Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00008-2015 · 12 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00008-2015
- RUC
- 15-9-0001119-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001119-6
RIT : GS-03-00008-2015
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos
DENUNCIADO : Juan Antonio Campillay Velásquez
MATERIA : Procedimiento General para la aplicación de sanciones
Código Tributario
Antofagasta, a doce días del mes de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 04, de fecha 03 de septiembre de 2015,
notificada con igual fecha, a don Juan Antonio Campillay Velásquez, Rol Único Tributario N°
8.629.007-3, del giro Contratista Obras Menores, Transporte de Personal y Arriendo de
Vehículos, con domicilio en Loa N° 6169, Antofagasta; por haber incurrido en la infracción del
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las
que posteriormente consideró para efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de
Impuesto a las Ventas y Servicios; así como también, la declaración de créditos fiscales por
montos superiores a los registrados en sus contabilidad; logrando con ello aumentar de manera
indebida el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que debía pagar, rebajando así su carga tributaria y causando de esa forma un perjuicio
patrimonial al Fisco de Chile.
En la referida Acta, se indica que se notificó al contribuyente denunciado mediante
notificación N° 0164432, de fecha 22 de julio de 2014 requiriéndole antecedentes, los cuales el
contribuyente no aporto.
Agrega que del análisis de la documentación del contribuyente, que se encontraba en
poder de ese Servicio, así como de los demás antecedentes recopilados, se logró establecer que el
denunciado incurrió durante el período comprendido entre noviembre de 2012 a marzo de 2013,
en las siguientes irregularidades tributarias.
1) Aumento de crédito fiscal IVA mediante la utilización, registro y declaración de facturas
falsas.
2) Declaración de créditos fiscales IVA por un monto superior al registrado en el Libro de
Compras y Ventas respectivo.
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Expone que las situaciones descritas, inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios,
según se explica:
Aumento de crédito fiscal IVA por utilización, registro y declaración de facturas falsas del
emisor Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, Rol Único Tributario N° 6.732.049-2:
-
En relación al motivo y sustento del rechazo, indica que de lo señalado en el informe
N°222 de fecha 05 de agosto de 2015, evacuado por las funcionarias fiscalizadoras Lissette
Rubilar Guerra y Paola Calvo San Juan, se advierte que las facturas N°s.735, 738 y 748 son falsas,
en consideración a los siguientes argumentos:
a) Declaración jurada prestada con fecha 01 de octubre de 2014 por el contribuyente Juan
Elisardo Sanhueza Fuentes, quien manifestó desconocer al contribuyente denunciado.
Además, sobre las tres facturas en análisis, señaló no haber prestado los servicios de
que ellas dan cuenta, manifestando asimismo, sobre el aspecto formal de las facturas,
que “el membrete no corresponde con las mías, todos mis membretes tienen mi número
de teléfono, no se parece en nada con las mías, ni siquiera en la fecha de vigencia y la
imprenta que señala jamás la he ocupado yo, yo las hago en la imprenta Nicole que se
ubica en la calle Ignacio Carrera Pinto, hace 10 años que me hace la facturas”.
b) Contraste visual de las facturas: Exponen que habiéndose efectuado un contraste visual
entre las facturas aportadas por el contribuyente denunciado y por el supuesto
proveedor, se observan diferencias en el pie de imprenta, vigencia de facturas, glosa y
receptor de la factura.
c) Contabilización de las facturas: Señala que habiéndose efectuado un análisis de las
contabilizaciones efectuadas en el Libro de Ventas por parte del supuesto proveedor y
en el libro de Compras por parte del contribuyente denunciado, se observan diferencias
en el período de contabilización y en el monto del IVA.
d) Fechas de emisión de las facturas: Explican que habiéndose efectuado un análisis de
las fechas de emisión señaladas en las facturas aportadas tanto por el contribuyente
denunciado como por el supuesto emisor, se aprecian diferencias entre las fechas de
emisión de los documentos.
e) Acreditación del pago: Hacen presente que el contribuyente denunciado no acreditó el
pago de las facturas cuestionadas, en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Aumento de crédito fiscal IVA mediante declaración de créditos fiscales por montos
superiores a los registrados:
La denunciante concluye que el contribuyente denunciado, declaró en sus declaraciones de
impuestos mensuales correspondientes a los períodos tributarios de noviembre y diciembre de
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2012, un IVA Crédito Fiscal superior a lo registrado en el Libro de Compras y Ventas de los
períodos respectivos, según se describe a continuación:
Delito.
Expone que los hechos antes descritos son constitutivos del delito previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el denunciado, siendo un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, realizó en forma maliciosa maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en
relación a las cantidades que debía pagar, causando de esta manera un perjuicio patrimonial al
Fisco de Chile.
Agrega que el delito se encuentra en grado de consumado, correspondiendo al
contribuyente denunciado participación en el mismo, en carácter de autor.
Señala que los períodos involucrados se refieren a los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2012 y a los de enero, febrero y marzo de 2013.
Dolo.
Expone que el denunciado actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a
derecho de su conducta, así como del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría,
queriendo por lo demás provocar dichos resultados mediante su acción ilícita.
Señala que el actuar doloso queda de manifiesto en el hecho que del examen de las
facturas falsas y de su Libro de Compras y Ventas, aparece que las referidas facturas falsas han
sido fechadas e incorporadas a la contabilidad durante el último día de los períodos respectivos, lo
que no es sino muestra irrefutable tanto del conocimiento que el contribuyente tenía respecto del
carácter falso de los documentos, así como de sus intención inequívoca de utilizarlos para
aumentar en forma ilegítima el monto de sus créditos fiscales.
Indica además, que el hecho de haber declarado, durante los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2012, créditos fiscales superiores a los registrados en su libro de
Compras y Ventas, resulta ser una maniobra dolosa a todas luces, toda vez que el contribuyente
denunciado no puede menos que conocer dichos registros, los que en la especie no se condicen
con los montos declarados en los respectivos Formularios N°29, situación que no puede ser
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atribuible a un mero error, atendida la considerable diferencia entre los montos registrados y los
declarados.
El perjuicio fiscal.
Explica que el contribuyente denunciado ha irrogado al Fisco de Chile un perjuicio fiscal
por la suma de $8.330.010 (ocho millones trescientos treinta mil diez pesos), por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios, según se detalla a continuación:
A fojas 8, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 04/2015, notificada con fecha 03
de septiembre de 2015 a Juan Antonio Campillay Velásquez, RUT 8.629.007-3. Asimismo, se
tuvo por ingresada Copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; de la Resolución Ex.
N° 532 de fecha 02 de septiembre de 2015 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la
mencionada Dirección Regional y del ORD. DJ.II 15 N°232 de la misma Dirección Regional.
A fojas 28, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica
que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que el contribuyente denunciado, Juan Antonio Campillay Velásquez, rol único
tributario N° 8.629.007-3, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el verdadero
monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hace valer en
relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad en su
contabilidad de facturas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración
mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios enero,
febrero y marzo 2013; como asimismo, al declarar créditos fiscales por montos superiores a los
registrados en el Libro de Compras y Ventas de los períodos tributarios noviembre y diciembre
2012. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, RUT 6.732.049-2, con el giro Materiales de Construcción,
Transportes de Carga, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho:
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3.- Efectividad de que el denunciado declaró en los formularios 29 que se indican a continuación,
un IVA crédito Fiscal superior a lo registrado en el Libro de Compras y Ventas respectivos.
4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 04/2015 de fecha 3
de septiembre de 2015, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $8.330.010
(ocho millones trescientos treinta mil diez pesos). Antecedentes y circunstancia de hecho.
A fojas 48, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 49, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 04, notificada con fecha 03
de septiembre de 2015 a Juan Antonio Campillay Velásquez, Rol Único Tributario N° 8.629.007-
3, giro Contratista Obras Menores, Transporte de Personal y Arriendo de Vehículos, con
domicilio en Loa N°6169, de la ciudad de Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia
por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en el
aumento indebido del importe de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, mediante el
registro en el Libro de Compras y Ventas de facturas falsas, las que posteriormente consideró para
efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios; así
como también, la declaración de créditos fiscales por montos superiores a los registrados en sus
contabilidad, logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales
IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su
carga tributaria. Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente
reproducidos.
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Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la denunciante aportó junto al ORD. DJ. II
15 N° 232, los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 4, Acta de Denuncia N° 04, de fecha 3 de septiembre de 2015;
2.- A fojas 5, Notificación N° 1340444, de fecha 03 de septiembre de 2015; y
3.- A fojas 6, Resol. Ex. N° 532, de fecha 02 de septiembre de 2015, del Jefe del Depto. Jurídico
de la II Dirección Regional Antofagasta.
Tercero: Que, a fojas 28, se certifica que el plazo para presentar descargos por parte de
don Juan Antonio Campillay Velásquez, en contra del Acta de Denuncia N° 4, emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que le fuera notificado por
cédula con fecha 03 de septiembre de 2015, se encuentra vencido y que no presentó descargos
ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- En custodia de Secretaría, bajo el N° 07/2015, según consta del estampado de fojas 27 vuelta,
se encuentra cuaderno de Recopilación de Antecedentes de 18 (dieciocho) fojas; Libro Auxiliar de
Compras y Ventas del contribuyente denunciado, timbrado con fecha 3 de febrero de 2011, folios
1 al 37;
2.- A fojas 13 a 17, Informe N° 222, de fecha 5 de agosto de 2015, evacuado por doña Lissette
Rubilar Guerra y doña Paola Calvo San Juan, funcionarias fiscalizadoras de la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 19, copia de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, Formulario N° 29,
correspondiente al período noviembre 2012, folio 5411280946, del contribuyente Juan Antonio
Campillay Velásquez, R.U.T. N°8.629.007-3.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 35 a 37, consistente en la declaración de doña Lissette Rubilar
Guerra, cédula de identidad N° 14.113.882-0 y doña Paola Calvo San Juan, cédula de
identidad N° 13.219.273-1.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 4 de autos, y
del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la
discusión en relación a si el denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, efectivamente
incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 29, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
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o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se debe
remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en
su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En
este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los
postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho
para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro
del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones
de las partes.
Décimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una
exposición separada acerca de la calidad del denunciado de ser contribuyente afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de las
facturas antes singularizadas, de los créditos fiscales sin documentación de respaldo, y de su
utilización por parte del denunciado en sus declaraciones de impuestos presentadas; del dolo del
denunciado y de lo defraudado.
I.- Acerca de la calidad del denunciado, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo:
Undécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios del denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, la parte denunciante acompañó y
rindió las siguientes pruebas:
a) Bajo custodia N°7-2015, rola Libro de Compras y Ventas, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 03 de febrero de 2011, correspondientes a los períodos diciembre de
2010 a enero de 2014 del denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez. Se observa en dicho
libro auxiliar, que el denunciado registró IVA Débito Fiscal e IVA Crédito Fiscal, respecto de
cada uno de los períodos tributarios contenidos en el señalado Libro de Compras y Ventas.
Además, en el libro en análisis, se encuentran adheridas las declaraciones mensuales de
impuestos, formularios 29, para los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2013; en los
cuales se observa que el denunciado declaró IVA débito fiscal y crédito fiscal.
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b) A fojas 19 rola copia de formulario “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos” -Formulario 29- del denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, correspondiente
al período noviembre de 2012.
c) A fojas 35, consta la declaración prestada por la testigo Lissette Rubilar Guerra,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que el caso se inició con una
revisión de rutina del Servicio, agregando que en el momento de la revisión se pudo constatar que
el contribuyente registraba en su libro de compras facturas que revestían ciertas irregularidades.
Señaló además que el contribuyente posee el giro de contratista y arriendo de vehículos, contenido
en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, quedando afecta al Impuesto al Valor
Agregado.
d) A fojas 36, consta la declaración prestada por la testigo Paola Calvo San Juan,
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que el denunciado posee el giro
de contratista de obras menores y arriendo de vehículos, cuyas actividades están afectas al
Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto de Primera Categoría.
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y
conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que el denunciado Juan Antonio
Campillay Velásquez, es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado contenido en la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por el denunciado Juan Antonio
Campillay Velásquez:
Duodécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, las facturas presuntamente falsas del emisor Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, Rol
Único Tributario N° 6.732.049-2, que el denunciado consideró para los efectos de confeccionar
sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponden a las siguientes:
Décimo tercero: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas singularizadas en el
considerando anterior, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 1 a 3, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°7/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola la factura N° 735 -
original, triplicado y cuadruplicado- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de
IVA de $1.892.400; de fojas 4 a 6, rola la factura N° 738 -original, triplicado y cuadruplicado-
registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $2.247.700, y de fojas 7 a 9,
rola la factura N°748 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por el denunciado, la cual
consigna un monto de IVA de $2.193.987.
b) A fojas 16, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°7/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas y
Servicios del contribuyente Juan Sanhueza Fuentes, correspondiente al mes de septiembre de
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2011, en el cual consta el registro de la factura N° 735, emitida a nombre de Club Hípico, RUT
N°90.094.000-9, consignando un monto por concepto de IVA de $50.540; asimismo, consta el
registro de la factura N°738 respecto de la cual se indica NULA. A su turno, a fojas 18, del
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia N°7/2015
de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas y Servicios del contribuyente
Juan Sanhueza Fuentes, en el cual consta el registro de la factura N°748, emitida a nombre de
Club Hípico Antof., RUT N°90.094.000-9, consignando un monto de IVA de $17.100.
c) A fojas 10, 11 y 12, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°7/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada del
contribuyente Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, quien en relación a la
factura cuestionada N°735 que le fue exhibida, declaró “Jamás he hecho este tipo de trabajo, el
membrete no corresponde con las mías, todos mis membretes tienen mi número de teléfono, no se
parece en nada con las mías, ni siquiera en la fecha de vigencia y la imprenta q señala jamás la
he ocupado yo…”. A su turno, exhibida la factura cuestionada N°738, declaró “Lo mismo que la
anterior, si se da cuenta la que presento yo se encuentra nula”.
d) A fojas 14 y 15 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°7/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del duplicado
de la factura Nº735 y fotocopia del original de la factura N°738 (NULA), emitidas por Juan
Sanhueza Fuentes, en las cuales se consigna como IVA de las operaciones las cantidades de
$50.540 y $32.300 (Nula), respectivamente. Del mismo modo, a fojas 17 rola fotocopia del
duplicado de la factura Nº748, emitida por Juan Sanhueza Fuentes, en la cual no es legible el
monto IVA por el cual fue emitida.
e) De fojas 13 a 17 de autos, consta Informe N°222, de las fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos doña Lissette Rubilar Guerra y doña Paola Calvo San Juan, quienes concluyen
la utilización por parte del denunciado de tres facturas falsas en los períodos tributarios enero,
febrero y marzo de 2013.
Respecto al período enero de 2013, indican que la factura falsa corresponde a la N°735,
supuestamente emitida por Juan Sanhueza Fuentes. Sobre el particular, expresan que el
contribuyente Juan Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, prestó declaración jurada,
manifestando que jamás había hecho ese tipo de trabajo. Agregan que el contribuyente Sanhueza
Fuentes aportó la factura realmente emitida por él, pudiendo constatar que ésta consigna datos
distintos en cuanto a la individualidad del contribuyente receptor, tales como nombre o razón
social, RUT, domicilio, así como también montos, fechas y detalle.
Asimismo, detallan que el formato de impresión entre ambos ejemplares es notoriamente
distinto, además el giro detallado en la factura cuestionada es bastante más extenso que la factura
aportada por el presunto proveedor. En cuanto a la fecha de vigencia de emisión de la factura,
explica que la utilizada por el contribuyente auditado señala 31 de diciembre de 2013, mientras
que la aportada por el emisor indica 31 de diciembre de 2012. Además, la factura cuestionada
indica que habría sido confeccionada en la imprenta “Aranda & Astete y Cía. Ltda.”, con
domicilio en Uribe 1656, versus la original emitida por el contribuyente verificado, que señala la
imprenta “Nicolle”, ubicada en Ignacio Carrera Pinto 1032.
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Finalmente se expresa que la efectividad de la operación que consigna la factura
cuestionada y sus montos, no ha sido acreditada por el contribuyente Juan Campillay Velásquez,
no aportando antecedentes fidedignos que la ratifiquen, como asimismo no ha cumplido con lo
previsto en el N°5 del artículo 23, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios.
En cuanto al período febrero de 2013, indican que la factura falsa corresponde a la N°738,
supuestamente emitida por Juan Sanhueza Fuentes. Sobre el particular, manifiestan los mismos
motivos expuestos a propósito de la factura N°735 ya referida, agregando como antecedente que
el documento se encuentra Nulo.
Finalmente, en relación al período marzo de 2013, indican que la factura falsa corresponde
a la N°748, supuestamente emitida por Juan Sanhueza Fuentes y respecto de la cual se señalan
como motivo y sustentación del rechazo, los mismos argumentos expuestos precedentemente.
f) A fojas 35 y 36 de autos, consta la declaración prestada por la testigo Lissette Rubilar
Guerra, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que en el momento de
la revisión se pudo constatar que el contribuyente registraba en su libro de compras, facturas que
revestían ciertas irregularidades. Agregó que “Posteriormente, se notificó al presunto proveedor y
ahí se pudo determinar que las facturas no coincidían con las que el contribuyente tenía en su
poder llegando a concluir la falsedad en las facturas.”.
Asimismo, a fojas 35 vuelta, al contestar la pregunta en relación a como le consta el
carácter de falsas de las facturas objetadas, declaró “Porque no coinciden con las verdaderamente
emitidas por el proveedor Juan Sanhueza. Además el contribuyente Juan Campillay no acreditó
las operaciones ni el pago de éstas de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.”.
A su turno, a fojas 36 y 37, la testigo Paola Calvo San Juan, funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de estas materias declaró acerca del proceso de fiscalización, con
expresión de la declaración jurada tomada a don Juan Sanhueza Fuentes quien dijo no conocer a
Juan Campillay Veláquez. Agregó que se procedió a mostrarle las facturas N°s. 735, 738 y 748,
ante lo cual señaló nunca haber realizado dichos servicios, ni haber cobrado dichos monto.
Menciona además, que la factura N°738 se encuentra nula. Finalmente, declaró haber conocido de
los hechos, al observar las facturas de proveedores N°s. 735, 738 y 748 y las realmente emitidas
por el contribuyente Juan Sanhueza Fuentes; como así también, por tener acceso a la declaración
jurada de Juan Sanhueza Fuentes, aclarando que no tuvo participación en la declaración prestada
por este último.
Décimo cuarto: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de las facturas emitidas por el contribuyente Juan Elisardo
Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, se tiene por acreditado el hecho de que los
antecedentes contenidos en los documentos referidos resultan ser totalmente distintos de los que
aparecen en las facturas utilizadas por el denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez,
aparejadas de fojas 01 a 09 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, guardado en la
Custodia N°7/2015, de la Secretaría de este Tribunal. En efecto, contrastando el contenido de las
fotocopias de las facturas emitidas por Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, aparejadas de fojas 14, 15
y 17 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia
N°7/2015 de la Secretaría de este Tribunal, como asimismo, el registro que de dichas facturas se
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contiene en el Libro de Compras y Ventas del mismo contribuyente, que se encuentra guardado en
la Custodia N°7/2015 de la Secretaría de este Tribunal, con las facturas impugnadas por el S.I.I.,
se observan diferencias, entre otras, tanto respecto de los montos, productos, fechas de emisión,
formato de impresión, giro, pie de imprenta, dirección e identidad de las personas a las que se
emitieron dichos documentos; hecho que conduce a la conclusión de que las facturas utilizadas
por el denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, no corresponden a las emitidas por Juan
Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2.
Que, asimismo, respecto de estas facturas cuestionadas como falsas por el ente
fiscalizador, el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad
material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que estas dan cuenta; como
tampoco, probanzas que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre los
documentos impugnados como falsos por el ente fiscalizador, respecto de los emitidos por el
contribuyente Juan Elisardo Sanhueza Fuentes.
Décimo quinto: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los
considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana
crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión,
conducen a la plena convicción de que las facturas singularizadas en el considerando Duodécimo
de esta sentencia, impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de
Denuncia de autos, son efectivamente facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo
verdadero y al consignar operaciones comerciales inexistentes entre el presunto emisor de las
facturas y el contribuyente auditado.
III.- Acerca de los créditos fiscales IVA sin respaldo documentario.
Décimo sexto: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, el denunciado utilizó indebidamente créditos fiscales declarados en los formularios 29,
sin existir documentación que pudiera respaldar dicha situación. Lo anterior, respecto de los
períodos noviembre y diciembre de 2012.
Que, para los efectos de probar sus dichos, la denunciante acompañó y rindió las
siguientes pruebas:
a) Bajo Custodia N° 7/2015 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 27
vuelta, se encuentra el Libro de Compras y Ventas I.V.A. del denunciado, timbrado por el SII con
fecha 03.02.2011;
b) A fojas 19, copia del formulario 29 “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”,
correspondiente al periodo tributario noviembre de 2012, folio 5411280946;
c) En folio 26 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, timbrada por el S.I.I. con
fecha 03.02.2011, contenido en la Custodia N° 07/2015, se encuentra copia de formulario 29,
correspondiente al período tributario diciembre de 2012, folio 5424495956;
d) De fojas 13 a 17, rola Informe N°222 de fecha 05 de agosto de 2015, y de fojas 35 a 37
rolan declaraciones de las testigos Lissette Rubilar Guerra y Paola Calvo San Juan.
Décimo séptimo: Que, según se observa, en el período noviembre de 2012, el denunciado
declaró en el Formulario 29 folio 5411280946, un IVA crédito fiscal de $1.397.508 (código 520).
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Asimismo, en el Libro de Compras y Ventas de Juan Antonio Campillay Velásquez del mismo
período (folio 25 del Libro de Compras y Ventas del denunciado), se indica en lápiz pasta, un
total de crédito fiscal IVA de $1.397.508; no obstante ello, la sumatoria de cada uno de los
créditos consignados en dichas fojas, da un monto efectivo de $566.546, el cual se encuentra
señalado en el mismo libro en lápiz grafito, de modo tal que la diferencia entre lo declarado y la
efectiva suma de los créditos fiscales registrados, refleja un crédito sin documentación de sustento
ascendente a $830.962.
A su turno, en el período diciembre de 2012 el denunciado declaró en el Formulario 29
folio N° 5424495956 (folio 26 del Libro de Compras y Ventas del denunciado), un IVA crédito
fiscal de $723.211 (código 520). Asimismo, en el Libro de Compras y Ventas de Juan Antonio
Campillay Velásquez del mismo período (folio 26 del Libro de Compras y Ventas del
denunciado), se indica en lápiz pasta, un total de crédito fiscal IVA de $284.621; no obstante ello,
la sumatoria de cada uno de los créditos consignados en dichas fojas, da un monto efectivo de
$322.311, el cual se encuentra señalado en el mismo libro en lápiz grafito, de modo tal que la
diferencia entre lo declarado y la efectiva suma de los créditos fiscales registrados, refleja un
crédito sin documentación de sustento ascendente a $400.900.
Décimo octavo: Que, a fojas 36 y 37 de autos, rola declaración prestada por las testigos
Lissette Rubilar Guerra y Paola Calvo San Juan, quienes señalaron que el contribuyente declaró
un crédito fiscal en sus formularios 29 superior al consignado en el Libro de compra para los
períodos noviembre y diciembre de 2012.
Del mismo modo, en el Informe sobre recopilación de antecedentes N°222, rolante a fojas
13 y siguientes de autos, emitido por las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos Lissette
Rubilar Guerra y Paola Calvo San Juan, se indica como otras irregularidades, que el contribuyente
auditado Juan Campillay Velásquez, dentro de sus declaraciones de impuestos mensuales de los
meses de noviembre y diciembre de 2012, consignó un IVA Crédito Fiscal superior a lo registrado
en el Libro de Compras y Ventas de los períodos respectivos.
Décimo noveno: Que, los elementos de convicción expuestos y valorados
precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración
su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que el
denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, efectivamente declaró en los períodos noviembre
y diciembre de 2012, crédito fiscal sin contar con la debida documentación legal respaldatoria.
IV.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de
declaraciones de impuestos:
Vigésimo: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el
carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas del
denunciado, timbrado por el SII con fecha 03.02.2011 (Custodia N°7/2015), en el cual se aprecia
en el mes de enero de 2013, folio 27 en la línea N°1, el registro de la factura N°735 emitida
presuntamente por “Juan Sanhueza Fuentes”, con un crédito fiscal IVA de $1.892.400, el cual se
encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y
Ventas para dicho período y que asciende a $2.882.094.
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En el mes de febrero de 2013, se aprecia en el folio 28, línea N°10, el registro de la factura
N°738 emitida presuntamente por “Juan Sanhueza Fuentes”, con un crédito fiscal IVA de
$2.247.700, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $2.809.530.
En el mes de marzo de 2013, se aprecia en el folio 29, línea 1, el registro de la factura N°
748 emitida presuntamente por “Juan Sanhueza Fuentes”, con un crédito fiscal IVA de
$2.193.987, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $2.233.735.
Que, según lo anotado, se concluye que en los meses enero, febrero y marzo de 2013, el
denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, efectivamente registró en sus Libros de Compras
y Ventas, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son falsas. Asimismo, se
concluye que mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras y Ventas, el denunciado
aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar.
Vigésimo primero: Que, asimismo, se han acompañado al proceso las declaraciones de
impuestos mensuales presentadas por el denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, por los
períodos enero, febrero y marzo de 2013.
Que, en el período enero de 2013 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5439045626 (folio 27 del Libro de Compras y Ventas del denunciado), un IVA crédito fiscal de
$3.054.759 (código 520), monto que es superior a la sumatoria de los créditos consignados en el
Libro de Compras y Ventas del denunciado del mismo período (folio 27 del Libro de Compras y
Ventas del denunciado, contenido en la Custodia N°7/2015), en el cual se contabilizó la facturas
falsa N°735, singularizada en el considerando anterior.
Que, en el período febrero de 2012 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5455376456 (folio 28 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°7/2015), un IVA crédito fiscal de $2.809.530 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 28 del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
contenido en la Custodia N°7/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N° 738 singularizada
en el considerando anterior.
Finalmente, en el período marzo de 2013 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio
N°5472430536 (folio 29 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°7/2015), un IVA crédito fiscal de $2.233.735 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 29 del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
contenido en la Custodia N°7/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N° 748 singularizada
en el considerando anterior.
Vigésimo segundo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos
anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su
multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que el
denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, registró en sus Libros de Compras y Ventas en
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los períodos enero, febrero y marzo de 2013, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas
falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía
derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales
contenidos en las facturas impugnadas.
Del mismo modo, y como ya se expresó precedentemente, los elementos de juicio
aparejados al proceso conducen a la conclusión de que en los períodos noviembre y diciembre de
2012, el denunciado hizo uso de créditos fiscales IVA en sus declaraciones mensuales de
impuestos, respecto de los cuales no existía documentación de sustento alguna.
Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que el
denunciado efectivamente en los períodos tributarios antes referidos, realizó precisas y
determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
IVA a que tenía derecho.
V.- Acerca del dolo del denunciado:
Vigésimo tercero: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción
denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes
a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además,
que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por el
denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro
propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo cuarto: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción de que el contribuyente denunciado, sabía o no podía menos que
saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y ventas del
denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener
ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer Juan Antonio
Campillay Velásquez.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de
las facturas falsas y del hecho de haber sido incluidas en los libros de compras y ventas para la
rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo
demás, se haya acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones
representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o
desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad
precisa de evadir impuestos por parte del contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión no era tan
elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las operaciones
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efectuadas y de la falsedad de sus datos, por tanto, el denunciado debió saber o no podía menos
que saber de su falsedad y no obstante ello, las registró en su libro de compras y ventas,
aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar.
Vigésimo quinto: Que, la misma conclusión arribada precedentemente, resulta aplicable
respecto a la utilización indebida por parte de Juan Antonio Campillay Velásquez de créditos
fiscales declarados en los formularios 29, sin contar con documentación que pudiera respaldar
dicha situación.
En efecto, según ya se concluyó, el denunciado declaró en los períodos noviembre y
diciembre de 2012, crédito fiscal sin contar con la debida documentación legal respaldatoria,
maniobras a través de cuales el denunciado aumentó ilegítimamente el verdadero monto del
crédito fiscal a que tenía derecho, lo que conllevó a que los respectivos formularios 29
consignaran sumas menores a pagar que las que efectivamente correspondían. Pues bien, la
realización de dichas conductas llevan a este sentenciador a la convicción de que el contribuyente
denunciado, sabía o no podía menos que saber que mediante dichas maniobras aumentaba
maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en
estos autos, el actuar malicioso del denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez.
VI.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado:
Vigésimo sexto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura
claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el
denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, Rol Único Tributario N° 8.629.007-3,
contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los
períodos tributarios noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de 2013, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, mediante el registro en su libro de compras y ventas de facturas falsas, como así
también, mediante la utilización de crédito fiscal sin contar con la debida documentación legal
respaldatoria, causando con ello un perjuicio al erario fiscal.
VII.- Acerca de los impuestos defraudados por el denunciado:
Vigésimo séptimo: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponde aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta
esencial.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 4, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $8.330.010, por
concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios.
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Vigésimo octavo: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la
denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en el libro de compras y
ventas del denunciado, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas como
falsas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, reajustados al mes de agosto de 2015, la suma de $8.330.010, cuyo detalle es el
siguiente:
Total IVA Crédito Fiscal facturas
falsas denunciadas
6.975.421
Total IVA Crédito Fiscal sin respaldo
documentario
1.354.589
Total Impuesto Defraudado 8.330.010
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que el
denunciado no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante los mecanismo ya señalados, generando con ello un menor
pago de impuesto.
Vigésimo noveno: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará
lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se
tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo
cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de
la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos,
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto
defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
asciende a $8.330.010.
VIII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor:
Trigésimo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que
han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, la
denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente
denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio del denunciado de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del
citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni
en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su
concurrencia.
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Trigésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo segundo: Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será
condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4
inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 04, de fecha 03 de septiembre del año 2015, notificada
por cédula en igual fecha al denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, Rol Único Tributario
N° 8.629.007-3, por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, doña Lissette Rubilar Guerra, en cuanto a la infracción descrita y sancionada
en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese al denunciado Juan Antonio Campillay Velásquez, Rol Único Tributario N°
8.629.007-3, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos
defraudados, esto es, una multa de $8.330.010 (Ocho millones trescientos treinta mil diez pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001119-6
RIT: GS-03-00008-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
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2016-01-12T12:29:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.