Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00007-2014 · 20 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00007-2014
- RUC
- 14-9-0000904-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000904-7
RIT : GR-03-00007-2014
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a veinte días del mes de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 70 y siguientes, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, cédula
nacional de identidad N° 12.694.941-3, con domicilio para los efectos de lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo 131 bis del Código Tributario, en calle Balmaceda N° 3242, Calama, en
representación del contribuyente Administradora de Supermercados Express Limitada, Rol
Único Tributario N° 76.134.946-5, continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada, Rol
Único Tributario N° 77.731.680-K, todos con domicilio en calle Balmaceda N° 3242, Calama;
quien en lo Principal de su presentación, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 2,
emitida con fecha 27 de enero de 2014, por la Dirección Regional Antofagasta (sic) del Servicio
de Impuestos Internos, por las razones de hecho y de derecho que resumidamente se exponen.
En cuanto a los antecedentes relativos a la Liquidación N° 2, señala que para el año
tributario 2011, su representado presentó su declaración de renta mediante formulario 22, folio
N° 94361751, declarando una base imponible de primera categoría ascendente a
$2.779.422.884, lo que da un impuesto de $472.501.890, de cuyo monto se rebajan $21.663.750
por concepto de donaciones, determinándose por tanto, un impuesto a pagar de $450.838.140.
Posteriormente, con fecha 27.01.2014 se emite la liquidación N° 2, mediante la cual se
determina que el contribuyente dedujo erróneamente un gasto por remuneraciones ascendente a
$253.631.117, estableciéndose además una diferencia de $1.331.291 entre la información
presentada mediante los formularios 29 y la proveniente de las declaraciones juradas; de esta
manera, se determina una nueva base imponible del impuesto de primera categoría de
$3.034.385.292 y un impuesto anual a pagar de $515.845.500; procediéndose en consecuencia a
liquidar la diferencia con el impuesto pagado por el contribuyente, determinándose así la suma
de $43.950.421 más intereses, reajustes y multas correspondientes.
Luego, la reclamante en cuanto al derecho en su correcta aplicación, alega la Nulidad de
Derecho Público, citando al efecto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
indicando que si al pronunciarse la Liquidación N° 4 (sic) se transgredió cualquier norma, sea de
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carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad
administrativa sería nulo -transgresión- que en la especie, efectivamente se verifica de normas
de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria. En este sentido, señala y cita como normas
infringidas las contenidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de acuerdo a las
cuales para que un acto administrativo, como la Liquidación N° 4 (sic), impugnada en autos
pueda tener efecto, ésta debe ser fundada.
De esta manera, sostiene la reclamante que la Liquidación N° 2, no cumple los requisitos
legales relativos a la fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se anuncia
fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose
siquiera las normas en que se fundaría la misma, ni las partidas liquidadas. Agrega además, que
resulta necesario señalar que como acto jurídico la liquidación reclamada no cumple con los
requisitos de validez que la ley prescribe para ella, debiendo por tanto, ser declarada nula por
este Tribunal.
Respecto de la procedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones, la
actora cita el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, e indica que en razón de ella,
existe norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de
remuneraciones, resultando evidente el derecho del contribuyente a deducir dichos gastos.
Respecto de la procedencia del Crédito por concepto de donaciones, la reclamante se
refiere al artículo 8 de la Ley N° 18.895 y artículo 3 de la Ley N° 19.247, señalando que dichas
normativas legales expresas, autorizan la utilización del crédito en contra de los impuestos de
primera categoría por concepto de donaciones. Agrega, que resulta evidente el derecho del
contribuyente, quien se encuentra en los supuestos prescritos por las normas citadas, de poder
hacer uso de dicho crédito.
En cuanto a las observaciones a la declaración de Renta, la reclamante indica lo
siguiente:
Respecto de la Observación A08 señala que acompaña a su presentación el Balance de la
Sociedad y la determinación de la RLI, ambos en hojas foliadas y autorizadas por el SII, así
como también el F22, folio N° 94361751, mediante el cual se realiza la declaración de Renta, y
también los F29 correspondientes al AT 2011.
Respecto de la Observación A09 indica la reclamante que al no encontrarse debidamente
justificada ni acreditada esta observación, resulta inabordable como causal de rechazo de la
devolución. De igual manera, señala que acompaña a su presentación el Libro de
Remuneraciones de la Sociedad, en hojas foliadas y autorizadas por el SII.
Respecto de la Observación D04, la reclamante hace presente que realizó durante el año
2010 dos donaciones, una a la Fundación Vertical y la otra a la Fundación de beneficencia Mano
Amiga, cuyos montos ascienden a la suma de $40.000.000 y $2.500.000 respectivamente, lo que
le otorga el derecho a utilizar como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría el 50%
del total de los montos donados, cuya suma asciende a $21.663.750. Agrega que dicho monto
corresponde al efectivamente rebajado mediante el F22 AT 2011, razón por la cual no existiría
fundamento alguno para esta observación. Como forma de acreditar las donaciones realizadas,
adjunta al reclamo copia de los certificados de Donaciones correspondientes.
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En cuanto a las conclusiones y peticiones concretas, indica la reclamante que resulta
improcedente la Liquidación N° 2 y el pretendido impuesto ascendente a $43.950.421 más
intereses, reajustes y multas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo Tributario en contra de la Liquidación
N° 4 (sic), de fecha 31 de enero de 2014, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin
efecto la Liquidación reclamada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 84, el Tribunal ordenó respecto de lo Principal y primer otrosí de la reclamación,
previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante precise y aclare en lo petitorio de
su presentación, el acto respecto del cual interpone su reclamación, para así dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 125 N° 4 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación consignada en el Principal de su presentación, para todos los efectos
legales.
A fojas 86 y 87, la reclamante en lo principal de su escrito de fecha 27 de mayo de 2014,
cumplió con lo ordenado, solicitando “tener por interpuesto el reclamo Tributario, presentado
con fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la Liquidación N° 2 , de fecha 27 de enero de 2014,
emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo
a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la Liquidación reclamada en
todas sus partes, con expresa condena en costas”.
A fojas 88, se tuvo por interpuesto el reclamo, respecto de lo principal de la presentación
de fojas 70 y siguientes de autos, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 89, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 94 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen.
La reclamada, primeramente expone los antecedentes fácticos del reclamo interpuesto,
para luego referirse a los fundamentos del mismo.
A continuación, y en cuanto a las impugnaciones al reclamo, el Servicio de Impuestos
Internos alega la falta de legitimación activa de la reclamante sobre la base del contenido del
libelo presentado con fecha 16 de mayo del 2014 y de los documentos acompañados en el
primer otrosí bajo los numerales 12 y 13. De estos últimos documentos presume que a quién
corresponde -o correspondería- ser la continuadora legal de la sociedad Hipermercado Calama
Ltda., es a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., RUT N° 76.134.941-4,
quién a su entender, tendría en principio la legitimidad activa suficiente para haber incoado la
acción correspondiente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Señala además, que en la individualización del actor en el escrito de reclamo, se aprecia
que la sociedad que afirma tener la calidad de “continuadora legal” de la sociedad Hipermercado
Calama Limitada, es la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., RUT N°
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76.134.946-5, sociedad distinta de las que aparecen involucradas en el proceso de
reorganización empresarial que constan en los documentos acompañados por la reclamante.
Agrega, que lo anterior queda refrendado tanto en el escrito de la reclamante de fecha 27 de
mayo de 2014 como del mandato judicial acompañado por la actora bajo el tercer otrosí del
reclamo.
De lo anterior, resulta patente que quién ha sido la reclamante en autos es la sociedad
Administradora de Supermercados Express Ltda., RUT N° 76.134.946-5, sociedad que
claramente no aparece mencionada ni mucho menos involucrada en el proceso de reorganización
empresarial que consta en las escrituras públicas de fusión acompañadas por la reclamante al
momento de presentar su libelo. Asimismo, de la revisión y análisis de los mismos antecedentes,
indica que es posible distinguir que don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de
sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., en virtud del mandato que la misma
le otorgó, ha presentado reclamo ante este Tribunal, impugnando la Liquidación N° 2 de fecha
27.01.2014, sin considerar que la sociedad actora de la presente causa no tuvo ni tiene derecho
alguno para interponer el reclamo que dio origen al presente procedimiento general de
reclamaciones, ante lo cual sostiene que este Tribunal no podría, sino dar no ha lugar al reclamo
incoado, atendido la ausencia o falta de legitimación activa de la reclamante para actuar en
representación de la ya disuelta sociedad Hipermercado Calama Ltda.
La reclamada para el caso que se estime que la reclamante se encuentra legitimada para
actuar en autos, expone a continuación las argumentaciones que tienen por objeto desvirtuar las
imputaciones hechas valer por la contraria en su libelo.
Respecto de la improcedencia de la Nulidad de la Liquidación alegada por la reclamante,
y atendido los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales lo sustenta, la reclamada
llega a la conclusión que el acto administrativo impugnado cumple todos los presupuestos de
validez, a saber, la investidura regular del agente; que la actividad se desarrolle dentro del
ámbito de su competencia; y que se ejecute en la forma prescrita por la ley; echando por tierra
cualquier argumento o fundamentación que pretenda hacer valer la contraria para acreditar la
nulidad de derecho público invocada.
Respecto de la improcedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones
que pretende la reclamante, sostiene que el contribuyente, sociedad Hipermercado Calama Ltda.,
atendido a su actuar poco diligente al no haber acompañado los documentos requeridos por parte
del Servicio a través de la notificación N° 610200147, por las diferencias que presentaba su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio N° 9436751, no pudo acreditar el
cumplimiento de los requisitos generales ni específicos para acreditar que el gasto por concepto
de remuneraciones debió haber sido reducido al momento de determinar la renta líquida; de
manera tal, que al no haber aportado ninguno de los documentos que pudiese acreditar la
procedencia del gasto por concepto de remuneraciones durante el proceso de auditoría realizada
por el órgano fiscalizador, mal podría ser procedente un gasto que no cumple con los requisitos
que la ley establece para su procedencia y que no ha sido acreditado fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos internos.
Respecto de la improcedencia del crédito por concepto de donaciones de carácter cultural
que pretende hacer valer la supuesta reclamante, amparadas en el artículo 8° de la ley N° 18.895,
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sobre Donaciones con fines culturales, sostiene la reclamada que la sociedad Hipermercado
Calama Ltda., se encontraba en la obligación y necesidad de acompañar su contabilidad para
acreditar el derecho al crédito que aduce, situación que no se cumplió en sede administrativa, así
como tampoco acompañó los antecedentes señalados en el artículo 3° de la Ley de Donaciones
con fines culturales, ante lo cual, mal podría señalar que tiene derecho a un beneficio que nunca
demostró tener. De la misma manera, respecto de la improcedencia del crédito por concepto de
donaciones de carácter educacional, amparadas en el artículo 3° de la Ley N° 19.247 la sociedad
Hipermercado Calama Ltda., encontrándose también en la obligación y necesidad de acompañar
su contabilidad para acreditar el derecho al crédito que aduce, situación que no se cumplió en
sede administrativa, así como tampoco acompañó los antecedentes señalados en el artículo 5° de
la Ley de Donaciones con fines educacionales, ante lo cual, mal podría señalar que tiene derecho
a un beneficio que nunca demostró tener.
Finalmente, la parte reclamada solicita tener por contestado el reclamo tributario
interpuesto por la reclamante con fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la Liquidación N° 2,
de fecha 27.01.2014, conforme a los argumentos de expuestos y disposiciones legales invocadas,
resolviendo en definitiva que sea rechazado el reclamo interpuesto en todas sus partes, dejando
firme íntegramente el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa condena en costas
de la contraria.
A fojas 103, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 88, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad del acto
reclamado, esto es, de la Liquidación N° 2, emitida por la Unidad Calama, de la Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de enero de 2014, en los
términos planteados por la reclamante.
2.- Legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Express
Limitada, RUT N° 76.134.946-5, para los efectos de reclamar respecto de la Liquidación N° 2,
emitida por la Unidad Calama, de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 27 de enero de 2014. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
3.- Procedencia de las Remuneraciones deducidas como gastos para la determinación de
la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año
tributario liquidado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
4.- Procedencia del uso como crédito de las donaciones para fines culturales y
educacionales, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
5.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2010, en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifican.
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A fojas 106 y 107, rola testimonio de la notificación legal a ambas partes de la
resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 114, la reclamante en lo principal de su presentación, señala como nuevo
domicilio para los efectos de las notificaciones el de calle Arturo Prat N° 801, comuna de
Antofagasta.
A fojas 115, la reclamante ratifica los documentos acompañados en su escrito de
reclamación.
A fojas 117, el Tribunal en lo principal de su resolución de fecha 04.08.2014 tiene
presente el domicilio señalado para todos los efectos legales.
A fojas 123, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 124, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
A fojas 126, se decretó medida para mejor resolver, consistente en la agregación por
parte del abogado compareciente por la reclamante, de los documentos que aclaren la
individualización de la persona a quien representa en estos autos.
A fojas 128 y siguientes, se agregaron al proceso los documentos acompañados por el
abogado de la reclamante, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas
126.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 70, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, cédula
nacional de identidad N° 12.694.941-3, quien manifiesta actuar en representación del
contribuyente Administradora de Supermercados Express Limitada, Rol Único Tributario N°
76.134.946-5, quien a su vez actúa como continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada,
Rol Único Tributario N° 77.731.680-K, todos con domicilio en calle Arturo Prat N° 548, oficina
801, Antofagasta; deduciendo en lo Principal de su presentación, reclamo en contra de la
Liquidación N° 2, emitida con fecha 27 de enero de 2014, por la Unidad de Calama de la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que en
esta parte se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, notificación folio 0941223 de fecha 30.01.2014;
2.- De fojas 2 a 4, copia de la Liquidación N° 2 de fecha 27.01.2014;
3.- De fojas 5 a la 8, copia de formulario 22 Año Tributario 2011, folio N° 94361751, de la
contribuyente Hipermercado Calama Limitada;
4.- A fojas 9, copia simple de certificado de donación con fines culturales N° 0000082;
5.- A fojas 10, copia simple de certificado de donación con fines educacionales N° 01570;
6.- De fojas 11 a la 22, Formularios 29, correspondiente al período comprendido enero a
diciembre de 2010, Folios N° 477915796, 487695706, 589878266, 5004300576,
5018241296, 5026169426, 5037887956, 5048886396, 5061048496, 5074392096,
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5087237616 y 5099164466.
7.- A fojas 23, certificado de recepción de aviso de modificación de sucursales emitido por el
SII, que da cuenta de la transacción N° 6014565401.
8.- Bajo Custodia N° 10-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 89 vta., se encuentra la
documentación acompañada por la reclamante en el primer otrosí del escrito de fojas 70 y
siguientes, correspondiente a: Libro de Remuneraciones de Hipermercado Calama Limitada,
en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, correspondiente al período
comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010, folio N° 029434 a 029551;
Balance Tributario de Hipermercado Calama Limitada al 31 de diciembre de 2010, en
original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folios N° 029268 a 029271;
Determinación de la Renta Líquida Imponible de Hipermercado Calama Limitada al 31 de
diciembre de 2010, en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio N° 029272;
Registro FUT de Hipermercado Calama Limitada al 31 de diciembre de 2010, en original en
hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio N° 029273; y Determinación del Capital Propio
de Hipermercado Calama Limitada al 01 de enero de 2011, en original en hojas foliadas y
autorizadas por el SII, folio N° 029274
9.- De fojas 29 a la 43, copia simple de escritura pública de fusión de Hipermercado Velásquez
Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada, otorgada con fecha primero de agosto de
2011, en la 48° Notaría de Santiago, conjuntamente con la escritura de protocolización de
extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.046 de
modificación y disolución de sociedad “HIPERMERCADO VELASQUEZ OESTE
LIMITADA” e “HIPERMERCADO CALAMA LIMITADA”;
10.- De fojas 44 a la 66, copia simple de escritura pública de fusión de Administradora de
Supermercado Híper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y otros, otorgada
con fecha 3 de agosto de 2011, en la 48° Notaría de Santiago; conjuntamente con la escritura
de protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario
Oficial N° 40.067 de modificación por fusión de “ADMINISTRADORA DE
SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante ratificó los documentos
acompañados en su escrito de reclamación, singularizados en el considerando primero de esta
sentencia.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada durante el término probatorio no rindió
prueba alguna.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 126 la
agregación por parte del abogado compareciente por la reclamante, de los documentos que
aclaren la individualización de la persona a quien representa en estos autos, documentos que
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constan a fojas 128 y siguientes de estos autos, consistentes en copia autorizada de fusión de
Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada; copia autorizada de
Protocolización de extracto, inscripción y publicación de modificación y disolución de sociedad
Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada; copia autorizada de
fusión de Administradora de Supermercados Hiper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste
Limitada y Otros; copia autorizada de Protocolización de extracto, inscripción y publicación de
modificación por fusión de Administradora de Supermercado Hiper Limitada, y copia autorizada
de escritura pública de Mandato Judicial.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el año tributario 2011, la contribuyente Hipermercado Calama Limitada era un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco
se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba
en el período materia de litis.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que la contribuyente Hipermercado
Calama Limitada presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2011.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta
de la contribuyente Hipermercado Calama Limitada, correspondiente al año tributario 2011, fue
objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones A08, A09 y D04.
Tampoco se encuentra controvertido, que con fecha 01.08.2011 la sociedad
Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y la sociedad Hipermercado Calama Limitada
suscribieron un escritura pública de fusión, conforme a la cual la primera de las sociedades
absorbía a la segunda, haciéndose responsable ante el Fisco de Chile, de todos los impuestos,
cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que la sociedad
absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados.
De la misma, es un hecho no controvertido que con fecha 03.08.2011 la sociedad
Administradora de Supermercados Hiper Limitada y la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste
Limitada y otros suscribieron un escritura pública de fusión, conforme a la cual la primera de las
sociedades absorbía a la segunda, haciéndose responsable ante el Fisco de Chile, de todos los
impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que
la sociedad absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado; a la
legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, RUT
N° 76.134.946-5, para los efectos de reclamar respecto de la Liquidación N° 2 de fecha 27 de
enero de 2014, emitida por la reclamada; respecto de la procedencia de la deducción de las
remuneraciones como gastos de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la
renta de Primera Categoría por parte de la reclamante; respecto de procedencia del uso como
crédito de las donaciones con fines culturales y educacionales, en los términos planteados por la
reclamante; y al hecho de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos
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el año comercial 2010, en la base imponible del impuesto de Primera Categoría correspondiente
al año tributario 2011.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 105, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones
tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este
Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al
cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido.
Décimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
En cuanto a la falta de legitimación activa de la reclamante.
Undécimo: Que, en primer término, es menester abordar la alegación planteada por la
reclamada, que dice relación con la legitimación activa de la sociedad Administradora de
Supermercados Express Limitada, RUT N° 76.134.946-5, para los efectos de reclamar respecto
de la Liquidación N° 2 de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la reclamada.
Al respecto, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos alega la falta de
legitimación activa de la reclamante, fundándola sobre la base del contenido del libelo
presentado con fecha 16.05.2014 y de los documentos acompañados en el primer otrosí bajo los
numerales 12 y 13 (copias de escrituras públicas de fusión). De estos últimos documentos
presume que a quién corresponde -o correspondería- ser la continuadora legal de la sociedad
Hipermercado Calama Ltda., es a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda.,
RUT N° 76.134.941-4, quién a su entender, tendría en principio la legitimidad activa suficiente
para haber incoado la acción correspondiente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Agrega que, en la individualización del demandante en el escrito de reclamo, se aprecia que la
sociedad que afirma tener la calidad de “continuadora legal” de la sociedad Hipermercado
Calama Limitada, es la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., RUT N°
76.134.946-5, sociedad distinta de las que aparecen involucradas en el proceso de
reorganización empresarial que constan en los documentos antes referidos; y que lo anterior
queda refrendado tanto en el escrito de la reclamante de fecha 27.05.2014 como del mandato
judicial acompañado por la actora bajo el tercer otrosí del reclamo.
Concluye manifestando que la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda.
y la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., son dos personas jurídicas
distintas, y que la primera como no participó del proceso de reorganización que tuvo como
corolario la disolución de la sociedad Hipermercado Calama Ltda., mal podría ahora venir a
arrogarse derechos que nunca tuvo, pues quien se hizo cargo de todos los activos y pasivos de
las sociedades absorbidas fue la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda.,
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persona jurídica distinta de la que reclama, situación que se encuentra demostrada con los
documentos acompañados por la actora.
Duodécimo: Que, respecto de estas materias, la reclamante acompañó al proceso de fojas
29 a 33, copia de escritura pública de fusión, documento no observado, objetado ni impugnado
por la reclamada, en el cual consta que con fecha 1 de agosto de 2011, se celebró contrato de
fusión entre la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y la sociedad Hipermercado
Calama Limitada. Se observa además, que las partes que celebraron dicha fusión son sociedades
de responsabilidad limitada y, por tanto, se rigen por las normas contenidas en la ley 3.918.
Que, conjuntamente con la escritura pública de fusión antedicha la reclamante acompañó
de fojas 34 a la 43 de estos autos, protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y
publicación en el Diario Oficial N° 40.046 de modificación y disolución de sociedad
“HIPERMERCADO VELASQUEZ OESTE LIMITADA” e “HIPERMERCADO CALAMA
LIMITADA”; inscrita bajo el Repertorio N° 17.100/2011 de la Cuadragésima Octava Notaría de
Santiago de don José Musalem Saffie.
Que, de la revisión y análisis de los documentos contenidos en la referida
Protocolización, se tiene por acreditado que respecto del acto contenido en la escritura pública
de fusión de fojas 29 a 33, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 3.918, esto es,
que un extracto de la escritura de modificación social haya sido registrado en la forma y plazo
que determina el artículo 354 del Código de Comercio; es decir, que un extracto de la escritura
de modificación social haya sido inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio
de la sociedad (fojas 39), antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura
social; y que además, se ha cumplido con el requisito de acreditar que un extracto de la escritura
de modificación social fue publicado en el Diario Oficial, dentro del mismo plazo de 60 días ya
referido (fojas 35 a 37).
En efecto, el análisis en conjunto de los elementos de convicción, permite tener por
acreditado que un extracto de la escritura de fusión de fecha 01 de agosto de 2011, rolante de
fojas 29 a la 33, fue inscrito en el registro de comercio y publicado en el Diario Oficial, de
manera que tal modificación produjo los efectos que contempla la ley. De lo anterior se colige
sin lugar a dudas que la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada, efectivamente
absorbió a la sociedad Hipermercado Calama Limitada, mediante un proceso de reorganización
social mediante fusión por incorporación.
Asimismo, la reclamante acompañó al proceso de fojas 44 a 57, copia de escritura
pública de fusión, documento no observado, objetado ni impugnado por la reclamada, en el cual
consta que con fecha 3 de agosto de 2011 se celebró contrato de fusión entre la sociedad
Administradora de Supermercados Hiper Limitada y la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste
Limitada y Otros. Se observa además, que las partes que celebraron dicha fusión son sociedades
de responsabilidad limitada y, por tanto, se rigen por las normas contenidas en la ley 3.918.
Que, conjuntamente con la escritura pública de fusión antedicha la reclamante acompañó
de fojas 58 a la 66 de estos autos, protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y
publicación en el Diario Oficial N° 40.067, de modificación por fusión de
“ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”; inscrita bajo el
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Repertorio N° 15.085/2011 de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago de don José
Musalem Saffie.
Que, el análisis en conjunto de los elementos de convicción referidos, permite tener por
acreditado que un extracto de la escritura de fusión de fecha 03 de agosto de 2011, rolante de
fojas 44 a la 57, fue inscrito en el registro de comercio y publicado en el Diario Oficial, de
manera que tal modificación produjo los efectos que contempla la ley. De lo anterior se colige
sin lugar a dudas que la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada,
efectivamente absorbió a la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y otros, mediante
un proceso de reorganización social mediante fusión por incorporación.
Que ciertamente, todos estos elementos de juicio aportados por la reclamante permiten
tener por acreditado que efectivamente las escrituras de fusión celebradas con fecha primero y
tres de agosto de 2011, produjeron sus efectos legales y que, por tanto, la sociedad
Administradora de Supermercados Hiper Limitada absorbió a la sociedad Hipermercado
Velásquez Oeste Limitada y otros, y que esta última a su vez absorbió con anterioridad a la
contribuyente Hipermercado Calama Limitada.
Que, respecto de estas materias, y en cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada a fojas 126 por este sentenciador, el abogado don Juan Pablo Cabello Palma
acompañó los documentos aparejados de fojas 128 a 164, manifestando en lo principal de su
escrito de fojas 165 y 166, la existencia de un error de su parte en la individualización del
reclamo.
Décimo tercero: Que, de la misma manera, resulta incuestionable que todos los
elementos de convicción aparejados en estos autos por la reclamante y que fueron singularizados
en el considerando primero, bajo los numerales 1 al 8, corresponden a documentos emitidos por
el contribuyente Hipermercado Calama Limitada , RUT N° 77.731.680-K.
Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de los hechos que se han tenido por acreditados, este
sentenciador no puede dejar de considerar que, si bien en lo Principal del escrito de reclamación,
el abogado Juan Pablo Cabello Palma manifestó actuar “…en representación, según se
acreditará de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA…”, en el
Tercer Otrosí del mismo escrito de reclamación, mediante el cual, según su suma, manifiesta que
acredita la personería, señaló “Solicito a S.S. tenga presente que mi personería para representar
a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA consta en Escritura Pública
de Mandato Judicial de fecha 02 de Agosto de 2013, otorgada ante la 41° notaría pública de
Santiago del señor notario don Félix Jara Cadot”.
Es decir, al momento de acreditar su personería en el escrito de reclamación, el abogado
Juan Pablo Cabello Palma no hace referencia a Administradora de Supermercados Express
Limitada sino que a Administradora de Supermercados Hiper Limitada.
Asimismo, en el tercer párrafo del Tercer Otrosí en análisis, el abogado compareciente
solicita tener presente que “…con fecha 03 de Agosto de 2011, según consta en la copia de
escritura pública de la misma fecha, otorgada en la 48° Notaría Pública de Santiago, cuya
copia se acompaña a este escrito, se produjo la disolución por fusión HIPERMERCADO
VELASQUEZ OESTE LIMITADA en ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER
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LIMITADA, convirtiéndose este último en sucesor legal de HIPERMERCADO VELASQUEZ
OESTE LIMITADA, y por tanto también de HIPERMERCADO CALAMA LIMITADA.”
Que, además, del Mandato Judicial acompañado por el abogado compareciente, rolantes
de fojas 67 a 69, se observa en su cláusula primera, que se le otorgó mandato judicial al abogado
Juan Pablo Cabello Palma, para que represente a las sociedades Walmart Chile Inmobiliaria
S.A.; Walmart Chile S.A.; Walmart Chile Comercial Limitada; Administradora de
Supermercados Express Limitada y Administradora de Supermercados Hiper Limitada; de lo
que se colige, que el abogado compareciente, si bien tiene mandato judicial para representar a
Administradora de Supermercados Express Limitada, también lo tiene para representar a la
sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada.
Décimo quinto: Que, en este orden de ideas, teniendo en consideración que al momento
de acreditar su personería (Tercer Otrosí del escrito de reclamación), el abogado compareciente
se ha referido expresamente a Administradora de Supermercados Hiper Limitada, como así
también, que el abogado compareciente tiene mandato judicial para actuar en representación de
Administradora de Supermercados Hiper Limitada y que además, acompañó a estos autos los
instrumentos rolantes de fojas 29 a 66, que dan cuenta del proceso de reorganización acaecido
respecto de Administradora de Supermercados Hiper Limitada en relación con la sociedad
Hipermercado Calama Limitada, llevan a este sentenciador a la convicción de que el abogado
Juan Pablo Cabello Palma, en estos autos ha comparecido en representación de Administradora
de Supermercados Hiper Limitada y no de Administradora de Supermercados Express Limitada.
En efecto, los instrumentos de prueba previamente singularizados y valorados conforme
a las reglas de la sana crítica, conducen a la convicción de que el abogado Juan Pablo Cabello
Palma incurrió en lo principal de su escrito de reclamación en un error al momento de
individualizar a su representado, al consignar a Administradora de Supermercados Express
Limitada en lugar de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, error que si bien
posteriormente reitera en el escrito de fojas 86, luego en los escritos de fojas 114 y 115 ya no
incurre en él. Que, como ya se dijo, el referido error fue expresamente reconocido por el
abogado a fojas 165 y 166 de autos.
Que, atento a la naturaleza de este error, no es posible acceder a la alegación de falta de
legitimación activa de la reclamante, toda vez que con ello se estaría privando a la sociedad
Administradora de Supermercados Hiper Limitada de su legítimo derecho a defensa, motivo por
el cual, no se dará lugar a la alegación planteada por la reclamada.
Que, como consecuencia de lo concluido, para los efectos de este juicio y su resolución,
se tiene en consideración que la sociedad reclamante de autos es la Sociedad Administradora de
Supermercados Hiper Limitada.
En cuanto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado.
Décimo sexto: Que, la actora alega la Nulidad de Derecho Público, citando al efecto los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, indicando que si al pronunciarse la
Liquidación N° 4 (sic) se transgredió cualquier norma, sea de carácter constitucional, legal o
reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo -transgresión-
que en la especie, efectivamente se verifica de normas de jerarquía constitucional, legal y
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reglamentaria. En este sentido, señala y cita como normas infringidas las contenidas en los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de acuerdo a las cuales para que un acto
administrativo, como la Liquidación N° 4 (sic), impugnada en autos pueda tener efecto, ésta
debe ser fundada.
De esta manera, sostiene la reclamante que la Liquidación N° 2, no cumple los requisitos
legales relativos a la fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se anuncia
fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose
siquiera las normas en que se fundaría la misma, ni las partidas liquidadas. Agrega además, que
resulta necesario señalar que como acto jurídico la liquidación reclamada no cumple con los
requisitos de validez que la ley prescribe para ella, debiendo por tanto, ser declarada nula por
este Tribunal.
Explica, que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son plenamente
aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente del Ministerio
de Hacienda; agregando que la escueta resolución se limita simplemente a señalar que la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin
señalar mayores razones que permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que
sustenten dicha afirmación; pudiendo apreciarse que las observaciones que fundamentan la
liquidación son absolutamente genéricas, no señalando de manera alguna la forma en que se
determina el aumento de la Base Imponible determinada del impuesto de Primera Categoría para
el caso sub lite.
Concluye que no es posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se
hayan aportado determinados antecedentes.
Que, por su parte, el ente fiscalizador señala que el acto administrativo impugnado
cumple todos los presupuestos de validez, a saber, la investidura regular del agente; que la
actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia; y que se ejecute en la forma
prescrita por la ley; echando por tierra cualquier argumento o fundamentación que pretenda
hacer valer la contraria para acreditar la nulidad de derecho público invocada.
Manifiesta que el acto administrativo impugnado ha sido ejecutado en la forma prescrita
por la ley, quedando de manifiesto que el reclamante pudo presentar su reclamación ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, debido a que conoció los argumentos esgrimidos por este
Servicio en la Liquidación impugnada.
Décimo séptimo: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de la
liquidación impugnada, cabe expresar que analizado el elemento de juicio acompañado por la
reclamante de fojas 2 a 4 de estos autos, consistente precisamente en la liquidación
controvertida, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales
propios de todo acto administrativo, necesarios para su existencia y validez, la cual a su vez, se
encuentra debidamente motivada, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, además de
contener la individualización del contribuyente, como así también, la fecha y lugar donde ésta
fue emitida, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar
los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el
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supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal
norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas.
Es así como, aun cuando de forma breve, esquemática y de manera técnica, el Servicio
de Impuesto Internos, a través de su liquidación N°2, ha dado a conocer la intención de cobro
del Impuesto de Primera Categoría fundado en los hechos contenidos en el numeral 4° del
acertamiento, expresando “El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación.”
De esta manera, en la sección referida al Impuesto de Primera Categoría, se observa el
análisis que el ente fiscalizador realizó, señalando los agregados que ha efectuado a la base
imponible declarada por el contribuyente, por concepto de una subdeclaración de la base
imponible y de una mayor deducción por concepto del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta,
para a continuación determinar una nueva base imponible y posteriormente la diferencia de
impuesto pretendida por el ente fiscalizador.
En forma más precisa, el ente fiscalizador al agregar la suma de $1.331.291, expuso que
correspondía una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado.”
A su turno, al agregar la suma de $253.631.117, expuso que correspondía a una “Mayor
deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de
la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de
acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos.”
Décimo octavo: Que, al respecto, se tiene en consideración que el artículo 24, inciso 1°
del Código Tributario dispone expresamente que “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que
haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”
Décimo noveno: Que, del mérito de las alegaciones planteadas por el reclamante en su
acción y conforme lo razonado y concluido en el considerando 17°, en armonía con lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se desprende que el acto administrativo impugnado sí
contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las
exigencias previstas en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las
partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto de los tributos; dando cuenta de
las pretensiones, antecedentes y cálculos que, bien o mal, ha tenido en vista la autoridad
administrativa para determinar diferencias de impuestos objeto de liquidación, cumpliendo con
ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de
legalidad material.
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Que, atento a lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se encuentra
debidamente motivada, en términos tales, que ha permitido la existencia de la reclamación de
autos, fundada en las alegaciones y defensas de fondos planteadas, demostrando que el
reclamante de autos sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado, lo que le permitió
ejercer a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que
contempla el código de enjuiciamiento tributario, refutando los reparos realizados por la
autoridad administrativa a su declaración de impuestos. Distinto es que el reclamante no esté
conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta
discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver.
Que, en este orden de ideas, se arriba al convencimiento, por una parte, que formalmente
el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada
inteligencia, y, por la otra, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la
indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual,
respecto de esta alegación, no podrá prosperar el reclamo.
Vigésimo: Que, concluida la validez de la liquidación reclamada, corresponde analizar la
procedencia de las alegaciones y defensas planteadas por el contribuyente reclamante al entablar
su acción.
En cuanto a los agregados efectuados por el SII a la base imponible de la reclamante.
Vigésimo primero: Que, según se observa de la liquidación reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada por la sociedad Hipermercado Calama Limitada, las siguientes dos partidas:
a) La primera, por un monto de $1.331.291, por concepto de una subdeclaración de la
base imponible de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado, y
b) La segunda, por un monto de $253.631.117, por una mayor deducción por concepto
de gastos por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, declarado en el código 631 del Recuadro N°2 del formulario 22, en relación a
lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos.
Que, respecto de dichos agregados, en relación a la Observación A08, la reclamante
señala que acompaña a su presentación el Balance de la Sociedad y la determinación de la RLI,
ambos en hojas foliadas y autorizadas por el SII, así como también el Formulario 22, folio N°
94361751, mediante el cual se realiza la declaración de Renta, y también los F29
correspondientes al AT 2011.
Respecto de la procedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones, la
actora cita el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, e indica que en razón de ella,
existe norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de
remuneraciones, resultando evidente el derecho del contribuyente a deducir dichos gastos.
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Agrega que respecto de la Observación A09, ésta se limita simplemente a señalar que el
monto deducido por concepto de remuneración podría ser excesivo y sin expresar motivo
alguno, determina una diferencia de $253.631.117. De igual manera, señala que acompaña a su
presentación el Libro de Remuneraciones de la sociedad, en hojas foliadas y autorizadas por el
SII.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la improcedencia de la
deducción del gasto por concepto de remuneraciones que pretende la reclamante, sostiene que el
contribuyente, sociedad Hipermercado Calama Ltda., atendido a su actuar poco diligente al no
haber acompañado los documentos requeridos por parte del Servicio a través de la notificación
N° 610200147, por las diferencias que presentaba su declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011, folio N° 9436751, no pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos
generales ni específicos para acreditar que el gasto por concepto de remuneraciones debió haber
sido reducido al momento de determinar la renta líquida; de manera tal, que al no haber aportado
ninguno de los documentos que pudiese acreditar la procedencia del gasto por concepto de
remuneraciones durante el proceso de auditoría realizada por el órgano fiscalizador, mal podría
ser procedente un gasto que no cumple con los requisitos que la ley establece para su
procedencia y que no ha sido acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos internos.
Vigésimo segundo: Que, en primer término, respecto a las alegaciones vertidas por el
reclamante cabe señalar lo siguiente:
Respecto al argumento que dice relación con que los agregados fueron realizados sin
expresar motivo alguno, según se ha expresado y concluido precedentemente, el órgano
fiscalizador al agregar estas dos partidas, señaló en su liquidación el fundamento de ellas,
indicando para un caso una subdeclaración de ingresos, y para el otro, la existencia de una
mayor deducción. Asimismo, expuso cuales fueron los antecedentes que tuvo en consideración
para realizar dichos agregados, indicando las declaraciones de impuestos y declaraciones juradas
presentadas por el propio contribuyente.
A su turno, y en lo que dice relación con la alegación planteada respecto a la procedencia
del gasto, al manifestar que existe una norma legal expresa que autoriza las deducciones
realizadas bajo el concepto de remuneraciones, cabe señalar que revisada la liquidación
reclamada en estos autos, no se aprecia que el órgano fiscalizador haya manifestado la
inexistencia de la norma referida por la reclamante, sino que, respecto de las remuneraciones
rebajadas como gasto por la reclamante, indica que existiría una mayor deducción.
Que, atento a lo razonado, tales alegaciones serán desestimadas.
Vigésimo tercero: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando precedente,
atendido a que la reclamante acompañó al proceso elementos de convicción, este sentenciador
debe necesariamente valorarlos, para los efectos de establecer la pertinencia de los dichos de la
reclamante, en cuanto a que la Liquidación N° 2 practicada por el Servicio de Impuestos
Internos resulta improcedente.
Previo a ello, es menester tener en consideración que, en lo atingente a la determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria), por parte de
un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad fidedigna, los incisos 1° y
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2° del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescriben que: “Constituyen "ingresos
brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad
fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números
25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos
contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas
que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo
3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos,
también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean
percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del
artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal, dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Que, el correcto sentido de las normas legales transcriptas, conlleva a concluir que, para
los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es requisito
básico y presupuesto de la aplicación de las normas que se analizan, que se encuentre acreditada
la efectividad de los ingresos obtenidos por el contribuyente, como así también, acreditada la
existencia de los gastos que se pretenden deducir.
Vigésimo cuarto: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que al efecto dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de
llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente, que respalda dichas anotaciones.
Vigésimo quinto: Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que,
“…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a
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las anotaciones que se hagan en estos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento
contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna”.
En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente
en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable
aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos
y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales
debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados
tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los
impuestos a que estaba obligada.
Vigésimo sexto: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un
contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, es relevante
para que este sentenciador pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la parte final del
inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone expresamente que “… En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Vigésimo séptimo: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta
claro que la sola existencia de los registros contables, no pueden, por sí solos, constituir prueba
suficiente de la efectividad de los ingresos obtenidos, como así también, de la procedencia de los
gastos que se han imputado a dichos ingresos.
Vigésimo octavo: Que, la reclamante acompañó la siguiente prueba documental en su
escrito de reclamación, según el detalle consignado en el considerando 1° del presente fallo, la
cual fue ratificada durante el término probatorio:
a) De fojas 11 a 22, rolan Declaraciones Mensuales Formularios 29 de la sociedad
Hipermercado Calama Limitada, que dan cuenta de los pagos mensuales efectuados por la
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contribuyente individualizada por concepto de IVA, PPM y Retenciones, en los meses de enero
2010 a diciembre de 2010.
Respecto de tales instrumentos, se observa que en la declaración correspondiente al
período diciembre de 2010, rolante a fojas 22, se consignó en el código 142, por concepto de
Ventas y/o Serv. Exentos o no Gravados, la suma de $1.331.291; monto respecto del cual, el
S.I.I. efectuó un agregado bajo el concepto de subdeclaración de la base imponible de primera
categoría en la Liquidación N°2 materia del presente reclamo.
Que, constituyendo tales declaraciones, el resumen de las operaciones realizadas durante
cada uno de los períodos tributarios referidos, sólo respecto de los impuestos que en dichos
formularios deben ser declarados, por sí solas no permiten determinar si la suma de $1.331.291
señalada por el S.I.I. efectivamente fue o no considerada dentro de los ingresos declarados en el
formulario 22 folio 94361751.
Que, a igual conclusión se arriba en relación al agregado efectuado por el SII, respecto de
las remuneraciones rebajadas como gasto por la contribuyente, por cuanto a partir de los
antecedentes contenidos en dichas declaraciones, no es posible establecer el efectivo monto en
que incurrió la contribuyente en el año comercial 2010 por dicho concepto.
b) Bajo la custodia N° 10/2014, se encuentra la documentación que se tuvo por
acompañada a fojas 88 de autos, consistente en el Libro de Remuneraciones, Balance Tributario,
Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital
Propio, todos antecedentes referidos al contribuyente Hipermercado Calama Limitada respecto
del año comercial 2010 (AT 2011). Tales instrumentos se acompañaron sin ningún otro respaldo
o documentación correspondiente a las anotaciones que sustentan las contabilizaciones.
Que, respecto de los documentos Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida
Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio, su análisis permite concluir que
estos constituyen un tipo o especie de estado final demostrativo de la situación financiera y
tributaria de la contribuyente Sociedad Hipermercado Calama Limitada, a una fecha o momento
determinado, esto es, al 31-12-2010; permitiendo conocer sólo los saldos de las cuentas para el
año comercial 2010; de modo tal que el análisis de dichos instrumentos en forma aislada, sin los
libros de contabilidad y la documentación de sustento que los origina, sólo permite obtener
información en términos globales, sin detalle ni fundamento acerca de las distintos eventos
económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad que dio origen
finalmente al balance y demás antecedentes acompañados al proceso.
Sobre el particular, la reclamante no acompañó al proceso sus Libros de Contabilidad
Diario y Mayor, ni tampoco acompañó la documentación fundante de las contabilizaciones que
en estos registros se realizaron y que dieron origen al balance, la determinación de la renta
líquida, la determinación del capital propio y el registro FUT acompañados y ya señalados.
En la especie, como ya se expresó, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código
Tributario ordena ponderar preferentemente la contabilidad, la que ciertamente comprende el
Libro Diario y Libro Mayor o sus equivalentes, como así también, la documentación que
sustenta las contabilizaciones efectuadas en dichos registros contables, todos instrumentos que
no se aportaron al proceso.
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Lo anterior, conlleva a concluir que los documentos acompañados por la reclamante y
previamente singularizados, no son elementos de juicio que por sí solos, ni en su conjunto, sean
suficientes para dar por probados los ingresos que el contribuyente Hipermercado Calama
Limitada efectivamente obtuvo en el año comercial 2010; como tampoco, para tener por
acreditada la procedencia de rebajar el monto total de las remuneraciones que realizó el
contribuyente en su declaración de impuesto a la renta respecto de dicho año comercial. Esta
conclusión es armónica en cuanto a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta
y 17 inciso 2° del Código Tributario, ya analizados en los considerandos 23° y 24° precedentes,
criterio refrendado por la Excma. Corte Suprema, conforme a lo ya expuesto en el considerando
25°.
Que, a la misma conclusión se llega respecto del Libro de Remuneraciones presentado
por la reclamante, toda vez que, respecto de él no se acompañó la documentación fundante de
sus registros, como podrían ser los contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones
de sueldo, etc., que permitieran acreditar la efectividad de los montos que por dicho concepto
pretendió rebajar como gastos el contribuyente Hipermercado Calama Limitada.
A esto último, debe agregarse además, que la sumatoria del detalle que indicó el actor en
su escrito de reclamo -a fojas 71 y 72-, como la conformación de los gastos por concepto de
remuneraciones, no coincide con la cantidad de $2.418.053.063 que el mismo señaló.
c) Que, la demás documentación acompañada de fojas 29 a 69 en nada altera lo
razonado anteriormente, en razón que no se trata de la documentación vinculada a la
contabilidad del año comercial 2010 (Año tributario 2011), sino que a los distintos procesos de
reorganización que acaecieron respecto de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada en relación con la sociedad Hipermercado Calama Limitada.
En este mismo sentido, los instrumentos de fojas 9 y 10, consistentes en el Certificado de
Donaciones con Fines Culturales y en el Certificado que acredita Donación Art. 3° Ley 19.247,
no aportan antecedentes respecto al monto efectivo de los ingresos obtenidos, ni a las
remuneraciones incurridas para el período comercial 2010, respecto del contribuyente
Hipermercado Calama Limitada, sino que dan cuenta de donaciones que dicho contribuyente
efectuó en el año comercial 2010.
Vigésimo noveno: Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante,
se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 9°, que la
parte reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e
idóneos que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los ingresos
declarados por Hipermercado Calama Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2011, fue el que efectivamente obtuvo en el año comercial 2010, de modo tal que no
ha desvirtuado con pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el
Servicio de Impuestos Internos.
En este mismo orden de ideas, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba
a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 9°, que la parte
reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e idóneos,
que permitan establecer de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los gastos por
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concepto de remuneraciones que el contribuyente Hipermercado Calama Limitada dedujo en su
declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2011, fue el gasto en que
efectivamente incurrió en el año comercial 2010, de modo tal que no ha desvirtuado con pruebas
suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte, tampoco se dará
lugar al reclamo de autos.
En cuanto al crédito por concepto de Donaciones.
Trigésimo: Que, respecto de estas materias, señala que existe normativa legal que
autoriza la utilización de crédito en contra de los Impuestos de Primera Categoría, por concepto
de donaciones. Agrega que el contribuyente realizó durante el año 2010 dos donaciones, una a la
Fundación Vertical y la otra a la Fundación de Beneficencia Mano Amiga, cuyos montos
ascienden a la suma de $40.000.000 y $2.500.000 respectivamente, lo que le otorga el derecho a
utilizar como crédito en contra del Impuesto de Primera categoría el 50% del total de los montos
donados, cuya suma asciende a $21.663.750, manifestando acompañar copia de los Certificados
de Donaciones correspondientes.
Que, sobre el particular, cabe señalar que el análisis de la liquidación reclamada en estos
autos, permite concluir que el órgano fiscalizador no ha rechazado la deducción que el
contribuyente realizó por concepto de Crédito por Donaciones al momento de determinar el
Impuesto de Primera Categoría que debía pagar.
Trigésimo primero: Que, en efecto, según se aprecia en la declaración de Impuesto a la
Renta presentada por la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, folio 94361751 y
que rola de fojas 5 a 8 de autos, el contribuyente Hipermercado Calama Limitada hizo uso como
rebaja al Impuesto de Primera Categoría en la línea 36, código 19, la suma de $21.663.750.
Asimismo, y como deducciones a los impuestos, rebajó la siguientes partidas: a) En la
línea 49, código 36, la suma de $396.976.513 por concepto de Pagos Provisionales del artículo
84 LIR, y b) En la línea 50, código 82, la suma de $18.614.627, por concepto de Créditos por
Gastos de Capacitación, generando una deducción total respecto del Impuesto de Primera
Categoría, ascendente a la suma de $415.591.140.
A su turno, conforme se indica en la liquidación reclamada rolante de fojas 2 a 4, si bien
en el N°1 el órgano fiscalizador hace mención a las observaciones de que fue objeto la
declaración de la reclamante, expresando dentro de ellas un cuestionamiento al uso como crédito
de donaciones con fines deportivos declarados en líneas 25 y/o 36; según se aprecia en el detalle
de la liquidación, específicamente en la foja 3, el S.I.I. al momento de determinar la diferencia
por concepto de Impuesto de Primera Categoría, rebajó del impuesto en cuestión, la suma de
$21.663.750 por concepto “Créditos contra los Impuestos declarados en F22.”, monto
coincidente con lo rebajado por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del
A.T. 2011, en la línea 36, código 19, de su declaración de impuesto Formulario 22, folio
94361751.
Igualmente, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo del impuesto determinado, bajo el
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concepto de “Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta”, la cantidad de $415.591.140,
monto coincidente con lo deducido por la contribuyente en su declaración de impuesto a la
renta, por concepto de Pagos Provisionales y Créditos por Gastos de Capacitación.
Trigésimo segundo: Que, confirma lo expuesto en el considerando anterior, el hecho de
que la diferencia del Impuesto de Primera Categoría determinada por el ente fiscalizador en la
liquidación reclamada, ascendente a $43.950.421 (a fojas 2 vuelta de autos), corresponde a la
tasa del impuesto de primera categoría -17%- aplicada sobre las partidas que el S.I.I. agregó a la
base imponible, esto es, al agregado por la subdeclaración planteada ($1.331.291) y al agregado
por concepto de gastos del artículo 31 N°6 ($253.631.117), las que suman un total de
$254.962.408. Como es posible apreciar, el 17% sobre $254.962.408, entrega un impuesto de
$43.343.610, que aumentado por el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
que para dicho año tributario fue del 1,4%
1
($606.811), da una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría ascendente a $43.950.421, que no es sino la diferencia de Impuesto de
Primera Categoría que el ente fiscalizador determinó y expresó en la columna “Monto al
30/04/2011” de su liquidación N°2 (a fojas 2 vuelta de autos); de modo tal que en la especie, el
órgano fiscalizador no rechazó ni impugnó los créditos por concepto de donaciones, PPM y
Crédito SENCE que el contribuyente rebajó en su declaración de impuestos, sino que por el
contrario, el S.I.I. también procedió a deducirlos.
En este orden ideas, al no haberse impugnado ni rechazado en la liquidación reclamada,
el uso de los créditos que por concepto de donaciones realizó la sociedad Hipermercado Calama
Limitada, y sin perjuicio de la observación plasmada por el ente fiscalizador bajo el código D04,
se colige que la petición de la reclamante de dejar sin efecto la Liquidación N°2, en esta parte,
carece de causa de pedir, toda vez que no existiría por parte de la reclamante un interés actual
comprometido en los términos prescritos en el artículo 124 del Código Tributario; lo cual
conlleva a desestimar las alegaciones vertidas por la actora a este respecto.
Trigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo cuarto: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no se
condenará en costas a la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 3 de la Ley N°
3.918; artículos 354 y siguientes del Código de Comercio; artículos 23, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la falta de legitimación activa alegada por la parte
reclamada.
II.- Atendido a lo razonado y concluido en el considerando 15°, corríjase la resolución de
fojas 88 de estos autos que acoge a tramitación el presente reclamo, reemplazándose la frase:
“Sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada” por “Sociedad Administradora
de Supermercados Hiper Limitada”.
1
Circular N°20 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 08 de abril de 2011, página web www.sii.cl.
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III.- Que, en consideración a lo anterior, corríjase asimismo la caratula del expediente
respecto al nombre de la reclamante, reemplazándose: “Sociedad Administradora de
Supermercados Express Limitada” por “Sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada” RUT 76.134.941-4.
IV.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación interpuesta a fojas 70 y
siguientes por don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, en representación de Sociedad
Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Rol Único Tributario N° 76.134.941-4,
ambos ya individualizados.
En consecuencia, se confirma la Liquidación N°2, emitida con fecha 27 de enero de 2014
por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos.
V.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no se condenará en costas a
la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000904-7
RIT: GR-03-00007-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de octubre de dos mil catorce,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.