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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00039-2016 · 20 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00039-2016
RUC
16-9-0001267-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 16-9-0001267-9 RIT : GS-03-00039-2016 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos. DENUNCIADO : Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada. MATERIA : Procedimiento General para la aplicación de sanciones - Código Tributario Antofagasta, a veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03, de fecha 25 de octubre de 2016, notificada a la contribuyente RENTA EQUIPOS E IMPORTADORA SOTALGROUP LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.270.214-2, del giro Reparación y Mantención Piezas Mecánicas, Comercializadora de Herramientas y Maquinarias, Arriendo de maquinarias y Contratistas en Obras Menores; representada legalmente por doña Vanessa Alejandra Alfaro Pérez, cédula de nacional de identidad N°13.869.159-4, con domicilio en Carlos Oviedo N°5850, local 98, Feria Prat, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción, consistió en el aumento indebido del importe de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, mediante el registro en su contabilidad de 6 (seis) facturas falsas, las que posteriormente consideró para efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios; logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando así su carga tributaria. Indica que según consta en el Informe N°158 de fecha 25 de mayo de 2016, evacuado por los fiscalizadores tributarios doña Paola Calvo San Juan y don Carlos Santander Cortés, el contribuyente incurre durante los períodos tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero y febrero de 2015, en las siguientes irregularidades tributarias: Aumento de crédito fiscal IVA por utilización, registro y declaración de facturas falsas. 1.- Emisor: Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. RUT: N° 76.144.942-7 Domicilio: Pasaje 3 N° 8972, Las Gaviotas, Mejillones. Giro: Contratista en obras menores, hidrolavado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico Representante legal: Sandra López Sepúlveda. Rut: 12.420.053-9 - Factura N°251, de fecha 29/08/2014, por un monto neto de $4.300.000.-, IVA de $817.000. - Factura N°270, de fecha 30/10/2014, por un monto neto $6.431.895, IVA de $1.222.060. - Factura N°274, de fecha 28/11/2014, por un monto neto de $5.320.000, IVA de $1.010.800. - Factura N°278, de fecha 30/12/2014, por un monto neto de $10.100.000, IVA de $1.919.000. - Factura N°284, de fecha 31/01/2015, por un monto neto de $4.500.000, IVA de $855.000. 2.- Emisor: Inversiones López Sepúlveda SpA. RUT: N°76.482.652-3 Domicilio: Pasaje 3 N°8972, Las Gaviotas, Mejillones. Giro: Contratista en obras menores, trasporte. Domicilio: Pasaje 3 N° 8972, Las Gaviotas, Mejillones. Representante legal: Sandra López Sepúlveda Rut: 12.420.053-9 - Factura N°001, de fecha 08/02/2015, por un monto neto de $5.000.000, IVA de $950.000. En cuanto a la falsedad de los documentos, manifiesta que las facturas detalladas anteriormente, son falsas, por cuanto las operaciones señaladas en ellas son inexistentes, en consideración a lo siguiente: Sostiene que en declaración prestada por Vanessa Alejandra Alfaro Pérez, al ser consultada sobre los documentos tributarios, manifestó que los proveedores señalados nunca prestaron servicios de ningún tipo a Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, agregando que los documentos fueron facilitados por Sandra López Sepúlveda previo pago del 50% del valor de IVA informado en los documentos. Indica, además, que el contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de las que dan cuenta las facturas antes individualizadas, así como tampoco acreditó el pago de dichos servicios. En cuanto al delito, expresa que la infracción es constitutiva del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el cual se encuentra en grado de desarrollo consumado, correspondiendo al contribuyente denunciado participación en los mismo, en carácter de autor, causando de esta manera un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile. Los períodos involucrados se refieren a los períodos tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y a los de enero y febrero de 2015. Respecto al dolo, indica que el contribuyente denunciado al desplegar las irregularidades antes señaladas, actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a derecho de su conducta, así como del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría, queriendo por lo demás provocar dichos resultados mediante su acción ilícita. Expone que las irregularidades señaladas han irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por un monto actualizado al 30 de abril de 2016 de $7.133.357, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico A fojas 6, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°03/2016, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25 de octubre de 2016, notificada al contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda. de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada Notificación de la respectiva Acta de Denuncia folio N°1259611, y ORD. DJ. II 16 N° 251, de fecha 02 de noviembre de 2016, de la misma Dirección Regional aludida. A fojas 17, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos. A fojas 18, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de que la denunciada RENTA EQUIPOS E IMPORTADORA SOTALGROUP LIMITADA, rol único tributario Nº76.270.214-2, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que doña Vanessa Alejandra Alfaro Pérez, RUT N°13.869.159-4, en su calidad de representante de la sociedad RENTA EQUIPOS E IMPORTADORA SOTALGROUP LIMITADA, maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hace valer la sociedad señalada, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro y declaración en los formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos, de facturas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos agosto 2014, octubre 2014, noviembre 2014, diciembre 2014, enero 2015 y febrero 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L., RUT N°76.144.942-7, con el giro contratista en obras menores, hidrolavados, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 3.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Inversiones López Sepúlveda SpA., RUT N°76.482.652-3, con el giro contratista en obras menores, transporte, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho. 4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº03 de fecha 25 de octubre de 2016, hayan causado un perjuicio fiscal actualizado al 30 de abril de 2016, ascendente Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico a la suma de $7.133.357.- (siete millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete pesos). Antecedentes y circunstancia de hecho. A fojas 61, se certificó por el señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 62, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03, notificada con fecha 25 de octubre de 2016 a la contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, RUT N°76.270.214-2, del giro Reparación y Mantención Piezas Mecánicas, Comercializadora de Herramientas y Maquinarias, Arriendo de maquinarias y Contratistas en Obras Menores; representada por doña Vanessa Alejandra Alfaro Pérez, cédula de nacional de identidad N°13.869.159-4, con domicilio en Carlos Oviedo N°5850, local 98, Feria Prat, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la denunciada en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en utilizar, registrar y declarar seis (6) facturas falsas utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar. Se funda la denuncia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DJ. II. 16 N°251, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 3, Acta de Denuncia N°03, de fecha 25 de octubre de 2016; 2.- A fojas 4, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia. Tercero: Que, a fojas 17, se certificó por el Secretario del Tribunal, que el plazo para presentar descargos por parte de Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, en contra del Acta de Denuncia N°03, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y que le fuera notificada con fecha 25 de octubre de 2016, se encuentra vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba. I.- Documental: 1.- De fojas 22 a 25, Informe N°158, de fecha 25 de mayo del 2016, evacuado por los fiscalizadores tributarios doña Paola Calvo San Juan y don Carlos Santander Cortés, sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., RUT N°76.270.214-2; 2.- De fojas 27 a 38, original, triplicado y cuadruplicado de las facturas N°0251, 0270, 0274 y 0278, supuestamente emitidas por Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. a Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda.; 3.- A fojas 39 y 40, original y triplicado de la factura N°0284, supuestamente emitida por Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. a Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda.; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico 4.- De fojas 41 a 43, original, triplicado y cuadriplicado de la factura N°00001, supuestamente emitida por Inversiones López Sepúlveda SpA a Renta Equipos e Importaciones Sotalgroup Ltda.; 5.- Bajo Custodia N° 41/2016 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 50 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 46 de autos, correspondiente al cuaderno de recopilación de antecedentes del contribuyente; Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 11 de abril de 2013 (color fucsia), y Libro de Compra y Ventas, timbrado con fecha 25 de febrero de 2015 (color azul). II.- Testimonial: La que consta de fojas 51 a 53, consistente en la declaración de doña Paola Calvo San Juan, cédula de identidad N°13.219.273-1 y de don Carlos Santander Cortés, cédula de identidad N°11.721.172-K. Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en estos autos. Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 3 de autos, y del hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión en relación a si la contribuyente denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 18, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige, además, que el sujeto activo sea un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que tal maniobra se realice maliciosamente. Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, esta judicatura se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes. Décimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una exposición separada acerca de la calidad de la denunciada de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de las facturas impugnadas, y de su utilización por parte de la denunciada en las declaraciones de impuestos presentadas; del dolo de la denunciada y de lo defraudado. I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. Undécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) Bajo custodia N°41/2016, según consta del estampado de fojas 50 vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho documento de fojas 1 a 2, rola Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Vanessa Alfaro Pérez, quien declaró que el giro de su representada corresponde al de arriendo de maquinarias, contratista y reparación de maquinarias. Asimismo, a fojas 6, 12, 16, 20, 24 y 28 rolan declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, de la sociedad denunciada, correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero 2015; en los cuales se observa que la denunciada declaró IVA débito y crédito fiscal b) Bajo custodia N°41/2016, según consta del estampado de fojas 50 vuelta, se encuentra guardado el Libro de Compras y Ventas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de abril de 2013, correspondientes a los períodos marzo a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014, y el Libro de Compra y Ventas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de febrero de 2015, correspondiente a los períodos de enero a marzo 2015, de la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada. Se observa en dichos libros auxiliares, que la denunciada registró IVA Débito Fiscal e IVA Crédito Fiscal, respecto de cada uno de los períodos tributarios contenidos en los señalados Libros de Compras y Ventas, con excepción de los meses de marzo y abril de 2013, los cuales no registran IVA Débito Fiscal. Además, en los libros analizados, se encuentran adheridas las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, para los períodos marzo y abril de 2013, en los cuales se observa que la denunciada declaró IVA crédito fiscal; como así también, las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, para los períodos mayo, junio y julio de 2013, y julio de 2014; en los cuales se observa que la denunciada declaró IVA débito y crédito fiscal. c) De fojas 51 a 52 vuelta de autos, consta la declaración prestada por la testigo Paola Calvo San Juan, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó respecto del punto de prueba Nº 1, que “Efectivamente la empresa Sotalgroup, es contribuyente afecta al impuesto a la ventas y servicios…”, agregando que “…inició actividades en marzo del año 2013, con giros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico primera categoría afectos al impuesto al valor agregado, como así también tuve acceso a la declaración jurada tomada a la representante legal de la sociedad Sotalgroup.”. d) De fojas 52 vuelta a 53 de autos, consta la declaración prestada por el testigo Carlos Santander Cortés, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó respecto del punto de prueba Nº 1, que “…respecto del giro o actividades de Sotalgroup, este contribuyente desarrolla actividades como contratista en obras menores, mantención en piezas mecánicas, arriendo de maquinarias, comercializadora de herramientas y maquinarias, por lo tanto, es un contribuyente afecto al impuesto al valor agregado.” Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada, es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada. Duodécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la denunciada registró en sus libros de compras y ventas las facturas presuntamente falsas que a continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios. 1.- Del emisor Sandra López Sepúlveda Contratista, RUT N°76.144.942-7: Factura N°0251, de fecha 29.08.2014, por un monto neto de $4.300.000, IVA de $817.000; Factura N°270, de fecha 30.10.2014, por un monto neto $6.431.895, IVA de $1.222.060; Factura N°274, de fecha 28.11.2014, por un monto neto de $5.320.000, IVA de $1.010.800; Factura N°278, de fecha 30.12.2014, por un monto neto de $10.100.000, IVA de $1.919.000; y Factura N°284, de fecha 31.01.2015, por un monto neto de $4.500.000, IVA de $855.000. 2.- Del emisor Inversiones López Sepúlveda SpA, RUT N°76.482.652-3: Factura N°00001, de fecha 08.02.2015, por un monto neto de $5.000.000, IVA de $950.000. Décimo tercero: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas singularizadas en el considerando anterior, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) A fojas 22 y siguientes, rola INF. N°158, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos doña Paola Calvo San Juan y don Carlos Santander Cortés, quienes expresan que “Del análisis, actuaciones y procedimientos realizados, se detectó que el contribuyente Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Limitada R.U.T. N°76.270.214-2, presenta durante el período Marzo 2013 a Febrero 2015, registro y declaración de créditos fiscales amparados en facturas falsas, que detallan operaciones inexistentes,…”, para posteriormente señalar, que los documentos corresponden al presunto proveedor Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L., R.U.T. N°76.144.942-7, Facturas N°s. 0251, 270 , 274, 278 y 284, y a Inversiones López Sepúlveda SpA., R.U.T 76.482.652-3, Factura N°00001. Se informa, además, que los documentos impugnados fueron registrados por la denunciada en sus libros de compras y ventas en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico En dicho informe, los funcionarios concluyeron que “En virtud de los antecedentes tenidos a la vista, se detectó que durante el año 2014 y 2015 la Sociedad renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda. R.U.T. N°76.270.214-2 registró en sus libros de compras cinco facturas de proveedores emitidas por doña Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. R.U.T. N°76.144.942-7, y una factura de proveedores emitida por Inversiones López Sepúlveda SPA R.U.T N°76.482.652-3. Dado los antecedentes que se manejan del contribuyente Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L, se procedió a tomar declaración jurada a doña Vanessa Alfaro Pérez, representante legal de la Sociedad Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., quién confirma que efectivamente las operaciones detalladas en las facturas y sus montos no son reales y que nunca fueron prestados los servicios”. b) A fojas 1 y 2, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia N°41/2016 de la Secretaría de este Tribunal, rola Declaración Jurada de la representante legal del contribuyente, doña Vanessa Alfaro Pérez, R.U.T. N°13.869.159-4, quien en relación a la consulta de cómo se desarrollaron los servicios descritos en las facturas N°s 251, 270, 274 y 278 que le fueron exhibidas, declaró “Los servicios nunca fueron prestados…”, y luego al ser consultada sí reconoce que las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas existieron, reiteró que “Los servicios nunca fueron prestados, como lo mencioné anteriormente, el valor de facturas recibidas era del 50% del valor del Iva informado en los documentos.”. Al final de la misma declaración jurada, agrega, “…que desconocía todo hasta que me llamaron al servicio…Quiero mencionar que la idea es solucionar este error, obvio que los cometimos nosotros principalmente por ignorancia tributaria,…Quiero mencionar también que Rodrigo me dijo, que estas son las únicas facturas existentes, en el mes de enero 2015, siguió con el mismo sistema pero que nunca se la hizo llegar el valor de esta factura es de $4.500.000.- más Iva y la factura utilizada en febrero es de $5.000.000.- más Iva…, sé que es la N°001, con otro nombre de empresa, para estas dos facturas Sandra llamó directamente a Rodrigo, sin ocupar intermediarios.” c) De fojas 27 a 29 de autos, rola la factura N°0251 de fecha 29 de agosto de 2014 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $817.000; de fojas 30 a 32 de autos, rola la factura N°0270 de fecha 30 de octubre de 2014 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.222.060; de fojas 33 a 35 de autos, rola la factura N°0274 de fecha 28 de noviembre de 2014 - original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.010.800; de fojas 36 a 38 de autos, rola factura N°0278 de fecha 30 de diciembre de 2014 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.919.000; a fojas 39 y 40 de autos, rola factura N°0284 de fecha 31 de enero de 2015 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $855.000, todos documentos en los que se indica como emisor a Sandra López Sepúlveda Contratista E.I.R.L. d) De fojas 41 a 43 de autos, rola factura N°00001 de fecha 28 de febrero de 2015 -original, triplicado y cuadruplicado- del presunto proveedor Inversiones López Sepúlveda SpA, registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $950.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico e) Cabe agregar, que la parte denunciada no aportó elementos de juicios que acrediten la efectividad material y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como falsas por la denunciante. Décimo cuarto: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en el considerando precedente, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que las facturas singularizadas en el considerando 12° de esta sentencia, impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia de autos, son efectivamente facturas ideológicamente falsas, al consignar operaciones comerciales inexistentes entre los presuntos emisores de las facturas y la contribuyente fiscalizada. III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de declaraciones de impuestos. Décimo quinto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11 de abril de 2013 (Custodia N°41/2016), en el cual se aprecia en el mes de agosto de 2014, folio 20, línea N°23, el registro de la factura N°0251 emitida presuntamente por “Sandra López EIRL”, R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito fiscal IVA de $817.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.707.554. En el mes de octubre de 2014, se aprecia en el folio 22, línea N°33, el registro de la factura N°0270 emitida presuntamente por “Sandra Sepúlveda EIRL”, R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito fiscal IVA de $1.222.060, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $3.415.386. En el mes de noviembre de 2014, se aprecia en el folio 24, línea 1, el registro de la factura N°0274 emitida presuntamente por “Sandra Mejillones”, R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito fiscal IVA de $1.010.800, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $4.004.926. En el mes de diciembre de 2014, se aprecia en el folio 25, línea 32, el registro de la factura N°278 emitida presuntamente por el R.U.T. N°76.144.942-7, con un crédito fiscal IVA de $1.919.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que se indica asciende a $2.395.167. Tal registro, aun cuando indica ilegiblemente el nombre del proveedor, coincide en cuanto a las anotaciones de monto neto, monto de IVA y monto total con lo consignado en la factura N°278 impugnada como falsa por la denunciante en estos autos, lo que conlleva a concluir que esta anotación efectivamente corresponde a la referida factura N°0278. Asimismo, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 25 de febrero de 2015 (Custodia N°41/2016), en el cual se aprecia en el mes de enero de 2015, folio 01, línea N°26, en la columna de IVA, el registro de la suma de $855.000, la cual se encuentra incluida en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.535.018. Tal registro, aun cuando no indica fecha, número de factura, ni el nombre y RUT del proveedor, coincide en cuanto a las anotaciones de monto neto, monto de IVA y monto total con lo consignado en la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico N°0284 impugnada como falsa por la denunciante en estos autos, lo que conlleva a concluir que esta anotación efectivamente corresponde a la referida factura N°0284. En el mes de febrero de 2015, se aprecia en el folio 02, línea 1, el registro de la factura N°01 emitida presuntamente por “Inv. López”, R.U.T. N°76.482.652-3, con un crédito fiscal IVA de $950.000, el cual se encuentra incluido en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrado en el libro de Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $1.587.182. Que, según lo anotado, se concluye que en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y de enero y febrero de 2015, la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., efectivamente registró en su Libro de Compras y Ventas, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son falsas. Asimismo, se concluye que, mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras y Ventas, la denunciada aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Décimo sexto: Que, asimismo, se han acompañado al proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda. por los periodos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y de enero y febrero de 2015. Que, en el período agosto de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5757269926 (fojas 6 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de $1.707.554 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 20 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0251, ya singularizada en el considerando anterior. Que, en el período octubre de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5792297476 (fojas 12 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal total de $3.415.386 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 22 y 23 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0270, ya singularizada en el considerando anterior. Que, en el período noviembre de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5807433126 (fojas 16 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de $4.004.926 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 24 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0274, ya singularizada en el considerando anterior. Que, en el período diciembre de 2014 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5821353936 (fojas 20 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de $2.395.167 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 25 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 11.04.2013, contenido en la Custodia Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°0278, ya singularizada en el considerando anterior. Que, en el período enero de 2015 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5844015216 (fojas 24 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de $1.535.018 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 01 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 25.02.2015, contenido en la Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó, según se concluyó en el considerando anterior, la factura falsa N°0284, ya singularizada. Que, en el período febrero de 2015 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5861879276 (fojas 28 del cuaderno de recopilación de antecedentes), un IVA crédito fiscal de $1.587.182 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 02 y 03 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 25.02.2015, contenido en la Custodia N°41/2016), en el cual se contabilizó la factura falsa N°01, ya singularizada en el considerando anterior. Décimo séptimo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., registró en sus Libros de Compras y Ventas en los períodos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y de enero y febrero de 2015, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas. Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la denunciada efectivamente en los períodos tributarios antes referidos, realizó precisas y determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA a que tenía derecho. IV.- Acerca del dolo de la denunciada. Décimo octavo: Que, conforme ya se expresó en el considerando 8°, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados. Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Décimo noveno: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quien actuó por el contribuyente denunciado, sabía o no podía menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y ventas de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas falsas y del hecho de haber sido incluidas en los libros de compras y ventas para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente. Que, a mayor abundamiento, del análisis de los Libros de Compras y Ventas de la denunciada, es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión no era tan elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos; además, en todos los períodos tributarios en los cuales se registraron las facturas falsas, salvo una, en el mes de noviembre de 2014, los valores de IVA en las facturas son muy superiores a los consignados en el resto de ellas, por lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, quien actuó por el contribuyente denunciado debió saber o no podía menos que saber de su falsedad y no obstante ello, las registró en sus libros de compras y ventas, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar. Asimismo, la incorporación de las facturas falsas, no podía pasar inadvertido, si se tiene en consideración que la propia representante legal de la denunciada, en la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (fojas 01 a 02 del cuaderno de recopilación de antecedentes), manifestó respecto a cómo contactó a Sandra López Sepúlveda y desde cuándo la conoce “Ella era conocida en Corpesca Mejillones…cuando Idelfonso me hacía los libros y declaración de Iva, me encontraba con problemas para poder cumplir con mis pagos mensuales, específicamente el Iva, éste contador le dice que tiene una amiga en la ciudad de Mejillones, la cual tiene una empresa que presta servicios en el puerto…por lo que debía comprar todos los meses muchas herramientas y que producto de aquello tenía Remanente Iva y ella tenía que rebajarlo, le explicó que la forma de rebajarlo era pasarme una factura por servicios que no habían sido prestados”. Para luego agregar, al ser consultada por los servicios descritos en las facturas cuestionadas “Los servicios nunca fueron prestados como lo mencioné anteriormente.” Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis desarrollado precedentemente, se concluye que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, quien representaba a la denunciada, al registrar en la contabilidad de Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., y considerar en su declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía; de lo que se desprende que en estos autos, se encuentra plenamente acreditado el actuar malicioso de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico V.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado. Vigésimo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de esta judicatura que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., Rol Único Tributario N°76.270.214-2, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero y febrero 2015, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en sus libros de compras y ventas de facturas ideológicamente falsas, causando con ello un perjuicio a la Hacienda Pública. VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada. Vigésimo primero: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponde aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta fundamental. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 3, el Servicio de Impuestos Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal al 30 de abril de 2016, ascendería a la suma total de $7.133.357. Vigésimo segundo: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en los libros de compras y ventas de la denunciada, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas como falsas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, reajustados al mes de abril de 2016, la suma de $7.133.357, cuyo detalle es el siguiente: Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos ya señalados, generando con ello un menor pago de impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico Vigésimo tercero: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente: a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a $7.133.357. VII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor. Vigésimo cuarto: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, la denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido. Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su concurrencia. Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo sexto: Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será condenada en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4 inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N°03, de fecha 25 de octubre del año 2016, notificada por cédula en igual fecha a la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., Rol Único Tributario N°76.270.214-2, por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Paola Calvo San Juan, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. II.- Aplícase a la denunciada Renta Equipos e Importadora Sotalgroup Ltda., Rol Único Tributario N°76.270.214-2, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico defraudados, esto es, una multa de $7.133.357 (siete millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete pesos). III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será condenada en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0001267-9 RIT: GS-03-00039-2016 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90230ab5-89d9-4636-8930-6a28df25c3c0 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2017-03-20T12:55:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.