Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2014 · 29 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00001-2014
- RUC
- 14-9-0000219-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000219-0
RIT : GR-03-00001-2014
RECLAMANTE : Clínica de Especialidades Médicas.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veintinueve días del mes de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 17, comparece don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, abogado, Rol Único
Tributario N°9.383.128-4, en representación de la Sociedad Clínica de Especialidades Médicas
S.A., Rol Único Tributario 96.875.560-9, ambos con domicilio en Granaderos N° 2924,
Calama, quien interpone reclamación en contra de Resolución Exenta N° 302301000022 de
fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por el Director Regional de Antofagasta, en virtud de
las consideraciones de hecho y derecho que resumidamente se exponen.
Señala que mediante la declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
N° 242421903, correspondiente al Año Tributario 2013, la sociedad solicitó devolución de un
saldo por $70.301.598, por pérdida tributaria y aporte de capacitación vía franquicia SENCE
a su favor, por sobre el impuesto a la Renta anual declarado en dicho periodo tributario. En
respuesta, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la sociedad la Resolución Exenta N°
302301000022 de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró improcedente
la devolución del saldo a favor retenido.
Respecto del acto reclamado, manifiesta como alegación principal, la nulidad de la
Resolución Exenta N° 302301000022 que declaró improcedente la devolución de PPM,
fundando su alegación en que dicha resolución no está firmada por el funcionario facultado
para emitir tal resolución. Expresa que la resolución aparece como emitida por don Oscar
Urdanivia Noriega, Director Regional Antofagasta, y la autoriza como secretaria doña
Jacqueline Silva Gallegos, pero que al pie de firma sólo aparece un facsímil o impresión
mecánica de una imagen que imitaría la firma de dichos funcionarios. Agrega, que constituye
un elemento básico y fundamental de cualquier acto y resolución administrativa el que ella
sea firmada por el funcionario competente para emitirla, ya que es un requisito de certeza
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 29-07-2014.
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básico para saber quién emitió el documento, ello para que el particular afectado pueda
verificar que se trata del funcionario competente y, además, para los efectos de la
responsabilidad administrativa que pudiera acarrear el acto o resolución suscrito.
Expresa además, como alegación subsidiaria, la ilegalidad de la Resolución Exenta N°
302301000022 que declaró Improcedente la Devolución solicitada, solicitando que se deje sin
efecto dicha resolución y se ordene la devolución de PPM pagados en exceso, por carecer de
fundamentos legales.
Indica que los PPM actualizados, efectuados por la Sociedad durante dicho período
fueron de $57.257.489 lo cual no sería cuestionado por el SII, siendo esa la cifra ingresada a
arcas fiscales por el contribuyente.
Agrega, que el resultado contable del ejercicio 2012 fue una pérdida equivalente a
$37.935.352, monto que queda luego de hacérsele los ajustes de los artículos 29 al 33 de la
Ley de la Renta, lo que, según la reclamante, significaría que la sociedad tendría un claro y
legítimo derecho a una devolución por excesos de PPM por $57.257.489.
Expone, que no sería fundamento válido ni legítimo el declarar extinguida la
obligación que tiene el Fisco de Chile como deudor de PPM en exceso, por el hecho que la
declaración de la sociedad haya sido seleccionada para ser verificada por el Servicio de
Impuestos Internos. Además indica que, la única forma legalmente válida y lógica para que el
SII pueda declarar la solicitud de devolución de PPM como improcedente, es que dicha
conclusión se obtenga luego que el SII haya efectuado una fiscalización y que en dicha
fiscalización se determine la existencia de un impuesto a pagar por la Sociedad durante el AT
2013, mayor al declarado y pagado por la misma, lo que necesariamente implicaría la emisión
de una liquidación de impuestos en la que se efectúe un recalculo de la renta líquida
imponible de la Sociedad, situación que en este caso no se habría verificado.
Expresa además, que sumado al rechazo arbitrario que habría realizado el SII a la
solicitud de devolución de PPM por parte de la Sociedad, el SII rechazó sin fundamento
alguno la solicitud de imputación de gastos por $13.139.866 (trece millones ciento treinta y
nueve mil ochocientos sesenta y seis pesos), los cuales tienen sustento en la franquicia
tributaria establecida en la Ley SENCE.
Indica, que habiéndose cumplido a cabalidad los requisitos para acceder a la citada
franquicia tributaria, debe adicionarse a los $57.257.489, los $13.139.866.
Finalmente solicita ordenar dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 302301000022
de 19 de noviembre de 2013, y que decrete la obligatoriedad de que se devuelva al
contribuyente, inmediatamente y sin más trámite, la suma de $70.301.598, más intereses y
reajustes respectivos, por concepto de devolución de PPM y asignación franquicia SENCE,
según consta en Formulario 22, folio N°242421903 del Año Tributario 2013, con expresa
condena en costas.
A fojas 26, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y
de derecho que en forma resumida se exponen:
Señala en primer término la improcedencia de la declaración de nulidad de derecho
público, basado en el hecho de que se está en presencia de una solicitud de declaración de
Nulidad de Derecho Público, debido a que el acto impugnado fue dictado en sede
administrativa, y dado a que el supuesto vicio que se alega correspondería a la omisión de un
requisito formal de un acto administrativo, escaparía a la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, la que debería ser conocida por los Tribunales Ordinarios, para lo cual
hace referencia a fallos dictados en otras causas.
En cuanto a la firma como requisito de validez, señala que si bien, uno de los requisitos
básicos de todo procedimiento administrativo es la escrituración, no es menos cierto que la Ley
permite y autoriza la utilización de medios tecnológicos o electrónicos según lo permita la
naturaleza del acto. Apoya estos dichos en los artículos 5° y 19° de la Ley 19.880; además del
artículo 4° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que, en este caso en particular la resolución impugnada fue emitida
centralizadamente (desde Santiago), por orden del Director Regional Sr. Oscar Urdanivia, cuya
imposibilidad material para firmar presencialmente todas estas resoluciones saltaría a la vista.
Por lo anteriormente dicho, concluye la reclamada que no existe vicio alguno que permita
invalidar la Resolución Exenta N°302301000022, ya que la firma existe y corresponde al
funcionario competente para dictar este tipo de actos, con independencia del medio por el cual
se estampó la rúbrica cuestionada.
Agrega que, no solo basta con acreditar la existencia del “supuesto vicio”, sino que
además se debe tener claro cuál sería el perjuicio que le generaría al contribuyente, la falta de
una firma de puño y letra del funcionario competente. Señala que la reclamante, tuvo
conocimiento de las observaciones producto de las cuales fue denegada su solicitud de
devolución de impuestos, concretamente con la carta N° 130201810 de fecha 21 de junio de
2013.
Expone que, las resoluciones emitidas por el Servicio gozan, al igual que todos los actos
administrativos, de una presunción de validez, que si bien es simplemente legal, corresponde a
la parte que la alega probar la ilegitimidad del acto, y para apoyar estos dichos la reclamada
invoca el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, además agrega párrafos de fallos que
ejemplifican sus dichos.
En cuanto a la supuesta ilegalidad de la Resolución Exenta N° 302301000022 que
declaró improcedente la devolución solicitada por la contraria, expone que en la especie, la
declaración de renta del contribuyente folio N° 242421903, fue objetada por existir
inconsistencias, por lo que se le envió una carta informativa de fecha 11 de junio de 2013, en la
que se le indicaron las observaciones efectuadas a su declaración y se le solicitó la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias.
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Manifiesta que frente al requerimiento indicado, el contribuyente tiene la opción de dar
cumplimiento a ella. Cuando el interesado, como sería el caso, no entrega la documentación
requerida, el Servicio resuelve sólo con la información que maneja en sus sistemas. Así, una
vez vencido el plazo que se le concede al contribuyente para presentar lo solicitado, se produce
centralizadamente una alerta, y desde la Dirección Nacional se emiten las llamadas
“Resoluciones Masivas”, siendo éstas actos oficiales de la Administración del Estado, cuyo
objetivo es poner en conocimiento del contribuyente la decisión fundada del ente Fiscalizador.
En base a lo expuesto, solicita rechazar en forma total y absoluta el reclamo deducido en
la especie, toda vez que la Resolución Exenta N°302301000022, no habría incurrido en vicio,
error o defecto alguno que justifique se declaración de ilegalidad, ineficacia o nulidad.
Agrega que, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien se encontraba en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que
fueran conducentes a dicho fin, esto es, desvirtuar la totalidad de las observaciones y dado que
el contribuyente reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para tal efecto,
el Servicio no pudo sino rechazar la solicitud respectiva por falta de antecedentes suficientes,
tal cual se expresó en la parte considerativa de la Resolución Exenta N°302301000022.
A continuación, arguye que se está solicitando a este órgano judicial especializado que
pondere, como en derecho corresponda, antecedentes que el Servicio nunca tuvo a la vista y, en
definitiva, revise y controle la actividad del órgano fiscalizador. Indica que, este procedimiento
no persigue que sea el Juez Tributario quien, a través de antecedentes desconocidos para la
Administración, haga el cotejo y valoración de los antecedentes aportados en esta etapa, pues
ello importa desplegar una actividad administrativa que ha sido reservada de manera excluyente
al Servicio, correspondiéndole a éste la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos, conforme a los artículos 1° y 6° del Código Tributario y artículo 1° del D.F.L. N°7 del
30 de septiembre de 1980.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
reclamante, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas se declare
en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 47, se recibió la causa a prueba, y a fojas 56 se corrigió la numeración del
cuarto punto de prueba decretado a fojas 47, fijándose en definitiva, los siguientes puntos de
prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran el vicio de nulidad del acto
reclamado, esto es, de la Resolución EX.SII N° 302301000022, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos
de Antofagasta, en los términos planteados por la reclamante.
2.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero, en los términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Falta o carencia de fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución EX. SII.
N° 302301000022, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Dirección Regional
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Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, en los términos planteados por
la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4.- Procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a $70.301.598, solicitada por
Clínica de Especialidades Médicas S.A., RUT N° 96.875.560-9, en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, folio 242421903, correspondiente al año tributario 2013, respecto de la
cual no se dio lugar mediante Resolución N° EX.SII. 302301000022 de fecha 19 de noviembre
de 2013, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 115, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 116, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 118, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos
por parte de la reclamada, del original de la Resolución Ex. SII N°302301000022 de fecha 19
de noviembre de 2013, reclamada en estos autos, y del nombramiento de don Oscar Urdanivia
Noriega, como Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 120, se agregó al proceso copia del nombramiento de don Oscar Urdanivia
Noriega, como Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 17, comparece don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, abogado,
Rol Único Tributario N°9.383.128-4, en representación de la Sociedad Clínica de
Especialidades Médicas S.A., Rol Único Tributario 96.875.560-9, ambos con domicilio en
Granaderos N° 2924, Calama, quien interpone reclamación en contra de Resolución Exenta N°
302301000022 de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por el Director Regional de
Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 3, Resolución Exenta N°302301000022 de 19 de noviembre de 2013;
2.- A fojas 4 y 5, Copia de reducción a escritura pública de Sesión de Directorio de la
Sociedad Clínica de Especialidades Médicas S.A., de fecha 26 de febrero del año 2014;
3.- A fojas 6 y 7, Copia de la Determinación de Resultado Tributario al 31 de Diciembre de
2012 de Clínica de Especialidades Médicas S.A.;
4.- A fojas 8 a 15, Copia del Formulario 22 de Declaración de Impuesto Anuales a la Renta del
Año Tributario 2013, Folio 242421903;
5.- A fojas 16, Copia de carta dirigida a la sociedad, suscrita por el Director Regional de
Antofagasta con fecha 11 de junio del año 2013.
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Segundo: Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 68, Formulario 29, Folio 5258170816, correspondiente al mes de enero de 2012;
2. A fojas 69, Formulario 29, Folio 5267786786, correspondiente al mes de febrero de 2012;
3. A fojas 70, Formulario 29, Folio 5285144086, correspondiente al mes de marzo de 2012;
4. A fojas 71, Formulario 29, Folio 5299140646, correspondiente al mes de abril de 2012;
5. A fojas 72, Formulario 29, Folio 5317958796, correspondiente al mes de mayo de 2012;
6. A fojas 73, Formulario 29, Folio 5329091926, correspondiente al mes de junio de 2012;
7. A fojas 74, Formulario 29, Folio 5343852316, correspondiente al mes de julio de 2012;
8. A fojas 75, Formulario 29, Folio 5357863936, correspondiente al mes de agosto de 2012;
9. A fojas 76, Formulario 29, Folio 5379265826, correspondiente al mes de septiembre de
2012;
10. A fojas 77, Formulario 29, Folio 5389241836, correspondiente al mes de octubre de 2012;
11. A fojas 78, Formulario 29, Folio 5401430476, correspondiente al mes de noviembre de
2012;
12. A fojas 79, Formulario 29, Folio 5423291966, correspondiente al mes de diciembre de
2012;
13. A fojas 80, Certificado de liquidación año 2012, Folio 6065346, emitido con fecha 27 de
marzo de 2013, por don Juan Bennet Urrutia, Director Nacional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo (SENCE);
14. A fojas 81 a 87, Copia de Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del Año Tributario 2013, Folio 242421903;
15. A fojas 88 y 89, Determinación de Resultado Tributario (Renta Líquida Imponible) al 31
de diciembre de 2012 de Clínica de Especialidades Médicas S.A.;
16. A fojas 90, Determinación de Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2013, de Clínica
de Especialidades Médicas S.A.;
17. A fojas 91 y 92, Determinación de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de Diciembre de
2012, de Clínica de Especialidades Médicas S.A.
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II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 98 a 101, consistente en las declaraciones de doña Yolanda
Urquieta Ortiz, cédula de identidad N° 7.946.966-1; de don Antonio Marabolí Solís, cédula de
identidad N° 14.557.228-2, y de don José Miguel Rodríguez Ubilla, cédula de identidad
N°13.977.651-8.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 101 vuelta a 103, consistente en la declaración de doña Claudia
Figueroa Rodríguez, cédula de identidad N°15.207.426-3.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 118 la
agregación a estos autos por parte de la reclamada, del original de la Resolución Ex. SII
N°302301000022 de fecha 19 de noviembre de 2013, reclamada en estos autos, y del
nombramiento de don Oscar Urdanivia Noriega, como Director Regional de la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 120, se agregó al proceso copia del nombramiento de don Oscar Urdanivia
Noriega, como Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el año tributario 2013, la sociedad Clínica de Especialidades Médicas S.A., era un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco
se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la resolución reclamada en
estos autos, emanó del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue notificada válidamente.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que la contribuyente Clínica de
Especialidades Médicas S.A. presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año
tributario 2013.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la
renta de la contribuyente Clínica de Especialidades Médicas S.A., correspondiente al año
tributario 2013, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la resolución reclamada; del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se ha trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado; a la
incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de las materias discutidas;
a la falta o carencia de fundamentación del acto reclamado, y a la procedencia de la devolución
del saldo a favor ascendente a $70.301.598, solicitada por Clínica de Especialidades Médicas
S.A., RUT N°96.875.560-9, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 242421903,
correspondiente al año tributario 2013.
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Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 47, que recibió la causa
a prueba.
Noveno: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido.
Décimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
Undécimo: Que, en primer término, la actora solicita que se declare la nulidad de la
Resolución Exenta N°302301000022, en razón de que ella no está firmada por el funcionario
facultado para emitir tal resolución. Agrega que ninguno de los funcionarios mencionados en
el acto, suscribe o firma el documento, sino que aparece una imagen de lo que se supone, es su
firma sobre sus nombres al final del documento.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado se deseche de plano
la solicitud de nulidad impetrada por la reclamante, fundado en que se ha requerido la
declaración de una Nulidad de Derecho Público, materia que escapa a la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, debiendo ser conocida por los Tribunales Ordinarios.
Expresa además, la ausencia del vicio invocado, ya que la firma existe y corresponde al
funcionario competente para dictar este tipo de actos, con independencia del medio por el cual
se estampó la rúbrica cuestionada. Agregó además, la inexistencia de perjuicio, como
asimismo, que gozando las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos de una presunción
de validez, al igual que todos los actos administrativos, corresponde a la parte que la alega
probar la ilegitimidad del acto.
Duodécimo: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamada, respecto a la
incompetencia de este Tribunal para conocer de una alegación de nulidad de Derecho
Público; para los efectos de una adecuada resolución de las materias controvertidas, cabe
tener en cuenta, en primer término, que el artículo 115 del Código Tributario dispone
expresamente que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única
instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya
establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero
cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o
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el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones…”.
Que, según se observa, la reclamante dedujo reclamación en contra de una resolución
del ente fiscalizador, que no dio lugar a una solicitud de devolución por ella presentada.
Asimismo, se observa que uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante dice relación
con la nulidad del acto reclamado.
Que, siendo parte de la reclamación, la alegación de la nulidad del acto reclamado, y
teniendo en consideración lo dispuesto en el Código Tributario en los artículos 115 y
siguientes, como así también, que no existe norma que saque de la esfera de conocimiento
tales materias, se concluye que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto
controvertido en estos autos, toda vez que lo que está realizando este Tribunal, no es sino
conocer del reclamo deducido por la reclamante, respecto de materias que son propias de la
esfera de su competencia, como lo es la reclamación de una resolución emitida por el SII que
incide en el pago de impuestos o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, en los
términos prescritos por el Código Tributario.
Que, además de ello, y conforme lo ha concluido la I. Corte de Apelaciones de Talca,
parece mejor conforme a la correcta administración de justicia, que el conocimiento de tales
materias, por su misma naturaleza tributaria de suyo especial, deba ser resuelto por el
Tribunal Tributario y Aduanero, fundando tal raciocinio adicionalmente en los principios de
economía procesal y de especialidad.
1
Que, conforme lo razonado y teniendo en consideración además el principio de
inexcusabilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 76 de la Carta Fundamental, como
asimismo en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a los
jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento y en negocios de su
competencia, aún a falta de ley que lo resuelva; no se dará lugar a la alegación planteada por
la reclamada.
Décimo tercero: Que, respecto a la alegación de la nulidad del acto reclamado
fundada en el hecho que la resolución reclamada no está firmada por el funcionario facultado
para emitir tal resolución, la reclamante acompañó al proceso de fojas 1 a 3, Resolución Ex.
SII N°302301000022 de fecha 19 de noviembre de 2013.
El análisis de dicha resolución, permite concluir que ésta emanó del Servicio de
Impuestos Internos, y que en ella se resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de
$70.301.798 por parte de Clínica de Especialidades Médicas S.A., indicándose al final de la
resolución, como emisor del documento, a don Oscar Urdanivia Noriega, Director Regional
de la Dirección Regional Antofagasta y sobre el nombre de esta autoridad, aparece una firma
no legible. Igual situación se aprecia respecto de doña Jacqueline Silva Gallegos.
Que, respecto de estas materias, a fojas 118 de autos se ordenó, como medida para
mejor resolver, la agregación por parte del Servicio de Impuestos Internos, del original de la
1
I. Corte de Apelaciones de Talca, causa rol 19-2012/ T y A.
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resolución reclamada, como así también, el nombramiento como Director Regional de
Antofagasta de don Oscar Urdanivia Noriega.
A fojas 120 de autos se agregó Resolución SIIPERS N°265 de fecha 26 de mayo de
2006, mediante la cual se acredita el hecho de que don Oscar Urdanivia Noriega, fue
nombrado como Director Regional de la Dirección Regional de Antofagasta, a contar del 01
de junio de 2006.
Décimo cuarto: Que, en cuanto a esta alegación, si bien la reclamante arguye que la
resolución impugnada no fue firmada efectivamente por las autoridades mencionadas, ya que
sobre el pie de firma sólo aparece un facsímil o impresión mecánica de una imagen; no
acompañó al proceso elementos de convicción que acrediten sus dichos.
En efecto, según se observa del mérito del proceso, respecto de estas materias la
reclamante sólo acompañó el documento de fojas 1 a 3 de autos, que corresponde precisamente
al resolución reclamada, y en la cual, según se analizó en el considerando anterior, se aprecia
sobre el nombre de don Oscar Urdanivia Noriega y de doña Jacqueline Silva Gallegos, firmas
ilegibles.
Que, respecto de las resoluciones o actos administrativos que emanan del Servicio de
Impuestos Internos, atendida su naturaleza, esto es, el ser instrumentos cuya forma de
producción y constancia es escrita, debe tenerse en consideración que nuestro ordenamiento
jurídico no dispone ni especifica, la forma, procedimiento o medio por el cual sus autoridades
deben estampar su rúbrica o firma en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, de
lo que se desprende que la firma o rubrica puede estar reflejada de distintas formas, pudiendo
ser ésta manuscrita como así también, estampada por distintos medios o técnicas de impresión,
como pueden ser eléctricos, digitales, magnéticos, u otros similares; en la medida lógicamente,
que tal firma o rúbrica corresponda al actuar de la autoridad administrativa.
Que, en este orden de ideas, no existen elementos de convicción que acrediten que la
firma, rúbrica, símbolo o signo que aparece sobre el nombre de Oscar Urdanivia Noriega no
corresponda a una actuación de éste dentro de la esfera de sus facultades, debiendo tener en
consideración además, como se observa del documento de fojas 120, que don Oscar Urdanivia
Noriega efectivamente es el Director Regional de la Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos. Igualmente, se tiene en consideración, que el acto reclamado
emanó de un órgano de la administración, específicamente del Servicio de Impuestos Internos,
dentro de la esfera de sus atribuciones.
Cabe agregar que, en la especie, tampoco existe un perjuicio para la reclamante, por el
hecho de estar firmada la Resolución materia de estos autos por un medio mecánico, toda vez
que la reclamante tuvo el debido conocimiento y entendimiento del acto reclamado, lo cual se
desprende de sus propias alegaciones y defensas plasmadas al momento de presentar su
reclamación, de lo cual se colige que ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa, alegando
no solo la nulidad del acto administrativo, sino que además solicitando la devolución del saldo
retenido por concepto de PPM y crédito SENCE.
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Que, además, teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, como así también, el principio de buena fe propio de nuestro
ordenamiento jurídico, se concluye que la resolución impugnada no adolece del vicio alegado,
de modo que en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos.
Décimo quinto: Que, asimismo, la reclamante expresa como alegación subsidiaria, la
ilegalidad de la Resolución Exenta N° 302301000022 que declaró improcedente la
devolución solicitada, fundado en que ésta carece de fundamentos legales, solicitando que se
deje sin efecto dicha resolución y se ordene la devolución de PPM pagados en exceso.
Que, respecto a tal alegación, se observa que la resolución reclamada se fundó en el
hecho de existir inconsistencias en la declaración de impuestos mediante la cual se solicitó la
devolución, como así también, en el hecho de que la contribuyente no aportó los antecedentes
que permitían acreditar la procedencia de los créditos que se imputaban, ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2013; fundamentos que se ajustan a las normas legales
que regulan la materia, particularmente lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario,
que al efecto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que, en cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto a que el ente fiscalizador
puede declarar la devolución solicitada como improcedente, sólo después de haber realizado
una fiscalización, cabe señalar que según consta de la resolución reclamada, el Servicio
efectuó una revisión a la declaración de impuesto a la renta, conjuntamente con los
antecedentes que obraban en su poder y precisamente a partir de tal revisión objetó dicha
declaración. Además, según se aprecia del instrumento de fojas 16 acompañado por la
reclamante, el órgano fiscalizador informó de esta situación a la reclamante, indicando la
documentación que debía aportar para los efectos de salvar dicha impugnación,
documentación que no fue aportada por la reclamante. En este orden de ideas, el ente
fiscalizador ejerció sus funciones fiscalizadoras con los antecedentes de que disponía,
concluyendo la improcedencia de la devolución solicitada.
Que, al respecto y según consta de la declaración prestada por la funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia Figueroa Rodríguez, de fojas
101 vuelta a fojas 103, la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante
respecto del año tributario 2013, resultó impugnada con la observación F51, motivo por el cual
se le envió una carta donde se le solicitaba que presentara antecedentes el día 23 de julio de
2013. Agregó que en dicha fecha se presentó doña Yolanda Urquieta, quien no aportó los
antecedentes solicitados ni subsanó las impugnaciones de los años anteriores, en razón a lo
cual se emitió la resolución de denegatoria.
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Por otra parte, respecto al plazo de 9 meses a que hace alusión la reclamante en
conformidad al artículo 59 del Código Tributario, para los efectos de que el Servicio examine
y revise las declaraciones presentada por los contribuyentes, se tiene presente que este plazo se
cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifica que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, certificación que no consta en estos autos, de
modo tal que no se acreditó el inicio del término a que alude la actora.
Que, atendido a que fue la contribuyente quien efectuó una solicitud de devolución ante
el Servicio de Impuestos Internos, mediante su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, al hecho de que es al contribuyente a quien corresponde acreditar la verdad de
sus declaraciones, en la especie, que la devolución solicitada es pertinente; como así también,
de que la reclamante no aportó en sede administrativa los antecedentes tendientes a acreditar la
procedencia de la solicitud de devolución invocada, y teniendo en consideración además, que
al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la fiscalización de todos los impuestos
internos fiscales; el ente fiscalizador al denegar la devolución que le fue requerida, fundado en
la no acreditación de su pertinencia, se ajustó a derecho, conclusión que conduce a la
convicción de que la resolución reclamada contiene los fundamentos legales que la sustentan,
motivo por el cual, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo.
Décimo sexto: Que, habiéndose concluido que la resolución reclamada no carece de
fundamentos legales, cabe abocarse a determinar la pertinencia de la devolución solicitada por
la reclamante.
Que, en forma previa a ello, es menester resolver la alegación planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, en cuanto a la improcedencia de que este Tribunal realice una auditoría
a los antecedentes acompañados por la reclamante. Al respecto, manifiesta que el actor solicita
a este Tribunal dejar sin efecto la declaración de improcedente de la devolución del saldo a
favor retenido, y consecuente con tal declaración, proceder a efectuar la autorización del saldo
a favor. Expone que la pretensión del actor es que el Tribunal sea quien revise los antecedentes
fácticos de la solicitud y que, en su mérito, ordene dar curso a la devolución solicitada, lo cual
entraña una petición de tipo administrativa -deducida en sede judicial- y que en su momento
fue válida y legalmente rechazada.
Expresa, que el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, consagran un
procedimiento general de reclamación que está concebido como un mecanismo jurisdiccional
de impugnación de la acción fiscalizadora de ese Servicio, cuando el contribuyente estime que
no se ha ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en
poder de la Administración. Indica que este procedimiento no persigue que sea el Juez
Tributario quien, a través de antecedentes desconocidos para la Administración, haga el cotejo
y valoración de los antecedentes aportados en esta etapa, pues ello importa desplegar una
actividad administrativa que ha sido reservada de manera excluyente a ese Servicio, toda vez
que le corresponde a ese Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos,
conforme los artículos 1° y 6° del Código Tributario y artículo 1° del D.F.L. N°7 del 30 de
septiembre de 1980. Señala también, que esta nueva auditoría tributaria -esta vez en sede
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judicial- sería impracticable pues si bien es cierto el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta
con el personal idóneo y los conocimientos técnicos necesarios para llevarla a cabo, no es
menos cierto que aquel no cuenta con el tiempo y la información necesaria para desarrollarla
adecuadamente.
Décimo séptimo: Que, en primer término, cabe señalar que este Tribunal no comparte
la afirmación planteada por la reclamada, en el sentido de que lo peticionado por la reclamante
conllevaría la realización de una “nueva auditoría tributaria -esta vez en sede judicial-” de los
antecedentes que ésta acompaña; lo que en opinión del ente fiscalizador sería improcedente.
Al respecto, cabe aclarar que lo realizado por este Tribunal, no es una nueva auditoría
tributaria, sino que, frente a la prueba que se le presenta, simplemente efectúa una ponderación
de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso -valoración
individual y colectiva-, mediante una operación intelectual destinada a establecer la verdad de
los enunciados fácticos planteados por las partes, que incidirá necesariamente en el sentido de
la sentencia.
En este orden de ideas, la ponderación que realiza este Tribunal de los elementos de
prueba que aporta la reclamante, tanto los conocidos como también los desconocidos por la
Administración, no constituye una nueva auditoría, sino que simplemente, el cumplimiento del
deber legal de valorar la prueba a que está llamado este Tribunal, lo que importa hacerse cargo
de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó
valor o las desestimó.
Décimo octavo: Que, además, como ya se dijo, el artículo 115 del Código Tributario,
dispone que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o única instancia,
según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes…”. Por su parte el
artículo 124 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, señala “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elemento de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque interés actual comprometido…”.
Décimo noveno: Que, de las normas antes transcritas, es posible concluir que el
Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer reclamaciones deducidas por los
contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, como es el caso de la resolución que rechaza
la solicitud de devolución de impuestos contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2013 presentada por la reclamante de autos; disponiendo en su mérito lo
pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley
20.322.
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Para responder a tales requerimientos, este Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con
personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan dicha competencia.
Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de este Tribunal especial, únicamente a
un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención
del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones
planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia
era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite.
Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el
procedimiento general de reclamaciones, consagrado expresamente en el inciso 10° del
artículo 132 del Código Tributario.
Que en consecuencia, y conforme a lo que se viene razonando, se rechazará la
alegación que en este sentido ha planteado el Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo: Que, habiendo quedado aclarada la competencia de este Tribunal, respecto
de las materias discutidas, cabe determinar si la petición de devolución pretendida por la
reclamante, es procedente.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
siguientes elementos de convicción:
a) De fojas 6 a 7 y de fojas 88 a 89, documento singularizado “Determinación
Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2012”, documento en el cual se expresa que el
resultado tributario al 31 de diciembre de 2012 del contribuyente Clínica de Especialidades
Médicas S.A., correspondió a un resultado negativo ascendente a $37.935.352.
Asimismo, a fojas 90, rola documento singularizado como “Clínica de Especialidades
Médicas S.A. Capital Propio Tributario Al 01 de Enero de 2013”, en el cual se indica que el
Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2013, asciende a la suma de $3.560.454.530.
Además, a fojas 91 y 92, rola documento signado “Clínica de Especialidades Médicas
S.A. Fondo de Utilidades Tributables Al 31 de diciembre de 2012”, en el que se indica una
Saldo FUT al 31 de diciembre de 2012, ascendente a $741.546.705.
Que, respecto de los documentos singularizados, no se les otorgará valor probatorio, en
atención a que tales instrumentos materialmente no corresponden a la contabilidad del
contribuyente, sino que a simples documentos, que no se encuentran suscritos por persona
alguna, resultando dudoso si éstos emanan ciertamente de la contabilidad de la reclamante.
A mayor abundamiento, en este punto cabe precisar que la reclamante no acompañó al
proceso su contabilidad, de modo tal que no es posible dar valor probatorio a los documentos
referidos, al no contar con los antecedentes que originan la información en ellos contenida. En
esta perspectiva, no basta entonces con estos instrumentos, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en los libros de contabilidad y los registros que en ellos se contengan,
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como así también, en la documentación correspondiente; todos elementos que permitirían
otorgarles valor probatorio, lo que en la especie no ocurre, atendido a que dicha
documentación de respaldo, como se dijo, no fue acompañada en estos autos.
b) De fojas 8 a 15 y de fojas 81 a 87, copia de la declaración de impuestos,
formulario 22, folio 242421903, documento en el cual se observa en la línea 50, código 36 la
cantidad de $57.257.489 por concepto de pagos provisionales mensuales efectuados por la
reclamante; también en el código 82 se advierte la cantidad de $13.044.109 por concepto de
Crédito por Gastos de Capacitación(SENCE); del mismo modo, se observa en el código 305 el
resultado de la liquidación anual del impuesto a la renta, que corresponde a un saldo negativo
de $70.301.598, que es el resultado de la suma del monto expresado por concepto de los pagos
provisionales mensuales actualizados ($57.257.489) más el crédito por gasto de capacitación
($13.044.109). Finalmente, en los códigos 85 y 87, correspondientes al Saldo a Favor del
contribuyente a la devolución solicitada, se indica la cantidad de $70.301.598, representativa
de la suma de los pagos provisionales mensuales efectuados por la reclamante y el crédito por
gastos de capacitación.
Que, a partir del instrumento valorado, se tiene por acreditado que la reclamante
solicitó mediante su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, la
devolución de la suma de $70.301.598, por concepto de Pagos provisionales Mensuales y
Crédito SENCE.
c) De fojas 68 a 79 rolan copias de los Formularios 29, correspondientes a los
meses de enero a diciembre de 2012; mediante los cuales se acredita el hecho del entero en
arcas fiscales de los pagos provisionales mensuales que en cada una de las declaraciones se
indica.
d) A fojas 80, Certificado de Liquidación año 2012, Folio 6065346, emitido con
fecha 27 de marzo de 2013, por don Juan Bennet Urrutia, Director Nacional del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), el cual da cuenta de que Clínica de
Especialidades Médicas S.A., dispone de una monto máximo anual posible de descontar
ascendente a $13.044.109.
Que, conjuntamente con la prueba documental acompañada, la reclamante rindió la
prueba testimonial que consta de fojas 98 a 100 vuelta, consistente en la declaración de doña
Yolanda Urquieta Ortiz, quien al tenor del punto de prueba N°4 declaró que “…soy la que
hace los registros cuando llega la documentación a mi persona, por eso me enteré al registrar
Renta, me enteré de la devolución.”. Al ser repreguntada respecto a los montos cuya
devolución se solicitó y por qué conceptos, señaló que “…el AT 2013 se está solicitando una
devolución de 70 millones aproximadamente, correspondiente a créditos SENCE 13 millones y
fracción, y la diferencia los 57 millones corresponde a la suma total de los PPM que se
pagaron durante el año 2012.”
Contrainterrogada respecto a si ella confeccionó el formulario 22 objeto del presente
reclamo, contesto que no, agregando que los datos ingresados fueron confeccionados por una
empresa auditora externa a la Clínica.
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Que, por su parte, el testigo Antonio Marabolí Solís, declaró a fojas 101 que los
conceptos por los cuales se peticionó la devolución son PPM cancelado en exceso y el crédito
SENCE, agregando que el PPM era aproximadamente por 53 o 57 millones, y por concepto de
crédito SENCE alrededor de 13 millones.
Que, respecto de tales materias, el testigo José Miguel Rodríguez Ubilla declaró a fojas
101 vuelta que el monto aproximado que se solicitó en devolución era por capacitación de 13
millones y por PPM 57 millones aproximadamente.
Que, tales declaraciones permiten tener por acreditado que la contribuyente Clínica de
Especialidades Médicas S.A., peticionó en su declaración de impuesto al renta del año
tributario 2013, una devolución por concepto de PPM y crédito Sence por un monto total
aproximado a 70 millones de pesos.
Vigésimo primero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó la
prueba testimonial de doña Claudia Figueroa Rodríguez, quien en relación a las materias
discutidas declaró que para los efectos de fiscalizar a la reclamante, se le envió una carta
donde se le solicitaba que presentara antecedentes el día 23 de julio de 2013. Agregó que en tal
fecha se presentó en representación de la contribuyente, doña Yolanda Urquieta quien no
aportó los antecedentes requeridos ni subsanó las impugnaciones, motivo por el cual se emitió
una resolución denegatoria centralizada.
Expuso además, que no pudo verificar la exactitud de la declaración de renta del AT
2013, porque el contribuyente no aportó ningún documento ni antecedente para el AT 2013, ni
tampoco subsanó las impugnaciones de las declaraciones de renta de los años tributarios 2011
y 2012.
Vigésimo segundo: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en
la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de
llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente, que respalda dichas anotaciones.
Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho impuesto,
estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o
necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos
contables temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso
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de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como
resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
Vigésimo tercero: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un
contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, es
relevante para que este sentenciador pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la
parte final del inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone
expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en
sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Que, finalmente, debe tenerse presente que la devolución impetrada por la reclamante
tiene su fundamento legal en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
armonía con lo dispuesto en la Ley 18.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.
Vigésimo cuarto: Que, del mérito de lo prevenido en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo, se concluye que para acceder a estos beneficios, se requiere que de los
impuestos anuales que les corresponda pagar por Impuesto de Primera Categoría u otro
impuesto a la renta, resulte un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos
previsionales pagados en exceso y del crédito por gastos de capacitación, requisito que no se
cumple con la sola presentación de la declaración de impuesto correspondiente, sino que
además se requiere acreditar la exactitud de tales declaraciones, para con ello confirmar si el
impuesto pagado mensualmente y el crédito Sence, son realmente superiores a los impuestos
anuales que le correspondía pagar.
Atento a lo anterior y como ya se concluyó, la reclamante no acompañó los libros de
contabilidad, ni los documentos respaldatorios de las anotaciones realizadas en ellos, u otros
medios que la ley establece y que son obligatorios para él, tendientes a acreditar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirven
para el cálculo del impuesto declarado, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, y
en la especie, que fueran útiles para acreditar la renta líquida imponible o pérdida tributaria
correspondiente al año tributario 2013 y con ello establecer de manera indubitada la existencia
o no de un resultado a favor del contribuyente.
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Que, en nada obsta lo concluido precedentemente, el hecho de haberse acreditado por
parte de la reclamante la existencia de Pagos Provisionales Mensuales en el año comercial
2012, como así también, la existencia de un crédito por concepto de gastos en capacitación y
empleo, toda vez que a partir de ellos, ni en conjunto con los demás elementos de prueba
aportados, se puede tener por acreditado la efectividad del monto cuya devolución se solicita,
por cuanto, como ya se expresó, no se encuentra suficientemente acreditada la Renta Líquida
Imponible del período, a partir de la cual se determina el monto del impuesto al cual imputar
estos créditos, para efectos de determinar el saldo a devolver.
Vigésimo quinto: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte
reclamante, no aportó o produjo antecedentes probatorios que permitiesen establecer, de forma
fehaciente e indubitada, la procedencia de la devolución contenida en su Declaración de
Impuesto a la Renta, Folio 242421903, correspondiente al Año Tributario 2013, limitándose a
acompañar la documentación ya ponderada, la cual, por si sola es insuficiente para sostener
sus alegaciones, motivo por el cual no se dará lugar a lo solicitado por la reclamante, en cuanto
a declarar que “…se deje sin efecto la Resolución y se ordene la devolución del saldo retenido
por concepto de PPM y crédito Sence”.
Vigésimo sexto: Que, en mérito de los hechos que se han tenido por acreditados en
estos autos, a las alegaciones hechas por las partes, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal arriba a la convicción de
que la reclamante no ha acreditado fehacientemente, en conformidad al artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes, la procedencia de la solicitud
de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2013, formulario 22, folio 242421903, motivo por el cual la
Resolución EX.SII N° 302301000022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que ha
denegado la devolución solicitada por la reclamante, se ajusta a Derecho, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero concluye que el reclamo no puede prosperar.
Vigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al
33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley N° 19.518; artículos 16, 17, 21, 115, 124,
125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes por don
Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, abogado, en representación de Clínica de Especialidades
Médicas S.A., ambos ya individualizados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 29-07-2014.
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Timbre Electrónico
II.- En consecuencia, se confirma lo resuelto a través de la Resolución EX. SII N°
302301000022, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013 por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000219-0
RIT: GR-03-00001-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha 29 de julio de dos mil catorce, por
don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza doña LORETO NOGALES GUTIÉRREZ, Secretario Abogado
Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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2014-07-29T15:56:40-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.