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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00005-2015 · 27 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00005-2015
RUC
15-9-0000924-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 15-9-0000924-8 RIT : GR-03-00005-2015 RECLAMANTE : Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 77 y siguientes, comparecen don Rafael Octavio Castillo Castillo, cédula de identidad N°9.886.359-1, Contador Auditor y Roberto José Peralta Rivera, cédula de identidad N°6.016.100-3, Médico Cirujano, en representación de la sociedad Inversalud La Portada Antofagasta S.A., Rol Único Tributario N° 76.134.755-1, con domicilio para estos efectos en calle Sucre N° 220, oficina 409, Antofagasta, quienes en lo Principal de su escrito, interponen reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°178/2015, emitida con fecha 22 de abril de 2015 y notificada con fecha 28 de abril del mismo año, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual el órgano fiscalizador denegó por improcedente la devolución impetrada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en la suma de $86.881.158 (ochenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos), con el objeto que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dé curso a la devolución solicitada, por las razones de hecho y derecho que resumidamente se exponen. Antecedentes. Señala la reclamante que se solicitó una devolución ascendente a $86.881.158, correspondiente a créditos de Impuesto de Primera Categoría asociados a dividendos recibidos en el año comercial 2013 y que fueron imputados a la pérdida tributaria de arrastre, generando con ello el referido pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma citada. En la declaración de ese año se declaró una renta líquida imponible o resultado tributario negativo de $432.933.405 que se imputó a dividendos recibidos por la suma de $622.128.030, significando el pago provisional por utilidades absorbidas, pero adicionalmente para efectos fiscales la entidad arrojará un saldo positivo, es decir, revertirá la situación deficitaria desde un punto de vista del resultado tributario, al indicar un saldo del Fondo de Utilidades Tributables para el año siguiente de $976.545. Indica que el Servicio le realizó la notificación N°68415, solicitando antecedentes que respalden la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que forma parte del programa denominado Selectivo S-01/S-06 AT 2014, y que detalle en su presentación. La reclamante expone que aportó la documentación que consta en acta de recepción folio N°588027657414. Agrega que con fecha 09 de enero de 2015, se efectúo por parte del Servicio de Impuestos Internos una segunda notificación N°0658378 solicitándole más documentación, la cual indica, fue entregada al ente fiscalizador, en tiempo y forma, y que pese a ello, dicho Servicio optó con la misma fecha de emisión de la resolución reclamada, a emitir la Citación N°51 de fecha 22 de abril de 2015. Indica que la resolución exenta N°178, fue objeto de la presentación del recurso administrativo consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario con fecha 8 de mayo de 2015 acompañándose una serie de antecedentes que ratifican la procedencia de la devolución impetrada. No obstante, esta presentación fue rechazada por Resolución N°355, de fecha 21 de julio de 2015. Alegaciones. a.- Omisión de citación para el caso que era un trámite previo y obligatorio. Indica que la Resolución reclamada le es inoponible, por cuanto el Servicio hizo caso omiso a los antecedentes que se le acompañaron, al estimarlos como no veraces o fidedignos. Expresa que de esta forma, se configura el escenario reseñado en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que intentando el Servicio subsanar dicha deficiencia, el mismo día de la resolución, notifica la citación N°51, obviando que para proceder correctamente debe esperar los plazos fijados en la ley para continuar el proceso, es decir, que transcurra el plazo de 1 mes que tiene el contribuyente para contestar la citación, y en base a dichos antecedentes proceder a notificar las resoluciones o liquidaciones que correspondan. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos hizo caso omiso a lo anterior y practicó el mismo día de la citación la notificación de la resolución N°178, siendo absolutamente nula en conformidad a derecho y con ello inoponible a la reclamante. Asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, señalando que la Ley N°20.780, conocida como Reforma Tributaria del actual gobierno, señaló en sus normas transitorias que las modificaciones al Código Tributario tendrían vigencia a partir del día 30 de septiembre de 2015, con lo cual la actual versión del artículo 59 inciso final resulta plenamente aplicable. b.- Reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre. Señala que un componente importante de esa pérdida tributaria de arrastre está representada por lo declarado en el año tributario 2012, en el cual se indicó una pérdida tributaria del ejercicio de $142.847.490, significando para el año tributario siguiente un arrastre de $135.094.701. Indica que en la declaración de renta anual del año tributario 2012, formulario 22, folio N°233033272, se solicitó un pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $1.126.540, no siendo objeto dicha declaración de ningún reparo hasta recién el día 28 de abril de 2015. De esta forma, por aplicación del artículo 59 inciso final de Código Tributario, dicha declaración de renta anual del año tributario 2012, en lo que respecta a la perdida tributaria declarada y el pago provisional consecuente es inamovible. Concluye que la Resolución N°178 adolece de un evidente error al no considerar lo expuesto precedentemente, es decir, no reconoce una pérdida tributaria de arrastre aceptada por el ente fiscalizador por así disponerlo la ley correspondiente al año tributario 2012. c) Falta de fundamento de la resolución que se impugna. Menciona que en el mismo acto de la notificación de la resolución que se impugna, se notifica la Citación N° 51, en la cual se pide una explicación a las cuentas de Remodelaciones Bienes Arrendados, Obras en Ejecución año 2012 y Gasto Activado Terreno, y también a las rentas de arrendamiento. En este sentido, señala que antes que el contribuyente explique cada uno de los conceptos indicados, el Servicio de Impuestos Internos ya tiene una conclusión en su contra, considerando que malamente puede ser coherente y fundada la resolución si no espera que el contribuyente responda, agregando que esta negación sin fundamento constituye una evidente transgresión al debido proceso y con ello a los derechos que tiene el contribuyente en virtud del artículo 8 bis del Código Tributario. d) Procedencia de la pérdida tributaria de arrastre y la correcta determinación del pago provisional por utilidades absorbidas. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos argumentó que la omisión de ingresos en la determinación de la base imponible, originaría la denegación de la devolución solicitada. En este sentido, indica que aquello no es efectivo, dado que toma como premisa las fechas de los contratos de arrendamiento, que en su oportunidad se explicó a la autoridad tributaria era un error tipográfico involuntario en las fechas de dichos contratos de arrendamiento. Agrega que la reclamante arrendaba la propiedad ubicada en Avenida Balmaceda N°2648 de la ciudad de Antofagasta, y durante dicho periodo debió realizarle un sinnúmero de arreglos y ajustes a la propiedad, los cuales llevó a gastos en el periodo comercial 2011 y 2012. La reclamante era arrendataria de Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., quién detentaba el derecho de usufructo de la propiedad antes referida, conservando la nuda propiedad la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Agrega que durante ese período, se realizaron los gastos de remodelación, los cuales eran absolutamente necesarios para efectuar el giro de la sociedad, por esa razón, como gasto de puesta en marcha de la empresa, se decidió refaccionar el inmueble con el fin de generar rentas en el futuro. Indica que la reclamante adicionalmente contrae préstamos para efectos de financiar la remodelación. Menciona que el contribuyente con fecha 8 de mayo de 2015 presentó ante la autoridad fiscalizadora un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual previo a su resolución fue apercibido mediante la Res. Ex. Nº220, para que fuese presentada con las formalidades requeridas. Con fecha 20 de mayo de 2015, el contribuyente dio cumplimiento al apercibimiento, por tanto, el Recurso de Reposición Administrativa Voluntario, fue resuelto por el SII mediante RES. EX. N°355 de fecha 21/07/2015, en la cual el Servicio señala que los documentos aportados no son suficientes para desvirtuar lo establecido en los contratos de arrendamiento, y que además, no sólo es un error tipográfico en la fecha, sino que sería un cambio de naturaleza jurídica de arriendo por rendición de cuenta, figura ésta última, que según el Servicio tampoco se ha acreditado. Indica que aportó los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente los ajustes realizados a nivel de renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013. Dicha documentación fue presentada conjuntamente con el Formulario 3314 de fecha 8 de mayo de 2015. Además, el escrito por medio del cual se cumplía el apercibimiento de fecha 20 de mayo de 2015, por tanto, se encontraba disponible para el estudio de ella por parte del Servicio de Impuesto Internos. Menciona que uno de los gastos principales que rechaza el Servicio, en la operatoria normal de la sociedad, lo constituye el gasto por intereses bancarios, como queda en evidencia en la llamada cuentas gastos activados en terreno. Indica que la determinación de llevar a gasto la remodelación u obras en terreno ajeno se basa en una instrucción del propio Servicio, es decir, sólo se hizo lo que el ente fiscalizador ordena ejecutar, según Oficio N°322, de 2013. Señala que jamás ha omitido ingresos por conceptos de rentas de arrendamiento y menos ha omitido facturar el IVA, sí ha cobrado por cierto, rentas de arrendamiento pero por un monto menor al que empezó a facturar a partir del año 2013 como consecuencia de la compra de la propiedad. Explica que el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas que determinó el monto de $86.881.158, y que corresponde al recupero de los créditos asociados a los dividendos recibidos en el año comercial 2014, el Servicio no lo ha objetado. Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Ex. Nº178/2015, de fecha 22 de abril de 2015, solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada ordenando que se dé curso a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por el monto de $86.881.158, y con ello se deje a firme la declaración de renta anual de dicho periodo, con costas. A fojas 92, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 93, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 98 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido, contestando el reclamo y solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que sucintamente se exponen: Antecedentes. Indica que el contribuyente Inversalud La Portada Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, con las actividades que realiza, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo cual, se encuentra obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa. Menciona que el contribuyente presentó en el mes de abril del año 2014, la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014, mediante el Formulario N°22, Folio N°235323784, solicitando la devolución de la suma de $86.881.158, correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en el Código 167 del Formulario N° 22 señalado. Señala que el día 26 de agosto de 2014, se notificó por cédula al contribuyente en el marco de la fiscalización de la solicitud de devolución por concepto de PPUA de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único, del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y retenciones de Impuesto Adicional, correspondientes al Año Tributario 2014. Sostiene, que el contribuyente con fecha 10 de septiembre de 2014, proporcionó parcialmente los antecedentes solicitados, y con fecha 09 de enero de 2015 se le efectúa una segunda notificación mediante Formulario 3285, Folio 0658378 señalando en respuesta, que parte de los antecedentes solicitados, se encontraban en poder de ese Servicio, en el marco de una fiscalización al remanente de IVA Crédito Fiscal. Agrega, que con los antecedentes entregados por el contribuyente, se determinaron inconsistencias, relativas a subdeclaración de ingresos, deducción indebida de gastos, deducción indebida de pérdidas tributarias de arrastre, subdeclaración u omisión de IVA débito fiscal y no acreditación de la solicitud de devolución de PPUA, todo lo cual dio origen a que, con fecha 22 de abril del año 2015, se emitiera la Citación N° 51. Expone que la subdeclaración de ingresos en los períodos tributarios 2012, 2013 y 2014, y la no acreditación de las partidas que rebajan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, se produjo una menor pérdida de arrastre que incide en el cálculo de la devolución de PPUA solicitado por la reclamante. Consecuencia de ello, en virtud de la Resolución Exenta SII N°178/2015, de 22 de abril de 2015, se declaró improcedente la devolución de $86.881.158 (ochenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos), solicitada por la reclamante, por concepto de PPUA, en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, contenida en el Formulario N° 22 Folio N°235323784. Impugnación al Reclamo. El Servicio indica que la Resolución Exenta SII N°178/2015 se ajusta plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo, según explica a continuación: En primer término, manifiesta el carácter no obligatorio de la citación (artículo 63 inciso 2° Código Tributario) en el caso sub lite, fundado en que, para que sea obligatorio el trámite de la citación, resulta menester que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente, sean calificados como no fidedignos, declaración que no se observa en la Resolución Exenta 178/2015. Además, en la especie tampoco se cumple con la otra condición necesaria para tornar obligatoria la citación, esto es, que proceda la práctica de una liquidación o reliquidación. Indica, a propósito de la alegación que señala el contribuyente, que no se debe perder de vista que, jurídicamente, nulidad e inoponibilidad son cosas diversas, y que además generan distintos efectos, como por ejemplo, el acto nulo queda privado de sus efectos erga omnes, mientras que el inoponible produce esa característica solo respecto de terceros de buena fe. En segundo lugar, sostiene que en el caso sub lite, no corresponde reconocer la pérdida tributaria de arrastre alegada por el contribuyente, indicando que el Servicio, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, ha efectuado la revisión de las declaraciones correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, lo que ha arrojado las inconsistencias señaladas, que han repercutido en la especie en la existencia de una menor pérdida de arrastre que incide en el cálculo del PPUA cuya devolución se solicita, y por ende, en la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el contribuyente. En cuanto a la validez del acto administrativo Resolución Exenta SII N°178/2015, arguye que la referida Resolución Exenta, impugnada en esta sede por el contribuyente, cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo para ser considerado como un acto válido y eficaz, contrariamente a lo que sostiene la reclamante. Respecto a la declaración de improcedencia de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas realizada por el acto administrativo impugnado, sostiene que ésta se ajusta a derecho, mencionando que en relación a los contratos de arrendamiento, la efectividad del “error de tipeo” referido por el contribuyente en la Reposición Administrativa Voluntaria impetrada en contra de la resolución impugnada en autos, no fue desvirtuada por el contribuyente en sede administrativa. En relación a los gastos impetrados por el contribuyente como fundamento de su reclamo (cuentas Gastos Activados en Terreno, remodelación u obras en terreno ajeno, cuenta obra en Ejecución año 2012) sostiene que la reclamante no ha logrado acreditar los mismos en sede administrativa, recayendo sobre ella la carga de la prueba de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 17 de agosto de 2015, en contra de la Resolución Exenta N°178/2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes y con expresa condena en costas. A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 92, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 108, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes aportados por la reclamante como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud contenida en su declaración anual de impuesto a la Renta, folio N° 235323784, correspondiente al año tributario 2014, denegada a través de la Resolución Ex. SII N° 178/2015, de fecha 22 de abril de 2015, emitida por la reclamada. Hechos y circunstancias. 2.- Procedencia de la devolución ascendente a $86.881.158.-, solicitada por el contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT N° 76.134.755-1, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, y que fuera declarada improcedente a través de la Resolución Ex. SII N°178/2015 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad de que la Citación N° 51 constituya un trámite previo y obligatorio a la Resolución Ex. SII N°178/2015 de fecha 22 de abril de 2015, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias. 4.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución Ex. SII N° 178/2015, emitida con fecha 22 abril de 2015, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. A fojas 615 del Tomo II de autos, este Tribunal resuelve de oficio la acumulación de autos, ordenándose acumular a la presente causa el expediente sobre Procedimiento General de Reclamación caratulado “Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RUC N° 15- 9-0001474-8, RIT N° GR-03-00021-2015, y modificar la foliación del expediente que se ordena acumular, para efectos de hacerla concordante y correlativa con la presente causa, que ordenó su acumulación. A fojas 859 y siguientes del Tomo II de autos, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega escrito de reclamación, causa RUC N°15-9-0001474-8, RIT N°GR-03- 00021-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, en dónde comparece don Carlos Eduardo Díaz Muñoz, cédula de identidad N°16.383.469-3, abogado, en representación de la Sociedad Inversalud La Portada Antofagasta S.A., Rol Único Tributario N°76.134.755-1, con domicilio en calle Sucre N°220, oficina 409, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.392 a la 410, ambas inclusive, de fecha 21 de julio de 2015, emitidas por la Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 30 de julio de 2015; solicitando se ordene dejar sin efecto las liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios reclamadas, por un total que asciende a la suma de $391.654.433, por las razones de hecho y de derecho que resumidamente se exponen: Antecedentes Preliminares. La actora, señala, que las Liquidaciones N°392 a la 410, ambas inclusive, nacen de la Resolución Exenta N°178 de fecha 22 de abril de 2015, por medio de la cual se deniega la devolución impetrada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2014, formulario 22, folio N°235323784, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, al estimar que esta solicitud resultaría, a juicio del ente fiscalizador, improcedente, detallando nuevamente lo obrado ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución Exenta N°178 de fecha 22 de abril de 2015. Inoponibilidad de las Liquidaciones. Establece, que las Liquidaciones son inoponibles, por los siguientes argumentos: a) Reconocimiento de la pérdida de arrastre. Señala que la declaración de renta anual del año tributario 2014, reconoce una pérdida tributaria de arrastre que es la causa directa de la devolución por pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en un monto ascendente a $86.881.158. Agrega que un componente importante de esa pérdida tributaria de arrastre está representada por lo declarado en el año tributario 2012, en el cual se indicó una pérdida tributaria del ejercicio de $142.847.490, significando para el año tributario siguiente un arrastre de $135.094.701. b) Ausencia de incremento patrimonial a gravar por la Ley. Expresa, que las liquidaciones reclamadas se fundan, en su totalidad, en un supuesto incremento patrimonial de la reclamante, es decir, que percibió rentas que no gravó con los impuestos respectivos y/o que imputó pérdidas tributarias que no correspondían. Indica, que la supuesta omisión de ingresos y no afectación al Impuesto a las Ventas y Servicios no es tal, ya que se le suponen ingresos que nunca devengó ni menos percibió, por lo cual malamente puede aplicarse un impuesto asociado a un incremento patrimonial; y que a su vez, se desconoce la existencia de gastos que pudieron ser fácilmente verificados por la autoridad tributaria. Establece, que el pretender gravar con impuestos, ingresos que se suponen devengados y/o percibidos, en razón de una data errónea consignada en un par de contratos, error que ha sido reconocido por la reclamante, no sería justo; y, que el contrato que fuera acompañado en la etapa de revisión administrativa deja constancia de una fecha que no es real, lo cual además quedaría en evidencia del análisis correcto de los múltiples antecedentes conexos que dan cuenta por una parte del error y por la otra de cuál fue la verdadera situación contractual de la reclamante. Asimismo, señala que los gastos que comprenden la pérdida tributaria de arrastre son de fácil verificación y constatación, y que no serían otra cosa que gastos necesarios y/o indispensables para el desarrollo de la actividad de la reclamante. Todos los gastos además, se apoyarían en la forma de contabilizar, imputar y declarar en función de lo que el propio Servicio ha dictaminado en el pasado. Análisis de las Liquidaciones que se impugnan. La reclamante analiza las Liquidaciones impugnadas, en cuanto a sus partidas, su naturaleza y las Referencias para cada una de ellas. Finalmente, la actora solicita tener por presentado el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.392 a la 410, de fecha 21 de julio de 2015, acogiéndolo y ordenando se dejen sin efecto las Liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios, por un total que asciende a la suma de $391.654.433. A fojas 892 del Tomo II de autos, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 898 y siguientes del Tomo II de autos, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho que en resumen se exponen: Antecedentes. La reclamada, se refiere al proceso de fiscalización efectuado al contribuyente en sede administrativa, e indica los antecedentes que se tomaron en cuenta para llevar a cabo las Liquidaciones impugnadas, cuyos argumentos ya se expusieron en el escrito de contestación de fojas 98 y siguientes, y que fueron reproducidos anteriormente. Fundamentos del Reclamo. Señala brevemente los puntos planteados por la reclamante en su escrito de reclamación. Impugnaciones al Reclamo. Indica, que las Liquidaciones N°s.392 a 410, que determinaron diferencias de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y a las Ventas y Servicios por un monto de $391.654.433, respecto del contribuyente Inversalud La Portada Antofagasta S.A. en relación a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, se ajustarían plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo, según explica: 1.- Actuación dentro de plazo del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a lo expuesto por la reclamante, en el sentido que “las liquidaciones que abarcan desde la 392 a 396, ambas inclusive, son inoponibles a esta parte…” señalando como argumento un presunto incumplimiento por parte de la autoridad fiscalizadora de lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, al fiscalizar solicitudes de devoluciones de pérdidas que exceden el plazo señalado en dicha norma, señala la reclamada, que es erróneo sostener que la pérdida tributaria y la devolución de PPUA solicitada en la declaración de renta del AT 2012 sea “inamovible”, toda vez que sostiene que el contribuyente arriba a dicha conclusión en base a una interpretación errónea o al menos parcial de las disposiciones contenidas en el artículo 59 del Código Tributario. Luego, la reclamada señala que el contribuyente habría incurrido en un error de hecho al analizar las liquidaciones que impugna, toda vez que los periodos liquidados en las Liquidaciones N°397 a 410 por Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponden a los períodos tributarios de junio y julio de 2012 y enero a diciembre de 2013, todos los cuales se encontraban dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, aumentados en la especie en tres meses más 17 días hábiles, atendida la existencia de citación y prórroga de la misma. Además, establece, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se habría verificado dentro de los plazos establecidos al efecto, tanto por el artículo 59 como por el 200 del Código Tributario, por lo que no procedería realizar reproche alguno a la actuación fiscalizadora sobre el punto. 2.- Correcta determinación de las Rentas Gravadas por la Ley. Señala, que frente al argumento de la reclamante en cuanto a la “ausencia de incremento patrimonial a gravar por la Ley”, de la revisión efectuada al contribuyente durante la fiscalización, se determinó que los ingresos provenientes de los contratos de fechas 1° de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, como arrendador, y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, RUT 99.537.800-0, como arrendataria; y el de fecha 1° de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, como arrendador, y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, RUT 76.751.280-5, como arrendataria; fueron subdeclarados u omitidos por el contribuyente. Agrega, que el contribuyente en su respuesta a la Citación N°51 (respecto a la referencia N°1), manifestó que “De acuerdo a la referencia indicada hubo error nuestro en el tipeo de la fecha en los contratos de arriendos. La fecha correcta del contrato es Agosto 2013. Contrato anexo 2-3 (.-) Los ingresos correspondientes al año comercial 2011, 2012 y hasta mes julio 2013 (según balance), fueron facturados a Clínica Portada RUT 99.537.800-0 por el valor que nos costaba este bien arrendado (Solo recuperación de gastos). Según contrato anexo 1 (.-) Por anteriormente expuesto le solicito considerar cálculo en la fecha de contrato a partir de agosto 2013 y no la que indica el contrato físico. Para ello se adjunta contratos de arriendos con errores y contrato de compra y venta del inmueble en cuestión de julio 2014 (Anexo 4) (.-) Igualmente se adjunta informe donde de contrata estudio de tasación donde se determina valor a cobrar de arriendo del edificio desde agosto 2013 (Anexo 5)”(sic). Señala la reclamada, que la mera indicación o señalamiento de un hecho por parte de un contribuyente, no cumple con el estándar probatorio que a estos efectos exige el artículo 21 del Código del ramo, el cual no sería otro que el de acreditar, con medios de prueba fehacientes, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 3.- Falta de acreditación de los gastos deducidos por el contribuyente. Indica la reclamada, que en relación al ajuste de la cuenta “Gastos Activados de Terreno”, que corresponde a intereses de préstamo, el contribuyente presentó en sede administrativa tablas de amortización, que permitirían determinar el monto por interés que corresponde a cada periodo. Manifiesta, que el contribuyente acreditó parcialmente el gasto en referencia, razón por la cual, su impugnación carecería de fundamento. Que, respecto a la cuenta “Remodelaciones Bienes Arrendados”, señala que el contribuyente acompañó en sede administrativa, dos contratos de construcción a suma alzada, celebrados con fechas 11 de marzo y 16 de diciembre, ambos del año 2011, con la Sociedad Estudio Urbano Arquitectos Asociados Limitada. Además, que basado en lo que expone el contribuyente, en cuanto a que los gastos de remodelación “eran absolutamente necesarios para efectuar el giro de la sociedad, ya que en las condiciones en que se encontraba el inmueble era imposible realizar las actividades de su giro y, por ende, generar rentas, por esa razón, como gasto de puesta en marcha de la empresa, se decidió refaccionar el inmueble, y de ahí de las necesidades de remodelación propias de este bien raíz para brindar a la comunidad de Antofagasta un lugar destinado a la salud que cuente con las comodidades e instalaciones propias de este tipo de establecimientos”. De lo anterior, la reclamada establece, que entre las actividades que el contribuyente tiene informadas ante el Servicio de Impuestos Internos, no se encuentra la de Clínicas ni ninguna otra relacionada directamente con actividades de salud, hospitalarias o centros médicos; por lo que, resultaría evidente que el contribuyente intentaría presentar gastos ajenos a su giro como fundamento de su pretensión. 4.- No corresponde reconocer la Pérdida de Arrastre y falta de acreditación PPUA. Indica la reclamada, que la subdeclaración de ingresos determinados en la revisión efectuada, respecto de los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014, y la no acreditación de las partidas que rebajan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, producen una menor pérdida de arrastre que incide en el monto del PPUA cuya devolución se solicita. Señala a su vez, que malamente podría reconocerse una pérdida de arrastre que producto de la revisión efectuada, puede ser susceptible de modificaciones, ya sea en virtud de una rectificación del contribuyente o de una liquidación. 5.- Existencia de actividades gravadas con Impuesto a las Ventas y Servicios. La reclamada, en este aspecto tiene por reproducido lo ya indicado en el punto 2 de su escrito, a fin de no reiterar innecesariamente los mismos argumentos; respecto a la supuesta prescripción de las partidas del año 2011 y parte del año 2012, hace presente los mismos argumentos referidos en el punto 1, numeral 1.4 del presente escrito, que da por expresamente reproducido en su totalidad. Agrega la reclamada, que en relación a la no rebaja del 11% del avalúo fiscal para el cobro del impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente no acreditó en sede administrativa la calidad jurídica en la que se encuentra explotando el bien; además de no haber abogado por la rebaja a la base imponible, para el cálculo del impuesto. Además, señala que en cuanto a los periodos facturados por rentas de arrendamiento entre julio de 2011 a julio de 2013, referidos por la reclamante, éstos corresponderían a arrendamientos por otros conceptos, principalmente arrendamiento de maquinarias y otros, los cuales no habría acreditado suficientemente en sede administrativa. Finaliza, indicando que sobre las rentas de los periodos de julio a diciembre de 2013, en las cuales habría un doble cobro de impuestos, según la reclamante, si bien los ingresos por concepto de arrendamiento se encuentran reconocidos, al revisar la cuenta correspondiente en el libro mayor del contribuyente, se podría observar que dicha cuenta fue cargada principalmente por provisiones y no se condicen con las facturas de ventas emitidas en dichos periodos, por lo cual el Impuesto a las Ventas y Servicios no estaría reconocido en su totalidad en las facturas emitidas, que no coinciden con los ingresos registrados. Conclusiones. La reclamada, concluye atendido que la impugnación impetrada en la especie por la reclamante carece de todo asidero, la presente reclamación debe ser invariablemente rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 913 del Tomo II de autos, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la reclamada, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 923 del Tomo II de autos, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Inoponibilidad de las Liquidaciones N°s. 392 a 396, ambas inclusive, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto al Valor Agregado, en los términos alegados por la reclamante. 3.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, en las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría correspondientes a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 (Referencia N°1). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 4.- Naturaleza y procedencia de los gastos deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013, objetados bajo la Referencia N°2. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 5.- Procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $137.931.691 y de la Pérdida de Arrastre ascendente a $588.348.988, deducidas para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondientes a los Años Tributarios 2013 y 2014 respectivamente (Referencia N°3). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 6.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, objetado bajo la Referencia N°4. Antecedentes y circunstancias que lo justifican. 7.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, en los términos planteados por la reclamante. A fojas 289 y siguientes, la reclamada en lo principal de su presentación objetó los documentos rolantes de fojas 124 a 270, a lo cual se dio traslado a la contraria en lo Principal de la resolución de fojas 292, el que fue evacuado en lo Principal del escrito de fojas 319 y siguientes, quedando su resolución para definitiva según se lee en lo Principal de la resolución de fojas 325. A fojas 289 y siguientes, la reclamada en el Otrosí de su presentación objetó el documento rolante de fojas 281 a 285, a lo cual se dio traslado a la contraria en el Otrosí de la resolución de fojas 292, no siendo evacuado por la reclamante. A fojas 1019 del Tomo III de autos, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio de autos. A fojas 1020 del Tomo III de autos, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva. A fojas 1024 del Tomo III de autos, se decretan las siguientes medidas para mejor resolver: 1.- Agréguese a los autos por parte de la reclamante sociedad Inversalud La Portada Antofagasta S.A., dentro del plazo de 6 días hábiles, los siguientes documentos: a.- Documentos emitidos por los pagos percibidos por concepto de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en los períodos tributarios liquidados materia de estos autos. b.- Libros de Contabilidad y Auxiliares en que se contenga el registro e información de los pagos percibidos por concepto de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en los período liquidados materia de estos autos. 2.- Para los efectos de aclarar sus dichos contenidos en declaración prestada en estos autos, cítese a la testigo Marcela Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8, domiciliada en calle Matta N°2630, de la comuna de Antofagasta, para que comparezca ante este Tribunal. A fojas 1125 y siguientes del Tomo III de autos, el reclamante en el otrosí de su presentación, cumple lo ordenado a fojas 1024, presentando la siguiente documentación: 1.- A fojas 1029, Copia legalizada de Libro Mayor cuenta 50103171 año 2011, Folio N°103 de junio a diciembre de 2011; 2.- A fojas 1030, Copia legalizada de Libro Mayor Analítico cuenta 50103171 año 2012 Folio N° 365 Inversalud La Portada Antofagasta S.A.; 3.- De fojas 1031 a 1038, Copias legalizadas de Libros Mayor cuenta 50103171 año 2013, Folios N° 727, 753, 781, 809, 844, 889, 923 y 1208; 4.- De fojas 1039 a 1042, Copias legalizadas de Libros Mayor analítico cuenta 40108172 año 2013, Folios N° 1241, 1025, 1059 y 1114; 5.- De fojas 1043 a 1065, Fotocopias legalizadas de facturas afectas Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 22 (con nota de crédito N° 4), 26, 32, 33, 34 y 36; 6.- De fojas 1066 a 1069, Copias Legalizadas de Facturas Exentas Inversalud La Portada Antofagasta S.A. N° 3, 5, 6 y 8; 7.- De fojas 1070 a 1114, Copia de comprobantes procesados Comprobantes Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. N° 11121326, 12040512, 12040513, 12050587, 12050681, 12060820, 12060821, 12071002, 12071024, 12082013, 12082036, 12093012, 12093026, 12105004, 12105031, 12117009, 12117026, 12129019, 12129020, 12129064, 12010020, 12020207, 12030364, 12040506, 13010033, 13010036, 13020104, 13020106, 13030168, 13030179, 13040303, 13040312, 13050502, 13050505, 13061028, 13061039, 13070008, 13070020, 13080012, 13110042, 13110044, 13120051, 13120052, 13120053 y 13120054; 8.- De fojas 1115 a 1124, Copia de comprobantes procesados Comprobantes Clínica La Portada de Antofagasta SpA. N°12047527, 12048029, 12059965, 120611187, 120714001, 120816567, 120918267, 121030286, 121140272 y 121243206. A fojas 1130 y 1131 del Tomo III de autos, consta declaración de la testigo doña Marcela Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS. De la objeción documental formulada por la reclamada en lo Principal de fojas 289 y siguientes. Primero: Que, la reclamada en lo Principal de su presentación de fojas 289 y siguientes de autos, objetó los documentos de fojas 124 a 270, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 271 y siguientes. Respecto de los documentos singularizados con los numerales 1 a 58; 60 a 62; 66, y 68 a 70, en lo Principal del escrito de fojas 271 y siguientes, funda su objeción en la causal del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar a su parte la veracidad e integridad de los mismos, razón por la cual los niega. Respecto de los documentos singularizados con los numerales 59, 64, 65 y 67, en lo Principal del escrito de fojas 271 y siguientes, funda su objeción en la causal del artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de copias legalizadas ante notario distinto del otorgante -en el caso de las escrituras públicas- y ante Notario distinto del Conservador de Bienes Raíces -en el caso de certificado de dominio-, no cumplen los requisitos establecidos por la ley para hacer fe respecto de su parte; no constándole además la exactitud de las mismas, razón por la cual se niega ésta. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes referidos, en la forma solicitada. Segundo: Que, en lo Principal de la resolución de fojas 292 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta en lo Principal del escrito de fojas 319 y siguientes de autos, solicitando que se rechace en todas sus partes las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala la reclamante, que tratándose de los documentos objetados singularizados con los numerales 1 al 58, 60 al 62, y 66 al 70, la reclamada no señala ningún argumento que permita entender dónde estaría la supuesta falta de veracidad o integridad de ellos, ya que lo que se acompañó, indica, fueron copias autorizadas ante Notario, por ende, un ministro de fe pública certificó que aquellas copias son reflejo fiel del original que tuvo a la vista. De lo anterior, colige la reclamante que no existe una razón jurídica que justifique esa objeción, y más bien parece una objeción antojadiza, carente de fundamentos, dado que son copias legalizadas ante un notario, por ende, hacen fe de que el contenido exhibido es igual al original a la fecha de su calificación. Agrega además, que la reclamada confunde los conceptos de veracidad e integridad con la valoración de los medios de prueba. Por otra parte, tratándose de los documentos objetados y singularizados con los numerales 59, 64, 65 y 66, sostiene la reclamante que la autoridad tributaria objeta los referidos documentos por tratarse de copias autorizadas que fueron autorizadas por un Notario distinto al otorgante, confundiendo nuevamente el valor probatorio de los documentos con la exigencia de que no conste la exactitud de las mismas. Agrega, que la objeción carece de fundamento, ya que no son inexactas como indica la contraria. Tercero: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por la reclamada, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Cuarto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones documentales planteadas por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 289 y siguientes, puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas. Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, cabe precisar que todos los documentos que han sido objetados por la reclamada corresponden a fotocopias legalizadas, ya sea de documentos privados, o bien, de copias de instrumentos públicos, pero en ningún caso corresponden a copias autorizadas de instrumentos públicos, toda vez que tratándose de éstos sólo pueden dar copias autorizadas de ellos el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo. En este mismo orden de ideas, los documentos objetados corresponden a simples fotocopias respecto de las cuales un Notario ha atestiguado que ellas se encuentran conforme con otros documentos, sean originales o copias, que ha tenido a la vista y ha devuelto al interesado. Quinto: Que, no habiéndose solicitado por la reclamante la condenación en costas, y estimando este sentenciador que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en costas. De la objeción documental formulada por la reclamada en el Otrosí de fojas 289 y siguientes. Sexto: Que, la reclamada en el Otrosí de su presentación de fojas 289 y siguientes de autos, objetó el documento de fojas 281 a 285, acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 286. Funda su objeción en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle a su parte la veracidad e integridad de los mismos, razón por la cual éstas se niegan. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes referido, en la forma solicitada. Séptimo: Que, en el Otrosí de la resolución de fojas 292 se confirió traslado a la reclamante para contestar, el cual no fue evacuado por la reclamante. Octavo: Que, por los fundamentos ya expresados a propósito de las objeciones documentales ya resueltas en los considerandos anteriores, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada en el Otrosí del escrito de fojas 289 y siguientes, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tal objeción, propia de la valoración matemática de la prueba tasada, es completamente improcedente en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental planteada será rechazada. Noveno: Que, este sentenciador, estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a la objeción documental, condenada en costas. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo: Que, a fojas 77 y siguientes comparecen don Rafael Castillo Castillo, rol único tributario N° 9.886.359-1, y don Roberto José Peralta Rivera, rol único tributario N° 6.016.100-3; como asimismo, a fojas 859 y siguientes del Tomo II de autos comparece don Carlos Díaz Muñoz, rol único tributario N°16.383.469-3; todos en representación de la sociedad Inversalud La Portada Antofagasta S.A., Rol Único Tributario N° 76.134.755-1, con domicilio para estos efectos en calle Sucre N° 220, oficina 409, Antofagasta, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución N° 178/2015, emitida con fecha 22 de abril de 2015, y en contra de las Liquidaciones N°s.392 a la 410, ambas inclusive, emitidas con fecha 21 de julio de 2015; todas practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 77 y siguientes, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 6, Balances Tributarios, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; 2.- De fojas 7 a 9, Determinación de la Renta Líquida Imponible periodos tributarios 2012, 2013 y 2014; 3.- De fojas 10 a 14, fotocopia legalizada de Resolución Exenta 178/2015 de fecha 22 de abril de 2015, y su notificación folio 1259869; 4.- A fojas 15, fotocopia legalizada de Acta de Recepción Parcial de Documentación, folio 588027657414; 5.- De fojas 16 a 19, fotocopia legalizada de Resolución Exenta 355, de fecha 21 de julio de 2015 y su respectiva notificación folio 1466851; 6.- De fojas 20 a 23, fotocopia legalizada de documento denominado Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 8 de mayo de 2015, formulario 3314 y carta explicativa; 7.- A fojas 24 y 25, fotocopia legalizada de Resolución Exenta N° 220 de fecha 13 de mayo de 2015; 8.- De fojas 26 a 28, copia legalizada de Escrito mediante el cual Inversalud La Portada S.A. solicita revisión de antecedentes de Resolución N°178/2015; 9.- De fojas 29 a 45, copia legalizada de Compraventa, Hipoteca General y Prohibición entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Corpbanca, Repertorio N°23295/2013; 10.- De fojas 46 a 67, formulario 22 folios 233033272, 232985203 y 235323784; de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, respectivamente, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. 11.- De fojas 68 76, Acta Sesión Extraordinaria de Directorio de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. Que, asimismo, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 859 y siguientes del Tomo II de autos, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 618 a 633 del Tomo II de autos, fotocopia Liquidaciones N°s.392 a la 410, de fecha 21 de julio de 2015, con acta de notificación folio 1259920; 2.- De fojas 634 a 638 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Resolución Exenta 178/2015, de fecha 22 de abril de 2015, y su notificación; 3.- A fojas 639 y 640 del Tomo II de autos, Balance Tributario, periodo comercial 2011, folios 001329 y 001330; 4.- A fojas 641 y 642 del Tomo II de autos, Balance Tributario, periodo comercial 2012, folios 001331 y 0001332; 5.- A fojas 643 y 644 del Tomo II de autos, Balance Tributario, periodo comercial 2013, folios 001337 y 001338; 6.- A fojas 645 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de determinación de la Renta Líquida Imponible período tributario 2012, folio 001326; 7.- A fojas 646 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de la Renta Líquida Imponible período tributario 2013, folio 001333; 8.- A fojas 647 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de determinación de la Renta Líquida Imponible período tributario 2014, folio 001339; 9.- A fojas 648 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2012, folio 001327; 10.- A fojas 649 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2013, folio 001334; 11.- A fojas 650 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2014, folio 001340; 12.- A fojas 651 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Capital Propio Tributario año tributario 2012, folio 001328; 13.- A fojas 652 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Capital Propio Tributario año tributario 2013, folio 001335; 14.- A fojas 653 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Capital Propio Tributario, folio 001341; 15.- A fojas 654 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Acta de Recepción Parcial de Documentación, folio 588027657414; 16.- De fojas 655 a 658 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Resolución Exenta 355, de fecha 21 de julio de 2015 y su respectiva notificación folio 1466851; 17.- De fojas 659 a 662 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de documento Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 8 de mayo de 2015, formulario 3314 y carta explicativa; 18.- A fojas 663 y 664 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Resolución Exenta N° 220 de fecha 13 de mayo de 2015; 19.- De fojas 665 a 667 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Escrito de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual se solicita revisión antecedentes de Resolución N°178/2015; 20.- De fojas 668 a 684 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Compraventa, Hipoteca General y Prohibición entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Corpbanca, Repertorio N°23295/2013, con certificación de inscripción en el Registro de Propiedad, Hipoteca y Prohibición, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; 21.- De fojas 685 a 691 del Tomo II de autos, formulario 22 folio 233033272, AT 2012; 22.- De fojas 692 a 699 del Tomo II de autos, formulario 22 folio 232985203, AT 2013; 23.- De fojas 700 a 707 del Tomo II de autos, formulario 22 folio 235323784, AT 2014; 24.- A fojas 708 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0235 de fecha 31/10/2011, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 25.- A fojas 709 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0250 de fecha 22/12/2011, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 26.- A fojas 710 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0254 de fecha 10/01/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 27.- A fojas 711, fotocopia legalizada de Factura N°0255 de fecha 11/01/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 28.- A fojas 712 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0264 de fecha 08/02/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 29.- A fojas 713 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0268 de fecha 07/03/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 30.- A fojas 714 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0274 de fecha 12/04/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 31.- A fojas 715 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0284 de fecha 27/04/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 32.- A fojas 716 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0291 de fecha 17/05/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 33.- A fojas 717 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0319 de fecha 29/06/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 34.- A fojas 718 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0338 de fecha 17/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 35.- A fojas 719, fotocopia legalizada de Factura N°0343 de fecha 23/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 36.- A fojas 720, fotocopia legalizada de Factura N°0344 de fecha 23/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 37.- A fojas 721 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0349 de fecha 24/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 38.- A fojas 722 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0352 de fecha 30/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 39.- A fojas 723 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0358 de fecha 12/09/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 40.- A fojas 724 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0359 de fecha 24/09/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 41.- A fojas 725 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0363 de fecha 25/10/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 42.- A fojas 726 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0364 de fecha 25/10/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 43.- A fojas 727 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0365 de fecha 12/11/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 44.- A fojas 728 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°0373 de fecha 11/12/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 45.- A fojas 729 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1159 de fecha 21/06/2011, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 46.- A fojas 730 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000001 de fecha 18/07/2011, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 47.- A fojas 731 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000004 de fecha 08/08/2011, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 48.- A fojas 732 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000023 de fecha 05/01/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 49.- A fojas 733 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000024 de fecha 20/01/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 50.- A fojas 734 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000025 de fecha 20/01/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 51.- A fojas 735 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000026 de fecha 31/01/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 52.- A fojas 736 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000029 de fecha 07/02/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 53.- A fojas 737 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000033 de fecha 21/03/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 54.- A fojas 738 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000034 de fecha 21/03/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 55.- A fojas 739 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000036 de fecha 22/05/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 56.- A fojas 740 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000042 de fecha 01/07/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 57.- A fojas 741 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000043 de fecha 01/07/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 58.- A fojas 742 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000055 de fecha 06/08/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 59.- A fojas 743 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000058 de fecha 22/08/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 60.- A fojas 744 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000063 de fecha 06/09/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 61.- A fojas 745 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000069 de fecha 01/10/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 62.- A fojas 746 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000079 de fecha 05/11/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 63.- A fojas 747 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°000087 de fecha 07/12/2012, emitida por Plelectric, RUT 76.152.085-7; 64.- A fojas 748 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1279 de fecha 01/03/2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 65.- A fojas 749 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1286 de fecha 26/03/2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 66.- A fojas 750 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1297 de fecha 23/04/2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 67.- A fojas 751 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1309 de fecha 22/05/2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 68.- A fojas 752 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1342 de fecha 24/08/2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 69.- A fojas 753 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1367 de fecha 12/10/2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 70.- A fojas 754 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1706 de fecha 05/03/2012, emitida por Muebles Fuentes Limitada, RUT 76.087.500-7; 71.- A fojas 755 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Factura N°1057321 de fecha 11/07/2012, emitida por Travel Security S.A., RUT 85.633.900-9; 72.- A fojas 756 del Tomo II de autos, Boleta de Honorario N°20 de fecha 27/09/2011, emitida por Cristian Mauricio Vergara Castillo; 73.- A fojas 757 del Tomo II de autos, Boleta de Honorario N°31 de fecha 26/01/2012, emitida por Cristian Mauricio Vergara Castillo; 74.- A fojas 758 del Tomo II de autos, Boleta de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica N°1, de fecha 12/03/2012, a nombre de Nelson Oriel Escobar Zelaya; 75.- De fojas 759 a 772 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Reducción a Escritura Pública Acta de la Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., Repertorio N°96-2011, con certificación de don Julio Abasolo Aravena, Notario Público, segunda Notaría de Antofagasta; 76.- De fojas 773 a 779 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato de Construcción a Suma Alzada, Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda. (Estudio Urbano Ltda.), de fecha 11 de marzo de 2011; 77.- De fojas 780 a 786 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato de Construcción a Suma Alzada, Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda. (Estudio Urbano Ltda.), de fecha 16 de diciembre de 2011; 78.- De fojas 787 a 804 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Estudio de Tasación Clínica La Portada emitida por Valuaciones S.A.; 79.- A fojas 805 y 806 del Tomo II de autos, copia legalizada de documento denominado Cartola de Operación Crédito 00350031420012421752 emitida por el Banco Santander; 80.- A fojas 807 y 808 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Certificado de Inscripción en el Registro de Propiedad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, todos del año 2010, de Venta Inmobiliaria Cuidad del Norte S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta; 81.- A fojas 809 y 810 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Asignación por División Sociedad Clínica Regional de Antofagasta S.A. a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., inscrita en el Registro de Propiedad a fojas 5068 número 5593 del año 2011; 82.- A fojas 811 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Declaración Sobre Enajenación de Bienes Raíces, Formulario N°2890, número de atención 6368760K de fecha 12 de octubre de 2011; 83.- De fojas 812 a 817 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato Indefinido de Arrendamiento de Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., de fecha 24 de noviembre de 2003; 84.- A fojas 818 y 819 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Resciliación y Finiquito Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, de fecha 30 de junio de 2011; 85.- De fojas 820 a 827 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato de Arrendamiento Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., de fecha 01 de julio de 2011; 86.- A fojas 828 del Tomo II de autos, Certificado emitido por la empresa Estudio Urbano Limitada de fecha 19 de octubre de 2015; 87.- A fojas 829 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de documento denominado Certificado de Acreditación emitido por la Superintendencia de Salud respecto de Clínica La Portada con fecha 7 de octubre de 2013, con vigencia hasta el 7 de octubre de 2016; 88.- De fojas 830 a 832 del Tomo II de autos, copia Acta de Inspección Personal del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha 26 de octubre de 2015, en causa RUC 15-9-0000924-8 y RIT GR-03- 00005-2015, en autos caratulados “Inversalud La Portada de Antofagasta con SII Dirección Regional Antofagasta”; 89.- De fojas 833 a 841 del Tomo II de autos, copia Acta Prueba Testimonial de fecha 26 de octubre de 2015, en causa RUC 15-9-0000924-8 y RIT GR-03-00005-2015, en autos caratulados “Inversalud La Portada de Antofagasta con SII Dirección Regional Antofagasta”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta; 90.- De fojas 842 a 845 del Tomo II de autos, copia Acta Prueba Testimonial de fecha 27 de octubre de 2015, en causa RUC 15-9-0000924- 8 y RIT GR-03-00005-2015, en autos caratulados “Inversalud La Portada de Antofagasta con SII Dirección Regional Antofagasta”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Undécimo: Que, la reclamada, evacuando los traslados de los reclamos conferidos, requiere que sean rechazados en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Duodécimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 124, fotocopia legalizada de Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2012, folio 001327; 2.- A fojas 125, fotocopia legalizada de Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2013, folio 001334; 3.- A fojas 126, fotocopia legalizada de Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2014, folio 001340; 4.- A fojas 127, fotocopia legalizada de Capital Propio Tributario año tributario 2012, folio 001328; 5.- A fojas 128, fotocopia legalizada de Capital Propio Tributario año tributario 2013, folio 001335; 6.- A fojas 129, fotocopia legalizada de Capital Propio Tributario año tributario 2014, folio 001341; 7.- A fojas 130, fotocopia legalizada de Factura N° 0235 de fecha 31/10/2011, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 8.- A fojas 131, fotocopia legalizada de Factura N° 0250 de fecha 22/12/2011, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 9.- A fojas 132, fotocopia legalizada de Factura N° 0254 de fecha 10/01/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 10.- A fojas 133, fotocopia legalizada de Factura N°0255 de fecha 11/01/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 11.- A fojas 134, fotocopia legalizada de Factura N° 0264 de fecha 08/02/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 12.- A fojas 135, fotocopia legalizada de Factura N° 0268 de fecha 07/03/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 13.- A fojas 136, fotocopia legalizada de Factura N° 0274 de fecha 12/04/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 14.- A fojas 137, fotocopia legalizada de Factura N° 0284 de fecha 27/04/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 15.- A fojas 138, fotocopia legalizada de Factura N° 0291 de fecha 17/05/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 16.- A fojas 139, fotocopia legalizada de Factura N° 0319 de fecha 29/6/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 17.- A fojas 140, fotocopia legalizada de Factura N° 0338 de fecha 17/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 18.- A fojas 141, fotocopia legalizada de Factura N° 0343 de fecha 23/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 19.- A fojas 142, fotocopia legalizada de Factura N° 0344 de fecha 23/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 20.- A fojas 143, fotocopia legalizada de Factura N° 0349 de fecha 24/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 21.- A fojas 144, fotocopia legalizada de Factura N° 0352 de fecha 30/08/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 22.- A fojas 145, fotocopia legalizada de Factura N° 0358 de fecha 12/09/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 23.- A fojas 146, fotocopia legalizada de Factura N° 0359 de fecha 24/09/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 24.- A fojas 147, fotocopia legalizada de Factura N° 0363 de fecha 25/10/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 25.- A fojas 148, fotocopia legalizada de Factura N° 0364 de fecha 25/10/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 26.- A fojas 149, fotocopia legalizada de Factura N° 0365 de fecha 12/11/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 27.- A fojas 150, fotocopia legalizada de Factura N° 0373 de fecha 11/12/2012, emitida por Estudio Urbano Arquitecto Asociados Ltda., RUT 77.782.700-6; 28.- A fojas 151, fotocopia legalizada de Factura N° 1159 de fecha 21 de junio de 2011, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 29.- A fojas 152, fotocopia legalizada de Factura N° 000001 de fecha 18 de julio de 2011, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 30.- A fojas 153, fotocopia legalizada de Factura N°000004 de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 31.- A fojas 154, fotocopia legalizada de Factura N° 000023 de fecha 5 de enero de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 32.- A fojas 155, fotocopia legalizada de Factura N° 000024 de fecha 20 de enero de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 33.- A fojas 156, fotocopia legalizada de Factura N° 000025 de fecha 20 de enero de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 34.- A fojas 157, fotocopia legalizada de Factura N° 000026 de fecha 31 de enero de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 35.- A fojas 158, fotocopia legalizada de Factura N° 000029 de fecha 7 de febrero de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 36.- A fojas 159, fotocopia legalizada de Factura N° 000033 de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 37.- A fojas 160, fotocopia legalizada de Factura N° 000034 de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 38.- A fojas 161, fotocopia legalizada de Factura N° 000036 de fecha 22 de mayo de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 39.- A fojas 162, fotocopia legalizada de Factura N° 000042 de fecha 01 de julio de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 40.- A fojas 163, fotocopia legalizada de Factura N° 000043 de fecha 01 de julio de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 41.- A fojas 164, fotocopia legalizada de Factura N° 000055 de fecha 6 de agosto de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 42.- A fojas 165, fotocopia legalizada de Factura N° 000058 de fecha 22 de agosto de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 43.- A fojas 166, fotocopia legalizada de Factura N° 000063 de fecha 06 de septiembre de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 44.- A fojas 167, fotocopia legalizada de Factura N° 000069 de fecha 01 de octubre de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 45.- A fojas 168, fotocopia legalizada de Factura N° 000079 de fecha 05 de noviembre de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 46.- A fojas 169, fotocopia legalizada de Factura N° 000087 de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por Plelectric E.IR.L., RUT 76.152.085-7; 47.- A fojas 170, fotocopia legalizada de Factura N° 1279 de fecha 01 de marzo de 2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1, 48.- A fojas 171, fotocopia legalizada de Factura N° 1286 de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 49.- A fojas 172, fotocopia legalizada de Factura N° 1297 de fecha 23 de abril de 2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 50.- A fojas 173, fotocopia legalizada de Factura N° 1309 de fecha 22 de mayo de 2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 51.- A fojas 174, fotocopia legalizada de Factura N° 1342 de fecha 24 de agosto de 2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 52.- A fojas 175, fotocopia legalizada de Factura N° 1367 de fecha 12 de octubre de 2012, emitida por Mario Isaac Vargas Ham, RUT 10.867.782-1; 53.- A fojas 176, fotocopia legalizada de Factura N° 1706 de fecha 05 de marzo de 2012, emitida por Muebles Fuentes Limitada, RUT 76.087.500-7, 54.- A fojas 177, fotocopia legalizada de Factura N° 1057321 de fecha 11 de julio de 2012, emitida por Travel Security S.A., RUT 85.633.900-9, 55.- A fojas 178, fotocopia legalizada de Boleta de Honorario N° 20 de fecha 27 de septiembre de 2011, emitida por Cristian Mauricio Vergara Castillo; 56.- A fojas 179, fotocopia legalizada de Boleta de Honorario N° 31 de fecha 26 de enero de 2012, emitida por Cristian Mauricio Vergara Castillo; 57.- A fojas 180, fotocopia legalizada de Boleta de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica N° 1, de fecha 12 de marzo de 2012, a nombre de Nelson Oriel Escobar Zelaya; 58.- De fojas 181 a 196, fotocopia legalizada de Liquidaciones N° 392 a la 410, ambas inclusive, de fecha 21 de julio de 2015, con su respectiva acta de notificación folio 1259920; 59.- De fojas 197 a 210, fotocopia legalizada de Reducción a Escritura Pública Acta de la Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Clínica Regional la Portada de Antofagasta S.A., Repertorio N° 96-2011, con Certificación emitida por Julio Abasolo Aravena, Notario Público, de la Segunda Notaría de Antofagasta; 60.- De fojas 211 a 217, fotocopia legalizada de Contrato de Construcción a Suma Alzada Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Estudio Urbano Arquitectos Asociados Limitada (Estudio Urbano Ltda.), de fecha 11 de marzo de 2011; 61.- De fojas 218 a 224, fotocopia legalizada de Contrato de Construcción a Suma Alzada Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Estudio Urbano Arquitectos Asociados Limitada (Estudio Urbano Ltda.), de fecha 16 de diciembre de 2011; 62.- De fojas 225 a 242, fotocopia legalizada de documento signado Estudio de Tasación Clínica La Portada emitida por Valuaciones S.A., Tasaciones y Consultorías; 63.- A fojas 243 y 244, fotocopia legalizada de Certificado de Inscripción en el Registro de Propiedad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, todos del año 2010, de Venta Inmobiliaria Cuidad del Norte S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta; 64.- A fojas 245 y 246, fotocopia legalizada de Asignación por División Sociedad Clínica Regional de Antofagasta S.A. a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., inscrita en el registro de propiedad a fojas 5068 número 5593 del año 2011; 65.- A fojas 247, fotocopia legalizada de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes raíces, formulario N° 2890, número de atención 6368760K de fecha 12 de octubre de 2011; 66.- De fojas 248 a 254, fotocopia legalizada de Escritura de Compraventa de Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A. a Inmobiliaria Cuidad del Norte S.A., Hipoteca y Prohibición Banco Santander-Chile, de fecha 30 de junio de 2010; 67.- De fojas 255 a 260, fotocopia legalizada de Contrato Indefinido de Arrendamiento de Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., de fecha 24 de noviembre de 2003; 68.- A fojas 261 y 262, fotocopia legalizada de Resciliación y Finiquito Inmobiliaria Clínica Regionales S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, de fecha 30 de junio de 2011; 69.- De fojas 263 a 270, fotocopia legalizada de Contrato de Arrendamiento Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., de fecha 01 de julio de 2011; 70.- De fojas 281 a 285, fotocopia legalizada de documento denominado Simulación Financiera por Operación, emitido por el Banco Santander Santiago y referido a la operación N° 00350000420012421752; 71.- De fojas 294 a 307, copia autorizada de Reducción a Escritura Pública Acta de la Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., Repertorio N° 96-2011, con Certificación emitida por Julio Abasolo Aravena, Notario Público, de la Segunda Notaría de Antofagasta; 72.- A fojas 308, fotocopia legalizada de Inscripción en el Registro de Propiedad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, todos del año 2010, de Venta Inmobiliaria Cuidad del Norte S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A.; 73.- A fojas 309 y 310, Asignación por División Clínica Regional de Antofagasta S.A. a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. inscrita en el registro de propiedad a fojas 5068 número 5593 del año 2011; 74.- De fojas 311 a 318, fotocopia legalizada de Escritura de Compraventa de Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A. a Inmobiliaria Cuidad del Norte S.A., Hipoteca y Prohibición Banco Santander-Chile, de fecha 30 de junio de 2010; 75.- De fojas 520 a 524 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, con fecha 1 de julio de 2011; 76.- De fojas 525 a 529 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato de Arrendamiento suscrito ente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, de fecha 01 de julio de 2011; 77.- De fojas 530 a 534 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato de Arrendamiento suscrito ente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA,, de fecha 01 de julio de 2011; 78.- A fojas 535 del Tomo II de autos, documento denominado cálculo de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, referido al contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., suscrito por don Carlos Castro Bravo, contador; 79.- De fojas 544 a 548 del Tomo II de autos, Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica La Portada de Antofagasta SpA, con fecha 1 de julio de 2011; 80.- De fojas 549 a 553 del Tomo II de autos, Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica La Portada de Antofagasta SpA, de fecha 01 de julio de 2011; 81.- De fojas 554 a 558 del Tomo II de autos, Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, de fecha 01 de julio de 2011; 82.- A fojas 559 y 560 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de documento denominado Cartola Operación Crédito 00350031420012421752 emitida por el Banco Santander; 83.- A fojas 561 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de documento denominado Certificado de Acreditación emitido por la Superintendencia de Salud respecto de Clínica La Portada con fecha 7 de octubre de 2013, con vigencia hasta el 7 de octubre de 2016; 84.- D fojas 562 a 564 del Tomo II de autos, Set de 10 fotografías de inmueble de Clínica La Portada de Antofagasta; 85.- A fojas 565 del Tomo II de autos, certificado emitido por la empresa Estudio Urbano Limitada de fecha 19 de octubre de 2015; 86.- Bajo custodia N° 09/2015 de este Tribunal, según consta a fojas 575 vuelta del Tomo II de autos, original de plano denominado “Ampliación y adecuación Clínica La Portada”, lámina N° 1 de 2; 87.- Bajo custodia N° 09/2015 de este Tribunal, según consta a fojas 575 vuelta del Tomo II de autos, original de plano denominado “Ampliación y adecuación Clínica La Portada” lámina N° 2 de 2; 88.- De fojas 974 a 976 del Tomo II de autos, Resolución Exenta N°55469, de fecha 2 de noviembre de 2015, con su respectiva notificación N°44771. II. TESTIMONIAL. La que consta de fojas 508 a 513 vta. del Tomo II de autos, consistente en las declaraciones de los testigos don Rafael Castillo Castillo, cédula nacional de identidad N°9.886.359-1 y don Osvaldo Gutiérrez Pérez, cédula nacional de identidad N°13.169.455-5, y de fojas 540 a 543 vta., del Tomo II de autos, declaración de los testigos Gabriel Burgos Salas, cédula nacional de identidad N°12.724.540-1 y Carlos Castro Bravo, cédula nacional de identidad N°15.021.713-K. III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. La que consta de fojas 517 a 519 del Tomo II de autos. Décimo tercero: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 332, notificación N° 68415, folio N° 588047196414, efectuada con fecha 26 de agosto de 2014 a la reclamante, por cédula; 2.- A fojas 333, acta de recepción parcial de documentación, folio N° 588027657414, de fecha 10 de septiembre de 2014. 3.- A fojas 334 y 335, formulario N° 22, folio N° 94537251, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2011. 4.- A Fojas 336 y 337, formulario N° 22, folio N° 233033272, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2012. 5.- A Fojas 338 y 339, Balance Tributario acumulado a diciembre de 2011, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, folio N° 1329 y 1330. 6.- A fojas 340, determinación del Capital Propio Tributario del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, al 1° de enero de 2012. 7.- A fojas 341, Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2012. 8.- A fojas 342, determinación Renta Líquida Imponible del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2012. 9.- A fojas 343 y 344, formulario N° 22, folio N° 232985203, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2013. 10.- A fojas 345, determinación del Capital Propio Tributario del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2013. 11.- A fojas 346, Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2013. 12.- A fojas 347 y 348, Balance Tributario acumulado a diciembre a 2012, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1. 13.- A fojas 349, determinación Renta Líquida Imponible del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2013. 14.- A fojas 350 y 351, formulario N° 22, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2014. 15.- A fojas 352, Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2014. 16.- A fojas 353 y 354, Balance Tributario acumulado a diciembre de 2013, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1. 17.- A fojas 355, determinación Renta Líquida Imponible del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2014. 18.- De fojas 356 a 368, copia de reducción a escritura pública del Acta de la Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., otorgada ante el Notario Público Suplente de Antofagasta don Ivo Vrsalovic Chávez, con fecha 7 de enero de 2011. 19.- A fojas 369 y 370, copia de inscripción de extracto de reducción a escritura pública del Acta de la Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., otorgada ante el Notario Público Suplente de Antofagasta don Ivo Vrsalovic Chávez, con fecha 7 de enero de 2011; inscrita a fojas 253 vuelta número 160 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2011. 20.- De fojas 371 a 387, copia de escritura pública de Compraventa, Hipoteca General y Prohibición, de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Corpbanca, otorgada con fecha 29 de julio de 2013 ante el Notario Titular de la 43a Notaria de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola. 21.- De fojas 388 a 391, copia de contrato de arrendamiento entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof. Prestaciones Ambulatorias SpA., de fecha 1° de julio de 2011. 22.- De fojas 392 a 394, copia de inscripción de Asignación por División de Sociedad Clínica Regional de Antofagasta S.A. a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., inscrita a fojas 5068 número 5593 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2011. 23.- De fojas 395 a 398, tabla de cuentas de activo fijo de Inversalud, sin fecha (4 hojas). 24.- De fojas 399 a 408, correo electrónico de fecha 1° de abril de 2015, mediante el cual el Jefe de Departamento de Contabilidad y Facturación remite a la fiscalizadora doña Marcela Barraza Zamora archivos con detalle de cuentas de gastos activados terreno, tabla de amortización préstamo, instalaciones y obras en ejecución, con sus archivos adjuntos (10 hojas). 25.- De fojas 409 a 414, correo electrónico de fecha 1° de abril de 2015, mediante el cual el Jefe de Departamento de Contabilidad y Facturación remite a la fiscalizadora doña Marcela Barraza Zamora archivos con factura N° 001, de fecha 31 de diciembre de 2011, de Inversalud La Portada de Antofagasta, libro mayor y gastos por arriendo AT 2012, con sus archivos adjuntos (6 hojas). 26.- De fojas 415 a 419, copia de contrato de arrendamiento entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof. SpA., de fecha 1° de julio de 2011. 27.- De fojas 420 a 434, correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual el Jefe de Departamento de Contabilidad y Facturación remite a la fiscalizadora doña Marcela Barraza Zamora archivos con FUT y determinación de Renta Líquida Imponible correspondientes a los AT 2010 Y 2011, con sus archivos adjuntos (15 hojas). 28.- De fojas 435 a 442, copia de Contrato de Arrendamiento entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. e Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., de fecha 1° de julio de 2011. 29.- De fojas 443 a 451, contrato de usufructo entre Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción e Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., otorgado con fecha 26 de mayo de 2004 ante el Notario Público Titular de la 17a Notaria de Santiago, don Jaime Morandé Orrego; inscripción del mismo a fojas 2298 número 2373 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2004; certificado de Hipotecas y Gravámenes del inmueble inscrito a fojas 1066 número 1274 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 1985, emitido con fecha 1° de julio de 2004, y copia de certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 874-309, de la comuna de Antofagasta. 30.- A fojas 452, Formulario N° 3300 folio 1259869, Acta de Notificación de Resolución Exenta N° 178 y Citación N° 51, efectuada por cédula al contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. RUT 76.134.755-1, en la persona de doña Marisol Glaser, RUT 11.615.855-8, con fecha 28 de abril de 2014. 31.- De fojas 453 a 456, copia Resolución Exenta SII N° 178/2015, de 22 de abril de 2015, que deniega solicitud de devolución de PPUA presentada por la reclamante. 32.- De fojas 457 a 461, Citación N° 51, de fecha 22 de abril de 2015. 33.- A fojas 462, formulario N° 3285, folio N° 0658378, notificado por cédula a la reclamante con fecha 9 de enero de 2015. 34.- De fojas 463 a 466, documento denominado Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado por el contribuyente con fecha 8 de mayo de 2015, respecto de la Resolución Exenta N° 178/2015. 35.- De fojas 467 a 469, cuadro resumen acompañado por la reclamante en la Reposición Administrativa Voluntaria referida en el numeral anterior, en el cual señala “cálculo de lo correspondiente según arriendo (desde Agosto 2013) y lo facturado. 36.- De fojas 470 a 474, Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de julio de 2011, entre Inversalud la Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof. SpA. 37.- De fojas 475 a 479, Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de julio de 2011, entre Inversalud la Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof . Prestaciones Ambulatorias SpA. 38.- A fojas 480, correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2015, de don Osvaldo Gutiérrez a don Carlos Castro. 39.- De fojas 481 a 498, Estudio de Tasación de Clínica La Portada, año 2013. 40.- A fojas 499, copia Informe N° 191, de 14 de julio de 2015, de la Fiscalización doña Marcela Barraza Zamora a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. 41.- A fojas 500, Informe RAV N° 47, de 20 de julio de 2015, evacuado por el Resolutor de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, don Danilo Segura Riveros. 42.- De fojas 501 a 503, Resolución Exenta N° 335 de 21 de julio de 2015, del Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 178; y Formulario N° 3300 folio 1466851, acta de notificación de la misma. 43.- A fojas 942 del Tomo II de autos, copia fiel de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, F3314, recepcionada con fecha 8 de mayo de 2015; 44.- A fojas 943 y 944 del Tomo II de autos, copia fiel de Resolución Exenta N° 355, de fecha 21 de julio de 2015, emitida por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios; 45.- De fojas 945 a 958 del Tomo II de autos, copia fiel de Liquidaciones N°s.392 a 410, de fecha 21 de julio de 2015; 46.- A fojas 959 del Tomo II de autos, copia fiel Informe N°191, de 14 de julio de 2015, elaborado por fiscalizadora tributaria, doña Marcela Barraza Zamora; 47.- De fojas 960 a 963 del Tomo II de autos, copia fiel de Informe N°331, de 24 de noviembre de 2015, elaborado por la fiscalizadora tributaria, doña Marcela Barraza Zamora; 48.- A fojas 971 y 972 del Tomo II de autos, copia simple de Resolución Exenta N°55.469, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII. II. TESTIMONIAL. La que consta de fojas 513 vta. a 516 vta., del Tomo II de autos, consistente en la declaración de la testigo doña Marcela Barraza Zamora, cédula nacional de identidad N°12.612.727-8, y de fojas 969 a 970 del Tomo II de autos, consistente en la declaración de doña Paola Araya Zúñiga, cédula nacional de identidad N°12.938.523-5. Décimo cuarto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 1024 del Tomo III de autos, la agregación a los autos por parte de la reclamante, de documentos emitidos por los pagos percibidos por concepto de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en los períodos tributarios liquidados materia de estos autos; como así también, de los Libros de Contabilidad y Auxiliares en que se contenga el registro e información de los pagos percibidos por concepto de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en los períodos liquidados materia de estos autos. Asimismo, y para los efectos de aclarar sus dichos contenidos en declaración prestada en estos autos, se decretó la citación a la testigo Marcela Barraza Zamora, para que comparezca ante este Tribunal. A fojas 1029 del Tomo III de autos, se agregó copia legalizada de Libro Mayor cuenta 5-1-31-71 Gastos Por Arriendo, año 2011, Folio N°103 de junio a diciembre de 2011; a fojas 1030, se agregó copia legalizada de Libro Mayor Analítico cuenta 50103171, Gastos Por Arriendo, año 2012 Folio N° 365 Inversalud La Portada Antofagasta S.A.; de fojas 1031 a 1038, se agregaron copias legalizadas de Libros Mayor cuenta 5-1-31-71 Gastos Por Arriendo año 2013, Folios N° 727, 753, 781, 809, 844, 889, 923 y 1208; de fojas 1039 a 1042, se agregaron copias legalizadas de Libros Mayor Analítico cuenta 40108172 año 2013, Folios N° 1241, 1025, 1059 y 1114; de fojas 1043 a 1065, se agregaron fotocopias legalizadas de Facturas emitidas por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 22, de Nota de Crédito N° 4, y de Facturas 26, 32, 33, 34 y 36; de fojas 1066 a 1069, se agregaron copias legalizadas de Facturas de Ventas y Servicios No Afectas o Exentas de IVA emitidas por Inversalud La Portada Antofagasta S.A. N° 3, 5, 6 y 8; de fojas 1070 a 1114, se agregaron copia de comprobantes procesados de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. N° 11121326, 12040512, 12040513, 12050587, 12050681, 12060820, 12060821, 12071002, 12071024, 12082013, 12082036, 12093012, 12093026, 12105004, 12105031, 12117009, 12117026, 12129019, 12129020, 12129064, 12010020, 12020207, 12030364, 12040506, 13010033, 13010036, 13020104, 13020106, 13030168, 13030179, 13040303, 13040312, 13050502, 13050505, 13061028, 13061039, 13070008, 13070020, 13080012, 13110042, 13110044, 13120051, 13120052, 13120053 y 13120054; de fojas 1115 a 1124, se agregaron copia de comprobantes procesados Clínica La Portada de Antofagasta SpA. N°s.12047527, 12048029, 12059965, 120611187, 120714001, 120816567, 120918267, 121030286, 121140272 y 121243206. A fojas 1130 y 1131, en cumplimiento a medida para mejor resolver, consta declaración de la testigo doña Marcela Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8, consistente en la aclaración de sus dichos contenidos en la declaración prestada en autos con fecha 26 de octubre, rolante de fojas 513 vta. a 516. Décimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. b) Que, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por los períodos tributarios 2012, 2013 y 2014. c) Que, la Resolución Exenta Nº178/2015, emitida con fecha 22 de abril de 2015 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada por cédula con fecha 28 de abril de 2015, a la Sociedad Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., Rol Único Tributario Nº 76.134.755-1. d) Que, la Citación N° 51, emitida con fecha 22 de abril de 2015 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada por cédula con fecha 28 de abril de 2015, a la Sociedad Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., Rol Único Tributario Nº 76.134.755-1. e) Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 21 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°s 392 a 410 al contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., siendo notificadas con fecha 30 de julio de 2015. Décimo sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Resolución Exenta N°178/2015, de las liquidaciones reclamadas; de los escritos de reclamación y de las contestaciones a los traslados por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de los antecedentes aportados por la reclamante como fundamento fáctico y jurídico de su solicitud contenida en la declaración impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014 y que fuera denegada a través de la Resolución Exenta N°178/2015; a la procedencia de la devolución de $86.881.158 solicitada por el contribuyente y que fuera declarada improcedente a través de la Resolución Exenta N°178/2015; a la efectividad de que la Citación N°51 constituya un trámite previo y obligatorio a la Resolución Exenta N°178/2015; a los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N°178/2015; a la inoponibilidad de las Liquidaciones N°s.392 a 396 respecto de la reclamante en los términos por ella planteados; a los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto al Valor Agregado; a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos en los años comerciales 2011, 2012 y 2013 por parte del reclamante; a la naturaleza y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años 2012 y 2013; a la procedencia de la pérdida de arrastre ascendente a $137.931.691 y de la pérdida de arrastre ascendente a $588.348.988, deducidas para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014; a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado; y a los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas. Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en las resoluciones de fojas 108 del primer Tomo y de fojas 923 del Tomo II de autos, que recibieron las causas acumuladas a prueba. Décimo octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal para luego abocarse a los aspectos sustantivos de la controversia de autos. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL. En cuanto a la efectividad de que la Citación N° 51 constituye un trámite previo y obligatorio a la Resolución Exenta Nº 178/2015, en los términos planteados por la reclamante. Décimo noveno: Que, al respecto, la reclamante sostiene que la resolución impugnada le es inoponible, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos hizo caso omiso de los antecedentes que acompañaron, estimando que éstos son no veraces o fidedignos, configurándose la situación establecida en el artículo 21 del Código del ramo, en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos previo a cualquier resolución o liquidación de impuestos, debe emitir y notificar la correspondiente citación como trámite previo y obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sin el cual no puede proseguir el procedimiento administrativo. Agrega que el hecho de haberse practicado la Citación, el mismo día de la notificación de la resolución Nº178, la torna absolutamente nula e inoponible. Agrega la reclamante, que el organismo fiscalizador no ha procedido como en derecho corresponde, notificando la citación en cuestión el mismo día de la resolución que declara improcedente la devolución de pago por utilidades absorbidas, y que se reclama en estos autos. Asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, concluyendo que en relación a lo anterior, estando obligado por ley el Servicio a realizar en este caso la Citación, ya le han vencido los plazos para ello, debiendo por consiguiente, dejarse sin efecto la aludida Resolución. Por su parte, la reclamada señala que para estar en frente de la hipótesis de una Citación obligatoria alegada por la reclamada, deben darse los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, los cuales en la especie no se cumplen, por lo cual desestima lo alegado por la reclamante. Vigésimo: Que, en forma previa al análisis de la argumentación esgrimida por la reclamante, es menester observar que la resolución impugnada, aparejada a fojas 11 y siguientes, es el fruto de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, con el objeto de determinar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a su solicitud de devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al año tributario 2014, folio 235323784. En este orden de ideas, el proceso de fiscalización tuvo su génesis en la solicitud de devolución formulada por la propia reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta ya referida, generando con ello la resolución reclamada, mediante la cual el ente fiscalizador declaró improcedente la devolución impetrada, al determinar respecto de los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014, la subdeclaración de ingresos y la no acreditación de partidas que rebajan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Así entonces, la razón de ser de la resolución reclamada dice relación propiamente tal, con la estimación o desestimación de una petición administrativa formulada por la reclamante en su declaración de impuesto, pero no con la liquidación o reliquidación de impuestos. Vigésimo primero: Que, respecto de la alegación de ser la Citación Nº51 un trámite previo y obligatorio a la dictación de la Resolución Exenta Nº178/2015, por aplicación del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario; cabe señalar que no se dará lugar a ella por cuanto la norma legal invocada por la reclamante, no establece como trámite previo, obligatorio y esencial a la dictación de una resolución, la emisión y notificación de una Citación en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, sino que ello sólo es exigible y obligatorio, para los efectos de que el Servicio de Impuestos Internos, estimando que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no sean fidedignos, pueda liquidar o reliquidar un impuesto. En efecto, si bien la norma señalada por el reclamante, exige en forma previa la realización de los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, ello sólo dice relación con la liquidación o reliquidación de un impuesto, pero en caso alguno respecto de una resolución de naturaleza administrativa como lo es la reclamada en estos autos. Que, además de lo anterior, no existe norma en el ordenamiento jurídico tributario chileno, que exija al Servicio de Impuestos Internos, como trámite previo, obligatorio y esencial a la dictación de una resolución de la naturaleza de la reclamada en autos, el cumplimento del trámite establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Que, igualmente, cabe tener en consideración que, según se observa del cúmulo de antecedentes aportados por las partes, específicamente de las liquidaciones reclamadas en estos autos, la Citación N°51 fue emitida y notificada por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de posteriormente practicar las liquidaciones reclamadas, cumpliendo con ello precisamente con la exigencia contenida en el señalado inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. De esta suerte, la Citación N°51 no fue practicada por el órgano fiscalizador para sustentar la Resolución N°178, sino que para cumplir con las exigencias legalmente establecidas para determinar las diferencias de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones N°s.392 a 410, también reclamadas en estos autos. Que, atento a lo reflexionado, el argumento esgrimido por la reclamante en este sentido, será desestimado. Vigésimo segundo: Que, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante respecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario; constando en el documento acompañado por la reclamante de fojas 60 a 67, consistente en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, mediante la cual la reclamante solicitó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que ésta fue presentada con fecha 30 de abril de 2014; como así también, constando que la resolución N°178/2015, reclamada en estos autos, fue notificada con fecha 28 de abril de 2015, según lo señala expresamente la reclamante en su escrito de fojas 77 y siguientes, sólo cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con el plazo de doce meses signado en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, al fiscalizar y resolver la solicitud impetrada, mediante el acto administrativo reclamado en estos autos, rechazándola por improcedente. Que, en armonía con lo razonado, la argumentación esgrimida por la reclamante en este sentido, también será desestimada. Vigésimo tercero: Que, en este orden de cosas, teniendo en consideración lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que la resolución reclamada no contiene el vicio alegado por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte no se dará lugar al reclamo. Acerca de los antecedentes y fundamentos de hechos que configuran la falta de fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución Ex.SII N° 178/2015 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante. Vigésimo cuarto: Que, la actora alega en lo principal de su presentación de fojas 77 y siguientes, que la Resolución N°178/2015 carece de toda falta de fundamento y coherencia interna, toda vez que, por un lado señala que los fundamentos del rechazo esgrimidos por el Servicio estarían en la no justificación de la pérdida de arrastre, la omisión de ingresos y la subdeclaración de débito fiscal; y por otra parte indica que en el mismo acto de notificación de la resolución impugnada se notifica la Citación Nº51, en que pide explicación de dichas observaciones. Por lo mismo, afirma que antes que pueda explicar cada uno de los conceptos señalados, el Servicio de Impuestos Internos ya tiene una conclusión en contra del contribuyente. Por esta razón, sostiene que malamente puede ser coherente y fundada la resolución si no permite que el contribuyente conteste, constituyendo la negación de la autoridad administrativa una violación al derecho subsanable sólo con la anulación de la resolución impugnada. Que, por su parte el órgano fiscalizador sostiene que la Resolución Exenta Nº178/2015, impugnada por el contribuyente, cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo para ser considerado un acto válido y eficaz, cumpliendo así los requisitos previstos tanto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, como en el artículo 41 de la Ley 19.880. Agrega que la reclamante incurre en una confusión, por cuanto considera que la resolución impugnada y la Citación Nº51, forman parte de un mismo procedimiento administrativo, lo que indica, es completamente erróneo. Concluye manifestando que no ha existido, en la especie, vulneración al debido proceso administrativo, ni trasgresión a los derechos fundamentales del contribuyente, debiendo éste acreditar la efectividad de sus asertos. Vigésimo quinto: Que, respecto de lo alegado por la reclamante, en cuanto a que la resolución impugnada no puede ser considerada coherente ni fundada si no espera que el contribuyente conteste la Citación N°51 que fuera notificada conjuntamente con la referida resolución, constituyendo esta situación, desde el punto de vista administrativo, una trasgresión al debido proceso y a los derechos del contribuyente amparados en el artículo 8 bis del Código de ramo; tal argumentación será desestimada, en atención a que conforme ya se razonó y concluyó en el considerando vigésimo primero, la Citación N°51 no era un trámite obligatorio y esencial para la dictación de la Resolución N°178/2015, sino que fue emitida y notificada por el servicio fiscalizador para los efectos de practicar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Así las cosas, al no ser la Citación N°51 un trámite previo y obligatorio a la dictación de la resolución N°178/2015, esta última no carece de coherencia ni fundamento por el sólo hecho de ser coetánea a la Citación N°51 y no esperar la respuesta de ésta por parte del contribuyente, por cuanto ambos actos administrativos obedecen a procedimientos administrativos distintos. Vigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a una supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada, resulta relevante referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como el reclamado en el caso sub lite. En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”1. De esta suerte, las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Vigésimo séptimo: Que, en este orden de cosas y conforme el mérito de las alegaciones planteadas 1 por el reclamante en su acción y del tenor de la Resolución reclamada N°178, se desprende que el acto administrativo impugnado, si contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias previstas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dado que se expresó en ella las razones de hecho que sirvieron de fundamento para declarar improcedente la devolución solicitada, decisión que, además, encuentra apoyo en las normas legales en que se sustentó, esto es, artículo 6, letra B N°5 y artículo 21 del Código Tributario, cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material. Refuerza la conclusión anterior, el hecho que el contribuyente tuvo el debido conocimiento y entendimiento del acto reclamado, permitiéndole en primer término, deducir un recurso de reposición administrativa en contra de la misma resolución, rolante de fojas 20 a 23 y precisado mediante presentación rolante a fojas 26 a 28 de autos, el que fue desestimado por resolución N°355 de 21 fecha de julio de 2015, rolante de fojas 17 a 19 de autos; como así también, permitiéndole deducir la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, de lo que se desprende que ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando los reparos realizados a su declaración de impuesto por la autoridad administrativa, todas razones por las que se rechazará la alegación planteada por la reclamante. Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, en los términos planteados por la reclamante. Vigésimo octavo: Que, la reclamante en este sentido sostiene que las liquidaciones realizadas por la autoridad tributaria, carecen de fundamento y obedecerían a un capricho en orden a mantener su postura pese a haber demostrado mediante la contabilidad, facturas y los antecedentes legales, que estaban absolutamente justificadas las partidas cuestionadas, y que como consecuencia de lo anterior es procedente que se dejen sin efecto las Liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, por su parte, la reclamada señala que las liquidaciones Nºs.392 a 410, que determinaron diferencia de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y a las Ventas y Servicios por un monto de $391.654.433, se ajustan plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo. Vigésimo noveno: Que, como ya se ha reflexionado precedentemente, motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. 1 1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página 369. Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las liquidaciones reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. Trigésimo: Que, en cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de las liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por la reclamante de fojas 182 a 196 del primer Tomo y de fojas 619 a 633 del Tomo II de autos, consistentes precisamente en las liquidaciones N°s.392 a 410 controvertidas, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales a su vez, se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas. Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las liquidaciones N°s.392 a 410, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto de Primera Categoría, del Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y del Impuesto a las Ventas y Servicios fundado en los hechos contenidos, tanto en el Apartado “LIQUIDACION PARTIDAS CITADAS”, que rolan a fojas 187 y 188 (referencias incompletas), y de fojas 624 y 625 vuelta del Tomo II de autos (referencias completas de la N°1 a la 5); como así también en la página denominada “Cadena de Impuesto al Valor Agregado”, que rola a fojas 196, reiterada a fojas 633 del Tomo II del expediente. En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en ellas la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar expresamente los agregados que se efectuaron a las bases imponibles de los impuestos. Así, respecto al Impuesto a la Renta, se expresa que las diferencias liquidadas provienen de la subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, derivados de contratos de arriendo de fecha 01.07.2011; de la deducción indebida a dicha base imponible de pérdidas tributarias de arrastre y de gastos no acreditados fehacientemente por concepto de ajuste por remodelaciones de Bienes Arrendados y de ajuste por Gasto Activado de Terreno. Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igualmente, respecto al Impuesto al Valor Agregado, se expresa que las diferencias liquidadas provienen de la subdeclaración u omisión de IVA débito fiscal en la prestación de servicios afectos a dicho impuesto, según se observa en la Hoja de Trabajo Cadena de IVA de fojas 196 y 633. Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, el artículo 2 N°2 y artículo 8 letra g) del D.L. N°825. Del mismo modo, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados, como asimismo, del monto de las multas, reajustes e intereses en que haya incurrido el contribuyente. Trigésimo primero: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo que en esta parte, tampoco podrá prosperar el reclamo. Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto al Valor Agregado, en los términos alegados por la reclamante. Trigésimo segundo: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 859 y siguientes del Tomo II de autos, alega la prescripción de aquellas partidas que exceden del plazo de tres años consagrado en el artículo 200 del Código Tributario, indicando que en el caso de marras se notificó la Citación con fecha 28 de abril de 2015 y las liquidaciones con fecha posterior, por lo tanto, sostiene que la totalidad de las partidas referidas al Impuesto a las Ventas y Servicios del año 2011 deben declararse prescritas al igual que las correspondientes del año comercial 2012. Por su parte, la reclamada expresa que la reclamante incurre en un error de hecho al analizar las liquidaciones que impugna, toda vez que los períodos liquidados comprendidos en las liquidaciones Nºs.397 a 410 corresponden a junio y julio de 2012 y enero a diciembre de 2013, todos los cuales, sostiene, se encuentran dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, aumentado en la especie en tres meses más 17 días hábiles, atendida la existencia de citación y prórroga de la misma. Concluye la reclamada indicando que, en la especie, la actuación del Servicio de Impuestos Internos se verificó dentro de los plazos establecidos al efecto, tanto por el artículo 59 como por el 200 del Código Tributario. Trigésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos décimo y duodécimo, cuyo estudio aporta la siguiente información: De fojas 181 a 196 y de fojas 618 a 633 del Tomo II de autos, rola fotocopia de las Liquidaciones N°s.392 a 410, de fecha 21 de julio del año 2015, emitidas por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos, conjuntamente con su acta de notificación. Mediante las referidas Liquidaciones el servicio fiscalizador determinó al contribuyente diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2012, 2013 y 2014; Reintegro Artículo 97 de la Ley de la Renta para los periodos tributarios mayo 2012 y mayo 2013; e Impuesto al Valor Agregado para los períodos junio y julio de 2012, y enero a diciembre de 2013; por la suma de $268.177.455, que con reajustes e intereses arroja la cantidad de $391.654.433. Se observa, que dicho acto administrativo hace referencia a la Citación N° 51, al hecho de haber sido emitida ésta con fecha 22.04.2015 y notificada por cédula con fecha 28.04.2015. Además, expresa dicho documento (fojas 621 vuelta) que, con fecha 19.05.2015 el contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a la Citación Nº 51, la cual es concedida mediante Resolución Ex. Nº 239 de fecha 22.05.2015, por un mes. Trigésimo cuarto: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes elementos de convicción individualizados en el considerando décimo tercero, cuyo estudio aporta la siguiente información: a.- A fojas 452, rola Formulario N°3300 folio 1259869, Acta de Notificación de Resolución Exenta N°178 y Citación N°51, efectuada por cédula al contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. RUT Nº76.134.755-1, en la persona de doña Marisol Glaser, RUT 11.615.855-8, con fecha 28 de abril de 2014. b.- De fojas 457 a 461, rola fotocopia de documento signado Citación N°51, de fecha 22 de abril del 2015, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se contienen los antecedentes y fundamentos legales de dicho acto administrativo, citando al contribuyente reclamante, para que dentro del plazo de un mes presente su respuesta por escrito. c.- De fojas 945 a 958, rola copia fiel del documento denominado Liquidaciones N°s.392 a 410, de fecha 21 de julio del año 2015, emitidas por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos; instrumento que corresponde al mismo acompañado por la reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. Trigésimo quinto: Que, los elementos de convicción estudiados en los considerandos anteriores, valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado, el hecho de que con fecha 22 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante de autos la Citación Nº 51, siendo ésta notificada con fecha 28 de abril del mismo año. Que, en todo caso, tal hecho, como ya se señaló en el considerando décimo quinto, no se encuentra controvertido en estos autos. Del mismo modo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió al contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°76.134.755-1, las Liquidaciones Nºs.392 a 410, con fecha 21 de julio de 2015, siendo notificadas por cédula con fecha 30 de julio del mismo año . Que, según ya se expresó, tal hecho tampoco se encuentra controvertido en el proceso. Trigésimo sexto: Que, en este orden de ideas, siendo un hecho cierto de la causa, que la reclamante fue notificada de las Liquidaciones Nºs.392 a 410, el día 30 de julio de 2015; cabe abocarse a determinar si la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos fue oportuna. Trigésimo séptimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. Trigésimo octavo: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con un impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos. Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis. En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos en las Liquidaciones Nºs.397 a la 410, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años. De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean maliciosamente falsas, toda vez que, como consta de las liquidaciones y de los escritos de discusión, las declaraciones de IVA de la reclamante, no han sido impugnadas como maliciosamente falsas, ni se invocan o mencionan antecedentes que pudiesen conducir a tal conclusión. Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario. Trigésimo noveno: Que, según se observa de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos disponía de a lo menos tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar. Por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación N°51, notificada por cédula al contribuyente con fecha 28 de abril de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos. En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las materias contenidas en la Citación Nº51 con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas Nºs.397 a 410, en la especie, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos objeto de revisión, a lo menos, hasta tres años y tres meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de cada uno de los impuestos señalados. Que, sobre este particular, si bien en las liquidaciones reclamadas se señala que la reclamante habría solicitado una prórroga del plazo para contestar la Citación N°51 y que éste se habría concedido por un mes, no se acompañaron al proceso los elementos de prueba que acreditan tales hechos. Además, según se observa en la respuesta al reclamo de liquidaciones, a fojas 905, el servicio fiscalizador se refiere a un plazo de 17 días hábiles por prórroga, lo que no es coincidente con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas. Que, al no haberse aportado pruebas respecto de la prórroga señalada, no es posible tenerla por acreditada, motivo por el cual se concluye que en la especie, el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, no se aumentó en los términos de la supuesta prórroga otorgada para contestar la citación. Cuadragésimo: Que, habiendo peticionado la reclamante la prescripción de las partidas que excedan el plazo de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, referidas al Impuesto a las Ventas y Servicios de los años comerciales 2011 y 2012, el análisis se circunscribirá solamente a las partidas de las Liquidaciones que comprende este último año comercial, toda vez que respecto del año 2011 no se practicaron liquidaciones. Respecto a la Liquidación N° 397, ésta corresponde al período mensual de I.V.A. de Junio de 2012. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse respecto de dicho período dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de julio de 2012) más 3 meses por efecto de la notificación de la Citación N° 51, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción fiscalizadora hasta el día 12 de octubre de 2015, de lo que se desprende, que lo obrado por el servicio fiscalizador respecto de este período fue oportuno. Que, en este orden de cuestiones, encontrándose legalmente facultado el Servicio de Impuestos Internos para revisar y examinar la declaración del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al período tributario junio de 2012, éste pudo revisar cada una de las partidas y sub partidas que conformaron la declaración presentada por el contribuyente, dentro de las cuales, ciertamente se encuentra el IVA Débito Fiscal, como así también, el IVA Crédito Fiscal del período y el remanente de IVA Crédito Fiscal proveniente de períodos anteriores, que fueron deducidos para la determinación del Impuesto al Valor Agregado a pagar, pudiendo exigir respecto de ellos su acreditación. A su turno, si el contribuyente pretende invocar el uso y rebaja para dicho período tributario, tanto del IVA Crédito Fiscal del período, como así también, del remanente de IVA Crédito Fiscal de periodos anteriores, pesa sobre él la carga de acreditarlos en cuanto a su existencia y procedencia. Así entonces, si dentro de los Créditos Fiscales IVA deducidos por el contribuyente para el período tributario julio 2012, éste invocó remanente de IVA Crédito Fiscal de períodos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para su examen y revisión, aun cuando dicho remanente de IVA Crédito Fiscal provenga de períodos que van más allá de los tres años y tres meses señalados, por cuanto lo que ésta revisando el ente fiscalizador es su procedencia para el período junio 2012, lo que implica verificar que tal remanente efectivamente exista. Por su parte, el contribuyente tiene el deber de acreditar su efectiva existencia y procedencia si pretende su uso. Respecto a la Liquidación N° 398, ésta corresponde al período mensual de I.V.A. de Julio de 2012. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse respecto de dicho período dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de agosto de 2012) más 3 meses por efecto de la notificación de la Citación N° 51, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción fiscalizadora a lo menos hasta el día 12 de noviembre de 2015, de lo que se desprende, que lo obrado por el servicio fiscalizador respecto de este período también fue oportuno. Cuadragésimo primero: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando anterior y al hecho de que la notificación de las Liquidaciones números 397 y 398 fue efectuada con fecha 30 de julio de 2015, según se aprecia de la simple lectura del Acta de Notificación folio N°1259920, acompañada por la reclamante y aparejada a fojas 181 del primer Tomo y 618 del Tomo II de autos, resulta manifiesto que la actuación administrativa de las liquidaciones en cuestión se realizó dentro del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, plazo aumentado por efecto de la notificación de la Citación N°51, por lo que en esta parte el reclamo no podrá ser acogido. De la misma manera, no constando en las Liquidaciones reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos hubiese liquidado por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios otros períodos del año comercial 2012 a la reclamante de autos, Sociedad Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., distintos de aquellos objeto de análisis, como así tampoco, períodos correspondientes al año comercial 2011, no se dará lugar a lo peticionado por la reclamante y, en consecuencia, la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora será rechazada. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA SUSTANTIVA. Acerca de las pretensiones de la reclamante. Cuadragésimo segundo: Que, según se ha dado a conocer en la parte expositiva, la reclamante ha deducido ante este Tribunal 2 reclamaciones, la primera de fojas 77 a 91 de autos en la cual reclama respecto de la resolución N°178/2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a su representada y notificada con fecha 28 de abril de 2015, y la segunda, de fojas 859 a 891 del Tomo II de autos dirigida en contra de las liquidaciones N°s. 392 a 410 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su representada, y notificadas con fecha 30 de julio de 2015. Cuadragésimo tercero: Que, reclamando la compareciente en contra de la resolución N°178/2015, ha solicitado a este Tribunal que en definitiva declare que queda sin efecto la resolución impugnada, ordenando que se dé curso a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por el monto de $86.881.158 consignado en la declaración de renta anual de su representada del año tributario 2014, más reajustes e intereses, y con ello se deje a firme la declaración de renta anual de dicho período, con costas. Que, ahora bien, dado que la reclamante ha peticionado a este Tribunal que deje sin efecto la resolución impugnada y ordene la devolución solicitada en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, para que ello sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3, inciso 2°, de la Ley de la Renta, debe acreditar fehacientemente: a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida; c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Cuadragésimo cuarto: Que, por otra parte, siendo la pretensión de la parte reclamante, en su reclamo de fojas 859 a 891 del Tomo II de autos, que las Liquidaciones N°s.392 a la 410 de fecha 21 de julio de 2015, sean dejadas sin efecto; es menester en primer término, dejar establecido de que tratan dichos acertamientos, toda vez que a partir de ello se podrá determinar si el contribuyente desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó en sus liquidaciones, a las declaraciones de impuestos presentadas por la reclamante. Sobre el particular, según se observa en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en los Impuestos de Primera Categoría declarados por la contribuyente respecto de los años tributarios 2012, 2013 y 2014; como así también, determinó la procedencia de Reintegros del Artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta para los períodos mayo 2012 y mayo 2013, y finalmente diferencias en el Impuesto al Valor Agregado para los períodos tributarios junio y julio de 2012, y de enero a diciembre de 2013. Cuadragésimo quinto: Que, conforme se aprecia en las liquidaciones reclamadas, las diferencias en los Impuestos de Primera Categoría determinadas por el ente fiscalizador, como asimismo, los Reintegros del Artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tienen su génesis en la impugnación que el Servicio de Impuestos Internos realizó a la determinación de las bases imponibles de primera categoría de cada uno de los años tributarios liquidados, al concluir la existencia de ingresos omitidos o subdeclarados, y al concluir la existencia de deducciones indebidas de la base imponible por concepto de gastos no acreditados. A su turno, las liquidaciones practicadas por el órgano fiscalizador respecto del Impuesto al Valor Agregado, tienen su génesis en la subdeclaración de IVA Débito Fiscal originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado. Que, en este orden de ideas, para los efectos de acceder a lo pretendido por la reclamante, en cuanto a dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 392 a la 410, ésta debió desvirtuar las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó a sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría como de Impuesto al Valor Agregado. Cuadragésimo sexto: Que, en cuanto al deber por parte de la reclamante, de acreditar la pertinencia de ordenar la devolución del Pago Por Utilidad Absorbida solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2014, como también, de dejar sin efecto las Liquidaciones N°s.392 a 410, éste no es sino, una consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como así también, a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga probatoria recae sobre el contribuyente, y que debe necesariamente satisfacer para dar veracidad a sus alegaciones planteadas ante el órgano fiscalizador, agregando más adelante, que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, a su turno, atendido a que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, la contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Que, asimismo, es aplicable lo dispuesto en los incisos 14° y 15° del artículo 132 del Código Tributario. A.- En cuanto al reclamo de las Liquidaciones N°392 a la 410 de fecha 21 de julio de 2015. Acerca de las liquidaciones N°392, 394 y 396, por concepto del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y de las liquidaciones N°393 y 395, por concepto de Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos tributarios mayo de 2012 y mayo de 2013. a.- Reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre. Cuadragésimo séptimo: Que, en primer término, la reclamante alega el reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre respecto de las Liquidaciones N°392 a la 396, señalando que un componente importante de la pérdida tributaria de arrastre está representada por lo declarado en el año tributario 2012, en el cual se indicó una pérdida tributaria del ejercicio de $142.847.490, significando para el año tributario siguiente un arrastre de $135.094.701. Agrega, que precisamente en la declaración de renta anual del año tributario 2012, formulario 22, folio N°233033272, se solicitó un pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $1.126.340, no siendo objeto dicha declaración de ningún reparo hasta recién el día 28 de abril de 2015, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, dicha declaración de renta anual del año tributario 2012, en lo que respecta a la pérdida tributaria declarada y el pago provisional consecuente es inamovible, concluyendo que las liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014 consignan una pérdida tributaria de arrastre que, per se, debe ser aceptada, constituyendo un vicio o error manifiesto de la autoridad fiscalizadora no haber detectado y dejado constancia de lo anterior. Cuadragésimo octavo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 102 vta. y a fojas 904 vuelta, señala que el plazo establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, está establecido para fiscalizar y resolver las peticiones de devoluciones relacionadas con absorciones de pérdidas, lo que debe entenderse sin perjuicio de los plazos de prescripción referidos en el artículo 200 del Código Tributario, según lo señala expresamente el inciso primero del artículo 59 del mismo cuerpo legal. En este mismo sentido, a fojas 904 y 905 del Tomo II de autos, manifiesta que es erróneo sostener -como hace el contribuyente- que la pérdida tributaria declarada y la devolución de PPUA solicitada en la declaración de renta del AT 2012 sea “inamovible”. Agrega, que el contribuyente arriba a dicha conclusión en base a una interpretación errónea o a lo menos parcial de las disposiciones e instrucciones sobre la materia, toda vez que el plazo establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario está establecido para fiscalizar y resolver las peticiones de devoluciones relacionadas con absorciones de pérdidas, lo que debe entenderse sin perjuicio de los plazos de prescripción referidos en el artículo 200 del Código Tributario, según lo señala expresamente el inciso primero del artículo 59 del mismo cuerpo legal y según lo refrenda además la Circular N° 49 del año 2010. Expone, que en la especie el Servicio no ha hecho sino empleo de sus facultades de fiscalización, efectuando la revisión de las declaraciones del contribuyente correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014, lo cual arrojó las inconsistencias objeto de las Liquidaciones impugnadas. Cuadragésimo noveno: Que, como se sabe, el artículo 59 del Código Tributario, declara el ámbito temporal dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer válidamente sus facultades fiscalizadoras. Para tales efectos, declara expresamente que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”. No obstante ello, y para los efectos de armonizar el ejercicio de tales facultades con los derechos de los contribuyentes, contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, el legislador dispuso en la norma en análisis, plazos dentro de los cuales el ente fiscalizador debe ejercer sus facultades, siendo uno de ellos el contenido en el inciso final del citado artículo 59 del Código del ramo, hoy derogado por la Ley 20.780, pero vigente a la fecha en que, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades. Que, esta última norma fue establecida para armonizar las facultades fiscalizadoras del Servicio con el derecho de los contribuyentes consagrado en el artículo 8 bis N°2, que al efecto señala el “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. En este orden de ideas y para los efectos del respeto de tal Derecho, el legislador dispuso expresamente que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”. Quincuagésimo: Que, respecto del plazo referido, éste es de carácter fatal, por cuanto el legislador claramente ha expresado que el Servicio dispone “de un plazo de doce meses”, el cuál es único e inicia indefectiblemente desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución. Así las cosas, la característica de ser un plazo fatal, sumada a la circunstancia de que -conforme al artículo 49 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 2° del Código Tributario- un acto ejecutado fuera de esos márgenes no es válido, así como al hecho de que la prescripción se encuentre normada en los artículos 200 y 201 del Código de enjuiciamiento tributario, permiten concluir que el inciso final del artículo 59 en estudio contiene y regula un plazo de caducidad. En todo caso, cabe señalar que tal conclusión es también aplicable a los demás plazos contenidos en el artículo 59. Que, como se sabe, la caducidad supone la existencia de una situación jurídica transitoria que no se encuentra totalmente consolidada, la cual pende de un plazo fatal dentro del cual debe ejecutarse una carga o, como en el caso de autos, ejercerse una potestad pública. Por lo tanto, el ejercicio concreto - no en abstracto- de ese poder público está sujeto a extinguirse en el evento de que no se ejerza en un plazo perentorio. Que, así las cosas, el legislador ha fijado de antemano el tiempo durante el cual el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer útilmente su potestad fiscalizadora en relación a la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas tributarias, el cual es de doce meses contados desde la fecha de la respectiva solicitud, de modo tal que su no ejercicio dentro de dicho plazo, implica la caducidad de tal facultad, esto es, su extinción y por ende, la imposibilidad de ejercerla una vez vencido este término. Quincuagésimo primero: Que, sobre este particular, cabe tener en consideración lo expresamente señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular N°49 del año 2010, donde reconoce lo concluido en el considerando anterior, al señalar en el ordinal 4° de la letra F) de la sección II de la Circular señalada, respecto a las “Situaciones especiales que deben tenerse presente respecto de las limitaciones temporales contempladas en el Artículo 59 del Código Tributario para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras”, que “el inciso final del nuevo artículo 59 que se comenta, establece un plazo de carácter especial, pues no tiene excepciones, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por consiguiente, la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debe efectuarse en el término de doce meses que el legislador ha establecido, pues éste rige a todo evento”. Es decir, es el propio organismo fiscalizador quien admite que el límite temporal del procedimiento de fiscalización contemplado en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, una vez iniciado éste, es de 12 meses, y no todo el tiempo que reste de prescripción conforme el artículo 200 del Código Tributario. No está demás advertir, que si el inciso final del artículo 59 no tuviera el efecto de acotar el período de la fiscalización y hubiese de estarse simplemente a los plazos de prescripción, sencillamente la dictación de dicha norma habría sido innecesaria. Quincuagésimo segundo: Que, atento a lo reflexionado, y en relación a la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas respecto del año tributario 2012, conforme se aprecia en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario en análisis, folio 233033272, rolante de fojas 46 a 52, a fojas 336 y 337, y de fojas 685 a 691 del Tomo II de autos, ésta fue presentada por la reclamante de autos con fecha 09 de mayo de 2012, solicitando la devolución de la cantidad de $1.126.540 (Código 167 y 87) por concepto de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas (artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a La Renta). Del mismo modo, según se expresa en las Liquidaciones reclamadas, con fecha 30 de mayo de 2012 se efectuó la devolución solicitada por la reclamante, mediante cheque N°5305964 por la suma de $1.141.185. Que, además, la reclamada en su escrito de contestación a fojas 905 ha señalado que “el hecho que la solicitud de devolución de PPUA hecha por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 no haya sido en esa oportunidad objeto de observaciones o reparos, no quiere decir que dicha solicitud se encuentre exenta de observaciones o que no pueda ser revisada dentro de los plazos de prescripción que establece la ley…”, de lo que se desprende que el Servicio de Impuestos Internos, no practicó formalmente una fiscalización a la solicitud formulada por la reclamante, cursando la devolución requerida. A este respecto, se tiene presente también lo declarado por la testigo Marcela Barraza Zamora a fojas 516, quien respecto de esta solicitud expresó que “…En el año 2011, no recuerdo bien, existe una solicitud de PPUA, como es un monto, si mal no recuerdo de 1 millón y fracción, la solicitud que se hizo no fue objetada, por existir ciertos parámetros de corte de los montos en las devoluciones, por lo tanto no fue revisada.”. Quincuagésimo tercero: Que, conforme lo observado, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos aunque no revisó formalmente la solicitud de devolución relacionada con el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas presentada por la reclamante respecto del año tributario 2012, dentro del término de los doce meses que estipula el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, de todas maneras resolvió dicha solicitud, desde el momento mismo que la devolución fue cursada. Que, en cuanto a la facultad fiscalizadora de que disponía el ente fiscalizador respecto de ese período y de esa materia, sólo cabe concluir que tal facultad caducó, careciendo de toda existencia por el sólo hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por el legislador; no siendo admisible que, en virtud a un proceso de fiscalización posterior, respecto de otro período tributario y de otra solicitud de devolución, tal facultad pueda renacer. Quincuagésimo cuarto: Que, habiéndose concluido que la facultad de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, para fiscalizar la solicitud de devolución contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, caducó; cabe determinar los efectos jurídicos que tal caducidad ha ocasionado en el ente fiscalizador. Que, como se señaló, la caducidad ocurrió respecto de la facultad de fiscalizar de que disponía el Servicio, lo que conduce a la necesidad de determinar el correcto sentido y alcance de la norma en cuestión, particularmente a qué debe entenderse por “fiscalizar”. Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente la voz “fiscalizar”; además, ésta no constituye, strictu sensu, una palabra técnica de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Que, para los efectos de determinar el sentido natural y obvio del término “fiscalizar”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se remitirá a lo que, sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente: Fiscalizar: 1. tr. Hacer el oficio de fiscal. 2. tr. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien. Que, conforme el uso general del término en cuestión, se arriba a la convicción que la facultad de fiscalizar que ostenta el ente fiscalizador, consiste efectivamente en “criticar y traer a juicio las acciones u obras de los contribuyentes”, potestad pública de fiscalizar del Servicio de Impuestos Internos que se circunscribe a la verificación del correcto acertamiento de la obligación tributaria y de su pago, así como del cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de las demás obligaciones de carácter colaterales o periféricas; todo a través de los medios de fiscalización que el legislador expresamente consagra. Quincuagésimo quinto: Que, en este orden de ideas, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos, fiscalizar la petición de devolución formulada por el contribuyente en el año tributario 2012, esto es, verificar la corrección del acertamiento de la obligación tributaria para dicho período, atendido a que se trataba de una solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, tal verificación o revisión comprendía necesariamente lo siguiente: a) Verificar la corrección de la determinación de la pérdida tributaria para el año tributario 2012, conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; b) Verificar la existencia de las utilidades no retiradas o no distribuidas a las cuales se imputaba dicha pérdida; c) Verificar la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o no distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Que, de esta suerte, habiendo caducado dicha facultad, el Servicio de Impuestos Internos, no ha podido revisar respecto del año tributario 2012 las materias ya referidas. Quincuagésimo sexto: Que, encontrándose impedido el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar la determinación de la pérdida tributaria para el año tributario 2012, conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, como así también, para verificar la existencia de utilidades a las cuales se imputaba dicha pérdida y la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades absorbidas por la pérdida tributaria, no es procedente que haya practicado la Liquidación N°393, toda vez, que dicho acertamiento dice relación precisamente con las materias respecto de las cuales ya no puede ejercer su facultad fiscalizadora al haber caducado, motivo por el cual necesariamente, en este sentido, debe ser acogida la reclamación presentada, debiendo dejarse sin efecto el acertamiento referido. Que, además, teniendo presente que la verificación de la determinación de la pérdida tributaria para el año 2012, conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; no es sino, la verificación de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría para dicho año tributario, tampoco es procedente que haya practicado la Liquidación N°392, toda vez que dicho acertamiento dice relación precisamente con el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012. En efecto, una pérdida tributaria de Primera Categoría, en los términos expuestos por el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no es sino, la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que para dicho período arroja un resultado negativo, materia respecto de la cual, para el año tributario 2012, el ente fiscalizador ya no puede ejercer su facultad fiscalizadora al haber caducado, motivo por el cual, necesariamente en este sentido también debe ser acogida la reclamación presentada, debiendo dejarse sin efecto el acertamiento N°392. Quincuagésimo séptimo: Que, en relación a la alegación de reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre planteada respecto de las liquidaciones de los años tributarios 2013 y 2014, fundada en que en ellas se consigna una pérdida tributaria de arrastre que, per se, debe ser aceptada, constituyendo un vicio o error manifiesto de la autoridad fiscalizadora; cabe señalar que la situación es distinta, por cuanto lo dispuesto en el inciso final del artículo 59, sólo rige respecto del período por el cual se solicitó la devolución por concepto de PPUA, en la especie, año tributario 2012, no así con la facultad fiscalizadora respecto de los años tributarios 2013 y 2014. En efecto, la situación que dice relación con la caducidad de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la petición de devolución formulada por el contribuyente en el año tributario 2012, sólo dice relación con este período tributario, no siendo extensible a períodos posteriores. Que, sobre el particular, teniendo en consideración que las liquidaciones referidas a los años tributarios 2013 y 2014, fueron notificadas el 30 de julio de 2015, se desprende inequívocamente que el Servicio de Impuestos Internos ejerció su facultad fiscalizadora dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, lo que conlleva a entender que se encuentra facultado para fiscalizar cada una de las partidas y sub partidas que conformaron las declaraciones a la Renta presentadas por la contribuyente en dichos períodos, dentro de las cuales, ciertamente se encuentran las partidas referidas a los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de las bases imponibles, pudiendo exigir respecto de ellos su acreditación. A su turno, si la contribuyente pretende invocar tales gastos para dichos períodos tributarios, pesa sobre ella la carga de acreditar su efectiva existencia y procedencia. Que, a este respecto, bueno es aportar, tratándose de pérdidas de arrastre rebajadas como gastos, que su Excelencia la Corte Suprema, declaró en causa rol corte 9.091-2009, caratulada “Comercializadora Amberes Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, que “…, en el presente caso, respecto de la liquidación reclamada se debe considerar que ésta determinó un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuyente a fin de controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de ese impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción ni ninguna de las invocadas en el arbitrio en examen han sido infringidas en la forma que estima el recurrente.” En este orden de ideas, y como corolario, el Servicio de Impuestos Internos, para el sólo efecto de determinar la procedencia de las pérdidas de arrastre invocadas como gastos por la reclamante en los años tributarios 2013 y 2014, se encuentra facultado para revisar la pérdida de arrastre proveniente del año tributario 2012, lo que no significa en caso alguno, que la comprobación de su existencia o inexistencia vaya a influir o alterar la declaración presentada respecto de dicho año tributario, toda vez que respecto de ese período, como ya se expresó, la facultad fiscalizadora caducó. De esta suerte, teniendo en consideración que respecto del año tributario 2013, el contribuyente rebajó como gasto una pérdida tributaria de arrastre, respecto de la cual alegó su procedencia y, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos la impugnó como gasto, en la presente sentencia es menester analizar su existencia y procedencia, para el sólo efecto de resolver si ésta, de existir, procede ser rebajada como gasto en el año tributario 2013. Que, acorde con lo razonado, en esta parte será desestimada la alegación de reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre. b.- Ausencia de incremento patrimonial a gravar por la Ley. 1.- De la Subdeclaración u omisión de ingresos (Referencia N°1). Quincuagésimo octavo: Que, según se advierte en las Liquidaciones N°s.392, 393, 394, 395 y 396, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, como asimismo, determinó la procedencia de Reintegros del Artículo 97 de la Ley de la Renta respecto de los períodos mayo 2012 y mayo 2013, al considerar que el contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., subdeclaró u omitió en las bases imponibles de los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios señalados, ingresos derivados de los contratos de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2011, celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., según el siguiente detalle: Año Tributario 2012. Total ingresos subdeclarados u omitidos $174.267.656. Clínica Regional La Portada Prestaciones Clínica Regional La Portada SpA. Total Ingresos Periodos Ambulatorias SpA. UF Valor UF Pesos UF Valor UF Pesos Ingresos 07-07-2011 992,02 21.907,38 2 1.732.559 3 25,94 21.907,38 7 .140.491 28.873.051 07-08-2011 992,02 21.955,72 2 1.780.513 3 25,94 21.955,72 7 .156.247 28.936.761 07-09-2011 992,02 21.979,79 2 1.804.391 3 25,94 21.979,79 7 .164.093 28.968.484 07-10-2011 992,02 22.021,48 2 1.845.749 3 25,94 22.021,48 7 .177.681 29.023.430 07-11-2011 992,02 22.125,33 2 1.948.770 3 25,94 22.125,33 7 .211.530 29.160.300 07-12-2011 992,02 22.235,60 2 2.058.160 3 25,94 22.235,60 7 .247.471 29.305.631 Total 174.267.657 Año Tributario 2013. Total ingresos subdeclarados u omitidos $357.215.252. P e rio 0 7 -0 1 0 7 -0 2 0 7 -0 3 0 7 -0 4 0 7 -0 5 0 7 -0 6 0 7 -0 7 0 7 -0 8 0 7 -0 9 0 7 -1 0 0 7 -1 1 0 7 -1 2 d o s -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 222222222222 999999999999 C lín U F 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 ica R e gio n a l La P V a lo r U F 2 2 .3 0 9 ,1 2 2 2 .4 3 8 ,6 5 2 2 .4 6 8 ,2 1 2 2 .5 5 3 ,8 3 2 2 .6 0 1 ,7 5 2 2 .6 2 5 ,9 1 2 2 .6 2 7 ,3 6 2 2 .5 6 3 ,8 5 2 2 .5 5 9 ,4 8 2 2 .6 0 1 ,5 9 2 2 .7 7 3 ,7 3 2 2 .9 1 3 ,0 1 o rta d a Sp A . P e so s 2 2 .1 3 1 .0 2 2 .2 5 9 .5 2 2 .2 8 8 .9 2 2 .3 7 3 .8 2 2 .4 2 1 .3 2 2 .4 4 5 .3 2 2 .4 4 6 .7 2 2 .3 8 3 .7 2 2 .3 7 9 .4 2 2 .4 2 1 .2 2 2 .5 9 1 .9 2 2 .7 3 0 .1 T o ta l 991585995296 304085405964 C lín ica R e U F 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 gioA 444444444444 n a l La P o rta d a P re sta cio n e s m b u la to ria s Sp A . V a lo r U F P e so s 2 2 .3 0 9 ,1 2 7 .2 7 1 .4 3 5 2 2 .4 3 8 ,6 5 7 .3 1 3 .6 5 4 2 2 .4 6 8 ,2 1 7 .3 2 3 .2 8 8 2 2 .5 5 3 ,8 3 7 .3 5 1 .1 9 5 2 2 .6 0 1 ,7 5 7 .3 6 6 .8 1 4 2 2 .6 2 5 ,9 1 7 .3 7 4 .6 8 9 2 2 .6 2 7 ,3 6 7 .3 7 5 .1 6 2 2 2 .5 6 3 ,8 5 7 .3 5 4 .4 6 1 2 2 .5 5 9 ,4 8 7 .3 5 3 .0 3 7 2 2 .6 0 1 ,5 9 7 .3 6 6 .7 6 2 2 2 .7 7 3 ,7 3 7 .4 2 2 .8 7 0 2 2 .9 1 3 ,0 1 7 .4 6 8 .2 6 6 T o ta l In gre so s In gre so s 2 9 .4 0 2 .5 2 8 2 9 .5 7 3 .2 4 3 2 9 .6 1 2 .2 0 2 2 9 .7 2 5 .0 4 6 2 9 .7 8 8 .2 0 2 2 9 .8 2 0 .0 4 4 2 9 .8 2 1 .9 5 5 2 9 .7 3 8 .2 5 2 2 9 .7 3 2 .4 9 2 2 9 .7 8 7 .9 9 2 3 0 .0 1 4 .8 6 5 3 0 .1 9 8 .4 3 1 3 5 7 .2 1 5 .2 5 2 Año Tributario 2014. Total ingresos subdeclarados u omitidos $363.246.962. P e rio 0 7 -0 1 0 7 -0 2 0 7 -0 3 0 7 -0 4 0 7 -0 5 0 7 -0 6 0 7 -0 7 0 7 -0 8 0 7 -0 9 0 7 -1 0 0 7 -1 1 0 7 -1 2 d o s -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 333333333333 999999999999 C lín U F 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 9 2 ,0 2 ic a R e g io n a l L V a lo r U 2 2 .8 1 4 2 2 .8 0 7 2 2 .8 4 9 2 2 .8 7 4 2 2 .9 6 1 2 2 .8 6 0 2 2 .8 5 2 2 2 .9 8 0 2 3 .0 5 4 2 3 .1 0 1 2 3 .2 1 2 2 3 .2 4 2 a P F,9 2 ,5 4 ,8 9 ,5 4 ,4 0 ,0 6 ,6 7 ,9 2 ,3 0 ,8 0 ,9 3 ,0 7 o rta d a S p A . P e so s 2 2 .6 3 2 .8 2 2 .6 2 5 .5 2 2 .6 6 7 .5 2 2 .6 9 2 .0 2 2 .7 7 8 .1 2 2 .6 7 7 .6 2 2 .6 7 0 .3 2 2 .7 9 7 .5 2 2 .8 7 0 .3 2 2 .9 1 7 .4 2 3 .0 2 7 .6 2 3 .0 5 6 .5 T o ta l 534063032499 768187627818 C lín ic a R e U F 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 3 2 5 ,9 g ioA 444444444444 n a l L a P o rta d a P re sta c io n e s m b u la to ria s S p A . V a lo r U F P e so s 2 2 .8 1 4 ,9 2 7 .4 3 6 .2 9 5 2 2 .8 0 7 ,5 4 7 .4 3 3 .8 9 0 2 2 .8 4 9 ,8 9 7 .4 4 7 .6 9 3 2 2 .8 7 4 ,5 4 7 .4 5 5 .7 2 8 2 2 .9 6 1 ,4 0 7 .4 8 4 .0 3 9 2 2 .8 6 0 ,0 6 7 .4 5 1 .0 0 8 2 2 .8 5 2 ,6 7 7 .4 4 8 .5 9 9 2 2 .9 8 0 ,9 2 7 .4 9 0 .4 0 1 2 3 .0 5 4 ,3 0 7 .5 1 4 .3 1 9 2 3 .1 0 1 ,8 0 7 .5 2 9 .8 0 1 2 3 .2 1 2 ,9 3 7 .5 6 6 .0 2 2 2 3 .2 4 2 ,0 7 7 .5 7 5 .5 2 0 T o ta In 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 0 3 6 3 l In g re so s g re so s .0 6 9 .1 5 2 .0 5 9 .4 2 5 .1 1 5 .2 4 1 .1 4 7 .7 2 9 .2 6 2 .2 0 7 .1 2 8 .6 4 5 .1 1 8 .9 0 5 .2 8 7 .9 3 3 .3 8 4 .6 4 5 .4 4 7 .2 4 8 .5 9 3 .7 1 3 .6 3 2 .1 1 9 .2 4 6 .9 6 2 Quincuagésimo noveno: Que, sobre este particular, la reclamante expresa que las liquidaciones reclamadas se fundan, en su totalidad, en un supuesto incremento patrimonial de la reclamante, es decir, que percibió rentas que no gravó con los impuestos respectivos y/o que imputó pérdidas tributarias que no correspondían. Indica, que la supuesta omisión de ingresos y no afectación al Impuesto a las Ventas y Servicios no es tal, ya que se le suponen ingresos que nunca devengó ni menos percibió, por lo cual malamente puede aplicarse un impuesto asociado a un incremento patrimonial. Establece, que el pretender gravar con impuestos, ingresos que se suponen devengados y/o percibidos, en razón de una data errónea consignada en un par de contratos, error que ha sido reconocido por la reclamante, no sería justo; y, que el contrato que fuera acompañado en la etapa de revisión administrativa deja constancia de una fecha que no es real, lo cual además quedaría en evidencia del análisis correcto de los múltiples antecedentes conexos que dan cuenta por una parte del error y por la otra de cuál fue la verdadera situación contractual de la reclamante. Indica que el valor real y concreto de las rentas de arrendamiento consta en la contabilidad de su representada y en la contabilidad de su arrendataria “Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA”. De esta forma, su representada actuaba como subarrendadora del inmueble y cobraba un arriendo reflejo de la cantidad de mejoras que debía ejecutar y por ello Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., reconociendo esta realidad, facturaba un monto acordado y a su vez su representada hacía lo mismo para con “Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA”. Expone que cuando su representada adquirió el bien raíz a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, con el fin de recuperar toda la inversión en las obras ejecutadas en el inmueble, correspondía entonces y sólo entonces, cobrar las rentas de arrendamiento según la nueva realidad del inmueble, es decir, contando ya con las nuevas obras que justificaban precisamente el cobro de una renta mayor recién en el año 2013. Agrega que para los efectos anteriores, en el año 2013, se celebraron contratos de arrendamientos entre su representada por una parte, ya como propietaria del inmueble como arrendadora tanto con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., como con Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., estableciendo una renta sustancialmente mayor a la anteriormente fijada en el año 2011. Señala además, que las liquidaciones adolecen de un grave error ya que consideran las rentas de arrendamiento como montos totales, omitiendo considerar los ingresos reales facturados durante los años 2011, 2012 y parte del 2013, es decir, además de estimarse, erróneamente por cierto, que se recibieron dineros a título de arrendamiento que no se percibieron ni se devengaron, más encima, se desconocen los montos reales efectivamente facturados por conceptos de rentas de arrendamiento. Sexagésimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que frente al argumento de la reclamante en cuanto a la “ausencia de incremento patrimonial a gravar por la Ley”, de la revisión efectuada al contribuyente durante la fiscalización, se determinó que los ingresos provenientes de los contratos de fechas 1° de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, como arrendador, y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, RUT 99.537.800-0, como arrendataria; y el de fecha 1° de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, como arrendador, y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, RUT 76.751.280-5, como arrendataria; fueron subdeclarados u omitidos por el contribuyente. Explica que en su respuesta a la Citación N°51, el contribuyente manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la referencia indicada hubo error nuestro en el tipeo de la fecha en los contratos de arriendos. La fecha correcta del contrato es Agosto 2013. Contrato anexo 2-3 (.-) Los ingresos correspondientes al año comercial 2011, 2012 y hasta mes Julio 2013 (según balance), fueron facturados a clínica portada RUT 99.537.800-0 por el valor que nos costaba este bien arrendado (Solo recuperación de gastos). Según contrato anexo 1 (.-) Por anteriormente expuesto le solicito considerar cálculo en la fecha de contrato en la fecha de contrato a partir de agosto 2013 y no la que indica el contrato físico. Para ello se adjunta contratos de arriendos con errores y contrato de compra y venta del inmueble en cuestión de julio 2014 (Anexo 4) (.-) Igualmente se adjunta informe donde se contrata estudio de tasación donde se determina valor a cobrar de arriendo del edificio desde agosto 2013 (Anexo 5)” (sic). Indica que el contribuyente, en sede administrativa, no aportó antecedentes que demostraren la efectividad de sus dichos, más allá de la mera enunciación del presunto “error”, razón por la cual se verificó que el contribuyente subdeclaró u omitió ingresos afectos al Impuesto a la Renta de Primera categoría. Agrega que la mera indicación o señalamiento de un hecho por parte de un contribuyente, no cumple con el estándar probatorio que a estos efectos exige el artículo 21 del Código del ramo, el cual no sería otro que el de acreditar, con medios de prueba fehacientes, la naturaleza de los antecedentes y monto de la operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sexagésimo primero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los siguientes elementos de juicio: 1.- A fojas 1 y 2, y a fojas 639 a 640 del Tomo II de autos, rola Balance Tributario acumulado a diciembre de 2011, en el cual se observa un resultado ganancia ascendente a $310.955.913. Se observa dentro de los INGRESOS las cuentas Arriendos Equipos por $18.339.000, Utilidad Soc. Relacionadas por $308.560.311, cuenta Arriendo Variable por $917.426, cuenta Impuesto a la Renta del ejercicio por $18.510.635, cuenta Intereses sobre colocaciones Bancarias por $4.201.993, cuentas de Corrección Monetaria por conceptos de activos Fijos por $32.818.577, Corrección Monetaria Otros Activos No Monetarios por $32.281.434 y Corrección Monetaria Gastos por $218.725. Por su parte, dentro de las cuentas de GASTOS se observan la cuenta Intereses Endeudamiento por $10.444.114, Mantención Otros por $388.124; cuenta prestación de Servicios de Terceros por $94.733, Otros Servicios y/o Costos por $486.830, Depreciación por $17.726.122, Movilización por $21.982, Formularios por $14.112, Otros Servicios por $80.640, Gastos Por Servicios de Auditorías por $351.254, Gastos por Patentes y Multas por $124.629, Intereses Línea de Capital de Trabajo por $2.035, Honorarios Abogado por $3.734.423, cuentas de Corrección Monetaria Activos Circul No Monetarios por $1.416.233, Corrección Monetaria Pasivos Circul No Monetarios por $29.875.080, Corrección Monetaria Patrimonio por $39.792.877 y Corrección Monetaria Ingresos por $ 339.000. Además, se observa que la cuenta GASTOS POR ARRIENDO, se encuentra saldada, con cargos y abonos por la suma de $47.114.497. A su turno, dentro de las cuentas de ACTIVO figuran las cuentas Terreno con un saldo de $853.549.093, Instalaciones con un saldo de $16.387.696, Equipos Médicos con un saldo de $36.288.606, Obras en Ejecución con un saldo de $45.441.648, Ctas. Por Cobrar C. Portada (Consolidado) por $639.621.494 e Inversiones en Sociedades con un saldo de 1.876.585.225. Asimismo, dentro de las cuentas de PASIVO se observan las cuentas Banco Santander Porción Corto Plazo con un saldo de $188.651.875; Cta. Cta. Por Pagar Clínica Portada por $116.889.211, Banco Santander por $1.091.468.847. 2.- A fojas 3 y 4, y a fojas 641 y 642 del Tomo II de autos, rola Balance Tributario acumulado a diciembre de 2012, en el cual se observa un resultado ganancia ascendente a $188.218.235. Se observa dentro de los INGRESOS las cuentas Arriendos Equipos por $18.136.500, Utilidad Soc. Relacionadas por $221.997.056, cuenta Arriendo Variable por $2.894.667, cuenta Impuesto a la Renta del ejercicio por $18.833.478, Otros Ingresos No Habituales por $1.126.540, cuenta Otros Ingresos de Explotación por $9.950, cuenta Intereses sobre colocaciones Bancarias por $7.865.442, cuenta Corrección Monetaria Activos Circulantes No Monetarios por $24.700.304, Corrección Monetaria Activos Fijos por $26.939.460, y Corrección Monetaria Ingresos por $131.128. Por su parte, dentro de las cuentas de GASTOS se observan la cuenta Intereses Endeudamiento por $22.080.672, Otros servicios y/o Costos por $197.787, Depreciación por $28.075.413, Formularios por $141.960, Gastos por Arriendos por $86.541, Gastos Por Patentes y Multas por $1.602.185, Intereses Línea de Capital de Trabajo por $9.181, Publicidad y Suscripciones por $79.599, cuenta Corrección Monetaria Pasivos Circul No Monetarios por $35.583.487, Corrección Monetaria Patrimonio por $46.559.465. Se advierte que el saldo de la cuenta Gastos Por Arriendo es el resultado de cargos por la suma de $82.987.424 y abonos por la suma de $82.900.883. A su turno, dentro de las cuentas de ACTIVO figuran las cuentas Terreno con un saldo de $916.188.362, Edificio Remodelación con un saldo de $270.812.865, Instalaciones con un saldo de $50.114.627, Equipos Médicos con un saldo de $37.232.109, Obras en Ejecución con un saldo de $82.807.322, Ctas. Por Cobrar C. Portada (Consolidado) por $969.236.996 e Inversiones en Sociedades con un saldo de $1.822.950.493 Asimismo, dentro de las cuentas de PASIVO se observan las cuentas Banco Santander Porción Corto Plazo con un saldo de $200.011.608; Cta. Cta. Por Pagar Clínica Portada por $401.427.276, Banco Santander por $920.422.389. 3.- A fojas 5 y 6, y a fojas 643 y 644 del Tomo II de autos, rola Balance Tributario acumulado a diciembre de 2013, en el cual se observa un resultado ganancia ascendente a $316.979.059. Se observa dentro de los INGRESOS las cuentas Arriendos Inmuebles por $165.278.384, Arriendos Equipos por $36.000.000, Otros Ingresos No Habituales por $407.350.906, Gastos por Arriendo por $7.020.434, cuenta Intereses sobre colocaciones Bancarias por $316.400 y cuenta Corrección Monetaria Activos Circulantes No Monetarios $498.000. Se advierte que el saldo de la cuenta Gastos Por Arriendo es el resultado de cargos por la suma de $48.993.687 y abonos por la suma de $56.014.121. Por su parte, dentro de las cuentas de GASTOS se observan la cuenta Intereses Endeudamiento por $124.142.351, Mantención Otros por $1.548.700, Gastos por Servicios de Auditoría por $688.201, Gastos por Contribuciones por $15.176.163, Otros Gastos por Tributos por $565.381, Depreciación por $17.022.631, Comisiones Bancarias por $627.234, Unidad de Reajuste UF por $22.835.693, Impuesto a la Renta del Ejercicio por $112.973.984, Intereses Línea de Capital de Trabajo por $669.944, Arriendo Variable por $3.234.783. A su turno, dentro de las cuentas de ACTIVO figuran las cuentas Ctas. Cte. Por Cobrar C. Portada S.A. por $872.736.161, Ctas. Por Cobrar Ambulatoria por $699.355.662, PPE por $4.835.824.183 e Inversiones en Sociedades con un saldo de $1.201.114.415 Asimismo, dentro de las cuentas de PASIVO se observan las cuentas Banco Corpbanca Línea capital de Trabajo por $15.685.651, Banco Corpbanca Préstamo Corto Plazo por $193.037.257, Banco Santander Porción Corto Plazo con un saldo de $212.137.618; Cta. Cta. Por Pagar Clínica Portada por $1.353.762.506, Cta. Cte. Por Pagar C.P. Ambulatoria por $7.144.144, Banco Santiago por $730.489.334, Banco Santander Préstamo Largo Plazo por $2.869.889.874. 4.- A fojas 7 y fojas 645 del Tomo II de autos, rola Determinación Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 que consigna como resultado del Balance la suma de $310.955.913, que es coincidente con el resultado indicado en el balance para dicho período. Dentro de los ajustes que se realizan, en la parte deducciones se consideran las partidas “Gastos activados Terreno” por $58.850.039 y Remodelaciones Bienes Arrendados por $51.746.168. Se observa además, que entre las partidas agregadas no se consideran ingresos por concepto de arriendos de inmuebles, partida que tampoco se aprecia en el balance en el cual sólo se contiene la cuenta Arriendo Equipos por la cantidad de $18.339.000. 5.- A fojas 8 y a fojas 646 del Tomo II de autos, rola Determinación Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 que consigna como resultado del Balance la suma de $188.218.235, que es coincidente con el resultado indicado en el balance para dicho período. Dentro de los ajustes que se realizan, en la parte deducciones se consideran las partidas “Gastos Activados Terreno” por $29.351.064 y Obras Ejecución Año 2012 por $350.930.554. Asimismo, se han deducido partidas por Pérdida de Arrastre por $137.931.691 y PPUA Propio 2011 por $1.126.540. Se observa además, que entre las partidas agregadas no se consideran ingresos por concepto de arriendos de inmuebles, partida que tampoco se aprecia en el balance en el cual sólo se contiene la cuenta Arriendo Equipos por la cantidad de $18.136.500 y la cuenta Arriendo Variable por $2.894.667. 6.- A fojas 9 y a fojas 647 del Tomo II de autos, rola Determinación Renta Líquida Imponible del año tributario 2014 que consigna como resultado del Balance la suma de $316.979.059, que es coincidente con el resultado indicado en el balance para dicho período. Dentro de los ajustes que se realizan, en la parte deducciones se consideran la partida Pérdida de Arrastre por $588.348.988. Se observa además, que entre las partidas agregadas no se consideran ingresos por concepto de arriendos de inmuebles, sin embargo en el Balance se aprecia la cuenta Arriendo Inmuebles por $165.278.384. Además se aprecia agregada una partida por PPUA Ajeno por $86.881.158. 7.- De fojas 46 a 52 y de fojas 685 a 691 del Tomo II de autos, rola declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N°233033272, correspondiente al año tributario 2012 del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. En dicho instrumento se advierte que el contribuyente solicitó devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $1.126.540. Asimismo, se aprecia que en el recuadro N°2 referido a la base Imponible de Primera Categoría, el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria ascendente a $142.874.490; en el recuadro N°6 referido a Datos del FUT indicó un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $6.626.706, un Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito por $1.357.277, una Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio de $142.847.490, Gastos rechazados no gravados con el artículo 21 por $1.357.734, Otras partidas que se agregan por $1.126.540, un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $135.094.701, un Remanente crédito Impto. 1° Categoría ejercicio anterior y Crédito Impto. 1° Categ. Utilizado en el ejercicio por $1.357.275. 8.- De fojas 53 a 59 y de fojas 692 a 699 del Tomo II de autos, rola declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N°232985203, correspondiente al año tributario 2013 del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. En dicho instrumento se observa que el contribuyente solicitó devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $636.608. Asimismo, se aprecia que en el recuadro N°2 referido a la base Imponible de Primera Categoría, el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria ascendente a $574.553.672; en el recuadro N°6 referido a Datos del FUT indicó un saldo negativo del ejercicio anterior de $137.931.691, una Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio de $574.553.672 y un Saldo Negativo para el Ejercicio siguiente de $574.553.672. 9.- De fojas 60 a 67 y de fojas 700 a 707 del Tomo II de autos, rola declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N°235323784, correspondiente al año tributario 2014 del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. En dicho instrumento se observa que el contribuyente solicitó devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $86.881.158. Asimismo, se aprecia que en el recuadro N°2 referido a la base Imponible de Primera Categoría, el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria ascendente a $432.933.405; en el recuadro N°6 referido a Datos del FUT indicó un saldo negativo del ejercicio anterior de $588.348.988, una Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio de $432.933.405, Dividendos y retiros recibidos provenientes de otras empresas por $622.128.030, Reposición Pérdida Tributaria por $588.348.988, Retiros o Distribuciones imputados al FUT del Ejercicio por $188.218.080, Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito con derecho a devolución de $976.545, Crédito Impto. 1° categ. del ejercicio con derecho a devolución por $155.110.064, Crédito Impto. 1° Categ. informado en el ejercicio con derecho a devolución por $154.865.928 y un Remanente Crédito Impto. 1° Categ. Ejercicio siguiente con derecho a devolución por $4.244.136. 10.- A fojas 124 y a fojas 648 del Tomo II de autos, rola Fondo de Utilidades Tributables correspondiente al año tributario 2012, en el cual se observa el registro de un saldo inicial corregido, ascendente a $7.983.295; de una pérdida tributaria del ejercicio de $142.847.490 la cual se imputa a las utilidades acumuladas por un monto de $6.626.706 y de una recuperación de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por $1.126.540 y de un saldo FUT negativo al 31.12.2012 ascendente a $135.094.702. 11.- A fojas 125 y a fojas 649 del Tomo II de autos, rola Fondo de Utilidades Tributables correspondiente al año tributario 2013, en el cual se observa el registro de un saldo inicial corregido negativo, ascendente a $137.931.691; de una pérdida tributaria del ejercicio de $574.553.672 y de un saldo FUT negativo al 31.12.2012 ascendente a $574.553.671. 12.- A fojas 126 y a fojas 650 del Tomo II de autos, rola Fondo de Utilidades Tributables correspondiente al año tributario 2014, en el cual se observa el registro de un saldo inicial corregido negativo, ascendente a $588.348.988; de una pérdida tributaria del ejercicio de $432.933.405, de Dividendos Percibidos por la suma de $622.128.030 y crédito de Primera Categoría ascendente a $155.110.064, de dividendos distribuidos y de un saldo FUT positivo al 31.12.2013 ascendente a $976.545 con crédito de Primera Categoría ascendente a $244.136. 13.- De fojas 181 a 196 y de fojas 618 a 633 del Tomo II de autos, Liquidaciones N°s.392 a 410, de fecha 21 de julio de 2015, en las cuales se contienen las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos. Sexagésimo segundo: Que conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamante acompañó la siguiente instrumental referida a los contratos por ella celebrados: 1.- De fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827 del Tomo II de autos, rola un contrato de arrendamiento, en el cual se indica como fecha de celebración el 01 de julio de 2011, entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., usufructuaria del bien raíz que se arrienda, con Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. en virtud al cual la primera entrega en arrendamiento a la segunda el inmueble ubicado en calle Avenida Balmaceda N°2648 de Antofagasta. Se pacta como renta de arrendamiento una parte fija ascendente a 305,79 UF pagadera en forma anticipada los 5 primeros días de cada mes, y una parte variable equivalente al 5% de las utilidades anuales después de impuesto que obtenga la arrendataria, que se pagará anualmente el 30 de abril de cada año. Se estipula además, que toda mejora o remodelación que la arrendataria efectúe en la propiedad arrendada quedará a beneficio exclusivo de la dueña o nuda propietaria, sin que proceda pago, reembolso o restitución alguna por estas mejoras. Asimismo, se estipula como vigencia del contrato, hasta el 21 de marzo de 2019. 2.- De fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 del Tomo II de autos, rola un segundo contrato de arrendamiento, en el cual se indica como fecha de celebración el 01 de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ambas sociedades representadas por su Gerente General Rafael Castillo Castillo. En virtud de este contrato, la primera entrega en arrendamiento a la segunda el inmueble ubicado en calle Avenida Balmaceda N°2648 de Antofagasta. Se estipula como renta de arrendamiento, el valor total que la Inmobiliaria de Clínicas Regionales S.A. cobre por tal concepto, las que se pagarán mensual y sucesivamente todos los días 7 de cada mes. Se expresa además, que todos y cada uno de los pagos de las rentas de arrendamiento se adicionarán con el impuesto al valor agregado. Se fija como plazo de vigencia del contrato el 31 de diciembre de 2013. Se advierte que el contrato es firmado por Rafael Castillo Castillo, tanto por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., como por Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. 3.- De fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553 del Tomo II de autos, rola un tercer contrato de arrendamiento, en el cual se indica como fecha de celebración el 01 de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ambas sociedades representadas por su Gerente General Rafael Castillo Castillo. En virtud de este contrato, la primera entrega en arrendamiento a la segunda el inmueble ubicado en calle Avenida Balmaceda N°2648 de Antofagasta. Se estipula como renta de arrendamiento la cantidad de 992,02 UF, las que se pagarán mensual y sucesivamente todos los días siete de cada mes. Se expresa además, que todos y cada uno de los pagos de las rentas de arrendamiento se adicionarán con el impuesto al valor agregado. Se fija como plazo de vigencia del contrato el 21 de mayo de 2019. Se advierte que el contrato es firmado por Rafael Castillo Castillo, tanto por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., como por Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. 4.- De fojas 530 a 534 y de fojas 554 a 558 del Tomo II de autos, rola un cuarto contrato de arrendamiento, en el cual se indica como fecha de celebración el 01 de julio de 2011, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., ambas sociedades representadas por su Gerente General Rafael Castillo Castillo. En virtud de este contrato, la primera entrega en arrendamiento a la segunda el inmueble ubicado en calle Avenida Balmaceda N°2648 de Antofagasta. Se estipula como renta de arrendamiento la cantidad de 325,94 UF, las que se pagarán mensual y sucesivamente todos los días siete de cada mes. Se expresa además, que todos y cada uno de los pagos de las rentas de arrendamiento se adicionarán con el impuesto al valor agregado. Se fija como plazo de vigencia del contrato el 21 de mayo de 2019. Se advierte que el contrato es firmado por Rafael Castillo Castillo, tanto por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., como por Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. 5.- De fojas 29 a 45 y de fojas 668 a 684 del Tomo II de autos, copia legalizada de Compraventa, Hipoteca General y Prohibición entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Corpbanca, Repertorio N°23295/2013. Tal instrumento contiene contrato de compraventa celebrado con fecha 29 de julio de 2013, entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en virtud del cual esta última vende, cede y transfiere a la primera, el inmueble ubicado en la ciudad y comuna de Antofagasta, calle Prat esquina de calle Balmaceda, hoy Avenida Balmaceda número 2634-2648, con una superficie total aproximada de 2.500 metros cuadrados. Se observa además, certificación de inscripción de este contrato, en el Registro de Propiedad, a fojas 6569 vta., bajo el N°7122; como así también, la inscripción en el Registro de Hipoteca a fojas 6511 vta., bajo el N°4903 y en el registro de Prohibición a fojas 4956, bajo el N°4921, todas de fecha 11 de noviembre de 2013, en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. 6.- De fojas 255 a 260 y de fojas 812 a 817 del Tomo II de autos, fotocopia legalizada de Contrato Indefinido de Arrendamiento de Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., RUT N°99.525.200-7 a Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°99.537.800-0, de fecha 24 de noviembre de 2003. En dicho instrumento se contiene Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 24 de noviembre de 2003, entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., respecto del inmueble denominado “Clínica Mutual Antofagasta”, sin aportarse otros antecedentes de su singularización. 7.- A fojas 261 y 262 y a fojas 818 y 819 del Tomo II de autos, rola fotocopia legalizada de Resciliación y Finiquito Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, de fecha 30 de junio de 2011. En dicho instrumento se contiene la resciliación y finiquito de fecha 30 de junio de 2011, del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 30 de junio de 2004 entre las partes, respecto del inmueble ubicado en Avenida Balmaceda N°2648 de la ciudad de Antofagasta. Sexagésimo tercero: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió a propósito de la reclamación deducida en contra de la resolución N°178/2015, la siguiente prueba testimonial, cuya acta fue también acompañada al reclamo deducido en contra de las liquidaciones de autos. De fojas 508 a 511 vuelta del Tomo II de autos, rola declaración del testigo Rafael Castillo Castillo, quien al responder la repregunta N°2 referida al punto de prueba N°1, que se le formuló en relación a los contratos de arrendamiento celebrados por la reclamante, declaró “Como mencionaba la nuda propietaria del edificio era Mutual de Seguridad, quien entregó usufructo de la propiedad a Inmobiliaria Clínicas Regionales. Ésta, subarrendaba a su vez a Inversalud S.A a un valor de 305 UF por mes más IVA, porque era usufructuario, más un 5% de las utilidades anuales; ese mismo valor replicaba Inversalud a Clínica Portada, quien es operadora como Clínica y para ello hay un contrato que es de fecha de julio de 2011 que ratifica esta condición. El contrato que tiene Inversalud con Clínica la Portada tenía como fecha de vencimiento diciembre 2013, que era la fecha estimativa en que se terminarían las remodelaciones respectivas, para proceder en esa oportunidad a fijar un canon que reflejara las inversiones. Para ello se contrató un estudio de una firma especializada en estas materias (lo hizo nuestra Matriz) quienes determinaron que el canon de arrendamiento debería ser cercano a las 930 UF por mes hacia Clínica la Portada y de 325 hacia el Centro Médico que se tiene funcionando; las obras se terminaron antes de lo previsto y con fecha julio del 2013 se nos hicieron las modificaciones de contrato, fijándose a contar de esa fecha los cánones de arriendo antes determinados. Lamentablemente el contador a quien le solicité el cambio del contrato que se requería con urgencia utilizó la matriz del contrato anterior, modificando las partes pertinentes, pero no así la fecha que contenía esa matriz, que era el 2011. Ello hizo presumir al Servicio de Impuestos Internos de que el contrato tenía vigencia desde el 2011, lo que no es efectivo, quisiera dejar establecido, que durante el periodo 2011 al 2013 hay una total coherencia entre los tributos pagados, ya sea IVA como 1° Categoría, en el reconocimiento de esos ingresos en las 2 fechas señaladas, y que no pudiesen haber existido 2 contratos de arriendo por el mismo inmueble con distintos valores, en iguales fechas.”. En este mismo sentido, al responder la repregunta N°3 expuso “El que está en fojas 388 corresponde al contrato de arrendamiento entre mi representada y Clínica Portada prestaciones ambulatorias SPA, es por el arrendamiento de las superficies que ocupa, por un canon de 325 UF por mes, vigente hasta el año 2019, pero desde el mes de julio del año 2013, por lo tanto, ahí se manifiesta el error que comentaba en el punto anterior en donde solicité la confección del contrato al contador y este se equivocó por utilizar una matriz del contrato original que se tenía previamente. El de fojas 425, corresponde al contrato de arrendamiento entre mi representada y clínica Portada SPA por un canon de arrendamiento de 992 UF mes, con vigencia hasta el año 2019 y desde el mes de julio del año 2013, en donde igualmente se manifiesta el error antes comentado.”. Asimismo, al responder la contrainterrogación N°2 expuso “No el error, fue detectado a raíz justamente de la notificación del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, sólo conocimos de él cuando el Servicio nos rechazó la solicitud y hasta el momento no hemos corregido ese error, pero estamos cierto que nos acompaña la tranquilidad de los hechos económicos y que la forma como hemos actuado por los contratos, de hecho han sido los correctos, por cuanto, quien expone y quien firmó los contratos, me asiste la seguridad de que el segundo que muestra el error, es del año 2013 y que no pudo coexistir con el anterior, pues no conocíamos los antecedentes que permitieron el cambio del canon de arrendamiento, esto es, el término de la obra de remodelación y el estudio encargado a peritos externo para su determinación.”. A la pregunta Nº 6 formulada por el Tribunal, referida al punto de prueba Nº 2, y en relación a cómo era en los años 2011, 2012 y 2013 el proceso de facturación del inmueble arrendado, declaró “Inversalud La Portada como arrendataria, pagaba a Inmobiliaria Clínicas Regionales un canon mensual de 305 UF más un 5% de las utilidades netas anuales por concepto de arrendamiento, el que estaba gravado con IVA pues Inversiones de Clínicas Regionales, era usufructuaria y no dueña del inmueble, su nuda propietaria era la Mutual de Seguridad. Este valor fue fijado en su momento por Inmobiliaria Clínicas Regionales, bajo criterios propios de ella, que yo desconozco, pero que obedecían a valores de mercado de un inmueble sin remodelación. Ese mismo canon de arrendamiento y en idénticas condiciones Inversalud S.A subarrendaba a Clínica Portada SPA, modalidad que estuvo vigente de acuerdo a contrato, hasta el 30 de diciembre de 2013, entre el 2011 y el 2013 la nuda propietaria, Mutual, autorizó a Inversalud a remodelar el edificio contiguo al originalmente arrendado y a generar construcciones que permitiesen la unión entre ambos edificios con la posibilidad de continuar el arriendo en iguales condiciones o analizar la posible venta del mismo, por cuanto al Superintendencia de Seguridad Social, tenía que autorizar la venta; las obras se desarrollaron terminándose a mediados del año 2013, en bastante desarrollo ambulatorio y se encargó por Inversalud, por una decisión de directorio, encargar un estudio a una empresa externa, Inversiones S.A para que estudiase un valor de mercado de los nuevos cánones de arrendamiento, considerando la remodelación de las mismas, el que determinó en base a las áreas ocupadas, en su conjunto, un valor justo de arrendamiento de 992 UF para Clínica Portada y 325 UF para Clínica Portada prestaciones ambulatorias; ese estudio terminado a mediados del año 2013, permitió la determinación de los nuevos cánones de arrendamiento resiliándose los contratos anteriores. En agosto del mismo año, se procedió a la compra del inmueble de Inversalud S.A a la Mutual de Seguridad, con una operación bancaria, siendo Inversalud la propietaria, fijándose los nuevos cánones de arrendamiento.”. Sexagésimo cuarto: Que, de fojas 511 vuelta a 513 vuelta y de fojas 540 a 543 del Tomo II de autos, rolan declaraciones de los testigos Osvaldo Gutierrez Pérez, Gabriel Burgos Salas y Carlos Castro Bravo, quienes en relación a los contratos de arrendamientos celebrados por la reclamante, manifestaron la existencia de los contratos señalados por el testigo Rafael Castillo Castillo, y en términos similares expresaron lo estipulado en ellos, como también la existencia del error de fecha declarado por el testigo Castillo Castillo. Sexagésimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes elementos de convicción: 1.- A fojas 336 y 337, formulario N° 22, folio N° 233033272, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 2.- A fojas 338 y 339, Balance Tributario acumulado a diciembre de 2011, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, folio N° 1329 y 1330, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 3.- A fojas 341, Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2012, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 4.- A fojas 342, determinación Renta Líquida Imponible del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2012, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 5.- A fojas 343 y 344, formulario N° 22, folio N° 232985203, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2013, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 6.- A fojas 346, Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2013, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 7.- A fojas 347 y 348, Balance Tributario acumulado a diciembre a 2012, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 8.- A fojas 349, determinación Renta Líquida Imponible del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2013, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 9.- A fojas 350 y 351, formulario N° 22, presentado por la reclamante, correspondiente al año tributario 2014, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 10.- A fojas 352, Fondo de Utilidades Tributables del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2014, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 11.- A fojas 353 y 354, Balance Tributario acumulado a diciembre de 2013, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 12.- A fojas 355, determinación Renta Líquida Imponible del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT 76.134.755-1, año tributario 2014, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 13.- De fojas 371 a 387, copia de escritura pública de Compraventa, Hipoteca General y Prohibición, de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Corpbanca, otorgada con fecha 29 de julio de 2013 ante el Notario Titular de la 43a Notaria de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 14.- De fojas 388 a 391, copia de contrato de arrendamiento entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof. Prestaciones Ambulatorias SpA., de fecha 1° de julio de 2011, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 15.- De fojas 415 a 419, copia de contrato de arrendamiento entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof. SpA., de fecha 1° de julio de 2011, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 16.- De fojas 435 a 442, copia de Contrato de Arrendamiento entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. e Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., de fecha 1° de julio de 2011, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 17.- De fojas 457 a 461, Citación N° 51, de fecha 22 de abril de 2015, en la cual el ente fiscalizador expone al contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., los antecedentes de la citación, el motivo de dicha citación con expresión de las referencias, los fundamentos legales, e información para los efectos de la respuesta a la Citación. 18.- De fojas 467 a 469, cuadro resumen acompañado por la reclamante en la Reposición Administrativa Voluntaria presentada al ente fiscalizador, en el cual se detallan las facturas emitidas por la reclamante por concepto de arrendamiento a Clínica Regional La portada y Clínica Reg. La Portada Prest. Ambulatorias. 19.- De fojas 470 a 474, Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de julio de 2011, entre Inversalud la Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof. SpA. , instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 20.- De fojas 475 a 479, Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de julio de 2011, entre Inversalud la Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antof . Prestaciones Ambulatorias SpA., instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado. 21.- A fojas 499 y a fojas 959 del Tomo II de autos, copia Informe N°191, de 14 de julio de 2015, de la Fiscalizadora doña Marcela Barraza Zamora a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en el cual la fiscalizadora informa que “… los contratos a que hace alusión el contribuyente fueron presentados voluntariamente en un proceso de fiscalización, sin hacer ningún reparo respecto de los mismos. Cabe hacer presente, que si bien es un instrumento privado el cual no tiene más formalidad que el de constar por escrito, los antecedentes que acompaña en esta instancia no son suficientes para desvirtuar lo establecido en los contratos de arriendo que son materia de controversia. En el mismo sentido, no estamos en presencia solo de un “error de tipeo” en cuanto a la fecha, sino que el contribuyente cambia la naturaleza del contrato, uno de arriendo por uno de "rendición de gastos". Siendo esta última figura, un hecho que tampoco ha sido acreditado con los nuevos antecedentes allegados.”. 22.- A fojas 500, Informe RAV N°47, de 20 de julio de 2015, evacuado por el Resolutor de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, don Danilo Segura Riveros, quien manifiesta “Que el contribuyente no ha aportado los registros contables, documentos y antecedentes necesarios para desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución en cuestión.”, concluyendo “NO HA LUGAR al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, presentado por el contribuyente INVERSALUD LA PORTADA DE ANTOFAGASTA S.A., R.U.T. N° 76.134.755-1.”. 23.- De fojas 945 a 958 del Tomo II de autos, copia fiel de Liquidaciones N°s.392 a 410, de fecha 21 de julio de 2015, instrumento acompañado por la reclamante y que ya fue analizado, por lo que se estará a lo observado; 24.- De fojas 960 a 963 del Tomo II de autos, copia fiel de Informe N°331, de 24 de noviembre de 2015, elaborado por la fiscalizadora tributaria, doña Marcela Barraza Zamora, quien informa que “el contribuyente se contradice al desconocer la existencia de los contratos de arriendo que fueron cobrados en las liquidaciones y al mismo tiempo establecer que los gastos en que incurrió eran necesarios para producir renta por su actividad, ya que supuestamente y según sus argumentos, a esa fecha no existía un contrato y no percibía renta por el arriendo del Inmueble ubicado en Balmaceda.”. 25.- A fojas 971 y 972 del Tomo II de autos, copia simple de Resolución Exenta N°55.469, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII, mediante la cual se resuelve “HA LUGAR EN PARTE al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, presentado por el contribuyente INVERSALUD LA PORTADA DE ANTOFAGASTA S.A., R.U.T. N°76.134.755-1, Reliquídese el Impuesto de Primera Categoría que afecta a las Liquidaciones 392 y 394 de fecha 21 de julio de 2015, al tenor de los considerados tercero y cuarto, Manténgase a firme las demás Liquidaciones en cuestión, al tenor de los mismos considerandos.”. Sexagésimo sexto: Que, conjuntamente con la instrumental ya analizada, la reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 513 vuelta a 516, consistente en la declaración de la testigo Marcela Barraza Zamora. Que, respecto de estas materias, la testigo Marcela Barraza a la pregunta Nº 1 formulada por este Tribunal, referida al punto de prueba Nº 2 declaró que “Por los contratos que aportó el contribuyente, contratos de arrendamiento del inmueble que existía entre la Sociedad Inversalud la Portada Antofagasta S.A y Clínica la Portada Antofagasta spa y otro contrato entre Inversalud y Clínica la portada Antofagasta prestaciones ambulatorias spa, los cuales tenían fecha 11 de julio del 2011, el contrato señalaba que se iba a cancelar un arriendo a Inversalud de 992 UF y fracción, no recuerdo exactamente el monto y el otro contrato señalaba 305 UF, más IVA que comenzaban a regir desde julio del 2011, en esos periodos la auditada no tenía ingresos por concepto de arriendo de inmueble, por lo que se determinó que no se habían declarado los ingresos por el arrendamiento del bien raíz. Al contabilizar o determinar estos ingresos, la perdida determinada durante los años tributarios anteriores 2012 y 2013 se ve disminuida lo que repercute en el AT 2014.”. Del mismo modo al responder la pregunta respecto a si además de los contratos a que hizo referencia, hubo algún otro antecedente que sustentara el monto que efectivamente obtuvo la reclamante por concepto de arrendamiento, declaró “No, no tengo otro antecedente del monto”. Sexagésimo séptimo: Que, como medida para mejor resolver respecto de estas materias, este Tribunal a fojas 1024 del Tomo III de autos, ordenó se agregaran al proceso los siguientes antecedentes: a.- Documentos emitidos por los pagos percibidos por concepto de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en los períodos tributarios liquidados materia de estos autos. b.- Libros de Contabilidad y Auxiliares en que se contenga el registro e información de los pagos percibidos por concepto de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en los período liquidados materia de estos autos. Asimismo, se ordenó citar a la testigo Marcela Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8, para los efectos de aclarar sus dichos contenidos en su declaración prestada en estos autos. Sexagésimo octavo: Que, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas en estos autos, de fojas 1043 a 1069 del Tomo III de autos, se agregaron al proceso las siguientes facturas emitidas por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°76.134.7555-1, y cuyo análisis arroja la siguiente información: ANÁLISIS FACTURAS EMITIDAS AÑO 2011: A fojas 1043, Factura N°001 de fecha 31 de diciembre de 2011, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $65.101.418, IVA por $12.369.269 y un total de $77.470.687. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de enero a diciembre de 2011, con un precio unitario de $1.500.000 y un total de $18.000.000. El saldo corresponde a “Recuperación Gastos” según el siguiente detalle: FC 98845 ICR Junio 2011 por $6.672.451. FC 98846 ICR Julio 2011 por $6.698.165. FC 98869 ICR Agosto 2011 por $6.713.405. FC 98880 ICR Septiembre 2011 por $6.720.986. FC 98888 ICR Octubre 2011 por $6.733.502. FC 98897 ICR Noviembre 2011 por $6.764.616. FC 98904 ICR Diciembre 2011 por $6.798.293. La sumatoria de estos valores asciende a la suma de $47.101.418. Asimismo, los valores que por concepto de Recuperación de Gastos individualmente se indican en la factura, son coincidentes con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF de los días 5 de cada uno de los meses que se han señalado, esto es, de junio 2011 a diciembre de 2011. Es decir, los montos que por este concepto se indican en la factura emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., coinciden con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por la reclamante con Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., en el cual se indica que el pago de la renta de arrendamiento mensual ascendente a 305,79 Unidades de Fomento, se paga en forma anticipada dentro de los primeros 5 días de cada mes. ANÁLISIS FACTURAS EMITIDAS AÑO 2012. a.- A fojas 1044 del Tomo III de autos, Factura N°002 de fecha 01 de abril de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $25.049.535, IVA por $4.759.412 y un total $29.808.947. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de enero a marzo de 2012, con un precio unitario de $1.500.000 y un total de $4.500.000. El saldo corresponde a “Rec.” según el siguiente detalle: FC 98912 ICR Enero 2012 por $6.820.588. FC 98919 ICR Febrero 2012 por $6.858.867. FC 98926 ICR Marzo 2012 por $6.870.080. La sumatoria de estos valores asciende a la suma de $20.549.535. Los valores que por concepto de “Rec.” se indican en la factura son coincidentes con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF de los días 5 de cada uno de los meses que se han señalado, esto es, de enero 2012 a marzo de 2012. Que, al igual que para el caso de la Factura N°01, los montos que por este concepto se indican en la factura emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., coinciden con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por la reclamante con Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., en el cual se indica que el pago de la renta de arrendamiento mensual ascendente a 305,79 Unidades de Fomento, se paga en forma anticipada dentro de los primeros 5 días de cada mes. b.- A fojas 1045 del Tomo III de autos, Factura N°003 de fecha 30 de abril de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.394.959, IVA por $1.595.042 y un total de $9.990.001. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de abril de 2012, con un precio unitario de $1.500.000 y un total de $1.500.000. El saldo corresponde a FACT ARRIENDO N°98.937 ICR por $6.894.959. Este último valor que se indica en la factura, al igual que en las facturas anteriores, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de abril de 2012 ($22.548,02). c.- A fojas 1046 del Tomo III de autos, Factura N°004 de fecha 01 de mayo de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.410.469, IVA por $1.597.989 y un total de $10.008.458. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de mayo de 2012, con un precio unitario de $1.500.000 y un total de $1.500.000. El saldo corresponde a FACT ARRIENDO N°98.938 ICR por $6.910.469. Al igual que en las facturas anteriores, este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de mayo de 2012 ($22.598,74). d.- A fojas 1047 del Tomo III de autos, Factura N°005 de fecha 30 de junio de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.418.331, IVA por $1.599.483 y un total de $10.017.814. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de junio de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a FACT ARRIENDO N°98.959 ICR por $6.918.331. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de junio de 2012 ($22.624,45). e.- A fojas 1048 del Tomo III de autos, Factura N°006 de fecha 31 de julio de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.419.220, IVA por $1.599.652 y un total de $10.018.872. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de julio de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a FACT ARRIENDO N°… ICR por $6.919.220. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de julio de 2012 ($22.627,36). f.- A fojas 1049 del Tomo III de autos, Factura N°007 de fecha 31 de agosto de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.399.130, IVA por $1.595.835 y un total de $9.994.965. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de agosto de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a FACT ARRIENDO N°98968 ICR por $6.899.130. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 8 del mes de agosto de 2012 ($22.561,66). g.- A fojas 1050 del Tomo III de autos, Factura N°008 de fecha 30 de septiembre de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.348.463, IVA por $1.595.708 y un total de $9.994.171. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de septiembre de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO por $6.898.463. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de septiembre de 2012 ($22.559,48). h.- A fojas 1051 del Tomo III de autos, Factura N°009 de fecha 31 de Octubre de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.411.799, IVA por $1.599.242 y un total de $10.010.041. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de octubre de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO por $6.911.799. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 8 del mes de octubre de 2012 ($22.603,09). i.- A fojas 1052 del Tomo III de autos, Factura N°010 de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.460.398, IVA por $1.607.476 y un total de $10.067.874. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de noviembre de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO EDIFICIO por $6.960.398. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de noviembre de 2012 ($22.762.02). j.- A fojas 1053 del Tomo III de autos, Factura N°011 de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.503.777, IVA por $1.615.718 y un total de $10.119.495. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de diciembre de 2012, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO Edificio Clínico por $7.003.777. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de dicha UF del día 5 del mes de diciembre de 2012 ($22.903,88). ANÁLISIS FACTURAS EMITIDAS AÑO 2013. a.- A fojas 1054 del Tomo III de autos, Factura N°013 de fecha 31 de enero de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.474.318, IVA por $1.610.120 y un total de $10.084.438. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de enero de 2013, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO EDIFICIO CLÍNICO por $6.974.318. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de la UF fijada desde el día 9 de enero al 9 de febrero de 2013 ($22.807,54). b.- A fojas 1055 del Tomo III de autos, Factura N°014 de fecha 28 de febrero de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.474.318, IVA por $1.610.120 y un total de $10.084.438. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de febrero de 2013, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO EDIFICIO CLÍNICO FEBRERO 2013 por $6.974.318. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de la UF fijada desde el día 9 de enero al 9 de febrero de 2013 ($22.807,54). c.- A fojas 1056 del Tomo III de autos, Factura N°015 de fecha 31 de marzo de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.488.717, IVA por $1.612.856 y un total de $10.101.573. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de marzo de 2013, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO EDIFICIO CLÍNICO MARZO 2013 por $6.988.717. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de la UF fijada para el día 11 de marzo de 2013 ($22.854,63). d.- A fojas 1057 del Tomo III de autos, Factura N°016 de fecha 30 de abril de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.495.032, IVA por $1.614.056 y un total de $10.109.088. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de abril de 2013, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO EDIFICIO CLÍNICO ABRIL 2013 por $6.995.032. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de la UF fijada para el día 8 de abril de 2013 ($22.875,28). e.- A fojas 1058 del Tomo III de autos, Factura N°017 de fecha 30 de mayo de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $8.520.434, IVA por $1.618.882 y un total de $10.139.316. Según se detalla, una parte de este valor corresponde al Arriendo Equipos Médicos de marzo de 2013, por $1.500.000. El saldo corresponde a ARRIENDO EDIFICIO CLÍNICO MAYO 2013 por $7.020.434. Este último valor que se indica en la factura, es coincidente con la multiplicación de la renta de arrendamiento fija estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. con la reclamante, ascendente a UF305,79 por el valor de la UF fijada para el día 6 de mayo de 2013 ($22.958,35). f.- A fojas 1059 del Tomo III de autos, Factura N°022 de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $71.231.736, IVA por $13.534.029 y un total de $84.765.766. Según se detalle tal documento fue emitido por CANON ARRIENDO EDIFICIO agosto, septiembre y octubre 2013. Respecto de este valor, no existen antecedentes para establecer como se determinó. Se advierte que la reclamante acompañó a fojas 1060 del Tomo III de autos, Nota de Crédito N°004 de fecha 31 de diciembre por idénticos valores, en la cual se señala como detalle “REBAJA VALOR COBRADO CON ANTERIORIDAD”, sin contener antecedentes en relación a facturas o períodos. g.- A fojas 1061 del Tomo III de autos, Factura N°026 de fecha 31 de octubre de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $23.743.912, IVA por $4.511.343 y un total de $28.255.255. Según se detalla, este valor corresponde a CANON ARRIENDO EDIFICIO OCTUBRE 2013, sin embargo, no existen antecedentes para establecer como se determinó. h.- A fojas 1062 del Tomo III de autos, Factura N°032 de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $42.217.903, IVA por $8.021.402 y un total de $50.239.305. Según se detalla, este valor corresponde a CANON ARRIENDO AGOSTO - SEP – OCT. NOV, sin indicar año, y sin contener antecedentes para establecer como se determinó el monto señalado. i.- A fojas 1063 del Tomo III de autos, Factura N°033 de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., RUT N°99.537.800-0 por un valor Neto de $10.626.804, IVA por $2.019.093 y un total de $12.645.897. Según se detalla, este valor corresponde a CANON ARRIENDO INMUEBLE INSTALACIÓN DICIEMBRE 2013, sin embargo, no existen antecedentes para establecer como se determinó. j.- A fojas 1064 del Tomo III de autos, Factura N°034 de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a Clínica La Portada Prest Ambulatorias, RUT N°76.751.280-5 por un valor Neto de $3.491.569, IVA por $663.398 y un total de $4.154.967. Según se detalle, este valor corresponde a CANON ARRIENDO sin especificar período alguno. Respecto de este valor, no existen antecedentes para establecer como se determinó. k.- A fojas 1065 del Tomo III de autos, Factura N°036 de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a CL. La Portada Prestaciones Ambulatorias, RUT N°76.751.280-5 por un valor Neto de $13.871.218, IVA por $2.635.531 y un total de $16.506.749. Según se detalla, este valor corresponde a CANON ARRIENDO sin especificar período alguno. Respecto de este valor, no existen antecedentes para establecer como se determinó. l.- A fojas 1066 del Tomo III de autos, Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentas de I.V.A. N°003 de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a Clínica Regional La Portada, RUT N°99.537.800-0, por un total de $49.986.946. Según detalle, este valor corresponde al CANON ARRIENDO DE AGOSTO - SEP - OCT - NOV sin indicar año. Respecto de este valor, no existen antecedentes para establecer como se determinó. m.- A fojas 1067 del Tomo III de autos, Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentas de I.V.A. N°005, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a Clínica Regional La Portada, RUT N°99.537.800-0, por un total de $12.496.736. Según detalle, este valor corresponde al CANON ARRIENDO INMUEBLE E INSTALACIONES DICIEMBRE 2013, sin embargo, no existen antecedentes para establecer como se determinó. n.- A fojas 1068 del Tomo III de autos, Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentas de I.V.A. N°006, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a Clínica La Portada Prest Ambulatorias, RUT N°76.751.280-5, por un total de $4.105.958. Según detalle, este valor corresponde al CANON ARRIENDO INSTALACIONES sin expresar período. Respecto de este valor, no existen antecedentes para establecer como se determinó. ñ.- A fojas 1069 del Tomo III de autos, Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentas de I.V.A. N°008, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida a CL Portada Prestaciones Ambulatoria, RUT N°76.751.280-5, por un total de $16.423.834. Según detalle, este valor corresponde al CANON ARRIENDO sin expresar período. Respecto de este valor, no existen antecedentes para establecer como se determinó. Sexagésimo noveno: Que, asimismo, de fojas 1029 a fojas 1042 y de fojas 1070 a 1124, del Tomo III de autos, se agregaron en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en el Nº 1 letra b.- de la resolución de fojas 1024 del tomo III de autos, los siguientes documentos: a.- A fojas 1029, Libro Mayor folio N°00103 de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., el cual contiene el movimiento de junio de 2011 a diciembre de 2011 de la cuenta de resultado denominada GASTOS POR ARRIENDO, en la cual se observa una anotación al haber de dicha cuenta (abono) con fecha 31/12/2011 por la suma de $47.101.418, indicándose como detalle “CTB FV 001 INVERSALUD”. Según se observa, esta cantidad es coincidente con la sumatoria de los valores que por concepto de “Recuperación de Gastos” fueron consignados en la Factura N°1 ya analizada, aparejada a fojas 1043 del Tomo III de autos. b.- A fojas 1030 del Tomo III de autos, Libro Mayor Analítico Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., el cual contiene el movimiento de enero de 2012 a diciembre de 2012 de la cuenta de resultado denominada GASTOS POR ARRIENDO, en la cual se observan las siguientes anotaciones al haber de dicha cuenta (abono): Fecha Detalle Monto 01-04-2012 CTB FV 0002 INVERSAL $20.549.535 30-04-2012 CTB FV 003 INVERSALU $ 6.894.959 30-05-2012 CTB FV 04 INVERSALUD $ 6.910.469 30.06.2012 CTB FV 005 INVERSALU $ 6.918.331 30.07.2012 CTB FV 006 INVERSALU $ 6.919.220 31.08.2012 CTB FV 007 INVERSALU $ 6.899.130 30.09.2012 CTB FV 008 INVERSALU $ 6.898.463 30.10.2012 CTB FV 009 INVERSALU $ 6.911.799 30.11.2012 CTB FV 010 INVERSALU $ 6.960.398 31.12.2012 CTB FV 011 INVERSALU $ 7.003.777 31.12.2012 CORRECCION MONETA $ 34.802 Según se aprecia, los montos contabilizados, a excepción del último, son coincidentes con los montos netos que por concepto de “Rec. Fact, arriendo ICR”, o “arriendo edificio”, se consignaron en las facturas N°s.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, emitidas por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ya analizadas y que se encuentran agregadas de fojas 1044 a 1053. c.- De fojas 1031 a 1038 del Tomo III de autos, rola Libro Mayor folios 00727, 00753, 00781, 00809, 00844, 00889, 00923 y 001208, en los cuales se contienen registros contables de la cuenta de resultados GASTOS POR ARRIENDO, en la cual se observan las siguientes anotaciones al haber (abonos): Folio Libro Fecha Monto Detalle 00727 31/01/2013 $6.974.318 CTB FV 13 INVERSALUD 00753 27/02/2013 $6.974.318 CTB FV 014 INVERSALUD 00781 31/03/2013 $6.988.717 CTB FV 015 INVERSALUD 00809 30/04/2013 $6.995.032 CTB FV 16 INVERSALUD 00844 24/05/2013 $7.020.434 CTB FV/17 INVERSALUD 00889 30/06/2013 $7.020.434 CTB PROV. ARRIENDO JU 00923 31/07/2013 $7.020.434 CTB PROVISION ARRIEND 001208 31/08/2013 $7.020.434 CTB PROVISIÓN JULIO 20 Según se aprecia, los montos contabilizados, a excepción de los registrados en junio, julio y agosto, son coincidentes con los montos netos por concepto de “Arriendo Edificio Clínico”, consignados en las facturas N°s.13, 14, 15, 16 y 17, emitidas por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Clínica La Portada de Antofagasta SpA., y que se encuentran agregadas de fojas 1054 a 1058. En relación a los montos registrados en los meses de junio, julio y agosto de 2013, no se hace referencia a documento alguno que respalde dicha anotación, limitándose a expresar provisión arriendo. d.- De fojas 1039 a 1042 del Tomo III de autos, rola Libro Mayor folios 001241, 001025, 001059 y 001114, en los cuales se contiene el detalle de las anotaciones contables realizadas en la cuenta de resultados denominada ARRIENDO INMUEBLES. El análisis de dichos registro arroja como información lo siguiente: - A fojas 1039 del Tomo III de autos, la anotación de la factura N°22, no coincide con los datos consignados en la factura N°22 rolante a fojas 1059, siendo menores los valores registrados contablemente. - No se observa la anotación de las facturas N°26, 32 y 36, rolantes a fojas 1061, 1062 y 1065, como tampoco la anotación de las Facturas de Ventas y Servicios No Afectas o exentas de IVA N°s.003 y 008, rolantes a fojas 1066 y 1069. - Se indica la anotación de la Factura de Venta N°24, documento que no fue acompañado en autos. Respecto de las demás anotaciones, no se acompaña la documentación de sustento y los documentos denominados “Comprobante Procesado”, aportados de fojas 1109, 1110, 1111, 1112, 1113 y 1114, del Tomo III de autos, no aportan antecedentes que expliquen la razón de dichas anotaciones contables. e.- A fojas 1070 del Tomo III de autos, se agregó documento denominado “Comprobante Procesado”, en el cual se refleja un asiento contable de fecha 31-12-2011, donde consta una anotación al haber de la cuenta GASTOS POR ARRIENDO por la suma de $47.101.418. Tal monto y registro es coincidente con la anotación observada en el documento denominado Libro Mayor folio N°00103, rolante a fojas 1029, ya analizado. f.- A fojas 1072, 1074, 1076, 1078, 1080, 1082, 1084, 1086, 1088 y 1093 del Tomo III de autos, rolan documentos denominados “Comprobante Procesado”, en los cuales se reflejan asientos contables de fechas 30-04, 30-05, 30-06, 30-07, 31-08, 30-09, 30-10, 30-11, 31-12 y 01-04, todos del año 2012, donde constan anotaciones al haber de la cuenta GASTOS POR ARRIENDO por montos y fechas coincidentes con las sumas indicadas en el documento denominado Libro Mayor Analítico Inversalud La Portada S.A., rolante a fojas 1030, respecto de las facturas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10 y 11. Se observa además, que los registros señalados al haber de la cuenta “Gastos Por Arriendos”, tienen como contrapartida registros en la cuenta “Proveedores”, anotación que no es coincidente con el hecho de que, lo que se registra, son facturas emitidas por la reclamante debiendo por tanto representar obligaciones en su favor y no obligaciones para con sus proveedores. g.- A fojas 1094, 1097, 1099, 1101, 1103, 1105, 1106 y 1108 del Tomo III de autos, rolan documentos denominados “Comprobante Procesado”, en los cuales se reflejan asientos contables de fechas 31-01, 27- 02, 31-03, 30-04, 24-05, 30-06, 31-07 y 31-08, todos del año 2013, donde constan anotaciones al haber de la cuenta GASTOS POR ARRIENDO por montos y fechas coincidentes con las sumas indicadas en el documento denominado Libro Mayor Analítico Inversalud La Portada S.A., rolante de fojas 1031 a 1038, respecto de las facturas 13, 14, 15, 16, 17 y de las provisiones. Se observa además, que los registros al haber de la cuenta “Gastos Por Arriendos” señalados, tienen como contrapartida registros en la cuenta “Proveedores”, anotación que no es coincidente con el hecho de que, lo que se registra, son facturas emitidas por la reclamante debiendo, por tanto, representar obligaciones en su favor y no obligaciones para con sus proveedores. A su turno, los registros al haber de la cuenta “Gastos Por Arriendos” por concepto de provisiones, tiene como contrapartida registros en la cuenta Provisión de Proveedores. h.- De fojas 1115 a 1124 del Tomo III de autos, rolan documentos denominados “Comprobante Procesado” de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. (subarrendataria de la reclamante), en los cuales se indican como gastos por arriendo en los meses abril, mayo, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por los mismos valores indicados en las facturas N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7 , 8, 9, 10 y 11 emitidas por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. rolantes de fojas 1044 a 1053. Septuagésimo: Que, a fojas 1130 y 1131 del Tomo III de autos, rola declaración de la testigo Marcela Barraza Zamora, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en el Nº 2 de la resolución de fojas 1024 del tomo III en autos, quien en relación a las materias discutidas, aclaró respecto a cuántos contratos de arrendamiento celebrados por la reclamante con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SPA, tuvo a la vista, respondió que tuvo a la vista un contrato con cada una de las empresas mencionadas. Asimismo, consultada para que aclarara si para establecer tal omisión de ingresos, revisó los libros diario y mayor que la reclamante le envió por correo electrónico, respondió que sí, “…que en esos periodos tributarios que revisé tenía otros ingresos por otros conceptos que eran principalmente arriendo de equipos médicos, el año tributario 12 y 13, tenía sólo arriendos y el tributario 14 tenía arriendos por bien raíz.”. Consultada para que aclarara los montos que por concepto de dichos contratos de arrendamiento registró la reclamante en sus libros Diario y Mayor en los años tributarios liquidados, respondió que “En el año comercial 2011 y 2012 no había registro de estos contratos, habían algunos ingresos pero eran por otros conceptos. El año comercial 2013 habían más ingresos y dentro de la cuenta de ingresos por arrendamiento de inmuebles, aunque no recuerdo el nombre de la cuenta exactamente, habían provisiones de arriendo.” Agregó “Yo traté de buscar dentro de las facturas de venta que presentaron ellos en ese año, esas facturas fueron cotejadas con esa cuenta de ingresos y estas no calzaban con los montos de facturas, en muchas señalaban que eran provisiones, por lo mismo se solicitó dentro de la citación, el detalle de los montos que se habían contabilizados en esa cuenta. Hay montos que se facturaron pero por otros conceptos, pero esa cuenta que era de ingresos por arrendamientos, no tenían relación con la facturas de venta que se habían emitido, por lo que se hizo difícil definir que si bien estaba reflejado el ingreso pero no la factura, porque muchos registros en la cuenta decían concepto de provisión y no quedaba claro si estaban facturados.”. Señaló además que “El contribuyente nunca aclaró cual eran los respaldos o cuales eran las facturas que respaldaban esa cuenta, si bien entregó las facturas de venta en general con los libros, nunca presentó un detalle que señalara la relación de cada registro en la cuenta con una factura.”. Finalmente, preguntada para que aclarara, si revisó el flujo de dinero que existió entre la arrendadora y las arrendatarias por concepto de los contratos de arrendamiento señalados, respondió que no se revisó ese flujo. Septuagésimo primero: Que, la valoración en conjunto de los elementos de juicio agregados al proceso, permite obtener las conclusiones que se expresan a continuación; debiendo tener en especial consideración que, lo razonado y concluido respecto del año tributario 2012 (año comercial 2011), es para el sólo efecto de determinar, si efectivamente existe y procede la pérdida tributaria de arrastre rebajada como gasto por la reclamante, en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría declarado en el año tributario 2013. Septuagésimo segundo: Que, en primer término, en el período que va desde del 01 de julio de 2011 a mediados del año 2013, la reclamante Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., arrendaba a Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., el inmueble ubicado en Avenida Balmaceda N°2648, singularizado como Lote Nº 1, según se desprende de la cláusula SEGUNDA del instrumento aparejado de fojas 443 a 451 de autos, consistente en contrato de usufructo entre Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. Que, con fecha 29 de julio de 2013, la reclamante celebró contrato de compraventa con la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en relación al inmueble ubicado en Avenida Balmaceda Nº 2634-2648, con una superficie total aproximada de 2.500 metros cuadrados, contrato que fue inscrito con fecha 11 de noviembre de 2013 en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Que, asimismo, en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., se concluye que para los efectos de determinar los agregados que por este concepto realizó el ente fiscalizador, tuvo en consideración solamente el contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento. Que, a su turno, en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., se concluye que para los efectos de determinar los agregados que por este concepto realizó el ente fiscalizador, tuvo en consideración el contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., rolante de fojas 530 a 534 y de fojas 554 a 558, donde se indica como fecha de suscripción el 01 de julio de 2011 y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 325,94 Unidades de Fomento. Que, en relación a los contratos de arrendamiento celebrados entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., la reclamante alegó la existencia de un error en la fecha indicada en el segundo de los referidos contratos, señalando que el contrato de arrendamiento que efectivamente regía desde el día 01 de julio de 2011, corresponde al que rola de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y en el cual se fijó como renta de arrendamiento el valor total que Inmobiliaria de Clínicas Regionales S.A. cobre por tal concepto; que según se observa en el instrumento de fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827, fijó como renta fija de arrendamiento un canon de 305,79 Unidades de Fomento. Que, respecto al contrato suscrito entre las mismas partes y que contendría el error en la fecha de su celebración, este sería el que rola de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, del tomo II de autos, expresando que tal contrato se celebró efectivamente en el año 2013, en la oportunidad en que se adquirió la propiedad del inmueble arrendado, y que refleja una renta substancialmente mayor (992, 02 UF) a la anteriormente fijada para el año 2011 (305,79 UF). Que, en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., la reclamante también adujo la existencia de un error en la fecha indicada en dicho contrato, expresando que tal contrato se celebró efectivamente en el año 2013, en la oportunidad en que se adquirió la propiedad del inmueble arrendado. Que, siendo los dos contratos de arrendamiento entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., de naturaleza privada, celebrados por las mismas partes, con igual fecha y suscritos por la misma persona en representación de ambas partes, esto es, por don Rafael Castillo Castillo como Gerente General de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y como Gerente General de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ciertamente tales elementos de prueba, por si solos, no son suficientes para establecer cuál de ellos correspondió a la efectiva y clara intención de las partes, a la data indicada en ellos, motivo por el cual, se hace necesario recurrir a los demás elementos de juicio rolantes en el proceso, para los efectos de determinar cuál fue ciertamente aquel contrato que materialmente se celebró y ejecutó a partir del 01 de julio de 2011. Que, a igual conclusión se arriba respecto del contrato de arrendamiento existente entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., toda vez que al ser de naturaleza privada, suscrito por la misma persona en representación de ambas partes, esto es, por don Rafael Castillo Castillo como Gerente General de Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y como Gerente General de Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., se hace necesario recurrir a los demás elementos de juicio rolantes en el proceso, para los efectos de determinar cuál fue ciertamente la fecha en que se celebró y comenzó a ejecutar, y a partir de ello determinar si efectivamente existió el error alegado por la reclamante. Que, asimismo llama la atención de este sentenciador que en ambos contratos respecto de los cuales la reclamante aduce la existencia de un error en cuanto a la fecha que en ellos se indica, y que fueron suscritos por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., respecto de uno de ellos, y con Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., respecto del otro, no se haya efectuado algún alcance, observación o mención respecto de un error en la individualización del inmueble objeto de los referidos contratos, toda vez que de la simple lectura de ellos se colige que ambos recaen sobre el mismo inmueble, a saber, el de Avenida Balmaceda Nº 2648, de la ciudad de Antofagasta. Que, para tales efectos, el análisis de estos elementos de convicción, debe serlo sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad, particularmente que la reclamante se encuentra relacionada patrimonialmente con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. EN CUANTO AL AÑO COMERCIAL 2011. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. Septuagésimo tercero: Que, en relación al año comercial 2011 (AT 2012), se advierte lo siguiente. a.- Que, según se analizó, con fecha 31 de diciembre de 2011, la reclamante Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., emitió la factura N°001 a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., por concepto de arriendo de equipos médicos y recuperación de gastos (fojas 1043 del Tomo III). Que, en relación a los montos por concepto de recuperación de gastos, según se indica en el detalle de la factura, corresponden a los meses de junio 2011 a diciembre de 2011 y fueron determinados respecto de cada mes multiplicando la cantidad de 305,79 Unidades de Fomento, por el valor de la Unidad de Fomento del día 5 de cada uno de los meses señalados, determinación que es coincidente con el canon de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante e Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., rolante de fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827 del Tomo II de autos. Que, la forma en que se determinó el monto de “recuperación de gastos” respecto de cada mes, se ajusta a su vez, a lo estipulado en el contrato de arrendamiento rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548, celebrado con fecha 01 de julio de 2011 entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., en el sentido que se estipula como renta de arrendamiento, el valor total que Inmobiliaria de Clínicas Regionales S.A. cobre por tal concepto. Que, respecto del año 2011, se concluye que, en lo que se refiere a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ésta se ajustó a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y no a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento. b.- Que, asimismo, el monto total de recuperación de gastos contenido en la factura N°001 ya señalada, ascendente a la cantidad de $47.101.418, fue contabilizado por la reclamante como un abono a la cuenta “Gastos Por Arriendo”, según se observa en el documento de fojas 1029 del Tomo III, correspondiente al Libro Mayor, folio N°00103. Que, conforme se aprecia en el Balance Tributario correspondiente al año comercial 2011, rolante a fojas 1 y 2 y a fojas 639 y 640 del tomo II, existe la cuenta “Gastos por Arriendo”, en la cual se indica cómo total de abonos la suma de $47.114.497, monto coincidente con el total de abonos consignados en el Libro Mayor rolante a fojas 1029 donde se contiene la cuenta Gastos Por Arriendo, de lo que se desprende que el monto obtenido por la reclamante respecto de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., mediante la factura N°001, en virtud del contrato de arrendamiento, fue registrado por la reclamante y considerado dentro de los resultados que para dicho período obtuvo producto de sus actividades. En efecto, si bien la reclamante no registró, ni consideró el valor obtenido por este concepto, como un ingreso o ganancia, si lo hizo como un menor gasto, desde el momento que lo contabilizó como un abono a la cuenta de Gastos Por Arriendo. Tal situación explica lo declarado por la testigo Marcela Barraza, quien a fojas 1130 y 1131 aclaró que “En el año comercial 2011 y 2012 no había registro de esos contratos, había alguno ingresos pero eran por otros conceptos.”, situación que efectivamente era así por la forma en que la reclamante registró tal partida. c.- Que, lo razonado anteriormente, conduce a entender que respecto del año 2011, en lo que se refiere a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, ésta se ajustó a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y no a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento, lo que conduce al convencimiento de la efectividad del error manifestado por la reclamante a propósito de la fecha del contrato aportado al proceso, de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553 del tomo II de autos. Que, igualmente, conduce a la convicción de que la reclamante si consideró en la determinación de su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, los ingresos obtenidos por el contrato de arrendamiento celebrado con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., al disminuir los gastos que por arriendo soportaba, mediante el abono que realizó a la cuenta Gastos Por Arriendo con fecha 31 de diciembre de 2011. Que, como consecuencia de lo razonado, se concluye que el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2012, por concepto de ingresos omitidos o subdeclarados derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., no resulta procedente. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. Septuagésimo cuarto: Que, en relación al año comercial 2011 (AT 2012), según se analizaron los elementos de convicción aportados al proceso, el único antecedente que indicaría que el contrato en cuestión se habría celebrado el 01 de julio de 2011 es el propio contrato privado; sin embargo, el análisis de los antecedentes contables de la reclamante y las facturas emitidas por ésta a propósito de arrendamientos, reflejan que la ejecución de dicho contrato materialmente sólo ocurrió a partir del año comercial 2013. Que, teniendo en consideración que el legislador ha establecido que la contabilidad del contribuyente debe ser valorada preferentemente, como asimismo, que no existe otro elemento de convicción, además del mencionado contrato privado, que pruebe que su celebración fue el 01 julio de 2011, y a partir de dicha fecha su ejecución, como podría haber sido, por ejemplo, la información que se contiene en la contabilidad de la supuesta arrendataria Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., en relación a la fecha y monto de lo desembolsado por la arrendataria por este concepto, a la que el servicio fiscalizador ciertamente tenía acceso en virtud a sus facultades fiscalizadoras; se concluye que, en la especie, el referido contrato de arrendamiento entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., fue celebrado en el año 2013, no siendo procedente el agregado que por este concepto realizó el Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible de Primera Categoría del año tributario 2012 de la reclamante. EN CUANTO AL AÑO COMERCIAL 2012. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. Septuagésimo quinto: Que, en relación al año comercial 2012 (AT 2013), se advierte lo siguiente. a.- Que, respecto del año comercial 2012, se advierte igual situación a la del año comercial 2011, por cuanto las facturas emitidas por la reclamante en dicho período, por concepto del contrato de arrendamiento con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. (N°s.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de fojas 1044 a 1053 del Tomo III) consignan totales dentro de los cuales se consignan valores por concepto de arriendo (edificio) que corresponden a los meses de enero a diciembre de 2012, que se concluye fueron determinados a partir del canon de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante e Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., rolante de fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827, esto es, la cantidad de 305,79 Unidades de Fomento multiplicado por el valor de la Unidad de Fomento del día 5 de cada uno de los meses señalados, a excepción de los meses de agosto y octubre del 2012, en los cuales se utilizó la Unidad de Fomento del día 8. Que, conforme lo anterior, la forma en que se determinó el monto de los arriendos para dichos períodos, se ajustó a su vez, a lo estipulado en el contrato de arrendamiento rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548, celebrado con fecha 01 de julio de 2011 entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., en el sentido que se estipula como renta de arrendamiento, el valor total que Inmobiliaria de Clínicas Regionales S.A. cobre por tal concepto. Que, así entonces, respecto del año 2012, se arriba al convencimiento que, en lo que se refiere a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A y Clínica Regional La Portada de Antofagasta, ésta se ajustó a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y no a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento. b.- Que, asimismo, los montos contenidos en las facturas N°s.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por concepto de arriendo de edificio, previamente analizados, fueron contabilizado por la reclamante como abonos a la cuenta “Gastos Por Arriendo”, según se observa en el documento de fojas 1030, correspondiente al Libro Mayor Analítico, llevado respecto de la cuenta “Gastos Por Arriendo”. Que, según se aprecia en el Balance Tributario correspondiente al año comercial 2012, rolante a fojas 3 y 4 y a fojas 641 y 642 del Tomo II, existe la cuenta “Gastos por Arriendo”, en la cual se indica cómo total de abonos la suma de $82.900.883, monto coincidente con el total de abonos consignados en el Libro Mayor rolante a fojas 1030, de lo que se desprende que los montos obtenidos por la reclamante respecto de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., mediante las facturas ya señaladas, en virtud del contrato de arrendamiento, fueron registrados por la reclamante y considerados dentro de los resultados que para dicho período obtuvo producto de sus actividades. En efecto, si bien la reclamante no registró, ni consideró los valores obtenidos por este concepto, como ingresos o ganancias, si lo hizo como un menor gasto, desde el momento que lo contabilizó como un abono a la cuenta de Gastos Por Arriendo. c.- Que, lo razonado anteriormente, conduce a entender que respecto del año comercial 2012, en lo que se refiere a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ésta se ajustó a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y no a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento, lo que conduce al convencimiento de la efectividad del error manifestado por la reclamante a propósito de las fechas de los contratos aportados al proceso. Que, igualmente, conduce a la convicción de que la reclamante si consideró en la determinación de su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, los ingresos obtenidos por el contrato de arrendamiento celebrado con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., al disminuir los gastos que por arriendo soportaba, mediante los abonos que realizó a la cuenta “Gastos Por Arriendo” en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Que, como consecuencia de lo razonado, se concluye que el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2013, por concepto de ingresos omitidos o subdeclarados derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., no resulta procedente, motivo por el cual, en esta parte debe ser aceptado el reclamo. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. Septuagésimo sexto: Que, en armonía con lo concluido en el considerando 74°, en cuanto a que, el referido contrato de arrendamiento entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., fue celebrado en el año 2013, se concluye como no procedente el agregado que el Servicio de Impuestos Internos realizó a la base imponible de Primera Categoría del año tributario 2013 de la reclamante por este concepto, en mérito a lo cual, en esta parte, también corresponde que se acceda a lo peticionado por la reclamante. EN CUANTO AL AÑO COMERCIAL 2013. Septuagésimo séptimo: Que, en relación al año comercial 2013 (AT 2014), se observa que contablemente la reclamante usó dos criterios distintos para el registro de los ingresos obtenidos por concepto del contrato de arrendamiento celebrado con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. Así, hasta el mes de agosto de 2013 registró tales ingresos como un abono a la cuenta “Gastos Por Arriendo”, para a contar del mes de septiembre de 2013, comenzar a registrarlos en la cuenta “Arriendo de Inmuebles”. Que, sobre el particular, la reclamante ha sostenido en sus reclamaciones la existencia de un error en las fechas de los contratos celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., manifestando que durante los años 2011, 2012 y parte del 2013, pactó como canon de arrendamiento el valor total que Inmobiliaria de Clínicas Regionales S.A. le cobre por tal concepto; agregando que en el año 2013, “se celebraron contratos de arrendamiento entre mi representado por una parte, ya como propietaria del inmueble como arrendadora tanto con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, como con Clínica Regional La Portada Prestaciones Ambulatoria SpA. estableciendo una renta sustancialmente mayor a la anteriormente fijada en el año 2011.” Asimismo, alegó también el referido error en la celebración del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., expresando que su fecha correspondería al año 2013. Que, sin embargo, la reclamante no ha señalado expresamente cual sería la efectiva fecha de los nuevos contratos, manifestando siempre en términos genéricos que ello habría sido en el año 2013. Que, en armonía con lo razonado y concluido a propósito de los años comerciales 2011 y 2012, cabe determinar desde cuando comenzó la ejecución de los contratos celebrados por la reclamante, ya como propietaria. Septuagésimo octavo: Que, según se aprecia de fojas 29 a 45 y de fojas 668 a 684 del Tomo II, la reclamante con fecha 29 de julio de 2013, celebró contrato de Compraventa con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en virtud del cual compró, aceptó y adquirió la propiedad ubicada en la ciudad de Antofagasta, Avenida Balmaceda N°2634-2648. Se advierte además, que con fecha 11 de noviembre de 2013, la reclamante inscribe a su nombre dicha propiedad, en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Por otra parte, según se aprecia en los antecedentes contables aportados por la reclamante de fojas 1031 a 1042, ésta registró los ingresos por concepto de arrendamiento como abonos en la cuenta “Gastos Por Arriendo” hasta el mes de agosto de 2013 y sólo a partir del mes de septiembre de 2013, los registró contablemente en la cuenta “Arriendo Inmuebles”. Sin embargo, respecto de los meses de junio, julio y agosto sólo registró provisiones, sin hacerse referencia alguna a facturas emitidas. Además, las facturas emitidas por la reclamante en el año 2013, acompañadas de fojas 1054 a 1058, sólo fueron emitidas a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., dando cuenta de los cánones de arrendamiento del edificio clínico de los meses de enero a mayo de 2013; mientras que las facturas agregadas de fojas 1059 a 1068, fueron emitidas desde el mes de septiembre a diciembre de 2013, tanto respecto de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., como de Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., y en ellas no se contiene referencia alguna a los arrendamientos de los meses de junio y julio de 2013. A su turno, respecto del mes de agosto, los valores que se consignan no son coincidentes con el canon de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante e Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., rolante de fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827, esto es, la cantidad de 305,79 Unidades de Fomento. Que, sobre este particular, si bien los testigos Burgos Salas y Castillo Castillo, declararon que el contrato donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento, rigió desde julio de 2013, sobre este particular, el testigo Gutierrez Pérez expresamente declaró que “Estos valores son mucho mayores que el valor original de arrendamiento entre Inversalud y Clínica Regional la Portada que era de aproximadamente 305 UF, contrato que estuvo vigente desde julio 2011 hasta julio del 2013.”, evidenciándose una discordancia entre los dichos de los testigos de la reclamante en cuanto a la real fecha de inicio del segundo contrato suscrito entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. Que, los antecedentes referidos precedentemente, en especial la emisión de las facturas, lo registrado contablemente y la fecha de celebración del contrato de compraventa del inmueble en cuestión, conducen a este sentenciador a concluir que el contrato de arrendamiento celebrado por la reclamante con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548, y en el cual se pactó como canon de arrendamiento el valor total que Inmobiliaria de Clínicas Regionales S.A. le cobre por tal concepto, rigió hasta el 31 de julio de 2013 y que desde el mes de agosto de dicho año, produjo sus efectos e inicio su ejecución el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento. Asimismo, se concluye que el contrato celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., rolante de fojas 530 a 534 y de fojas 554 a 558, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 325,94 Unidades de Fomento, produjo sus efectos e inició su ejecución desde el mes de agosto de 2013. Respecto del período enero a julio de 2013. Septuagésimo noveno: Que, en armonía con lo señalado, respecto del período enero a julio de 2013, se observa lo siguiente de los antecedentes aportados: Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. a.- Que, respecto del año comercial 2013, se advierte que desde el mes de enero de 2013 a mayo de 2013, la reclamante emitió las facturas N°s.013, 014, 015, 016, y 017, rolantes de fojas 1054 a 1058, en las cuales se consignan montos por concepto de “Arriendo Edificio Clínico” que según se indica, corresponden a los meses de enero a mayo de 2013, y que fueron determinados a partir del canon de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la reclamante e Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., rolante de fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827 del Tomo III, esto es, la cantidad de 305,79 Unidades de Fomento. Que, conforme lo anterior, la forma en que se determinó el monto de los arriendos para dichos períodos, se ajustó a su vez, a lo estipulado en el contrato de arrendamiento rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 del Tomo II, celebrado con fecha 01 de julio de 2011 entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., en el sentido que se estipula como renta de arrendamiento, el valor total que Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. cobre por tal concepto. Se observa además, que respecto de los meses de junio y julio de 2013, sólo existen registros de provisiones, los cuales se reversan entre ellos, quedando sólo uno no reversado y que corresponde a un monto de $7.020.434 el cual se indica corresponde a “Provisión de Julio”, y cuyo monto corresponde a la multiplicación de la cantidad de 305,79 Unidades de Fomento por la Unidad de Fomento del día 05 de mayo de 2013 ascendente a $22.958,35. Que, así entonces, respecto de los periodos enero a julio del año 2013, se concluye que, en lo que se refiere a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ésta se ajustó a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y no a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento. b.- Que, asimismo, los montos contenidos en las facturas N°s. 013, 014, 015, 016, y 017 por concepto de “Arriendo Edificio Clínico”, previamente analizados, fueron contabilizados por la reclamante como abonos a la cuenta “Gastos Por Arriendo”, según se observa en los documentos de fojas 1031 a 1035, correspondiente al Libro Mayor, llevado respecto de la cuenta “Gastos Por Arriendo”. Que, conforme ya se señaló, respecto de los períodos junio y julio de 2013, sólo se registraron provisiones quedando en definitiva reflejada como tal una sola, respecto de la cual se indica corresponder al mes de julio, de lo que se desprende la inexistencia del registro por concepto de arrendamiento del mes de junio de 2013. Que, según se aprecia en el Balance Tributario correspondiente al año comercial 2012, rolante a fojas 5 y 6 y a fojas 643 y 644 del Tomo II, existe la cuenta “Gastos por Arriendo”, en la cual se indica un saldo acreedor ascendente a $7.020.434, monto coincidente con la provisión señalada respecto del mes de julio de 2013. Que, la existencia de este saldo acreedor significa que la reclamante consideró tal monto como “ganancia” del período, lo que se evidencia en el balance mismo, donde dicho monto se ubica en la columna ganancia. Que, además, en la cuenta Gastos Por Arriendo contenida en el balance estudiado, se señala cómo total de abonos la suma de $56.014.211, monto que es coincidente con la suma de los abonos que se observan en los Libros Mayor de fojas 1031 a 1038, y que corresponden a las facturas y provisiones ya señaladas, de lo que se desprende que los montos obtenidos por la reclamante respecto de Clínica La Portada de Antofagasta SpA., mediante las facturas ya señaladas, en virtud del contrato de arrendamiento, fueron registrados por la reclamante y considerados dentro de los resultados que para dicho período obtuvo producto de sus actividades. En efecto, si bien la reclamante no registró, ni consideró los valores obtenidos por este concepto, como ingresos o ganancias, si lo hizo como un menor gasto, desde el momento que lo contabilizó como un abono a la cuenta de Gastos Por Arriendo. No obstante lo anterior, no se reflejó contablemente el canon de arrendamiento que correspondería al mes de junio de 2013. c.- Que, lo razonado anteriormente, conduce a entender que respecto del período enero a julio de 2013, en lo que se refiere a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., ésta se ajustó a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y no a lo estipulado en el contrato rolante de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento, lo que conduce al convencimiento de la efectividad del error manifestado por la reclamante a propósito de las fechas de los contratos aportados al proceso. Que, igualmente, conduce a la convicción de que la reclamante si consideró en la determinación de su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, los ingresos obtenidos por el contrato de arrendamiento celebrado con Clínica La Portada de Antofagasta SpA., al disminuir los gastos que por arriendo soportaba, mediante los abonos que realizó a la cuenta “Gastos Por Arriendo” en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2013. Además, se concluye que respecto del mes de junio de 2013, la reclamante no reflejó contablemente el canon de arrendamiento correspondiente. Que, como consecuencia de lo razonado, se concluye que el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2013, por concepto de ingresos omitidos o subdeclarados derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica La Portada de Antofagasta SpA., no resulta procedente, motivo por el cual, en esta parte debe ser aceptado el reclamo. Asimismo, se concluye que el agregado realizado en el mes de junio de 2013, en la parte que corresponde a 305,79 Unidades de Fomento es procedente, siendo improcedente el monto que excede dicha cantidad hasta la suma de 992 Unidades de Fomento. En este orden de ideas, según se indica en el detalle de la liquidación reclamada, la Unidad de Fomento correspondiente al mes de junio de 2013 asciende a $22.860,06, el agregado por el Servicio de Impuestos Internos que resulta procedente es la suma de $6.990.378. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. Octogésimo: Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en cuanto a que, el referido contrato de arrendamiento entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., produjo sus efectos e inició su ejecución a partir del mes de agosto de 2013, se concluye como no procedente el agregado que el Servicio de Impuestos Internos realizó a la base imponible de Primera Categoría del año tributario 2014 de la reclamante por este concepto respecto de los meses de enero a julio de 2013, en mérito a lo cual, en esta parte, también corresponde que se acceda a lo peticionado por la reclamante. Respecto del período agosto a diciembre de 2013. Octogésimo primero: Que, respecto del período agosto a diciembre de 2013, desde el punto de vista de los ingresos obtenidos por concepto del arrendamiento del inmueble, se observa que la información aportada presenta excesivas imprecisiones e inconsistencias en el registro de las operaciones y en la emisión de documentos, desconociéndose los antecedentes a partir de los cuales se determinaron los montos consignados, al no calzar tales valores con los estipulados en los contratos de arrendamiento celebrados. Además, según se ha señalado, no todos las facturas presentadas fueron registradas, y respecto de algunas anotaciones contables, no se aportó la documentación de sustento. Que, tales antecedentes no permiten establecer cual es efectivamente el movimiento que la reclamante tuvo en dicho periodo por los conceptos analizados; sin embargo, el análisis del Balance Tributario rolante a fojas 5 y 6 y a fojas 643 y 644, en armonía con la Determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría realizada por la reclamante, rolante a fojas 9 y 647, permiten concluir que para efectos tributarios, la reclamante respecto del año tributario 2014, consideró ingresos por arrendamiento de inmuebles por un total de $165.278.384, monto que corresponde al saldo de la cuenta “Arriendo Inmuebles” y que sólo considera los registros de estas operaciones a partir de septiembre de 2013, toda vez que con anterioridad a ello no existe registro alguno en dicha cuenta contable, ya que las operaciones anteriores se reflejaron como abonos a la cuenta “Gastos Por Arriendo”. Octogésimo segundo: Que, teniendo en consideración el monto que la reclamante consideró para dicho período como ingresos por “Arriendo Inmuebles”, como así también, teniendo en consideración que el Servicio de Impuestos Internos tasó como ingresos por arriendos respecto del período agosto a diciembre de 2013, la suma $152.345.658, se concluye que los ingresos que por el período agosto a diciembre de 2013 el servicio fiscalizador agregó, se encuentran contenidos dentro del monto que la reclamante contabilizó y consideró para determinar su renta líquida imponible; en mérito a lo cual, en esta parte, también se accederá al reclamo de autos. 2.- Acerca de los gastos deducidos (Referencia N°2 y Referencia N°3). Octogésimo tercero: Que, según se advierte en las Liquidaciones N°s.392, 393, 394, 395 y 396, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, como asimismo, determinó la procedencia de Reintegros del Artículo 97 de la Ley de la Renta respecto de los períodos mayo 2012 y mayo 2013, al considerar que el contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., dedujo en las bases imponibles de los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios señalados, gastos no acreditados fehacientemente y pérdidas tributarias indebidas, según el siguiente detalle: Año Tributario 2012. Referencia N°2: Deducciones realizadas en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, no respaldadas fehacientemente correspondientes a los siguientes ajustes: Ajuste por Remodelaciones de Bienes Arrendados $51.746.168. Ajuste por Gasto Activado de Terreno $58.850.039. Año Tributario 2013. Referencia N°2: Deducciones realizadas en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, no respaldadas fehacientemente correspondientes a los siguientes ajustes: Ajuste por Obras en ejecución año 2012 $350.930.554. Ajuste por Gasto Activado de Terreno $ 29.351.064. Referencia N°3: Deducción indebida de pérdida tributaria $137.931.691. Año Tributario 2014. Referencia N°3: Deducción indebida de pérdida tributaria $588.348.988. Octogésimo cuarto: Que, sobre este particular, la reclamante arguye que los gastos que comprenden la pérdida tributaria de arrastre, son de fácil verificación y constatación, y que no serían otra cosa que gastos necesarios y/o indispensables para el desarrollo de la actividad de la reclamante. Agrega que todos los gastos se apoyarían en la forma de contabilizar, imputar y declarar en función de lo que el propio Servicio ha dictaminado en el pasado. Indica que un gasto importante de la operatoria normal de la sociedad lo constituye el gasto por intereses bancarios, como queda en evidencia en la llamada cuenta Gastos Activados en Terreno. Expresa que el gasto tributario por este concepto es de $58.850.039 en el año tributario 2012 y $29.351.064 en el año tributario 2013. Además, manifiesta que el Servicio rechaza el gasto por concepto de remodelación en terreno por razones que se desconocen, indicando que la remodelación u obras en terreno ajeno se basa en una instrucción del propio Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto Oficio N°322 de 2013. Arguye que por este concepto en el año tributario 2012 el gasto es de $51.746.168. Argumenta, que la misma explicación anterior cabe para la cuenta “Obra en Ejecución año 2012”, correspondiendo un monto de $350.930.554. Explica que se debe recordar que el inmueble recién fue adquirido en el año 2013, resultando al igual que los casos anteriores, un gasto de organización y puesta en marcha, por cuanto constituye una inversión en terreno ajeno. Finalmente en relación a la deducción de las pérdidas de arrastre, señala que los argumentos son los mismos para los tres períodos tributarios. Agrega que esta pérdida tributaria de arrastre tiene su origen, en gastos derivados en el mejoramiento de los inmuebles que su representada utilizaba para el desarrollo de actividades; siendo un componente importante de esa pérdida tributaria de arrastre, lo declarado en el año tributario 2012, en el cual se indicó una perdida tributaria del ejercicio de $142.847.490, significando para el año tributario siguiente un arrastre de $135.094.701. Octogésimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en relación al ajuste de la cuenta “Gastos Activados de Terreno”, que corresponde a intereses de préstamo, señala que el contribuyente presentó en sede administrativa tablas de amortización, que permiten determinar el monto por interés que corresponde a cada período. Agrega que si bien dichos montos no coinciden en su totalidad con los ajustes realizados a la renta líquida imponible, el contribuyente justificó durante la impugnación administrativa parte de los ajustes realizados el año 2013 y 2014. Señala que mediante Resolución Exenta N°55.469, de fecha 2 de noviembre del año 2015, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de esa Dirección Regional, se resolvió tener por acreditando para el año tributario 2012, la cantidad de $13.376.525 y para el año tributario 2013 la suma de $25.513.810, expresando que el contribuyente acreditó parcialmente el gasto en referencia, razón por la cual resulta impertinente lo planteado por el contribuyente en la página 6 de su reclamación, cuando señala que las reliquidaciones ordenadas son “insuficientes”. A su turno, en relación con los gastos registrados en la cuenta “Remodelaciones Bienes Arrendados”, indica que el contribuyente acompañó en la instancia administrativa dos contratos de construcción a suma alzada celebrados con fechas 11 de marzo y 16 de diciembre, ambos del año 2011, con la sociedad Estudio Urbano Arquitectos Asociados Limitada, los cuales versaban sobre “remodelación y adecuación de una edificación en dos pisos” y “remodelación y remozamiento de una edificación en su primer y cuarto piso”. Agrega, que el contribuyente expone que los gastos de remodelación eran absolutamente necesarios para efectuar el giro de la sociedad, sin embargo entre las actividades que el contribuyente tiene informadas ante el Servicio de Impuestos Internos, no se encuentra la de Clínicas ni ninguna otra relacionada directamente con actividades de salud, hospitalarias o centros médicos, en base a lo que concluye que resulta evidente que el contribuyente intenta presentar gastos ajenos a su giro. Indica que el contribuyente no acreditó fehacientemente en sede administrativa la efectividad de dicho gasto, habida consideración de la insuficiencia de los antecedentes aportados para tal fin, haciendo presente que al efecto, debió aportar el cómo determinó el cálculo de los ajustes realizados a la renta líquida imponible a este respecto, así como las cuentas contables que respaldan el ajuste. Octogésimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los siguientes elementos de convicción: 1.- De fojas 1 a 6 y de fojas 639 a 644, Balances Tributarios, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; instrumentos ya valorados, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 2.- De fojas 7 a 9 y de fojas 645 a 647, Determinación de la Renta Líquida Imponible periodos tributarios 2012, 2013 y 2014, instrumentos ya valorados, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 3.- De fojas 29 a 45 y de fojas 668 a 684, copia legalizada de Compraventa, Hipoteca General y Prohibición entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. a Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y Corpbanca, Repertorio N°23295/2013, instrumento ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 4.- De fojas 46 a 67 y de fojas 685 a 707, formularios 22 folios 233033272, 232985203 y 235323784, de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, respectivamente, del contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., instrumentos ya valorados, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 5.- De fojas 124 a 126 y de fojas 648 a 650, rola el registro Fondo de Utilidades Tributables correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, instrumentos ya valorados, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 6.- De fojas 197 a 210, copia fiel de Liquidaciones N°s.392 a 410, de fecha 21 de julio de 2015, instrumento ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 7.- De fojas 211 a 217 y de fojas 773 a 779, rola fotocopia legalizada de Contrato de Construcción a Suma Alzada, Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda. (Estudio Urbano Ltda.), de fecha 11 de marzo de 2011, en el cual se observa que su objeto dice relación con la “remodelación y adecuación de una edificación en dos pisos, destinado a prestadores institucionales de atención abierta, cuya superficie a remodelar consta de 667,92 m2 aproximados, correspondientes a las partidas de obra gruesa, terminaciones, instalaciones y obras complementarias y a la construcción de una pasarela que una ambas edificaciones singularizadas actualmente con los domicilios de Avenida Balmaceda N°2634 y Avenida Balmaceda N°2648. Se estipula además, que el presupuesto de la obra será la suma de $281.238.980, IVA incluido. Asimismo, se indica que se considera iniciada la obra a partir del día 11 de marzo de 2011. 8.- De fojas 218 a 224 y de fojas 780 a 786, fotocopia legalizada de Contrato de Construcción a Suma Alzada, Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda. (Estudio Urbano Ltda.), de fecha 16 de diciembre de 2011; el cual tiene como objeto la remodelación y remozamiento de una edificación en su primer y cuarto piso, en las áreas y superficies señaladas en la cláusula primera del instrumento, siendo el precio del contrato la suma de $313.265.316, IVA incluido; el plazo de entrega de 257 días corridos a partir de la entrega, el cual termina impostergablemente el 31de agosto de 2012. 9.- De fojas 225 a 242 y de fojas 787 a 804, fotocopia legalizada de Estudio de Tasación Clínica La Portada emitida por Valuaciones S.A. En tal instrumento no se indica su fecha de emisión, limitándose a expresar el año 2013. Además, expresamente se señala que “EL VALOR DE RENTA FINAL RECOMENDADO SE ESTABLECE SEGÚN CRITERIOS INDICADOS, SE ESTIMA EN UF 2.158”. 10.- De fojas 255 a 260 y de fojas 812 a 817, fotocopia legalizada de Contrato Indefinido de Arrendamiento de Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., RUT N°99.525.200-7 a Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°99.537.800-0, de fecha 24 de noviembre de 2003, instrumento ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 11.- A fojas 261 y 262 y a fojas 818 y 819, rola fotocopia legalizada de Resciliación y Finiquito Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A. a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA, de fecha 30 de junio de 2011, de fecha 24 de noviembre de 2003, instrumento ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 12.- De fojas 263 a 270 y de fojas 820 a 827, rola un contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., usufructuaria del bien raíz que se arrienda, con Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., instrumento ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 13.- De fojas 281 a 285, fotocopia legalizada de documento denominado Simulación Financiera por Operación, emitido por el Banco Santander Santiago y referido a la operación N°00350000420012421752. En tal instrumento se indica como fecha de formalización el 30 de mayo de 2011; Monto concedido UF 30.493,000 y número de cuotas 120. Asimismo, contiene un cuadro que da cuenta de los vencimientos, capital, intereses, monto comisión, valor cuota, saldo insoluto y días; sin embargo los valores están expresados en Unidades de Fomento. 14.- A fojas 559 y 560 y a fojas 805 y 806, fotocopia legalizada de documento denominado Cartola Operación Crédito 00350031420012421752 emitida por el Banco Santander. En dicho instrumento se hace referencia a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., indicándose como F. Giro el 30 de mayo de 2011; Mto. Curs. 30.493,000, Moneda UF. Asimismo, contiene un cuadro que da cuenta de los vencimientos, cuota, capital, intereses, comisión, saldo insoluto; sin embargo los valores están expresados en Unidades de Fomento. 15.- De fojas 562 a 564, Set de 10 fotografías de inmueble de Clínica La Portada de Antofagasta 16.- A fojas 565 y fojas 828, Certificado emitido por la empresa Estudio Urbano Limitada de fecha 19 de octubre de 2015, en el cual se certifica que se han ejecutado en forma completa todas las obras estipuladas en Contratos de Construcción a suma alzada de fechas 11 de marzo y 16 de diciembre de 2011, en los inmuebles ubicados en Avenida Balmaceda N°2648 y 2634, comuna de Antofagasta, obras que se encuentran con sus permisos de edificación al día. 17.- Bajo custodia N° 09/2015 de este Tribunal, según consta a fojas 575 vuelta, original de plano denominado “Ampliación y adecuación Clínica La Portada”, lámina N° 1 de 2. 18.- Bajo custodia N° 09/2015 de este Tribunal, según consta a fojas 575 vuelta, original de plano denominado “Ampliación y adecuación Clínica La Portada” lámina N° 2 de 2. 19.- De fojas 974 a 976, Resolución Exenta N°55469, de fecha 2 de noviembre de 2015, con su respectiva notificación N°44771. 20.- De fojas 130 a 131, de fojas 151 a 153, de fojas 708 a 709 y de fojas 729 a 731, las siguientes facturas de proveedores, correspondientes al año comercial 2011. N ° FA C TU R A 235 250 115914 FEC H A 31.10.2011 22.12.2011 21.06.2011 18.07.2011 08.08.2011 P R O V EED O ESTU D IO U R B A N O A Q U ITEC TO ESTU D IO U R B A N O A Q U ITEC TO M A R IO IV A N V A R G A S H A M PLELEC TR IC E.I.R .L. PLELEC TR IC E.I.R .L. TO TA LES RS A S A SOSO CC IAIA DD OO S LTD S LTD AA .. D ETA LLE N O LEG IB LE N O LEG IB LE Se gún Ppto . 160, 161, 126 A nticipo 60% A nticipo 25% N o rm alizació n y re gularizació n sala e R e gularizació n y no rm alizació n sala e lé ctrica lctrica N ETO 20.000.000 11.950.690 4.917.300 2.562.447 9.925.916 49.356.353 IV A 3.800.000 2.270.631 934.287 486.864 1.885.923 9.377.705 TO TA L 23.800.000 14.221.321 5.851.587 3.049.311 11.811.839 58.734.058 21.- A fojas 178 y 756, rola Boleta de Honorarios Electrónica N°20, emitida con fecha 27 de septiembre de 2011, por don Cristian Vergara Castillo, por un monto de $2.020.240, señalando como detalle “HABILITACIÓN RED COMPUTACIONAL Y TELEFONICA, OBRA TRIANGULO”. 22.- De fojas 132 a 150, de fojas 154 a 177, de fojas 710 a 728 y de fojas 732 a 755, las siguientes facturas de proveedores, correspondientes al año comercial 2011. N ° FA CTU RA 254 255 264 268 274 284 291 319 338 343 344 349 352 358 359 363 364 365 37323242526293334364243555863697987 1279 1286 1297 1309 1342 1367 1706 1057321 FECH A 10.01.2011 11.01.2012 08.02.2012 07.03.2012 12.04.2012 27.04.2012 17.05.2012 29.06.2012 17.08.2012 23.08.2012 24.08.2012 24.08.2012 30.08.2012 12.09.2012 24.09.2012 25.10.2012 25.10.2012 12.11.2012 11.12.2012 05.01.2012 20.01.2012 20.01.2012 31.01.2012 07.02.2012 21.03.2012 21.03.2012 22.05.2012 01.07.2012 01.07.2012 06.08.2012 22.08.2012 06.09.2012 01.10.2012 05.11.2012 07.12.2012 01.03.2012 26.03.2012 23.04.2012 22.05.2012 24.08.2012 12.20.2012 05.03.2012 11.07.2012 PRO V EED O ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO ESTU D IO U RBAN O AQ U ITECTO PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL PLELECTRIC EIRL M ARIO ISAAC VARG AS H AM M ARIO ISAAC VARG AS H AM M ARIO ISAAC VARG AS H AM M ARIO ISAAC VARG AS H AM M ARIO ISAAC VARG AS H AM M ARIO ISAAC VARG AS H AM M U EBLES FU EN TES LIM ITAD A Travel Security S.A. TO TALES RS ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO S ASO CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD CIAD OOOOOOOOOOOOOOOOOOO S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD S LTD A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A.A. D ETA LLE Anticipo de Trabajo Clínica Portada Segunda Etapa Estado aum ento de obra N °3 Pintura exterior Estado de Pago Rem odelación segunda etapa Anticipo trabajo de rem odelación II Etapa Anticipo trabajo Clínica Portada segunda Etapa Anticipo de … . Eléctrica 4° Piso Trabajos reforzam iento Trabajos de rem odelación 4° Piso Trabajo de rem odelación 4° Piso Estado Pago N °2 Anticipo Eléctrico 4° Piso Estado de Pago Portada Trabados reforzam iento Estado de Pago Trabajo Clínica Portada Estado Pago Trabajo Clínica Portada Am pliación urgencia Estado de Pago por Trabajo Clínica Portada Avance de Estado de Pago Clínica Portada Estado de Pago Trabajo Sala urgencia Clínica Portada S.A. Estado Pago Clínica Portada S.A. Estado Pago Trabajo realizado Clínica La Portada Estado de Pago Trabajo Am pliación Recepción urgencia Anticipo por trabajos en sistem as eléctricos sala inform ática Saldo ejecución trabajo de regularización sistem a electrico Anticipo trabajo eléctrico de norm alización y regularización Saldo ejecución trabajos de norm alización y regularización Saldo ejecución trabajo construcción m alla puesta a tierra Saldo por ejecución inspecciones de obras eléctricas Prestación de servicio para clínica Prestación de servicio para clínica rem odelación 4° piso M edición de resistividad terreno y cálculo de m alla Prestación de servicios para clínica Prestación de servicio para clínica Prestación de servicio para clínica Prestación de servicios para clínica Prestación de servicios para clínica Prestación de servicios para clínica Prestación de servicios para clínica O bra Clim atización 4° Piso O bra Clim atización 4° Piso O bra Clim atización 4° Piso O bra Clim atización 4° Piso O bra Clim atización 4° Piso O bra Clim atización 4° Piso Aduisición m uebles según detalle en factura D a cuenta de pasaje Antofagasta Santiago Juan U ndurraga N ETO 20.000.000 20.895.868 26.313.210 28.819.420 12.000.000 10.000.000 8.000.000 7.500.000 8.000.000 6.000.000 16.000.000 22.000.000 10.000.000 12.000.000 8.000.000 15.000.000 25.210.084 12.605.042 25.000.000 1.000.000 1.164.377 751.445 1.578.033 1.119.540 1.202.000 1.146.000 1.146.000 340.000 1.146.000 1.146.000 1.146.000 1.146.000 1.146.000 1.146.000 1.146.000 9.901.040 8.584.750 2.255.150 2.328.750 534.060 540.500 2.983.200 236.033 338.176.502 IV A 3.800.000 3.970.215 4.999.510 5.475.690 2.280.000 1.900.000 1.520.000 1.425.000 1.520.000 1.140.000 3.040.000 4.180.000 1.900.000 2.280.000 1.520.000 2.850.000 4.789.916 2.394.958 4.750.000 190.000 221.231 142.774 299.826 212.712 228.380 217.740 217.740 64.600 217.740 217.740 217.740 217.740 217.740 217.740 217.740 1.881.198 1.631.103 428.478 442.463 101.471 102.695 566.808 64.208.688 TO TA L 23.800.000 24.866.083 31.312.720 34.295.110 14.280.000 11.900.000 9.520.000 8.925.000 9.520.000 7.140.000 19.040.000 26.180.000 11.900.000 14.280.000 9.520.000 17.850.000 30.000.000 15.000.000 29.750.000 1.190.000 1.385.608 894.219 1.877.859 1.332.252 1.430.380 1.363.740 1.363.740 404.600 1.363.740 1.363.740 1.363.740 1.363.740 1.363.740 1.363.740 1.363.740 11.782.238 10.215.853 2.683.628 2.771.213 635.531 643.195 3.550.008 236.033 402.385.190 23.- A fojas 179 y 757, rola Boleta de Honorarios Electrónica N°31, emitida con fecha 28 de enero de 2012, por don Cristian Vergara Castillo, por un monto de $1.018.000, señalando como detalle “TRABAJOS ADICIONALES EN LA HABILITACIÓN DE VOZ Y DATO, IMAGINOLOGIA.” 24.- A fojas 180 y 758, rola Boleta de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica N°1, emitida con fecha 12 de marzo de 2012, por Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., a Nelson Escobar Zelaya, por un monto de $500.000, señalando como detalle “SERVICIOS PRESTADOS”. 25.- A fojas 807 y 808, rola Certificado de Dominio de Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A. a Clínica La Portada de Antofagasta, en el cual se certifica que Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°99.537.800-0, es dueña del inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, Lote B cuatro, de una superficie de doce mil cuatrocientos como treinta y seis metros cuadrados, el cual lo adquirió por compra que hizo a la sociedad Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A. Se certifica además, la inscripción a fojas 5076, bajo el N°5554 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces correspondiente al año 2010, de fecha 18 de octubre de 2010 y se observa que el Rol Avalúo de la propiedad es el 16227-4. 26.- A fojas 809 y 810, rola documento signado Asignación por División Sociedad Clínica Regional de Antofagasta S.A a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., en el cual se certifica que Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°76.134.755-1, es dueña del inmueble ubicado en esta ciudad, sector La Chimba, Lote B Cuatro, el cual lo adquirió como consecuencia de la distribución del patrimonio, luego de la división de la sociedad y por acuerdo de asignación de los bienes de la Sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°99.537.800-0. Se certifica además, la inscripción a fojas 5068, bajo el N°5593 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces correspondiente al año 2011, de fecha 20 de octubre de 2011 y se observa que el Rol Avalúo de la propiedad es el 16227-4. 27.- A fojas 811, rola Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, en la cual se identifica como enajenante a Clínica La Portada de Antofagasta SPA, RUT N°99.537.800-0, como adquirente a Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°76.134.755-1, como propiedad enajenada la ubicada en la comuna de Antofagasta, calle Avda. Rica Ventura Lote B Número 4, Rol de Avalúo 16227-004. Octogésimo séptimo: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió a propósito de la reclamación deducida en contra de la Resolución N°178/2015, la siguiente prueba testimonial, cuya acta fue también acompañada al reclamo deducido en contra de las liquidaciones de autos. De fojas 508 a 511 vuelta, rola declaración del testigo Rafael Castillo Castillo, quien en relación a estas materias declaró respecto de Punto de Prueba Nº 1 que “Posteriormente, nos fue notificado que la devolución había sido rechazada para lo cual presentamos nuevamente los documentos solicitados: libros contables de los 3 años revisados, facturas que decían relación con los gastos relacionados con la construcción y remodelación, principalmente realizadas sobre bienes ajenos, los contratos de suma alzada de las remodelaciones, intereses que habían sido objetados con su detalle específico sobre un terreno de propiedad de Inversalud y otros que se han presentado junto con los escritos que son numerosos y que están en conocimiento del tribunal. Luego, repreguntado acerca de los contratos a que se refirió, declaro que “Ambos son contratos entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A y estudio urbano arquitectos asociados, por obras de remodelación a suma alzada realizados o pagados por Inversalud, sobre el inmueble en arriendo a Inmobiliaria Clínicas Regionales, quien a su vez, tenía un contrato de usufructo con la nuda propietaria que era Mutual de Seguridad.”. Posteriormente agregó que “El objetivo de estas construcciones era poder desarrollar de mejor manera un futuro contrato de arrendamiento, porque Inversalud estaba en vías de una posible compra del inmueble.”. Asimismo, el testigo declaró respecto del Punto de Prueba Nº 2 que “También objeta el Servicio de Impuestos Internos intereses pagados por Inversalud por la compra de un terreno de 12 mil metros cuadrados que posee en el sector de la chimba y cuyo destino de acuerdo a los proyectos de mi representada, es proyecto futuro en el área de la salud, dichos intereses corresponden a un gasto de acuerdo a la legislación vigente, situación que no entendemos nuevamente por qué el Servicio de Impuestos Internos los rechaza.”. Preguntado por este Tribunal en relación al destino de los créditos por los cuales se pagaron intereses a que se refirió, respondió “Al financiamiento de un terreno de 12 mil metros cuadrados comprado con un crédito bancario, ubicado en calle Ricaventura con Pedro Aguirre Cerda y es donde se construirá a futuro un proyecto en salud, proyectándose hasta el momento una clínica y un centro médico, el que se evaluará dependiendo de la situación del mercado. Sólo a la adquisición del terreno.” Octogésimo octavo: Que, de fojas 511 vuelta a 513 vuelta y de fojas 540 a 543, rolan declaraciones de los testigos Osvaldo Gutierrez Pérez, Gabriel Burgos Salas y Carlos Castro Bravo, quienes en relación a los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, señalaron la existencia de estos en cuanto correspondían a remodelaciones e intereses, en términos similares a lo declarado por el testigo Castillo Castillo. Octogésimo noveno: Que, además, rola en autos de fojas 517 a 519, acta de la diligencia de Inspección Personal del Tribunal, solicitada por la reclamante y que tuvo por objeto inspeccionar el inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, Avenida Balmaceda N°2648, dejándose constancia de las características del inmueble, su estado de conservación, las distintas dependencias que lo componen y el destino que se le ha dado. Nonagésimo: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos, rindió la prueba señalada y valorada en el considerando 54° de esta sentencia, conjuntamente con la siguiente instrumental: 1.- De fojas 395 a 398, tabla de cuentas de activo fijo de Inversalud, sin fecha (4 hojas). 2.- De fojas 399 a 408, correo electrónico de fecha 1° de abril de 2015, mediante el cual el Jefe de Departamento de Contabilidad y Facturación remite a la fiscalizadora doña Marcela Barraza Zamora archivos con detalle de cuentas de gastos activados terreno, tabla de amortización préstamo, instalaciones y obras en ejecución, con sus archivos adjuntos (10 hojas). 3.- De fojas 409 a 414, correo electrónico de fecha 1° de abril de 2015, mediante el cual el Jefe de Departamento de Contabilidad y Facturación remite a la fiscalizadora doña Marcela Barraza Zamora archivos con factura N° 001, de fecha 31 de diciembre de 2011, de Inversalud La Portada de Antofagasta, libro mayor y gastos por arriendo AT 2012, con sus archivos adjuntos (6 hojas). 4.- A fojas 499, copia Informe N°191, de 14 de julio de 2015, de la Fiscalizadora Marcela Barraza Zamora a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, quien en relación a estas materias informó que la “contribuyente señala que adjunta libros contables con sus respectivos respaldos para acreditar esta partida, el cual corresponde a libro de compras con sus respectivas facturas, documentación que no es suficiente para acreditar los ajustes realizados, correspondientes a deducciones realizadas a la Renta Líquida Imponible en los folios 001326 y 001333 de los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente. En citación se requirió en forma determinada y específica aportar respaldos de Ajuste a la Renta Líquida Imponible AT 2012, de la cuenta Remodelaciones Bienes Arrendados; tales como facturas, contratos de remodelación, registro contable y cálculo del ajuste y todos los respaldos necesarios para acreditar el ajuste y respaldos de Ajuste a la Renta Líquida Imponible AT 2012 y 2013 de la cuenta Gasto Activado de Terreno, escritura de compra terreno, tabla amortización y todos respaldos necesarios para acreditación ajuste y respaldos de Ajuste a la Renta Líquida Imponible AT 2013, de la cuenta Obra en ejecución año 2012; tales como facturas, contratos de obras, registro contable y cálculo del ajuste y todos los respaldos necesarios para acreditar dicho ajuste, lo cual no fue aportado en esta oportunidad.”. 5.- De fojas 960 a 963, copia fiel de Informe N°331, de 24 de noviembre de 2015, elaborado por la fiscalizadora tributaria, doña Marcela Barraza Zamora, quien en relación a las materias discutidas expone que “Respecto al ajuste de la cuenta Gasto Activado de Terreno, que corresponde a gastos de intereses de préstamo. El contribuyente presentó tablas de amortización, que permiten determinar el monto por interés que corresponde a cada periodo, si bien estos no coinciden en su totalidad con los ajustes realizados a la RLI, logra acreditar en la etapa de Recurso de Recurso de Reposición Administrativa parte de los ajustes realizados el año 2012 y 2013, lo cual se informó en su oportunidad. En cuanto a los gastos registrados en la cuenta Remodelaciones Bienes Arrendados, reiteramos los argumentos referidos en el punto N°3, agregando que en esta instancia el contribuyente presenta nuevamente los mismos contratos de construcción que entregó en la Reposición Administrativa, documentación que no es suficiente para acreditar los ajustes realizados, correspondientes a deducciones realizadas a la Renta Líquida Imponible en los folios 001326 y 001333 de los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente. Ya que debió aportar como determino el cálculo de los mismos y las cuentas contables que respaldan el ajuste.” 6.- A fojas 971 y 972, copia simple de Resolución Exenta N°55.469, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII, que en su parte considerativa señala que “el contribuyente ha aportado parcialmente los registros contables, documentos y antecedentes suficientes y necesarios para desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones en cuestión solo respecto de la Referencia N° 2, respecto de la cuenta Gasto Activado Terreno al presentar tabla amortización y contrato compra terreno, acreditando para el año tributario 2012 $13.376.525 y para el año tributario 2013 la suma de $25.513810. Que, el contribuyente no ha aportado totalmente los registros contables, documentos y antecedentes suficientes y necesarios para desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones en cuestión respecto de las Referencias N° 1, 3, 4, y 5.”, resolviendo “HA LUGAR EN PARTE al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, presentado por el contribuyente INVERSALUD LA PORTADA DE ANTOFAGASTA S.A., R.U.T. N°76.134.755-1, Reliquídese el Impuesto de Primera Categoría que afecta a las Liquidaciones 392 y 394 de fecha 21 de julio de 2015, al tenor de los considerados tercero y cuarto, Manténgase a firme las demás Liquidaciones en cuestión, al tenor de los mismos considerandos.”. Nonagésimo primero: Que, conjuntamente con la instrumental ya analizada, la reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 513 vuelta a 516, consistente en la declaración de la testigo Marcela Barraza Zamora, y la testimonial de fojas 969 a 970, consistente en la declaración de doña Paola Araya Zúñiga. Que, respecto de estas materias, la testigo Marcela Barraza declaró que “Los gastos que se rechazaron eran producto de los ajustes a la renta líquida imponible que se hicieron. Principalmente correspondían a una cuenta de activo de remodelación en proceso, no estoy segura en el nombre de la cuenta, y la otra cuenta de activo de terrenos, o sea los gastos nunca estuvieron en la cuenta de resultados, si no que esta rebaja a la renta líquida, fue producto de un ajuste extracontable.” Para luego señalar que “…el ajuste no fue aceptado porque no se encontraba totalmente respaldado, existían facturas que ellos señalaron que se encontraban en poder de la fiscalizadora, pero no entregaron antecedentes de cómo se determinó el monto del ajuste, en el mismo contrato de arrendamiento en una de las clausulas se señalaba que para hacer cualquier remodelación o mejora en el inmueble arrendado se tenía que solicitar una autorización que debía quedar por escrito, cuyo contrato nunca se aportó, cuál fue el monto, el cálculo, que obra, y eso iba a corresponder a un gasto directo para el arrendatario, antecedentes que se solicitó en la citación.” Que, por su parte, la testigo Paola Araya Zúñiga respecto del Punto de Prueba Nº 4 declaró que “… De ésta revisión se detectó la existencia de ajuste a la renta líquida imponible en los años 2012 y 2013. Estos ajustes estaban relacionados con gastos denominados gastos por remodelación en bienes arrendados, gastos activados terrenos y ajustes en obras de ejecución año 2012. Mediante la Citación enviada a la empresa, se les solicitó clara y determinadamente que acreditara la naturaleza, cálculo, asientos contables, respaldos documentarios y cualquier otro antecedente relacionados a estos ajustes. Hecho que no ocurrió en la respuesta a la Citación, mediante la Liquidación de impuestos estos gastos fueron agregados a la base imponible de los años tributarios 2012 y 2013 por no acreditarlos acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Impuesto a la Renta.” Luego al contestar la pregunta N°2 formulada por el Tribunal, en cuanto a qué consistieron específicamente los ajustes por gastos a los cuales se refirió, contestó “Justamente eso fue lo que se le requirió a la empresa auditada mediante la Citación, debido que estos ajustes estaban hechos a nivel de renta líquida y no existía claridad de su procedencia contable y documentaria. Respecto al monto no lo recuerdo.” Agregó que “Los ajustes estaban realizados en hojas sueltas en el registro determinado renta líquida imponible. Asimismo, consultada respecto a si se fiscalizó, cómo se encontraban registradas contablemente las facturas aportadas por la reclamante en su contestación a la Citación, declaró que “Se intentó hacer un seguimiento de estos documentos y asociarlos a los ajustes, pero no fue factible realizarlos debido a que el contribuyente no indicó claramente las cuentas y los asientos contables asociados a los ajustes.” Nonagésimo segundo: Que, la valoración conjunta de los elementos de juicio aportados por las partes, permite arribar a las siguientes conclusiones: a.- En primer término, lo ya señalado anteriormente, en cuanto a que la reclamante durante el período del 01 de julio de 2011 al 31 de julio de 2013, era arrendataria del inmueble ubicado en Avenida Balmaceda N°2634-2648, propiedad que adquirió posteriormente en virtud del contrato de compraventa celebrado con fecha 29 de julio de 2013 e inscrito con fecha 11 de noviembre de 2013, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. b.- Asimismo, se tiene como hecho cierto que la reclamante efectuó diversas erogaciones en los años 2011 y 2012 relacionados con la remodelación, adecuación y remozamiento del inmueble ubicado en Avenida Balmaceda N°2634-2648, bien raíz respecto del cual, por dichos períodos, la reclamante era arrendataria. Tales hechos se desprenden a partir de los contratos de construcción por suma alzada celebrados en el año 2011, por la reclamante con la empresa Estudio Urbano Arquitectos Asociados Ltda. rolantes de fojas 211 a 217, de fojas 773 a 779, de fojas 218 a 224 y de fojas 780 a 786, como asimismo, con las facturas de proveedores acompañadas al proceso tanto respecto del año 2011 como del 2012, de los planos acompañados en estos autos guardados en la custodia N°09/2015 y de la inspección personal del tribunal ya referida. Que, sobre este particular, si bien la reclamada argumentó respecto de tales gastos, que “entre las actividades que el contribuyente tiene informadas ante el Servicio de Impuestos Internos, no se encuentra la de Clínicas ni ninguna relacionada directamente con actividades de salud, hospitalarios o centros médicos” concluyendo que “el contribuyente intenta presentar gastos ajenos a su giro como fundamento de su pretensión…”, cabe tener presente que, según se observa en las liquidaciones reclamadas, el giro de la reclamante según el propio servicio fiscalizador, es el de “ARRIENDO DE INMUEBLES AMOBLADOS O CON EQUIPOS Y MAQUINARIAS”, de modo tal que es perfectamente posible y aceptable tributariamente, que un contribuyente que desarrolla tal giro, realice remodelaciones o mejoras en inmuebles propios o ajenos, con el objeto de posteriormente arrendarlos a una mejor renta de arrendamiento que la que habría obtenido de no mediar tales mejoras o remodelaciones. Es más, es perfectamente posible que en algunos casos de no mediar tales mejoras, reparaciones o remodelaciones, el contribuyente no pueda arrendar el o los bienes en cuestión, ocasionando que no pueda desarrollar su actividad y como consecuencia de ello no generar rentas, motivo por el cual la argumentación esgrimida en este sentido por la reclamada será desestimada. c.- Asimismo, los documentos acompañados por la reclamante a fojas 805 y 806 consistentes en una simulación de préstamo y una Cartola Operación Crédito, ambos emitidos por el Banco Santander, conducen a entender que en los años 2011 y 2012, la reclamante soportó intereses bancarios por dichos conceptos. No obstante ello, no existe certeza respecto al monto en moneda nacional de los intereses, ni al efectivo destino de las obligaciones bancarias que los generan, toda vez que si bien la reclamante ha señalado que los intereses se encontrarían en “la llamada cuenta gastos activados en terreno”, señalando también que “para poder enfrentar los gastos de remodelación y demás inherentes a la operación de la actividad, mi representada contrajo préstamos para efectos de financiar lo anterior”, no se aportaron los antecedentes contables que prueben tales dichos. Es más, según se observa de lo declarado por el testigo Rafael Castillo Castillo (fojas 510 vuelta y 511), los intereses pagados lo fueron por la compra de un terreno de 12 mil metros cuadrados ubicado en calle Ricaventura con Pedro Aguirre Cerda; sin embargo, según se observa de fojas 809 a 811 del Tomo II, tal propiedad fue adquirida por la reclamante como consecuencia de la distribución del patrimonio, luego de la división de la sociedad y por acuerdo de asignación de los bienes, de la Sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta S.A., RUT N°99.537.800-0 y no por compra. Nonagésimo tercero: Que, no obstante lo expuesto en el considerando anterior, si bien de los antecedentes aportados por la reclamante es posible concluir la existencia de las erogaciones señaladas (remodelaciones, mejoras e intereses), con ello no se acreditó por la reclamante a que correspondían los ajustes que realizó en la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013. En efecto, como ya se señaló, lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a los ajustes realizados por la reclamante al momento de determinar sus bases imponibles, y sin embargo, la reclamante no ha explicado, ni probado como se compone cada uno de estos ajustes ni a que, específicamente, corresponden. En este orden de ideas, habiéndose aportado los contratos y las facturas ya referidas, se desconoce por este Tribunal si tales facturas fueron efectivamente contabilizadas por la reclamante, y además, cómo fueron contabilizadas y de qué manera fueron consideradas para los efectos tributarios; por cuanto la reclamante no acompañó sus libros de contabilidad, cuyo análisis permitiría conocer tales eventos. En este mismo orden de ideas, en relación a los intereses por préstamos bancarios, al no haberse aportado los libros de contabilidad de la reclamante, se desconoce la forma en que estos interés fueron contabilizados y de qué manera afectaron la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013, porque si bien la reclamante indica que se encontrarían en la cuenta Gastos Activados en Terreno, ello no ha sido acreditado mediante sus registros contables y además, según se observa en los balances de los años 2011 y 2012, la reclamante consideró en la columna pérdidas las cuentas de gastos denominadas “Interés Líneas de Capital de Trabajo” e “Intereses Endeudamiento”, siendo consideradas para la determinación de la renta líquida imponible. Así entonces, se desconoce si los intereses de que dan cuenta la cartola y simulación aportados por la reclamante, corresponden a estas cuentas de resultado consideradas en la determinación de la Renta Líquida Imponible, o bien fueron contabilizadas de una forma distinta dando pauta a algún tipo de ajuste. Nonagésimo cuarto: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Que, del tenor literal de la norma recién citada, se desprende que si la reclamante pretende en autos acreditar su renta efectiva, debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En esa perspectiva, no basta entonces con la sola aportación de facturas, contratos y simulaciones de préstamos, sino que los mismos deben estar debidamente asentados en los registros contables de la reclamante, lo que permitirá otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, no basta la documentación sustentatoria sino que además, los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades). Nonagésimo quinto: Que, acorde con lo expresado, se concluye que la prueba rendida por la reclamante resulta insuficiente para tener por acreditada la procedencia de las deducciones que por concepto de ajustes por Remodelaciones de Bienes Arrendados y Gasto Activado de Terreno, realizó de la base imponible del Impuesto de Primera categoría correspondiente al año tributario 2012. Igualmente, se concluye que la prueba rendida por la reclamante resulta insuficiente para tener por acreditada la procedencia de las deducciones que por concepto de ajuste por Obras en Ejecución y Gasto Activado de Terreno, realizó de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013. Nonagésimo sexto: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Que, dado que en esta parte, las liquidaciones reclamadas se sustentaban en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, deducciones indebidas de gastos en las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia de las rebajas por ajustes pretendidas por la actora, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración que la reclamante, no obstante estar obligada a llevar contabilidad fidedigna para acreditar su renta efectiva, no aportó tales elementos de juicio al proceso. Nonagésimo séptimo: Que, no obstante lo concluido en los considerandos anteriores, este sentenciador tiene en consideración que el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, rolante de fojas 898 y siguientes del Tomo II, como así también, mediante la Resolución N°55.469 de fecha 02 de noviembre de 2015, rolante a fojas 971 y 972, ha declarado expresamente que el contribuyente acreditó parcialmente los ajustes por concepto de Gasto Activado de Terreno en los años tributarios 2012 y 2013 en los siguientes términos: - Gasto acreditado por concepto de Ajuste Gasto Activado Terreno año tributario 2012 $13.376.525. - Gasto acreditado por concepto de Ajuste Gasto Activado Terreno año tributario 2013 $25.513.810. Que, atento lo reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que importa en esta parte y por tales conceptos y montos, un allanamiento a la pretensión de la reclamante, este sentenciador tendrá por acreditado dichos montos en los términos señalados por la reclamada. Que, acorde con lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte el reclamo de autos no puede prosperar, motivo por el cual será desestimado lo alegado por la reclamante, salvo respecto de aquellas partidas y por los montos que el Servicio de Impuestos Internos ha declarado como acreditadas. Nonagésimo octavo: Que, finalmente, en relación a las pérdidas tributarias de arrastre rebajadas por la reclamante en la determinación de las bases imponibles de los años tributarios 2013 y 2014, teniendo en consideración lo razonado y concluido anteriormente, sólo es posible acceder al reclamo deducido en autos, respecto de las pérdidas tributarias de arrastre que resulten de las reliquidaciones que en esta sentencia se ordenará practicar al Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que determinándose por el Servicio fiscalizador la existencia de estas, procederá su aceptación. Acerca de las liquidaciones N°397 a 410 por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Nonagésimo noveno: Que, según se advierte en las Liquidaciones N°s.397 a 410, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en el Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos junio y julio de 2012 y enero a diciembre de 2013, al concluir en su Referencia N°4, que el contribuyente Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., subdeclaró u omitió Débito Fiscal IVA, originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a los contratos de arrendamiento señalados en la Referencia N°1, esto es, los contratos de arrendamientos celebrados por la reclamante con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. Que, como consecuencia de tal conclusión, el ente fiscalizador efectuó los siguientes agregados a los débitos fiscales de los siguientes períodos: Año 2011. Ingresos Clínica Regional Ingresos Clínica Regional Periodos La Portada Prestaciones Total IVA La Portada SpA. Ambulatorias SpA. 07-07-2011 21.732.559 7.140.491 28.873.051 5.485.880 07-08-2011 21.780.513 7.156.247 28.936.761 5.497.985 07-09-2011 21.804.391 7.164.093 28.968.484 5.504.012 07-10-2011 21.845.749 7.177.681 29.023.430 5.514.452 07-11-2011 21.948.770 7.211.530 29.160.300 5.540.457 07-12-2011 22.058.160 7.247.471 29.305.631 5.568.070 Año 2012. Ingresos Clínica Regional Ingresos Clínica Regional Periodos La Portada Prestaciones Total IVA La Portada SpA. Ambulatorias SpA. 07-01-2012 22.131.093 7.271.435 29.402.528 5.586.480 07-02-2012 22.259.590 7.313.654 29.573.243 5.618.916 07-03-2012 22.288.914 7.323.288 29.612.202 5.626.318 07-04-2012 22.373.850 7.351.195 29.725.046 5.647.759 07-05-2012 22.421.388 7.366.814 29.788.202 5.659.758 07-06-2012 22.445.355 7.374.689 29.820.044 5.665.808 07-07-2012 22.446.794 7.375.162 29.821.955 5.666.172 07-08-2012 22.383.790 7.354.461 29.738.252 5.650.268 07-09-2012 22.379.455 7.353.037 29.732.492 5.649.174 07-10-2012 22.421.229 7.366.762 29.787.992 5.659.718 07-11-2012 22.591.996 7.422.870 30.014.865 5.702.824 07-12-2012 22.730.164 7.468.266 30.198.431 5.737.702 Año 2013. P e rio 0 7 -0 1 0 7 -0 2 0 7 -0 3 0 7 -0 4 0 7 -0 5 0 7 -0 6 0 7 -0 7 0 7 -0 8 0 7 -0 9 0 7 -1 0 0 7 -1 1 0 7 -1 2 d o s -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 -2 0 1 333333333333 In gre so s C lín ica R e gio n a La P o rta d a Sp A . 2 2 .6 3 2 .8 5 7 2 2 .6 2 5 .5 3 6 2 2 .6 6 7 .5 4 8 2 2 .6 9 2 .0 0 1 2 2 .7 7 8 .1 6 8 2 2 .6 7 7 .6 3 7 2 2 .6 7 0 .3 0 6 2 2 .7 9 7 .5 3 2 2 2 .8 7 0 .3 2 7 2 2 .9 1 7 .4 4 8 2 3 .0 2 7 .6 9 1 2 3 .0 5 6 .5 9 8 In gre so s C lín ica R e gio n a l l La P o rta d a P re sta cio n e s A m b u la to ria s Sp A . 7 .4 3 6 .2 9 5 7 .4 3 3 .8 9 0 7 .4 4 7 .6 9 3 7 .4 5 5 .7 2 8 7 .4 8 4 .0 3 9 7 .4 5 1 .0 0 8 7 .4 4 8 .5 9 9 7 .4 9 0 .4 0 1 7 .5 1 4 .3 1 9 7 .5 2 9 .8 0 1 7 .5 6 6 .0 2 2 7 .5 7 5 .5 2 0 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 T o ta l 0 .0 6 9 .1 0 .0 5 9 .4 0 .1 1 5 .2 0 .1 4 7 .7 0 .2 6 2 .2 0 .1 2 8 .6 0 .1 1 8 .9 0 .2 8 7 .9 0 .3 8 4 .6 0 .4 4 7 .2 0 .5 9 3 .7 0 .6 3 2 .1 524204034411 251975535839 IV A 5 .7 1 5 .7 1 5 .7 2 5 .7 2 5 .7 4 5 .7 2 5 .7 2 5 .7 5 5 .7 7 5 .7 8 5 .8 1 5 .8 2 311894243420 .1.2.8.0.8.4.5.7.0.9.8.1 399614908700 916892273763 Centésimo: Que, sobre este particular, la reclamante arguye a fojas 883 del Tomo II que “…, los cobros del impuesto a las ventas y servicios se fundan en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento fechado el día 1° de julio de 2011, lo cual es absolutamente irreal, ya que a esa fecha, mi representada subarrendaba el inmueble a un valor muy inferior al reseñado en dicho instrumento que en verdad corresponde al año 2013; en efecto, sólo se procedió a cobrar la renta de arrendamiento que se le imputa a partir de la compra del inmueble que fue recién en dicho año y no antes. De esta forma, apelamos nuevamente a US. para la aplicación de un criterio de justicia, ya que no puede haber un mayor valor agregado sobre un monto que no existe y por ello no hay IVA.” Asimismo, expuso que “…del análisis del IVA de los períodos correspondientes al año 2013, queda de manifiesto el error del ente fiscalizador, ya que no aplica el artículo 17 inciso primero de la Ley al impuesto al valor agregado, en concordancia con el artículo 33 del Reglamento del IVA, esto es, no realiza para el cómputo la rebaja en la base del impuesto del 11% anual del avalúo fiscal del inmueble.”. Señala finalmente que “…en los cobros de débito fiscal IVA que realiza el Servicio de Impuestos Internos, al igual como ocurre en los ingresos, omite señalar que sí se facturaron rentas de arrendamiento entre julio de 2011 y julio de 2013 más IVA, por lo tanto, no puede ocurrir que se pretenda cobrar un débito fiscal sin descontar el ya facturado en los períodos correspondientes. Entendemos que este error manifiesto y claro se debe a que no se revisaron los antecedentes acompañados en su oportunidad. Y en el mismo sentido y lo que constituye un error también manifiesto, que parte de las rentas de arrendamiento del año 2013-julio en adelante- al existir una nueva realidad de cobro con las mejoras introducidas al inmueble se facturaron rentas de arrendamiento por los montos que el Servicio detalla en su recuadros, por lo tanto, dichos periodos del año 2013 deben ser eliminados de plano de las liquidaciones que por este acto se solicita su revisión, porque de lo contrario existiría un doble cobro de tributos por el mismo concepto y monto.” Centésimo primero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, hace presente que los pagos de las rentas de arrendamiento emanadas de los contratos celebrados por la reclamante con fecha 1° de julio de 2011 con las sociedades Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., se encuentran gravados por el Impuesto a las Ventas y Servicios. Expone que en lo que atañe al primer argumento, el contribuyente no acreditó fehacientemente sus alegaciones, en cuanto a la “supuesta” existencia de contratos de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2011, dando por reproducido expresamente lo señalado sobre este particular en su presentación. En relación a la no rebaja del 11% anual del avalúo fiscal para el cobro del Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que el contribuyente no acreditó en sede administrativa la calidad jurídica en la que se encuentra explotando el bien; además de no haber abogado por la rebaja a la base imponible, para el cálculo del impuesto. En cuanto a los períodos facturados por rentas de arrendamiento entre julio de 2011 a julio de 2013 referidos por la reclamante, éstos corresponden a arrendamientos por otros conceptos, principalmente arrendamiento de maquinarias y otros, los cuales no acreditó suficientemente en sede administrativa. Finalmente, sobre las rentas de los períodos de julio a diciembre de 2013, en las cuales habría un doble cobro de impuestos según la reclamante, si bien los ingresos por concepto de arrendamiento se encuentran reconocidos, al revisar la cuenta correspondiente en el libro mayor del contribuyente, se puede observar que dicha cuenta fue cargada principalmente por provisiones y no se condicen con las facturas de ventas emitidas en dichos períodos, por lo cual el Impuesto a las Ventas y Servicios no está reconocido en su totalidad en las facturas emitidas, que no coinciden con los ingresos registrados. Centésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción ya señalados y valorados en los considerandos anteriores, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. Que, en todo caso desde ya se advierte que la reclamante no aportó al proceso sus Libros de Compras y Ventas, como tampoco sus declaraciones mensuales de IVA respecto de los períodos liquidados, como tampoco de los períodos que van desde el mes de julio de 2011 a mayo de 2012 y que forman parte del período de vigencia de los contratos generadores de IVA Débito Fiscal. Centésimo tercero: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de convicción ya señalados y valorados en los considerandos anteriores, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. Centésimo cuarto: Que, en primer término, para los efectos de resolver el asunto controvertido, resulta esencial tener en consideración lo razonado y concluido a propósito de los ingresos subdeclarados u omitidos correspondientes a la Referencia N°1, toda vez que a partir de ello, fue que el Servicio de Impuestos Internos concluyó la subdeclaración de IVA Débito Fiscal. Que, asimismo, debe tenerse en consideración que la reclamante no ha controvertido que las rentas de arrendamiento obtenidas en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto sus alegaciones sobre este particular, se circunscriben a que “…no puede haber un mayor valor agregado sobre un monto que no existe y por ello no hay IVA.”, de lo que se desprende que la reclamante no controvierte que las rentas derivadas de los contratos señalados, configuran un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Que, además, ello es coherente y armónico con lo obrado por el propio reclamante, desde el momento mismo que emitió facturas por dichos conceptos gravándolas con IVA; como así también, que en los respectivos contratos de arrendamiento expresamente se señala en la cláusula QUINTA que “Todos y cada uno de los pagos de las rentas de arrendamiento se adicionarán con el impuesto a valor agregado, en su tasa actual…”. Que, así las cosas, corresponde resolver lo que dice relación con la procedencia de los IVA Débito Fiscal determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contrato celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. Asimismo, corresponde resolver lo que dice relación con la procedencia de los IVA Débito Fiscal determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contrato celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. Del mismo modo, corresponde determinar si efectivamente, como lo señala la reclamante, existiría un doble cobro de tributos por el mismo concepto y monto.”, y finalmente, determinar la procedencia de la rebaja a la base imponible requerida por la reclamante en conformidad al inciso 1° del artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios Centésimo quinto: Que, habiéndose concluido que respecto del período julio de 2011 a julio de 2013, el Contrato de Arrendamiento que se celebró y que se ejecutó entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., correspondió a aquel que rola de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548, en que se estipuló como canon de arrendamiento el valor total que la Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., cobró por tal concepto, y no aquel que rola de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553, en que se pactó como renta de arrendamiento la cantidad de 992,02 Unidades de Fomento; se concluye la improcedencia del Débito Fiscal IVA agregado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos julio de 2011 a julio de 2013, correspondiente a la diferencia que existe entre el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553 (992,02 UF ) respecto del canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y que fuera consignado en las Facturas N°2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 17 ya analizadas. Que, igualmente, habiéndose concluido que el contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SPA, existió y se ejecutó sólo a partir del mes de agosto de 2013, se concluye que los agregados al Débito Fiscal IVA realizados por el Servicio de Impuestos Internos durante los períodos julio de 2011 a julio de 2013 por este concepto son improcedentes. En este orden de ideas, al haberse concluido la improcedencia de los agregados señalados, en esta parte debe acogerse el reclamo deducido en autos, debiendo ordenarse al Servicio de Impuestos Internos que tales agregados sean dejados sin efecto. Centésimo sexto: Que, respecto de los períodos de agosto 2013 a diciembre 2013, en los cuales rigieron plenamente ambos contratos de arrendamiento, no habiéndose controvertido la calidad de hechos gravados, se concluye la procedencia de los Débitos Fiscales IVA. Que, en todo caso, respecto de estos períodos, como también de los meses de julio 2011 a julio de 2013, la reclamante alegó que el Servicio de Impuestos Internos “…en los cobros de débito fiscal IVA que realiza…, al igual como ocurre en los ingresos, omite señalar que sí se facturaron rentas de arrendamiento entre julio de 2011 y julio de 2013 más IVA, por lo tanto, no puede ocurrir que se pretenda cobrar un débito fiscal sin descontar el ya facturado en los períodos correspondientes”, concluyendo un doble cobro de tributos por este concepto. Que, respecto de tal argumentación, ésta será rechazada por cuanto la reclamante no acompañó al proceso elementos de juicio que acrediten sus dichos y desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. En efecto, como ya se señaló, la reclamante no acompañó al proceso sus libros de compras y ventas como tampoco sus declaraciones de impuestos que acrediten que efectivamente los IVA débitos fiscales determinados por el Servicio de Impuestos Internos fueron efectivamente incluidos en sus respectivas declaraciones de impuestos y enterados en arcas fiscales. Que, si bien la reclamante acompañó al proceso las facturas de ventas ya analizadas, en las cuales se aprecia la determinación de un IVA en cada una de ellas, lo cierto es que ello en caso alguno acredita su efectivo registro en los Libros de Ventas, como tampoco que tales débitos fiscales IVA fueron considerados en la declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios de cada período y menos aún que hayan sido pagados. Que, en este orden de ideas, esta alegación será rechazada. Centésimo séptimo: Que, en cuanto a la alegación de la procedencia de aplicar el artículo 17 inciso primero de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 33 del Reglamento del IVA, en cuanto a la rebaja en la base del impuesto del 11% anual del avalúo fiscal del inmueble; atendido el tenor de la norma legal invocada, y teniendo en consideración que en los contratos de arrendamiento que rigieron en los meses de agosto a diciembre de 2013, entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., la reclamante ya actuaba como arrendadora, se accederá a lo solicitado. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá deducir de las rentas de arrendamiento, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año. Centésimo octavo: Que, por otra parte, como es posible observar, el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de determinar el monto de las diferencias de IVA respecto de cada uno de los períodos liquidados, consideró en la “Hoja de Trabajo Cadena de IVA”, que forma parte de las liquidaciones reclamadas y que se encuentra aparejada a fojas 196 y 633 del Tomo II de autos, los agregados al Débito Fiscal declarados desde el mes de julio de 2011, estableciendo los efectos que respecto de cada período originaron dichos agregados, hasta llegar al mes de junio de 2012, que efectivamente se liquida en base a los plazo de prescripción. Que, para guardar armonía con lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, y teniendo en consideración los efectos que tienen en IVA, los agregados al débito fiscal IVA en relación a la supuesta omisión de ingresos, los ajustes que se ordenará realizar al Servicio de Impuestos Internos, deberán ser realizados en los mismos términos que el órgano practicó inicialmente en su “Cadena de IVA”, esto es, desde julio de 2011, asegurando con ello que aquello obrado por el ente fiscalizador y que conforme se concluya no corresponda, no afecte la determinación del IVA que efectivamente correspondía declarar y pagar a la reclamante. B.- En cuanto al reclamo de la Resolución N°178/2015 propiamente tal. Centésimo noveno: Que, como ya se señaló, la compareciente reclamó en contra de la resolución N°178/2015, de fecha 22 de abril de 2015, solicitando a este tribunal que en definitiva declare que queda sin efecto la resolución impugnada y que ordene se dé curso a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por el monto de $86.881.158 consignado en la declaración de renta anual de su representada del año tributario 2014, más reajustes e intereses y con ello se deje a firme la declaración de renta anual de dicho período, con costas. Que, como también ya se señaló, dado que la reclamante ha peticionado a este Tribunal deje sin efecto la resolución impugnada y ordene la devolución solicitada en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, corresponde que ésta, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3, inciso 2°, de la Ley de la Renta, acredite fehacientemente lo siguiente: a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida; c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Centésimo décimo: Que, acorde con lo que se ha razonado y concluido en la presente sentencia, la reclamante no ha acreditado la efectividad de haber obtenido una pérdida tributaria para el año tributario 2014, ascendente a $432.933.405, como lo afirma en su escrito de reclamación, toda vez que, según se concluyó, al no haber acreditado los ajustes realizados en las rentas líquidas imponibles de los años tributarios 2012 y 2013, el resultado negativo de arrastre que eventualmente se determine producto de la reliquidación que se ordenará, ciertamente será distinto y menor del pretendido por la reclamante, lo que a todas luces afectará el resultado tributario del año tributario 2014. Centésimo undécimo: Que, además de lo anterior, la reclamante no probó en estos autos la efectiva existencia de utilidades no distribuidas a las cuales habría imputado la supuesta pérdida, y con ello tampoco acreditó la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado, asociado a las utilidades que fueron supuestamente absorbidas por la supuesta pérdida tributaria. Que, sobre este particular, si bien la reclamante acompañó al proceso el Registro FUT, los balances, las declaraciones de impuestos a la renta y las determinaciones de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para los años tributarios 2012, 2013 y 2014, su contenido tampoco permite tener por acreditado los dichos de la reclamante, toda vez que respecto de estas materias, no se acompañó la contabilidad de la reclamante, ni la documentación de sustento de la supuesta utilidad absorbida. Que, del mismo modo, si bien la reclamante rindió como elementos de juicio, las declaraciones de los testigos Rafael Castillo Castillo, Osvaldo Gutierrez Pérez, Gabriel Burgos Salas y Carlos Castro Bravo, sus dichos no son suficientes, ni idóneos para acreditar la efectividad de la existencia de estas utilidades y que respecto de ellas, se pagó el Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se pretende. Por otra parte, en relación al documento acompañado a fojas 535 del Tomo II, consistente en el cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas requerido por la reclamante, tal prueba será desestimada, desde el momento mismo que quien aparece suscribiéndolo, esto es, don Carlos Castro Bravo, declaró en sede judicial, a fojas 543 al responder a la pregunta N°5 formulada por este Tribunal en relación a si sabe cómo se determinó el monto de los PPUA requerido como devolución por la reclamante “eso no porque lo hicieron en Santiago el cálculo.”, lo que evidencia el desconocimiento sobre tales materias. Centésimo duodécimo: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia de la pérdida tributaria alegada por la reclamante respecto del año tributario 2014, como también la existencia de utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en el Año Tributario 2014 y la existencia del crédito de Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se pretende, no se encuentran suficientemente acreditados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la devolución solicitada por la reclamante en su reclamo no podrá prosperar. Centésimo décimo tercero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Centésimo décimo cuarto: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2 N°2, 8 letra g) y 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR a las objeciones documentales formuladas por la reclamada en lo Principal de su presentación de fojas 289 y siguientes, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 1° a 5° de la presente sentencia. II.- Que, NO HA LUGAR a la objeción documental formulada por la reclamada en el Otrosí de su presentación de fojas 289 y siguientes, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 6° a 9° de la presente sentencia. III.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes, a la reclamación interpuesta a fojas 77 y siguientes del tomo I, por don Rafael Castillo Castillo y don Roberto Peralta Rivera, en representación de la Sociedad Inversalud La Portada de Antofagasta S.A, todos ya individualizados, en contra de la Resolución Ex. SII N°178 de 2015, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 19° a 27° y en los considerandos 109° a 112° de la presente sentencia. IV.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 859 y siguientes de autos, deducido en contra de las Liquidaciones N°s.392 a 410 emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo que se indica a continuación: 1.- No ha lugar a la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 28° a 31° de la presente sentencia. 2.- No ha lugar a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto al Valor Agregado determinado mediante las liquidaciones N°s.397 a 410, conforme lo razonado y concluido en los considerandos N°32° a 41° de la presente sentencia. 3.- Ha lugar al reclamo respecto de las liquidaciones N°s.392 y 393, de fecha 21 de julio de 2015, emitidos por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 47° a 56° de la presente sentencia. En consecuencia, déjese sin efecto los acertamientos referidos, emitidos por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- No ha lugar a la alegación de reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre, respecto de las liquidaciones N°s.394, 395 y 396, conforme lo razonado y concluido en el considerando 57° de la presente sentencia. 5.- En cuanto a las liquidaciones N°s.394, 395 y 396, en relación a los argumentos de ausencia de incremento patrimonial a gravar y la procedencia de los ajustes realizados y pérdida tributaria rebajada, Ha lugar en parte, conforme lo que se instruye: a.- Respecto de las liquidaciones N°s.394 y 395, correspondientes al año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones N°s.394 y 395, teniendo en consideración para ello lo siguiente: i.- Ha lugar a la alegación de inexistencia de ingresos omitidos por concepto de las rentas de arrendamiento de los contratos celebrados entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de los agregados efectuados a la base imponible correspondiente al año tributario 2013, aquellos correspondientes a la Referencia N°1 y que ascienden a la suma de $357.215.252. ii.- Ha lugar en parte, a la alegación de procedencia de la rebaja de la base imponible de Primera Categoría, de los ajustes por concepto de “Gasto Activado de Terreno”, sólo en cuanto se tiene por acreditado aquella parte que el propio Servicio de Impuestos Internos declaró como justificado mediante Resolución Exenta N°55.469 de fecha 2 de noviembre de 2015, por la cantidad de $25.513.810. En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar del agregado efectuado a la base imponible correspondiente al año tributario 2013, por concepto de “Gasto Activado de Terreno”, la cantidad de $25.513.810. iii.- No ha lugar a alegación de procedencia de la rebaja de la base imponible de Primera Categoría, de los ajustes por concepto de Obras en Ejecución año 2012, por la suma de $350.930.554. iv.- Ha lugar en parte a la alegación de procedencia de la Pérdida Tributaria de Arrastre proveniente del año tributario 2012. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá determinar el resultado tributario del año tributario 2012, teniendo en consideración lo siguiente: - Que, respecto de dicho año tributario, se acoge la alegación de inexistencia de ingresos omitidos por concepto de las rentas de arrendamiento de los contratos celebrados entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de los agregados efectuados a la base imponible correspondiente al año tributario 2012, aquellos correspondientes a la Referencia N°1 y que ascienden a la suma de $174.267.656. - Que, se acoge en parte la alegación de procedencia de la rebaja de la base imponible de Primera Categoría, de los ajustes por concepto de “Gasto Activado de Terreno”, sólo en cuanto se tiene por acreditado aquella parte que el propio Servicio de Impuestos Internos declaró como justificado mediante Resolución Exenta N°55.469 de fecha 2 de noviembre de 2015, por la cantidad de $13.376.525. En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar del agregado efectuado a la base imponible correspondiente al año tributario 2012, por concepto de “Gasto Activado de Terreno”, la cantidad de $13.376.525. - Que, no se acoge la alegación de procedencia de la rebaja de la base imponible de Primera Categoría, de los ajustes por concepto de Remodelaciones de Bienes Arrendados, por la suma de $51.746.168. - Que la reclamante obtuvo devolución de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en el año tributario 2012, absorbiendo utilidades acumuladas. Dicho resultado tributario, de ser negativo, constituirá la pérdida tributaria procedente como gasto para el año tributario 2013, más su respectivo reajuste, debiendo el Servicio de Impuestos Internos ajustar el agregado que realizó en las liquidaciones reclamadas al resultado tributario determinado conforme lo ordenado. Se declara expresamente, que la determinación del resultado tributario del año tributario 2012 ordenada, es para el sólo efecto de determinar el monto que, como gasto del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, puede rebajar el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. b.- Respecto de la liquidación N° 396, correspondiente al año tributario 2014, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar la diferencia de impuesto determinada en la liquidación señalada, teniendo en consideración para ello lo siguiente: i.- Ha lugar a la alegación de inexistencia de ingresos omitidos por concepto de las rentas de arrendamiento del contrato celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A., con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., a excepción del mes de junio de 2013 por la cantidad de $6.990.378. Ha lugar a la alegación de inexistencia de ingresos omitidos por concepto de las rentas de arrendamiento del contrato celebrado entre Inversalud La Portada de Antofagasta S.A. y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de los agregados efectuados a la base imponible correspondiente al año tributario 2013, aquellos correspondientes a la Referencia N°1 y que ascienden a la suma de $356.256.584. ii.- Ha lugar en parte a la alegación de procedencia de la Pérdida Tributaria de Arrastre proveniente del año tributario 2013. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá considerar como pérdida tributaria, susceptible de ser rebajada como gasto en el año tributario 2014, el resultado determinado para el año tributario 2013, conforme lo ordenado precedentemente, siempre y cuando éste sea negativo; debiendo ajustar el agregado que realizó en la liquidación reclamada, al resultado tributario determinado conforme lo ordenado. iii.- Asimismo, para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá tener en consideración lo resuelto en el numeral III de esta parte resolutiva. 6.- En cuanto a las liquidaciones N°s.397 a 410 por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio y julio de 2012 y enero a diciembre de 2013, Ha lugar en parte, conforme lo que se instruye: a.- Ha lugar a la alegación de improcedencia de los agregados al Débito Fiscal IVA derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., realizados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos julio de 2011 a julio de 2013, correspondiente a la diferencia que existe entre el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553 (992,02 UF ) respecto del canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548 y que fuera consignado en las Facturas N°2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 17. No ha lugar a la alegación de improcedencia de los agregados al Débito Fiscal IVA derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., realizados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos julio de 2011 a julio de 2013, correspondientes al canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento de fojas 520 a 524 y de fojas 544 a 548. Asimismo, ha lugar a la alegación de improcedencia de los agregados a los Débitos Fiscales derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., realizados por el Servicio de Impuestos Internos durante los períodos julio de 2011 a julio de 2013. Por último, no ha lugar a la alegación de improcedencia de los agregados al Débito Fiscal IVA derivados de los contratos de arrendamiento celebrados por la reclamante con Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., por un lado, y Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA., por otro, realizados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos agosto a diciembre de 2013, correspondientes al canon de arrendamiento estipulado en los contratos de arrendamiento de fojas 525 a 529 y de fojas 549 a 553; y de fojas 530 a 534 y de fojas 554 a 558; respectivamente. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos dejara sin efecto los agregados respecto de los cuales se acogió el reclamo. b.- Ha lugar a la alegación de la procedencia de aplicar el artículo 17 inciso primero de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a rebajar de las bases imponibles del Impuesto al Valor Agregado, constituidas por las rentas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la ejecución de los contratos de arrendamiento celebrados entre la reclamante y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., y Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., del 11% anual del avalúo fiscal del inmueble respecto de los meses de agosto a diciembre de 2013. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá deducir de la rentas de arrendamiento determinadas por dicho concepto por el Servicio de Impuestos Internos para los meses de agosto de 2013 a diciembre de 2013, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año. c.- No ha lugar a las restantes alegaciones formuladas por la reclamante. 7.- En todo lo demás, rijan plenamente las liquidaciones Nºs.394 a 410 de fecha de fecha 21 de julio de 2015, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. V.- Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000924-8 RIT: GR-03-00005-2015 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintisiete de julio dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.