Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2016 · 18 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00031-2016
- RUC
- 16-9-0000899-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000899-K
RIT : GR-03-00031-2016
RECLAMANTE : Sergio Iván Vidal Santana.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a dieciocho días del mes de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 03 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en
representación de don Sergio Iván Vidal Santana, Rol Único Tributario N° 10.496.883-K, con
domicilio en Arturo Prat 482, Oficina 304, Antofagasta, quien interpone reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra del Giro por Diferencia de Impuesto a la Renta, Folio
51699504, correspondiente al año tributario 2014 y contra las partidas de la Declaración Anual de
Renta, Folio 51498195, correspondiente al año tributario 2015, emitidas y notificadas por la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea dejado sin
efecto el Giro por Diferencia de Impuesto a la Renta Folio 51699504 y que se modifique y/o
rectifique la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 51498195, conforme a los argumentos
de hecho y derecho que en forma resumida se exponen:
Reclamación del Giro por Diferencia de Impuesto a la Renta folio 51699504 año tributario
2014.
Menciona que el Giro por Diferencia de Impuesto, Folio N° 51699504 de fecha 29 de abril
del 2016, correspondiente al Año Tributario 2014, por un monto total a pagar $42.832.476,
incluidos multas e intereses, dice relación con determinadas partidas que supuestamente no habrían
sido justificadas por el contribuyente en la etapa de fiscalización del ente administrativo respecto al
año tributario respectivo, cuestión que a juicio del reclamante, debe ser enmendada por el Tribunal
Tributario y Aduanero.
A continuación, expone las partidas, expresando que las objeciones del ente fiscalizador
decían relación con la supuesta inexistencia de los documentos tributarios y contratos relacionados
con dichas partidas, antecedentes que fueron acompañados en la etapa de fiscalización pero que a
juicio exclusivo del Fiscalizador no se encontrarían suficientemente acreditados.
Reclamación respecto a las partidas que se indican y que inciden en la declaración anual a la
renta, Folio 51498195, correspondiente al año tributario 2015.
Señala que con fecha 29 de abril del año 2016, se notifica a la reclamante la rectificatoria de
la Declaración Anual de la Renta, Folio 51498195, correspondiente al año tributario 2015, y que
arrojó un impuesto total reajustado de $63.173.383.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-01-2017.
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Expone que la rectificatoria dice relación con partidas que supuestamente no habrían sido
justificadas por el contribuyente en la etapa de fiscalización, respecto del año tributario 2015,
cuestión que a juicio del reclamante, debe ser enmendada por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega que las partidas impugnadas se conforman por asientos no acreditados por el costo
de materiales del giro; por depreciación no acreditada del año comercial 2014; por pagos por
concepto de arriendos, cuotas leasing e IVA no recuperado, ingresados en el gasto del año comercial
2014, y por facturas faltantes no acreditadas.
Indica, que respecto de estas cuatro partidas, las objeciones del ente fiscalizador dicen
relación con la supuesta inexistencia de los documentos tributarios y contratos relacionados con
dichas partidas, y que a juicio exclusivo del Fiscalizador no se encontrarían suficientemente
acreditados.
Fundamentos de derecho.
Hace referencia a lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario. Además, hace
mención al Artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario, que expresa el “Derecho a formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por
el funcionario competente.”
Con respecto a la aplicación de intereses del Giro por diferencia de impuesto a la renta, Folio
51699504, correspondiente al año tributario 2014, hace referencia al artículo 53 del Código
Tributario, expresando que la citada norma establece que para que comiencen a correr los intereses
del deudor tributario debe estar en mora en el pago de una obligación tributaria determinada, sin
embargo, en el caso sub lite la obligación tributaria que deriva en el giro por diferencia de impuesto
a la renta está cuestionada por la contribuyente, y aún quedan recursos jurisdiccionales pendientes,
por lo tanto, la suma indicada por intereses, además de no ser jurídicamente procedente, por no
existir aún obligación tributaria adeudada, excede en su contabilización, porque ella debiera
contabilizarse al momento de la notificación al contribuyente del respectivo acto reclamado, fecha
en la que debe entenderse que ha sido requerida para ser constituida en mora, todo ello, de
conformidad a lo previsto en el artículo 1551 del Código Civil en relación al Artículo 2° del Código
Tributario.
Finalmente, pide tener por interpuesto, en procedimiento general, reclamación en contra del
Giro por Diferencia de Impuesto a la Renta, Folio 51699504, correspondiente al año tributario 2014,
y en contra de la partidas de la Declaración Anual de la Renta, Folio 51498195, correspondiente al
año tributario 2015; solicitando, que se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de
ello, se deje sin efecto el Giro por Diferencia de Impuesto a la Renta Folio 51699504, año tributario
2014; y se modifique y/o rectifique la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 51498195,
año tributario 2015, respecto al impuesto determinado.
A fojas 12, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 13, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 22, se ordenó suspender el cobro judicial de los impuestos que se tramitan en el
expediente administrativo N°12364-2016, seguido ante la Tesorería Regional de Antofagasta,
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correspondiente a los Giros Folio N°51498195 y 51699504, ambos de fecha 29 de abril de 2016,
hasta la dictación de la sentencia de primera instancia en estos autos.
A fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los argumentos
de hecho y derecho que resumidamente se exponen:
En primer lugar, menciona que en virtud del Programa “Control de los conceptos que
originan un PPUA AT 2015”, el contribuyente fue notificado con fecha 22 de octubre de 2015 y
luego el 26 de abril de 2016, requiriéndole antecedentes, los cuales fueron aportados por éste, siendo
sometidos a revisión por parte de la fiscalizadora tributaria Jessica Claros Marín, del Servicio de
Impuestos Internos, revisión que comprendió los períodos tributarios 2014 y 2015, detectando de
los mismos diferencias de impuestos, las cuales fueron comunicadas al contribuyente reclamante
don Sergio Vidal Santana, quien procede a rectificar voluntariamente las declaraciones de renta
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, dando como resultado de dicho procedimiento,
el Giro por Diferencia de Impuesto N° 51699504 de fecha 29 de abril del 2016 y Rectificatoria de
Declaración Anual de la Renta, folio 51498195.
Respecto a las alegaciones contenidas en el reclamo, manifiesta que el Giro por Diferencia
de Impuesto Folio N° 51699504 de fecha 29 de abril del 2016, se ajusta plenamente a derecho, tanto
en sus aspectos formales como de fondo, por cuanto al detectarse diferencias de impuestos, el
contribuyente efectuó una declaración rectificatoria que dio origen al giro debidamente notificado.
En cuanto al reclamo pretendido acerca una Declaración Rectificatoria de Renta, por un total
de $63.173.383, señala que no forma parte de aquellos actos administrativos previstos en el artículo
124 como reclamables a través del Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Libro
III, Título II del Código Tributario, toda vez que el contribuyente rectifica voluntariamente su
Declaración de Renta Año Tributario 2015 aceptando de forma tácita el resultado lógico de su
acción.
En relación a los fundamentos de derechos invocados por la reclamante, indica que éstos
resultan totalmente impertinentes e improcedentes; expresando en relación al 21 del Código
Tributario, que el contribuyente tuvo todas las instancias administrativas dentro del proceso de
auditoría para entregar la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, pero la
documentación presentada por la reclamante fue insuficiente a fin de acreditar las diferencias
detectadas por el Servicio. Por tanto, al ser informado el contribuyente acerca de estas
inconsistencias, procede a rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta observadas.
En cuanto al N°9 del artículo 8° bis del Código Tributario, expresa que la funcionaria a
cargo de la auditoría, recibió y consideró todos los antecedentes entregados por el contribuyente y
que fueron puesto a su disposición, dentro de los plazos establecidos por la ley. Además, de
incorporarlos materialmente al procedimiento de auditoría.
A su turno, en relación al artículo 53 del Código Tributario, relata que la reclamante erra al
efectuar su interpretación, agregando que del proceso de fiscalización derivaron las diferencias de
impuestos a la Renta Año Tributario 2014 los cuales corresponden a impuestos que debieron
enterarse en arcas fiscales en tiempo oportuno, esto es, 30 de abril del 2014, por tanto al existir un
retardo en enterar en Tesorería General de la República, impuestos sujetos a retención o recargo, se
configura la infracción contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, motivo por el
cual se agregan en el total del monto liquidado por cada período tributario.
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Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
contribuyente con fecha 16 de agosto de 2016, y rechazarlo en todas sus partes en los términos
expresados en el escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena
en costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 12, y por contestado el reclamo
de autos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia del giro reclamado, Folio N°51699504 emitido y notificado personalmente al
reclamante con fecha 29 de abril de 2016, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta del
año tributario 2014, por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Improcedencia de las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, que inciden
en la declaración anual de renta, Folio N° 51498195 correspondiente al año tributario 2015, y que
arrojan un impuesto adeudado por un total de $62.796.603, más reajustes, en los términos
planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal
improcedencia.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acreditan la improcedencia de ser ejercida en sede
jurisdiccional, la acción de reclamación mediante el Procedimiento General de Reclamaciones,
respecto de las Partidas impugnadas de la declaración anual de renta, Folio N°51498195
correspondiente al año tributario 2015, en los términos planteados por la reclamada.
4.- Efectividad de que el contribuyente reclamante, Sergio Vidal Santana, RUT N°10.496.883-K,
procedió en forma voluntaria a rectificar las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2014 y 2015, respecto de las diferencias de impuestos detectadas en el proceso de
revisión, dando origen a la emisión del Giro por Diferencia de Impuesto Folio N° 51699504 y
Rectificatoria de Declaración Anual de Renta, Folio N° 51498195, en los términos planteados por
la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
A fojas 104, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta que, de
oficio, ordena recibir la prueba testimonial del testigo Miguel Antonio Olivares Pérez.
A fojas 116, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 117, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 3 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en
representación de don Sergio Iván Vidal Santana, Rol Único Tributario N° 10.496.883-K, con
domicilio en Arturo Prat N°482, Oficina 304, Antofagasta, quien interpone reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro por Diferencia de Impuesto a la Renta,
Folio 51699504, correspondiente al año tributario 2014 y en contra de las partidas de la Declaración
Anual de Renta, Folio 51498195, correspondiente al año tributario 2015, emitidas por la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
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Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, rola documento denominado GIRO POR DIFERENCIA DE IMPUESTO, Folio
51699504, correspondiente al año tributario 2014, de fecha 29 de abril del año 2016.
2.- A fojas 2, rola declaración anual de impuesto a la renta, Folio 51498195 (Rectificatoria en
Unidad), correspondiente al año tributario 2015.
Segundo: Que, a fojas 27 y siguientes, la reclamada evacuando el traslado del reclamo
conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, además de la prueba documental ya referida, la parte reclamante rindió la
prueba testimonial de fojas 111 a 113, consistente en la declaración del testigo Miguel Antonio
Olivares Pérez, cédula de identidad N°7.653.075-0.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 50, copia fiel del original de documento signado “SII CARTA AVISO Diferencias en
su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 22 de mayo del 2015, folio 243367065 del
contribuyente RUT N° 10.496.883-K;
2.- A fojas 51 y 52, copia fiel del original de Notificación N° 147, de fecha 22 de octubre del 2015,
Folio 0173227 y MINUTA INFORMATIVA;
3.- A fojas 53, copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación, Formulario
3309, de fecha 03 de octubre del 2015;
4.- A fojas 54, copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación, Formulario
3309, de fecha 17 de noviembre del 2015;
5.- A fojas 55 y 56, copia fiel del original de Notificación N° 30, de fecha 26 de abril del 2016,
Folio 0173615 y MINUTA INFORMATIVA;
6.- A fojas 57, copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación, Formulario
3309, de fecha 14 de marzo del 2016;
7.- A fojas 58, copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación, Formulario
3309, de fecha 17 de marzo del 2016;
8.- A fojas 59, copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación, Formulario
3309, de fecha 30 de marzo del 2016;
9.- A fojas 60, copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación, Formulario
3309, de fecha 20 de abril del 2016;
10.- A fojas 61 y 62, copia fiel del original de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014,
Folio 51699504, Rectificatoria en Unidad, Formulario Compacto, del contribuyente SERGIO
IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K;
11.- A fojas 63 y 64, copia fiel del original de formulario 2667, Solicitud de Condonación de
Intereses y Multas, correspondiente a formulario 22 folio 51699504 con carta explicativa, del
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contribuyente SERGIO IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K, de fecha 29 de abril
del 2016.
12.- A fojas 65, copia fiel del original de Giro por Diferencia de Impuesto, Folio 51699504, Año
Tributario 2014;
13.- A fojas 66 y 67, copia de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2015,
Folio 243367065, declaración anulada por rectificatoria, del contribuyente SERGIO IVAN VIDAL
SANTANA, RUT N° 10.496.883-K;
14.- A fojas 68 y 69, copia de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2015,
Folio 51498195, declaración Rectificatoria, del contribuyente SERGIO IVAN VIDAL SANTANA,
RUT N° 10.496.883-K;
15.- A fojas 70, copia fiel del original de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2015, Folio
51498195, Rectificatoria en Unidad, Formulario Compacto, del contribuyente SERGIO IVAN
VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K;
16.- A fojas 71, copia fiel del original de carta de fecha 29 de abril del 2016 del contribuyente
SERGIO IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K, dirigida a la Jefa del Departamento
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;
17.- A fojas 72, ORD N° N°275/2016, de fecha 01 de septiembre del 2016, emitido por la
fiscalizadora tributaria doña Jessica Claros Marín, del Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 79 a 83, consistente en la declaración de las testigos doña Jessica
Claros Marín, cédula nacional de identidad N° 16.203.395-6 y doña Paola Araya Zúñiga, cédula
nacional de identidad N°12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en los períodos tributarios a que corresponden los actos reclamados, el reclamante era un
contribuyente afecto al Impuesto a la Renta.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba en el período materia de litis.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la improcedencia del giro reclamado, Folio N°51699504, por
concepto de diferencia de Impuesto a la Renta del año tributario 2014; a la improcedencia de las
partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, que inciden en la Declaración Anual de
Renta, Folio N° 51498195 correspondiente al año tributario 2015; a la improcedencia de ser ejercida
en sede jurisdiccional, la acción de reclamación mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones, respecto de las Partidas impugnadas de la Declaración Anual de Renta, Folio
N°51498195 correspondiente al año tributario 2015, y a la efectividad de que el contribuyente
reclamante, Sergio Vidal Santana, RUT N°10.496.883-K, procedió en forma voluntaria a rectificar
las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
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materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 35 de autos que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal se analizarán una a una las alegaciones del
reclamante y de la reclamada.
Noveno: Que, de la atenta lectura del reclamo sub-lite, se observa que el reclamante basa su
presentación y la desarrolla, en cuanto a los hechos y al derecho, en dos aspectos:
a.- El hecho de que, respecto del giro Folio 51699504, correspondiente al año tributario 2014
y de las partidas de la declaración anual de renta, Folio 51498195, correspondiente al año tributario
2015, habría acompañado antecedentes en la etapa de fiscalización, pero que a juicio exclusivo del
fiscalizador no se encontrarían suficientemente justificados, cuestión que, en opinión del
reclamante, debe ser enmendado por este Tribunal.
b.- En base a los artículos 8 bis N°9, 21 y 53 del Código Tributario.
A su turno, el servicio fiscalizador argumentó la procedencia del giro reclamado, en atención
a que es la consecuencia de una declaración rectificatoria efectuada por el reclamante. Respecto de
las partidas reclamadas, alegó que éstas no forman parte de aquellos actos administrativos previstos
en el artículo 124 del Código Tributarios como reclamables. Agrega, además, que el reclamante
erra al efectuar la interpretación del artículo 53 del Código Tributario.
Valoración de la prueba:
Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los
documentos señalados en el considerando 1°, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 1, rola documento denominado GIRO POR DIFERENCIA DE IMPUESTO, Folio
51699504, correspondiente al año tributario 2014, emitido con fecha 29 de abril del año 2016 por
diferencia impuesto a la renta, y con fecha de vencimiento del impuesto el 30 de abril del año 2014.
Se observan además los siguientes antecedentes:
- La diferencia de impuesto a la renta es de $28.814.701.-
- Se señala que el documento en análisis fue notificado personalmente el día 29 de abril de 2016 a
las 11:25 horas.
- El total a pagar asciende a la suma de $42.832.476.-
- Además, en la parte inferior izquierda del documento, se indica “Firma y Timbre Girador S.I.I.”
aparece una rúbrica y un timbre con la indicación “SII Fiscalizador N° 3795”.
2.- A fojas 2, rola declaración anual de impuesto a la renta, Folio 51498195 (Rectificatoria en
Unidad), correspondiente al año tributario 2015, del contribuyente Sergio Iván Vidal Santana, RUT
N°10.496.883-K, en la cual se observan los antecedentes que identifican al contribuyente, su firma
y la firma y timbre del funcionario autorizado.
Del mismo modo, se observan las diferentes partidas consideradas en la determinación de
obligación tributaria de la reclamante, como así también, la información contable del contribuyente.
Se observa además que en el documento en cuestión se indica que corresponde a una
“Rectificatoria en Unidad”, indicándose como “Total a Pagar” la cantidad de $63.173.383.-
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Undécimo: Que, conjuntamente con la documental analizada en el considerando anterior, la
reclamante rindió a fojas 111 y siguientes, la prueba testifical del testigo Miguel Antonio Olivares
Pérez, de profesión contador auditor y público, quien expuso en relación a los puntos de prueba
N°s.1, 2 y 4, lo siguiente:
En relación al punto de prueba N°1 declaró que “Con motivo del año tributario 2015,
período en el cual Sergio Vidal Santana presentó su declaración de impuesto, hacía una solicitud
de devolución del PPUA, en razón del resultado negativo del ejercicio comercial del año 2014. El
Servicio de Impuestos Internos nos citó para justificar la pérdida tributaria del ejercicio,
solicitándonos antecedentes para justificar la pérdida tributaria.”. Asimismo, declaró que su
relación con la fiscalizadora fue principalmente vía e-mail, donde ella detallaba los requerimientos
de información de antecedentes.
Luego, repreguntado respecto a si las partidas objetadas, fueron acreditadas con los
antecedentes requeridos por el Servicio y acompañados por el contribuyente en la etapa de
fiscalización, respondió que “Mi opinión al respecto, es que el contribuyente acompañó y acreditó
con el máximo de información requerida.”.
A su turno, respecto al punto de prueba N°2, declaró que “En el tenor de la revisión del año
tributario 2015, que es la razón por la cual se le citó al contribuyente, los requerimientos dicen
relación con igual antecedentes a lo solicitado respecto del año tributario 2014, dado que la
concurrencia al Servicio de Impuestos Internos fue por el año tributario 2015, y la revisión de la
fiscalizadora tomó en consideración el año tributario 2014 también, por lo tanto, las observaciones
de la fiscalizadora son las mismas para los dos años tributarios.”.
A continuación, respondiendo a la pregunta N°1 formulada por el tribunal, respondió que el
contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad completa.
Asimismo, repreguntado respecto a cuáles de las partidas del año comercial 2014 (año
tributario 2015), fueron objetadas en la revisión del Servicio, y si dichas partidas fueron acreditadas
por el contribuyente en base a los documentos requeridos y acompañados en la etapa de
fiscalización, declaró “Los conceptos de depreciación de activo fijo, concepto de provisiones de
gastos, gastos menores, arriendos, algunos servicios también, la falta de corrección monetaria de
un terreno. Lo que sé, es que el contribuyente acompañó los antecedentes requeridos.”.
Contrainterrogado en relación a la acreditación de las partidas objetadas, respondió “Como
expliqué yo, la opinión a mi juicio es que el contribuyente pudo acreditar las observaciones
levantadas por el fiscalizador, las rectificaciones no nacen de una solicitud del contribuyente,
nacen de una revisión hecha por el fiscalizador.”.
Finalmente, en relación al punto de prueba N°4 declaró que “A mi juicio la rectificación, no
fue voluntaria porque nace de una revisión, y por una revisión a mi juicio bastante, no quiero usar
la palabra “presionada”, pero sí, por la insistencia del fiscalizador, y la insistencia nace por la
fecha en que se produce ésta, a fines de abril del 2016.
Asimismo, frente a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a si en la oportunidad en
que el contribuyente efectuó las rectificatorias, se encontraba presente, respondió “No, no estaba
presente el día en que él firmó la rectificación, no obstante, conversaciones posteriores con él, para
comentar las rectificaciones que había sido sujeto, la impresión que me queda, es que él se sintió
presionado por la fiscalizadora, por la insistencia de cerrar el proceso, dada la fecha de abril.
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Del mismo modo, contrainterrogado en relación a si tuvo a la vista y revisó la
documentación que fue aportada al Servicio de Impuestos Internos, respondió “No, no la tuve a la
vista.”.
Duodécimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes
elementos de juicio, cuyo análisis entrega la siguiente información:
1.- A fojas 50, rola copia fiel del original de documentos signado “SII CARTA AVISO Diferencias
en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 22 de mayo del 2015, folio 243367065 del
contribuyente RUT N° 10.496.883-K.
Según se aprecia en dicho documento, el servicio fiscalizador informó al contribuyente
respecto a observaciones en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, vinculadas
con el crédito de impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, con el remanente y saldo
de FUT declarado, como asimismo, que dicha declaración fue seleccionada para una revisión del
Pago Provisional por utilidades Absorbidas.
Se advierte, además, que el ente fiscalizador entrega información al contribuyente respecto
al origen de dichas observaciones, e instrucciones para una eventual corrección de éstas vía internet.
2.- A fojas 51 y 52, rola copia fiel del original de Notificación N° 147, de fecha 22 de octubre del
2015, Folio 0173227 y MINUTA INFORMATIVA.
En tales instrumentos, el Servicio de Impuestos Internos, efectuó requerimiento de
antecedentes al contribuyente, en el marco de una fiscalización a la solicitud de devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas, efectuada en la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2015.
Se observa, además, que el órgano fiscalizador indicó los antecedentes que requería y
explicó el proceso de fiscalización que estaba realizando.
3.- A fojas 53, rola copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación,
Formulario 3309, de fecha 03 de octubre del 2015; en la que se observa que en la fecha indicada el
servicio fiscalizador recepcionó antecedentes contables del contribuyente, conforme el detalle
señalado en dicho instrumento.
4.- A fojas 54, rola copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación,
Formulario 3309, de fecha 17 de noviembre del 2015; en la que se observa que en la fecha indicada
el servicio fiscalizador recepcionó de parte del contribuyente, carta explicación de la pérdida.
5.- A fojas 55 y 56, rola copia fiel del original de Notificación N° 30, de fecha 26 de abril del 2016,
Folio 0173615 y MINUTA INFORMATIVA.
En tales instrumentos, el Servicio de Impuestos Internos, requirió antecedentes al
contribuyente, en el marco de una fiscalización al cumplimiento de la declaración y pago de los
Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de único y del inciso 3° del artículo
21 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2014.
Además, se observa que el órgano fiscalizador indicó los antecedentes que requería y explicó
el proceso de fiscalización que estaba realizando.
6.- A fojas 57, rola copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación,
Formulario 3309, de fecha 14 de marzo del 2016; en la que se observa que en la fecha indicada el
servicio fiscalizador recepcionó de parte del contribuyente, facturas de proveedores que se indican.
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7.- A fojas 58, rola copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación,
Formulario 3309, de fecha 17 de marzo del 2016; en la que se observa que en la fecha indicada el
servicio fiscalizador recepcionó de parte del contribuyente factura de venta, certificado de sueldo,
recibo de 7 boletas de luz, agua y gas y facturas de leasing electrónicas.
8.- A fojas 59, rola copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación,
Formulario 3309, de fecha 30 de marzo del 2016; en la que se observa que en la fecha indicada el
servicio fiscalizador recepcionó de parte del contribuyente, diversa documentación, conforme el
detalle señalado en dicho instrumento.
9.- A fojas 60, rola copia fiel del original de Acta de Recepción/Entrega y/o documentación,
Formulario 3309, de fecha 20 de abril del 2016; en la que se observa que en la fecha indicada el
servicio fiscalizador recepcionó de parte del contribuyente, diversa documentación, conforme el
detalle señalado en dicho instrumento.
10.- A fojas 61 y 62, rola copia fiel del original de Declaración Anual de Renta, Año Tributario
2014, Folio 51699504, Rectificatoria en Unidad, Formulario Compacto, del contribuyente SERGIO
IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K; en la cual se observa la firma del contribuyente
y la firma y timbre del funcionario autorizado.
Se observa, además, la determinación de la obligación tributaria para dicho período, con
expresión de las bases imponibles y los datos contables del declarante, indicándose que la
determinación de rentas es en base a contabilidad completa.
11.- A fojas 63 y 64, rola copia fiel del original de formulario 2667, Solicitud de Condonación de
Intereses y Multas, correspondiente a formulario 22 folio 51699504 con carta explicativa, del
contribuyente SERGIO IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K, de fecha 29 de abril
del 2016.
Según se aprecia, el contribuyente solicita la condonación de los reajustes, multas e intereses
aplicadas al giro por diferencia de impuestos determinados según folio 51699504.
Además, señala “Hago saber al Señor Director Regional que siempre ha sido mi interés
cumplir correcta y oportunamente con mis obligaciones tributarias y que las observaciones y
diferencias detectadas corresponden a procesos administrativos mal ejecutados por mis asesores,
no negando mi responsabilidad en los hechos, pero ajenos a mi conocimiento técnico.”, para luego
agregar “… siempre estuve dispuesto a colaborar completa y abiertamente en el proceso de revisión
AT 2014, sobre el cual se han determinado los montos por los cuales pido su consideración y muy
buen acogida.”
Se aprecia, además, que la solicitud de condonación se encuentra firmada por el
contribuyente.
12.- A fojas 65, rola copia fiel del original de Giro por Diferencia de Impuesto, Folio 51699504,
Año Tributario 2014; documento aportado por el reclamante y ya analizado, por lo que se estará a
lo observado y concluido.
13.- A fojas 66 y 67, rola copia fiel del original de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año
Tributario 2015, Folio 243367065, del contribuyente SERGIO IVAN VIDAL SANTANA, RUT
N° 10.496.883-K; en la cual se indica la expresión “Anulada Por Rectificatoria” y “Folio
rectificatoria 51498195”.
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Se observa, además, la determinación impositiva para dicho período que generó un saldo a
favor del contribuyente. Igualmente, se expresan en dicha declaración las bases imponibles, los
datos contables del declarante, indicándose que la determinación de rentas es en base a contabilidad
completa.
14.- A fojas 68 y 69, rola copia fiel del original de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año
Tributario 2015, Folio 51498195, declaración Rectificatoria, del contribuyente SERGIO IVAN
VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K; y en la cual se indica “Folio primitiva 243367065”.
Se observa, además, la determinación de la obligación tributaria para dicho período, con
expresión de las bases imponibles y los datos contables del declarante, indicándose que la
determinación de rentas es en base a contabilidad completa.
15.- A fojas 70, rola copia fiel del original de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2015,
Folio 51498195, Rectificatoria en Unidad, Formulario Compacto, del contribuyente SERGIO
IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K; documento aportado por el reclamante y ya
analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
Se observa, además, la determinación de la obligación tributaria para dicho período, con
expresión de las bases imponibles y los datos contables del declarante, indicándose que la
determinación de rentas es en base a contabilidad completa.
16.- A fojas 71, rola copia fiel del original de carta de fecha 29 de abril del 2016 del contribuyente
SERGIO IVAN VIDAL SANTANA, RUT N° 10.496.883-K, dirigida a la Jefa del Departamento
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; y en el cual se expresa que “En virtud de las
rectificatorias que presento en forma voluntaria ante las diferencias a la Renta declarado,
expuestas mediante Notificación N° 147 22/10/2015 y N°30 26/04/2016, notificada con igual fecha,
detectadas en los años tributarios 2014-2015, manifiesto mi renuncia a ejercer futuras acciones
jurisdiccionales y administrativas.”
17.- A fojas 72, rola ORD N° N° 275/2016, de fecha 01 de septiembre del 2016, emitido por la
fiscalizadora tributaria doña Jessica Claros Marín, del Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
En tal instrumento, la fiscalizadora expresa que “Los giros por diferencias de impuestos
Folios 51699504, 51498195, se originan en un acto voluntario del contribuyente, circunstancia que
no están contemplada en las situaciones del artículo 124 del Código Tributario”, agregando que
“…el contribuyente no aporta documentación adicional que puedan aclarar los giros notificados
por este servicio y desvirtuar las diferencias detectadas en el proceso de auditoría”.
Décimo tercero: Que, además de la instrumental ya valorada, la reclamada rindió la prueba
testifical que obra a fojas 79 a 83, consistente en las declaraciones de las testigos Jessica Claros
Marín y Paola Araya Zúñiga.
Que, la testigo Jessica Claros Marín, declaró en relación al punto de prueba N°1, que el giro
51699504, procede debido a que obedece a diferencias de impuesto determinadas en el año
tributario 2014.
Expuso, además, que los agregados a la renta líquida imponible fueron por concepto de
gastos menores reajustados y pagados que no son necesarios para producir la renta; por asientos no
acreditados pagados y reajustados correspondientes a costo de mercadería, fletes por traslado de
módulos, arriendo de oficina, arriendo de módulo, mantención de equipos, gastos de representación
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y petróleo; por facturas duplicadas por un monto aproximado de 700 mil pesos y fracción que se
encuentran contabilizados doblemente en el libro de compras del contribuyente; por compra de
moto contabilizada en el libro de compras, en la cuenta de gastos otros insumos, bien que no es
necesario para producir la renta, debido a que lo utiliza personalmente el contribuyente; por
Depreciación de activo fijo no acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos
debido a que no aportó la documentación tributaria; y por depreciación correspondiente a Station
wagon y casa habitación ubicada en Barón de la Riviere 1283, por un monto aproximado de 5
millones y fracción.
Aclaró también, respecto de la pregunta N°5 del Tribunal que “Las diferencias se le
expusieron al contribuyente y debido a que él no logró desvirtuar lo obrado por el servicio aceptó
todas las diferencias y aceptó rectificar voluntariamente, dando origen al giro reclamado.”
En relación al punto de prueba N°2, declaró que el giro 51498195 no es improcedente,
debido a que se determinaron diferencias en el año tributario 2015. Expresó también, que los giros
se originan producto del aumento de la base imponible de Primera Categoría y del Global
Complementario, y que los agregados a la RLI corresponden a gastos menores pagados y
reajustados que no son necesarios para producir la renta, por un monto aproximado de 5 millones y
fracción; por asientos no acreditados y pagados correspondiente a costos de mantención, costos de
materiales y costos de mercaderías, por un monto aproximado de 44 millones y fracción; por
facturas duplicadas por un monto aproximado de 4 millones 800 y fracción; por depreciación de
activo fijo no acreditada ya que el contribuyente no aportó la documentación tributaria, por un
monto aproximado de 26 millones y fracción; por facturas faltantes por un monto de 84 millones y
fracción, que si bien el contribuyente o no aportó la documentación tributaria y/o no aportó el
respaldo del pago de estas facturas, y por gasto por préstamo por un monto de 33 millones y
fracción, que contabilizó erróneamente en la cuenta de gastos “arriendo de otras maquinarias”, no
habiendo centralización de ello, contabilizada directamente en el libro diario contra la cuenta banco.
Señala además como otra partida, la corrección monetaria por compra de terreno, activo fijo que no
fue corregido monetariamente.
A su turno, respecto al punto de prueba N°4, declaró que debido a que el contribuyente no
aportó antecedentes tributarios que lograran desvirtuar lo obrado, el contribuyente acepta todas las
diferencias y accede a rectificar voluntariamente sus declaraciones rectificatorias, más aún, cuando
se le expusieron las facturas falsas versus las válidamente emitidas, indicando éste que no quería
tener problemas tributarios con el Servicio de Impuestos Internos. Agregó que “…Para ratificar
este acto el contribuyente accede a firmar una carta dirigida a la Jefa de Departamento María
Teresa Lizana con fecha 29 de abril del 2016, indicando su renuncia a ejercer futuras acciones,
tanto administrativas como jurisdiccionales, respecto de los giros notificados con igual fecha…”
Finalmente, respondió ante la pregunta N°5 de este Tribunal que “Debido a que el
contribuyente no tenía más antecedentes que aportar a las diferencias detectadas aceptó firmar la
rectificación de renta correspondiente al año tributario 2014 y 2015, más aún, como indiqué
anteriormente, cuando se le expusieron estas facturas falsas que mantenían en su contabilidad,
indicando que no quería mantener problemas tributarios con el Servicio que le afectara a su
empresa.”
Que, por su parte, la testigo Paola Araya Zúñiga, declaró respecto del punto de prueba N°1
que el giro es procedente, debido a que el contribuyente presentó voluntariamente rectificatoria
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respecto del año tributario 2014. En relación al punto de prueba N°2, expresa declarar lo mismo
que manifestó al punto de prueba N°1, sólo cambiando el año tributario que corresponde al año
2015.
Décimo cuarto: Que, a partir de los elementos de juicio aportados por las partes, valorados
en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son suficientes para dar por
acreditado los siguientes hechos:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes al contribuyente Sergio Vidal
Santana, para los efectos de fiscalizar las declaraciones de impuesto a la renta, presentadas por el
contribuyente respecto de los años tributarios 2014 y 2015.
Tal hecho se tiene por acreditado a partir de los instrumentos aparejados a fojas 51, 52, 55
y 56, que dan cuenta de los requerimientos de antecedentes formulados por el ente fiscalizador.
2.- Que, el contribuyente Sergio Vidal Santana, dentro del proceso de fiscalización que realizaba el
Servicio de Impuestos Internos a sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
2014 y 2015, aportó antecedentes tributarios, hecho que se acredita con los documentos
acompañados por la reclamada a fojas 53, 54, 57, 58, 59 y 60, que dan cuenta de la documentación
que en distintas fechas el contribuyente hizo llegar al servicio fiscalizador.
3.- También se tiene por acreditado que el contribuyente Sergio Vidal Santana, es un contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría, que declara en base a renta efectiva y que para tales efectos
lleva contabilidad completa, hecho que se desprende a partir de los documentos rolantes a fojas 2,
53, 61 y 62, 66 y 67, 68 y 69 y 70.
En este mismo sentido, prueba tal hecho lo declarado por el testigo presentado por la parte
reclamante, quien a fojas 112 respondiendo a la pregunta N°1 del punto de prueba N°2, declaró
expresamente que el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad completa.
4.- Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que el contribuyente reclamante accedió a
rectificar voluntariamente sus declaraciones de impuesto a la renta correspondiente a los años
tributarios 2014 y 2015.
Que, tal hecho se concluye sin lugar a dudas, a partir del cúmulo de antecedentes aportados
por la reclamada, no objetados, impugnados, ni observados por la contraria, particularmente por las
declaraciones rectificatorias firmadas, acompañadas a fojas 61 y 70, correspondientes a los años
tributarios 2014 y 2015, como asimismo, por el documento de fojas 63 y 64, consistente en una
solicitud de condonación firmada y en la cual el reclamante reconoce que las observaciones y
diferencias detectadas corresponden a procesos administrativos mal ejecutados por sus asesores,
señalando expresamente no negar su responsabilidad en los hechos.
En este mismo sentido, el documento firmado a fojas 71, en el cual el contribuyente
reclamante manifiesta la presentación en forma voluntaria de las rectificatorias, renunciando a
ejercer futuras acciones jurisdiccionales y administrativas, conduce a la convicción de que las
rectificatorias fueron realizadas voluntariamente por el contribuyente.
Asimismo, la declaración prestada por la testigo Jessica Claros Marín a fojas 79 y siguientes,
quien participó en el proceso de fiscalización, también conduce a la conclusión de que las
rectificatorias fueron realizadas voluntariamente por el contribuyente reclamante.
Que, sobre el particular, si bien respecto de estas materias, la reclamante rindió la prueba
testimonial de don Miguel Antonio Olivares Pérez -rolante de fojas 111 a 113- , tal elemento de
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convicción carece de fuerza probatoria, al constituir sólo la opinión del testigo, quien, conforme lo
declaró, no estuvo presente en la oportunidad en que se efectuaron las rectificaciones señaladas,
manifestando que en conversaciones posteriores con su cliente, para comentar las rectificaciones,
le quedó la impresión que su cliente se sintió presionado por la fiscalizadora, por la insistencia de
cerrar el proceso.
Que, en este orden de ideas, los elementos de convicción referidos, valorados conforme a
las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y
conexión, llevan a la conclusión de que ciertamente el contribuyente Sergio Iván Vidal Santana,
efectuó a través de la funcionaria fiscalizadora, de manera voluntaria las rectificatorias de sus
declaraciones de impuestos a la renta correspondientes a los años tributarios 2014 y 2015, en razón
de su intención de solucionar los problemas que enfrentaba, producto de las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a sus declaraciones de Impuesto a la Renta para
los antedichos años tributarios.
Que, además de lo anterior, se tiene en consideración el hecho de que, en ninguna
oportunidad en el transcurso del juicio, el reclamante alegó ni menos probó que su representado fue
forzado a rectificar sus declaraciones de impuestos.
6.- Igualmente, se tiene por acreditado que, producto de las rectificatorias presentadas por el
contribuyente, respecto de sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2014 y
2015, se emitió el Giro N°51699504 y la Declaración de Impuesto a la Renta folio 51498195.
En cuanto a la reclamación del giro por diferencia de impuesto a la renta folio 51699504 año
tributario 2014.
Décimo quinto: Que, respecto de estas materias, el reclamante expone que el Giro por
Diferencia de Impuesto, Folio N° 51699504 de fecha 29 de abril del 2016, correspondiente al Año
Tributario 2014, dice relación con determinadas partidas que supuestamente no habrían sido
justificadas en la etapa de fiscalización del ente administrativo, expresando que las objeciones del
ente fiscalizador decían relación con la supuesta inexistencia de los documentos tributarios y
contratos relacionados con dichas partidas, antecedentes que fueron acompañados en la etapa de
fiscalización pero que a juicio exclusivo del Fiscalizador no se encontrarían suficientemente
acreditados, cuestión que entiende el reclamante, debe ser enmendada por el Tribunal Tributario y
Aduanero.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que en virtud del Programa
“Control de los conceptos que originan un PPUA AT 2015”, el contribuyente fue sometido a
revisión, detectando diferencias de impuestos, las cuales fueron comunicadas al contribuyente
reclamante don Sergio Vidal Santana, quien procede a rectificar voluntariamente las declaraciones
de renta correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015. Agrega, que el Giro por Diferencia de
Impuesto Folio N° 51699504 de fecha 29 de abril del 2016, se ajusta plenamente a derecho, tanto
en sus aspectos formales como de fondo, por cuanto al detectarse diferencias de impuestos, el
contribuyente efectuó una declaración rectificatoria que dio origen al giro debidamente notificado.
Décimo sexto: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamante, cabe expresar,
que analizado el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, reclamado en estos autos, se
observa que en él no se contienen antecedentes que respalden sus dichos, en cuanto a que las partidas
por él señaladas hayan sido acreditadas ante el ente fiscalizador. En efecto, según se analizó, dicho
acto administrativo sólo da cuenta de una obligación tributaria del reclamante, proveniente de una
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diferencia de impuestos por $28.814.701, determinada en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2014, sin expresar algún hecho que permita de manera directa o
indirecta, conocer las partidas que habrían originado la diferencia de impuesto girada, como
tampoco, tener por acreditadas las partidas a las que el reclamante se refiere en su presentación de
fojas 3 y siguientes de autos.
Asimismo, si bien el reclamante rindió la prueba testifical de don Miguel Olivares Pérez,
éste se expresó en términos generales, sin ningún tipo de precisión respecto a cada una de las
partidas aludidas por el reclamante, circunstancia que no permite tenerlas por justificadas. Además,
si bien declaró su opinión sobre el particular, manifestando que “Mi opinión al respecto, es que el
contribuyente acompañó y acreditó con el máximo de información requerida”, tal opinión carece
de fuerza probatoria, particularmente porque de manera expresa declaró a fojas 113, que no tuvo a
la vista la documentación que fue aportada al Servicio de Impuestos Internos por el reclamante, por
lo que mal podría entonces opinar fundadamente sobre tales materias.
Que, por otra parte, si bien el reclamante en sede administrativa acompañó al Servicio de
Impuestos Internos, antecedentes de sus declaraciones de impuestos; conforme lo declarado por la
testigo Jessica Claros Marín, quien fue la fiscalizadora que realizó la auditoría tributaria; las partidas
observadas no fueron desvirtuadas con estos antecedentes, declarando que tales partidas se
componían por gastos menores por concepto, entre otros, de pañales, cajita feliz Mc´Donalds,
toallas higiénicas, etc., que no son necesarios para producir la renta; por asientos no acreditados
correspondientes a costo de mercadería, fletes por traslado de módulos, arriendo de oficina, arriendo
de módulo, mantención de equipos, gastos de representación y petróleo; por facturas duplicadas que
se encuentran contabilizados doblemente en el libro de compras del contribuyente; por compra de
moto contabilizada en el libro de compras, en la cuenta de gastos otros insumos, bien que no es
necesario para producir la renta, debido a que lo utiliza personalmente el contribuyente; por
Depreciación de activo fijo no acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos
debido a que no aportó la documentación tributaria, y por depreciación correspondiente a Station
wagon y casa habitación ubicada en Barón de la Riviere 1283, por un monto aproximado de 5
millones y fracción.
Décimo séptimo: Que, lo anterior conlleva a concluir que las probanzas rendidas por el
reclamante, previamente singularizadas y valoradas conforme a la sana crítica, no son elementos de
juicio que por sí solos sean suficientes para dar por probada la efectiva existencia de las partidas
señaladas en su escrito de reclamación, como tampoco, su procedencia en la determinación de sus
obligaciones tributarias.
Que, en este orden de cuestiones, para entender suficientemente acreditadas tales partidas,
el reclamante debió acompañar a estrados su información contable y tributaria, la cual se encuentra
tanto en los libros de contabilidad (principales y auxiliares) que ha debido llevar según el sistema
contable aplicado en su particular situación, como además, en la documentación sustentatoria de
todos y cada una de las partidas contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa, y dentro de los cuales
debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios.
Que, siendo la pretensión del reclamante, que este sentenciador declarara que las partidas
señaladas, se encontraban acreditadas y como consecuencia de ello, que se anulara el giro
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reclamado, resultaba esencial que rindiera tales probanzas, lo que en la especie, conforme se
advierte del análisis de la prueba rendida por éste, no ocurrió.
Que, atento lo razonado precedentemente, se concluye, sin lugar a dudas, que tanto la prueba
documental como testimonial rendida por el reclamante, singularizada en los considerandos 1° y
3°, no es suficiente ni idónea para tener por probados sus dichos, en cuanto a que las partidas por él
señaladas se encuentren suficientemente acreditadas, de lo que se desprende que no justificó la
procedencia de lo pedido, en cuanto a anular el giro reclamado en estos autos.
Que, acorde con los razonamientos desarrollados, al no haber sido acreditada por el
reclamante la alegación que esgrimió, ésta será desestimada.
Décimo octavo: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido en el considerando anterior,
cabe hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamada, en cuanto a que el Giro por
Diferencia de Impuesto Folio N° 51699504 de fecha 29 de abril del 2016, se ajusta plenamente a
derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo, por cuanto al detectarse diferencias de
impuestos, el contribuyente efectuó una declaración rectificatoria que dio origen al giro
debidamente notificado.
Que, sobre el particular, conforme lo ya razonado y concluido en esta sentencia, se
encuentra suficientemente acreditado en estos autos que efectivamente el contribuyente Sergio
Vidal Santana, rectificó voluntariamente su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2014, en razón de su intención de solucionar los problemas que enfrentaba, de lo que
se desprende inequívocamente el hecho de que el giro reclamado en estos autos es la consecuencia
de dicha rectificatoria.
Décimo noveno: Que, en relación a la rectificación de declaraciones de impuestos, cabe
señalar que se encuentra regulada en el artículo 36 bis de Código de Enjuiciamiento tributario,
norma que dispone expresamente que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
De lo anterior, se desprende que la rectificatoria es un acto que naturalmente emana de la
voluntad del contribuyente, lo que así ha ocurrido en la especie, conclusión a la que se arribó en
virtud del análisis y ponderación de los distintos elementos de convicción allegados al proceso, ya
efectuada; de manera tal, que no cabe duda que ha sido el propio contribuyente y reclamante de
autos, don Sergio Vidal Santana, quien advertido por la funcionaria fiscalizadora de eventuales
diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscalizador, efectuó a través de la misma
funcionaria, de manera voluntaria la rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014, procediéndose así a la emisión del correspondiente giro derivado de tal actuar.
Vigésimo: Que, en este orden de ideas, resulta entonces que el acto reclamado, corresponde
al giro por Diferencia de Impuesto a la Renta, derivado de la rectificatoria que, de manera voluntaria
y a través de la funcionaria fiscalizadora efectuó el contribuyente, constituyendo tal giro la lógica
consecuencia de su propio obrar.
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Que, en este orden de ideas, al ser el giro reclamado en estos autos, la lógica consecuencia
de un acto propio del contribuyente, y no concurriendo causal alguna que provoque su nulidad, no
resulta procedente el reclamo formulado en su contra.
Vigésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de que el reclamante
no acreditó la pertinencia ni procedencia de sus alegaciones y pretensiones, y tampoco evidenció ni
acreditó la existencia de algún error en la emisión del giro por parte del Servicio de Impuestos
Internos, de modo tal, que no ha desvirtuado lo actuado por el ente fiscalizador al emitir el giro
reclamado.
Asimismo, se arriba al convencimiento de que el Servicio de Impuestos Internos acreditó
que el contribuyente reclamante efectivamente rectificó voluntariamente su declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014.
Que, lo concluido conlleva a la plena convicción de la pertinencia de lo obrado por el ente
fiscalizador, en razón a lo cual se rechazará en esta parte, la reclamación interpuesta.
En cuanto a la reclamación de las las partidas de la declaración anual a la renta, Folio
51498195, correspondiente al año tributario 2015.
Vigésimo segundo: Que, en relación a estas materias, el reclamante expone que la
rectificatoria dice relación con partidas que supuestamente no habrían sido justificadas por el
contribuyente en la etapa de fiscalización, respecto del año tributario 2015, cuestión que a su juicio
debe ser enmendada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Agrega que las partidas impugnadas se
conforman por asientos no acreditados por el costo de materiales del giro, por depreciación no
acreditada del año comercial 2014, por pagos por concepto de arriendos, cuotas leasing e IVA no
recuperado, ingresados en el gasto del año comercial 2014 y por facturas faltantes no acreditadas
año comercial 2014.
Indica, que respecto de estas partidas, las objeciones del ente fiscalizador dicen relación con
la supuesta inexistencia de los documentos tributarios y contratos relacionados con dichas partidas,
y que a juicio exclusivo del Fiscalizador no se encontrarían suficientemente acreditados.
Que, por su parte, el servicio fiscalizador manifiesta que la Declaración Rectificatoria de
Renta reclamada, no forma parte de aquellos actos administrativos previstos en el artículo 124 como
reclamables a través del Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Libro III, Título
II del Código Tributario, toda vez que el contribuyente rectifica voluntariamente su Declaración de
Renta Año Tributario 2015, aceptando de forma tácita el resultado lógico de su acción.
Vigésimo tercero: Que, respecto a la argumentación esgrimida por la reclamante, cabe
expresar, que del estudio de la declaración anual de renta folio 51498195, y que se encuentra
acompañada a fojas 2 y 70 de autos, se observa que en ella no se contienen antecedentes que
respalden los dichos del reclamante, en cuanto a que las partidas por él señaladas hayan sido
acreditadas ante el ente fiscalizador. En efecto, según se analizó, dicho acto administrativo sólo da
cuenta de una rectificación en la cual se contienen los antecedentes que identifican al contribuyente,
como asimismo, los diferentes conceptos considerados en la determinación de la obligación
tributaria y su información contable, pero sin contener algún antecedente o evento que permita tener
por acreditada la existencia y pertinencia de las partidas a las que el reclamante expresamente se
refiere en su presentación de fojas 3 y siguientes de autos.
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Asimismo, como ya se dijo, si bien el reclamante rindió la prueba testifical de don Miguel
Olivares Pérez, conforme ya se analizó, en relación a estas materias, éste se expresó en términos
generales, sin ningún tipo de precisión respecto a cada una de las partidas aludidas por el
reclamante, circunstancia que no permite tenerlas por justificadas. Además, si bien declaró su
opinión sobre el particular, manifestando que “… la opinión a mi juicio es que el contribuyente
pudo acreditar las observaciones levantadas por el fiscalizador…”, tal opinión carece de fuerza
probatoria, particularmente porque de manera expresa declaró a fojas 113, que no tuvo a la vista la
documentación que fue aportada al Servicio de Impuestos Internos por el reclamante, por lo que
mal podría entonces opinar fundadamente sobre tales materias.
Que, por otra parte, y como ya se reflexionó, si bien el reclamante acompañó al Servicio de
Impuestos Internos, antecedentes de sus declaraciones de impuestos; conforme lo declarado por la
testigo Jessica Claros Marín, quien fue la fiscalizadora que realizó la auditoría tributaria; las partidas
observadas no fueron desvirtuadas con estos antecedentes, declarando que las partidas impugnadas
se componían por gastos menores por concepto, entre otros, de pañales, ropa deportiva, carteras,
corsetería, juego de Mario Bros, bebidas alcohólicas, comida para perro, centro de depilación, etc.,
que no son necesarios para producir la renta; por asientos no acreditados correspondientes a costo
de mantención, costos de materiales y costos de mercadería; por facturas duplicadas que se
encuentran contabilizados dos veces en el libro de compras, correspondientes al proveedor
Transportes Rurales Limitada; por Depreciación de activo fijo no acreditado fehacientemente ante
el Servicio de Impuestos Internos debido a que no aportó la documentación tributaria; gastos por
depreciación de Station wagon y casa habitación ubicado en Barón de La Riviere, debido a que no
son necesarios para producir la renta, y por facturas faltantes, agregando que el contribuyente
mantiene en su contabilidad, facturas falsas.
Vigésimo cuarto: Que, lo anterior conlleva a concluir que los medios de prueba rendidos
por el reclamante, previamente singularizados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica,
no son elementos de juicio que por sí solos sean suficientes para dar por probada la efectiva
existencia de las partidas señaladas en su escrito de reclamación, como tampoco, su procedencia en
la determinación de sus obligaciones tributarias.
Que, en este orden de cuestiones, para entender suficientemente acreditadas tales partidas,
el reclamante debió acompañar a estrados su información contable y tributaria, la cual se encuentra
tanto en los libros de contabilidad (principales y auxiliares) que ha debido llevar según el sistema
contable aplicado en su particular situación, como además, en la documentación sustentatoria de
todos y cada una de las partidas contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa, y dentro de los cuales
debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios.
Que, siendo la pretensión del reclamante, que este sentenciador declarara que las partidas
por él señaladas, se encontraban acreditadas y como consecuencia de ello, que se modificara y/o
rectificara la declaración anual de impuesto a la renta folio 51498195, resultaba esencial que
rindiera tales probanzas, lo que en la especie, conforme se advierte del análisis de la prueba rendida
por éste, no ocurrió.
Que, atento lo razonado precedentemente, se concluye, sin lugar a dudas, que tanto la prueba
documental como testimonial rendida por el reclamante, singularizada en los considerandos 1° y
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3°, no es suficiente ni idónea para tener por probados sus dichos, en cuanto a que las partidas por él
señaladas se encuentren suficientemente acreditadas, de lo que se desprende que no justificó la
procedencia de lo pedido, en cuanto a modificar y/o rectificar la declaración anual de impuesto a la
renta, folio 51498195 del año tributario 2015, respecto al impuesto determinado.
Que, acorde con los razonamientos desarrollados, al no haber sido acreditada por el
reclamante la alegación que esgrimió, ésta será desestimada.
Vigésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido en el considerando anterior,
cabe hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamada, en cuanto a que la Declaración
Rectificatoria de Renta reclamada, no forma parte de aquellos actos administrativos previstos en el
artículo 124 como reclamables a través del Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Libro III, Título II del Código Tributario, toda vez que el contribuyente rectifica
voluntariamente su Declaración de Renta Año Tributario 2015 aceptando de forma tácita el
resultado lógico de su acción
Que, respecto de tales materias, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en
estos autos, la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, folio 51498195, tuvo su
génesis en la rectificación que el contribuyente Sergio Vidal Santana, realizó voluntariamente, de
su declaración de renta primitiva folio 243367065, en razón de su intención de solucionar los
problemas que enfrentaba.
Vigésimo sexto: Que, como ya se dijo, la rectificatoria es un acto que emana naturalmente
de la voluntad del contribuyente, de lo que se desprende que la declaración de Impuesto a la Renta
folio 51498195, es la lógica consecuencia del propio obrar del contribuyente Sergio Vidal Santana.
Que, en consecuencia, al ser la declaración reclamada en estos autos, la lógica consecuencia
de un acto propio del contribuyente, todas y cada una de las partidas que la conforman, han sido el
fruto de este propio obrar.
Vigésimo séptimo: Que, en este orden de ideas y teniendo en consideración que el artículo
124 del Código Tributario, dispone en su inciso primero que toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido; agregando en su inciso segundo que podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126; resulta evidente que el acto reclamado, esto es, según expresamente lo señala el
reclamante, “las partidas de la declaración anual de la renta, folio 51498195”, no corresponde a
la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una Liquidación de Impuestos, ni a un giro, ni
a un pago, ni a una resolución que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, ni tampoco a aquellas resoluciones administrativas que deniegan
peticiones del artículo 126 del Código Tributario.
Que, lo concluido en el párrafo precedente, conducen indefectiblemente a este sentenciador
al convencimiento de que el acto administrativo impugnado no es de aquellos susceptibles de ser
reclamados de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, razón por la cual
corresponde acoger la alegación esgrimida por la reclamada en estos autos.
Vigésimo octavo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de que el reclamante
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en esta parte tampoco acreditó la pertinencia ni procedencia de sus alegaciones y pretensiones, de
modo tal, que no ha desvirtuado lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos al acceder a la
declaración rectificatoria del contribuyente.
Asimismo, se arriba al convencimiento de que el Servicio de Impuestos Internos acreditó
que el contribuyente reclamante efectivamente rectificó voluntariamente su declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015.
Que, lo concluido conlleva a la plena convicción de la pertinencia de lo obrado por el ente
fiscalizador, en razón a lo cual se rechazará en esta parte, la reclamación interpuesta.
En cuanto a lo dispuesto por los artículos 8 bis N°9, 21 y 53 del Código Tributario.
Vigésimo noveno: Que, si bien el reclamante funda su pretensión en los artículos 8 bis N°9
y 21 del Código Tributario, en ningún momento ha expresado las razones o circunstancias que
fundamenten su petición, respecto a que el giro y las partidas reclamadas, en virtud a tales normas
legales, deben ser dejados sin efecto y modificados respectivamente, lo que unido a la escasa prueba
rendida, que por lo demás en nada aporta sobre el particular, conducen a la convicción de que con
su sola exposición no es posible acceder a lo pretendido por el reclamante, más aún, si se tiene en
consideración lo concluido precedentemente, en cuanto a que los actos reclamados fueron el fruto
de lo obrado por el propio contribuyente, al rectificar sus declaraciones anuales de impuestos.
Que, además y particularmente en lo que se refiere al artículo 8 bis N°9, el reclamante no
aportó antecedente alguno que acreditara la infracción de este Derecho. Además, frente a su
eventual afectación, tal hecho debió reclamarse por el procedimiento de Reclamación por
Vulneración de Derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
Trigésimo: Que, en lo que se refiere al artículo 53 del Código Tributario y a los intereses
consignados en el giro reclamado en estos autos, el hecho de su consignación en caso alguno puede
constituir una causa legal en virtud a lo cual deba ser dejado sin efecto tal acto administrativo, más
aún, si tal giro fue consecuencia de un acto del propio contribuyente.
Que, en todo caso, conforme se expresa en el propio giro -“El valor total a pagar,
consignado en el código 94 tiene vigencia sólo hasta el último día hábil del mes en que fue emitido
este documento”-, los intereses señalados en el acto reclamado se ajustan a lo regulado en el artículo
53 del Código Tributario, a partir del cual todo impuesto que se pague fuera del plazo legal estará
afecto a intereses, los que se aplicarán por cada mes o fracción de mes que medie entre el
vencimiento legal del pago del impuesto hasta que éste efectivamente sea solucionado.
Así entonces, los intereses y multas consignados en el Giro si bien eran los que
correspondían de haberse pagado en la oportunidad de su notificación, pasada dicha data, son
solamente referenciales, por cuanto estos deberán ser determinados a la fecha en que efectivamente
los tributos sean ingresados en arcas fiscales, lo que permite concluir que el monto consignado en
dicho acto, será distinto al que se determinará cuando ciertamente se cumpla la obligación tributaria.
Trigésimo primero: Que, en este orden de cosas, atendido lo razonado y concluido en los
considerandos anteriores, se concluye que las normas citadas por la reclamante como sustento de
su pretensión, no constituyen una base legal en virtud a la cual el giro N°51699504 y las partidas
de la declaración de impuesto a la renta folio 51498195 reclamados, deban ser dejados sin efecto y
modificado o rectificado respectivamente, en razón a lo cual, tales argumentos también serán
desestimados.
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Trigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo tercero: Que, por haber sido totalmente vencida en juicio y no haber tenido
motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis N°9,
21, 36 bis, 53, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la reclamación de fojas 3 y siguientes, presentada por don Juan Paulo Ovalle
Cerpa, en representación de don Sergio Iván Vidal Santana, respecto de los actos reclamados.
En consecuencia, déjense firme los actos reclamados.
II.- Que, por haber sido completamente vencido en juicio y no haber tenido motivo plausible para
litigar, se condenará en costas a la parte reclamante.
III.- Notificada que sea la presente sentencia definitiva, ofíciese a la Tesorería Regional de
Antofagasta, informando dicha situación, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 147 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000899-K
RIT: GR-03-00031-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de enero dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal Antofagasta
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2017-01-18T13:31:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.