 3 años contado desde la presentación del Aviso y
Declaración de Término de Giro, en que se cometió el error.
b. Ahora, si la contribuyente no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de
su Término de Giro, dentro del plazo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, es
necesario precisar dentro de que plazo puede cumplir con estas obligaciones e impetrar el
derecho a la devolución del remanente de pagos provisionales en la forma establecida en el
inciso cuarto del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta. Es necesario tener presente que
si bien el término de giro de actividades por una parte, hace nacer para el contribuyente la
obligación de dar aviso de su término de giro y pagar los impuestos que de ello resulten, lo
cual genera para el Fisco una acción de cobro de impuestos, no es menos efectivo que por otra
parte, de acuerdo con el ya mencionado artículo 97 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la
Renta, el contribuyente que dejare de estar afecto a impuestos por término de giro o
actividades y no tuviere otro impuesto al cual imputar el saldo de Pagos Provisionales
Mensuales deberá solicitar su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos.
Respecto al plazo que tiene el contribuyente para ejercer la acción administrativa de
devolución, cuando no ha cumplido con las obligaciones derivadas del término de giro dentro
del plazo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, es necesario tener en cuenta que
el artículo 126 del Código del ramo sólo es aplicable a las peticiones de devolución de
impuestos cuyos fundamentos sean los señalados en sus números 1, 2 y 3; y que la devolución
de los Pagos Provisionales Mensuales no proviene de la corrección de errores propios del
contribuyente, ni de la restitución de impuestos pagados indebidamente, en exceso o
doblemente, como tampoco de la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o
establezcan franquicias tributarias. Como corolario de lo indicado, no siendo aplicable el
artículo 126 y no existiendo otras disposiciones tributarias que establezcan un plazo para
impetrar la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales, en el caso de Término de Giro,
se debe aplicar el derecho común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Código
Tributario, que en la especie corresponde al artículo 2.521 del Código Civil que contempla la
prescripción de tres años a favor o en contra del Fisco proveniente de toda clase de impuestos.
Este plazo de tres años debe contarse desde que el contribuyente ha podido ejercer su derecho
a pedir devolución de los remanentes de pagos provisionales, esto es, desde el día siguiente al
de la fecha que pone fin a sus actividades. En la especie -fusión por incorporación- el término
de giro de la sociedad absorbida se produce el día de la fecha de escritura pública que se
suscribe al efecto.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 16 de agosto de 2013, en contra de la Resolución N° 1033, de fecha 29
de abril del año 2013, conforme a los argumentos de expuestos y disposiciones legales
invocadas, resolviendo en definitiva que sea rechazado el reclamo interpuesto en todas sus
partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa
condena en costas de la contraria.
A fojas 103, se tuvo por contestado el traslado conferido.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad del acto
reclamado, esto es, de la Res. N° Ex. 1033, emitida por la Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de abril de 2013, en los
términos planteados por la reclamante.
2. Procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a $ 54.278.405, por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Créditos por Gastos de Capacitación
(SENCE), solicitada por Hipermercado Calama Limitada, RUT N° 77.731.680-K, en
su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 88871070, correspondiente al año
tributario 2010, y que fuera declarada improcedente a través de la Res. N° Ex. 1033, de
fecha 29 de abril de 2013, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
3. Legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada,
RUT N° 76.134.941-4, para los efectos de reclamar respecto de la Res. N° Ex. 1033,
de fecha 29 de abril de 2013, emitida por la reclamada; como así también, para obtener
la restitución del saldo a favor ascendente a $ 54.278.405, retenido de la devolución
solicitada por Hipermercado Calama Limitada, RUT N° 77.731.680-K, en su
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, folio 88871070.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 106 y 107, rola testimonio de la notificación legal a ambas partes de la
resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 162, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 163, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 79, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, rol único
tributario N° 12.694.941-3, con domicilio en calle Balmaceda N° 3242, Calama, en
representación del contribuyente Administradora de Supermercados Híper Limitada, Rol
Único Tributario N° 76.134.941-4, continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada, Rol
Único Tributario N° 77.731.680-K con domicilio en calle Balmaceda N° 3242, Calama; quien
deduce reclamo en contra de la Resolución N° 1033, emitida con fecha 29 de abril de 2013,
por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, mediante la cual
se resuelve no dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, a través del formulario
N° 22 correspondiente al Año Tributario 2010, Folio N°88871070. Funda su reclamo en los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, notificación folio 0940818 de fecha 29 de abril de 2013;
2.- De fojas 2 a 4, copia de la Resolución EX. SII N° 1033;
3.- De fojas 5 a 11, copia de formulario 22 Año Tributario 2010, folio N° 88871070, de la
reclamante;
4.- De fojas 15 a 19, copia simple de escritura pública de fusión de Hipermercado Velásquez
Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada, otorgada con fecha primero de agosto
de 2011, en la 48° Notaría de Santiago;
5.- De fojas 20 a 33, copia simple de escritura pública de fusión de Administradora de
Supermercado Híper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste y Otros, otorgada con
fecha 3 de agosto de 2011, en la 48° Notaría de Santiago;
6.- A fojas 34, rola copia de Certificado de Liquidación 2009 SENCE, emitido a
Hipermercado Calama Ltda., RUT N°77.731.680-K;
7.- A fojas 35 a 67, copia simple de los certificados que acreditan donaciones efectuadas en
virtud de los artículos 62 y siguientes de la Ley N°19.712, N°s. 851, 852, 853, 854, 855,
856, 857, 858, 860, 861, 862, 863, 864, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031,
1032, 1033, 1034, 1036, 1037, 1038, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044 y 1072, todos emitidos
por Club ABC Deportes, RUT N° 65.576.230-2 a Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
8.- A fojas 68 y 69, Copia de Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de fecha 22 de mayo de 2013;
9.- A fojas 70, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 22 de
mayo de 2013;
10.- De fojas 71 a 76, copia del escrito presentado por Hipermercado Calama Limitada al
señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 22
de mayo de 2013;
11.- A fojas 77, documento signado “Cuadratura Crédito por Capacitación SENCE”;
12.- A fojas 78, documento signado “Detalle Donaciones Deportivas Hipermercado Calama
Limitada año 2009 con 50% crédito y 50% gasto”.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 114, copia de formulario 29 de Enero de 2009, folio N° 362483246 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
2.- A fojas 115, copia de formulario 29 de Febrero de 2009, folio N° 372385036 de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada,
RUT N°77.731.680-K;
3.- A fojas 116, copia de formulario 29 de Marzo de 2009, folio N° 379842846 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
4.- A fojas 117, copia de formulario 29 de Abril de 2009, folio N° 389465646 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
5.- A fojas 118, copia de formulario 29 de Mayo de 2009, folio N° 399443176 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
6.- A fojas 119, copia de formulario 29 de Junio de 2009, folio N° 408554086 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
7.- A fojas 120, copia de formulario 29 de Julio de 2009, folio N° 418067716 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada, RUT
N°77.731.680-K;
8.- A fojas 121, copia de formulario 29 de Agosto de 2009, folio N° 428112786 de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada,
RUT N°77.731.680-K;
9.- A fojas 122, copia de formulario 29 de Septiembre de 2009, folio N° 437668286 de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada,
RUT N°77.731.680-K;
10.- A fojas 123, copia de formulario 29 de Octubre de 2009, folio N° 447541056 de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada,
RUT N°77.731.680-K;
11.- A fojas 124, copia de formulario 29 de Noviembre de 2009, folio N° 456995566 de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada,
RUT N°77.731.680-K;
12.- A fojas 125, copia de formulario 29 de Diciembre de 2009, folio N° 473202816 de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de Hipermercado Calama Limitada,
RUT N°77.731.680-K;
13.- A fojas 126 a 128, Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 2 de agosto de 2013,
otorgada en la 41° Notaría de Santiago;
14.- A fojas 129 a 133, copia legalizada ante notario público de escritura pública de fusión de
Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada, otorgada con
fecha 01 de agosto de 2011, en la 48° Notaría de Santiago;
15.- A fojas 134 a 147, copia legalizada ante notario público de escritura pública de fusión de
Administradora de Supermercado Híper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada
y Otros, otorgada con fecha 03 de agosto de 2011 en la 48° Notaría de Santiago.
Cuarto: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el año tributario 2010, la contribuyente Hipermercado Calama Limitada era un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco
se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba en el período materia de litis.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que la contribuyente
Hipermercado Calama Limitada presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año
tributario 2010.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la
renta de la contribuyente Hipermercado Calama Limitada, correspondiente al año tributario
2010, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones A73, A74 y
D04.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la resolución reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
ha trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado; a la
procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a $54.278.405.-, solicitada por
Hipermercado Calama Limitada., RUT N° 77.731.680-K, en su declaración anual de Impuesto
a la Renta, folio 88871070, correspondiente al año tributario 2010, y a la legitimación activa
de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, RUT N°76.134.941-4, para
los efectos de reclamar respecto de la resolución N°1033 de fecha 29 de abril de 2013, emitida
por la reclamada.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 105, que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos
autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que
posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
En cuanto a la legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada, RUT N°76.134.941-4, para los efectos de reclamar respecto de la resolución
N°1033 de fecha 29 de abril de 2013, emitida por la reclamada.
Décimo: Que, en primer término, es menester abordar la alegación planteada por la
reclamada, que dice relación con la legitimación activa de la sociedad Administradora de
Supermercados Hiper Limitada, RUT N°76.134.941-4, para los efectos de reclamar respecto
de la resolución N°1033 de fecha 29 de abril de 2013, emitida por la reclamada.
Sobre el particular, manifiesta que teniendo en consideración que en la resolución
impugnada por la reclamante se individualiza a un contribuyente totalmente distinto, cuestiona
la legitimidad activa con la cual la sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada, ha presentado un reclamo señalando ser continuadora legal de un contribuyente que
ya no existe jurídicamente, intentando obtener un pronunciamiento a su favor respecto de una
devolución que no fue solicitada o requerida en ningún momento por ella.
Expone que de acuerdo a distintos pronunciamientos realizados reiteradamente por el
Servicio de Impuestos Internos, la sociedad reclamante no puede reclamar créditos
provenientes de la sociedad disuelta o absorbida, como por ejemplo IVA Crédito Fiscal, PPM,
crédito Sence o pérdidas tributarias entre otras, que tenga en su favor, ya que estos en su
carácter de créditos personalísimos sólo pueden ser aprovechados o recuperados por la
empresa que los generó.
Concluye manifestando que la actora no tiene derecho a poder utilizar la devolución
solicitada, así como tampoco a reclamar respecto de un acto administrativo que no fue
generado por ella.
Undécimo: Que, respecto a la cuestión discutida, la reclamante acompañó al proceso
de fojas 15 a 19 y luego de fojas 129 a 133, copia de una escritura pública de fusión,
documento no observado, objetado ni impugnado por la reclamada, en el cual consta que con
fecha primero de agosto de 2011, se celebró contrato de fusión entre la sociedad
Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y la sociedad Hipermercado Calama Limitada. Se
observa además, que las partes que celebraron dicha fusión son sociedades de responsabilidad
limitada y, por tanto, se rigen por las normas contenidas en la ley 3.918.
Que, no obstante haberse acompañado la escritura pública referida, no existe en el
proceso elemento de juicio que permita tener por acreditado que respecto del acto contenido
en la escritura referida, se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 3.918,
esto es, que un extracto de la escritura de modificación social haya sido registrado en la forma
y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio; es decir, que un extracto de la
escritura de modificación social haya sido inscrito en el registro de comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad, antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la
escritura social.
Que, tampoco existe probanza alguna que acredite que un extracto de la escritura de
modificación social fue publicado en el Diario Oficial, dentro del mismo plazo de 60 días ya
referido.
En efecto, analizado el instrumento aportado -copia de escritura de fusión- no existe en
ella atestado alguno en que se deje constancia o se certifique la inscripción de un extracto de
aquella en el registro de comercio respectivo, como tampoco de la publicación de dicho
extracto en el Diario Oficial. Tampoco se aportó al proceso certificación o instrumento alguno
que dé cuenta del cumplimiento de estos requisitos legales.
Que, la inexistencia de elementos de convicción que acrediten que un extracto de dicha
escritura de modificación social fue inscrito en el registro de comercio y publicado en el
Diario Oficial, no permite tener por acreditado el hecho de que tal modificación produjo los
efectos que contempla la ley, particularmente aquel previsto en el inciso final del artículo 3°
de la Ley 3.918, siendo aplicable entonces a su respecto lo dispuesto en el artículo 361 del
Código de Comercio. De lo anterior se colige que no se ha acreditado en estos autos que la
sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada, haya efectivamente absorbido a la
sociedad Hipermercado Calama Limitada.
Asimismo, la reclamante acompañó al proceso de fojas 20 a 33 y luego de fojas 134 a
147, copia de una escritura pública de fusión, documento no observado, objetado ni
impugnado por la reclamada, en el cual consta que con fecha tres de agosto de 2011 se celebró
contrato de fusión entre la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada y la
sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y Otros. Se observa además, que las partes
que celebraron dicha fusión son sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, se rigen
por las normas contenidas en la ley 3.918.
Que, no obstante haberse acompañado la escritura pública referida, no existe en el
proceso elemento de juicio que permita tener por acreditado que respecto del acto contenido
en la escritura referida, se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 3.918,
esto es, que un extracto de la escritura de modificación social haya sido registrado en la forma
y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio; es decir, que un extracto de la
escritura de modificación social haya sido inscrito en el registro de comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad, antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la
escritura social.
Que, tampoco existe probanza alguna que acredite que un extracto de la escritura de
modificación social fue publicado en el Diario Oficial, dentro del mismo plazo de 60 días ya
referido.
En efecto, analizado el instrumento aportado -copia de escritura de fusión- no existe en
ella atestado alguno en que se deje constancia o se certifique la inscripción de un extracto de
aquella en el registro de comercio respectivo, como tampoco de la publicación de dicho
extracto en el Diario Oficial. Tampoco se aportó al proceso certificación o instrumento alguno
que dé cuenta del cumplimiento de estos requisitos legales.
Que, la inexistencia de elementos de convicción que acrediten que un extracto de dicha
escritura de modificación social fue inscrito en el registro de comercio y publicado en el
Diario Oficial, no permite tener por acreditado el hecho de que tal modificación produjo los
efectos que contempla la ley, particularmente aquel previsto en el inciso final del artículo 3°
de la Ley 3.918, siendo aplicable entonces a su respecto lo dispuesto en el artículo 361 del
Código de Comercio. De lo anterior se colige que no se ha acreditado en estos autos, que la
reclamante sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, haya absorbido a la
sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada.
Que, a ello debe agregarse además que, según se aprecia del instrumento acompañado
por la reclamante de fojas 71 a 76; con fecha 22 de mayo de 2013, esto es, con posterioridad a
la fecha de la escritura de fusión celebrada entre la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste
Limitada y la sociedad Hipermercado Calama Limitada, rolante de fojas 15 a 19 y luego de
fojas 129 a 133; don Rodrigo Cruz Matta, actuando en representación de la contribuyente
Hipermercado Calama Limitada, efectuó presentación ante el Servicio de Impuestos Internos
mediante la cual planteó dar respuesta a Resolución N° Ex. 1033, señalando acreditar cada una
de las partidas citadas.
Se indica además, en el N°2 del primer otrosí de dicho documento, que la personería de
don Rodrigo Cruz Matta para representar a la sociedad compareciente, consta en copia de
constitución de sociedad de fecha 11 de marzo de 2002, de HM Calama Limitada.
Que, ciertamente, esta presentación efectuada por don Rodrigo Cruz Matta, en
representación de la sociedad Hipermercado Calama Limitada, en fecha muy posterior a la
supuesta fusión de que habría sido objeto Hipermercado Calama Limitada, corrobora la
conclusión señalada precedentemente, en el sentido de que los elementos de juicio aportados
por la reclamante no permiten tener por acreditado que efectivamente las escrituras de fusión
celebradas con fecha primero y tres de agosto de 2011 hayan producido sus efectos legales y
que, por tanto, la reclamante sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada haya
absorbido a la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada, y que esta última a su vez
haya absorbido con anterioridad a la contribuyente Hipermercado Calama Limitada.
Duodécimo: Que, además, rola de fojas 5 a 11, copia de la declaración de Impuesto a
la Renta correspondiente al año tributario 2010, formulario 22 folio 88871070, en la que se
individualiza como contribuyente a Hipermercado Calama Limitada, RUT N°77.731.680-K.
Asimismo, se observa que en la declaración se solicita una devolución ascendente a la suma de
$67.828.099, la que se obtuvo producto de la diferencia entre la suma indicada en la línea 35,
código 20, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas,
ascendente a $306.160.098, menos la cantidad indicada en la línea 48, código 36,
correspondiente a Pagos provisionales del artículo 84 de la Ley de la Renta, ascendente a
$364.961.204, y menos la cantidad indicada en la línea 49, código 82, correspondiente a
Crédito por Gastos de Capacitación, ascendente a $9.026.993.
Del mismo modo, de fojas 2 a 4 rola el acto reclamado, esto es la resolución N°1033 de
fecha 29 de abril de 2013, en la cual se hace referencia a la declaración Anual de Impuesto a la
Renta, folio 88871070, correspondiente al año tributario 2010, presentada por el contribuyente
Hipermercado Calama Ltda., RUT 77.731.680-K. Se indica en dicha resolución que la referida
declaración de Impuesto a la Renta fue recepcionada con fecha 27 de abril de 2010,
solicitándose la devolución de un saldo ascendente a $67.828.099. Finalmente, en su parte
resolutiva declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a
$54.289.315, solicitada por Hipermercado Calama Limitada.
Que, a partir de los elementos de juicio referidos, se tiene por acreditado el hecho de
que con fecha 27 de abril de 2010, esto es, dentro del plazo legal, fue la contribuyente
Hipermercado Calama Ltda., RUT N° 77.731.680-K, quien presentó su declaración de
Impuesto a la Renta para el año tributario 2010; solicitando la devolución de un saldo
ascendente a $67.828.099, monto que corresponde a la diferencia entre el Impuesto de Primera
Categoría determinado, menos los Pagos Provisionales Mensuales y un Crédito por Gastos de
Capacitación. También se tiene por acreditado que del monto total solicitado -67.828.099-, el
ente fiscalizador dispuso la devolución de $13.538.784, quedando un saldo a favor retenido
ascendente a $54.289.315, monto respecto del cual el órgano fiscalizador declaró su
improcedencia.
Décimo tercero: Que, en lo que respecta a la legitimación activa para reclamar, cabe
tener presente que en materia tributaria, y particularmente en el Procedimiento General de
Reclamaciones, se encuentra expresamente regulada en el artículo 124 del Código Tributario,
que al efecto dispone que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido.”
Que, según se desprende de la norma legal transcripta, nuestro ordenamiento jurídico
tributario admite que cualquier persona puede reclamar de los actos que se contienen en la
norma en comento, en la medida que dicha persona invoque un interés actual comprometido.
En este orden de ideas, nuestro Código Tributario no limita la legitimación activa para
reclamar sólo a los contribuyentes, sino que la admite respecto de todo aquel, que aun siendo
un tercero, respecto de las materias discutidas tenga un interés actual comprometido.
Que, si bien el Código Tributario no señala que ha de entenderse por “interés actual
comprometido”, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, en todas
aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales se aplicarán en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de la reclamación, las normas establecidas en el Libro Primero
del Código de Procedimiento Civil, esto es, las normas relativas a las Disposiciones Comunes
a todo Proceso.
Que, el inciso 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que, se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa. En este orden de ideas, y por aplicación supletoria de normas, se concluye que en
la medida que en estos autos la reclamante sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada tenga un derecho comprometido y no una mera expectativa, se entenderá que existe
respecto de ella un interés actual comprometido.
Que, acorde con lo concluido precedentemente, y teniendo en consideración lo
razonado en los considerandos anteriores, al no haberse acreditado por parte de la reclamante
que las fusiones a que se ha referido, produjeron los efectos legales correspondientes, y
teniendo en consideración además que quien generó los créditos cuya devolución se solicita y
quien presentó la declaración de renta donde consta tal solicitud de devolución, fue la sociedad
Hipermercado Calama Limitada, es decir, una persona jurídica distinta de la reclamante,
conducen a este sentenciador a la convicción de que respecto de la reclamante no se acreditó
en el proceso la existencia de un interés actual comprometido, evento que conduce a la
conclusión de que en estos autos la compareciente sociedad Administradora de Supermercados
Hiper Limitada no se encuentra legitimada para reclamar en los términos regulados por el
Código Tributario. En efecto, al no haberse acreditado que las escrituras de fusión produjeron
sus efectos, no se ha acreditado que la reclamante haya sucedido en los derechos y
obligaciones de la contribuyente Hipermercado Calama Ltda., de lo que se desprende la
inexistencia de un interés actual comprometido por parte de la actora que esté vinculado al
acto reclamado, toda vez que no se aprecia la lesión de algún derecho de la reclamante,
requisito exigido por el código de enjuiciamiento tributario.
Que, a igual conclusión se arriba aun cuando se entienda que la existencia de un interés
actual comprometido implique una posición jurídica de ventaja o beneficio, o simplemente
una relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener
algún beneficio; toda vez que, como ya se ha expresado, no se ha acreditado en estos autos que
las fusiones referidas hayan producido sus efectos propios, entre estos, que la reclamante haya
sucedido en los derechos y obligaciones de la contribuyente Hipermercado Calama Ltda., de
lo que se concluye la inexistencia de esta posición jurídica de ventaja o de una relación de
sujeto(reclamante) con objeto (créditos cuya devolución fue solicitada), razonamiento que
conlleva a la convicción de la inexistencia de un interés actual comprometido por parte de la
actora Administradora de Supermercados Hiper Limitada.
De esta suerte, conforme lo hechos que se han tenido por verdaderos, como así
también, a lo razonado precedentemente y a la normativa vigente en estas materias, se
concluye que la reclamante no se encuentra legitimada para reclamar respecto de la resolución
N°1033 de fecha 29 de abril de 2013, en razón a lo cual el reclamo será rechazado.
Décimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo quinto: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá
pronunciamiento respecto de las otras materias discutidas en estos autos, por resultar
inoficioso e incompatible con lo resuelto.
Décimo sexto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 96 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículo 3 de la Ley N° 3.918; artículos 354 y siguientes del Código de
Comercio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 79 y siguientes por don
Juan Pablo Cabello Palma, abogado, en representación de Administradora de Supermercados
Híper Limitada, Rol Único Tributario N° 76.134.941-4, ambos ya individualizados.
II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de
las otras materias discutidas en estos autos, por resultar inoficioso e incompatible con lo
resuelto.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001590-3
RIT: G R-03-00012-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de enero de dos mil
catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2014-01-24T10:38:03-0300
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.