Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00006-2015 · 4 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000984-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0000984-1
RIT : GR-03-00006-2015
RECLAMANTE : Teresita Digna Ramos Díaz.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, Rol Único Tributario N°
12.613.865-2, abogado, en representación de doña Teresita Digna Ramos Díaz, Rol Único
Tributario N° 8.903.891-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 482,
Oficina 304, Antofagasta, quien en lo principal de su escrito, interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de los giros Nº 2100695, de fecha 05 de mayo de 2015, por diferencia de impuesto
Formulario 29, y Folios N°s. 51706103-4 y 50700332-K, de fecha 12 de mayo de 2015, por
diferencia de Impuesto a la Renta, que fueron notificadas personalmente a la reclamante, con
fechas 05 y 12 de mayo del año 2015, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la
existencia de diferencias en el Impuesto al Valor Agregado, más reajustes, intereses y multa,
totalizando la suma de $44.789.343 y la suma de $32.947.049 por concepto de diferencia de
Impuesto a la Renta; solicitando se dejen sin efecto los giros recurridos en mérito de los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Antecedentes de Hecho.
Señala que durante el mes de marzo del año 2009, su representada firmó un contrato civil
con la empresa Enaex S.A., Planta Prillex. Agrega que en una ocasión, estando su representada
en Homecenter Sodimac de Antofagasta, se le acerca el señor Eduardo Cruz Bravo, quién le
señala que es proveedor de mercaderías y que de acuerdo a lo que uno requería, él lo compraba y
lo entregaba en el domicilio, debiendo su representada pagar un 10% de los montos cancelados
por comisión.
Expone que conforme a lo anterior, su representada continuó solicitando dichos servicios
y se hizo bastante bien durante un tiempo. Indica que el procedimiento de su representada para el
pago de los insumos, materiales y maquinarias eran generalmente en efectivo, previo retiro de los
fondos de su cuenta corriente, aunque también se realizaron pagos mediante transferencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016.
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electrónica. En consecuencia, don Eduardo Cruz Bravo, le entregaba la factura del proveedor y le
sumaba a ese valor el 10% que era la comisión.
Manifiesta que posteriormente, la empresa Enaex S.A. exigió a su representada que debía
dejar de prestar servicios como contribuyente persona natural y que debía prestar servicios como
persona jurídica, motivo por el cual comenzó con las gestiones de constitución. Una vez hecho
ello, el Servicio de Impuestos Internos le exigió a su representada que realizara un curso para la
emisión de facturación electrónica, y le indican que realizarían una fiscalización general de los
contribuyentes. Producto de esa fiscalización, se le solicita a su representada documentación
tributaria, y luego se le cita al Servicio de Impuestos Internos donde se le informa que en su
contabilidad habían sido ingresadas facturas duplicadas, y que de la revisión preliminar realizada,
se trataba de proveedores relacionados con el señor Eduardo Cruz Bravo. En consecuencia,
sostiene que el perjuicio patrimonial y el engaño a la reclamante se realizó por parte del señor
Eduardo Cruz Bravo, mediante colusión con un tercero, quién emitía facturas no autorizadas, que
eran entregadas a su cliente, percibiendo el señor Cruz Bravo su 10% y su representada procedió
de buena fe y en cumplimiento de su obligación tributaria, a pagar los impuestos mensuales e
ingresar los documentos tributarios a su contabilidad, ignorando absolutamente la situación
indicada hasta que el Servicio le comunica de las anomalías, sin embargo, y pese a seguir la
fiscalización, el ente administrador procede a girar las diferencias de impuesto al valor agregado
y a la renta, generando una deuda de capital, reajuste, intereses y multas de $77.736.392.
Expone que en consecuencia, los giros reclamados son absolutamente improcedentes
atendidas las circunstancias y los motivos del giro inmediato, generándose una incobrabilidad de
los mismos, por derivarse de un delito respecto del cual su representada no se encuentra de
manera alguna involucrada.
Antecedentes de Derecho.
Menciona que el artículo 33 del Código Tributario prescribe que, junto con las
declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los
reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Indica que el artículo 34 del Código Tributario, sostiene que están obligados a atestiguar
bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las
hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección, o en la
preparación de ella o de sus antecedente, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos
de prescripción.
Finalmente, agrega el artículo 196 del Código de Tributario, indica que el Tesorero
General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que
se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas: 7° las que correspondan a
contribuyente que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros
entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los
culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la
suspensión condicional del procedimiento.
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El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un
plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre
que se haya formalizado la investigación.
Peticiones concretas.
Señala que su representada ingresó los documentos tributarios a su contabilidad de
BUENA FE y que ha realizado los pagos de los impuestos respectivos también de BUENA FE, y
es la administración la que ha procedido a girar las diferencias por impuestos al valor agregado y
por Impuesto a la Renta, en circunstancias que la reclamante ha sido defraudada y estafada en los
documentos tributarios entregados, siendo absolutamente irresponsable en la comisión de dichos
ilícitos, debiendo anularse los giros respectivos por provenir de ilícitos cometidos por un tercero.
Pide finalmente tener por interpuesta reclamación en contra de los giros número 2100695,
de fecha 05 de mayo de 2015, Folios 51706103-4 y 50700332-K, de fecha 12 de mayo de 2015,
solicitando que se acoja la reclamación interpuesta y como consecuencia de ello, se deje sin
efecto los giros.
A fojas 15, rola resolución del Tribunal que en lo principal, tuvo por interpuesto el
reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 16, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 18 y siguientes, en el segundo otrosí de su escrito, el Servicio de Impuestos
Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes y con expresa
condena en costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Antecedentes de la fiscalización y auditoría.
Menciona que la reclamante es una persona natural que se encuentra afecta al Impuesto a
la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas y que también se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado.
Indica que en virtud del Programa Plan Cobertura 19, año 2012, emanado de la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el cual tiene por objeto el
control de las Declaraciones de Impuestos Mensuales IVA (formulario 29), de uno o más
períodos determinados, destinados preferentemente a las Micro y Pequeñas Empresas, en la cual
se procede a notificar a aquellos contribuyentes que se encuentran en nómina de fiscalización.
Señala que con fecha 29 de febrero del año 2012, se remite a la contribuyente mediante
correo certificado, Carta N° 908531521092 con la finalidad de regularizar su situación tributaria.
Agrega que con fecha 26 de marzo del año 2012, la contribuyente da respuesta a lo solicitado y
sus antecedentes son sometidos a revisión, que comprendió los periodos de enero a junio del año
2011, detectando irregularidades tributarias consistentes en el aumento de crédito fiscal amparado
en facturas falsas.
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Explica que realizado el análisis de Recopilación de Antecedentes que implicó: revisión al
libro de compra y venta; formulario 29; facturas emanadas de supuestos proveedores;
verificación de facturas de proveedores y la información que se obtiene del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), se detectaron diferencias de impuestos con
incidencias tributarias que afectan al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta,
agregando que las mismas derivadas de la utilización de veinticinco (25) facturas falsas.
Impugnación al reclamo.
Señala que después de una esforzada lectura del escrito del reclamante, logra entender que
el reclamo surge de los giros folios N°: 5890416576; 5890415406; 5890419806; 5890422606;
5890424246; 5890426736; 5890420626; 5890434166; 5890429806; 5890427626; 5890419006;
5890425016; 5890425796; 5890417366; 5890418286; 5890428866; 5890432496; 5890433476;
5890421466 y 5890423426.
1.- Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Menciona que de la lectura del escrito de reclamo, da la impresión que el reclamante
requiere y sugiere a este oficio, la condena por delito común y está atribuyendo la presunta
participación de un tercero, en la especie, don Eduardo Cruz, en un delito penal tributario, ya que
en el escrito expone lo siguiente:
“Que su presentada fue defraudada y estafada en los documentos tributarios entregados,
siendo absolutamente irresponsable en la comisión de dichos delitos…”.
Expone que las pretensiones de la reclamante al querer someter a la consideración del
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta cuestiones que se encuentran por ley entregadas a
un ente especializado de persecución penal, es absolutamente impertinente presentarla ante este
oficio, dado que la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no es precisamente la
persecución criminal.
2.- Giros por diferencias de Impuesto al Valor Agregado IVA y por Impuesto a la Renta.
Indica que la contribuyente sometida al Procedimiento de Recopilación de Antecedentes,
tomó conocimiento de la situación y a fin de regularizar la correcta determinación de las
diferencias impositivas detectadas, solicita al fiscalizador tributario a cargo de la revisión, don
Walcott Delgado González, rectificar voluntariamente las mencionadas diferencias detectadas las
cuales tuvieron incidencias tributarias en el crédito fiscal IVA como así también, diferencias
correspondientes al Impuesto a la Renta, a fin de “regularizar su situación tributaria”.
Lo anterior, dio origen a los giros debidamente notificados a la contribuyente y que ahora
da lugar a esta reclamación, demostrando la mala fe de ésta, al querer reparar las diferencias
suscitadas para luego reclamar un acto administrativo totalmente ajustado a derecho.
Afirma, que la contribuyente solicitó al fiscalizador a cargo del procedimiento de
Recopilación de Antecedentes, la rectificación de las diferencias detectadas en forma voluntaria
quedando constancia de su firma en señal de conformidad en cada período rectificado.
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Señala que los giros reclamados no forman parte de aquellos actos administrativos previstos en el
artículo 124 como reclamables a través del Procedimiento General de Reclamaciones toda vez
que la contribuyente rectifica voluntariamente, aceptando de forma tácita el resultado lógico de
su acción.
3.- Fundamentos de derechos invocados por la reclamante.
Menciona que la contraria erra al esgrimir como fundamento de derecho el artículo 196
N° 7 del Código Tributario, ya que no es en este reclamo donde debe invocar dicha norma, sino
una vez que el giro se encuentra ya ejecutoriado.
Agrega que la contraria no invoca el vicio, ni donde está la falta de los giros emitidos, ni
menos si probó tal situación, sino que por el contrario, hace mención a una norma que no está
indicada en el Capítulo II sobre el Procedimiento de General de Reclamaciones, artículos 123 al
148 del Código Tributario, sino por el contrario invoca el artículo 196 N° 7 del mismo cuerpo
legal, lo que nos demuestra fehacientemente que esta norma no es oportuna en el Procedimiento
General de Reclamaciones.
Expone que es el Sr. Director Tesorero General de la República, quien conforme a la
norma legal tributaria precitada, declara la incobrabilidad de los impuestos girados, si se cumplen
con las condiciones indicadas en la propia norma indicada, es decir, en primer término contar con
sentencia condenatoria ejecutoriada y los más importante, solicitada ante órgano competente, en
la especie, al señor Tesorero General de la República.
4.- Conclusiones.
Indica que la reclamante solicitó al fiscalizador a cargo de la Recopilación de
Antecedentes, en forma voluntaria, la rectificación de las diferencias de impuestos detectadas,
quedando constancia de su firma en señal de conformidad en cada período rectificado.
Agrega que es pertinente el rechazo del reclamo en cuanto el reclamante no es el titular de
un interés actual y comprometido, en cuanto los giros son la consecuencia lógica de un
reconocimiento de deuda declarado por el contribuyente a través de las rectifcatorias de
impuestos firmadas voluntariamente ante el Ministro de Fe, fiscalizador tributario don Walcot
Delgado González.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
contribuyente con fecha 31.08.2015, y rechazarlo en todas sus partes en los términos expresados,
dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena de costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 15, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia de los giros reclamados, contenidos en los formularios 21, Folios N°s 50700332-
K y 51706103-4, ambos emitidos y notificados a la reclamante con fecha 12 de mayo de 2015,
por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
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2.- Procedencia de los giros notificados mediante formulario 3300 N° 21000695, Folios N°s
5890416576, 5890415406, 5890419806, 5890422606, 5890424246, 5890426736, 5890420626,
5890434166, 5890429806, 58904237626, 5890419006, 5890425016, 5890425796, 5890417366,
5890418286, 5890428866, 5890432496, 5890433476, 5890421466 y 5890423426, emitidos por
conceptos de diferencias de Impuestos al Valor Agregado y notificados con fecha 05 de mayo de
2015 a la reclamante por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho.
3.- Efectividad de que la contribuyente reclamante, Teresita Digna Ramos Díaz, RUT N°
8.903.891-K, solicitó en forma voluntaria al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos a
cargo del procedimiento de Recopilación de Antecedentes, la rectificación de las declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013,
respecto de las diferencias de impuestos detectadas en el proceso de revisión, dando origen a la
emisión de los giros Folios N°s. 5890416576, 5890415406, 5890419806, 5890422606,
5890424246, 5890426736, 5890420626, 5890434166, 5890429806, 58904237626, 5890419006,
5890425016, 5890425796, 5890417366, 5890418286, 5890428866, 5890432496, 5890433476,
5890421466 y 5890423426, 50700332-K y 51706103-4. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo acrediten.
4.- Efectividad de que la contribuyente reclamante, Teresita Digna Ramos Díaz, RUT N°
8.903.891-K, carece de un interés actual y comprometido para reclamar de los giros Folios N°s.
5890416576, 5890415406, 5890419806, 5890422606, 5890424246, 5890426736, 5890420626,
5890434166, 5890429806, 58904237626, 5890419006, 5890425016, 5890425796, 5890417366,
5890418286, 5890428866, 5890432496, 5890433476, 5890421466, 5890423426, 50700332-K y
51706103-4. Antecedentes y circunstancias de hecho.
5.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero,
en los términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34 y siguientes, la parte reclamada interpone en Lo Principal, recurso de
reposición y en el otrosí, apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 39, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición
interpuesta, el que fue evacuado a fojas 41 y siguientes.
A fojas 46, rola oficio del Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional
Antofagasta, que da cuenta que se ha procedido a ingresar en el sistema (Concobra II) la etapa
SUSPENSIÓN respecto de la contribuyente Teresita Digna Ramos Díaz, y se dictará una
resolución que así lo ordena en esos autos administrativos (Rol N°11.630-2016), hasta la
resolución definitiva en esta instancia.
A fojas 49 y siguientes, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 34, y a su vez, tiene por
interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido en el Otrosí de la misma
presentación, en contra de la interlocutoria de prueba.
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A fojas 60 vuelta, se dejó constancia de la remisión de las compulsas a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto
por la reclamada.
A fojas 131, rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad,
mediante la cual resuelve confirmar la resolución que recibió la causa a prueba apelada, con
declaración que sustituye el vocablo "procedencia" que se lee en los puntos N°s 1 y 2 por
"improcedencia".
A fojas 136, atento a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta,
se fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que obra en autos, conforme a los siguientes
puntos de prueba:
1.- Improcedencia de los giros reclamados, contenidos en los formularios 21, Folios N°s
50700332-K y 51706103-4, ambos emitidos y notificados a la reclamante con fecha 12 de mayo
de 2015, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013,
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
2.- Improcedencia de los giros notificados mediante formulario 3300 N° 21000695, Folios N°s
5890416576, 5890415406, 5890419806, 5890422606, 5890424246, 5890426736, 5890420626,
5890434166, 5890429806, 58904237626, 5890419006, 5890425016, 5890425796, 5890417366,
5890418286, 5890428866, 5890432496, 5890433476, 5890421466 y 5890423426, emitidos por
conceptos de diferencias de Impuestos al Valor Agregado y notificados con fecha 05 de mayo de
2015 a la reclamante por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho.
A fojas 181, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 182, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Juan Paulo Ovalle Cerpa, rol único tributario N° 12.613.865-2,
abogado, en representación de doña Teresita Digna Ramos Díaz, Rol Único Tributario N°
8.903.891-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 482, Oficina 304,
Antofagasta; interpuso reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de los giros Nº 2100695, de fecha 05 de mayo de
2015, por diferencia de impuesto Formulario 29, y Folios Nros. 51706103-4 y 50700332-K, de
fecha 12 de mayo de 2015, por diferencia Impuesto a la Renta, que fueron notificadas
personalmente a la reclamante, con fecha 05 y 12 de Mayo del año 2015, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuesto folio N° 50700332-K de fecha 12 de
mayo del 2015 por diferencia impuesto a la renta, con fecha de vencimiento el 30 de abril del año
2012.
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2.- A fojas 2, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuesto folio N° 51706103-4 de fecha 12 de
mayo del año 2015 por diferencia impuesto a la renta, con fecha de vencimiento el 30 de Abril
del año 2013.
3.- A fojas 3, rola notificación N° 2100695, F3300, de fecha 05 de mayo del año 2015.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que
sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan
por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba
testimonial que consta de fojas 61 a 63, consistente en las declaraciones de las testigos doña
Solange Ramos Mánquez, cédula nacional de identidad N° 13.871.193-5 y doña Idilia Aguilera
Godoy, cédula nacional de identidad N° 12.938.386-0.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: Documentación acompañada en escrito de fojas 111 y siguientes, la que
mediante presentación de fojas 143 y siguientes, se pidió tener por ratificada y acompañada a
estos autos para los efectos del término especial de prueba decretado.
1.- A fojas 67, copia fiel de rectificatoria folio N° 50700332, correspondiente al año tributario
2012, página 1;
2.- A fojas 68, copia fiel de rectificatoria folio N° 50700332, correspondiente al año tributario
2012, página 2;
3.- A fojas 69, copia fiel de giro y comprobante de pago de impuesto, Folio N° 50700332-K,
correspondiente al Año Tributario 2012;
4.- A fojas 70, copia fiel de giro y comprobante de pago de Reintegro, Folio N° 50700332-K,
correspondiente al Año Tributario 2012;
5.- A fojas 71, copia fiel de rectificatoria folio N° 51706103, correspondiente al Año Tributario
2013, página 1;
6.- A fojas 72, copia fiel de rectificatoria folio N° 51706103, correspondiente al Año Tributario
2013, página 2;
7.- A fojas 73, copia fiel de giro y comprobante de pago de impuesto, Folio N° 51706103-4,
correspondiente al Año Tributario 2013;
8.- A fojas 74, copia fiel de formulario 3300, Notificación N° 2100695 de fecha 05 de mayo de
2015;
9.- A fojas 75, copia fiel de formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Folio 5890416576, correspondiente al período julio de 2010 (07/2010). Tipo de
declaración: Rectificatoria con giro, corrige folio 5036792786;
10.- A fojas 76, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, Folio 5890415406, correspondiente al período junio de 2010 (06/2010). Tipo de
declaración: Rectificatoria con giro, corrige folio 5027301546;
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11.- A fojas 77, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890419806, correspondiente al período noviembre de 2010 (11/2010). Tipo de
declaración: Rectificatoria con giro, corrige folio 5080482016;
12.- A fojas 78, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890422606, correspondiente al período febrero de 2011 (02/2011). Tipo de
declaración: Rectificatoria con giro, corrige folio 5119083086;
13.- A fojas 79, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890424246, correspondiente al período abril de 2011 (04/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5141509016;
14.- A fojas 80, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890426736, correspondiente al período julio de 2011 (07/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5176197766;
15.- A fojas 81, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890420626, correspondiente al período diciembre de 2010 (12/2010). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5094419696;
16.- A fojas 82, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890434166, correspondiente al período febrero de 2012 (02/2012). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5268423466;
17.- A fojas 83, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890429806, correspondiente al período octubre de 2011 (10/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5215016516;
18.- A fojas 84, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890427626, correspondiente al período agosto de 2011 (08/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5188988986;
19.- A fojas 85, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuesto,
folio 5890419006, correspondiente al período octubre de 2010 (10/2010). Tipo de declaración:
rectificatoria con giro, corrige folio 5071711456;
20.- A fojas 86, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890425016, correspondiente al período mayo de 2011 (05/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5154770006;
21.- A fojas 87, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890425796, correspondiente al período junio de 2011 (06/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5165245386;
22.- A fojas 88, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuesto,
folio 5890417366, correspondiente al período agosto de 2010 (08/2010). Tipo de declaración:
rectificatoria con giro, corrige folio 5047731556;
23.- A fojas 89, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890418286, correspondiente al período septiembre de 2010 (09/2010). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5059954096;
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24.- A fojas 90, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890428866, correspondiente al período septiembre de 2011 (09/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5215018006;
25.- A fojas 91, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuesto,
folio 5890432496, correspondiente al período diciembre de 2011 (12/2011). Tipo de declaración:
rectificatoria con giro, corrige folio 5275210066;
26.- A fojas 92, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890433476, correspondiente al período enero de 2012 (01/2012). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5252232056;
27.- A fojas 93, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890421466, correspondiente al período enero de 2011 (01/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5105090286;
28.- A fojas 94, copia fiel de formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, folio 5890423426, correspondiente al período marzo de 2011 (03/2011). Tipo de
declaración: rectificatoria con giro, corrige folio 5275206690;
29.- De fojas 95 a 110, fotocopia de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 350 de fecha
16 de noviembre del 2015, evacuado por fiscalizadores tributarios dependientes del
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos, don Walcott Delgado González y doña Paola Calvo San Juan.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 63 a 66, consistente en la declaración del testigo don Walcott
Delgado González, cédula nacional de identidad N° 13.220.944-8.
La que consta de fojas 164 a 166, consistente en la declaración de la testigo Paola Calvo
San Juan, cédula de identidad N°13.219.273-1.
La que consta de fojas 169 a 171, consistente en la declaración del testigo don Walcott
Delgado González, cédula nacional de identidad N° 13.220.944-8.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en los períodos tributarios liquidados, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a
la Renta, tributando en base a renta efectiva, como así también, era contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
sus declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por los períodos
tributarios liquidados.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la improcedencia de los giros por concepto de diferencias en los
Impuestos a la Renta e Impuesto al Valor Agregado; a la efectividad de que la reclamante solicitó
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en forma voluntaria las rectificaciones de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta que dieron origen a los giros reclamados; a la efectividad de que la
reclamante carece de un interés actual comprometido y a la incompetencia del Tribunal en los
términos planteados por la reclamada.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 31 de autos que recibió la
causa a prueba, modificada a fojas 131, conforme a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Antofagasta.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Que, en todo caso, en forma previa al análisis y resolución de las cuestiones de fondo
planteadas por las partes, es menester hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la
reclamada, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de las materias discutidas,
como así también, a que la parte reclamante no es titular de un interés actual comprometido, para
los efectos de reclamar de los actos administrativos en cuestión.
En cuanto a la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Noveno: Que, la reclamada alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la
reclamación presentada por la actora, fundado en que, de la lectura del escrito de reclamo, da la
impresión que el reclamante requiere y sugiere a este Tribunal, la condena por delito, cuestión
que se encuentra por ley entregada a un ente especializado de persecución penal, agregando que
la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no es precisamente la persecución
criminal.
Décimo: Que, para los efectos de una adecuada resolución de las materias controvertidas,
cabe tener en cuenta, en primer término, que el artículo 115 del Código Tributario dispone
expresamente que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia,
según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero
cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación
o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de
reclamaciones…”.
Undécimo: Que, según se observa del escrito de reclamo de fojas 5 a 9 de autos, la
reclamante dedujo reclamación en contra de los giros Nº 2100695, de fecha 05 de mayo de 2015,
por diferencia de impuesto Formulario 29, y Folios Nros. 51706103-4 y 50700332-K, de fecha 12
de mayo de 2015, por diferencia Impuesto a la Renta, peticionando que “se dejen sin efecto los
giros recurridos”. Asimismo, se observa que la reclamante expone como argumento de lo
pretendido, que su representada fue engañada por Eduardo Cruz Bravo, sufriendo un perjuicio
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patrimonial, expresando que los giros reclamados son absolutamente improcedentes por derivarse
de un delito respecto del cual su representada no se encuentra involucrada.
Que, el contenido y la petición que se formula en el escrito de reclamación presentado por
la reclamante, permite concluir que ésta no ha comparecido a estrados peticionando la realización
de una persecución criminal, ni tampoco de una condena por delito, como lo señala la reclamada;
materias que ciertamente no son de competencia de este Tribunal, sino que ha peticionado en
virtud a los argumentos que se contienen en su escrito de reclamación, que determinados actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos -giros- sean dejados sin efecto, materias que en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, son de
competencia de este Tribunal.
Duodécimo: Que, conforme lo razonado y teniendo en consideración además el principio
de inexcusabilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 76 de la Carta Fundamental, como
asimismo en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a los
jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento y en negocios de su
competencia, aún a falta de ley que lo resuelva; no se dará lugar a la alegación planteada por la
reclamada.
En cuanto a que el reclamante no es titular de un interés actual comprometido.
Décimo tercero: Que, respecto de tales materias, la reclamada esgrime la falta de un
interés actual comprometido respecto de la reclamante, por cuanto los giros reclamados no
forman parte de aquellos actos administrativos previstos en el artículo 124 del Código Tributario,
toda vez que el contribuyente rectificó voluntariamente aceptando de forma tácita el resultado
lógico de la acción.
Que, tal argumentación será desestimada, por dos razones, primero, porque el artículo 124
del Código Tributario no distingue si los actos reclamables (…totalidad o alguna de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución…) deben ser producto o no de una
rectificación voluntaria por parte de quien invoque un interés actual comprometido, ergo, donde
el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir; y segundo, porque la sola existencia
de los giros reclamados denota una afectación al patrimonio de la reclamante, al representar
obligaciones tributarias que inciden pecuniariamente en la contribuyente, de modo tal que lo
reclamado por la compareciente, no dice relación con aspectos meramente morales o lógico-
teóricos, sino que derechamente con una eventual afectación a un derecho de que es titular la
reclamante.
Que, en nada obsta a lo concluido, lo expuesto por la reclamada en cuanto a que los actos
reclamados son la consecuencia de una rectificación voluntaria, toda vez que ello no obsta a que
los giros reclamados afectan ciertamente el patrimonio de la reclamante.
Además, la acción intentada por la reclamante va más allá de la obtención de una
resolución meramente declarativa, toda vez que lo pretendido, al peticionar que se dejen sin
efecto los giros reclamados, dice relación con dar solución a aquello que estima afecta sus
derechos.
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Que, tales razonamientos son suficientes para concluir la existencia de un interés actual y
comprometido respecto de quien actúa en estos autos en calidad de reclamante, para accionar en
contra de los actos administrativos que indica, y que se encuentran previstos en el artículo 124 del
Código Tributario, razón por la cual dicha alegación debe ser desestimada.
En cuanto al reclamo propiamente tal y a la efectividad de rectificaciones voluntarias por
parte de la reclamante, respecto de sus declaraciones de impuestos.
Décimo cuarto: Que, de la atenta lectura del reclamo sub-lite, se observa que la
reclamante basa su presentación y la desarrolla, en cuanto a los hechos y al derecho, en dos
aspectos:
a.- El hecho de que su representada habría sido defraudada y estafada en los documentos
tributarios entregados, siendo absolutamente irresponsable en la comisión de dichos ilícitos,
debiendo anularse los giros respectivos por provenir de ilícitos cometidos por un tercero,
agregando que en dichos ilícitos su representada no tiene responsabilidad.
b.- En base a los artículo 33, 34 y 196 N°7 del Código Tributario.
A su turno, el servicio fiscalizador argumentó la procedencia de los giros reclamados, en
atención a que ellos son consecuencia de rectificaciones voluntarias de sus declaraciones de
impuestos, solicitadas por la reclamante. Agrega además, que los fundamentos de derecho
invocados por la reclamante en su escrito de reclamo, resultan ser totalmente impertinentes e
improcedentes.
En cuanto al hecho de haber sido defrauda y estafada la reclamante.
Décimo quinto: Que, en primer término, en cuanto a lo expuesto por el reclamante,
respecto a que su representada es absolutamente irresponsable en la comisión de los ilícitos que
ha señalado, cabe manifestar que analizados los giros emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, reclamados en estos autos, se observa que en ellos no se contiene imputación alguna a la
reclamante, en cuanto a la comisión de algún ilícito.
En efecto, los giros materia de controversia, sólo dan cuentas de obligaciones tributarias
de la reclamante, provenientes de diferencias impuestos determinadas en sus declaraciones de
impuestos, estableciendo el tipo de tributo, como así también los períodos tributarios
involucrados.
Que, por otra parte, respecto a la afirmación de la reclamante, en cuanto al hecho de que
su representada fue defraudada y estafada, la valoración tanto de la prueba documental como
testimonial rendida por la reclamante, singularizada en los considerandos 1° y 3°, permite
concluir, sin lugar a dudas, que en tales elementos de juicio no existe antecedente alguno que
acredite sus dichos, en cuanto a la existencia de una persona de nombre Eduardo Cruz Bravo o a
su vinculación con tal persona, como tampoco del engaño que habría generado que doña Teresita
Digna Ramos Díaz haya sido defraudada y estafada en los documentos tributarios entregados.
Es decir, la reclamante no ha rendido probanza alguna que pruebe la existencia de ilícitos
cometidos por terceros en su contra, como tampoco acreditó que los giros emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos derivan de un delito como lo afirmó, de lo que se desprende que
no justificó la procedencia de lo pedido, en cuanto a anular los giros reclamados en estos autos.
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Que, en todo caso, cabe tener en consideración que frente a la situación planteada por la
reclamante, la cual no ha sido acreditada en estos autos, no existe norma en el ordenamiento
jurídico tributario que de pie o sustente su pretensión. En efecto, correspondiendo los giros
reclamados a diferencias determinadas en las declaraciones de impuestos de la propia reclamante,
constituyen obligaciones tributarias para ella, respecto de los cuales no puede pretender se dejen
sin efecto so pretexto de haber sido engañada. A lo más, y conforme se analizará a continuación,
en virtud del artículo 196 N°7 del Código Tributario, podría pretender su declaración de
incobrabilidad, pero siempre y cuando se peticione ante quien corresponda y se cumplan con los
requisitos establecidos en la norma citada y sólo hasta el monto expresamente señalado; pero en
ningún caso ello implica que tales giros sean dejados sin efecto.
Por otra parte, la reclamante tampoco explicó en razón de qué, la eventual existencia del
delito al que se refirió, debería conducir a que los giros emitidos sean dejados sin efecto.
Que, acorde con los razonamientos desarrollados, al no haber sido acreditada por la
reclamante la alegación que esgrimió, ésta será desestimada.
En cuanto a lo dispuesto por los artículos 33, 34 y 196 N°7 del Código Tributario.
Décimo sexto: Que, si bien el reclamante funda su pretensión en los artículos 33, 34 y 196
N°7 del Código Tributario, en ningún momento ha expresado las razones o circunstancias que
fundamenten su petición, respecto a que los giros reclamados, en virtud a tales normas legales,
deben ser dejados sin efecto.
En este orden de cuestiones, el análisis del artículo 33 del Código Tributario permite
concluir, que tal norma sólo dispone que los contribuyentes, junto con sus declaraciones,
presenten los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la
Dirección Regional les exijan, no existiendo disposición alguna en relación a dejar sin efecto
giros frente a determinadas situaciones.
En este mismo sentido, se observa el artículo 34 del Código Tributario, el que dispone un
medio de fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de recabar
información en relación a declaraciones de impuestos y que dice relación con la obligación de
determinadas personas de atestiguar bajo juramento sobre puntos contenidos en una declaración.
Como se observa, en esta norma tampoco existe disposición alguna en relación a dejar sin efecto
giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos frente a una situación como la expuesta
por la reclamante.
Décimo séptimo: Que, finalmente, en el artículo 196 del Código Tributario se contiene
una facultad del Tesorero General de la República, y no de este Tribunal Tributario y Aduanero,
en cuanto a declarar la incobrabilidad de impuestos o contribuciones morosos que se hubieren
girado.
Que, según se observa, el N°7 al que se ha referido la reclamante, dice relación con la
declaración de incobrabilidad respecto de contribuyentes que hayan deducido querella por haber
sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y
siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya
decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.
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Que, desde ya se advierte que la facultad es del Tesorero General de la República y no de
este Tribunal, y además, lo es para declarar la incobrabilidad de impuestos girados, pero no para
dejar sin efecto los giros. Asimismo, para ejercer tal facultad, debe tratarse de contribuyentes que
hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago
de impuestos determinados, siempre y cuando se haya condenado a los culpables por sentencia
ejecutoriada o se haya decretado su suspensión condicional, lo que no consta en estos autos.
Así también, como ya se anticipó, la declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse
por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades
tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte
que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período.
Que, según se observa, la norma aludida por la reclamante no es aplicable al caso de
autos, por una parte, por corresponder su ejercicio a una autoridad administrativa y no judicial,
pero además, porque en ella no se contempla la facultad de que los giros reclamados sean dejados
sin efecto, sino que, a lo más, por la vía administrativa, declarar su incobrabilidad.
Que, respecto a esto último, cabe tener en consideración también, lo señalado en el inciso
penúltimo de dicho número, que expresamente señala que “En el caso que los contribuyentes
obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán
enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos
legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.”;
norma que permite concluir que aun cuando se haya decretado la incobrabilidad de determinados
impuestos, de todas maneras el contribuyente afectado por tal situación, se encuentra obligado a
enterar en arcas fiscales la restitución obtenida de todo o parte de lo estafado o defraudado.
Décimo octavo: Que, en este orden de cosas, atendido lo razonado y concluido en los
considerandos anteriores, se concluye que las normas citadas por la reclamante como sustento de
su pretensión, no constituyen una base legal en virtud a la cual los giros reclamados deban ser
dejados sin efecto, en razón a lo cual, tales argumentos también serán desestimados.
En cuanto a las rectificaciones voluntarias presentadas por la reclamante de sus
declaraciones de impuestos.
Décimo noveno: Que, respecto de esta afirmación realizada por la reclamada, se
aportaron por ésta las siguientes pruebas, cuyo análisis arroja la siguiente información.
a.- A fojas 67 y 68, rola copia fiel de rectificatoria folio N° 50700332, correspondiente al año
tributario 2012 de la contribuyente Teresita Digna Ramos Díaz, RUT N°8.903.891-K, en la cual
se observa la firma del contribuyente y la firma y timbre del funcionario autorizado.
b.- A fojas 69, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuesto folio N° 50700332-K de fecha 12
de mayo del 2015 por diferencia impuesto a la renta, con fecha de vencimiento el 30 de abril del
año 2012.
Se observan además los siguientes antecedentes:
- La diferencia de impuesto a la renta es de $14.717.875.
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- Se señala que el documento en análisis fue notificado personalmente el día 12 de
mayo de 2015 a las 12:55 horas. Además, aparece una rúbrica bajo la palabra
“Personalmente”.
- La fecha de emisión del giro es el 12-05-2015.
- El total a pagar asciende a la suma de $25.174.926.
- Contiene un timbre que indica Servicio de Impuestos Internos Chile Secretaria II
Dirección Regional Antofagasta, y una firma sobre él.
c.- A fojas 70, rola Giro y Comprobante de Pago de Reintegro folio N° 50700332-K de fecha 12
de mayo del 2015 por reintegro, con fecha de vencimiento el 12 de mayo del año 2012.
Se observan además los siguientes antecedentes:
- Reintegro por $2.668.909.
- Se señala que el documento en análisis fue notificado personalmente el día 12 de
mayo de 2015 a las 12:55 horas. Además, aparece una rúbrica bajo la palabra
“Personalmente”.
- La fecha de emisión del giro es el 12-05-2015.
- El total a pagar asciende a la suma de $5.440.958.
- Contiene un timbre que indica Servicio de Impuestos Internos Chile Secretaria II
Dirección Regional Antofagasta, y una firma sobre él.
d.- A fojas 71 y 72, rola copia fiel de rectificatoria folio N° 51706103, correspondiente al año
tributario 2013 de la contribuyente Teresita Digna Ramos Díaz, RUT N°8.903.891-K, en la cual
se observa la firma del contribuyente y la firma y timbre del funcionario autorizado.
e.- A fojas 73, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuesto folio N° 51706103-4 de fecha 12
de mayo del año 2015 por diferencia impuesto a la renta, con fecha de vencimiento el 30 de Abril
del año 2013.
Se observan además los siguientes antecedentes:
- La diferencia de impuesto a la renta es de $5.204.837.
- Se señala que el documento en análisis fue notificado personalmente el día 12 de
mayo de 2015 a las 13:13 horas. Además, aparece una rúbrica bajo la palabra
“Personalmente”.
- La fecha de emisión del giro es el 12-05-2015.
- El total a pagar asciende a la suma de $7.772.123.
- Contiene un timbre que indica Servicio de Impuestos Internos Chile Secretaria II
Dirección Regional Antofagasta, y una firma sobre él.
f.- A fojas 74, rola notificación N° 2100695 de fecha 05 de mayo del año 2015.
Se observa además la siguiente información:
- Fecha 05 de Mayo de 2015.
- RUT 8.903.891-K
- Señor (a) Teresita Digna Ramos Díaz.
- Domicilio Futaleufu 9589 Panorama
- Comuna Antofagasta.
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- Se indica que siendo las 11:08 horas se notifica giros de la II Dirección Regional
Antofagasta copia íntegra de 20.
- Se expresa que el tipo de notificación fue “personal en otro domicilio”
- Una firma bajo la cual se indica Teresita Digna Ramos Díaz. Nombre y Firma del
Contribuyente Representante Legal o Persona Adulta.
- Una firma bajo la cual se indica Walcott Alejandro Delgado González. Nombre y
Firma del Funcionario.
- Contiene un timbre que indica Servicio de Impuestos Internos Chile Secretaria II
Dirección Regional Antofagasta, y una firma sobre él.
g.- De fojas 75 a 94, rolan formularios 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, correspondiente al contribuyente Teresita Digna Ramos Díaz, RUT N°8.903.891-K,
de los períodos tributarios 07/2010, 06/2010, 11/2010, 02/2011, 04/2011, 07/2011, 12/2010,
02/2012, 10/2011, 08/2011, 10/2010, 05/2011, 06/2011, 08/2010, 09/2010, 09/2011, 12/2011,
01/2012, 01/2011 y 03/2011.
Se observa que en todos los documentos se indica como tipo de declaración
“Rectificatoria con giro”. Además, una firma bajo la cual se indica Firma y timbre del
Fiscalizador Walcott Alejandro Delgado González, II Dirección Regional Antofagasta y un
timbre en que se aprecia SII Fiscalizador N°2594.
Del mismo modo, en todos los documentos se observa una rúbrica, bajo la cual se indica
Firma Contribuyente 8.903.891-K.
Cabe señalar que la firma que aparece como del contribuyente RUT 8.903.891-K, es
coincidente con la que aparece en los instrumentos de fojas 67, 68, 69. 70, 71, 72, 73 y 74.
h.- De fojas 95 a 110, rola informa emitido por los fiscalizadores Walcott Delgado González y
Paola Calvo San Juan, mediante el cual informan sobre recopilación de antecedentes practicada al
contribuyente Teresita Digna Ramos Díaz, RUT N°8.903.891-K, concluyendo lo siguiente:
“Sobre la base de los antecedentes recopilados, y considerando las explicaciones vertidas en el
punto III del presente Informe, se puede concluir que la contribuyente doña Teresita Digna
Ramos Díaz llevó a cabo irregularidades para disminuir su carga tributaria, aumentando
indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho hacer valer mediante el registro de
facturas falsas, ocasionando un perjuicio fiscal total en el Impuesto al Valor Agregado de
$18.835.122.- no se considera IPC, Multas e Intereses. Asimismo y dado que la incorporación de
estas facturas falsas tienen directa relación con el cálculo de la base imponible del Impuesto a la
Renta, las declaraciones de éste impuesto también fueron rectificadas.”.
Vigésimo: Que, además de la instrumental ya valorada, la reclamada rindió la prueba
testifical que obra a fojas 63 a 66, 164 a 166 y 169 a 171, consistente en las declaraciones de los
testigos Walcott Delgado González y Paola Calvo San Juan.
Que, de fojas 169 a 171, el testigo Delgado González declaró respecto del punto de prueba
N°1 que “…estos giros no son improcedentes por el contrario son procedentes dado que se
originan en un proceso de recopilación de antecedentes. Este proceso consistió en la revisión de
antecedentes contables y tributarios de los períodos comprendidos entre julio 2010 y febrero
2012.”
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Para luego agregar que “En este proceso, detectamos que las facturas falsas registradas,
contabilizadas en el Libro de Compras y declaradas en los períodos respectivos estaban
contabilizadas en una cuenta de gastos que posteriormente formaban parte de las pérdidas
registradas en el balance y que al final del día reflejaban una disminución en la renta líquida
imponible… Con toda esta información requerimos la presencia de la señorita Teresita Ramos
Díaz, a quien le enseñamos el resultado de las verificaciones y los antecedentes que hablaban de
la falsedad de las facturas, manifestándome verbalmente su intensión de rectificar los períodos
tributarios antes señalados.”.
Luego al contestar la pregunta N°4 de este Tribunal, declaró “No se practicó ni Citación
ni Liquidación, dado que la emisión de estos giros fue producto de una manifestación verbal
voluntaria de la contribuyente de rectificar los períodos tributarios involucrados.
Cuando le enseñamos a la contribuyente la documentación e informes que yo tenía en mi
poder ella me manifestó su intención de regularizar su "problema" y para ello me solicitó que
rectificara los períodos tributarios correspondiente a Impuesto a la Renta de los años 2011, 2012
y 2013. De esta actuación se originaron 2 giros que son los giros correspondientes a los folios
que se me consultan.”.
Asimismo, al responder la pregunta N°7 de este Tribunal, declaró “Me lo manifestó en
forma verbal y posteriormente dando su beneplácito a través de la firma que inscribió en cada
una de las rectificatorias que efectuamos, así como también, en la notificación de los giros
respectivos.”
Que, a su turno al declarar respecto al punto de prueba N°2, señaló que “Estos giros no
son improcedentes por el contrario son procedentes dado que se originan a través de una
recopilación de antecedentes.”. Para luego agregar que “Estos giros se efectuaron, luego de una
manifestación verbal de parte de la contribuyente de solucionar "su problema" y rectificar los
períodos tributarios involucrados con la correspondiente emisión de los giros al igual que al
punto de prueba N° 1 no hubo una Citación y Liquidación previa.”.
Asimismo, de fojas 63 a 66, el mismo testigo Walcott Delgado Gonzalez declaró respecto
del punto de prueba N°3 que “La contribuyente Teresita Ramos, me solicitó de manera
voluntaria por mutuo propio, verbalmente y previa conversación con su asesora contable, las
rectificatorias de las diferencias y posteriores giros asociados a estas, me dio su beneplácito,
como dije en las preguntas anteriores inscribiendo su firma en cada rectificatoria y
notificaciones de los giros. Hay que agregar que cuando un contribuyente no está de acuerdo
con las diferencias detectadas en un proceso de fiscalización, como en este caso, el
procedimiento atingente a ello es por la vía de la citación en función del artículo 63 del código
tributario, que claramente no es el procedimiento que se realizó en esta ocasión.”.
Posteriormente, al responder la pregunta N°2 de este Tribunal, manifestó que “con
respecto a las rectificatorias de Iva, las firmó al momento que le enseñé los resultados de las
verificaciones de facturas solicitadas que fue además la fecha en la cual procedimos a rectificar
las diferencias, las firmó en compañía de su asesora contable Solange Ramos. En esa misma
reunión quedamos de acuerdo que a los días siguientes realizaríamos las rectificatorias y
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posteriores giros de impuesto a la renta, y ahí no recuerdo si estaba en presencia de su asesora
contable.”
Vigésimo primero: Que, de fojas 164 a 166, la testigo Paola Calvo San Juan declaró
respecto del punto de prueba N°1 que “Lo primero que debo señalar, es que los giros
mencionados no son improcedentes; por el contrario son procedentes y proceden, ya que dichos
giros obedecen a diferencias de impuestos, en este caso, de impuesto a la renta de los años
tributarios 2012 y 2013, todo ello como resultado dentro de un proceso de auditoría
tributaria,…”.
Posteriormente, al responder la pregunta N°4 de este Tribunal declaró “Me consta, porque
en el proceso de recopilación de antecedentes, el fiscalizador Walcott Delgado, él sí estuvo
presente y realizó las rectificaciones, me indica que doña Teresita Ramos, se presenta a la
oficina del Servicio de Impuestos Internos, y accede a realizar las rectificatorias.”.
Que, a su turno al declarar respecto al punto de prueba N°2, señaló que “Como se dijo en
el punto N°1, los giros no son improcedentes, y en este caso los giros obedecen a diferencias de
impuestos que corresponden al impuesto al valor agregado de los periodos tributarios junio de
2010 a noviembre 2011 y enero y febrero de 2012, todo ello como resultado dentro del proceso
de auditoría y cuyas diferencias se originaron producto del aumento del IVA crédito fiscal
amparado en facturas falsa y no fidedignas, tendientes a disminuir de esta manera la real carga
tributaria.”
Finalmente, al contestar la pregunta N°2 de este Tribunal, respondió que “Dado que las
diferencias detectadas fueron rectificadas voluntariamente por la contribuyente, no procede en
este caso Citación y Liquidación.”.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamante acompañó al proceso los documentos
rolantes de fojas 1 a 3 que corresponden a los mismos acompañados por la reclamada a fojas 69,
73 y 74 ya analizados, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de ellos.
Del mismo modo, rindió la prueba testifical rolantes de fojas 61 a 63, consistente en las
declaraciones de las testigos Solange Ramos Mánquez e Idilia Aguilera Godoy.
Que, de fojas 61 y 62, la testigo Ramos Mánquez declaró respecto del punto de prueba
N°3 que “Yo me presenté ante el fiscalizador, junto con Teresita, porque ella fue la que me
informó que estaba en un proceso de fiscalización y le habían solicitado que tenía que acudir con
la contadora que en ese tiempo ella tenía, fuimos todas las veces que el fiscalizador nos citó y en
una de las citas él nos indica que se van a realizar los giros porque habían encontrado facturas
clonadas por lo que nosotros habíamos rebajado un crédito que no correspondía al igual que el
gasto que habíamos utilizado, por lo tanto, se debían hacer giros de iva y de renta.
Yo al consultarle que qué nos estaba girando los gastos, nos indicó que como eran
facturas clonadas no correspondía haber usado ese gasto, en varias oportunidades el
fiscalizador me señaló que como yo no me había dado cuenta que las facturas eran falsas y yo le
respondí que difícilmente se podían ver que eran falsas porque tenían el timbre del Servicio de
Impuestos Internos y si uno consultaba las facturas en la página del servicio los documentos
aparecían autorizados por ellos mismos. Él también nos mencionó que si nosotros no
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realizábamos los giros, nos podía traer consecuencias legales y que después de pagar los dineros
adeudados teníamos que presentarnos con él a firmar una declaración jurada ante un abogado
indicando que nosotros no habíamos tenido nada que ver con las facturas clonadas, para que se
diera fin a todo el proceso.”.
Asimismo, al responder la pregunta N°5 de este tribunal en relación a indicar si doña
Teresita Ramos Díaz, solicitó al funcionario al que se ha referido la emisión de los giros
reclamados, contestó “nunca, él fue siempre el que nos indicó que se debían realizar los giros.”.
Del mismo, al responder la contrainterrogación N°1, respecto a cuáles fueron las razones
de las cuatro entrevistas realizadas con el fiscalizador a cargo de la revisión, respondió “la
primera, fue para indicarnos el resultado de su fiscalización, ahí fue donde nos indicó que las
facturas eran clonadas de acuerdo a toda una revisión que ellos habían realizado, y las otras
tres fue para revisar los documentos, él efectivamente nos demostró que los documentos eran
clonados y se procedió a realizar los giros, él nos demostró que eran clonados porque nos
mostró una copia de la factura original, se puede decir, junto a una declaración jurada del
contribuyente emisor de estos documentos, del emisor real.”
Vigésimo tercero: Que, a su turno, la testigo Idilia Aguilera Godoy respecto del punto de
prueba N°3 declaró que “…la contribuyente Teresa Ramos como persona natural tenía unas
observaciones que debíamos revisar, ahí nos indicaron que teníamos que presentar todos los
antecedentes de ella, no recuerdo bien los años, pero me parece que desde el 2012 hacia atrás,
nos pidieron presentar la documentación, como no era clienta mía, ella le tuvo que pedir los
antecedentes a la contadora anterior,…”.
A continuación, al responder la pregunta N°3 de este Tribunal, respondió “No, cuando se
enteró la señora Teresa de los problemas que tenía, quedó muy preocupada y desconcertada,
pero ella no solicitó que le giraran, ella fue citada para los giros de impuestos y para unas
declaraciones juradas también que nos indicaron que tenía que hacer ella.”
Asimismo, al responder la pregunta N°4 de este tribunal, respecto a cómo conoció de los
hechos recién declarados -pregunta N°3-, respondió “por la misma vía, el fiscalizador le dijo a mi
secretaria y mi secretaria a mí, luego nosotros le informábamos a la señora Teresa, no estuvo mi
secretaria presente, cuando le estaban girando a la señora Teresita.”.
Vigésimo cuarto: Que, así las cosas, los elementos de convicción aportados por las partes,
estudiados en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a
las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia
y conexión, conducen a la plena convicción de que los giros reclamados en autos, tuvieron su
origen en rectificaciones de las declaraciones de impuestos, a las que accedió voluntariamente la
reclamante Teresita Digna Ramos Díaz, en razón de su intención de solucionar los problemas que
enfrentaba, producto de la existencia de facturas irregulares sustentatorias de sus declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Que, tales hechos se concluyen a partir del contenido de la documental aportada por la
reclamada, no objetada, impugnada, ni observada por la reclamante, particularmente por las
declaraciones rectificatorias firmadas; como así también, por las declaraciones de los testigos
Walcott Delgado González y Paola Calvo San Juan quienes participaron en el proceso de
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fiscalización. Además, se tiene en consideración el hecho de que en ninguna oportunidad en el
transcurso del juicio, la reclamante alegó que su representada fue forzada a rectificar sus
declaraciones; es más, ni siquiera se refirió a tales rectificaciones.
Vigésimo quinto: Que, en relación a los hechos que se han tenido por acreditados en el
considerando anterior, cabe señalar que no obsta a dicha conclusión, lo declarado por las testigos
Solange Ramos Mánquez e Idilia Aguilera Godoy, en cuanto a que doña Teresita Ramos no
solicitó que le giraran los impuestos.
Lo anterior no puede ser de otro modo, habida consideración primero, que el proceso que
generó los giros no fue instantáneo, sino que se desarrolló en varias reuniones, lo que demuestra
que la contribuyente tuvo el tiempo necesario para analizar la situación que enfrentaba, siendo
además, asesorada por las dos contadoras auditoras que declararon en el proceso, hechos que
conducen a concluir que la contribuyente conocía las consecuencias de sus actos al momento de
realizarse las rectificatorias y por tanto, accedió voluntariamente a su realización.
Asimismo, lo declarado por la testigo Idilia Aguilera Godoy, en cuanto a la forma en que
conoció de que doña Teresita Ramos “no solicitó que le giraran”, no resulta creíble, en atención
a que expuso conocer de ello por intermedio de su secretaria, quien a su vez lo supo porque se lo
dijo el fiscalizador. Tal versión es contradictoria, por cuanto fue el propio fiscalizador quien
declaró expresamente en estos autos, que Teresita Ramos le solicitó de manera voluntaria las
rectificatorias de las diferencias y posteriores giros, de lo que se desprende que mal podría
haberle comunicado a la secretaria de la testigo Aguilera Godoy, que la reclamante no solicitó
que se le girara.
Por otra parte, la misma testigo señaló a continuación que “luego nosotros le
informábamos a la señora Teresa”, versión que tampoco es acertada, toda vez que según lo
señaló la testigo Solange Ramos Mánquez, la contribuyente estaba presente en las reuniones con
el fiscalizador, de modo que conoció directamente la situación de los giros y no por intermedio de
la testigo Aguilera Godoy.
En atención a lo contradictoria y desacertadas declaraciones de las testigos de la
reclamante, este sentenciador no estima creíbles sus declaraciones.
Finalmente, por cuanto las declaraciones de los testigos Walcott Delgado González y
Paola Calvo San Juan, deben ser ponderadas como declaraciones creíbles, de mayor confianza y
convicción, en razón que la misma ley ha investido a dichos funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos como Ministro de Fe, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario en
relación con el artículo 51 del D.F.L. N° 7/1980 de Hacienda (Ley Orgánica del SII), lo que
significa que son testigos mejor calificados que los demás que han declarado en autos, debiendo
tener especial consideración además, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de la prueba testifical rendida por la reclamada con la instrumental rendida en estos
autos.
Vigésimo sexto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de que la reclamante
no acreditó la pertinencia ni procedencia de sus alegaciones y pretensiones, y tampoco evidenció
ni acreditó la existencia de algún error en la emisión de los giros por parte del Servicio de
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Impuestos Internos, de modo tal, que no ha desvirtuado lo actuado por el Servicio de Impuestos
Internos al girar los impuestos reclamados, lo que conlleva a concluir la pertinencia de lo obrado
por el ente fiscalizador, en razón a lo cual se rechazará la reclamación interpuesta.
Vigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, no habiendo sido la reclamante vencida completamente en juicio,
no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 21, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la alegación de Incompetencia del Tribunal, solicitada por la reclamada en
el segundo otrosí de su escrito de contestación al reclamo, rolante a fojas 18 y siguientes de autos.
II.- Que, No ha lugar a la alegación de falta de interés actual comprometido respecto de la
reclamante, solicitada por la reclamada en el segundo otrosí de su escrito de contestación al
reclamo, rolante a fojas 18 y siguientes de autos.
III.- Que, No ha lugar a la reclamación de fojas 5 y siguientes, presentada por don Juan Paulo
Ovalle Cerpa, en representación de doña Teresita Digna Ramos Díaz, respecto de los giros
reclamados, emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
En consecuencia, déjense firme los giros reclamados.
IV.- Que, no se condenará en costas a la reclamante, por no haber sido completamente vencida en
juicio.
V.- Notificada que sea la presente sentencia definitiva, ofíciese a la Tesorería Regional de
Antofagasta, informando dicha situación.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000984-1
RIT: GR-03-00006-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cuatro de mayo dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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2016-05-04T13:19:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.