Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00011-2022 · 11 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00011-2022
- RUC
- 22-9-0000227-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 22-9-0000227-0
RIT : GS-03-00011-2022
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Sociedad Comercial D y A SpA.
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones – Código Tributario
CUANTÍA NETA : 41,42 UTM.
CUANTÍA BRUTA : 41,42 UTM.
Antofagasta, a once días del mes de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°06, de fecha 07 de abril de 2022, notificada por
cédula al contribuyente Sociedad Comercial D y A SpA., Rol Único Tributario N°76.931.264-1,
representada legalmente por don Miguel Enrique Durán Soto, RUT N°7.355.868-9, del giro
Compraventa repuestos, vehículos motorizados destinados a minería, con domicilio en calle Carlos
Condell N°3165, Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la denunciada en el ilícito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva
de la infracción consistió en que la denunciada durante 2 períodos tributarios procedió a incorporar en
su registro de compras y posteriormente a declarar en los respectivos formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 02 facturas electrónica falsas provenientes de una proveedora
quien no realiza las operaciones que estas consignan, aumentando de esta forma el IVA crédito fiscal
que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, causando
un perjuicio fiscal ascendente a $2.307.086.
Sobre el particular, expresa que las facturas registradas por Sociedad Comercial D y A SpA. en
sus registros de compras y declaradas posteriormente en sus F29, corresponden a documentos que dan
cuenta de operaciones inexistentes con un supuesto proveedor, en razón al siguiente análisis:
Proveedor: T y S Servicios Ingeniería SpA.
RUT: N°76.952.852-0
Domicilio: Baquedano N°239-203, Antofagasta.
Giro: Contratista en obras menores.
Factura N°10, de fecha 28-02-2019, por un monto IVA de $699.632.
Factura N°26, de fecha 29-04-2019, por un monto IVA de 1.141.148.
Menciona que, en los períodos tributarios febrero y abril del año 2019, la denunciada Sociedad
Comercial D y A SpA., registró dos facturas electrónicas falsas, las que consideró para efectos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 11-04-2023.
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confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios; logrando con ello
aumentar los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer.
Expone que las irregularidades señaladas han irrogado un perjuicio fiscal, por un monto de
$2.307.086, por concepto de Impuesto al Valor Agregado del período tributario febrero y abril 2019.
En cuanto de la tipificación de la conducta, expresa que los hechos señalados precedentemente
configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Respecto al dolo, indica que el contribuyente denunciado al desplegar las irregularidades antes
señaladas actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a derecho de su conducta, así como
del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría, queriendo por lo demás provocar dichos resultados
mediante su acción ilícita.
A fojas 6, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°06/2022, emitida por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 07 de abril de 2022 al contribuyente
Sociedad Comercial D y A SpA., de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y
siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada copia de Notificación de la respectiva
Acta de Denuncia, folio 1673304, y ORD. DR N°61, de fecha 12 de abril de 2022.
A fojas 18, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que el
plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 23, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos
de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que la denunciada SOCIEDAD COMERCIAL D y A SpA., RUT N°76.931.264-1, es
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, y que don Miguel Enrique Durán Soto, RUT N°7.355.868-9, en su calidad de representante legal
de la denunciada, maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar, mediante el registro en su contabilidad de 2 facturas electrónicas falsas, utilizando el crédito fiscal
asociado a ellas en las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a
los períodos tributarios febrero y abril del año 2019. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como
T y S Servicios Ingeniería SpA., RUT N°76.952.852-0, con el giro “Contratista en Obras Menores”, sean
falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
3.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº06 de fecha 07 de abril de
2022, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma total de $2.307.086.- (dos millones
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trescientos siete mil ochenta y seis pesos), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes
y circunstancia de hecho.
A fojas 92 y siguientes, la parte denunciante realiza observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 98, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°06, de fecha 07 de abril de 2022,
notificada por cédula al contribuyente Sociedad Comercial D y A SpA., Rol Único Tributario
N°76.931.264-1, representada legalmente por don Miguel Enrique Durán Soto, RUN 7.355.868-9, del
giro Compraventa repuestos, vehículos motorizados destinados a la minería, con domicilio en calle
Carlos Condell N°3165, Antofagasta, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió
en que la denunciada durante 2 períodos tributarios procedió a incorporar en su registro de compras y
posteriormente a declarar en los respectivos formularios 29, sobre declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, 02 facturas electrónica falsas provenientes de una proveedora quien no realiza
las operaciones que estas consignan, aumentando de esta forma el IVA crédito fiscal que tenía derecho
hacer valer, en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, causando un perjuicio fiscal.
Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. N°61, Notificación
de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1673304, de fecha 7 de abril de 2022, y que rola a fojas 4 de
estos autos.
Tercero: Que, a fojas 18, se certificó por el Secretario Abogado del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte del contribuyente Sociedad Comercial D y A SpA., en contra del Acta de
Denuncia N°06, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos y
que le fuera notificada con fecha 07 de abril de 2022, se encuentra vencido y que no presentó descargos
ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas.
I.- Documental:
1.- De fojas 33 a 42, rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº272 de fecha 24 de agosto 2021,
realizado respecto del contribuyente T y S Servicios Ingeniería Spa, RUT Nº76.952.852-0, suscrito por
las fiscalizadoras tributarias doña Jenny Zúñiga Olivares y doña Jennifer Aravena Urzúa, de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 43 y 44, rola Informe Nº290 de fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por la fiscalizadora
tributaria del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, doña Jenny Zúñiga Olivares;
3.- A fojas 45 y 46, rolan las facturas electrónicas Nº10 y N°26, emitidas por T y S SERVICIOS
INGENIERIA SPA, RUT Nº76.952.852-0;
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4.- A fojas 47 y 48, rolan Formularios 29 del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL D Y A SPA.,
RUT Nº76.931.264-1, correspondientes a los períodos febrero y abril de 2019, Folios 6733773946 y
6767956956, respectivamente;
5.- A fojas 49 y 50, rolan documentos signados por la denunciante como Registro de Compra del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL D Y A SPA., RUT Nº76.931.264-1, de los períodos febrero
y abril de 2019;
6.- De fojas 51 a 54, rola documento signado como Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT) del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL D Y A SPA., RUT Nº76.931.264-1;
7.- De fojas 55 a 58, rola documento signado como Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT) del contribuyente T y S SERVICIOS INGENIERIA SPA, RUT Nº76.952.852-0;
8.- De fojas 59 a 62, rolan Formularios Nº29 del contribuyente T Y S SERVICIOS INGENIERIA SPA,
RUT Nº76.952.852-0, correspondientes a los períodos febrero y abril de 2019, con sus respectivas
rectificatorias y modificatorias;
9.- A fojas 63 y 64, rola documento signado Registro de Ventas de los meses de febrero y abril de 2019,
del RUT Nº76.952.852-0;
10.-A fojas 69, rola documento singularizado por la denunciante como Registro de Compra del
contribuyente T Y S SERVICIOS INGENIERIA SPA, RUT Nº76.952.852-0, período abril 2019; y
11.- A fojas 70 y 71, rolan documentos signados por la denunciante como Registro de Ventas del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL D Y A SPA., RUT Nº76.931.264-1, períodos febrero y abril
de 2019;
12.- A fojas 78 y 79, rola documento singularizado por la denunciante como Registro de Compra del
contribuyente T Y S SERVICIOS INGENIERIA SPA, RUT Nº76.952.852-0, período abril 2019;
13.- De fojas 80 a 83, rolan documentos singularizados por la denunciante como Registro de Ventas del
contribuyente Sociedad Comercial D y A SPA, RUT Nº76.931.264-1, períodos febrero y abril 2019;
14.- De fojas 84 a 87, rolan documentos singularizados por la denunciante como Registro de Compra del
contribuyente Sociedad Comercial D y A SPA, RUT Nº76.931.264-1, períodos febrero y abril 2019; y
15.- A fojas 88, rola documento singularizado por la denunciante como Resumen Registro de Compra
del contribuyente T Y S SERVICIOS INGENIERIA SPA, RUT Nº76.952.852-0, período febrero 2019.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 73 a 74, consistente en la declaración de doña Jenny Zúñiga Olivares,
cédula de identidad N°9.713.319-0.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en estos autos.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia N°06 acompañada de fojas 1 a 3 de autos, y
del hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión con
relación a si el contribuyente denunciado Sociedad Comercial D y A SpA, RUT N°76.931.264-1,
representada por Miguel Enrique Durán Soto, efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que
da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
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Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 23, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”.
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones
que se tenga derecho a hacer valer, sino que, además, exige que el sujeto activo sea un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo y que tal
maniobra se realice maliciosamente.
Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario,
en la apreciación de la prueba en este procedimiento, esta judicatura se debe remitir a lo dispuesto en el
artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la
sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece.
Noveno: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más ordenada
valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo infraccional
exige para su configuración.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Décimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios de la denunciada Sociedad Comercial D y A SpA., la parte denunciante acompañó y rindió las
siguientes pruebas:
a) De fojas 51 a 54, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de
las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente D y A SpA., RUT
N°76.931.264-1, en la cual se indican, entre otros, los antecedentes de dicho contribuyente; atributos y
anotaciones; direcciones, actividad económica y timbraje; declaraciones de impuestos; deudas y
movimientos de giros; etc. A propósito de la actividad económica, se expresa como giro “Venta De
Partes, Piezas Y Accesorios Para Vehículos Automotores”; indicándose estar afecto a IVA. También se
observa la información de timbraje de documentos, señalando como tales a factura electrónica, guía de
despacho electrónica, y nota crédito electrónica. Asimismo, en el acápite Declaraciones de Impuesto, se
expresa la existencia de declaraciones F29, en los años 2022, 2021, 2020, 2019, y 2018.
b) A fojas 47 y 48, rolan Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
de la denunciada Comercial D y A SpA., correspondiente a los períodos tributarios febrero y abril del
año 2019, en los cuales se observa que la denunciada declaró IVA Débito y Crédito Fiscal.
c) De fojas 84 a 87, rolan Registros de Compras del contribuyente Comercial D y A Spa., RUT
N°76.931.264-1, correspondiente a los períodos febrero y abril del año 2019; en los cuales se aprecia el
registro de IVA Crédito Fiscal.
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d) A fojas 73 y 74 de autos, consta la declaración prestada por la testigo doña Jenny Zúñiga Olivares,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba N°1 manifestó en lo
pertinente “La Sociedad Comercial D y A Spa. inicia sus actividades en noviembre de 2018, en la ciudad
de Antofagasta, en los rubros de compra y ventas de herramientas, motos y vehículos para la industria
de la minería.
Esta actividad está afecta al Impuesto del Valor Agregado de acuerdo del inciso N°2, Artículo
2 del Impuesto al Valor Agregado y se encuentra en una actividad en el inciso 20 de la Ley de la Renta.”
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y
conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Comercial D y A Spa., RUT
N°76.931.264-1, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios conforme lo exige el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
II.- Acerca de las facturas falsas registradas por la denunciada Sociedad Comercial D y A SpA.
Undécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la
denunciada incorporó en sus Registros de Compras dos facturas electrónicas falsas, emitidas por T Y S
Servicios Ingeniería Spa., RUT N°76.952.852-0, las que posteriormente consideró para los efectos de
confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Dichas facturas corresponden a la Nº10, de fecha 28.02.2019, por un monto neto de $5.260.000,
e IVA de $999.400, y Factura Nº26, de fecha 29.04.2019, por un monto neto de $6.006.044, e IVA de
$1.141.148.
Duodécimo: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas N°s. 10 y 26 ya referidas, la
parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo
siguiente:
a) A fojas 45 de autos, rola la factura electrónica N°10 registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $999.400; y a fojas 46, rola la factura electrónica N°26 registrada por la denunciada,
la cual consigna un monto de IVA de $1.141.148.
b) De fojas 33 a 42 de autos, rola Informe N°272 sobre Recopilación de Antecedentes realizada al
contribuyente T y S Servicios Ingeniería Spa., RUT N°76.952.852-0, de fecha 24.08.2021, suscrito por
las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, doña Jenny Zúñiga Olivares y doña Jennifer
Aravena Urzúa, quienes concluyeron que “…Aydee Emelida Terrones Sánchez RUT 24.505.396-7
Representa Legal de la empresa T y S Servicios Ingeniería SpA., emitió facturas electrónicas
ideológicamente falsas, las cuales fueron recepcionadas por los contribuyentes ya individualizados, las
cuales se encuentran en sus Registros de compra y que se utilizaron para el aumento indebido de sus
créditos fiscales, determinándose al efecto un menor impuesto a pagar.”, para más adelante expresar
que “…la facilitación de estos documentos electrónicos por parte del Aydee Emelida Terrones
Sánchez…, se corrobora en atención a los antecedentes analizados, permitiendo concluir que el
contribuyente presenta el comportamiento de facilitador de facturas electrónicas falsas, lo que se pudo
constatar a través de los antecedentes disponibles en las bases informáticas de este Servicio, los cuales
reflejan claramente que la ejecución de su giro es inexistente o insostenible del punto de vista financiero
y tributario.”
Asimismo, dentro de los contribuyentes receptores de las facturas que concluyen falsas, se indica
a la denunciada Comercial D y A Spa., RUT N°76.931.264-1, expresando “Tal como lo muestra el
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cuadro anterior, las facturas emitidas por el contribuyente en Recopilación de Antecedentes, fueron
incorporadas en los Registros de Compras del contribuyente receptor, y declaradas en el respectivos
Formularios 29. Del análisis realizado, se desprende que las facturas recepcionadas fueron “Pagadas
al contado” e incorporadas al Registro de compras, en los últimos días del mes, son de valores muy por
sobre el promedio del resto de las facturas y representan en promedio un 85% del crédito fiscal del
periodo, motivos suficientes para inferir, que se registraron y declararon, con el fin de aumentar
indebidamente el crédito fiscal de los periodos respectivos.
Asimismo, del análisis efectuado al Servicio señalado en las respectivas facturas Nº10 y 26, se concluye:
Factura de Venta 10: Glosa Factura “Confección de piezas ejes, según medidas adjuntas en plano.
Ejes de acero. Del análisis practicado al contribuyente bajo el proceso de recopilación de antecedentes
se puede inferir, que no es posible ejercer la actividad detallada en la factura a no existen compras
informadas de algunos materiales necesarios y herramientas para el trabajo detallado en la factura.
Factura de Venta 26: Glosa Factura “Obras trabajo de estructura para rampla minusválido y mano
de obra”. Del análisis practicado al contribuyente bajo el proceso de recopilación de antecedentes se
puede inferir, que no es posible ejercer la actividad detallada en la factura a no existen compras
informadas de algunos materiales necesarios y herramientas para el trabajo detallado en la factura.
c) A fojas 73 y 74, rola declaración testimonial de doña Jenny Zúñiga Olivares, fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, quien en relación al punto de prueba N°1, y al tenor de la pregunta N°3 formulada
por el Tribunal expresó “En base a la recopilación del facilitador T y S, se concluye que estas facturas
son falsas y que fueron registradas en los Registros de Compra de la Sociedad Comercial D y A Spa. y
posteriormente fueron declaradas para aumentar su crédito fiscal en forma indebida o maliciosamente
disminuyendo su impuesto a pagar.
Enseguida en relación con el punto de prueba Nº2, declaró que “En la recopilación de
antecedentes del facilitador de facturas falsas T y S Servicios de Ingeniería se constató que en su
Registro de Compra no existen compras de suministros ni materiales para realizar la obra de las
compras de las facturas N°10 y 26. Tampoco disponía de mano de obra necesaria para la prestación de
los servicios, solamente tenía una persona administrativa. Esta información la da la misma empresa del
servicio a través de las Declaraciones Juradas 1887 y 1879. También se pueden reafirmar que son falsas
porque las facturas fueron fechada e ingresadas al Registro de Compra al final de los períodos
señalados con el ánimo de calzar los débitos y créditos con el fin de pagar menos impuestos.
También existe la querella en contra de T Y S por facilitador de facturas electrónicas falsas
siendo la Sociedad Comercial D y A Spa. una de las receptoras de las facturas.”.
Décimo tercero: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en los
considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que las facturas N°s 10 y 26, emitidas por el
supuesto proveedor T y S Servicios de Ingeniería SpA., RUT N°76.952.852-0 e impugnadas por el
Servicio en el Acta de Denuncia de autos, son efectivamente facturas falsas.
Que, en efecto, la ponderación de las pruebas incorporadas en estos autos, particularmente el
informe de recopilación de antecedentes de fojas 33 y siguientes de autos y la declaración prestada por
la testigo Jenny Zúñiga Olivares, sumado al hecho de que la denunciada no compareció en autos, y por
tanto, no aportó elementos de juicio que acreditasen la efectividad de las operaciones de que dan cuenta
las facturas impugnadas, como tampoco acreditó los montos consignados en las facturas cuestionadas,
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ni el pago de ellas en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, permiten concluir
la falsedad de las facturas impugnadas en el Acta de Denuncia N°06 materia de estos autos.
Décimo cuarto: Que, en este orden de cuestiones, y teniendo en consideración que la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos,
técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar
pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de
prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que
surgen de la realidad y las motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que las facturas
impugnadas efectivamente son falsas, pues los elementos de convicción aparejados al proceso
constituyen prueba idónea que acredita las imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que
las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados efectivamente no acaecieron.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de declaraciones
de impuestos:
Décimo quinto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el
carácter de falsas, la denunciante acompañó a fojas 49 y a fojas 84 y 85 de estos autos, copia del Registro
de Compras de la denunciada, correspondiente al mes de febrero de 2019, en el cual se observa el registro
de la factura N°10, con un crédito fiscal IVA de $999.400; emitida según se indica por “T y S Servicios
Ingeniería SpA.”, R.U.T. N°76.952.852-0.
Respecto del mes de abril 2019, la denunciante acompañó de fojas 50 y a fojas 86 y 87 de estos
autos, copia del Registro de Compras de la denunciada, correspondiente al mes indicado, en el cual se
observa el registro de la factura N°26, con un crédito fiscal IVA de $1.141.148; emitida según se indica
por “T y S Servicios Ingeniería SpA.”, R.U.T. N°76.952.852-0.
Que, según lo anotado, se concluye que, en los meses de febrero y abril de 2019, efectivamente
en los Registros de Compras de la denunciada Sociedad Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1,
se encuentran incorporadas las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son falsas, aumentando
el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar.
Décimo sexto: Que, junto con los documentos ya analizados, la denunciante acompañó al
proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por la denunciada por los períodos febrero
y abril de 2019.
Que, a fojas 47 de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 6733773946,
correspondiente al período febrero de 2019, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA
crédito fiscal de $1.005.406 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria del IVA Recuperable
por facturas electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido en el Registro de
Compras del período febrero 2019 del contribuyente denunciado, rolante a fojas 84.
Que, a fojas 48 de autos, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 6767956956,
correspondiente al período abril de 2019, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito
fiscal de $1.145.246 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria del IVA Recuperable por
facturas electrónicas, que se refleja en el resumen por tipo de documento contenido en el Registro de
Compras del período abril 2019 del contribuyente denunciado, rolante a fojas 86.
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Décimo séptimo: Que, además de la prueba documental ya analizada, a fojas 73 y 74 de autos,
rola declaración de la testigo Jenny Zúñiga Olivares, quien, en relación con estas materias, expuso que.
“En la recopilación de antecedentes de facturas falsas se determinó que la Sociedad Comercial D y A
Spa. registró y utilizó los Formularios 29 en los períodos de febrero y abril del año 2019, dos facturas
falsas, la N°10 y N°26 en lo que aumenta el crédito fiscal con el fin de pagar menos impuestos. Estos se
corroboran en el Registro de Compra de la Sociedad Comercial D y A Spa. al tenerlas registradas en
sus registros y posteriormente declaradas en los Formularios 29. Estos servicios que señala en la factura
no existieron”
Décimo octavo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad,
precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Sociedad
Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1, usó en los períodos febrero y abril de 2019, los IVA
crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto
del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, al considerarlo en las declaraciones del Impuesto al Valor
Agregado presentadas respecto de dichos períodos tributarios.
IV.- Acerca del dolo de la denunciada.
Décimo noveno: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada
no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de
la denunciada y el hecho de que esta hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que la contribuyente denunciada
hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, solo falta determinar si las maniobras realizadas por la denunciada
Sociedad Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1, lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro
propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte Suprema,
se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el artículo 97
incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la
conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está
ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal” (Corte
Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009). En este mismo
sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte N°3-
2014.
En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los
procedimientos sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada,
solo se requiere la existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal.
Vigésimo primero: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden
tributario y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente,
se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad,
precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a duda, de
que quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía que las facturas objetadas eran falsas y que su
uso en las declaraciones mensuales de impuesto de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una
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conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer la denunciada Sociedad Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las
facturas ideológicamente falsas incluidas en los Registros de Compras y del hecho de haber sido usadas
para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo
demás, se haya acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en
los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso
de estas facturas, quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de
la contribuyente.
Que, lo concluido, se encuentra igualmente refrendado por la declaración prestada en autos por
doña Jenny Zúñiga Olivares, fiscalizadora tributaria que efectuó la revisión al facilitador T y S Servicios
Ingeniería SpA, como también de los registros de compra de Sociedad Comercial D y A SpA., RUT
N°76.931.264-1, quien al ser consultada a fojas 73 vuelta, en relación a los antecedentes en base a los
cuales concluyó que el representante de la sociedad denunciada actuó maliciosamente, declaró
expresamente “En base a la recopilación del facilitador T y S, se concluye que estas facturas son falsas
y que fueron registradas en los Registros de Compra de la Sociedad Comercial D y A Spa. y
posteriormente fueron declaradas para aumentar su crédito fiscal en forma indebida o maliciosamente
disminuyendo su impuesto a pagar”.
Que, a mayor abundamiento, del análisis de los Registros de Compras de la denunciada, es
posible apreciar que en los períodos tributarios en los cuales se registraron las facturas falsas, el número
de operaciones registradas en los meses en cuestión era mínimo como para justificar razonablemente un
desconocimiento acerca de estas; además, los valores de IVA de las facturas cuestionadas son
notablemente superiores a los consignados en el resto de ellas, representando un porcentaje elevado del
total de crédito declarado en cada período, por lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones
sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, quien actuó por la contribuyente
denunciada debió saber o no podía menos que saber de su falsedad, y no obstante ello, las incorporó en
los Registros de Compras, para luego declararlas en los Formularios 29 correspondientes, aumentando
maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar.
Vigésimo segundo: Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al
considerar en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado las facturas detalladas en el cuerpo de
esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco en los términos ya señalados, persiguiendo y
obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como
consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía, lo que
conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por la denunciada en caso alguno se ha
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o a su negligencia, sino que derechamente
a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada y reiterada en el tiempo por parte de la
denunciada.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos
autos, el actuar malicioso de la denunciada Sociedad Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1.
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V.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
Vigésimo tercero: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes,
conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la
infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la denunciada Sociedad
Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios febrero y abril del año 2019, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar, mediante el uso en sus declaraciones en los respectivos Formularios 29, de facturas
ideológicamente falsas y del crédito fiscal contenido en ellas, causando con ello un perjuicio al erario
fiscal.
Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a
duda, una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de la denunciada, acorde con la figura
infraccional contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta
procedente su sanción.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada.
Vigésimo cuarto: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, corresponde aplicar en el caso en cuestión solo la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, y teniendo en
consideración que en estos autos se encuentra acreditada la existencia de la infracción denunciada, para
los efectos de la aplicación de la multa, resulta esencial establecer el monto de los impuestos defraudados
por la denunciada.
Que, ciertamente, la defraudación de los impuestos a que se refiere el legislador, aconteció en la
oportunidad en que la denunciada, producto de su obrar malicioso, enteró en arcas fiscales un menor
monto por concepto de impuestos.
Vigésimo quinto: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA,
según consta en el Acta de Denuncia N°06 de fojas 1 a 3, el Servicio de Impuestos Internos denunció
que el perjuicio fiscal ascendería a $2.307.086.
Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la denunciante respecto de estas
materias, consistentes principalmente en los resúmenes registro de compras de la denunciada, sus
declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas como falsas, permiten tener por
acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, la suma de
$2.140.548 (valor histórico), monto que actualizado al mes de agosto de 2021 entrega un total de
$2.307.086.
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la denunciada no
enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales
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IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante los
mecanismos ya señalados, generando con ello un menor pago de impuesto.
VII.- Sanción aplicable.
Vigésimo sexto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido precedentemente, se
dará lugar a la denuncia en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará
a continuación, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del
infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a
$2.307.086 (dos millones trescientos siete mil ochenta y seis pesos).
Vigésimo séptimo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que
han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, las partes
no han efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado,
al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma
especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la
denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por la parte denunciante no permiten concluir su concurrencia.
Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del
infractor señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como
sanción el monto mínimo de la multa que en derecho corresponda.
Vigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo noveno: Que, por no haber comparecido en estos autos, la denunciada no será
condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4 inciso
2°, 107, 109, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE
RESUELVE:
I.- Que, se confirma el Acta de Denuncia N°06, de fecha 07 de abril del año 2022, notificada por cédula
en igual fecha a la Sociedad Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-1, por la funcionaria de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos doña Jennifer Aravena Urzúa, en
cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
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II.- Aplícase a la denunciada Sociedad Comercial D y A SpA., RUT N°76.931.264-, representada por
don Miguel Enrique Durán Soto, cédula nacional de identidad N°7.355.868-9, en calidad de autora de la
infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo
de la multa señalada en la norma legal, esto es, una multa del cien por ciento de los impuestos
defraudados, ascendente a la cantidad de $2.307.086 (dos millones trescientos siete mil ochenta y seis
pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra
B N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos, la denunciada no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 22-9-0000227-0
RIT: GS-03-00011-2022
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha once de abril de dos mil veintitrés, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2023-04-11T09:53:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.