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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00019-2013 · 18 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00019-2013
RUC
13-9-0001903-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0001903-8 RIT : GS-03-00019-2013 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos DENUNCIADO : Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas. MATERIA : Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones. Antofagasta, a dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 26 de septiembre de 2013, notificada por cédula con fecha 27 de septiembre de 2013 a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, Rol Único Tributario N° 76.119.797-5, del giro explotación de minas y canteras, representada por don Guido de la Cruz Gutiérrez Collao, cédula nacional de identidad N° 9.278.714-1, ambos con domicilio en Avenida Argentina N° 02304, Coviefi, comuna de Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas falsas y no fidedignas, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios, logrando con ello aumentar el importe de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. La referida Acta indica como antecedentes, que ante la concurrencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, de don Iván Vicencio Silva, contador de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, cuya finalidad era rectificar el período mayo de 2011, aduciendo como fundamento la existencia de una equivocación de línea al momento de presentar la declaración original, lo cual habría provocado una diferencia en la determinación del impuesto a pagar, adjuntando la documentación pertinente, el Servicio de Impuestos Internos decide comenzar una revisión de dicha documentación. Expresa que del análisis a dicha documentación y de la revisión efectuada a los registros contables y a la documentación que respalda dichos asientos, se detectó que la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas presenta irregularidades tributarias dentro de los periodos de enero a mayo de 2011 y en el mes de noviembre de mismo año, las que consistieron en que los créditos fiscales declarados en los meses de enero a abril y noviembre del año 2011, no concuerdan con la sumatoria de los créditos fiscales registrados en los libros de compra; como así también, en la utilización de facturas que difieren en el mes de mayo de 2011, en cuanto al monto, tipo de operación consignada, fecha de emisión y formato, con las presentadas por los contribuyentes proveedores, encontrándose frente a facturas falsas, detallando operaciones que nunca se realizaron. En relación a la conducta constitutiva de la infracción, expone que el denunciado procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho a hacer valer, mediante el uso y registro de facturas falsas y no fidedignas en el período tributario mayo de 2011, lo cual configura el ilícito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Agrega que al haber incorporado las facturas falsas y no fidedignas en la contabilidad y utilizado el crédito fiscal IVA correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos antes descritos es en grado de consumado. El denunciante indica que el detalle de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente y cuyo crédito fue utilizado, es el siguiente: Facturas Falsas. Del emisor Sociedad Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, Rol Único Tributario N° 77.359.670-0: - factura N° 10895, de fecha 25.05.2011, por un monto neto de $11.700.000.-, IVA de $2.223.000.-; factura N° 10897, de fecha 27.05.2011, por un monto neto de $11.340.000.-, IVA de $2.154.600.-; factura N° 10898, de fecha 30.05.2011, por un monto neto de $9.000.000.-, IVA de $ 1.710.000.-, y factura N° 10900, de fecha 31.05.2011, por un monto neto de $15.560.000.-, IVA de $ 2.956.400.- Señala que dichos documentos se califican como falsos -material e ideológicamente-, por cuanto faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, siendo la principal prueba de esta situación, el procedimiento de verificación documental realizado por medio del Informe N°26 de fecha 2 de octubre de 2012 e informado por la Unidad de Los Andes, en el cual se verifica que dichas facturas fueron emitidas a otro contribuyente en fecha distinta y por montos sustantivamente menores a los señalados en las facturas falsas. Los documentos originales emitidos por el supuesto proveedor -y que fueron acompañados al momento de realizarse el cruce de información- se detallan a continuación. Factura N° Fecha Valor Neto IVA Total RUT Cliente Fojas 10898 28/02/2011 4.395.000 835.050 5.230.050 76.477.420-6 046 10900 28/02/2011 1.600.000 304.000 1.904.000 76.567.810-2 047 10897 28/02/2011 390.000 74.100 464.100 96.621.440-2 045 10895 28/02/2011 190.000 36.100 226.100 76.032.577-6 044 Agrega que en declaración jurada prestada por doña Irma Mariluz Nieto Muñoz, RUT N°8.329.132-K, representante legal de Sociedad de Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., ésta señaló no conocer a la empresa Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas y confirma que esta empresa no es ni ha sido cliente de ellos. Asimismo, al exhibir las facturas, indicó “No, estas facturas no fueron emitidas por nosotros, ya que el formato de la factura es distinto, nosotros no las hacemos de forma manual y al cliente no lo conocemos”. Expone, que el contribuyente no ha logrado acreditar el pago de las facturas cuestionadas, en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Reitera que el contribuyente denunciado, al aumentar en forma indebida y deliberada el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer, en relación a los débitos a que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de facturas falsas, incurre en el ilícito descrito y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, agregando que en los hechos descritos, el denunciado tuvo una participación directa e inmediata, toda vez que fue en su contabilidad en la que se registró, maliciosamente, las facturas antedichas, a sabiendas de su falsedad, para posteriormente utilizar el crédito fiscal asociado a ellas y así aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. Respecto al dolo, manifiesta que el contribuyente procedió a realizar maliciosamente ciertas maniobras que tuvieron por finalidad el aumento indebido del verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer, lo cual le permitió inducir a una liquidación de impuestos inferior a la que realmente correspondía. Indica que resulta incontestable que la sociedad denunciada, en el mes de mayo del año 2011, presentó una declaración y pago simultaneo de impuestos a las ventas y servicios, Formulario 29, a sabiendas de que la misma contenía un incremento indebido del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer, asociado a facturas falsas. Expone que el contribuyente utilizó facturas falsas, de supuestos proveedores que afirmaron no tener ninguna relación comercial con la denunciada; registró dichas facturas falsas en su contabilidad -hojas sueltas- y finalmente, declaró dichos créditos aumentados por medio de esta documentación tributaria falsa en su Formulario 29, correspondiente al período de mayo de 2011. Menciona que la utilización realizada por la sociedad contribuyente de las facturas falsas ha irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por un monto de $ 9.867.751.- dineros que no ingresaron en arcas fiscales y fueron directamente al patrimonio de la misma, situación que era plenamente conocida por quienes realizaron estas maniobras, lo cual redundó en un pleno beneficio de la sociedad auditada. Agrega que, no deja de llamar la atención que una vez requerido más antecedentes a la sociedad denunciada, se corrigieran todas sus declaraciones, así como también sus registros contables, del resto de los períodos requeridos. A mayor abundamiento, manifiesta que resulta importante destacar que en el período detectado -mayo del 2011- la denunciada generó la diferencia de Crédito Fiscal indicada en el párrafo anterior, solamente con cuatro operaciones falsas, las cuales se ven refrendadas con la declaración prestada por la representante legal de la supuesta sociedad proveedora y por el cruce de información que se detalla a continuación y que corresponde a las facturas reales y efectivamente emitidas por Sociedad de Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda. Factura Fecha Contribuyente Neto IVA Total 10895 28/02/2011 Sociedad de Servicios Mineros González 190.000 36.100 226.100 10897 28/02/2011 ABENGOA Chile S.A. 390.000 74.100 464.100 10898 28/02/2011 Rafael Mauna Silva Construcciones y Servicios 4.395.000 835.050 5.230.050 10900 28/02/2011 Agrícola Alma Ltda. 1.600.000 304.000 1.904.000 Señala que de los hechos ya expuestos se puede obtener como corolario que la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, ha incurrido en maquinaciones fraudulentas, las cuales no han tenido otro objetivo que el de aumentar el Crédito Fiscal de forma indebida, aumento que se ve reflejado en las declaraciones de impuesto inferior al que realmente debió de haber solucionado en arcas fiscales, irrogando de esta forma un perjuicio al Fisco de Chile. Indica que la actividad dolosa fue desarrollada por personas naturales y no por el contribuyente, por lo cual, señala que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente -sin distinguir si es persona natural o jurídica- y las demás personas obligadas” Por último, denuncia que el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, sólo por el Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $ 9.867.751.- A fojas 8, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 2/2013 emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de septiembre de 2013, notificada con fecha 27 de septiembre de 2013 a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, RUT N° 76.119.797-5, representada legalmente por don Guido De La Cruz Gutiérrez Collao, RUT N° 9.278.714-1, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada Copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; de la Resolución Ex. N° 02 de fecha 26 de septiembre de 2013 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional y del ORD. DR 02 N°234 de la misma Dirección Regional aludida. A fojas 49, Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, interpone reclamo en contra del acta de denuncia N° 02, en base a los antecedentes de hecho y derecho, que en forma resumida a continuación se exponen: I. Los Hechos y Vicios en el acta de denuncia. Los hechos propiamente tales Menciona que con fecha junio 2012 aproximadamente, el contador don Iván Vicencio Silva, concurre al Servicio a fin de rectificar la base imponible de la renta del año comercial 2011, para efectos de disminuir y liberar la devolución de impuesto a la renta año tributario 2012, debido a un proceso previo de autorevisión de los antecedentes y documentos contables tenidos a la vista, (no como dice el acta, para corregir error de línea), iniciándose un proceso de rectificación de las declaraciones amparado en la documentación sustentatoria, lo que dio como resultado la emisión de los giros. Agrega que la devolución de la operación renta del año tributario 2012, previa revisión del ente fiscalizador, fue autorizada, mediante comprobante de atención código N° 33962639-R07, formulario N° 22 folio rectificado N° 50210012 de fecha 30 de noviembre del año 2012. Antecedentes relevantes Expresa que no ha existido ni existió malicia alguna, agregando que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas son reales, como consta en el libro de compras, de ventas, libro de remuneraciones, libro diario y en el balance del mismo período, destacando que la sociedad no cuenta en su inventario con maquinarias y equipos para producir la cantidad de mineral entregado y vendido a Enami. Expresa que detectando algunos documentos faltantes, los llevó a rectificar las diferencias detectadas en forma de autocorrección, amparados en el artículo número 126 del Código Tributario, obrando de buena fe y con el objeto de cumplir cabalmente con las obligaciones tributarias correspondientes. Menciona que hubo falta de precaución en la custodia de los documentos por encontrarse parte de documentación en faena y otras en las oficinas de la ciudad de Antofagasta, pero no hubo malicia o dolo. En cuanto al proceso de rectificación, indica que es claro indicio de que no tiene ningún sentido atribuir responsabilidad a la empresa para los efectos de evadir el pago del correspondiente impuesto. Los vicios del acta de denuncia. Relata que el acta de denuncia evacuada por el Servicio carece de efectividad y no es oponible a la parte reclamante, pues, en este caso, el contribuyente (según lo dispuesto por el artículo 98 del Código Tributario) debe entenderse referido a “las demás personas legalmente obligadas” esto es, los socios o su representante que a razón actuaban por la sociedad; más aún cuando en el punto VII, del acta de denuncia, se señala en el párrafo final que: “la actividad dolosa fue desarrollada por personas naturales y no por el contribuyente”. Indica que el acta no cumple con un requisito esencial para establecer la responsabilidad, esto es, que no se acredita la malicia del actuar de las respectivas personas naturales en la infracción que se señala. Señala que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Agrega que no se ha demostrado en el acta de denuncia, en forma indubitable que las declaraciones efectuadas en los formularios 29, obedecen a un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Cuestión que recae (peso de la prueba) íntegramente en el Servicio de Impuestos Internos. Refuerza que el Servicio nada dice respecto de la circunstancia que los socios hayan actuado personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o tenido conocimiento de la falsedad, por ejemplo, cotejando sus declaraciones de impuestos personales. II.- Conclusión. Indica que las operaciones están con su documentación respaldatoria, que detectándose el error se corrigió inmediatamente, que no existen más facturas en la misma situación, por lo tanto no ha podido incurrirse en ninguna infracción, más aún si no ha sido afectado el patrimonio fiscal. Por cuanto el valor de $9.867.751.- se encuentra pagado mediante rectificatoria voluntaria formulario 21 folio 5351351026 de fecha 6 de Septiembre del año 2012, y la notificación del acta de denuncia N° 2, tiene fecha de 26 de septiembre del año 2013, y notificado con fecha de 27 de Septiembre del año 2013. Señala a mayor abundamiento, que la notificación con folio 164359, para revisión de la contabilidad fue con fecha 2 de Octubre del año 2012, la presentación de los antecedentes fue con fecha 31 de Octubre del año 2012, previa revisión el ente fiscalizador, autorizó la devolución solicitada, mediante comprobante de atención código N° 33962639-R07, formulario N° 22 folio rectificado N° 50210012 de fecha 30 de Noviembre del año 2012. Complementa que con lo expuesto no hay duda de la no afectación del patrimonio fiscal. A continuación, señala que se debe tener a la vista el artículo 107 del Código Tributario, en el evento de estimarse procedente alguna responsabilidad del contribuyente, haciendo presente que no es reincidente en infracciones de la misma especie; no es reincidente en otras infracciones semejantes; que no estaba en conocimiento de la obligación legal infringida; que no hay perjuicio fiscal; que en relación a la cooperación prestada por el infractor, todo lo que solicitó el Servicio de Impuestos Internos fue entregado, y, otros antecedentes análogos a los anteriores. Por último, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del acta de denuncia N°2, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin efecto la referida acta por adolecer de vicios o errores manifiestos, y en su defecto, aplicar las sanciones que corresponda, considerando las respectivas atenuantes, todo ello con costas. A fojas 61, se tuvo por formulados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 62, consta el testimonio de la notificación efectuada por el sitio de internet a la parte denunciada. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico. A fojas 65 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido, solicitando que tanto las argumentaciones formuladas como las peticiones concretas realizadas por la contraria -atendida su falta manifiesta de fundamento- sean desestimadas de plano, sin perjuicio de realizar, además, algunas observaciones y rectificaciones respecto del Acta de Denuncia y que se condene en costas, por lo cual, expone lo siguiente. Consideraciones preliminares. Indica que la revisión comienza con la presentación en las oficinas de la Dirección Regional de don Iván Vicencio Silva, RUT N° 7.552.480-K, contador de la denunciada, quien concurre con la finalidad de presentar una rectificación a la declaración mensual de mayo de 2011 de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, invocando la existencia de una equivocación de línea al momento de presentar la declaración original, yerro que habría provocado una diferencia en la determinación del impuesto a pagar. Para estos fines adjunta documentación correspondiente, pero en atención a esto el Servicio inicia una fiscalización a la denunciada. Expresa que se realizó verificación de documentos de forma directa con el contribuyente Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, el 29 de agosto de 2012, constatándose que los documentos no fueron emitidos por ellos. Facturas falsas y antecedentes en que ello se sustenta. Motivo y sustentación del rechazo. Expone que los documentos tributarios registrados en el Libro de Compras folio 25, emitidas supuestamente por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, se configuran como facturas falsas -material e ideológicamente- por cuanto faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, en la cual se verifica que dichas facturas fueron emitidas a otro contribuyente en fecha distinta y por montos sustantivamente menores a los señalados en las facturas falsas. Señala que los documentos originales emitidos por este supuesto proveedor -y que fueron acompañados al momento de realizarse el cruce de información- se detallan a continuación: Factura N° Fecha Valor Neto IVA Total RUT Cliente Fojas 10898 28/02/2011 4.395.000 835.050 5.230.050 76.477.420-6 046 10900 28/02/2011 1.600.000 304.000 1.904.000 76.567.810-2 047 10897 28/02/2011 390.000 74.100 464.100 96.621.440-2 045 10895 28/02/2011 190.000 36.100 226.100 76.032.577-6 044 Indica que además de los documentos señalados en el cuadro que antecede, doña Irma Mariluz Nieto Muñoz, RUT N° 8.329.132-K, representante legal de la Sociedad de Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., en declaración jurada señaló no conocer a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas y confirma que esta empresa no es ni ha sido cliente de ellos. También en su declaración indicó: “No, estas facturas no fueron emitidas por nosotros, ya que el formato de la factura es distinto, nosotros no las hacemos en forma manual y al cliente no lo conocemos” Agrega que el contribuyente Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, no ha logrado acreditar el pago de las facturas cuestionadas en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Manifiesta que la utilización maliciosa de estas facturas falsas constituye claramente una maniobra tendiente a incrementar indebidamente el importe de los créditos fiscales que el contribuyente puede hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, tal cual lo dispone el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario. Delito imputado, elementos y circunstancias modificatorias del mismo. Conducta típica. Expresa que la denunciada, en su calidad de contribuyente, al aumentar en forma indebida y deliberada el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer, en relación a los débitos a los que se encontraba obligada por Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de facturas falsas, incurre en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario. Participación del Infractor. Apunta que en los hechos antes descritos la sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, a través de su representante legal, don Guido Gutiérrez Collao, RUT N° 9.278.714-1, tuvo una participación directa e inmediata, toda vez que fue él quien registró maliciosamente en la contabilidad del contribuyente que representa, las facturas antedichas, a sabiendas de su falsedad, para posteriormente utilizar el crédito fiscal asociado a ellas y así aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. Expresa que el aludido Gutiérrez Collao desplegó de manera inmediata y directa la conducta típica prevista en el numeral cuarto, inciso segundo, del artículo 97 del Código Tributario. Dolo. Menciona que la conducta desplegada por el representante legal de la denunciada don Guido Gutiérrez Collao, es a todas luces dolosa, puesto que éste -en forma maliciosa- procedió al registro y contabilización de las facturas ideológica y materialmente falsas. Agrega que la conducta desplegada por el hechor fue realizado con pleno conocimiento de la falsedad de tales facturas, puesto que de su propia declaración reconoce que la confección de los Formularios 29 los realizaba él y eventualmente su contador. Además, de sus propios dichos se desprende que se requerían los servicios del supuesto proveedor de forma constante, sin embargo, solamente se pudo detectar 4 facturas falsas, no quedando registro de las otras. Las conductas empleadas tuvieron notoriamente la finalidad de incrementar el importe de los créditos fiscales a que tenía derecho, con lo cual disminuyó su real carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales. Grado de ejecución del delito. Expone que el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos, es en grado de consumado, conforme el artículo 7 del Código Penal. Perjuicio fiscal. Indica que el perjuicio fiscal ocasionado por la denuncia, sólo por Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $ 9.867.751. Circunstancias modificatoria de responsabilidad penal. Señala que en la especie, no concurren circunstancias agravantes o minorantes de responsabilidad penal. Impugnación a los descargos realizados por la denunciada. El Acta de Denuncia establece clara y precisamente quién es el contribuyente que ha cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Indica que resulta absurdo el razonamiento empleado por la denunciada, con miras de evadir su responsabilidad en los hechos, valiéndose de una supuesta inoponibilidad del Acta de Denuncia, siendo en todas sus partes oponible al contribuyente ya individualizado. Señala que el contribuyente Sociedad Contractual Minera Aguas, es a quien corresponde responder de las sanciones pecuniarias que se puedan decretar, así como también las demás personas legalmente obligadas, en el caso de marras, el representante legal, don Guido Gutiérrez Collao, RUT N° 9.278.714-1, por cuanto se necesita de su disposición para poder actuar en nombre y representación de la denunciada. Momento de acreditar la malicia. En primer término, expone que la instancia procesal para acreditar la malicia con la que actuó la denunciada y las personas legalmente responsables, corresponde al término probatorio. Señala que no puede la denunciada alegar un error involuntario, descuido o negligencia, por cuanto, tal como lo reconoce en varios pasajes de su presentación de fecha 9 de octubre, reconoce en forma expresa que las facturas impugnadas contenían operaciones reales, fueron registradas en los libros de contabilidad correspondiente y finalmente se declararon en el Formulario 29 correspondiente. Indica tal como se puede apreciar, un descuido ocurre una sola vez dentro de un proceso, más no tres veces como intenta excusarse la denunciada. Arguye que el carácter “maliciosamente falso” de una declaración empleado en el artículo 200 del Código Tributario, resulta ser muy diferente al concepto de “maliciosamente” utilizado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código del ramo. El primero va dirigido a cumplir con uno de los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria del plazo del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, además de tratarse de un dolo civil tributario, mientras que el segundo dice relación con la comisión de un delito o infracción, lo cual lleva aparejado una sanción de carácter corporal o pecuniario si se trata de un delito y de una sanción pecuniaria en caso de una infracción. Finalmente, solicita tener presente las consideraciones vertidas y acceder a declarar culpable a la denunciada por haber cometido la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y solicita sancionarla por el máximo de la pena asociada al delito antedicho (300% de lo evadido) por su responsabilidad en calidad de autor en la infracción ya indicada, o bien la que estime conforme la calificación jurídica que en forma soberana pueda realizar, con costas. A fojas 71, se tuvo por contestado el traslado conferido. A fojas 73, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de que el contribuyente denunciado, Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, rol único tributario N° 76.119.797-5, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad de facturas falsas y no fidedignas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al período mayo 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2. Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Sociedad Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, con el giro Transporte de carga por carretera; sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas 10895 25/05/2011 11.700.000 2.223.000 051 10897 27/05/2011 11.340.000 2.154.600 054 10898 30/05/2011 9.000.000 1.710.000 057 10900 31/05/2011 15.560.000 2.956.400 060 3. Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 02 de fecha 26 de septiembre de 2013, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $9.867.751 (nueve millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta y un pesos). Antecedentes y circunstancias de hecho. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran una inoponibilidad a la denunciada, del Acta de Denuncia N° 02 de fecha 26 de septiembre de 2013, notificada con fecha 27 de septiembre de 2013. A fojas 119, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 120, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 26 de septiembre de 2013, notificada con fecha 27 de septiembre de 2013 a Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, Rol Único Tributario N° 76.119.797-5, del giro de explotación de minas y canteras, cuyo representante es don Guido de la Cruz Gutiérrez Collao, cédula nacional de identidad N° 9.278.714-1, ambos con domicilio en Avenida Argentina N° 02304, Coviefi, comuna de Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas falsas y no fidedignas, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar el importe de los créditos fiscales que tenía derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Segundo: Que, para apoyar la denuncia, el órgano fiscalizador aportó los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 4 Acta de Denuncia N°2, de fecha 26 de septiembre de 2013; 2.- A fojas 5, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, de fecha 27 de septiembre de 2013, folio 0926223. 3.- A fojas 6, Resolución Ex. N° 02, de fecha 26 de septiembre de 2013 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 7, Ord. DR 234, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual el órgano fiscalizador acompañó los antecedentes a este Tribunal. Tercero: Que, a fojas 49 y siguientes, comparece don Rodrigo Veliz Tapia, abogado, en representación de Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, RUT N° 76.119.797-5, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°461, departamento 2007, Antofagasta, quien formula descargos en conformidad a lo establecido en el N° 2 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Cuarto: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don Carlos Lampe Catalán, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 61, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Quinto: Que, durante el proceso, la parte denunciada rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 10 a 14, Acta de Denuncia N° 02, de fecha 26 de septiembre de 2013 y notificación de la respectiva Acta de Denuncia, de fecha 27 de septiembre de 2013, folio N° 0926223; 2.- A fojas 15, comprobante de pago mes mayo 2011, por $13.318.007, formulario 21 folio 5351351026; 3.- A fojas 16, Notificación folio N° 0164359, de fecha 2 de octubre del año 2012; 4.- A fojas 17, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, fecha 31 de Octubre del año 2012; 5.- A fojas 18, Rectificatoria formulario 22 año tributario 2012, folio N° 50210012; 6.- A fojas 19, documento signado “Comprobante de Atención”, código N° 33962639-RO7. 7.- De fojas 20 a 26, copia de la Junta Extraordinaria de Accionista de Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, reducida a escritura pública con fecha 28 de marzo del 2012, en la notaría pública de Antofagasta, servida por doña Camila Jorquiera Monárdez, Notaria Público Titular, con su respectivo extracto y certificación de inscripción. 8.- De fojas 27 a 46, copia de la inscripción de los poderes con vigencia de la sociedad Atacama Desert Mineral S.A. Sexto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 77 a 79, declaración jurada prestada por don Guido de la Cruz Gutiérrez Collao, RUT N° 9.278.714-1, con fecha 14 de febrero del año 2013, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos; 2.- A fojas 80, copia declaración formulario 29, folio N° 546214964, correspondiente al período tributario de mayo de 2011; 3.- A fojas 81 a 82, propuesta de declaración rectificatoria formulario 29, folio N° 565464564, correspondiente al período tributario de mayo de 2011; 4.- A fojas 83, Libro de Ventas, folio 43, correspondiente al período tributario de mayo de 2011. 5.- A fojas 84, Libro de compras, folio 25, correspondiente al período tributario de mayo de 2011. 6.- A fojas 85, Notificación N° 1, “Cruce de Información”, de fecha 29 de agosto de 2012, remitido a la Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0. 7.- A fojas 86, Carta remitida por la Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., de fecha 29 de agosto de 2012. 8.- A fojas 87, Anexo N° 1 Solicitud de verificación de documentos tributarios, de fecha 3 de octubre de 2012. 9.- A fojas 88, Anexo N° 2 Informe de verificación de documentos, de fecha 2 de octubre de 2012. 10.- De fojas 89 a 91, Factura N° 10895 (original, triplicado y cuadruplicado) emitida por el presunto proveedor Sociedad Fish Ltda., a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, de fecha 25 de mayo de 2011. 11.- De fojas 92 a 94, Factura N° 10897 (original, triplicado y cuadriplicado) emitida por el presunto proveedor Sociedad Fish Ltda., a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, de fecha 27 de mayo de 2011. 12.- De fojas 95 a 97, Factura N° 10898 (original, triplicado y cuadriplicado) emitida por el presunto proveedor Sociedad Fish Ltda., a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, de fecha 30 de mayo de 2011. 13.- De fojas 98 a 100, Factura N° 10900 (original, triplicado y cuadriplicado) emitida por el presunto proveedor Sociedad Fish Ltda., a la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, de fecha 31 de mayo de 2011. 14.- A fojas 101, fotocopia de duplicado de la factura N° 10895, emitida por la Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, de fecha 28 de febrero de 2011. 15.- A fojas 102, fotocopia de duplicado de la factura N° 10897, emitida por la Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, de fecha 28 de febrero de 2011. 16.- A fojas 103, fotocopia de duplicado de la factura N° 10898, emitida por la Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, de fecha 28 de febrero de 2011. 17.- A fojas 104, fotocopia de duplicado de la factura N° 10900, emitida por la Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT N° 77.359.670-0, de fecha 28 de febrero de 2011. 18.- De fojas 105 a 107, declaración jurada prestada por doña Irma Mariluz Nieto Muñoz, RUT N° 8.329.132-K, con fecha 1 de octubre de 2012, en dependencias de la Unidad de Los Andes, V Dirección Regional Valparaíso, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 113 a 116, consistente en la declaración de doña Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N° 12.938.523-5. Séptimo: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que, la sociedad Contractual Minera Aguas Blancas fue notificada por cédula con fecha 27 de septiembre de 2013, del Acta de Denuncia N° 02 emitida con fecha 26 de septiembre de 2013. b) Que, la sociedad Contractual Minera Aguas Blancas contabilizó en su Libro de Compras las siguientes facturas del proveedor Sociedad Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT Nº77.359.670-0, conforme al detalle que se indica: Factura N° Fecha Monto Neto IVA 10895 25/05/2011 11.700.000 2.223.000 10897 27/05/2011 11.340.000 2.154.600 10898 30/05/2011 9.000.000 1.710.000 10900 31/05/2011 15.560.000 2.956.400 Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada a fojas 01 a 04 de autos, del escrito de descargos presentado por la denunciada a fojas 49 y siguientes y del escrito de respuesta a los descargos presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 65 y siguientes, se ha trabado la discusión en relación a si el contribuyente denunciado Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y si maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los crédito fiscal de IVA que tenía derecho hacer valer, en el período tributario mayo del año 2011 mediante el registro en su contabilidad de facturas falsas y no fidedignas; a si las facturas singularizadas en la letra b) del considerando precedente son falsas; respecto del perjuicio fiscal ocasionado y acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configurarían una inoponibilidad a la denunciada del acta de denuncia reclamada. Noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 73, que recibió la causa a prueba. Décimo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Undécimo: Que, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Duodécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes. Por otra parte, teniendo en consideración que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante. Décimo tercero: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la denunciada está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone Parodi, el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La “presunción de inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es tan aplicable a sanciones penales como a “sanciones administrativas”, que son igualmente “penas”.2 Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no resulta aplicable en la especie por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. 2 Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”. Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 214. tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior, se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. Décimo quinto: Que, para una más ordenada valoración probatoria y análisis de las alegaciones de las partes, se efectuará una exposición separada de lo que es el carácter de falsas de las facturas antes singularizadas y de su utilización por parte de la denunciada en la declaración de impuestos presentada por la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas; del dolo de la denunciada y de su representante legal y de la inoponibilidad del acta de denuncia alegada por la denunciada; del efectivo perjuicio fiscal, y, finalmente, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad planteadas por la denunciada. I.- Acerca de la calidad del denunciado, de ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo: Décimo sexto: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 77 a 79 rola Declaración Jurada, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Guido de la Cruz Gutiérrez Collao, en calidad de representante de la denunciada Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, quien declara que la actividad de la empresa es la explotación de minerales, agregando que él hacía los formularios 29. b) A fojas 80, rola declaración Folio 546214964, presentada por la denunciada Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, correspondiente al mes de mayo de 2011. En dicho instrumento se aprecia en la línea 7 la declaración por concepto de Débito Fiscal IVA de un monto ascendente a $9.999.172, correspondiente a cuatro facturas emitidas. Del mismo modo, se observa que en la línea 24, la declaración de un monto ascendente a $9.333.304, correspondiente a cuarenta facturas. Asimismo, a fojas 81 y 82 rola propuesta de rectificatoria de formulario 29 para el período mayo de 2011 de la denunciada Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, en la cual se aprecia que la cifra ubicada en la línea 24 de la declaración de fojas 80 se reubica en la línea 25, código 519, correspondiente a crédito fiscal del IVA por facturas recibidas del giro. c) A fojas 83 y 84, rolan Libros de Ventas y Compras, correspondientes al período mayo de 2011 de la denunciada Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas. Se observa en el Libro de Ventas, un IVA Débito Fiscal ascendente a $9.999.171. A su turno, en el libro de compras se observa un total de IVA Crédito Fiscal, ascendente a $9.333.303. d) De fojas 113 a 116 consta la declaración prestada por la testigo Paola Araya Zúñiga, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que la denunciada inició actividades en el mes de diciembre de 2010, que está representada por el señor Guido Gutiérrez, que su giro es extracción de cobre y extracción de minerales, por lo tanto es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado; indicó además, que se revisaron los libros de compras y ventas en hojas sueltas, facturas de ventas, facturas de proveedores, declaración formulario 29 de mayo de 2011 presentada en papel y una propuesta de rectificatoria. Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas: Décimo séptimo: Que, según el acta de Denuncia de autos, rolante a fojas 01 y siguientes, las facturas falsas registradas en la contabilidad de la denunciada fueron las siguientes: Facturas del proveedor Sociedad Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT Nº77.359.670-0, conforme al detalle que se indica: Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas 10895 25/05/2011 11.700.000 2.223.000 051 10897 27/05/2011 11.340.000 2.154.600 054 10898 30/05/2011 9.000.000 1.710.000 057 10900 31/05/2011 15.560.000 2.956.400 060 Décimo octavo: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas N°s. 10898, 10900, 10897 y 10895, supuestamente emitidas por Sociedad Transporte, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., RUT Nº77.359.670-0, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 77 a 79 de autos, rola Declaración Jurada de Guido de la Cruz Gutiérrez Colla, cédula nacional de identidad N°9.278.714-1, en calidad de representante legal de la sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, prestada con fecha 14.02.2013 ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Viviana Henríquez, Fiscalizador Tributario, y Marjorie Fuentealba, Abogada. En este documento, el deponente al responder la pregunta respecto a quienes son sus proveedores principales, expresó que “… y para el arriendo de maquinarias y camiones para transporte de material se lo arrendábamos a una empresa que se llama FISCH.”, agregando posteriormente que la empresa Fish es de Santiago. Asimismo, al responder la pregunta respecto a cada cuanto tiempo requiere los servicios de Fish, señaló “Constantemente”, señalando más adelante, que comenzó a trabajar “Más o menos desde el inicio de actividades, enero o febrero de 2011.”. Además, al contestar la pregunta de por qué no figuran compras en el año con Fish, declaró “Me equivoque simplemente, no tengo en la mente bien claro la fecha con que trabajé con ellos.” b) A fojas 85, rola Notificación N°1 de Cruce de Información efectuada a Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Ltda., mediante la cual se requiere informe y envíe las facturas emitidas por dicha empresa al contribuyente sociedad Contractual Minera Aguas Blancas. Asimismo, a fojas 86 rola respuesta a la notificación N°1 indicada, efectuada por don Juan Videla Otárola, representante legal de Sociedad Fish Ltda., quien informó no tener documentación alguna emitida a dicha empresa ni en el período 2011, ni en ningún otro, señalando además, no tener registro de ella en sus sistemas. c) A fojas 88 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos emitido por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Hernán Garay Fierro, en el cual se indica que se notificó al contribuyente quien concurrió oportunamente aportando la documentación solicitada. Expone que se constató que las facturas emitidas por el contribuyente fiscalizado no tienen relación con las facturas consultadas, por lo tanto se evidencia que el contribuyente tiene facturas colgadas a su RUT. Expresa que el contribuyente tiene correctamente registradas las facturas, pagado sus impuestos y su crédito es consistente en el período febrero de 2011 que fue en la fecha donde se emitieron las facturas motivo de la consulta. Además, manifiesta que se tomó declaración jurada al mencionado proveedor y se adjuntó fotocopia de facturas, libro de compraventas y de formulario 29. d) De fojas 89 a 91, rola la factura N° 10895 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.223.000.- e) De fojas 92 a 94, rola la factura N° 10897 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.154.600.- f) De fojas 95 a 97, rola la factura N° 10898 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.710.000.- g) De fojas 98 a 100, rola la factura N° 10900 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.956.400.- h) A fojas 101 de autos, rola copia de la factura N° 010895, de fecha 28.02.2011, emitida por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, RUT N° 77.359.670-0, la cual se extendió a nombre de Sociedad de Servicios Mineros González E, y consigna un monto de IVA ascendente a $36.100.- i) A fojas 102 de autos, rola copia de la factura N° 010897, de fecha 28.02.2011, emitida por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, RUT N° 77.359.670-0, la cual se extendió a nombre de Abengoa Chile S.A., y consigna un monto de IVA ascendente a $74.100.- j) A fojas 103 de autos, rola copia de la factura N° 010898, de fecha 28.02.2011, emitida por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, RUT N° 77.359.670-0, la cual se extendió a nombre de Rafael Mauna Silva Construcciones y Serv., y consigna un monto de IVA ascendente a $835.050.- k) A fojas 104 de autos, rola copia de la factura N° 010900, de fecha 28.02.2011, emitida por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, RUT N° 77.359.670-0, la cual se extendió a nombre de Agrícola Alma Limitada, y consigna un monto de IVA ascendente a $304.000.- l) A fojas 105 a 107 de autos rola Declaración Jurada que prestó doña Irma Mariluz Nieto Muñoz, cédula de identidad N° 8.329.132-K, en representación de Sociedad de Transportes Comercial e Industrial Fish Limitada, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Hernán Garay Fierro y don José Villaleiva Guajardo. En tal documento, la deponente expresa que la sociedad Comercial Minera Aguas Blancas no es su cliente. Asimismo, consultada respecto a si reconoce las facturas 10898, 10900, 10897, 10895 que le fueron exhibidas, declaro “No, estas facturas no fueron emitidas por nosotros, ya que el formato de la factura es distinto, nosotros no las hacemos de forma manual y el cliente no lo conocemos.”. m) De fojas 113 a 116, rola declaración testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración la testigo señaló al tenor del punto de prueba N°2, que “De toda la revisión detallada en el punto N°1, se concluye que las facturas que obtuvo, registró y declaró la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, en el período de mayo, son falsas, toda vez que la Sociedad Fish mantiene facturas en su poder que corresponden al mismo folio, pero que difieren en cuanto a monto, fecha, detalle, de la operación, formato de las facturas y además en la forma de emisión, puesto que las facturas que mantiene la Sociedad Aguas Blancas se encuentran emitidas a mano y las de la Sociedad Fish están escritas computacionalmente.” Agregó además, que la Sociedad Minera Aguas Blancas no logra comprobar la efectividad de la operación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA. Décimo noveno: Que, en los elementos de juicio analizados en el considerando precedente, particularmente las facturas emitidas por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, RUT N° 77.359.670-0, se evidencia que los antecedentes contenidos en los documentos referidos son totalmente distintos de los que aparecen en las facturas utilizadas por la denunciada sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, aparejadas de fojas 89 a 100 de autos. En efecto, contrastado el contenido de las facturas emitidas por Sociedad de Transportes, Agrícola, Comercial e Industrial Fish Limitada, con las facturas impugnadas, se observan diferencias tanto respecto de los montos, servicios y fechas de los documentos, como así también, respecto de la identidad de las personas a quienes se emitieron dichos documentos. Que, lo referido precedentemente, coincide también con lo declarado en sede judicial por la testigo Paola Araya Zúñiga, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 113 a 116; como así también, con el contenido del Informe de Verificación de Documentos emitido por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Hernán Garay Fierro, rolante a fojas 88 de autos, y con el contenido de la declaración jurada prestada por doña Irma Mariluz Nieto Muñoz, cédula de identidad N° 8.329.132-K, rolante de fojas 105 a 107 de autos. Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción que las facturas N°s. 10898, 10900, 10897 y 10895, impugnadas por el Servicio en el Acta de Denuncia de autos, son facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones no reales. Que, no obsta a lo concluido precedentemente, lo aseverado por la denunciada en sus descargos, en cuanto a que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, corresponden a operaciones reales; toda vez que no se aportaron elementos de juicio al proceso que acrediten la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados. III.- En cuanto al uso de las facturas cuestionadas y a la presentación de declaraciones de impuestos: Vigésimo: Que, probado ya el carácter de falsas de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en el considerando 19°, corresponde ahora pronunciarse acerca del uso de tales documentos por parte de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas. Vigésimo primero: Que, en cuanto al uso de las facturas cuestionadas, es conveniente dejar de manifiesto que la denunciada en su escrito de descargos rolante a fojas 49 y siguientes de autos, no desconoció el hecho del registro y posterior declaración de impuestos en base a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Que, sin perjuicio de ello, la denunciante acompañó al proceso a fojas 83 el Libro de Ventas y a fojas 84 el Libro de Compras de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas. En este último libro, se observa lo siguiente: a) En la línea 33, el registro de la factura 10.895, emitida presuntamente por Sociedad de Transportes Comercial e Industrial Fish Limitada, consignando un IVA crédito fiscal de $2.223.000.- b) En la línea 34, el registro de la factura 10.897, emitida presuntamente por Sociedad de Transportes Comercial e Industrial Fish Limitada, consignando un IVA crédito fiscal de $2.154.600.- c) En la línea 35, el registro de la factura 10.900, emitida presuntamente por Sociedad de Transportes Comercial e Industrial Fish Limitada, consignando un IVA crédito fiscal de $2.956.4000.- d) En la línea 36, el registro de la factura 10.898, emitida presuntamente por Sociedad de Transportes Comercial e Industrial Fish Limitada, consignando un IVA crédito fiscal de $1.710.000.- Asimismo, se observa en el libro de compras en estudio, que el total del IVA Crédito Fiscal para el período mayo de 2011, incluida las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, asciende a $9.333.303.- Que, según lo anotado, se concluye que en el período mayo de 2011, la denunciada registró en su Libro de Compras, las facturas respecto de las cuales se ha concluido su carácter de falsas; lo que conlleva a concluir que mediante su inclusión en el respectivo Libro de Compras y Servicios, se aumentó el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Vigésimo segundo: Que, además de lo anterior, se ha acompañado al proceso la declaración de impuesto mensual, presentada primitivamente por la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, por el período Mayo de 2011 (fojas 80). Que, según se observa en el documento señalado, en el período mayo de 2011 la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, imputó al débito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 folio N° 546214964, rolante a fojas 80, un total de $9.333.304, monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas del mismo período, y en el cuál se contabilizaron las facturas falsas N°s. 10898, 10900, 10897 y 10895, impugnadas por el Servicio en el Acta de Denuncia de autos. Vigésimo tercero: Que, del análisis de los antecedentes descritos en los considerandos 21° y 22°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción que la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas registró en su libro de compraventas las facturas falsas N° 10898, 10900, 10897 y 10895 ya singularizadas, y las consideró en la declaración de impuesto a las ventas y servicios, correspondiente al período tributario mayo 2011, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas dubitadas. IV.- Acerca del dolo de la denunciada: Vigésimo cuarto: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración de impuestos contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, en este orden de ideas, sólo falta determinar si la declaración presentada por la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas lo ha sido maliciosamente falsa, esto es, si su conducta ha sido dolosa, es decir, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Que, respecto de lo indicado en el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes de autos, ciertamente que el dolo no puede encontrarse en el contribuyente denunciado, esto es, en la sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, atendida su naturaleza jurídica. En este orden de ideas, cabe determinar si respecto de quien representaba a la denunciada, esto es, Guido Gutiérrez Collao, concurre el elemento dolo requerido por el tipo infraccional denunciado. Vigésimo quinto: Que, ahora bien, en relación a si la declaración presentada por el denunciado es o no maliciosamente falsa, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quien actuó por el contribuyente denunciado, sabía o no podía menos que saber que la declaración de impuestos correspondiente contenía datos falsos y que, además, podía inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dicha declaración debe ser calificada como maliciosamente falsa. Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas y considerando además que el denunciado, de acuerdo a sus propios dichos, rectificó la respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado (respecto de la cual se emitió el giro correspondiente, según consta del documento que rola a fojas 15), por cuanto si las operaciones que constan en las facturas objetadas eran realmente efectivas, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el denunciado haya rectificado sus declaraciones de impuestos. Asimismo, del análisis del libro de compras del denunciado, es posible apreciar que el número de operaciones del mes no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. Por el contrario, en el período tributario en el cual se registraron las facturas falsas, los valores de éstas son muy superiores a los consignados en el resto de las facturas, de lo que es posible colegir que no se trata de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, más aún si se tiene en consideración que la denunciada había iniciado sus actividades recién en el mes de diciembre de 2010, según lo declarado por la fiscalizadora Paola Araya Zúñiga a fojas 113 y siguientes de autos, e inició la explotación de minerales en el mes de enero de 2011, según consta en declaración rolante de fojas 77 a 79, efectuada por don Guido Gutiérrez Collao, en calidad de representante de la denunciada; mientras que las facturas consideradas como falsas se registraron en el mes de mayo de 2011, es decir, se incorporaron en la contabilidad 4 meses después de la fecha en que iniciaron la explotación anteriormente referida. Así, en el mes de mayo de 2011, se registraron en total 40 operaciones de compras, siendo 4 de ellas respaldadas con facturas falsas; el IVA total de dicho período ascendió a $9.333.303.-, mientras que el lVA de las facturas falsas suma la cantidad de $9.044.000.-, que equivale a un 96,90% del crédito fiscal total declarado; además, analizando el mismo mes, se constata que el resto de las facturas no impugnadas registran valores correspondientes a IVA que van desde $169 a $63.199.-, mientras que las cuestionadas son por $2.223.000; $2.154.600; $2.956.400 y $1.710.000 respectivamente, de lo cual es posible colegir la importancia que tenían las supuestas operaciones consignadas en las facturas falsas incluidas en la declaración de impuestos del denunciado, lo que permite concluir que debió estar en conocimiento de ellas. Por tanto, habiéndose establecido que correspondían a facturas falsas, se concluye que quien representaba a la denunciada, esto es, Guido Gutiérrez Collao, debió saber o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía. A lo anterior, debe agregarse la declaración prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por el propio Guido Gutiérrez Collao, en calidad de representante de la denunciada, quien declaró que los formularios 29 los hacía él; que él veía la parte del control de pagos de proveedores y que él contactaba a los proveedores; es decir, tenía un cabal conocimiento de las operaciones realizadas, de los proveedores de la empresa y además, confeccionaba las declaraciones mensuales de impuestos, lo que necesariamente implica tener conocimientos de los documentos fundantes de dichas declaraciones, eventos que confirman lo concluido precedentemente, en cuanto a que debió saber o no podía menos que saber que la declaración de impuestos correspondiente contenía datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuestos inferior a lo que correspondía. Vigésimo sexto: Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis desarrollado en los considerandos precedentes, se concluye que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, quien representaba a la denunciada -Guido Gutiérrez Collao- al registrar en la contabilidad de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas y considerar en su declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinado y pagando un menor impuesto que el que correspondía. Que, en este orden de ideas, el registro en el libro de compras de las facturas objetadas y el uso de los créditos fiscales consignados en ellas en la declaración mensual del Impuesto a las Ventas y Servicios del mes de mayo de 2011, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Vigésimo séptimo: Que, en cuanto a la inoponibilidad invocada por la denunciada respecto del acta de denuncia que le fue notificada, no se dará lugar a dicha alegación, en atención a lo razonado y concluido en los considerandos precedentes; especialmente en cuanto a que la denunciada es ciertamente un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; a la existencia de facturas falsas para el período tributario mayo de 2011, las cuales fueron registradas en el libro de compras y usadas en la declaración del respectivo período, y al obrar malicioso de quien actuaba por ella; eventos que hacen plenamente oponible a la denunciada el acta que le fuera notificada. En efecto, teniendo en consideración que en la especie el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados; en estos autos sólo corresponderá aplicar sanción pecuniaria, y teniendo en consideración además, que el artículo 98 del Código Tributario dispone expresamente que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, es manifiesta la improcedencia de la alegación planteada por la denunciada, en mérito a lo cual no se dará lugar a ella. V.- Acerca del efectivo perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada: Vigésimo octavo: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 01 a 04 el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $9.867.751.- Que, por otro lado, la denunciante acompaña y rinde al efecto la siguiente prueba: a) De fojas 89 a 91, rola la factura calificada como falsa N° 10895 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.223.000.- b) De fojas 92 a 94, rola la factura calificada como falsa N° 10897 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.154.600.- c) De fojas 95 a 97, rola la factura calificada como falsa N° 10898 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.710.000.- d) De fojas 98 a 100, rola la factura calificada como falsa N° 10900 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.956.400.- e) A fojas 80, declaración de impuesto mensual presentada primitivamente por la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, por el período Mayo de 2011, en la que consta la declaración y pago de IVA por un monto de $665.868. f) A fojas 83, rola Libro de Ventas, en el cual se expresa como Débito Fiscal IVA del período mayo 2011, la suma de $9.999.171. g) A fojas 84, rola Libro de Compras, en el cual se expresa como Crédito Fiscal IVA del período mayo 2011, la suma de $9.333.303, que incluye los IVA crédito fiscal consignados en las facturas calificadas como falsas. Vigésimo noveno: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la plena convicción de que el perjuicio fiscal ocasionado al Fisco de Chile, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, corresponde efectivamente al monto de los créditos fiscales IVA sustentados con facturas falsas y que generaron un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, la determinación y pago de un menor impuesto que el que correspondía. En este orden de ideas, se concluye que el perjuicio fiscal causado por la denunciada al registrar en su libro de compras y usar en su declaración de impuestos, el crédito fiscal correspondiente a las facturas N°s.10898, 10900, 10897 y 10895, calificadas como falsas, asciende a la suma de $9.044.000 (nueve millones cuarenta y cuatro mil pesos), monto que corresponde a la diferencia de impuesto que en dicha oportunidad la denunciada no ingresó en arcas fiscales, debiendo hacerlo. VI.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado: Trigésimo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que quien representaba a la denunciada, al registrar en la contabilidad de la Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, determinado y enterando en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía en el mes de Mayo de 2011, causando con ello un perjuicio al erario fiscal. Trigésimo primero: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente: a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia – o no – de circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y acreditadas en el juicio; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a $9.044.000.- (nueve millones cuarenta y cuatro mil pesos). VII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad alegadas por la denunciada: Trigésimo segundo: Que, la denunciada alega en sus descargos las circunstancias de los números 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, que no es reincidente en infracciones de la misma especie; que no es reincidente en otras infracciones semejantes; que no estaba en conocimiento de la obligación legal infringida; que no hay perjuicio fiscal; que en relación a la cooperación prestada por el infractor, todo lo que solicitó el Servicio de Impuestos Internos fue entregado, y, otros antecedentes análogos a los anteriores. Trigésimo tercero: Que, respecto de las circunstancias de los N°s. 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de tales consideraciones -contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo-, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Trigésimo cuarto: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legalmente infringida, la denunciada alega que “No estaba en conocimiento”. Que, además del hecho de que la denunciada no fundamentó su pretensión, en el proceso no acompañó probanza alguna que sustente tal alegación. Que, en base a la falta de sustento de la alegación de la denunciada, no se aceptará la atenuante invocada al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados los hechos que la funden. Trigésimo quinto: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la denunciada alega que “No hay perjuicio del interés fiscal, se encuentra pagado la diferencia que indica el acta, mediante formulario 21 folio 5351351036 de fecha 6 de Septiembre del año 2012”. Que, al respecto, cabe señalar que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, ciertamente se causó un perjuicio al fisco, toda vez que al momento de presentar la declaración de impuesto, se ingresó en arcas fiscales un monto inferior al que correspondía. No obstante lo anterior, según se aprecia en el documento acompañado a fojas 15, no impugnado, observado ni objetado por la denunciante, este monto fue ingresado posteriormente en arcas fiscales por la denunciada, con fecha 06 de septiembre de 2012, evento que este sentenciador concluye, debe ser tomado en consideración en beneficio de la denunciada. Trigésimo sexto: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, la denunciada alega que “Toda la que solicitó el Servicio de Impuestos Internos entregada por el contribuyente”. Que, en el proceso, la denunciada acompañó a fojas 16 documento signado “Notificación N°0164359” de fecha 02 de octubre de 2012, mediante la cual se requiere a Sociedad Contractual Minera Aguas Blancas determinada documentación contable y tributaria. Asimismo, a fojas 17 acompañó documento denominado “Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación” en la cual se aprecia que con fecha 31 de octubre de 2012, la denunciada acompañó al Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida en la notificación referida. Además a fojas 18 y 19 rolan documentos correspondientes a rectificatoria de renta Año Tributario 2012 y Comprobante de Atención respecto del año tributario 2012. Que, no obstante los elementos de convicción aportados por la denunciada, este Tribunal arriba a la convicción de un insuficiencia probatoria que permita tener por acreditada la concurrencia de tal circunstancia, toda vez que para dar por configurada esta atenuante, la colaboración prestada por el denunciado tiene que ser sustancial en el esclarecimiento de los eventos investigados, en términos tales, de haber entregado información, documentación, nombres, domicilios, etc., que hayan influido de manera trascendente en la aclaración de los hechos denunciados, lo que no ocurrió en el caso de autos. Que, conforme lo razonado y concluido, no se aceptará la atenuante invocada, al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados los hechos que la funden. Trigésimo séptimo: Que, finalmente, respecto a la circunstancia del N°8 referida por la reclamante, fundada en que “Es la primera Acta de denuncia”, no se dará lugar a ella, toda vez que tal evento ya se encuentra considerado al concluir la concurrencia en su beneficio de las circunstancias contenidas en los N°s. 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, es decir, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Trigésimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimarse por este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 132, 148, 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 02, de fecha 26 de septiembre de 2013, notificada por cédula con fecha 27 de septiembre de 2013, por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En consecuencia, se rechazan los descargos presentados a fojas 49 y siguientes de autos por don Rodrigo Veliz Tapia en representación de sociedad Contractual Minera Aguas Blancas. II.- Aplíquese a la sociedad Contractual Minera Aguas Blancas, Rol Único Tributario N°76.119.797-5, representa por don Guido Gutiérrez Collao, cédula nacional de identidad N° 9.278.714-1, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos defraudados, esto es, una multa de $9.044.000.- (nueve millones cuarenta y cuatro mil pesos). III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. IV.- Que, no se condena en costas a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0001903-8 RIT: GS-03-00019-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta. Autoriza doña MIRTA CABRERA ESPINOZA, Secretaria Subrogante. http://www.tta.cl/ 2014-02-18T13:55:32-0300 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.