Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00003-2021 · 8 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00003-2021
- RUC
- 21-9-0000186-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 21-9-0000186-5
RIT : GS-03-00003-2021
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L.
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 235,54 UTM.
CUANTÍA BRUTA : 235,54 UTM.
Antofagasta, a ocho días del mes de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada por
cédula al contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K,
representada por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, RUT N°6.953.370-1, del giro Servicios
Generales a la Minería y Obras Menores en Construcción, con domicilio en calle Baquedano N°239, Oficina
212, Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en los ilícitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Se indica que las conductas
constitutivas de las infracciones consistieron en el registro en su contabilidad de 1 (una) factura electrónica
falsa, la que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de
Impuesto a las Ventas y Servicios; logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos
fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Asimismo,
mediante su Formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2018,
declaró costos inexistentes, disminuyendo de esa manera la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y, por ende, disminuyendo indebidamente la cantidad de dicho impuesto que debió haber enterado
en arcas fiscales, rebajando así su carga tributaria y causando de esa forma un perjuicio patrimonial al Fisco
de Chile.
En cuanto a los hechos, expresa que según consta en el Informe N°278 de fecha 28 de octubre de
2020, evacuado por los fiscalizadores tributarios don Juan Larba Choque y doña Aleska Pérez García, el
cual es acompañado por el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que contiene facturas electrónicas
falsas, formularios N°29, copia del registro de compras y ventas, contabilidad del año tributario 2018,
formulario N°22 y declaraciones juradas, el contribuyente incurrió durante los períodos tributarios de
diciembre del año 2017 y durante el Año Tributario 2018, en las siguientes irregularidades tributarias:
Aumento indebido del crédito fiscal IVA sustentado en una factura electrónica falsa.
Proveedor: Miguel Santander Villa Obras Civiles SpA.
RUT: N°76.505.848-1
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Domicilio: Paposo N°654, Antofagasta
Giro: Contratista en Obras Menores.
Representante legal: Miguel Armando Santander Villa
RUT: 5.451.761-0
Que, respecto de la falsedad del documento individualizado, señala que del Informe del fiscalizador,
se advierte que dicha factura es falsa, en consideración a los siguientes argumentos: a la declaración jurada
del contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes; a la falta de medios del proveedor para realizar las
operaciones; a las características del domicilio del contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes; a la
situación tributaria del proveedor; al porcentaje de IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas; y a la
fecha de los documentos.
Disminución indebida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, mediante declaración de
costos inexistentes.
Sostiene que luego de requerir documentación tributaria al contribuyente sujeto al procedimiento
de recopilación de antecedentes, y analizados los antecedentes en poder del Servicio, surge de forma
indubitada, que el contribuyente disminuyó indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2018. En efecto, indica que en el Formulario 22 de dicho año
tributario, el contribuyente denunciado determinó una base imponible por la suma de $11.041.104, la cual
está acorde al Código 630 de la Declaración Jurada 1923, folio 162001, de fecha 2 de abril de 2018; y
agrega, que con fecha 7 de agosto de 2019, el contribuyente denunciado rectificó la Declaración Jurada
1923, folio 2811009, modificando el Código 630, correspondiente a costos directos de los bienes y servicios.
Dicha rectificatoria, generó una disminución de los costos declarados en el Formulario 22 del Año Tributario
2018, según el siguiente detalle:
Expresa además que los efectos de los costos no acreditados en el Impuesto de Primera Categoría
son los siguientes:
1 1.577.000
1.577.000
(*) Registro de Compras, vigente a partir de agosto de 2017, según Res. EX. SII N°67 de 2017.
8.300.000 9.877.000
9.877.000
Neto I.V.A. Total
dic-2017 6502623236 (*) 52 30-11-2017 8.300.000
N°
Período
Tributario
Folio F29
Folio Libro de
Compras
N° de
Factura
Fecha de
Emisión
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En cuanto al delito, manifiesta que los hechos descritos son constitutivos de los delitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, los cuales se encuentran
en grado de desarrollo consumado, correspondiendo al contribuyente participación en los mismos, en
carácter de autor.
En cuanto al dolo, indica que del mérito de los antecedentes contenidos en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes y de lo expuesto, aparece de manera incontrovertible que el contribuyente
denunciado, al desplegar las irregularidades enunciadas, actuó con pleno conocimiento, tanto del carácter
contario a derecho de su conducta, así como del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría,
queriendo por lo demás provocar dichos resultados mediante su acción ilícita. Así, respecto del delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, el dolo del contribuyente se
demuestra, a partir de las notorias diferencias entre lo consignado en su contabilidad con lo declarado en el
Formulario 22 y en la Declaración Jurada 1923 del Año tributario 2018, la cual fue rectificada por el
contribuyente a afectos de aumentar de esa manera los montos informados en el Código 630 de dicha
declaración jurada, todo lo cual no puede ser producto de simple descuido o error.
En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el
dolo se demuestra, en primer término, de la declaración jurada prestada ante el Servicio por el contribuyente;
también se manifiesta del hecho que la factura falsa empleada, se encuentra fechada en los últimos días del
respectivo mes, lo que manifiesta indudablemente la intención precisa y determinada de emplear dichas
maniobras a fines de abultar indebidamente el monto de los créditos fiscales y reducir el monto del impuesto
a pagar. Además, expresa que la malicia queda asimismo manifiesta, a partir del hecho de haber adquirido
el documento para efectos de la comisión del delito denunciado, cuestión que se refrenda de la querella
criminal interpuesta en contra de Jorge Urbano Guerra Pizarro, RUT 5.003.540-9, por el delito previsto y
sancionado en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, consumado al haber facilitado al
contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., entre otros documentos, la factura falsa
N°52.
Respecto del perjuicio fiscal, advierte que en la especie se ha verificado un perjuicio patrimonial la
Fisco de Chile por la suma de $12.127.546, de los cuales $1.717.353 son por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios y $10.410.193, por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
A fojas 7, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°01, emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de marzo de 2021, notificada al contribuyente
Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K, representada legalmente por
doña Jacqueline Araneda González, RUT N°6.953.370-1 de conformidad al procedimiento establecido en
los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada Notificación de la
respectiva Acta de Denuncia, folio N°1673276 y ORD.DR02 N°54, de fecha 12 de marzo de 2021.
A fojas 25 y 26, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que
el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de
prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que la denunciada ARANEDA GONZÁLEZ MANTENCIÓN Y SERVICIOS
E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-K, representada por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, RUT
N°6.953.370-1, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, y maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
mediante el registro en su contabilidad de 01 factura electrónica falsa, utilizando el crédito fiscal asociado
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a ella en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al período diciembre
de 2017. Antecedentes, circunstancias de hecho y oportunidad en que se ejecutó el acto denunciado.
2.- Efectividad de que la denunciada ARANEDA GONZÁLEZ MANTENCIÓN Y SERVICIOS
E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-K, representada por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, RUT
N°6.953.370-1, consideró para los efectos de la declaración en el Formulario 22 sobre Impuestos a la Renta,
correspondiente al año tributario 2018, costos inexistentes, disminuyendo maliciosamente la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría y como consecuencia de ello, disminuyendo indebidamente la cantidad
que de dicho impuesto debió haber enterado en arcas fiscales, rebajando su carga tributaria. Antecedentes,
circunstancias de hecho y oportunidad en que se ejecutó el acto denunciado.
3.- Efectividad de que la factura que figura emitida por el proveedor que se indica a continuación; es falsa.
Antecedentes y circunstancias de hecho:
Emisor: MIGUEL SANTANDER VILLA OBRAS CIVILES SpA, RUT N°76.505.848-1.
4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº01 de fecha 12 de marzo de
2021, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma total de $12.127.546.- (doce millones ciento
veintisiete mil quinientos cuarenta y seis pesos), de los cuales $1.717.353.- (un millón setecientos diecisiete
mil trescientos cincuenta y tres pesos) son por concepto de Impuesto al Valor Agregado del período
tributario diciembre 2017, y de $10.410.193.- (diez millones cuatrocientos diez mil ciento noventa y tres
mil pesos), por concepto de Impuesto a la Renta del año tributario 2018. Antecedentes y circunstancia de
hecho.
A fojas 206 y siguientes, la parte denunciante formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 217, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
A fojas 219, se decretaron como medidas para mejor resolver, respecto de la parte denunciante, la
agregación a los autos dentro del plazo de cinco días, de los siguientes documentos:
a.- Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2018, primitiva, folio
220300818, y su rectificatoria en unidad, folio 51234318, presentadas por la denunciada Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K.
b.- Declaración Jurada N°1923, primitiva y su rectificatoria, presentadas por la denunciada Araneda
González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K, respecto del año tributario 2018.
c.- Libros de Compras y Registros de Compras del año comercial 2017, de la denunciada Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K.
A fojas 244, rola resolución del Tribunal en la cual, atendido el cumplimiento parcial por parte de
la denunciante a las medidas para mejor resolver decretadas a fojas 219; ordenó la agregación a los autos
por parte de la denunciante, dentro del plazo de cinco días, de los siguientes documentos:
a) Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2018, primitiva, folio
220300818, y su rectificatoria en unidad, folio 51234318, presentados por la denunciada Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K; ambos documentos en su versión completa y no
compacta.
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b) Declaración Jurada N°1923, primitiva y su rectificatoria, presentadas por la denunciada Araneda
González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K, respecto del año tributario 2018; ambos
documentos en su versión completa, toda vez que los acompañados corresponden a resúmenes de dichas
declaraciones juradas.
c) Libros de Compras de la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT
N°76.207.463-K correspondientes al año comercial 2017, presentados por esta en sede administrativa.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 12 de marzo de 2021,
notificada por cédula al contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT
N°76.207.463-K, representada por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, RUT N°6.953.370-1, del
giro Servicios Generales a la Minería y Obras Menores en Construcción, con domicilio en calle Baquedano
N°239, Oficina 212, Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en los ilícitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Se funda la denuncia conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en
esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DR02 N°54, de fecha
12 de marzo de 2021, Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1673276, de fecha 12 de
marzo de 2021, y que rola a fojas 5 y 14 de estos autos.
Tercero: Que, a fojas 25 y 26, se certificó por el Secretario del Tribunal, que el plazo para presentar
descargos por parte de la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., en contra del Acta
de Denuncia N°01 emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y
que le fuera notificada por cédula con fecha 12 de marzo de 2021, se encuentra vencido y que aquella no
presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1.- De fojas 39 a 41, rola cartilla SICT, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del contribuyente
Araneda González Mantención y Servicios EIRL, RUT Nº76.207.463-K., páginas 1 a 5;
2.- De fojas 42 a 44, rola copia de Declaración Jurada de fecha 07 de mayo 2019, prestada ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos por don Roberto Aguilar Bravo, RUT Nº5.320.661-1;
3.- De fojas 45 a 47, rola copia de Declaración Jurada de fecha 04 de octubre 2019, prestada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por don Roberto Aguilar Bravo, RUT Nº5.320.661-1;
4.- A fojas 48, rola copia Factura electrónica Nº52 (copia S.I.I.) de fecha 30 de noviembre 2017, emitida
por MIGUEL SANTANDER VILLA OBRAS CIVILES SPA, RUT Nº76.505.848-1, a la sociedad
ARANEDA GONZÁLEZ MANTENCIÓN Y SERVICIOS EIRL, RUT Nº76.207.463-K, por un valor de
$9.877.000;
5.- A fojas 49, rola copia registro de compras, período diciembre 2017;
6.- A fojas 50, rola formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, período diciembre
2017, folio 6502623236, de sociedad ARANEDA GONZÁLEZ MANTENCIÓN Y SERVICIOS EIRL,
RUT Nº76.207.463-K;
7.- A fojas 51 y 52, rola cartilla SICT, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del supuesto
proveedor Miguel Santander Villa Obras Civiles SPA, RUT Nº76.505.848-1, páginas 1 a 3;
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8.- A fojas 53, rola formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, período
noviembre 2017, folio 6491452966, del supuesto proveedor Miguel Santander Villa Obras Civiles SPA,
RUT Nº76.505.848-1;
9.- A fojas 54, rola formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, período diciembre
2017, folio 6508235906, del supuesto proveedor Miguel Santander Villa Obras Civiles SPA, RUT
Nº76.505.848-1;
10.- A fojas 55, rola impresión de pantalla en la que consta la no presentación de Declaración de Renta Año
Tributario 2016 de supuesto proveedor Miguel Santander Villa Obras Civiles SPA, RUT Nº76.505.848-1;
11.- A fojas 56, rola formulario compacto, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2017, folio
N°246907167, del supuesto proveedor Miguel Santander Villa Obras Civiles SPA, RUT Nº76.505.848-1;
12.- A fojas 57, rola copia de fotografía en blanco y negro;
13.- De fojas 61 a 123, rola Libro Anual 2016, de Araneda González Mantención y Servicio EIRL, que
contiene Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, Balance General, determinación RLI y FUT;
14.- De fojas 124 a 178, rola Libro Anual 2017, de Araneda González Mantención y Servicio EIRL, que
contiene Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, Balance General, determinación RLI y Registro
Empresarial;
15.- De fojas 179 a 193, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°278 de fecha 28 de octubre de
2020, emitido por los fiscalizadores tributarios Juan Larba Choque y Aleska Pérez García, del Departamento
de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta del SII;
16.- A fojas 200, rola formulario compacto, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2018, folio
220300818, del contribuyente ARANEDA GONZÁLEZ MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EIRL, RUT
N°76.207.463-K;
17.- A fojas 201, rola Giro por diferencia de Impuesto correspondiente a rectificatoria de Declaración Anual
de Renta AT 2018, folio 51234318, del contribuyente ARANEDA GONZÁLEZ MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS EIRL, RUT N°76.207.463-K; y
18.- A fojas 202, rola formulario compacto, Declaración rectificatoria de Renta AT 2018, folio 51234318,
del contribuyente ARANEDA GONZÁLEZ MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EIRL, RUT
N°76.207.463-K.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 197 a 199, consistente en la declaración de don Juan Larba Choque, cédula
de identidad N°15.008.613-2.
Quinto: Que, durante el término probatorio, la parte denunciada no rindió prueba.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que, la contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT N°76.207.463-K, se
encuentra representada legalmente por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, RUT N°6.953.370-1.
Asimismo, don Roberto Aguilar Bravo, RUT N°5.320.661-1 actúa respecto de la contribuyente denunciada
como su administrador y gerente general. Además, es cónyuge de doña Jacqueline Eugenia Araneda
González, y en sede administrativa actuó en representación de la contribuyente Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L. en virtud de poder notarial.
b) Que, la contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., fue notificada por cédula del
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Séptimo: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 4 de autos, y del
hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión con
relación a si la contribuyente denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., efectivamente
incurrió en las infracciones tributarias de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificadas en los incisos 1°
y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 27, que recibió la causa a prueba.
Noveno: Que, el N°4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: “4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas
ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado
medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Décimo: Que, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo
se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado
no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado
hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en
la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del Código
Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se debe remitir a lo
dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las
reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener
presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no solo implica aplicar
principios científicos, técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también
analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios
de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que
surgen de la realidad y las motivaciones de las partes.
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A.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 N°4 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
Duodécimo: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más ordenada
valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo infraccional exige
para su configuración.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Décimo tercero: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios de la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 39 a 41, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de las
bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Araneda González Mantención y
Servicios E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-K, en la cual se indican, entre otros, los antecedentes de dicho
contribuyente; atributos y anotaciones; direcciones, actividad económica y timbraje; observaciones y casos
tributarios; declaraciones de Impuestos; etc. A propósito de la actividad económica, se expresa como giros
“Terminacion Y Acabado De Edificios” y “Otras Actividades De Servicios De Apoyo A Las Empresas
N.c.p.”; ambos según se indican, afectos a IVA. También se observa la información de timbraje de
documentos, indicando como tales a factura electrónica, guía despacho electrónica, nota débito electrónica,
nota crédito electrónica, etc.
b) De fojas 42 a 44, rola copia de declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por don Roberto Aguilar Bravo, RUT Nº5.320.661-1, quien indica ser el administrador gerencial
de la empresa Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., declarando respecto de la actividad
económica, que la empresa empezó a funcionar desde el año 2012 y que se dedica a hacer servicios en
terrenos, correspondiente a embalaje industrial para maquinarias, esto es, cajones, pallet y estructura
metálicas.
c) A fojas 49, rola copia del registro de compras de la contribuyente Araneda González Mantención y
Servicios E.I.R.L., correspondiente al período diciembre 2017, en la cual se observa que la denunciada
registró IVA Crédito Fiscal.
d) A fojas 50, rola formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 6502623236,
de la contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-K,
correspondiente al período diciembre 2017, en la cual se observa que la denunciada declaró IVA Débito y
Crédito Fiscal.
e) De fojas 197 a 199, consta la declaración prestada por el testigo Juan Larba Choque, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, quien en relación con el punto de prueba Nº1, declaró “El contribuyente
Araneda González Mantención y Servicio EIRL, representada legalmente por la señora Jacqueline Araneda
González, es un contribuyente afecto al impuesto de las ventas y servicios…”, para luego, a la repregunta
formulada en relación al giro y fecha de inicio de actividades de la contribuyente denunciada, indicó en lo
pertinente que “La actividad que desarrolla la empresa, es servicios a la minería y contratista en obras
menores…”.
Que, los elementos de convicción acompañados al proceso por la denunciante, valorados individual
y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L., es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado contenido en la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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II.- Acerca de la factura falsa registrada por la denunciada Araneda González Mantención y Servicios
E.I.R.L.
Décimo cuarto: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la
denunciada incorporó en su Registro de Compras la factura electrónica falsa N°52, de fecha 30 de noviembre
de 2017, emitida por Miguel Santander Villa Obras Civiles SpA, por un monto neto de $8.300.000 e IVA
de $1.577.000; la que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Décimo quinto: Que, para probar el carácter de falsa de la factura N°52, emitida por Miguel
Santander Villa Obras Civiles SpA, Rol Único Tributario Nº76.505.848-1, la parte denunciante acompañó
y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 48, rola la factura electrónica N°52 -Copia SII- registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $1.577.000. En ella se indica como descripción “FABRICACION DE BALDA
FABRICACION DE CAJONES DISTINTA MEDIDAS PARA TRASLADO DE MOTORES DE MAQUINAS
PESADAS”.
b) De fojas 179 a 193, rola Informe N°278 sobre Recopilación de Antecedentes, de fecha 28 de octubre de
2020, suscrito por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Larba Choque y doña
Aleska Pérez García, en el cual indican entre las irregularidades detectadas “Aumento de IVA Crédito fiscal
mediante Utilización, Registro y Declaración de Facturas Electrónicas Falsas”, para más adelante informar
que “La empresa sujeta a recopilación de antecedentes, utilizó 15 facturas falsas entre los períodos de
noviembre de 2015 a diciembre de 2017, registrándolas en el Libro Auxiliar de Compras, registro de
compras y ventas y declarándolas en los Formularios N°29 respectivos, aumentando así el monto de los
Créditos Fiscales de I.V.A. que tenía derecho en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando así
su real carga tributaria”, individualizando a continuación los supuestos proveedores, entre ellos, a Miguel
Santander Villa Obras Civiles EIRL, quien habría emitido a la denunciada tres facturas electrónicas, siendo
una de ellas, la N°52.
Enseguida, manifiestan que las facturas que individualizan -entre las cuales se encuentra la N°52-
corresponden a facturas falsas, en atención a:
• Según declaración prestada por Roberto Aguilar Bravo, administrador de hecho de la sociedad, las
facturas referidas corresponden a servicios falsos.
• Que el supuesto proveedor no registra compras en los períodos 01/2017 a 12/2017 para realizar los
trabajos que dan cuentas las facturas emitidas; que no ha enviado las declaraciones juradas 1887 y
1879 del año tributario 2018, por lo que se desconoce qué trabajadores realizaron los servicios que
se consignan en las facturas; que en el formulario 29 correspondiente al período diciembre de 2017,
declaró sin movimiento; que se desconoce si realmente aportó el capital que indicó para constituir
la sociedad; que su representante legal no ha dado cumplimiento a notificaciones realizadas por el
Servicio; y que la casa matriz registrada no permitiría realizar las labores consignadas en las facturas
electrónicas.
• El contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes registró ante el Servicio un domicilio, que
corresponde a una oficina virtual, por lo cual no tiene el espacio físico para guardar maquinarias y
fabricar pallets o cajones; tampoco existen sucursales informadas en la base de datos de ese
Servicio.
• Los domicilios informados por el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes y el proveedor
mencionado, no permitirían desarrollar los servicios que señalan las facturas en los períodos
respectivos.
• Las facturas ingresadas por el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes son
significativamente superiores al IVA contenido en facturas de otros proveedores ingresados en el
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libro de compras del periodo diciembre de 2017; además la factura en cuestión se encuentra fechada
a fines del periodo tributario diciembre de 2017, indicio que hace presumir un incremento de crédito
fiscal IVA permitiendo de esta forma cuadrar la carga tributaria y determinar un menor impuesto a
pagar.
Asimismo, concluyen en lo pertinente de su informe que “De los antecedentes recopilados y tenidos
a la vista, se concluye que durante los períodos comprendidos entre noviembre 2015 a diciembre 2017, la
sociedad Araneda Gonzalez Mantención y Servicios EIRL RUT 76.207.463-K, registró en forma reiterada
y sistemática facturas falsas en su Libro Auxiliar de Compras y en el registro de compras y ventas,
declarándolas posteriormente en los respectivos formularios F-29, aumentando así el monto de los créditos
fiscales que tenía derecho, en relación a las cantidades que debía pagar, a través de operaciones
inexistentes…”
c) De fojas 42 a 44, y de fojas 45 a 47, rolan declaraciones juradas prestadas con fecha 07 de mayo y 4 de
octubre, ambas del año 2019 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Roberto
Leonardo Aguilar Bravo, cédula de identidad N°5.320.661-1, quien indica ser el administrador y gerente
general de Araneda González Mantención y Servicios EIRL; que su esposa es la representante legal de dicha
empresa; que él es la persona que toma las decisiones en la empresa, recibe las órdenes de compra, realiza
el cobro a los clientes. Señala también que la empresa no tiene cuenta bancaria, y que su señora no tiene
injerencia en la empresa.
A su vez, al ser consultado a fojas 42 respecto del procedimiento de compra de la empresa declaró
“La materia prima de la empresa consiste en comprar madera y esto lo realizo en la empresa EBEMA,
ferretería Prat, Sodimac y construmart, y estos son muy mayores costos. Los fierros, correspondientes a
perfiles metálicos también son grandes costos, pero no son frecuentes.”
Luego, se le exhibe la factura N°52, y al ser consultado si los servicios fueron prestados o adquiridos
efectivamente, cómo se efectuó el pago y quién fue su contacto con el proveedor que indica la factura, señaló
en lo pertinente “En relación a las facturas electrónicas de las empresas…MIGUEL SANTANDER VILLA
OBRAS CIVILES SPA folios…52…, no reconozco ninguna de estas empresas, estas me las entrego el Sr.
Jorge Guerra Pizarro y le pague el 50% del IVA por cada factura, debería verificar si realice transferencias
bancarias.
Él me decía que me quedara tranquilo porque como no pagaban el IVA, la responsabilidad iba
para las empresas no para él o para nosotros como sociedad.
Normalmente me juntaba con el Señor Guerra para pagarle el 50% del IVA por cada factura, en
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en Antofagasta, ahí le pagaba el dinero en efectivo, haciendo
memoria deben existir transferencias bancarias. Se los entregaba en un sobre en el primer piso de la oficina
del SII.
Según recuerdo el Sr. Miguel Santander Villa me contacto con el Sr. Jorge Guerra Pizarro.”
De igual manera, a fojas 46 vuelta y 47, respecto de la misma consulta anterior, declaró “todas las
facturas que usted me muestra, son servicios falsos, el Sr. Jorge Guerra Pizarro, me pidió el 50% del IVA
por cada factura. No conozco a estas empresas.
El Sr. Guerra me entregaba estas facturas en la oficina del SII o me las enviaba por correo
electrónicos. Yo le pagué a él, la cantidad que me decía, por general el 50% del IVA.”
Por último, señala que “Toda la responsabilidad mía, el Sr. Jorge Guerra fue quien facilito las
facturas electrónicas y manuales y boletas de honorarios mencionadas en esta declaración juradas,
exigiendo el 50% del IVA o una cantidad fija por cada boleta emitida.
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Jacqueline no se mete en nada en relación a la empresa, yo veo todo, en relación a los pagos y la
administración de la misma empresa.”
d) De fojas 197 a 199, rola declaración testimonial de don Juan Larba Choque, fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº3, declaró que “La factura N°52 emitida por el
contribuyente Miguel Santander Villa Obras Civiles SpA, es falsa, por los siguientes hechos: con fecha 4
de octubre de 2019 se tomó declaración jurada al señor Roberto Aguilar Bravo, quien es el administrador
de hecho de la sociedad Araneda González Mantención y Servicios EIRL, quien señaló que la factura
individualizada es falsa porque pagó el 50% del IVA de esa factura, no conoce al contribuyente, no ha ido
al domicilio de la empresa, y que dicha factura fue facilitada por el señor Jorge Guerra Pizarro; el
proveedor mencionado desde enero a diciembre de 2017, no realizó compras para realizar los servicios
que detalla la factura N°52 asociados a fabricación de cajas de diferente medidas y baldas; el proveedor
registró como dirección de la casa matriz Paposo 654 Antofagasta, la cual a través de la aplicación Google
maps, se constató que no tiene el espacio físico para la fabricación de las cajas que señalan las facturas; y
la denuciada respeto de las facturas tampoco tenía el espacio para realizar dichos servicios; el capital del
proveedor es de 2 millones de pesos, de los cuales el representante legal no generó ingresos en los últimos
3 años tributarios para poder realizar dichos servicios.”
e) A fojas 53 y 54, rolan formularios 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, períodos
noviembre y diciembre 2017, folios 6491452966 y 6508235906, respectivamente, del supuesto proveedor
Miguel Santander Villa Obras Civiles SPA, RUT Nº76.505.848-1; en los cuales se observa que para los
referidos períodos tributarios el proveedor no registra movimientos.
Décimo sexto: Que, por otra parte, respecto de esta factura cuestionada como falsa por el ente
fiscalizador, la denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material,
monto, oportunidad y forma de pago de la operación de que esta da cuenta.
Décimo séptimo: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los considerandos
precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que
la factura singularizada en el Acta de Denuncia N°01 rolante a fojas 1 y siguientes de autos, impugnada
como falsa por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde efectivamente a una factura ideológicamente
falsa, al consignar una operación comercial inexistente entre su presunto emisor y la contribuyente auditada.
Que, lo anterior se desprende inequívocamente, a partir de las declaraciones juradas prestadas en
sede administrativa por Roberto Leonardo Aguilar Bravo, con fecha 7 de mayo y 4 de octubre, ambos de
2019, quien declara ser el administrador y gerente general de Araneda González Mantención y Servicios
EIRL, y asimismo, cónyuge de Jacqueline Araneda Gonzalez, representante legal de la denunciada. En este
sentido, señaló en relación con la Factura N°52 no conocer a la empresa Miguel Santander Villa Obras
Civiles E.I.R.L., que la referida factura corresponde a servicios falsos, y que le fue entregada por Jorge
Guerra Pizarro a quien le pagó el 50% del IVA en dinero efectivo.
Dichas declaraciones, a su vez, guardan concordancia con la ponderación de la restante prueba
incorporada en estos autos, particularmente el informe de recopilación de antecedentes de fojas 179 y
siguientes de autos y la declaración prestada por el testigo Juan Larba Choque, sumado al hecho de que la
denunciada no acreditó la efectividad de la operación de que da cuenta la factura impugnada, como tampoco
acreditó los montos consignados en el documento cuestionado, ni el pago del mismo en los términos
establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, todo lo cual permite concluir la falsedad de la factura
impugnada en el Acta de Denuncia N°01 materia de estos autos.
Décimo octavo: Que, en este orden de cuestiones, y teniendo en consideración que la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos,
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máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe
realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las
motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que la factura impugnada efectivamente es
falsa, pues los elementos de convicción aparejados al proceso constituyen prueba idónea que acredita las
imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que la operación de que da cuenta el documento
impugnado efectivamente no acaeció.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de declaraciones
de impuestos:
Décimo noveno: Que, en cuanto al uso de la factura respecto de la cual se ha concluido el carácter
de falsa, la denunciante acompañó a fojas 49, copia del registro de compras, correspondiente al mes de
diciembre de 2017, en el cual se observa el registro de la factura N°52, con un crédito fiscal IVA de
$1.577.000; emitida según se indica por “MIGUEL SANTANDER VILLA OBRAS CIVILES SPA”,
R.U.T. N°76.505.848-1. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho
período asciende a la suma de $2.736.653, monto que considera el IVA crédito fiscal de la factura N°52 ya
señalada.
Que, conforme lo anotado, se concluye que, en el mes de diciembre de 2017, efectivamente en el
registro de compras de la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT 76.207.463-
K, se encuentra incorporada la factura respecto de la cual se ha concluido que es falsa, aumentando el monto
de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo: Que, junto con el documento ya analizado, la denunciante acompañó a fojas 50,
formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, período diciembre 2017, folio
6502623236, de la contribuyente Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-
K; documento en el cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $2.736.653 (código
520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el registro de compras
de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizó la factura falsa N°52, singularizada en el
considerando anterior.
Vigésimo primero: Que, además de la prueba documental ya analizada, de fojas 197 a 199 de autos,
rola declaración del testigo Juan Larba Choque, quien, en relación con estas materias, expuso a fojas 197
que “El contribuyente Araneda González Mantención y Servicios EIRL, representada legalmente por la
señora Jacqueline Araneda González, es un contribuyente afecto al impuesto de las ventas y servicios;
aumentó maliciosamente los créditos fiscales del IVA de los cuales tenía derecho a hacer valer en relación
a los que debía haber cancelado, declarando una factura electrónica falsa en el formulario 29 de diciembre
2017.”
Vigésimo segundo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-K, usó en el período diciembre de 2017, el IVA crédito
fiscal de que da cuenta la factura falsa ya singularizada, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal
IVA a que tenía derecho, al considerarlo en la declaración del Impuesto al Valor Agregado presentada
respecto de dicho período tributario.
IV.- Acerca del dolo de la denunciada.
Vigésimo tercero: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada
no basta solo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de la
denunciada y el hecho de que esta hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los
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créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que la contribuyente denunciada hubiere
actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la denunciada
Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., RUT Nº76.207.463-K, lo han sido maliciosamente,
esto es, con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo cuarto: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte
Suprema, se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el
artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario,
esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o
que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal”
(Corte Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009). En este
mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte
N°3-2014.
En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los procedimientos
sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada, solo se requiere la
existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal.
Vigésimo quinto: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden tributario
y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye
que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a duda, de que quien actuó
por la contribuyente denunciada, sabía que la factura objetada era falsa y que su uso en la declaración
mensual de impuesto de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la
denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de la factura
ideológicamente falsa incluida en el Registro de Compras y del hecho de haber sido usada para la rebaja de
la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se haya
acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representada en el documento o las
circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de esta factura, quedando
por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente.
Vigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, del análisis del Registro de Compras de la denunciada
correspondiente al período tributario diciembre de 2017, es posible apreciar que el número de operaciones
registradas en dicho mes no era tan elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca
de esta; además, en el período tributario en que se registró la factura falsa, el valor del IVA en dicha factura
cuestionada como falsa es el mayor, y muy superior a los consignados en el resto de ellas, por lo que es
posible colegir que no se trataba de una operación sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por
tanto, quien actuó por la contribuyente denunciada sabía o debía saber de su falsedad y no obstante ello, la
incorporó en su registro de compras, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que
tenía derecho a usar.
En este orden de cuestiones, el tenor de la declaración prestada por Roberto Leonardo Aguilar
Bravo, quien señaló ser el administrador y gerente general de Araneda González Mantención y Servicios
E.I.R.L. (además de acreditarse en sede administrativa que es cónyuge de Jacqueline Araneda Gonzalez,
representante legal de la denunciada, y que actúo ante el Servicio de Impuestos Internos en representación
de la contribuyente denunciada en virtud de un poder notarial), y declarar de manera expresa no conocer a
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la empresa Miguel Santander Villa Obras Civiles E.I.R.L., que la factura N°52 corresponde a servicios
falsos, y que le fue entregada por Jorge Guerra Pizarro a quien le pagó el 50% del IVA en dinero efectivo;
conlleva a la conclusión de que este tenía conocimiento cierto de los hechos, esto es, que el documento
impugnado en la presente acta de denuncia era falso, y no obstante conocer de dicha falsedad, incluyó la
factura cuestionada en el Registro de Compras de su representada, para posteriormente usar el crédito fiscal
IVA consignado en ella, de lo que se desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo
infraccional.
Vigésimo séptimo: Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al
incorporar en su Registro de Compras y considerar en su declaración de Impuesto al Valor Agregado la
factura detallada en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco en los términos ya
señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho
a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que
correspondía, lo que conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por la denunciada en
caso alguno se ha debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o a su negligencia, sino
que derechamente a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada por parte de la denunciada.
Que, atento a lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos,
el actuar malicioso de la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L.
V.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
Vigésimo octavo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes,
conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción
del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la denunciada Araneda González
Mantención y Servicios E.I.R.L., contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en
calidad de autor, en el período tributario diciembre del año 2017, realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el uso en su declaración en
el respectivo Formularios 29, de factura electrónica ideológicamente falsa y del crédito fiscal contenido en
ella, causando con ello un perjuicio al erario fiscal.
Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a duda,
una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de la denunciada, acorde con la figura infraccional
contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta procedente su
sanción.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada.
Vigésimo noveno: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, corresponde aplicar en el caso en cuestión solo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, y teniendo en consideración
que en estos autos se encuentra acreditada la existencia de la infracción denunciada, para los efectos de la
aplicación de la multa, resulta esencial establecer el monto de los impuestos defraudados por la denunciada.
Que, ciertamente, la defraudación de los impuestos a que se refiere el legislador, aconteció en la
oportunidad en que la denunciada, producto de su obrar malicioso, enteró en arcas fiscales un menor monto
por concepto de impuestos; de modo tal, que el hecho de que con posterioridad a estos eventos, hubiera
rectificado su declaración de impuestos (hecho que el Servicio denunciante señaló expresamente en su
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Informe de Recopilación de Antecedentes N°278, para el período tributario diciembre 2017), y sin que se
haya acreditado en autos que las diferencias determinadas se encuentren pagadas a la fecha, en caso alguno
implica que no hubiesen existido impuestos defraudados; ello sin perjuicio que, como se verá más adelante,
sea una circunstancia que este Tribunal tendrá en consideración de conformidad al artículo 107 del Código
Tributario.
Trigésimo: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA, según consta
en el Acta de Denuncia N°01 de fojas 1 a 4, el Servicio de Impuestos Internos denunció que el perjuicio
fiscal por concepto del Impuesto a la Ventas y Servicios ascendería a $1.717.353, monto que, conforme a
lo declarado por el testigo Juan Larba Choque a fojas 199, y al factor de reajuste que se indica en el Acta de
Denuncia sub lite (8.9%), se encuentra actualizado al mes de febrero de 2021.
Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la denunciante respecto de estas
materias, consistentes principalmente en el registro de compras de la denunciada, su declaración mensual
de impuestos y la factura electrónica declarada como falsa, permiten tener por acreditado como impuestos
defraudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, la suma de $1.717.353 (valor actualizado).
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la denunciada no
enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales
IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante los
mecanismos ya señalados, generando con ello un menor pago de impuesto.
Trigésimo primero: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido precedentemente, se
dará lugar a la denuncia solo en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará a
continuación, la concurrencia o no de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a
$1.717.353 (un millón setecientos diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos).
Trigésimo segundo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que
han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, las partes no
han efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie
o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las
consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes
acompañados en autos por la parte denunciante, no permiten concluir su concurrencia; no obstante ello,
atendido a lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “8º.- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias”, este sentenciador tendrá en consideración como antecedente análogo,
que el contribuyente denunciado rectificó su declaración de impuestos a las ventas y servicios, consignada
en Formulario 29, correspondiente al período diciembre de 2017, en la que consideró la factura calificada
como falsa. Lo anterior, de acuerdo con lo expresamente informado por el Servicio denunciante según se
lee a fojas 193, mediante Informe de Recopilación de Antecedentes N°278, acompañado en estos autos.
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Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor
señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto
mínimo de la multa que en derecho corresponda.
B.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 97 N°4 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
Trigésimo tercero: Que, conforme se ha señalado, el contribuyente Araneda González Mantención
y Servicios EIRL, RUT N°76.207.463-K, representado por doña Jacqueline Araneda González, también ha
sido denunciado por haber incurrido en el ilícito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario, toda vez que mediante la declaración de costos inexistentes en el Formulario 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2018, disminuyó la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, disminuyendo indebidamente la cantidad de dicho impuesto que debió haber enterado
en arcas fiscales, rebajando así su carga tributaria y causando de esa forma un perjuicio patrimonial al Fisco
de Chile.
Que, el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, dispone que “Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en su grado medio a máximo.”
Trigésimo cuarto: Que, de las diversas figuras previstas y sancionadas en el inciso citado, el
pertinente para el caso sub-lite, lo constituye “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”.
Al respecto, cabe señalar que el legislador tributario al crear esta figura genérica pretendió abarcar
todas las posibles formas o maneras de burlar el pago de impuesto por parte de los contribuyentes, pudiendo
por lo mismo, omitir las restantes conductas comprendidas en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario, por estar comprendidas en aquella. De esta manera, para configurar la infracción analizada, se
requiere: a) el empleo del cualquier procedimiento doloso; y b) que este procedimiento esté encaminado a
alterar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, sin que sea necesario que el
fin haya sido conseguido.
Que, sobre el particular, conforme lo señala la denunciante, el procedimiento doloso empleado por
la denunciada, habría consistido en la declaración de costos inexistentes, disminuyendo la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, y como consecuencia de ello, disminuyendo indebidamente la cantidad
de dicho impuesto que debió haber enterado en arcas fiscales, rebajando así su carga tributaria, en el
respectivo formulario N°22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2018.
Trigésimo quinto: Que, para los efectos de sustentar esta denuncia, el Servicio de Impuestos
Internos aportó los elementos de juicio singularizados en el considerando 4°, cuyo estudio arroja la siguiente
información:
a) De fojas 124 a 139 de autos, rola Libro Diario de la denunciada, correspondientes al año comercial 2017.
Que, en lo que se refiere específicamente a la cuenta “Costo de Ventas”, se observa en el Libro
contable en estudio, específicamente a fojas 125, un asiento de Traspaso que indica como fecha 01/01/2017
y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de Ventas por
$7.088.360.
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Asimismo, a fojas 126 vuelta del mismo registro contable, se observa un asiento de Traspaso que
indica como fecha 28/02/2017 y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a
la cuenta Costo de Ventas por $2.155.152.
A su turno, a fojas 127 vuelta, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha 30/03/2017
y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de Ventas por
$2.959.086, como así también, un abono a dicha cuenta por $610.941.
Del mismo modo, a fojas 128 vuelta, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha
30/04/2017 y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de
Ventas por $3.826.973.
Igualmente, a fojas 131, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha 30/06/2017 y
como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de Ventas por
$4.584.473.
Así también, a fojas 132 vuelta, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha 30/07/2017
y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de Ventas por
$8.639.312, como así también, un abono a dicha cuenta por $512.734.
Asimismo, a fojas 133 vuelta, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha 30/08/2017
y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuaron dos cargos a la cuenta Costo de Ventas
por $5.385.649 y $11.261 respectivamente, como así también, un abono a dicha cuenta por $149.790.
También, a fojas 134 vuelta, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha 30/09/2017
y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de Ventas por
$1.497.669, como así también, un abono a dicha cuenta por $40.747.
A su turno, a fojas 135 vuelta, se observa un asiento de Egreso que indica como fecha 30/09/2017
y en el cual se efectúan cuatro cargos a la cuenta Costo de Ventas por $58.410, $26.500, $106.321 y
$166.330 respectivamente, señalándose como glosa “Gastos Menores”.
Igualmente, en la misma foja se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha 30/10/2017
y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de Ventas por
$5.956.221.
Así también, a fojas 136 vuelta y 137, se aprecia un asiento de Traspaso que indica como fecha
30/11/2017 y como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo a la cuenta Costo de
Ventas por $7.358.198, como así también, un abono a dicha cuenta por $508.359.
Finalmente, en el mes de diciembre de 2017, se observan dos asientos contables; el primero a fojas
138 vuelta, correspondientes a un asiento de Egreso que indica como fecha 30/12/2017, en el cual se
aprecian tres cargos a la cuenta Costo de Ventas por $5.874, $7.134 y $11.700, y un abono a la misma
cuenta por $5.874.
El segundo asiento registrado, corresponde a uno de Traspaso de fecha 31/12/2017, registrado a
fojas 138 vuelta y 139, que indica como glosa “Centralización de Compras”, en el cual se efectuó un cargo
a la cuenta Costo de Ventas por $5.186.241, como así también, un abono a dicha cuenta por $121.757.
Que, acorde con lo analizado, se advierte que el total de cargos registrados en la cuenta Costo de
Ventas para el año 2017 asciende a $55.030.864 y que el total de abonos asciende a $1.950.202, entregando
un saldo deudor de $53.080.662.
b) Asimismo, de fojas 139 vuelta a fojas 173, rola el Libro Mayor de la denunciada, correspondiente al año
comercial 2017, en el cual se observa de fojas 160 vuelta a 161 vuelta, el registro de la cuenta “Costo de
Ventas” que arroja como total de débitos la cantidad de $55.030.864, como total de créditos la suma de
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$1.950.202 y un saldo deudor de $53.080.662, montos que son coincidentes con los totales que respecto de
dicha cuenta se apreciaron al analizar el Libro Diario.
Que, del mismo modo, analizados cada uno de los registros contenidos en el Mayor de la cuenta
Costo de Ventas, estos son plenamente coincidentes con lo registrado en el Libro Diario.
c) De fojas 174 vuelta a 175 vuelta, rola Balance de la denunciada, correspondiente al período 01 de enero
de 2017 al 31 de diciembre de 2017.
En él se aprecia que la cuenta Costo de Ventas registra un total de débitos por $55.030.864, un total
de créditos por $1.950.202 y un saldo deudor por $53.080.662, montos coincidentes con lo registrado en los
Libros de Contabilidad previamente estudiados.
Del mismo modo, se aprecia que en las columnas de Resultado se indica como total de Pérdida la
suma de $122.885.153, como total de Ganancia la cantidad de $155.386.858, entregando una utilidad del
ejercicio por $32.501.705.
d) A fojas 176, rola documento signado Determinación RLI año tributario 2018, en el cual se consigna como
resultado según balance financiero la cantidad de $32.848.050, monto que es distinto y mayor en la cantidad
de $346.345 al que se observó en el Balance previamente analizado. Cabe señalar que la diferencia
determinada es coincidente con el saldo deudor de la cuenta Corrección Monetaria que se observa en el
balance y que se reflejó como una Pérdida (fojas 175).
Enseguida, al resultado del balance se le efectuó un agregado por concepto de Impuesto de Primera
Categoría por $17.024.399 y una deducción por concepto de Corrección Monetaria por $346.345,
determinándose como Renta Líquida Imponible de Primera Categoría la cantidad de $49.526.104; monto
que es considerado como renta líquida imponible y renta atribuida, en los registros empresariales rolantes a
fojas 176 vuelta y siguientes.
e) De fojas 179 a 193 vuelta, rola Informe N°278 de fecha 28 de octubre de 2020, emitido por los
fiscalizadores Juan Larba Choque y Aleska Pérez García, mediante el cual informan sobre la recopilación
de antecedentes practicada al contribuyente denunciado Araneda González Mantención y Servicios EIRL,
RUT N°76.207.463-K.
Dentro de las irregularidades que se detallan, y en lo que se refiere específicamente al ilícito
denunciado en estudio, a fojas 189 vuelta, en la letra B.4) expresan “Disminución de la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría Mediante Declaración de Costos Inexistentes: El contribuyente sujeto
a recopilación de antecedentes, presentó los libros contables asociados a los años comerciales 2016 y 2017,
en los cuales no están registradas las facturas falsas mencionadas anteriormente. Sin embargo, en el código
630, correspondiente a los costos directos de los bienes y servicios del formulario 22 del año tributario
2017, folio 242096727 de fecha 05/05/2017 y declaración jurada 1923, asociada al formulario 22 del año
tributario 2018 folio 220300818 de fecha 13/04/2018, los valores informados son superiores al registrado
en los libros contables, reflejados en la cuenta costos de ventas”.
Luego, en lo que se refiere específicamente al año tributario 2018, expresan en el literal B.4.2. “En
el formulario 22 del Año Tributario 2018, folio 220300818 de fecha 13/04/2018, el contribuyente sujeto a
recopilación de antecedentes, determinó la base imponible de primera categoría de la LIR de $11.041.104,
la cual está acorde al código 630 de la declaración jurada 1923, folio 162001 de fecha 02/04/2018.
Es necesario destacar, que la declaración jurada 1923, corresponde a la determinación de la Renta Líquida
Imponible, Renta a atribuir y Renta Atribuida a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA o
comuneros para contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que
informa los costos directos de los Bienes y servicios en el código 630.
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El contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, se encuentra acogido al Régimen de Renta
Atribuida, correspondiente al artículo mencionado.
A continuación, se detallan las rectificatorias de los costos directos de los bienes y servicios, informados
en el código 630 de la declaración jurada 1923.
Enseguida expresan que “…el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, rectificó la
declaración jurada 1923, folio 2811009, modificando el código 630, correspondiente a costos directos de
los bienes y servicios. La rectificatoria mencionada, generó una disminución de los costos declarados en el
formulario 22, folio 220300818 de fecha 13/04/2018 del año tributario 2018.
A continuación, se detallan los efectos de los costos no acreditados en el impuesto de primera categoría:
Mas adelante, en lo que se refiere al perjuicio fiscal, en el literal C.2.2, referido a la declaración de
Costos Inexistentes del año tributario 2018, los fiscalizadores informan “Las facturas falsas recibidas por
el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, no fueron registradas en los libros, diarios, mayor
e inventario balance del año comercial 2017, sin embargo, en la declaración jurada 1923, en el código
630, correspondiente a costos directos de bienes y servicios, asociados al formulario 22 del año tributario
2018, folio 220300818, es superior a la cuenta costos de venta, informado en los libros contables,
generando una disminución del impuesto de primera categoría de la LIR de $9.621.250.
La diferencia mencionada, se detalla a continuación:
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f) De fojas 197 a 199 de autos, consta la declaración prestada por el testigo Juan Larba Choque, fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba N°2 manifestó que “El contribuyente
Araneda González Mantención y Servicios EIRL., representado legalmente por la señora Jacqueline
Araneda González, declaró en el formulario 22 del impuesto a la Renta del año tributario 2018, costos
inexistentes, rebajando maliciosamente la base imponible del impuesto de Primera Categoría,
disminuyendo a la vez el impuesto que debió enterar en arcas fiscales”.
Enseguida, consultado por el Tribunal en cuanto a si los costos a que se refirió fueron contabilizados
por la denunciada, respondió “No fueron contabilizados por la denunciada”; a continuación, en relación
con la pregunta acerca de cómo determinó que los referidos costos eran inexistentes, declaró que “El
contribuyente envió la declaración jurada 1923 correspondiente a su régimen tributario en la cual el código
630, asociados a costos de venta declaró el 2 de abril del 2018, costos aproximados de 86 millones de
pesos. Una vez iniciado el proceso de auditoría, el contribuyente modificó dicha declaración jurada
rebajando los costos mencionados en 45 millones de pesos, y al momento de presentar la contabilidad, los
costos no reflejaban los costos asociados a facturas, que individualizaré en el siguiente ítem”.
Luego, consultado respecto a la manera en que influyó en dicha declaración jurada la determinación
del impuesto de Primera Categoría para dicho período, respondió “En una disminución del impuesto a la
Renta del año tributario 2018; aclarando que “Lo señalado no lo logré constatar en los libros contables,
dado que no se encontraban reflejadas las facturas en los libros de contabilidad…”.
Enseguida, repreguntado el testigo con relación a si la sociedad denunciada rectificó la declaración
de renta del año tributario 2018, el testigo declaró que el contribuyente rectificó la declaración de renta del
año tributario 2018, en el mes de agosto de 2019, agregando que la rectificatoria fue realizada posterior al
proceso de recopilación de antecedentes.
g) A fojas 200, rola documento signado Declaración Anual de Renta, folio 220300818, de la denunciada de
autos, correspondiente al año tributario 2018, en la cual se indica como fecha de presentación el día 13 de
abril de 2018. Asimismo, se señala como base de primera categoría la suma de $11.041.104 y como primera
categoría sobre rentas efectivas, la cantidad de $2.760.276.
Cabe señalar que el monto consignado en esta declaración por concepto de base imponible de
primera categoría no es coincidente con el señalado en el documento de fojas 176 correspondiente a la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018.
h) A fojas 201, rola documento signado Giro por Diferencia de Impuestos, folio 51234318, emitido al
contribuyente denunciado y correspondiente al año tributario 2018; en el cual se indica como fecha de
emisión del giro el día 13 de septiembre de 2019. Asimismo, se señala como diferencia de impuesto a la
renta, la cantidad de $9.344.411.
i) A fojas 202, rola documento signado Declaración Anual de Renta, rectificatoria en Unidad, folio
51234318, de la denunciada de autos, correspondiente al año tributario 2018, en la cual se indica como fecha
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de presentación el día 13 de septiembre de 2019. Asimismo, se señala como base de primera categoría la
suma de $49.526.104 y como primera categoría sobre rentas efectivas, la cantidad de $12.381.526.
Según se aprecia, el monto consignado en esta declaración por concepto de base imponible de
primera categoría es coincidente con el señalado en el documento de fojas 176 correspondiente a la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018.
Trigésimo sexto: Que, asimismo, de fojas 221 a 241 y de fojas 246 a 256, en cumplimiento a las
medidas para mejor resolver decretadas por este Tribunal, se agregaron al proceso, en relación con la
infracción denunciada en estudio, los siguientes antecedentes:
a) De fojas 221 a 224, y de fojas 246 a 251, rolan antecedentes en relación con la Declaración de Impuesto
a la Renta del denunciado de autos (original y rectificatoria), correspondiente al año 2018, cuyos
antecedentes son coincidentes con los contenidos en las declaraciones de renta original y rectificatorias del
año tributario 2018, rolantes a fojas 200 y 202 ya analizadas, en cuanto a las bases imponibles de primera
categoría y al impuesto determinado por dicho concepto.
En efecto, según se observa en la declaración de renta a fojas 221 y de fojas 246 a 248, el
contribuyente declaró una base imponible de Primera Categoría ascendente a $11.041.104 y un impuesto
por dicho concepto de $2.760.276. Además, en el documento de fojas 221, se indica como fecha de
presentación el día 13 de abril de 2018.
A su turno, en la declaración de fojas 223, la cual indica ser una rectificatoria en Unidad, de fecha
de presentación el día 13 de septiembre de 2019, se consigna, al igual que en la declaración de fojas 249 a
251, una base imponible de Primera Categoría ascendente a $49.526.104 y un impuesto por dicho concepto
de $12.381.526.
b) Asimismo, de fojas 225 a 229 y de fojas 252 a 256, rolan antecedentes en relación con la presentación de
la Declaración Jurada N°1923 por parte de la denunciada de autos, a partir de los cuales se aprecia que el
contribuyente presentó su declaración con fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente, con fecha 07 de
agosto de 2019 procedió a rectificarla.
Además, se observa en la declaración original o primitiva que el denunciado informó una renta
líquida imponible de $11.041.104; una renta a atribuir de $11.041.104, un total de renta atribuida de
$11.041.104, y un crédito por impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $2.760.276.
Se aprecia también que en el Detalle de conceptos y/o partidas que componen la RLI y la Renta a
Atribuir, se indican los siguientes conceptos o partidas:
Concepto o Partida Monto Estado
1 155.386.858 Anulada
5 84.065.662 Anulada
6 32.530.874 Anulada
8 325.633 Anulada
10 556.168 Anulada
14 7.548.582 Anulada
16 26.589.009 Anulada
23 7.616.519 Anulada
17 346.345 Anulada
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Es menester señalar que en la documentación analizada no se aportan antecedentes con relación a
que representan los conceptos o partidas referidas.
A su turno, del estudio de la declaración rectificatoria se aprecia que la denunciada informó una
renta líquida imponible de $49.526.104; una renta a atribuir de $49.526.104; un total de renta atribuida de
$49.526.104, y un crédito por impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $12.381.526.
Se aprecia también que en el Detalle de conceptos y/o partidas que componen la RLI y la Renta a
Atribuir, se indican los siguientes conceptos o partidas:
Concepto o Partida Monto Estado
1 155.386.858 No observada
5 45.580.662 No observada
6 32.530.874 No observada
8 325.633 No observada
10 556.168 No observada
13 16.956.462 No observada
16 26.589.009 No observada
17 346.345 No observada
23 17.024.399 No observada
Que, al igual que en el caso de la declaración original, en la documentación analizada respecto de
la declaración rectificatoria, no se aportaron antecedentes con relación a que representan los conceptos o
partidas referidas.
Por otra parte, de la comparación entre ambas declaraciones, se advierten diferencias en la renta
líquida imponible; en la renta a atribuir; en el total de renta atribuida, y en el crédito por impuesto de Primera
Categoría con derecho a devolución. Asimismo, en el rubro Detalle de conceptos y/o partidas que componen
la RLI y la Renta a Atribuir, se observan diferencias en las partidas 5, 13, 14, y 23, sin que se hayan aportado
antecedentes que expliquen el origen de tales diferencias.
En todo caso, según se aprecia, la diferencia entre las rentas líquidas declaradas en cada una de las
Declaraciones Juradas N°1923 (original $11.041.104 y rectificatoria $49.526.104) asciende a $38.485.000,
monto coincidente con la diferencia que se presenta entre los valores indicados en la partida 5 (original
$84.065.662 y rectificatoria $45.580.662). Así también, acorde con los valores consignados en el N°5 de
ambas declaraciones, el concepto o partida 5 correspondería al rubro Costo Directo, toda vez que tales
valores son coincidentes con los señalados en el Acta de Denuncia materia de autos, a propósito de la
descripción del procedimiento utilizado por la denunciada para efectos de defraudar al fisco.
Que, asimismo, del análisis entre los antecedentes contables de la denunciada en relación con la
Declaración Jurada N°1923 presentada originalmente por la misma, se observa que no existe coincidencia
entre el rubro Costo Directo declarado con respecto de aquel que se observa en la contabilidad en la cuenta
Costo de Ventas. En efecto, mientras que en la declaración jurada se declaró como costo directo la cantidad
de $84.065.662, en la contabilidad se reflejó en la cuenta Costo de Ventas un total de $53.080.662, monto
que, además, también difiere del consignado en la Declaración Jurada N°1923 rectificatoria; no existiendo
antecedentes que entreguen la razón de tales diferencias.
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Que, en todo caso, se advierte que la Renta Líquida Imponible determinada por la denunciada a
fojas 176 de autos ($49.526.104), es coincidente con la consignada en las rectificatorias de la Declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2018 y de la Declaración Jurada N°1923 para dicho año tributario.
Trigésimo séptimo: Que, los antecedentes referidos en los considerandos anteriores, los cuales son
concordantes y coherentes entre sí, valorados en conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten dar
por establecido que efectivamente el contribuyente denunciado presentó su declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2018 en el mes de abril de 2018, consignando una base imponible y un impuesto
de Primera Categoría menor que el determinado posteriormente en su declaración rectificatoria de fecha 13
de septiembre de 2019. Del mismo modo, el análisis de la prueba rendida permite concluir que la menor
base imponible y el menor impuesto determinado, obedeció a una diferencia en el Costo Directo declarado.
Que, lo razonado permite tener por suficientemente acreditado que la denunciada, a través de su
representante, efectivamente ejecutó el procedimiento denunciado consistente en la presentación de su
Declaración Jurada N°1923 para el año tributario 2018, consignando un costo directo mayor que el reflejado
en su contabilidad, sin sustento para ello, disminuyendo de esta manera su renta líquida imponible de
primera categoría; para a continuación, presentar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2018, declarando esta menor base imponible, rebajando de esta manera su carga tributaria al determinar un
menor impuesto.
Que, del mismo modo, y teniendo presente que en estas materias se exige una malicia de orden
tributario y no penal, los elementos de prueba valorados conducen a la convicción de que el procedimiento
ejecutado por la denunciada lo ha sido dolosamente, desde el momento mismo que fue ella quien, respecto
del año tributario señalado, consignó en su declaración Jurada N°1923, un mayor Costo Directo que el
correspondiente, determinando una menor renta líquida imponible de primera categoría y como
consecuencia de esto, una menor base imponible y un menor impuesto a pagar, todo ello no obstante que en
sus registros contables constaba un menor costo de ventas que el declarado y que, además, en su
determinación de la renta líquida imponible acorde con su contabilidad, determinó una mayor renta líquida
imponible, y no obstante ello, en su declaración de Impuesto a la Renta señaló una menor renta líquida y un
menor Impuesto de Primera Categoría que el que debía declarar y pagar.
Trigésimo octavo: Que, lo obrado en este sentido, conlleva sin lugar a duda, a concluir que la
denunciada, a través de su representante legal, ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco,
mediante el aumento indebido de su Costo Directo respecto del año tributario 2018, logrando de esta manera
una disminución indebida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2018 a que se encontraba obligada y como consecuencia de ello,
determinando un menor Impuesto de Primera Categoría que el que legalmente correspondía enterar en arcas
fiscales, lo que constituye claramente una conducta maliciosa de la denunciada, teniendo una intervención
y participación directa en los hechos denunciados, configurándose de esta manera la figura infraccional
tipificada en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, específicamente en aquella parte que
dice relación con “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto…”.
Trigésimo noveno: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar en esta
parte a la denuncia efectuada al contribuyente Araneda González Mantención y Servicios EIRL y se aplicará
la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará en
el considerando siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad de
los infractores;
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b) Que, el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez
aplicar una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido, y
c) Que, el tributo eludido por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría actualizado asciende a
$10.410.193; el cual corresponde al monto que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto
precisamente de haber disminuido maliciosamente la base imponible mediante el mecanismo ya señalado,
generando con ello un menor pago de impuesto.
Cuadragésimo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han de
ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, las partes no han
efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie
o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las
consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes
acompañados en autos por la parte denunciante, no permiten concluir su concurrencia; no obstante ello,
atendido a lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “8º.- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias”, este sentenciador tendrá en consideración como antecedente análogo,
que el contribuyente denunciado rectificó aquella declaración de Impuesto a la Renta en la que consideró
un costo mayor que el correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con lo expresamente informado por el
Servicio denunciante, mediante Informe de Recopilación de Antecedentes N°278, y a las declaraciones
rectificatorias acompañadas en estos autos.
Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor
señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto
mínimo de la multa que en derecho corresponda.
Cuadragésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo segundo: Que, por no haber comparecido en estos autos, la denunciada no será
condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4 incisos 1 y
2°, 107, 109, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N°01, de fecha 12 de marzo del año 2021, notificada por cédula en
igual fecha a la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., Rol Único Tributario
N°76.207.463-K, por el funcionario de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos don Juan Larba Choque, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
II.- Aplícase a la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., Rol Único Tributario
N°76.207.463-K, representada legalmente por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, cédula nacional
de identidad N°6.953.370-1, en calidad de autora de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada en la norma legal, esto es, una multa
del cien por ciento de los impuestos defraudados, ascendente a la cantidad de $1.717.353 (un millón
setecientos diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos).
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III.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N°01, de fecha 12 de marzo del año 2021, en cuanto a la infracción
descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
IV.- Aplícase a la denunciada Araneda González Mantención y Servicios E.I.R.L., Rol Único Tributario
N°76.207.463-K, representada legalmente por doña Jacqueline Eugenia Araneda González, cédula nacional
de identidad N°6.953.370-1, en calidad de autora de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del
artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada en la norma legal, esto es, una multa
del cincuenta por ciento del valor del tributo eludido, ascendente a la cantidad de $5.205.097 (cinco millones
doscientos cinco mil noventa y siete pesos).
V.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B
N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante el giro de la multa aplicada.
VI.- Que, por no haber comparecido en estos autos, la denunciada no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 21-9-0000186-5
RIT: GS-03-00003-2021
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de junio de dos mil veintitrés por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2023-06-08T09:29:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.