Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00004-2014 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00004-2014
- RUC
- 14-9-0000498-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000498-3
RIT : GR-03-00004-2014
RECLAMANTE : Sociedad Diálisis Nordial Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación –Código Tributario.
Antofagasta, a catorce días del mes de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 98 y siguientes, comparece doña Ruth Solís Voisin, Rut N°5.921.309-1,
médico cirujano, representante legal de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, Rut
79.850.470-3, del giro Servicios Médicos en Forma Independiente, ambos con domicilio para
estos efectos en Eduardo Orchard N°1255, Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 21034 a la
21063, de fecha 02 de diciembre de 2013, por concepto de Impuestos al Valor Agregado,
períodos Julio de 2010 a diciembre de 2012, por un monto neto de $39.905.937, y que le
fueran notificada personalmente, con fecha 11 de diciembre de 2013, sobre la base de los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
En cuanto a los antecedentes y fundamentos de las Liquidaciones, señala la
reclamante los requisitos que deben contener éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario y a las instrucciones que sobre la materia ha realizado el Servicio de
Impuestos Internos, indicando luego cuáles han sido los motivos invocados en el acto
reclamado por el órgano fiscalizador.
Respecto del fondo de las Liquidaciones, sostiene la actora que el criterio aplicado
por el fiscalizador incurre en errores “conceptuales”, toda vez que éstas carecen de los
antecedentes precisos “conceptualmente” que sirven de base a la determinación del impuesto
en cuanto al derecho, los fundamentos, razones y antecedentes que se han tenido en cuenta
para aplicar el impuesto; confundiendo además la naturaleza jurídica del hecho gravado y la
procedencia de la exención, el tipo de contribuyente y las eventuales diferencias de
sobreprecio derivadas de la actividad del contribuyente, y no se atiende a que se trata de
ingresos cuya declaración debe efectuarse en base a las normas contenidas en el artículo 13
N°7 del D.L 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicio, y Articulo 42 N°2 del D.L 824,
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sobre Ley de Renta.
En cuanto a la procedencia de la exención, la reclamante asevera que el fiscalizador
reconoce expresamente la procedencia de una exención en la Citación N° 3978, del 12 de
agosto de 2013, al indicar en el Titulo denominado Motivo de la Citación N°1, párrafo 4°, lo
siguiente: “De los anterior se desprende, que por expresa disposición legal, la exención del
impuesto al Valor Agregado favorece a FONASA y a las ISAPRE, por las prestaciones de
salud establecidas por ley que realicen a sus afiliados. A su vez, dicha exención, se extiende a
aquellas personas naturales o jurídicas que efectúen materialmente las prestaciones de salud,
cuando estas son financiadas con bonos de FONASA o de ISAPRE, en virtud de un convenio
o una autorización entre las instituciones mencionadas y la entidad médica prestadora
respectiva, ya que mediante dicho convenio opera la sustitución referida de la Ley”. Agrega
que, lo que no precisa el fiscalizador, es que FONASA se entiende continuador de las
instituciones señaladas, sólo para los efectos del cumplimiento de las funciones de orden
administrativo y financiero, esto es, la administración del fondo.
Lo mismo hace respecto de las ISAPRES, sustentando su posición en el artículo 21 de
la Ley 18.933. Asimismo, señala que el fiscalizador confunde y mezcla el financiamiento de
la prestación de salud con el servicio médico prestado, cuestión que la exención del artículo
13 N° 7 del D.L.825, sobre IVA, no hace.
A continuación, señala que la Sociedad NORDIAL LTDA., inició sus actividades en
el año 1997, con el giro de Hemodiálisis y diálisis peritoneal, como sociedad de profesionales,
con las autorizaciones sanitarias correspondientes, para ejercer las actividades indicadas, las
cuales se encuentran amparadas en certificaciones reiteradas a través de los años por
resoluciones del Servicio de Salud de Antofagasta y que además cumple con todos los
requisitos copulativos para emitir boletas de honorarios exentas del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), incluso independientemente de la exención del artículo 13 N° 7 del D.L.
825.
Respecto de la buena fe del contribuyente, expresa que la interpretación vigente del
SII es que los centros de diálisis del país, han operado como contribuyentes exentos de IVA,
agregando que si el Servicio de Impuestos Internos cambia de criterio, como lo hace ahora,
dicho cambio debió haberlo publicado en el Diario Oficial, aplicando al respecto las normas
del artículo 26 del Código Tributario. Asimismo, señala que tanto las interpretaciones como
los cambios de interpretación, rigen in actum, obligando al contribuyente y funcionarios en
sede administrativa y que se debe publicar el cambio de interpretación en el Diario Oficial
para los efectos de lo dispuesto en el referido artículo 26.
En cuanto al mayor valor de la prestación, indica que las prestaciones otorgadas por el
centro médico Nordial Limitada se han ajustado al arancel FONASA, pudiendo en algunos
casos figurar un sobreprecio o diferencia entre el arancel y lo cobrado; y agrega que en caso
de proceder el cálculo de IVA, existiría un error por parte del fiscalizador, pues agrega el IVA
tomando como base imponible el valor total de la boleta de honorario cobrado y agregando el
IVA, lo cual entiende no puede efectuarse, ya que la base imponible está constituida por su
valor final, esto es, lo pagado efectivamente por el paciente y que se indica en la respectiva
boleta de honorarios.
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A continuación, la reclamante acompaña tablas que dan cuenta de diferencias de
impuestos por los valores de las prestaciones de salud cobradas, en caso de determinarse
dichas diferencias.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°.
21.034 a la 2.1063, de fecha 02 de Diciembre de 2013, acogerlo a tramitación y en definitiva
dejar sin efecto las referidas liquidaciones en virtud de que se trata de la objeción a la
prestación de servicios exentos del Impuesto al Valor Agregado, y en su defecto, de no
acogerse dicha tesis, considerar una diferencia derivada del sobreprecio del arancel de
FONASA, ascendente a $3.090.715, en la forma expuesta, todo ellos con costas.
A fojas 111, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 123 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y
de derecho que expone.
La reclamada, luego de exponer el proceso de auditoría de que fue objeto la actora en
sede administrativa, se refiere a los argumentos esgrimidos por ella con los cuáles daría por
acreditada su pretensión.
En este sentido, respecto de la calidad de contribuyente “sociedad de profesionales”,
sostiene la reclamada que resulta determinante insistir en la naturaleza de los “servicios
prestados” por la sociedad reclamante, con independencia de la calidad que ostente la
contribuyente, ya que ésta apela que siendo sociedad de profesionales se encuentra exenta de
IVA por los servicios que presta con independencia de las exenciones a que pudiera tener
derecho.
En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por Sociedad Diálisis Nordial,
indica que siendo un establecimiento que se asemeja a un hospital, la prestación que él realiza
se encuentra clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, es decir, gravada con
IVA. En este mismo orden de cosas, la reclamada cita los Oficios N° 2887 de fecha 04.08.2005
y N° 3436 de fecha 18.12.2005 que reitera su postura e interpretación en orden a la
procedencia del IVA a los servicios de HEMODIÁLISIS.
Respecto a la procedencia de las exenciones del artículo 13 N° 6 y N° 7 contenidas en
la Ley del IVA, indica que si bien la actividad o servicio prestado por la sociedad reclamante
se encuentra gravado con IVA, es sin perjuicio de las exenciones que resulten aplicables en
virtud de lo dispuesto en el artículo 13 N° 5, N° 6 letras b) y c), y N° 7, de la Ley del IVA,
cuya procedencia deberá ser verificada por el Servicio conforme a los pronunciamientos
emitidos sobre la materia.
Al respecto, sostiene en síntesis, que por expresa disposición legal, la exención del IVA
favorece a FONASA y a las ISAPRES por las prestaciones de salud establecidas por ley que
realicen a sus afiliados, debiendo darse los siguientes requisitos: que la institución hospitalaria,
en este caso Sociedad Diálisis Nordial Limitada, debe tener suscrito un contrato o convenio ya
sea con FONOSA o las ISAPRES; y la exención sólo es procedente cuando las prestaciones de
salud son efectuadas a aquellos beneficiarios afiliados a un régimen de previsión con los cuales
se haya suscrito un contrato de prestación de salud, en cuya virtud el afiliado se obliga a
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aportar sus cotizaciones legales para salud. Agrega, que lo anterior, se encuentra confirmado
en el Oficio N° 2167 de fecha 08.08.1996 que cita al efecto.
En cuanto a la correcta determinación de las Liquidaciones N° 21.034 a 21.063, señala
la reclamada que éstas son claras y fundadas, por cuanto constan de dos referencias que
distinguen claramente cuando debe gravarse la totalidad de la prestación y cuando debe
gravarse la parte que sobrepasa el arancel FONASA, concluyendo además que el Servicio de
Impuestos Internos a través de sus facultades fiscalizadoras, realiza una correcta determinación
del Impuesto al Valor agregado, no dando cabida a las alegaciones de la contraria.
Concluye, señalando que las Liquidaciones N° 21.034 a 21.063 no han incurrido en
vicio, error o defecto alguno que justifique su declaración de ilegalidad, ineficacia o nulidad, y
por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, era el contribuyente quien se encontraba
en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que fueran
conducentes a dicho fin.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechace
el mismo, en todas sus partes, y con ejemplar condena en costas.
A fojas 132, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Naturaleza de las prestaciones de servicios realizadas por la reclamante en los períodos
tributarios diciembre de 2012 a julio de 2010, correspondientes a las liquidaciones N° 21034 a
la N° 21063. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Procedencia de exenciones al Impuesto al Valor Agregado y su alcance, en los términos
reclamados, respecto de las prestaciones de servicios realizadas por la reclamante en los
períodos tributarios diciembre de 2012 a julio de 2010, correspondientes a las liquidaciones
N° 21034 a la N° 21063. Antecedentes y circunstancias de hecho que las justifiquen.
3.- Concurrencia de los supuestos de hecho que configuran la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Tributario, en los términos expresados por la reclamante. Antecedentes
y circunstancias de hecho.
4.- Procedencia del cálculo de las bases imponibles, de los impuestos liquidados, y de sus
montos. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 359, se certificó por la Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 360, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 98 y siguientes, comparece doña Ruth Solís Voisin, Rut
N°5.921.309-1, médico cirujano, representante legal de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada,
Rut 79.850.470-3, del giro Servicios Médicos en Forma Independiente, ambos con domicilio
para estos efectos en Eduardo Orchard N°1255, Antofagasta, quien interpone reclamación en
contra de las liquidaciones N° 21.034 a la 21.063, de fecha 02 de diciembre de 2013, por
concepto de Impuestos al Valor Agregado, períodos Julio de 2010 a diciembre de 2012, por
un monto neto de $39.905.937, y que fueran notificados a la reclamante, personalmente, con
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fecha 11 de diciembre de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que en esta parte se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo,
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, Copia de Notificación folio 0926247, de fecha 11.12.2013;
2.- De fojas 2 a la 26, Copia de Liquidaciones N° 21.034 a la 21.063, de fecha 02.12.2013;
3.- A fojas 27, Copia simple de Resolución N° 349 de fecha 09.03.1989, del Servicio de
Salud de Antofagasta, que autoriza el funcionamiento de DIALISIS NORDIAL LTDA;
4.- A fojas 28, Copia simple de Resolución N° 3958 de fecha 26.09.2013, de la Secretaria
Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, que autoriza inscripción en el Registro de
Profesiones Médicas, a DIALISIS NORDIAL LTDA.;
5.- De fojas 29 a la 76, Circular N°21 de fecha 23.04.1991, emitida por el Servicio de
Impuesto Internos;
6.- De fojas 77 a la 85, Circular N°14 de fecha 26.01.1998, emitida por el Servicio de
Impuesto Internos;
7.- De fojas 86 a la 88, Oficio Ordinario N°2670 de fecha 17.08.1990, emitido por el Servicio
de Impuesto Internos;
8.- A fojas 89, copia de Certificado de fecha 20.11.2011, emitido por la Secretaria Regional
Ministerial de Salud de Antofagasta, que da cuenta de la inscripción en el Registro de
Profesiones Médicas de dicha institución y autorización del Servicio de Salud Antofagasta;
9.- De fojas 90 a la 97, Copias autorizadas de escritura de constitución, modificación y
extracto de DIALISIS NORDIAL LTDA.
Segundo: Que, a fojas 123 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo Custodia N° 12-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 144 vta., se encuentra la
documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 142, correspondiente a:
Talonario de Boletas de Honorarios, folios 5351 al 5400, del año 2009;
2.- De fojas 152 a 219, documento singularizado como “Informe de perito privado con sus
antecedentes”, preparado por don Iván Vicencio Silva.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 145 a la 147, consistente en la declaración de don Hugo Andrés
Lazo Rejano, cédula de identidad N°11.545.875-2; y de doña Ruth Nicole María Liria Pavlov
Solís, Cédula de identidad N°16.244.800-5.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno, rindió la siguiente prueba:
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I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 221, Notificación N°37641, de fecha 25.04.2013;
2.- A fojas 222 y 223, Informe de auditoría N°383, de fecha 30.12.2013;
3.- De fojas 224 a la 233, Citación N° 3978, de fecha 12.08.2013;
4.- A fojas 234 y 235, Libro Arancel MLE 2011-2012;
5.- De fojas 236 a la 238, Detalles de boletas de Honorarios emitidas desde 07/2010 a
12/2012;
6.- A fojas 239, Anexo N°2 Acciones de Fiscalización y HT;
7.- De fojas 240 a la 247, Respuesta del contribuyente Sociedad Diálisis Nordial Limitada, a
la citación N°3978, con fecha 11.10.2013 y documentos que acompaña a su respuesta:
- De fojas 248 a la 250, Fotocopia Ordinario N°2670, de fecha 17.08.1990, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos;
- A fojas 251, Fotocopia Certificado N°134, de fecha 07.10.2013, emitido por DIPRECA;
- A fojas 252, Copia Resolución N° 054 sin fecha, emitida por el Servicio de Salud;
- A fojas 253, copia Certificado de fecha 20.10.2011, emitido por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud;
- De fojas 254 a la 256, Antecedentes Generales de la sociedad de profesionales Diálisis
Nordial Limitada;
- De fojas 257 a la 264, Copia escritura de constitución de la sociedad reclamante;
- De fojas 265 a la 268, Copia extracto de la escritura de constitución de la sociedad
reclamante;
- A fojas 269, copia de Resolución N°349, de fecha 09.03.1989, emitida por el Ministerio
de Salud, Servicio de Salud Antofagasta;
- De fojas 270 a la 303, Anexo 1 (cuadro rectificatorio de los cálculos IVA corregidos)
- A fojas 304 y 305, Oficio Ordinario N°2646, de fecha 16.06.2004, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos;
8.- A fojas 306, Fotocopia de pago patente N°200702001843;
9.- De fojas 307 a la 319, Listado de gastos enero a diciembre 2011, folios 1371 a 1383, de
Sociedad Diálisis Nordial Limitada;
10.- De fojas 320 a la 332, Listado de gastos enero a diciembre 2012, folios1390 a 1402, de
Sociedad Diálisis Nordial Limitada;
11.- De fojas 333 a la 338, Informe N°121, de fecha 07.04.2014, emitido por el fiscalizador
Wesley Cavieres Cortés.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 148 a la 151, consistente en la declaración de don Wesley
Cavieres Cortés, cédula de identidad N°10.969.133-K.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que la reclamante, Sociedad Diálisis Nordial Limitada, se constituyó como una
sociedades de profesionales y que se encuentra acogida a las normas de la Primera Categoría
conforme al inciso 3° del N° 2, del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De la misma manera, es un hecho no controvertido que en los períodos liquidados, la
reclamante emitía boletas de Honorarios por los servicios médicos prestados.
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Tampoco se encuentra controvertido en estos autos el giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Sexto: Que, por otra parte, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto de la naturaleza de las prestaciones de servicios
realizados por la reclamante en los períodos liquidados; a la procedencia de exenciones al
impuesto al valor agregado y su alcance; a la concurrencia de supuestos de hechos que
configuran la aplicación del artículo 26 del Código Tributario; y a la procedencia del cálculo
de las bases imponibles, de los impuestos liquidados, y de sus montos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 132, que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
Décimo: Que, en primer término, la actora solicita se deje sin efecto las liquidaciones
reclamadas en virtud de que se trata de la objeción a la prestación de servicios exentos del
impuesto al valor agregado. En este sentido agrega que el fiscalizador confunde y mezcla el
financiamiento de la prestación con el servicio médico prestado, cuestión que la exención del
artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825 no hace.
De la misma manera, indica que sociedad Nordial Limitada, inició sus actividades el
año 1997, con el giro de hemodiálisis y diálisis peritoneal, constituyéndose como sociedad de
profesionales, con las autorizaciones sanitarias correspondientes para ejercer las actividades
indicadas, las cuales se encuentran amparadas en certificaciones reiteradas a través de los
años por Resoluciones del Servicio de Salud de Antofagasta ,y que además cumple con todos
los requisitos copulativos para emitir boletas de honorarios exentas de IVA, incluso,
independiente de la exención personal del artículo 13 N° 7 del D.L. 825. Agrega que respecto
de la actividad de hemodiálisis y peritoneo que presta la reclamante, se trata de una sociedad
de profesionales afecta a segunda categoría, sin perjuicio que para de acreditar sus gastos
efectivos tribute bajo modalidad de renta efectiva con contabilidad completa, según las
normas de Primera Categoría.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado el rechazo del
reclamo, indicando que lo determinante es la naturaleza de los servicios prestados por la
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reclamante, con independencia de la calidad que ostente el contribuyente en su inicio de
actividades.
Undécimo: Que, en relación a lo planteado por la reclamada, en cuanto a la relevancia
de los servicios prestados por la actora, al expresar que “…es determinante insistir en la
naturaleza de los servicios prestados por la sociedad reclamante, con independencia de la
calidad que ostente el contribuyente en su inicio de actividades”, y entendiendo este Tribunal
que uno de los hechos controvertidos en autos, constituye precisamente esta circunstancia,
siendo así fijado en la interlocutoria de prueba de fojas 132; no es menos cierto, que resulta
pertinente referirse además, a la calidad de contribuyente que detenta la reclamante,
Sociedad Nordial Limitada, toda vez que sostiene que por el hecho de ser una sociedad de
profesionales se encontraría exenta del impuesto al valor agregado por los servicios que
presta.
Que al respecto, debe tenerse presente que el artículo 2 del Decreto Ley N° 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”.
A su vez, el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que quedan
sujetas al Impuesto de Primera Categoría, entre otros “las rentas obtenidas por…; clínicas,
hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares…”
Por su parte, el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone en su inciso 4°,
en lo que nos interesa que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades
de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar
por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus
disposiciones para todos los efectos de esta ley…”.
A su turno, el inciso final del mismo número agrega que “En ningún caso quedarán
comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten
establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que
desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.”
Duodécimo: En este orden de ideas, la reclamante invoca como uno de sus fundamentos
de exención al Impuesto al Valor agregado el mero hecho de ser una sociedad de Profesional,
amparándose en lo que al efecto señala la Circular N° 21 del SII, emitida con fecha 23.04.1991,
particularmente en lo indicado en su Capítulo II, letra a) N°s 4 y 5; como así también el artículo
12, letra E N° 8 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Pues bien, del análisis de la referida Circular, aparejada a fojas 29 a la 76 de autos, se
puede apreciar que en su Capítulo II se tratan los contribuyentes de la Segunda Categoría a que
se refiere el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunscribiéndose su letra A) a
los profesionales independiente. Sin embargo, resulta más atingente a la materia discutida, el
contenido de la letra B) del mismo Capítulo, referida a las Sociedades de Profesionales ( como
los es la reclamante de autos), la cual nos indica en su N° 1 que “…quedan clasificadas como
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rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, los ingresos obtenidos
por sociedades de profesionales que se dediquen exclusivamente a prestar servicios o asesorías
profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes
que coadyuven a la prestación del servicio profesional.”(fojas 33). Luego, en su N° 4 se señala
que no quedarán clasificadas en la segunda categoría las rentas obtenidas por una sociedad de
profesionales, letra d) “las sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como
clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos por así disponerlo expresamente el inciso
final del artículo 42.”.
Décimo Tercero: Que, atento a las normas legales y Circular previamente citadas,
aplicadas al caso sub-lite, se colige que para que una prestación de salud se encuentre gravada
con IVA, su remuneración debe provenir de actividades realizadas por hospitales, clínicas,
laboratorios u otros establecimientos análogos particulares. De esta manera, cuando las referidas
prestaciones son realizadas por establecimientos que no son clínicas, laboratorios u hospitales,
para determinar si procede gravar o no con IVA dichos servicios, debe establecerse si respecto de
ellas, el establecimiento de salud resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.
En este sentido, es la propia actora quién asevera en su escrito de reclamación (fojas 99)
que “…un centro médico se asemeja o asimila a un hospital, en la prestación o servicio, ya que
de acuerdo a su denominación “establecimiento destinados a prestaciones de salud para la
recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas”…”. Luego agrega que
a dicha definición comprende el centro médico Nordial Limitada, que entrega tratamiento de
hemodiálisis y peritoneo diálisis.
Que, lo dicho por la reclamante se condice con lo previsto en el Decreto N° 140 de fecha
21.04.2005, que establece el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, del Ministerio de
Salud, el cual en su artículo 43 dispone en lo pertinente: “El hospital es el establecimiento
destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados
paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección,
mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada…”.
Lo anterior, resulta coherente además con lo señalado en el documento aparejado en estos
autos de fojas 94 a 97, consistente en “escritura de constitución de la Sociedad de responsabilidad
Limitada Diálisis Nordial Limitada”, toda vez que en su cláusula tercera se indica que el objeto
de la sociedad es la “….prestación integral de servicios de hemodiálisis y/o asesoría profesional
en materias relacionadas con la prevención, diagnóstico, tratamiento e investigación de las
enfermedades renales…”.
Que, conjuntamente con la prueba documental referida precedentemente, la reclamante
rindió la prueba testimonial que consta de fojas 145 y 146, consistente en la declaración de
don Hugo Lazo Rejano, quien al tenor del punto de prueba N° 1 referido a la naturaleza de las
prestaciones de servicios realizadas por la reclamante en el período liquidado, declaró que
“…se realiza un tratamiento sustitutivo de la función renal de los pacientes con enfermedades
renal terminal, lo que se denomina diálisis o hemodiálisis, para realizar este procedimiento se
requiere de un equipo multidisciplinario conformado por el médico de turno…los enfermeros
y los técnicos paramédicos…”.
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Que, por su parte, la testigo doña Ruth Pavlov Solís, declaró a fojas 146, respecto del
mismo punto de prueba, que la reclamante trabaja con pacientes con enfermedad renal
terminal, a los que deben realizarse trisemanalmente sesiones de 4 horas de duración, a cargo
del médico tratante y del personal que lo acompaña.
Décimo cuarto: Que, por su parte, la reclamada aportó al proceso los siguientes
medios de prueba:
De fojas 240 a la 247, rola Respuesta del contribuyente a la citación N°3978, con
fecha 11.10.2013. En dicho documento, la contribuyente y reclamante de autos señala que un
centro médico se asemeja o asimila a un hospital, y que en este sentido el centro médico
Nordial Limitada “…que entrega tratamiento de hemodiálisis y peritoneo diálisis, se
encontraría dentro de esta denominación por lo tanto afecto al Impuesto al Valor
Agregado.”.
Que, a fojas 252 de autos, rola copia de Resolución N° 054 sin fecha, emitida por el
Servicio de Salud. En dicho documento se indican antecedentes respecto a la naturaleza de los
servicios prestados por la reclamante, al señalar que el establecimiento Centro de Diálisis
Nordial Limitada puede otorgar prestaciones de Diálisis Peritoneal.
Que, además de la documental ya referida, la reclamada rindió la prueba testimonial
que obra a fojas 148 a 151 correspondiente a la declaración del funcionario fiscalizador, don
Wesley Cavieres Cortés, quien en relación a estas materias declaró que “…la sociedad
Nordial Limitada presta servicios de hemodiálisis y peritoneo diálisis, por lo que este Centro
Médico se asimila a un hospital, en el cuidado y recuperación de pacientes enfermos,
actividad que está en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta…”.
Décimo quinto: Que, las probanzas analizadas en los considerandos 12°, 13° y 14°,
constituyen elementos de juicio suficientes para tener por acreditado el hecho que la
reclamante Sociedad Diálisis Nordial Limitada, se constituyó como una sociedad de
profesionales, y que en cuanto a la naturaleza de las prestaciones que efectúa, éstas
corresponden a tratamientos de Hemodiálisis y Peritoneo Diálisis.
Asimismo, tales probanzas permiten tener por acreditado que los tratamientos y
procedimientos de Hemodiálisis y Peritoneo Diálisis realizados por la reclamante, persiguen
la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas que padecen enfermedades
renales, y que se condicen con aquellas que realiza un hospital.
De lo anterior, se colige que respecto de estas prestaciones de salud, la contribuyente y
reclamante de autos es análoga o semejante a un hospital, clasificándose los ingresos
provenientes de dichas prestaciones en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta
y, por consiguiente, encontrándose gravados con el Impuesto al Valor Agregado; no siendo
aplicable en la especie, la exención contemplada en el N° 8, de la letra E, del artículo 12 del
D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios.
Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la exención
alegada por la reclamante contenida en el artículo 13 N° 7 del D.L N° 825, cuya procedencia y
alcance se verá a continuación.
Décimo sexto: Que, habiéndose dilucidado que los ingresos provenientes de las
prestaciones de salud realizadas por la actora se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor
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Agregado, por tratarse de una actividad clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, según se analizó precedentemente, corresponde abocarse a determinar la
procedencia y el alcance de la exención del artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825 alegada por la
reclamante.
Que, conforme se aprecia en las liquidaciones reclamadas, la Referencia N° 1
corresponde a diferencias de IVA detectadas por el Servicio, provenientes de la prestación de
servicios médicos por improcedencia de la exención que beneficia a los contribuyentes a que
se refiere el artículo 13 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, respecto de estas materias, la actora en su escrito de reclamación sostiene que el
fiscalizador reconoce expresamente la procedencia de la exención, al señalar en la Citación
N° 3978 que “De lo anterior se desprende, que por expresa disposición legal, la exención del
Impuesto al Valor Agregado favorece al FONASA y a las ISAPRE, por las prestaciones de
salud establecidas por ley que realizan a sus afiliados…”.
Agrega luego, que el fiscalizador confunde y mezcla el financiamiento de la
prestación de salud con el servicio prestado, cuestión que la exención del artículo 13 N° 7 del
D.L. N° 825 no hace, pues indica que la exención alcanza a las “personas naturales y
jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones
mencionadas en las letras a), b) y c) del numero anterior, en la prestación de los beneficios
establecidos por ley”, de esta manera sostiene que todas las personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, que realicen o contribuyan a la ejecución de las acciones de
promoción, protección, etcétera, de la persona enferma sustituyen a los Servicios de Salud.
Concluye señalando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 N° 7 del D.L. N°
825, cuando exista un contrato o autorización, como es lo que ocurre en el caso de autos
(autorización), la contribuyente goza de la exención.
Que, por su parte, la reclamada sostiene que la exención del artículo 13 N°6 del D.L.
N° 825, por los servicios que prestan a terceros corresponde actualmente a FONASA, el cual
se entiende continuador de las instituciones señaladas en la letras b) y c) del antedicho
artículo 13 N° 6. Agrega, que la exención contenida en el N° 7 del mismo artículo aplica a las
prestaciones financiadas por las instituciones de salud previsional (ISAPRE), en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.933.
En consecuencia, señala que por expresa disposición legal, la exención del Impuesto al
Valor Agregado favorece a FONASA y a las ISAPRES por las prestaciones de salud
establecidas por ley que realicen a sus afiliados.
Décimo séptimo: Que, de lo dicho fluye que la discusión se centra en determinar la
procedencia de la exención a que se refiere el artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las prestaciones de servicios médicos por parte
de Sociedad Diálisis Nordial Limitada.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
siguientes elementos de convicción:
a) A fojas 27, copia de Resolución N° 349, emitida por el Ministerio de Salud,
Servicio de Salud de Antofagasta; documento que acredita que con fecha 09 de marzo de
1989 el Director Regional del Servicio de Salud de Antofagasta ordena registrar la instalación
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y funcionamiento de la sala de procedimientos de Diálisis, ubicada en calle-Avenida argentina
N° 1665 de la ciudad de Antofagasta, de propiedad de Sociedad Diálisis Nordial Limitada.
b) A fojas 28, Copia simple de Resolución N° 3958, emitida por la Secretaria
Regional Ministerial de Salud de Antofagasta; documento que permite acreditar que con fecha
26.09.2013 se autoriza la inscripción en los Registros del Departamento de Profesiones
Médicas, del traslado del Centro Diálisis Nordial a sus nuevas dependencias ubicadas en
Eduardo Orchard N° 1255, Antofagasta.
c) A fojas 89, copia de Certificado de fecha 20.10.2011, emitida por la Secretaria
Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, mediante el cual se acredita que en el
Departamento Profesiones Médicas y Farmacia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud
de Antofagasta, se encuentra inscrito el Centro de Diálisis denominado “Diálisis Nordial”,
Hemodiálisis y Peritoneodiálisis adultos y niños, y que fuera autorizado por Resolución N°
349 del 09.03.1989, del Servicio de Salud de Antofagasta.
d) Bajo Custodia N° 12-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 144 vta., se
encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 142,
correspondientes a: Talonario de Boletas de Honorarios de los folios 5351 al 5400, del año
2009; Del análisis del referido talonario se concluye que corresponden a boletas de honorarios
emitidas desde el 26.03.2009 al 11.05.2009, a nombre de FONASA, ISAPRES, Hospital
Regional de Antofagasta, Fuerza Aérea de Chile, Capredena, Dipreca y particulares; por
servicios de Hemodiálisis y Peritoneodiálisis, prestados por Diálisis Nordial Limitada.
e) De fojas 152 a 219, documento singularizado como “Informe de perito privado
con sus antecedentes”, preparado por don Iván Vicencio Silva. Respecto del referido
documento y a lo expresado en él, no se le otorgará valor probatorio, toda vez que el mismo no
pasa de ser un instrumento privado emitido por quien figura ser el contador de la sociedad
reclamante, tal como se desprende del documento aparejado a fojas 240 a la 247 de estos
autos. Cabe agregar, que las opiniones vertidas en el aludido instrumento, no han sido
ratificadas en esta sede judicial, y no difieren en general, de los argumentos ya formulados
por el mismo contador en representación de la contribuyente, contenidos en la respuesta a la
citación N° 3978, que fuera presentada en sede administrativa, como así tampoco respecto de
los esgrimidos por la actora en su escrito de reclamación.
Que, lo expuesto precedentemente, resta mérito probatorio al instrumento referido,
siendo insuficiente para acreditar los dichos de la reclamante.
Décimo Octavo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes
antecedentes:
a) De fojas 234 a 235, Libro Arancel MLE 2011-2012 de FONASA; documento
que permite acreditar que las prestaciones desarrolladas por Sociedad Diálisis Nordial
Limitada, correspondiente a Hemodiálisis con Bicarbonato con insumos (tratamiento mensual
y por sesión) y Peritoneodiálisis continua, en paciente crónico (tratamiento mensual), se
encuentran comprendidas en dicho Arancel, asociándoles al efecto un código de prestación y
valores.
b) De fojas 236 a la 238, Detalles de boletas de Honorarios emitidas desde
07/2010 a 12/2012; documento que da cuenta de las boletas emitidas en el referido período; la
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institución a la cual se emitieron las referidas boletas de honorarios; el Código FONASA
asociado a la prestación, el valor asociado en la respectiva boleta; la diferencia afecta a IVA
determinada; el IVA determinado; y el detalle de la prestación efectuada.
c) De fojas 240 a la 247, Respuesta del contribuyente a la citación N°3978, con
fecha 11.10.2013; en cual solicita tener por contestada la citación y por justificadas las
partidas que consulta el SII.
d) A fojas 251, copia de Certificado N°134, de fecha 07.10.2013, emitido por
DIPRECA; documento que permite tener por acreditado que Diálisis Nordial Limitada
mantiene convenio vigente con el referido organismo previsional de Carabineros desde el año
1990 a la fecha, realizando las prestaciones a sus imponentes de Peritoneo diálisis y
hemodiálisis.
e) A fojas 252, Copia Resolución N° 054 sin fecha, emitida por el Servicio de
Salud; documento que autoriza la ampliación del campo de acción y remodelación del Centro
de Diálisis Nordial Limitada, estableciendo además que el referido establecimiento puede
otorgar prestaciones de Diálisis Peritoneal, por cumplir lo previsto en el artículo 19 del
Decreto N° 558 del Ministerio de Salud.
f) A fojas 253, copia Certificado de fecha 20.10.2011, emitido por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud; y a fojas 269, copia de Resolución N°349, de fecha
09.03.1989, del Ministerio de Salud, Servicio de Salud Antofagasta; ambos documentos se
corresponden con los acompañados por la reclamante y que fueran valorados en el
considerando anterior, en sus letras c) y a), respectivamente.
g) De fojas 254 a la 256, Antecedentes Generales de la sociedad de profesionales
Diálisis Nordial Limitada; documento que da cuenta de los aspectos generales de la
administración de la sociedad y de su infraestructura.
h) A fojas 304 y 305, Oficio N° 2646, de fecha 16.06.2004, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos; y de fojas 333 a la 338, Informe N° 121, de fecha 07.04.2014,
emitido por el fiscalizador Wesley Cavieres Cortés.
Décimo noveno: Que, las probanzas analizadas en los considerandos 17° y 18°,
permiten concluir a este sentenciador, que son elementos de juicio suficientes e idóneos, para
tener por acreditado el hecho que la Sociedad Diálisis Nordial Limitada se encuentra inscrita
en el Departamento Profesiones Médicas y Farmacia de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud de Antofagasta, siendo autorizada su instalación y funcionamiento por Resolución N°
349 del 09.03.1989, del Servicio de Salud de Antofagasta, para prestar servicios de
Hemodiálisis y Peritoneo diálisis en adultos y niños, emitiendo por dichas prestaciones de
salud, boletas de honorarios a nombre de FONASA, ISAPRES, Hospital Regional de
Antofagasta, Fuerza Aérea de Chile, Capredena, Dipreca y particulares.
Vigésimo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos es menester,
hacerse cargo de las normas que regulan tal materia, con el objeto de determinar su correcto
sentido y alcance.
Que, en este orden de cosas, el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el D.L. N° 825 de 1974 establece que: “Estarán liberadas del impuesto
de este Título las siguientes empresas e instituciones:
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6.- Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
d) …;
e) …;
f) Derogada.
7.- Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan
a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de
los beneficios establecidos por ley,”.
Por su parte, el artículo 16 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud que fija el texto,
refundido, coordinado y sistematizado de la del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes
N° 18.933 y N° 18.469, dispone en su inciso penúltimo que “Los Servicios serán los
continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de
Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que
a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen.”.
A su vez, el inciso 3° del artículo 49 del mismo D.F.L. N° 1 dispone que “El Fondo
Nacional de Salud será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del
Servicio Médico Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud, para los efectos del
cumplimiento de las funciones de orden administrativo y financiero que la ley Nº 16.781
asigna a aquel Servicio, como de las que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 50 de esta ley, para los efectos patrimoniales.”.
Asimismo, el inciso 1° del artículo 21 de la ley 18.933, que crea la Superintendencia de
Instituciones de Salud, dicta normas para el otorgamiento de Prestaciones de Isapres y deroga
el D.F.L. N° 3 de Salud de 1981 prescribe que “Las instituciones de Salud Previsional
financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal
para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 5° de la ley N°
18.469. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas instituciones sustituyen en
las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.”
Vigésimo primero: Que, a partir de las normas transcritas precedentemente, se observa
que el artículo 13 N° 6 del D.L. N° 825, exime de IVA los servicios que presten a terceros una
serie de instituciones indicadas en la norma, entre las que se encuentran el Servicio Médico
Nacional de Empleados y el Servicio Nacional de Salud; debiéndose estos últimos entenderse
referidos actualmente al Fondo Nacional de Salud (FONASA) y a los Servicios de Salud,
conforme se desprende de los artículos 16 y 49 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, antes
citados.
De la misma manera, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 18.933,
las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) sustituyen a los Servicios de salud y a
FONASA, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, para los efectos de la
aplicación de la exención personal establecida en el artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825, tantas
veces citado.
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La antedicha exención personal se hace extensiva, de conformidad a lo dispuesto en el
N° 7 del mismo artículo 13, a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o
autorización sustituyan, a las instituciones recién indicadas, en la prestación de los beneficios
establecidos por ley.
Que, siendo la exención en estudio una de carácter personal y de derecho estricto, no
puede ser aplicada por analogía; de lo anterior se concluye que para que ésta sea aplicable a
terceros por la vía de entender que éstos sustituyen a FONASA o a una ISAPRE, debe: a)
existir un convenio o autorización entre ambos, en cuya virtud dichos terceros presten los
beneficios que la ley obliga a conceder a las instituciones mencionadas en la norma legal
antes citada; y b) que el servicio prestado se encuentre comprendido dentro de aquellos
establecidos por ley en el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud.
Vigésimo segundo: Que, en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos señalados
en el considerando anterior, según se observa de los elementos de prueba aparejados por la
reclamante, Sociedad Diálisis Nordial Limitada, analizados en el considerando 17° de este
fallo, se concluye que ésta acreditó el cumplimiento del requisito relativo a la existencia de un
contrato o autorización mediante el cual sustituya a FONASA o una ISAPRE en la prestación
de servicios de hemodiálisis y peritoneo diálisis a sus cotizantes.
En efecto, a fojas 27, rola copia de Resolución N° 349, del Ministerio de Salud,
Servicio de Salud de Antofagasta; el cual acredita que con fecha 09 de marzo de marzo de
1989 el Director Regional del Servicio de Salud de Antofagasta ordena registrar y autoriza la
instalación y funcionamiento de la sala de Procedimientos de Diálisis, ubicada en calle-
Avenida argentina N° 1665 de la ciudad de Antofagasta, de propiedad de Sociedad Diálisis
Nordial Limitada. Por su parte, el documento de fojas 89, consistente en copia de Certificado
de fecha 20.11.2011, emitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta,
acredita que en el Departamento Profesiones Médicas y Farmacia de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de Antofagasta, se encuentra inscrito el Centro de Diálisis denominado
“Diálisis Nordial”, Hemodiálisis y Peritoneo diálisis adultos y niños, y que fuera autorizado
por Resolución N° 349 del 09.03.1989, del Servicio de Salud de Antofagasta. Por último, el
documento de fojas 252, correspondiente a Copia Resolución N° 054 sin fecha, del Servicio
de Salud, autoriza la ampliación del campo de acción y remodelación del Centro de Diálisis
Nordial Limitada, estableciendo además que el referido establecimiento puede otorgar
prestaciones de Diálisis Peritoneal, por cumplir lo previsto en el artículo 19 del Decreto N°
558 del Ministerio de Salud.
Que, asimismo, resulta improcedente aplicar la exención establecida en el artículo 13
N° 7 del D.L. N° 825, respecto de las prestaciones efectuadas por Sociedad Diálisis Nordial
Limitada a la Fuerza Aérea de Chile, Capredena, Dipreca y particulares.
En efecto, siendo la exención contemplada en el artículo 13 N° 6 del D.L. N° 825, de
carácter personal y de derecho estricto, favorece con la liberación del impuesto al valor
agregado a aquellos servicios que prestan a terceros, las instituciones que la misma norma
señala y que, actualmente se entienden referidas a FONASA y a las ISAPRES, de
conformidad a los dispuesto en los artículos 16 y 49 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud,
y artículo 21 de la Ley 18.933; respectivamente.
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De esta manera, se concluye que las instituciones antes referidas (CAPREDENA,
DIPRECA, FUERZA AÉREA DE CHILE), no sustituyen a FONASA en los términos que
exige la norma para beneficiarse con la exención del artículo 13 N° 7, debiendo por lo mismo,
gravarse las prestaciones efectuadas por la reclamante a dichas instituciones con el Impuesto
al Valor Agregado.
Del mismo modo, tratándose de las prestaciones efectuadas por la reclamante a
particulares que no se encuentren afiliados a un régimen de salud previsional, tampoco
resultaría aplicable la exención analizada, debiendo gravarse dicha prestación con IVA por el
total del servicio.
Vigésimo tercero: Que, asimismo, la reclamante ha acreditado en estos autos el
cumplimiento del requisito de que el servicio prestado se encuentre comprendido dentro de
aquellos establecidos por ley, en el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud. En efecto,
habiendo concluido este Tribunal en el considerando 15° que la reclamante Sociedad Diálisis
Nordial Limitada efectúa prestaciones de Hemodiálisis y Peritoneo Diálisis, y teniendo en
consideración el documento singularizado como “Libro Arancel MLE 2011-2012 de
FONASA”, aparejado a fojas 234 y 235; se colige sin lugar a dudas que las prestaciones
desarrolladas por la actora se condicen con aquellas indicadas en el señalado Arancel bajo los
Códigos de Prestación: 19 01 026 denominado “Peritoneodiálisis continua en paciente
crónico, adulto o niños (tratamiento mensual)”; 19 01 028 denominado “Hemodiálisis con
Bicarbonato con insumos (por sesión)”; y 19 01 029 denominado “Hemodiálisis con
Bicarbonato con insumos (tratamiento mensual)”.
Vigésimo cuarto: Que, habiéndose concluido la procedencia de la exención del
artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825 respecto de las prestaciones efectuadas por la reclamante, a
los cotizantes de FONASA o ISAPRE, corresponde determinar ahora el alcance de las
mismas.
En este orden de cosas, la Referencia N° 2 de las liquidaciones reclamadas se refieren
a diferencias de IVA determinadas por el ente fiscalizador en prestaciones médicas por la
parte que sobrepasa el arancel FONASA.
Que, respecto de estas materias la actora en su reclamación sostiene que las
prestaciones otorgadas, desde el punto de vista financiero se han ajustado al arancel
FONASA, pudiendo en algunos casos figurar un sobreprecio o diferencia entre el aludido
arancel y lo cobrado. Agrega que en caso de proceder el cálculo del Impuesto al Valor
Agregado, éste adolece de un error por parte del fiscalizador pues toma como base imponible
el total de la boleta de honorarios y le aplica el IVA, lo cual en la práctica no puede
efectuarse, atendido a que la base imponible, según la actora, estaría constituida por el valor
final que se indica en la correspondiente boleta de honorarios. Por lo tanto, señala que en caso
que corresponda cobrar alguna diferencia de IVA, ésta se entiende incluida en el valor de la
atención médica pagada por el paciente.
Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido,
manifiesta que en la liquidación se distingue claramente cuando debe gravarse la totalidad de
la prestación, y cuando debe gravarse la parte que sobrepasa el arancel FONASA.
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Vigésimo quinto: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamante, respecto
al yerro incurrido por el fiscalizador en la forma de aplicar el IVA, en el caso de existir una
diferencia entre el arancel FONASA y lo cobrado, cabe señalar que ésta no es compartida por
este sentenciador, toda vez que del análisis detallado de las liquidaciones objeto del presente
juicio, se observa lo siguiente:
a) Que, tratándose de las operaciones consignadas en la Referencia N° 1 de las
liquidaciones reclamadas, todas ellas dan cuenta de operaciones respecto de las cuales no
opera la exención contemplada en el artículo 13 N° 7 del D.L. N°825, de conformidad a lo
razonado y concluido en los considerandos 22° y 23° del presente fallo. De esta manera, para
los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado el fiscalizador ha considerado el
monto total de la prestación consignada en las respectivas boletas, y sobre dicho monto aplicó
la tasa respectiva.
Que, la aplicación del impuesto al valor agregado, realizada por el fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 15 del D.L.
N° 825 que establece en lo pertinente: “Para los efectos de este impuesto, la base imponible
de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley,
por el valor de las operaciones respectivas…”; como así también con lo previsto en el
artículo 26 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto las Ventas y Servicios, que
dispone en lo atingente: “Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible,
esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada,
estará constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16º de la ley, por…el valor de los
servicios prestados…”.
b) Por otra parte, tratándose de las operaciones consignadas en la Referencia N° 2
de las liquidaciones objeto de litis, todas ellas dan cuenta de prestaciones respecto de las
cuales si bien opera la exención contemplada en el artículo 13 N° 7 del D.L. N°825, de
conformidad a lo razonado y concluido en los considerandos 22° y 23° del presente fallo,
resulta que el valor consignado en las respectivas boletas de honorarios es superior al tope
fijado por FONASA para dicha prestación, debiéndose en consecuencia gravar con el
impuesto al valor agregado dicha diferencia.
Que, en este mismo sentido, cabe tener en consideración lo declarado por el funcionario
fiscalizador del SII, don Wesley Cavieres Cortés, quien al tenor del punto de prueba N° 4,
referido a la procedencia del cálculo de las bases imponible, de los impuestos liquidados y de sus
montos, declaró a fojas 150 que la base imponible determinada, corresponde al valor de los
servicios prestados según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en concordancia con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda del año
1977. Agrega además, que dentro de las liquidaciones se establecen dos grupos y referencias, así
la Referencia N° 1 toma como base imponible el total del valor de los servicios dado que no
existe exención al respecto, y en cuanto a la Referencia N° 2, la base imponible se encuentra
determinada por el monto que excede del arancel FONASA con respecto al monto cobrado por
los servicios prestados.
Que, respecto de este mismo asunto y teniendo en consideración las argumentaciones
planteadas por la reclamante y reclamada, se evidencia que no existe discrepancia en cuanto a
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la forma en que el fiscalizador determinó la aplicación del impuesto a las ventas y servicios
respecto de las operaciones consignadas en la Referencia N° 2 de las liquidaciones
reclamadas. Es más, es la propia reclamante quien a fojas 101 de estos autos, discurre al
respecto señalando que en el caso que “se dé lugar a que al ser FONSA (sic) el continuador
legal de las instituciones señaladas en el N° 6, del artículo 13 del D.L. 825…debe entenderse
que el límite de la exención en la prestación debe, desde el punto de vista de su
financiamiento, estar determinado por el arancel FONASA, y el exceso o diferencia ser
gravada con IVA.”. Y agrega a continuación “Así lo preceptúa el Ordinario N° 2670 de fecha
17/08/1990 del SII, que indica que los servicios que prestan las personas naturales o
jurídicas que en virtud de una autorización o contrato sustituyan al Servicio Médico
Nacional tanto de Empleados como al Servicio Nacional de Salud en la prestación de los
beneficios establecidos por Ley, se encuentran exentos al valor del impuesto agregado, y que
en el caso del cobro de un valor mayor superior a un establecimiento inscrito en el nivel 1 del
arancel FONASA, caso en que deberá pagar Impuesto al Valor Agregado por la diferencia
que se genere sobre el arancel.”.
De esta manera, se colige que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado realizada
por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos resulta coherente y concordante con lo
indicado en el Oficio Ordinario N° 2670 citado por la propia reclamante, y aparejado a fojas
86 a 88 de estos autos.
Vigésimo sexto: Que, en atención a lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, y teniendo presente además, que conforme lo dispone en el inciso 1° del artículo
21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien corresponde acreditar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, en la especie, que la determinación del impuesto que se
materializó en las liquidaciones objeto del presente reclamo adolece de errores, lo que
conforme se ha razonado, no ocurrió; en efecto, la reclamante no ha desvirtuado el
acertamiento practicado por el ente fiscalizador en las liquidaciones objeto de litis, toda vez
que encontrándose acreditado en autos que la reclamante, Sociedad Diálisis Nordial Limitada
se encuentra beneficiada con la exención al impuesto al valor agregado, contemplada en el
artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825, sólo respecto de la prestación de sus servicios de
Hemodiálisis y Peritoneodiálsis efectuadas a los cotizantes de FONASA e ISAPRES; dicha
exención no opera, sin embargo, respecto de las prestaciones consignadas en las Referencia
N° 1 de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto los beneficiarios de dichas prestaciones
médicas, no se encuentren afiliados a FONASA, ISAPRE, o bien son particulares. Asimismo,
tratándose de las Referencias N° 2 de las Liquidaciones objeto de Litis, si bien ellas dan
cuenta de prestaciones respecto de las cuales opera la exención analizada, resulta que el valor
consignado en las respectivas boletas de honorarios es superior al tope fijado en el Arancel
del Régimen de Prestaciones de FONASA, para la referida prestación, debiéndose en
consecuencia gravar con el impuesto al valor agregado dicha diferencia.
Vigésimo séptimo: Que, en mérito de los hechos que se han tenido por acreditados en
estos autos, a las alegaciones hechas por las partes, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal arriba a la convicción
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de que la reclamante no ha logrado desvirtuar las Referencias N° 1 y N° 2 de las
Liquidaciones reclamadas; como asimismo, que lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a Derecho, razón por la cual este sentenciador concluye que el reclamo no
puede prosperar.
Vigésimo octavo: En nada obsta lo antes concluido, lo señalado por la actora en el
Capítulo III de su escrito de reclamación, al sostener que en el caso de determinarse
diferencias de impuestos, ésta ascendería a la suma de $3.090.715.-.
En este mismo sentido, para llegar a dicho monto, la reclamante parte de la premisa
errada y así lo consigna en las tablas que para tales efectos incorpora en su presentación, que
las prestaciones efectuadas por Sociedad Diálisis Nordial Limitada a Dipreca, Capredena,
Fuerza Aérea de Chile, y a particulares que no se encuentra afiliados a un sistema previsional
de salud, se encontrarían exentas del Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825. Pues bien, atendido lo razonado y concluido
en los considerandos 22 y 26°, en esta parte, no se dará lugar a la petición formulada por la
reclamante.
Vigésimo noveno: Que, la reclamante expresa además como alegación para el evento
de no acogerse el reclamo de marras, la buena de fe del contribuyente, y que se traduce en
que ésta desde que inició sus actividades el año 1997 siempre tributó como sociedad de
profesionales, por lo que entiende que la interpretación aplicada desde esa fecha hasta hoy,
es que todos los centros de diálisis del país, han operado como contribuyentes exentos del
impuesto al valor agregado, agregando que el propio ente fiscalizador nunca ha manifestado
hasta ahora el pretendido cambio de criterio, respecto de si este tipo de tratamientos médicos
paliativos, están afecto a IVA. Para ello entiende que como requisito fundamental, por lo
menos debió haberlo publicado en el Diario Oficial. Además, agrega que conforme a la
normativa del artículo 26 del Código Tributario, si un contribuyente se acoge de buena fe a
una interpretación administrativa no se le pueden efectuar cobros con efectos retroactivos
derivados de un cambio de interpretación.
Trigésimo: Que, al respecto el artículo 26 del Código Tributario dispone que “No
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe
a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Que, atendido a las normas previamente citadas y conforme al punto de prueba N° 3,
fijado en la interlocutoria de fojas 132, correspondía a la reclamante acreditar y allegar todos
y cada uno de los antecedentes o supuestos de hecho que configurarían la aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, y que fueran conducentes para acreditar el haberse ajustado
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de buena fe a una determinada interpretación sustentada por la Dirección Nacional o las
Direcciones Regionales del SII en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales.
Trigésimo primero: Que, en relación con estas materias y según se desprende del escrito
de reclamación, la Sociedad Diálisis Nordial Limitada hace referencia a la Circular N° 21 del
23.04.1991, cuando señala que inició sus actividades el año 1987 con el giro de hemodiálisis y
diálisis peritoneal, como sociedad de profesionales y que cumple con todos los requisitos
copulativos para emitir boletas de honorarios exentas de IVA, agregando que es incluso
independientemente de la exención del artículo 13 N° 7 del D.L. N° 825.
Pues bien, del análisis de la referida Circular N° 21, aparejada en estos autos de fojas 29
a la 76, se concluye que en ninguna parte de ella se contiene interpretación alguna en orden a
determinar que los centros de Diálisis en el país, han operado como contribuyentes exentos del
impuesto al valor agregado.
A mayor abundamiento, y tal como se analizó en el considerando 12°, la reclamante
estima que resulta aplicable a su respecto lo indicado en el Capítulo II de la referida Circular, en
donde se trata a los contribuyentes de la Segunda Categoría a que se refiere el artículo 42 N° 2 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunscribiéndose su letra A) a los profesionales
independiente. Sin embargo, según también se razonó, resultaba más atingente a la materia
discutida la letra B) del mismo Capítulo, referida a las Sociedades de Profesionales, como los es
la reclamante de autos, la cual nos indica en su N° 1 que “…quedan clasificadas como rentas de
la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, los ingresos obtenidos por
sociedades de profesionales que se dediquen exclusivamente a prestar servicios o asesorías
profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes
que coadyuven a la prestación del servicio profesional.”. Luego, en su N° 4 se señala que no
quedarán clasificadas en la segunda categoría las rentas obtenidas por una sociedad de
profesionales, letra d) “las sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como
clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos por así disponerlo expresamente el inciso
final del artículo 42.”.
Trigésimo segundo: Que, en lo que respecta a las interpretaciones que ha manifestado el
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la tributación de los servicios de hemodiálisis y
Diálisis Peritoneal, podemos citar a modo de ejemplo los siguientes pronunciamientos:
a) Oficio N° 2.887 del 04.08.2025 del Director Nacional del SII, que en lo pertinente
establece que “para determinar si las prestaciones de salud indicadas, esto es, los tratamientos
de hemodiálisis y de diálisis peritoneal se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado,
debe analizarse si ellos constituyen prestaciones propias de un hospital o clínica en los términos
definidos precedentemente, sin importar si dichas prestaciones se dan ambulatoriamente o no.”.
b) Oficio N° 452 del 09.02.2006, de la Subdirección Normativa del SII, que establece
“De lo anterior se desprende entonces que respecto de la prestación denominada Diálisis, el
contribuyente es análogo o semejante a un hospital, clasificándose los ingresos provenientes de
dichas prestaciones en el N° 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando
en consecuencia gravados con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de la exención
contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, la que resulta aplicable en la medida
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que el prestador del servicio sustituya mediante un contrato o autorización al FONASA o a una
ISAPRE en dicha prestación, quedando en tal caso exenta del IVA hasta el monto equivalente a
los niveles 1, 2 y 3 del arancel vigente del Fondo de Salud.”.
Trigésimo tercero: Que, respecto de esta alegación, la parte reclamante no aportó o
produjo antecedentes probatorios que permitiesen acreditar el haberse ajustado de buena fe a
una determinada interpretación sustentada por la Dirección Nacional o las Direcciones
Regionales del SII en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, y que
permitiesen aplicar a su respecto el artículo 26 del Código Tributario, limitándose a acompañar
la documentación ya ponderada, la cual, por si sola es insuficiente para sostener sus
alegaciones, motivo por el cual no se dará lugar a lo solicitado por la reclamante, en cuanto a
declarar que “…considerando la buena fe del contribuyente y la normativa del artículo 26 del
Código Tributario, no es posible cobrar las diferencias determinadas por el Servicio, pues lo
serían con efecto retroactivo”.
Trigésimo cuarto: Que, finalmente, en relación a la argumentación planteada por la
reclamante respecto a la existencia de errores en las liquidaciones, por carecer éstas de los
antecedentes precisos “conceptualmente” que sirvan de base a la determinación del impuesto
en cuanto al derecho, los fundamentos, razones y antecedentes que se han tenido en cuenta
para aplicar el impuesto; este Tribunal no dará lugar a ello, teniendo en consideración que de
los antecedentes aportados al proceso por las partes litigantes, y del tenor de las liquidaciones
N° 21.034 a la N° 21.063, se colige que los referidos actos reclamados sí contienen la
fundamentación necesaria para su acertada diligencia en razón de que cumplen con los
requisitos previstos en el artículo 24 del Código Tributario, encontrando asimismo, apoyo en
las normas legales en que se sustenta la pretensión de la autoridad administrativa, logrando su
objetivo en orden a que las normas generales invocadas en las liquidaciones valgan a través
de su concretización al caso en particular, cumpliendo con ello los requisitos necesarios para
que, en cuanto actos administrativos, se encuentren envestidas de legalidad material.
Trigésimo quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo sexto: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 13
N° 6 y N° 7, 15, 16 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 20
N° 4, y 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 26 115, 124, 125, 130, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 98 y siguientes por
doña Ruth Solís Voisin, en representación de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada,
representada judicialmente por el abogado don Bernardo Yévenes Carvajal, todos ya
individualizados, respecto de la liquidaciones N° 21.034 a la N°21.063, de fecha 02 de
diciembre de 2013, conforme a lo razonado y concluido en esta sentencia.
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En consecuencia, déjense a firmes los acertamientos referidos, emitidos por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a
la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000498-3
RIT: GR-03-00004-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha 14 de agosto de dos mil catorce,
por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña LORETO NOGALES GUTIÉRREZ, Secretaria Abogada
Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.