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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00008-2014 · 14 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00008-2014
RUC
14-9-0000908-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 14-9-0000908-K RIT : GR-03-00008-2014 RECLAMANTE : Administradora de Supermercado Express Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario Antofagasta, a catorce días del mes de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 66, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, Rol Único Nacional N° 12.694.941-3, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.134.946-5, sociedad del giro de su denominación, continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO LA LIGUA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.570.420-0, a su vez continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO VICENTE MÉNDEZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación Rol Único Tributario N° 76.976.140-3, a su vez continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO NORTE GRANDE LIMITADA (en adelante “el contribuyente”), sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 78.356.240-5 todos con domicilio para estos efectos en Inca de Oro N° 4548, de la ciudad de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº 4, de fecha 27 de enero de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $22.513.915, practicadas por la Unidad de Calama, de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante funda su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen en forma resumida: En primer lugar, entrega los antecedentes relativos a la Liquidación N°4, señalando que para el año tributario 2011, el contribuyente presenta su declaración de renta, declarando una base imponible de primera categoría ascendente a $337.444.458, determinándose por tanto un impuesto anual a pagar de $57.365.558. Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emite Liquidación N° 4, mediante la cual determina que el contribuyente habría deducido erróneamente un gasto por concepto de remuneraciones ascendente a $80.832.322, así como también establece una diferencia de $58.489, entre la información presentada mediante formulario 29 y la proveniente de las declaraciones juradas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico determinándose por tanto una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría de $418.335.269, lo que determina un impuesto anual a pagar de $71.116.996, produciéndose por tanto a liquidar la diferencia con el impuesto pagado por el contribuyente, la cual se determina en la suma de $13.751.438, más los intereses, reajustes y multas correspondientes. A continuación, expone como antecedentes de hechos relevantes, que mediante formulario 22 AT 2011, se declaró por el contribuyente un gasto por concepto de remuneraciones ascendente a $686.159.662, indicando como se conformó dicho monto. Manifiesta que mediante la liquidación reclamada, el SII señala que el contribuyente dedujo en exceso, por concepto de remuneraciones, un monto ascendente a $80.832.322; haciendo presente que el SII se limita simplemente en señalar la cifra que a su consideración resulta excesiva, sin entrar en mayor detalle sobre la composición de ésta. Expresa que con el fin de acreditar los hechos previamente señalados, acompaña al reclamo, Libro de Remuneraciones del contribuyente, Balance, Determinación de Renta Líquida Imponible, Registro de Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario, todos correspondientes al AT 2011. En cuanto al derecho, alega la nulidad de la Liquidación N° 4, exponiendo en primer término, la Nulidad de Derecho Público, conforme los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, observando que el artículo 6 prescribe que todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a lo establecido en la Constitución y la Ley. Luego, el artículo 7, agrega que cualquier acto emanado de la autoridad, respecto del cual no se haya observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público; lo que se traduce en que debe existir un fundamento previo y necesario de las acciones emanadas del Estado. Expone que una vez producida la infracción, el acto unilateral carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás existió. Señala además, una infracción a disposiciones de jerarquía legal, indicando al efecto los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Explica, que todos los actos que emanen de un órgano de la Administración del Estado deben encontrarse debidamente fundados, tanto en lo relativo a hechos como al derecho. Como consecuencia lógica de aquello, para efectos de entender que una liquidación se encuentre debidamente fundada, no basta con que ésta se limite a exponer las normas jurídicas en las cuales se fundamenta su decisión. Sino que resulta absolutamente necesario, y por tanto obligatorio, que la liquidación exprese de manera detallada los hechos que se han tenido a la vista para efectos de su emisión. En el caso específico de las liquidaciones, resulta del todo necesario fundamentar la o las partidas que se liquidan, y los conceptos por los cuales dichas partidas son agregadas, o en el caso concreto el modo de determinar el agregado a la Renta Líquida Imponible, tanto en su concepto como en su monto. De lo contrario, nos encontraríamos ante una hipótesis en la cual el SII determina un impuesto a pagar sin dar cuenta de la composición de dicho impuesto, lo que se traduce en determinaciones que podrían calificarse del todo antojadizas, al no expresar Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico fundamentos que las sustenten. Señala que es necesario establecer que la fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, corresponde a un elemento básico o constitutivo del acto administrativo. Agrega que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Expone que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son plenamente aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, luego la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los “Servicios Públicos”, por tanto el SII debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley 19.880, las que son aplicables a todos los órganos que componen la administración del Estado, incluido el SII, de acuerdo a lo establecido en su artículo 2°. Manifiesta que en la especie, la escueta resolución se limita simplemente a señalar que la declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin señalar mayores razones que permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten dicha afirmación; pudiendo apreciarse que las observaciones que fundamentan la liquidación son absolutamente genéricas, no señalando de manera alguna la forma en que se determina el aumento de la Base Imponible determinada del impuesto de Primera Categoría para el caso sub lite. Concluye que no es posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se hayan aportado determinados antecedentes. Respecto a la Procedencia de la deducción del gasto, menciona el artículo 31 N°6 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que existe norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones, resultando por tanto evidente el derecho del contribuyente a deducir dichos gastos. Sobre las Observaciones a la Declaración de Renta, arguye que la observación A08 se limita a señalar que los ingresos del contribuyente no se encontrarían totalmente declarados, razón por la cual y sin expresar motivo alguno agrega a la determinación Renta Líquida Imponible un monto de $58.489, sin establecer el concepto al que dicho monto correspondería. En cuanto a la observación A09, indica que al igual que en la observación anterior, se limita simplemente a señalar que el monto deducido por concepto de remuneración podría ser excesivo. A partir de eso, y sin expresar motivo alguno determina una diferencia de $80.832.322, lo cual se agrega a la determinación de la Renta Líquida imponible. Respecto a las observaciones A73, A75 y A93, acompaña Certificado emitido por el Sence respecto de Supermercado Norte Grande Ltda., correspondiente al año 2010. Finalmente, la reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico A fojas 79, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 88 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con condena en costas del reclamante, conforme a los argumentos de hechos y derecho que en términos resumidos se exponen. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización desarrollado a la empresa reclamante. A continuación, expuso los argumentos constitutivos del reclamo, como asimismo, señaló la refutación del Servicio sobre la supuesta Nulidad de la Liquidación. Señala que la liquidación N°4, en su carácter de acto administrativo, cumple con todas y cada una de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, según la legislación nacional, por lo que, resulta incomprensible el reclamo interpuesto. Indica que la liquidación emanada del SII, se trata de un acto administrativo que ha efectuado un análisis y explicación de los hechos y fundamentos legales que le sirven de base, cuestión que queda claramente de manifiesto, al observar y analizar el contenido material del acto, el cual consigna lo siguiente:  Número correlativo, que le otorga Unidad de Calama del SII.  Lugar y fecha en que se practica.  Individualización completa y suficiente del contribuyente.  Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla.  Primer acápite: Cuadro detalle con observaciones codificadas y respectivas glosas.  Segundo acápite: Fundamentos legales.  Tercer acápite: Consideraciones de hecho y Derecho que motivan la liquidación, incluido cuadro detalle con periodo tributario, tipo de impuesto, monto, actualización, intereses y total.  Cuarto acápite: Cuadro detalle que consigna las diferencias de impuestos practicadas, para el año tributario 2011, con relación a Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría.  Quinto acápite: Información de derechos, que el SII entrega al contribuyente, a fin de que éste ejerza una adecuada defensa, para el caso de no estar de acuerdo con la liquidación practicada.  Firma y timbre de los funcionarios autorizados. Al efecto, señala que el reclamante ha conocido con exactitud, los motivos que guiaron al Servicio a la hora de practicar la liquidación del caso, afirmación refrendada, toda vez que el reclamante, ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa al deducir reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en el Código Tributario; más aún no sólo ha hecho valer alegaciones en lo formal, pretendiendo sentar la nulidad del acto, sino también en el fondo. Concluye, que el reclamante conoció los argumentos esgrimidos por el Servicio en la liquidación impugnada y no ha existido perjuicio, siendo esto relevante para efectos de que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico configure la pretendida nulidad, puesto que en ningún caso se ha visto afectado y/o privado de su legítimo derecho a defensa, esto es, derecho de controvertir y provocar la actividad del tribunal, como en la especie ha ocurrido. También hace referencia al artículo 3 de la Ley N°19.880 y a modo ejemplar a los siguientes fallos de este Tribunal: Causa RUC N°13-9-0000160-0, RIT GR-03-00002-2013; Causa RUC N° 11-9-0000115-2, y a la Causa Rol Corte 5-2014, sentencia de alzada, de fecha 13 de mayo de 2014, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Respecto a la procedencia de las observaciones, manifestó lo siguiente: El Servicio, en aras de una correcta determinación de los impuestos, instala durante el proceso de fiscalización, especial cuidado al momento de citar y solicitar documentación pertinente a los contribuyentes, es por esta razón, que les hace saber con claridad y precisión, los argumentos por los cuales se le está citando. En consecuencia, la liquidación es el acto administrativo con el cual se concluye la etapa de fiscalización, siendo determinante los antecedentes allegados durante ella. En la liquidación del caso sub lite, ésta se fundamenta conforme a los artículos 31 N°6 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824 de 1974, artículo 11 de la Ley 20.351 y artículo 6 de la Ley 20.326; y como resultado de un procedimiento de validación practicado por el SII, a nivel centralizado, por la Subdirección de Fiscalización del Servicio, tendientes a verificar la procedencia de la declaración de renta AT 2011, que fue presentada por el contribuyente reclamante, detectándose diferencias en la declaración, en relación con los antecedentes con que contaba el Servicio. De las diligencias previas a la liquidación reclamada, con fecha 16-08-2011, se notificó al contribuyente, carta de aviso folio N°410200919, con la finalidad de que éste pudiera regularizar su situación tributaria, asimismo, se le requirió acompañar determinada documentación. En definitiva, el reclamante no da respuesta a la carta, no concurre a oficinas del SII, ni presenta la documentación requerida, vale decir, no hace nada por regularizar o al menos aclarar su situación tributaria, como tampoco acompaña la documentación que se le solicita; en consecuencia señala, que es la inactividad y desidia del reclamante, la que obligó al Servicio a determinar una diferencia de impuesto, que se consigna en la liquidación N°4 reclamada. Así el reclamante, no desvirtuó en sede administrativa, las observaciones N°s. A08, A09, A73, A75 y A93, pues no justificó las circunstancias observadas por ningún medio, prescindiendo de acompañar la documentación requerida y por consiguiente: No justifica la circunstancia de no haber declarado la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año tributario que declara. Situación impugnada en la observación A08. No acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos legales necesarios para justificar montos utilizados como gasto por remuneración, de conformidad a lo dispuesto en artículo 31 de la Ley de Renta. Situación impugnada en la observación A09. No acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos legales necesarios para justificar créditos utilizados para imputar a los PPM en forma mensual y que corresponde el beneficio del monto utilizado por concepto de gasto de capacitación. Situación impugnada en la observación Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico A73. No acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos necesarios para justificar el uso del beneficio tributario por gasto de capacitación, en correlato al número de trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en artículos 11 de la Ley 20.351 y 6 de la Ley 20.326, situación impugnada en la observación A75. No justifica utilización en exceso del crédito- en 2,5 veces el monto mensual por gastos de capacitación- para imputar a los PPM en forma mensual. Situación impugnada en la observación A93. Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la Liquidación N°4, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con condena en costas del reclamante. A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 79 y por contestado el reclamo de autos. A fojas 99, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos durante el año comercial 2010, en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 2.- Procedencia de las Remuneraciones deducidas como gastos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la nulidad del acto reclamado, esto es, de la Liquidación N°4, emitida por la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de enero de 2014, en los términos planteados por la reclamante. 4.- Procedencia del uso como crédito de los Gastos de Capacitación (SENCE), Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 122, la reclamante en lo principal de su presentación, señala como nuevo domicilio para los efectos de las notificaciones el de calle Arturo Prat N° 548, Oficina 801, comuna de Antofagasta. A fojas 125, el Tribunal en lo principal de su resolución de fecha 04.08.2014 tiene presente el domicilio señalado para todos los efectos legales. A fojas 138, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 139, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 66, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, Rol Único Nacional N° 12.694.941-3, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.134.946-5, sociedad del giro de su denominación, continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO LA LIGUA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.570.420-0, sociedad del giro de su denominación, a su vez continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO VICENTE MÉNDEZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación Rol Único Tributario N° 76.976.140-3, a su vez continuadora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO NORTE GRANDE LIMITADA (en adelante “el contribuyente”), sociedad del giro de su denominación Rol Único Tributario N° 78.356.240-5 todos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 548, oficina 801 de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº 4, de fecha 27 de enero de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $22.513.915, practicadas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 5, Liquidación N° 4 reclamada en autos; 2.- De fojas 6 a 9, Formulario 22 Año Tributario 2011 folio 94334991; 3.- A fojas 10, Certificado de Liquidación 2010, extendido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; 4.- Bajo custodia N°9/2014 de la Secretaria de este Tribunal, según da cuenta certificación de fojas 80 vuelta, Libro de Remuneraciones de Supermercado Norte Grande Limitada, correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2010; Balance Tributario de Supermercado Norte Grande Limitada al 31 de diciembre de 2010; Determinación de la Renta Líquida Imponible de Supermercado Norte Grande Limitada, al 31 de diciembre de 2010; Registro FUT de Supermercado Norte Grande Limitada al 31 de diciembre de 2010, y Determinación del Capital Propio de Supermercado Norte Grande Limitada al 01 de enero de 2011. 5.- A fojas 16 y 17, certificados de recepción de aviso de modificación de sucursales emitidos por el SII. 6.- De fojas 18 a 22, copia simple de la escritura de Fusión de Supermercado Vicente Méndez Limitada y Supermercado Norte Grande Limitada, otorgada con fecha 01 de agosto de 2011, ante la 48° Notaría Pública de Santiago. 7.- De fojas 23 a 32, protocolización del extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.046, de la modificación y disolución de Sociedad Supermercado Vicente Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico Méndez Ltda. y Supermercado Norte Grande Ltda., e inscripción extracto de Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada Supermercado Norte Grande Limitada; 8.- De fojas 33 a 37, copia simple de la escritura de Fusión Supermercado La Ligua Limitada y Supermercado Vicente Méndez Limitada, otorgada con fecha 02 de agosto de 2011, ante la 48° Notaría Pública de Santiago. 9.- De fojas 38 a 43, Protocolización extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Oficial N° 40.067, de la disolución de Sociedad Supermercado La Ligua Limitada; 10.- De fojas 44 a 52, copia simple de la escritura de Fusión Administradora de Supermercados Express Limitada y Supermercado Estoril Limitada y Otros, otorgada con fecha 03 de agosto de 2011, ante la 48° Notaría Pública de Santiago. 11.- De fojas 53 a 62, protocolización de extracto, inscripción, copia de la misma y publicación en el Diario Ofical N° 40.067, de modificación sociedad “Administradora de Supermercados Express Limitada”. 12.- De fojas 63 a 65, copia simple de Mandato Judicial, otorgado con fecha 02 de agosto de 2013, ante la 41° Notaría Pública de Santiago. Segundo: Que, a fojas 88 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con condena en costas del reclamante, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, a fojas 123 de autos, la parte reclamante ratificó los documentos ofrecidos en el primer otrosí del escrito de reclamación, de fecha 16 de mayo de 2014, que rola a fojas 66 y siguientes de autos. Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- A fojas 109 y 110, copia carta N° 410200919 de fecha 16 de agosto de 2011, enviada por el SII al reclamante. Referencia: Diferencias en su declaración de impuestos a la renta 2011, folio 94334991. 2.- A fojas 111, copia notificación, F 3300, folio 0941221, efectuada por la Unidad Calama del SII. 3.- De fojas 112 a 113, copia liquidación N°4, emitida por la Unidad Calama del SII, de fecha 27.01.2014. 4.- De fojas 114 a 115, informe N°67/2014, de fiscalizadora tributaria de Unidad de Calama del SII, doña Andrea Souza, de fecha 29.05.2014. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertido de la causa, los siguientes: 1.- Que, la sociedad Supermercado Norte Grande Limitada, era un contribuyente del Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis. 2.- Que la declaración de Impuesto a la Renta realizada para el año tributario 2011 por Supermercado Norte Grande Limitada, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las siguientes observaciones: “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados”; “A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código (631), podría ser excesivo”; “A73: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el tope que puede utilizar como crédito para imputar a los PPM en forma mensual y que corresponden el beneficio del monto por concepto de Gastos de Capacitación”; “A75: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no mantuvo el número de trabajadores que el Art. 11, Ley 20.351, exige como requisito indispensable para hacer uso del beneficio tributario por gastos de capacitación conforme a lo dispuesto en Art. 6 de la Ley 20.326”, y “A93: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el tope que puede utilizar de crédito de 2,5 veces el monto mensual por gastos de capacitación para imputar a los PPM en forma mensual”. 3.- Que el 1° de agosto de 2011, la Sociedad Inversiones Hipermercados Limitada e Inversiones Supermercado Limitada, en su calidad de únicos y actuales socios de la Absorbente y Absorbida, suscribieron escritura pública de fusión, en la que acordaron fusionar a Supermercado Vicente Méndez Limitada con Supermercado Norte Grande Limitada, por incorporación, mediante la absorción de la última por la primera, dejando constancia que para los efectos de lo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, la absorbente se hace responsable ante el Fisco de Chile de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados. 4. Que, el 2° de agosto de 2011, la Sociedad Inversiones Hipermercados Limitada e Inversiones Supermercado Limitada, en su calidad de únicos y actuales socios de la Absorbente y Absorbida, suscribieron escritura pública de fusión, en la que acordaron fusionar a Supermercado La Ligua Limitada con Supermercado Vicente Méndez Limitada, por incorporación, mediante la absorción de la última por la primera, dejando constancia que para los efectos de lo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, la absorbente se hace responsable ante el Fisco de Chile de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados. 5.- Que, de la misma forma, el 3 de agosto de 2011, la Sociedad Inversiones Hipermercados Limitada e Inversiones Supermercado Limitada, en su calidad de únicos y actuales socios de la Absorbente y Absorbida, suscribieron escritura pública de fusión, en la que acordaron fusionar a Supermercado Express Limitada con Supermercado La Ligua Limitada, por incorporación, mediante la absorción de la última por la primera, dejando constancia que para los Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico efectos de lo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, la absorbente se hace responsable ante el Fisco de Chile de todos los impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario que la empresa absorbida adeude o pudiere adeudar por sus bienes, negocios, actos y resultados. 6.- Que, la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de enero de 2014, emitió la Liquidación N°4, en la que determina por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011, la suma de $22.513.915, monto que incluye reajustes e intereses. Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de haberse notificado válidamente la liquidación reclamada en estos autos. 7.- Que, con fecha el 16 de mayo de 2014, la Sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, en calidad de continuadora legal de Supermercado Norte Grande Limitada, presentó reclamo en contra de la Liquidación N° 4, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente por la reclamante, los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, en la base imponible del Impuesto de Primera categoría correspondiente al Año Tributario 2011; a la procedencia de las Remuneraciones deducidas como gastos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado; a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, y a la procedencia del uso como crédito de los Gastos de Capacitación (SENCE). Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 99, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán las alegaciones de la reclamante y de la reclamada respectivamente. En cuanto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado: Décimo: Que, la actora sostiene la nulidad de la Liquidación N° 4, exponiendo en primer término, la Nulidad de Derecho Público, conforme los artículos 6 y 7 de la Constitución, indicando que cualquier acto emanado de la autoridad, respecto del cual no se haya observado las Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público; lo que se traduce en que debe existir un fundamento previo y necesario de las acciones emanadas del Estado. Señala además, una infracción a disposiciones de jerarquía legal, indicando al efecto los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Explica, que en materia tributaria las reglas anteriormente citadas son plenamente aplicables, esto en consideración a que el SII es un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda; agregando que la escueta resolución se limita simplemente a señalar que la declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2011 se encuentra “observada”, sin señalar mayores razones que permitan determinar los fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten dicha afirmación; pudiendo apreciarse que las observaciones que fundamentan la liquidación son absolutamente genéricas, no señalando de manera alguna la forma en que se determina el aumento de la Base Imponible determinada del impuesto de Primera Categoría para el caso sub lite. Concluye que no es posible admitir como fundamento de la Liquidación el que no se hayan aportado determinados antecedentes. Que, por su parte, el ente fiscalizador señala que la liquidación N°4, en su carácter de acto administrativo, cumple con todas y cada una de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, según la legislación nacional, al tratarse de un acto administrativo que ha efectuado un análisis y explicación de los hechos y fundamentos legales que le sirven de base, cuestión que queda claramente de manifiesto, al observar y analizar el contenido material del acto. Señala que el reclamante ha conocido con exactitud, los motivos que guiaron al Servicio a la hora de practicar la liquidación del caso, toda vez que ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa al deducir reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en el Código Tributario; más aún no sólo ha hecho valer alegaciones en lo formal, pretendiendo sentar la nulidad del acto, sino también en el fondo. Undécimo: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de la liquidación impugnada, cabe expresar que analizado los elementos de juicio acompañados por la reclamante de fojas 1 a 4 y por la reclamada de 112 a 113 de estos autos, consistentes precisamente en la liquidación controvertida, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales propios de todo acto administrativo, necesarios para su existencia y validez, la cual a su vez, se encuentra debidamente motivada, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, además de contener la individualización del contribuyente, como así también, la fecha y lugar donde ésta fue emitida, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico Es así como, aun cuando de forma breve, esquemática y de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de su liquidación N°4, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto de Primera Categoría fundado en los hechos contenidos en el numeral 4° del acertamiento, expresando “El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación.” De esta manera, en la sección referida al Impuesto de Primera Categoría, se observa el análisis que el ente fiscalizador realizó, señalando los agregados que ha efectuado a la base imponible declarada por la contribuyente, por concepto de una subdeclaración de la base imponible y de una mayor deducción por concepto del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta, para a continuación determinar una nueva base imponible y posteriormente la diferencia de impuesto pretendida por el ente fiscalizador. En forma más precisa, el ente fiscalizador al agregar la suma de $58.489, expuso que correspondía una “Subdeclaración de Base Imponible Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” A su turno, al agregar la suma de $80.832.322, expuso que correspondía a una “Mayor deducción por concepto de que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.” Duodécimo: Que, al respecto, se tiene en consideración que el artículo 24, inciso 1° del Código Tributario dispone expresamente que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” Décimo tercero: Que, del mérito de las alegaciones planteadas por el reclamante en su acción y conforme lo razonado y concluido en el considerando 11°, en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se desprende que el acto administrativo impugnado sí contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias previstas en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto de los tributos; dando cuenta de las pretensiones, antecedentes y cálculos que, bien o mal, ha tenido en vista la autoridad administrativa para determinar diferencias de impuestos objeto de liquidación, cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material. Que, atento a lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada, en términos tales, que ha permitido la existencia de la reclamación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico autos, fundada en las alegaciones y defensas de fondos planteadas, demostrando que el reclamante de autos sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado, lo que le permitió ejercer a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el código de enjuiciamiento tributario, refutando los reparos realizados por la autoridad administrativa a su declaración de impuestos. Distinto es que el reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver. Que, en este orden de ideas, se arriba al convencimiento, por una parte, que formalmente el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada inteligencia, y, por la otra, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, respecto de esta alegación, no podrá prosperar el reclamo. Décimo cuarto: Que, concluida la validez de la liquidación reclamada, corresponde analizar la procedencia de las alegaciones y defensas planteadas por el contribuyente reclamante al entablar su acción. En cuanto a los agregados efectuados por el SII a la base imponible de la reclamante: Décimo quinto: Que, según se observa de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por la sociedad Supermercado Norte Grande Limitada, las siguientes dos partidas: a) La primera, por un monto de $58.489, por concepto de una subdeclaración de la base imponible de categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, y b) La segunda, por un monto de $80.832.332, por una mayor deducción por concepto de gastos a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código 631 del Recuadro N°2 del formulario 22, en relación a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Que, respecto de dichos agregados, la reclamante señala en primer término, que en cuanto a la Observación A08, ésta se limita a señalar que los ingresos del contribuyente no se encontrarían totalmente declarados, razón por la cual agrega a la determinación de la renta líquida imponible un monto de $58.489, sin establecer el concepto al que dicho monto correspondería. Asimismo, y en cuanto a la Observación A09, expresa que ésta se limita a señalar que el monto deducido por concepto de remuneraciones podría ser excesivo, determinando una diferencia de $80.832.322 sin expresar motivo alguno. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresó a este respecto, que con fecha 16 de agosto de 2011, se notificó al contribuyente carta aviso N°410200919, con la finalidad de que éste pudiera regularizar su situación tributaria, requiriéndosele acompañar documentación. Agrega que el reclamante no dio respuesta a la carta, no concurriendo a las oficinas del S.I.I., ni presentando la documentación requerida, situación que obligó al ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico fiscalizador a determinar la diferencia de impuesto que se consigna en la liquidación N°4. Expresa que el actor no desvirtuó en sede administrativa, las observaciones A08 y A09, no justificando la circunstancia de no haber declarado la totalidad de los ingresos y no justificando los montos utilizados como gasto por remuneración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Décimo sexto: Que, en primer término, respecto a las alegaciones vertidas por la reclamante cabe señalar lo siguiente: Respecto al argumento que dice relación con que los agregados fueron realizados sin expresar motivo alguno, según se ha expresado y concluido precedentemente, el órgano fiscalizador al agregar estas dos partidas, señaló en su liquidación el fundamento de ellas, indicando para un caso una subdeclaración de ingresos, y para el otro, la existencia de una mayor deducción. Asimismo, expuso cuales fueron los antecedentes que tuvo en consideración para realizar dichos agregados, indicando las declaraciones de impuestos y declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente. A su turno, y en lo que dice relación con la alegación planteada respecto a la procedencia del gasto, al manifestar que existe una norma legal expresa que autoriza las deducciones realizadas bajo el concepto de remuneraciones, cabe señalar que revisada la liquidación reclamada en estos autos, no se aprecia que el órgano fiscalizador haya manifestado la inexistencia de la norma referida por la reclamante, sino que, respecto de las remuneraciones rebajadas como gasto por la reclamante, indica que existiría una mayor deducción. Que, atento a lo razonado, tales alegaciones serán desestimadas. Décimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando precedente, atendido a que la reclamante acompañó al proceso elementos de convicción, este sentenciador debe necesariamente valorarlos, para los efectos de establecer la pertinencia de los dichos de la reclamante, en cuanto a que la Liquidación N° 4 practicada por el Servicio de Impuestos Internos resulta improcedente. Previo a ello, es menester tener en consideración que, en lo atingente a la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria), por parte de un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad fidedigna, los incisos 1° y 2° del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescriben que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Que, el correcto sentido de las normas legales transcriptas, conlleva a concluir que, para los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es requisito básico y presupuesto de la aplicación de las normas que se analizan, que se encuentre acreditada la efectividad de los ingresos obtenidos por el contribuyente, como así también, acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Décimo octavo: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que al efecto dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente, que respalda dichas anotaciones. Décimo noveno: Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que, “…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna”. En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada. Vigésimo: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, es relevante para que este sentenciador pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la parte final del inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Vigésimo primero: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta claro que la sola existencia de los registros contables, no pueden, por sí solos, constituir prueba suficiente de la efectividad de los ingresos obtenidos, como así también, de la procedencia de los gastos que se han imputado a dichos ingresos. Vigésimo segundo: Que, la reclamante acompañó la siguiente prueba documental en su escrito de reclamación, según el detalle consignado en el considerando 1° del presente fallo, la cual fue ratificada durante el término probatorio: a) Bajo la custodia N° 9/2014, se encuentra la documentación que se tuvo por acompañada a fojas 79 de autos, consistente en el Libro de Remuneraciones, Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio, todos antecedentes referidos al contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada respecto del año comercial 2010 (AT 2011). Tales instrumentos se acompañaron sin ningún otro respaldo o documentación correspondiente a las anotaciones que sustentan las contabilizaciones. Que, respecto de los documentos Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro FUT y Determinación del Capital Propio, su análisis permite concluir que estos constituyen un tipo o especie de estado final demostrativo de la situación financiera y tributaria de la contribuyente Sociedad Supermercado del Norte Limitada, a una fecha o momento determinado, esto es, al 31-12-2010; permitiendo conocer sólo los saldos de las cuentas para el año comercial 2010; de modo tal que el análisis de dichos instrumentos en forma aislada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico sin los libros de contabilidad y la documentación de sustento que los origina, sólo permite obtener información en términos globales, sin detalle ni fundamento acerca de las distintos eventos económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad que dio origen finalmente al balance y demás antecedentes acompañados al proceso. Sobre el particular, la reclamante no acompañó al proceso sus Libros de Contabilidad Diario y Mayor, ni tampoco acompañó la documentación fundante de las contabilizaciones que en estos registros se realizaron y que dieron origen al balance, la determinación de la renta líquida, la determinación del capital propio y el registro FUT acompañados y ya señalados. En la especie, como ya se expresó, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario ordena ponderar preferentemente la contabilidad, la que ciertamente comprende el Libro Diario y Libro Mayor o sus equivalentes, como así también, la documentación que sustenta las contabilizaciones efectuadas en dichos registros contables, todos instrumentos que no se aportaron al proceso. Lo anterior, conlleva a concluir que los documentos acompañados por la reclamante y previamente singularizados, no son elementos de juicio que por sí solos sean suficientes para dar por probados los ingresos que el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada efectivamente obtuvo en el año comercial 2010, como tampoco, para tener por acreditada la procedencia de rebajar el monto total de las remuneraciones que realizó el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta respecto de dicho año comercial. Esta conclusión es armónica en cuanto a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta y 17 inciso 2° del Código Tributario, ya analizados en los considerandos 17° y 18° precedentes, criterio refrendado por la Excma. Corte Suprema, conforme a lo ya expuesto en el considerando 19°. Que, a la misma conclusión se llega respecto del Libro de Remuneraciones presentado por la reclamante, toda vez que, respecto de él no se acompañó la documentación fundante de sus registros, como podrían ser los contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo, etc., que permitieran acreditar la efectividad de los montos que por dicho concepto pretendió rebajar como gastos el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada. A esto último, debe agregarse además, que la sumatoria del detalle que indicó el actor en su escrito de reclamo -a fojas 67 a 69-, como la conformación de los gastos por concepto de remuneraciones, no coincide con la cantidad de $686.159.662 que el mismo señaló. b) Que, la demás documentación acompañada de fojas 16 a 62 en nada altera lo razonado anteriormente, en razón que no se trata de la documentación vinculada a la contabilidad del año comercial 2010 (Año tributario 2011), sino que a los distintos procesos de reorganización que acaecieron respecto de la compareciente en relación con la sociedad Supermercado Norte Grande Limitada. En este mismo sentido, el instrumento de fojas 10, consistente en el certificado de Liquidación 2010, emitido por Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, no aporta antecedentes respecto al monto efectivo de las remuneraciones para el período comercial 2010, sino que da cuenta de los gastos efectuados por Supermercado Norte Grande Limitada en relación a capacitación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico Vigésimo tercero: Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que la parte reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e idóneos que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los ingresos declarados por Supermercado Norte Grande Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, fue el que efectivamente obtuvo en el año comercial 2010, de modo tal que no ha desvirtuado con pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el Servicio de Impuestos Internos. En este mismo orden de ideas, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que la parte reclamante, no aportó o produjo en sede judicial, antecedentes probatorios suficientes e idóneos, que permitan establecer de forma fehaciente e indubitada, que el monto de los gastos por concepto de remuneraciones que el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada dedujo en su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2011, fue el gasto en que efectivamente incurrió en el año comercial 2010, de modo tal que no ha desvirtuado con pruebas suficientes ni idóneas, la impugnación que en este sentido formuló el Servicio de Impuestos Internos. Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos. En cuanto al crédito por concepto de Gastos en Capacitación (Observaciones A73, A75 y A93). Vigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, la reclamante brevemente manifiesta acompañar Certificado por el Sence, del contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada, correspondiente al año 2010. Que, sobre el particular, cabe señalar que el análisis de la liquidación reclamada en estos autos, permite concluir que el órgano fiscalizador no ha rechazado la deducción que el contribuyente realizó por concepto de Crédito SENCE al momento de determinar el Impuesto de Primera Categoría que debía pagar. Vigésimo quinto: Que, en efecto, según se aprecia en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, folio 94334991 y que rola de fojas 6 a 9 de autos, el contribuyente Supermercado Norte Grande Limitada hizo uso como “Deducciones a los Impuestos” de las siguientes partidas: a) En la línea 49, código 36, la suma de $7.737.745 por concepto de Pagos Provisionales del artículo 84 LIR, y b) En la línea 50, código 82, la suma de $4.203.806, por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación, generando una deducción total respecto del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma de $11.941.551. A su turno, conforme se indica en la liquidación reclamada rolante de fojas 1 a 5, si bien en el N°1 el órgano fiscalizador hace mención a las observaciones de que fue objeto la declaración de la reclamante, expresando dentro de ellas un cuestionamiento al uso como crédito de los PPM y del Crédito por Gastos de Capacitación; según se aprecia en el detalle de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico liquidación, específicamente en la foja 3, el S.I.I. al momento de determinar la diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, rebajó del impuesto en cuestión, la suma de $11.941.551 por concepto “Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta”, monto coincidente con lo deducido por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del A.T. 2011, por concepto de P.P.M. y Gastos de Capacitación. Además, se observa en la liquidación reclamada, que en la sección “Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta”, “∙ Crédito por Gastos de Capacitación”, el servicio fiscalizador indicó como monto a rebajar la cantidad de cero pesos. Vigésimo sexto: Que, confirma lo expuesto en el considerando anterior, el hecho de que la diferencia del Impuesto de Primera Categoría determinada por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada, ascendente a $13.943.958 (a fojas 2 de autos), corresponde a la tasa del impuesto de primera categoría -17%- aplicada sobre las partidas que el S.I.I. agregó a la base imponible, esto es, al agregado por la subdeclaración planteada ($58.489) y al agregado por concepto de gastos del artículo 31 N°6 ($80.832.322), las que suman un total de $80.890.811. Como es posible apreciar, el 17% sobre $80.890.811, entrega un impuesto de $13.751.438, que aumentado por el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que para dicho año tributario fue del 1,4% 1 ($192.520), da una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $13.943.958, que no es sino la diferencia de Impuesto de Primera Categoría que el ente fiscalizador determinó y expresó en la columna “Monto al 30/04/2011” de su liquidación N°4 (a fojas 2 de autos); de modo tal que en la especie, el órgano fiscalizador no rechazó ni impugnó los créditos por concepto de PPM y Crédito SENCE que el contribuyente rebajó en su declaración de impuestos, sino que por el contrario, el S.I.I. también procedió a deducirlos. En este orden ideas, al no haberse impugnado ni rechazado en la liquidación reclamada, el uso de los créditos que por concepto de P.P.M. y Gastos de Capacitación realizó la sociedad Supermercado Norte Grande Limitada, y sin perjuicio de las observaciones plasmadas por el ente fiscalizador bajos los códigos A73, A75 y A93, se colige que la petición de la reclamante de dejar sin efecto de liquidación N° 4, en esta parte, carece de causa de pedir, toda vez que no existiría por parte de la reclamante un interés actual comprometido en los términos prescritos en el artículo 124 del Código del ramo; lo cual conlleva a desestimar las alegaciones vertidas por la actora a este respecto. Vigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo octavo: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: 1 Circular N°20 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 08 de abril de 2011, página web www.sii.cl. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico I.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación interpuesta a fojas 66 y siguientes por don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, en calidad de mandatario judicial de la Sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, ambas ya individualizados. II.- En consecuencia, se confirma la Liquidación N°4, emitida con fecha 27 de enero de 2014 por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000908-K RIT: GR-03-00008-2014 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado (S). Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a6382c1-5673-4eae-8866-145530fe914e Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-10-14T13:12:26-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.