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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00015-2013 · 12 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
ES-03-00015-2013
RUC
13-9-0001665-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0001665-9 RIT : ES-03-00015-2013 RECLAMANTE : Sociedad Comercial Aribar Limitada RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas- Código Tributario. Antofagasta, a doce días del mes de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 27, comparece don Ramón Miranda Tapia, abogado, en representación de la Sociedad Comercial Aribar Limitada, Ról Único Tributario N° 77.532.540-2, ambos con domicilio en Calle Prat N° 461, oficina 1101, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Nº1060332, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 09 de agosto de 2013, cursada por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Indica el actor que su representada Sociedad Aribar Limitada, ha establecido el local comercial denominado “Anaconda” el cual resulta ser un Pub, restaurant, que atiende en horario nocturno con gran aceptación por parte de la comunidad local. Agrega que con fecha 9 de agosto del 2013, a las 23:30 horas, su representada fue objeto de una fiscalización por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, en el local “Anaconda”, ubicado en Granaderos N° 2063. Señala que su representada prestó toda la colaboración del caso, facilitando la documentación requerida, en particular los registros de transacciones Transbank, los que dan cuenta de las operaciones efectuadas con tarjetas bancarias para hacer pago del consumo efectuado en el local, así como los talonarios de boletas de ventas y servicios, de los días 7, 8 y 9 de agosto, lo anterior con el fin de cotejar las operaciones de venta Transbank y si se otorgó la correspondiente boleta. Expone que, no obstante la claridad de la documentación exhibida y la información proporcionada, el fiscalizador determinó que su representada habría incurrido en la infracción establecida en el artículo 97, N° 10 del Código Tributario, por “No otorgamiento de boleta de ventas y/o servicios”, cursando la boleta de infracción N° 1060332. Manifiesta que la boleta de notificación que da cuenta de la denuncia que se reclama, no señala la documentación que se tuvo a la vista para determinar la efectividad de la comisión de la infracción imputada a la reclamante, tampoco indica los días de contabilidad fiscalizados, limitándose a consignar la comisión de la infracción y la normativa aplicable al caso, careciendo de todo sustento la imputación puesto que no existirían elementos facticos que permitan hacer plausible la eventual aplicación de multa. En cuanto a la presunción de la comisión de la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, expone que no sería efectivo, dado que la reclamante ha implementado en el local “Anaconda” el sistema de pago Transbank, el cual permite que los distintos usuarios puedan pagar por los servicios ofrecidos con cargo a sus tarjetas bancarias. Dicho sistema crea un registro computacional el cual da cuenta de todas y cada una de las operaciones en el dispositivo implementado, con expresión del día y la hora en que se verifica la operación. Añade que el sistema Transbank se encuentra estrechamente ligado al sistema bancario, por lo cual comienza a las 12 AM y finaliza a las 12 AM del día siguiente. En consecuencia, si una operación efectuada con fecha 8 de agosto 2013 se registra por el sistema Transbank a las 11:59 PM, se registrará con idéntica fecha, pero si se registra una operación a las 12:00 AM, esta última se registrará con fecha 9 de agosto, ya que el sistema automáticamente lo registra como un nuevo día. Señala que su representada a fin de dar cumplimiento a la normativa, por cada operación bancaria otorga una boleta de ventas y servicios del talonario timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual es manual, es decir, se consigna de puño y letra, indicando día, mes y año de la operación, así como el monto de la transacción. Agrega que para los efectos de registrar las operaciones en el libro de ventas diario, la actora comienza la atención de público emitiendo boleta de ventas y servicios en determinado día y finaliza con idéntica fecha cerrando el día con la última boleta. Indica que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista los vouchers N° de operación 002058 por un valor de $5.500 emitido a las 01:24 AM, y un segundo voucher por un monto de $21.000, emitido a las 02:43 AM, emitidos por el sistema Transbank, todos de fecha 8 de agosto de 2013. Expresa que el fiscalizador constató que no existen boletas por dichos montos emitidas con tal fecha, lo cual no puede ser de otra manera, puesto que si se analiza la hora de emisión de los vouchers, la fecha consignada en ellos se condice con lo expuesto, en el sentido de que pasada la medianoche, el sistema actualiza la fecha automáticamente al día siguiente, por lo tanto, la operación que da cuenta el voucher se registra con fecha 08 de agosto de 2013, pero dicha transacción corresponde a las ventas del día contable correspondiente al 07 de agosto, lo que se reflejaría claramente con las boletas emitidas por su representante N°0237662 y 0237665 por un monto de $5.500 y $21.000 respectivamente, todas de fecha 07 de agosto, operaciones que arrojan un total de $26.500, misma cantidad que da cuenta la boleta de notificación de infracción. Indica que el funcionario obligó a la actora a la emisión de tres boletas de ventas y servicios N°s. 0237688, 0237687 y 0237686, por los montos de $3.000, $23.500 y $40.000 respectivamente, valores que en nada se condicen con el valor consignado en la boleta de infracción. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1060332, y en atención al mérito de lo expuesto y en consecuencia, existiendo errores de hecho tanto en la actuación del funcionario fiscalizador como en la constatación de los hechos en la boleta de notificación de infracción, dejarla sin efecto. A fojas 33, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan. I. Consideraciones previas. Indica que según orden de trabajo N° 430972, se programó la fiscalización de la emisión y control de documentos. En dicha labor se procedió a fiscalizar el local “Anaconda” del contribuyente Sociedad Comercial Aribar Limitada, RUT N° 77.532.540-2, el cual se encuentra ubicado en Granaderos N° 266 (sic), de la ciudad de Calama. Expresa que el día 9 de agosto de 2013, aproximadamente a las 23:10 horas, las funcionarias fiscalizadoras pertenecientes a la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia Vergara y doña Patricia Herrera, se apersonan en el recinto y luego de identificarse como fiscalizadores del S.I.I., se entrevistan con Angely Zamora García, quien cumplía labores de cajera en esos momentos. Agrega que se le solicitó la documentación tributaria, Libro de Compra Ventas, el talonario de boletas de ventas y servicios y el formulario N° 29 correspondiente al último periodo tributario, además de los comprobantes de ventas con tarjeta de débito, a lo que la encargada entregó el “detalle de ventas del terminal”. Indica que se realizó el corte documental en la última boleta emitida correspondiente a la N° 237686 con fecha 8 de agosto de 2013. Manifiesta que al revisar el reporte del día anterior de las ventas con tarjeta de débito, se constató que no fueron documentadas dos ventas por $21.000 y $5.000. Se le informó del hecho a la cajera, quien sin mayor objeción reconoció que efectivamente los documentos correspondiente no fueron emitidos por olvido, distracción y concurrencia de público. Expresa que acto seguido, se le indicó a la cajera que debía emitir una boleta por el total de las ventas esto es $ 26.500, sin embargo por error la dependiente emite una boleta por $23.500, por lo que se le solicita que emita otro documento por la diferencia, es decir $3.000. Estas boletas corresponden a los folios N° 237687 y 237688. Las funcionarias procedieron a Notificar la Infracción N° 1060332, conforme al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. II. Argumentos alegados por el contribuyente e impugnación de los mismos. 1. Errores de forma: Respecto a lo argumentado por la reclamante, en cuanto a que la denuncia reclamada no señala la documentación que se tuvo a la vista para determinar la efectividad de la comisión de la infracción, como tampoco los días de contabilidad fiscalizados, limitándose sólo a consignar la comisión de la infracción y la normativa aplicable al caso, señala la reclamada que ello en nada invalida la notificación de infracción, ya que el solicitar la documentación pertinente es el medio propio del que están premunidos los ministros de fe en función de la fiscalización realizada. Luego indica que el hecho de sólo consignar la comisión de la infracción y la normativa aplicable al caso, tampoco implica un vicio en la emisión de la notificación de la infracción, ya que cumple con todos los requisitos necesarios para su acertada comprensión, los cuales junto con la individualización pertinente, debe describir los hechos constitutivos de la infracción indicando la norma tributaria que la tipifica. Agrega que junto a lo ya señalado y como refuerzo a la correcta emisión de la notificación y de que los hechos consignados en el Formulario 3294 son veraces y correctos, es la calidad de Ministros de Fe otorgado a los funcionarios de Servicio de Impuestos Internos. 2. Errores de Fondo: Sobre este punto la reclamada dice entender que la actora niega la comisión de la infracción, argumentando que las operaciones de que dan cuenta el voucher corresponde al día 7 de agosto, y no al 8 de agosto como indica claramente el documento que tuvieron a la vista los fiscalizadores, ya que ese es el día en que ellos contabilizan la venta (07.08.2013) y no el día en que efectivamente se realizó la venta o prestó el servicio. En cuanto a la procedencia de la infracción, la reclamada se refiere al concepto de venta, indicando que la ley amplía este concepto a todas las convenciones que sirvan para transferir a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles y a las operaciones que la misma ley asimila a ventas. También hace referencia a que el contribuyente tiene registrado en el sistema del Servicio de Impuestos Internos el giro de Restaurante, Pub, por lo cual se encuentra afecto al I.V.A., por consiguiente sujeto a la emisión de boleta de ventas y servicios. Además, en relación a la diferencia de las fechas de emisión indicada en el voucher con respecto de la emisión de las boletas, que indica la actora, la reclamada señala que existen normas que regulan el devengo de impuesto y que son de derecho público, prescritas en la Ley Tributaria en el artículo 9 del DL 825 de 1974, y que en este caso en particular el devengo del impuesto nacería en: - La fecha de la emisión de la boleta o factura, - La fecha de entrega real o simbólica. A su vez, indica que la normativa establece que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y que tratándose de prestaciones de servicio, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. De esta manera, señala que los fiscalizadores al comparar los comprobantes de pago con tarjetas de crédito y/o débito con el talonario de boletas de ventas y servicios, se determinó una diferencia de $26.500, por lo que procedieron a cursar la infracción establecida en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Además de lo anterior, la reclamada, hace también referencia a la calidad de Ministro de Fe que se les otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. Y que ante esto, el testimonio de un funcionario del Servicio de impuestos Internos que tiene carácter de Ministro de Fe, en una denuncia Tributaria, constituye prueba plena de la misma mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario. Reitera que, durante el acto de fiscalización, al ser consultada la cajera reconoce que efectivamente no emitió los documentos por olvido, distracción y concurrencia de público. En este mismo sentido, señala, el contribuyente no habría aportado antecedente digno de fe que permita desvirtuar lo constatado por los funcionarios fiscalizadores, y que en el reclamo manifestara que los funcionarios fiscalizadores obligaron a la dependiente del local a la emisión de tres boletas, lo cual sería absolutamente falso, ya que esta tercera boleta a la que se alude, la N° 237686 por un monto de $40.000, correspondería a la última boleta emitida el día 08.08.2013 y en donde los funcionarios realizaron el “corte documentario” estampando el timbre respectivo. Expresa que lo constatado por las funcionarias fiscalizadoras, esto es, la existencia de dos operaciones consignadas en los vouchers de Transbank que no tenían un correlato en el talonario de boletas de ventas y servicios, unidos al reconocimiento expreso y voluntario que realizó doña Angely Zamora, quien sin mayor objeción reconoce que efectivamente no emitió los documentos correspondientes por el olvido, distracción y concurrencia de público, configuran la infracción por la que se cursó la Notificación de Infracción reclamada, la que por este motivo se encontraría ajustada a derecho. Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado el reclamo interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 1060332, de fecha 9 de agosto de 2013, por infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 33 y por contestado el reclamo de fojas 27 y siguientes de autos. A fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haber incurrido el contribuyente y reclamante Sociedad Comercial Aribar Limitada, RUT N° 77.532.540-2, en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta la Notificación de Infracción N°1060332 de fecha 09 de agosto de 2013, “por venta de tragos” por un valor de $26.500 (veintiséis mil quinientos pesos), con fecha 08 de agosto de 2013, en el local ubicado en Avenida Granaderos N° 2663, comuna de Calama. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. A fojas 76, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 77, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 27 comparece don Ramón Miranda Tapia, abogado, en representación de la Sociedad Comercial Aribar Limitada, Ról Único Tributario N° 77.532.540-2, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Prat N° 461, oficina 1101, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Nº1060332, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 09 de agosto de 2013, cursada por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, simple fotocopia de boletas cuya numeración comienza con el 0237661 y finaliza con el 0237665; 2.- A fojas 2, simple fotocopia de 3 vouchers emitidos por el dispositivo Transbank de la actora y un reporte; 3.- A fojas 3 a la 18, simples fotocopias de boletas emitidas por Sociedad Comercial Aribar Ltda. 4.- A fojas 19 a la 21, simples fotocopias de comprobantes de vouchers emitidos por el sistema Transbank; 5.- A fojas 22, simple fotocopia de notificación de Infracción N° 1060332. Segundo: Que, a fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba alguna. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió, durante el término probatorio, la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 55, Notificación de Infracción Formulario 3294, N° 1060332, de fecha 9 de agosto de 2013; 2.- A fojas 56, dos copias de boletas, duplicado cliente, N°0237687 por $23.500 y N°0237688 por $3.000; 3.- A fojas 57, Voucher “Detalle de Ventas del Terminal”, de fecha 8 de agosto de 2013; 4.- A fojas 58, simple fotocopia de duplicado cliente, boletas N°0237687 y N°0237688 sin emitir y copia del vouchers “Detalle de Ventas del Terminal” de fecha 8 de agosto de 2013; 5.- A fojas 59, simple fotocopia Informe Funcionario de fecha 12 de agosto de 2013; 6.- A fojas 60, Informe N° 48 de fecha 3 de septiembre, confeccionado por la Fiscalizadora Claudia Vergara Apaz. II.- TESTIMONIAL: 1.- La que consta de fojas 64 a la 67, con la declaración de las testigos Claudia Vergara Apaz, Rol único tributario N° 13.863.137-0 y Patricia Herrera Contreras, Rol único tributario N° 8.785.929-0. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial de la reclamante denominado “Anaconda” ubicado en Avenida Granaderos N° 2663, Calama, el día 09 de agosto del presente año, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tampoco existe controversia que de la revisión que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuaron en el señalado local respecto del Libro de Compras y Ventas, los talonarios de boletas de ventas y servicios de los días 07, 08 y 09 de agosto del presente año, como también de los comprobantes de ventas con Tarjeta de Débito, se determinó que el día 08 de agosto del presente año se verificaron dos operaciones solucionadas mediante tarjeta de débito por $21.000.- y $5.500.- respectivamente. Tampoco se encuentra controvertido, el hecho de que estas dos operaciones corresponden a aquéllas respecto de las cuales procede emitir documento tributario, evento que se desprende de los propios dichos de la reclamante, quien asevera que respecto de esas operaciones se emitieron documentos tributarios con fecha distinta. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº 1060332, acompañada a fojas 22, y a fojas 55 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado, se ha trabado la discusión en relación a la efectividad de haber incurrido el contribuyente y reclamante en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, “por venta de tragos” por un valor de $26.500, con fecha 08 de agosto de 2013, en el local ubicado en Avenida Granaderos N° 2663, comuna de Calama. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 46, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes. Por lo mismo, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. Noveno: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que, por regla general y con algunos matices, es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República 1 , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Décimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán conjuntamente las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Undécimo: Que, en primer término, la reclamante manifiesta que la boleta de notificación que da cuenta de la denuncia que se reclama, no señala la documentación que se tuvo a la vista para determinar la efectividad de la comisión de la infracción imputada a la reclamante, tampoco indica los días de contabilidad fiscalizados, limitándose a consignar la comisión de la infracción y la normativa aplicable al caso, careciendo de todo sustento la imputación puesto que no existirían elementos facticos que permitan hacer plausible la eventual aplicación de multa. Agrega además, que sin perjuicio de la presunción que opera a favor de los hechos constatados por el funcionario público, ello no exime del deber de consignar claramente los hechos que fundan la denuncia, reiterando que en la denuncia solo se indica la normativa aplicable y la infracción contenida en la norma, pero sin siquiera hacer una breve alusión a los hechos constitutivos de incumplimiento a la normativa. Que, por su parte, la reclamada arguye que el hecho de sólo consignar la comisión de la infracción y la normativa aplicable al caso, no implica un vicio en la emisión de la notificación de la infracción, ya que cumple con todos los requisitos necesarios para su acertada comprensión, los cuales junto con la individualización pertinente, deben describir los hechos constitutivos de la infracción indicando la norma tributaria que la tipifica Duodécimo: Que, respecto a lo alegado por la reclamante, cabe expresar que analizado el elemento de juicio acompañado por ésta a fojas 22 de estos autos, como así también, 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. acompañado por la denunciante a fojas 55, consistente precisamente en la denuncia N°1060332 reclamada, se aprecia que en ésta se expresa de manera clara y precisa que el acto denunciado dice relación con el “no otorgamiento de boleta de ventas y servicios por la venta de tragos”, acción que señala el funcionario denunciante, se encontraría sancionado en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario. Que, no obstante lo breve de la descripción del hecho denunciado, los términos en que se ha expresado, ciertamente permite su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en la denuncia materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar el evento de cuya consideración se parte (no otorgamiento de boletas de ventas y servicios por ventas de tragos), como asimismo, incluyendo tal hecho en el supuesto de una norma jurídica (artículo 97 N°10 del Código Tributario). Que, acorde lo razonado precedentemente, este Tribunal arriba al convencimiento de que los términos en los que se ha efectuado la denuncia, son suficientes para su acertada inteligencia, permitiendo a la reclamante ejercer su legítimo derecho a defensa, lo que se materializó en el caso de autos, en su escrito de fojas 27, motivo por el cual, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo. Décimo tercero: Que, además de lo anterior, la reclamante ha fundado su presentación señalando que el hecho denunciado no es efectivo, ya que respecto de las operaciones de que dan cuenta los voucher de fecha 08 de agosto, se emitieron las boletas N°0237662 y 0237665 por un monto de $21.000 y $5.500 respectivamente, ambas con fecha 07 de agosto. Explica que el sistema Transbank se encuentra estrechamente ligado al sistema bancario, por lo cual comienza a las 12 AM y finaliza a las 12 AM del día siguiente. En consecuencia, si una operación efectuada con fecha 8 de agosto 2013 se registra por el sistema Transbank a las 11:59 PM, se registrará con idéntica fecha, pero si se registra una operación a las 12:00 AM, esta última se registrará con fecha 9 de agosto, ya que el sistema automáticamente lo registra como un nuevo día. Señala que su representada a fin de dar cumplimiento a la normativa, por cada operación bancaria otorga una boleta de ventas y servicios del talonario timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual es manual, es decir, se consigna de puño y letra, indicando día, mes y año de la operación, así como el monto de la transacción. Agrega que para los efectos de registrar las operaciones en el libro de ventas diario, la actora comienza la atención de público emitiendo boletas de ventas y servicios en determinado día y finaliza con idéntica fecha cerrando el día con la última boleta, evento que explicaría que los voucher de fecha 08 de agosto hayan sido documentados con boletas de fecha 07 de agosto. Que, por su parte, la denunciante expresa que lo constatado por las funcionarias fiscalizadoras, esto es, la existencia de dos operaciones consignadas en los vouchers de Transbank que no tenían un correlato en el talonario de boletas de ventas y servicios, unidos al reconocimiento expreso y voluntario que realizó doña Angely Zamora, quien sin mayor objeción reconoció que efectivamente no emitió los documentos correspondientes por olvido, distracción y concurrencia de público, configuran la infracción por la que se cursó la Notificación de Infracción reclamada, la que por este motivo se encontraría ajustada a derecho. Décimo cuarto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó a fojas 1 y de fojas 3 a 18 de autos, simples fotocopias de boletas de venta y servicios emitidos por la reclamante, con numeración 237461 a 237480 emitidas los días 04 de agosto al 10 de agosto de 2013 y numeración 237651 a 237715 emitidas los días 07 de agosto al 10 de agosto de 2013. Que, el análisis de los documentos aportados por la reclamante, permite tener por acreditado el hecho de que con fecha 07 de agosto de 2013, la reclamante emitió la boleta N°0237662 por la suma de $21.000 y la boleta N°237665 por la suma de $5.500. Que, a fojas 2, rola fotocopia de tres voucher, en los cuales en la parte superior se indica “COMPROBANTE DE VENTA”, “TARJETA DE DÉBITO”, y cuyo detalle es el siguiente: - Un voucher emitido con fecha 08 de agosto de 2013 a las 01:24:29 horas indicándose como fecha contable 08 de agosto de 2013, por la suma de $21.000. - Un voucher emitido con fecha 08 de agosto de 2013 a las 02:43:14 horas, indicándose como fecha contable 08 de agosto de 2013, por la suma de $5.500. - Un voucher emitido con fecha 07 de agosto de 2013 a las 03:44:34 horas indicándose como fecha contable 07 de agosto de 2013, por la suma de $4.000. Asimismo, dicha fotocopia contiene el documento denominado reporte de fecha 08 de agosto de 2013, en el cual se señala que el total de capturas es de 003 con un monto de $30.500. Que, además, a fojas 19, 20 y 21 de estos autos, la reclamante acompañó fotocopias de voucher correspondiente a operaciones efectuadas mediante el sistema de transbank, correspondiente a distintas fechas y horas. Se observa que a fojas 19 se encuentra la fotocopia de una operación realizada mediante el sistema de transbank, en la cual se indica como fecha de emisión el día 06 de agosto de 2013 a las 22:21:25 horas, indicándose como fecha contable 07 de agosto de 2013, por la suma de $4.000. Que, de los instrumentos referidos precedentemente, se concluye que las operaciones de que dan cuenta dichos voucher, expresan la hora de realización considerando para ello la medida de 01 a 24 horas, de ahí que, como ya expresó, uno de los voucher fue emitido a las 22:21:25 horas del día 06 de agosto de 2013. En este orden de ideas, se concluye como hecho acreditado, que las operaciones de que dan cuenta las fotocopias de los voucher acompañados a fojas 2, por las sumas de $21.000 y $5.500, corresponden a operaciones realizadas el día 08 de agosto de 2013 a las 01:24:29 horas y a las 02:43:04 horas respectivamente. En este mismo sentido, la operación de que da cuenta la fotocopia del voucher acompañado a fojas 2, por la suma de $4.000, corresponde a una operación realizada el día 07 de agosto de 2013 a las 03:44:34 horas. Que, no obstante los hechos que se han tenido por acreditados precedentemente, los elementos de juicio aportados por la reclamante son insuficientes para que este Tribunal tenga por acreditado el hecho de que las boletas N°0237662 y N°237665, emitidas con fecha 07 de agosto de 2013, por la sumas de $21.000 y $5.500 respectivamente, correspondan a las operaciones de que dan cuenta los voucher de fecha 08 de agosto de 2013 por iguales cantidades ($21.000 y $5.500 respectivamente), toda vez que las fechas de unas son distintas a las de las otras y, además, no existen elementos de juicio que acrediten los dichos de la reclamante, en cuanto a que en el desarrollo de sus actividades comienza la atención de público emitiendo boleta de ventas y servicios en un determinado día y finaliza con idéntica fecha cerrando el día con la última boleta; atendido a que tal práctica no se ajusta a las normas legales sobre emisión de documentos tributarios y, además, porque el simple sentido común indica que los documentos deben ser emitidos con la fecha en que ciertamente se realizó la venta, independientemente de su horario de realización, más aún, si el proceso de emisión de esta boleta es manual, como lo señala la propia reclamante, es decir, se consigna de puño y letra, indicando día, mes y año de la operación. Décimo quinto: Que, para los efectos de acreditar la denuncia, el Servicio de Impuestos Internos aportó las pruebas indicadas en el considerando cuarto precedente. Que, respecto al documento denominado Formulario 3294 “Notificación de Infracción”, Folio N° 1060332, a fojas 55, tal instrumento dicen relación con el hecho que se ha tenido por no controvertido en el considerando quinto, cual es que el día 08 de agosto de 2013, en el local comercial de la reclamante denominado “Anaconda” ubicado en Avenida Granaderos N° 2663, Calama, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que, en cuanto al documento aparejado a fojas 57 denominado “Detalle de Ventas del Terminal”, se aprecia que contiene la información de operaciones realizadas mediante el sistema Transbank, indicando la realización de tres operaciones por las sumas de $4.000, $21.000 y $5.500 respectivamente. Se indica además como fecha del documento el día 08 de agosto de 2013 y como hora las 03:36:42. Dicho documento, permite corroborar el hecho que se ha tenido por acreditado precedentemente, en cuanto a que el día 08 de agosto de 2013, se efectuaron las transacciones por $21.000 y $5.500 mediante el sistema transbank. Que, además obra a fojas 60 Informe N°48 de fecha 03 de septiembre de 2013, emitido por la funcionaria fiscalizadora Claudia Vergara Apaz, mediante el cual informa sobre el proceso de fiscalización realizado en el local denominado Anaconda de la contribuyente reclamante. Que, del mismo modo, de fojas 64 a 67 rola prueba testimonial aportada por la denunciante, consistente en las declaraciones de las testigos Claudia Vergara Apaz y Patricia Herrera Contreras, a partir de las cuales se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) Que, con fecha 09 de agosto de 2013, las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, Claudia Vergara Apaz y Patricia Herrera Contreras, concurrieron al local denominado “Anaconda” ubicado en Avenida Granaderos N°2663, Calama, donde efectuaron una fiscalización tributaria a dicho establecimiento. b) Que, fruto de tal fiscalización, se estableció la existencia de 2 voucher o comprobantes de pago mediante el sistema Transbank, emitidos con fecha 08 de agosto de 2013, por montos de $21.000 y $5.500 respectivamente, respecto de los cuales no se había emitido documento tributario alguno, hechos que se acreditan con la declaración de las testigos individualizadas, quienes sobre el particular señalaron lo siguiente: La testigo Claudia Vergara Apaz a fojas 64 vuelta declaró que “…Solicitamos además el report de las ventas con tarjetas de débito, para cotejar las ventas realizadas y la emisión de las boletas. Hecho esto detectamos la no emisión de dos ventas, por $21.000 pesos y $5.500 por lo que se le consultó…”; a su turno, la testigo Patricia Herrera Contreras declaró a fojas 66 que “…Una vez que nos presentó los talonarios de boletas, comprobamos que no había atención todavía, no había clientes. Por lo tanto, nos avocamos a revisar el día anterior, el día 8 de agosto. Para eso empezamos a cotejar, pedimos el report que genera la máquina de Redbank, mi compañera Claudia, fue revisando el report y yo cotejando las boletas emitidas. Y nos dio como resultado dos operaciones en que no había boleta, una era por $21.000 y la otra por $5.500,…” . c) Que, asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que el día en que se efectuó la fiscalización, se encontraba en el local doña Angely Zamora García, cédula de identidad N°12.212.987-K, encargada del local, quien frente a la consulta efectuada por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, en relación a por qué no estaban emitidas las boletas, ésta reconoció que los documentos no habían sido emitidos, hecho que se acredita con la declaración de las testigos individualizadas, quienes sobre el particular señalaron lo siguiente: la testigo Claudia Vergara Apaz, declaró a fojas 64 vuelta, en lo pertinente que “…se le consultó a la encargada el por qué no estaban las boletas emitidas, a lo que ella respondió, que efectivamente no las había emitido reconociendo el hecho, sin mayor objeción…”. En el mismo sentido, a fojas 66 la testigo Patricia Herrera Contreras relata que “…Claudia le consultó a la encargada, que pasaba con esas dos boletas que no se habían emitido, y ella fue muy amable en decirnos que había estado distraída, y había sido un olvido…”. d) Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que la persona encargada del local que atendió a las fiscalizadores el día 09 de agosto de 2013 y que reconoció la no emisión de las boletas por las operaciones de que dan cuenta los dos voucher referidos precedentemente, esto es, doña Angely Zamora García, fue la encargada de la emisión de las boletas el día 08 de agosto, hecho que se desprende de las declaraciones de las testigos individualizadas, quienes sobre el particular señalaron lo siguiente: la testigo Claudia Vergara Apaz al responder la pregunta N°8 del Tribunal, referida a quien estuvo a cargo de la emisión de boletas el día 08 de agosto, respondió “…No recuerdo el nombre, pero nos fue indicado que era la encargada del local.”; contestando a continuación a la pregunta N°9, que la persona encargada de la emisión de boletas para el día 08 de agosto “…es la misma persona que reconoció la no emisión de las boletas, y que el día anterior estuvo en la caja del local realizando la misma labor.” Finalmente, al responder la pregunta N°10 de este Tribunal, respecto a si la persona a la que se refirió en las respuestas anteriores, era la misma a quien notificó la infracción, declaró que sí. Por su parte, la testigo Patricia Herrera Contreras al responder la pregunta N°5 que le efectuó el Tribunal, respecto de quién estuvo a cargo de la emisión de las boletas el día 8 de agosto en el local fiscalizado, declaró sobre el particular a fojas 66 vuelta, que “De acuerdo a lo que nos indicó la encargada, ella estuvo a cargo.”; contestando a continuación a la pregunta N°6 de este Tribunal, respecto a si la persona encargada a quien se refirió era la persona a quien se notificó la infracción, declaró “Correcto, a la encargada se le notificó la infracción”. Décimo sexto: Que, los hechos que se han tenido por verdaderos previamente, esto es, la existencia de dos voucher de Transbank emitidos con fecha 08 de agosto de 2013, por un valor total de $26.500; la inexistencia de documentos tributarios respecto de dichos pagos, y lo declarado ante los fiscalizadores del S.I.I. por doña Angely Zamora García; unido al hecho que se ha tenido por no controvertido, cual es que las operaciones de que dan cuenta los dos voucher señalados, corresponden a operaciones respecto de las cuales procede emitir documento tributario; resultan ser idóneos y suficientes para provocar en este sentenciador la convicción de que las operaciones de que dan cuenta los comprobantes o voucher de pago efectuados mediante tarjetas de débito por $21.000 y $5.500 respectivamente, correspondieron efectivamente a ventas verificadas el día 08.08.2013 en el local de la reclamante “Anaconda”. Asimismo, tales hechos conducen al convencimiento de este sentenciador que respecto de dichas ventas no se emitieron los documentos tributarios correspondientes (boletas, facturas o guía de despacho). Que, no resulta inoficioso señalar que, respecto de esta conclusión no cabe la exigencia de que los fiscalizadores debieron estar presentes al momento de verificarse la operación en donde se prescindió del otorgamiento de la boleta, por cuanto ello es intrascendente frente a la forma como se evaluaron los hechos en la presente causa, por cuanto las declaraciones de las testigos Claudia Vergara Apaz y Patricia Herrera Contreras, deben ser ponderadas como declaraciones creíbles, de mayor confianza y convicción, en razón que la misma ley ha investido a dichos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos como Ministro de Fe, lo que significa que son testigos mejor calificados, debiendo tener especial consideración además, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba testifical rendida por la reclamada. Décimo séptimo: Que, en relación a los hechos que se han tenido por acreditados en los considerandos precedentes, se debe tener presente que el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa en su inciso primero que “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especie…”. En el mismo sentido, en su inciso antepenúltimo se establece que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. A su turno y en lo netamente infraccional, el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, dispone que “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Décimo octavo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, respecto del denunciado Sociedad Comercial Aribar Limitada, R.U.T.N°77.532.540-2, se configura claramente la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, en mérito a lo cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el reclamo debe ser rechazado. Décimo noveno: Que, en consecuencia, conforme al mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente que: a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, tanto la parte reclamante como reclamada no han efectuado alegaciones en tal sentido en sus escritos. En este orden de ideas, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Asimismo, se tiene en consideración que el perjuicio fiscal que pudo derivarse de la infracción asciende por concepto de Impuesto al Valor Agregado a la suma de $4.231(cuatro mil doscientos treinta y un pesos). Del mismo modo, se tiene en consideración que al momento de la fiscalización, según indica la fiscalizadora en su informe funcionario de fojas 55 vuelta de autos (reverso de la notificación de infracción), la cooperación prestada por la denunciada fue buena. Por otra parte, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su concurrencia. b) Que, para regular la sanción que se aplicará, la Ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se contempla la sanción de clausura de hasta 20 días, y c) Que, el monto de la operación asciende a $26.500 (veintiséis mil quinientos pesos). Vigésimo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes por don Ramón Miranda Tapia, en representación de Sociedad Comercial Aribar Limitada. En consecuencia, se confirma la denuncia de Infracción Folio N° 1060332, notificada con fecha 09 de agosto de 2013, por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. II.- Aplíquese a Sociedad Comercial Aribar Limitada, RUT Nº 77.532.540-2, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del Código Tributario, una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales del mes de noviembre de dos mil trece, esto es, una multa de $81.462 (ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos). Asimismo, aplíquese una clausura por tres (3) días del establecimiento comercial en que se cometió la infracción, ubicado en Avenida Granaderos N° 2663 comuna de Calama, Región de Antofagasta, correspondiente al local comercial denominado “Anaconda”. III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001665-9 RIT: ES-03-00015-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de Noviembre de dos mil trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. http://www.tta.cl/ 2013-11-12T11:06:29-0300 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.