Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00003-2014 · 16 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00003-2014
- RUC
- 14-9-0000437-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000437-1
RIT : VD-03-00003-2014
RECLAMANTE : Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Reclamo por Vulneración de Derechos.
Antofagasta, a dieciséis días del mes de Mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 26, comparece don Claudio Andrés Parra Villar, abogado, Rol Único
Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada,
Rol Único Tributario N°76.151.631-0, ambos domiciliados en Calle Latorre N° 2580, oficina
23, Antofagasta, quien interpone reclamación por Vulneración de Derechos en contra del
Servicio de Impuestos Internos, por los actos u omisiones cometidos al informarle a la actora
mediante carta de enero del año 2014, y de la que ha tomado conocimiento el 12 de marzo del
corriente al consultar la página www.sii.cl, opción bienes raíces, para lo cual señala las
consideraciones de hecho y derecho que resumidamente se exponen.
Fundamentos del reclamo:
Procedencia del reclamo por vulneración de derechos y legitimidad activa de la
reclamante.
Indica la reclamante que se puede afirmar que en la especie la acción cautelar
impetrada cumple todas y cada una de las condiciones de admisibilidad de la reclamación por
vulneración de derechos, y en particular respecto de aquella que dice relación con la
imposibilidad de recurrir por vulneración de derechos en contra de aquellos actos que se
encuentran sometidos a algunos de los procedimientos regulados en el Código Tributario.
Señala que al constituir el acto u omisión que se reclama, el antecedente inmediato del
cobro de cuotas suplementarias de contribuciones de bienes raíces por concepto de sitio no
edificado, propiedades abandonadas o pozos lastreros, como asimismo de la sobretasa a
beneficio fiscal, pero cuyo cálculo depende necesariamente de la tasación fiscal que tenía el
inmueble con anterioridad al año 2012, esto es, con anterioridad a la modificación individual
determinada por el SII en la Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año
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2013, y que por sentencia judicial de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Antofagasta, se ordenó dejar sin efecto.
Explica que el patrimonio de la reclamante se vería afectado, toda vez que el Servicio
de Tesorerías procederá al cobro compulsivo de las deudas morosas, incluidas las que
provengan del no pago de cuotas suplementarias de contribuciones consignadas en los
boletines de pago emitidos por el SII. Además, señala, que la reclamante se vería expuesta a
cancelar las cuotas ordinarias y suplementarias que sean giradas a partir del primer semestre
del año en curso, aun cuando a la luz de la sentencia antes citada no existiría ninguna razón
que justifique afectar el patrimonio de la sociedad reclamante sea por la vía de emitir boletines
de pago conceptos cuya determinación se encuentran condicionados a lo que resuelva el
Tribunal Especial de Alzada respecto de la sentencia pronunciada por el Tribunal, o bien, tener
que enterar en arcas fiscales estas diferencias sin que pueda siquiera discutir la inexistencia de
estas obligaciones en sede administrativa. Puntualiza, además, que de mantener deudas de
contribuciones un bien raíz, se entenderá embargada por el sólo ministerio de la Ley, lo que
configuraría una clara afectación al derecho de propiedad de la reclamante.
Descripción del acto u omisión imputable al Servicio de impuestos Internos.
La reclamante hace referencia al Reclamo interpuesto ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Antofagasta, bajo el RUC 13-9-0001798-1; RIT AB-03-00017-2013, el cual fue
acogido confirmando el avalúo fiscal vigente con anterioridad, esto es, $311.685.660.
Señala que el SII pretendería, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2014, aplicar
una sobretasa de contribuciones por concepto de sitio eriazo ascendente a $18.845.758 por
cada semestre y una sobretasa a beneficio fiscal de $412.200, sin reparar en que el avalúo
fiscal determinado por el año 2012 fue dejado sin efecto por sentencia definitiva de primera
instancia como se señaló.
Hechos que configuran la acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos y que
vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado.
Indica que quedaría de manifiesto que la decisión contenida en la carta informativa
obtenida de la página www.sii.cl, opción bienes raíces, infringe el derecho de propiedad de la
reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24, incisos primero, segundo y
tercero, de la Constitución Política de la República.
Señala, además, que sólo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
Conforme lo anterior, la reclamante sostiene que, considerar como fundamento para el
cobro de la sobretasa de contribuciones ni la sobretasa a beneficio fiscal como válido el acto
administrativo contenido en la Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del
año 2013 constituiría una afectación al derecho de propiedad de la reclamante.
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Finalmente solicita que se acoja su reclamo ordenando en definitiva:
i) Declarar la improcedencia del Servicio de Impuestos Internos para modificar y/o
actualizar las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y segundo semestre del año
2014, en relación con el inmueble Rol de Avalúo N° 05152-00006, comuna de Antofagasta.
ii) Dejar sin efecto la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a aplicar la
sobretasa por concepto de sitio no edificado, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
respecto del inmueble ubicado en Avenida Pérez Zujovic s/n, individualizado bajo el Rol de
Avalúo N° 05152-00006, comuna de Antofagasta; o en su defecto, ordenar a dicho órgano
abstenerse de ejecutar cualquier acto que persigue tal objetivo.
iii) Ordenar dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa a beneficio fiscal, en relación con
el inmueble Rol de Avalúo N° 05152-00006, comuna de Antofagasta.
iv) Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 40 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, todo ello con expresa condena en costas
de la contraria, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
En primer lugar, da a conocer los antecedentes del caso, expresando el proceso de
reavalúo realizado, y que dio origen al reclamo de autos.
Respecto a los argumentos expuestos por la reclamante, los impugna en los siguientes
términos:
1. Extemporaneidad del reclamo presentado por la Sociedad de Rentas Dalmacia Ltda.
Señala que siendo que la Ley establece un plazo fatal de 15 días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, la reclamante debió haber acompañado un antecedente que
acreditara que efectivamente el día 12 de marzo del presente año tomó conocimiento de la
supuesta acción u omisión que conculca sus derechos, situación que no constaría en autos, la
única fecha medianamente cierta corresponde a enero de 2014, la cual consta en la carta que
acompaña al reclamo, debiendo contarse o al menos considerarse desde ese momento para
efectos del cómputo del plazo ya indicado. Expone que como consecuencia de ello, el Tribunal
debe declarar la extemporaneidad del reclamo por haber sido presentado de forma
extemporánea.
2. Improcedencia del reclamo por Vulneración de Derechos.
Manifiesta que es menester que se reúnan los requisitos de carácter copulativo para
poder incoar un procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, y que, en
relación a los antecedentes que sirven de base para el reclamo interpuesto, se puede apreciar
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que el libelo no cumple con todos ellos. A continuación, analiza cada uno de los requisitos de
procedencia del reclamo por vulneración de derechos, referidos a la existencia de una acción u
omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos; que se vulnere alguno de los derechos
contemplados en los números 21, 22 y 24 de la Constitución Política; que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del
Libro Tercero del Código Tributario y que no se haya interpuesto, por los mismos hechos, la
acción o recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política,
concluyendo que sólo éste último requisito se cumple.
Finaliza pidiendo tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos
interpuesto por la reclamante con fecha 21 de marzo de 2014, solicitando que sea rechazado en
todas sus partes, por haber sido presentado extemporáneamente y por no existir la vulneración
de derecho que alude, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 34 y por contestado el
reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan
vulnerado el derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República. Antecedentes, época o fecha de acto(s) y circunstancias.
A fojas 91, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 92, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 26, comparece don Claudio Andrés Parra Villar, abogado, Rol
Único Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia
Limitada, Rol Único Tributario N°76.151.631-0, quien interpone reclamación por Vulneración
de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo,
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de la carta informativa que da cuenta del resultado del proceso de
reavalúo, informando el nuevo avalúo a contar del 1 de enero de 2014;
2.- A fojas 2, copia de Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año2013;
3.- De fojas 3 a 18, copia de Sentencia definitiva de primera instancia dictada por el juez del
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en la causa RUC 13-9-0001798-1; RIT AB-
03-00017-2013;
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4.- A fojas 25, documento signado “Certificado de Deuda”, emitido por Tesorería General de
la República.
Segundo: Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Tercero: Que durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 52 y 53, copia de mail enviado por el representante legal de Rentas Dalmacia Ltda.,
Hemyr Obilinovic A., con fecha 12 de marzo del año 2014;
2.- A fojas 54, copia de la carta informativa que da cuenta del resultado del proceso de
reavalúo, informando el nuevo avalúo a contar del 1 de enero de 2014;
3.- A fojas 55, copia de Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año
2013;
4.- A fojas 56 a 71, copia de Sentencia definitiva de primera instancia dictada por el juez del
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en la causa RUC 13-9-0001798-1; RIT AB-
03-00017-2013;
5.- A fojas 72, copia de documento signado “Nómina de Deudores Morosos”, conteniendo
resolución de fecha 19 de febrero del año 2014, notificada a la sociedad reclamante el 12 de
marzo del año 2014;
6.- A fojas 73 y 74, copias de documento denominado “Aviso Recibo Portal”, emitido por
Tesorería General de la República;
7.- A fojas 75, documento signado “Certificado de Deuda”, emitido por Tesorería General de
la República.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 82 y 83, consistente en la declaración de don David Lautaro
Parada Aliaga, cédula de identidad N° 8.815.319-7.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó la publicación en su página web www.sii.cl, de una comunicación referida al
proceso de reavalúo del inmueble rol 05152-00006, informando como resultado del proceso en
cuestión, el nuevo avalúo fijado a contar del 01 de enero de 2014, para la propiedad raíz
singularizada.
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Tampoco se encuentra controvertido que mediante Resolución Ex. SII N°
A02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013, el SII modificó a partir del 01.01.2012 y
hasta el 31.12.2012, el avalúo del bien raíz rol 5152-6.
Igualmente, no es un hecho controvertido que la resolución antedicha fue reclamada
ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, por Sociedad de Rentas Dalmacia
Limitada, dictándose sentencia con fecha 21 de febrero del 2014, acogiendo dicha reclamación
y disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°A02.2013.00001676 de fecha 07 de
agosto de 2013.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración
de derechos y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de
haberse o no incurrido por parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos que hayan
vulnerado el derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que debía ser acreditado, decía relación justamente con esta circunstancia
materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 46, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente
una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de
medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos, que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Noveno: Que, respecto de estas materias, el estándar de convicción que adoptará este
Tribunal para la presente causa, será menor a la probabilidad prevalente, en razón de que lo
que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es asegurar la debida
protección del solicitante en sus derechos fundamentales y el restablecimiento del imperio del
derecho.
Décimo: Que, como ya se ha expresado, la reclamante aduce que se vulnera su derecho
con “la decisión contenida en la carta informativa obtenida de la página www.sii.cl, opción
bienes raíces,…”. Sostiene que se infringe claramente su derecho de propiedad conforme lo
dispuesto en el artículo 19 N°24, inciso primero, segundo y tercero, de la Constitución Política
de la República.
Que, a mayor abundamiento, la actora en su escrito de reclamo manifiesta que
“considerar como fundamento para el cobro de la sobretasa de contribuciones ni la sobretasa
a beneficio fiscal como válido el acto administrativo contenido en la Res. Ex. SII N°
A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año 2013, constituye una afectación al derecho
de propiedad…”.
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Que, a su turno, el ente fiscalizador alega la extemporaneidad del reclamo presentado;
la inexistencia de una acción u omisión que vulnere alguno de los derechos contemplados en
los números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, como asimismo, la
improcedencia del reclamo por vulneración de derechos por cuanto sostiene que la contraria
debió haber ajustado su actuar a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, es decir, a las normas del procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces.
Undécimo: Que, en primer término, respecto de la alegación de extemporaneidad de la
reclamación deducida por la actora, la reclamada no acompañó al proceso elementos de
convicción que sustenten su alegación en tal sentido. En efecto, la única prueba aportada por
la reclamada, dice relación con la declaración del testigo David Parada Aliaga, a fojas 82 y 83,
en la cual no existen antecedentes que permitan sustentar los dichos del ente fiscalizador.
Que, si bien es cierto, el testigo al responder la pregunta N°1 realizada por el Tribunal,
respecto del documento de fojas 1 de autos, correspondiente a la carta informativa que da
cuenta del resultado del proceso de reavalúo, declaró que éste correspondía a la notificación
digital del reavalúo, lo cierto es que dicho instrumento, según su propio contenido, no es más
que una comunicación de carácter informativo, respecto de la cual se desconoce la
oportunidad en que fue publicada en la página web del órgano fiscalizador, como asimismo, se
desconoce la oportunidad en que ésta habría sido efectivamente conocida por la actora.
Que, por otra parte, según lo expuesto por el propio Servicio de Impuestos Internos en
su escrito de contestación al reclamo de autos, y ratificado posteriormente por el testigo David
Parada Aliaga a fojas 82 vuelta; la notificación del reavalúo vigente a contar del 01 de enero
de 2014, de que da cuenta el documento de fojas 1, inició con fecha 10 de marzo de 2014,
época en que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta comenzó el proceso de exhibición de
roles de avalúos, que se extendió hasta el 8 de abril de 2014; de modo tal que, legalmente la
actora sólo pudo conocer de tal reavalúo, a partir del día 10 de marzo de 2014, data que
permite concluir que la presentación de la reclamación por vulneración de derecho habría sido
efectuada dentro del plazo legal establecido para ello.
Que, además, para arribar a tal conclusión, se tiene en consideración, que según se
aprecia del documento rolante a fojas 52 y 53 de autos, correspondiente a un correo
electrónico aportado por la actora, el representante de la sociedad reclamante, don Hemyr
Obilinovic, con fecha 12 de marzo de 2014, esto es, dos días después del inicio de la
exhibición de roles de avalúo, envió al abogado patrocinante don Cristian Aste, el antecedente
respecto a las contribuciones que se cobrarían, según información obtenida por internet.
Que, en este orden de ideas, atendido los elementos de juicio aportados por las partes,
y teniendo en consideración que la reclamada no acreditó la extemporaneidad del reclamo
alegada, se concluye que en la especie, el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo, en
mérito a lo cual se rechazará la extemporaneidad alegada por la reclamada.
Duodécimo: Que, en lo que dice relación con la alegación planteada por la reclamada,
respecto a la improcedencia del reclamo de vulneración de derechos de autos, en atención a
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que las materias controvertidas en la presente litis deben ser conocidas en conformidad al
Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, contenido en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario; no se dará lugar a ella, por cuanto, según se concluye del
escrito de reclamación, las materias controvertidas en estos autos dicen expresa relación con la
existencia o no de un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos que vulnera
un determinado derecho fundamental que la Constitución Política de la República le reconoce
a la reclamante en su artículo 19 N°24, esto es, el derecho de propiedad, supuestamente
resentido por el obrar del ente fiscalizador; materias que por su naturaleza, necesariamente
deben ser conocidas por este tribunal en conformidad al procedimiento de reclamación por
Vulneración de Derechos y no por el procedimiento Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces,
por cuanto lo pretendido por la reclamante, al requerir la protección de su derecho de
propiedad, va más allá de establecer la correcta determinación del avalúo de un bien raíz.
Que, conforme lo razonado, no se dará lugar a la alegación planteada por la reclamada.
Décimo tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe puntualizar que, para el
acogimiento del reclamo presentado, es necesario que el tribunal investigue y constate si
existen los hechos que al decir de la reclamante vulnerarían su derecho, y si ellos
efectivamente importan una afectación a su derecho de propiedad.
Que, como ya se dijo, la reclamante funda su pretensión en el hecho de que la decisión
contenida en la carta informativa obtenida de la página www.sii.cl, opción bienes raíces,
infringe el derecho de propiedad de su representada.
Que, según lo concluido en el considerando quinto, no es un hecho controvertido de la
causa, la existencia de la publicación que realizó el Servicio de Impuestos Internos en su
página web www.sii.cl, consistente en la comunicación referida al proceso de reavalúo del
inmueble rol 05152-00006, informando el resultado de dicho proceso, evento que además, se
desprende claramente de los propios dichos de las partes.
Que, además, según se aprecia del documento rolante a fojas 1, consistente en la
comunicación efectuada por el ente fiscalizador mediante su página web; el Servicio de
Impuestos Internos asignó, en la tasación general, un nuevo avalúo para la propiedad raíz rol
05152-00006, el cual tiene vigencia a contar del 01 de enero de 2014.
Que, el hecho de haberse determinado un nuevo avalúo para la propiedad
singularizada, se encuentra acreditado además, por los dichos del testigo David Parada Aliaga,
quien a fojas 82 y 82 vuelta declaró que el estudio que generó este nuevo avalúo empezó
desde el 2013 hacia atrás, agregando que la notificación legal corresponde a los roles de
avalúo que se efectuó durante 30 días en el local de la Municipalidad de Antofagasta, durante
el período marzo a abril de este año y que este nuevo avalúo corresponde a una tasación
general en todo Chile.
Que, conforme lo dichos de las partes, como así también los elementos de convicción
analizados, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, en un
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proceso de tasación general, determinó un nuevo avalúo respecto de la propiedad raíz rol
05152-00006, el cual rige desde el 01 de enero de 2014.
Que, encontrándose acreditada la existencia de la determinación de un nuevo avalúo
para la propiedad raíz rol 05152-00006, cabe abocarse a establecer si dicha acción
efectivamente conculca el derecho de propiedad, en los términos alegados por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
los siguientes elementos de convicción:
1.- A fojas 1 y 54 de autos, rola copia de la comunicación efectuada por el servicio
fiscalizador que da cuenta del nuevo avalúo fijado a partir del 01 de enero de 2014, respecto
de la propiedad raíz rol 05151-00006.
Que, el contenido de tal documento, permite concluir que éste sólo constituye una
comunicación de carácter informativo, mediante la cual el ente fiscalizador da a conocer a la
reclamante, el resultado de un proceso de reavalúo de la propiedad raíz rol avalúo 05152-
00006, fijando a partir del 01 de enero de 2014 el avalúo de terreno para la propiedad
singularizada, en la suma de $6.595.190.800. Informó además, que para los efectos de la
fijación de dicho avalúo, se tuvo en consideración que la superficie de terreno del bien raíz es
de 125.800 metros cuadrados.
Asimismo, el estudio de tal instrumento permite concluir que el bien raíz objeto del
reavalúo, es un bien raíz no agrícola que corresponde a un sitio no edificado (sitio eriazo).
Además, se concluye que en base al avalúo fijado por el servicio fiscalizador, la
primera y segunda cuota de contribuciones a pagar para el año 2014, asciende a la suma de
$23.585.659 cada una, mientras que la tercera y cuarta cuota, ascienden a $24.018.429 cada
una.
2.- A fojas 2 y 55, rola copia de Resolución Ex SII N°02.2013.00001676 de fecha 07 de
agosto de 2013, mediante la cual se resuelve “Modificar a partir del 01.01.2012 y hasta el
31.12.2012, el avalúo del bien raíz rol 5152-6 …”
Agregando en su parte final, que “La modificación de avalúo mencionada, se verá
reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicar el Segundo Semestre de 2013 y
en las correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.”
Que, según se aprecia del instrumento en análisis, éste da cuenta de la determinación
del avalúo vigente para el período 01.01.2012 al 31.12.2012, expresando además su incidencia
en el período 2013.
3.- De fojas 3 a 18 y de fojas 56 a 71, rola copia de sentencia definitiva dictada en primera
instancia, con fecha 21 de febrero de 2014, respecto de la causa RUC 13-9-0001798-1, RIT
AB-03-00017-2013, caratulada Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada con Servicio de
Impuestos Internos, en la cual se resuelve, atendida la falta de fundamentación del acto
reclamado, acoger la reclamación y dejar sin efecto la Resolución Ex SII N°02.2013.00001676
de fecha 07 de agosto de 2013.
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Que, en primer término, se observa que esta sentencia fue dictada por este Tribunal
Tributario y Aduanero, al tomar conocimiento de un reclamo de avalúo presentado por
Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, respecto de la Resolución Ex SII
N°02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013, en conformidad al procedimiento
establecido en el artículo 150 del Código Tributario. Además, se tiene presente que esta
sentencia, tal como se desprende de lo señalado por la reclamante en su escrito, no se
encuentra ejecutoriada, toda vez que se halla pendiente en el Tribunal Especial de Alzada de
Antofagasta, la resolución del recurso de apelación deducido en su oportunidad por el Servicio
de Impuestos Internos.
Que, por otra parte, el análisis de este instrumento, permite tener por acreditado el
hecho de que Resolución Ex. SII N°02.2013.00001676, analizada en el número anterior, fue
dejada sin efecto en primera instancia, en atención a una falta de fundamentación del acto
administrativo; de modo tal que el sentenciador no se pronunció respecto al fondo del asunto
controvertido.
4.- A fojas 25 rola certificado de deuda de la Tesorería General de la República, que da cuenta
de una deuda morosa al 12 de marzo de 2014 por Rentas Dalmacia Limitada, con expresión de
que el total de la deuda líquida morosa asciende a $141.528.892. Se indica además, que esta
deuda tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013.
Asimismo, a fojas 72 de autos rola instrumento signado “NÓMINA DE DEUDORES
MOROSOS” conteniendo resolución que ordena el despacho del mandamiento de ejecución y
embargo respecto de las deudas morosas de que da cuenta el instrumento de fojas 25 y que
corresponden al Impuesto Territorial, cuyo vencimiento legal según se indica es al 31-12-
2013.
Que, los elementos de prueba aportados por la reclamante, dan cuenta del proceso
ejecutivo iniciado por la Tesorería General de la República, respecto de las deudas tributarias
consignadas en dichos documentos, siendo el deudor ejecutado Rentas Dalmacia Limitada.
Asimismo, dichos elementos de convicción permiten tener por acreditado que el proceso
ejecutivo dice relación con el Impuesto Territorial correspondiente a períodos anteriores al año
2014.
5.- A fojas 73 a 75 rolan instrumentos que dan cuenta de una deuda por parte de Rentas
Dalmacia Limitada, por concepto de Impuesto Territorial, cuyos vencimientos corresponden al
30 de abril de 2014 y al 30 de junio de 2014, respectivamente.
Que, estos elementos de juicio dan cuenta que Rentas Dalmacia Limitada registra en
Tesorería General de la República, deudas por concepto del impuesto territorial por cuotas del
año 2014, según los montos indicados en el documento de fojas 1 de autos.
Décimo quinto: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba
testimonial de don David Parada Aliaga, rolante a fojas 82 y 83 de autos, quien en relación al
único punto de prueba fijado en estos autos, declaró que el Servicio de Impuestos Internos
tiene que realizar los reavalúos de los sitios no edificados, pozos lastreros y propiedades
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abandonadas, del 1 de enero de cada año, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
17.235. Agregó además, que debido a esto, se le notificó el nuevo avalúo a partir de este año,
en una tasación general que corresponde a todo Chile.
Asimismo, consultado por este Tribunal a fojas 82, respecto del instrumento rolante a
fojas 1 de autos, expuso que “Este documento corresponde a la notificación digital del
reavalúo del predio citado, en el cual indica el avalúo de terreno que empieza a regir a partir
del 1° de enero de 2014…”
Del mismo modo, consultado por este Tribunal a fojas 82 vuelta, respecto del
documento rolante a fojas 2 de autos, manifestó que éste corresponde a “la notificación de
tipo individual del bien raíz mencionado el cual dice la modificación de avalúo por un cambio
de superficie del predio.”; agregando que la resolución rige desde el primer semestre al
segundo semestre del 2012.
Por otra parte, frente a la repregunta N°3, declaró que el documento que rola a fojas 2
no tiene incidencia en la tasación efectuada por el SII de la cual da cuenta el instrumento de
fojas 1, “debido a que el documento de fojas 2 corresponde a una tasación individual, por una
modificación de mayor superficie del predio en comento, y respecto del documentos de fojas 1
corresponde a una tasación general en donde son reavaluados todos los bienes raíces
correspondientes a la serie no agrícola de sitios no edificados propiedades abandonadas y
pozos lastreros del país.”
Que, la valoración de la prueba testimonial rendida en el proceso por la parte
reclamada, unida a los instrumentos rolantes a fojas 1 y 2 de autos, permiten tener por
acreditado el hecho de que el documento de fojas uno, corresponde a una comunicación
efectuada por el ente fiscalizador, vía página web, donde se informa acerca del avalúo que
regirá a partir del 01 de enero de 2014, respecto de la propiedad raíz rol 05152-00006.
Asimismo, el documento rolante a fojas 2 de autos, corresponde a una resolución del
avalúo del bien raíz rol 05152-00006 para el período 2012, es decir, que afecta a un período
distinto a aquel indicados en el instrumento de fojas 1.
Décimo sexto: Que, la valoración conjunta de los elementos de convicción referidos en
los considerandos anteriores, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que se
encuentra suficientemente acreditado en estos autos, el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos, mediante un proceso de tasación general, determinó un nuevo avalúo para el bien
raíz 05152-00006, que rige a contar del 01 de enero de 2014.
Asimismo, el estudio de los antecedentes singularizados, permite concluir que el
documento de fojas 2 está referido a un período distinto al afectado por el instrumento de fojas
1, toda vez que el primero comprende el período 01.01.2012 al 31.12.2012, mientras que el
instrumento de fojas 1 rige a contar del 01 de enero de 2014.
Del mismo modo, permite concluir que el proceso ejecutivo de que dan cuenta los
instrumentos de fojas 25 y 72 de autos, no está referido a obligaciones tributarias que sean
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consecuencia del proceso de reavalúo a que se refiere el documento de fojas uno, sino que al
reavalúo notificado mediante el instrumento de fojas dos.
Décimo séptimo: Que, respecto de este tipo de materias, cabe expresar que el inciso 1°
del artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.”
A su turno, el inciso penúltimo del artículo referido, expresa que “No obstante lo
dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar
del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con
sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio
podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso
anterior.”
Que, por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, dispone que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición
será de noventa días.
Décimo octavo: Que, a partir de las normas legales transcriptas, se concluye en primer
término, la existencia de un deber o imperativo legal que pesa sobre el Servicio de Impuestos
Internos, que dice relación con reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de la ley 17.235, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Asimismo, también pesa sobre el ente fiscalizador, el deber de tasar con vigencia a
contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
Que, por otra parte, se concluye además, que los contribuyentes pueden reclamar del
monto del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, disponiendo para
ellos de un plazo de 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo.
Décimo noveno: Que, en este orden de ideas, según se aprecia del mérito de autos, el
órgano fiscalizador, al determinar respecto de la propiedad raíz rol 05152-00006, un nuevo
avalúo con vigencia a partir del 01 de enero de 2014, en la oportunidad y forma en que
procedió, no lo hizo por mero capricho, sino que actuó en virtud a un procedimiento
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legalmente establecido y en cumplimiento de un deber legal que pesaba sobre él; obrando por
tanto, dentro del ámbito de sus funciones jurídicamente normadas, vigentes sobre la materia;
acto que no puede considerarse como atentatorio de la garantía constitucional del derecho de
propiedad contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, toda vez que no se ha perturbado, amenazado o privado al reclamante del derecho y
garantía constitucional que ha invocado en su libelo de vulneración; sino que, por el contrario,
la reclamada ha actuado conforme a las facultades de que disponía y acorde con la legislación
aplicable en la materia que motivó la presente acción tutelar.
Que, por otra parte, en cuanto a las alegaciones planteadas por la actora en relación a la
Resolución Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 07 de agosto de 2013 y la sentencia de
fecha 21 de febrero de 2014, como así también, al proceso ejecutivo iniciado por la Tesorería
General de la República según dan cuenta los instrumentos de fojas 25 y 72; conforme los
hechos que se han tenido por acreditados, éstos eventos están referidos a períodos anteriores a
aquel que supuestamente afecta el acto vulneratorio, de modo tal que por no estar vinculados
con el proceso de reavalúo correspondiente al año 2014, no se dará lugar a ellos. Además, se
tiene en consideración que la sentencia a que se ha referido la reclamante, no se encuentra
ejecutoriada y que la Resolución Ex. SII N°02.2013.00001676, fue dejada sin efecto en esta
primera instancia, en atención a una falta de fundamentación del acto administrativo; de modo
tal que el sentenciador no se pronunció respecto al fondo del asunto.
Que, del mismo modo, respecto de las obligaciones tributarias a que se refieren los
instrumentos de fojas 73 a 75, que dan cuenta de una deuda por parte de Rentas Dalmacia
Limitada, por concepto de Impuesto Territorial y cuyos vencimientos corresponden al 30 de
abril de 2014 y al 30 de junio de 2014 respectivamente; se concluye que su existencia no
vulnera el derecho de propiedad de la reclamante, toda vez que corresponden a impuestos
respecto de los cuales la reclamante se encuentra obligada a enterar en arcas fiscales, conforme
a las disposiciones contenidas en la Ley 17.235. En todo caso, si la reclamante entiende que el
cálculo efectuado por el ente fiscalizador, mediante el cual se determinó el nuevo avalúo a
partir del 01 de enero de 2014, no es correcto, puede reclamar de dicha determinación en
virtud del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 149 del Código Tributario,
el cual ha sido establecido por el legislador específicamente para conocer de tales materias.
Vigésimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, se concluye que los elementos de prueba aportados
por la reclamante, no resultan ser suficientes ni idóneos para provocar en este sentenciador la
convicción suficiente, en los términos señalados en el considerando noveno de esta sentencia,
que permita dar por acreditado que el proceso de reavalúo de que da cuenta el instrumento de
fojas 1, efectivamente vulneró su derecho de propiedad en los términos alegados por la
reclamante; en razón a lo cual, al no justificarse la afectación de su propiedad y con ello su
vulneración, no se dará lugar a la reclamación opuesta.
Vigésimo primero: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Vigésimo segundo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para
litigar, no se le condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24
de la Constitución Política de la República; artículos 115, 130, 131, 131 bis, 149, 155, 156, y
157 del Código Tributario; artículo N°3 de la Ley 17.235 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes por
don Claudio Parra Villar, en representación de la Sociedad Rentas Dalmacia Limitada, Rol
Único Tributario Nº 76.151.631-0.
II.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará
en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000437-1
RIT: VD-03-00003-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil
catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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2014-05-16T11:58:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.