Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00026-2015 · 20 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00026-2015
- RUC
- 15-9-0001584-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001584-1
RIT : GS-03-00026-2015
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Transporte VAR y Compañía Limitada.
MATERIA : Procedimiento General para la aplicación de sanciones Código Tributario.
Antofagasta, a veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 06, de fecha 30 de noviembre de 2015,
notificada por cédula con igual fecha, a la Empresa “Transportes Var y Compañía Limitada”, Rol
Único Tributario N° 76.386.730-7, del giro de Comercializadora, Arriendo de Maquinarias,
Transportes de Carga y Pasajeros, Contratista en Obras Menores y Construcción; representada
por don Jaime Antonio Vargas Rivera, cédula nacional de identidad N° 7.975.512-5 y por don
Ricardo Felipe Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 15.690.372-8, todos con domicilio en
Irarrazabal N° 484, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la
denunciada en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en registrar en sus
libros de compra y venta cinco (5) facturas falsas, utilizando el crédito recargado en ellas en sus
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado.
Expresa que del análisis a la documentación y de la revisión efectuada a los registros
contables, se detectó que Transportes VAR y Compañía Limitada presentaba irregularidades
tributarias en el período comprendido entre marzo y mayo de 2012, y junio, julio y agosto 2013,
las que consistieron en el registro y declaración en los Formularios N° 29, de 5 facturas falsas
provenientes de cuatro contribuyentes, quienes no realizaron las operaciones que éstas consignan.
Respecto al detalle de las facturas falsas incorporadas en la contabilidad del contribuyente
y cuyo crédito fue utilizado, señala lo siguiente:
Del emisor Esteban Segundo Poblete Ulloa, Rol Único Tributario 4.559.085-2:
Señala que las facturas detalladas en el recuadro anterior, y que fueran registradas y
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declaradas por el contribuyente en los formularios Nº29, son documentos falsos, toda vez que las
operaciones jamás se realizaron, además se pudo constatar que las facturas verdaderas del
proveedor fueron emitidas en otras fechas, por otros conceptos y otros clientes.
Del emisor Oscar Roberto Nuñez Nuñez, Rol Único Tributario 13.043.358-8:
Indica que la referida factura, es un documento falso, toda vez que la operación jamás se
realizó; además efectuado el cruce de informaciones de que da cuenta el Informe Nº 13-2014 de
la XIV D.R.M. Santiago Poniente, se pudo constatar la factura verdadera, según detalle:
Del emisor Juan Elisardo Sanhuez Fuentes, Rol Único Tributario 6.732.049-2:
Señala que la factura detallada en el recuadro anterior y que fue registrada y declarada por
el contribuyente en los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, es un documento falso, toda vez que la operación jamás se realizó. En efecto,
efectuada la verificación de la factura se pudo constatar que la factura verdadera del proveedor
fue emitida en otra fecha, por otros conceptos, a otro cliente.
Del emisor Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G Limitada, Rol Único
Tributario 76.021.211-3:
Expone que la factura detallada en el recuadro anterior y que fue registrada y declarada
por el contribuyente en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, es un documento falso, toda vez que la operación jamás se realizó. En efecto,
efectuada la verificación de la factura, se pudo constatar que la factura verdadera del proveedor
fue emitida en otra fecha, por otros conceptos, a otro cliente.
Tipificación de la conducta.
La denunciante sostiene que los hechos descritos configuran el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
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En cuanto a la participación, indica que los representantes de la empresa tienen una
participación directa en los hechos, en calidad de autores, y en cuanto al grado de ejecución,
sostiene la denunciante que los hechos antes descritos se encuentran en grado de consumado.
Además, sostiene que las facturas falsas fueron incorporadas en los periodos de marzo y mayo de
2012, y mayo, junio y julio de 2013.
Dolo.
Expone la denunciante, que este elemento subjetivo del delito se encuentra acreditado con
los indicios que indica y que llevan a concluir que los representantes de la empresa actuaron con
malicia, a saber: la reiteración de la conducta; el giro y antigüedad del contribuyente; y la fecha
de emisión y registro de las facturas.
Medios de Prueba.
Señala que en el cuaderno de antecedentes se contienen las facturas objetadas, las cuales
figuran registradas en el libro de compraventas del contribuyente auditado; se cuenta además con
los formularios Nº29 y las declaraciones de los representantes del contribuyente denunciado.
Además, se cuenta con copias simple de las facturas válidamente emitidas por los proveedores y
sus respectivas declaraciones juradas.
Perjuicio Fiscal.
Expone que las irregularidades señaladas han irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por
un monto de $ 27.722.066, lo cual corresponde a IVA año 2012 por un monto de $ 14.121.197 y
con respecto al IVA año 2013, existe un perjuicio fiscal correspondiente a $13.600.869.
A fojas 10, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 06/2015, notificada con fecha
30 de noviembre de 2015 a Transportes Var y Compañía Limitada, RUT 76.386.730-7.
Asimismo, se tuvo por ingresada fotocopia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; de
la Resolución Ex. N° 837 de fecha 24 de noviembre de 2015 emitida por el Jefe del Jurídico de la
mencionada Dirección Regional y del ORD. DJII. 15 N° 322 de la misma Dirección Regional.
A fojas 26, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que indica
que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer, rindiéndose la que obra en autos.
1.- Efectividad de que el contribuyente TRANSPORTES VAR Y COMPAÑÍA LIMITADA, rol
único tributario Nº 76.386.730-7, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que don Jaime Antonio Vargas Rivera, RUT
N°7.975.512-5 y don Ricardo Felipe Vargas Valenzuela, RUT N°15.690.372-8, en su calidad
de representantes de la sociedad TRANSPORTES VAR Y COMPAÑÍA LIMITADA,
maliciosamente procedieron a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto
al Valor Agregado, que tenía derecho hace valer la sociedad señalada, en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante el registro y declaración en los formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos, de facturas falsas, utilizando el
crédito fiscal asociado a ellas en las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y
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Servicios correspondiente a los períodos marzo y mayo 2012, mayo, junio y julio 2013.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es
individualizado como Esteban Segundo Poblete Ulloa, RUT N°4.559.085-2, con el giro
transporte de carga, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
3.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT N°13.043.358-8, con el giro Arriendo Maquinaria,
Movimiento de Tierra, Compra y Venta Materiales Construcción, Transporte Carga Carretera,
sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho.
4.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, RUT N°6.732.049-2, con el giro Transporte Carga,
Comercializadora de Materiales de Construcción, Contratista en Obras Menores, Arriendo
Maquinaria, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho.
5.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G. Limitada, RUT N°76.021.211-3, con el giro
Contratista Obras Civiles, Metalurgia, Servicios Generales, Prestación Servicios Seguridad
Privada, Administración Edificios y Condominios, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de
hecho.
6.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº 06 de fecha 30 de
noviembre de 2015, hayan causado un perjuicio fiscal actualizado al 30 de septiembre de 2015,
ascendente a la suma de $27.722.066 (veintisiete millones setecientos veintidós mil sesenta y seis
pesos). Antecedentes y circunstancia de hecho.
A fojas 80, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
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A fojas 81, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°06, notificada por cédula
con fecha 30 de noviembre de 2015 a la Empresa “Transporte Var y Compañía Limitada”, Rol
Único Tributario N° 76.386.730-7, giro comercializadora, Arriendo de Maquinarias, Transporte
de Carga y pasajeros, Contratista en Obras Menores y Construcción, representada por don Jaime
Antonio Vargas Rivera, cédula nacional de identidad N° 7.975.512-5 y por don Ricardo Felipe
Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 15.690.372-8, todos con domicilio en Irarrazabal N°
484, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la denunciada en
el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica
que la conducta constitutiva de la infracción consistió en registrar en sus libros de compra y venta
cinco (5) facturas falsas, utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales
de Impuesto al Valor Agregado. Se funda la denuncia, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DJII.15 N°
322, los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 6, Acta de Denuncia N° 06, de fecha 30 de noviembre de 2015;
2.- A fojas 7, Notificación N° 1465062 de la respectiva Acta de Denuncia;
3.- A fojas 8, Resolución Ex. N° 837, de fecha 24-11-2015, del Jefe del Departamento Jurídico,
de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que, a fojas 26, se certifica por el Secretario del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de Transportes VAR y Compañía Limitada, en contra del Acta de
Denuncia de autos, se encuentra vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal
Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba.
I.-Documental:
1.- Bajo custodia N° 4/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 41 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, de fojas 01 a 173,
(carpeta color celeste).
2.- De fojas 31 a 36, Informe N° 282 de fecha 01 de octubre del 2015, sobre recopilación de
antecedentes, emitido por las fiscalizadoras tributarias, doña Beatriz Godoy Cortés y doña Paola
Araya Zúñiga, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 65 a 68, consistente en la declaración de doña Beatriz Godoy
Cortés, cédula de identidad N° 12.838.040-K, y de doña Paola Araya Zúñiga, cédula de
identidad N° 12.938.523-5.
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Quinto: Que, la parte denunciada rindió las siguientes pruebas.
I.-Documental:
1.- A fojas 46 y 47, documento denominado “Detalle Convenio” del contribuyente Transportes
VAR y Compañía Limitada, y certificado de movimiento, Formulario 99, folio 71777701;
2.- De fojas 48 a 56, nueve documentos que dan cuenta de pago en línea o electrónico; y
3.- A fojas 57 y 58, documentos denominado “Certificado de Deuda”, que indica como fecha de
emisión el 25 de enero de 2016 por el Servicio de Tesorería de Antofagasta, respecto del
contribuyente Transportes VAR y Compañía Limitada.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 6 de autos, y
del hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la
discusión en relación a si la contribuyente denunciada Transportes Var y Compañía Limitada,
efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada,
tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 27, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se
debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde
aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma
establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de
experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo
cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la
realidad y las motivaciones de las partes.
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Décimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una
exposición separada acerca de la calidad de la denunciada de ser contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de
las facturas antes singularizadas y de su utilización por parte de la denunciada en las
declaraciones de impuestos presentadas; del dolo de la denunciada y de lo defraudado.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Undécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios de la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) Bajo custodia N°04/2016, según consta del estampado de fojas 41 vuelta, se encuentra
el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho
documento a fojas 10, rola copia de Libro de Compras, folio 680, correspondiente al período
marzo del año 2012, del contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada; a fojas 17, rola
copia de Libro de Compras, folio 684, correspondiente al período mayo del año 2012, del
contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada; a fojas 60 y 61 y de fojas 63 a 94, rola
Libro de Compras período enero a diciembre del año 2013, del contribuyente Transportes Var y
Compañía Limitada; de fojas 95 a 106 rola Libro de Ventas período enero a diciembre del año
2013, del contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada; de fojas 107 a 128, rola Libro de
Compras período enero a diciembre del año 2012, del contribuyente Transportes Var y Compañía
Limitada; y de fojas 129 a 140, rola Libro de Ventas período enero a diciembre del año 2012, del
contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada.
Se observa en dichos libros auxiliares, que la denunciada registró IVA Débito Fiscal e
IVA Crédito Fiscal, respecto de cada uno de los períodos tributarios contenidos en los señalados
libros.
b) Bajo custodia N°04/2016, según consta del estampado de fojas 41 vuelta se encuentra
el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho
documento a fojas 11, rola Formulario N° 29, folio 5571734166 (rectificatoria) y a fojas 13, rola
Formulario N° 29, folio 5280207356 (primitiva), ambas correspondientes al período marzo de
2012, del contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada; a fojas 18, rola Formulario N°
29, folio 5571743376 (rectificatoria) y a fojas 20, rola Formulario N° 29, folio 5309619946
(primitiva), ambas correspondientes al período mayo de 2012, del contribuyente Transportes Var
y Compañía Limitada; a fojas 29, rola Formulario N° 29, folio 5571747456 (rectificatoria) y a
fojas 31, rola Formulario N° 29, folio 5495562276 (primitiva), ambas correspondientes al
período mayo de 2013, del contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada; a fojas 44, rola
Formulario N° 29, folio 5571748676 (rectificatoria) y a fojas 46, rola Formulario N° 29, folio
5514392516 (primitiva), ambas correspondientes al período junio de 2013, del contribuyente
Transportes Var y Compañía Limitada; y a fojas 55, rola Formulario N° 29, folio 5571749686
(rectificatoria) y a fojas 57, rola Formulario N° 29, folio 5528381196 (primitiva), ambas
correspondientes al período julio de 2013, del contribuyente Transportes Var y Compañía
Limitada.
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En todas las declaraciones mensuales de impuestos, contenidas en los formularios 29
antes referidos, para los períodos marzo y mayo de 2012, y mayo, junio y julio de 2013; se
observa que la denunciada declaró IVA débito fiscal y crédito fiscal.
c) De fojas 65 a 66 vuelta de autos, consta la declaración prestada por la testigo Beatriz
Godoy Cortés, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó respecto del
punto de prueba Nº 1, y a propósito de la pregunta Nº1 del Tribunal, referida en base a qué
hechos el denunciado es un contribuyente afecto al impuesto a la ventas y servicios, respondió
que “El contribuyente Transportes inició actividades en enero del 2006, lleva su contabilidad en
base a contabilidad completa y está afecto a los impuestos de las ventas y servicios y al impuesto
a la renta,…y realizan actividades afectos al impuesto a las ventas y servicios.”.
d) De fojas 66 vuelta a 68 de autos, consta la declaración prestada por la testigo Paola
Araya Zúñiga, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó respecto del
punto de prueba Nº 1, y a propósito de la repregunta Nº1, que la empresa Transportes Var Ltda.
“Es transportista de Carga, y realiza también Arriendo de Maquinarias y Equipos, por lo tanto,
es un contribuyente contemplado en el artículo 20 Nªs 3 y 4 de la LIR, siendo un contribuyente
afecto al impuesto al valor agregado, además está afecto al impuesto de Primera Categoría y al
Global Complementario por sus socios”.
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual
y conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado el hecho
de que la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, es un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por la denunciada Transportes Var y
Compañía Limitada.
Duodécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, la denunciada registró en sus libros de compras y ventas las facturas presuntamente
falsas que a continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de
confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios.
1.- Del emisor Esteban Segundo Poblete Ulloa, RUT N° 4.559.085-2: Factura N° 03953, de
fecha 30.03.2012, por un monto neto de $10.258.460, IVA de $1.949.107; y factura N° 03973, de
fecha 31.05.2012, por un monto neto $19.845.000, IVA de $3.770.550.
2.- Del emisor Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT N° 13.043.358-8: Factura
N°4085, de fecha 31.05.2013, por un monto neto de $10.097.221, IVA de $1.918.472.
3.- Del emisor Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, RUT N° 6.732.049-2: Factura N°846, de
fecha 30.06.2013, por un monto neto de $11.600.000, IVA de $2.204.000.
4.- Del emisor Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G. Limitada, RUT N°76.021.211-3:
Factura N° 564, de fecha 30.07.2013, por un monto neto de $10.720.000, IVA de $2.036.800.
Décimo tercero: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas singularizadas en el
considerando anterior, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
1.- Respecto del Proveedor Esteban Segundo Poblete Ulloa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-04-2016.
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Décimo cuarto: Que, a partir del análisis de la prueba aportada por la denunciante,
respecto de las facturas N° 03953 y N° 03973, supuestamente emitidas por Esteban Segundo
Poblete Ulloa, RUT N° 4.559.085-2, se observa lo siguiente:
a) En el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola de fojas 7 a 9, la factura N° 03953 -
original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de
IVA de $1.949.107; de fojas 14 a 16, rola la factura N° 03973 - original, triplicado y
cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $3.770.550.
b) A fojas 24, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas y
Servicios del contribuyente Esteban Segundo Poblete Ulloa, correspondiente al mes de marzo de
2012, en el cual consta el registro de la factura N° 3953, a nombre de Dist. Cummins, RUT
96.843.140-4, consignando un monto por concepto de IVA de $41.800; y de la factura N° 3973 a
nombre de Dist. Cummins, RUT 96.843.140-4, consignando un monto por concepto de IVA de
$15.200.
c) A fojas 25, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada del
contribuyente Esteban Segundo Poblete Ulloa, R.U.T. N°4.559.085-2, quien en relación a las
facturas cuestionadas N°03953 y N°03973 que le fueron exhibidas, declaró “Las facturas por
Ud. exhibida presentan las anomalías que detallo, respecto de los giros no corresponde a mi giro
arriendo de maquinaria ni arriendo de camiones no tengo ni máquina retroexcavadora, camión
aljibe, tampoco cargador frontal, solo camiones grúas y camioneta en relación al domicilio
indicado en las facturas me cambié hace diez años aproximadamente y hoy en día es Camino
Loyola 5863, Quinta Normal, en cuanto al formato no es el utilizado por mi empresa, no se
visualiza timbraje en esta.”.
d) Que, en las fojas que se indican a continuación, del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este
Tribunal, rolan fotocopias de los duplicados de las facturas emitidas por Esteban Segundo
Poblete Ulloa, según el siguiente detalle: A fojas 23, rola fotocopia del duplicado de la factura
N°03953, en la cual se expresa haber sido emitida a Distribuidora Cummins Chile S.A., RUT
N°96.843.140-, la cual consigna un IVA de las operaciones, ilegible; y a fojas 22, rola fotocopia
del duplicado de la factura N°03973, en la cual se expresa haber sido emitida a Distribuidora
Cummins Chile S.A., RUT N°96.843.140-4, y se consigna como IVA de las operaciones, la
cantidad de $15.200.
e) De fojas 31 a 36 de autos, consta Informe N°282/2015, de las fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy Cortés y doña Paola Araya Zúñiga, quienes
señalan que del análisis realizado, de acuerdo al Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (S.I.I.C.), y del resultado de la solicitud de Verificación de Factura N° 150
contenido en el Informe N° 157-2013, se detectó que los datos que consignan las facturas cuya
verificación fue requerida N°s. 03953 y 03973, no coinciden con las facturas exhibidas por el
presunto proveedor, encontrándose estas últimas emitidas a otro contribuyente y por distintos
montos; además, el formato de impresión entre ambos ejemplares es notoriamente distinto, las
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facturas cuestionadas tiene un logo que no tienen las del presunto proveedor y consignan una
dirección distinta de los duplicados exhibidos por el presunto emisor. Asimismo, en relación al
número telefónico que se indica en los ejemplares “Duplicado SII” que obran en poder del
presunto proveedor, éste corresponde al 27863319, y en las facturas cuestionadas se indica un
número parecido (27863919). Agrega también, que los duplicados SII, en poder del presunto
proveedor indican un correo electrónico que las facturas cuestionadas no consignan.
Finalmente, expresan que la efectividad material de las operaciones que consignan las
facturas cuestionadas y sus montos, no ha sido acreditada por el contribuyente auditado, con
antecedentes fidedignos que las ratifiquen, como asimismo, no se ha cumplido con lo previsto en
el N°5 del artículo 23, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
f) A fojas 65 y 66 vuelta de autos, consta la declaración prestada por la testigo Beatriz
Godoy Cortés, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto de
estas materias declaró que “Estas facturas del proveedor Esteban Poblete Ulloa, estaban
registradas en el libro de compras de Transportes Var en los periodos marzo y mayo de 2012.
Este proveedor es de Santiago Poniente, por lo que se pidió a la Regional correspondiente, que
se le tomara declaración Jurada a Esteban Poblete y presentara el libro de ventas y las facturas
N°s 3953 y 3973. En esta verificación de facturas se verificó que Esteban Poblete había emitido
las facturas a otro contribuyente y no a Transportes Var, y por montos distintos, además
consultado a Esteban Poblete si había tenido alguna relación comercial con Transportes Var,
este señaló, que no lo conocía, se le mostraron las facturas que tenía registradas en su
contabilidad Transportes Var y señaló que tampoco coincidían con el formato que tenían sus
facturas, además tenían otra dirección.
Complementando con la declaración jurada del contribuyente Transporte Var, en la cual
confirmó que estas operaciones no se habían materializado y que estaban amparados en facturas
falsas”
Décimo quinto: Que, a partir de los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de las fotocopias de las facturas emitidas por el
contribuyente Esteban Segundo Poblete Ulloa, R.U.T. N°4.559.085-2, N°s. 3953 y 3973, rolantes
a fojas 23 y 22 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, guardado en la Custodia
N°04/2016, de la Secretaría de este Tribunal, se tiene por acreditado el hecho de que los
antecedentes contenidos en los documentos referidos resultan ser totalmente distintos de los que
aparecen en las facturas utilizadas por la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada,
aparejadas de fojas 7 a 9 (Factura N° 03953) y de fojas 14 a 16 (Factura N° 03973), del Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes ya señalado.
En efecto, contrastando el contenido de las fotocopias de las facturas emitidas por Esteban
Poblete Ulloa, como asimismo, el registro que de dichas facturas se contiene en el Libro de
Ventas y Servicios del mismo contribuyente, cuya fotocopia rola a fojas 24 del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, con las facturas impugnadas por el S.I.I., se observan diferencias,
entre otras, tanto respecto de los montos, detalle, fechas de emisión, formato de impresión, giro,
pie de imprenta, dirección e identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos;
hecho que conduce a la conclusión de que las referidas facturas utilizadas por la denunciada
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Transporte Var y Compañía Limitada, no corresponden a las emitidas por Esteban Segundo
Poblete Ulloa, R.U.T. N°4.559.085-2.
Que, asimismo, respecto de estas facturas cuestionadas como falsas por el ente
fiscalizador, la denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad
material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que estas dan cuenta; como
tampoco, probanzas que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre los
documentos impugnados como falsos por el ente fiscalizador, respecto de los emitidos por el
contribuyente Esteban Segundo Poblete Ulloa, R.U.T. N°4.559.085-2.
2.- Respecto del Proveedor Oscar Roberto Núñez Nuñez.
Décimo sexto: Que, a partir del análisis de la prueba aportada por la denunciante,
respecto de la factura N° 004085, supuestamente emitida por Oscar Roberto Núñez Nuñez,
RUT N° 13.043.358-8, se observa lo siguiente:
a) En el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola de fojas 26 a 28, la factura N° 004085
-original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de
IVA de $1.918.472.
b) A fojas 36, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas
con factura del contribuyente Oscar Roberto Núñez Núñez, correspondiente al mes de abril de
2013, en el cual consta el registro de la factura N° 4085, a nombre de Relix S.A., RUT
76.240.120-7, consignando un monto por concepto de IVA de $399.000.
c) A fojas 38, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada del
contribuyente Oscar Roberto Núñez Núñez, R.U.T. N°13.043.358-8, quien en relación a la
factura cuestionada N°004085 que le fue exhibida, declaró “En primer lugar, el logo es muy
burdo y no corresponde al original, no aparece mi nombre en ninguna parte de la factura que me
exhibe, el giro ferretería no lo tengo, no aparecen mis correos ni mi página web, trabajo
arrendando retroexcavadoras pero no tengo marca John Deere ni tengo cargadores frontales, en
relación al pie de imprenta que aparece en esta factura corresponde a una imprenta que deje de
trabajar hace más o menos siete años, mi imprenta es desde hace siete año Imprenta Fuentealba
RUT. 3.802.399-3, con domicilio en J. Bañados 1639 de la comuna de Quinta Normal que me
confecciona absolutamente toda mi documentación”.
d) Que, a fojas 37, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del
duplicado de la factura N° 04085, emitida por Oscar Roberto Núñez Núñez, en la cual se expresa
haber sido emitida a Relix S.A., RUT N°76.240.120-7, la cual consigna como IVA de las
operaciones la cantidad de $399.000.
e) De fojas 31 a 36 de autos, consta Informe N°282/2015, de las fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy Cortés y doña Paola Araya Zúñiga, quienes
señalan que del análisis realizado, de acuerdo al Sistema de Información Integrada del
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Contribuyente (S.I.I.C.), y del resultado de la solicitud de Verificación Factura N° 3 contenido en
el Informe N° 13-2014, se detectó que los datos que consigna la factura N° 004085 cuya
verificación se requirió, no coinciden con los de la factura exhibida por el presunto proveedor,
encontrándose esta última emitida a otro contribuyente y por distinto monto; además el formato
de impresión entre ambos ejemplares es notoriamente distinto, las facturas cuestionadas tiene un
logo que no tienen las del presunto proveedor; consignan una dirección distinta de los duplicados
exhibidos por el presunto emisor. Asimismo, los ejemplares que obran en poder del presunto
proveedor indican un correo electrónico que las facturas cuestionadas no consignan.
Finalmente, expresan que la efectividad material de las operaciones que consigna la
factura cuestionada y su monto, no ha sido acreditada por el contribuyente auditado, con
antecedentes fidedignos que la ratifiquen, como asimismo, no se ha cumplido con lo previsto en
el N°5 del artículo 23, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
f) A fojas 65 y 66 vuelta de autos, consta la declaración prestada por la testigo Beatriz
Godoy Cortés, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto de
estas materias declaró que “… Oscar Nuñez Nuñez…también registrar domicilio en la regional
Santiago Poniente, se realizó el mismo procedimiento anterior, es decir, se pidió verificación
factura 4085 emitida por Oscar Núñez Núñez, se le tomó Declaración Jurada, se le pidió le (sic)
libro de compas y venta en el cual estuviera amparada la venta de la factura 4085 y se determinó
que esta factura estaba emitida a otro cliente distinto a Transportes Var y además en
Declaración Jurada el señor Oscar Núñez Núñez. Indica que no conoce a Transportes Var y que
solo realiza actividades comerciales en Santiago Rancagua y Valparaíso”. Luego, a la
repregunta N° 1, señala que tuvo a la vista la factura verdadera y la falsa, que eran distintas y
estaba emitida a otro contribuyente.
Décimo séptimo: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de la fotocopia de la factura emitida por el contribuyente
Oscar Roberto Nuñez Nuñez, R.U.T. N°13.043.358-8, N° 04085, rolante a fojas 37 del Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes, guardado en la Custodia N°04/2016, de la Secretaría de este
Tribunal, se tiene por acreditado el hecho de que los antecedentes contenidos en el documento
referido resultan ser totalmente distintos de los que aparecen en la factura utilizada por la
denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, aparejada de fojas 26 a 28, del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes ya señalado.
En efecto, contrastando el contenido de la fotocopia de la factura emitida por Oscar
Roberto Nuñez Nuñez, como asimismo, el registro que de dicha factura se contiene en el Libro de
Ventas con Facturas del mismo contribuyente, cuya fotocopia rola a fojas 36 del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, con la factura impugnada por el S.I.I., se observan diferencias,
entre otras, tanto respecto de los montos, detalle, fechas de emisión, formato de impresión, giro,
pie de imprenta, dirección e identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos;
hechos que conducen a la conclusión de que la referida factura utilizada por la denunciada
Transporte Var y Compañía Limitada, no corresponde a la emitida por Oscar Roberto Nuñez
Nuñez, R.U.T. N°13.043.358-8.
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Que, asimismo, respecto de esta factura cuestionada como falsa por el ente fiscalizador, la
denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto,
oportunidad y forma de pago de las operaciones de que ésta da cuenta; como tampoco, probanzas
que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre el documento impugnado
como falso por el ente fiscalizador, respecto del emitido por el contribuyente Oscar Roberto
Nuñez Nuñez, R.U.T. N°13.043.358-8.
3.- Respecto del Proveedor Juan Elisardo Sanhueza Fuentes.
Décimo octavo: Que, a partir del análisis de la prueba aportada por la denunciante,
respecto de la factura N° 846, supuestamente emitida por Juan Elisardo Sanhueza Fuentes,
RUT N° 6.732.049-2, se observa lo siguiente:
a) En el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola de fojas 39 a 41, la factura N° 846 -
original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de
IVA de $2.204.000.
b) A fojas 47, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada del
contribuyente Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, quien en relación a la
factura cuestionada N°846 que le fue exhibida, declaró “No esta factura no es mía, este
membrete yo lo ocupaba antiguamente debe ser hace 4 años atrás, la letra no es mía, no conozco
la imprenta Aranda y Astete”. Luego, agrega que trabaja con la imprenta Nicolle, que está en
Ignacio Carrera Pinto 1032, Antofagasta; y que la factura N° 846 no la tiene registrada en su libro
de ventas.
c) Que, a fojas 49, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del
duplicado de la factura N° 846, emitida por Juan Sanhueza Fuentes, en la que se expresa haber
sido emitida a Industrial Save Ltda., RUT N°77.254.640-8, consignando como IVA de las
operaciones la cantidad de $207.100.
d) De fojas 31 a 36 de autos, consta Informe N°282/2015, de las fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy Cortés y doña Paola Araya Zúñiga, quienes
señalan que del análisis realizado, de acuerdo al Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (S.I.I.C.), se detectó que los datos que consigna la factura N° 846, no coinciden
con los de la factura exhibida por el presunto proveedor, encontrándose esta última emitida a otro
contribuyente y por distinto monto; además, al momento de emitirse la factura cuestionada ésta
no se encontraba timbrada por el presunto proveedor.
e) A fojas 65 y 66 vuelta, consta la declaración prestada por la testigo Beatriz Godoy
Cortés, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto de estas
materias declaró que “Sí, efectivamente al igual que en los otros casos anteriores el
contribuyente Juan Sanhueza es de la Dirección Regional Antofagasta, se le solicitó el libro de
compra ventas del periodo junio 2013, se le pidió factura N°846 y su registro en el libro de
ventas, constatando que estaba emitida a potro(sic) contribuyente, por otros montos y en
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Declaración Jurada, contribuyente Juan Sanhueza indica que no conoce a Sociedad de
Transportes Var.”
Décimo noveno: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de la fotocopia de la factura emitida por el contribuyente
Juan Elisardo Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2, N° 846, rolante a fojas 49 del Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes, guardado en la Custodia N°04/2016, de la Secretaría de este
Tribunal, se tiene por acreditado el hecho de que los antecedentes contenidos en el documento
referido resultan ser totalmente distintos de los que aparecen en la factura utilizada por la
denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, aparejada de fojas 39 a 41, del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes ya señalado.
En efecto, contrastando el contenido de la fotocopia de la factura emitida por Juan
Sanhueza Fuentes, con la factura impugnada por el S.I.I., se observan diferencias, entre otras,
tanto respecto de los montos, detalle, fechas de emisión, formato de impresión, giro, pie de
imprenta, dirección e identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos; hechos
que conducen a la conclusión de que la referida factura utilizada por la denunciada Transporte
Var y Compañía Limitada, no corresponden a la emitida por Juan Elisardo Sanhueza Fuentes,
R.U.T. N°6.732.049-2.
Que, asimismo, respecto de esta factura cuestionada como falsa por el ente fiscalizador, la
denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto,
oportunidad y forma de pago de las operaciones de que ésta da cuenta; como tampoco, probanzas
que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre el documento impugnado
como falso por el ente fiscalizador, respecto del emitido por el contribuyente Juan Elisardo
Sanhueza Fuentes, R.U.T. N°6.732.049-2.
4.- Respecto del Proveedor Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G. Limitada.
Vigésimo: Que, a partir del análisis de la prueba aportada por la denunciante, respecto
de la factura N° 564, supuestamente emitida por Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G.
Limitada, RUT N° 76.021.211-3, se observa lo siguiente:
a) En el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola a fojas 52 y 53, la factura N° 564 –
original y triplicado-, registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de
$2.036.800.
b) A fojas 59, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del Libro de Ventas
Facturas con IVA del contribuyente Sociedad Servicios e Inversiones CYMG Limitada,
correspondiente al mes de noviembre, en el cual consta el registro de la factura N° 564, a nombre
de Reciclajes Tecnológicos Limitada, RUT 76.602.150-6, consignando un monto por concepto de
IVA de $224.200.
c) Que, a fojas 58, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola fotocopia del
duplicado de la factura N° 00564, emitida por Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G.
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Limitada, en la cual se expresa haber sido emitida a Reciclajes Tecnológicos Limitada, RUT
76.602.150-6, la cual consigna como IVA de las operaciones la cantidad de $224.200.
d) De fojas 31 a 36 de autos, consta Informe N°282/2015, de las fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy Cortés y doña Paola Araya Zúñiga, quienes
señalan que del análisis realizado de la factura registrada y declarada por el contribuyente
auditado, se detectó que los datos que consigna la factura N°564, no coinciden con los de la
factura exhibida por el presunto proveedor, encontrándose esta última emitida por otros
conceptos, y a otro cliente.
Asimismo, mencionan que la documentación del supuesto proveedor se obtiene a raíz de
otro procedimiento administrativo, ya que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por
lo que tampoco se obtuvo declaración jurada del representante de la empresa Sociedad Servicios
e Inversiones C.Y.M.G Limitada.
e) A fojas 65 y 66 vuelta, consta la declaración prestada por la testigo Beatriz Godoy
Cortés, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto de estas
materias declaró que “Al igual que en los casos anteriores, Sociedad Servicios e Inversiones
C.Y.M.G había emitido facturas de venta a otra empresa distinta de Transportes Var”. Y agrega
que “Transportes Var en su declaración jurada indica que estas operaciones nunca se
realizaron.”
Vigésimo primero: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de la fotocopia de la factura emitida por el contribuyente
Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G. Limitada, RUT N° 76.021.211-3, N° 00564, rolante
a fojas 58 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, guardado en la Custodia N°04/2016,
de la Secretaría de este Tribunal, se tiene por acreditado el hecho de que los antecedentes
contenidos en el documento referido resultan ser totalmente distintos de los que aparecen en la
factura utilizada por la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, aparejada a fojas 52 y
53, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes ya señalado.
En efecto, contrastando el contenido de la fotocopia de la factura emitida por Sociedad
Servicios e Inversiones C.Y.M.G. Limitada, como asimismo, el registro que de dicha factura se
contiene en el Libro de Ventas con Facturas del mismo contribuyente, cuya fotocopia rola a fojas
59 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, con la factura impugnada por el S.I.I., se
observan diferencias, entre otras, tanto respecto de los montos, detalle, fechas de emisión,
formato de impresión, pie de imprenta, dirección e identidad de las personas a las que se
emitieron dichos documentos; hechos que conducen a la conclusión de que la referida factura
utilizada por la denunciada Transporte Var y Compañía Limitada, no corresponde a la emitida
por Sociedad Servicios e Inversiones C.Y.M.G. Limitada, RUT N° 76.021.211-3.
Que, asimismo, respecto de esta factura cuestionada como falsa por el ente fiscalizador, la
denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto,
oportunidad y forma de pago de las operaciones de que ésta da cuenta; como tampoco, probanzas
que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre el documento impugnado
como falso por el ente fiscalizador, respecto del emitido por el contribuyente Sociedad Servicios
e Inversiones C.Y.M.G. Limitada, RUT N° 76.021.211-3.
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Vigésimo segundo: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los
considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la
sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión,
conducen a la plena convicción de que la totalidad de las facturas singularizadas en el
considerando duodécimo de esta sentencia, impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos
Internos en el Acta de Denuncia de autos, son efectivamente facturas falsas, al consistir en la
imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones comerciales inexistentes entre los
presuntos emisores de las facturas y el contribuyente auditado.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de
declaraciones de impuestos:
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha
concluido el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el documento
singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, el cual se encuentra guardado
en la Secretaría del Tribunal bajo custodia N°04/2016, según consta del estampado de fojas 41
vuelta. En dicho documento a fojas 10, rola copia de Libro de Compras, folio 680,
correspondiente al período marzo del año 2012, del contribuyente Transportes Var y Compañía
Limitada; a fojas 17, rola copia de Libro de Compras, folio 684, correspondiente al período mayo
del año 2012, del contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada; a fojas 60 y 61 y de fojas
63 a 94, rola Libro de Compras período enero a diciembre del año 2013, del contribuyente
Transportes Var y Compañía Limitada, y de fojas 107 a 128, rola Libro de Compras período
enero a diciembre del año 2012, del contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada.
Que, según se observa en el Libro de Compras correspondiente al mes de marzo de 2012
(fojas 10 y 111 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia
N°04/2016), folio 00000680, se aprecia en la línea 70, el registro de la factura N°3953 emitida
presuntamente por “Esteban Poblete Ulloa”, con un crédito fiscal IVA de $1.949.107, el cual se
encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras para
dicho período y que asciende a $5.413.760.
Que, en el Libro de Compras del mes de mayo de 2012 (fojas 17 y 115 del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia N°04/2016), folio 00000684, se aprecia
en la línea N° 59, el registro de la factura N°3973 emitida presuntamente por “Esteban Poblete
Ulloa”, con un crédito fiscal IVA de $3.770.550, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del
IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras para dicho período y que asciende a
$10.438.307.
Que, en el Libro de Compras del mes de mayo de 2013 (fojas 70 del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia N°04/2016), folio 00000598, se aprecia
en la línea N° 86, el registro de la factura N°4085 emitida presuntamente por “Oscar Roberto
Núñez”, con un crédito fiscal IVA de $1.918.472, el cual se encuentra incluido en la sumatoria
del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras para dicho período y que asciende a
$8.802.746.
Que, en el Libro de Compras del mes de junio de 2013 (fojas 76 del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia N°04/2016), folio 00000694, se aprecia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-04-2016.
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en la línea N° 62, el registro de la factura N°846 emitida presuntamente por “Juan Sanhueza
Fuente”, con un crédito fiscal IVA de $2.204.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria
del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras para dicho período y que asciende a
$7.555.822.
Que, en el Libro de Compras del mes de julio de 2013 (fojas 81 del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia N°04/2016), folio 00000698, se aprecia
en la línea N° 52, el registro de la factura N° 564 emitida presuntamente por “Sociedad Servicios
e In”, con un crédito fiscal IVA de $2.036.800, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del
IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras para dicho período y que asciende a
$6.470.126.
Que, según lo anotado, se concluye que en los meses marzo y mayo de 2012, y marzo,
junio y julio de 2013, la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, efectivamente
registró en sus Libros de Compras, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son
falsas. Asimismo, se concluye que mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras,
la denunciada aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo cuarto: Que, asimismo, se han acompañado al proceso las declaraciones de
impuestos mensuales presentadas primitivamente por la denunciada Transportes Var y Compañía
Limitada, por los períodos marzo y mayo de 2012, y mayo, junio y julio de 2013.
Que, en el período marzo de 2012 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5280207356 (fojas 13 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia
N° 04/2016), un IVA crédito fiscal de $5.413.760 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del
mismo período (fojas 10 y 111 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la
Custodia N°04/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°3953, singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período mayo de 2012 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5309619946 (fojas 20 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia
N° 04/2016), un IVA crédito fiscal de $10.438.307 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del
mismo período (fojas 17 y 115 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la
Custodia N°04/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°3973, singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período mayo de 2013 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5495562276 (fojas 31 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia
N° 04/2016), un IVA crédito fiscal de $8.802.746 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del
mismo período (fojas 70 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la
Custodia N°04/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°4085, singularizada en el
considerando anterior.
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Que, en el período junio de 2013 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5514392516 (fojas 46 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia
N° 04/2016), un IVA crédito fiscal de $7.555.822 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del
mismo período (fojas 76 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la
Custodia N°04/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°846, singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período julio de 2013 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5528381196 (fojas 57 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la Custodia
N° 04/2016), un IVA crédito fiscal de $6.470.126 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del
mismo período (fojas 81 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en la
Custodia N°04/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°564, singularizada en el
considerando anterior.
Vigésimo quinto: Que, además de la prueba documental, de fojas 65 a 66 vuelta rola
declaración de la testigo Beatriz Godoy Cortés, quien en relación con estas materias, y a la
repregunta formulada acerca si el contribuyente Transportes Var registró y declaró los créditos
amparados en las facturas falsas, expuso que “Sí, el contribuyente en los meses de marzo y mayo
de 2012 y en los meses de mayo, junio julio de 2013 registró en sus libros de compra facturas
falsas y además utilizó ese crédito fiscal en sus formularios 29, rebajando el impuesto que debía
pagar en esos periodos”.
Por su parte, a fojas 67, la testigo Paola Araya Zúñiga, declaró que “Además de la
revisión física de los documentos…, se determina que los representantes legales de la empresa
Transportes Var utilizaron dolosamente estas facturas, registrándolas en su libro de compras y
ventas y declarándolas en su formulario 29 de declaración y pago del impuesto al valor
agregado, rebajando de este modo, su real carga tributaria.”.
Vigésimo sexto: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos
anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su
multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la
denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, registró en su Libro de Compras y Ventas en
los períodos marzo y mayo de 2012, y marzo, junio y julio de 2013, los IVA crédito fiscal de que
dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal
IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las
Ventas y Servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los
créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas.
Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la
denunciada efectivamente en los períodos tributarios antes referidos, realizó precisas y
determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
IVA a que tenía derecho.
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IV.- Acerca del dolo de la denunciada:
Vigésimo séptimo: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción
denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes
a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además,
que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la
denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, lo han sido maliciosamente, esto es, con el
claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho
a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo octavo: Que, según se observa de la declaración aparejada de fojas 1 y 2 del
Cuaderno de Recopilación de antecedentes, contenida en la Custodia N° 04/2016 de este
Tribunal, prestada por don Jaime Vargas Rivera, representante legal de la empresa Transportes
Var y Compañía Limitada, éste declaró respecto a la forma en que se efectuó la operación
referida a la factura 3953, de manera expresa y en forma precisa que “…, ahí conocí a Don Leo y
él me dijo que tenía facturas para rebajar impuestos…porque tenía mucho Activo Fijo y a mí me
intereso porque yo tengo muchos gastos chicos que no tengo como justificarlos…Él me dijo que
tenía $2.000.000 de Iva más o menos, yo le tenía que pagar el 50% del Iva en efectivo, La
transacción se realizó en mi oficina y mi hijo le solicitó la factura que ya la tenía llena para
revisarla en la página del SII, lo único que le faltaba a la factura eran los datos de mi empresa y
mi hijo que estaba buena la factura y que no había problemas y que aceptara la factura, yo le
pagué $500.000 en el momento y al otro día fue a buscar el resto los $474.554, el no quería
cheque.”.
Por su parte, a fojas 4 y 5 del Cuaderno de Recopilación de antecedentes, contenido en la
Custodia N° 04/2016 de este Tribunal, rola la declaración prestada por don Ricardo Vargas
Valenzuela, administrador de Transportes Var y Compañía Limitada, quien respecto del origen
de la factura Nº3953, declaró que “…en el casino…una persona dijo que tenía mucho crédito
fiscal, esta persona dijo que era contador, y quería liquidarlo, hacerlo plata, entonces nos ofrece
su crédito al 50% del Crédito de la factura, y quería hacerlo cash en efectivo. En ese tiempo
nosotros teníamos gastos sin justificar…Esta factura llega a nosotros, y yo la recibí y verifique
en la página del Servicio de Impuestos Internos el documento y la situación tributaria del rut y
aparecía impecable, en ese entonces. Y se le cancela al contador que es la persona que me lleva
la factura el 50% del Crédito que se cancela en efectivo, él se llama Leo.”. En cuanto a la factura
Nº 3973, declara que “esta factura me la facilitó la misma persona anterior y en esta
oportunidad…fue pagado con cheque…Se pagó $1.885.275 que es el 50% del iva de esa
factura”. Respecto de la factura Nº 4085 señala que también fue facilitada por la misma persona
indicada anteriormente y que se le pagó el 50% del iva de esa factura, mediante cheque por un
monto de $959.236.
Respecto de la factura Nº 846, declaró que “la factura me la entregó Julio Arturo
Iriarte…El llegó la oficina con la factura en blanco y me dijo…le hago una factura por
$13.000.000 y Ud. descuentan un Iva por $2.204.000 y me pagan el 50%, ya yo le dije que le
hacía un cheque, y el acepto…”. Respecto de la factura Nº 564, indicó el declarante que también
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fue ofrecida por Julio Iriarte, que la factura vino hecha y que le pagó mediante cheque un monto
de $1.018.400, que representa el 50% del IVA registrado en la factura.
Vigésimo noveno: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y
lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción de que quién actuó por la contribuyente denunciada, sabía o no
podía menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros de
compras y ventas del denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de
las facturas falsas, como así también, del hecho de haber sido incluidas en los libros de compras
para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal y de la
declaración de los representantes legales de la propia denunciada, donde reconocen su directa
participación en los hechos denunciados, sin que se haya acreditado fehacientemente, la
efectividad de las operaciones representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que
expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de dichas facturas, quedando por tanto de
manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente.
Trigésimo: Que, a mayor abundamiento, del tenor de las declaraciones prestadas por don
Jaime Vargas Rivera y don Ricardo Vargas Valenzuela, ambos representantes legales de
Transportes Var y Compañía Limitada, en las cuales reconocen haber pagado el 50% del IVA de
cada una de las facturas falsas, se concluye que ambos representantes legales de la denunciada,
tenían conocimiento cierto de los hechos, esto es, que los documentos eran falsos, y no obstante
conocer de dicha falsedad, incluyeron las facturas cuestionadas en los Libros de Compras de su
representada, para posteriormente usar los créditos fiscales IVA consignados en ellas, de lo que
se desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo infraccional.
Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al registrar en sus
libros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios las
facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco
por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados,
persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho
a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el
que correspondía.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en
estos autos, el actuar malicioso de la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada.
V.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado:
Trigésimo primero: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente,
debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los
considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie,
se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda
vez que quienes representaban a la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, Rol Único
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Tributario N° 76.386.730-7, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
en calidad de autores, en los períodos tributarios marzo y mayo de 2012, y mayo, junio y julio de
2013, realizaron maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar, mediante el registro en sus libros de compras y ventas de facturas
falsas, causando con ello un perjuicio al erario fiscal.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada:
Trigésimo segundo: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos,
en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponde aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta
esencial.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 6, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $27.722.066
(monto actualizado al 30 de septiembre de 2015), por concepto de Impuestos a la Ventas y
Servicios.
Trigésimo tercero: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la
denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en el libro de compras y
ventas de la denunciada, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas
como falsas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, la suma de $11.879.661.
Que, dicho monto defraudado, según el órgano fiscalizador, corresponde al Impuesto al
Valor Agregado que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber
aumentado maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos ya señalados, generando con ello
un menor pago de impuesto.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el análisis del perjuicio fiscal actualizado, determinado
por el SII en el Acta de denuncia N° 06, esto es, la suma de $27.722.066, arroja los siguientes
resultados:
De lo anterior, se puede concluir que el órgano fiscalizador, aplicó sobre el valor histórico
de los impuestos que la denunciada no enteró en su oportunidad en arcas fiscales, reajustes,
intereses y multas, dando un monto de $27.722.066, valor que coincide con lo indicado en el
Acta de Denuncia en cuestión como cantidad reajustada al 30 de septiembre de 2015.
PERIODO MONTO % REAJUSTE % INTERESES % MULTAS TOTAL
Marzo de 2012 1.949.107 11,90% 231.944 63,00% 1.374.062 60% 1.308.631 4.863.744
Mayo de 2012 3.770.550 11,60% 437.384 60,00% 2.524.760 60% 2.524.760 9.257.454
Mayo de 2013 472.053 10,50% 49.566 42,00% 219.080 60% 312.971 1.053.670
Junio de 2013 3.525.334 10,60% 373.685 40,50% 1.579.103 60% 2.339.411 7.817.533
Julio de 2013 2.162.617 9,90% 214.099 39,00% 926.919 60% 1.426.030 4.729.665
TOTALES 11.879.661 1.306.678 6.623.924 7.911.803 27.722.066
Diferencias de impuestos con reajustes, interes y multas al 30 de septiembre de 2015
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En este orden de ideas, lo expuesto por el órgano fiscalizador en el acta de denuncia en
cuestión, en cuanto a que el impuesto reajustado es la suma de $27.722.066 no es efectivo, toda
vez que el reajuste que debió aplicar en su oportunidad el ente fiscal ascendía a $1.306.678, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, aplicable al caso, por
remisión del artículo 109 del mismo cuerpo Legal, generando como impuesto reajustado, al mes
de septiembre de 2015, el monto de $13.186.339, según se observa en el siguiente recuadro:
Trigésimo cuarto: Que, por otra parte, no obstante que la denunciada solicitó en el Otrosí
de su presentación de fojas 59 y siguientes, que la determinación de la sanción de multa, en caso
que sea aplicable, se efectúe sobre el valor histórico del perjuicio fiscal o, en su defecto, el mismo
reajustado hasta la época en que se realizaron las rectificaciones de las declaraciones mensuales
antes referidas, cabe señalar que tal petición debe ser desestimada, conforme lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 109 del Código Tributario, que sobre el particular dispone que “Las multas
establecidas en el presente Código… y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos
adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el
artículo 53.”.
Que, asimismo, se tiene en consideración, que en el proceso no constan los antecedentes
que permitan determinar de manera cierta, cuál fue la efectiva fecha de pago de los impuestos
defraudados.
Sobre el particular, es dable señalar que el documento acompañado por la reclamante a
fojas 46, denominado “DETALLE CONVENIO”, indica una deuda fiscal que se compone por
períodos distintos a los períodos en los cuales se desarrollaron las maniobras maliciosas ya
concluidas. Además, los comprobantes de pago acompañados de fojas 48 a 56, contienen montos
globales, sin especificación de que impuestos se pagan.
Que, atento a lo señalado, para los efectos de aplicar una sanción se estará al monto
reajustado al 30 de septiembre de 2015, establecido en el considerando anterior.
Trigésimo quinto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará
lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se
tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo
cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de
la responsabilidad del infractor;
PERIODO MONTO % REAJUSTE REAJUSTE $
IMPUESTOS
REAJUSTADOS
Marzo de 2012 1.949.107 11,90% 231.944 2.181.051
Mayo de 2012 3.770.550 11,60% 437.384 4.207.934
Mayo de 2013 472.053 10,50% 49.566 521.619
Junio de 2013 3.525.334 10,60% 373.685 3.899.019
Julio de 2013 2.162.617 9,90% 214.099 2.376.716
TOTALES 11.879.661 1.306.678 13.186.339
Diferencias de impuestos reajustados al 30 de septiembre de 2015
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b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos,
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto
defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
asciende a $13.186.339.
VII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad alegadas por la
denunciada:
Trigésimo sexto: Que, la denunciada alega en el Otrosí de su escrito de fojas 59 y
siguientes de autos, las circunstancias de los números 1, 2, 5 y 6 del artículo 107 del Código
Tributario.
Trigésimo séptimo: Que, respecto de las circunstancias de los Nºs. 1 y 2 del artículo 107
del Código Tributario, al no existir, en la especie, antecedentes en autos respecto a si la
contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad
en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2
del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie
ni en otras infracciones semejantes.
Trigésimo octavo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria del Nº 5 del artículo
107 del Código Tributario, esto es, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la
denunciada alega que “mi representada rectificó las declaraciones mensuales de los meses de
marzo y mayo de 2012; mayo, junio y julio de 2013, y pagó las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado determinadas por el Servicio, de modo que al tiempo de iniciarse el presente
procedimiento no existía ningún perjuicio fiscal”.
Que, al respecto, cabe señalar que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos,
ciertamente se causó un perjuicio al fisco, toda vez que al momento de presentarse las respectivas
declaraciones de impuestos, se ingresó en arcas fiscales un monto inferior al que, en cada caso y
período, correspondía.
No obstante lo anterior, en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se
encuentra guardado en la Custodia N°04/2016 de la Secretaría de este Tribunal, a fojas 11, rola
Formulario N° 29, folio 5571734166 (rectificatoria), correspondiente al período marzo de 2012; a
fojas 18, rola Formulario N° 29, folio 5571743376 (rectificatoria), correspondiente al período
mayo de 2012; a fojas 29, rola Formulario N° 29, folio 5571747456 (rectificatoria),
correspondiente al período mayo de 2013; a fojas 44, rola Formulario N° 29, folio 5571748676
(rectificatoria), correspondiente al período junio de 2013; y a fojas 55, rola Formulario N° 29,
folio 5571749686 (rectificatoria), correspondiente al período julio de 2013; todas del
contribuyente Transportes Var y Compañía Limitada.
Asimismo, los documentos acompañados de fojas 46 a 58 de autos, individualizados en el
considerando quinto de la presente sentencia, no impugnados, observados ni objetados por la
denunciante, dan cuenta de pagos efectuados por la denunciada en virtud de un Convenio de
Pago, de fecha 28.01.2015; como así también, de que con fecha 25.01.2016 Transportes Var y
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Compañía Limitada, RUT 76.386.730-7 no registra deuda ante la Tesorería General de la
República, evento este último, que este sentenciador concluye, debe ser tomado en consideración
en beneficio de la denunciada.
Trigésimo noveno: Que, respecto a la circunstancia modificatoria del N° 6 del artículo
107 del Código Tributario, cabe señalar que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado
probanza alguna que sustente tal alegación, debiendo tenerse presente que para dar por
configurada esta atenuante, la colaboración prestada por la denunciada tiene que ser sustancial en
el esclarecimiento de los eventos investigados, en términos tales, de haber entregado información,
documentación, nombres, domicilios, etc., que hayan influido de manera trascendente en la
aclaración de los hechos denunciados, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Que, conforme lo razonado y concluido, no se aceptará la circunstancia invocada, al
no existir pruebas que, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permitan dar por
probados los hechos que la funden.
Cuadragésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo primero: Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimar este
sentenciador, que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4
inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 06, de fecha 30 de noviembre del año 2015, notificada
por cédula en igual fecha por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, doña Beatríz Godoy Cortés, en cuanto a la infracción descrita y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese a la denunciada Transportes Var y Compañía Limitada, Rol Único Tributario N°
76.386.730-7, representada por don Jaime Antonio Vargas Rivero, cédula nacional de identidad
N° 7.975.512-5, y don Ricardo Felipe Vargas Valenzuela, cédula nacional de identidad N°
15.690.372-8, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos
defraudados, esto es, una multa de $13.186.339 (trece millones ciento ochenta y seis mil
trescientos treinta y nueve pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimar este sentenciador que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001584-1
RIT: GS-03-00026-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.