Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00024-2017 · 14 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00024-2017
RUC
17-9-0001144-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001144-K RIT : GR-03-00024-2017 RECLAMANTE : Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación - Código Tributario. Antofagasta, a catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 19, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, Abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, actuando en representación de la Sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, rol único tributario N°86.096.800-2, representada legalmente por don Fernando Herminio Trautmann Di-Nocera, chileno, casado, constructor civil, cédula de identidad N°6.581.115-4, todos con domicilio, para estos efectos, en la ciudad de Antofagasta, calle Arturo Prat N°482 oficina 304; quien interpone en procedimiento general, reclamación respecto de la Liquidación N°388, de fecha 10 de julio de 2017, que fue notificada con igual fecha por cédula al contribuyente, y que dice relación con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2014, que arroja un total liquidado al 31 de julio del año 2017, por la suma de $893.521.697, solicitando que se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto la Liquidación recurrida, en mérito de las siguientes consideraciones y antecedentes de hecho y derecho que expone: En cuanto a las observaciones realizadas por la Administración Tributaria y que constituyen el fundamento de la Liquidación reclamada, describe el procedimiento de fiscalización de que fue objeto en sede administrativa, que culminó con la emisión de la liquidación N°388, exponiendo las partidas objetadas por dicho ente fiscalizador; como así también al hecho de que, con fecha 13 de octubre de 2017 consta la resolución exenta que se pronunció sobre el Recurso de Reposición Administrativo interpuesto por el contribuyente. A continuación, alega la caducidad de la acción fiscalizadora y la consiguiente nulidad del acto administrativo dictado, indicando como fundamento de aquélla que, la Administración Tributaria, en el procedimiento de fiscalización, requirió al contribuyente determinados antecedentes, mediante notificación N°7, folio 0173292, de fecha 20 de enero del año 2016, para lo cual se solicitó prórroga. Agrega que, el contribuyente, conforme a la notificación practicada, entre los meses de febrero a septiembre del año 2016, presentó e incorporó una serie de antecedentes y documentos tributarios para que el Servicio procediera a ejecutar sus facultades de fiscalización y, en su caso, dictar los actos administrativos tributarios respectivos; a lo cual, según el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes presentados no habrían logrado acreditar los requisitos exigidos, y esto generó la Citación N°98, de fecha 26 de Abril del año 2017, y posteriormente, se emitió la Liquidación N°388, de fecha 10 de Julio del año 2017. Sostiene además que, del artículo 59 del Código Tributario, se desprende que el plazo de 9 meses es un plazo de caducidad, en el sentido que la Administración Tributaria dispondrá de dicho plazo para dictar los actos administrativos tributarios respectivos, a saber: citación, liquidación o giro, y para el caso que dichos actos administrativos se realicen fuera del citado plazo, se entiende que el acto administrativo dictado adolecería de nulidad en virtud de lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Sostener lo contrario sería interpretar una disposición legal de manera antojadiza y sin fundamento legal alguno, además de sostener que dicha interpretación normativa sólo es vinculante para los funcionarios del Servicio y no para el contribuyente, como tampoco para el Tribunal Tributario y Aduanero que debe resolver la presente controversia y aplicar correctamente la disposición legal indicada, declarando nulo el acto administrativo tributario por haber sido dictado fuera del plazo legal respectivo. En cuanto a la reclamación interpuesta, expresa que, conforme a los argumentos consignados en el recurso de reposición administrativo, mediante presentación de fecha 31 de julio del año 2017, se solicitó a la administración tributaria que se acogiera el recurso, según los siguientes argumentos: En relación a la Partida N°1, cuenta N°3103000, denominada “Costos Operacionales”; expresa que los gastos menores de carga y descarga de camionetas, aseo de vehículos, propinas, estacionamiento callejero y gastos afines, se sumaron en el respectivo año comercial y se presentaron como gastos sin comprobantes. En cuanto a la Partida N°2, cuenta N°12010200, denominada “Terreno Copiapó Ossa”; indica que esta operación tiene su origen en el mes de septiembre del año 1993, y que correspondería a una compraventa de tres terrenos en la suma de $94.000.000, según así consta en inscripción de fojas 1668, bajo el N°2438, de fecha 09 de septiembre del año 1993, entre el abogado Oscar Retamal Pino, en su calidad de representante de las sucesiones hereditarias y las empresas Pacífico Limitada y Coloso S.A., ambas sociedades propietarias de un 50%, equivalente a $47.000.000, y, además, se adquiere la propiedad de la sucesión de don Anatolio Pereira Araya, según consta en inscripción de fojas 1311, bajo el N°1494, correspondiente al mes de abril del año 2008, por la suma de $150.000.000, donde la Sociedad Pacífico Limitada, pagó la suma de $75.000.000, que corresponde al 50% del valor de la venta. Respecto a la Partida N°3, cuenta N°44030000, denominada “Corrección Monetaria Perdida”; sostiene que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario de un determinado ejercicio comercial de acuerdo con lo señalado en el artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obviando la partida que corrige al pasivo y también la perdida inflacionaria que afecta al capital propio, valor que asciende a $12.472.780, más el valor por las depreciaciones que ascienden a la suma de $25.678.230. En cuanto a la Partida N°6, cuenta N°13010600, denominada “Retiros DCB”; expresa que se fundamenta la presente reclamación en el sentido que nunca se dedujo de la renta líquida imponible la suma de $104.843.728, toda vez que don David Campusano Brown, efectuó un retiro con reinversión el día 14 de octubre del año 2013, por la suma indicada, para posteriormente, el día 15 de octubre del año 2013, depositó en el Banco de Crédito e Inversiones, en la cuenta corriente 81402945 de la empresa Albro Limitada, donde el señor Campusano Brown es socio mayoritario desde el año 1995 a la fecha. Para acreditar dichas circunstancias, se adjuntaron al recurso de reposición, cartola bancaria y libro de banco; cumpliéndose con los requisitos legales, motivo por el cual la objeción de dicha partida no se condice con las disposiciones legales que regulan la materia. En relación a la Partida N°7, cuenta N° 13010700, denominada “Retiros de Reinversión”; señala que se fundamenta la presente reclamación en el sentido que nunca se dedujo de la renta líquida imponible la suma de $1.265.857.547, toda vez que don Fernando Trautmann Di-Nocera, efectuó un retiro con reinversión, por la suma indicada, para posteriormente, reinvertir dicha suma de dinero en la empresa Quempillen Limitada, donde el señor Fernando Trautmann Di-Nocera es socio. Para acreditar dichas circunstancias, se adjuntaron al recurso de reposición, cartola bancaria y libro de banco; cumpliéndose con los requisitos legales, motivo por el cual la objeción de dicha partida no se condice con las disposiciones legales que regulan la materia. A continuación, expresa que las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, que constituyen el fundamento fáctico y jurídico de la liquidación reclamada, serán desvirtuadas por el contribuyente en la etapa jurisdiccional. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo respecto a la Liquidación N° 388, de fecha 10 de Julio de 2017, que fuere notificada con igual fecha por cédula al contribuyente, y que dice relación con el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2014, un monto total liquidado al 31 de Julio del año 2017, por la suma de $893.521.697, solicitando, desde luego, que se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto administrativo reclamado por caducidad y, para el caso que dicha pretensión no sea acogida, se deje sin efecto la Liquidación reclamada en virtud de los antecedentes probatorios y de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente reclamación. A fojas 28, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 34, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone: En cuanto a la procedencia y legalidad de las liquidaciones reclamadas (sic), expone el procedimiento de auditoría de que fue objeto el contribuyente y reclamante de autos en sede administrativa, con expresión de sus hitos más importantes, a saber, requerimiento de antecedentes de fecha 20.01.2016, Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, y emisión de la liquidación N°388, objeto del presente reclamo; para luego referirse a los fundamentos de la misma y a los fundamentos de la contraria expuestos en el escrito de reclamo. En cuanto a las alegaciones del Servicio, sostiene en lo que se refiere a la caducidad de la acción fiscalizadora y consiguiente nulidad del acto administrativo tributario dictado, un desconocimiento por parte de la reclamante tanto de la ley como de las modificaciones que ha experimentado el artículo 59 del Código Tributario, citando al efecto el referido artículo en su inciso 1°, antes y después de la reforma introducida por la Ley N°20.780. Luego hace alusión a la Circular 33 del 13.03.2015 que actualizó las instrucciones respecto de la aplicación operativa del artículo 59, las que en ningún caso constituyen una interpretación antojadiza y sin fundamento legal como lo señala la contraria. Agrega que no es la Circular 33/2015 la que fija a la “CERTIFICACIÓN” como el hito a partir del cual se empiezan a correr los plazos, sino que es la propia ley quien se encarga de fijarlo. Así las cosas, esta certificación por parte del fiscalizador se realizará una vez que se hayan puesto a disposición del Servicio todos los antecedentes requeridos, en este caso, a través de la Notificación N°7 Folio 0173292. En este orden de cosas, concluye que el plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario es un plazo no fatal y que comienza a correr a partir de la certificación realizada por el fiscalizador, desde que se han allegado todos y cada uno de los elementos solicitados por el Servicio. En cuanto a la procedencia del impuesto determinado en la Liquidación N°388 de fecha 10 de julio de 2017, señala que ésta consta de 5 partidas, que dicen relación con asientos contables, como costos, gastos y desembolsos, que no lograron acreditarse con documentación fehaciente y por tanto fueron gravadas, en primer lugar, con el Impuesto de Primera Categoría, para luego aplicarle el artículo 21 de la Ley de la Renta. Hace presente que solo cinco de las siete partidas citadas fueron objeto de liquidación, esto es, las partidas 1, 2, 3, 6 y 7. Agrega que se aprecia de las tres primeras partidas que al haber deducido la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, costos y/o gastos no acreditados, se constituyen en gastos rechazados, y las partidas 6 y 7 que corresponden a desembolsos de dinero no acreditados deben ser gravadas de acuerdo a lo estipulado en la letra i) inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, que cita para estos efectos. Por tanto, se gravarán con el Impuesto Único de 35%, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR, o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso, cuando no hayan beneficiado al propietario, socio o accionista, contribuyentes del IGC o IA, de la empresa o sociedad respectiva. En cuanto a la correcta determinación del impuesto en base a las partidas liquidadas, expresa en síntesis que éstas están suficientemente fundadas tanto en los hechos como en el derecho, y que el contribuyente en sede administrativa no logró acreditar sus dichos en relación a las partidas que rebajaron su base imponible. Luego, alega que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que dicho Servicio le requirió en la Citación N° 98, de fecha 26 de abril de 2017, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 26 de octubre de 2017, en contra de la Liquidación N°388 de fecha 10 de julio de 2017, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas. A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y la consiguiente nulidad del acto administrativo reclamado, esto es, de la liquidación N°388 de fecha 10 de julio de 2017, en los términos expresamente planteados por la reclamante. 2.- Improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, RUT N°86.096.800-2, para el año tributario 2014 mediante la liquidación N°388, reclamada en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia. 3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°98, de fecha 26 de abril de 2017; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°98 ya referida. A fojas 250, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 251, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Primero: Que, a fojas 39 vuelta de autos, en lo Principal del escrito de fojas 34 y siguientes, la reclamada sostiene que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que dicho Servicio le requirió en la Citación N° 98, de fecha 26 de abril de 2017, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Hace presente, además, que dichos documentos fueron requeridos en el punto III.- “RESPUESTA A LA CITACIÓN”, y en lo que dice relación con los retiros para reinversión, los antecedentes fueron solicitados dentro de la misma partida N°7. Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dice relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la resolución de fojas 49 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°3. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: 1.- De fojas 182 a 184, Citación N° 98 de fecha 26.04.2017; 2.- De fojas 185 a 188, Informe N°365/2017 de fecha 12.09.2017, emitido por fiscalizadora Jessica Claros Marín; 3.- De fojas 189 a 195, Liquidación N°388, de fecha 10 de julio de 2017; 4.- De fojas 196 a 200, notificaciones N°7 folio 0173292 de fecha 20.01.2016, que notifica Requerimiento de antecedentes, conjuntamente con minuta informativa; N°73454 de fecha 13.10.2017, que notifica Resolución Exenta N°84381; y N°51 folio 1259683 de fecha 26.04.2017, que notifica Citación N° 98; 5.- A fojas 201, resolución N°11 de fecha 04/02/2016, que amplía plazo para dar respuesta a Notificación N°7; 6.- De fojas 202 a 205, Resolución Exenta N°84381 de fecha 13/10/2017, sobre Reposición Administrativa Voluntaria; 7.- Bajo custodia N°11/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 211 vuelta, Carpeta color verde que contiene lo siguiente:  Carta respuesta a Liquidación N°388.  Hoja control auditoría N°3, F3308.  Renta Líquida Imponible según liquidación, que indica monto de $326.733.180.  Fotocopia de comprobantes contables N°s 6640, 6302, 6343, 5296, 5614, 6339 y 6341.  Fotocopia de contrato compraventa de derechos y acciones entre Inmobiliaria Coltres Ltda. y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., de fecha 18.06.2009.  Fotocopia contrato compraventa entre Inmobiliaria Ossa SpA. y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., de fecha 04.10.2013.  Libro Mayor desde 01/01/2013 hasta 31/12/2013, cuenta 44030000 “Corrección Monetaria”.  Libro Mayor desde 01/01/2013 hasta 31/12/2013, cuenta 13010700 “Retiros de Reinversión”.  Carta respuesta a Citación N°98.  Detalle Renta Líquida Imponible (respaldo FUT AT2015), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Detalle Fondo Utilidades Tributarias (respaldo FUT AT2015), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Detalle Renta Líquida Imponible (respaldo FUT AT2014), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Detalle Fondo Utilidades Tributarias (respaldo FUT AT2014), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Balance General desde enero 2014 hasta diciembre 2014, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Balance General desde enero 2013 hasta diciembre 2013, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Balance General desde enero 2012 hasta diciembre 2012, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2015, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Hoja observación A20, hoja observación B21, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2014, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Hoja observación F53, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2013 folio 241704963, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2012 folio 231625792, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2011 folio 102475571, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2010 folio 94834850, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2009 folio 98728109, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2008 folio 97085428, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2015 folio 241517475; Formulario 22 AT2014 folio 237497314; y Formulario 22 AT2013 folio 241488215; todos del socio David Campusano Brown.  Formulario 22 AT 2015 folio 241488215; Formulario 22 AT2014 folio 237496594; y Formulario 22 AT2013 folio 241874733; todos del socio Fernando Trautman Di-Nocera.  Hoja observación G23, del socio Fernando Trautman Di-Nocera.  Comprobante recepción de aviso de cambio de domicilio de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 22.02.2016.  Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación de fechas 26.02.2016, 22.04.2016, 08.06.2016, y 16.09.2016.  Copia del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (Arco)  Presentación del contribuyente de fecha 08.06.2016. Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario - actualmente inciso 12°- dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además, dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°98, de fecha 26 de abril de 2017, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 182 a 184, correspondiente a la Citación N°98, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1.- Contratos de compra que acrediten el valor de costo de la propiedad ubicada en Copiapó-Ossa. 2.- Respaldos documentarios de la Cuenta contable “COSTO OPERACIONALES”, que tengan por objetivo documentar, sostenes o respaldar los costos que propiciaron la disminución de la renta líquida imponible AT/2014, descritas en el Balance General del año tributario 2014, tales como facturas de Proveedores o Boletas de Honorarios, Contratos de Prestación de servicios, Comprobantes de Pagos, Órdenes de compra, etc. 3.- Detalle de la determinación de la corrección monetaria. 4.- Asimismo, en el Apartado I, de la Citación N°98, se le indica al contribuyente que “Si usted alegare que se trata de retiros destinados a reinversión, se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para ser considerados como tal…, aportando el respectivo formulario 1821 sobre reinversiones declarado por la empresa receptora, contabilidad del año tributario 2014, de la empresa receptora donde conste su registro, entendiéndose por contabilidad de la empresa, sus Libros Diario y Mayor en folios autorizados por el SII, Libro Control de Timbraje, Fondo de Utilidades Tributables y Balance General de 8 columnas, con firmas del representante y contador en folios autorizados por el SII. Además de la cartolas bancarias de la empresa receptora donde indique recepción de los dineros.”. Séptimo: Que, correspondiendo las operaciones fiscalizadas a la comprobación de la correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente para el año tributario 2014; específicamente en lo que se refiere al ajuste en la cuenta contable N°31030000 “Costos Operacionales”; a la determinación del costo de venta de terreno, que forma parte del activo fijo de la empresa, cuenta contable N°12010200 “Terrero Copiapó-Ossa”; al resultado determinado en cuenta contable N°44030000 “Corrección Monetaria Pérdida”; al desembolso de dinero registrado en el asiento N°6343 de la cuenta contable N°13010600 “Retiros DCB”; y a los desembolsos de dinero registrados en la cuenta contable N°13010700 “Retiros de Reinversión”; todas operaciones correspondientes al año tributario 2014; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s.1 a 4 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°98 y de la Liquidación N°388, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación N°98, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°98. Que, el antecedente singularizado en el considerando 6° con el numeral 3, permite concluir que éste no fue solicitado por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica. En efecto, cabe señalar que en los términos en que se encuentra redactado, no es posible determinar respecto de qué período se está solicitando la información, composición y determinación de la corrección monetaria requerida; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitado en la Citación N°98 de manera determinada y específica el documento signado con el numeral 3 del considerando 6°, no resulta procedente la inadmisibilidad probatoria requerida por la parte reclamada, respecto de él. Por su parte, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°98, permite concluir que los antecedentes singularizados con los numerales 1, 2 y 4, del considerando 6°, fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°98 ya tantas veces señalada; teniendo presente para ello que el Servicio no especificó los documentos respecto de los cuales solicitó su inadmisibilidad, debiendo este Tribunal determinar cuáles han sido los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante y sólo respecto de ellos analizar su posible inadmisibilidad. Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- De fojas 1 a 13, copia de Liquidación N°388, de fecha 10 de julio de 2017; 2.- A fojas 66, comprobante Contable N° 6640, de fecha 31 de diciembre de 2013; 3.- De fojas 67 a 71, documento signado “Detalle Inmuebles Calle José Santos Ossa Esquina calle Copiapó Antofagasta”; 4.- De fojas 72 a 77, documento signado “Títulos de las Propiedades”; 5.- A fojas 78, fotocopia Plano; 6.- A fojas 79, certificado de Deuda Morosa rol 708-024, de fecha 18-06-2009; 7.- De fojas 80 a 84, certificado de informaciones previas rol 708-1, de fecha 06.07.2009; 8.- De fojas 85 a 93, copia autorizada de escritura pública de compraventa de derechos y acciones sobre inmueble, entre Inmobiliaria Coltres Limitada y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 18 de junio del año 2009; e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de fecha 19 de junio del año 2009; 9.- De fojas 94 a 96, consulta estado Declaración de Renta año 2014, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, conjuntamente con formulario 22 AT2014 folio 12054; 10.- A fojas 97 y 98, MiniCartola Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 04 de noviembre de 2013; 11.- A fojas 99, copia Libro Mayor desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013 Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, cuenta 11010300 “Banco BCI AFTA”; 12.- A fojas 100, comprobante contable de ingreso N°4019 de fecha 15 de octubre de 2013, correspondiente a Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, con copia de boleta para depósito N°32281205 del banco BCI; 13.- A fojas 101, comprobante contable de egreso N°6343 de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta para depósito N°32281205 del Banco BCI; 14.- A fojas 102 y 103, MiniCartola Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 4 de febrero del año 2013; 15.- A fojas 104, comprobante contable por traspaso de fondos N°5296, de fecha 08 de enero de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con original de boleta para depósito N° 32967043, de fecha 09 de enero del año 2013; 16.- A fojas 105 y 106, MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 04 de febrero 2013; 17.- A fojas 107, comprobante contable por traspaso N°2313, de fecha 09 de enero de 2013 correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta para depósito N° 32967043, de fecha 09 de enero del año 2013; 18.- A fojas 108 y 109, MiniCartola Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; 19.- A fojas 110, comprobante contable egreso N°5614 de fecha 28 marzo de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta para depósito N° 32281194, de fecha 28 marzo de 2013; 20.- A fojas 111 y 112, MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; 21.- A fojas 113, comprobante contable ingreso N°2364, de fecha 28 de marzo del año 2013, correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta para deposito N°32281194, de fecha 28 de marzo del 2013; 22.- De fojas 114 a 116, cartola bancaria Banco BICE período 30 de septiembre a 30 de octubre del año 2013, correspondiente a Contra e Inmobiliaria Pacifico Limitada; 23.- A fojas 117, comprobante contable egreso N°6339, de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $153.296.527, de fecha 15 de octubre del año 2013; 24.- A fojas 118, comprobante contable egreso N°6341, de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $1.032.561.021, de fecha 15 de octubre del año 2013; 25.- A fojas 119, cartola bancaria Banco BICE período 30 septiembre a 30 octubre del año 2013, correspondiente a Inv. e Inmobiliaria Quempillen Limitada; 26.- A fojas 120, comprobante contable ingreso N°2524, de fecha 15 de octubre del año 2013, correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta de depósito de fecha l5 de octubre del año 2013 por $153.296.527; 27.- A fojas 121, comprobante contable ingreso N°2526, de fecha 15 de octubre del año 2013 correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta de depósito de fecha 15 de octubre de 2013 por $1.032.561.021; 28.- De fojas 122 a 126, copia Notificación N°73454, de fecha 13 de octubre de 2017, conjuntamente con copia de Resolución Ex. N°84.381 de igual fecha; 29.- De fojas 127 a 130, copia Informe N°365/2017 emitido por la fiscalizadora Jessica Claros Marín, de fecha 12 de septiembre del año 2017; 30.- De fojas 131 a 133, copia Formulario Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 31 de julio de 2017; 31.- De fojas 134 a 142, copia de recurso de reposición administrativo; 32.- De fojas 143 a 156, copia Notificación N°104 folio 1259736, y Liquidación N°388; 33.- De fojas 157 a 163, copia Notificación N°51 folio 1259683, y Citación N°98; 34.- De fojas 164 a 166, copia respuesta a Citación N° 98, de fecha 12 de mayo de 2017; 35.- A fojas 167, comprobante contable ingreso N°6302, de fecha 11 de octubre del año 2013 correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $2.231.090.025, de fecha 11 de octubre del año 2013; 36.- De fojas 168 a 174, fotocopia escritura pública contrato de compraventa entre Inmobiliaria Ossa SpA y Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 04 de octubre del año 2013; e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de fecha 07.10.2013; 37.- A fojas 175 y 176, copia escritura pública “Recibo de Pago, Cancelación y Renuncia Acción Resolutoria”, entre Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada e Inmobiliaria Ossa SpA, de fecha 08 de octubre del año 2013; 38.- A fojas 177 y 178, certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, respecto de la propiedad de calle Ossa 2024 al 2032, de fecha 7 de octubre del año 2013; y copia de inscripción de compraventa de inmueble de fecha 7 de octubre del año 2013, a nombre de Inmobiliaria Ossa SpA; 39.- De fojas 212 a 216, fotocopia de escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 26 de diciembre de 2002; 40.- A fojas 217 y 218, copia escritura pública de Modificación Sociedad de Responsabilidad Limitada Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 30 de septiembre del año 2014; 41.- De fojas 219 a 232, copia Escritura Pública de Cesión de Derechos Societarios y Modificación de Estatutos Sociedad Responsabilidad Limitada Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 30 de septiembre del año 2014; 42.- De fojas 233 a 235, copia Inscripción en el Registro de Comercio de Antofagasta de la Sociedad Constructora Pacífico Limitada, de fecha 4 de mayo de 1979. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°98, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, son los que se indican a continuación, por corresponder a los singularizados en los numerales 1, 2 y 4 del Considerando 6°. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente los contratos de compra que acrediten el valor de costo de la propiedad ubicada en Copiapó-Ossa, acompañando la reclamante los documentos signados con los N°s. 8 y 36 del Considerando 9°; esto es, de fojas 85 a 93, copia escritura pública de compraventa de derechos y acciones sobre inmueble, entre Inmobiliaria Coltres Limitada y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 18 de junio del año 2009, e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de fecha 19 de junio del año 2009, y de fojas 168 a 174, fotocopia escritura pública contrato de compraventa entre Inmobiliaria Ossa SpA y Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 04 de octubre del año 2013, e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de fecha 07.10.2013. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente acompañar los respaldos documentarios de la cuenta contable “COSTO OPERACIONALES”, que tengan por objetivo documentar, sostener o respaldar los costos que propiciaron la disminución de la renta líquida imponible AT/2014, descritas en el balance general del año tributario 2014, tales como facturas de proveedores o boletas de honorarios, contratos de prestación de servicios, comprobantes de pagos, órdenes de compra, etc., acompañando la actora a fojas 66 el documento signado con el N°2 del Considerando 9°; esto es, comprobante Contable N° 6640, de fecha 31 de diciembre de 2013. De igual modo, y a propósito de los retiros observados al contribuyente y reclamante de autos en las Partidas N°6 y N°7, el ente fiscal solicitó determinada y específicamente aportar el respectivo formulario 1821 sobre reinversiones declarado por la empresa receptora, la contabilidad del año tributario 2014, de la empresa receptora donde conste su registro, entendiéndose por contabilidad de la empresa, sus Libros Diario y Mayor en folios autorizados por el SII, Libro Control de Timbraje, Fondo de Utilidades Tributables y Balance General de 8 columnas, con firmas del representante y contador en folios autorizados por el SII, además de las cartolas bancarias de la empresa receptora donde indique recepción de los dineros; acompañando la reclamante los documentos signados con los N°s. 10, 11, 16, 20 y 25 del Considerando 9°; esto es, a fojas 97 y 98, MiniCartola Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 04 de noviembre de 2013; a fojas 99, copia Libro Mayor desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013 Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, cuenta 11010300 “Banco BCI AFTA”; a fojas 105 y 106, MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 04 de febrero 2013; a fojas 111 y 112, MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; y a fojas 119, cartola bancaria Banco BICE período 30 septiembre a 30 octubre del año 2013, correspondiente a Inv. e Inmobiliaria Quempillen Limitada. De esta manera, la revisión de los antecedentes incorporados al proceso por la reclamante e indicados precedentemente; permiten concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas, que los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°98 y señalados en los párrafos anteriores, han sido materialmente acompañados o aportados por la reclamante al expediente de autos. Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados, no se advierte que correspondan a aquellos solicitados de manera expresa y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°98. Además, sobre este particular, el servicio fiscalizador no ha señalado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad. Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°98, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Sobre el particular, es necesario tener presente que, la única prueba producida por la reclamante para efectos de acreditar el cumplimiento de lo requerido por el ente fiscalizador mediante su Citación N°98, es la testimonial prestada por don Mario García Letelier de fojas 61 a 63 vuelta, quien respecto del punto N°3 de la interlocutoria de prueba de fojas 49, referida a la inadmisibilidad probatoria declaró que, consta en actas del Servicio que están entregados todos los documentos, agregando que existen en el Tribunal 6 documentos que dan cuenta de la recepción por el Servicio de tales documentos y la fecha. Asimismo, a la repregunta si los documentos requeridos por el Servicio en el año 2016, son los mismos que fueron solicitados posteriormente en la Citación N°98, respondió que son los mismos agregando la solicitud del Servicio de los documentos de las dos cajas de comprobantes de tarjetas de crédito. Finalmente, indicó que al parecer él recibió personalmente la Citación. Sin perjuicio de lo anterior; del propio texto de la Liquidación reclamada, del escrito de contestación al reclamo, y de la prueba aportada por la reclamada, se colige que la reclamante, acompañó ciertos antecedentes requeridos al servicio fiscalizador, dentro del plazo de que disponía conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario; además de aquellos documentos acompañados en sede administrativa y con anterioridad a la Citación en cuestión, en virtud de diversos requerimientos de antecedentes efectuados al contribuyente y reclamante de autos, según constan en las actas de fecha 26.02.201; 22.04.2016; 08.06.2016 y 16.09.2016, que se encuentran bajo la custodia N° 11/2018 de este Tribunal. En efecto, en las páginas 4 a 11 de las liquidaciones reclamadas se consigna la documentación aportada por el contribuyente en respuesta a la Citación N°98. Así, respecto de la Partida N°1, se indica acompañar “asiento contable N°6640, impreso en hojas no autorizado por el SII”. Respecto de la Partida N°2 se acompañó “a) Fotocopia del Contrato de Compra de Derechos y Acciones sobre inmuebles del terreno Copiapó-Ossa, de la “Inmobiliaria Coltres Ltda” al recurrente “Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda”; b) Fotocopia del Contrato de Venta del terreno Copiapó- Ossa, del recurrente “Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda a la Inmobiliaria Ossa SPA”; c) Comprobante de deposito de Vale Vista por la Venta del Terreno Ossa-Copiapó”. En cuanto la Partida N°3, acompaña “Libro mayor de la cuenta contable N°44030000 Corrección Monetaria, correspondiente al año comercial 2013”. Por su parte, respecto de la Partida N°6 sea compaña “Comprobante del asiento contable N°6343 en hojas no autorizadas por el SII; b) Fotocopia de la boleta de deposito del Cheque, depositado desde la Sociedad “CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA PACIFICO LTDA” a “INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ALBRO LIMITADA”, RUT 78.760.220-7 por $104.843.728.-”. Finalmente, a propósito de la Partida N°7, se acompañó “a) Comprobante del asiento contable N°5296 – 565614 (sic) – 6339 – 6341 en hojas no autorizadas por el SII; b) Fotocopia de la boleta de deposito del Cheque, depositado desde la Sociedad “CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA PACIFICO LTDA” a “INVERSIONES E INMOBILIARIA QUEMPILLEN LTDA”, RUT 77.879.470-5 por $30.000.000, $30.000.000, $153.296.527 Y $1.032.561.021.-; c) Libro Mayor de la cuenta contable Retiros de Reinversión en hoja no autorizada por el SII.”. Duodécimo: Que, en este orden de ideas, habiendo sido aportados por la reclamante en esta sede judicial los documentos solicitados en la Citación N°98, signados con los N°s. 2, 8 y 36 del Considerando 9°, cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por parte del servicio fiscalizador, y encontrándose acreditado que estos mismos fueron acompañados en respuesta a la Citación N°98; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que en la especie, no se configura la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella respecto de tales documentos. Que, por otra parte, respecto de los demás antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido solicitada; esto es, aquellos signados con los N°s. 10, 11, 16, 20 y 25, del Considerando 9°, la reclamante no aportó elementos de prueba que acrediten haber cumplido con lo requerido en la Citación N°98, dentro del plazo de que disponía, como así tampoco, que la no presentación de tales antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le son imputables. Décimo tercero: Que, en armonía con lo razonado, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° -actual inciso 12°- del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante: i.- MiniCartola Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 04 de noviembre de 2013; ii.- Copia Libro Mayor desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013 Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, cuenta 11010300 “Banco BCI AFTA”; iii.- MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 04 de febrero 2013; iv.- MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; v.- Cartola bancaria Banco BICE período 30 septiembre a 30 octubre del año 2013, correspondiente a Inv. e Inmobiliaria Quempillen Limitada; Por otra parte, también conforme a lo razonado precedentemente, habiendo sido aportados por la reclamante en esta sede judicial los documentos solicitados en la Citación N°98 signados con los N°s. 2, 8 y 36 del Considerando 9°, cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por parte del servicio fiscalizador, y encontrándose acreditado que estos mismos fueron acompañados en respuesta a la referida Citación N°98; permiten concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas que en la especie, no se configura la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella respecto de tales documentos. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo cuarto: Que, a fojas 19, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, Abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, actuando en representación de la Sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, Rol Único Tributario N°86.096.800-2; quien interpone en procedimiento general, reclamación respecto de la Liquidación N° 388 de fecha 10 de Julio de 2017, y que dice relación con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2014; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo copia de la Liquidación N° 388, de fecha 10 de julio de 2017. Décimo quinto: Que, a fojas 34 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Décimo sexto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 66, Comprobante Contable N° 6640, de fecha 31 de diciembre de 2013; 2.- De fojas 67 a 71, documento signado “Detalle Inmuebles Calle José Santos Ossa Esquina calle Copiapó Antofagasta”; 3.- De fojas 72 a 77, documento signado “Títulos de las Propiedades”; 4.- A fojas 78, fotocopia Plano; 5.- A fojas 79, Certificado de Deuda Morosa rol 708-024, de fecha 18-06-2009; 6.- De fojas 80 a 84, Certificado de Informaciones Previas rol 708-1, de fecha 06.07.2009; 7.- De fojas 85 a 93, copia autorizada de escritura pública de compraventa de derechos y acciones sobre inmueble, entre Inmobiliaria Coltres Limitada y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 18 de junio del año 2009; e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de fecha 19 de junio del año 2009; 8.- De fojas 94 a 96, Consulta Estado Declaración de Renta año 2014, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, conjuntamente con formulario 22 AT2014 folio 12054; 9.- A fojas 97 y 98, MiniCartola Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 04 de noviembre de 2013; 10.- A fojas 99, copia Libro Mayor desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013 Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, cuenta 11010300 “Banco BCI AFTA”; 11.- A fojas 100, comprobante contable de ingreso N°4019 de fecha 15 de octubre de 2013, correspondiente a Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, con copia de boleta para depósito N°32281205 del banco BCI; 12.- A fojas 101, comprobante contable de egreso N°6343 de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta para depósito N°32281205 del Banco BCI; 13.- A fojas 102 y 103, MiniCartola Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 4 de febrero del año 2013; 14.- A fojas 104, comprobante contable por traspaso de fondos N°5296, de fecha 08 de enero de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con original de boleta para depósito N° 32967043, de fecha 09 de enero del año 2013; 15.- A fojas 105 y 106, MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 04 de febrero 2013; 16.- A fojas 107, comprobante contable por traspaso N°2313, de fecha 09 de enero de 2013 correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta para depósito N° 32967043, de fecha 09 de enero del año 2013; 17.- A fojas 108 y 109, MiniCartola Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; 18.- A fojas 110, comprobante contable egreso N°5614 de fecha 28 marzo de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta para depósito N° 32281194, de fecha 28 marzo de 2013; 19.- A fojas 111 y 112, MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; 20.- A fojas 113, comprobante contable ingreso N°2364, de fecha 28 de marzo del año 2013, correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta para deposito N°32281194, de fecha 28 de marzo del 2013; 21.- De fojas 114 a 116, cartola bancaria Banco BICE período 30 de septiembre a 30 de octubre del año 2013, correspondiente a Contra e Inmobiliaria Pacifico Limitada; 22.- A fojas 117, comprobante contable egreso N°6339, de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $153.296.527, de fecha 15 de octubre del año 2013; 23.- A fojas 118, comprobante contable egreso N°6341, de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $1.032.561.021, de fecha 15 de octubre del año 2013; 24.- A fojas 119, cartola bancaria Banco BICE período 30 septiembre a 30 octubre del año 2013, correspondiente a Inv. e Inmobiliaria Quempillen Limitada; 25.- A fojas 120, comprobante contable ingreso N°2524, de fecha 15 de octubre del año 2013, correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta de depósito de fecha l5 de octubre del año 2013 por $153.296.527; 26.- A fojas 121, comprobante contable ingreso N°2526, de fecha 15 de octubre del año 2013 correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta de depósito de fecha 15 de octubre de 2013 por $1.032.561.021; 27.- De fojas 122 a 126, copia Notificación N°73454, de fecha 13 de octubre de 2017, conjuntamente con copia de Resolución Ex. N°84.381 de igual fecha; 28.- De fojas 127 a 130, copia Informe N°365/2017 emitido por la fiscalizadora Jessica Claros Marín, de fecha 12 de septiembre del año 2017; 29.- De fojas 131 a 133, copia Formulario Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 31 de julio de 2017; 30.- De fojas 134 a 142, copia de recurso de reposición administrativo; 31.- De fojas 143 a 156, copia Notificación N°104 folio 1259736, y Liquidación N°388; 32.- De fojas 157 a 163, copia Notificación N°51 folio 1259683, y Citación N°98; 33.- De fojas 164 a 166, copia respuesta a Citación N° 98, de fecha 12 de mayo de 2017; 34.- A fojas 167, comprobante contable ingreso N°6302, de fecha 11 de octubre del año 2013 correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $2.231.090.025, de fecha 11 de octubre del año 2013; 35.- De fojas 168 a 174, fotocopia escritura pública contrato de compraventa entre Inmobiliaria Ossa SpA y Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 04 de octubre del año 2013; e inscripción en Registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de Antofagasta, de fecha 07.10.2013; 36.- A fojas 175 y 176, copia escritura pública “Recibo de Pago, Cancelación y Renuncia Acción Resolutoria”, entre Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada e Inmobiliaria Ossa SpA, de fecha 08 de octubre del año 2013; 37.- A fojas 177 y 178, certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, respecto de la propiedad de calle Ossa 2024 al 2032, de fecha 7 de octubre del año 2013; y copia de inscripción de compraventa de inmueble de fecha 7 de octubre del año 2013, a nombre de Inmobiliaria Ossa SpA; 38.- De fojas 212 a 216, fotocopia de escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 26 de diciembre de 2002; 39.- A fojas 217 y 218, copia de escritura pública de Modificación Sociedad de Responsabilidad Limitada Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 30 de septiembre del año 2014; 40.- De fojas 219 a 232, copia de Escritura Pública de Cesión de Derechos Societarios y Modificación de Estatutos Sociedad Responsabilidad Limitada Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 30 de septiembre del año 2014; y 41.- De fojas 233 a 235, copia Inscripción en el Registro de Comercio de Antofagasta de la Sociedad Constructora Pacífico Limitada, de fecha 4 de mayo de 1979. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 61 a 63 vuelta, consistente en la declaración de don Mario García Letelier, cédula de identidad N° 6.949.355-6. Décimo séptimo: Que, la parte reclamada a su turno, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 182 a 184, Citación N° 98 de fecha 26.04.2017; 2.- De fojas 185 a 188, informe N°365/2017 de fecha 12.09.2017, emitido por fiscalizadora Jessica Claros Marín; 3.- De fojas 189 a 195, Liquidación N°388 de fecha 10 de julio de 2017; 4.- De fojas 196 a 200, notificación N°7 folio 0173292 de fecha 20.01.2016, que notifica Requerimiento de antecedentes, conjuntamente con minuta informativa; notificación N°73454 de fecha 13.10.2017, que notifica Resolución Exenta N°84381; notificación N°104 folio 1259736 de fecha 10.07.2017, que notifica Liquidación N°388, y notificación N°51 folio 1259683 de fecha 26.04.2017, que notifica Citación N° 98; 5.- A fojas 201, resolución N°11 de fecha 04/02/2016, que amplía plazo para dar respuesta a Notificación N°7; 6.- De fojas 202 a 205, Resolución Exenta N°84381 de fecha 13/10/2017 sobre Reposición Administrativa Voluntaria; 7.- Bajo custodia N°11/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 211 vuelta, Carpeta color verde que contiene lo siguiente:  Carta respuesta a Liquidación N°388.  Hoja control auditoría N°3, F3308.  Renta Líquida Imponible según liquidación.  Fotocopia de comprobantes contables N°s. 6640, 6302, 6343, 5296, 5614, 6339 y 6341  Fotocopia de contrato compraventa de derechos y acciones entre Inmobiliaria Coltres Ltda. y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., de fecha 18.06.2009.  Fotocopia contrato compraventa entre Inmobiliaria Ossa SpA. y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., de fecha 04.10.2013.  Libro Mayor desde 01/01/2013 hasta 31/12/2013, cuenta 44030000 “Corrección Monetaria”.  Libro Mayor desde 01/01/2013 hasta 31/12/2013, cuenta 13010700 “Retiros de Reinversión”.  Carta respuesta a Citación N°98.  Detalle Renta Líquida Imponible (respaldo FUT AT 2015), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Detalle Fondo Utilidades Tributarias (respaldo FUT AT 2015), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Detalle Recuadro N°6: Datos el FUT y Detalle Utilidad con Créditos, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Detalle Fondo Utilidades Tributarias (respaldo FUT AT 2014), del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Balance General desde enero 2014 hasta diciembre 2014, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Balance General desde enero 2013 hasta diciembre 2013, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Balance General desde enero 2012 hasta diciembre 2012, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2015, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Hoja observación A20, hoja observación B21, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2014, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Hoja observación F53, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2013 folio 241704963, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2012 folio 231625792, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2011 folio 102475571, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2010 folio 94834850, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2009 folio 98728109, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2008 folio 97085428, del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Formulario 22 AT 2015 folio 241517475; Formulario 22 AT 2014 folio 237497314; y Formulario 22 AT 2013 folio 241917743; de David Campusano Brown.  Formulario 22 AT 2015 folio 241488215; Formulario 22 AT 2014 folio 237496594; y Formulario 22 AT 2013 folio 241874733; de Fernando Trautman Di-Nocera.  Hoja observación G23, de Fernando Trautman Di-Nocera.  Comprobante recepción de aviso de cambio de domicilio de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 22.02.2016.  Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación de fechas 26.02.2016, 22.04.2016, 08.06.2016, y 16.09.2016.  Copia del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (Arco) de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada.  Presentación de fecha 08.06.2016 de Mario García Letelier. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 63 vuelta a 65, consistente en la declaración de doña Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N° 12.938.523-5. Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. b) Que, la contribuyente y reclamante, Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2014. c) Que, la Citación N°98, fue emitida con fecha 26 de abril de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a Sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., Rol Único Tributario Nº86.096.800-2. d) Que, la liquidación N°388, emitida con fecha 10 de julio de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada con esa misma fecha, a Sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., Rol Único Tributario Nº86.096.800-2. Décimo noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y la consiguiente nulidad de la liquidación N°388; y la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente y reclamante de autos, para el año tributario 2014. Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 49, que recibió la causa a prueba. Vigésimo primero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por las partes. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL. Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la consiguiente nulidad de la liquidación N°388, en los términos planteados por la reclamante. Vigésimo segundo: Que, en este sentido, la reclamante para fundamentar la caducidad y nulidad de la liquidación practicada, sostiene que la administración tributaria, en el procedimiento de fiscalización requirió al contribuyente determinados antecedentes mediante notificación N°7 folio 0173292, de fecha 20 de enero del año 2016, para lo cual solicitó prórroga. Asimismo, señala que conforme a la notificación practicada, entre los meses de febrero a septiembre del año 2016, presentó e incorporó una serie de antecedentes y documentos tributarios para que el Servicio procediera a ejecutar sus facultades de fiscalización y, en su caso, dictar los actos administrativos tributarios respectivos; a lo cual, según el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes presentados no habrían logrado acreditar los requisitos exigidos, generando la Citación N°98, de fecha 26 de Abril del año 2017, y posteriormente, la Liquidación N°388, de fecha 10 de Julio del año 2017. Agrega que, del artículo 59 del Código Tributario, se desprende que el plazo de 9 meses es un plazo de caducidad, en el sentido que la Administración Tributaria dispondrá de dicho plazo para dictar los actos administrativos tributarios respectivos, a saber: citación, liquidación o giro, y para el caso que dichos actos administrativos se realicen fuera del citado plazo, se entiende que el acto administrativo dictado adolecería de nulidad en virtud de lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Que, por su parte, la reclamada sostiene, en lo que se refiere a la caducidad de la acción fiscalizadora y consiguiente nulidad del acto administrativo tributario dictado, un desconocimiento por parte de la reclamante tanto de la ley como de las modificaciones que ha experimentado el artículo 59 del Código Tributario, citando al efecto el referido artículo en su inciso 1°, antes y después de la reforma introducida por la Ley N°20.780; haciendo alusión a la Circular 33 del 13.03.2015 la cual actualizó las instrucciones respecto de la aplicación operativa del artículo 59, las que en ningún caso constituyen una interpretación antojadiza y sin fundamento legal como lo señala la contraria. Agrega que no es la Circular 33/2015 la que fija la “CERTIFICACIÓN” como el hito a partir del cual empiezan a correr los plazos, sino que es la propia ley quien se encarga de fijarlo. Así las cosas, esta certificación por parte del fiscalizador se realizará una vez que se hayan puesto a disposición del Servicio todos los antecedentes requeridos, en este caso, a través de la Notificación N°7 Folio 0173292. Concluye que el plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario es un plazo no fatal y que comienza a correr a partir de la certificación realizada por el fiscalizador, desde que se han allegado todos y cada uno de los elementos solicitados por el Servicio. Vigésimo tercero: Que, en este orden de cosas, se acompañó por la reclamada al proceso, a fojas 196, copia de la Notificación N°7 folio 0173292 de fecha 20.01.2016, conjuntamente con minuta informativa. Mediante dicho documento, el Servicio de Impuestos Internos para la fiscalización de Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, requiere del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, la presentación de los Libros Diario, Mayor, Inventario y Balance, FUT, escritura de constitución de la sociedad y representación legal y sus modificaciones; determinación de la Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario, y FUT desde sus inicios. Agrega, que dicha documentación debe ser presentada hasta el día 03.02.2016. De igual manera, a fojas 201 rola ORD.DFI02.01 N°11 de fecha 04.02.2016, mediante el cual el Jefe Regional de Fiscalización del SII amplía hasta el 22.02.2016 el plazo para dar respuesta a la Notificación N°7 folio 0173292. Asimismo, en la Carpeta guardada en la custodia N°11/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 211 vuelta, se encuentran aparejados los siguientes documentos: i) A fojas 95, rola Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 26.02.2016; que da cuenta que don Mario García Letelier, en representación de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., hace entrega a la fiscalizadora del SII, Jessica Claros Marín, de “Balance 2013-2014, EERR 2013- 2014, Libro diario 2013-2014, Libro Mayor 2013-2014, formato electrónico; Escritura y modificaciones, impreso; Balance y EERR 2013-2014, impreso y firmado”; ii) A fojas 96, rola Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 22.04.2016; en la cual se expresa que don Mario García Letelier, en representación de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., hace entrega a la fiscalizadora del SII, Jessica Claros Marín, de “FUT AT 2014-2015”; iii) A fojas 97, rola Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 08.06.2016; mediante el cual se señala que don Mario García Letelier, en representación de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., hace entrega a la fiscalizadora del SII, Jessica Claros Marín, de “Balance General comercial 2012; Libro Mayor AT 2013”; y iv) A fojas 98, rola Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 16.09.2016; que expresa que don Mario García Letelier, en representación de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., hace entrega a la fiscalizadora del SII, Jessica Claros Marín, de “Certificado de recepción municipal y permiso del edificio; Cuadro de amortización del banco y de la empresa; Cuadro de amortización del banco y de la empresa; Libro diario en hojas foliadas año comercial 2012”. Que, el estudio y análisis de los instrumentos antes referidos, permite acreditar el hecho de que con fecha 20 de enero de 2016, la sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole determinados antecedentes para efectos de realizar una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos a la Renta, respecto de los años tributario 2013, 2014 y 2015. Además, se tiene por acreditado que el contribuyente solicitó y se le concedió prórroga para dar respuesta a tal requerimiento, hasta el día 22.02.2016. Asimismo, se tiene por acreditado que, en razón del requerimiento de antecedentes efectuado, el contribuyente y reclamante de autos, a través de su representante, acompañó en sede administrativa los documentos antes singularizados, los cuales constan en las Actas de fecha 26.02.2016, 22.04.2016, 08.06.2016 y 16.09.2016. Particularmente, se advierte que en el acta de recepción de fecha 16 de septiembre de 2016, la reclamante entregó al servicio fiscalizador el “Libro diario en hojas foliadas año comercial 2012”, documento que expresamente se le había solicitado en el requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°7, folio 0173292, al peticionar el libro diario de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, esto es, los libros diarios de los años comerciales 2012, 2013 y 2014. Se advierte, además que, en las actas de recepción de antecedentes, no se observa que la reclamante haya entregado al servicio fiscalizador el registro FUT correspondiente al año tributario 2013, como tampoco la determinación Renta Líquida Imponible y el Capital Propio Tributario del mismo período. Que, conforme lo razonado, se concluye que el ente fiscalizador efectuó un proceso de fiscalización a la sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, respecto del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015; y que éste acompañó la mayor parte de documentación requerida con fechas 26.02.2016, 22.04.2016, 08.06.2016 y 16.09.2016. Vigésimo cuarto: Que, según da cuenta el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario vigente a la fecha del requerimiento de antecedentes “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. Que, como es sabido, el artículo 59 del Código Tributario, declara el ámbito temporal dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer válidamente sus facultades fiscalizadoras. Para tales efectos, declara expresamente que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”. Que, no obstante ello, y para los efectos de armonizar el ejercicio de tales facultades con los derechos de los contribuyentes, contenidos en el artículo 8 bis, particularmente con el N°8 del Código Tributario, el legislador dispuso en la norma en análisis, plazos dentro de los cuales el ente fiscalizador debe ejercer sus facultades, pudiendo ser el general de 9 meses, o bien, el de 12 meses para determinados y precisos casos. Que, asimismo, desde su génesis, dicha norma preceptúa en su inciso tercero, situaciones en que específicamente tales plazos no aplican, disponiendo que “No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquellos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.” Vigésimo quinto: Que, según se aprecia, en el proceso no se ha acompañado un certificado en que se exprese por parte del fiscalizador a cargo de la fiscalización, que todos los antecedentes que solicitó fueron puestos a su disposición. Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el sólo hecho de la inexistencia de tal certificación, impediría el inicio del cómputo del plazo de que disponía el ente fiscalizador para los efectos de revisar las materias por las cuales había notificado un requerimiento al contribuyente y reclamante de autos; toda vez que, según lo expresa la norma legal referida, el hecho de que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique la íntegra entrega de todos los antecedentes requeridos, es el único evento, y no otro, que da inicio al cómputo del plazo para revisar de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que la inexistencia de tal certificación conduce a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador (citación y liquidación) no ha sido fuera de plazo. Que, no obsta a lo concluido precedentemente, lo argumentado por la reclamante, en cuanto al criterio que sostiene el Servicio, de que el plazo correría desde la certificación de la presentación de los antecedentes por parte del contribuyente, cuestión que se aleja de la disposición legal, dado que el plazo legal de caducidad no depende la voluntad del funcionario fiscalizador y que el plazo de 9 meses no es fatal; toda vez que no aportó elementos de juicio que acrediten la entrega íntegra de los antecedentes requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, y según ya se ha expresado, la reclamada aportó al proceso, a fojas 196, la Notificación N°7 folio 0173292, como así también la Carpeta guardada en la Custodia N°11/2018 de la Secretaría de este Tribunal, en la cual constan las Actas de Recepción/Entrega y/o acceso a la documentación, de fecha 26.02.2016, 22.04.2016, 08.06.2016 y 16.09.2016. En este orden de ideas, del contenido de dichas actas, resulta indubitable que el contribuyente no aportó al fiscalizador a cargo de la auditoría realizada “FUT AT 2013; determinación Renta Líquida Imponible; Capital Propio Tributario”, documentos que fueron requeridos de manera explícita en el requerimiento de antecedentes de que da cuenta la Notificación N°7, folio 0173292. Asimismo, si bien la reclamante rinde prueba testimonial del testigo Mario García Letelier de fojas 61 a 63 vuelta, quien a la consulta del Tribunal respecto a si los documentos requeridos el 20 de enero de 2016 son los mismos que fueron solicitados posteriormente en la Citación N°98 de 2017, señaló que eran los mismos, que todos fueron entregados, que no recordaba cuando y que existen 6 documentos en el Tribunal que dan cuenta de la recepción del Servicio de tales documentos y la fecha; lo cierto es, como ya se dijo, que en las actas de recepción de documentos emitidas por el ente fiscalizador, acompañadas al proceso, no aparecen como aportados los antecedentes faltantes señalados anteriormente. Que, el análisis de las 4 actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación aportadas por la reclamada, conducen a la convicción de que el contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, no entregó de manera íntegra los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador, para los efectos de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos a la Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015; de modo tal, que el fiscalizador a cargo de la fiscalización no podía certificar tal situación. De esta suerte, el hecho de no haber aportado toda la documentación requerida y en su integridad, impedía al fiscalizador otorgar la certificación en cuestión, habida cuenta que el contribuyente no cumplió con el requisito sine quanon para obtener dicha certificación, no siendo a juicio de este sentenciador, el actuar del fiscalizador arbitrario, sino que ajustado a lo señalado en la norma antes citada que regula estas materias. Que, acorde con lo razonado y concluido precedentemente, al no haberse acreditado con el certificado respectivo, el inicio del plazo de que disponía el ente fiscalizador para efectuar la fiscalización al contribuyente y reclamante; como así también, al no haberse acreditado por la reclamante, la entrega íntegra de los antecedentes que le fueron requeridos por el servicio fiscalizador para los efectos de realizar tal revisión, no cabe sino concluir, que no se ha acreditado en estos autos que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra fuera de los plazos legales de que disponía para ejercer su acción fiscalizadora, no existiendo por lo mismo, el vicio de nulidad alegado por la reclamante. Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe tener en consideración que, incluso, si la reclamante pretendiera que correspondía la emisión del referido certificado, lo que conforme a lo concluido, no era procedente, éste no podía ser emitido antes del día 16 de septiembre de 2016, por lo que, teniendo presente que la Citación N°98 fue emitida con fecha 26 de abril de 2017, tal actuación de todas maneras se encontraría dentro del término de 9 meses fijado por el legislador. Que, en armonía con lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO. Acerca de la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°388. Vigésimo sexto: Que, respecto de este acertamiento, según se advierte en la liquidación N°388 objeto de reclamo, las diferencias impositivas determinadas por el servicio fiscalizador, se sustentan en cinco de las siete partidas citadas, las cuales han sido expresamente reclamadas, y que corresponden a las N°1, 2, 3, 6 y 7, que implicaron agregados y deducciones (desagregados) a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por el contribuyente para el año tributario 2014, observándose dentro de estas partidas agregados por costos (C) y gastos rechazados (G), como así también por corrección monetaria (M) y deducciones por desembolsos de dineros cuyo destino no fue acreditado; todos los cuales no habrían sido considerados por el contribuyente al determinar su renta líquida imponible. Asimismo, se observa que la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta se conforma por las partidas N°s. 6 y 7, que fueron desagregadas de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, en atención a las diversas partidas consignadas en el acertamiento, para los efectos de su análisis y resolución, se analizará lo argumentado por las partes, conjuntamente con la ponderación de la prueba rendida respecto de tales materias. Partida N°1: Cuenta N°31030000, denominada “Costos Operacionales”: Vigésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación fehaciente, con documentación soportante necesaria, del ajuste en la cuenta contable N°31030000 denominada “COSTO OPERACIONALES”, por $6.814.795, registrada en el Balance General del año tributario 2014 y que disminuye el pago del referido tributo. Se expresa, además, que revisados los libros diario y mayor, aportados por el recurrente en archivo electrónico, se detecta el asiento contable N°6.640, con el cual registra con cargo a resultados un monto de $6.814.795 por concepto de “Ajuste Costos Operacionales”, según consta en el asiento y que formó parte del anexo N°1 de la Citación N°98/2017. A continuación, manifiesta que el contribuyente respecto de esta partida no se pronuncia ni tampoco aporta nuevos antecedentes, y solo adjunta a la Citación Asiento Contable N°6.640, impreso en hojas no autorizadas por el SII, concluyendo que el recurrente debió probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. En consecuencia, dado que el recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo obrado por dicho Servicio, se procede a liquidar el monto determinado, agregándose a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el monto de $6.814.795. Vigésimo octavo: Que, por su parte, la reclamante reproduce los mismos argumentos consignados en el recurso de reposición administrativo presentado con fecha 31.07.2017, señalando que, en cuanto a los gastos menores de carga y descarga de camionetas, aseo de vehículos, propinas, estacionamiento callejero y gastos afines, estos se sumaron en el respectivo año comercial y se presentaron como gastos sin comprobantes. Vigésimo noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto la partida N°1, la reclamante acompañó a fojas 66, comprobante contable N°6640, de fecha 31.12.2013; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador tanto, en la respuesta a la Citación N°98, como en el recurso de reposición administrativo voluntario, y que consta a fojas 12 de la Carpeta verde, guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal. Según se observa, dicho documento corresponde a comprobante contable N°6.640 de fecha 31.12.2013 por concepto de traspaso, el cual da cuenta de ajustes de costos operacionales por la suma de $6.814.795. En dicho comprobante se carga la cuenta Costos Operacionales y se abona la cuenta Caja Copiapó. Trigésimo: Que, en la especie, atendido al único elemento de convicción aportado por las partes, valorado conforme las reglas de la sana crítica y teniendo en especial consideración que, habiendo requerido expresamente el ente fiscal en su Citación N°98/2017 la aportación por parte del contribuyente, de respaldos documentarios de la referida cuenta contable, que permitan documentar, sostener o respaldar los costos que disminuyeron la renta líquida imponible AT 2014, tales como facturas de proveedores o boletas de honorarios, contratos de prestación de servicios, comprobantes de pago, órdenes de compra, etc., ellos no fueron aportados en sede administrativa ni judicial; este Tribunal concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten la pertinencia del ajuste realizado en el año 2013 respecto de la cuenta Costos Operacionales; particularmente en cuanto a qué corresponde dicho ajuste y si éste atañe a operaciones que hayan participado de manera directa e inmediata a la producción de los ingresos generados para el año 2013, de modo tal de ser considerados como costos en los términos exigidos por la ley tributaria, siendo insuficientes para estos efectos, la sola descripción que efectúa la reclamante, en cuanto a la conformación que de dicho ajuste, expresada en su libelo de fojas 19 y siguientes. Sobre el particular, cabe tener presente que lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Partida N°1, dice relación con el ajuste realizado por la reclamante, mediante el registro en sus libros de contabilidad de la operación signada N°6.640, en la cuenta contable “Costos Operacionales”, generando con ello una disminución de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014, con la consecuente disminución en el pago del referido impuesto; y no obstante ello, la reclamante no ha explicado, ni menos probado cómo se compone tal ajuste; limitándose, como se dijo, a expresar como éste se compondría, pero sin aportar los elementos de juicio suficientes y necesarios que expliquen la efectividad y pertinencia de referido ajuste contable. Trigésimo primero: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, una deducción indebida en el rubro de costos en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia del ajuste pretendido por ella, hecho respecto del cual el elemento de convicción aportado ha resultado ser insuficiente, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria; y que no obstante ello, por su propia decisión, no fueron aportados en sede administrativa, y tampoco en esta sede judicial. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como costos el monto consignado en la Partida N°1; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°2: Cuenta N°12010200, denominada “Terreno Copiapó-Ossa”: Trigésimo segundo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del costo de venta del terreno, que forma parte del activo fijo de la empresa, registrado con fecha 11.10.2013, en el Balance General de la cuenta contable N°12010200 denominada “TERRENO COPIAPÓ-OSSA”, y que se vendió según contrato de compraventa con fecha 04.10.2013 a la empresa Inmobiliaria Ossa SpA, RUT:76.318.097-2, por un monto de $2.228.415.926, correspondiente al año tributario 2014, disminuyendo el pago del referido tributo. Se expresa, además, que revisados los libros diario y mayor, aportados por el contribuyente en archivo electrónico, se detectó la enajenación de un terreno ubicado en calle Copiapó-Ossa, por un valor según contabilidad de $2.231.090.025; registrando por esta venta un pasivo en la cuenta contable N°23070300 “Pérdida Acumulada” por $972.271.217, y a su vez, una utilidad, en la cuenta contable N°44010000 “Utilidad en Venta de Terreno” por $532.723.308; razón por la cual se le solicitó acreditar el costo de venta del terreno, que según saldo de apertura de la cuenta contable N°12010200 es de $651.095.500. A continuación, indica que el contribuyente respecto de esta partida no se pronuncia, aportando en respuesta a la citación, fotocopia del Contrato de Compra de Derechos y Acciones sobre inmueble del terreno Copiapó-Ossa, de la “Inmobiliaria Coltres Ltda.” al recurrente “Construcciones e inmobiliaria Pacífico Ltda.”; fotocopia del Contrato de Venta del terreno Copiapó-Ossa, del recurrente “Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda. a la Inmobiliaria Ossa SPA”; y comprobante de depósito del Vale Vista por la venta del terreno Ossa-Copiapó. Manifiesta que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que con fecha 18.06.2009 el contribuyente adquirió derechos y acciones del terreno Copiapó-Ossa a Inmobiliaria Coltres Ltda., por un monto de $650.000.000; para luego venderlo con fecha 04.10.2013 a Inmobiliaria Ossa SpA por un valor de $2.228.415.296, siendo contabilizado contra la cuenta banco por un monto de $2.231.090.025, según consta de la boleta de depósito acompañada. Agrega, que el recurrente no aporta antecedentes que respalden el ajuste N°6.634 de la cuenta contable N°12010200 por $75.000.000, diferencia que permanece sin acreditar y que no considera el SII formar parte del costo. Señala que, según auditoría el costo de adquisición del terrero Copiapó-Ossa corregido según IPC sería de $713.844.726, y el valor de venta acreditado es de $2.231.090.025, por lo que el mayor valor por la venta es de $1.517.245.299. De esta manera, la diferencia entre la utilidad por la venta de terreno $1.517.245.299 y la utilidad declarada según contabilidad $532.723.308, asciende a $984.521.991, la que debe ser agregada a la base imponible, y se afectará con el impuesto de Primera Categoría. Trigésimo tercero: Que, por su parte, la reclamante reproduce los mismos argumentos consignados en el recurso de reposición administrativo presentado con fecha 31.07.2017, señalando que esta operación tiene su origen en el mes de septiembre de 1993 con la compraventa de tres terrenos en la suma de $94.000.000, respecto de las cuales la reclamante es propietaria de un 50% equivalente a $47.000.000; además por la compraventa el año 2008 de la propiedad de la sucesión de don Anatolio Pereira Araya por la suma de $150.000.000, donde la reclamante pagó $75.000.000 que corresponde al 50% del valor de venta. De esta manera, sostiene que los valores serían los siguientes: UNIDAD F/COMPRA MONTO V/UF UF V/UF TRIB. 2014 1 25-08-1993 47.000.000 9.965,56 4716,24274 23097,18 1 08.931.907 2 04-04-2008 75.000.000 18.832,74 3982,42635 23098,18 91.986.801 3 19-06-2009 650.000.000 20.956,09 31017,2365 23099,18 7 16.472.729 4 GASTOS DE MANTENCION TERRENO 20 AÑOS 74.814.149 TOTAL VALOR 9 92.205.587 menos Perdida Acumulada 6 89.610.479 Ut. En venta Declarada 5 32.723.308 TOTAL VENTA 2.214.539.374 Trigésimo cuarto: Que, respecto de esta partida, la actora acompañó los siguientes elementos de juicio, cuyo estudio arroja la siguiente información: 1.- De fojas 85 a 93, copia autorizada de escritura pública de compraventa de derechos y acciones sobre inmueble, entre Inmobiliaria Coltres Limitada y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, de fecha 18 de junio del año 2009; e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de fecha 19 de junio del año 2009. Cabe señalar que el referido documento también fue acompañado en sede administrativa, en respuesta a la Citación N°98, y se observa en su cláusula primera que Inmobiliaria Coltres Ltda. y Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., son dueñas en partes iguales de los inmuebles ubicados en Antofagasta: (A) Propiedad raíz ubicada calle Copiapó N°817, 819 y 821; (B) Propiedad raíz ubicada en la esquina calle Copiapó N°s. 801 a 815, con calle José Santos Ossa, N°s. 2006 a 2020; (C) Inmueble ubicado en calle José Santos Ossa N°s. 2024 a 2032; (D) Inmueble que corresponde a un retazo de terreno ubicado al fondo de la propiedad de calle José Santos Ossa N°s. 2024 a 2032; (E) Inmueble correspondiente a un retazo de terreno ubicado en calle José santos Ossa N°s. 2024 a 2032; y (F) Inmueble ubicado en calle José santos Ossa N°s. 2024 a 2032. En su cláusula segunda se estipula que Inmobiliaria Coltres Limitada vende, cede y transfiere a Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada todos los derechos, acciones o cuotas que como vendedora le corresponde sobre todos y cada uno de los inmuebles individualizados en la cláusula primera. Se estipula además que el precio de la compraventa es la suma única y total de $650.000.000, que se paga mediante 13 vale a la vista por la suma de $50.000.000 cada uno; expresando la vendedora haber recibido la totalidad del precio y lo declara, íntegramente pagado. 2.- A fojas 167, rola comprobante contable ingreso N°6302, de fecha 11 de octubre del año 2013 correspondiente a Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, con boleta de depósito por la suma de $2.231.090.025, de fecha 11 de octubre del año 2013; Este documento también fue acompañado en sede administrativa, en respuesta a la Citación N°98, y se observa que corresponde al comprobante contable N°6.302 de fecha 11.10.2013 por concepto de ingreso, el cual da cuenta del Depósito Vale Vista venta terreno ossa-copiapo por la suma de $2.231.090.025. En dicho comprobante se carga la cuenta Banco Bice y se abona la cuenta Terreno Copiapo-Ossa. Además, se adjunta boleta de depósito Banco Bice, en la cual se consigna el depósito efectuado con fecha 11.10.2013 en la cuenta corriente N° 04-00976-2, cuyo titular se indica como Pacífico Limitada, por un monto de $2.231.090.025, mediante cheque o documento de otro banco. 3.- De fojas 168 a 174, rola fotocopia de escritura pública de Contrato de Compraventa entre Inmobiliaria Ossa SpA y Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 04 de octubre del año 2013; e inscripción en Registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de Antofagasta, de fecha 07.10.2013; Al igual que en los casos anteriores, el referido documento también fue acompañado en sede administrativa, en respuesta a la Citación N°98, y se observa en él que Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., vende, cede y trasfiere a la sociedad Inmobiliaria OSSA SpA, los inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de Antofagasta, y que corresponden a: (1) Inmueble de calle Copiapó 817, 819 y 821; (2) Inmueble de calle José Santos Ossa N°2006 a 2020, esquina calle Copiapó N°801 a 815, que mide 19 metros de frente por 30 metros de fondo; (3) Inmueble de Calle José Santos Ossa N°2024 al 2032, que mide 2 metros de frente por 19 metros 40 centímetros de fondo; (4) Retazo de terreno ubicado al fondo de la propiedad de calle José santos Ossa N° 2024 al 2032, que mide 10 metros de largo por 10 metros de ancho; (5) Retazo de terreno ubicado en la calle José Santos Ossa N° 2024 al 2032, que mide 2 metros 30 centímetros de frente por 29 metros con 40 centímetros de fondo; y (6) Inmueble ubicado en calle José Santos Ossa N° 2024 al 2032, que mide 8 metros de frente por 19 metros, 40 centímetros de fondo. Se estipula, además, que el precio de la compraventa es la suma total de $2.228.415.926 que la compradora paga mediante depósito a plazo endosable, quedando dicho documento bajo instrucciones notariales de ser entregado a la vendedora una vez se acredite la inscripción de dominio de los inmuebles a nombre del comprador. 4.- Que, por otro lado, y en relación a los instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°2, consistentes en copia de escritura pública “Recibo de Pago, Cancelación y Renuncia Acción Resolutoria”, entre Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada e Inmobiliaria Ossa SpA, de fecha 08 de octubre del año 2013 (fojas 175 y 176 de autos); y certificado de Hipotecas, Gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar, respecto de la propiedad de calle Ossa 2024 al 2032, de fecha 7 de octubre del año 2013 y copia de inscripción de compraventa de inmueble de fecha 7 de octubre del año 2013, a nombre de Inmobiliaria Ossa SpA (fojas 177 y 178 de autos); su estudio no entrega antecedentes en relación a las materias discutidas en autos, esto es, en cuanto al costo de venta del terreno impugnado por el servicio fiscalizador, toda vez que están referidos a la venta posterior del inmueble, más no a su adquisición, debiendo recordar al efecto, que el precio de venta del inmueble no se encuentra discutido por las partes. Por último, respecto del estudio de los demás elementos de juicio acompañados por la reclamante respecto de esta partida, y consignados con los N°s. 2, 3, 4, 5 y 6, del Considerando 16°, nada aportan sobre el particular. Trigésimo quinto: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 61 a 63 vuelta, rola declaración del testigo Mario García Letelier, quien en relación a estas materias (Punto de prueba N°2) y a la repregunta, si respecto de la partida N°2 denominada “terreno Copiapó Ossa” existe documentación soportante que acredite el contenido de la misma, declaró “Del terreno existen las escrituras que datan de 1993, y la última es del 2010 si no me equivoco. En valores costo aproximado costo de terreno son alrededor de 1.400 millones…”. Luego, a la pregunta del Tribunal, de cómo se conformó el costo de venta del terreno, señaló “En memoria se compró el año 93, siendo inicialmente los dueños Pacífico y Emir Obilinovic, posteriormente el año 2010, 2011, no me acuerdo bien, Obilinovic, vende a Pacífico sus derechos y acciones de ese terreno en 650 millones, posteriormente se compró otro terreno al lado de Copiapó con Ossa, colindante que costó 150 millones y esa son las 3 formas de compra que tuvo el terreno. El costo de venta se conforma con las escrituras sociales, revalorizaciones de los terrenos, hay gastos de mantención del año 93 hasta el año 2013, que creo fue cuando se vendió.”. Posteriormente, en cuanto a la forma en que se corrigió monetariamente los terrenos, expresó que era por unos libros que llegaban de los fiscalizadores y por las circulares 1 o 2 del Servicio de Impuestos Internos, agregando que los porcentajes para efectuar la corrección monetaria se efectúo en base a la variación del IPC, y en cuanto a la forma de registro contable de los Gastos de mantención señaló que se contabilizaba en “gastos generales a caja o banco”. Trigésimo sexto: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los mismos documentos señalados en los N°s. 1, 2 y 3 del considerando 34°, y que se encuentran en la carpeta guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal, de manera que, respecto de tales documentos se estará a lo ya observado y concluido. Trigésimo séptimo: Que, la valoración conjunta de los elementos de juicio antes señalados, solo permiten concluir que el contribuyente y reclamante de autos, Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, mediante escritura de compraventa de fecha 18.06.2009 adquirió el 50% de los derechos y acciones de que era titular conjuntamente con Inmobiliaria Coltres Limitada, respecto de los inmuebles de calle “Copiapó-Ossa” consignados en dicho instrumento, pagando la suma de $650.000.000; convirtiéndose de esta forma en único propietario de los referidos inmuebles. De igual forma, se tiene por acreditado que, mediante escritura de compraventa de fecha 04.10.2013, Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Ltda., vende, cede y transfiere a Inmobiliaria Ossa SpA los inmuebles de calle “Copiapó-Ossa” por la suma de $2.228.415.926, mediante depósito a plazo el cual es contabilizado en la cuenta banco por el monto de $2.231.090.025, cantidad que coincide con el monto consignado en el comprobante de ingreso N°6.302 y con la boleta de depósito en la cuenta corriente N° 04-00976-2, cuyo titular se indica como Pacífico Limitada; ambos de fecha 11.10.2013. Trigésimo octavo: Que, valoradas la pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que éstas son insuficientes para aclarar o explicar las operaciones fiscalizadas y liquidadas por el órgano fiscalizador respecto de esta partida. En efecto, la prueba rendida por la reclamante no aporta elementos de juicio que permitan tener certeza respecto a las operaciones contabilizadas, como así tampoco acreditar el costo de la propiedad objetado por el ente fiscalizador, sus montos y efectos tributarios conforme al Impuesto a la Renta. Sobre el particular, cabe tener presente que lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos mediante esta partida es la acreditación del costo de la propiedad ubicada en Antofagasta, calle “Copiapó- Ossa”, producto de la diferencia detectadas de la revisión de los libros diario y mayor del contribuyente, entre en valor contabilizado por la enajenación, y lo registrado en las cuentas contables N°23070300, N°44010000 y N°12010200; además del ajuste N°6634 de la cuenta contable N°1201000 por $75.000.000. No obstante ello, la reclamante no ha explicado y probado la diferencia observada, ni tampoco a qué corresponde tal ajuste; limitándose a expresar la actora en su escrito de reclamación que la operación que consigna esta partida tiene su origen en 2 contratos de compraventa de inmuebles, uno celebrado en el año 1993 y otro en el año 2008; a lo cual debe agregarse lo declarado por el testigo Mario García Letelier quien al ser consultado de la existencia de documentación soportante que acredite la Partida N°2 indicó que existen escrituras que datan de 1993 y la última del 2010. Pues bien, tales afirmaciones y declaración no resultan suficientes para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, más aun teniendo en consideración que la actora no ha acompañado los respectivos contratos de compraventa a que alude, los cuales según la propia declaración del testigo presentado por dicha parte, permitirían acreditar la efectividad de dicha partida; lo cual indudablemente impide a este sentenciador conocer el detalle de tales contratos, en cuanto a los inmuebles y montos que ellos involucran, y los resultados que en materia tributaria se obtuvieron y de qué manera influyeron en la cuenta “Terreno Copiapó-Ossa”. Igualmente, respecto de las partidas “Gastos Mantención Terreno 20 años” por $74.814.149 y “Pérdida Acumulada” por $689.610.479, señaladas en el cuadro explicativo que incorpora en su libelo, no se aportaron antecedentes que aclaren a qué corresponden, cómo se determinaron dichos ajustes y menos aún, que justifiquen su procedencia como tales, siendo insuficiente lo declarado por el testigo García Letelier al respecto. Finalmente, la reclamante tampoco acompañó sus registros contables, lo que unido a la aportación parcial de antecedentes en relación a la adquisición del inmueble enajenado, impiden conocer el real resultado tributario de la enajenación cuyo costo fue impugnado por el ente fiscalizador. Trigésimo noveno: Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, una deducción indebida en el rubro de costo de venta de terreno en las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia de los ajustes pretendidos por ella, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como costos los montos consignados en la Partida N°2; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo. Partida N°3: Cuenta N°44030000, denominada “Corrección Monetaria Pérdida”: Cuadragésimo: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación fehaciente, con documentación soportante, del resultado determinado en la cuenta contable N°44030000 por concepto de “CORRECCIÓN MONETARIA PÉRDIDA”, por $10.095.741, registrada en el Balance General del año tributario 2014, debido a la incorrecta determinación del total del Activo, correspondiendo éste a una mayor cantidad, disminuyendo el pago del referido tributo. Se expresa, además que, revisados los libros diario y mayor, aportados por el recurrente en archivo electrónico, se detectó que el recurrente no actualiza los valores del activo no monetario, según lo indica el artículo 41, inciso 1, N°1 y 2 de la LIR. A continuación, indica que el contribuyente en su respuesta a la Citación indica que “La corrección monetaria se realiza de manera mensual con saldo acreedor, valor residual que significa suma a la Renta Líquida Imponible”, no aportando nuevos antecedentes, y solo adjunta a la Citación Libro Mayor de la cuenta contable N°44030000 Corrección Monetaria, correspondiente al año comercial 2013. Manifiesta que, revisados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente solo registra en la cuenta Corrección Monetaria N°44030000, la determinación de la corrección monetaria por concepto de Remanente en la Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado a través del formulario 29 de IVA. Además, del análisis de su contabilidad, éste no determina el cálculo por reajuste de sus activos fijos, y debido a que el recurrente determina su renta efectiva a través de contabilidad completa, debe obligatoriamente aplicar las normas relativas a la corrección monetaria, contenida en el artículo 41 de la LIR. En base a la auditoría realizada, el monto correspondiente al reajuste de los activos fijos es $29.352.483, monto que menos la corrección monetaria declarada ($10.095.741), arroja una diferencia por declarar de $19.256.742 la que debe ser agregada a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada. Cuadragésimo primero: Que, por su parte, la reclamante reproduce los mismos argumentos consignados en el recurso de reposición administrativo presentado con fecha 31.07.2017, señalando respecto de esta partida, que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario de un determinado ejercicio comercial en aquellas partidas de la empresa y clasificadas en activos y pasivos, obviando la partida que corrige al pasivo y también la pérdida inflacionaria que afecta al capital propio, valor que asciende a $12.472.780, más el valor por las depreciaciones que ascienden a la suma de $25.678.230. Cuadragésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto de esta partida, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 61 a 63 vuelta, rola declaración del testigo Mario García Letelier, quien en relación a estas materias (Punto de prueba N°2) y a la repregunta, si respecto de la partida N°3 denominada “corrección Monetaria pérdidas” existe documentación soportante que acredite el contenido de la misma, declaró “…La corrección monetaria pérdidas, está indicada por el mismo Servicio de Impuestos Internos, en sus Circulares y hoy es del 1,9% ayer no me acuerdo, pero el Servicio cuenta en su intranet con la información…”. Luego, a la pregunta del Tribunal, en cuanto a la forma en que se corrigió monetariamente los terrenos, expresó que era por unos libros que llegaban de los fiscalizadores y por las circulares 1 o 2 del Servicio de Impuestos Internos, agregando que los porcentajes para efectuar la corrección monetaria se efectúo en base a la variación del IPC. Finalmente, a la pregunta si los ajustes por corrección monetaria, realizados por el contribuyente reclamante, en el período liquidado consideraron la corrección monetaria de los activos fijos, declaró “No me acuerdo, pero parece que no, porque no teníamos activo fijo.”. Cuadragésimo tercero: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 37 y 38 de la Carpeta guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal, copia del Libro Mayor de la cuenta contable N°44030000 “Corrección Monetaria”, correspondiente al período 01/01/2013 al 31/12/2013 del contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador, en la respuesta a la Citación N°98. Cuadragésimo cuarto: Que, en la especie, y a juicio de este sentenciador, la reclamante no ha desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que no desvirtuó con documentación fehaciente la objeción consignada en la partida N°3 de la liquidación reclamada. Sobre el particular, cabe tener presente que lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos mediante esta partida es la subdeclaración o deducción de la base imponible, del Impuesto de Primera Categoría del resultado determinado en la cuenta contable N°44030000 “Corrección Monetaria Pérdida”, debido a la no determinación de la corrección monetaria del total Activo, toda vez que no actualiza los valores del activo no monetario, según lo indica el artículo 41, inciso 1, N°1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, la reclamante no ha explicado y probado la diferencia observada, limitándose a expresar en su escrito de reclamación que la corrección monetaria como mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en las partidas de la empresa y clasificadas en activos y pasivos, obviando que corrige al pasivo y también la pérdida que afecta al capital propio tributario, valor que asciende a $12.472.780, más el valor por las depreciaciones que asciende a $25.678.230. A lo anterior, resulta pertinente agregar lo declarado por el testigo Mario García Letelier, quién al ser consultado, si respecto de los ajustes por corrección monetaria, realizados por el contribuyente reclamante en el período liquidado, consideraron la corrección monetaria de los activos fijos, declaró “No me acuerdo, pero parece que no, porque no teníamos activo fijo.”. Que, en este mismo orden de ideas, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en lo pertinente señala “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1°. El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor… 2°. El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del N°1…”. Pues bien, tales afirmaciones y declaración no resultan suficientes para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que el ente fiscalizador en la partida N°3 de la liquidación N°388, no objeta la corrección monetaria de las cuentas del pasivo del contribuyente, sino que expresamente ha cuestionado la corrección monetaria que, conforme a la norma antes citada, debió efectuar respecto de su activo fijo; no existiendo de parte del contribuyente y reclamante, tanto en sede administrativa como judicial, alegación o cuestionamiento alguno al cálculo efectuado producto de la auditoría practicada, en razón de este concepto, cálculo que se consigna en la página 6 de la liquidación reclamada. Unido a lo anterior y a mayor abundamiento, el propio testigo de la reclamante, quién a la sazón, señala ser el jefe de contabilidad de la misma, indicó que en el periodo liquidado al parecer no se consideró la corrección monetaria del activo fijo. Cuadragésimo quinto: Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de que el contribuyente no corrigió monetariamente los valores del activo no monetario, según lo indica el artículo 41, inciso 1, N°1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; sobre ella recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba desvirtuar el acertamiento efectuado por el órgano fiscalizador y plasmado en la liquidación objeto de litis, hechos respecto de los cuales los escasos elementos de convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir que la diferencia consignada en la Partida N°3 de la liquidación reclamada, se encuentra correctamente determinada, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°6: Cuenta N°13010600, denominada “Retiros DCB”: Cuadragésimo sexto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del destino real y efectivo de los desembolsos de dinero registrados en el asiento N°6343 de la cuenta contable N°13010600 denominada “RETIROS DCB”, por un monto $104.843.728, registrada en el Balance General del año tributario 2014, disminuyendo el pago del referido tributo. A continuación, indica que el contribuyente respecto de esta partida no se pronuncia, aportando en respuesta a la citación, comprobante del asiento contable N°6343 en hojas no autorizadas por el SII; y fotocopia de boleta de depósito del cheque, depositado desde la sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., a Ingeniería y Construcciones Albro Ltda., RUT 78.760.220-7, por $104.843.728. Manifiesta que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente no cumple con los requisitos copulativos que debe tener la reinversión que señala la letra c) N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. En consecuencia, los desembolsos de dinero realizados a la sociedad Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, por un monto de $104.843.728, registrado en su contabilidad en la cuenta contable N°13010600 Retiros DCB, corresponden a desembolsos de dinero no acreditados, que deben ser gravados con el impuesto único del 35% de acuerdo al artículo 21 inciso 1 numeral (i), y no se tratarían de reinversiones. Así la cosas, expresa que el desembolso de dinero por $104.843.728, debidamente reajustado al 31.12.2013 se determina de la siguiente forma: F d e c h e s e 1 4 a m - 1 d b 0 e o - 2 l ls 0 o 1 3 M f a D 1 o lt in 0 n a e 4 t o d e l n t e d e r o .8 4 3 .7 2 8 F A n a c c t t u o a r d liz e a 0 c ió ,5 % F a lt a n t e d e D in e r o r e a ju s t a d o a 3 1 .1 2 .2 0 1 3 1 0 5 .3 6 7 .9 4 7 l Añade, que dicho monto reajustado debe ser agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría; sin embargo, al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la liquidación reclamada, se observa a fojas 13 y 156 de autos, que tal partida no fue agregada, sino que, por el contrario, fue deducida (desagregada) en base a lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta. Cuadragésimo séptimo: Que, por su parte, la reclamante reproduce los mismos argumentos consignados en el recurso de reposición administrativo presentado con fecha 31.07.2017, señalando que nunca se dedujo de la renta líquida imponible la suma de $104.843.728, toda vez que David Campusano Brown, efectuó un retiro con reinversión el día 14 de octubre del año 2013, por la suma indicada, depositando al día siguiente en el Banco de Crédito e Inversiones, en la cuenta corriente 81402945 de la empresa Albro Limitada, donde el señor Campusano Brown es socio mayoritario. En cuanto a los requisitos copulativos de la reinversión, que el Servicio señala debe cumplir el contribuyente, de acuerdo a la letra c) N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (presentación de formulario 1886 por la empresa emisora; presentación de formulario 1821 por la empresa receptora; imputación de los retiros a las utilidades tributables acumuladas en el FUT y también el reconocimiento de estas utilidades, por parte de la empresa receptora de reinversión, en su FUT), expresa que no constituyen el requisito de la disposición legal, sino que se acredite que el retiro y la reinversión se realice dentro de un plazo de 20 días, lo que agrega, se encuentra acreditado con la documentación acompañada al recurso de reposición administrativo. Cuadragésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto a la partida N°6, la reclamante acompañó a fojas 101, comprobante contable N°6343, de fecha 14.10.2013 conjuntamente con la boleta de depósito N°32281205 del Banco de Crédito e Inversiones; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador, tanto en la respuesta a la Citación N°98, como en el recurso de reposición administrativo voluntario, y que consta a fojas 14 de la Carpeta verde, guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal. Según se observa, el primero de los documentos corresponde al comprobante contable N°6.343 de fecha 14.10.2013 por concepto de egreso, el cual da cuenta como glosa “cancela Retiro de Reinversión DCB a Albro” por la suma de $104.843.728. En dicho comprobante se carga la cuenta Retiros DCB y se abona la cuenta Banco Bice. Por su parte, se observa de la boleta de depósito que con fecha 15.10.2013, Pacífico Limitada deposita en la cuenta N°81402945 cuyo titular corresponde a Albro Limitada, la cantidad de $104.843.728 mediante cheque y documentos de otros bancos, observándose además un timbre de caja con fecha “15 OCT 2013” y una firma ilegible sobre él. Que, también, a fojas 95 y 96 la reclamante acompañó la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 12054, presentada por la contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., R.U.T. N°86.096.800-2 en la cual declaró una base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $326.733.180; un impuesto de Primera Categoría por $65.346.636; Pagos Provisionales Mensuales por $443.820, lo que entregó como Resultado Liquidación Anual Impuesto a la Renta, la suma de $64.902.816. Asimismo, se observa la determinación de la Base Imponible de 1° Categoría y la determinación del FUT, en el cual no se registran retiros para dicho período, consignando un remanente de FUT para el ejercicio siguiente por $326.733.180. Que, asimismo, a fojas 100 acompañó Comprobante Contable N°4019 de fecha 15 de octubre de 2013, de la sociedad Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, en la cual se refleja el asiento contable con cargo a la cuenta Banco BCI AFTA por $104.843.728 y abono a la cuenta “Retiros DCB” por igual monto. Se observa como glosa Retiro DCB reinversión Albro. Además, incluye fotocopia de la boleta de depósito de fecha 15.10.2013, mediante la cual Pacífico Limitada deposita en la cuenta N°81402945 cuyo titular corresponde a Albro Limitada, la cantidad de $104.843.728 con cheque y documentos de otros bancos, observándose además un timbre de caja con fecha “15 OCT 2013” y una firma ilegible sobre él. Que, respecto de este último documento, cabe señalar que por sí solo, sin la correspondiente contabilidad de Albro Limitada, no entrega certeza respecto a que el monto en cuestión efectivamente corresponda a una reinversión, más aún si tal asiento contable considera un abono a la cuenta “Retiros DCB”. Además, al no contar con la contabilidad de la sociedad Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, no es posible verificar su efectiva contabilización, como tampoco, si ésta fue objeto de posteriores ajustes contables. Que, por otro lado, y en relación a los instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°6, consistentes en MiniCartola Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 04 de noviembre de 2013 (fojas 97 y 98) y copia Libro Mayor desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013 Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, cuenta 11010300 “Banco BCI AFTA” (fojas 99); éstos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° -actual inciso 12°- del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°98/2017 y no haber sido acompañados por el contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Que, en resumen, respecto de la documentación aportada por la reclamante solo es posible tener certeza en cuanto a la efectiva existencia del flujo de dinero desde la sociedad reclamante hacia la sociedad Albro Limitada; no otorgando certeza en cuanto a que tal desembolso corresponde a un retiro, toda vez que él fue realizado directamente por la reclamante a la sociedad receptora mediante un depósito bancario. Cuadragésimo noveno: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 61 a 63 vuelta, rola declaración del testigo Mario García Letelier, quien en relación a estas materias (Punto de prueba N°2) y a la pregunta del Tribunal, referida a qué corresponde el egreso de que da cuenta la Partida N°6 de la liquidación reclamada, y que se refleja como “retiros DCB”, declaró “Ocurre que en la Citación que entregó el Servicio de Impuestos Internos, solicitó entre otras cosas la constitución social y en ella figura DCB, que es David Campusano Browne, él es dueño del 20% de Pacífico, y retiró para reinvertir en la empresa Albro Limitada, 104 millones y algo de pesos, y esa reinversión se hizo el mismo día.”. Luego, a la pregunta cómo se realizó el retiro a que se refirió, respondió “Con cheque cruzado y nominativo, y depositado en la cuenta de Albro Limitada, donde David Campusano Browne, es dueño del 80% de la empresa. El cheque fue girado a nombre de Albro Limitada, como consta en los depósitos.”. A continuación, en cuanto a la forma en que se registró contablemente en la empresa Albro Limitada, los dineros señalados, expresó que como un sobre aporte de David Campusano Brown; que en dicho empresa receptora no existió modificación social reconociendo tal aporte; que el retiro en la empresa reclamante fue contabilizado como “retiro de DCB a banco”; que en el registro FUT de la reclamante fue considerado como un retiro de reinversión; y que tal retiro no fue considerado en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Quincuagésimo: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 14 de la Carpeta guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal, copia del comprobante contable N°6343, de fecha 14.10.2013 conjuntamente con la boleta de depósito N°32281205 del Banco de Crédito e Inversiones, y que fueran también aportados por la reclamante, de manera que respecto de tales documentos se estará a lo ya observado y concluido. Igualmente, a fojas 48 de dicha carpeta, acompañó documento signado “Detalle Renta Líquida Imponible”, de la sociedad reclamante correspondiente al año tributario 2014, que refleja un monto por dicho concepto de $326.733.180, conformado solamente por el resultado según balance. Del mismo modo, de fojas 56 a 58 de la carpeta, rola balance general de la sociedad reclamante correspondiente al período enero 2013 a diciembre 2013 y en el cual se indica una utilidad del ejercicio de $326.733.180. Asimismo, de fojas 49 a 52 rolan los documentos denominados “Detalle Fondo de Utilidades Tributarias” AT 2014 (Año Comercial 2013) y “RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT”, a partir de cuyo estudio se observa que en el período correspondiente al año comercial 2013, éste se conforma solamente por la Renta Líquida Imponible depurada ascendente a $326.733.180, expresándose una utilidad bruta de $326.733.180; un impuesto de $65.346.636, una utilidad neta de $261.386.544; un incremento de 65.346.636; y un crédito de $65.346.636. Que, además, según se observa, en dicho período no se registraron retiros que disminuyan dicho monto, reflejando como “REMANENTE FUT AÑO SIGUIENTE”, el mismo monto de la renta líquida imponible; esto es, $326.733.180. Que, también, a fojas 66 y 67 de la carpeta, se acompañó la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 12054, presentada por la contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., R.U.T. N°86.096.800-2. Tal documento corresponde al presentado por la reclamante, siendo coincidente con lo ya observado. A este respecto, cabe agregar que en el RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT Y FUNT de dicha declaración de impuestos, se indica como renta líquida imponible la cantidad de $326.733.180 y como remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito con derecho a devolución igual cantidad, no existiendo registro alguno de retiros realizados en dicho período. Que, a partir del análisis del Registro FUT de la reclamante y de su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014, desde ya cabe advertir que lo declarado por el testigo García Letelier, en cuanto a que el desembolso impugnado por el servicio fiscalizador habría sido considerado en el FUT como un retiro de reinversión, no es efectivo, toda vez que según se observó en el FUT y en la declaración de renta, se comprobó que respecto de dicho período tributario no existió registro ni declaración de retiros por parte de los socios. Que, conjuntamente con la documental ya valorada, la reclamada rindió la prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, quien respecto de estas materias declaró “Respecto de las Partidas 6 y 7, el contribuyente señaló que se trataba de retiros para reinversión, pero no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14, toda vez, que no estaban confeccionadas las declaraciones juradas establecidas, no acreditó el destino y desembolso de estos dineros; en resumen, estos desembolsos fueron considerados como no acreditados y, por tanto, le correspondía la tributación indicada en el artículo 21 inciso 1 literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta.” Quincuagésimo primero: Que, en este orden de cosas, y para los efectos de resolver la controversia respecto de esta partida, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario liquidado; que en lo pertinente disponía: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidos por ésta… Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro… Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba tal inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos…”. Quincuagésimo segundo: Que, de conformidad a la disposición transcripta, se advierte que la figura de la reinversión consiste en un mecanismo mediante el cual, determinadas rentas retiradas por un contribuyente y que como tales se encuentran afectas a los impuestos personales, excepcionalmente postergan su tributación en la medida que se cumplan con los requisitos legales establecidos para tales efectos. En este orden de ideas, se trata de una norma excepcional y que, como tal, para que aplique, necesariamente se deben cumplir con todos los requisitos en ella contenidos. Que, para acceder al beneficio establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en que las rentas retiradas y reinvertidas no se gravarán con el impuesto global complementario o adicional, según el caso, mientras no sean retiradas de la entidad que recibe la inversión o distribuidas por ésta, se requiere: a) Que, los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa; b) Que, las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Que, las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días; d) Que, las inversiones solo consistan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales; aportes a una sociedad de personas o en adquisiciones de acciones de pago; y e) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global o adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Que, además, según se observa, la norma regulatoria exige que la sociedad receptora de la reinversión debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Quincuagésimo tercero: Que, según ya se anticipó, lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos mediante esta partida, es la no acreditación del destino real y efectivo de los desembolsos de dinero registrado en el asiento N°6.343 de la cuenta contable N°13010600 denominada “Retiros DCB”, toda vez que no cumple con los requisitos propios de una reinversión, conforme a la letra c) del N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta; expresando en la liquidación objeto de litis y en la contestación al reclamo, que dicho incumplimiento se traduce en el hecho que el retiro y aporte en la empresa receptora no lo realiza el socio, sino que la empresa “Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada”; que la empresa fuente que genera las utilidades no presentó al SII el Formulario 1886 y que la empresa receptora que recibe dichas utilidades tributarias tampoco presentó al SII el Formulario 1821; que el plazo para concretar la reinversión no se efectuó dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro; que la empresa fuente no imputó el retiro a utilidades tributables acumuladas en el FUT y la empresa receptora de la reinversión, no reconoció estas utilidades en su FUT en el rubro reinversiones. Quincuagésimo cuarto: Que, habiendo valorado las pruebas aportadas por las partes y teniendo claridad respecto del marco regulatorio de las reinversiones para efectos tributarios, corresponde dirimir si la reclamante pudo acreditar el destino real y efectivo del desembolso materia de la partida liquidada, debiendo recordar al efecto que, según su reclamación, éste corresponde a un retiro reinvertido en términos tributarios. Que, en relación a la alegación expuesta por la reclamante, en cuanto a que la norma legal no contempla las declaraciones N°1821 y N°1886 referidas por el servicio fiscalizador en su liquidación, si bien ello es cierto, no es menos cierto que la reclamante, para acreditar que el desembolso objetado por el ente fiscalizador corresponde real y efectivamente a una reinversión, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que la regulan. Así las cosas, alegando la reclamante, que el desembolso corresponde a una reinversión, en ella recae el peso de acreditar la existencia de los retiros que habrían sido reinvertidos y su oportunidad, como así también, que tales retiros ingresaron efectivamente a la empresa supuestamente receptora de la reinversión en dicha calidad jurídica, esto es, como una reinversión y no en otra distinta -como por ejemplo un préstamo, un pago, etc.-, eventos que ciertamente son susceptibles de ser acreditados con las referidas Declaraciones Juradas N°s. 1821 y 1886 requeridas por el ente fiscalizador, pero también con otros medios de prueba aptos para producir fe, como podría ser la contabilidad efectiva de la propia reclamante y de la receptora de la reinversión, esto es, los libros Diario-Mayor y el registro FUT, en los cuales, para ser dignas de fe, debieron registrarse tales operaciones. Quincuagésimo quinto: Que, así las cosas, en relación a la afirmación del órgano fiscalizador, en cuanto a que no se cumple con el requisito de ser el socio quien debe retirar y efectuar el aporte, sino que en la especie, es la empresa “Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda.” quien realiza directamente el depósito a la cuenta de la sociedad Ingeniería y Construcciones Albro Ltda.; cabe señalar que analizado el referido documento aparejado a fojas 101, consistente en boleta de depósito N°32281205 por un monto de $104.843.728, es posible apreciar que dicho depósito e inversión pretendida, es efectuado por Pacífico Limitada a la cuenta del Banco de Crédito e Inversiones N°81402945 cuyo titular es Albro Limitada, y no por el socio David Campusano Brown según lo indicado por la reclamante en la respuesta a la Citación N°98 y en el reclamo de autos; aun cuando en el comprobante contable N°6343 de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, aparejado también a fojas 101, se indica como glosa “Cancela Retiro de Reinversión DCB a Albro”. Que, además de lo anterior, según se observó en el registro FUT y en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la sociedad reclamante respecto del año tributario 2014, en dicho período no hubo retiros efectuados por los socios de ésta. En efecto, analizado el Libro FUT, solo se apreció el registro de la renta líquida imponible de Primera Categoría para el año comercial 2013 (año tributario 2014) ascendente a $326.733.180, constituyéndose tal renta líquida imponible en el “Remanente de FUT para el año siguiente”, esto es, para el año comercial 2014, al no haber existido retiro alguno en dicho año. Que, sobre este particular, cabe tener presente la importancia que en estas materias tenía el Registro FUT, toda vez que en él se llevaba el control de las utilidades y créditos vinculados con los impuestos finales, debiendo registrarse en él las rentas afectas a los impuestos finales, permitiendo determinar el crédito por impuesto de Primera Categoría a que tenían derecho los propietarios finales al momento de su retiro o distribución. En este sentido, cabe tener presente que el inciso final de la letra a) del N°3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, vigente para el año tributario 2014, disponía expresamente que en dicho registro “Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada…”. En este orden de ideas, encontrándose legalmente normado que en el registro FUT debían rebajarse los retiros realizados durante el período, y no existiendo tal rebaja en el FUT de la reclamante, no obstante existir rentas susceptibles de serlo y teniendo en consideración, además, que la contabilidad de la reclamante debe ser valorada preferentemente, solo cabe concluir que en el periodo comercial 2013, no hubo retiros. Que, igual información fue declarada en el formulario 22, folio 12054 correspondiente al año tributario 2014, apreciándose en el “Recuadro N°6: Datos del FUT y FUNT”, que en el código N°226 correspondiente a “Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio”, no se efectuó anotación alguna. Que, respecto de estos último, cabe tener presente que, en el Suplemento Tributario mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos entregó las instrucciones para la presentación de las declaraciones de renta del año tributario 2014, a propósito del código 226 señaló “CODIGO 226: Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio. Las empresas individuales, EIRL, sociedades de personas y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, anotarán en este recuadro los retiros o remesas de rentas efectuados durante el ejercicio comercial 2013 por el empresario unipersonal o individual, socios o agencias extranjeras, que hayan sido cubiertos con las utilidades tributables acumuladas en la empresa al 31.12.2013, … incluyendo los retiros destinados a reinversión bajo el cumplimiento de las normas de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, y los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación al 31.12.2012,…”; es decir, el contribuyente, de haber existido retiros y particularmente retiros destinados a reinversiones, debió indicar en dicho recuadro su monto, lo que en la especie, conforme se aprecia en la propia declaración de impuesto a la renta, no ocurrió. Que, acorde con lo expuesto, los antecedentes aportados por la reclamante, no permiten tener por acreditado que el flujo de dinero del que da cuenta el documento aparejado a fojas 101, consistente en boleta de depósito N°32281205 por un monto de $104.843.728, corresponda efectivamente a un retiro realizado por el socio David Campusano Brown y menos a un retiro para reinversión. Que, además de lo ya razonado, cabe tener presente que, respecto de esta partida, la reclamante no acompañó sus Libros de Contabilidad Diario y Mayor. Quincuagésimo sexto: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, conforme se dijo, la reclamante para acreditar su pretensión, pudo aportar otros antecedentes aptos para producir fe, tales como las declaraciones juradas N°1821 -que debió presentar la receptora de la reinversión- y 1886 -que debió presentar la propia reclamante-, instrumentos que no fueron aportados y respecto de los cuales el ente fiscalizador indicó en su liquidación, respecto de una (1821) “no fue realizado” y respecto de la otra (1886) “no fue cumplido”. Igualmente, pudo presentar la contabilidad de la supuesta receptora de las rentas reinvertidas y tampoco lo hizo, debiendo recordar al efecto que, conforme lo señala la norma, dicha empresa debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, de lo que se desprende que la receptora de la supuesta reinversión, debió haber registrado contablemente tal operación, con expresión del monto de las rentas reinvertidas y del crédito vinculado a dichas rentas e informar al servicio fiscalizador de ello, evento este último que no habría ocurrido según lo indicado en la liquidación reclamada. A mayor abundamiento, también pudo presentar la declaración de impuesto a la renta de la empresa que supuestamente habría recibido tal inversión -Albro Limitada-, y tampoco lo hizo; toda vez que en dicha declaración, de haberse realizado la supuesta reinversión, debió indicarse expresamente en el “Recuadro N°6: Datos del FUT y FUNT”, código 227 que al efecto dispone para dicho año tributario “Inversiones recibidas en el ejercicio (Art. 14). Registre el monto total de las inversiones recibidas durante el ejercicio, sin reajuste, por concepto de aumentos efectivos de capital en empresas individuales o aportes en sociedades de personas provenientes del retiro de utilidades de otras empresas o sociedades, que se hubiesen efectuado conforme con las normas de la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art. 14 de la Ley de la Renta; las cuales deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en la empresa o sociedad declarante. Dichas inversiones deberán ser informadas a las empresas receptoras por las empresas fuentes mediante el “Modelo de Certificado Nº 16”, confeccionado de acuerdo a las instrucciones del Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2014, publicado en el Diario el Mercurio el día 31 de diciembre del año 2013, instructivo publicado, a su vez, en Internet (www.sii.cl)”. Que, como es posible advertir, la reclamante pudo aportar distintos elementos de convicción para acreditar sus dichos y no obstante ello, no lo hizo y los que aportó, en modo alguno permiten tener por acreditado que el real y efectivo destino del desembolso objetado por el ente fiscalizador, correspondió a una reinversión que supuestamente habría realizado el socio David Campusano Brown. Quincuagésimo séptimo: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de existir un desembolso de dinero ascendente a $104.843.728, respecto del cual no se encuentra acreditado su real y efectivo destino; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectividad de que tal desembolso constituyó un retiro reinvertido, hecho respecto del cual los elementos de convicción aportados por la reclamante han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria; y que no obstante ello, por su propia decisión, no fueron aportados en sede administrativa, y tampoco en esta sede judicial. Que, en este orden de ideas, no habiendo acreditado sus dichos la reclamante y, por tanto, no existiendo certeza respecto a cuál fue el real y efectivo destino del desembolso de $104.843.728 objetado por el Servicio de Impuestos Internos, se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo. Partida N°7: Cuenta N°13010700, denominada “Retiros de Reinversión”: Quincuagésimo octavo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del destino real y efectivo de los desembolsos de dinero registrados en la cuenta contable N°13010700 denominada “RETIROS DE REINVERSIÓN”, por un monto $1.265.857.547, registrada en el Balance General del año tributario 2014, disminuyendo el pago del referido tributo. A continuación, indica que el contribuyente respecto de esta partida no se pronuncia, aportando en respuesta a la citación, comprobante del asiento contable N°5296-565614-6339-6341 en hojas no autorizadas por el SII; fotocopia de boleta de depósito del cheque, depositado desde la sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Ltda., RUT 77.879.470-5, por $30.000.000, $30.000.000, $153.296.527 y $1.032.561.021, y Libro Mayor de la cuenta contable Retiros de Reinversión en hoja no autorizada por el SII. Manifiesta que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente no cumple con los requisitos copulativos que debe tener la reinversión, que señala la letra c) del N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. En consecuencia, los desembolsos de dinero realizados a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, por un monto de $1.245.857.548, registrados en su contabilidad en la cuenta contable N°13010700 Retiros de Reinversión, corresponden a desembolsos de dinero no acreditados, que deben ser gravados con el impuesto único del 35% de acuerdo al artículo 21 inciso 1 numeral (I) y no se tratarían de reinversiones. Así la cosas, expresa que el desembolso de dinero por $1.245.857.548, debidamente reajustado al 31.12.2013 se determina de la siguiente forma: F d T e c h a d e e s e m b o 0 8 - 0 1 - 2 2 8 - 0 3 - 2 1 4 - 1 0 - 2 1 4 - 1 0 - 2 O T A L l ls o 0 1 0 1 0 1 0 1 3 3 3 3 M o n t o d e l f a lt a n t e d e D in e r o 3 0 .0 0 0 .0 3 0 .0 0 0 .0 1 5 3 .2 9 6 .5 1 .0 3 2 .5 6 1 .0 1 .2 4 5 .8 5 7 .5 0 0 2 2 4 0 0 7 1 8 F A a c c t t u o a r d liz e a c ió 2 2 0 0 n ,4 ,1 ,5 ,5 % % % % F a lt a n t e D in e r o r e a ju s t a 3 1 .1 2 .2 0 3 0 .7 3 0 .6 1 5 4 .0 1 .0 3 7 .7 1 .2 5 3 .1 d e d o a 1 3 2 0 .0 3 0 .0 6 3 .0 2 3 .8 3 6 .8 l 0 0 0 0 1 0 2 6 3 6 Añade, que dicho monto reajustado debe ser agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría; sin embargo, al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la liquidación reclamada, se observa a fojas 13 y 156 de autos, al igual que en la partida N°6 recién analizada, que tal partida tampoco fue agregada, sino que, por el contrario, fue deducida (desagregada) en base a lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta. Quincuagésimo noveno: Que, por su parte, la reclamante reproduce los mismos argumentos consignados en el recurso de reposición administrativo presentado con fecha 31.07.2017, señalando que nunca se dedujo de la renta líquida imponible la suma de $1.265.857.547, toda vez que Fernando Trautmann Di-Nocera, efectuó un retiro con reinversión por la suma indicada, para posteriormente reinvertir dicha suma de dinero en la empresa Quempillen Limitada, donde el señor Trautmann Di-Nocera es socio. En cuanto a los requisitos copulativos de la reinversión que el Servicio señala debe cumplir el contribuyente, de acuerdo a la letra c) N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (presentación de formulario 1886 por la empresa emisora; presentación de formulario 1821 por la empresa receptora; imputación de los retiros a las utilidades tributables acumuladas en el FUT y también el reconocimiento de estas utilidades, por parte de la empresa receptora de reinversión, en su FUT), expresa que no constituyen el requisito de la disposición legal, sino que se acredite que el retiro y la reinversión se realice dentro de un plazo de 20 días, lo que agrega, se encuentra acreditado con la documentación acompañada al recurso de reposición administrativo. Sexagésimo: Que, para efectos de acreditar sus dichos, respecto de la Partida N°7, la reclamante acompañó los siguientes elementos de juicio, cuyo estudio arroja la siguiente información: 1.- A fojas 104, comprobante contable N°5296, de fecha 08.01.2013 conjuntamente con la boleta de depósito N°32967043 del Banco de Crédito e Inversiones; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador tanto, en la respuesta a la Citación N°98, como en el recurso de reposición administrativo voluntario, y que consta a fojas 15 de la Carpeta verde, guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal. Según se observa, el primero de los documentos corresponde al comprobante contable N°5296 de fecha 08.01.2013 por concepto de traspaso, el cual da cuenta como glosa “Traspaso de fondos a BCI Quempillen” por la suma de $30.000.000. En dicho comprobante se carga la cuenta “Retiros de” y se abona la cuenta “Banco Credito e”. Por su parte, se observa de la boleta de depósito que con fecha 09.01.2013, Pacífico Limitada deposita en la cuenta N°81462328 cuyo titular corresponde a Quempillen Limitada, la cantidad de $30.000.000 mediante cheque y documentos BCI, observándose además un timbre de caja con fecha “09 ENE 2013” y una firma ilegible sobre él; 2.- A fojas 110, comprobante contable N°5614, de fecha 28.03.2013 conjuntamente con la boleta de depósito N°32281194 del Banco de Crédito e Inversiones; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador tanto, en la respuesta a la Citación N°98, como en el recurso de reposición administrativo voluntario, y que consta a fojas 16 de la Carpeta verde, guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal. Según se observa, el primero de los documentos corresponde al comprobante contable N°5614 de fecha 28.03.2013 por concepto de egreso, el cual da cuenta como glosa “Cancela Retiro de Reinversión a Quempillen” por la suma de $30.000.000. En dicho comprobante se carga la cuenta “Retiros de Reinversión” y se abona la cuenta “Banco Bci”. Por su parte, se observa de la boleta de depósito que con fecha 28.03.2013, Pacífico Limitada deposita en la cuenta N°81462328 cuyo titular corresponde a Quempillen Limitada, la cantidad de $30.000.000 mediante cheque y documentos BCI, observándose además un timbre de caja con fecha “28 MAR 2013” y una firma ilegible sobre él; 3.- A fojas 117, comprobante contable N°6339, de fecha 14.10.2013 conjuntamente con la boleta de depósito Banco Bice; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador tanto, en la respuesta a la Citación N°98, como en el recurso de reposición administrativo voluntario, y que consta a fojas 17 de la Carpeta verde, guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal. Según se observa, el primero de los documentos corresponde al comprobante contable N°6339 de fecha 14.10.2013 por concepto de egreso, el cual da cuenta como glosa “Cancela Retiros de Reinversión (Quempillen)” por la suma de $153.296.527. En dicho comprobante se carga la cuenta “Retiros de Reinversión” y se abona la cuenta “Banco Bice”. Por su parte, se observa de la boleta de depósito que con fecha 15.10.2013, Pacífico Limitada deposita en la cuenta corriente N°04-00862-6 cuyo titular corresponde a Quempillen Limitada, la cantidad de $153.296.527 mediante cheque Banco Bice, observándose además un timbre de caja con fecha “15 OCT 2013” y una firma ilegible sobre él; 4.- A fojas 118, comprobante contable N°6341, de fecha 14.10.2013 conjuntamente con la boleta de depósito Banco Bice; documento que no es sino el mismo aportado al ente fiscalizador tanto, en la respuesta a la Citación N°98, como en el recurso de reposición administrativo voluntario, y que consta a fojas 18 de la Carpeta verde, guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal. Según se observa, el primero de los documentos corresponde al comprobante contable N°6341 de fecha 14.10.2013 por concepto de egreso, el cual da cuenta como glosa “Cancela Retiros de Reinversión Quempillen” por la suma de $1.032.561.021. En dicho comprobante se carga la cuenta “Retiros de Reinversión” y se abona la cuenta “Banco Bice”. Por su parte, se observa de la boleta de depósito que con fecha 15.10.2013, Pacífico Limitada deposita en la cuenta corriente N°04-00862-6 cuyo titular corresponde a Quempillen Limitada, la cantidad de $1.032.561.021 mediante cheque Banco Bice, observándose además un timbre de caja con fecha “15 OCT 2013” y una firma ilegible sobre él. 5.- Que, por otro lado, y en relación a los instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°7, consistentes en MiniCartola Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 4 de febrero del año 2013 (fojas 102 y 103); MiniCartola Construcciones e Inmobiliaria Pacifico Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013 (fojas 108 y 109); cartola bancaria Banco BICE período 30 de septiembre a 30 de octubre del año 2013, correspondiente a Contra e Inmobiliaria Pacifico Limitada (fojas 114 a 116); en ellas se observa el pago del cheque N°2141684 por $30.000.000 con fecha 09-01-2013; del cheque N°2141685 por $30.000.000 con fecha 28-03-2013; ambos del BCI; como así también, el pago del cheque N°01626368 por $153.296.527 y del cheque 01626370 por $1.032.561.021, ambos con fecha 15- 10-2013 del Banco BICE. 6.- Que, a su turno, en relación a los instrumentos signados comprobante contable por traspaso N°2313, de fecha 09 de enero de 2013 correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta para depósito N°32967043, de fecha 09 de enero del año 2013 (fojas 107); comprobante contable ingreso N°2364, de fecha 28 de marzo del año 2013, correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta para deposito N°32281194, de fecha 28 de marzo del 2013 (fojas 113); comprobante contable ingreso N°2524, de fecha 15 de octubre del año 2013, correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta de depósito de fecha l5 de octubre del año 2013 por $153.296.527 (fojas 120); y comprobante contable ingreso N°2526, de fecha 15 de octubre del año 2013 correspondiente a Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, con copia de boleta de depósito de fecha 15 de octubre de 2013 por $1.032.561.021 (fojas 121); su análisis permite observar que en ellos se reflejan asientos contables donde se carga la cuenta Banco BCI y BICE, abonándose la cuenta “Aportes Recibidos FTD”. Además, los referidos comprobantes incluyen fotocopias de las boletas de depósito que, con fechas 09-01-2013, 28-03-2013 y 15-10-2013, Pacífico Limitada realizó en cuentas del BCI y BICE cuyo titular indica ser Quempillen Limitada, los cuales son coincidentes con los instrumentos previamente analizados. Que, respecto de estos documentos, cabe señalar que, por sí solos, no entregan certeza respecto a que los montos en cuestión efectivamente correspondan a reinversiones, particularmente porque no se cuenta con la contabilidad de la sociedad Quempillen Limitada, lo que impide verificar su efectiva contabilización, como tampoco, que de haber sido contabilizadas, no fueron objeto de posteriores ajustes contables. 7.- Que, por otra parte, en relación a los instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°7, consistentes en MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 04 de febrero 2013 (fojas 105 y 106); MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013 (fojas 111 y 112) y cartola bancaria Banco BICE período 30 septiembre a 30 octubre del año 2013, correspondiente a Inv. e Inmobiliaria Quempillen Limitada (fojas 119); éstos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° -actual inciso 12°- del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°98/2017 y no haber sido acompañados por el contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Que, en resumen, respecto de la documentación aportada por la reclamante solo es posible tener certeza en cuanto a la efectiva existencia del flujo de dinero desde la sociedad reclamante hacia la sociedad Quempillen Limitada; no otorgando certeza en cuanto a que tales desembolsos corresponden a retiros, toda vez que ellos fueron realizados directamente por la reclamante a la sociedad receptora mediante depósitos bancarios. Sexagésimo primero: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 61 a 63 vuelta, rola declaración del testigo Mario García Letelier, quien en relación a estas materias (Punto de prueba N°2) y a la pregunta del Tribunal, referida a qué corresponde el egreso de que da cuenta la Partida N°7 de la liquidación reclamada, y que se refleja como retiro de reinversión por $1.265.857.547, declaró “Está ingresada a Quempillén Limitada. Ese asiento está reflejado en retiro FTD (Fernando Trauman Dinocera) a banco Bice. Es un retiro de reinversión.”. Luego, a la pregunta cómo se realizó el retiro a que se refirió, respondió “Igual que en el caso anterior con Albro, se giró un cheque por mil y tantos millones, del banco BICE al banco BICE, pero de Quempillén, como retiro de Fernando Trauman Dinocera.”. A continuación, en cuanto a la forma en que se registró contablemente en Quempillén Limitada la recepción de dicho valor, expresó que fue en un formulario de ingreso que dice banco BICE a sobre aporte FTD; que en dicha empresa receptora al igual que en Albro no existió modificación social reconociendo tal aporte; que el retiro en la empresa reclamante fue contabilizado como “retiro FTD a Banco BICE”; que en el registro FUT de la reclamante fue considerado como un retiro de reinversión; y que en la empresa Quempillén tal ingreso fue considerado también en el registro FUT; y por último, que tal retiro no fue considerado por la reclamante en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Sexagésimo segundo: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 15, 16, 17 y 18 de la Carpeta guardada en la Custodia N°11/2018 de este Tribunal, copia de los comprobantes contables N°5296, 5614, 6339 y 6341, conjuntamente con sus respectivas boletas de depósito, y que fueran también aportadas por la reclamante, de manera que respecto de tales documentos se estará a lo ya observado y concluido. Igualmente, a fojas 48 de dicha carpeta, acompañó documento signado “Detalle Renta Líquida Imponible”, de la sociedad reclamante correspondiente al año tributario 2014, que refleja un monto de $326.733.180, conformado solamente por el resultado según balance. Del mismo modo, de fojas 56 a 58 de la carpeta, rola balance general de la sociedad reclamante correspondiente al período enero 2013 a diciembre 2013 y en el cual se indica una utilidad del ejercicio de $326.733.180. Que, por otra parte, a fojas 39 de la carpeta, la reclamada acompañó hoja signada Libro Mayor desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, correspondiente a la cuenta N°13010700 denominada “Retiros de Reinversión” y en la cual se observan dos cargos en el mes de enero por $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente; un cargo en el mes de marzo por $30.000.000, y dos cargos en el mes de octubre por $153.296.527 y $1.032.561.021 respectivamente, arrojando un saldo deudor de $1.265.857.548. Se observa, además, que dicho saldo es coincidente con el indicado en el Balance General aparejado de fojas 56 a 58 de la carpeta en cuestión; no obstante ello, según se analizará a continuación, tales partidas no se reflejan como retiros en el registro FUT, ni en la declaración de impuestos. Que, respecto de esto último, de fojas 49 a 52 rolan los documentos denominados “Detalle Fondo de Utilidades Tributarias” AT 2014 (Año Comercial 2013) y “RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT”, a partir de cuyo estudio se observa que en el período correspondiente al año comercial 2013, éste se conforma solamente por la Renta Líquida Imponible depurada ascendente a $326.733.180, expresándose una utilidad bruta de $326.733.180; un impuesto de $65.346.636, una utilidad neta de $261.386.544; un incremento de 65.346.636 y un crédito de $65.346.636. Que, además, según se observa, en dicho período no se registraron retiros que disminuyeran dicho monto, reflejando como “REMANENTE FUT AÑO SIGUIENTE”, el mismo monto de la renta líquida imponible; esto es, $326.733.180. Que, también, a fojas 66 y 67 de la carpeta, se acompañó la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 12054, presentada por la contribuyente Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda., R.U.T. N°86.096.800-2. Tal documento corresponde al presentado por la reclamante, siendo coincidente con lo ya observado. A este respecto, cabe agregar que en el RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT Y FUNT, se indica como renta líquida imponible la cantidad de $326.733.180 y como remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito con derecho a devolución igual cantidad, no existiendo registro alguno de retiros realizados en dicho período. Que, a partir del análisis del Registro FUT de la reclamante y de su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014, desde ya cabe advertir que lo declarado por el testigo García Letelier, en cuanto a que los desembolsos impugnados por el servicio fiscalizador habrían sido considerados en el FUT como un retiro de reinversión, no es efectivo, todo vez que según se observó en el FUT y en la declaración de renta, se comprobó que respecto de dicho período tributario no existió registro ni declaración de retiros. Que, conjuntamente con la documental ya valorada, la reclamada rindió la prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, quien respecto de estas materias declaró “Respecto de las Partidas 6 y 7, el contribuyente señaló que se trataba de retiros para reinversión, pero no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14, toda vez, que no estaban confeccionadas las declaraciones juradas establecidas, no acreditó el destino y desembolso de estos dineros; en resumen, estos desembolsos fueron considerados como no acreditados y, por tanto, le correspondía la tributación indicada en el artículo 21 inciso 1 literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta.” Sexagésimo tercero: Que, habiendo valorado las pruebas aportadas por las partes y teniendo claridad respecto del marco regulatorio de las reinversiones para efectos tributarios, como así también, que la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos, dice relación con la no acreditación del destino real y efectivo de los desembolsos de dinero registrados en la cuenta contable N°13010700 denominada “Retiros de Reinversión” por un monto total de $1.265.857.548; corresponde dirimir si el reclamante pudo acreditar el destino real y efectivo de los desembolsos materia de la partida liquidada, debiendo recordar al efecto que, según su reclamación, estos corresponden a retiros reinvertidos en términos tributarios, en la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada. Que, al efecto, se reitera que alegando la reclamante que los desembolsos corresponden a reinversiones, en ella recae el peso de acreditar la existencia de los retiros que habrían sido reinvertidos y su oportunidad, como así también, que tales retiros ingresaron efectivamente a la empresa supuestamente receptora de la reinversión en dicha calidad jurídica, esto es, como una reinversión y no en otra distinta - como por ejemplo un préstamo, un pago, etc.-, eventos que ciertamente son susceptibles de ser acreditados con las Declaraciones Juradas N°1821 y 1886 requeridas por el ente fiscalizador, pero también con otros medios de prueba aptos para producir fe, como podría ser la contabilidad efectiva de la propia reclamante y de la receptora de la reinversión, esto es, los libros Diario-Mayor y el registro FUT, en los cuales, para ser dignas de fe, debieron registrarse tales operaciones. Que, para efectos de resolver la controversia respecto de esta partida, resulta necesario recurrir nuevamente al estudio de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario liquidado, toda vez que de dicha norma se extraen los requisitos que harían procedente la reinversión, y conociendo dichos requisitos, se podrá dilucidar con claridad, si respecto de las operaciones objetadas se cumplen o no. Sexagésimo cuarto: Que, así las cosas, en relación a la afirmación del órgano fiscalizador, en cuanto a que no se cumple con el requisito de ser el socio quien debe retirar y efectuar los aportes, sino que en la especie, fue la empresa “Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Ltda.” quien realizó directamente los depósitos a las cuentas corrientes de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Ltda.; cabe señalar que conforme el análisis de la prueba documental aportada por las partes y ya valorada, es posible concluir que dichos depósitos fueron realizados por la sociedad Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada a las cuentas del Banco de Crédito e Inversiones y del Banco BICE, cuyo titular es indicado como Quempillen Ltda., y no por el socio Fernando Trautmann Di-Nocera como lo indicó la reclamante tanto en la respuesta a la Citación N°98 como en el reclamo de autos. En efecto, de los comprobantes de depósito acompañados por la reclamante, en ninguno de ellos se indica que el depósito se efectúa por o en nombre del socio Trautmann Di-Nocera. Que, conjuntamente con lo anterior, según se observó en el registro FUT y en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la sociedad reclamante respecto del año tributario 2014, en dicho período no hubo retiros efectuados por los socios de ésta. En efecto, analizado el Libro FUT, solo se apreció el registro de la renta líquida imponible de Primera Categoría para el año comercial 2013 (año tributario 2014) ascendente a $326.733.180, sin que exista retiro alguno en dicho año, constituyéndose tal renta líquida imponible en el “Remanente de FUT para el año siguiente”, esto es, para el año comercial 2014. Que, sobre este particular, se reitera la importancia que en estas materias tenía el Registro FUT para los contribuyentes, toda vez que en él se llevaba el control de las utilidades y créditos vinculados con los impuestos finales, debiendo al término del ejercicio deducirse los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período. Así, entonces, encontrándose legalmente normado que en el registro FUT debían rebajarse los retiros realizados durante el período, y no existiendo tal rebaja en el FUT de la reclamante, no obstante existir rentas susceptibles de serlo, y teniendo en consideración, además, que la contabilidad de la reclamante debe ser valorada preferentemente, solo cabe concluir que en el periodo comercial 2013, no hubo retiros. Que, igual información fue declarada en el formulario 22, folio 12054 correspondiente al año tributario 2014, apreciándose en el “Recuadro N°6: Datos del FUT y FUNT”, que en el código N°226 correspondiente a “Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio”, no se efectuó anotación alguna, no obstante que, como ya se explicó en dicho código los contribuyentes deben anotar “los retiros o remesas de rentas efectuados durante el ejercicio comercial 2013 por el empresario unipersonal o individual, socios o agencias extranjeras, que hayan sido cubiertos con las utilidades tributables acumuladas en la empresa al 31.12.2013,…, incluyendo los retiros destinados a reinversión bajo el cumplimiento de las normas de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta…”; es decir, el contribuyente, de haber existido retiros y particularmente retiros destinados a reinversiones, debió indicar en dicho recuadro su monto, lo que en la especie, conforme se aprecia en la propia declaración de impuesto a la renta no ocurrió. Que, si bien se acompañó al proceso el documento signado como Libro Mayor de la cuenta Retiros de Reinversión, en el cual aparecen los valores desembolsados, ha sido el propio contribuyente el que no ha considerado tales desembolsos como retiros tanto en su FUT como en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al período liquidado. Que, acorde con lo expuesto, los antecedentes aportados por la reclamante, no permiten tener por acreditado que el flujo de dinero del que dan cuenta los documentos aparejados a fojas 104, 110, 117 y 118, por un monto total de $1.245.857.548, correspondan efectivamente a retiros realizados por el socio Fernando Trautmann Di-Nocera y menos a retiros para reinversión. Sexagésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, conforme se dijo, la reclamante para acreditar su pretensión, pudo aportar otros antecedentes aptos para producir fe, tales como las declaraciones juradas N°1821 -que debió presentar la receptora de la reinversión- y 1886 -que debió presentar la propia reclamante-, instrumentos que no fueron aportados y respecto de los cuales el ente fiscalizador indicó en su liquidación, respecto de una (1821) “no fue realizado” y respecto de la otra (1886) “no fue cumplido”. Igualmente, pudo presentar la contabilidad de la supuesta receptora de las rentas reinvertidas y tampoco lo hizo, debiendo recordar al efecto, que conforme lo señala la norma, dicha empresa debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, de lo que se desprende que la receptora de la supuesta reinversión, de haber existido ésta, debió haberla registrado contablemente, con expresión del monto de las rentas reinvertidas y del crédito vinculado a dichas rentas e informado al servicio fiscalizador de ello, evento este último que no habría ocurrido, según lo indicado en la liquidación reclamada. Sobre el particular, si bien se acompañaron comprobantes contables de la sociedad Quempillen Limitada, estos por sí solos no importan el reconocimiento de una reinversión, toda vez que no se cuenta con la contabilidad de dicha empresa en la cual conste su efectiva contabilización. En este sentido, la documentación aportada por la reclamante, aporta información parcial desconociéndose la eventual existencia de otras anotaciones contables relacionadas con ellas. A mayor abundamiento, también pudo presentar la declaración de impuesto a la renta de la empresa que supuestamente habría recibido tal inversión -Quempillen Limitada-, y tampoco lo hizo, toda vez que, en dicha declaración, de haberse realizado la supuesta reinversión, debió indicarse expresamente en el “Recuadro N°6: Datos del FUT y FUNT”, código 227 que al efecto dispone para dicho año tributario “Inversiones recibidas en el ejercicio (Art. 14). Registre el monto total de las inversiones recibidas durante el ejercicio, sin reajuste, por concepto de aumentos efectivos de capital en empresas individuales o aportes en sociedades de personas provenientes del retiro de utilidades de otras empresas o sociedades, que se hubiesen efectuado conforme con las normas de la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art. 14 de la Ley de la Renta; las cuales deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en la empresa o sociedad declarante. Dichas inversiones deberán ser informadas a las empresas receptoras por las empresas fuentes mediante el “Modelo de Certificado Nº 16”, confeccionado de acuerdo a las instrucciones del Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2014, publicado en el Diario el Mercurio el día 31 de diciembre del año 2013, instructivo publicado, a su vez, en Internet (www.sii.cl)”. Que, como es posible advertir, la reclamante pudo aportar distintos elementos de convicción para acreditar sus dichos y no obstante ello, no lo hizo y los que aportó, en modo alguno permiten tener por acreditado que el real y efectivo destino de los desembolsos objetados por el ente fiscalizador, correspondieron a reinversiones que supuestamente habría realizado el socio Fernando Trautmann Di- Nocera. Que, a mayor abundamiento, según se observa de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos solicitó en forma determinada y precisa la documentación necesaria para efectos de verificar lo pretendido por la reclamante y no obstante ello, ésta no fue acompañada por la reclamante, no obstante que tenía claridad, a partir de tal requerimiento, de aquellos antecedentes que le permitirían probar su pretensión. Sexagésimo sexto: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir desembolsos de dinero ascendentes a $1.265.857.548, respecto de los cuales no se encontraba acreditado su real y efectivo destino; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectividad de que tales desembolsos constituyeron retiros reinvertidos, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados por la reclamante han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria; y que no obstante ello, por su propia decisión, no fueron aportados en sede administrativa, y tampoco en esta sede judicial. Que, en este orden de ideas, no habiendo acreditado sus dichos la reclamante y, por tanto, no existiendo certeza respecto a cuál fue el real y efectivo destino de los desembolsos que en total ascienden a $1.245.857.548, objetados por el Servicio de Impuestos Internos, se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo. Sexagésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo razonado y concluido. Sexagésimo octavo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido completamente vencida en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 21, 30, 33, 41 N°1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 39 vuelta por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a décimo tercero. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: i.- MiniCartola Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, de fecha 04 de noviembre de 2013; ii.- Copia Libro Mayor desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013 Ingeniería y Construcciones Albro Limitada, cuenta 11010300 “Banco BCI AFTA”; iii.- MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 04 de febrero 2013; iv.- MiniCartola Inversiones e Inmobiliaria Quempillen Limitada, de fecha 01 de abril del año 2013; v.- Cartola bancaria Banco BICE, período 30 septiembre a 30 octubre del año 2013, correspondiente a Inv. e Inmobiliaria Quempillen Limitada; II.- NO HA LUGAR en todas sus partes, a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes de autos, por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de Construcciones e Inmobiliaria Pacífico Limitada, R.U.T. N°86.096.800-2, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°388 de fecha 10 de julio de 2017, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido completamente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0001144-K RIT: GR-03-00024-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.