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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00018-2013 · 23 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00018-2013
RUC
13-9-0001890-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0001890-2 RIT : GR-03-00018-2013 RECLAMANTE : Inversiones Tricobi Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación. Antofagasta, a veintitrés días del mes de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 57, comparece don Christian Nicolás Aste Mejías, abogado, Rol Único Tributario N°10.823.135-1, domiciliado en Calle Uribe N° 766, Antofagasta, en representación de la Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, Rol Único Tributario N° 77.533.890-3, quien interpone reclamación en contra de Liquidación N° 15196, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que este Tribunal se sirva dejarla sin efecto, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que en forma resumida, a continuación se exponen: En primer término, da a conocer los antecedentes que dieron origen a la liquidación reclamada, haciendo referencia a la Resolución Ex. N° 935, de fecha 13 de abril de 2011, notificada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual no dio lugar a la devolución del saldo a favor, ascendente a $ 481.096.393.- solicitada por Hemyr Obilinobic Arrate, en representación de Inversiones Tricobi Limitada RUT N°77.533.890-3, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 91663570, Año Tributario 2010. Explica que en contra de esta resolución, presentó reclamo tributario ante este Tribunal, que con fecha 21 de marzo del año 2012, mediante sentencia notificada por carta certificada, se rechazó la solicitud de devolución que había pedido por el año tributario 2010. Agrega que este fallo fue confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de esta ciudad. A continuación, y como defensas planteadas, manifiesta que corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada en base a las siguientes consideraciones: 1. El acto reclamado adolece de un vicio de nulidad, que afecta su eficacia jurídica: Funda su defensa en los artículos 59 y 8 bis N°8 del Código Tributario, alegando que el Servicio de Impuestos Internos en lugar de iniciar el procedimiento de fiscalización que dio origen al acto administrativo reclamado, tal como lo exige expresamente el artículo 59 del Código Tributario, lo que hizo fue seguirle requiriendo antecedentes en el marco de una fiscalización que ya estaba iniciada y terminada. 2. A continuación, señala que para el caso que se estime, que el vicio referido no existe, corresponde igualmente anularlo, porque en la especie operó la preclusión. Respecto de esta defensa, manifiesta que el Código Tributario en su artículo 59 establece plazos máximos en que debe desarrollarse el ejercicio de la acción fiscalizadora del servicio, concluyendo que en la especie, transcurrieron más de 12 meses, que es el plazo de preclusión establecido para revisar las reorganizaciones empresariales. 3. Asimismo, expone que en el evento que se considere que el acto no es nulo y que no operó la preclusión, arguye que no procede aplicar con efecto retroactivo, una norma legal que fue incorporada a la legislación impositiva recién en enero del presente año (2013). Sobre el particular, manifiesta que la liquidación reclamada debe dejarse sin efecto, porque lo que se pretende gravar con ella, es el impuesto de Primera Categoría, sobre la diferencia entre lo que Tricobi pagó a Heis y el capital propio de dicha empresa, hecho que se encuentra gravado sólo a contar del 01 de enero de 2013 y como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de septiembre de 2012 de la Ley N°20.630. 4. Seguidamente, indica que en el supuesto caso de considerar que el acto no es nulo; que la administración tributaria puede transgredir las reglas de la preclusión; atribuirse facultades legislativas y generar hechos gravados inexistentes, igual corresponde dejar sin efecto el acto reclamado, porque en el presente caso el incremento patrimonial atribuido a su representado no se condice con la realidad de los hechos. Al respecto, señala que su representada no tuvo un incremento patrimonial como el que se le cuantifica, porque desde el año 1999, era dueña del 99% de los activos de Heis. Agrega que, como dentro de los activos de Heis se incluye Arnhem, Tricobi pasó a ser dueña indirecta del 99% de la participación de Heis en Arnhem. Como el monto capitalizado ascendió a un valor igual a $7.290.850.800, Tricobi era dueña del 99,98% de ese monto, antes de la fusión que se realizó el 28 de enero del año 2009. Señala que no puede entenderse que tras la fusión se hizo dueña de ese valor, porque en estricto rigor el único incremento patrimonial que en verdad tuvo Tricobi, luego de la fusión, corresponde a la diferencia entre lo que le costó la acción que le faltaba para ser dueña del 100% de Heis ($1.000.000) y la diferencia entre lo que hasta esa fecha era dueña ($7.216.498.703 correspondiente al 99% sobre $7.290.850.800, con lo que como consecuencia de la fusión pasó a ser dueña, que fueron $74.352.097). 5. Expresa además, que si se estimara que el acto no es nulo, que no operó la preclusión, que procede aplicar con efecto retroactivo, una norma legal que fue incorporada a nuestra legislación impositiva recién en enero del presente año, y que el incremento patrimonial que tuvo su representado no es el que indica; el acto reclamado de todas maneras debe dejarse sin efecto, porque no pudo modificar lo consignado en la Resolución N°935, de fecha 13 de abril de 2011. 6. Concluye la exposición de sus defensas, argumentando que en el caso de que se considere que puede contradecir la cosa juzgada, transgredir las reglas de la preclusión, atribuirse facultades legislativas, y generar hechos gravados inexistentes, y entender adicionalmente y de forma equivocada que en el presente caso si existió incremento patrimonial, de todas maneras corresponde dejar sin efecto el acto reclamado, porque si el SII hubiere procedido conforme a derecho habría absorbido el badwill con el FUT absorbido de HEIS, tal como lo hizo respecto de la disolución de Arnhem. Finaliza solicitando tener por interpuesto dentro de plazo el reclamo tributario en contra de la liquidación N°15.196, de fecha 13 de junio del año 2013, solicitando que este Tribunal sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, resuelva dejarla sin efecto, con costas. A fojas 99, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Asimismo, en el tercer otrosí de la resolución de fojas 99 se ordenó traer a la vista el expediente RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, seguido ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, caratulado “Sociedad de Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. A fojas 105, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida a continuación se exponen: En primer lugar, da a conocer los antecedentes del proceso de reorganización empresarial vinculado a las sociedades Inversiones Tricobi Limitada, Inversiones Heis S.A. e Inversiones Arnhem Ltda., para luego exponer los antecedentes del proceso de fiscalización que dieron origen a la liquidación materia de autos. Respecto a los argumentos expuestos por la reclamante, los impugna en los siguientes términos: Inexistencia del vicio de nulidad que aduce la reclamante, respecto de la Liquidación N°15.196, de fecha 13 de junio del presente año. Según invoca la contraria, el Servicio al momento de efectuar la notificación N°0164303 de fecha 24 de octubre del año 2011, habría vulnerado las normas legales imperativas contenidas en los artículos 59 y 8 bis N°8 del Código Tributario. Esta supuesta vulneración se debería a que ese ente fiscalizador no habría dado inicio al procedimiento de fiscalización que tuvo como resultado la Liquidación impugnada, a través de un requerimiento de antecedente, sino que habría continuado solicitando o requiriendo antecedentes en el marco de una fiscalización que ya estaba iniciada y terminada, relativa a una devolución por concepto de PPUA (Pagos Provisionales por Unidades Absorbidas). Al respecto, señala que existe un error en los argumentos de la reclamante, destacando que la reclamante, Sociedad Inversiones Tricobi Limitada ha sido objeto de dos procesos de fiscalización diferentes, cada uno sujeto a sus propios plazos para realizar la fiscalización correspondiente. Explica que el primer proceso de fiscalización tuvo su origen en la solicitud de devolución del saldo a favor ascendente a $481.096.393, solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuestos a la Renta, folio N°91663570, correspondiente al Año Tributario 2010, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, y el segundo proceso de auditoría realizado por el Servicio -y sobre el cual la reclamante sostiene la ineficacia jurídica del acto reclamado- tuvo su inicio a través de la Notificación N°0164303, de fecha 24 de octubre del año 2011. Agrega que, los procesos de fiscalización efectuados por el Servicio se encuentran claramente diferenciados y no corresponden a un solo proceso como pretende argumentar la contraria. Improcedencia de aplicar a preclusión al caso invocado por la reclamante. Explica que, como se puede apreciar al leer el reclamo interpuesto por la reclamante, nuevamente se generan ambigüedades en sus argumentos y conceptos utilizados, por cuanto hace aplicable una institución de carácter procesal -preclusión- en sede administrativa, y además, en el desarrollo de sus argumentos plantea contradicción en sus propios dichos. Señala que una primera confusión en sus planteamientos, radica en que en el punto anterior desconocía la existencia de un procedimiento de auditoría o fiscalización distinto al ya indicado por medio de la declaración de impuestos a la renta correspondiente al Año Tributario 2010, folio N°91663570, la cual finalizó con la Resolución N°935, de fecha 13 de abril 2011, alegando que el Servicio se habría valido de dicha fiscalización para continuar solicitando y requiriendo antecedentes, por lo que el acto impugnado por el presente reclamo sería nulo, por existir un vicio que afecta su eficacia. Sin embargo la reclamante en el punto 2.5 de su presentación, reconoce explícitamente la existencia de un procedimiento de auditoría nuevo, ya señalado, que corresponde a un programa denominado Fusión por compra; más aún, acompaña la Notificación N°0164303, quedando patente el conocimiento que tuvo la reclamante respecto de este nuevo proceso de fiscalización. La segunda incongruencia dice relación a la supuesta entrega total de los antecedentes aportados, los cuales a su juicio “eran los únicos que restaban entregar”. Agrega que del cotejo de los documentos acompañados por el reclamante -Notificación N°0164303 y Acta de Recepción de Antecedentes- se puede distinguir claramente que la Sociedad Inversiones Tricobi Ltda., no acompañó la totalidad de ellos, faltando específicamente el Libro Inventario y Balance de la sociedad absorbente a la fecha de fusión. Indica que al no haber sido lo suficientemente diligente la contraria para acompañar toda la documentación solicitada, mal puede intentar exculparse de su responsabilidad, intentando atribuírsela al Servicio por la no certificación. Finalmente, como tercera discordancia en su razonamiento, la actora discurre su planteamiento manifestando que había operado una supuesta preclusión, por cuanto habría trascurrido más de 12 meses, entre el momento en que el Servicio debió haber certificado, hasta la fecha en que fue notificada la Liquidación objetada por el presente reclamo. Sobre el particular, explica que, para que la preclusión pueda operar -por falta de oportunidad, por incompatibilidad o por consumación- es necesaria la existencia de un plazo que haya comenzado a correr, plazo, que como se dijo previamente, comenzaría a correr, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certificara que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición, documentos que en ningún momento fueron aportados íntegramente. El Servicio de Impuesto Internos no ha realizado una aplicación retroactiva de una norma legal que entró en vigencia en enero de este Año (2013). Sobre el particular, señala que en forma previa a las modificaciones efectuados por la Ley N°20.630 a los artículos 15 y 31 N°9 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, esa repartición pública reconocía la existencia del goodwill o del badwill (según sea el caso) dentro de un proceso de reorganización empresarial, estableciendo un procedimiento para su contabilización, métodos contenidos en diversos pronunciamientos solicitados por los propios contribuyentes al Director del Servicio de Impuesto Internos, a los cuales los impositores se han acogido de buena fe y los que la legislación nacional ha hecho suyos. A partir de ello, señala que los dichos relativos a que estos hechos solamente existen desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.630 y no de antes resultan infundados. Explica que la única diferencia que arroja el texto positivo con el método empleado por el Servicio de Impuesto Internos de forma previa a la entrada en vigencia de las modificaciones tributarias, se refería a los años sobre los cuales el activo podía amortizarse y diferirse (de 6 a 10 años). El incremento patrimonial atribuido a la Sociedad de Inversiones Tricobi Ltda., se encuentra ajustado a la realidad de las operaciones realizadas. Sobre el particular, la reclamada efectúa un análisis de las distintas partidas que conforman la liquidación reclamada -Referencias N°s. 1, 2, 3, 4 y 5- concluyendo a partir de dicho análisis, que queda claro que el incremento patrimonial atribuido a la Sociedad de Inversiones Tricobi S.A., se encuentra ajustado a la realidad de las operaciones realizadas, ante lo cual, las fundamentaciones hechas valer por la reclamante en su libelo no resultan ser del todo felices, por cuanto no revelan de ningún modo en que consisten los yerros o errores en que pudo incurrir este Servicio al momento de determinar las diferencias de impuestos detectadas. Improcedencia de modificar lo consignado en la Resolución Exenta N°935. De fecha 13 de abril del año 2011. Respecto de este punto, expone que nuevamente la reclamante cae en una equivocación al pretender deslizar que el Servicio intentaría modificar lo resuelto por los Tribunales de Justicia de nuestro país, en relación al reclamo interpuesto por la reclamante, en contra de la Resolución N°935 de fecha 13 de abril de 2011. Señala que respecto al proceso de fiscalización referido a la solicitud de devolución por concepto de PPUA presentada por la reclamante y que culminó con la Resolución N°935, la cual fue reclamada ante este Tribunal; con fecha 21 de marzo del año 2012, se resolvió el libelo interpuesto en contra de esta resolución, declarando NO HA LUGAR al reclamo, destacando lo indicado en los párrafos 2° y 3° del considerando trigésimo cuarto de dicha sentencia. Expresa además, que lo anterior fue reconocido y ratificado tanto en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta como en la Excelentísima Corte Suprema de Justica. Respecto del segundo procedimiento de fiscalización realizado, y que dio como resultado la Liquidación N°15196, tuvo como finalidad revisar el proceso de fusión por compra acontecido el día 28 de enero de 2009, cuando la sociedad Tricobi Limitada adquirió el total de las acciones de Heis S.A -generándose una fusión por compra- y los efectos tributarios y diferencias de impuestos que se pudieran generar. Respecto de la cosa juzgada alegada por la reclamante, manifiesta que los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil señalan que la cosa juzgada puede ser utilizada cuando se da la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes (Sociedad de Inversiones Tricobi Ltda., con Servicio de Impuesto Internos); la cosa pedida (impugnación de la Resolución N°935 – Impugnación Liquidación N°15196); y la causa de pedir -el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (devolución por concepto de PPUA - dejar sin efecto la Liquidación N°15196). Se puede apreciar que en el presente reclamo no se intenta modificar lo ya resuelto en el libelo anterior. Corresponde rechazar el reclamo interpuesto, por cuanto la determinación de las diferencias, generaron una utilidad para la reclamante. Respecto de este punto, se remite a lo señalado en el punto IV de su contestación, solicitando tener en consideración además, las refutaciones que sobre el particular señala, en relación a los argumentos vertidos por la reclamante. Finaliza solicitando tener por contestado dentro del plazo, el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 27 de septiembre de 2013, en contra de la Liquidación N°15196, de fecha 30 de abril del presente año, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva que se rechace el reclamo, en todas sus partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo impugnando, todo ello con expresa condena en costas de la reclamante. A fojas 121, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 99 y por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 123, se recibió la causa a prueba, resolución modificada según se lee a fojas 143 y siguientes (tomo I), rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran vicios de validez del acto reclamado, esto es, de la Liquidación N° 15.196 emitida con fecha 13.06.2013 por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos señalados por la reclamante. 2.- Efectividad de encontrarse precluida la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos establecida en el artículo 59 del Código Tributario, para revisar los efectos tributarios que inciden en el proceso de reorganización empresarial realizado por la reclamante, Sociedad Inversiones Tricobi Limitada. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 3.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 4.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran la cosa juzgada entre lo resuelto en la causa RUC: 11-9-0000115-2, RIT: GR-03-00007-2011, seguida ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta y el acto reclamado, esto es, de la Liquidación N° 15.196 emitida con fecha 13.06.2013 por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos señalados por la reclamante. 5.- Efectividad de que en el presente caso pueda modificarse lo consignado en la Resolución Exenta Número 935, de fecha 13 de abril del año 2011. A fojas 915, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 916, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 57 y siguientes, comparece don Christian Nicolás Aste Mejías, abogado, Rol Único Tributario N°10.823.135-1, domiciliado en Calle Uribe N° 766, Antofagasta, en representación de la Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, Rol Único Tributario N° 77.533.890-3, quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 15.196, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 de autos, copia de Notificación folio 0925959, de fecha 30 de abril de 2013; 2.- A fojas 2 a 15, copia de Citación Número 3250, folio 588110886013; 3.- A fojas 16 y 17, copia Notificación folio 0164303, Programa Fusión por compra, de fecha 24.10.2011; 4.- A fojas 18 a 31, copia de la contestación efectuada por el Servicio de Impuesto Internos de fecha 25.08.2011, correspondiente a la causa RUC 11-9-0000115-2, RIT GR-03-00007-2011; 5.- A fojas 32, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 07.11.2011; 6.- De fojas 33 a 35, copia del ordinario Número 317 de fecha 02.11.2011; 7.- A foja 36, copia de Acta de Notificación, folio N°0925975 de fecha 21.06.2013; 8.- A fojas 37 a 54, copia de Liquidación N°15196 de fecha 13.06.2013. Asimismo, a fojas 99 de autos, a petición de la reclamante, se trajo a la vista expediente RUC N°11-9-0000115-2, RIT N° GR-03-00007-2011, seguido ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Segundo: Que, a fojas 105 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón, se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 195 a 201, copia Contrato de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada “Inversiones Tricobi Limitada”, de fecha 21 de noviembre de 2000; 2.- De fojas 202 a 206, copia Contrato de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada “Inversiones Arnhem Limitada”, de fecha 15 de junio de 1998; 3.- De fojas 207 a 209, documento signado Cesión de Derechos y Modificación de Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inversiones Arnhem Limitada”, de fecha 17 de octubre de 2005; 4.- De fojas 210 a 216, copia de escritura pública de Modificación de Sociedad “Inversiones Arnhem Limitada” y Nuevo texto refundido de Estatuto Social, de fecha 13 de enero de 2009; 5.- De fojas 217 a 233, Libro Mayor “Préstamo Esa. Relacionada y Voucher, correspondientes al año 2008, de Inversiones Arnhem Ltda.; 6.- De fojas 234 a 251, Libro Mayor “Préstamo Esa. Relacionada y Voucher, correspondientes al año 2009, de Inversiones Arnhem Ltda.; 7.- De fojas 252 a 254, Libro Diario, período 01-01-2009 al 31-01-2009 de Inversiones Tricobi Ltda.; 8.- A fojas 255, copia instrumento signado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha 30 de diciembre de 2008; 9.- A fojas 256, copia instrumento signado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha siete de enero de 2009; 10.- De fojas 257 a 259, Contrato de Cesión de Acciones y Traspaso de fecha 28 de enero de 2009; 11.- A fojas 260 y 261, documento denominado “Sesión Extraordinaria Complementaria de Directorio de Inversiones Heis S.A.”, de fecha 28 de enero de 2009; 12.- A fojas 262, copia de Formulario de Modificación y Actualización de la Información, copia contribuyente, de Inversiones Tricobi Ltda., de fecha 12 de marzo de 2009; 13.- De fojas 263 a 279, Sentencia I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 24 de agosto de 2012, dictada en causa Rol Corte 5-2012; 14.- De fojas 280 a 284, copia escrito de fecha 04 de marzo de 2013, presentado en causa caratulada “Sociedad de Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos”; 15.- De fojas 285 a 287, copia de escritura Disolución Anticipada y Liquidación de Sociedad “Inversiones Arnhem Limitada”, de fecha 15 de octubre 2009; 16.- A fojas 288 y 289, extracto y publicación en Diario Oficial de Disolución de sociedad Inversiones Arhem Ltda.; 17.- De fojas a 290 a 312, texto Ley 20.630 publicada en el Diario Oficial de fecha 27.09.2012; 18.- De fojas 313 a 401 Mensaje de S.E. el Presidente de la República, Número 058-360 de fecha 30.04.2012; 19.- De fojas 402 a 478, Mensaje de S.E. el Presidente de la República, Número 182-360 de fecha 02.08.2012; 20.- De fojas 479 a 493, copia Acta de declaración testimonial de fecha 21 de diciembre de 2011, causa RUC 11-9-0000115-2, GR-03-00007-2011, caratulada Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos; 21.- De fojas 494 a 500, copia de escritura de Contrato de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada Inversiones Tricobi Ltda.; 22.- De fojas 501 a 505, copia de escritura de Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inversiones Arnhem Limitada”; 23.- De fojas 506 a 508, copia de escritura pública de Cesión de Derechos y Modificación de Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inversiones Arnhem Limitada”; 24.- De fojas 509 a 515, copia de escritura pública de Modificación de Sociedad “Inversiones Arnhem Limitada” y nuevo texto refundido de Estatuto Social; 25.- De fojas 516 a 532, Libro Mayor “Préstamo Esa. Relacionada y Voucher, correspondientes al año 2008, de Inversiones Arnhem Ltda.; 26.- De fojas 533 a 550, Libro Mayor “Préstamo Esa. Relacionada” y Voucher, correspondientes al año 2009, de Inversiones Arnhem Ltda.; 27.- De fojas 551 a 553, Libro Diario, período 01-01-2009 al 31-01-2009 de Inversiones Tricobi Ltda.; 28.- A fojas 554, copia instrumento signado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha 30 de diciembre de 2008; 29.- A fojas 555, copia instrumento signado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha siete de enero de 2009; 30.- De fojas 556 a 558, Contrato de Cesión de Acciones y Traspaso de fecha 28 de enero de 2009; 31.- A fojas 559 y 560, documento denominado “SESIÓN EXTRAORDINARIA COMPLEMENTARIA DE DIRECTORIO DE INVERSIONES HEIS S.A.”, con fecha 28 de enero de 2009; 32.- A fojas 561, copia de Formulario de Modificación y Actualización de la Información, copia contribuyente, de Inversiones Tricobi Ltda., de fecha 12 de marzo de 2009; 33.- De fojas 562 a 570, Sentencia I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 24 de agosto de 2012, dictada en causa Rol Corte 5-2012; 34.- De fojas 571 a 573, copia escrito de fecha 04 de marzo de 2013, presentado en causa caratulada “Sociedad de Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos”; 35.- A fojas 574 y 575, escritura Disolución Anticipada y Liquidación de Sociedad “Inversiones Arnhem Limitada”, de fecha 15 de octubre 2009; con extracto. 36.- De fojas 589 a 601, copia impresa no oficial del FUT de Sociedad Inversiones Tricobi, al 31 de diciembre de 2009. II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 700 y 701, consistente en la declaración de don Gonzalo Malek Mascur Miño, cédula de identidad N° 10.337.484-7, y la declaración de don Juan Francisco Arros Ahumada, cédula de identidad N°10.855.864-4. III.- INFORME DE PERITOS: A fojas 756 y siguientes se acompañó informe pericial evacuado por el perito designado, don Mario Cabello Ardiles, conforme a diligencia decretada a fojas 727 y según aceptación de cargo de fojas 746 de autos. El informe requerido se refiere al punto de prueba N°3 fijado en la interlocutoria de fojas 123 del Tomo I de autos, esto es, “Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican”, debiendo considerar la situación del badwill y del FUT para dicho año tributario. Asimismo, de fojas 771 a 892, rola Acta de Reconocimiento Pericial y documentación contable del expediente, además de documentación contable y legal solicitada a la reclamante, acompañada al proceso por el perito señor Mario Cabello Ardiles. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1. De fojas 157 a 159, documento signado “Pauta Programa Selectivo de Fiscalización Fusión por Compra”. 2. A fojas 160, Notificación folio N°0164303, Programa: Fusión por Compra, de fecha 24.10.2011. 3. A fojas 161, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 07.11.2011. 4. De fojas 162 a 175, Citación N°3250 de fecha 29.04.2013. 5. De fojas 176 a 193, Liquidación N°15196, de fecha 13.06.2013 II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 603 a 606, consistente en la declaración de doña Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N° 12.938.523-5. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que, en el Año Tributario 2010, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva, y obligada a llevar contabilidad completa. b) Que, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período tributario 2010. c) Que, la Liquidación N° 15.196, emitida con fecha 13 de junio de 2013 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada por cédula, con fecha 21 de junio de 2013, a la Sociedad Inversiones Tricobi Ltda., Rol Único Tributario Nº 77.533.890-3. d) Que, con fecha 21 de noviembre del año 2000, al momento de constituirse la sociedad reclamante Inversiones Tricobi Limitada, ésta se hizo dueña de 99 acciones de la sociedad anónima Heis S.A., mediante el aporte de dichas acciones por los socios Hermyr Obilinovic Arrate y Eliana Guzmán Durán. Asimismo, con fecha 28 de enero de 2009 la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, adquiere una acción de la Sociedad Heis S.A., la cual se disuelve por haberse reunido la totalidad de sus acciones en manos de una sola persona -Inversiones Tricobi Ltda- por un período ininterrumpido que excedió de diez días, adquiriendo esta última, el patrimonio tributario de la sociedad disuelta. e) Que, el monto invertido por Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, en la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad Inversiones Heis S.A., ascendió a la suma de $101.984.622. f) Que, con fecha 15 de octubre de 2009, la sociedad Inversiones Arnhem Ltda., se disuelve anticipadamente. Que, producto de esta disolución anticipada, Inversiones Arnhem Ltda., devolvió a Inversiones Tricobi Limitada la suma de $3.615.435.784 por concepto del porcentaje de su participación en dicha sociedad. g) Que, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, mediante su declaración de Impuesto a la Renta, folio N° 91663570 correspondiente al año tributario 2010, solicito devolución de $481.096.393, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). Que, mediante resolución N°935 de fecha 13 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la solicitud de devolución referida. Que, la reclamante sociedad Inversiones Tricobi Limitada, reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta respecto de la resolución N°935 ya mencionada, dando origen a la causa RUC: 11-9-0000115-2, RIT: GR-03-00007-2011, en la cual se dictó fallo con fecha 21 de marzo de 2012, no dándose lugar a la reclamación interpuesta, sentencia confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Sexto: Que, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede concluir que se ha trabado la discusión, respecto a la existencia de vicios de validez del acto reclamado; a la efectividad de encontrarse precluida la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos establecida en el artículo 59 del Código Tributario, para revisar los efectos tributarios que inciden en el proceso de reorganización empresarial realizado por la reclamante, Sociedad Inversiones Tricobi Limitada; a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010; a la existencia de cosa juzgada entre lo resuelto en la causa RUC: 11-9-0000115-2, RIT: GR-03- 00007-2011, seguida ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta y el acto reclamado, y a la efectividad de que en el presente caso pueda modificarse lo consignado en la Resolución Exenta Número 935, de fecha 13 de abril del año 2011. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que debían ser acreditados, decían relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 123 (tomo I) que recibió la causa a prueba, modificada por la resolución de fojas 143 y siguientes (tomo I). Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Noveno: Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto, se analizará cada una de las defensas y argumentaciones esgrimidas por la reclamante y reclamada. Que, en forma previa al análisis señalado y a la ponderación de la prueba rendida en autos, es conveniente recordar someramente, el proceso de reorganización que afectó a la reclamante en el transcurso del año 2009. Que, según se lee en el escrito de reclamo, rolante a fojas 57 y siguientes del tomo I de estos autos, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, en adelante Tricobi, fue constituida con fecha 21 de noviembre del año 2000, acto en que sus socios aportaron el 99% de las acciones emitidas por Heis S.A., en adelante Heis. Que, por otro lado, hasta el 13 de enero del año 2009, Heis S.A. era dueña del 10% de los derechos sociales de Inversiones Arnhem Limitada, en adelante Arnhem. Luego, con fecha 13 de enero del año 2009, Heis capitaliza una deuda que tenía a su favor y cuya deudora era Arnhem Limitada. Con motivo de dicha capitalización, Heis pasó a ser dueña del 99,98% de los derechos sociales de Arnhem, cuyo capital se vio aumentado desde un capital inicial de $1.000.000, a un nuevo capital de $7.290.850.800. Que, con fecha 28 de enero del año 2009, la sociedad Heis S.A. se disolvió, luego de que Tricobi adquiriera la acción que le restaba para hacerse del 100% de Heis. De esta operación, se dio noticia al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de Marzo del año 2009, y se cumplieron las instrucciones de dicho organismo. Con fecha 15 de octubre del año 2009, se disolvió Arnhem, cuyo capital ascendía a $7.290.850.800. Se procedió a devolver a los socios conforme a la respectiva participación social que tenían en la mencionada sociedad. Producto de tal disolución anticipada, devolvió a los socios la suma de $3.616.159.016, correspondiéndole a TRICOBI (dueña del 99,98% de los derechos de ARNHEM) la suma de $3.615.435.784. A.- En cuanto a la existencia en el acto reclamado, de un vicio de nulidad que afecta su eficacia jurídica. Décimo: Que, conforme se ha expresado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante funda su defensa en los artículos 59 y 8 bis N°8 del Código Tributario, alegando que el ente fiscalizador en lugar de iniciar el procedimiento de fiscalización que dio origen al acto administrativo reclamado, tal como lo exige expresamente el artículo 59 del Código Tributario, lo que hizo fue seguir requiriendo antecedentes en el marco de una fiscalización que ya estaba iniciada y terminada. Que, por su parte, el ente fiscalizador manifiesta que existe un error en los argumentos de la reclamante, destacando que la reclamante sociedad Inversiones Tricobi Limitada ha sido objeto de dos procesos de fiscalización diferentes, cada uno sujeto a sus propios plazos para realizar la fiscalización correspondiente. Explica que el primero de los procesos de fiscalización, tuvo su origen con la solicitud de devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuestos a la Renta, folio N°91663570, correspondiente al Año Tributario 2010, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, y el segundo proceso de auditoría realizado por el Servicio -y sobre el cual la reclamante sostiene la ineficacia jurídica del acto reclamado- tuvo su inicio a través de la Notificación N°0164303, de fecha 24 de octubre del año 2011. Agrega que, los procesos de fiscalización efectuados por el Servicio se encuentran claramente diferenciados y no corresponden a un solo proceso como pretende argumentar la contraria. Undécimo: Que, a fojas 99 de autos, a petición de la reclamante, se trajo a la vista el expediente RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, caratulado Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos. Que, el estudio de las distintas piezas que conforman el expediente traído a la vista, particularmente el escrito de reclamo rolantes a fojas 66 del Tomo I; la Res. N° Ex 935 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 de abril de 2011, rolante a fojas 7 del Tomo I; el escrito de contestación al reclamo de fojas 80 y siguientes del Tomo I; la sentencia definitiva de primera instancia rolante de fojas 318 a 330; como así también, la sentencia de segunda instancia a fojas 383 a 391; permiten concluir, sin lugar a dudas, que se encuentra acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos efectuó una fiscalización a la Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, la cual tuvo su génesis en una petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas que efectuó esta última, a través de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010, folio 91663570. Se concluye además, que producto de tal proceso de fiscalización, el ente fiscalizador emitió Resolución N° Ex 935 de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la contribuyente. Que, a su turno, según se aprecia del documento aportado por la reclamante a fojas 16 y 17, y por la reclamada a fojas 160 de autos, consistente en la Notificación N°0164303, PROGRAMA: Fusión por Compra, de fecha 24 de octubre de 2011; se observa que el Servicio de Impuestos Internos efectuó requerimiento de los antecedentes que en ella se indican, expresando que tal requerimiento se efectúa en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos a la renta, especificando que tal revisión se refiere al año tributario 2010, como parte del programa denominado Fusión por Compra, señalando el alcance del referido programa. Además, se advierte en tal notificación, información respecto al funcionario bajo cuya responsabilidad se tramitará el proceso de revisión; el lugar donde el contribuyente requerido puede conocer su situación tributaria o el estado de tramitación del respectivo procedimiento; como así también, los antecedentes requeridos, el día, hora y lugar de presentación de estos. Finalmente se aprecia que tal notificación fue practicada por cédula en el domicilio del contribuyente Que, el análisis del instrumento referido, acredita el hecho de que con fecha 24 de octubre de 2011, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole antecedentes para los efectos de efectuar una fiscalización con motivo de un programa de fiscalización denominado “Fusión por Compra”. Tal requerimiento de antecedentes fue expreso, con indicación de la naturaleza del proceso de fiscalización y el alcance de éste. Que, conforme lo razonado, se concluye que el ente fiscalizador efectuó dos procesos de fiscalización distintos a la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010; el primero, con origen en la petición de devolución que efectuó la reclamante respecto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y el segundo, con la finalidad de fiscalizar los efectos tributarios de una reorganización empresarial en la cual participó la sociedad Inversiones Tricobi Limitada. Tal conclusión, conlleva a entender que los procesos de fiscalización tuvieron su origen en hechos jurídicos distintos (Solicitud de devolución PPUA-Efectos tributarios de una reorganización empresarial) y se desarrollaron y finalizaron en épocas distintas. Duodécimo: Que, según da cuenta el artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Que, teniendo en consideración lo razonado y concluido en el considerando precedente, como asimismo lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, se concluye la inexistencia del vicio de nulidad alegado por la reclamante, toda vez que la liquidación reclamada en estos autos no fue el producto de la fiscalización realizada por el ente fiscalizador a partir de la solicitud de devolución de PPUA efectuada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, sino que su génesis se encuentra en la notificación N°0164393 de fecha 24.10.2011, donde se le efectuó el respectivo requerimiento de antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Que, además, si bien es cierto, el servicio fiscalizador efectuó dos procesos de fiscalización respecto del Impuesto a la Renta del año tributario 2010 de la contribuyente sociedad Inversiones Tricobi Limitada, los hechos fiscalizados fueron distintos, ya que uno versó sobre la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA, y el otro, respecto de los efectos tributarios que se ocasionaron en Tricobi Limitada por la reorganización empresarial de que había sido parte. Es más, ambos procesos de fiscalización concluyeron de manera diferente y con efectos distintos (Res. N° Ex 935 – Liquidación N° 15.196), precisamente porque los hechos fiscalizados no eran los mismos, de modo tal que los procesos de fiscalización se ajustaron a los dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, no existiendo el vicio de nulidad alegado por la actora. Que, acorde con los hechos que se han tenido por cierto y conforme lo concluido, no se dará lugar al reclamo en esta parte. B.- Corresponde anular el acto reclamado, porque operó la preclusión. Décimo tercero: Que, la reclamante a este respecto manifiesta que el Código Tributario en su artículo 59 establece plazos máximos en que debe desarrollarse el ejercicio de la acción fiscalizadora del servicio, concluyendo que en la especie, transcurrieron más de 12 meses, que es el plazo de preclusión establecido para revisar las reorganizaciones empresariales. A su turno, el ente fiscalizador explica que, para que la preclusión pueda operar -por falta de oportunidad, por incompatibilidad o por consumación- es necesaria la existencia de un plazo que haya comenzado a correr, plazo, que comenzaría a correr, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certificara que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición, documentos que en ningún momento fueron aportados íntegramente. Décimo cuarto: Que, conforme se concluyó en el considerando undécimo y duodécimo, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada fue objeto de dos procesos de fiscalización distintos, el primero referido a la pertinencia de la solicitud de devolución de PPUA efectuada por la contribuyente, y el segundo para los efectos de fiscalizar los efectos tributarios de una reorganización empresarial. Que, conforme se aprecia en el artículo 59 del Código Tributario, en ambos procesos de fiscalización el Servicio de Impuestos Internos está sujeto a un plazo fatal de 12 meses para los efectos de desarrollar su fiscalización y accionar si lo estima pertinente; sin embargo, en ambos procesos los plazos nacen de hechos jurídicos distintos, ya que en el caso de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas -PPUA-, dicho plazo se cuenta desde la fecha de la solicitud; mientras que en el caso de la revisión de los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, tal plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización, certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Que, en la especie, correspondiendo el proceso de fiscalización que dio origen a la liquidación reclamada, a una revisión de los efectos tributarios de un proceso de reorganización empresarial en que participó la reclamante, el ente fiscalizador disponía del plazo de doce meses para los efectos de citar, liquidar o girar; término que se inicia cuando el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Décimo quinto: Que, según se aprecia, en el proceso no se ha acompañado un certificado en que se exprese por parte del fiscalizador a cargo de la fiscalización, que todos los antecedentes que solicitó fueron puestos a disposición. Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el sólo hecho de la inexistencia de tal certificación, impide el inicio del cómputo del plazo de que disponía el ente fiscalizador para los efectos de revisar las materias por las cuales había notificado un requerimiento a la reclamante; toda vez que, según lo expresa la norma legal referida, el hecho de que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique la íntegra entrega de todos los antecedentes requeridos, es el único evento, y no otro, que da inicio al cómputo del plazo para revisar de que dispone el S.I.I., de modo tal que la inexistencia de tal certificación conduce a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador (citación y liquidación) no ha sido fuera de plazo. Que, no obsta a lo concluido precedentemente, lo argumentado por la reclamante, en cuanto a que el funcionario que recibió los documentos, de oficio debió proceder a certificar que todos los antecedentes habían sido puestos a su disposición; toda vez que no aportó elementos de juicio que acrediten la entrega íntegra de los antecedentes requeridos. En efecto, la reclamante no acompañó al proceso las respectivas actas de recepción que darían cuenta de la efectiva entrega de los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador. Además, según se aprecia en el expediente RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, caratulada Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos, traído a la vista a fojas 99 de autos, la reclamante acompañó de 109 a 113 del Tomo I, como así también en custodia N°15 de 2011 de la Secretaría de este Tribunal, actas de recepción de documentos de fechas 20.05.2010, 01.09.2010, 31.03.2011, 04.04.2011, 07.04.2011 y 21.04.2011, en cuyo contenido no se expresa que se haya aportado el “Libro de Inventario y Balance de las sociedades fusionadas a la fecha de fusión (INVERSIONES HEIS S.A. e Inversiones Tricobi Limitada)”, requerido de manera explícita en el requerimiento de antecedentes de que da cuenta la Notificación folio 0164303 rolante de fojas 16 a 17 y a fojas 160. Asimismo, si bien la reclamante acompaña a fojas 479 y siguientes, copia de la declaración judicial prestada por la testigo Sofía Vicencio Saavedra en la causa RUC N°11-9- 0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, y rinde la prueba de los testigos Gonzalo Mascur Miño y Juan Arros Ahumada, rolante a fojas 700 y 701, quienes expresan que toda la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos fue entregada, lo cierto es que, como ya se dijo, en las actas de recepción de documentos emitidas por el ente fiscalizador, acompañadas al proceso y a la causa que se ha traído a la vista, no aparece como aportado el antecedente faltante señalado anteriormente. Que, igualmente, el análisis del acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación aportada por la reclamada a fojas 161; del requerimiento de antecedentes practicado mediante notificación de fojas 16 y 17; como así también, de la declaración judicial prestada por la testigo Paola Araya Zuñíga a fojas 603 y siguientes, quien al responder la contrainterrogación N° 1 del punto de prueba 2, manifestó expresamente que “Cabe destacar que al no haber presentado el Libro de Inventario y Balance, igual fue requerido en la citación que se le hizo a la empresa en cuya respuesta igualmente no fue presentado…”, conducen a la conclusión de que la sociedad Inversiones Tricobi Limitada no entregó de manera íntegra los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador, para los efectos de revisar los efectos de la reorganización empresarial, de modo tal, que el fiscalizador a cargo de la fiscalización no podía certificar tal situación. Que, acorde con lo razonado y concluido precedentemente, al no haberse acreditado con el certificado respectivo, el inicio del plazo de que disponía el ente fiscalizador para revisar los efectos tributarios de la reorganización empresarial; como así también, al no haberse acreditado por la reclamante, la entrega íntegra de los antecedentes que le fueron requeridos por el servicio fiscalizador para los efectos de realizar tal revisión, no cabe sino concluir, que no se ha acreditado en estos autos que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra fuera de los plazos legales de que disponía para ejercer su acción fiscalizadora, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se dará lugar a la reclamación de autos. C.- En cuanto a la improcedencia de aplicar con efecto retroactivo, una norma legal que fue incorporada a nuestra legislación en enero de 2013. Décimo sexto: Que, sobre el particular, la reclamante arguye que la liquidación reclamada debe dejarse sin efecto, porque lo que se pretende gravar con ella, es el Impuesto de Primera Categoría, sobre la diferencia entre lo que Tricobi pagó a Heis y el capital propio de dicha empresa, hecho que se encuentra gravado sólo a contar del 01 de enero de 2013 y como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de septiembre de 2013 de la Ley N°20.630. Que, la parte reclamada manifiesta que en forma previa a las modificaciones efectuados por la Ley N°20.630 a los artículos 15 y 31 N°9 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, esa repartición pública reconocía la existencia del goodwill o del badwill (según sea el caso) dentro de un proceso de reorganización empresarial, estableciendo un procedimiento para su contabilización, métodos contenidos en diversos pronunciamientos solicitados por los propios contribuyentes al Director del Servicio de Impuesto Internos, a los cuales los impositores se han acogido de buena fe y los que la legislación nacional ha hecho suyos. Explica que la única diferencia que arroja el texto positivo con el método empleado por el Servicio de Impuesto Internos de forma previa a la entrada en vigencia de las modificaciones tributarias, se refería a los años sobre los cuales el activo podía amortizarse y diferirse (de 6 a 10 años). Décimo séptimo: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas 37 a 54 y de fojas 176 a 193 de autos, lo pretendido por el ente fiscalizador, dice relación con una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante por el año tributario 2010, derivada de una subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría; como así también, derivada de haberse declarado una menor base imponible, al deducirse en la determinación de la renta líquida, gastos no acreditados, todo ello como consecuencia de una fusión impropia ocurrida en el mes de enero de 2009, entre la reclamante y sociedad Heis S.A. Tales diferencias implicaron agregados efectuados por el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por la reclamante para dicho año tributario, generando una nueva base imponible sobre la cual se aplicó la tasa del impuesto vigente para dicho año (17%), determinando el Impuesto de Primera Categoría de que da cuenta la liquidación reclamada. Décimo octavo: Que, como se sabe, uno de los principales cuerpos normativos que contiene nuestro sistema tributario es, sin lugar a dudas, la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hoy en día se encuentra contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1.974 y sus numerosas modificaciones posteriores. Dicho texto legal dispone la afectación del hecho gravado Renta, con diferentes impuestos según categorías definidas en el referido texto, siendo uno de ellos el Impuesto de Primera Categoría, que se caracteriza por gravar las rentas en cuya obtención ha predominado el capital. Que, el artículo 2º del texto legal en comento dispone que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. …” Que, acorde con la definición legal, renta es toda utilidad, beneficio o incremento de patrimonio que una persona obtenga de una cosa o actividad, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; de modo tal que acaeciendo este hecho gravado, deberán aplicarse los impuestos contenidos a esta ley, acorde las especificaciones que el mismo texto legal contiene al respecto, a menos que una norma expresa la exima de estos impuestos o la declare expresamente como no renta. Atento lo razonado, respecto del particular caso de la reorganización empresarial, materia del presente reclamo, ciertamente los contribuyentes pueden obtener rentas en los términos señalados por la ley, siendo por tal motivo, afectados con los impuestos en ella contenidos. Además, teniendo en consideración la naturaleza de una reorganización empresarial como la de autos, que implica necesariamente la existencia de un capital de manera predominante, la renta que se obtuviere por tal concepto, necesariamente estaría afectada por el Impuesto de Primera Categoría. En otro orden de ideas, se aclara que en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los efectos positivos o negativos que se pueden presentar en las reorganizaciones empresariales, el legislador no ha hecho uso de los términos goodwill y badwill, los cuales son de común utilización en temas contables y financieros. Que, por otra parte, el análisis de la ley 20.630 a que se ha referido la reclamante, en lo pertinente a la modificación de los artículos 15 y 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite concluir que no se ha creado un nuevo impuesto y tampoco un nuevo hecho gravado, toda vez que el impuesto que afecta tales operaciones es el de “Primera Categoría” y el hecho gravado es la “Renta” que generan tales operaciones. Tampoco se observa en dicha norma el uso de los términos goodwill y badwill, los que como ya se dijo, son propios de temas contables y financieros, conocidos y aplicados con mucha anterioridad a esta norma. Cabe aclarar, en todo caso, que respecto de estas materias, en esta ley se ha regulado de manera específica los efectos tributarios que pueden derivarse de una fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona; estableciendo la situación tributaria respecto del Impuesto de Primera de Categoría, en cuanto a los resultados positivos o negativos (utilidades-pérdidas) que se desprendan de tales fusiones. Así, por ejemplo, entrega el procedimiento para determinar el mayor o menor valor que se pueda obtener en tales eventos, como también, la oportunidad en que tales resultados afectarán la base imponible del impuesto de primera categoría; disponiendo para el caso de un resultado positivo, que éste se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación. A su turno, respecto de un resultado negativo, éste se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ésta se generó. Décimo noveno: Que, atento a lo obrado por el ente fiscalizador al momento de determinar la diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, se observa que lo pretendido gravar por el Servicio de Impuestos Internos no es un nuevo hecho que se encuentra gravado sólo a contar del 01 de enero de 2013 como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de septiembre de 2012, de la Ley N°20.630, sino que, se pretende gravar rentas que se han determinado a partir de la aplicación de las normas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme el artículo 2 y siguientes de dicho texto legal; en el entendido que, en el particular caso de la reclamante, producto de la fusión impropia que ocurrió entre Tricobi Limitada y Heis S.A., con la posterior disolución de Arnhem Limitada; la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, habría obtenido una renta en los términos del ya referido artículo 2° del texto legal en comento. A mayor abundamiento, según se aprecia en la liquidación reclamada, el ente fiscalizador agregó a la base imponible ingresos que en su opinión constituyen rentas, como así también, gastos que entendió no acreditados conforme a las normas tributarias aplicables en la especie; pero en dicha determinación no hizo aplicación de las normas contenidas en la Ley 20.630. Así, por ejemplo, se advierte que la diferencia que se produjo entre el valor de la inversión total realizada en la adquisición de las acciones de Heis S.A., con respecto al valor total del capital propio de dicha sociedad, no fue distribuida proporcionalmente, teniendo en consideración para ello el valor corriente en plaza de los activos no monetarios que conformaban el capital propio. Tampoco el ente fiscalizador aplicó lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 15 modificado por la ley 20.630, en cuanto a que la diferencia que obtuvo la haya considerado como un ingreso diferido para ser imputado dentro de los ingresos brutos de la contribuyente en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, sino que lo consideró en el período mismo en que determinó las rentas en cuestión. Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos no hizo aplicación de la Ley 20.630 con efecto retroactivo, respecto de las operaciones ocurridas en el año 2009, fecha en que se realizó la reorganización empresarial en cuestión, sino que aplicó la normativa vigente a esa fecha, determinando las supuestas rentas en función a las normas tributarias vigente a esa época, en armonía con prácticas contables aplicables a dichas operaciones. Que, por tal motivo se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se dará lugar a la reclamación deducida en estos autos. D.- No cabe bajo ningún aspecto entrar a modificar lo consignado en la resolución N°935 de fecha 13 de abril de 2011. Vigésimo: Que, al respecto, la reclamante manifiesta que el resultado del año quedó fijado por la Resolución Exenta N°935 de fecha 13 de abril del año 2011, que sólo excluyó del resultado de ese año, la pérdida que se había declarado y la consecuente devolución. Señala que de proceder algún cambio al tenor de lo resuelto por la sentencia de primer y de segundo grado, dictada precisamente a propósito de dicho reclamo, lo que corresponde es que se reconozca una utilidad o una pérdida, dependiendo de lo que resulte de la imputación precisada. Concluye que corresponde dejar sin efecto el acto reclamado, en consideración a que el Servicio de Impuestos Internos no acató lo resuelto por sentencia anterior que produce cosa juzgada, la que estableció que el incremento patrimonial que su representado había tenido, ascendió a la suma de $3.510.015.378, y que corresponde a la diferencia entre $101.984.622 y $3.612.000.000, que debía imputarse a la pérdida generada por la disolución de Arnhem, bajo condición de que ésta estuviere probada. Que, por su parte, la reclamada expone que los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil señalan que la cosa juzgada puede ser utilizada cuando se da la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes (Sociedad de Inversiones Tricobi Ltda., con Servicio de Impuesto Internos); la cosa pedida (impugnación de la Resolución N°935 – Impugnación Liquidación N°15196); y la causa de pedir -el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (devolución por concepto de PPUA - dejar sin efecto la Liquidación N°15196); a partir de lo que indica, que en el presente reclamo no se intenta modificar lo ya resuelto en el libelo anterior. Vigésimo primero: Que, como ya se ha señalado reiteradamente, a fojas 99 de autos, se trajo a la vista el expediente RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, caratulado Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos. Que, del estudio de la Res. N° Ex 935 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 de abril de 2011, rolante a fojas 7 y 8 de dicho expediente, se concluye que lo resuelto administrativamente por el ente fiscalizador fue declarar improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $481.096.393 solicitada por Hemyr Alex Obilinovic Arrate, RUT N°5.497.304-7, en representación de Inversiones Tricobi Limitada, RUT N°77.533.890-3, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 91663570, correspondiente al año tributario 2010. Que, además, del análisis de la sentencia de primer grado, rolante a fojas 318 y siguientes de dicha causa, se aprecia que el sentenciador de primer grado no dio lugar a la reclamación interpuesta por don Christian Aste Mejías, en calidad de mandatario judicial de la Sociedad Inversiones Tricobi Limitada. Que, asimismo, se tiene que la reclamante en su escrito de reclamación a fojas 66 y siguientes del expediente traído a la vista, peticionó: “… tener por interpuesto dentro de plazo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°935, de fecha 13 de abril del año 2011, para efecto de que este tribunal sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas resuelva dejarla sin efecto, y en su mérito ordene cursar la devolución que se solicitó en el formulario 22, folio 91663570.” Que, según se aprecia, al no dar lugar a la reclamación presentada, el Tribunal de primer grado no dio lugar a la petición de dejar sin efecto la resolución exenta N°935 de fecha 13 de abril de 2011, como así tampoco dio lugar a la petición de ordenar la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta singularizada, resolución que tuvo como efecto inmediato, confirmar la Resolución N° Ex. 935, sin extenderse a otras materias. Que, a su turno, revisando la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, a fojas 383 y siguientes del expediente, se concluye que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la reclamante, dispuso en lo que interesa, que “…SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, escrita a fs. 318 y siguiente…”. Que, los elementos de juicio analizados, permiten concluir sin lugar a dudas, que lo resuelto tanto en primera como segunda instancia, respecto del reclamo interpuesto por Tricobi Limitada en contra de la resolución N° Ex. 935 del Servicio de Impuestos Internos, sólo se circunscribió a confirmar dicha resolución, sin extenderse a materias referidas a la determinación de los resultados tributarios que Tricobi Limitada obtuvo en el año comercial 2009, tributario 2010. En nada obsta a lo concluido, el argumento esgrimido por la peticionaria en cuanto a lo señalado en el considerando vigésimo primero del fallo de segunda instancia, por cuanto dicho considerando no constituye lo resolutivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, sino que constituye sólo uno de los varios razonamientos esgrimidos por dicho Tribunal para, precisamente, confirmar lo resuelto en primera instancia por este Tribunal Tributario y Aduanero. En este orden de ideas y teniendo en consideración además, lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos mediante la liquidación reclamada en estos autos, se concluye que ésta en nada modifica lo consignado en la resolución Exenta N°935, porque no se refiere a la procedencia o no de la devolución solicitada por la reclamante, sino que se aboca a determinar una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, teniendo como base para ello, ciertos agregados a su base imponible. Tal razonamiento conduce a la conclusión, de que lo alegado por la reclamante es improcedente, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo deducido. Vigésimo segundo: Que, a su vez, en cuanto a lo expuesto por la reclamante respecto a que el Servicio de Impuestos Internos, no acató lo resuelto por sentencia anterior que produce cosa juzgada -sentencia de segundo grado-, la que estableció que el incremento patrimonial que su representado había tenido, ascendió a la suma de $3.510.015.378, y que corresponde a la diferencia entre $101.984.622 y $3.612.000.000; no se dará lugar a ello, por cuanto el sentenciador de alzada en ningún momento determinó el resultado tributario del proceso de reorganización en que participó la actora, sino que solamente concluyó en el considerando vigésimo primero, que la sola suma percibida por la disolución de Arhem Limitada, absorbió con creces cualquier pérdida tributaria que pudo existir. Al efecto, se debe tener en cuenta que en el transcurso del año 2009, no sólo se disolvió Arnhem Limitada, sino que en forma previa hubo una fusión producto de la cual se disolvió Heis S.A., generando efectos tributarios que no fueron señalados y menos aún, cuantificados en el considerando indicado. Que, además, como puede verse, aún cuando las partes son las mismas en uno y otro procedimiento -sujetos-, lo cierto es que tanto la cosa pedida como la causa de pedir es diferente en ambos juicios. En efecto, en estos autos, el contribuyente Inversiones Tricobi Limitada, aparece accionando por haberse efectuado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos, una incorrecta determinación de los resultados tributarios presentados para el año tributario fiscalizado -AT 2010-, particularmente en el proceso de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría; en tanto que en el juicio RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR- 03-00007-2011, el contribuyente accionó en contra del Servicio de Impuestos Internos por no haberse dado lugar a una petición de devolución de PPUA solicitada. Que, igual cosa se advierte respecto a lo pedido en ambos juicios, toda vez que en estos autos dice expresa relación con dejar sin efecto el acertamiento tributario realizado por el ente fiscalizador -Liquidación N°15.196-, en tanto que en el juicio RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, lo pedido por el contribuyente dice relación con dejar sin efecto una resolución y ordenar la devolución de PPUA requerida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. Que, de esta manera, al no existir identidad en la causa a pedir ni en la cosa pedida entre el nuevo reclamo y el anteriormente resuelto, respecto de los juicios en referencia, seguidas entre las mismas partes, y faltar en consecuencia, dos de los tres requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, forzoso resulta negar lugar a la excepción de cosa juzgada planteada en estos antecedentes por la reclamante. Que, conforme lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte, el reclamo tampoco será acogido. E.- En cuanto a la determinación del acertamiento tributario propiamente tal. Vigésimo tercero: Que, en relación a la determinación del acertamiento tributario reclamado, la actora ha manifestado las siguientes alegaciones:  En el presente caso el incremento patrimonial atribuido a su representado no se condice con la realidad de los hechos.  Corresponde dejar sin efecto el acto reclamado, porque si el S.I.I. hubiere procedido conforme a derecho habría absorbido el badwill con el FUT absorbido de HEIS, tal como lo hizo respecto de la disolución de Arnhem. Que, respecto a estas defensas, la reclamante expone que su representada no tuvo un incremento patrimonial como el que se le cuantifica, porque desde el año 1999, era dueña del 99% de los activos de Heis. Agrega que, como dentro de los activos de Heis se incluye Arnhem, Tricobi pasó a ser dueña indirecta del 99% de la participación de Heis en Arnhem. Como el monto capitalizado ascendió a un valor igual a $7.290.850.800, Tricobi era dueña del 99,98% de ese monto, antes de la fusión que se realizó el 28 de enero del año 2009. Señala que no puede entenderse que tras la fusión se hizo dueña de ese valor, porque en estricto rigor el único incremento patrimonial que en verdad tuvo Tricobi, luego de la fusión, corresponde a la diferencia entre lo que le costó la acción que le faltaba para ser dueña del 100% de Heis ($1.000.000) y la diferencia entre lo que hasta esa fecha era dueña ($7.216.498.703 correspondiente al 99% sobre $7.290.850.800, con lo que como consecuencia de la fusión pasó a ser dueña, que fueron $74.352.097, esto es, $73.352.097). Asimismo, expone que si el órgano fiscalizador hubiere procedido conforme a derecho habría absorbido el badwill con el FUT absorbido de HEIS, tal como lo hizo respecto de la disolución de Arnhem. Que, sobre el particular, el ente fiscalizador manifiesta que, a partir de un análisis de las distintas partidas que conforman la liquidación reclamada -Referencias N°s. 1, 2, 3, 4 y 5-, queda claro que el incremento patrimonial atribuido a la Sociedad de Inversiones Tricobi S.A., se encuentra ajustado a la realidad de las operaciones realizadas, ante lo cual, las fundamentaciones hechas valer por la reclamante en su libelo no resultan ser del todo felices, por cuanto no revelan de ningún modo en que consisten los yerros o errores en que pudo incurrir ese Servicio al momento de determinar las diferencias de impuestos detectadas. Vigésimo cuarto: Que, en primer lugar, se debe tener en consideración que la reorganización empresarial materia de autos, dice relación con la llamada fusión impropia o fusión por compra, la cual consiste en la reunión en una misma persona del total de las acciones o derechos sociales, produciéndose la disolución de la sociedad por el sólo ministerio de la ley; para el caso de las sociedades anónimas, conforme la causal de disolución contemplada en el artículo 103 Nº 2 de la Ley 18.046. Tal figura tiene entre otros efectos, que los accionistas de la sociedad disuelta no se incorporan a la sociedad que subsiste, y la incorporación de todo el patrimonio de la sociedad que se disuelve -en la especie Heis S.A.- en la empresa adquirente -en la especie Inversiones Tricobi Limitada-. Que, además, en la especie, respecto del tal fusión, el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de una diferencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por la reclamante por el año tributario 2010, derivada de una subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría; como así también, derivada de haberse declarado una menor base imponible, al deducirse en la determinación de la renta líquida, gastos no acreditados; todo ello como consecuencia de la fusión ocurrida en el mes de enero de 2009, entre la reclamante y sociedad Heis S.A. Que, como ya se ha señalado, respecto de tales negocios jurídicos -fusión impropia en el caso de autos-, un contribuyente puede obtener rentas en los términos señalados por la ley de la renta, siendo por tal motivo, afectadas con los impuestos en ella contenidos. Asimismo, teniendo en consideración la naturaleza de la reorganización empresarial materia de autos, la cual implica necesariamente la existencia de un capital de manera predominante, la renta que se obtenga por tal concepto, necesariamente está afecta al Impuesto de Primera Categoría. Que, como también se dijo, a la data en que ocurrió la fusión en cuestión, la ley sobre Impuesto a la Renta, no contenía un tratamiento especial y particular para la determinación de los resultados positivos o negativos que se pudiesen presentar en dichas operaciones; de modo tal, que los resultados deben determinarse por aplicación de las normas generales del Impuesto de Primera Categoría, contenidos principalmente en los Títulos I y II del texto legal en comento, particularmente en los artículos 2, 15 y 29 al 33. En este orden de ideas, el resultado debe determinarse básicamente a partir de la diferencia que se genera entre los ingresos brutos obtenidos conforme al artículo 29 de la Ley de la Renta, menos los costos y gastos incurridos en la generación de dichos ingresos, conforme lo disponen los artículos 30 y 31 del mismo texto impositivo. Así las cosas, en el particular caso de la Fusión por Compra, el resultado correspondería a la diferencia que se obtiene entre el monto de los ingresos obtenidos, y que corresponde al Capital Propio Tributario que se adquiere, proveniente de la empresa que se disuelve; con respecto al costo que implicó dicha adquisición y que está constituido por la inversión total realizada en la adquisición de todas las acciones. Este resultado puede ser positivo o negativo, siendo designados en la técnica contable y financiera como “badwill” o “goodwill”. El badwill se origina cuando, en un proceso de fusión por incorporación o a través de la figura de fusión impropia, el valor pagado por las acciones o derechos sociales es menor al capital propio tributario de la sociedad absorbida. Por su parte, habrá goodwill cuando en un proceso de fusión por incorporación o a través de la figura de fusión impropia, el valor pagado por las acciones o derechos sociales es mayor al capital propio tributario de la sociedad absorbida. Al respecto, se debe tener en consideración que la diferencia que se puede presentar entre el valor de la acciones adquiridas, respecto del Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida, puede corresponder a que los activos y pasivos estén sobrevaluados o subvaluados, producto de distintas razones, siendo una de ellas, evidentemente, el hecho de que el Capital Propio Tributario se determina en base a las normas tributarias, mientras que el valor de adquisición de las acciones lo sea probablemente a precio de mercado, de modo tal que los criterios de valoración de unos y otros son distintos. Que, lo expuesto anteriormente, conlleva a la interrogante de si efectivamente la diferencia existente entre el valor de la inversión y el Capital Propio Tributario, constituye ciertamente un resultado tributario en los términos exigidos en la Ley de la Renta. Atendida tal situación, el ente fiscalizador ha interpretado que la Ley de la Renta no grava las utilidades mientras éstas no se realizan; criterio que este sentenciador comparte por ser prudente y conservador, al no perjudicar al contribuyente en su situación tributaria, como así también, al otorgar certeza en cuanto a que las partidas que sean afectadas por el Impuesto de Primera Categoría, sean efectivamente rentas; esto es, que ciertamente constituyan un beneficio, utilidad o incremento de patrimonio para el contribuyente, evento que sólo es posible asegurar en el momento en que éstas se realizan. Para estos efectos, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad receptora de éstos, debe ascender al valor que efectivamente Tricobi invirtió en acciones de HEIS, esto es, la suma de $101.984.622, debiendo distribuirse la diferencia entre el precio de adquisición y el capital tributario, proporcionalmente entre todos los activos no monetarios adquiridos producto de la fusión. Tal procedimiento obedece, a que tratándose de un activo, la situación de pérdida o utilidad, sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva, por lo que, en principio, mientras no se enajene el bien, éste debe seguir figurando en el activo de la empresa. Que, como se observa, al consignar en la contabilidad de Tricobi los activos provenientes de Heis conforme al valor por el que efectivamente los adquirió Tricobi, y gravar las utilidades cuando éstas efectivamente se realicen, se otorga certeza en la determinación de la obligación tributaria, conforme al concepto general de renta consagrado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no vulnerándose la situación tributaria del contribuyente. Vigésimo quinto: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamante, referida a que en el presente caso el incremento patrimonial atribuido a su representado no se condice con la realidad de los hechos, porque el único incremento patrimonial que tuvo luego de la fusión, corresponde a la diferencia entre lo que le costó la acción que le faltaba para ser dueña del 100% de Heis ($1.000.000) y la diferencia entre lo que hasta esa fecha era dueña; cabe tener en consideración que, como se concluyó en el considerando quinto, es un hecho no controvertido de la causa que la sociedad reclamante, a la fecha de su constitución, adquirió la propiedad de 99 acciones de la Heis S.A. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que con fecha 28 de enero de 2009, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, adquirió una acción de la Sociedad Heis S.A., generando como efecto la disolución de Heis S.A. por haberse reunido la totalidad de sus acciones en manos de una sola persona -Inversiones Tricobi Ltda- por un período ininterrumpido que excedió de diez días. Que, además, tales hechos se encuentran acreditados con los instrumentos aportados por la reclamante de fojas 195 a 201 y de fojas 494 a 500, consistente en la copia del Contrato de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada de Inversiones Tricobi Limitada; de fojas 257 a 259 y de fojas 556 a 558, correspondiente al Contrato de Cesión de Acciones y Traspaso, y de fojas 260 a 261 y de fojas 559 a 560, consistente en el documento signado “Sesión Extraordinaria Complementaria de Directorio de Inversiones Heis. S.A.”; como así también, en los propios dichos de las partes. Que, no obstante lo anterior y teniendo en consideración que en el caso de autos estamos en presencia de una fusión impropia, cabe tener presente que la sociedad Inversiones Tricobi Limitada sólo a partir de la adquisición del 100% de las acciones de Heis S.A., adquirió el dominio de todos los bienes de ésta; con anterioridad a ello, sólo era dueña de acciones representativas del capital que le fue suministrado en una determinada época a Heis S.A., la que, como tal, era una persona jurídica distinta de los socios individualmente determinados, con voluntad, nombre, domicilio y patrimonio propio; es decir, una persona de derecho distinta de Inversiones Tricobi Limitada, quien respecto de Heis S.A, en estricto rigor, sólo tenía derechos contra dicha sociedad y no dentro de la misma. Acorde con lo razonado, con anterioridad a la disolución de Heis S.A., la sociedad Inmobiliaria Tricobi Limitada no tenía con sus consocios la calidad de copropietaria de los bienes de la fusionada, sino que éstos sólo eran titulares de derechos respecto de la dueña de tales activos. En este orden de ideas, si bien la sociedad reclamante, con anterioridad a la fusión ocurrida en el año 2009, era propietaria de 99 acciones de Heis S.A., tal calidad, desde el punto de vista de la Ley de Impuesto a la Renta, no le generaba rentas por el sólo hecho de que la sociedad Heis S.A. tuviese un determinado patrimonio; por cuanto ese patrimonio no se realizaba como un efectivo incremento, beneficio o utilidad en la sociedad inversora. En efecto, sólo desde el momento en que Heis S.A. se disuelve, sus bienes pasan a ser propiedad de la reclamante y sólo a partir de este hecho es posible entender la realización de rentas y por ende, la existencia de un efectivo beneficio, utilidad o incremento patrimonial desde el punto de vista tributario. Que, acorde con lo razonado, se concluye que lo alegado por la reclamante en esta parte, no es procedente, en mérito a lo cual no se dará lugar a ello. Vigésimo sexto: Que, en cuanto a las diferentes partidas que el Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante Inversiones Tricobi Limitada; para los efectos de su adecuado análisis, debe tenerse en consideración que lo pretendido por el ente fiscalizador dice relación con los efectos tributarios que la fusión impropia generó en la sociedad reclamante, que deben ser entendidos al tenor de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este orden de ideas, la situación tributaria de las demás sociedades vinculadas con esta reorganización, sólo dice relación con su particular realidad y sólo influirán en la situación tributaria de Inversiones Tricobi Limitada, en la medida que la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente lo disponga. En cuanto al agregado N° 1. Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, bajo este número el Servicio de Impuestos Internos efectuó un agregado por concepto de la subdeclaración u omisión en la determinación de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, derivado de un aumento patrimonial percibido o devengado originado en la fusión por compra. Para tales efectos, el ente fiscalizador consideró como renta, en los términos del artículo 2 la ley sobre Impuesto a la Renta, la diferencia que se presentó entre el costo tributario de la inversión efectuado en la adquisición de las acciones de Heis S.A. y el patrimonio tributario que adquirió en virtud de la disolución de ésta. Es decir, la determinación de esta renta la realizó en virtud a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación y aplicando el criterio referido en el considerando 24°, el ente fiscalizador, con el objeto de reflejar los activos recibidos de la sociedad al valor efectivo de inversión -monto que desembolsó por dicha inversión-, distribuyó la diferencia entre los activos no monetarios, disminuyendo el valor tributario que estos tenían en la sociedad que se disolvía, quedando cada uno de ellos reflejado en el valor de $1, debido a que la diferencia era mayor que la sumatoria de los activos no monetarios. El registro de estos activos en la suma de $1 cada uno, obedece a la necesidad de reflejar su existencia en la contabilidad de Tricobi Limitada. En cuanto al saldo de $974.789.171 determinado en esta operatoria, corresponde a los activos monetarios adquiridos por Tricobi Limitada al momento de la disolución de Heis S.A., siendo constitutivos del beneficio, utilidad o incremento patrimonial que la reclamante obtuvo producto de la reorganización empresarial, y por tanto, deben integrar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Por otra parte, respecto de los activos no monetarios adquiridos por Tricobi Limitada registrados en la suma de $1 cada uno, su resultado tributario debe afectarse con el impuesto de Primera Categoría al momento de su efectiva realización. Que, los elementos de juicio aportados por la reclamante, correspondientes a sus registros contables de fojas 252 a 254 y de fojas 551 a 553; los instrumentos de fojas 195 a 201 y de fojas 494 a 500, correspondientes al Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Tricobi Limitada; el contrato de Cesión de Acciones y Traspaso, de fojas 257 a 259 y de fojas 556 a 558; el documento denominado “Sesión Extraordinaria Complementaria de Directorio de Inversiones Heis. S.A.”, de fojas 260 a 261 y de fojas 559 a 560 de autos, y el instrumento de fojas 262 y 561 de autos, correspondiente al “Formulario de Modificación y Actualización de la Información” presentado por Tricobi Limitada ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de marzo de 2009; como así también, los dichos de las partes en sus respectivos escritos de reclamación y contestación al reclamo, permiten tener por acreditado el hecho de que con fecha 28 de enero de 2009, se reunió el total de las acciones Heis S.A. en manos de Tricobi Limitada generando la disolución de Heis S.A. Así también, se tiene por acreditado el costo que ello implicó y que el capital propio tributario de Heis S.A., por el sólo ministerio de la ley, fue adquirido por Tricobi Limitada producto de la fusión realizada. Tales elementos de juicio, permiten determinar, en los términos que lo hizo el Servicio de Impuestos Internos, el incremento de patrimonio que Inversiones Tricobi Limitada consiguió producto de esta fusión impropia. Que, además, según se aprecia, el procedimiento realizado por el ente fiscalizador para los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría consignada en la liquidación reclamada, se ajusta a lo señalado en el considerando 24°, de modo tal que el agregado efectuado por el ente fiscalizador se corresponde a la realidad tributaria de los hechos ocurrido en el año 2009 y constituye efectivamente un ingreso afecto al Impuesto de Primera Categoría, siendo por tanto procedente su incorporación a la base imponible. Que, respecto de tales materias, si bien en el informe pericial rolante de fojas 756 a 767, se concluyó que en la reorganización empresarial de autos no existía badwill para distribuir; este sentenciador tiene en consideración que el profesional perito incorporó antecedentes contables que no tienen relación directa con el resultado tributario en el Impuesto de Primera Categoría de Tricobi Limitada. En efecto, según se observa en el cálculo realizado por el perito, éste deduce del badwill fijado por el Servicio de Impuestos Internos, las utilidades tributables y los ingresos no renta existentes en Heis S.A. al 31 de enero de 2009, persona jurídica distinta de la reclamante, limitándose a señalar que “…debe aplicarse el mismo criterio que el SII estableció en las mismas liquidaciones para la devolución de capital (fs. 187 y vta.) para la empresa ARNHEM LIMITADA”, sin expresar cual es el fundamento legal para sostener dicha afirmación y deducción, y sin tener en consideración que en el particular caso de Arnhem Limitada lo que ocurrió, como se verá más adelante, no fue una absorción, sino una devolución del Capital Social aportado, situación tributaria expresamente regulada por el artículo 17 N°7 de la Ley de la Renta, y que difiere del particular caso de la fusión impropia, donde no existió tal devolución de capital social, sino que Tricobi Limitada adquirió el dominio de los bienes existentes en la sociedad HEIS S.A. al momento de su disolución. A este respecto, cabe señalar que la reclamante formuló como defensa, el mismo planteamiento realizado por el perito en su informe, en el sentido que el SII debió haber absorbido el badwill con el FUT absorbido de HEIS; planteamiento que no se ajusta a las normas tributarias que regulan dichas materias, debiendo por tanto ser rechazado. En la especie, es menester tener en consideración que, en lo que se refiere al Impuesto de Primera Categoría, lo discutido en estos autos dice relación con determinar si efectivamente el patrimonio de Inversiones Tricobi Limitada se incrementó o no con la adquisición de los bienes de Heis S.A. producto de su disolución. Para ello, se deben aplicar las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que no contemplan la deducción que por este concepto realizó el perito y que pretende la reclamada. Por otra parte, y aún cuando el perito concluye que la renta declarada por la reclamante está correctamente determinada de acuerdo a las normas y principios contables generalmente aceptados y conforme a los criterios administrativos del propio S.I.I. y a la legislación tributaria vigente a esa fecha; lo cierto es que la deducción realizada por el perito por concepto de Utilidades Tributables e Ingresos No Renta de Inversiones Heis S.A., no encuentra sustento en normas legales ni en instrucciones que sobre el particular haya impartido el órgano fiscalizador; además, el profesional no analizó ni expuso cuales serían aquellos principios contables de general aceptación, en base a los cuales arriba a su conclusión; razón por la cual, en esta parte, no se le otorgará valor probatorio al informe pericial acompañado. A mayor abundamiento, se aclara que la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que se refiere al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la sociedad que se disuelve, en este caso por fusión impropia, sólo regula tales materias en el artículo 14 letra A, N°1, letra c) de la Ley de la Renta, señalando que tales utilidades no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional mientras no sean retiradas de la sociedad. De ahí entonces, que el FUT de la sociedad que se disuelve se entiende reinvertido en la sociedad subsistente, reinversión que opera de manera independiente de la situación tributaria del badwill obtenido por la empresa que adquiere el patrimonio de la sociedad que se disuelve. En efecto, el texto legal en comento, no contiene normas que permitan la deducción en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la empresa inversora, de las utilidades tributables e ingresos no renta de la sociedad que se disuelve, toda vez que se trata de contribuyentes distintos e independientes, como así también, de rentas de una naturaleza y origen diferente; de esta suerte, al no existir una norma regulatoria sobre el particular, el resultado tributario de la primera no puede influir ni confundirse con en el resultado tributario de la segunda. Que, además, en cuanto al argumento planteado por la reclamante, en relación a que, producto del hecho de no deducir el FUT de Heis S.A., su representada estaría pagando impuestos dos veces sobre la misma base, aclarando que ello ocurriría “Por los 11MM que trajo de HEIS y los 11 MM del badwill”; cabe señalar, que el análisis del acertamiento realizado por el ente fiscalizador, permite concluir, sin lugar a dudas, que lo aseverado por la reclamante no es correcto, toda vez que los agregados que se han realizado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, sólo corresponden a la utilidad, beneficio o incremento patrimonial que obtuvo producto de la fusión impropia, al adquirir los activos de Heis, es decir, se gravan con el impuesto de categoría solamente las rentas que obtuvo producto de tal negocio y no otras, lo que conduce a concluir la inexistencia de un pago doble de impuesto de primera categoría respecto de las mismas rentas. Ahora bien, respecto de las utilidades existentes en el FUT de Heis S.A., si éstas efectivamente pagaron Impuesto de Primera Categoría, quien lo hizo fue un contribuyente distinto de Tricobi, de modo tal que lo aseverado por la actora en cuanto a que su representada tendrá que pagar dos veces impuesto, no es efectivo. Que, conforme lo razonado y concluido precedentemente, se arriba al convencimiento que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos con esta partida, se ajusta a derecho, no siendo desvirtuada por la reclamante, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo en esta parte. En cuanto a los agregados N°s. 2 y 3. Vigésimo séptimo: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, bajo estos números el Servicio de Impuestos Internos efectuó agregados por concepto de “Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía”. La partida N°2 corresponde a la suma de $816.850.235 y tiene su génesis en el pago que percibió Tricobi Limitada con fecha 01 de junio de 2009, de la deuda por venta de Terreno “FIP Coloso” de que era titular Heis S.A. y que producto de la fusión impropia, fue adquirida por Tricobi Limitada, constituyéndose por este motivo en su titular. A su turno, la partida N°3 corresponde a la suma $1.694.574.917 y tiene su génesis en la capitalización realizada con fecha 26 de junio de 2009, en la empresa Inversiones Dobi Limitada, RUT N°76.860.380-4, de una deuda registrada en la cuenta “1010702 Préstamo Esa. Relacionada” de que era titular Heis S.A. y que producto de la fusión impropia, fue adquirida por Tricobi Limitada, constituyéndose por este motivo en su titular. Que, como es posible apreciar, las operaciones descritas dan cuenta de la realización en el mes de junio de 2009, de los bienes no monetarios adquiridos por Tricobi Limitada producto de la fusión impropia ocurrida con Heis S.A. La existencia de dichos activos no monetarios fue reconocida por el perito en su informe, a fojas 763 de autos, donde efectúa un análisis del Balance y FUT de Inversiones Heis S.A. al 31 de enero de 2009, expresando que por concepto de Cuentas por Cobrar LP existía un saldo de $827. 570.750 y por concepto de Préstamos Emp. Relacionada un saldo de $1.720.628.670. Pues bien, estos activos no monetarios, que fueron reflejados al momento de determinar la partida N°1, en un peso cada uno de ellos; materialmente fueron realizados por la empresa Tricobi Limitada en el mes de junio de 2009, razón por la cual la determinación del beneficio, utilidad o incremento patrimonial afecto a Impuesto de Primera Categoría, obtenido en dichas operaciones, debe ser calculado conforme las normas del impuesto de Primera Categoría (artículos 29 al 33 del texto legal). Que, acorde con lo razonado, teniendo en consideración que los ingresos obtenidos por Tricobi Limitada, al tenor del artículo 29 de la Ley de la Renta, correspondieron a $816.850.236 y $1.694.574.918, respectivamente, como así también, que el costo al cual fueron reflejados al momento de la fusión impropia ascendió a $1 por cada uno de ellos, se tiene que el resultado tributario de ambas operaciones asciende a una utilidad, beneficio o incremento de patrimonio de $816.850.235 y $1.694.574.917 respectivamente, los que necesariamente deben ser afectados con el respectivo Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual, deben ser agregado a la base imponible de dicho impuesto. Que, el procedimiento realizado por el ente fiscalizador se ajusta a lo expresado en el considerando N°24 de esta sentencia, en el cual este Tribunal declaró que la situación de pérdida o utilidad, respecto de estos bienes no monetarios, sólo se puede determinar al liquidarse el bien, lo que en la especie ocurrió en virtud de los hechos jurídicos previamente descritos. Que, sobre el particular, el análisis de los elementos de convicción acompañados por la reclamante, permiten concluir la inexistencia de probanzas que desvirtúen los agregados que por este concepto realizó el ente fiscalizador. En efecto, no se han acompañado al proceso pruebas que desvirtúen la existencia de los hechos jurídicos de que dan cuenta las partidas agregadas, como tampoco, que desvirtúen los cálculos efectuados por el SII; por cuanto, en el informe pericial acompañado a estos autos, el profesional no analiza, ni emite pronunciamiento sobre tales materias, limitándose a señalar la inexistencia de badwill, conforme se analizó en el considerando precedente. Que, conforme lo razonado y concluido precedentemente, se arriba al convencimiento que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en estas partidas, se ajusta a derecho, y teniendo en consideración además, que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para que el reclamante obtenga que se anule o modifique una liquidación, debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que en la especie no ocurrió, no se dará lugar al reclamo en esta parte. En cuanto a los agregados N°s. 4 y 5. Vigésimo octavo: Que, el análisis de la liquidación reclamada, permite entender que bajo estos números el Servicio de Impuestos Internos efectuó agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por dos conceptos: a.- “Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse de la renta líquida gastos que no han sido debidamente acreditados ante este Servicio”, por un monto de $3.747.041.976, y b.-“ Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía. Al Subdeclarar u Omitir ingresos afectos al Impuesto de 1ª categoría por devolución de capitales que excede el capital aportado”, por un monto de $2.878.768.894. Ambas partidas tienen su origen en la disolución de la sociedad Inversiones Arnhem Limitada, según da cuenta la correspondiente escritura de Disolución Anticipa y Liquidación de Sociedad “Inversiones Arnhem Limitada”, rolante de fojas 285 a 287 y de fojas 574 a 575 de autos, celebrada con fecha 15 de octubre de 2009, cuyo extracto rola a fojas 288 y su publicación en el Diario Oficial a fojas 289 de autos. En la cláusula segunda de dicha escritura, se estipula que el capital de la compañía asciende a la suma de siete mil doscientos noventa millones ochocientos cincuenta mil ochocientos pesos ($7.290.850.800), de los cuales Inversiones Tricobi Limitada aportó siete mil doscientos ochenta y nueve millones novecientos cincuenta mil ochocientos pesos ($7.289.950.800). Se estipula además, en su cláusula cuarta, la liquidación de la sociedad en cuestión, acordándose que los socios en dicho acto retiran sus aportes, correspondiéndole a Inversiones Tricobi Limitada, la suma de tres mil seiscientos quince millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($3.615.435.784). Que, acorde con lo estipulado en la escritura social estudiada, se concluye que la disolución anticipada de Arnhem Limitada, fue producto de un acuerdo adoptado por sus socios, no siendo por tanto, el efecto de una fusión impropia como lo fue en el caso de Heis S.A. Asimismo, se concluye que el ingreso obtenido por Tricobi Limitada, ascendente a la suma de $3.615.435.784, fue por concepto de la devolución del capital social que ésta tenía en la sociedad Arnhem Limitada. Que, por otra parte, de fojas 202 a 206 y de fojas 501 a 505 rola copia del contrato de sociedad civil de responsabilidad limitada de Inversiones Arnhem Limitada de fecha 15 de junio de 1998; asimismo de fojas 207 a 209 y de fojas 506 a 508, rola documento signado Cesión de Derechos y Modificación de Contrato de la sociedad Inversiones Arnhem Limitada. Igualmente, de fojas 210 a 216 y de fojas 509 a 515 se encuentra acompañada copia de escritura pública de Modificación de Sociedad Inversiones Arnhem Limitada. Que, el análisis de los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante, permite concluir que en su constitución, el capital social fue aportado por los socios Iara Obilinovic Guzmán y Shenko Obilinovic Guzmán, siendo el aporte de cada uno de ellos la suma de $500.000. Asimismo, se concluye que con fecha 17 de octubre de 2005, los socios Iara Obilinovic y Shenko Obilinovic cedieron y transfirieron a Inversiones Heis S.A., el 5% de los derechos que a cada uno de ellos les correspondía en la sociedad. Finalmente, se concluye que con fecha 13 de enero de 2009, se aumentó el capital de la sociedad Arnhem Limitada, mediante la capitalización de una deuda a favor de Inversiones Heis S.A., ascendente 340.441,06 unidades de fomento, que a la fecha de capitalización equivalían a la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil ochocientos pesos ($7.289.850.800). Que, la operación de capitalización de que da cuenta el instrumento de fojas 210 a 216 y de fojas 509 a 515, previamente analizado, se reflejó contablemente en la sociedad Arnhem Limitada según dan cuenta los antecedentes contable rolantes a fojas 241 y 242, y a fojas 540 y 541. Igualmente se reflejó contablemente en la sociedad Heis S.A. según dan cuenta los antecedentes contables de dicha sociedad a fojas 249 y 250, y a fojas 548 y 549 de autos. Que, respecto de esta capitalización, al analizar el informe pericial acompañado por la reclamante a fojas 756 y siguientes, se observa que el perito en sus inicios analiza estas materias como la capitalización de una deuda; sin embargo, posteriormente desarrolla y expone sus conclusiones, señalando que la sociedad Heis S.A., en enero de 2009 absorbió a Inversiones Arnhem Limitada, conclusión que se contradice con las demás pruebas aportadas por la reclamante, particularmente con la escritura de Modificación de Sociedad Inversiones Arnhem Limitada, en la cual expresamente se acuerda tal capitalización. Por esta razón, a este respecto, no se le otorgará mérito probatorio a dicha pericia. Que, según se aprecia de los elementos de juicio aportados por la reclamante, a la fecha de la última modificación de la sociedad Arnhem Limitada, el capital social de ésta quedó en la suma de siete mil doscientos noventa millones ochocientos cincuenta mil ochocientos pesos ($7.290.850.800), de los cuales cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) fueron aportados por Iara Obilinovic Guzmán; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) fueron aportados por Shenko Obilinovic Guzmán, y siete mil doscientos ochenta y nueve millones novecientos cincuenta mil ochocientos pesos ($7.289.950.800) fueron aportados por Inversiones Heis S.A. Que, como se observa de los instrumentos aportados por la reclamante, se desprende inequívocamente que la sociedad Inversiones Tricobi Limitada no efectuó aportes de capital a la sociedad Inversiones Arnhem Limitada, sino que dichos aportes fueron realizados por los socios Iara Obilinovic Guzmán, Shenko Obilinovic Guzman y la sociedad Heis S.A., esta última de la cual Tricobi Limitada era, hasta el día 13 de enero de 2009, dueña de 99 acciones de dicha sociedad. Que, acorde con lo analizado, se tiene que la devolución de capital social realizado por Arnhem Limitada en el mes de octubre de 2009, en lo que se refiere a Tricobi Limitada, fue por concepto del capital que Heis S.A. había aportado a Arnhem Limitada. Asimismo, se tiene que la devolución del capital aportado por Heis S.A., a la sociedad Tricobi Limitada, obedeció a que ésta última adquirió la propiedad de los bienes de Heis S.A., producto de la fusión impropia ocurrida en el mes de enero de 2009. Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en el informe pericial, a fojas 764, el perito nuevamente incurre en un error, al señalar que en el mes de octubre de 2009, Tricobi habría absorbido a Arnhem Limitada, expresando el asiento contable que daría cuenta de tal absorción. Esta conclusión se contradice con la escritura de Disolución Anticipada y Liquidación de Sociedad Inversiones Arnhem Limitada, rolante de fojas 285 a 287 y de fojas 574 a 575 de autos, en la cual los socios expresamente acuerdan la disolución anticipada de Arnhem Limitada, como así también la liquidación de ésta. En este orden de ideas, no existió la absorción concluida por el perito, debiendo ser desestimado su informe en esta parte. Vigésimo noveno: Que, teniendo claridad respecto a las modificaciones sociales de que fue objeto Arnhem Limitada, como así también, quienes aportaron capital a dicha sociedad y los motivos por los cuales Inversiones Tricobi Limitada percibió el aporte devuelto por Arnhem Limitada al momento de su disolución, corresponde abocarse a determinar si lo obrado por el ente fiscalizador fue o no pertinente. Que, la partida N°4 corresponde al rechazo que efectuó el ente fiscalizador de la pérdida que supuestamente habría obtenido Tricobi Limitada, producto de la devolución de capital social efectuada por Arnhem Limitada al momento de su disolución. Al respecto, como ya se explicó, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada percibió tal devolución, producto de haber adquirido los bienes de que era titular Heis S.A. al momento de su disolución en enero de 2009. Del mismo modo, como ya se explicó, quien efectuó el aporte de capital no fue Inversiones Tricobi Limitada, sino que Heis S.A. En este orden de ideas, la diferencia entre lo aportado por Heis S.A. y lo que en definitiva se devolvió por concepto de capital a Tricobi Limitada, en caso alguno puede ser considerado como una pérdida para Tricobi Limitada, pues esta diferencia que dejó de percibir, no implicó un detrimento patrimonial para la reclamante. En efecto, para que procediere la pretendida pérdida por la diferencia entre la inversión efectuada por Heis S.A. y lo efectivamente devuelto a Tricobi, como lo pretende la reclamante, ésta última tendría que haber efectivamente aportado el capital a la sociedad Arnhem Limitada, lo que en la especie, conforme se observa de los elementos de prueba aportados al proceso, no ocurrió. Que, acorde con lo razonado, la diferencia que existe entre el capital aportado por Heis S.A. a Arnhem Limitada y la devolución de capital que efectivamente esta última realizó, constituyó para Tricobi Limitada una utilidad que no pudo ganar, es decir, “perdió de ganar”; por cuanto, si al momento de la disolución de Arnhem Limitada, se hubiese restituido el total del capital aportado por Heis S.A., ciertamente que la sociedad Inversiones Tricobi habría obtenido una mayor utilidad por dicho concepto. De esta suerte, la menor devolución de capital social, generó como consecuencia, que la renta de Tricobi fuese menor a lo esperado, pero en caso alguno, un detrimento patrimonial. Que, respecto a lo concluido por el perito en su informe, en cuanto a la existencia de una pérdida tributaria “por inversión en empresa relacionada” -a fojas 766-, acorde lo razonado y concluido previamente en relación a la situación de Arnhem Limitada, este sentenciador, no le otorgará valor probatorio, en esta parte a dicho informe. Que, así las cosas, habiendo sido rebajado como una gasto esta diferencia, en circunstancias que no lo era, es procedente el agregado efectuado por el ente fiscalizador, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos. Trigésimo: Que, a su turno, la partida N°5 corresponde a la devolución de capital social efectuado por Arnhem Limitada en el mes de octubre de 2009, fruto de su disolución anticipada. Que, como ya se aclaró en el considerando 28°, esta suma percibida por Inversiones Tricobi Limitada, corresponde a una devolución de capital social producto de la disolución anticipada de Arnhem Limitada y no a un proceso de absorción como lo concluyó el perito en su informe a fojas 764 de autos. Que, como es posible apreciar, esta operación da cuenta de la percepción de la suma $3.615.435.784 por concepto de devolución de capital social. De este modo, la percepción de dicha suma por la reclamante, corresponde a la realización de uno de los bienes no monetarios adquiridos por Tricobi Limitada producto de la fusión impropia materia de autos; por lo que, la diferencia entre lo obtenido por dicha devolución y el costo que a Tricobi le significó su adquisición, es el resultado tributario propiamente tal. Que, al constituir una devolución de capital social, ésta se encuentra regulada por el artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal, que sólo se considerará como devolución de capital social aquella parte que no corresponda a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley, debiendo para tales efectos, imputarse en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. Que, según se observa en la página 22 de la liquidación reclamada, el ente fiscalizador, en forma previa a establecer la renta obtenida por la reclamante, sustrajo del monto devuelto, las utilidades tributables acumuladas por Arnhem Limitada ascendentes a $736.666.889, determinando que el capital efectivamente devuelto ascendía a $2.878.768.895. Que, como ya se dijo anteriormente, este activo no monetario fue reflejado al momento de determinar la partida N°1 en un peso. Acorde con lo expuesto, y teniendo en consideración que el ingreso obtenido por Tricobi Limitada, al tenor del artículo 29 de la Ley de la Renta, correspondió a $2.878.768.895, como así también, que el costo al cual fue reflejado al momento de la fusión impropia ascendió a $1, se tiene que el resultado tributario corresponde a una utilidad, beneficio o incremento de patrimonio de $2.878.768.894, monto que necesariamente debe ser afectado con el respectivo Impuesto de Primera Categoría, debiendo ser agregado a la base imponible de dicho impuesto, como en la especie lo realizó el ente fiscalizador. Que, el procedimiento realizado por el ente fiscalizador se ajusta a lo expresado en el considerando N°24 de esta sentencia, en el cual este Tribunal declaró que la situación de pérdida o utilidad tributaria, respecto de estos bienes no monetarios, sólo se puede determinar al liquidarse el bien, lo que en la especie ocurrió en virtud de los hechos jurídicos previamente descritos. Sobre el particular, cabe expresar, que lo razonado a propósito de la liquidación de la inversión realizada en Arnhem Limitada, evidencia claramente lo acertado del criterio respecto a que las rentas sólo deben ser consideradas para su afectación, en la oportunidad en que éstas efectivamente se realizan, toda vez que al momento de la disolución de Heis S.A., dentro de sus activos se encontraba la inversión en Arnhem Limitada con un valor de $7.289.950.800, la cual, según se observa, al disolverse sólo implicó la obtención de una suma de $3.615.435.784. En efecto, si no se hubiese aplicado tal criterio, Inversiones Tricobi tendría que haber considerado como un ingreso renta al momento de la fusión, el total de la inversión reflejada en la contabilidad de Heis S.A., lo que según se observa, no correspondía a la realidad de los hechos. Que, por otra parte, la reclamante no acompañó elementos de convicción que desvirtúen los cálculos referidos precedentemente, toda vez que en el informe pericial acompañado, el profesional incurre en un error al analizar la presente operación, entendiendo la existencia de un absorción de la sociedad Arnhem Limitada por parte de Heis S.A., lo que en la especie, según los propios elementos de juicio acompañados por la actora, no ocurrió. Que, en armonía con lo razonado e inferido precedentemente, se arriba al convencimiento de que lo obrado por el ente administrativo permitió determinar correctamente la renta que efectivamente por dicha inversión obtuvo Inversiones Tricobi Limitada, rebajando de la devolución de capital social efectuada en virtud de la disolución anticipada, las utilidades tributarias acumuladas en la empresa que disolvía (FUT), y comparando el saldo resultante con el costo al cual fue reflejado al momento de la fusión impropia, en la especie un peso, conforme se analizó precedentemente. Que, teniendo en consideración tal razonamiento, como así también, que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que en la especie conforme lo razonado no ocurrió, se concluye que lo obrado por el servicio fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo. Trigésimo primero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo segundo: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 15, 17, 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 57 y siguientes, presentada por don Christian Nicolás Aste Mejías, abogado, en calidad de mandatario judicial del contribuyente Sociedad de Inversiones Tricobi Limitada, respecto de la liquidación N°15.196, de fecha 13 de junio del año 2013, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, hágase devolución del expediente RUC N°11-9-0000115-2, RIT N°GR-03-00007-2011, caratulado “Sociedad de Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, traído a la vista a fojas 99 de autos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001890-2 RIT: GR-03-00018-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Juez(S) Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.