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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00003-2014 · 16 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
VD-03-00003-2014
RUC
14-9-0000437-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 14-9-0000437-1 RIT : VD-03-00003-2014 RECLAMANTE : Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Reclamo por Vulneración de Derechos. Antofagasta, a dieciséis días del mes de Mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 26, comparece don Claudio Andrés Parra Villar, abogado, Rol Único Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario N°76.151.631-0, ambos domiciliados en Calle Latorre N° 2580, oficina 23, Antofagasta, quien interpone reclamación por Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los actos u omisiones cometidos al informarle a la actora mediante carta de enero del año 2014, y de la que ha tomado conocimiento el 12 de marzo del corriente al consultar la página www.sii.cl, opción bienes raíces, para lo cual señala las consideraciones de hecho y derecho que resumidamente se exponen. Fundamentos del reclamo: Procedencia del reclamo por vulneración de derechos y legitimidad activa de la reclamante. Indica la reclamante que se puede afirmar que en la especie la acción cautelar impetrada cumple todas y cada una de las condiciones de admisibilidad de la reclamación por vulneración de derechos, y en particular respecto de aquella que dice relación con la imposibilidad de recurrir por vulneración de derechos en contra de aquellos actos que se encuentran sometidos a algunos de los procedimientos regulados en el Código Tributario. Señala que al constituir el acto u omisión que se reclama, el antecedente inmediato del cobro de cuotas suplementarias de contribuciones de bienes raíces por concepto de sitio no edificado, propiedades abandonadas o pozos lastreros, como asimismo de la sobretasa a beneficio fiscal, pero cuyo cálculo depende necesariamente de la tasación fiscal que tenía el inmueble con anterioridad al año 2012, esto es, con anterioridad a la modificación individual determinada por el SII en la Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico 2013, y que por sentencia judicial de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, se ordenó dejar sin efecto. Explica que el patrimonio de la reclamante se vería afectado, toda vez que el Servicio de Tesorerías procederá al cobro compulsivo de las deudas morosas, incluidas las que provengan del no pago de cuotas suplementarias de contribuciones consignadas en los boletines de pago emitidos por el SII. Además, señala, que la reclamante se vería expuesta a cancelar las cuotas ordinarias y suplementarias que sean giradas a partir del primer semestre del año en curso, aun cuando a la luz de la sentencia antes citada no existiría ninguna razón que justifique afectar el patrimonio de la sociedad reclamante sea por la vía de emitir boletines de pago conceptos cuya determinación se encuentran condicionados a lo que resuelva el Tribunal Especial de Alzada respecto de la sentencia pronunciada por el Tribunal, o bien, tener que enterar en arcas fiscales estas diferencias sin que pueda siquiera discutir la inexistencia de estas obligaciones en sede administrativa. Puntualiza, además, que de mantener deudas de contribuciones un bien raíz, se entenderá embargada por el sólo ministerio de la Ley, lo que configuraría una clara afectación al derecho de propiedad de la reclamante. Descripción del acto u omisión imputable al Servicio de impuestos Internos. La reclamante hace referencia al Reclamo interpuesto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, bajo el RUC 13-9-0001798-1; RIT AB-03-00017-2013, el cual fue acogido confirmando el avalúo fiscal vigente con anterioridad, esto es, $311.685.660. Señala que el SII pretendería, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2014, aplicar una sobretasa de contribuciones por concepto de sitio eriazo ascendente a $18.845.758 por cada semestre y una sobretasa a beneficio fiscal de $412.200, sin reparar en que el avalúo fiscal determinado por el año 2012 fue dejado sin efecto por sentencia definitiva de primera instancia como se señaló. Hechos que configuran la acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos y que vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado. Indica que quedaría de manifiesto que la decisión contenida en la carta informativa obtenida de la página www.sii.cl, opción bienes raíces, infringe el derecho de propiedad de la reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24, incisos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de la República. Señala, además, que sólo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Conforme lo anterior, la reclamante sostiene que, considerar como fundamento para el cobro de la sobretasa de contribuciones ni la sobretasa a beneficio fiscal como válido el acto administrativo contenido en la Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año 2013 constituiría una afectación al derecho de propiedad de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico Finalmente solicita que se acoja su reclamo ordenando en definitiva: i) Declarar la improcedencia del Servicio de Impuestos Internos para modificar y/o actualizar las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2014, en relación con el inmueble Rol de Avalúo N° 05152-00006, comuna de Antofagasta. ii) Dejar sin efecto la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a aplicar la sobretasa por concepto de sitio no edificado, propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto del inmueble ubicado en Avenida Pérez Zujovic s/n, individualizado bajo el Rol de Avalúo N° 05152-00006, comuna de Antofagasta; o en su defecto, ordenar a dicho órgano abstenerse de ejecutar cualquier acto que persigue tal objetivo. iii) Ordenar dejar sin efecto la aplicación de la sobretasa a beneficio fiscal, en relación con el inmueble Rol de Avalúo N° 05152-00006, comuna de Antofagasta. iv) Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 40 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, todo ello con expresa condena en costas de la contraria, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone: En primer lugar, da a conocer los antecedentes del caso, expresando el proceso de reavalúo realizado, y que dio origen al reclamo de autos. Respecto a los argumentos expuestos por la reclamante, los impugna en los siguientes términos: 1. Extemporaneidad del reclamo presentado por la Sociedad de Rentas Dalmacia Ltda. Señala que siendo que la Ley establece un plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, la reclamante debió haber acompañado un antecedente que acreditara que efectivamente el día 12 de marzo del presente año tomó conocimiento de la supuesta acción u omisión que conculca sus derechos, situación que no constaría en autos, la única fecha medianamente cierta corresponde a enero de 2014, la cual consta en la carta que acompaña al reclamo, debiendo contarse o al menos considerarse desde ese momento para efectos del cómputo del plazo ya indicado. Expone que como consecuencia de ello, el Tribunal debe declarar la extemporaneidad del reclamo por haber sido presentado de forma extemporánea. 2. Improcedencia del reclamo por Vulneración de Derechos. Manifiesta que es menester que se reúnan los requisitos de carácter copulativo para poder incoar un procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, y que, en relación a los antecedentes que sirven de base para el reclamo interpuesto, se puede apreciar Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico que el libelo no cumple con todos ellos. A continuación, analiza cada uno de los requisitos de procedencia del reclamo por vulneración de derechos, referidos a la existencia de una acción u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos; que se vulnere alguno de los derechos contemplados en los números 21, 22 y 24 de la Constitución Política; que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario y que no se haya interpuesto, por los mismos hechos, la acción o recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, concluyendo que sólo éste último requisito se cumple. Finaliza pidiendo tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por la reclamante con fecha 21 de marzo de 2014, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, por haber sido presentado extemporáneamente y por no existir la vulneración de derecho que alude, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 34 y por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan vulnerado el derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Antecedentes, época o fecha de acto(s) y circunstancias. A fojas 91, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 92, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a fojas 26, comparece don Claudio Andrés Parra Villar, abogado, Rol Único Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario N°76.151.631-0, quien interpone reclamación por Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de la carta informativa que da cuenta del resultado del proceso de reavalúo, informando el nuevo avalúo a contar del 1 de enero de 2014; 2.- A fojas 2, copia de Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año2013; 3.- De fojas 3 a 18, copia de Sentencia definitiva de primera instancia dictada por el juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en la causa RUC 13-9-0001798-1; RIT AB- 03-00017-2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico 4.- A fojas 25, documento signado “Certificado de Deuda”, emitido por Tesorería General de la República. Segundo: Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 52 y 53, copia de mail enviado por el representante legal de Rentas Dalmacia Ltda., Hemyr Obilinovic A., con fecha 12 de marzo del año 2014; 2.- A fojas 54, copia de la carta informativa que da cuenta del resultado del proceso de reavalúo, informando el nuevo avalúo a contar del 1 de enero de 2014; 3.- A fojas 55, copia de Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año 2013; 4.- A fojas 56 a 71, copia de Sentencia definitiva de primera instancia dictada por el juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en la causa RUC 13-9-0001798-1; RIT AB- 03-00017-2013; 5.- A fojas 72, copia de documento signado “Nómina de Deudores Morosos”, conteniendo resolución de fecha 19 de febrero del año 2014, notificada a la sociedad reclamante el 12 de marzo del año 2014; 6.- A fojas 73 y 74, copias de documento denominado “Aviso Recibo Portal”, emitido por Tesorería General de la República; 7.- A fojas 75, documento signado “Certificado de Deuda”, emitido por Tesorería General de la República. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: TESTIMONIAL: La que consta de fojas 82 y 83, consistente en la declaración de don David Lautaro Parada Aliaga, cédula de identidad N° 8.815.319-7. Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de Impuestos Internos efectuó la publicación en su página web www.sii.cl, de una comunicación referida al proceso de reavalúo del inmueble rol 05152-00006, informando como resultado del proceso en cuestión, el nuevo avalúo fijado a contar del 01 de enero de 2014, para la propiedad raíz singularizada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Tampoco se encuentra controvertido que mediante Resolución Ex. SII N° A02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013, el SII modificó a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el avalúo del bien raíz rol 5152-6. Igualmente, no es un hecho controvertido que la resolución antedicha fue reclamada ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, por Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, dictándose sentencia con fecha 21 de febrero del 2014, acogiendo dicha reclamación y disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°A02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración de derechos y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de haberse o no incurrido por parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos que hayan vulnerado el derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que debía ser acreditado, decía relación justamente con esta circunstancia materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 46, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, que impida, amague o moleste ese ejercicio. Noveno: Que, respecto de estas materias, el estándar de convicción que adoptará este Tribunal para la presente causa, será menor a la probabilidad prevalente, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es asegurar la debida protección del solicitante en sus derechos fundamentales y el restablecimiento del imperio del derecho. Décimo: Que, como ya se ha expresado, la reclamante aduce que se vulnera su derecho con “la decisión contenida en la carta informativa obtenida de la página www.sii.cl, opción bienes raíces,…”. Sostiene que se infringe claramente su derecho de propiedad conforme lo dispuesto en el artículo 19 N°24, inciso primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de la República. Que, a mayor abundamiento, la actora en su escrito de reclamo manifiesta que “considerar como fundamento para el cobro de la sobretasa de contribuciones ni la sobretasa a beneficio fiscal como válido el acto administrativo contenido en la Res. Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto del año 2013, constituye una afectación al derecho de propiedad…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Que, a su turno, el ente fiscalizador alega la extemporaneidad del reclamo presentado; la inexistencia de una acción u omisión que vulnere alguno de los derechos contemplados en los números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, como asimismo, la improcedencia del reclamo por vulneración de derechos por cuanto sostiene que la contraria debió haber ajustado su actuar a lo prescrito en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es decir, a las normas del procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces. Undécimo: Que, en primer término, respecto de la alegación de extemporaneidad de la reclamación deducida por la actora, la reclamada no acompañó al proceso elementos de convicción que sustenten su alegación en tal sentido. En efecto, la única prueba aportada por la reclamada, dice relación con la declaración del testigo David Parada Aliaga, a fojas 82 y 83, en la cual no existen antecedentes que permitan sustentar los dichos del ente fiscalizador. Que, si bien es cierto, el testigo al responder la pregunta N°1 realizada por el Tribunal, respecto del documento de fojas 1 de autos, correspondiente a la carta informativa que da cuenta del resultado del proceso de reavalúo, declaró que éste correspondía a la notificación digital del reavalúo, lo cierto es que dicho instrumento, según su propio contenido, no es más que una comunicación de carácter informativo, respecto de la cual se desconoce la oportunidad en que fue publicada en la página web del órgano fiscalizador, como asimismo, se desconoce la oportunidad en que ésta habría sido efectivamente conocida por la actora. Que, por otra parte, según lo expuesto por el propio Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo de autos, y ratificado posteriormente por el testigo David Parada Aliaga a fojas 82 vuelta; la notificación del reavalúo vigente a contar del 01 de enero de 2014, de que da cuenta el documento de fojas 1, inició con fecha 10 de marzo de 2014, época en que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta comenzó el proceso de exhibición de roles de avalúos, que se extendió hasta el 8 de abril de 2014; de modo tal que, legalmente la actora sólo pudo conocer de tal reavalúo, a partir del día 10 de marzo de 2014, data que permite concluir que la presentación de la reclamación por vulneración de derecho habría sido efectuada dentro del plazo legal establecido para ello. Que, además, para arribar a tal conclusión, se tiene en consideración, que según se aprecia del documento rolante a fojas 52 y 53 de autos, correspondiente a un correo electrónico aportado por la actora, el representante de la sociedad reclamante, don Hemyr Obilinovic, con fecha 12 de marzo de 2014, esto es, dos días después del inicio de la exhibición de roles de avalúo, envió al abogado patrocinante don Cristian Aste, el antecedente respecto a las contribuciones que se cobrarían, según información obtenida por internet. Que, en este orden de ideas, atendido los elementos de juicio aportados por las partes, y teniendo en consideración que la reclamada no acreditó la extemporaneidad del reclamo alegada, se concluye que en la especie, el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo, en mérito a lo cual se rechazará la extemporaneidad alegada por la reclamada. Duodécimo: Que, en lo que dice relación con la alegación planteada por la reclamada, respecto a la improcedencia del reclamo de vulneración de derechos de autos, en atención a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico que las materias controvertidas en la presente litis deben ser conocidas en conformidad al Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; no se dará lugar a ella, por cuanto, según se concluye del escrito de reclamación, las materias controvertidas en estos autos dicen expresa relación con la existencia o no de un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos que vulnera un determinado derecho fundamental que la Constitución Política de la República le reconoce a la reclamante en su artículo 19 N°24, esto es, el derecho de propiedad, supuestamente resentido por el obrar del ente fiscalizador; materias que por su naturaleza, necesariamente deben ser conocidas por este tribunal en conformidad al procedimiento de reclamación por Vulneración de Derechos y no por el procedimiento Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, por cuanto lo pretendido por la reclamante, al requerir la protección de su derecho de propiedad, va más allá de establecer la correcta determinación del avalúo de un bien raíz. Que, conforme lo razonado, no se dará lugar a la alegación planteada por la reclamada. Décimo tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe puntualizar que, para el acogimiento del reclamo presentado, es necesario que el tribunal investigue y constate si existen los hechos que al decir de la reclamante vulnerarían su derecho, y si ellos efectivamente importan una afectación a su derecho de propiedad. Que, como ya se dijo, la reclamante funda su pretensión en el hecho de que la decisión contenida en la carta informativa obtenida de la página www.sii.cl, opción bienes raíces, infringe el derecho de propiedad de su representada. Que, según lo concluido en el considerando quinto, no es un hecho controvertido de la causa, la existencia de la publicación que realizó el Servicio de Impuestos Internos en su página web www.sii.cl, consistente en la comunicación referida al proceso de reavalúo del inmueble rol 05152-00006, informando el resultado de dicho proceso, evento que además, se desprende claramente de los propios dichos de las partes. Que, además, según se aprecia del documento rolante a fojas 1, consistente en la comunicación efectuada por el ente fiscalizador mediante su página web; el Servicio de Impuestos Internos asignó, en la tasación general, un nuevo avalúo para la propiedad raíz rol 05152-00006, el cual tiene vigencia a contar del 01 de enero de 2014. Que, el hecho de haberse determinado un nuevo avalúo para la propiedad singularizada, se encuentra acreditado además, por los dichos del testigo David Parada Aliaga, quien a fojas 82 y 82 vuelta declaró que el estudio que generó este nuevo avalúo empezó desde el 2013 hacia atrás, agregando que la notificación legal corresponde a los roles de avalúo que se efectuó durante 30 días en el local de la Municipalidad de Antofagasta, durante el período marzo a abril de este año y que este nuevo avalúo corresponde a una tasación general en todo Chile. Que, conforme lo dichos de las partes, como así también los elementos de convicción analizados, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ http://www.sii.cl/ proceso de tasación general, determinó un nuevo avalúo respecto de la propiedad raíz rol 05152-00006, el cual rige desde el 01 de enero de 2014. Que, encontrándose acreditada la existencia de la determinación de un nuevo avalúo para la propiedad raíz rol 05152-00006, cabe abocarse a establecer si dicha acción efectivamente conculca el derecho de propiedad, en los términos alegados por la reclamante. Décimo cuarto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de convicción: 1.- A fojas 1 y 54 de autos, rola copia de la comunicación efectuada por el servicio fiscalizador que da cuenta del nuevo avalúo fijado a partir del 01 de enero de 2014, respecto de la propiedad raíz rol 05151-00006. Que, el contenido de tal documento, permite concluir que éste sólo constituye una comunicación de carácter informativo, mediante la cual el ente fiscalizador da a conocer a la reclamante, el resultado de un proceso de reavalúo de la propiedad raíz rol avalúo 05152- 00006, fijando a partir del 01 de enero de 2014 el avalúo de terreno para la propiedad singularizada, en la suma de $6.595.190.800. Informó además, que para los efectos de la fijación de dicho avalúo, se tuvo en consideración que la superficie de terreno del bien raíz es de 125.800 metros cuadrados. Asimismo, el estudio de tal instrumento permite concluir que el bien raíz objeto del reavalúo, es un bien raíz no agrícola que corresponde a un sitio no edificado (sitio eriazo). Además, se concluye que en base al avalúo fijado por el servicio fiscalizador, la primera y segunda cuota de contribuciones a pagar para el año 2014, asciende a la suma de $23.585.659 cada una, mientras que la tercera y cuarta cuota, ascienden a $24.018.429 cada una. 2.- A fojas 2 y 55, rola copia de Resolución Ex SII N°02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual se resuelve “Modificar a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el avalúo del bien raíz rol 5152-6 …” Agregando en su parte final, que “La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicar el Segundo Semestre de 2013 y en las correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.” Que, según se aprecia del instrumento en análisis, éste da cuenta de la determinación del avalúo vigente para el período 01.01.2012 al 31.12.2012, expresando además su incidencia en el período 2013. 3.- De fojas 3 a 18 y de fojas 56 a 71, rola copia de sentencia definitiva dictada en primera instancia, con fecha 21 de febrero de 2014, respecto de la causa RUC 13-9-0001798-1, RIT AB-03-00017-2013, caratulada Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada con Servicio de Impuestos Internos, en la cual se resuelve, atendida la falta de fundamentación del acto reclamado, acoger la reclamación y dejar sin efecto la Resolución Ex SII N°02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico Que, en primer término, se observa que esta sentencia fue dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, al tomar conocimiento de un reclamo de avalúo presentado por Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, respecto de la Resolución Ex SII N°02.2013.00001676 de fecha 07 de agosto de 2013, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 150 del Código Tributario. Además, se tiene presente que esta sentencia, tal como se desprende de lo señalado por la reclamante en su escrito, no se encuentra ejecutoriada, toda vez que se halla pendiente en el Tribunal Especial de Alzada de Antofagasta, la resolución del recurso de apelación deducido en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos. Que, por otra parte, el análisis de este instrumento, permite tener por acreditado el hecho de que Resolución Ex. SII N°02.2013.00001676, analizada en el número anterior, fue dejada sin efecto en primera instancia, en atención a una falta de fundamentación del acto administrativo; de modo tal que el sentenciador no se pronunció respecto al fondo del asunto controvertido. 4.- A fojas 25 rola certificado de deuda de la Tesorería General de la República, que da cuenta de una deuda morosa al 12 de marzo de 2014 por Rentas Dalmacia Limitada, con expresión de que el total de la deuda líquida morosa asciende a $141.528.892. Se indica además, que esta deuda tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, a fojas 72 de autos rola instrumento signado “NÓMINA DE DEUDORES MOROSOS” conteniendo resolución que ordena el despacho del mandamiento de ejecución y embargo respecto de las deudas morosas de que da cuenta el instrumento de fojas 25 y que corresponden al Impuesto Territorial, cuyo vencimiento legal según se indica es al 31-12- 2013. Que, los elementos de prueba aportados por la reclamante, dan cuenta del proceso ejecutivo iniciado por la Tesorería General de la República, respecto de las deudas tributarias consignadas en dichos documentos, siendo el deudor ejecutado Rentas Dalmacia Limitada. Asimismo, dichos elementos de convicción permiten tener por acreditado que el proceso ejecutivo dice relación con el Impuesto Territorial correspondiente a períodos anteriores al año 2014. 5.- A fojas 73 a 75 rolan instrumentos que dan cuenta de una deuda por parte de Rentas Dalmacia Limitada, por concepto de Impuesto Territorial, cuyos vencimientos corresponden al 30 de abril de 2014 y al 30 de junio de 2014, respectivamente. Que, estos elementos de juicio dan cuenta que Rentas Dalmacia Limitada registra en Tesorería General de la República, deudas por concepto del impuesto territorial por cuotas del año 2014, según los montos indicados en el documento de fojas 1 de autos. Décimo quinto: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba testimonial de don David Parada Aliaga, rolante a fojas 82 y 83 de autos, quien en relación al único punto de prueba fijado en estos autos, declaró que el Servicio de Impuestos Internos tiene que realizar los reavalúos de los sitios no edificados, pozos lastreros y propiedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico abandonadas, del 1 de enero de cada año, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 17.235. Agregó además, que debido a esto, se le notificó el nuevo avalúo a partir de este año, en una tasación general que corresponde a todo Chile. Asimismo, consultado por este Tribunal a fojas 82, respecto del instrumento rolante a fojas 1 de autos, expuso que “Este documento corresponde a la notificación digital del reavalúo del predio citado, en el cual indica el avalúo de terreno que empieza a regir a partir del 1° de enero de 2014…” Del mismo modo, consultado por este Tribunal a fojas 82 vuelta, respecto del documento rolante a fojas 2 de autos, manifestó que éste corresponde a “la notificación de tipo individual del bien raíz mencionado el cual dice la modificación de avalúo por un cambio de superficie del predio.”; agregando que la resolución rige desde el primer semestre al segundo semestre del 2012. Por otra parte, frente a la repregunta N°3, declaró que el documento que rola a fojas 2 no tiene incidencia en la tasación efectuada por el SII de la cual da cuenta el instrumento de fojas 1, “debido a que el documento de fojas 2 corresponde a una tasación individual, por una modificación de mayor superficie del predio en comento, y respecto del documentos de fojas 1 corresponde a una tasación general en donde son reavaluados todos los bienes raíces correspondientes a la serie no agrícola de sitios no edificados propiedades abandonadas y pozos lastreros del país.” Que, la valoración de la prueba testimonial rendida en el proceso por la parte reclamada, unida a los instrumentos rolantes a fojas 1 y 2 de autos, permiten tener por acreditado el hecho de que el documento de fojas uno, corresponde a una comunicación efectuada por el ente fiscalizador, vía página web, donde se informa acerca del avalúo que regirá a partir del 01 de enero de 2014, respecto de la propiedad raíz rol 05152-00006. Asimismo, el documento rolante a fojas 2 de autos, corresponde a una resolución del avalúo del bien raíz rol 05152-00006 para el período 2012, es decir, que afecta a un período distinto a aquel indicados en el instrumento de fojas 1. Décimo sexto: Que, la valoración conjunta de los elementos de convicción referidos en los considerandos anteriores, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que se encuentra suficientemente acreditado en estos autos, el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, mediante un proceso de tasación general, determinó un nuevo avalúo para el bien raíz 05152-00006, que rige a contar del 01 de enero de 2014. Asimismo, el estudio de los antecedentes singularizados, permite concluir que el documento de fojas 2 está referido a un período distinto al afectado por el instrumento de fojas 1, toda vez que el primero comprende el período 01.01.2012 al 31.12.2012, mientras que el instrumento de fojas 1 rige a contar del 01 de enero de 2014. Del mismo modo, permite concluir que el proceso ejecutivo de que dan cuenta los instrumentos de fojas 25 y 72 de autos, no está referido a obligaciones tributarias que sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico consecuencia del proceso de reavalúo a que se refiere el documento de fojas uno, sino que al reavalúo notificado mediante el instrumento de fojas dos. Décimo séptimo: Que, respecto de este tipo de materias, cabe expresar que el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” A su turno, el inciso penúltimo del artículo referido, expresa que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.” Que, por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, dispone que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. Décimo octavo: Que, a partir de las normas legales transcriptas, se concluye en primer término, la existencia de un deber o imperativo legal que pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos, que dice relación con reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de la ley 17.235, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Asimismo, también pesa sobre el ente fiscalizador, el deber de tasar con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Que, por otra parte, se concluye además, que los contribuyentes pueden reclamar del monto del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, disponiendo para ellos de un plazo de 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Décimo noveno: Que, en este orden de ideas, según se aprecia del mérito de autos, el órgano fiscalizador, al determinar respecto de la propiedad raíz rol 05152-00006, un nuevo avalúo con vigencia a partir del 01 de enero de 2014, en la oportunidad y forma en que procedió, no lo hizo por mero capricho, sino que actuó en virtud a un procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico legalmente establecido y en cumplimiento de un deber legal que pesaba sobre él; obrando por tanto, dentro del ámbito de sus funciones jurídicamente normadas, vigentes sobre la materia; acto que no puede considerarse como atentatorio de la garantía constitucional del derecho de propiedad contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que no se ha perturbado, amenazado o privado al reclamante del derecho y garantía constitucional que ha invocado en su libelo de vulneración; sino que, por el contrario, la reclamada ha actuado conforme a las facultades de que disponía y acorde con la legislación aplicable en la materia que motivó la presente acción tutelar. Que, por otra parte, en cuanto a las alegaciones planteadas por la actora en relación a la Resolución Ex. SII N° A02.2013.00001676, de fecha 07 de agosto de 2013 y la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, como así también, al proceso ejecutivo iniciado por la Tesorería General de la República según dan cuenta los instrumentos de fojas 25 y 72; conforme los hechos que se han tenido por acreditados, éstos eventos están referidos a períodos anteriores a aquel que supuestamente afecta el acto vulneratorio, de modo tal que por no estar vinculados con el proceso de reavalúo correspondiente al año 2014, no se dará lugar a ellos. Además, se tiene en consideración que la sentencia a que se ha referido la reclamante, no se encuentra ejecutoriada y que la Resolución Ex. SII N°02.2013.00001676, fue dejada sin efecto en esta primera instancia, en atención a una falta de fundamentación del acto administrativo; de modo tal que el sentenciador no se pronunció respecto al fondo del asunto. Que, del mismo modo, respecto de las obligaciones tributarias a que se refieren los instrumentos de fojas 73 a 75, que dan cuenta de una deuda por parte de Rentas Dalmacia Limitada, por concepto de Impuesto Territorial y cuyos vencimientos corresponden al 30 de abril de 2014 y al 30 de junio de 2014 respectivamente; se concluye que su existencia no vulnera el derecho de propiedad de la reclamante, toda vez que corresponden a impuestos respecto de los cuales la reclamante se encuentra obligada a enterar en arcas fiscales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 17.235. En todo caso, si la reclamante entiende que el cálculo efectuado por el ente fiscalizador, mediante el cual se determinó el nuevo avalúo a partir del 01 de enero de 2014, no es correcto, puede reclamar de dicha determinación en virtud del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 149 del Código Tributario, el cual ha sido establecido por el legislador específicamente para conocer de tales materias. Vigésimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se concluye que los elementos de prueba aportados por la reclamante, no resultan ser suficientes ni idóneos para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, en los términos señalados en el considerando noveno de esta sentencia, que permita dar por acreditado que el proceso de reavalúo de que da cuenta el instrumento de fojas 1, efectivamente vulneró su derecho de propiedad en los términos alegados por la reclamante; en razón a lo cual, al no justificarse la afectación de su propiedad y con ello su vulneración, no se dará lugar a la reclamación opuesta. Vigésimo primero: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325d988e-99e9-47f3-ad12-22342f1de37b Timbre Electrónico Vigésimo segundo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; artículos 115, 130, 131, 131 bis, 149, 155, 156, y 157 del Código Tributario; artículo N°3 de la Ley 17.235 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes por don Claudio Parra Villar, en representación de la Sociedad Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario Nº 76.151.631-0. II.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000437-1 RIT: VD-03-00003-2014 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-05-2014. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.