Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00009-2015 · 22 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00009-2015
- RUC
- 15-9-0001125-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001125-0
RIT : GS-03-00009-2015
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Manuel Domingo Campillay Fadic.
MATERIA : Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones.
Antofagasta, a veintidós días del mes de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 03 de fecha 3 de septiembre de 2015,
notificada por cédula en igual fecha, al contribuyente Manuel Domingo Campillay Fadic, cédula
nacional de identidad N° 9.802.950-8, con domicilio en calle Uribe N° 1142, comuna de
Antofagasta; por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso
2° del Código Tributario, esto es, el registro en su libro de compras y ventas de facturas falsas, las
que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de
Impuesto a las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar indebidamente el importe de los
créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga
tributaria.
1.- Hechos.
Expone que en virtud de una auditoría realizada al contribuyente, la cual comprendió los
períodos enero a julio del año 2014, se detectaron irregularidades tributarias en la contabilidad,
en razón a lo cual, con fecha 23 de octubre del año 2014 se notificó por cédula requerimiento de
antecedentes, formulario 3301, folio N°0164491, a efectos de fiscalizar el correcto cumplimiento
de la Declaración y Pago del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, por los
períodos tributarios 2012, 2013 y 2014, y cuyo alcance está referido a los períodos tributarios de
octubre del 2011 a julio del 2014, a lo cual el contribuyente dio cumplimiento en forma parcial a
la documentación solicitada.
Indica que durante el procedimiento de recopilación de antecedentes se detectó el registro
de 7 facturas falsas y su posterior declaración, situación que afecta al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto a la Renta.
Explica que las facturas falsas utilizadas por el denunciado, corresponden al supuesto
proveedor de nombre Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, RUT N°6.732.049-2, con domicilio en
Huamachuco N° 8972, Antofagasta y con el giro Transporte de carga, Comercialización de
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Materiales de Construcción, Contratista Obras Menores y Arriendo de Maquinarias.
A continuación, presenta un cuadro con los documentos impugnados.
Factura N° Fecha Neto IVA Total
932 Enero 2014 5.400.000 1.026.000 6.426.000
938 21/02/2014 9.500.000 1.805.000 11.305.000
939 28/03/2014 10.800.000 2.052.000 12.852.000
840 25/04/2014 3.300.000 627.000 3.927.000
847 29/05/2014 8.300.000 1.577.000 9.877.000
848 28/06/2014 10.800.000 2.052.000 12.852.000
849 27/07/2014 8.300.000 1.577.000 9.877.000
TOTAL 56.400.000 10.716.000 67.116.000
La denunciante recalca que las facturas antes descritas se constituyen como falsas en
atención a las siguientes consideraciones:
I. Consideraciones atingentes a todas las facturas individualizadas.
1) Las facturas cuestionadas registran giros que no coinciden con los informados por el
contribuyente Juan Sanhueza Fuentes, en el Servicio de Impuestos Internos, dado que el giro
registrado es “Transporte de carga, comercialización de materiales de construcción, contratista en
obras menores, arriendo de maquinarias” sin embargo, los documentos impugnados registran
además los giros de: “Contratista en Construcción, Mantención y Reparación de soldadoras y
generadores, Mantención Reparación de compresores, motobombas, puente de grúa, arriendo de
soldadoras, generadores, compresores, motobombas y Puentes grúa, compra y venta de
soldadoras, generadores, compresores, motobombas y Puente Grúa”.
2) Las facturas cuestionadas registran como pie de imprenta a “Aranda & Astete y Cía Ltda.”,
con domicilio en Uribe N° 1056, en cambio los documentos originales fueron confeccionados por
imprenta “Nicolle” con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto N° 1032, Antofagasta.
3) Los créditos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden con el débito
fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos
documentos.
4) La descripción del Detalle de las facturas objetadas no se corresponde con lo señalado en las
facturas verdaderas, emitidas por el contribuyente Juan Sanhueza Fuentes.
5) La fecha de vigencia de las facturas cuestionadas, registran como fecha de vigencia emisión
hasta “el 31 de Diciembre del 2014”, en cambio los documentos originales registran como fecha
de Emisión “hasta el 31 de Diciembre del 2013”.
6) Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo
señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
II. Consideraciones comunes a las facturas falsas N° 932, 938 y 939.
La denunciante indica que es el propio supuesto proveedor Juan Elisardo Sanhueza
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Fuentes, quién señaló, en declaración jurada prestada con fecha 07 de noviembre del año 2014,
que con fecha 26 de mayo del 2014 se le autorizó el rango de timbraje de facturas de ventas de la
N° 865 a la N° 889, y que por tal motivo era imposible que él hubiese emitido esas facturas, N°s.
932, 938 y 939, que le fueron exhibidas.
III. Consideraciones comunes a las facturas falsas N° 840, 847, 848 y 849.
Señala, que el supuesto proveedor es enfático en declarar que en las facturas exhibidas no
coincide su letra, el tipo de trabajos consignados en ellas, no corresponde la imprenta, el diseño,
el acuse de recibo y la comuna, lo que haría concluir que se trata de facturas materialmente falsas.
Destaca que existe otro hecho que indicaría la falsedad de las facturas cuestionadas y que
se relaciona con la fecha de emisión de las mismas y la fecha de autorización de timbraje de las
facturas verdaderas, existiendo alrededor de 7 a 9 meses de diferencia en la emisión de las
facturas dubitadas.
Factura Fecha timbraje Fecha emisión factura
válidamente emitida
Fecha emisión factura
falsa
840 16-08-2013 16-08-2013 29-04-2014
847 04-10-2013 22-10-2013 29-05-2014
848 04-10-2013 22-10-2013 28-06-2014
849 04-10-2013 10-11-2013 27-07-2014
A mayor abundamiento, agrega que el contribuyente emisor Juan Sanhueza Fuentes,
acompañó durante el procedimiento de Recopilación de Antecedentes, el sustento documentario
de sus dichos, verificándose que las facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, en distintas
fechas y por otros valores.
2.- Delito.
La denunciante señala que en virtud de lo expuesto precedentemente, los hechos
señalados son constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, ya que el contribuyente habría procedido a realizar
maliciosamente ciertas maniobras que tuvieron por finalidad el aumento indebido del verdadero
monto de los créditos fiscales a que tenía derecho hacer valer, lo que le habría permitido inducir a
una liquidación de impuesto inferior a la que realmente correspondía enterar en arcas fiscales.
En cuanto al grado de ejecución del delito, la denunciante señala que los hechos antes
descritos se encuentran en grado de consumado e involucran los períodos enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio y julio del año 2014.
3.- Dolo.
Señala, que la conducta desplegada por Manuel Campillay Fadic es dolosa, toda vez, que
como contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado presentó declaraciones de impuestos a
sabiendas que las mismas contenían datos inexactos o falsos, lo anterior se refrendaría en
consideración a que el denunciado es contribuyente de IVA desde el año 2003, pudiendo advertir
que los montos y datos consignados en las facturas cuestionadas no eran verdaderos. Agrega que
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de los antecedentes reunidos en el Procedimiento de Recopilación de Antecedentes realizado al
contribuyente denunciado, se puede concluir que Manuel Campillay Fadic, ha incurrido en
maquinaciones fraudulentas, las cuales no han tenido otro objeto que el aumentar el crédito fiscal
de forma indebida, aumento que se vería reflejado en las declaraciones de impuesto por medio
del respectivo formulario 29, que le permitió inducir a la liquidación de impuesto inferior al que
realmente debió ingresar en arcas fiscales, irrogando de esta forma un perjuicio al Fisco de Chile.
4.- Prueba.
Indica, que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran las facturas
objetadas, las que fueron registradas en el libro de compraventas del contribuyente. Además,
cuenta con el formulario 29 de Declaración y Pago de IVA mensual correspondiente al período
en que fueron registradas tales facturas y, junto a ello, se cuenta con la declaración jurada del
supuesto proveedor. Adicionalmente, se cuenta con el Libro Auxiliar de Compras y Ventas, folio
01 al 100, timbrado el 24 de junio del año 2011 al contribuyente denunciado.
5.- Perjuicio Fiscal.
Explica que en consideración a lo expuesto en el Informe N°202 de fecha 11 de agosto de
2015, se puede concluir que el denunciado ha irrogado al Fisco de Chile un perjuicio fiscal que
asciende a la suma de $11.263.048 (monto actualizado al 31 de julio del 2015), por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
A fojas 9, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 03 emitida por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 03 de septiembre
de 2015 a Manuel Domingo Campillay Fadic, RUT 9.802.950-8. Asimismo, se tuvo por
ingresada copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia N° 1436631; de la resolución
Ex. N° 529 de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la
mencionada Dirección Regional, y del ORD.DJ.II N° 234 de la misma Dirección Regional.
A fojas 21, se certificó por la señora Secretaria Abogado del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de Manuel Domingo Campillay Fadic, en contra del Acta de
Denuncia N°03, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos y notificada por cédula con fecha 3 de septiembre de 2015, se encuentra vencido y que
aquél no presentó descargos ante este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del
inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 22, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que el contribuyente denunciado, Manuel Domingo Campillay Fadic, rol único
tributario N° 9.802.950-8, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el verdadero
monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hace valer en
relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su Libro de Compras y
Ventas de facturas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en las declaraciones
mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos tributarios enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2014. Antecedentes y circunstancias de hecho.
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2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es
individualizado como Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, RUT N° 6.732.049-2, con el giro
Transporte de carga, Comercialización de materiales de construcción, Contratista obras menores,
arriendo de maquinarias, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
Factura N° Fecha Neto IVA Total
932 Enero 2014 5.400.000 1.026.000 6.426.000
938 21/02/2014 9.500.000 1.805.000 11.305.000
939 28/03/2014 10.800.000 2.052.000 12.852.000
840 25/04/2014 3.300.000 627.000 3.927.000
847 29/05/2014 8.300.000 1.577.000 9.877.000
848 28/06/2014 10.800.000 2.052.000 12.852.000
849 27/07/2014 8.300.000 1.577.000 9.877.000
TOTAL 56.400.000.- 10.716.000.- 67.116.000.-
3.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 03/2015 de fecha 3
de septiembre de 2015, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $11.263.048
(once millones doscientos sesenta y tres mil cuarenta y ocho pesos). Antecedentes y
circunstancias de hecho.
A fojas 50, se certificó por el señor Secretario Abogado del Tribunal, el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 51, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 03 de fecha 3 de
septiembre de 2015, notificada por cédula en igual fecha a Manuel Domingo Campillay Fadic,
cédula nacional de identidad N° 9.802.950-8, con domicilio en calle Uribe N° 1142, comuna de
Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el
ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, el
registro en su libro de compras y ventas de facturas falsas, las que posteriormente consideró para
los efectos de confeccionar su declaración mensual de impuesto a las Ventas y Servicios,
logrando con ello aumentar indebidamente el importe de los créditos fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. Se funda la denuncia
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la denunciante aportó, junto al ORD.
DJ.II.15 N° 234, los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 5, Acta de Denuncia N° 03, de fecha 03 de septiembre de 2015;
2.- A fojas 6, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre
de 2015;
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3.- A fojas 7, Resolución Ex. N° 529 de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por el Jefe del
Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional.
Tercero: Que, a fojas 21, se certificó que el plazo para presentar descargos por parte de
don Manuel Domingo Campillay Fadic, en contra del Acta de Denuncia N° 03, emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que le fuera notificada por
cédula con fecha 03 de septiembre de 2015, se encuentra vencido y que no presentó descargos
ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, la parte denunciante a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo custodia N°8/2015 de este Tribunal, según consta a fojas 39 vuelta, Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes de fojas 01 a 34;
2.- De fojas 29 a 34, Informe N° 202, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrito por las
fiscalizadoras doña Paola Calvo San Juan y doña Lissette Rubilar Guerra, ambas funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos;
3.- Bajo custodia N°8/2015 de este Tribunal, según consta a fojas 39 vuelta, Libros de Compras y
Ventas del contribuyente Manuel Campillay Fadic, RUT 9.802.950-8, timbrado con fecha 24 de
junio del 2011, correspondiente a los períodos mensuales de enero a julio del año 2014,
conjuntamente con sus respectivos formularios de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuesto (formulario 29)”.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 40 a 42, consistente en las declaraciones de doña Paola Calvo San
Juan, cédula de identidad N° 13.219.273-1 y doña Lissette Rubilar Guerra, cédula de identidad
N° 14.113.882-0.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 5 de autos, y
del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la
discusión en relación a si el denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, efectivamente
incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 22, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
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ciento de lo defraudado.”.
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se
debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde
aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma
establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de
experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo
cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la
realidad y las motivaciones de las partes.
Décimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una
exposición separada acerca de la calidad del denunciado de ser contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de
las facturas antes singularizadas y de su utilización por parte del denunciado en las declaraciones
de impuestos presentadas; del dolo del denunciado y de lo defraudado.
I.- Acerca de la calidad del denunciado, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo:
Undécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios del denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, la parte denunciante acompañó y
rindió las siguientes pruebas:
a) Bajo custodia N°8-2015, rola Libros de Compras y Ventas, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 24 de junio del 2011, correspondiente a los períodos mensuales de
enero a julio del año 2014, del denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic. Se observa en
dicho libro auxiliar, que el denunciado registró IVA Débito Fiscal e IVA Crédito Fiscal, respecto
de cada uno de los períodos tributarios contenidos en el señalado libro.
Además, en el libro en análisis, se encuentran adheridas las declaraciones mensuales de
impuestos, formularios 29, para los períodos enero a julio de 2014; en los cuales se observa que
el denunciado declaró IVA débito fiscal y crédito fiscal.
b) A fojas 40, consta la declaración prestada por la testigo Paola Calvo San Juan,
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que “Con fecha 7 de marzo del
año 2003 don Manuel Campillay Fadic, inicia actividades de 2° categoría, con el giro de
Mecánico, posteriormente en el mes de octubre del año 2006, amplía giro Servicios Integrales a
la Minería y en mayo del año 2008, a Obras Menores en Construcción, por lo cual desde octubre
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del año 2006, don Manuel Campillay Fadic efectivamente es contribuyente de la 1° Categoría
afecto al impuesto a las Ventas y Servicios.”, agregando que “Con fecha 04 de septiembre del
año 2014, don Manuel Campillay se presenta a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a
una revisión de rutina, la cual abarcaba los períodos tributarios de enero del 2014 a julio del
2014, en esa oportunidad don Manuel Campillay aporta el libro auxiliar de compras y ventas,
facturas de ventas, facturas de proveedores y formularios 29, todo ello correspondiente al
período anteriormente señalado”.
c) A fojas 41 vuelta, consta la declaración prestada por la testigo Lissette Rubilar Guerra,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien declaró que “El contribuyente ejerce el
giro de Servicios a la Minería y Contratista en Obras Menores, los cuales están contenidos en el
artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta, por consiguiente afecto al impuesto al valor agregado.”.
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y
conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que el denunciado Manuel Domingo
Campillay Fadic, es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por el denunciado Manuel Domingo
Campillay Fadic:
Duodécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, el denunciado registró en sus libros de compras y ventas las facturas presuntamente
falsas, del emisor Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, Rol Único Tributario N° 6.732.049-2: N° 932,
de fecha enero 2014, por un monto neto de $5.400.000, IVA de $1.026.000; N°938, de fecha 21-
02-2014, por un monto neto $9.500.000, IVA de $1.805.000; N° 939, de fecha 28-03-2014, por
un monto neto $10.800.000, IVA de $2.052.000; N° 840, de fecha 25-04-2014, por un monto
neto de $3.300.000, IVA de $627.000; N° 847, de fecha 29-05-2014, por un monto neto de
$8.300.000, IVA de $1.577.000; N°848, de fecha 28-06-2014, por un monto neto $10.800.000,
IVA de $2.052.000, y N° 849, de fecha 27-07-2014, por un monto neto $8.300.000, IVA de
$1.577.000, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar sus declaraciones
mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Décimo tercero: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas singularizadas en el
considerando anterior, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) En el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°8/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola de fojas 7 a 9, la factura N° 840 -
original, duplicado y triplicado- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA
de $627.000; de fojas 13 a 15, rola la factura N° 0847 -original, duplicado y triplicado- registrada
por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $1.577.000; de fojas 17 a 19, rola la
factura N°0848 -original, duplicado y cuadruplicado- registrada por el denunciado, la cual
consigna un monto de IVA de $2.052.000; de fojas 22 a 24, rola la factura N° 0849 -original,
duplicado y cuadruplicado- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de
$1.577.000; de fojas 25 a 28, rola la factura N°939 -original, duplicado, triplicado y
cuadruplicado- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $2.052.000;
de fojas 29 a 31, rola la factura N° 938 -original, duplicado y cuadruplicado- registrada por el
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denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $1.805.379, y de fojas 32 a 34, rola la factura
N°932 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por el denunciado, la cual consigna un
monto de IVA de $1.026.000.
b) A fojas 05, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°8/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas y
Servicios del contribuyente Juan Sanhueza Fuentes, correspondiente al mes de agosto de 2013, en
el cual consta el registro de la factura N° 840, a nombre de Indu. Save, RUT 77.254.640-8,
consignando un monto por concepto de IVA de $190.000.
A fojas 11, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en
la Custodia N°8/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas y
Servicios del contribuyente Juan Sanhueza Fuentes, correspondiente al mes de octubre de 2013,
en el cual consta el registro de las facturas N°s. 847 y 848, a nombre de Karina Galleguillos, RUT
N°15.024.796-9, consignando un monto de IVA de $320.815 y $1.900.000, respectivamente.
A fojas 20, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en
la Custodia N°8/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas y
Servicios del contribuyente Juan Sanhueza Fuentes, correspondiente al mes de noviembre de
2013, en el cual consta el registro de la factura N° 849, a nombre de Matras y Alfonso, RUT
N°99.542.240-9, consignando un monto de IVA de $428.450.
c) A fojas 1 y 2, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°8/2015 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada del
contribuyente Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, quien en relación a la
factura cuestionada N°840 que le fue exhibida, declaró “Ni siquiera se parece a mí letra, no para
nada esta persona, yo no hago reparaciones de este tipo, todo lo mío es relacionado con la
construcción, hace tiempo que no desarrollo el rubro de arriendo. No coincide la imprenta
donde yo mando a confeccionar mis documentos Imprenta Nicolle, ya que en las facturas
exhibidas dice imprenta Aranda & Astete y cía. Ltda. El diseño de la factura es parecido al mío
pero no igual, ya que varía en el membrete, el acuse de recibo, comuna.”. A su turno, exhibida la
factura cuestionada N°847, declaró “Lo mismo de la otra factura anteriormente exhibida, como
ya dije no realizo reparaciones ni arriendos.”. En el mismo sentido, exhibidas las facturas
dubitadas N°848 y 849, declaró “Lo mismo expuesto en las facturas exhibidas anteriormente.”.
A su turno, respecto de la factura cuestionada N°932, al momento de ser exhibida señaló
“Lo mismo expuesto en las facturas exhibidas anteriormente. Además de indicar que con fecha
26/05/2014 se me autorizó el rango de timbraje de facturas de ventas de la n°865 a la n°889, por
tal motivo es imposible que yo haya emitido esta factura que se exhibe.”. En cuanto a las facturas
cuestionadas N°s. 938 y 939, declaró “Lo mismo expuesto en el número anterior.”.
d) En las fojas que se indican a continuación, del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia N°8/2015 de la Secretaría de este
Tribunal, rolan fotocopias de los cuadruplicados de las facturas emitidas por Juan Sanhueza
Fuentes, según el siguiente detalle:
A fojas 6, rola fotocopia del cuadruplicado de la factura N°840, en la cual se expresa
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haber sido emitida a Industrial Save Ltda., RUT N°77.254.640-8, y se consigna como IVA de las
operaciones, la cantidad de $190.000.
A fojas 12, rola fotocopia del cuadruplicado de la factura N°847, en la cual se expresa
haber sido emitida a Karina Patricia Galleguillos, RUT N°15.024.796-9, y consigna como IVA
de las operaciones, la cantidad de $320.815.
A fojas 16, rola fotocopia del cuadruplicado de la factura N°848, en la cual se expresa
haber sido emitida a Karina Galleguillos Nativia, RUT N°15.024.796-9, y se consigna como IVA
de las operaciones, la cantidad de $1.900.000.
A fojas 21, rola fotocopia del cuadruplicado de la factura N°849, en la cual se expresa
haber sido emitida a Matras y Alfonso S.A., RUT N°99.542.240-9, y se consigna como IVA de
las operaciones, la cantidad de $428.450.
e) De fojas 29 a 34 de autos, consta Informe N°202, de las fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos doña Lissette Rubilar Guerra y doña Paola Calvo San Juan, quienes señalan
que del análisis realizado, se detectó que el contribuyente Manuel Campillay Fadic, RUT
N°9.802.950-8, presenta durante el período Enero 2014 a Julio 2014, el registro y declaración de
créditos fiscales amparados en facturas que difieren, en cuanto a la individualización del
contribuyente receptor, al monto y tipo de operación consignada, fecha de emisión y formato, con
las presentadas por los contribuyentes proveedores, concluyendo el carácter de falsas de dichas
facturas, puesto que detallan operaciones inexistentes.
Respecto al período enero de 2014, indican que la factura falsa corresponde a la N°932,
supuestamente emitida por Juan Sanhueza Fuentes. Al respecto, informan que el contribuyente
Juan Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, prestó declaración jurada, manifestando que no
hace reparaciones de ese tipo, que su actividad está relacionada con la construcción y que hace
tiempo que no desarrolla el rubro de arriendo. Declaró además, que con fecha 26/05/2014 se le
autorizó el rango de timbraje de facturas de ventas de la N°865 a la N°889, siendo imposible que
haya emitido esa factura.
Del mismo modo, las funcionarias informan que “De acuerdo a la información interna
del Servicio y a la declaración jurada realizada a don Juan Sanhueza Fuentes, se verifica que
efectivamente la factura de ventas n°932 no se encuentra autorizada por este Servicio mediante
el timbraje correspondiente a la fecha de la Auditoría, por lo cual, es imposible que ésta haya
sido emitida por don Juan Sanhueza Fuentes. Dado lo anterior, se concluye que la factura n°932
registrada por don Manuel Campillay Fadic en su libro de compras es Falsa.”.
En cuanto a los períodos febrero y marzo de 2014, en los cuales se registraron las facturas
cuestionadas N°s. 938 y 939, informan del tenor de la declaración prestada por don Juan
Sanhueza Fuentes, concluyendo que de acuerdo a dicha declaración y a la información interna del
Servicio, las facturas señaladas no se encuentran autorizadas por ese Servicio mediante el
timbraje correspondiente a la fecha de la auditoría, concluyendo que ambos documentos son
falsos.
Respecto a los períodos abril, mayo, junio, y julio de 2014, en los cuales se registraron las
facturas cuestionadas N°s. 840, 847, 848 y 849, informan que los documentos impugnados
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consignan datos distintos en cuanto a la individualización del contribuyente receptor, tales como
nombre o razón social, Rut, domicilio, comuna, así como también distintos montos, fechas y
detalle. Agregan que de acuerdo a la información interna del Servicio y a la declaración jurada
realizada a don Juan Sanhueza Fuentes, se verifica que efectivamente las facturas cuestionadas
N°s. 840, 847, 848 y 849, no corresponden a las emitidas realmente por don Juan Sanhueza
Fuentes, ya que su formato y contenido son notoriamente distintos, concluyendo que los
documentos en cuestión son falsos.
Finalmente, expresan que la efectividad de las operaciones que consignan las facturas
cuestionadas y sus montos, no han sido acreditadas por el contribuyente Manuel Campillay Fadic,
con antecedentes fidedignos que las ratifiquen, como asimismo, no se ha cumplido con lo
previsto en el N°5 del artículo 23, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios.
f) A fojas 40 y 41, consta la declaración prestada por la testigo Paola Calvo San Juan,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto de estas materias
declaró que “Durante la revisión y análisis de los documentos aportados, se identificó el registro
de IVA crédito fiscal correspondientes al supuesto proveedor Juan Sanhueza Fuentes, las
facturas registradas corresponden a la N° 932, 938, 939, 840, 847, 848 y 849 registradas en los
periodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014,
respectivamente.”, agregando que “Al revisar la situación tributaria de don Juan Sanhueza
Fuentes en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo constatar que con fecha
26 de mayo del año 2014 se le autorizó el último rango de timbraje de facturas correspondiente a
los números 865 al 889, por lo cual las facturas N°932, 938 y 939 registradas en los períodos
tributarios, enero, febrero y marzo del año 2014, no se encontraban autorizadas por el Servicio
de impuestos Internos; también se validaron los períodos tributarios de las declaraciones
formulario 29 presentadas por don Juan Sanhueza, en cuyos caso se observa que él registraba en
sus declaraciones montos inferiores a los registrados en las facturas cuestionadas.”.
Declaró además a fojas 41 que “… Manuel Campillay Fadic, no ha acreditado la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas ni sus montos, con
antecedentes fidedignos que lo ratifiquen, como tampoco ha dado cumplimiento a lo establecido
en el N°5 del artículo 23 de la Ley a las Ventas y Servicios.”.
A su turno, a fojas 41 vuelta y 42, rola declaración prestada por la testigo Lissette Rubilar
Guerra, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que “…él se presentó
con la documentación tributaria de los periodos antes mencionados y al verificar las facturas del
presunto proveedor, se pudo detectar que contenían facturas fuera del rango autorizado por el
servicio, en la oportunidad se realizó acta de recepción de documentos y se procedió a notificar
al contribuyente de acuerdo a la Ley 18.320.” Además, declaró que “El contribuyente no dio
cumplimiento al requerimiento antes mencionado, también fue notificado el presunto proveedor
de las facturas y se pudo constatar que existían 3 facturas fuera del rango de timbraje y otras 4
que no coincidían con las que presentó en su oportunidad el presunto proveedor, éstas diferían
en su membrete, en la fecha de vigencia, el detalle de los servicios prestados, lo montos y la
imprenta donde éstas fueron enviadas a confeccionar.”
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Asimismo, señaló que “Se notificó al presunto proveedor don Juan Sanhueza y al prestar
declaración Jurada, él señaló no conocer a don Manuel Campillay y al ser exhibidas las facturas
supuestamente emitidas por él, desconoció los servicios prestados en estas, además de aportar
las verdaderamente emitidas por él, las cuales diferían en el membrete, la fecha de vigencia, el
detalle de la prestación, los montos eran significativamente inferiores a las que estaban en poder
del contribuyente investigado y la imprenta en la que se enviaban a confeccionar igual diferían
entre ambas; además en la oportunidad, también señaló que el último timbraje de facturas fue
efectuado con fecha 26 de mayo del 2014 y fue un rango entre la 865 a la 889.”.
Décimo cuarto: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de las fotocopias de las facturas emitidas por el
contribuyente Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, N°s. 840, 847, 848 y 849,
rolantes a fojas 6, 12, 16 y 21 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, guardado en la
Custodia N°8/2015, de la Secretaría de este Tribunal, se tiene por acreditado el hecho de que los
antecedentes contenidos en los documentos referidos resultan ser totalmente distintos de los que
aparecen en las facturas utilizadas por el denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic,
aparejadas de fojas 07, 13, 17 y 22 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes ya señalado.
En efecto, contrastando el contenido de las fotocopias de las facturas emitidas por Juan
Elisardo Sanhueza Fuentes, como asimismo, el registro que de dichas facturas se contiene en el
Libro de Compras y Ventas del mismo contribuyente, cuyas fotocopias rolan a fojas 5, 11 y 20
del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, con las facturas impugnadas por el S.I.I., se
observan diferencias, entre otras, tanto respecto de los montos, detalle, fechas de emisión,
formato de impresión, giro, pie de imprenta, dirección e identidad de las personas a las que se
emitieron dichos documentos; hechos que conducen a la conclusión de que las referidas facturas
utilizadas por el denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, no corresponden a las emitidas
por Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2.
Que, asimismo, respecto de estas facturas cuestionadas como falsas por el ente
fiscalizador, el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad
material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que estas dan cuenta; como
tampoco, probanzas que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre los
documentos impugnados como falsos por el ente fiscalizador, respecto de los emitidos por el
contribuyente Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2.
En este mismo sentido, respecto de las facturas N°s. 932, 938, y 939, los antecedentes
aportados por la denunciante, referidos a la declaración jurada prestada por el contribuyente Juan
Sanhueza Fuentes, a lo informado respecto al rango de timbraje de este último, como así también,
al hecho que, no obstante tener una numeración mayor que las facturas precedentemente
analizadas, fueron supuestamente emitidas en fecha anterior, y teniendo en consideración además
el hecho de estar en poder del denunciado el original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de
esta facturas, en circunstancias que el duplicado debería estar en poder del emisor, conducen a la
conclusión de ser documentos falsos. En este mismo orden de ideas, se tiene en consideración,
que respecto de estas facturas cuestionadas como falsas, el denunciado tampoco aportó al proceso
elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de
las operaciones de que estas dan cuenta.
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Décimo quinto: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los
considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la
sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión,
conducen a la plena convicción de que las facturas singularizadas en el considerando duodécimo
de esta sentencia, impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de
Denuncia de autos, son efectivamente facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo
verdadero y al consignar operaciones comerciales inexistentes entre el presunto emisor de las
facturas y el contribuyente auditado.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de
declaraciones de impuestos:
Décimo sexto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido
el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas del
denunciado, timbrado por el SII con fecha 24.06.2011 (Custodia N°8/2015), en el cual se aprecia
en el mes de enero de 2014, folio 5 en la línea N°09, el registro de la factura N°932 emitida
presuntamente por “Juan Sanhueza”, con un crédito fiscal IVA de $1.026.000, el cual se
encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y
Ventas para dicho período y que asciende a $1.659.929.
En el mes de febrero de 2014, se aprecia en el folio 6, en la línea N° 24, el registro de la
factura N°938 sin indicación del proveedor, con un crédito fiscal IVA de $1.805.000, el cual se
encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y
Ventas para dicho período y que asciende a $2.102.015.
En el mes de marzo de 2014, se aprecia en el folio 8, en la última línea, el registro de la
factura N° 939, emitida presuntamente por “Juan Sanhueza”, con un crédito fiscal IVA de
$2.052.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $2.532.564.
En el mes de abril de 2014, se aprecia en el folio 11, en la línea N° 6, el registro de la
factura N° 840, emitida presuntamente por “Juan Sanhueza”, con un crédito fiscal IVA de
$627.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.606.488.
En el mes de mayo de 2014, se aprecia en el folio 13, en la línea N° 9, el registro de la
factura N° 847, emitida presuntamente por “Juan Sanhueza”, con un crédito fiscal IVA de
$1.577.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $2.117.531.
En el mes de junio de 2014, se aprecia en el folio 14, en la primera línea, el registro de la
factura N° 848, emitida presuntamente por “Juan Sanhueza”, con un crédito fiscal IVA de
$2.052.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $2.409.714.
En el mes de julio de 2014, se aprecia en el folio 15, en la segunda línea el registro de la
factura N° 849, emitida presuntamente por “J Sanhueza”, con un crédito fiscal IVA de
$1.577.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 22-01-2016.
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libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $2.118.430.
Que, según lo anotado, se concluye que en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio y julio de 2014, el denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, efectivamente registró
en sus Libros de Compras y Ventas, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son
falsas. Asimismo, se concluye que mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras y
Ventas, el denunciado aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Décimo séptimo: Que, asimismo, se han acompañado al proceso las declaraciones de
impuestos mensuales presentadas por el denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, por los
períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014.
Que, en el período enero de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5632988606 (folio 4 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°8/2015), un IVA crédito fiscal de $1.653.281 (código 520), monto que es inferior en $6.648 a
la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras y Ventas del denunciado
del mismo período (folio 05 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la
Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°932, singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período febrero de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5648579676 (folio 6 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°8/2015), un IVA crédito fiscal de $2.102.015 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 6 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido
en la Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°938 singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período marzo de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio
N°5663780526 (folio 7 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°8/2015), un IVA crédito fiscal de $2.532.564 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 8 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido
en la Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°939 singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período abril de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5683584336 (folio 10 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°8/2015), un IVA crédito fiscal de $1.606.488 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 11 del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
contenido en la Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°840 singularizada
en el considerando anterior.
Que, en el período mayo de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio
N°5697358946 (folio 12 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la
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Custodia N°8/2015), un crédito total de $2.117.531 (código 537), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 13 del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
contenido en la Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°847 singularizada
en el considerando anterior.
Que, en el período junio de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5715922826 (folio 14 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la Custodia
N°8/2015), un IVA crédito fiscal de $2.409.714 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 14 del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
contenido en la Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°848 singularizada
en el considerando anterior.
Que, en el período julio de 2014 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio
N°5733011746 (folio 15 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, contenido en la
Custodia N°8/2015), un crédito total de $2.118.430 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y Ventas del
denunciado del mismo período (folio 16 del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
contenido en la Custodia N°8/2015), en el cual se contabilizó la factura falsa N°849 singularizada
en el considerando anterior.
Décimo octavo: Que, además de la prueba documental, a fojas 40 vuelta rola declaración
de la testigo Paola Calvo San Juan, quien en relación con estas materias declaró que “…de
acuerdo a todos los antecedentes tenidos a la vista y de la información entregada por la base de
datos del Servicio y de las actuaciones realizadas en la recopilación de antecedentes se concluye
que efectivamente don Manuel Campillay Fadic, registró en su libro auxiliar de compras IVA,
crédito fiscal amparado en 7 facturas falsas cuyos montos fueron traspasados y registrados en la
declaración F29, aumentando así el total de créditos fiscales que le corresponde declarar,
disminuyendo de esta forma su real carga tributaria.”.
Por su parte, a fojas 42, la testigo Lissette Rubilar Guerra, declaró que “…las facturas
objetadas se encontraban todas registradas al final de cada mes y por montos muy superiores en
relación a los otros créditos registrados en el libro.”, para luego agregar que “Sí, ellas fueron
registradas en el libro compra ventas y sus créditos traspasados al formulario 29 de IVA.”.
Décimo noveno: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos
anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su
multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que el
denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, registró en su Libro de Compras y Ventas en los
períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, los IVA crédito fiscal de que
dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal
IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las
Ventas y Servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los
créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas.
Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que el
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denunciado efectivamente en los períodos tributarios antes referidos, realizó precisas y
determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
IVA a que tenía derecho.
IV.- Acerca del dolo del denunciado:
Vigésimo: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción
denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes
a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además,
que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por el
denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro
propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo primero: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y
lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción de que el contribuyente denunciado, sabía o no podía menos que
saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y ventas del
denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener
ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de
las facturas falsas y del hecho de haber sido incluidas en los libros de compras y ventas para la
rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo
demás se haya acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los
documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al
uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos
por parte del contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis del Libro de Compras y Ventas del denunciado,
se aprecia que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión no era tan elevado
como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y
de la falsedad de sus datos; por el contrario, en los períodos tributarios en los cuales se
registraron las facturas falsas, los valores de éstas son muy superiores a los consignados en el
resto de las facturas, de lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin
trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, el denunciado debió saber o no podía
menos que saber de su falsedad y no obstante ello, las registró en su libro de compras y ventas,
aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en
estos autos, el actuar malicioso del denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic.
V.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado:
Vigésimo segundo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente,
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debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los
considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie,
se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda
vez que el denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, Rol Único Tributario N° 9.802.950-8,
contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los
períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, mediante el registro en sus libros de compras y ventas de facturas falsas, causando
con ello un perjuicio al erario fiscal.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por el denunciado:
Vigésimo tercero: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponde aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta
esencial.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 5, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $11.263.048
(monto actualizado al 31 de julio de 2015), por concepto de Impuestos a la Ventas y Servicios.
Vigésimo cuarto: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la
denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en el libro de compras y
ventas del denunciado, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas como
falsas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, reajustados al mes de julio de 2015, la suma de $11.263.048.
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que el
denunciado no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante los mecanismo ya señalados, generando con ello un menor
pago de impuesto.
Vigésimo quinto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar
a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá
presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo
cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de
la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos,
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto
defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
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asciende a $11.263.048.
VIII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor:
Vigésimo sexto: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código
Tributario, la denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente
denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio del denunciado de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del
citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni
en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su
concurrencia.
Vigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, por no haber comparecido en estos autos el denunciado, no será
condenado en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4
inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 03, de fecha 03 de septiembre del año 2015, notificada
por cédula en igual fecha al denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, Rol Único Tributario
N° 9.802.950-8, por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, doña Paola Calvo San Juan, en cuanto a la infracción descrita y sancionada
en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese al denunciado Manuel Domingo Campillay Fadic, Rol Único Tributario N°
9.802.950-8, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos
defraudados, esto es, una multa de $11.263.048 (Once millones doscientos sesenta y tres mil
cuarenta y ocho pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos el denunciado, no será condenado en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
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en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001125-0
RIT: GS-03-00009-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintidós de enero de dos mil
dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.