Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00039-2016 · 20 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00039-2016
- RUC
- 16-9-0001267-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0001267-9
RIT : GS-03-00039-2016
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada.
MATERIA : Procedimiento General para la aplicación de sanciones - Código
Tributario
Antofagasta, a veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03, de fecha 25 de octubre de 2016,
notificada a la contribuyente RENTA EQUIPOS E IMPORTADORA SOTALGROUP
LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.270.214-2, del giro Reparación y Mantención Piezas
Mecánicas, Comercializadora de Herramientas y Maquinarias, Arriendo de maquinarias y
Contratistas en Obras Menores; representada legalmente por doña Vanessa Alejandra Alfaro Pérez,
cédula de nacional de identidad N°13.869.159-4, con domicilio en Carlos Oviedo N°5850, local
98, Feria Prat, Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la
conducta constitutiva de la infracción, consistió en el aumento indebido del importe de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer, mediante el registro en su contabilidad de 6 (seis) facturas
falsas, las que posteriormente consideró para efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales
de Impuesto a las Ventas y Servicios; logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de
los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía
pagar, rebajando así su carga tributaria.
Indica que según consta en el Informe N°158 de fecha 25 de mayo de 2016, evacuado por
los fiscalizadores tributarios doña Paola Calvo San Juan y don Carlos Santander Cortés, el
contribuyente incurre durante los períodos tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre
de 2014; y enero y febrero de 2015, en las siguientes irregularidades tributarias:
Aumento de crédito fiscal IVA por utilización, registro y declaración de facturas falsas.
1.- Emisor: Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L.
RUT: N° 76.144.942-7
Domicilio: Pasaje 3 N° 8972, Las Gaviotas, Mejillones.
Giro: Contratista en obras menores, hidrolavado.
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Representante legal: Sandra López Sepúlveda.
Rut: 12.420.053-9
- Factura N°251, de fecha 29/08/2014, por un monto neto de $4.300.000.-, IVA de $817.000.
- Factura N°270, de fecha 30/10/2014, por un monto neto $6.431.895, IVA de $1.222.060.
- Factura N°274, de fecha 28/11/2014, por un monto neto de $5.320.000, IVA de $1.010.800.
- Factura N°278, de fecha 30/12/2014, por un monto neto de $10.100.000, IVA de
$1.919.000.
- Factura N°284, de fecha 31/01/2015, por un monto neto de $4.500.000, IVA de $855.000.
2.- Emisor: Inversiones López Sepúlveda SpA.
RUT: N°76.482.652-3
Domicilio: Pasaje 3 N°8972, Las Gaviotas, Mejillones.
Giro: Contratista en obras menores, trasporte.
Domicilio: Pasaje 3 N° 8972, Las Gaviotas, Mejillones.
Representante legal: Sandra López Sepúlveda
Rut: 12.420.053-9
- Factura N°001, de fecha 08/02/2015, por un monto neto de $5.000.000, IVA de $950.000.
En cuanto a la falsedad de los documentos, manifiesta que las facturas detalladas anteriormente,
son falsas, por cuanto las operaciones señaladas en ellas son inexistentes, en consideración a lo
siguiente:
Sostiene que en declaración prestada por Vanessa Alejandra Alfaro Pérez, al ser consultada
sobre los documentos tributarios, manifestó que los proveedores señalados nunca prestaron
servicios de ningún tipo a Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, agregando que los
documentos fueron facilitados por Sandra López Sepúlveda previo pago del 50% del valor de IVA
informado en los documentos.
Indica, además, que el contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de las
operaciones comerciales de las que dan cuenta las facturas antes individualizadas, así como
tampoco acreditó el pago de dichos servicios.
En cuanto al delito, expresa que la infracción es constitutiva del delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el cual se encuentra en grado de desarrollo
consumado, correspondiendo al contribuyente denunciado participación en los mismo, en carácter
de autor, causando de esta manera un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile. Los períodos
involucrados se refieren a los períodos tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre de
2014, y a los de enero y febrero de 2015.
Respecto al dolo, indica que el contribuyente denunciado al desplegar las irregularidades
antes señaladas, actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a derecho de su
conducta, así como del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría, queriendo por lo demás
provocar dichos resultados mediante su acción ilícita.
Expone que las irregularidades señaladas han irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por
un monto actualizado al 30 de abril de 2016 de $7.133.357, por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
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A fojas 6, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°03/2016, emitida por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25 de octubre de 2016,
notificada al contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda. de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se
tuvo por ingresada Notificación de la respectiva Acta de Denuncia folio N°1259611, y ORD. DJ.
II 16 N° 251, de fecha 02 de noviembre de 2016, de la misma Dirección Regional aludida.
A fojas 17, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica
que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 18, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que la denunciada RENTA EQUIPOS E IMPORTADORA SOTALGROUP
LIMITADA, rol único tributario Nº76.270.214-2, es un contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que doña Vanessa Alejandra
Alfaro Pérez, RUT N°13.869.159-4, en su calidad de representante de la sociedad RENTA
EQUIPOS E IMPORTADORA SOTALGROUP LIMITADA, maliciosamente procedió a
aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía
derecho hace valer la sociedad señalada, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante
el registro y declaración en los formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago simultaneo de
impuestos, de facturas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en las declaraciones
mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos agosto 2014,
octubre 2014, noviembre 2014, diciembre 2014, enero 2015 y febrero 2015. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L., RUT N°76.144.942-7, con el giro contratista
en obras menores, hidrolavados, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
3.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Inversiones López Sepúlveda SpA., RUT N°76.482.652-3, con el giro contratista en obras
menores, transporte, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho.
4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº03 de fecha 25 de
octubre de 2016, hayan causado un perjuicio fiscal actualizado al 30 de abril de 2016, ascendente
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a la suma de $7.133.357.- (siete millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete
pesos). Antecedentes y circunstancia de hecho.
A fojas 61, se certificó por el señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 62, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03, notificada con fecha 25
de octubre de 2016 a la contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, RUT
N°76.270.214-2, del giro Reparación y Mantención Piezas Mecánicas, Comercializadora de
Herramientas y Maquinarias, Arriendo de maquinarias y Contratistas en Obras Menores;
representada por doña Vanessa Alejandra Alfaro Pérez, cédula de nacional de identidad
N°13.869.159-4, con domicilio en Carlos Oviedo N°5850, local 98, Feria Prat, Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la denunciada en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta
constitutiva de la infracción consistió en utilizar, registrar y declarar seis (6) facturas falsas
utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor
Agregado, logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales IVA
que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar. Se funda la denuncia,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DJ. II. 16
N°251, los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 3, Acta de Denuncia N°03, de fecha 25 de octubre de 2016;
2.- A fojas 4, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia.
Tercero: Que, a fojas 17, se certificó por el Secretario del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, en contra del
Acta de Denuncia N°03, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos y que le fuera notificada con fecha 25 de octubre de 2016, se encuentra vencido
y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba.
I.- Documental:
1.- De fojas 22 a 25, Informe N°158, de fecha 25 de mayo del 2016, evacuado por los fiscalizadores
tributarios doña Paola Calvo San Juan y don Carlos Santander Cortés, sobre recopilación de
antecedentes practicada al contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., RUT
N°76.270.214-2;
2.- De fojas 27 a 38, original, triplicado y cuadruplicado de las facturas N°0251, 0270, 0274 y
0278, supuestamente emitidas por Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. a Renta Equipos e
Importadora Sotalgroup Ltda.;
3.- A fojas 39 y 40, original y triplicado de la factura N°0284, supuestamente emitida por Sandra
López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. a Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda.;
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4.- De fojas 41 a 43, original, triplicado y cuadriplicado de la factura N°00001, supuestamente
emitida por Inversiones López Sepúlveda SpA a Renta Equipos e Importaciones Sotalgroup Ltda.;
5.- Bajo Custodia N° 41/2016 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 50 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 46 de autos,
correspondiente al cuaderno de recopilación de antecedentes del contribuyente; Libro de Compras
y Ventas, timbrado con fecha 11 de abril de 2013 (color fucsia), y Libro de Compra y Ventas,
timbrado con fecha 25 de febrero de 2015 (color azul).
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 51 a 53, consistente en la declaración de doña Paola Calvo San Juan,
cédula de identidad N°13.219.273-1 y de don Carlos Santander Cortés, cédula de identidad
N°11.721.172-K.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en estos autos.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 3 de autos, y
del hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la
discusión en relación a si la contribuyente denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup
Limitada, efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada,
tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 18, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige, además, que el sujeto activo sea
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, esta judicatura se debe
remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en
su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En
este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los
postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho
para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro
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del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones
de las partes.
Décimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una exposición
separada acerca de la calidad de la denunciada de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de las facturas
impugnadas, y de su utilización por parte de la denunciada en las declaraciones de impuestos
presentadas; del dolo de la denunciada y de lo defraudado.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Undécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios de la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) Bajo custodia N°41/2016, según consta del estampado de fojas 50 vuelta, se encuentra el
documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho
documento de fojas 1 a 2, rola Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por doña Vanessa Alfaro Pérez, quien declaró que el giro de su representada
corresponde al de arriendo de maquinarias, contratista y reparación de maquinarias.
Asimismo, a fojas 6, 12, 16, 20, 24 y 28 rolan declaraciones mensuales de impuestos,
formularios 29, de la sociedad denunciada, correspondiente a los meses de agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero 2015; en los cuales se observa que la denunciada
declaró IVA débito y crédito fiscal
b) Bajo custodia N°41/2016, según consta del estampado de fojas 50 vuelta, se encuentra
guardado el Libro de Compras y Ventas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
11 de abril de 2013, correspondientes a los períodos marzo a diciembre 2013 y enero a diciembre
2014, y el Libro de Compra y Ventas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25
de febrero de 2015, correspondiente a los períodos de enero a marzo 2015, de la denunciada Renta
Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada.
Se observa en dichos libros auxiliares, que la denunciada registró IVA Débito Fiscal e IVA
Crédito Fiscal, respecto de cada uno de los períodos tributarios contenidos en los señalados Libros
de Compras y Ventas, con excepción de los meses de marzo y abril de 2013, los cuales no registran
IVA Débito Fiscal.
Además, en los libros analizados, se encuentran adheridas las declaraciones mensuales de
impuestos, formularios 29, para los períodos marzo y abril de 2013, en los cuales se observa que
la denunciada declaró IVA crédito fiscal; como así también, las declaraciones mensuales de
impuestos, formularios 29, para los períodos mayo, junio y julio de 2013, y julio de 2014; en los
cuales se observa que la denunciada declaró IVA débito y crédito fiscal.
c) De fojas 51 a 52 vuelta de autos, consta la declaración prestada por la testigo Paola Calvo
San Juan, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó respecto del punto de
prueba Nº 1, que “Efectivamente la empresa Sotalgroup, es contribuyente afecta al impuesto a la
ventas y servicios…”, agregando que “…inició actividades en marzo del año 2013, con giros de
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primera categoría afectos al impuesto al valor agregado, como así también tuve acceso a la
declaración jurada tomada a la representante legal de la sociedad Sotalgroup.”.
d) De fojas 52 vuelta a 53 de autos, consta la declaración prestada por el testigo Carlos
Santander Cortés, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó respecto del
punto de prueba Nº 1, que “…respecto del giro o actividades de Sotalgroup, este contribuyente
desarrolla actividades como contratista en obras menores, mantención en piezas mecánicas,
arriendo de maquinarias, comercializadora de herramientas y maquinarias, por lo tanto, es un
contribuyente afecto al impuesto al valor agregado.”
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y
conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado el hecho de
que la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, es un contribuyente afecto
al Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por la denunciada Renta Equipos e
Importadora Sotalgroup Limitada.
Duodécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, la denunciada registró en sus libros de compras y ventas las facturas presuntamente
falsas que a continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de
confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios.
1.- Del emisor Sandra López Sepúlveda Contratista, RUT N°76.144.942-7: Factura N°0251,
de fecha 29.08.2014, por un monto neto de $4.300.000, IVA de $817.000; Factura N°270, de fecha
30.10.2014, por un monto neto $6.431.895, IVA de $1.222.060; Factura N°274, de fecha
28.11.2014, por un monto neto de $5.320.000, IVA de $1.010.800; Factura N°278, de fecha
30.12.2014, por un monto neto de $10.100.000, IVA de $1.919.000; y Factura N°284, de fecha
31.01.2015, por un monto neto de $4.500.000, IVA de $855.000.
2.- Del emisor Inversiones López Sepúlveda SpA, RUT N°76.482.652-3: Factura N°00001,
de fecha 08.02.2015, por un monto neto de $5.000.000, IVA de $950.000.
Décimo tercero: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas singularizadas en el
considerando anterior, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) A fojas 22 y siguientes, rola INF. N°158, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos doña Paola Calvo San Juan y don
Carlos Santander Cortés, quienes expresan que “Del análisis, actuaciones y procedimientos
realizados, se detectó que el contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada
R.U.T. N°76.270.214-2, presenta durante el período Marzo 2013 a Febrero 2015, registro y
declaración de créditos fiscales amparados en facturas falsas, que detallan operaciones
inexistentes,…”, para posteriormente señalar, que los documentos corresponden al presunto
proveedor Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L., R.U.T. N°76.144.942-7, Facturas N°s.
0251, 270 , 274, 278 y 284, y a Inversiones López Sepúlveda SpA., R.U.T 76.482.652-3, Factura
N°00001.
Se informa, además, que los documentos impugnados fueron registrados por la denunciada
en sus libros de compras y ventas en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014,
enero y febrero de 2015.
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En dicho informe, los funcionarios concluyeron que “En virtud de los antecedentes tenidos
a la vista, se detectó que durante el año 2014 y 2015 la Sociedad renta Equipos e Importadora
Sotalgroup Ltda. R.U.T. N°76.270.214-2 registró en sus libros de compras cinco facturas de
proveedores emitidas por doña Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. R.U.T.
N°76.144.942-7, y una factura de proveedores emitida por Inversiones López Sepúlveda SPA
R.U.T N°76.482.652-3. Dado los antecedentes que se manejan del contribuyente Sandra López
Sepúlveda Contratista E.I.R.L, se procedió a tomar declaración jurada a doña Vanessa Alfaro
Pérez, representante legal de la Sociedad Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., quién
confirma que efectivamente las operaciones detalladas en las facturas y sus montos no son reales
y que nunca fueron prestados los servicios”.
b) A fojas 1 y 2, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado
en la Custodia N°41/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada de la
representante legal del contribuyente, doña Vanessa Alfaro Pérez, R.U.T. N°13.869.159-4, quien
en relación a la consulta de cómo se desarrollaron los servicios descritos en las facturas N°s 251,
270, 274 y 278 que le fueron exhibidas, declaró “Los servicios nunca fueron prestados…”, y luego
al ser consultada sí reconoce que las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas existieron,
reiteró que “Los servicios nunca fueron prestados, como lo mencioné anteriormente, el valor de
facturas recibidas era del 50% del valor del Iva informado en los documentos.”.
Al final de la misma declaración jurada, agrega, “…que desconocía todo hasta que me
llamaron al servicio…Quiero mencionar que la idea es solucionar este error, obvio que los
cometimos nosotros principalmente por ignorancia tributaria,…Quiero mencionar también que
Rodrigo me dijo, que estas son las únicas facturas existentes, en el mes de enero 2015, siguió con
el mismo sistema pero que nunca se la hizo llegar el valor de esta factura es de $4.500.000.- más
Iva y la factura utilizada en febrero es de $5.000.000.- más Iva…, sé que es la N°001, con otro
nombre de empresa, para estas dos facturas Sandra llamó directamente a Rodrigo, sin ocupar
intermediarios.”
c) De fojas 27 a 29 de autos, rola la factura N°0251 de fecha 29 de agosto de 2014 -original,
triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de
$817.000; de fojas 30 a 32 de autos, rola la factura N°0270 de fecha 30 de octubre de 2014 -original,
triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de
$1.222.060; de fojas 33 a 35 de autos, rola la factura N°0274 de fecha 28 de noviembre de 2014 -
original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de
IVA de $1.010.800; de fojas 36 a 38 de autos, rola factura N°0278 de fecha 30 de diciembre de
2014 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto
de IVA de $1.919.000; a fojas 39 y 40 de autos, rola factura N°0284 de fecha 31 de enero de 2015
-original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $855.000,
todos documentos en los que se indica como emisor a Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L.
d) De fojas 41 a 43 de autos, rola factura N°00001 de fecha 28 de febrero de 2015 -original,
triplicado y cuadruplicado- del presunto proveedor Inversiones López Sepúlveda SpA, registrada
por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $950.000.
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e) Cabe agregar, que la parte denunciada no aportó elementos de juicios que acrediten la
efectividad material y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas
como falsas por la denunciante.
Décimo cuarto: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en el considerando
precedente, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y
teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la
plena convicción de que las facturas singularizadas en el considerando 12° de esta sentencia,
impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia de autos,
son efectivamente facturas ideológicamente falsas, al consignar operaciones comerciales
inexistentes entre los presuntos emisores de las facturas y la contribuyente fiscalizada.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de
declaraciones de impuestos.
Décimo quinto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido
el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas de la
denunciada, timbrado por el SII con fecha 11 de abril de 2013 (Custodia N°41/2016), en el cual se
aprecia en el mes de agosto de 2014, folio 20, línea N°23, el registro de la factura N°0251 emitida
presuntamente por “Sandra López EIRL”, R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito fiscal IVA de
$817.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.707.554.
En el mes de octubre de 2014, se aprecia en el folio 22, línea N°33, el registro de la factura
N°0270 emitida presuntamente por “Sandra Sepúlveda EIRL”, R.U.T. N°76.144.942-7, con un
crédito fiscal IVA de $1.222.060, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito
Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $3.415.386.
En el mes de noviembre de 2014, se aprecia en el folio 24, línea 1, el registro de la factura
N°0274 emitida presuntamente por “Sandra Mejillones”, R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito
fiscal IVA de $1.010.800, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal
registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $4.004.926.
En el mes de diciembre de 2014, se aprecia en el folio 25, línea 32, el registro de la factura
N°278 emitida presuntamente por el R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito fiscal IVA de
$1.919.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que se indica asciende a $2.395.167. Tal registro,
aun cuando indica ilegiblemente el nombre del proveedor, coincide en cuanto a las anotaciones de
monto neto, monto de IVA y monto total con lo consignado en la factura N°278 impugnada como
falsa por la denunciante en estos autos, lo que conlleva a concluir que esta anotación efectivamente
corresponde a la referida factura N°0278.
Asimismo, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas de la
denunciada, timbrado por el SII con fecha 25 de febrero de 2015 (Custodia N°41/2016), en el cual
se aprecia en el mes de enero de 2015, folio 01, línea N°26, en la columna de IVA, el registro de
la suma de $855.000, la cual se encuentra incluida en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado
en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.535.018. Tal registro, aun
cuando no indica fecha, número de factura, ni el nombre y RUT del proveedor, coincide en cuanto
a las anotaciones de monto neto, monto de IVA y monto total con lo consignado en la factura
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N°0284 impugnada como falsa por la denunciante en estos autos, lo que conlleva a concluir que
esta anotación efectivamente corresponde a la referida factura N°0284.
En el mes de febrero de 2015, se aprecia en el folio 02, línea 1, el registro de la factura N°01
emitida presuntamente por “Inv. López”, R.U.T. N°76.482.652-3, con un crédito fiscal IVA de
$950.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el
libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.587.182.
Que, según lo anotado, se concluye que en los meses de agosto, octubre, noviembre y
diciembre de 2014; y de enero y febrero de 2015, la denunciada Renta Equipos e Importadora
Sotalgroup Ltda., efectivamente registró en su Libro de Compras y Ventas, las facturas respecto de
las cuales se ha concluido que son falsas. Asimismo, se concluye que, mediante su inclusión en los
respectivos Libros de Compras y Ventas, la denunciada aumentó el monto de los créditos fiscales
IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Décimo sexto: Que, asimismo, se han acompañado al proceso las declaraciones de
impuestos mensuales presentadas por la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda.
por los periodos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y de enero y febrero de 2015.
Que, en el período agosto de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
N°5757269926 (fojas 6 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de
$1.707.554 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el
Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 20 del Libro de Compras y
Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia
N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0251, ya singularizada en el considerando
anterior.
Que, en el período octubre de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
N°5792297476 (fojas 12 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal total
de $3.415.386 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en
el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 22 y 23 del Libro de
Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la
Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0270, ya singularizada en el
considerando anterior.
Que, en el período noviembre de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
N°5807433126 (fojas 16 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de
$4.004.926 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el
Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 24 del Libro de Compras y
Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia
N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0274, ya singularizada en el considerando
anterior.
Que, en el período diciembre de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
N°5821353936 (fojas 20 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de
$2.395.167 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el
Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 25 del Libro de Compras y
Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia
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N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0278, ya singularizada en el considerando
anterior.
Que, en el período enero de 2015 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
N°5844015216 (fojas 24 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de
$1.535.018 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el
Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 01 del Libro de Compras y
Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 25.02.2015, contenido en la Custodia
N°41/2016), en el cual se contabilizó, según se concluyó en el considerando anterior, la factura
falsa N°0284, ya singularizada.
Que, en el período febrero de 2015 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
N°5861879276 (fojas 28 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de
$1.587.182 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el
Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 02 y 03 del Libro de
Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 25.02.2015, contenido en la
Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°01, ya singularizada en el
considerando anterior.
Décimo séptimo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos
anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su
multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la
denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., registró en sus Libros de Compras y
Ventas en los períodos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y de enero y febrero
de 2015, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando
el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en
las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas respecto de dichos períodos
tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas.
Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la
denunciada efectivamente en los períodos tributarios antes referidos, realizó precisas y
determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA
a que tenía derecho.
IV.- Acerca del dolo de la denunciada.
Décimo octavo: Que, conforme ya se expresó en el considerando 8°, para la configuración
de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado
maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que
se exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos
ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la
denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., lo han sido maliciosamente, esto es,
con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Décimo noveno: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las
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características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción de que quien actuó por el contribuyente denunciado, sabía o no podía
menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y
ventas de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, la
existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas falsas y
del hecho de haber sido incluidas en los libros de compras y ventas para la rebaja de la obligación
tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado
fehacientemente las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al
uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos
por parte de la contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis de los Libros de Compras y Ventas de la
denunciada, es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión
no era tan elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las
operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos; además, en todos los períodos tributarios en
los cuales se registraron las facturas falsas, salvo una, en el mes de noviembre de 2014, los valores
de IVA en las facturas son muy superiores a los consignados en el resto de ellas, por lo que es
posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente,
por tanto, quien actuó por el contribuyente denunciado debió saber o no podía menos que saber de
su falsedad y no obstante ello, las registró en sus libros de compras y ventas, aumentando
maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar.
Asimismo, la incorporación de las facturas falsas, no podía pasar inadvertido, si se tiene en
consideración que la propia representante legal de la denunciada, en la declaración jurada prestada
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (fojas 01 a 02 del cuaderno de recopilación
de antecedentes), manifestó respecto a cómo contactó a Sandra López Sepúlveda y desde cuándo
la conoce “Ella era conocida en Corpesca Mejillones…cuando Idelfonso me hacía los libros y
declaración de Iva, me encontraba con problemas para poder cumplir con mis pagos mensuales,
específicamente el Iva, éste contador le dice que tiene una amiga en la ciudad de Mejillones, la
cual tiene una empresa que presta servicios en el puerto…por lo que debía comprar todos los
meses muchas herramientas y que producto de aquello tenía Remanente Iva y ella tenía que
rebajarlo, le explicó que la forma de rebajarlo era pasarme una factura por servicios que no
habían sido prestados”. Para luego agregar, al ser consultada por los servicios descritos en las
facturas cuestionadas “Los servicios nunca fueron prestados como lo mencioné anteriormente.”
Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis desarrollado precedentemente,
se concluye que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, quien representaba a la denunciada,
al registrar en la contabilidad de Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., y considerar en su
declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta
sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad
documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un
aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello,
determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía; de lo que se desprende que
en estos autos, se encuentra plenamente acreditado el actuar malicioso de la denunciada.
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V.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado.
Vigésimo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de esta judicatura que, en la especie, se configura
claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que Renta
Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., Rol Único Tributario N°76.270.214-2, contribuyente
afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios
agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero y febrero 2015, realizó maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante
el registro en sus libros de compras y ventas de facturas ideológicamente falsas, causando con ello
un perjuicio a la Hacienda Pública.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada.
Vigésimo primero: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponde aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta fundamental.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 3, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal al 30 de abril de 2016, ascendería a la suma total
de $7.133.357.
Vigésimo segundo: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la
denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en los libros de compras y
ventas de la denunciada, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas como
falsas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, reajustados al mes de abril de 2016, la suma de $7.133.357, cuyo detalle es el
siguiente:
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la
denunciada no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos ya señalados, generando con ello un menor
pago de impuesto.
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Vigésimo tercero: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar
a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá
presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo
cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de
la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos,
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto
defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende
a $7.133.357.
VII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor.
Vigésimo cuarto: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario,
la denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si la contribuyente
denunciada, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del
citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en
otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su concurrencia.
Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo sexto: Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será
condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4
inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N°03, de fecha 25 de octubre del año 2016, notificada por
cédula en igual fecha a la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., Rol Único
Tributario N°76.270.214-2, por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, doña Paola Calvo San Juan, en cuanto a la infracción descrita y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplícase a la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., Rol Único Tributario
N°76.270.214-2, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos
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defraudados, esto es, una multa de $7.133.357 (siete millones ciento treinta y tres mil trescientos
cincuenta y siete pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0001267-9
RIT: GS-03-00039-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.