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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00007-2014 · 20 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00007-2014
RUC
14-9-0000904-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 14-9-0000904-7 RIT : GR-03-00007-2014 MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario. Antofagasta, a veinte días del mes de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 70 y siguientes, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.694.941-3, con domicilio para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 131 bis del Código Tributario, en calle Balmaceda N° 3242, Calama, en representación del contribuyente Administradora de Supermercados Express Limitada, Rol Único Tributario N° 76.134.946-5, continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada, Rol Único Tributario N° 77.731.680-K, todos con domicilio en calle Balmaceda N° 3242, Calama; quien en lo Principal de su presentación, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 2, emitida con fecha 27 de enero de 2014, por la Dirección Regional Antofagasta (sic) del Servicio de Impuestos Internos, por las razones de hecho y de derecho que resumidamente se exponen. En cuanto a los antecedentes relativos a la Liquidación N° 2, señala que para el año tributario 2011, su representado presentó su declaración de renta mediante formulario 22, folio N° 94361751, declarando una base imponible de primera categoría ascendente a $2.779.422.884, lo que da un impuesto de $472.501.890, de cuyo monto se rebajan $21.663.750 por concepto de donaciones, determinándose por tanto, un impuesto a pagar de $450.838.140. Posteriormente, con fecha 27.01.2014 se emite la liquidación N° 2, mediante la cual se determina que el contribuyente dedujo erróneamente un gasto por remuneraciones ascendente a $253.631.117, estableciéndose además una diferencia de $1.331.291 entre la información presentada mediante los formularios 29 y la proveniente de las declaraciones juradas; de esta manera, se determina una nueva base imponible del impuesto de primera categoría de $3.034.385.292 y un impuesto anual a pagar de $515.845.500; procediéndose en consecuencia a liquidar la diferencia con el impuesto pagado por el contribuyente, determinándose así la suma de $43.950.421 más intereses, reajustes y multas correspondientes. Luego, la reclamante en cuanto al derecho en su correcta aplicación, alega la Nulidad de Derecho Público, citando al efecto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, indicando que si al pronunciarse la Liquidación N° 4 (sic) se transgredió cualquier norma, sea de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo -transgresión- que en la especie, efectivamente se verifica de normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria. En este sentido, señala y cita como normas infringidas las contenidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de acuerdo a las cuales para que un acto administrativo, como la Liquidación N° 4 (sic), impugnada en autos pueda tener efecto, ésta debe ser fundada. De esta manera, sostiene la reclamante que la Liquidación N° 2, no cumple los requisitos legales relativos a la fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se anuncia fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose siquiera las normas en que se fundaría la misma, ni las partidas liquidadas. Agrega además, que resulta necesario señalar que como acto jurídico la liquidación reclamada no cumple con los requisitos de validez que la ley prescribe para ella, debiendo por tanto, ser declarada nula por este Tribunal. Respecto de la procedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones, la actora cita el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, e indica que en razón de ella, existe norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones, resultando evidente el derecho del contribuyente a deducir dichos gastos. Respecto de la procedencia del Crédito por concepto de donaciones, la reclamante se refiere al artículo 8 de la Ley N° 18.895 y artículo 3 de la Ley N° 19.247, señalando que dichas normativas legales expresas, autorizan la utilización del crédito en contra de los impuestos de primera categoría por concepto de donaciones. Agrega, que resulta evidente el derecho del contribuyente, quien se encuentra en los supuestos prescritos por las normas citadas, de poder hacer uso de dicho crédito. En cuanto a las observaciones a la declaración de Renta, la reclamante indica lo siguiente: Respecto de la Observación A08 señala que acompaña a su presentación el Balance de la Sociedad y la determinación de la RLI, ambos en hojas foliadas y autorizadas por el SII, así como también el F22, folio N° 94361751, mediante el cual se realiza la declaración de Renta, y también los F29 correspondientes al AT 2011. Respecto de la Observación A09 indica la reclamante que al no encontrarse debidamente justificada ni acreditada esta observación, resulta inabordable como causal de rechazo de la devolución. De igual manera, señala que acompaña a su presentación el Libro de Remuneraciones de la Sociedad, en hojas foliadas y autorizadas por el SII. Respecto de la Observación D04, la reclamante hace presente que realizó durante el año 2010 dos donaciones, una a la Fundación Vertical y la otra a la Fundación de beneficencia Mano Amiga, cuyos montos ascienden a la suma de $40.000.000 y $2.500.000 respectivamente, lo que le otorga el derecho a utilizar como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría el 50% del total de los montos donados, cuya suma asciende a $21.663.750. Agrega que dicho monto corresponde al efectivamente rebajado mediante el F22 AT 2011, razón por la cual no existiría fundamento alguno para esta observación. Como forma de acreditar las donaciones realizadas, adjunta al reclamo copia de los certificados de Donaciones correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico En cuanto a las conclusiones y peticiones concretas, indica la reclamante que resulta improcedente la Liquidación N° 2 y el pretendido impuesto ascendente a $43.950.421 más intereses, reajustes y multas. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 4 (sic), de fecha 31 de enero de 2014, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la Liquidación reclamada en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 84, el Tribunal ordenó respecto de lo Principal y primer otrosí de la reclamación, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante precise y aclare en lo petitorio de su presentación, el acto respecto del cual interpone su reclamación, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 N° 4 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación consignada en el Principal de su presentación, para todos los efectos legales. A fojas 86 y 87, la reclamante en lo principal de su escrito de fecha 27 de mayo de 2014, cumplió con lo ordenado, solicitando “tener por interpuesto el reclamo Tributario, presentado con fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la Liquidación N° 2 , de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la Liquidación reclamada en todas sus partes, con expresa condena en costas”. A fojas 88, se tuvo por interpuesto el reclamo, respecto de lo principal de la presentación de fojas 70 y siguientes de autos, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 89, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 94 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen. La reclamada, primeramente expone los antecedentes fácticos del reclamo interpuesto, para luego referirse a los fundamentos del mismo. A continuación, y en cuanto a las impugnaciones al reclamo, el Servicio de Impuestos Internos alega la falta de legitimación activa de la reclamante sobre la base del contenido del libelo presentado con fecha 16 de mayo del 2014 y de los documentos acompañados en el primer otrosí bajo los numerales 12 y 13. De estos últimos documentos presume que a quién corresponde -o correspondería- ser la continuadora legal de la sociedad Hipermercado Calama Ltda., es a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., RUT N° 76.134.941-4, quién a su entender, tendría en principio la legitimidad activa suficiente para haber incoado la acción correspondiente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Señala además, que en la individualización del actor en el escrito de reclamo, se aprecia que la sociedad que afirma tener la calidad de “continuadora legal” de la sociedad Hipermercado Calama Limitada, es la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., RUT N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico 76.134.946-5, sociedad distinta de las que aparecen involucradas en el proceso de reorganización empresarial que constan en los documentos acompañados por la reclamante. Agrega, que lo anterior queda refrendado tanto en el escrito de la reclamante de fecha 27 de mayo de 2014 como del mandato judicial acompañado por la actora bajo el tercer otrosí del reclamo. De lo anterior, resulta patente que quién ha sido la reclamante en autos es la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., RUT N° 76.134.946-5, sociedad que claramente no aparece mencionada ni mucho menos involucrada en el proceso de reorganización empresarial que consta en las escrituras públicas de fusión acompañadas por la reclamante al momento de presentar su libelo. Asimismo, de la revisión y análisis de los mismos antecedentes, indica que es posible distinguir que don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., en virtud del mandato que la misma le otorgó, ha presentado reclamo ante este Tribunal, impugnando la Liquidación N° 2 de fecha 27.01.2014, sin considerar que la sociedad actora de la presente causa no tuvo ni tiene derecho alguno para interponer el reclamo que dio origen al presente procedimiento general de reclamaciones, ante lo cual sostiene que este Tribunal no podría, sino dar no ha lugar al reclamo incoado, atendido la ausencia o falta de legitimación activa de la reclamante para actuar en representación de la ya disuelta sociedad Hipermercado Calama Ltda. La reclamada para el caso que se estime que la reclamante se encuentra legitimada para actuar en autos, expone a continuación las argumentaciones que tienen por objeto desvirtuar las imputaciones hechas valer por la contraria en su libelo. Respecto de la improcedencia de la Nulidad de la Liquidación alegada por la reclamante, y atendido los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales lo sustenta, la reclamada llega a la conclusión que el acto administrativo impugnado cumple todos los presupuestos de validez, a saber, la investidura regular del agente; que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia; y que se ejecute en la forma prescrita por la ley; echando por tierra cualquier argumento o fundamentación que pretenda hacer valer la contraria para acreditar la nulidad de derecho público invocada. Respecto de la improcedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones que pretende la reclamante, sostiene que el contribuyente, sociedad Hipermercado Calama Ltda., atendido a su actuar poco diligente al no haber acompañado los documentos requeridos por parte del Servicio a través de la notificación N° 610200147, por las diferencias que presentaba su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio N° 9436751, no pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos para acreditar que el gasto por concepto de remuneraciones debió haber sido reducido al momento de determinar la renta líquida; de manera tal, que al no haber aportado ninguno de los documentos que pudiese acreditar la procedencia del gasto por concepto de remuneraciones durante el proceso de auditoría realizada por el órgano fiscalizador, mal podría ser procedente un gasto que no cumple con los requisitos que la ley establece para su procedencia y que no ha sido acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos internos. Respecto de la improcedencia del crédito por concepto de donaciones de carácter cultural que pretende hacer valer la supuesta reclamante, amparadas en el artículo 8° de la ley N° 18.895, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico sobre Donaciones con fines culturales, sostiene la reclamada que la sociedad Hipermercado Calama Ltda., se encontraba en la obligación y necesidad de acompañar su contabilidad para acreditar el derecho al crédito que aduce, situación que no se cumplió en sede administrativa, así como tampoco acompañó los antecedentes señalados en el artículo 3° de la Ley de Donaciones con fines culturales, ante lo cual, mal podría señalar que tiene derecho a un beneficio que nunca demostró tener. De la misma manera, respecto de la improcedencia del crédito por concepto de donaciones de carácter educacional, amparadas en el artículo 3° de la Ley N° 19.247 la sociedad Hipermercado Calama Ltda., encontrándose también en la obligación y necesidad de acompañar su contabilidad para acreditar el derecho al crédito que aduce, situación que no se cumplió en sede administrativa, así como tampoco acompañó los antecedentes señalados en el artículo 5° de la Ley de Donaciones con fines educacionales, ante lo cual, mal podría señalar que tiene derecho a un beneficio que nunca demostró tener. Finalmente, la parte reclamada solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la Liquidación N° 2, de fecha 27.01.2014, conforme a los argumentos de expuestos y disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva que sea rechazado el reclamo interpuesto en todas sus partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 103, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 88, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 105, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, de la Liquidación N° 2, emitida por la Unidad Calama, de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de enero de 2014, en los términos planteados por la reclamante. 2.- Legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, RUT N° 76.134.946-5, para los efectos de reclamar respecto de la Liquidación N° 2, emitida por la Unidad Calama, de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de enero de 2014. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Procedencia de las Remuneraciones deducidas como gastos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 4.- Procedencia del uso como crédito de las donaciones para fines culturales y educacionales, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico A fojas 106 y 107, rola testimonio de la notificación legal a ambas partes de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 114, la reclamante en lo principal de su presentación, señala como nuevo domicilio para los efectos de las notificaciones el de calle Arturo Prat N° 801, comuna de Antofagasta. A fojas 115, la reclamante ratifica los documentos acompañados en su escrito de reclamación. A fojas 117, el Tribunal en lo principal de su resolución de fecha 04.08.2014 tiene presente el domicilio señalado para todos los efectos legales. A fojas 123, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 124, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva. A fojas 126, se decretó medida para mejor resolver, consistente en la agregación por parte del abogado compareciente por la reclamante, de los documentos que aclaren la individualización de la persona a quien representa en estos autos. A fojas 128 y siguientes, se agregaron al proceso los documentos acompañados por el abogado de la reclamante, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 126. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: A fojas 70, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.694.941-3, quien manifiesta actuar en representación del contribuyente Administradora de Supermercados Express Limitada, Rol Único Tributario N° 76.134.946-5, quien a su vez actúa como continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada, Rol Único Tributario N° 77.731.680-K, todos con domicilio en calle Arturo Prat N° 548, oficina 801, Antofagasta; deduciendo en lo Principal de su presentación, reclamo en contra de la Liquidación N° 2, emitida con fecha 27 de enero de 2014, por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que en esta parte se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, notificación folio 0941223 de fecha 30.01.2014; 2.- De fojas 2 a 4, copia de la Liquidación N° 2 de fecha 27.01.2014; 3.- De fojas 5 a la 8, copia de formulario 22 Año Tributario 2011, folio N° 94361751, de la contribuyente Hipermercado Calama Limitada; 4.- A fojas 9, copia simple de certificado de donación con fines culturales N° 0000082; 5.- A fojas 10, copia simple de certificado de donación con fines educacionales N° 01570; 6.- De fojas 11 a la 22, Formularios 29, correspondiente al período comprendido enero a diciembre de 2010, Folios N° 477915796, 487695706, 589878266, 5004300576, 5018241296, 5026169426, 5037887956, 5048886396, 5061048496, 5074392096, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico 5087237616 y 5099164466. 7.- A fojas 23, certificado de recepción de aviso de modificación de sucursales emitido por el SII, que da cuenta de la transacción N° 6014565401. 8.- Bajo Custodia N° 10-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 89 vta., se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el primer otrosí del escrito de fojas 70 y siguientes, correspondiente a: Libro de Remuneraciones de Hipermercado Calama Limitada, en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010, folio N° 029434 a 029551; Balance Tributario de Hipermercado Calama Limitada al 31 de diciembre de 2010, en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folios N° 029268 a 029271; Determinación de la Renta Líquida Imponible de Hipermercado Calama Limitada al 31 de diciembre de 2010, en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio N° 029272; Registro FUT de Hipermercado Calama Limitada al 31 de diciembre de 2010, en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio N° 029273; y Determinación del Capital Propio de Hipermercado Calama Limitada al 01 de enero de 2011, en original en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio N° 029274 9.- De fojas 29 a la 43, copia simple de escritura pública de fusión de Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada, otorgada con fecha primero de agosto de 2011, en la 48° Notaría de Santiago, conjuntamente con la escritura de protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.046 de modificación y disolución de sociedad “HIPERMERCADO VELASQUEZ OESTE LIMITADA” e “HIPERMERCADO CALAMA LIMITADA”; 10.- De fojas 44 a la 66, copia simple de escritura pública de fusión de Administradora de Supermercado Híper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y otros, otorgada con fecha 3 de agosto de 2011, en la 48° Notaría de Santiago; conjuntamente con la escritura de protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.067 de modificación por fusión de “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante ratificó los documentos acompañados en su escrito de reclamación, singularizados en el considerando primero de esta sentencia. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada durante el término probatorio no rindió prueba alguna. Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 126 la agregación por parte del abogado compareciente por la reclamante, de los documentos que aclaren la individualización de la persona a quien representa en estos autos, documentos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico constan a fojas 128 y siguientes de estos autos, consistentes en copia autorizada de fusión de Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada; copia autorizada de Protocolización de extracto, inscripción y publicación de modificación y disolución de sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada e Hipermercado Calama Limitada; copia autorizada de fusión de Administradora de Supermercados Hiper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y Otros; copia autorizada de Protocolización de extracto, inscripción y publicación de modificación por fusión de Administradora de Supermercado Hiper Limitada, y copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial. Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el año tributario 2011, la contribuyente Hipermercado Calama Limitada era un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis. Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que la contribuyente Hipermercado Calama Limitada presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2011. Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente Hipermercado Calama Limitada, correspondiente al año tributario 2011, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones A08, A09 y D04. Tampoco se encuentra controvertido, que con fecha 01.08.2011 la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y la sociedad Hipermercado Calama Limitada suscribieron un escritura pública de fusión, conforme a la cual la primera de las sociedades absorbía a la segunda, haciéndose responsable ante el Fisco de Chile, de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que la sociedad absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados. De la misma, es un hecho no controvertido que con fecha 03.08.2011 la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada y la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y otros suscribieron un escritura pública de fusión, conforme a la cual la primera de las sociedades absorbía a la segunda, haciéndose responsable ante el Fisco de Chile, de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que la sociedad absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado; a la legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, RUT N° 76.134.946-5, para los efectos de reclamar respecto de la Liquidación N° 2 de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la reclamada; respecto de la procedencia de la deducción de las remuneraciones como gastos de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría por parte de la reclamante; respecto de procedencia del uso como crédito de las donaciones con fines culturales y educacionales, en los términos planteados por la reclamante; y al hecho de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico el año comercial 2010, en la base imponible del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 105, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Décimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. En cuanto a la falta de legitimación activa de la reclamante. Undécimo: Que, en primer término, es menester abordar la alegación planteada por la reclamada, que dice relación con la legitimación activa de la sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, RUT N° 76.134.946-5, para los efectos de reclamar respecto de la Liquidación N° 2 de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la reclamada. Al respecto, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos alega la falta de legitimación activa de la reclamante, fundándola sobre la base del contenido del libelo presentado con fecha 16.05.2014 y de los documentos acompañados en el primer otrosí bajo los numerales 12 y 13 (copias de escrituras públicas de fusión). De estos últimos documentos presume que a quién corresponde -o correspondería- ser la continuadora legal de la sociedad Hipermercado Calama Ltda., es a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., RUT N° 76.134.941-4, quién a su entender, tendría en principio la legitimidad activa suficiente para haber incoado la acción correspondiente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Agrega que, en la individualización del demandante en el escrito de reclamo, se aprecia que la sociedad que afirma tener la calidad de “continuadora legal” de la sociedad Hipermercado Calama Limitada, es la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda., RUT N° 76.134.946-5, sociedad distinta de las que aparecen involucradas en el proceso de reorganización empresarial que constan en los documentos antes referidos; y que lo anterior queda refrendado tanto en el escrito de la reclamante de fecha 27.05.2014 como del mandato judicial acompañado por la actora bajo el tercer otrosí del reclamo. Concluye manifestando que la sociedad Administradora de Supermercados Express Ltda. y la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., son dos personas jurídicas distintas, y que la primera como no participó del proceso de reorganización que tuvo como corolario la disolución de la sociedad Hipermercado Calama Ltda., mal podría ahora venir a arrogarse derechos que nunca tuvo, pues quien se hizo cargo de todos los activos y pasivos de las sociedades absorbidas fue la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico persona jurídica distinta de la que reclama, situación que se encuentra demostrada con los documentos acompañados por la actora. Duodécimo: Que, respecto de estas materias, la reclamante acompañó al proceso de fojas 29 a 33, copia de escritura pública de fusión, documento no observado, objetado ni impugnado por la reclamada, en el cual consta que con fecha 1 de agosto de 2011, se celebró contrato de fusión entre la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y la sociedad Hipermercado Calama Limitada. Se observa además, que las partes que celebraron dicha fusión son sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, se rigen por las normas contenidas en la ley 3.918. Que, conjuntamente con la escritura pública de fusión antedicha la reclamante acompañó de fojas 34 a la 43 de estos autos, protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.046 de modificación y disolución de sociedad “HIPERMERCADO VELASQUEZ OESTE LIMITADA” e “HIPERMERCADO CALAMA LIMITADA”; inscrita bajo el Repertorio N° 17.100/2011 de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie. Que, de la revisión y análisis de los documentos contenidos en la referida Protocolización, se tiene por acreditado que respecto del acto contenido en la escritura pública de fusión de fojas 29 a 33, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 3.918, esto es, que un extracto de la escritura de modificación social haya sido registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio; es decir, que un extracto de la escritura de modificación social haya sido inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad (fojas 39), antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social; y que además, se ha cumplido con el requisito de acreditar que un extracto de la escritura de modificación social fue publicado en el Diario Oficial, dentro del mismo plazo de 60 días ya referido (fojas 35 a 37). En efecto, el análisis en conjunto de los elementos de convicción, permite tener por acreditado que un extracto de la escritura de fusión de fecha 01 de agosto de 2011, rolante de fojas 29 a la 33, fue inscrito en el registro de comercio y publicado en el Diario Oficial, de manera que tal modificación produjo los efectos que contempla la ley. De lo anterior se colige sin lugar a dudas que la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada, efectivamente absorbió a la sociedad Hipermercado Calama Limitada, mediante un proceso de reorganización social mediante fusión por incorporación. Asimismo, la reclamante acompañó al proceso de fojas 44 a 57, copia de escritura pública de fusión, documento no observado, objetado ni impugnado por la reclamada, en el cual consta que con fecha 3 de agosto de 2011 se celebró contrato de fusión entre la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada y la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y Otros. Se observa además, que las partes que celebraron dicha fusión son sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, se rigen por las normas contenidas en la ley 3.918. Que, conjuntamente con la escritura pública de fusión antedicha la reclamante acompañó de fojas 58 a la 66 de estos autos, protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.067, de modificación por fusión de “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”; inscrita bajo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico Repertorio N° 15.085/2011 de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie. Que, el análisis en conjunto de los elementos de convicción referidos, permite tener por acreditado que un extracto de la escritura de fusión de fecha 03 de agosto de 2011, rolante de fojas 44 a la 57, fue inscrito en el registro de comercio y publicado en el Diario Oficial, de manera que tal modificación produjo los efectos que contempla la ley. De lo anterior se colige sin lugar a dudas que la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, efectivamente absorbió a la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y otros, mediante un proceso de reorganización social mediante fusión por incorporación. Que ciertamente, todos estos elementos de juicio aportados por la reclamante permiten tener por acreditado que efectivamente las escrituras de fusión celebradas con fecha primero y tres de agosto de 2011, produjeron sus efectos legales y que, por tanto, la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada absorbió a la sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y otros, y que esta última a su vez absorbió con anterioridad a la contribuyente Hipermercado Calama Limitada. Que, respecto de estas materias, y en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 126 por este sentenciador, el abogado don Juan Pablo Cabello Palma acompañó los documentos aparejados de fojas 128 a 164, manifestando en lo principal de su escrito de fojas 165 y 166, la existencia de un error de su parte en la individualización del reclamo. Décimo tercero: Que, de la misma manera, resulta incuestionable que todos los elementos de convicción aparejados en estos autos por la reclamante y que fueron singularizados en el considerando primero, bajo los numerales 1 al 8, corresponden a documentos emitidos por el contribuyente Hipermercado Calama Limitada , RUT N° 77.731.680-K. Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de los hechos que se han tenido por acreditados, este sentenciador no puede dejar de considerar que, si bien en lo Principal del escrito de reclamación, el abogado Juan Pablo Cabello Palma manifestó actuar “…en representación, según se acreditará de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA…”, en el Tercer Otrosí del mismo escrito de reclamación, mediante el cual, según su suma, manifiesta que acredita la personería, señaló “Solicito a S.S. tenga presente que mi personería para representar a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA consta en Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 02 de Agosto de 2013, otorgada ante la 41° notaría pública de Santiago del señor notario don Félix Jara Cadot”. Es decir, al momento de acreditar su personería en el escrito de reclamación, el abogado Juan Pablo Cabello Palma no hace referencia a Administradora de Supermercados Express Limitada sino que a Administradora de Supermercados Hiper Limitada. Asimismo, en el tercer párrafo del Tercer Otrosí en análisis, el abogado compareciente solicita tener presente que “…con fecha 03 de Agosto de 2011, según consta en la copia de escritura pública de la misma fecha, otorgada en la 48° Notaría Pública de Santiago, cuya copia se acompaña a este escrito, se produjo la disolución por fusión HIPERMERCADO VELASQUEZ OESTE LIMITADA en ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico LIMITADA, convirtiéndose este último en sucesor legal de HIPERMERCADO VELASQUEZ OESTE LIMITADA, y por tanto también de HIPERMERCADO CALAMA LIMITADA.” Que, además, del Mandato Judicial acompañado por el abogado compareciente, rolantes de fojas 67 a 69, se observa en su cláusula primera, que se le otorgó mandato judicial al abogado Juan Pablo Cabello Palma, para que represente a las sociedades Walmart Chile Inmobiliaria S.A.; Walmart Chile S.A.; Walmart Chile Comercial Limitada; Administradora de Supermercados Express Limitada y Administradora de Supermercados Hiper Limitada; de lo que se colige, que el abogado compareciente, si bien tiene mandato judicial para representar a Administradora de Supermercados Express Limitada, también lo tiene para representar a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada. Décimo quinto: Que, en este orden de ideas, teniendo en consideración que al momento de acreditar su personería (Tercer Otrosí del escrito de reclamación), el abogado compareciente se ha referido expresamente a Administradora de Supermercados Hiper Limitada, como así también, que el abogado compareciente tiene mandato judicial para actuar en representación de Administradora de Supermercados Hiper Limitada y que además, acompañó a estos autos los instrumentos rolantes de fojas 29 a 66, que dan cuenta del proceso de reorganización acaecido respecto de Administradora de Supermercados Hiper Limitada en relación con la sociedad Hipermercado Calama Limitada, llevan a este sentenciador a la convicción de que el abogado Juan Pablo Cabello Palma, en estos autos ha comparecido en representación de Administradora de Supermercados Hiper Limitada y no de Administradora de Supermercados Express Limitada. En efecto, los instrumentos de prueba previamente singularizados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la convicción de que el abogado Juan Pablo Cabello Palma incurrió en lo principal de su escrito de reclamación en un error al momento de individualizar a su representado, al consignar a Administradora de Supermercados Express Limitada en lugar de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, error que si bien posteriormente reitera en el escrito de fojas 86, luego en los escritos de fojas 114 y 115 ya no incurre en él. Que, como ya se dijo, el referido error fue expresamente reconocido por el abogado a fojas 165 y 166 de autos. Que, atento a la naturaleza de este error, no es posible acceder a la alegación de falta de legitimación activa de la reclamante, toda vez que con ello se estaría privando a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada de su legítimo derecho a defensa, motivo por el cual, no se dará lugar a la alegación planteada por la reclamada. Que, como consecuencia de lo concluido, para los efectos de este juicio y su resolución, se tiene en consideración que la sociedad reclamante de autos es la Sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada. En cuanto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado. Décimo sexto: Que, la actora alega la Nulidad de Derecho Público, citando al efecto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, indicando que si al pronunciarse la Liquidación N° 4 (sic) se transgredió cualquier norma, sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo -transgresión- que en la especie, efectivamente se verifica de normas de jerarquía constitucional, legal y Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico reglamentaria. En este sentido, señala y cita como normas infringidas las contenidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de acuerdo a las cuales para que un acto administrativo, como la Liquidación N° 4 (sic), impugnada en autos pueda tener efecto, ésta debe ser fundada. De esta manera, sostiene la reclamante que la Liquidación N° 2, no cumple los requisitos legales relativos a la fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se anuncia fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose siquiera las normas en que se fundaría la misma, ni las partidas liquidadas. Agrega además, que resulta necesario señalar que como acto jurídico la liquidación reclamada no cumple con los requisitos de validez que la ley prescribe para ella, debiendo por tanto, ser declarada nula por este Tribunal. Explica, que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son plenamente aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda; agregando que la escueta resolución se limita simplemente a señalar que la declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin señalar mayores razones que permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten dicha afirmación; pudiendo apreciarse que las observaciones que fundamentan la liquidación son absolutamente genéricas, no señalando de manera alguna la forma en que se determina el aumento de la Base Imponible determinada del impuesto de Primera Categoría para el caso sub lite. Concluye que no es posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se hayan aportado determinados antecedentes. Que, por su parte, el ente fiscalizador señala que el acto administrativo impugnado cumple todos los presupuestos de validez, a saber, la investidura regular del agente; que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia; y que se ejecute en la forma prescrita por la ley; echando por tierra cualquier argumento o fundamentación que pretenda hacer valer la contraria para acreditar la nulidad de derecho público invocada. Manifiesta que el acto administrativo impugnado ha sido ejecutado en la forma prescrita por la ley, quedando de manifiesto que el reclamante pudo presentar su reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, debido a que conoció los argumentos esgrimidos por este Servicio en la Liquidación impugnada. Décimo séptimo: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de la liquidación impugnada, cabe expresar que analizado el elemento de juicio acompañado por la reclamante de fojas 2 a 4 de estos autos, consistente precisamente en la liquidación controvertida, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales propios de todo acto administrativo, necesarios para su existencia y validez, la cual a su vez, se encuentra debidamente motivada, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, además de contener la individualización del contribuyente, como así también, la fecha y lugar donde ésta fue emitida, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas. Es así como, aun cuando de forma breve, esquemática y de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de su liquidación N°2, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto de Primera Categoría fundado en los hechos contenidos en el numeral 4° del acertamiento, expresando “El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación.” De esta manera, en la sección referida al Impuesto de Primera Categoría, se observa el análisis que el ente fiscalizador realizó, señalando los agregados que ha efectuado a la base imponible declarada por el contribuyente, por concepto de una subdeclaración de la base imponible y de una mayor deducción por concepto del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta, para a continuación determinar una nueva base imponible y posteriormente la diferencia de impuesto pretendida por el ente fiscalizador. En forma más precisa, el ente fiscalizador al agregar la suma de $1.331.291, expuso que correspondía una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” A su turno, al agregar la suma de $253.631.117, expuso que correspondía a una “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.” Décimo octavo: Que, al respecto, se tiene en consideración que el artículo 24, inciso 1° del Código Tributario dispone expresamente que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” Décimo noveno: Que, del mérito de las alegaciones planteadas por el reclamante en su acción y conforme lo razonado y concluido en el considerando 17°, en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se desprende que el acto administrativo impugnado sí contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias previstas en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto de los tributos; dando cuenta de las pretensiones, antecedentes y cálculos que, bien o mal, ha tenido en vista la autoridad administrativa para determinar diferencias de impuestos objeto de liquidación, cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico Que, atento a lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada, en términos tales, que ha permitido la existencia de la reclamación de autos, fundada en las alegaciones y defensas de fondos planteadas, demostrando que el reclamante de autos sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado, lo que le permitió ejercer a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el código de enjuiciamiento tributario, refutando los reparos realizados por la autoridad administrativa a su declaración de impuestos. Distinto es que el reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver. Que, en este orden de ideas, se arriba al convencimiento, por una parte, que formalmente el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada inteligencia, y, por la otra, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, respecto de esta alegación, no podrá prosperar el reclamo. Vigésimo: Que, concluida la validez de la liquidación reclamada, corresponde analizar la procedencia de las alegaciones y defensas planteadas por el contribuyente reclamante al entablar su acción. En cuanto a los agregados efectuados por el SII a la base imponible de la reclamante. Vigésimo primero: Que, según se observa de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por la sociedad Hipermercado Calama Limitada, las siguientes dos partidas: a) La primera, por un monto de $1.331.291, por concepto de una subdeclaración de la base imponible de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, y b) La segunda, por un monto de $253.631.117, por una mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código 631 del Recuadro N°2 del formulario 22, en relación a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Que, respecto de dichos agregados, en relación a la Observación A08, la reclamante señala que acompaña a su presentación el Balance de la Sociedad y la determinación de la RLI, ambos en hojas foliadas y autorizadas por el SII, así como también el Formulario 22, folio N° 94361751, mediante el cual se realiza la declaración de Renta, y también los F29 correspondientes al AT 2011. Respecto de la procedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones, la actora cita el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, e indica que en razón de ella, existe norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones, resultando evidente el derecho del contribuyente a deducir dichos gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico Agrega que respecto de la Observación A09, ésta se limita simplemente a señalar que el monto deducido por concepto de remuneración podría ser excesivo y sin expresar motivo alguno, determina una diferencia de $253.631.117. De igual manera, señala que acompaña a su presentación el Libro de Remuneraciones de la sociedad, en hojas foliadas y autorizadas por el SII. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la improcedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones que pretende la reclamante, sostiene que el contribuyente, sociedad Hipermercado Calama Ltda., atendido a su actuar poco diligente al no haber acompañado los documentos requeridos por parte del Servicio a través de la notificación N° 610200147, por las diferencias que presentaba su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio N° 9436751, no pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos para acreditar que el gasto por concepto de remuneraciones debió haber sido reducido al momento de determinar la renta líquida; de manera tal, que al no haber aportado ninguno de los documentos que pudiese acreditar la procedencia del gasto por concepto de remuneraciones durante el proceso de auditoría realizada por el órgano fiscalizador, mal podría ser procedente un gasto que no cumple con los requisitos que la ley establece para su procedencia y que no ha sido acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos internos. Vigésimo segundo: Que, en primer término, respecto a las alegaciones vertidas por el reclamante cabe señalar lo siguiente: Respecto al argumento que dice relación con que los agregados fueron realizados sin expresar motivo alguno, según se ha expresado y concluido precedentemente, el órgano fiscalizador al agregar estas dos partidas, señaló en su liquidación el fundamento de ellas, indicando para un caso una subdeclaración de ingresos, y para el otro, la existencia de una mayor deducción. Asimismo, expuso cuales fueron los antecedentes que tuvo en consideración para realizar dichos agregados, indicando las declaraciones de impuestos y declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente. A su turno, y en lo que dice relación con la alegación planteada respecto a la procedencia del gasto, al manifestar que existe una norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones, cabe señalar que revisada la liquidación reclamada en estos autos, no se aprecia que el órgano fiscalizador haya manifestado la inexistencia de la norma referida por la reclamante, sino que, respecto de las remuneraciones rebajadas como gasto por la reclamante, indica que existiría una mayor deducción. Que, atento a lo razonado, tales alegaciones serán desestimadas. Vigésimo tercero: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando precedente, atendido a que la reclamante acompañó al proceso elementos de convicción, este sentenciador debe necesariamente valorarlos, para los efectos de establecer la pertinencia de los dichos de la reclamante, en cuanto a que la Liquidación N° 2 practicada por el Servicio de Impuestos Internos resulta improcedente. Previo a ello, es menester tener en consideración que, en lo atingente a la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria), por parte de un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad fidedigna, los incisos 1° y Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico 2° del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescriben que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Que, el correcto sentido de las normas legales transcriptas, conlleva a concluir que, para los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es requisito básico y presupuesto de la aplicación de las normas que se analizan, que se encuentre acreditada la efectividad de los ingresos obtenidos por el contribuyente, como así también, acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Vigésimo cuarto: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que al efecto dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente, que respalda dichas anotaciones. Vigésimo quinto: Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que, “…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico las anotaciones que se hagan en estos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna”. En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada. Vigésimo sexto: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, es relevante para que este sentenciador pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la parte final del inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Vigésimo séptimo: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta claro que la sola existencia de los registros contables, no pueden, por sí solos, constituir prueba suficiente de la efectividad de los ingresos obtenidos, como así también, de la procedencia de los gastos que se han imputado a dichos ingresos. Vigésimo octavo: Que, la reclamante acompañó la siguiente prueba documental en su escrito de reclamación, según el detalle consignado en el considerando 1° del presente fallo, la cual fue ratificada durante el término probatorio: a) De fojas 11 a 22, rolan Declaraciones Mensuales Formularios 29 de la sociedad Hipermercado Calama Limitada, que dan cuenta de los pagos mensuales efectuados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico contribuyente individualizada por concepto de IVA, PPM y Retenciones, en los meses de enero 2010 a diciembre de 2010. Respecto de tales instrumentos, se observa que en la declaración correspondiente al período diciembre de 2010, rolante a fojas 22, se consignó en el código 142, por concepto de Ventas y/o Serv. Exentos o no Gravados, la suma de $1.331.291; monto respecto del cual, el S.I.I. efectuó un agregado bajo el concepto de subdeclaración de la base imponible de primera categoría en la Liquidación N°2 materia del presente reclamo. Que, constituyendo tales declaraciones, el resumen de las operaciones realizadas durante cada uno de los períodos tributarios referidos, sólo respecto de los impuestos que en dichos formularios deben ser declarados, por sí solas no permiten determinar si la suma de $1.331.291 señalada por el S.I.I. efectivamente fue o no considerada dentro de los ingresos declarados en el formulario 22 folio 94361751. Que, a igual conclusión se arriba en relación al agregado efectuado por el SII, respecto de las remuneraciones rebajadas como gasto por la contribuyente, por cuanto a partir de los antecedentes contenidos en dichas declaraciones, no es posible establecer el efectivo monto en que incurrió la contribuyente en el año comercial 2010 por dicho concepto. b) Bajo la custodia N° 10/2014, se encuentra la documentación que se tuvo por acompañada a fojas 88 de autos, consistente en el Libro de Remuneraciones, Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio, todos antecedentes referidos al contribuyente Hipermercado Calama Limitada respecto del año comercial 2010 (AT 2011). Tales instrumentos se acompañaron sin ningún otro respaldo o documentación correspondiente a las anotaciones que sustentan las contabilizaciones. Que, respecto de los documentos Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio, su análisis permite concluir que estos constituyen un tipo o especie de estado final demostrativo de la situación financiera y tributaria de la contribuyente Sociedad Hipermercado Calama Limitada, a una fecha o momento determinado, esto es, al 31-12-2010; permitiendo conocer sólo los saldos de las cuentas para el año comercial 2010; de modo tal que el análisis de dichos instrumentos en forma aislada, sin los libros de contabilidad y la documentación de sustento que los origina, sólo permite obtener información en términos globales, sin detalle ni fundamento acerca de las distintos eventos económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad que dio origen finalmente al balance y demás antecedentes acompañados al proceso. Sobre el particular, la reclamante no acompañó al proceso sus Libros de Contabilidad Diario y Mayor, ni tampoco acompañó la documentación fundante de las contabilizaciones que en estos registros se realizaron y que dieron origen al balance, la determinación de la renta líquida, la determinación del capital propio y el registro FUT acompañados y ya señalados. En la especie, como ya se expresó, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario ordena ponderar preferentemente la contabilidad, la que ciertamente comprende el Libro Diario y Libro Mayor o sus equivalentes, como así también, la documentación que sustenta las contabilizaciones efectuadas en dichos registros contables, todos instrumentos que no se aportaron al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico Lo anterior, conlleva a concluir que los documentos acompañados por la reclamante y previamente singularizados, no son elementos de juicio que por sí solos, ni en su conjunto, sean suficientes para dar por probados los ingresos que el contribuyente Hipermercado Calama Limitada efectivamente obtuvo en el año comercial 2010; como tampoco, para tener por acreditada la procedencia de rebajar el monto total de las remuneraciones que realizó el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta respecto de dicho año comercial. Esta conclusión es armónica en cuanto a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta y 17 inciso 2° del Código Tributario, ya analizados en los considerandos 23° y 24° precedentes, criterio refrendado por la Excma. Corte Suprema, conforme a lo ya expuesto en el considerando 25°. Que, a la misma conclusión se llega respecto del Libro de Remuneraciones presentado por la reclamante, toda vez que, respecto de él no se acompañó la documentación fundante de sus registros, como podrían ser los contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo, etc., que permitieran acreditar la efectividad de los montos que por dicho concepto pretendió rebajar como gastos el contribuyente Hipermercado Calama Limitada. A esto último, debe agregarse además, que la sumatoria del detalle que indicó el actor en su escrito de reclamo -a fojas 71 y 72-, como la conformación de los gastos por concepto de remuneraciones, no coincide con la cantidad de $2.418.053.063 que el mismo señaló. c) Que, la demás documentación acompañada de fojas 29 a 69 en nada altera lo razonado anteriormente, en razón que no se trata de la documentación vinculada a la contabilidad del año comercial 2010 (Año tributario 2011), sino que a los distintos procesos de reorganización que acaecieron respecto de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada en relación con la sociedad Hipermercado Calama Limitada. En este mismo sentido, los instrumentos de fojas 9 y 10, consistentes en el Certificado de Donaciones con Fines Culturales y en el Certificado que acredita Donación Art. 3° Ley 19.247, no aportan antecedentes respecto al monto efectivo de los ingresos obtenidos, ni a las remuneraciones incurridas para el período comercial 2010, respecto del contribuyente Hipermercado Calama Limitada, sino que dan cuenta de donaciones que dicho contribuyente efectuó en el año comercial 2010. Vigésimo noveno: Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 9°, que la parte reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e idóneos que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los ingresos declarados por Hipermercado Calama Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, fue el que efectivamente obtuvo en el año comercial 2010, de modo tal que no ha desvirtuado con pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el Servicio de Impuestos Internos. En este mismo orden de ideas, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 9°, que la parte reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e idóneos, que permitan establecer de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los gastos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico concepto de remuneraciones que el contribuyente Hipermercado Calama Limitada dedujo en su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2011, fue el gasto en que efectivamente incurrió en el año comercial 2010, de modo tal que no ha desvirtuado con pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el Servicio de Impuestos Internos. Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos. En cuanto al crédito por concepto de Donaciones. Trigésimo: Que, respecto de estas materias, señala que existe normativa legal que autoriza la utilización de crédito en contra de los Impuestos de Primera Categoría, por concepto de donaciones. Agrega que el contribuyente realizó durante el año 2010 dos donaciones, una a la Fundación Vertical y la otra a la Fundación de Beneficencia Mano Amiga, cuyos montos ascienden a la suma de $40.000.000 y $2.500.000 respectivamente, lo que le otorga el derecho a utilizar como crédito en contra del Impuesto de Primera categoría el 50% del total de los montos donados, cuya suma asciende a $21.663.750, manifestando acompañar copia de los Certificados de Donaciones correspondientes. Que, sobre el particular, cabe señalar que el análisis de la liquidación reclamada en estos autos, permite concluir que el órgano fiscalizador no ha rechazado la deducción que el contribuyente realizó por concepto de Crédito por Donaciones al momento de determinar el Impuesto de Primera Categoría que debía pagar. Trigésimo primero: Que, en efecto, según se aprecia en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, folio 94361751 y que rola de fojas 5 a 8 de autos, el contribuyente Hipermercado Calama Limitada hizo uso como rebaja al Impuesto de Primera Categoría en la línea 36, código 19, la suma de $21.663.750. Asimismo, y como deducciones a los impuestos, rebajó la siguientes partidas: a) En la línea 49, código 36, la suma de $396.976.513 por concepto de Pagos Provisionales del artículo 84 LIR, y b) En la línea 50, código 82, la suma de $18.614.627, por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación, generando una deducción total respecto del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma de $415.591.140. A su turno, conforme se indica en la liquidación reclamada rolante de fojas 2 a 4, si bien en el N°1 el órgano fiscalizador hace mención a las observaciones de que fue objeto la declaración de la reclamante, expresando dentro de ellas un cuestionamiento al uso como crédito de donaciones con fines deportivos declarados en líneas 25 y/o 36; según se aprecia en el detalle de la liquidación, específicamente en la foja 3, el S.I.I. al momento de determinar la diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, rebajó del impuesto en cuestión, la suma de $21.663.750 por concepto “Créditos contra los Impuestos declarados en F22.”, monto coincidente con lo rebajado por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del A.T. 2011, en la línea 36, código 19, de su declaración de impuesto Formulario 22, folio 94361751. Igualmente, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo del impuesto determinado, bajo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico concepto de “Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta”, la cantidad de $415.591.140, monto coincidente con lo deducido por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta, por concepto de Pagos Provisionales y Créditos por Gastos de Capacitación. Trigésimo segundo: Que, confirma lo expuesto en el considerando anterior, el hecho de que la diferencia del Impuesto de Primera Categoría determinada por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada, ascendente a $43.950.421 (a fojas 2 vuelta de autos), corresponde a la tasa del impuesto de primera categoría -17%- aplicada sobre las partidas que el S.I.I. agregó a la base imponible, esto es, al agregado por la subdeclaración planteada ($1.331.291) y al agregado por concepto de gastos del artículo 31 N°6 ($253.631.117), las que suman un total de $254.962.408. Como es posible apreciar, el 17% sobre $254.962.408, entrega un impuesto de $43.343.610, que aumentado por el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que para dicho año tributario fue del 1,4% 1 ($606.811), da una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $43.950.421, que no es sino la diferencia de Impuesto de Primera Categoría que el ente fiscalizador determinó y expresó en la columna “Monto al 30/04/2011” de su liquidación N°2 (a fojas 2 vuelta de autos); de modo tal que en la especie, el órgano fiscalizador no rechazó ni impugnó los créditos por concepto de donaciones, PPM y Crédito SENCE que el contribuyente rebajó en su declaración de impuestos, sino que por el contrario, el S.I.I. también procedió a deducirlos. En este orden ideas, al no haberse impugnado ni rechazado en la liquidación reclamada, el uso de los créditos que por concepto de donaciones realizó la sociedad Hipermercado Calama Limitada, y sin perjuicio de la observación plasmada por el ente fiscalizador bajo el código D04, se colige que la petición de la reclamante de dejar sin efecto la Liquidación N°2, en esta parte, carece de causa de pedir, toda vez que no existiría por parte de la reclamante un interés actual comprometido en los términos prescritos en el artículo 124 del Código Tributario; lo cual conlleva a desestimar las alegaciones vertidas por la actora a este respecto. Trigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo cuarto: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no se condenará en costas a la parte reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 3 de la Ley N° 3.918; artículos 354 y siguientes del Código de Comercio; artículos 23, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR a la falta de legitimación activa alegada por la parte reclamada. II.- Atendido a lo razonado y concluido en el considerando 15°, corríjase la resolución de fojas 88 de estos autos que acoge a tramitación el presente reclamo, reemplazándose la frase: “Sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada” por “Sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada”. 1 Circular N°20 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 08 de abril de 2011, página web www.sii.cl. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico III.- Que, en consideración a lo anterior, corríjase asimismo la caratula del expediente respecto al nombre de la reclamante, reemplazándose: “Sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada” por “Sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada” RUT 76.134.941-4. IV.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación interpuesta a fojas 70 y siguientes por don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, en representación de Sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Rol Único Tributario N° 76.134.941-4, ambos ya individualizados. En consecuencia, se confirma la Liquidación N°2, emitida con fecha 27 de enero de 2014 por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. V.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no se condenará en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0000904-7 RIT: GR-03-00007-2014 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 872c3f23-ff15-454d-89b8-16471e85f929 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-10-20T12:26:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.