Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00019-2016 · 5 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00019-2016
- RUC
- 16-9-0000473-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000473-0
RIT : VD-03-00019-2016
RECLAMANTE : Edmundo Alberto Ziede Díaz.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Reclamación por Vulneración de Derecho – Código Tributario.
Antofagasta, a cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 29, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Nacional N°
9.359.900-4, en representación de don Edmundo Alberto Ziede Díaz, Rol Único Tributario
N°3.883.416-9, Médico Cirujano, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 690
Dpto. N° 13, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo por vulneración de derechos
del artículo 155 del Código Tributario, específicamente el derecho a la propiedad consignado en
el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, consignada en la Resolución Ex.
N° 62.366 de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por don Carlos Lampe Catalán, Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta,
notificada por cédula a su parte, con la misma fecha, acto que vulnera el citado derecho según se
expone a continuación:
En primer término, expresa que habiendo su parte presentado solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora respecto de la Liquidación Nº 15.079, de fecha 20 de junio de 2013 por
concepto de Impuesto Global Complementario, por un monto neto de $136.477.414, y
consecuentemente su Giro Folio 104352065 del 12 de noviembre de 2013; dicha solicitud fue
rechazada por Resolución Ex. Nº 58374 del 22 de febrero de 2016, esgrimiendo como
fundamento para su rechazo, que los documentos aportados “no son suficientes para justificar el
origen de los fondos con los cuales financiaría las inversiones en cuestión”.
Agrega, que con fecha 09 de mayo de 2016 se presenta una nueva solicitud, acompañando
nuevos antecedentes y en la cual hace mención a un vicio o error cometido tanto en la
Liquidación como en la resolución primitiva, cual es, el uso de fundamentos de hecho erróneos y
cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación
correspondiente; y con fecha 18 de mayo del presente año se emite la Resolución Ex. Nº 62.366
que rechaza la nueva solicitud, argumentando que la situación planteada no sería reclamable y
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que en mérito del principio conclusivo, la administración tributaria se vería inhibida de conocer
dicha solicitud.
Indica el reclamante que el acto recurrido, esto es, la comunicación en que se le informa el
rechazo a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, contenida en la Resolución Ex. Nº
62.366, es arbitraria e ilegal y perturba o priva de los derechos contenidos en nuestro
ordenamiento jurídico, manifestando que el legislador no limita el número de solicitudes de las
indicadas en el Artículo 6), letra b), número 5 del Código Tributario, y que el principio contenido
en el Artículo 8 de la Ley 19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de la Administración Pública, no constituyen ningún dogma de fe, pues el Art. 61 del
mismo cuerpo legal, establece expresamente la posibilidad de revocación de los actos
administrativos, norma que cita al efecto.
Manifiesta que el artículo 19 N° 24 de la Constitución asegura a todas las personas “el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales”. Luego, adjunta un cuadro que daría cuenta de la forma en que habría acreditado el
reclamante el origen y disponibilidad de los dineros con los que efectuó inversiones en fondos
mutuos y compra de acciones, y que éstas se justifican con el cobro del finiquito de fecha 25 de
noviembre de 2008, y con las ventas de acciones que la Sociedad Ankara poseía en Inversiones
Clínica Pukará S.A., y cuyo uso administración de esos dineros en la inversión de las compras de
acciones se hizo a nombre del contribuyente, debido a que la sociedad Ankara, se encontraba con
término de giro realizado por el Servicio de Impuestos Internos; administración y gestión de los
dineros que se hizo efectiva a contar del día 2 de Noviembre del año 2009, por un monto de
$305.745.000.-.
En consecuencia, sostiene la reclamante que al resolver el Servicio mantener la
Liquidación y los giros cuya anulación se solicita, se priva o perturba al contribuyente del
derecho de propiedad sobre los dineros legalmente obtenidos e invertidos, sin que en su
oportunidad se haya efectuado ninguna objeción respecto del pago de los impuestos derivados de
los fondos que dan origen a las inversiones.
Señala el reclamante que la comunicación contenida en la Resolución Ex. N° 62.366 del
18 de mayo de 2016, se sustenta en cuestiones que no están amparadas ni por el Artículo 6), letra
b), número 5 del Código Tributario, ni por el Artículo 61 de la Ley 19.880, agregando que la
norma del Código Tributario, permite efectuar solicitudes administrativas sobre todos los asuntos
de carácter tributario que se promuevan, en cualquier tiempo, siempre que se aprecie un vicio o
error manifiesto derivado de una liquidación o giro de impuestos y que el tema no se haya
judicializado, como ocurre en el caso de autos, y cuya falta de resolución en derecho respecto de
una justificación de inversiones, priva al contribuyente de dineros obtenidos legítima y
legalmente de su propiedad, vulnerando el derecho garantizado por la Constitución Política de la
República.
A continuación, sostiene que tanto la Excma. Corte Suprema como los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han sostenido que las Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos,
no son reclamables vía el Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 123 y siguientes
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del Código Tributario, por lo que se hace imposible su reclamo, sino por medio de la protección
de la garantía constitucional vulnerada y por el juez a quien el legislador le encomienda dicha
misión en el ámbito tributario.
Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de
derecho y en su mérito dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 62.366 del 18 de mayo de 2016,
ordenar la anulación de la Liquidación N° 15.079, de fecha 20 de junio de 2013, y
consecuentemente su Giro Folio 104352065 del 12 de noviembre de 2013, o lo que en derecho
corresponda, declarando que se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República, privando al contribuyente de la propiedad sobre dichos
dineros, todo ello con costas.
A fojas 32, rola resolución de este Tribunal mediante la cual el Juez Titular, don Claudio
Araya Salgado pone en conocimiento de las partes y declara que se encuentra comprendido en la
causal de inhabilidad del artículo 196 N° 15 del Código Orgánico de Tribunales.
A fojas 38, rola escrito de la reclamada en que alega la inhabilidad del Juez Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta, solicitando declarar sin más la recusación y que conozca
de esta causa, el que deba subrogarlo conforme a la ley; y a fojas 41, rola resolución de este
Tribunal en que el Juez Titular hace efectiva la causal de recusación alegada, declarando su
inhabilidad para seguir conociendo como Juez, ordenando que la presente causa pase al
conocimiento del Juez No Inhabilitado que corresponda.
A fojas 43, el Secretario Abogado Titular de este Tribunal, don Marcelo Rocco Torrico,
atendido el mérito de la resolución de fojas 41, y conforme lo prescrito en los artículos 9° y 10°
de la Ley 20.322, se avoca al conocimiento de la presente causa, en calidad de Juez No
Inhabilitado.
A fojas 45, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hechos y derecho que
expone.
En primer término, el servicio fiscalizador expone que las alegaciones de la contraria se
basan en los siguientes hechos:
1.- En que el acto arbitrario e ilegal sería la Res. EX. N° 62.366 del 18 de marzo de
2016(sic) suscrita por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de
Impuestos de la Regional de Antofagasta, que resolvió una solicitud amparada en el artículo 6
letra b) número 5° del Código Tributario, no dando lugar a lo solicitado por el contribuyente en
orden a dejar sin efecto la Res. Ex. N° 58.374 de fecha 22 de febrero de 2014 (sic). En este
sentido, agrega que con fecha 09 de mayo de 2016 el contribuyente presenta Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de la Liquidación N° 15.079 de fecha 20 de junio
de 2013, alegando prescripción de la acción fiscalizadora y supuesto vicio u error manifiesto, y
acompañando documentos los cuales, según la reclamante, darían por acreditadas las inversiones
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objetadas que dieron como resultado la Liquidación de Impuestos N° 15.079; sin embargo, la
resolución impugnada estimó que los antecedentes acompañados no serían suficientes para
justificar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones en cuestión.
2.- Que el derecho constitucional vulnerado por la resolución N° 62.366 sería el contenido
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile; y
3.- Que la vulneración de derecho se produciría en el hecho que la Res. Ex. N° 62.366,
que el fundamento de su rechazo estaría en la materia cuya resolución se solicita, no estaría
enmarcada dentro de las situaciones reclamables y en el principio conclusivo consagrado en el
artículo 8 de la Ley N° 19.880.
La reclamada, después de la lectura del reclamo y el análisis del supuesto acto
(Resolución Ex. N° 62.366) afirma que no encuentra la ilegalidad o arbitrariedad alegada por la
contraria a efectos de sustentar su acción contra el Fisco, ni menos la vulneración alegada, por
cuanto sostiene que estamos en presencia de una Resolución Exenta emitida en virtud de
facultades delegadas, que es un acto terminal en un procedimiento administrativo que se sustenta
en el N° 5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, artículo 1 y siguientes de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 10 de la Ley N° 18.575, la Ley N° 19.880 y
las Circulares N° 26 del 2008 y Nº51 del 2005, ambas del Servicio de Impuestos Internos; y que
fue emitidas por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos dentro de la esfera de
sus competencias.
Agrega, en cuanto al fondo de la misma, que ésta resuelve una solicitud “sui generis”, ya
que con dicha petición el contribuyente pretendía que el mismo órgano fiscalizador revisara la
Resolución Ex. N° 58.374, dictada por la misma Oficina de Procedimientos Administrativos y
Tributarios. Así las cosas, manifiesta que no observa de qué manera lo dispuesto por la Res. Ex.
N° 62.366 vulnere específicamente el derecho constitucional amparado en el N° 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la referida Resolución ha sido dictada
conforme a derecho.
En este sentido, sostiene que es evidente la ausencia de este supuesto, toda vez que el
contribuyente extiende y atribuye el perjuicio o la supuesta vulneración al hecho que “al resolver
el Servicio mantener la liquidación y los giros cuya anulación se solicita, se priva o perturba al
contribuyente del derecho de propiedad sobre los dineros legalmente obtenidos e invertidos, sin
que en su oportunidad se haya efectuado ninguna objeción respecto del pago de los impuestos
derivados de los fondos que dan origen a las inversiones.”. Es decir, existe una evidente
confusión, ya que según los dichos de la reclamante la supuesta vulneración alegada ya no sería
la resolución N° 62.366, sino una liquidación y su respectivo giro, actos que corresponden al
término de un proceso que se inició con la propia declaración de impuestos del año tributario
2009, la cual en su oportunidad fue observada por inconsistencias, solicitándole justificar ciertas
inversiones, mismas a la que hace referencia el contribuyente en el escrito de reclamo.
Agrega que el Servicio notificó por carta certificada con fecha 06 de agosto de 2012, la
Citación Nº 102300060 de conformidad al artículo 63 del Código Tributario respecto de la
observación G-47, que dice relación con que los ingresos declarados no guardan relación con las
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inversiones realizadas el año comercial 2009, al no tener respuesta de la misma, se procedió a
notificar por cédula el 20 de junio de 2013 la Liquidación Nº 15.079 emitida con igual fecha de
conformidad al artículo 24, y dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
A continuación, sostiene la reclamada que el acto al que en última ratio el contribuyente
atribuye el abuso o vulneración sería la liquidación y su posterior giro, actos administrativos que
son susceptibles de ser reclamados a través de Procedimiento General de Reclamaciones, y
respecto de los cuales es notorio el hecho del vencimiento de los plazos para impugnarlos, tanto
en sede administrativa como jurisdiccional. Frente a lo descrito, el contribuyente sólo pudo
presentar una solicitud administrativa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, alegando vicio
o error manifiesto en la Liquidación Nº 15.079.
Concluye la reclamada señalando la evidente ausencia de los requisitos que la ley exige
para la interposición y admisibilidad del recurso sobre Vulneración de Derechos, es decir , falta
de acto u omisión arbitraria o ilegal, ausencia del derecho vulnerado y la confusión en la elección
del acto sustentario del reclamo, el cual sería en estricto rigor la Liquidación Nº 15.079.
Finaliza solicitando se tenga por contestado el reclamo interpuesto, rechazando el mismo,
en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 45, y por contestado el
reclamo por vulneración de derechos.
A fojas 54, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan
vulnerado el derecho del reclamante, contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República. Antecedentes, época o fecha del o los actos y circunstancias.”
A fojas 88, se certificó por la Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio ordinario y especial; y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 89, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 29, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único
Nacional N° 9.359.900-4, en representación de don Edmundo Alberto Ziede Díaz, Rol Único
Tributario N°3.883.416-9, Médico Cirujano, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat
N° 690 Dpto. N° 13, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo por vulneración de
derechos del artículo 155 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
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1.- A fojas 1, rola copia de Notificación folio 1201595, de fecha 20 de junio de 2013;
2.- A fojas 2 y 3, rola copia de Liquidación Nº 15.079, de fecha 20 de junio de 2013;
3.- A fojas 4, rola fotocopia legalizada de Acuerdo de Finiquito y Desahucio, de fecha 25 de
noviembre de 2008;
4.- A fojas 5, rola fotocopia legalizada de Traspaso de Acciones, de fecha 02 de noviembre de
2009;
5.- A fojas 6, rola declaración jurada prestada por doña Miryam Sánchez Barraza, con fecha 10
de octubre de 2014;
6.- De fojas 7 a 9, rola copia de escritura de constitución de Sociedad Inversiones Ankara
Limitada;
7.- A fojas 10 y 11, rola copia de escritura de modificación de Sociedad Inversiones Ankara
Limitada;
8.- A fojas 12, rola fotocopia legalizada de Vale a la Vista Nº 19256778, de fecha 01 de
septiembre de 2008, del Banco de Crédito e Inversiones, por la suma de $167.472.800, tomado
por don Edmundo Alberto Ziede Díaz;
9.- A fojas 13, rola copia de Registro de Accionistas de Inversiones Ankara Ltda.;
10.- A fojas 14, rola fotocopia legalizada de Certificado de ventas de acciones, emitido con fecha
06 de mayo de 2016;
11.- A fojas 15, rola documento signado “Mi Información Tributaria”, de fecha 07 de mayo de
2016;
12.- De fojas 16 a 19, rola Resolución Ex. Nº 58.374, de fecha 22 de febrero de 2016,
conjuntamente con Notificación Nº 48380;
13.- De fojas 20 a 23, rola copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha
09 de mayo de 2016;
14.- A fojas 24 y 25, rola Resolución Ex. Nº 62.366, de fecha 18 de mayo de 2016; y
15.- A fojas 26, rola copia de resolución de fecha 18 de abril de 2016, dictada en causa Rol C-
3584-2015, caratulada “Tesorería Regional de Antofagasta con Ziede”, seguida ante el Tercer
Juzgado de Letras Civil de Antofagasta.
Segundo: Que, a fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado, con ejemplar condena en costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
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1.- De fojas 68 a 70, rola copia de Informe RAF Nº 6, de fecha 04 de febrero de 2016, suscrito
por el Resolutor Danilo Segura Riveros;
2.- De fojas 71 a 73, rola copia de Resolución Ex. Nº 58.374, de fecha 22 de febrero de 2016,
emitida por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios;
3.- A fojas 74 y 75, rola copia de Resolución Ex. Nº 62.366, de fecha 18 de mayo de 2016,
emitida por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios; y
4.- A fojas 76 y 77, rola copia de Liquidación Nº 15.079, de fecha 20 de junio de 2013.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 65 a 67, consistente en la declaración de don Carlos Lampe
Catalán, cédula de identidad N° 15.126.140-K.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de junio de 2013, emitió la
Liquidación Nº 15.079 al contribuyente Edmundo Alberto Ziede Díaz, por concepto de Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, por un monto neto de
$136.477.414.-. Asimismo, es un hecho no controvertido, que el contribuyente, no reclamó
respecto de esta Liquidación.
2.- Que, con fecha 12 de noviembre de 2013 el referido Servicio emite Giro de Impuesto
Folio 104352065, que dice relación con la Liquidación Nº 15.079 de fecha 20 de junio de 2013.
3.- Que, con fecha 16 de octubre de 2015 y 09 de mayo de 2016, el contribuyente
reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos solicitudes de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, las cuales fueron resueltas por las Resoluciones Exentas N° 58.374 y
N°62.366, de fechas 22 de febrero y 18 de mayo, ambas del presente año, respectivamente.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración de
derechos y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de haberse
o no incurrido por parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos que hayan vulnerado el
derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que debía ser acreditado, decía relación justamente con esta circunstancia materia
de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 54, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente una
acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que impida, amague o moleste ese ejercicio.
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Noveno: Que, como ya se ha expresado, la reclamante aduce que se vulnera su derecho
con “la comunicación en que se nos informa el rechazo a la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, contenida en Resolución Ex. N° 62.366…”. Sostiene que es arbitraria e ilegal y
perturba o priva de los derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, especificando que
la resolución dictada lo ha sido con infracción al artículo 19 N°24, de la Constitución Política de
la República, agregando además, que el fundamento del rechazo estaría en la materia cuya
resolución se solicita no estaría enmarcada dentro de las situaciones reclamables y en el Principio
conclusivo contenido en el artículo 8 de la Ley 19.880.
A mayor abundamiento, la actora en su escrito de reclamo manifiesta que “…la nueva
solicitud de R.A.F.,…se efectúa respecto de una resolución que incide en el pago de un impuesto,
y que además está amparada en una liquidación errónea que objeta inversiones totalmente
justificadas por el contribuyente.”, concluyendo que “…al resolver el Servicio mantener la
liquidación y los giros cuya anulación se solicita, se priva o perturba al contribuyente del
derecho de propiedad sobre los dineros legalmente obtenidos o invertidos…”
Que, a su turno, el ente fiscalizador expresa que del análisis del supuesto acto ilegal o
arbitrario, no se vislumbra como se vulnera este derecho de propiedad, toda vez que la
Resolución Ex. Nº 62.366 de fecha 18 de marzo de 2016 (sic) ha sido dictada conforme a
derecho; y agrega que, de los propios dichos de la reclamante se concluye que la supuesta
vulneración o abuso no sería la referida resolución, sino que la Liquidación Nº 15.079 y su
posterior Giro.
Décimo: Que, en conformidad a los elementos de convicción aportados por las partes, se
tienen por acreditados los siguientes hechos:
Que, la Resolución EX. N°62.366, indicada por el reclamante como el acto que
infracciona el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, efectivamente fue
emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta, y notificada por cédula al reclamante
con fecha 18 de mayo de 2016, hecho que se acredita por los instrumentos aparejados a fojas 24 y
25, y a fojas 74 y 75, consistentes en la Resolución EX. N°62.366.
Del mismo modo, es un hecho cierto que el acto impugnado fue el resultado del ejercicio
de la facultad contenida en el artículo 6 letra B) Nº5 del Código Tributario, la cual fue ejercida
por el órgano fiscalizador a solicitud expresa del reclamante.
Se tiene por acreditado además, el hecho que mediante la referida resolución, el servicio
fiscalizador resolvió no dar lugar a la revisión de la actuación fiscalizadora, solicitada por el
contribuyente Edmundo Alberto Ziede Díaz, RUT N°3.883.416-9, en orden a dejar sin efecto la
Resolución Ex. N°58.374, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
De la misma manera, la Resolución EX. N°62.366 que da respuesta a la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) efectuada por el reclamante con fecha 09 de mayo
de 2016, se relaciona con otra solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 16 de
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octubre de 2015, en la cual el contribuyente y reclamante ya había formulado idéntica petición,
en orden a dejar sin efecto la Liquidación N° 15.079 del 20.06.2013 y el Giro de Impuestos Folio
104352065 del 12.11.2013, siendo esta solicitud rechazada mediante Resolución Ex. N° 58.374
de fecha 22 de febrero de 2016, manteniéndose a firme la referida Liquidación y el Giro de
Impuesto.
Undécimo: Que, en la especie, es requisito indispensable de la acción tutelar de
vulneración de derechos, la existencia de un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho y garantía señalado en el
artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, para la adecuada resolución de la presenta causa, corresponde
analizar en primer término la naturaleza del acto reclamado, para luego examinar si éste vulnera o
infringe la garantía constitucional alegada por el actor.
Duodécimo: Que, el acto contra el cual se interpone la presente reclamación, tal como ya
se señalara, es la Resolución Ex.N°62.366, de fecha 18 de mayo de 2016, emitida por el Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos, que resolviendo una solicitud administrativa promovida por
el actor con fecha 09 de mayo de 2016, no dio lugar a lo solicitado. A este respecto, y en relación
a la primera interrogante a resolver, esto es, la naturaleza jurídica del acto impugnado, debe
señalarse que éste tiene la naturaleza de acto administrativo en los términos establecidos en el
artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, es decir, de
decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado, en la cual se contiene una
declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, en la especie, en el
ejercicio de la facultad legal contemplada en el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario.
Décimo tercero: Que, según se aprecia de los hechos no controvertidos en estos autos
expresados en el considerando 5°, como así también, de los hechos que se han tenido por
acreditados; el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades fiscalizadoras, emitió al
contribuyente Edmundo Alberto Ziede Díaz con fecha 20 de junio de 2013, la Liquidación N°
15.079 por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010,
por un monto neto de $136.477.414.-. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2013 el
mismo Servicio emite Giro de Impuesto Folio 104352065, que dice relación con la Liquidación
ya referida.
Asimismo, se aprecia que tanto la antedicha Liquidación como el correspondiente Giro de
Impuestos no fueron reclamados por el contribuyente en su oportunidad, siendo solamente objeto
de las peticiones administrativas (RAF) de fecha 16.10.2015 y 09.05.2016, las cuales derivaron a
su vez, en la dictación de las Resoluciones Ex. N° 58.374 y N°62.366, que rechazaron tales
solicitudes.
Décimo cuarto: Que, siendo la Resolución EX. N°62.366 lo reclamado en autos,
habiéndose precisado su naturaleza jurídica, y habida consideración que dicho acto no se trata de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º del Título III o en Título IV, del Libro
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Tercero del Código Tributario; resta por determinar si, en la especie, la aludida Resolución EX.
N°62.366, vulnera o no la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 24 de la Carta
fundamental.
Décimo quinto: Que, para los efectos del análisis que este sentenciador debe realizar, la
controversia no puede alcanzar o extenderse a aquellos actos u actuaciones administrativas del
Servicio de Impuestos Internos, a los que hace referencia el contribuyente en su reclamación y
que subyacen en la Resolución EX. N°62.366, adoptada por el ente fiscalizador, tales como la
Liquidación N° 15.079 del 20.06.2013 y el Giro de Impuestos Folio 104352065 del 12.11.2013,
los cuales se encuentran sujetos a procedimientos de impugnación, requisitos y plazos que
difieren ciertamente, del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos; y que
respecto de dichos actos, a la época de presentación de la reclamación de autos se encontraban
ampliamente vencidos los plazos legales para impugnarlos.
De esta suerte, si se permitiese la interposición del procedimiento de Vulneración de
Derechos respecto de la señalada Liquidación y Giro, quedaría entonces al arbitrio del
contribuyente la posibilidad de impugnar, de forma indirecta, actos que el legislador tributario
expresamente reglamentó mediante el Procedimiento establecido en el Título II del Libro II del
Código Tributario, esto es, al Procedimiento General de Reclamaciones, cuyo plazo para su
interposición, como se indicó, se encontraría vencido.
Décimo sexto: Que, respecto de la supuesta vulneración alegada por el actor, y reiterando
lo asentado en los considerandos anteriores, en el sentido que el acto reclamado es la Resolución
Ex. Nº 62.366, cabe precisar que la decisión en ella contenida, a juicio de este sentenciador, no
afecta la situación patrimonial del contribuyente y reclamante Edmundo Ziede Díaz, al momento
de resolver su petición de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 09 de mayo de 2016, y
que pudiese considerarse vulneradora de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República. Lo anterior, habida consideración que en dicho acto
administrativo, el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, se limitó a manifestar su
decisión de no hacer lugar a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº 58.374 de fecha
22 de febrero de 2016, por estimar que su solicitud de fecha 09.05.2016 viene a complementar
otra pretérita de fecha 16.10.2015 (y en iguales términos), la que a su vez fue resuelta mediante la
Resolución Ex. Nº 58.374, que no haciendo lugar a la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, deja a firme la Liquidación de Impuestos Nº 15.079 del 20.06.2013 y el Giro de
impuesto Formulario 21 folio 104352065 del 12.11.2013.
Que, por otra parte, del tenor del escrito de reclamación de fojas 29 y siguientes; como así
también, de la Resolución Ex. Nº 58.374, aparejada de fojas 16 a 18, y de fojas 71 a 73; de la
Resolución Ex. Nº 62.366, de fojas 24 y 25, y de fojas 74 y 75; y de los demás elementos de
convicción producidos y acompañados en juicio, valorados individualmente y en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que, de existir actos administrativos
que afecten la situación patrimonial del reclamante, estos corresponderían a la Liquidación de
Impuestos Nº 15.079 del 20.06.2013 y su Giro de impuesto correspondiente, contenido en el
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Formulario 21 folio 104352065 del 12.11.2013, los cuales colocan al actor en la necesidad dar
cumplimiento al acertamiento tributario, mediante el pago de los impuestos determinados y
girados, pudiendo incluso proceder compulsivamente el ente fiscalizador, para objeto de obtener
su cumplimiento.
Que, dichos actos administrativos, como ya se dijo, se encuentran sometidos a un
procedimiento jurisdiccional de impugnación expresamente regulado por el legislador tributario,
y diverso del Procedimiento de Vulneración de Derechos, no correspondiendo emitir un
pronunciamiento al respecto en estos autos, más aun considerando que el plazo para impugnarlos,
tanto en sede administrativa (mediante recurso de reposición administrativa voluntaria) como en
sede judicial (mediante reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones), se encuentran
ampliamente vencidos.
Décimo séptimo: Que, además, no se vislumbra ilegalidad en el acto reclamado, desde el
momento mismo que éste no es sino el fruto del ejercicio de una facultad exclusiva del Servicio
de Impuestos Internos, legalmente consagrada en el Código Tributario, y en virtud a la cual, el
órgano fiscalizador puede estimar o desestimar una solicitud de naturaleza administrativa de un
contribuyente. De esta suerte, lo obrado por el ente fiscalizador ha sido precisamente en ejercicio
de esta facultad y a petición administrativa expresa del reclamante.
Que, asimismo, el sólo hecho de no acceder a lo solicitado administrativamente por el
compareciente, en caso alguno podría ser considerado como arbitrario, toda vez que de ser así, el
ente fiscalizador jamás podría denegar una solicitud, cualquiera sea la naturaleza de ésta.
A mayor abundamiento, no existe arbitrariedad alguna desde el momento mismo que,
conforme se ha expresado, la referida resolución no dio lugar a la solicitud de anulación respecto
de la Liquidación N°15.079, cuya situación jurídica ya se encontraba consolidada, al no haber
sido reclamada en su oportunidad.
Décimo octavo: Que, por otra parte, cabe hacer notar que el reclamante, durante el
término probatorio no aportó ni produjo prueba, que permitiera provocar en este sentenciador la
convicción suficiente, que permita dar por acreditada la supuesta vulneración de derechos alegada
por el actor, motivo por el cual el reclamo no podrá prosperar.
Que, en este orden de ideas y como ya se expresó, si existe algún acto administrativo que
eventualmente afecte el derecho de propiedad de la reclamante, este correspondería a la
Liquidación Nº15.079 y su respectivo giro, actos que no fueron objeto de reclamo alguno; de
modo tal que el acto reclamado en estos autos -Resolución Ex. Nº 62.366-, al sólo dar cuenta de
la desestimación de una solicitud administrativa en los términos planteados por el contribuyente,
no afecta el derecho de propiedad por él aludido.
Décimo noveno: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, al no concurrir el presupuesto esencial de la
acción de vulneración de derechos, cual es que el acto impugnado, esto es, la Resolución Ex. Nº
62.366 de 18 de mayo de 2016, haya vulnerado el derecho contemplado en el N°24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, no se dará lugar a la reclamación opuesta.
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Vigésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo primero: Que, por estimar que el reclamante tuvo motivo plausible para litigar,
no se le condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de
la Constitución Política de la República; artículos 115, 130, 131, 131 bis, 149, 155, 156 y 157 del
Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes
por don Bernardo Yévenes Carvajal, en representación de Edmundo Alberto Ziede Díaz, Rol
Único Tributario Nº 3.883.416-9.
II.- Que, por estimar que el reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le
condenará en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000473-0
RIT: VD-03-00019-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis,
por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez No Inhabilitado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
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Juez no Inhabilitado Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.