Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00029-2015 · 20 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00029-2015
- RUC
- 15-9-0001701-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001701-1
RIT : GS-03-00029-2015
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos
DENUNCIADO : Isabel Yudi Vergara Torres EIRL.
MATERIA : Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones.
Antofagasta, a veinte días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 05 de fecha 16 de diciembre de 2015,
notificada por cédula en igual fecha, al contribuyente ISABEL YUDI VERGARA TORRES
EIRL, Rol Único Tributario N°76.375.095-7, del giro comercializadora de metales, chatarras y
desechos, con domicilio en calle Caliche N°6852, comuna de Antofagasta; por haber incurrido
en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es,
el registro en su libro de compras y ventas de facturas no fidedignas, las que posteriormente
consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y
Servicios, logrando con ello aumentar indebidamente el importe de los créditos fiscales IVA que
tenía derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria.
Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización.
La referida Acta indica que en el marco del Programa de Fiscalización "Plan Focalizado
PROCT 2014" se procede a notificar a la contribuyente, conforme Notificación Folio 451312,
Formulario 3285.
Señala, que posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2014, la representante legal de
la contribuyente, doña Isabel Vergara Torres, aporta la siguiente documentación:
- Libro de Compras y de Ventas, timbrado el 24/10/2014.
- Facturas de proveedores y de ventas, de los periodos mayo a septiembre de 2014, sin revisar,
con sus respectivos F29.
Refiere que con fecha 4 de marzo de 2015, se le practica Notificación N° 0173114, de
conformidad al artículo único de la Ley 18.320 y sus modificaciones, en correlato a lo dispuesto
en artículo 200 del Código Tributario y artículos 11 al 14 del D.L. 830 de 1074, requiriéndosele
los siguientes documentos:
- Libro de Compras y de Ventas, periodos 4/2014 a 1/2015.
- Facturas de ventas y guías de despacho, periodos 4/2014 a 1/2015.
- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y notas de
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crédito recibidas, periodos 4/2014 a 1/2015.
- Declaraciones de impuestos mensuales, periodos 4/2014 a 1/2015.
Expresa que se analiza la documentación proporcionada por la denunciada y se logra
establecer, que la contribuyente presenta durante el periodo comprendido entre abril de 2014 a
enero de 2015, el registro y declaración de créditos fiscales, amparados en facturas emitidas por
proveedores no ubicados y que se encuentran en estado de "no declarantes” o "sin movimiento"
del Impuesto al Valor Agregado, durante los periodos consignados en las facturas.
Conducta constitutiva de la infracción.
Indica que los hechos señalados son constitutivos del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, ya que la contribuyente
procedió a realizar maliciosamente ciertas maniobras que tuvieron por finalidad el aumento
indebido del verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho hacer valer, mediante el
uso, registro en Libro de Compras y posterior declaración de crédito fiscales de facturas no
fidedignas; pudiéndose determinar el registro de facturas no fidedignas, correspondiente al
periodo comprendido entre abril de 2014 a enero de 2015, y que los hechos antes descritos se
encuentran en el grado de consumado.
Utilización de facturas no fidedignas.
Los siguientes serían los supuestos proveedores:
1.- Nombre : Nélida Isabel Oyarzún Chamorro EIRL
RUT : 11.290.695-9
Domicilio : Central 2955, San Pedro de la Paz, Concepción
Giro : Venta de productos agrícolas, materiales de construcción, compra venta de
chatarra, movimiento de tierra, arriendo de maquinarias, transporte de carga por carretera.
Indica que del análisis efectuado por la fiscalizadora actuante, se solicitó informe de
documentos a la Dirección Regional de Concepción, respecto de las facturas Nºs 40, 41, 42 y 43,
y mediante el Informe Nº 76 de dicha regional se informó que no fue posible ubicar a la supuesta
proveedora. Además, se indica que el domicilio registrado por la contribuyente, se encuentra en
un sector de vulnerabilidad social, que no reúne las condiciones mínimas para el desarrollo de la
actividad informada, que es de precarias y humildes características, y no se condice con los
elevados montos de las facturaciones que habría recibido la contribuyente no ubicada.
Agrega que no fue posible acreditar por la denunciada la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas detalladas, así como sus montos, no cumpliendo lo previsto en el Nº 5
del artículo 23, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
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Servicios, en consecuencia, se procedió al rechazo del IVA crédito fiscal.
2.- Nombre : Transportes Víctor Shee Plaza EIRL
RUT : 76.319.131-1
Rep. Legal : Víctor Shee Plaza
RUT : 18.233.133-3
Domicilio : Prat 272 of. 03 403, Antofagasta
Giro : Transporte de carga, comercialización de excedentes industriales.
Señala, que del análisis de los antecedentes aportados y verificaciones realizadas en el
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el supuesto proveedor en el periodo
en que fue emitida la factura, registra declaración mensual F29, sin movimiento según Folio
5796343896. Agrega que no fue posible tomar declaración jurada al presunto proveedor; y que la
operación consignada en la factura detallada, así como su monto no han sido acreditado por la
denunciada, no dando cumplimiento asimismo a lo previsto en el N° 5 del artículo 23, en relación
con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Perjuicio Fiscal.
Establece que el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, producto de las
irregularidades expuestas, durante el periodo comprendido entre abril de 2014 a enero de 2015, es
de $12.097.123.-
Medios de prueba.
Manifiesta, que la infracción tributaria, establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 2°, se
puede acreditar fehacientemente, reforzando la efectividad de los hechos y la participación
culpable de la contribuyente, mediante los antecedentes probatorios que a continuación detalla:
- Libros Compra y Venta, timbrado el 24/10/2014, con registros de mayo 2014 a octubre 2014.
- Facturas impugnadas
- Informe de Verificación Documental
- Formularios sobre Declaraciones y Pagos de impuestos
- Declaración Jurada de la contribuyente denunciada
- Cartillas SIIC de la contribuyente denunciada y presunta proveedora.
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Tipificación de la conducta.
Establece que la denunciada, al aumentar en forma indebida y deliberada el crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, en relación a los débitos a los que se encontraba obligada por
Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de facturas no fidedignas, incurre en el
ilícito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario.
Participación del infractor.
El Acta describe que la denunciada tuvo una participación directa e inmediata, toda vez
que fue en su contabilidad en la que se registró, maliciosamente, las facturas antedichas, para
posteriormente utilizar el crédito fiscal asociado a ellas y así aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer.
Dolo.
Expone, que la conducta desplegada por la contribuyente sería manifiestamente dolosa,
puesto que procedió al registro y contabilización de facturas no fidedignas, maniobras todas, que
tuvieron por finalidad el aumento indebido del verdadero monto de los créditos fiscales a que
tenía derecho hacer valer. Expone que se refrenda el actuar doloso de la contribuyente, quien no
dio explicación satisfactoria en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas, no habiendo aportado antecedentes fidedignos que las ratifiquen, como asimismo, no ha
cumplido con lo previsto en el N° 5 del artículo 23, en relación con artículo 25, ambos de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
A fojas 9, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 5/2015 emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de diciembre de
2015, notificada a doña Isabel Yudi Vergara Torres, RUT N° 12.607.603-7, representante legal
de ISABEL YUDI VERGARA TORRES EIRL, Rol Único Tributario N°76.375.095-7, de
conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario.
Asimismo, se tuvo por ingresada Notificación de la respectiva Acta de Denuncia folio 1260002;
de la Resolución Ex. N° 742, de fecha 30 de octubre de 2015, emitida por el Jefe del
Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional y del ORD. DR 02 N°334 de fecha
17 de diciembre de 2015.
A fojas 28, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica
que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que la contribuyente denunciada, Isabel Yudi Vergara Torres E.I.R.L., rol
único tributario N° 76.375.095-7, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante registro en su libro de compras y
ventas de facturas no fidedignas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración
mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos mayo y agosto de
2014. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es
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individualizado como Nélida Isabel Oyarzún Chamorro E.I.R.L., RUT N°11.290.695-9, con el
giro Venta de productos agrícolas, materiales de construcción, compra venta de chatarra,
movimiento de tierra, arriendo de maquinarias y transporte de carga carretera, sean no fidedignas.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
Período
tributario
Folio F29
Folio
libro
Factura
N°
Fecha
emisión
Monto Neto IVA
Total
factura
05/2014 5708132416 01 00040 06/05/2014 12.000.000 2.280.000 14.280.000
05/2014 5708132416 01 00041 15/05/2014 12.000.000 2.280.000 14.280.000
05/2014 5708132416 01 00042 15/05/2014 21.600.000 4.104.000 25.704.000
05/2014 5708132416 01 00043 03/05/2014 6.005.600 1.141.064 7.146.664
TOTALES 51.605.600 9.805.064 61.410.664
3.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Transportes Víctor Shee Plaza E.I.R.L., RUT N°76.319.131-1, con el giro transporte de
carga y comercialización de excedentes industriales, sea no fidedigna. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
Período
tributario
Folio F29
Folio
libro
Factura
N°
Fecha
emisión
Monto Neto IVA
Total
factura
08/2014 5762202996 04 71 07/08/2014 9.200.000 1.748.000 10.948.000
TOTALES 9.200.000 1.748.000 10.948.000
4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 05 de fecha 16 de
diciembre de 2015, hayan causado un perjuicio fiscal reajustado al 31 de agosto de 2015,
ascendente a la suma de $12.097.123 (doce millones noventa y siete mil ciento veintitrés pesos).
Antecedentes y circunstancia de hecho.
A fojas 57, la denunciada interpone incidente de nulidad de la audiencia testimonial
celebrada con fecha 09 de febrero de 2016, solicitando se fije un nuevo día y hora para su
realización; y a fojas 59, en lo Principal de dicha resolución, se confirió traslado a la parte
denunciante, la cual evacuó el traslado respectivo a fojas 61 y 62 de autos.
De fojas 65 a 67, el Tribunal resuelve, Ha lugar al incidente de nulidad deducido,
anulándose la audiencia correspondiente a la prueba testimonial realizada con fecha 09 de febrero
de 2016, y fijándose como nueva fecha para su realización, la audiencia del 09 de marzo de 2016,
a las 10:00 horas .
A fojas 99, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 100, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 102, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por parte de la
denunciante, Servicio de Impuestos Internos, de las Declaraciones de Impuestos Mensuales
(Formulario 29) de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, correspondiente a los
periodos mayo a septiembre de 2014, aportadas en sede administrativa por la denunciada Isabel
Yudi Vergara Torres E.I.R.L., según se indica en el INF N° 242, rolante a fojas 35 y siguientes de
autos; asimismo, se decretó la agregación por parte de la denunciante, la Declaración de Impuesto
Mensual (Formulario 29) de la presunta proveedora Nélida Isabel Oyarzún Chamorro,
correspondiente al mes de mayo de 2014.
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A fojas 105 y siguientes, la parte denunciante dio cumplimiento a lo ordenado por este
Tribunal, acompañando los documentos requeridos.
A fojas 118, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por parte de la
denunciante, Servicio de Impuestos Internos, de la Declaración de Impuesto Mensual (Formulario
29) de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL correspondiente al periodo mayo 2014
(Declaración Primitiva folio 5708132416).
A fojas 120, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se agregó al proceso, el
formulario 29 de la denunciada, correspondiente al período mayo de 2014 (Declaración Primitiva
folio 5708132416).
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 16 de
diciembre de 2015, notificada por cédula en igual fecha, al contribuyente ISABEL YUDI
VERGARA TORRES EIRL, Rol Único Tributario N°76.375.095-7, del giro comercializadora de
metales, chatarras y desechos, con domicilio en calle Caliche N°6852, comuna de Antofagasta;
por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción, consistió en el registro en su
libro de compras y ventas de facturas no fidedignas, las que posteriormente consideró para los
efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios,
logrando con ello aumentar indebidamente el importe de los créditos fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. Se funda la denuncia
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. N° 334, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 4, Acta de Denuncia N° 05, de fecha 16 de diciembre de 2015;
2.- A fojas 5 y 6, Notificación N° 125, Folio N° 1260002 de la respectiva Acta de Denuncia;
3.- A fojas 7, Resolución Ex. N° 742, de fecha 30.10.2015, del Jefe del Departamento Jurídico,
de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que, a fojas 28, se certifica que el plazo para presentar descargos por parte de la
denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, en contra del Acta de Denuncia N°05, emitida por
la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra vencido y
que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, la parte denunciante a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 35 a 39, Informe N° 242 sobre Recopilación de Antecedentes, de fecha 24.08.2015
practicado por las Fiscalizadoras Lissette Rubilar Guerra y Paola Calvo San Juan;
2.- Bajo Custodia N° 05/2016, según consta del estampado de fojas 44 vuelta, se encuentra Libro
de Compras y Ventas, con timbre del S.I.I., fecha 24.10.2014 y Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes (carpeta color naranjo).
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II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 69 a 71, consistente en las declaraciones de doña Lissette Rubilar
Guerra, cédula nacional de identidad N° 14.113.882-0, y don Nelson Varela Paredes, cédula de
identidad N° 13.358.520-6.
Quinto: Que, durante el término probatorio, la denunciada no rindió prueba.
Sexto: Que, a fojas 102 se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por
parte de la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, de las Declaraciones de Impuestos
Mensuales (Formulario 29) de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL correspondiente a
los periodos mayo a septiembre de 2014, aportadas en sede administrativa por la denunciada,
según se indica en el INF N° 242, rolante a fojas 35 y siguientes de autos; asimismo, se decretó la
agregación por parte de la denunciante, de la Declaración de Impuesto Mensual (Formulario 29)
de la presunta proveedora Nélida Isabel Oyarzún Chamorro, correspondiente al mes de mayo de
2014.
De fojas 105 a 112, la parte denunciante dio cumplimiento a lo ordenado por este
Tribunal, acompañando los formularios 29 de la denunciada, correspondiente a los períodos
mayo a septiembre de 2014, y respecto de la presunta proveedora Nélida Oyarzún Chamorro, se
acompañó “detalle Nuevo Arco.html fojas 01 a 03”, que corresponde a información integrada de
dicho contribuyente respecto del mes de mayo de 2014.
Del mismo modo, a fojas 118 se decretó como medida para mejor resolver, la agregación
por parte de la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, de la Declaración de Impuesto
Mensual (Formulario 29) de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL correspondiente al
periodo mayo 2014 (Declaración Primitiva folio 5708132416).
A fojas 120, la parte denunciante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal,
acompañando el formulario 29 de la denunciada, correspondiente al período mayo de 2014
(Declaración Primitiva folio 5708132416).
Séptimo: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 4 de autos,
y del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la
discusión en relación a si la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, efectivamente incurrió
en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 32, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
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Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Décimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se
debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde
aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma
establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de la
experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo
cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la
realidad y las motivaciones de las partes.
Undécimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una
exposición separada acerca de la calidad de la denunciada de ser contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de no
fidedignas de las facturas antes singularizadas, de su utilización por parte de la denunciada en su
libros de compra y declaraciones de impuestos presentadas; del dolo de la denunciada y de lo
defraudado.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo:
Duodécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) Bajo custodia N°05/2016, según consta del estampado de fojas 44 vuelta, se encuentra el
documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho
documento a fojas 17 y 18, rola declaración jurada prestada por doña Isabel Yudi Vergara Torres
en representación de la empresa Comercializadora Isabel Yudi Vergara Torres E.I.R.L., quien
respecto del giro o actividad comercial principal desarrollada por la empresa, declaró que “El
giro es de…excedentes industriales, chatarrería, cobre…”.
b) Bajo custodia N°05/2016, según consta del estampado de fojas 44 vuelta, rola Libro de
Compras y Ventas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.10.2014,
correspondientes a los períodos mayo 2014 a octubre de 2014 de la denunciada Comercializadora
Isabel Yudi Vergara Torres E.I.R.L.; se observa en dicho libro auxiliar, que la denunciada
registró IVA Débito Fiscal en los periodos tributarios mayo, junio, julio, septiembre y octubre de
2014, y además IVA Crédito Fiscal, respecto de los periodos tributarios mayo, junio, julio, agosto
y septiembre, todos del año 2014.
c) A fojas 69 y 70 vuelta, consta la declaración prestada por la testigo Lissette Rubilar Guerra,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló respecto del punto de prueba Nº 1
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que “La contribuyente posee el giro de compra y venta de metales y chatarra, por lo cual, se
encuentra afecta al impuesto al Valor agregado y al Impuesto de Primera categoría por sus
rentas”. Luego agrega, que tomó conocimiento de los hechos producto de que le correspondió
realizar la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente.
d) A fojas 70 vuelta y 71, consta la declaración prestada por el testigo Nelson Varela Paredes,
quien declaró que, en su calidad de Jefe del Grupo Pymipe Nº2 de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, asignó el caso al fiscalizador actuante. Luego, señaló respecto del punto de
prueba Nº 1, en lo pertinente que “Respecto al tema del I.V.A. la contribuyente se encuentra
afecta al Impuesto al Valor agregado, ya que inició actividades con el giro de ventas de chatarra
y excedente industrial, también se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría”.
Que, conjuntamente con la prueba rendida por la denunciante, y en cumplimiento a las
medidas para mejor resolver decretadas por este Tribunal a fojas 102 y a fojas 118, se agregaron
al proceso de fojas 105 a 109 y a fojas 120, copia de los formularios “Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos” -Formulario 29- de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres
EIRL, correspondiente a los períodos mayo a septiembre de 2014, en los cuales se observa que la
denunciada declaró Débito y Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Que, los elementos de convicción acompañados al proceso, valorados individual y
conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Isabel Yudi Vergara
Torres EIRL, es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Acerca de las facturas no fidedignas registradas por la denunciada Isabel Yudi Vergara
Torres EIRL:
Décimo tercero: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, la denunciada registró en su Libro de Compras y Ventas las facturas no fidedignas
que a continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar
su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios.
1.- Del emisor Nélida Isabel Oyarzún Chamorro, Rol Único Tributario Nº 11.290.695-9:
Factura Nº 00040, de fecha 06.05.2014, por un monto neto de $12.000.000, IVA de $2.280.000;
Factura Nº 00041, de fecha 15.05.2014, por un monto neto de $12.000.000, IVA de $2.280.000;
Factura Nº 00042, de fecha 15.05.2014, por un monto neto de $21.600.000, IVA de $4.104.000;
y Factura Nº 00043, de fecha 03.05.2014, por un monto neto de $6.005.600, IVA de $1.141.064.
2.- Del emisor Transportes Víctor Shee Plaza EIRL, Rol Único Tributario Nº 76.319.131-1:
Factura Nº 71, de fecha 07.08.2014, por un monto neto de $9.200.000, IVA de $1.748.000.
Décimo Cuarto: Que, para probar el carácter de no fidedignas de las Nº 00040, Nº 00041,
Nº 00042, y Nº00043, supuestamente emitidas por Nélida Isabel Oyarzún Chamorro, RUT
Nº11.290.695-9, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo
análisis se observa lo siguiente:
a) De fojas 1 a 3, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°05/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola la factura N° 00040 -original,
triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de
$2.280.000; de fojas 4 a 6, rola la factura N° 00041 -original, duplicado y triplicado- registrada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-05-2016.
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por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.280.000; de fojas 7 a 9, rola la factura
N° 00042 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $4.104.000; y de fojas 10 a 13, rola la factura N° 00043 -original, duplicado,
triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de
$1.141.064.
Además, se observa el hecho que, respecto de las facturas N°00041y 00043, se encuentran
en poder de la denunciada el duplicado de los documentos, en circunstancias que tal copia
debería estar en poder del emisor.
b) A fojas 23, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°05/2016 de la Secretaría de este Tribunal rola Informe Verificación de Documentos
N° 76, de fecha 22.07.2015, suscrito por el funcionario de la VIII Dirección Regional de
Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, don Julio Salame Heresi, en el cual se indica
con resultado negativo, la verificación de las facturas Nº 40, 41, 42 y 43, por cuanto el domicilio
de la contribuyente Nélida Oyarzún Chamorro, ubicado en calle Central Nº 2955, de la comuna
San Pedro de la Paz, Concepción, ha sido visitado en 3 oportunidades por fiscalizadores del SII,
el 11.05.2015, 29.09.2014 y el 10.04.2014, y la contribuyente no ha sido ubicada. Informa
además que la casa registrada como domicilio no reúne las condiciones mínimas para desarrollar
las actividades y/o giros declarados por la contribuyente.
c) De fojas 35 a 39 de autos, consta Informe Nº 242, emitido por las fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos, doña Lissette Rubilar Guerra y doña Paola Calvo San Juan, quienes informan
que la contribuyente Nélida Isabel Oyarzún Chamorro, RUT Nº 11.290.695-9, fue buscada en
tres oportunidades por fiscalizadores del SII en su domicilio, no siendo ubicada. Agregan que la
contribuyente registra una anotación 42 y tres anotaciones causal 45.
Además, se informa que revisados los sistemas de información respecto del mes de mayo
de 2014, el presunto proveedor registra como observación “Período Sin Declaración F29”.
Finalmente, expresan que la denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas cuestionadas, ni ha cumplido con lo previsto en el Nº 5 del artículo
23, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
d) Bajo custodia N°05/2016, según consta del estampado de fojas 44 vuelta, se encuentra el Libro
de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
24.10.2014, en el cual consta en el folio 01 correspondiente al mes de mayo del año 2014, línea
1, el registro de la factura Nº 43, consignando un valor neto de $6.005.600, un crédito fiscal IVA
de $1.141.064, y un total de $7.146.664; en el folio 01, línea 2, el registro de la factura Nº 40,
consignando un valor neto de $12.000.000, un crédito fiscal IVA de $2.280.000, y un total de
$14.280.000; en el folio 01, línea 3, el registro de la factura Nº 41, consignando un valor neto de
$12.000.000, un crédito fiscal IVA de $2.280.000, y un total de $14.280.000; y en el folio 01,
línea 4, el registro de la factura Nº 42 consignando un valor neto de $21.600.000, un crédito fiscal
IVA de $4.104.000, y un total de $25.704.000; todas emitidas presuntamente por “Nélida
Oyarzún”. Dichas cantidades son coincidentes con los montos indicados en las facturas Nº 00040,
Nº 00041, Nº 00042 y Nº 00043, aparejadas a fojas 1 a 13 del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, las cuales, según consta en el Acta de denuncia de autos y en el Informe de
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Fiscalización Nº 242 ya analizado, fue aportado por la contribuyente auditada como respaldo del
mes de mayo de 2014.
e) A fojas 17 y 18, del Cuaderno de Recopilación de antecedentes que se encuentra guardado en
la Custodia N°05/2016 de la Secretaría de este Tribunal rola declaración jurada prestada por doña
Isabel Vergara Torres, en representación de Comercializadora Isabel Yudi Vergara Torres EIRL,
ante las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, doña Lissette Rubilar Guerra y doña
Maricela Aravena Díaz, con fecha 14.11.2014. La deponente al ser consultada si conocía a la
contribuyente Nélida Oyarzún Chamorro señaló que no la conoce, indicando que su esposo se
contactó con ella a través de la señora Sonia Portilla Ormazábal, que ella vendía el material que
necesitaban y tenía un poder firmado por la señora Oyarzún Chamorro. Agrega reconocer las
facturas Nºs 00040, 00041, 00042, y 00043 que se le exhiben indicando que fueron entregadas
por la señora Sonia, que todos los pagos se hicieron en efectivo y que físicamente no vio ni el
material ni el traslado de las mercaderías.
f) Que a fojas 69 a 70 vuelta, rola declaración testimonial de doña Lissette Rubilar Guerra,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº 2, declaró
que “Mediante el proceso de recopilación de antecedentes se solicitó a la Dirección Regional de
Concepción que efectuara el cruce de información a la contribuyente Nélida Oyarzún Chamorro,
concurriendo…al domicilio ubicado en San Pedro de la Paz, sin encontrar a la contribuyente y
pudiendo visualizar que el domicilio corresponde a una vivienda de precarias condiciones que
no se condice con los ingresos consignados en las facturas. Además, de no cumplir con las
condiciones para ejercer los giros declarados por la contribuyente”. Luego agrega que “Al
tomar declaración jurada a la señora Isabel Yudi Vergara…ésta señaló no conocer a la señora
Oyarzún, tampoco acreditó el traslado de los materiales, la procedencia de las mercaderías y el
pago de las facturas cuestionadas, Por esta razón, podemos señalar que estamos frente a
facturas no fidedignas”. Por último a la contrainterrogación Nº 1, referida a si revisó que las
facturas indicadas en el punto de prueba fueron otorgadas o no de conformidad a la ley y si la
supuesta proveedora había hecho inicio de actividades, declaró que “En relación a estas facturas
estas fueron emitidas, pero no así comprobadas, como el detalle…de las mercaderías. Tampoco
comprobó su pago de acuerdo al artículo 23 número 5 de la Ley de I.V.A. Como así tampoco,
acompañaba el acta de procedencia que debiese aportar en las transacciones de este tipo de
mercaderías, tampoco la contribuyente presentó facturas ni guías de despacho que acrediten el
traslado de las mercaderías”.
g) Que, a fojas 113 y 113 vuelta, rola escrito de la denunciante, mediante el cual cumple la
medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, consistente en la agregación al proceso
de la Declaración de Impuesto Mensual (Formulario 29) de la presunta proveedora Nélida Isabel
Oyarzún Chamorro, correspondiente al mes de mayo de 2014, que señala acompañar detalle
Nuevo Arco.html fojas 01 al 03, que corresponde a la Información Integrada del Contribuyente,
en el cual se informa que al mes de mayo del 2014, no se encuentra declarado.
h) Cabe agregar, que la parte denunciada no aportó elementos de juicios que acrediten la
efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de la operación de que dan cuenta las
facturas cuestionadas como no fidedignas por la denunciante.
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Décimo quinto: Que, para probar el carácter de no fidedigna de la factura Nº 71,
supuestamente emitida por Transportes Víctor Shee Plaza EIRL, RUT Nº 76.319.131-1, la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo
siguiente:
a) A fojas 14, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°05/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola la factura electrónica N° 71 -copia SII-
registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.748.000.
b) De fojas 35 a 39 de autos, consta Informe Nº 242, emitido por las fiscalizadoras del Servicio
de Impuestos Internos, doña Lissette Rubilar Guerra y doña Paola Calvo San Juan, quienes, de
acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), informan que el presunto
proveedor en el período en que fue emitida la factura cuestionada, registra declaración mensual
Formulario 29 sin movimiento, según Folio 5796343896. Agregan además que con fecha
30.07.2015 se practicó notificación de citación N° 17 para tomar declaración jurada al
representante legal de la empresa, sin dar cumplimiento a dicho requerimiento, y se registra la
anotación causal 42, según folio 9505.
c) A fojas 15, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la
Custodia N°05/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola la Declaración y Pago Mensual -
Formulario 29- del contribuyente Transportes Victor Shee Plaza EIRL, RUT N° 76.319.131-1,
correspondiente al período tributario agosto de 2014, folio N° 5796343896. En dicho documento
no se contiene declaración respecto de créditos ni débitos fiscales IVA, para el referido período.
d) Bajo custodia N°05/2016, según consta del estampado de fojas 44 vuelta, se encuentra el Libro
de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
24.10.2014, en el cual consta en el folio 04 correspondiente al mes de agosto del año 2014, línea
3, el registro de la factura Nº 71, emitida presuntamente por “Transp. Victor Shee Plaza EIRL",
consignando un valor neto de $9.200.000, un crédito fiscal IVA de $1.748.000, y un total de
$10.948.000. Dichas cantidades son coincidentes con los montos indicados en la factura
electrónica N° 71, aparejada a fojas 14 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, la cual,
según consta en el Acta de denuncia de autos y en el Informe de Fiscalización Nº 242 ya
analizado, fue aportada por la contribuyente auditada como respaldo del mes de agosto de 2014.
e) Que a fojas 69 a 70 vuelta, rola declaración testimonial de doña Lissette Rubilar Guerra,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº 3, declaró
que “Se procedió a notificar a la empresa en cuestión sin tener respuesta al requerimiento.
Dicha empresa en el periodo mencionado presenta declaración de impuesto sin movimiento por
tratarse de un facturador electrónico, también se encuentra obligado a presentar el informe
electrónico de compras y ventas, obligación a la cual tampoco ha dado cumplimiento”. Luego
agrega que “La empresa auditada no aportó acta de procedencia de la mercadería, no acreditó
el transporte de la mercadería, ni el pago de las facturas de acuerdo al artículo 23 número 5 de
la Ley del IV.A.”. Finaliza señalando que “Analizado todos los antecedentes anteriormente
descritos se pudo determinar que la factura es no fidedigna”.
f) Cabe agregar, que la parte denunciada no aportó elementos de juicios que acrediten la
efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de la operación de que dan cuenta las
facturas cuestionadas como no fidedignas por la denunciante.
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Décimo sexto: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, valorados
individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración
su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que las
facturas impugnadas como no fidedignas por el órgano fiscalizador en el Acta de Denuncia de
autos, y singularizadas en el considerando décimo tercero de la presente sentencia, efectivamente
no son dignas de fe.
En efecto, la ponderación de las pruebas incorporadas en estos autos, particularmente la
declaración de la representante legal de la denunciada, quien entregó respuestas ambiguas
respecto de la presunta proveedora Nélida Oyarzún Chamorro, al indicar que no la conoce, más el
hecho de que no fue posible verificar las facturas dubitadas N°00040, N°00041, N°00042 y
N°00043, toda vez que la contribuyente Nélida Oyarzún Chamorro no fue habida, y además la
casa registrada como su domicilio, no reúne las condiciones mínimas para desarrollar las
actividades declaradas por la contribuyente; como así también, la circunstancia que el presunto
proveedor Transportes Víctor Shee Plaza EIRL, en el período en que fue emitida la factura N° 71
cuestionada, registra declaración mensual Formulario 29 sin movimiento, según Folio
5796343896, y que habiéndose practicado Citación N° 17 al representante legal de dicha
empresa, no dio cumplimiento a dicho requerimiento, y por último, el hecho de que la denunciada
no acreditó la efectividad de las operaciones, -declarando respecto de Nélida Oyarzún, que no vio
ni el material ni el traslado de las mercaderías-, como tampoco acreditó los montos consignados
en las facturas cuestionadas, ni el pago de ellas en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5
del DL N° 825/74, señalando haber efectuado todos los pagos en efectivo, lo que se aleja de toda
prudencia y lógica comercial atendido los cuantiosos montos; conducen a la lógica conclusión de
que las facturas impugnadas efectivamente no son fidedignas, pues estos antecedentes
constituyen prueba idónea que acreditan las imputaciones del Servicio, en lo referido a la falta de
fidelidad de estas facturas.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de
declaraciones de impuestos:
Décimo séptimo: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha
concluido el carácter de no fidedignas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de
Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
24.10.2014 (Custodia N°05/2016), en el cual se aprecia en el mes de mayo de 2014, folio 01, en
la línea N°2, el registro de la factura N°40, con un crédito fiscal IVA de $2.280.000; en folio 01,
en la línea N°3, el registro de la factura N°41, con un crédito fiscal IVA de $2.280.000; en folio
01, en la línea N°4, el registro de la factura N°42, con un crédito fiscal IVA de $4.104.000; y
folio 01, en la línea N°1, el registro de la factura N°43, con un crédito fiscal IVA de $1.141.064;
todas las facturas emitidas presuntamente por “Nélida Oyarzún”. Se observa además, que la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período, considera y concuerda con la
sumatoria del IVA crédito fiscal de que dan cuentas las facturas N°s 40, 41, 42 y 43, en cuestión,
y que asciende al monto de $9.805.064.
En el mes de agosto de 2014, se aprecia en el folio 04, línea 3, el registro de la factura N°
71 emitida presuntamente por “Transp. Victor Shee Plaza EIRL”, con un crédito fiscal IVA de
$1.748.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
Libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $6.871.991.
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Que, según lo anotado, se concluye que en los meses de mayo y agosto de 2014, la
denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, efectivamente registró en sus Libros de Compras y
Ventas, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son no fidedignas. Asimismo, se
concluye que mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras y Ventas, la
denunciada aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar.
Décimo octavo: Que, asimismo, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver
decretadas en estos autos, se agregaron al proceso las declaraciones de impuestos mensuales
presentadas por la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, por los períodos mayo y agosto
de 2014.
Que, en el período mayo de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5708132416 (a fojas 120 de autos), un IVA crédito fiscal de $9.805.064 (código 520), monto que
concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la
denunciada del mismo período (folio 01 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada,
contenido en la Custodia N°05/2016), en el cual se contabilizaron las facturas no fidedignas N°s.
40, 41, 42 y 43, singularizadas en el considerando anterior.
Que, en el período agosto de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°
5762202996 (a fojas 108 de autos), un IVA crédito fiscal de $6.871.991 (código 520). A su turno,
la sumatoria de los créditos fiscales IVA consignados en el Libro de Compras y ventas de la
denunciada del mismo período (folio 04 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada,
timbrado por el SII con fecha 24.10.2014, contenido en la Custodia N° 05/2016, asciende a la
cantidad de $6.871.991, total que considera el IVA crédito fiscal de la factura no fidedigna N° 71,
singularizada en el considerando anterior.
Décimo noveno: Que, además de la prueba documental, de fojas 69 a 70 vuelta, rola
declaración de la testigo Lissette Rubilar Guerra, quien en relación con estas materias, y a la
repregunta formulada acerca de si la contribuyente denunciada, mediante las facturas que
registró, aumentó maliciosamente el monto de los créditos IVA que tenía derecho hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, expuso que “Sí, la contribuyente tenía registrada las
facturas en su Libro de Compras y Ventas y declaradas en su Formulario 29 del pago del
I.V.A.”. Luego, al ser consultada en qué períodos tributarios se produjeron los hechos señalados,
indicó que “En los períodos de mayo y agosto del 2014”.
Por su parte, a fojas 71 de autos, el testigo Nelson Varela Paredes, declaró que “Para
finalizar la contribuyente registró en su contabilidad las facturas señaladas y declarándolas en
los meses respectivos utilizando las facturas no fidedignas en forma reiterada”.
Vigésimo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad,
precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Isabel
Yudi Vergara Torres EIRL, registró en sus Libros de Compras y Ventas en los períodos mayo y
agosto de 2014, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas no fidedignas ya
singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para
posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios
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presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales
contenidos en las facturas impugnadas.
Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la
denunciada efectivamente en los períodos tributarios antes referidos, realizó precisas y
determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
IVA a que tenía derecho.
IV.- Acerca del dolo de la denunciada:
Vigésimo primero: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción
denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios de la denunciada y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras
tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige
además, que la contribuyente denunciada hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la
denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro
propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo segundo: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y
lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción de que quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía o no
podía menos que saber que las facturas objetadas eran no fidedignas y que su registro en los
libros de compras y ventas de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta
maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de
las facturas no fidedignas y del hecho de haber sido incluidas en los Libros de Compras y Ventas
para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que
por lo demás, se haya acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones
representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o
desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad
precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis del Libro de Compras y Ventas de la
denunciada, es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en
cuestión no era elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las
operaciones. En este orden de ideas, debe tenerse presente la declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Isabel Vergara Torres (fojas 17 y 18,
del Cuaderno de Recopilación de antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia
N°05/2016 de la Secretaría de este Tribunal), quien manifestó ser la representante de Isabel Yudi
Vergara Torres EIRL, y que es ella quien paga los impuestos a través de transferencia electrónica
y da el visto bueno a las facturas de venta de la empresa.
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En cuanto a las facturas objetas N°s. 40, 41, 42 y 43, indica que si bien las reconoce, no
tiene documentación que respalde el traslado de las mercaderías ni la procedencia de las mismas.
Agrega que no vio el material y que las facturas fueron pagadas al contado.
Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al registrar en sus
libros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios las
facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la
vía de incorporar en su contabilidad documentos no fidedignos, en los términos ya señalados,
persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho
a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el
que correspondía.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en
estos autos, el actuar malicioso de la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL.
V.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado:
Vigésimo tercero: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura
claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que quien
representaba a la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, Rol Único Tributario
N°76.375.095-7, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad
de autor, en los períodos tributarios mayo y agosto de 2014, realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el
registro en su libro de compras y ventas de facturas no fidedignas, causando con ello un perjuicio
al erario fiscal.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por el denunciado:
Vigésimo cuarto: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo 161 del Código Tributario, corresponde aplicar en el caso en
cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del monto de lo defraudado, producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 4, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $12.097.123, por
concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Vigésimo quinto: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la
denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en el libro de compras y
ventas de la denunciada, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas
como no fidedignas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, reajustados al mes de agosto de 2015, la suma de $12.097.123.
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Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la
denunciada no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante los mecanismo ya señalados, generando con ello un menor
pago de impuesto.
Vigésimo sexto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar
a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá
presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se
analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la
responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite
al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a
$12.097.123.
VII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor:
Vigésimo séptimo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del
Código Tributario, la denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si la contribuyente
denunciada, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2
del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie
ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su
concurrencia.
Vigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimar este
sentenciador, que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4
inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 05, de fecha 16 de diciembre del año 2015, notificada
por cédula en igual fecha por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, doña Lissette Rubilar Guerra, en cuanto a la infracción descrita y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
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II.- Aplícase a la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, Rol Único Tributario N°
76.375.095-7, representada por doña Isabel Yudi Vergara Torres, cédula nacional de identidad N°
12.607.603-7, en calidad de autora de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos
defraudados, esto es, una multa de $12.097.123 (doce millones noventa y siete mil ciento
veintitrés pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimar este sentenciador, que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001701-1
RIT: GS-03-00029-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.