Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00008-2014 · 14 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00008-2014
- RUC
- 14-9-0000908-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000908-K
RIT : GR-03-00008-2014
RECLAMANTE : Administradora de Supermercado Express Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a catorce días del mes de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 66, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, Rol Único Nacional N°
12.694.941-3, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS
LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.134.946-5, sociedad del giro de su denominación,
continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO LA LIGUA LIMITADA,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.570.420-0, a su vez continuadora legal de la
actualmente disuelta SUPERMERCADO VICENTE MÉNDEZ LIMITADA, sociedad del giro
de su denominación Rol Único Tributario N° 76.976.140-3, a su vez continuadora legal de la
actualmente disuelta SUPERMERCADO NORTE GRANDE LIMITADA (en adelante “el
contribuyente”), sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 78.356.240-5
todos con domicilio para estos efectos en Inca de Oro N° 4548, de la ciudad de Calama, quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº
4, de fecha 27 de enero de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto
total de $22.513.915, practicadas por la Unidad de Calama, de la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
La parte reclamante funda su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen en forma resumida:
En primer lugar, entrega los antecedentes relativos a la Liquidación N°4, señalando que
para el año tributario 2011, el contribuyente presenta su declaración de renta, declarando una
base imponible de primera categoría ascendente a $337.444.458, determinándose por tanto un
impuesto anual a pagar de $57.365.558. Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos emite Liquidación N° 4, mediante la cual determina que el
contribuyente habría deducido erróneamente un gasto por concepto de remuneraciones
ascendente a $80.832.322, así como también establece una diferencia de $58.489, entre la
información presentada mediante formulario 29 y la proveniente de las declaraciones juradas;
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determinándose por tanto una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría de
$418.335.269, lo que determina un impuesto anual a pagar de $71.116.996, produciéndose por
tanto a liquidar la diferencia con el impuesto pagado por el contribuyente, la cual se determina en
la suma de $13.751.438, más los intereses, reajustes y multas correspondientes.
A continuación, expone como antecedentes de hechos relevantes, que mediante
formulario 22 AT 2011, se declaró por el contribuyente un gasto por concepto de remuneraciones
ascendente a $686.159.662, indicando como se conformó dicho monto.
Manifiesta que mediante la liquidación reclamada, el SII señala que el contribuyente
dedujo en exceso, por concepto de remuneraciones, un monto ascendente a $80.832.322;
haciendo presente que el SII se limita simplemente en señalar la cifra que a su consideración
resulta excesiva, sin entrar en mayor detalle sobre la composición de ésta.
Expresa que con el fin de acreditar los hechos previamente señalados, acompaña al
reclamo, Libro de Remuneraciones del contribuyente, Balance, Determinación de Renta Líquida
Imponible, Registro de Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario, todos
correspondientes al AT 2011.
En cuanto al derecho, alega la nulidad de la Liquidación N° 4, exponiendo en primer
término, la Nulidad de Derecho Público, conforme los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, observando que el artículo 6 prescribe que todos los órganos del Estado deben
someter sus actuaciones a lo establecido en la Constitución y la Ley. Luego, el artículo 7, agrega
que cualquier acto emanado de la autoridad, respecto del cual no se haya observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de
Derecho Público; lo que se traduce en que debe existir un fundamento previo y necesario de las
acciones emanadas del Estado.
Expone que una vez producida la infracción, el acto unilateral carecerá de toda validez
jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega a su simple declaración, entendiéndose que
el acto viciado jamás existió.
Señala además, una infracción a disposiciones de jerarquía legal, indicando al efecto los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Explica, que todos los actos que emanen de un órgano de la Administración del Estado
deben encontrarse debidamente fundados, tanto en lo relativo a hechos como al derecho. Como
consecuencia lógica de aquello, para efectos de entender que una liquidación se encuentre
debidamente fundada, no basta con que ésta se limite a exponer las normas jurídicas en las cuales
se fundamenta su decisión. Sino que resulta absolutamente necesario, y por tanto obligatorio, que
la liquidación exprese de manera detallada los hechos que se han tenido a la vista para efectos de
su emisión. En el caso específico de las liquidaciones, resulta del todo necesario fundamentar la o
las partidas que se liquidan, y los conceptos por los cuales dichas partidas son agregadas, o en el
caso concreto el modo de determinar el agregado a la Renta Líquida Imponible, tanto en su
concepto como en su monto. De lo contrario, nos encontraríamos ante una hipótesis en la cual el
SII determina un impuesto a pagar sin dar cuenta de la composición de dicho impuesto, lo que se
traduce en determinaciones que podrían calificarse del todo antojadizas, al no expresar
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fundamentos que las sustenten.
Señala que es necesario establecer que la fundamentación, esto es la exposición formal y
explícita de la justificación de la decisión, corresponde a un elemento básico o constitutivo del
acto administrativo. Agrega que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona.
Expone que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son plenamente
aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente del Ministerio de
Hacienda, luego la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los “Servicios
Públicos”, por tanto el SII debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas
establecidas por la Ley 19.880, las que son aplicables a todos los órganos que componen la
administración del Estado, incluido el SII, de acuerdo a lo establecido en su artículo 2°.
Manifiesta que en la especie, la escueta resolución se limita simplemente a señalar que la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin
señalar mayores razones que permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que
sustenten dicha afirmación; pudiendo apreciarse que las observaciones que fundamentan la
liquidación son absolutamente genéricas, no señalando de manera alguna la forma en que se
determina el aumento de la Base Imponible determinada del impuesto de Primera Categoría para
el caso sub lite.
Concluye que no es posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se
hayan aportado determinados antecedentes.
Respecto a la Procedencia de la deducción del gasto, menciona el artículo 31 N°6 de la
Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que existe norma legal expresa que autoriza las
deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones, resultando por tanto evidente el
derecho del contribuyente a deducir dichos gastos.
Sobre las Observaciones a la Declaración de Renta, arguye que la observación A08 se
limita a señalar que los ingresos del contribuyente no se encontrarían totalmente declarados,
razón por la cual y sin expresar motivo alguno agrega a la determinación Renta Líquida
Imponible un monto de $58.489, sin establecer el concepto al que dicho monto correspondería.
En cuanto a la observación A09, indica que al igual que en la observación anterior, se
limita simplemente a señalar que el monto deducido por concepto de remuneración podría ser
excesivo. A partir de eso, y sin expresar motivo alguno determina una diferencia de $80.832.322,
lo cual se agrega a la determinación de la Renta Líquida imponible.
Respecto a las observaciones A73, A75 y A93, acompaña Certificado emitido por el
Sence respecto de Supermercado Norte Grande Ltda., correspondiente al año 2010.
Finalmente, la reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada en todas sus
partes, con expresa condenación en costas.
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A fojas 79, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 88 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con condena en costas del reclamante,
conforme a los argumentos de hechos y derecho que en términos resumidos se exponen.
En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización desarrollado a la
empresa reclamante.
A continuación, expuso los argumentos constitutivos del reclamo, como asimismo, señaló
la refutación del Servicio sobre la supuesta Nulidad de la Liquidación.
Señala que la liquidación N°4, en su carácter de acto administrativo, cumple con todas y
cada una de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, según la legislación
nacional, por lo que, resulta incomprensible el reclamo interpuesto. Indica que la liquidación
emanada del SII, se trata de un acto administrativo que ha efectuado un análisis y explicación de
los hechos y fundamentos legales que le sirven de base, cuestión que queda claramente de
manifiesto, al observar y analizar el contenido material del acto, el cual consigna lo siguiente:
Número correlativo, que le otorga Unidad de Calama del SII.
Lugar y fecha en que se practica.
Individualización completa y suficiente del contribuyente.
Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla.
Primer acápite: Cuadro detalle con observaciones codificadas y respectivas glosas.
Segundo acápite: Fundamentos legales.
Tercer acápite: Consideraciones de hecho y Derecho que motivan la liquidación, incluido
cuadro detalle con periodo tributario, tipo de impuesto, monto, actualización, intereses y
total.
Cuarto acápite: Cuadro detalle que consigna las diferencias de impuestos practicadas, para
el año tributario 2011, con relación a Impuesto Global Complementario e Impuesto de
Primera Categoría.
Quinto acápite: Información de derechos, que el SII entrega al contribuyente, a fin de que
éste ejerza una adecuada defensa, para el caso de no estar de acuerdo con la liquidación
practicada.
Firma y timbre de los funcionarios autorizados.
Al efecto, señala que el reclamante ha conocido con exactitud, los motivos que guiaron al
Servicio a la hora de practicar la liquidación del caso, afirmación refrendada, toda vez que el
reclamante, ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa al deducir reclamo tributario de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en el Código Tributario;
más aún no sólo ha hecho valer alegaciones en lo formal, pretendiendo sentar la nulidad del acto,
sino también en el fondo.
Concluye, que el reclamante conoció los argumentos esgrimidos por el Servicio en la
liquidación impugnada y no ha existido perjuicio, siendo esto relevante para efectos de que se
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configure la pretendida nulidad, puesto que en ningún caso se ha visto afectado y/o privado de su
legítimo derecho a defensa, esto es, derecho de controvertir y provocar la actividad del tribunal,
como en la especie ha ocurrido.
También hace referencia al artículo 3 de la Ley N°19.880 y a modo ejemplar a los
siguientes fallos de este Tribunal: Causa RUC N°13-9-0000160-0, RIT GR-03-00002-2013;
Causa RUC N° 11-9-0000115-2, y a la Causa Rol Corte 5-2014, sentencia de alzada, de fecha 13
de mayo de 2014, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Respecto a la procedencia de las observaciones, manifestó lo siguiente:
El Servicio, en aras de una correcta determinación de los impuestos, instala durante el
proceso de fiscalización, especial cuidado al momento de citar y solicitar documentación
pertinente a los contribuyentes, es por esta razón, que les hace saber con claridad y precisión, los
argumentos por los cuales se le está citando. En consecuencia, la liquidación es el acto
administrativo con el cual se concluye la etapa de fiscalización, siendo determinante los
antecedentes allegados durante ella. En la liquidación del caso sub lite, ésta se fundamenta
conforme a los artículos 31 N°6 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
D.L. N°824 de 1974, artículo 11 de la Ley 20.351 y artículo 6 de la Ley 20.326; y como resultado
de un procedimiento de validación practicado por el SII, a nivel centralizado, por la Subdirección
de Fiscalización del Servicio, tendientes a verificar la procedencia de la declaración de renta AT
2011, que fue presentada por el contribuyente reclamante, detectándose diferencias en la
declaración, en relación con los antecedentes con que contaba el Servicio.
De las diligencias previas a la liquidación reclamada, con fecha 16-08-2011, se notificó al
contribuyente, carta de aviso folio N°410200919, con la finalidad de que éste pudiera regularizar
su situación tributaria, asimismo, se le requirió acompañar determinada documentación.
En definitiva, el reclamante no da respuesta a la carta, no concurre a oficinas del SII, ni
presenta la documentación requerida, vale decir, no hace nada por regularizar o al menos aclarar
su situación tributaria, como tampoco acompaña la documentación que se le solicita; en
consecuencia señala, que es la inactividad y desidia del reclamante, la que obligó al Servicio a
determinar una diferencia de impuesto, que se consigna en la liquidación N°4 reclamada.
Así el reclamante, no desvirtuó en sede administrativa, las observaciones N°s. A08, A09,
A73, A75 y A93, pues no justificó las circunstancias observadas por ningún medio,
prescindiendo de acompañar la documentación requerida y por consiguiente:
No justifica la circunstancia de no haber declarado la totalidad de los ingresos obtenidos
durante el año tributario que declara. Situación impugnada en la observación A08.
No acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos legales necesarios para justificar
montos utilizados como gasto por remuneración, de conformidad a lo dispuesto en artículo 31 de
la Ley de Renta. Situación impugnada en la observación A09.
No acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos legales necesarios para justificar
créditos utilizados para imputar a los PPM en forma mensual y que corresponde el beneficio del
monto utilizado por concepto de gasto de capacitación. Situación impugnada en la observación
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A73.
No acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos necesarios para justificar el uso del
beneficio tributario por gasto de capacitación, en correlato al número de trabajadores, de
conformidad a lo dispuesto en artículos 11 de la Ley 20.351 y 6 de la Ley 20.326, situación
impugnada en la observación A75.
No justifica utilización en exceso del crédito- en 2,5 veces el monto mensual por gastos
de capacitación- para imputar a los PPM en forma mensual. Situación impugnada en la
observación A93.
Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el
reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la
Liquidación N°4, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se
declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con condena en costas del
reclamante.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 79 y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 99, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos durante el año
comercial 2010, en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año
Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
2.- Procedencia de las Remuneraciones deducidas como gastos para la determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario
liquidado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la nulidad del acto reclamado, esto es,
de la Liquidación N°4, emitida por la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de enero de 2014, en los términos planteados por
la reclamante.
4.- Procedencia del uso como crédito de los Gastos de Capacitación (SENCE), Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 122, la reclamante en lo principal de su presentación, señala como nuevo
domicilio para los efectos de las notificaciones el de calle Arturo Prat N° 548, Oficina 801,
comuna de Antofagasta.
A fojas 125, el Tribunal en lo principal de su resolución de fecha 04.08.2014 tiene
presente el domicilio señalado para todos los efectos legales.
A fojas 138, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 139, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 66, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, Rol Único
Nacional N° 12.694.941-3, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS
EXPRESS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.134.946-5, sociedad del giro de su
denominación, continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO LA LIGUA
LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.570.420-0, sociedad del giro de
su denominación, a su vez continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO
VICENTE MÉNDEZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación Rol Único Tributario
N° 76.976.140-3, a su vez continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO
NORTE GRANDE LIMITADA (en adelante “el contribuyente”), sociedad del giro de su
denominación Rol Único Tributario N° 78.356.240-5 todos con domicilio para estos efectos en
calle Arturo Prat N° 548, oficina 801 de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación
en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº 4, de fecha 27 de
enero de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de
$22.513.915, practicadas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 5, Liquidación N° 4 reclamada en autos;
2.- De fojas 6 a 9, Formulario 22 Año Tributario 2011 folio 94334991;
3.- A fojas 10, Certificado de Liquidación 2010, extendido por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo;
4.- Bajo custodia N°9/2014 de la Secretaria de este Tribunal, según da cuenta certificación de
fojas 80 vuelta, Libro de Remuneraciones de Supermercado Norte Grande Limitada,
correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2010; Balance Tributario de
Supermercado Norte Grande Limitada al 31 de diciembre de 2010; Determinación de la Renta
Líquida Imponible de Supermercado Norte Grande Limitada, al 31 de diciembre de 2010;
Registro FUT de Supermercado Norte Grande Limitada al 31 de diciembre de 2010, y
Determinación del Capital Propio de Supermercado Norte Grande Limitada al 01 de enero de
2011.
5.- A fojas 16 y 17, certificados de recepción de aviso de modificación de sucursales emitidos por
el SII.
6.- De fojas 18 a 22, copia simple de la escritura de Fusión de Supermercado Vicente Méndez
Limitada y Supermercado Norte Grande Limitada, otorgada con fecha 01 de agosto de 2011, ante
la 48° Notaría Pública de Santiago.
7.- De fojas 23 a 32, protocolización del extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en
el Diario Oficial N° 40.046, de la modificación y disolución de Sociedad Supermercado Vicente
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Méndez Ltda. y Supermercado Norte Grande Ltda., e inscripción extracto de Constitución
Sociedad de Responsabilidad Limitada Supermercado Norte Grande Limitada;
8.- De fojas 33 a 37, copia simple de la escritura de Fusión Supermercado La Ligua Limitada y
Supermercado Vicente Méndez Limitada, otorgada con fecha 02 de agosto de 2011, ante la 48°
Notaría Pública de Santiago.
9.- De fojas 38 a 43, Protocolización extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el
Diario Oficial N° 40.067, de la disolución de Sociedad Supermercado La Ligua Limitada;
10.- De fojas 44 a 52, copia simple de la escritura de Fusión Administradora de Supermercados
Express Limitada y Supermercado Estoril Limitada y Otros, otorgada con fecha 03 de agosto de
2011, ante la 48° Notaría Pública de Santiago.
11.- De fojas 53 a 62, protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación
en el Diario Ofical N° 40.067, de modificación sociedad “Administradora de Supermercados
Express Limitada”.
12.- De fojas 63 a 65, copia simple de Mandato Judicial, otorgado con fecha 02 de agosto de
2013, ante la 41° Notaría Pública de Santiago.
Segundo: Que, a fojas 88 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con condena
en costas del reclamante, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas,
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, a fojas 123 de autos, la parte reclamante
ratificó los documentos ofrecidos en el primer otrosí del escrito de reclamación, de fecha 16 de
mayo de 2014, que rola a fojas 66 y siguientes de autos.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- A fojas 109 y 110, copia carta N° 410200919 de fecha 16 de agosto de 2011, enviada por el
SII al reclamante. Referencia: Diferencias en su declaración de impuestos a la renta 2011, folio
94334991.
2.- A fojas 111, copia notificación, F 3300, folio 0941221, efectuada por la Unidad Calama del
SII.
3.- De fojas 112 a 113, copia liquidación N°4, emitida por la Unidad Calama del SII, de fecha
27.01.2014.
4.- De fojas 114 a 115, informe N°67/2014, de fiscalizadora tributaria de Unidad de Calama del
SII, doña Andrea Souza, de fecha 29.05.2014.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertido de la causa,
los siguientes:
1.- Que, la sociedad Supermercado Norte Grande Limitada, era un contribuyente del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014.
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Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en
estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis.
2.- Que la declaración de Impuesto a la Renta realizada para el año tributario 2011 por
Supermercado Norte Grande Limitada, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las
siguientes observaciones: “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los
códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados”; “A09: Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a
que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código
(631), podría ser excesivo”; “A73: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud.
excedió el tope que puede utilizar como crédito para imputar a los PPM en forma mensual y que
corresponden el beneficio del monto por concepto de Gastos de Capacitación”; “A75: De acuerdo
a información con que cuenta este Servicio, Ud. no mantuvo el número de trabajadores que el
Art. 11, Ley 20.351, exige como requisito indispensable para hacer uso del beneficio tributario
por gastos de capacitación conforme a lo dispuesto en Art. 6 de la Ley 20.326”, y “A93: De
acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el tope que puede utilizar de
crédito de 2,5 veces el monto mensual por gastos de capacitación para imputar a los PPM en
forma mensual”.
3.- Que el 1° de agosto de 2011, la Sociedad Inversiones Hipermercados Limitada e
Inversiones Supermercado Limitada, en su calidad de únicos y actuales socios de la Absorbente y
Absorbida, suscribieron escritura pública de fusión, en la que acordaron fusionar a Supermercado
Vicente Méndez Limitada con Supermercado Norte Grande Limitada, por incorporación,
mediante la absorción de la última por la primera, dejando constancia que para los efectos de lo
previsto en el artículo 69 del Código Tributario, la absorbente se hace responsable ante el Fisco
de Chile de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de
carácter tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios,
actos y resultados.
4. Que, el 2° de agosto de 2011, la Sociedad Inversiones Hipermercados Limitada e
Inversiones Supermercado Limitada, en su calidad de únicos y actuales socios de la Absorbente y
Absorbida, suscribieron escritura pública de fusión, en la que acordaron fusionar a Supermercado
La Ligua Limitada con Supermercado Vicente Méndez Limitada, por incorporación, mediante la
absorción de la última por la primera, dejando constancia que para los efectos de lo previsto en el
artículo 69 del Código Tributario, la absorbente se hace responsable ante el Fisco de Chile de
todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter
tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y
resultados.
5.- Que, de la misma forma, el 3 de agosto de 2011, la Sociedad Inversiones
Hipermercados Limitada e Inversiones Supermercado Limitada, en su calidad de únicos y
actuales socios de la Absorbente y Absorbida, suscribieron escritura pública de fusión, en la que
acordaron fusionar a Supermercado Express Limitada con Supermercado La Ligua Limitada, por
incorporación, mediante la absorción de la última por la primera, dejando constancia que para los
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efectos de lo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, la absorbente se hace responsable
ante el Fisco de Chile de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás
obligaciones de carácter tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus
bienes, negocios, actos y resultados.
6.- Que, la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de enero
de 2014, emitió la Liquidación N°4, en la que determina por concepto de Impuesto de Primera
Categoría para el año tributario 2011, la suma de $22.513.915, monto que incluye reajustes e
intereses. Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de haberse notificado válidamente
la liquidación reclamada en estos autos.
7.- Que, con fecha el 16 de mayo de 2014, la Sociedad Administradora de Supermercados
Express Limitada, en calidad de continuadora legal de Supermercado Norte Grande Limitada,
presentó reclamo en contra de la Liquidación N° 4, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente
por la reclamante, los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, en la base imponible del
Impuesto de Primera categoría correspondiente al Año Tributario 2011; a la procedencia de las
Remuneraciones deducidas como gastos para la determinación de la renta líquida imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado; a la
existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, y a la procedencia del uso como crédito de los
Gastos de Capacitación (SENCE).
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 99, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones
tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal
aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará
la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán las alegaciones de la reclamante y
de la reclamada respectivamente.
En cuanto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado:
Décimo: Que, la actora sostiene la nulidad de la Liquidación N° 4, exponiendo en primer
término, la Nulidad de Derecho Público, conforme los artículos 6 y 7 de la Constitución,
indicando que cualquier acto emanado de la autoridad, respecto del cual no se haya observado las
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prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de
Derecho Público; lo que se traduce en que debe existir un fundamento previo y necesario de las
acciones emanadas del Estado.
Señala además, una infracción a disposiciones de jerarquía legal, indicando al efecto los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Explica, que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son plenamente
aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente del Ministerio de
Hacienda; agregando que la escueta resolución se limita simplemente a señalar que la declaración
de renta del contribuyente correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin señalar
mayores razones que permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten
dicha afirmación; pudiendo apreciarse que las observaciones que fundamentan la liquidación son
absolutamente genéricas, no señalando de manera alguna la forma en que se determina el
aumento de la Base Imponible determinada del impuesto de Primera Categoría para el caso sub
lite.
Concluye que no es posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se
hayan aportado determinados antecedentes.
Que, por su parte, el ente fiscalizador señala que la liquidación N°4, en su carácter de acto
administrativo, cumple con todas y cada una de las exigencias constitucionales, legales y
reglamentarias, según la legislación nacional, al tratarse de un acto administrativo que ha
efectuado un análisis y explicación de los hechos y fundamentos legales que le sirven de base,
cuestión que queda claramente de manifiesto, al observar y analizar el contenido material del
acto.
Señala que el reclamante ha conocido con exactitud, los motivos que guiaron al Servicio a
la hora de practicar la liquidación del caso, toda vez que ha podido ejercer plenamente su derecho
a defensa al deducir reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones, establecido en el Código Tributario; más aún no sólo ha hecho valer alegaciones
en lo formal, pretendiendo sentar la nulidad del acto, sino también en el fondo.
Undécimo: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de la liquidación
impugnada, cabe expresar que analizado los elementos de juicio acompañados por la reclamante
de fojas 1 a 4 y por la reclamada de 112 a 113 de estos autos, consistentes precisamente en la
liquidación controvertida, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y
formales propios de todo acto administrativo, necesarios para su existencia y validez, la cual a su
vez, se encuentra debidamente motivada, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, además de
contener la individualización del contribuyente, como así también, la fecha y lugar donde ésta fue
emitida, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los
eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto
de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma
jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas.
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Es así como, aun cuando de forma breve, esquemática y de manera técnica, el Servicio de
Impuesto Internos, a través de su liquidación N°4, ha dado a conocer la intención de cobro del
Impuesto de Primera Categoría fundado en los hechos contenidos en el numeral 4° del
acertamiento, expresando “El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación.”
De esta manera, en la sección referida al Impuesto de Primera Categoría, se observa el
análisis que el ente fiscalizador realizó, señalando los agregados que ha efectuado a la base
imponible declarada por la contribuyente, por concepto de una subdeclaración de la base
imponible y de una mayor deducción por concepto del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta, para
a continuación determinar una nueva base imponible y posteriormente la diferencia de impuesto
pretendida por el ente fiscalizador.
En forma más precisa, el ente fiscalizador al agregar la suma de $58.489, expuso que
correspondía una “Subdeclaración de Base Imponible Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado.”
A su turno, al agregar la suma de $80.832.322, expuso que correspondía a una “Mayor
deducción por concepto de que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado
en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de
sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.”
Duodécimo: Que, al respecto, se tiene en consideración que el artículo 24, inciso 1° del
Código Tributario dispone expresamente que “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”
Décimo tercero: Que, del mérito de las alegaciones planteadas por el reclamante en su
acción y conforme lo razonado y concluido en el considerando 11°, en armonía con lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se desprende que el acto administrativo impugnado sí
contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las
exigencias previstas en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las
partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto de los tributos; dando cuenta de las
pretensiones, antecedentes y cálculos que, bien o mal, ha tenido en vista la autoridad
administrativa para determinar diferencias de impuestos objeto de liquidación, cumpliendo con
ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de
legalidad material.
Que, atento a lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se encuentra
debidamente motivada, en términos tales, que ha permitido la existencia de la reclamación de
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autos, fundada en las alegaciones y defensas de fondos planteadas, demostrando que el
reclamante de autos sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado, lo que le permitió
ejercer a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que
contempla el código de enjuiciamiento tributario, refutando los reparos realizados por la
autoridad administrativa a su declaración de impuestos. Distinto es que el reclamante no esté
conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta
discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver.
Que, en este orden de ideas, se arriba al convencimiento, por una parte, que formalmente
el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada
inteligencia, y, por la otra, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la
indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual,
respecto de esta alegación, no podrá prosperar el reclamo.
Décimo cuarto: Que, concluida la validez de la liquidación reclamada, corresponde
analizar la procedencia de las alegaciones y defensas planteadas por el contribuyente reclamante
al entablar su acción.
En cuanto a los agregados efectuados por el SII a la base imponible de la reclamante:
Décimo quinto: Que, según se observa de la liquidación reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada por la sociedad Supermercado Norte Grande Limitada, las siguientes dos partidas:
a) La primera, por un monto de $58.489, por concepto de una subdeclaración de la base
imponible de categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los
formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, y
b) La segunda, por un monto de $80.832.332, por una mayor deducción por concepto de
gastos a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
código 631 del Recuadro N°2 del formulario 22, en relación a lo declarado por medio
de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Que, respecto de dichos agregados, la reclamante señala en primer término, que en cuanto
a la Observación A08, ésta se limita a señalar que los ingresos del contribuyente no se
encontrarían totalmente declarados, razón por la cual agrega a la determinación de la renta líquida
imponible un monto de $58.489, sin establecer el concepto al que dicho monto correspondería.
Asimismo, y en cuanto a la Observación A09, expresa que ésta se limita a señalar que el
monto deducido por concepto de remuneraciones podría ser excesivo, determinando una
diferencia de $80.832.322 sin expresar motivo alguno.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresó a este respecto, que con
fecha 16 de agosto de 2011, se notificó al contribuyente carta aviso N°410200919, con la
finalidad de que éste pudiera regularizar su situación tributaria, requiriéndosele acompañar
documentación. Agrega que el reclamante no dio respuesta a la carta, no concurriendo a las
oficinas del S.I.I., ni presentando la documentación requerida, situación que obligó al ente
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fiscalizador a determinar la diferencia de impuesto que se consigna en la liquidación N°4.
Expresa que el actor no desvirtuó en sede administrativa, las observaciones A08 y A09,
no justificando la circunstancia de no haber declarado la totalidad de los ingresos y no
justificando los montos utilizados como gasto por remuneración de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Décimo sexto: Que, en primer término, respecto a las alegaciones vertidas por la
reclamante cabe señalar lo siguiente:
Respecto al argumento que dice relación con que los agregados fueron realizados sin
expresar motivo alguno, según se ha expresado y concluido precedentemente, el órgano
fiscalizador al agregar estas dos partidas, señaló en su liquidación el fundamento de ellas,
indicando para un caso una subdeclaración de ingresos, y para el otro, la existencia de una mayor
deducción. Asimismo, expuso cuales fueron los antecedentes que tuvo en consideración para
realizar dichos agregados, indicando las declaraciones de impuestos y declaraciones juradas
presentadas por el propio contribuyente.
A su turno, y en lo que dice relación con la alegación planteada respecto a la procedencia
del gasto, al manifestar que existe una norma legal expresa que autoriza las deducciones
realizadas bajo el concepto de remuneraciones, cabe señalar que revisada la liquidación
reclamada en estos autos, no se aprecia que el órgano fiscalizador haya manifestado la
inexistencia de la norma referida por la reclamante, sino que, respecto de las remuneraciones
rebajadas como gasto por la reclamante, indica que existiría una mayor deducción.
Que, atento a lo razonado, tales alegaciones serán desestimadas.
Décimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando precedente,
atendido a que la reclamante acompañó al proceso elementos de convicción, este sentenciador
debe necesariamente valorarlos, para los efectos de establecer la pertinencia de los dichos de la
reclamante, en cuanto a que la Liquidación N° 4 practicada por el Servicio de Impuestos Internos
resulta improcedente.
Previo a ello, es menester tener en consideración que, en lo atingente a la determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria), por parte de
un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad fidedigna, los incisos 1° y
2° del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescriben que: “Constituyen "ingresos
brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad
fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números
25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos
contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas
que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo
3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos,
también constituirán ingresos brutos.
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El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal, dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Que, el correcto sentido de las normas legales transcriptas, conlleva a concluir que, para
los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es requisito
básico y presupuesto de la aplicación de las normas que se analizan, que se encuentre acreditada
la efectividad de los ingresos obtenidos por el contribuyente, como así también, acreditada la
existencia de los gastos que se pretenden deducir.
Décimo octavo: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que al efecto dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar
la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente,
que respalda dichas anotaciones.
Décimo noveno: Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que,
“…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a
las anotaciones que se hagan en estos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento
contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna”.
En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente
en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable
aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos
y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
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información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales
debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados
tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los
impuestos a que estaba obligada.
Vigésimo: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un contribuyente
que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, es relevante para que este
sentenciador pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la parte final del inciso
penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Vigésimo primero: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta
claro que la sola existencia de los registros contables, no pueden, por sí solos, constituir prueba
suficiente de la efectividad de los ingresos obtenidos, como así también, de la procedencia de los
gastos que se han imputado a dichos ingresos.
Vigésimo segundo: Que, la reclamante acompañó la siguiente prueba documental en su
escrito de reclamación, según el detalle consignado en el considerando 1° del presente fallo, la
cual fue ratificada durante el término probatorio:
a) Bajo la custodia N° 9/2014, se encuentra la documentación que se tuvo por
acompañada a fojas 79 de autos, consistente en el Libro de Remuneraciones, Balance Tributario,
Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio,
todos antecedentes referidos al contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada respecto del
año comercial 2010 (AT 2011). Tales instrumentos se acompañaron sin ningún otro respaldo o
documentación correspondiente a las anotaciones que sustentan las contabilizaciones.
Que, respecto de los documentos Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida
Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio, su análisis permite concluir que
estos constituyen un tipo o especie de estado final demostrativo de la situación financiera y
tributaria de la contribuyente Sociedad Supermercado del Norte Limitada, a una fecha o
momento determinado, esto es, al 31-12-2010; permitiendo conocer sólo los saldos de las cuentas
para el año comercial 2010; de modo tal que el análisis de dichos instrumentos en forma aislada,
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sin los libros de contabilidad y la documentación de sustento que los origina, sólo permite
obtener información en términos globales, sin detalle ni fundamento acerca de las distintos
eventos económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad que dio
origen finalmente al balance y demás antecedentes acompañados al proceso.
Sobre el particular, la reclamante no acompañó al proceso sus Libros de Contabilidad
Diario y Mayor, ni tampoco acompañó la documentación fundante de las contabilizaciones que
en estos registros se realizaron y que dieron origen al balance, la determinación de la renta
líquida, la determinación del capital propio y el registro FUT acompañados y ya señalados.
En la especie, como ya se expresó, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código
Tributario ordena ponderar preferentemente la contabilidad, la que ciertamente comprende el
Libro Diario y Libro Mayor o sus equivalentes, como así también, la documentación que sustenta
las contabilizaciones efectuadas en dichos registros contables, todos instrumentos que no se
aportaron al proceso.
Lo anterior, conlleva a concluir que los documentos acompañados por la reclamante y
previamente singularizados, no son elementos de juicio que por sí solos sean suficientes para dar
por probados los ingresos que el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada
efectivamente obtuvo en el año comercial 2010, como tampoco, para tener por acreditada la
procedencia de rebajar el monto total de las remuneraciones que realizó el contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta respecto de dicho año comercial. Esta conclusión es armónica
en cuanto a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta y 17 inciso 2° del Código
Tributario, ya analizados en los considerandos 17° y 18° precedentes, criterio refrendado por la
Excma. Corte Suprema, conforme a lo ya expuesto en el considerando 19°.
Que, a la misma conclusión se llega respecto del Libro de Remuneraciones presentado por
la reclamante, toda vez que, respecto de él no se acompañó la documentación fundante de sus
registros, como podrían ser los contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones de
sueldo, etc., que permitieran acreditar la efectividad de los montos que por dicho concepto
pretendió rebajar como gastos el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada.
A esto último, debe agregarse además, que la sumatoria del detalle que indicó el actor en
su escrito de reclamo -a fojas 67 a 69-, como la conformación de los gastos por concepto de
remuneraciones, no coincide con la cantidad de $686.159.662 que el mismo señaló.
b) Que, la demás documentación acompañada de fojas 16 a 62 en nada altera lo
razonado anteriormente, en razón que no se trata de la documentación vinculada a la contabilidad
del año comercial 2010 (Año tributario 2011), sino que a los distintos procesos de reorganización
que acaecieron respecto de la compareciente en relación con la sociedad Supermercado Norte
Grande Limitada.
En este mismo sentido, el instrumento de fojas 10, consistente en el certificado de
Liquidación 2010, emitido por Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, no aporta antecedentes respecto al monto efectivo de las remuneraciones para el período
comercial 2010, sino que da cuenta de los gastos efectuados por Supermercado Norte Grande
Limitada en relación a capacitación.
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Vigésimo tercero: Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se
arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que la
parte reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e
idóneos que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los ingresos
declarados por Supermercado Norte Grande Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2011, fue el que efectivamente obtuvo en el año comercial 2010, de modo tal
que no ha desvirtuado con pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido
formuló el Servicio de Impuestos Internos.
En este mismo orden de ideas, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a
la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que la parte
reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e idóneos,
que permitan establecer de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los gastos por
concepto de remuneraciones que el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada dedujo
en su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2011, fue el gasto
en que efectivamente incurrió en el año comercial 2010, de modo tal que no ha desvirtuado con
pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte, tampoco se dará
lugar al reclamo de autos.
En cuanto al crédito por concepto de Gastos en Capacitación (Observaciones A73, A75
y A93).
Vigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, la reclamante brevemente manifiesta
acompañar Certificado por el Sence, del contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada,
correspondiente al año 2010.
Que, sobre el particular, cabe señalar que el análisis de la liquidación reclamada en estos
autos, permite concluir que el órgano fiscalizador no ha rechazado la deducción que el
contribuyente realizó por concepto de Crédito SENCE al momento de determinar el Impuesto de
Primera Categoría que debía pagar.
Vigésimo quinto: Que, en efecto, según se aprecia en la declaración de Impuesto a la
Renta presentada por la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, folio 94334991 y
que rola de fojas 6 a 9 de autos, el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada hizo uso
como “Deducciones a los Impuestos” de las siguientes partidas: a) En la línea 49, código 36, la
suma de $7.737.745 por concepto de Pagos Provisionales del artículo 84 LIR, y b) En la línea 50,
código 82, la suma de $4.203.806, por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación,
generando una deducción total respecto del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma
de $11.941.551.
A su turno, conforme se indica en la liquidación reclamada rolante de fojas 1 a 5, si bien
en el N°1 el órgano fiscalizador hace mención a las observaciones de que fue objeto la
declaración de la reclamante, expresando dentro de ellas un cuestionamiento al uso como crédito
de los PPM y del Crédito por Gastos de Capacitación; según se aprecia en el detalle de la
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liquidación, específicamente en la foja 3, el S.I.I. al momento de determinar la diferencia por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, rebajó del impuesto en cuestión, la suma de
$11.941.551 por concepto “Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta”, monto coincidente
con lo deducido por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del A.T. 2011, por
concepto de P.P.M. y Gastos de Capacitación. Además, se observa en la liquidación reclamada,
que en la sección “Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta”, “∙ Crédito por
Gastos de Capacitación”, el servicio fiscalizador indicó como monto a rebajar la cantidad de
cero pesos.
Vigésimo sexto: Que, confirma lo expuesto en el considerando anterior, el hecho de que la
diferencia del Impuesto de Primera Categoría determinada por el ente fiscalizador en la
liquidación reclamada, ascendente a $13.943.958 (a fojas 2 de autos), corresponde a la tasa del
impuesto de primera categoría -17%- aplicada sobre las partidas que el S.I.I. agregó a la base
imponible, esto es, al agregado por la subdeclaración planteada ($58.489) y al agregado por
concepto de gastos del artículo 31 N°6 ($80.832.322), las que suman un total de $80.890.811.
Como es posible apreciar, el 17% sobre $80.890.811, entrega un impuesto de $13.751.438, que
aumentado por el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que para dicho año
tributario fue del 1,4%
1
($192.520), da una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
ascendente a $13.943.958, que no es sino la diferencia de Impuesto de Primera Categoría que el
ente fiscalizador determinó y expresó en la columna “Monto al 30/04/2011” de su liquidación
N°4 (a fojas 2 de autos); de modo tal que en la especie, el órgano fiscalizador no rechazó ni
impugnó los créditos por concepto de PPM y Crédito SENCE que el contribuyente rebajó en su
declaración de impuestos, sino que por el contrario, el S.I.I. también procedió a deducirlos.
En este orden ideas, al no haberse impugnado ni rechazado en la liquidación reclamada, el
uso de los créditos que por concepto de P.P.M. y Gastos de Capacitación realizó la sociedad
Supermercado Norte Grande Limitada, y sin perjuicio de las observaciones plasmadas por el ente
fiscalizador bajos los códigos A73, A75 y A93, se colige que la petición de la reclamante de dejar
sin efecto de liquidación N° 4, en esta parte, carece de causa de pedir, toda vez que no existiría
por parte de la reclamante un interés actual comprometido en los términos prescritos en el
artículo 124 del Código del ramo; lo cual conlleva a desestimar las alegaciones vertidas por la
actora a este respecto.
Vigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
1
Circular N°20 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 08 de abril de 2011, página web www.sii.cl.
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I.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación interpuesta a fojas 66 y siguientes
por don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, en calidad de mandatario judicial de la Sociedad
Administradora de Supermercados Express Limitada, ambas ya individualizados.
II.- En consecuencia, se confirma la Liquidación N°4, emitida con fecha 27 de enero de 2014 por
la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000908-K
RIT: GR-03-00008-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de octubre de dos mil catorce,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado (S).
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.