Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00018-2021 · 20 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00018-2021
- RUC
- 21-9-0000838-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 21-9-0000838-K
RIT : GS-03-00018-2021
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Limitada.
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 382,58 UTM.
CUANTÍA BRUTA : 382,58 UTM.
Antofagasta, a veinte días del mes de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada
por cédula al contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., RUT
N°76.045.075-8, representada por don José Roberto Aguilera González, RUT N°10.505.479-3, del giro
Transporte de carga y personal, restaurant, hotel, servicio de comida, banquetería, arriendo de vehículo,
maquinaria y equipos, servicios de aseo, con domicilio en calle Almirante Latorre N°459, Comuna de
Mejillones.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; debido a que la denunciada habría
procedido al aumento de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado mediante la incorporación en su
Registro de Compra, de siete (7) facturas electrónicas falsas en los períodos febrero, marzo, abril y
septiembre del año 2018, utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado, provocando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios de $15.234.657. Agrega que, la denunciada también habría aumentado indebidamente y sin
respaldo documentario su crédito fiscal declarado en el formulario 29 de Declaración mensual y pago
simultaneo de impuestos, durante el periodo abril del año 2018 por un monto de $5.490.000.
En cuanto a los hechos, expresa que del resultado de un proceso de recopilación de antecedentes de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, se constató que la
contribuyente Sociedad de Servicios Integrales y Transportes Darserbi Ltda., RUT N°76.045.075-8,
representada legalmente por José Roberto Aguilera González, RUT N°10.505.479-3, registró, contabilizó y
declaró en los respectivos Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
respectivos, en los meses de febrero, marzo, abril, agosto y septiembre del año 2018, un total de 7 facturas
electrónicas falsas de 2 supuestos proveedores, con el único propósito de aumentar de manera maliciosa y
artificiosamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a la cantidad de débito
fiscal que debía enterar, provocando un perjuicio fiscal de $15.234.657; expresando los supuestos
proveedores emisores de los documentos objetados y las razones por las que se concluye la falsedad
denunciada, conforme se indica a continuación.
1.-Nombre o Razón Social : COMERCIALIZADORA C A G SPA
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Timbre Electrónico
R.U.T. : 76.811.064-6
Representante Legal : Carlos Isidoro Arancibia Cortes
R.U.T. : 7.406.689-5
Giro : Comercializadora de productos congelados al vacío.
Domicilio : Pasaje Pantaleón Cortes 974, Centro, Antofagasta.
N°
Período
Tributario
Folio F29 N° de
Factura
Fecha de
Emisión
Neto I.V.A. Total Descripción de las facturas
1 201802 6544868396 3 26-02-2018 777.540 147.733 925.273
150 un. De Lenguado, 36
un. de Queso Laminado, 30
un. de Surtido de mariscos.
2 201803 6558418936 9 14-03-2018 12.800.000 2.432.000 15.232.000
Productos congelados
entregados en los periodos
de enero de 2018 a marzo
de 2018 a la fecha.
3 201809 6648423926 22 31-08-2018 21.300.000 4.047.000 25.347.000
Productos congelados
pescados, mariscos y
verduras, periodo mayo,
junio, julio y agosto, según
guías internas N°125, 136,
142 y 155. Pizzas
individuales empanadas de
pino periodo mayo, junio,
julio y agosto, según notas
126, 139, 149 y 160.
4 201809 6648423926 31 12-09-2018 6.028.710 1.145.455 7.174.165
213 un. de Asiento Picana,
225 un. de Reineta
congelada, 200 un. de
Surtido de mariscos, 220un.
de Pechuga de pollo, 225,6
un. de Queso gauda y 225
un. de Albacora.
5 201809 6648423926 32 12-09-2018 6.523.500 1.239.465 7.762.965
250 un. de Posta negra, 150
un. de Lomo vetado, 150
un. de Costillar de cerdo,
180 un. de Camarones
cocidos, 1.600 un. de
Empanadas congeladas.
6 201809 6648423926 33 12-09-2018 7.561.000 1.436.590 8.997.590
120 un. de Alusas c 25, 180
un. de Pulpo congelado,
190 un. de Verduras
surtidas, 200 un. de Salmón
congelado y 600 un. de
Pizzas medianas
congeladas.
Total 54.990.750 10.448.243 65.438.993
Respecto de estas facturas, la denunciante señala que el presunto proveedor inició actividades el 21-
12-2017; posee domicilio ubicado en Pasaje Pantaleón Cortes 974, Antofagasta y su giro principal es
Comercializadora de productos congelados al vacío; sin embargo, no registra timbraje de Guías de Despacho
para realizar las entregas. Agrega que con fecha 14-10-2019, se visita en terreno al contribuyente, indicando
que el local no trabaja hace un año en el lugar.
Asimismo, indica que registra un capital inicial de $2.000.000, lo que no concuerda con el elevado
nivel de ventas declarado, de acuerdo con información de terceros y facturas electrónicas emitidas. Emitió
facturas de Ventas electrónicas desde la Nº3 a la Nº34 por un monto neto de $201.665.158 y no ha realizado
la “Verificación de Actividad en la oficina del Servicio” ya que no acreditó con documentación fehaciente
el desarrollo de sus giros comerciales.
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Timbre Electrónico
Según la información contenida en el formulario 29, el proveedor sólo realizó ventas durante el año
2018, sin embargo, no declara el débito fiscal y solo registra el crédito fiscal en los años 2018-2019 y 2020
por $1.053.642, generando remanente crédito fiscal.
Asimismo, expresa que conforme a su base de datos, este proveedor no tiene personal suficiente y
necesario para realizar la venta de las mercaderías que dan cuenta las facturas cuestionadas (declaraciones
Juradas Nº1887 de Sueldos y DDJJ Nº1879 Honorarios) que permita validar la venta de productos al vacío
según las facturas N°s 3, 9, 22, 31, 32 y 33 indicadas; añadiendo que el proveedor registra observaciones
relativas a no declarante del Impuesto a la Renta durante los periodos tributarios 2019-2020; no estar
ubicado en el domicilio informado por el contribuyente; y domicilio Inexistente.
Finalmente, indica que con fecha 25-09-2020, la Municipalidad de Antofagasta envía respuesta al
Oficio Reservado N°07/2020 de fecha 24-09-2020, indicando que el contribuyente Comercializadora CAG
Spa. RUT. 76.811.064-6, no registra patente comercial como tampoco solicitudes de patente.
A su turno, en relación con el contribuyente denunciado Sociedad de Servicios Integrales &
Transportes Darserbi Ltda., expresa que no ha acreditado la efectividad material de las operaciones descritas
en las facturas, ni tampoco el pago de los montos consignados en dichas facturas en los términos exigidos
por el articulo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en los períodos febrero,
marzo y septiembre 2018, declara en su formulario 29, un total crédito fiscal de $33.169.289, observándose
que el IVA proveniente del total de facturas falsas registradas en dichos periodos, representaría el 31,5%
del total del crédito fiscal declarado en los formularios 29. Por otra parte, las facturas falsas ingresadas por
el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes en los periodos antes señalados, es significativamente
superiores al IVA contenido en facturas de otros proveedores ingresadas en los mismos periodos del libro
de compras.
A partir de lo anterior, señala que se desprende la participación en estas maniobras fraudulentas
destinadas a aumentar de forma indebida el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer el representante legal
de la sociedad sujeta a recopilación, José Roberto Aguilera González, toda vez que cada una de estas
maniobras, es decir, registro y posterior declaración de dichos documentos tributarios falsos, no obedecen
a meros desordenes administrativos contables, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado al ser un impuesto
de retención no enterado en arcas fiscales, se radica en el patrimonio del sujeto pasivo, en la especie, en el
dueño de la sociedad denunciada.
2.-Nombre o Razón Social : CLUB VAGON SPA
R.U.T. : 76.779.234-4
Representante Legal : Carlos Alfonso Arancibia Guerra
R.U.T. : 8.704.020-8
Giro : Servicio de Restaurant en terreno.
Domicilio : Bellavista 4283 2 Centro Sur, Antofagasta.
N°
Período
Tributario
Folio F29 N° de
Factura
Fecha de
Emisión
Neto I.V.A. Total Descripción de las facturas
1 201804 6581794806 18 19-04-2018 18.500.000 3.515.000 22.015.000
Congelados y productos
congelados carnes, aves y
mariscos
Respecto de esta factura, la denunciante señala que este presunto proveedor inició actividades el 28-
09-2017 y con fecha 07-06-2018, la contribuyente está no ubicado en el domicilio. Además, no registra
timbraje de Guías de despacho y registra un capital inicial de $3.000.000, lo que no concuerda con el elevado
nivel de ventas declarado, de acuerdo con información de terceros y facturas electrónicas emitidas. Emitió
facturas de Ventas desde la Nº1 a la Nº23 por un monto neto de $176.366.536. No ha realizado la
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Timbre Electrónico
“Verificación de Actividad en la oficina del Servicio” ya que no acreditó con documentación fehaciente el
desarrollo de sus giros comerciales.
Agrega que según la información contenida en el formulario 29, durante el año 2017-2018, el
contribuyente pagó por concepto de IVA cód. 89 (F29) la suma de $0 habiendo facturado IVA DF por
$33.509.644 en los mismos periodos, antecedentes que permiten sostener que es un traspasador de créditos
fiscales de IVA falsos.
Asimismo, indica que se verificó en la base de datos de ese Servicio que el proveedor no tiene
personal suficiente y necesario para el nivel de ventas de productos que dan cuenta las facturas cuestionadas
(declaraciones Juradas N°1887 de Sueldos y DDJJ Nº1879 Honorarios) que permita validar la venta de
productos congelados.
Añade que según consta en la base de datos de ese Servicio, el proveedor registra observaciones
relativas a verificación de actividad pendiente; no declarante del Impuesto a la Renta durante el periodo
tributario 2018-2019; no declarante de IVA; no estar ubicado en el domicilio informado por el
contribuyente; e inconcurrencia a notificaciones/citaciones.
Expresa que con fecha 25-09-2020, la Municipalidad de Antofagasta envía respuesta al Oficio
Reservado Nº07/2020 de fecha 24-09-2020, indicando que el contribuyente Comercializadora CAG Spa.
RUT. 76.811.064-6, no registra patente comercial como tampoco solicitudes de patente.
A su turno, en relación con el contribuyente denunciado Sociedad de Servicios Integrales &
Transportes Darserbi Ltda., señala que no ha acreditado la efectividad material de las operaciones descritas
en las facturas, ni tampoco el pago de los montos consignados en dicha factura en los términos exigidos por
el articulo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en el período abril 2018,
declaró en su formulario 29, folio 6581794806 un crédito fiscal de $18.306.809, observándose que el IVA
proveniente de factura falsa registrada en dicho periodo, representaría el 19,2% del total del crédito fiscal
declarado en el formulario 29. Así también, indica que la factura falsa ingresada por el contribuyente sujeto
a recopilación de antecedentes en el periodo antes señalado es significativamente superior al IVA contenido
en facturas de otros proveedores ingresadas en el libro de compras del período abril 2018.
En base lo anterior, señala que se desprende la participación en estas maniobras fraudulentas
destinadas a aumentar de forma indebida el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer el representante legal
de la sociedad sujeta a recopilación, José Roberto Aguilera González, toda vez que cada una de estas
maniobras, es decir, registro y posterior declaración de dichos documentos tributarios falsos, no obedecen
a meros desordenes administrativos contables, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado al ser un impuesto
de retención no enterado en arcas fiscales, se radica en el patrimonio del sujeto pasivo, en la especie, en el
dueño de la sociedad denunciada.
Por otra parte, en lo que se refiere al Crédito fiscal del impuesto al valor agregado sin respaldo
documentario, expresa que a partir de los antecedentes referidos al análisis de los créditos u operaciones de
compra realizada por la denunciada, las cuales se encuentran contenidas en los registros de Compras y
Ventas y las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos (Formulario Nº29) declarados por
esta, fue posible constatar la falta de respaldo documentario respecto del crédito fiscal declarado en el
formulario 29 del período de abril 2018, por un monto de $5.490.000.- (monto actualizado al 30 de junio de
2021), aumentando así el verdadero monto del crédito fiscal que tiene derecho a hacer valer, en relación a
las cantidades que debe pagar.
Que, en cuanto a las conductas constitutivas de la infracción, señala que se habría constatado que la
Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., representada legalmente por José Roberto
Aguilera González, habría registrado, contabilizado y declarado, en los respectivos formularios N°29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, en los meses de febrero, marzo, abril y septiembre
del año 2018, 7 facturas electrónicas falsas, utilizando el crédito recargado en ellas, provocando un perjuicio
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fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios de $ 15.234.657 (monto actualizado al 30 de junio
de 2021).
Asimismo, habría sido posible constatar la falta de respaldo documentario respecto del crédito fiscal
declarado en el formulario 29 del período de abril 2018, por un monto de $5.490.000, aumentando así el
verdadero monto del crédito fiscal que tiene derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debe
pagar.
Respecto del perjuicio fiscal, sostiene que la conducta anteriormente descrita permitió al
contribuyente Sociedad de Servicios Integrales y Transportes Darserbi Ltda., aumentar de forma artificial y
maliciosa el crédito fiscal IVA que tenía derecho hacer valer en relación con la cantidad de débito fiscal
IVA que debía enterar en arcas fiscales, ocasionando un perjuicio al Fisco de Chile que actualizado a junio
de 2021 asciende a la suma de $20.724.657 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, configurando así
el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributarlo.
En relación con el dolo, manifiesta que aparece de manera incontrovertible que el contribuyente, al
desplegar las irregularidades antes enunciadas, habría actuado con pleno conocimiento, tanto del carácter
contrario a derecho de su conducta, así como del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría,
queriendo por lo demás provocar dichos resultados mediante su acción ilícita.
A fojas 15, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°01, emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 01 de diciembre de 2021, notificada al
contribuyente Sociedad de Servicios Integrales y Transportes Darserbi Ltda., RUT N°76.045.075-8,
representada legalmente por José Roberto Aguilera González, RUT N°10.505.479-3 de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por
ingresada Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1764069, y ORD.N°231, de fecha 03 de
diciembre de 2021.
A fojas 23 y siguientes, Sociedad de Servicios Integrales y Transportes Darserbi Limitada, RUT
76.045.075-8, representada judicialmente por don Juan Antonio Campos Araya, en Lo Principal de su
escrito, formula descargos respecto del acta de denuncia N°01, en base a los antecedentes de hecho y
derecho, que en forma resumida a continuación se indican:
En primer término, expone los antecedentes de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos a
través del Acta Denuncia N°01, para enseguida expresar tanto respecto de las facturas presuntamente
emitidas por CAG SPA como de las emitidas por Club Vagón SpA, que no existe ningún antecedente o
documento que acredite tal hecho, o que acredite la entrega de las mercancías; para posteriormente señalar
que, sin perjuicio de lo informado por la fiscalización, estas maniobras calificadas como fraudulentas por el
SII, destinadas a aumentar de forma indebida el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer su representada,
en todo momento fue desconocido por don José Aguilera González, recayendo dicha obligación de
Recepción, Registro y Declaración de dichos documentos tributarios directamente en don Rubén Bañados
Miranda y en el contador don Raúl Reyes; agregando que, no es efectivo que en la especie su representado
haya tenido conocimiento de las maniobras realizadas para incurrir en un perjuicio fiscal.
A continuación, niega expresamente que don José Aguilera González en representación de la
denunciada haya desplegado con pleno conocimiento las irregularidades que dan cuenta la fiscalización y
de esta forma causar un resultado lesivo al interés fiscal.
En cuanto a la culpabilidad y principio de inocencia, la denunciada indica que el deber procesal que
corresponde al denunciante se transforma en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que
logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia
en ese sentido no le podría acarrear ningún perjuicio; y que por tanto, para la denunciada las conductas
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descritas como maliciosas, no se condicen con los antecedentes aportados y a su vez tengan por acreditado
el elemento subjetivo de la infracción denunciada.
Finalmente solicita tener por formulado los descargos, respecto del Acta de Denuncia Nº1/2021 de
fecha 01 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dar lugar a los
descargos, y en definitiva dejar sin efecto el acto administrativo en todas sus partes, con costas.
A fojas 29, se tuvo por formulados los descargos en contra del Acta de Denuncia N°01/2021, de
fecha 01 de diciembre de 2021, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación evacúa
el traslado conferido, en relación con los descargos efectuados por la denunciada, solicitando rechazar los
mismos en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que se exponen.
En primer término, la denunciante resume los antecedentes del proceso, como así también, señala
los antecedentes promovidos en el descargo presentado por la denunciada. Enseguida, formula las
impugnaciones a los descargos promovidos, señalando que los únicos tres antecedentes expuestos por el
contribuyente, a título de descargos, en ningún caso, revisten mérito para desvirtuar los hechos descritos en
Acta de Denuncia N°01 presentada por ese Servicio. En relación con el antecedente de no haber realizado
operación comercial o tributaria alguna con Carlos Arancibia Cortés y Carlos Arancibia Guerra, expone que
resulta llamativo que el contribuyente pretenda desconocer la existencia de dichas relaciones comerciales,
toda vez que, las facturas contabilizadas por éste, no solo sugieren, sino que afirmarían lo contrario, es decir,
los documentos tributarios fueron recepcionados, registrados y declarados por el contribuyente, lo que
provocó efectos en la contabilidad y consecuente economía de la empresa, entre otros efectos, se encontraría
precisamente, el aumento de IVA crédito, efectos que hasta la fecha, el contribuyente ha aprovechado.
Luego, en relación a que, la obligación de recepción, registro y declaración de documentos
tributarios recaería directamente en Rubén Bañados Miranda y en el contador Raúl Reyes, señala que no
cabe sino colegir la intención del contribuyente, en orden a eludir sus obligaciones tributarias y
responsabilidad, toda vez que de sus dichos, se desprende la intención de desligarse de sus obligaciones,
pretendiendo hacer responsable de sus actos, a terceros, situación que se contradice absolutamente con lo
dicho por el propio representante legal de la contribuyente en su declaración jurada, prestada con fecha 26-
05-2021, que transcribe en lo pertinente.
Concluye que, en definitiva, el contribuyente se ha limitado a desconocer y negar hechos descritos
en Acta de Denuncia de autos, sin exponer antecedentes suficientes, que permitan desvirtuar la misma,
menos aún, aporta fundamentos a efectos de acreditar lo contrario.
Finalmente solicita tener por evacuado traslado conferido, rechazando en todas sus partes los
descargos efectuados par la parte denunciada, con expresa condena en costas.
A fojas 42, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte denunciante en lo Principal de la
resolución de fojas 29.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de
prueba los siguientes:
1.- Efectividad que la denunciada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES & TRANSPORTES
DARSERBI LTDA., RUT Nº76.045.075-8, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que don José Roberto Aguilera González, RUT
N°10.505.479-3, en su calidad de representante legal de la Sociedad de Servicios Integrales & Transportes
Darserbi Limitada, maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
mediante el registro en su contabilidad de 7 facturas electrónicas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado
a ellas en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondientes a los períodos
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febrero, marzo, abril y septiembre de 2018; como asimismo, utilizando indebidamente crédito fiscal sin
respaldo documental en la declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período
abril de 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad que las facturas que figuran emitidas por los proveedores que se indican a continuación; sean
falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho:
3.- Efectividad que la denunciada aumentó indebidamente y sin respaldo documental su crédito fiscal IVA
declarado en el formulario 29, durante el período abril del año 2018, por un monto de $5.490.000.- (monto
actualizado al 30 de junio de 2021). Antecedentes y circunstancias de hecho.
4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº01 de fecha 09 de diciembre
de 2021, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma total de $20.724.657.- (monto actualizado
al 30 de junio de 2021), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes y circunstancia de
hecho.
A fojas 87, el abogado Juan Antonio Campos Araya, renuncia al patrocinio y poder que le fuera
conferido por la denunciada; y a fojas 88, se resolvió tener por renunciado al patrocinio y poder en la
presente causa.
A fojas 93, asume el patrocinio y poder el abogado Nicolás Bribbo Amas, RUT 16.438.208-7, en
representación de Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., RUT Nº76.045.075-8.
A fojas 169, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 01 de diciembre de
2021, notificada por cédula al contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda.,
RUT N°76.045.075-8, representada por José Roberto Aguilera González, RUT N°10.505.479-3, del giro
“Transporte de carga y personal, restaurant, hotel, servicio de comida, banquetería, arriendo de vehículo,
maquinaria y equipos, servicios de aseo”, con domicilio en calle Almirante Latorre N°459, Comuna de
Mejillones.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; debido a que la denunciada habría
procedido al aumento de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado mediante la incorporación en su
Registro de Compra, de siete (7) facturas electrónicas falsas en los períodos febrero, marzo, abril y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 20-02-2023.
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septiembre del año 2018, utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado, provocando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios de $15.234.657. Agrega que, la denunciada también habría aumentado indebidamente y sin
respaldo documentario su crédito fiscal declarado en el formulario 29 de Declaración mensual y pago
simultaneo de impuestos, durante el periodo abril del año 2018 por un monto de $5.490.000.
Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. 231, de fecha 3 de
diciembre de 2021, Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1764069, de fecha 01 de
diciembre de 2021, y que rola a fojas 13 de estos autos.
Tercero: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Juan Antonio Campos Araya, abogado, RUT
14.112.541-9; en representación de Sociedad de Servicios Integrales y Transportes Darserbi Limitada, RUT
76.045.075-8, ambos con domicilio en Almirante Latorre N°459, Comuna de Mejillones; quien en lo
Principal de su escrito, presenta descargos de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo 161 del
Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus descargos, la denunciada aportó a fojas 22, Certificado de Deudas de la
denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., emitido por la Tesorería General
de la República, de fecha 24 de agosto de 2021.
Cuarto: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece doña Karen Ávalos Rodríguez, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 29, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Quinto: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas:
I.- Documental:
l.- De fojas 50 a 73, Cuaderno de Recopilación de Antecedentes;
2.- A fojas 74 y 75, Declaración Jurada, prestada por José Aguilera González, como representante legal de
Sociedad de Servicios Integrales y Transportes Darserbi Ltda., de fecha 26.05.2021;
3.- A fojas 76, Declaración Jurada, prestada por Carlos Arancibia Guerra, como representante legal de Club
Vagon SpA, de fecha 26.05.2021;
4.- A fojas 77 y 78, Declaración Jurada, prestada por Carlos Arancibia Guerra, como colaborador de
Comercializadora CAG SpA, de fecha 26.05.2021;
5.- De fojas 79 a 83, Informe N°13/2020 de fecha 04.02.2021, sobre Recopilación de Antecedentes
practicada al contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes DARSERBI Ltda., RUT
76.045.075-8;
6.- De fojas 100 a 104, Libros de Compras correspondientes a los períodos diciembre 2017, febrero 2018 y
junio 2019, del contribuyente RUT 76.045.075-8;
7.- De fojas 105 a 158, Registros de Compras del SII, correspondiente a la denunciada, asociados a código
33, facturas de proveedores, en relación con meses de febrero, marzo, abril y septiembre 2018.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 96 a 99, consistente en la declaración de doña Jessica Claros Marín, cédula
de identidad N°16.203.395-6.
Sexto: Que, durante el término probatorio, la parte denunciada no rindió prueba.
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Séptimo: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que, el contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., RUT
N°76.045.075-8, se encuentra representada por don José Roberto Aguilera González, RUT N°10.505.479-
3.
b) Que, el contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., fue notificada por
cédula del Acta de Denuncia N°01, con fecha 01 de diciembre de 2021.
c) Que, el contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., contabilizó las
siguientes facturas del proveedor Comercializadora C A G SPA, conforme al detalle que se indica:
d) Que, el contribuyente Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., contabilizó la
siguiente factura del proveedor Club Vagón SPA, RUT Nº76.779.234-4, conforme al detalle que se indica:
Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 12 de
autos, del escrito de descargos presentado por la denunciada a fojas 23 y siguientes y del escrito de respuesta
a los descargos presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 39 y siguientes, se ha trabado la
discusión en relación a si la denunciada es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo; a si maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto
de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad de 7 facturas electrónicas falsas,
utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios
correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril y septiembre de 2018; como asimismo, utilizando
indebidamente crédito fiscal sin respaldo documental en la declaración mensual de Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al período abril de 2018, y, asimismo, acerca del perjuicio fiscal ocasionado.
Noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijadas en la resolución de fojas 44, que recibió la causa a prueba.
Décimo: Que, el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”.
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que
se tenga derecho a hacer valer, sino que, además exige que el sujeto activo sea un contribuyente afecto al
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Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo y que tal maniobra se
realice maliciosamente.
Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del Código
Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se debe remitir a lo
dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las
reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener
presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no solo implica aplicar
principios científicos, técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también
analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios
de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que
surgen de la realidad y las motivaciones de las partes.
Duodécimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por las partes y de la valoración probatoria, se efectuará una exposición separada
acerca de la calidad de la denunciada de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de las facturas antes singularizadas, de
su utilización por parte de aquella en sus libros de compras y declaraciones de impuestos presentadas; del
dolo de la denunciada y de lo defraudado.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Décimo tercero: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios de la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 50 vuelta a 54 vuelta, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT),
extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Sociedad de
Servicios Integrales & Transportes Darserbi Limitada, RUT N°76.045.075-8, en la cual se indican, entre
otros, los antecedentes de dicho contribuyente; atributos y anotaciones; direcciones, actividad económica y
timbraje; observaciones y casos tributarios; declaraciones de Impuestos; deudas y movimientos de giros; etc.
A propósito de la actividad económica, se expresa como giros, entre otros “Actividades de Hoteles”,
“Actividades de Restaurantes Y De Servicio Movil De Comidas” y “Suministro Industrial De Comidas Por
Encargo; Concesión De Servicios De Alimentación”; todos según se indican, afectos a IVA. También se
observa la información de timbraje de documentos, indicando como tales a facturas, factura electrónica,
boleta de Ventas y Servicios, guías de despacho, guías de despacho electrónica, Nota Débito Electrónica,
etc.
b) A fojas 74 y 75 de autos, rola declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por don José Aguilera González en calidad de representante legal de Sociedad de Servicios
Integrales & Transportes Darserbi Ltda., quien declaró, respecto del giro o actividad comercial, que inició
con servicios de colaciones y cenas, después comenzó con el rubro transporte, arrendando furgones y luego
los compró. Agregó que además realiza servicios de alojamientos a través del arriendo de residenciales y
después subarrendaba habitaciones.
b) De fojas 100 a 104 de autos, rolan los Libros de Compras en hojas sueltas, de la denunciada Sociedad de
Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., RUT N°76.045.075-8, correspondiente a los meses de
diciembre 2017, febrero de 2018, y junio de 2019, en los cuales se observa que la denunciada registró IVA
Crédito Fiscal. Asimismo, a fojas 56 y 57, 60 vuelta y 61, 63 y 63 vuelta, 68 vuelta y 69, y de fojas 105 a
158, rolan Registros de Compras del SII, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y septiembre
de 2018, en los cuales se aprecia el registro de IVA Crédito Fiscal.
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c) A fojas 55 vuelta, 60, 62 vuelta y 68 de autos, rolan formularios “Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29”, de la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi
Ltda., correspondiente a los meses de septiembre 2018, marzo 2018, febrero 2018 y abril 2018
respectivamente, en los cuales se observa que la denunciada declaró IVA Débito y Crédito Fiscal.
d) De fojas 96 a 99, consta la declaración prestada por la testigo Jéssica Claros Marín, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, quien en relación con el punto de prueba Nº1, y a la pregunta N°3 formulada
por el Tribunal, declaró “La actividad que realiza la sociedad es transporte de carga y pasajeros, hotel,
restaurante, servicio de comida y casinos, arriendo de equipos y maquinarias, servicio de aseos; estas
actividades están afectas al impuesto de primera categoría, y se encuentra clasificada en el artículo 20 Nº3
de la Ley del Impuesto a la Renta, así como también, se encuentra afecto al impuesto al valor agregado
según el artículo 3, de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios; con excepción al Transporte de
pasajeros que está exento de este último impuesto”.
Que, los elementos de convicción acompañados al proceso por la denunciante, valorados individual
y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Sociedad de Servicios
Integrales & Transportes Darserbi Ltda., es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado
contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Décimo cuarto: Que, por su parte, la denunciada nada argumentó sobre tales materias, y, analizada
la prueba rendida por esta, que se limita a un Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, se advierte que no existen elementos de juicio que nieguen o controviertan la calidad de ser
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
circunstancia que, unido a lo concluido precedentemente, conllevan a esta Tribunal a la convicción de que
la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda. es un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios conforme lo exige el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
II.- Acerca de las facturas falsas registradas por la denunciada Sociedad de Servicios Integrales &
Transportes Darserbi Ltda.
Décimo quinto: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la
denunciada incorporó en sus Registros de Compras las facturas falsas que a continuación se detallan, las
que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
A.- De la emisora Comercializador C A G SPA, Rol Único Tributario Nº76.811.064-6: Factura Nº3, de
fecha 26.02.2018, por un monto neto de $777.540, IVA de $147.733; Factura Nº9, de fecha 14.03.2018, por
un monto neto de $12.800.000, IVA de $2.432.000; Factura Nº22, de fecha 31.08.2018, por un monto neto
de $21.300.000, IVA de $4.047.000; Factura Nº31, de fecha 12.09.2018, por un monto neto de $6.028.710,
IVA de $1.145.455; Factura N°32, de fecha 12.09.2018, por un monto neto de $6.523.500, IVA de
$1.239.465; y Factura N°33, de fecha 12.09.2018, por un monto neto de $7.561.000, IVA de $1.436.590.
Décimo sexto: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas N°s. 3, 9, 22, 31, 32 y 33,
emitidas por Comercializadora C A G SPA, Rol Único Tributario Nº76.811.064-6, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 64 vuelta de autos, rola la factura electrónica N°3 -Copia SII- registrada por la denunciada, la
cual consigna un monto de IVA de $147.733; a fojas 62, rola la factura electrónica N°9 -Copia SII-
registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.432.000; a fojas 59 vuelta, rola la
factura electrónica N°22 -Copia SII- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de
$4.047.000; a fojas 58, rola la factura electrónica N°31 -Copia SII- registrada por la denunciada, la cual
consigna un monto de IVA de $1.145.455, a fojas 58 vuelta, rola la factura electrónica N°32 -Copia SII-
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registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.239.465; y a fojas 59, rola la factura
electrónica N°33 -Copia SII- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.436.590.
b) De fojas 79 a 83 de autos, rola Informe N°13/2020 sobre Recopilación de Antecedentes, de fecha
04.02.2021, suscrito por las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano
Pichun y doña Jéssica Claros Marín, en el cual indican que la irregularidad principal dice relación con un
“Aumento del crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en la utilización de facturas falsas y
declaración de créditos fiscales ficticios sin respaldo documentario”, para más adelante informar “De
acuerdo al análisis de los registros contenidos en el Registro de Compras y Ventas y las declaraciones
mensuales y pago simultáneo de impuestos (Formulario N°29) declarados por él, se verifica que aumentó
indebidamente sus créditos fiscales declarados en sus formularios 29 en los períodos de febrero, marzo,
abril y septiembre 2018, mediante la utilización de 7 facturas falsas, aumentando así el verdadero monto
del crédito fiscal que tiene derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debe pagar,
correspondientes a los siguientes supuestos proveedores”, indicando dentro de aquellas, seis facturas
emitidas por Comercializadora C A G SPA, RUT N°76.811.064-6, correspondiente a las N°s. 3, 9, 22, 31,
32 y 33.
Enseguida, manifiestan que las facturas antes individualizadas corresponden a facturas falsas, en
atención a:
• No se ha acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas.
• No se ha acreditado el pago de los montos consignados en las facturas.
• Los proveedores no han sido ubicados en el domicilio informado ante el Servicio, por lo que no se
verifica que existan las condiciones necesarias para las operaciones.
• El capital inicial no concuerda con el alto nivel de ventas declarado por los proveedores.
• Los proveedores subdeclaran el Impuesto al Valor Agregado y/o son no declarantes del Impuesto
al Valor Agregado, según se describirá más adelante en detalle por cada proveedor.
• Los proveedores indicados anteriormente son los que representan los montos más altos en los libros
de compras del contribuyente. (Según procesamiento de Libros de Compra).
• No se logra acreditar la relación comercial entre el contribuyente sujeto a recopilación de
antecedentes y los contribuyentes emisores de las facturas registradas por SOCIEDAD DE
SERVICIOS INTEGRALES & TRANSPORTES DARSERBI LTDA.
Luego, específicamente en lo que se refiere con el presunto proveedor Comercializadora C A G
SPA, expresan que la falsedad respecto las facturas antes individualizadas, se funda en las siguientes
consideraciones:
Exponen, en primer término, que el presunto proveedor inició actividades el 21-12-2017; posee
domicilio ubicado en Pasaje Pantaleón Cortés 974, Antofagasta y su giro principal es Comercializadora de
productos congelados al vacío; sin embargo, no registra timbraje de Guías de Despacho para realizar las
entregas. Agregan que con fecha 14-10-2019, se visita en terreno al contribuyente, indicando que el local
no trabajaba hace un año en el lugar.
Asimismo, indican que registra un capital inicial de $2.000.000, lo que no concuerda con el elevado
nivel de ventas declarado, de acuerdo con información de terceros y facturas electrónicas emitidas. Emitió
facturas de Ventas electrónicas desde la Nº3 a la Nº34 por un monto neto de $201.665.158 y no ha realizado
la “Verificación de Actividad en la oficina del Servicio” ya que no acreditó con documentación fehaciente
el desarrollo de sus giros comerciales.
Según la información contenida en el formulario 29, el proveedor sólo realizó ventas durante el año
2018, sin embargo, no declara el débito fiscal y solo registra el crédito fiscal en los años 2018-2019 y 2020
por $1.053.642, generando remanente crédito fiscal.
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Asimismo, expresa que conforme a su base de datos, este proveedor no tiene personal suficiente y
necesario para realizar la venta de las mercaderías que dan cuenta las facturas cuestionadas (declaraciones
Juradas Nº1887 de Sueldos y DDJJ Nº1879 Honorarios) que permita validar la venta de productos al vacío
según las facturas calificadas como falsas; añadiendo que registra observaciones relativas a no declarante
del Impuesto a la Renta durante los períodos tributarios 2019-2020; no estar ubicado en el domicilio
informado por el contribuyente y domicilio inexistente.
Finalmente, indica que con fecha 25-09-2020, la Municipalidad de Antofagasta envía respuesta al
Oficio Reservado N°07/2020 de fecha 24-09-2020, indicando que el contribuyente Comercializadora CAG
Spa. RUT. 76.811.064-6, no registra patente comercial como tampoco solicitudes de patente.
A su turno, en relación con el contribuyente denunciado Sociedad de Servicios Integrales &
Transportes Darserbi Ltda., expresan que no acreditó la efectividad material de las operaciones descritas en
las facturas, ni tampoco el pago de los montos consignados en dichas facturas en los términos exigidos por
el articulo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en los períodos febrero,
marzo y septiembre 2018, declara en su formulario 29, un total crédito fiscal de $33.169.289, observándose
que el IVA proveniente del total de facturas falsas registradas en dichos períodos, representaría el 31,5%
del total del crédito fiscal declarado en los formularios 29. Por otra parte, las facturas falsas ingresadas por
el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes en los períodos antes señalados, es significativamente
superiores al IVA contenido en facturas de otros proveedores ingresadas en los mismos períodos del libro
de compras.
Asimismo, concluyen en su informe que “De los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se
concluye que, durante el período comprendido entre los meses de febrero, marzo, abril y septiembre 2018,
el contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES & TRANSPORTES DARSERBI LTDA,
Rut 76.045.075-8, registró 7 facturas falsas en su Registro de Compras y en el mes de abril 2018 registro
…, declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, aumentando así el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer,
en relación a las cantidades que debía pagar, a través de operaciones inexistentes; reduciendo su real
carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado”.
c) A fojas 74 y 75 de autos, rola declaración jurada prestada con fecha 26.05.2021, ante funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos, por don José Roberto Aguilera González, cédula de identidad
N°10.505.479-3, en calidad de representante legal de Sociedad de Servicios Integrales & Transportes
Darserbi Ltda, RUT 76.045.075-8, quien al ser consultado respecto a quiénes son los principales
proveedores de su empresa, respondió “En el giro de alimentación son Macrofox, Atacama Food (carne,
pollo, marisco), Plasticom, Victoria Sánchez Vega, Jumbo, Líder, Silvia (que me vende las bebidas y
carnes)”.
Asimismo, consultado en relación con las facturas N°3, 9, 22, 31, 32 y 33, emitidas por
Comercializadora C A G SPA, RUT N°76.811.064-6, señaló no conocer al proveedor. Luego, consultado
respecto a si tiene conocimiento si los productos detallados en las facturas se compraron efectivamente,
declaró “Los montos no se ajustan a mi realidad, no conozco el proveedor. No me cuadra. Los pedidos de
carne son semanal o quincenal. Nunca he comprado pulpo. Imposible el mismo día 3 compras por el monto
que aparece”.
Por último, preguntado respecto a si tiene alguna idea de cómo llegaron las facturas a su
contabilidad, declaró “No lo sé”.
d) De fojas 96 a 99, rola declaración testimonial de doña Jéssica Claros Marín, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº2, declaró que “Respecto del primer proveedor
Comercializadora CAG SpA, emitió facturas falsas en atención de las siguientes consideraciones, no
ubicado en el domicilio, cabe destacar que en octubre del 2019 la empresa ya no funcionaba en esa
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dirección, no realizó verificación de actividad en el Servicio de Impuestos Internos, esto es no acreditó sus
giros comerciales, no tiene timbraje de guías de despacho, esto es, considerando que es Comercializadora
de alimentos congelados al vacío, no cuenta con personal suficiente y necesario para generar el nivel de
ventas, esto es 200 millones de pesos aproximadamente valor neto, lo anterior se constató al verificar la
declaración jurada 1887 y 1879, que corresponde a Remuneraciones y Honorarios, su capital de 2 millones
no se relaciona con el alto nivel de ventas, no pagó patente comercial, lo anterior se ratificó a través de un
oficio de la Municipalidad de Antofagasta, respecto de la declaración mensual de IVA formulario 29, el
contribuyente no declaró ventas, sólo declaró compras por un total de IVA de un millón aproximadamente,
generando un crédito fiscal en los años 2018, 2019 y 2020, cabe destacar que las compras tampoco tiene
relación con el nivel de ventas del contribuyente, importante es destacar que en el registro de compras
aparecen 3 facturas, del contribuyente Club Vagon SpA por un monto de 15 millones aproximadamente,
valor de IVA, sin embargo el contribuyente no lo incluyó en su declaración mensual de IVA; respecto del
formulario 22, el contribuyente se encuentra no declarante, en los periodos AT 2019-2020, por último la
Sociedad de Servicios Integrales de Transportes Darserbi Ltda. no acreditó el pago de las facturas ni
tampoco la efectividad de las operaciones, se le notificó al contribuyente formalmente mediante formulario
3285 para que aportara los antecedentes necesarios; sin embargo el contribuyente no dio respuesta y se
allanó a la rectificación…”.
Décimo séptimo: Que, por su parte, analizada la prueba rendida por la denunciada, se advierte que
no existen elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago
de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como falsas por la denunciante.
Décimo octavo: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en los
considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que las facturas N°s. 3, 9, 22, 31, 32 y 32, emitidas
por el supuesto proveedor Comercializadora C A G SPA, RUT N°76.811.064-6 e impugnadas por el
Servicio en el Acta de Denuncia de autos, son efectivamente facturas electrónicas falsas.
Que, en efecto, la ponderación de las pruebas incorporadas en estos autos, particularmente el
informe de recopilación de antecedentes de fojas 79 y siguientes de autos y la declaración prestada por la
testigo Jéssica Claros Marín, sumado al hecho de que la denunciada no acreditó la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como tampoco acreditó los montos consignados en
las facturas cuestionadas, ni el pago de ellas en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL
N°825/74, permiten concluir la falsedad de las facturas impugnadas en el Acta de Denuncia N°1 materia de
estos autos.
Que, si bien a fojas 77 y 78, rola declaración prestada por Carlos Arancibia Guerra, en calidad de
colaborador de la empresa Comercializadora CGA SPA, quien declara que las ventas se realizaron
efectivamente, tal elemento de juicio carece de credibilidad, particularmente porque al consultarle sobre el
pago de dichos documentos, declaró que solo hubo abonos, no recordando los montos pero que no superaban
los 200.000, situación que se aleja de toda lógica de los negocios, si se tiene en consideración que el total
supuestamente vendido ascendía a $65.438.993. De ser así, lo lógico habría sido no efectuar más ventas
ante el no pago de la primera.
Reafirma la conclusión a que se arribó, la declaración prestada por el representante legal de la
denunciada, quien expuso respecto de las facturas 3, 9, 22, 31, 32 y 33, todas del supuesto proveedor ya
señalado, que los montos no se ajustan a su realidad, no conocer el proveedor, nunca haber comprado pulpo
y la imposibilidad el mismo día de 3 compras por el monto que aparece; unido a las demás pruebas rendidas
conllevan a concluir que las facturas impugnadas como falsas, efectivamente lo son.
B.- De la emisora Club Vagón SPA, Rol Único Tributario Nº76.779.234-4, Factura Nº18, de fecha
19.04.2018, por un monto neto de $18.500.000 e IVA de $3.515.000.
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Décimo noveno: Que, para probar el carácter de falsa de la factura N°18, emitida por Club Vagón
SPA, Rol Único Tributario Nº76.779.234-4, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas,
a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 70, rola la factura electrónica N°18 -Copia SII- registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $3.515.000.
b) De fojas 79 a 83 de autos, rola Informe N°13/2020 sobre Recopilación de Antecedentes, de fecha
04.02.2021, suscrito por las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano
Pichun y doña Jéssica Claros Marín, en el cual indican que la irregularidad principal dice relación con un
“Aumento del crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en la utilización de facturas falsas y
declaración de créditos fiscales ficticios sin respaldo documentario”, para más adelante informar “De
acuerdo al análisis de los registros contenidos en el Registro de Compras y Ventas y las declaraciones
mensuales y pago simultáneo de impuestos (Formulario N°29) declarados por él, se verifica que aumentó
indebidamente sus créditos fiscales declarados en sus formularios 29 en los períodos de febrero, marzo,
abril y septiembre 2018, mediante la utilización de 7 facturas falsas, aumentando así el verdadero monto
del crédito fiscal que tiene derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debe pagar,
correspondientes a los siguientes supuestos proveedores”, indicando dentro de aquellas, una factura emitida
por Club Vagon SPA, RUT N°76.779.234-4, correspondiente a la N°18.
Enseguida, manifiestan que las facturas antes individualizadas corresponden a facturas falsas, en
atención a:
• No se ha acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas.
• No se ha acreditado el pago de los montos consignados en las facturas.
• Los proveedores no han sido ubicados en el domicilio informado ante el Servicio, por lo que no se
verifica que existan las condiciones necesarias para las operaciones.
• El capital inicial no concuerda con el alto nivel de ventas declarado por los proveedores.
• Los proveedores subdeclaran el Impuesto al Valor Agregado y/o son no declarantes del Impuesto
al Valor Agregado, según se describirá más adelante en detalle por cada proveedor.
• Los proveedores indicados anteriormente son los que representan los montos más altos en los libros
de compras del contribuyente. (Según procesamiento de Libros de Compra).
• No se logra acreditar la relación comercial entre el contribuyente sujeto a recopilación de
antecedentes y los contribuyentes emisores de las facturas registradas por SOCIEDAD DE
SERVICIOS INTEGRALES & TRANSPORTES DARSERBI LTDA.
Luego, específicamente en lo que se refiere con el presunto proveedor Club Vagon SPA, expresan
que la falsedad respecto de la factura señalada se funda en las siguientes consideraciones:
Exponen, en primer término, que el presunto proveedor inició actividades el 28-09-2017 y con fecha
07-06-2018, la contribuyente está no ubicado en el domicilio. Además, no registra timbraje de Guías de
despacho y registra un capital inicial de $3.000.000, lo que no concuerda con el elevado nivel de ventas
declarado, de acuerdo con información de terceros y facturas electrónicas emitidas. Emitió facturas de
Ventas desde la Nº1 a la Nº23 por un monto neto de $176.366.536. No ha realizado la “Verificación de
Actividad en la oficina del Servicio” ya que no acredito con documentación fehaciente el desarrollo de sus
giros comerciales.
Agrega que según la información contenida en el formulario 29, durante el año 2017-2018, el
contribuyente pagó por concepto de IVA cód. 89 (F29) la suma de $0 habiendo facturado IVA DF por
$33.509.644 en los mismos períodos, antecedentes que permiten sostener que es un traspasador de créditos
fiscales de IVA falsos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 20-02-2023.
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Asimismo, indican que se verificó en la base de datos de ese Servicio que el proveedor no tiene
personal suficiente y necesario para el nivel de ventas de productos que dan cuenta las facturas cuestionadas
(declaraciones Juradas N°1887 de Sueldos y DDJJ Nº1879 Honorarios) que permita validar la venta de
productos congelados.
Añaden que según consta en la base de datos de este Servicio, el proveedor registra observaciones
relativas a verificación de actividad pendiente, no declarante del Impuesto a la Renta durante el período
tributario 2018-2019, no declarante de IVA, no estar ubicado en el domicilio informado por el contribuyente,
e inconcurrencia a notificaciones/citaciones.
Expresan que con fecha 25-09-2020, la Municipalidad de Antofagasta envía respuesta al Oficio
Reservado Nº07/2020 de fecha 24-09-2020, indicando que el contribuyente Comercializadora CAG Spa.
RUT. 76.811 .064-6, no registra patente comercial como tampoco solicitudes de patente.
A su turno, en relación con el contribuyente denunciado Sociedad de Servicios Integrales y
Transportes Darserbi Ltda., señala que no ha acreditado la efectividad material de las operaciones descritas
en las facturas, ni tampoco el pago del monto consignado en dicha factura en los términos exigidos por el
articulo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en el período abril 2018,
declaró en su formulario 29, folio 6581794806 un crédito fiscal de $18.306.809, observándose que el IVA
proveniente de factura falsa registrada en dicho periodo, representaría el 19,2% del total del crédito fiscal
declarado en el formulario 29. Así también, indica que la factura falsa ingresada por el contribuyente sujeto
a recopilación de antecedentes en el período antes señalado es significativamente superior al IVA contenido
en facturas de otros proveedores ingresadas en el libro de compras del período abril 2018.
Asimismo, concluyen en su informe que “De los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se
concluye que, durante el período comprendido entre los meses de febrero, marzo, abril y septiembre 2018,
el contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES & TRANSPORTES DARSERBI LTDA,
Rut 76.045.075-8, registró 7 facturas falsas en su Registro de Compras y en el mes de abril 2018 registro
…, declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, aumentando así el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer,
en relación a las cantidades que debía pagar, a través de operaciones inexistentes; reduciendo su real
carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado”.
c) A fojas 74 y 75 de autos, rola declaración jurada prestada con fecha 26.05.2021, ante funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos, por don José Roberto Aguilera González, cédula de identidad
N°10.505.479-3, en calidad de representante legal de Sociedad de Servicios Integrales & Transportes
Darserbi Ltda, Rut 76.045.075-8, quien al ser consultado respecto a quiénes son los principales proveedores
de su empresa, respondió “En el giro de alimentación son Macrofox, Atacama Food (carne, pollo, marisco),
Plasticom, Victoria Sánchez Vega, Jumbo, Líder, Silvia (que me vende las bebidas y carnes)”.
Asimismo, consultado en relación con la factura N°18 emitida por Club Vagón SPA, RUT
N°76.779.234-4, señaló no conocer al proveedor, nunca haberlo escuchado. Luego, consultado respecto a
si tiene conocimiento si los productos detallados en las facturas se compraron efectivamente, declaró “No,
creo. Un congelador yo no tengo, solo cámaras frigoríficas. No compraría esa cantidad de mariscos. Lo
que más compraría en carne es 5 millones de pesos y para esa cantidad tendría que tener a 700 viejos
comiendo. No se ajusta a mi realidad”.
Por último, preguntado respecto a si tiene alguna idea de cómo llegó la factura a su contabilidad,
declaró “Después de este sistema en línea, no tengo todas las facturas físicas como antes. Nunca la había
visto. Yo creo que con el contador nuevo la ingresaron a la contabilidad. Yo tendría que haber autorizado
esa cantidad. Yo reviso y valido los pagos a los proveedores con montos altos. Yo se lo que pago. No tengo
explicación”.
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d) De fojas 96 a 99, rola declaración testimonial de doña Jéssica Claros Marín, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº2, declaró en lo pertinente que “…Respecto del
siguiente proveedor Club Vagón SpA, este emitió una factura falsa en las siguientes consideraciones, no
estando ubicado en el domicilio, no realizó verificación de actividad, no tiene timbraje de guías de
despacho, su capital es de 3 millones, que no se condice con el nivel de ventas que sería 176 millones
aproximadamente, valor neto, no pagó patente comercial, según oficio de la Municipalidad de Antofagasta,
no cuenta con el personal suficiente y necesario para generar ese nivel de ventas, lo anterior se verificó
mediante declaración jurada 1887 y 1879; importante destacar en este punto que el representante legal
Carlos Arancibia Guerra era la persona que realiza todas las actividades de la empresa; respecto del
formulario 29, está no declarante de IVA, a pesar de que generó ventas según el registro de ventas del
Servicio de Impuestos Internos, por un monto de 33 millones aproximadamente valor IVA, también en el
registro de compras del Servicio, no hubo o no se generaron compras, que no tiene relación con el nivel de
ventas considerando que su giro es servicio de restaurante en terreno, estando declarante de formulario 22
AT 2018-2019 y por último, la Sociedad de Servicios Integrales y de Transporte Darsebi Ltda. tampoco
acreditó el pago y la efectividad de las operaciones de este proveedor, siendo notificado a través del
formulario 3285, a lo cual no dio respuesta y se allanó a registrar las diferencias”.
Vigésimo: Que, por su parte, analizada la prueba rendida por la denunciada, se advierte que no
existen elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de la
operación de que da cuenta la factura cuestionada como falsa por la denunciante.
Vigésimo primero: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en los
considerandos anteriores, conducen a la plena convicción de que la factura N°18, emitida por el supuesto
proveedor Club Vagon SPA, RUT N°76.811.064-6 e impugnada por el Servicio en el Acta de Denuncia de
autos, es efectivamente factura electrónica falsa.
En efecto, la ponderación de las pruebas incorporadas en estos autos, particularmente el informe de
recopilación de antecedentes de fojas 79 y siguientes de autos y la declaración prestada por la testigo Jéssica
Claros Marín, sumado al hecho de que la denunciada no acreditó la efectividad de la operación de que da
cuenta la factura impugnada, como tampoco acreditó los montos consignados en el documento cuestionado,
ni el pago del mismo en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, permiten concluir
la falsedad de la factura impugnada.
Reafirma la conclusión a que se arribó, la declaración prestada por el representante legal de la
denunciada, quien expuso respecto de la factura N°18 del supuesto proveedor ya señalado, que los montos
no se ajustan a su realidad, no conocer el proveedor, que no compraría esa cantidad, lo que unido a las demás
pruebas rendidas conllevan a concluir que la factura impugnada como falsas, ciertamente lo es.
Vigésimo segundo: Que, en este orden de cuestiones, y teniendo en consideración que la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos,
máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe
realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las
motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que las facturas impugnadas efectivamente
son falsas, pues los elementos de convicción aparejados al proceso constituyen prueba idónea que acredita
las imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que las operaciones de que dan cuenta los
documentos impugnados efectivamente no acaecieron.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de declaraciones
de impuestos:
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el
carácter de falsas, la denunciante acompañó a fojas 63 y 64 y de fojas 102 a 120 de estos autos, copia del
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Registro de Compras de la denunciada, correspondiente al mes de febrero de 2018, en el cual se observa el
registro de la factura N°3, con un crédito fiscal IVA de $147.681; emitida según se indica por
“COMERCIALIZ”, R.U.T. N°76.811.064-6.
Respecto del mes de marzo 2018, la denunciante acompañó de fojas 60 vuelta a 61 vuelta y de fojas
141 a 158 de estos autos, copia del Registro de Compras de la denunciada, correspondiente al mes indicado,
en el cual se observa el registro de la factura N°9, con un crédito fiscal IVA de $2.432.000; emitida según
se indica por “COMERCIALIZ”, R.U.T. N°76.811.064-6.
En cuanto al mes de abril 2018, la denunciante acompañó de fojas 68 vuelta a 69 vuelta y de fojas
121 a 130 de estos autos, copia del Registro de Compras de la denunciada, correspondiente al mes indicado,
en el cual se observa el registro de la factura N°18, con un crédito fiscal IVA de $3.515.000; emitida según
se indica por “CLUB VAGON”, R.U.T. N°76.779.234-4.
Finalmente, en relación con el mes de septiembre 2018, la denunciante acompañó a fojas 56 y 57 y
de fojas 131 a 140 de estos autos, copia del Registro de Compras de la denunciada, correspondiente al mes
indicado, en el cual se observa el registro de las factura N°31, 32 y 33, con un crédito fiscal IVA de
$1.145.455, $1.239.465 y $1.436.590 respectivamente; emitidas según se indica por “COMERCIALIZ”,
RUT N°76.811.064-6.
Que, según lo anotado, se concluye que, en los meses de febrero, marzo, abril y septiembre de 2018,
efectivamente en los Registros de Compras de la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes
Darserbi Ltda, Rut 76.045.075-8, se encuentran incorporadas las facturas respecto de las cuales se ha
concluido que son falsas, aumentando el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo cuarto: Que, junto con los documentos ya analizados, la denunciante acompañó al
proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por la denunciada por los períodos febrero,
marzo, abril y septiembre de 2018.
Que, a fojas 62 vuelta de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio
6544868396, correspondiente al período febrero de 2018, en la cual se observa que la denunciada declaró
un IVA crédito fiscal de $9.032.071 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria del IVA
Recuperable por facturas electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido en el
Registro de Compras y Ventas del período febrero 2018 del contribuyente denunciado, rolante a fojas 64.
Que, a fojas 60 de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 6558418936,
correspondiente al período marzo de 2018, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito
fiscal de $8.138.388 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria del IVA Recuperable por facturas
electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido en el Registro de Compras y
Ventas del período marzo 2018 del contribuyente denunciado, rolante a fojas 61 vuelta.
Que, a fojas 68 de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 6581794806,
correspondiente al período abril de 2018, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito
fiscal de $25.634.374 (código 520), monto que es superior en $5.000.000 a la sumatoria del IVA
Recuperable por facturas electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido en el
Registro de Compras y Ventas del período abril 2018 del contribuyente denunciado, rolante a fojas 69 vuelta
y que asciende a $20.634.374.
Que, finalmente, a fojas 55 vuelta de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29
folio 6648423926, correspondiente al período septiembre de 2018, en la cual se observa que la denunciada
declaró un IVA crédito fiscal de $16.279.776 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria del IVA
Recuperable por facturas electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido en el
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Registro de Compras y Ventas del período septiembre 2018 del contribuyente denunciado, rolante a fojas
57 vuelta.
Vigésimo quinto: Que, además de la prueba documental ya analizada, de fojas 96 a 99 de autos,
rola declaración de la testigo Jéssica Claros Marín, quien, en relación con estas materias, expuso a fojas 96
vuelta que “…Según se determinó en auditoría, el contribuyente registró en los meses de febrero, marzo,
abril y septiembre del 2018 siete facturas electrónicas falsas, de dos proveedores diferentes, aumentando
así el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, respecto de las cantidades que debía pagar, …”.
Vigésimo sexto: Que, por su parte, la denunciada en su escrito de reclamo no ha contradicho el
hecho de que las facturas impugnadas fueron registradas en los libros de compras del contribuyente, como
tampoco que fueron utilizados sus IVA crédito fiscal en las declaraciones mensuales de impuestos en los
períodos tributarios respectivos. Asimismo, analizada la prueba rendida por esta, no se advierten elementos
de juicio respecto de estas materias.
Vigésimo séptimo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Sociedad de Servicios
Integrales & Transportes Darserbi Ltda, Rut 76.045.075-8, usó en los períodos febrero, marzo, abril y
septiembre de 2018, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas,
aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, al considerarlo en las
declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas respecto de dichos períodos tributarios.
IV.- Acerca de los créditos fiscales IVA sin respaldo documentario.
Vigésimo octavo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes,
la denunciada también aumentó indebidamente y sin respaldo documentario su crédito fiscal IVA declarado
en el formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuesto correspondiente al período abril
del año 2018, por un monto de $5.490.000, actualizado al 30 de junio de 2021.
Que, para los efectos de probar sus dichos, la denunciante acompañó y rindió como prueba, copia
del Registro de Compras de la denunciada, correspondiente al período abril de 2018, rolante a fojas 69 vuelta
de autos, y en cuyo resumen por tipo de documento se aprecia que el tota IVA recuperable por facturas
electrónicas para dicho período asciende a $20.634.374.
Asimismo, a fojas 68 de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio
6581794806, correspondiente al período abril de 2018, en la cual se observa que la denunciada declaró un
IVA crédito fiscal de $25.634.374 (código 520), monto que es superior en $5.000.000 a la sumatoria del
IVA Recuperable por facturas electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido
en el Registro de Compras y Ventas del período abril 2018 referido en el párrafo anterior.
Que, es menester aclarar que la diferencia de $5.000.000 determinada, actualizada al mes de junio
de 2021 (9,8%), entrega un valor actualizado de $5.490.000, monto coincidente con el expresado en el acta
de denuncia materia de autos.
Vigésimo noveno: Que, igualmente, la denunciante rindió la prueba testifical de doña Jéssica Claros
Marín, quien en relación con estas materias declaró a fojas 96 vuelta “…Según se determinó en auditoría,
el contribuyente registró en los meses de febrero, marzo, abril y septiembre del 2018 …, además en el mes
de abril del 2018 aumentó los créditos fiscales sin respaldo documentario por un monto de 5 millones de
pesos”. Asimismo, al tenor del punto de prueba N°3, declaró en lo pertinente “En la auditoría se determinó
una diferencia de 5 millones aproximadamente, de crédito fiscal correspondiente al mes de abril de
2018…Al consultarle al contribuyente respecto de esta diferencia, no dio mayores antecedentes, tampoco
aporto información de respaldo que acreditara las compras y solo se allanó a rectificar.”
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Que, en relación con esto, es menester señalar que, en el escrito de descargos, la denunciada nada
dice en relación con la pertinencia del uso del crédito fiscal objetado por este concepto y, además, en el
proceso no aportó elemento de juicio alguno que acreditara o justificara la procedencia del uso de este
crédito fiscal.
Trigésimo: Que, los elementos de convicción expuestos y valorados precedentemente, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Sociedad de Servicios
Integrales & Transportes Darserbi Ltda., RUT 76.045.075-8, efectivamente realizó el uso de un crédito
fiscal IVA ascendente a $5.000.000, sin el respaldo documental respectivo; utilizando indebidamente tal
crédito fiscal al declararlo en el formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos mensuales,
correspondiente al mes de abril de 2018.
V.- Acerca del dolo de la denunciada.
Trigésimo primero: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada
no basta solo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de la
denunciada y el hecho de que esta hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que la contribuyente denunciada hubiere
actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la denunciada
Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., RUT 76.045.075-8, lo han sido
maliciosamente, esto es, con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Trigésimo segundo: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte
Suprema, se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el
artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario,
esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o
que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal”
(Corte Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009). En este
mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte
N°3-2014.
En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los procedimientos
sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada, solo se requiere la
existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal.
Trigésimo tercero: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden
tributario y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se
concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad,
precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a duda, de que
quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía que las facturas objetadas eran falsas y que su uso en las
declaraciones mensuales de impuesto de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta
maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas
ideológicamente falsas incluidas en los Registros de Compras y del hecho de haber sido usadas para la rebaja
de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se haya
acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en los documentos o
las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas,
quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente.
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Así también, tal malicia fluye del hecho de usar en el período abril de 2018, un crédito fiscal respecto
del cual no existía anotación o inclusión alguno en el Registro de Compras de dicho período y respecto del
cual tampoco existía un sustento documentario que acreditase su pertinencia, y respecto del cual, al
momento de prestar declaración el representante de la denunciada José Aguilera González, solo se limitó a
señalar que no tenía conocimiento de esta situación; lo que no resulta creíble atendido la entidad de las
operaciones de que dan cuenta los registros y declaraciones de impuestos de la denunciada, a partir de lo
cual es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión y sus montos no
era tan elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de estas, en término tales
que el crédito fiscal usado sin respaldo fuese inadvertido al momento de la declaración y pago de impuestos
respectivo.
Trigésimo cuarto: Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al
considerar en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado las facturas detalladas en el cuerpo de esta
sentencia, como así también, el crédito fiscal sin sustento, tuvo como propósito defraudar al Fisco en los
términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que
tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que
el que correspondía, lo que conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por la denunciada
en caso alguno se ha debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o a su negligencia,
sino que derechamente a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada y reiterada en el tiempo
por parte de la denunciada.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos,
el actuar malicioso de la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda.
VI.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
Trigésimo quinto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes,
conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción
del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la denunciada Sociedad de Servicios
Integrales & Transportes Darserbi Ltda., contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
en calidad de autor, en los períodos tributarios febrero, marzo, abril y septiembre del año 2018, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto
al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante
el uso en sus declaraciones en los respectivos Formularios 29, de facturas electrónicas ideológicamente
falsas y del crédito fiscal contenido en ellas, como así también de crédito fiscal sin sustento, causando con
ello un perjuicio al erario fiscal.
Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a duda,
una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de la denunciada, acorde con la figura infraccional
contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta procedente su
sanción.
VII.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada.
Trigésimo sexto: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, corresponde aplicar en el caso en cuestión solo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, y teniendo en consideración
que en estos autos se encuentra acreditada la existencia de la infracción denunciada, para los efectos de la
aplicación de la multa, resulta esencial establecer el monto de los impuestos defraudados por la denunciada.
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Que, ciertamente, la defraudación de los impuestos a que se refiere el legislador, aconteció en la
oportunidad en que la denunciada, producto de su obrar malicioso, enteró en arcas fiscales un menor monto
por concepto de impuestos; de modo tal, que el hecho de que con posterioridad a estos eventos, hubiera
rectificado sus declaraciones de impuestos, en caso alguno implica que no hubiesen existido impuestos
defraudados; ello sin perjuicio que, como se verá más adelante, sea una circunstancia que este Tribunal
tendrá en consideración de conformidad al artículo 107 del Código Tributario.
Trigésimo séptimo: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA,
según consta en el Acta de Denuncia N°01 de fojas 1 a 12, el Servicio de Impuestos Internos denunció que
el perjuicio fiscal ascendería a $20.724.657, monto que, de acuerdo con dicha denuncia, se encuentra
actualizado al mes de junio de 2021.
Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la denunciante respecto de estas
materias, consistentes principalmente en los resúmenes de los registros de compras de la denunciada, sus
declaraciones mensuales de impuestos y las facturas electrónicas declaradas como falsas, permiten tener por
acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, la suma de
$20.724.657 (valor actualizado).
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la denunciada no
enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales
IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante los
mecanismos ya señalados, generando con ello un menor pago de impuesto.
VIII.- Sanción aplicable.
Trigésimo octavo: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido precedentemente, se
dará lugar a la denuncia en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará a
continuación, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a
$20.724.657 (veinte millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos).
Trigésimo noveno: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han
de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, las partes no han
efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie
o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las
consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes
acompañados en autos por la parte denunciante, no permiten concluir su concurrencia; no obstante ello,
atendido a lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “8º.- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias”, este sentenciador tendrá en consideración como antecedente análogo,
que el contribuyente denunciado rectificó las declaraciones de impuestos, en las que consideró las facturas
calificadas como falsas y el crédito fiscal sin sustento.
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Que, lo anterior se infiere a partir de lo expuesto en el Informe N°13/2020 sobre Recopilación de
Antecedentes de fojas 79 a 83, como así también, de lo declarado por la testigo Jéssica Claros Marín a fojas
96 y siguientes, quien expresamente señaló que las diferencias de impuestos determinadas fueron
rectificadas y pagadas por la denunciada.
Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor
señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto
mínimo de la multa que en derecho corresponda.
Cuadragésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo primero: Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimar este
sentenciador, que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4 inciso 2°,
107, 109, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N°01, de fecha 01 de diciembre del año 2021, notificada por cédula
en igual fecha a la Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., Rol Único Tributario
N°76.045.075-8, por la funcionaria de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos doña Jéssica Claros Marín, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del
artículo 97 N°4 del Código Tributario.
II.- Aplícase a la denunciada Sociedad de Servicios Integrales & Transportes Darserbi Ltda., Rol Único
Tributario N°76.045.075-8, representada legalmente por don José Roberto Aguilera González, cédula
nacional de identidad N°10.505.479-3, en calidad de autora de la infracción tipificada y sancionada en el
inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada en la norma legal, esto
es, una multa del cien por ciento de los impuestos defraudados, ascendente a la cantidad de $20.724.657
(veinte millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B
N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimar este sentenciador, que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 21-9-0000838-K
RIT: GS-03-00018-2021
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, por don
MARCELO ROCCO TORRICO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S).
Marcelo Adrián Rocco Torrico
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.