Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00023-2022 · 14 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00023-2022
- RUC
- 22-9-0000879-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 22-9-0000879-1
RIT : GS-03-00023-2022
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Eddy Wilson Casanova Reyes
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones – Código Tributario
CUANTÍA NETA : 214,42 UTM.
CUANTÍA BRUTA : 214,42 UTM.
Antofagasta, a catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°09, de fecha 22 de noviembre de 2022, notificada
por cédula, según se indica en la respectiva acta de notificación, al contribuyente Eddy Wilson Casanova
Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, del giro terminación y acabado de edificios, con domicilio en
calle Uribe N°1251, comuna de Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el denunciado en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de
la infracción consistió en que el denunciado durante los períodos de octubre y noviembre de 2017, y febrero
de 2018, procedió a incorporar en su registro de compras y, posteriormente, a declarar en los respectivos
Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 10 facturas electrónicas falsas
provenientes de 4 supuestos proveedores, quienes no realizaron las operaciones que estas consignan,
aumentando de esta forma el IVA Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales, causando un perjuicio fiscal ascendente a $13.048.007.- (trece millones
cuarenta y ocho mil siete pesos).
Agrega, que se constató la existencia de irregularidades consistentes en la utilización de créditos
fiscales inexistentes sustentado en facturas falsas, que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios,
indicando las siguientes irregularidades
1.- Proveedor: Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L.
RUT: N°76.771.347-9.
Domicilio: 14 de febrero N°2534, 303, Antofagasta.
Giro: Terminación y Acabado de edificios, reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales.
Representante legal: Diego Alexis Toledo Torres.
Rut: 16.489.203-4.
Se expresa que el período tributario en que se usaron los documentos objetados correspondió al mes
de octubre de 2017, folio del F29 6470366286, siendo los documentos objetados los siguientes:
- Factura N°11, de fecha 22-09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000.
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- Factura N°13, de fecha 28-09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000.
- Factura N°14, de fecha 28-09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000.
- Factura N°26, de fecha 30-10-2017, por un monto de I.V.A. de $1.140.000.
- Factura N°27, de fecha 30-10-2017, por un monto de I.V.A. de $570.000.
Respecto de la falsedad de estos documentos, funda su denuncia, en primer término, en la declaración
jurada del contribuyente sujeto a recopilación quien señaló no conocer a Diego Toledo Torres, agregando
que las actividades detalladas en las facturas se encuentran realizadas en la universidad y corresponden a
mano de obra. Asimismo, sustenta la falsedad denunciada en la falta de medios del proveedor para realizar
las operaciones, al carecer de capital y/o medios suficientes para el desarrollo de las actividades indicadas
en los documentos cuestionados. Enseguida, se refiere a la dirección IP desde la cual fueron emitidas las
facturas Nº11, 13, 14, 26 y 27, la cual coincide con la dirección IP desde la cual se emitieron facturas emitidas
por otros de los supuestos proveedores analizados en recopilación de antecedentes.
2.- Proveedor: Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L.
RUT: N°76.806.863-1
Domicilio: Baquedano N°239, 203, Antofagasta.
Giro: Terminación y acabado de edificios, preparación del terreno.
Representante legal: Demetrio Francisco Arqueros Monroy.
RUT: 10.803.044-5.
Se expresa que el período tributario en que se usó el documento objetado correspondió al mes de
noviembre de 2017, folio del F29 6488942656, siendo el documento objetado la Factura N°4, de fecha 30-
11-2017, por un monto de I.V.A. de $570.000.
Respecto de la falsedad de este documento, funda su denuncia, en primer término, en la declaración
jurada del contribuyente sujeto a recopilación quien señaló no conocer a Demetrio Arqueros Monroy,
agregando que el trabajo está realizado en la Universidad Católica del Norte. Asimismo, sustenta la falsedad
denunciada en la falta de medios del proveedor para realizar las operaciones, al carecer de capital y/o medios
suficientes para el desarrollo de las actividades indicadas en el documento cuestionado. Enseguida, se refiere
a la dirección IP desde la cual fue emitida la factura Nº4, la cual coincide con la dirección IP desde la cual
se emitieron facturas emitidas por otros de los supuestos proveedores analizados en recopilación de
antecedentes.
3.- Proveedor: Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L.
RUT: N°76.804.052-4
Domicilio: Jorge Washington N°2675, 1305, oficina 303, Antofagasta.
Giro: Terminación y acabado de edificios, reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales.
Representante legal: Edgardo Elías Urrea Véliz.
Rut: 17.938.837-5.
Se expresa que el período tributario en que se usó el documento objetado correspondió al mes de
noviembre de 2017, folio del F29 6488942656, siendo el documento objetado la Factura N°7, de fecha 30-
11-2017, por un monto de I.V.A. de $383.040.
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Respecto de la falsedad de este documento, funda su denuncia, en primer término, en la declaración
jurada del contribuyente sujeto a recopilación quien expresó “Yo conocí a Elías Urrea Véliz, era un cabro
joven que solo trabajó medio día y se fue, y no volvió más, la factura me la entregó Franco Marañón”.
Asimismo, sustenta la falsedad denunciada en la falta de medios del proveedor para realizar las operaciones,
al carecer de capital y/o medios suficientes para el desarrollo de las actividades indicadas en el documento
cuestionado. Enseguida, se refiere a la dirección IP desde la cual fue emitida la factura Nº7, la cual coincide
con la dirección IP desde la cual se emitieron facturas emitidas por otros de los supuestos proveedores
analizados en recopilación de antecedentes.
4.- Proveedor: Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L.
RUT: 76.826.431-7.
Domicilio: Rengo N°1775, Antofagasta.
Giro: Terminación y acabado de edificios.
Representante legal: Nathallye Alexandra Cortés Moreno.
Rut: 13.871.534-5.
Se expresa que el período tributario en que se usaron los documentos objetados correspondió al mes
de febrero de 2018, folio del F29 6533422486, siendo los documentos objetados los siguientes:
- Factura N°6, de fecha 31/01/2018, por un monto de I.V.A. de $ 1.805.000.
- Factura N°7, de fecha 31/01/2018, por un monto de I.V.A. de $1.235.000.
- Factura N°11, de fecha 27/02/2018, por un monto de I.V.A. de $1.520.000.
Respecto de la falsedad de estos documentos, funda su denuncia, en primer término, en la declaración
jurada del contribuyente sujeto a recopilación quien señaló no conocer a Nathallye Alexandra Cortés y que
tampoco hizo tratos con ella, agregando que las obras sí se realizaron y tiene fotografías. Asimismo, sustenta
la falsedad denunciada en la falta de medios del proveedor para realizar las operaciones, al carecer de capital
y/o medios suficientes para el desarrollo de las actividades indicadas en los documentos cuestionados.
Luego, en cuanto a la configuración del delito, expresa que los hechos señalados precedentemente
configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Respecto al dolo, indica que el contribuyente denunciado al desplegar las irregularidades antes
señaladas actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a derecho de su conducta, así como del
resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría, queriendo por lo demás provocar dichos resultados
mediante su acción ilícita.
A fojas 15, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°09, emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de noviembre de 2022 al contribuyente Eddy
Wilson Casanova Reyes, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del
Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio
1556148, y ORD. N°179, de fecha 23 de noviembre de 2022.
A fojas 28 y 29, comparece doña Ana Cecilia Karestinos Luna, abogado, en representación de don
Eddy Wilson Casanova Reyes, quien, en lo Principal de su escrito, formula descargos respecto del Acta de
Denuncia N°09, solicitando se deje sin efecto el acto administrativo en todas sus partes, con costas. Funda
su pretensión en base a los antecedentes de hecho y derecho, que en forma resumida se exponen:
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En primer término, se refiere a la notificación de la infracción que se le practicó a su representado,
con expresión del ilícito en que habría incurrido y los hechos fundantes del mismo. Enseguida, transcribe el
inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, señalando los requisitos copulativos de este delito.
Luego se refiere a las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos como falsas, indicando que
corresponden a operaciones reales y no simuladas, toda vez que su representado en varias obras tercerizó el
servicio de mano de obra. Asimismo, expresa que respecto de su representado no se configura uno de los
elementos del delito, cual es, la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el crédito fiscal.
A continuación y en subsidio de lo anterior, solicita se imponga el mínimo de la multa, aplicándola
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración que su representado iniciando
actividades en enero de 1993, es la primera vez que se ve objeto de fiscalización, esto es, que por casi 30
años siempre ha cumplido con la normativa tributaria; que se trata de un pequeño empresario; que no tenía
conocimiento que debía consultar la situación de los proveedores; que tampoco ha existido perjuicio fiscal;
que durante la fiscalización colaboró para esclarecer la situación; y que en los actos denunciados no medió
ni dolo ni negligencia.
Finalmente, solicita tener por formulados los descargos y, en mérito de lo expuesto, absolver a su
representado del ilícito que se le imputa; y en subsidio, que se le imponga el mínimo de la multa considerando
las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que lo beneficien,
especialmente que no existe perjuicio fiscal.
A fojas 34, se tuvo por formulados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 45 y 46, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, evacua el traslado
conferido a fojas 34, solicitando que los descargos presentados por la denunciada sean rechazados, con
expresa condena en costas.
Respecto a los argumentos esgrimidos por el denunciado, expresa que de sus dichos se desprende la
intención de desligarse de sus obligaciones, pretendiendo hacer responsable de sus actos a terceros, en este
caso, a su contador, situación que se contradice absolutamente con los dichos por el propio contribuyente.
Enseguida, hace referencia a la Declaración Jurada, prestada con fecha 16-04-2019, a partir de lo cual expresa
que “… se evidencia que el contribuyente, no tan sólo trabajaba, pues también tomaba contacto directo con
terceros y realizaba operaciones comerciales, así como también, queda de manifiesto, el carácter irregular
de las operaciones comerciales, las que no tienen otro afán, sino que defraudar al Fisco de Chile.
En definitiva, como podrá apreciar S.S., el contribuyente se ha limitado a desconocer y negar hechos
descritos en Acta de Denuncia de autos, sin exponer antecedentes suficientes, que permitan desvirtuar la
misma, menos aún, aporta fundamentos a efectos de acreditar lo contrario”.
A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
A fojas 52, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de
prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que el denunciado EDDY WILSON CASANOVA REYES, RUT N°6.093.789-3, es un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y
que maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro
en su contabilidad de 10 facturas electrónicas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en las
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declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos tributarios
octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como
Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, con el giro “Terminación y acabado
de edificios, reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales”, sean falsas. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
3.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado como
Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT N°76.806.863-1, con el giro
“Terminación y acabado de edificios, preparación del terreno”, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de
hecho.
4.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado como
Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L., RUT N°76.804.052-4, con el giro “Terminación y acabado de
edificios, reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales”, sea falsa. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
5.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como
Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., RUT N°76.826.431-7, con el giro
“Terminación y acabado de edificios”, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
6.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº09 de fecha 22 de noviembre
de 2022, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma total de $13.048.007.- (trece millones
cuarenta y ocho mil siete pesos), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes y circunstancia
de hecho.
A fojas 120 y siguientes, la parte denunciante realiza observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 124, se citó a las partes a oír sentencia.
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A fojas 126, se decretó como medidas para mejor resolver, la agregación a los autos, por parte de la
denunciante, de los siguientes documentos:
a) Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Declaración Primitiva),
presentados por el contribuyente Eddy Wilson Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, correspondientes a los
períodos tributarios octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018; conjuntamente con los Giros emitidos
en razón de las declaraciones rectificatorias a las cuales accedió el señalado contribuyente, respecto de los
mismos períodos tributarios.
b) Declaraciones Juradas 1887 y 1879 presentadas por el contribuyente Servicios Diego Alexis Toledo
Torres EIRL, RUT N°76.771.347-9, correspondientes al año tributario 2018; o en su defecto, certificación
por quien corresponda, que dé cuenta de la no presentación de las referidas declaraciones juradas en el
período solicitado.
c) Declaraciones Juradas 1887 y 1879 presentadas por el contribuyente Mantenciones Demetrio Francisco
Arqueros Monroy EIRL, RUT N°76.806.863-1, correspondientes al año tributario 2018; o en su defecto,
certificación por quien corresponda, que dé cuenta de la no presentación de las referidas declaraciones
juradas en el período solicitado.
d) Declaraciones Juradas 1887 y 1879 presentadas por el contribuyente Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz
EIRL, RUT N°76.804.052-4, correspondientes al año tributario 2018; o en su defecto, certificación por quien
corresponda, que dé cuenta de la no presentación de las referidas declaraciones juradas en el período
solicitado.
e) Declaraciones Juradas 1887 y 1879 presentadas por el contribuyente Servicios Varios Nathallye
Alexandra Cortés Moreno EIRL, RUT N°76.826.431-7, correspondientes al año tributario 2019; o en su
defecto, certificación por quien corresponda, que dé cuenta de la no presentación de las referidas
declaraciones juradas en el período solicitado.
A fojas 139 y 143, rolan resoluciones de este Tribunal, que tuvieron por cumplido lo ordenado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°09, de fecha 22 de noviembre de
2022, notificada por cédula, según se indica en la respectiva acta de notificación, al contribuyente Eddy
Wilson Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, del giro terminación y acabado de edificios,
con domicilio en calle Uribe N°1251, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber
incurrido el notificado en la infracción prevista y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en que el denunciado durante los
períodos de octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018, procedió a incorporar en su registro de compras
y, posteriormente, a declarar en los respectivos Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, 10 facturas electrónicas falsas provenientes de 4 supuestos proveedores, quienes
no realizaron las operaciones que estas consignan, aumentando de esta forma el IVA Crédito Fiscal que tenía
derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, causando un perjuicio
fiscal ascendente a $13.048.007 (trece millones cuarenta y ocho mil siete pesos).
Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
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Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. N°179, los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 6 y de fojas 8 a 13, Acta de Denuncia N°09, de fecha 22 de noviembre de 2022.
2.- A fojas 7, copia de notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio 1556148.
Tercero: Que, a fojas 28 y 29, comparece doña Ana Karestinos Luna, abogado, en representación
de don Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, con domicilio para estos efectos en calle
Sucre N°220, oficina 419, Antofagasta, quien en lo Principal de su presentación, formula descargos en
conformidad a lo establecido en el N°2 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta
parte por expresamente reproducidos.
Cuarto: Que, para apoyar sus descargos, el denunciado aportó de fojas 23 a 25, Certificado de pago,
formulario 21, folio 6737416026, con vencimiento al 13 de noviembre de 2017; Certificado de pago,
formulario 29, folio 6737417316, con vencimiento al 12 de diciembre de 2017; y Certificado de pago,
formulario 21, folio 6737419656, con vencimiento al 12 de abril de 2018.
Quinto: Que, a fojas 45 y 46, comparece doña Karen Ávalos Rodríguez, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 34, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Sexto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas.
I.- Documental:
1.- De fojas 61 a 65 vuelta, rola set de Planillas SICT- Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario-
extraídas de bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, de los contribuyentes Eddy Casanova
Reyes, Rut 6.093.789-3; Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L. Rut: 76.771.347-9; Mantención
Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L. Rut: 76.806.863-1; Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz
E.I.R.L. Rut 76.804.052-4; y Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., Rut:
76.826.431-7.
2.- De fojas 66 a 70 vuelta, rola set de 10 facturas electrónicas, todas emitidas a nombre del contribuyente
Eddy Casanova Reyes, RUT 6.093.789-3, conforme se detalla:
- Factura N°11, de fecha 22.09.2017; N°13, de fecha 28.09.2017; N°14, de fecha 28.09.2017; N°26, de fecha
30.10.2017; y N°27, de fecha 30.10.2017; todas emitidas por Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L.
- Factura N°4, de fecha 30.11.2017, emitida par Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy
E.I.R.L.
- Factura N°7, de fecha 30.11.2017, emitida por Servicios Edgardo Elías Urrea Veliz E.I.R.L.
- Factura N°7, de fecha 31.01.2018; N°6, de fecha 31.01.2018; y N°11, de fecha 27.02.2018; todas emitidas
por Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L.
3.- De fojas 71 a 77, rolan Formularios 29 del contribuyente Eddy Casanova Reyes, RUT 6.093.789-3 y
Resumen registro de compras y ventas, períodos tributarios agosto, septiembre, octubre, noviembre,
diciembre de 2017; enero y febrero de 2018.
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4.- De fojas 78 a 79 vuelta, rola declaración jurada prestada por Eddy Casanova Reyes, RUT 6.093.789-3,
ante fiscalizadores tributarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de abril de 2019.
5.- De fojas 80 a 82, rolan Formularios 29, de los períodos agosto y septiembre 2017; y Resumen registro de
compras y ventas del proveedor Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT 76.771.347-9, de los
períodos agosto, septiembre y octubre de 2017; y Consulta Estado F22 AT2018.
6.- A fojas 83 y 84, rola Consulta de Estado sobre Formularios 29, Resumen registro de compras y ventas
del proveedor Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT 76.806.863-1, período
noviembre y diciembre 2017; y Consulta Estado F22 AT 2018.
7.- A fojas 85 y 86, rolan Formulario 29 período noviembre 2017 y consulta estado sobre Formulario 29
período diciembre 2017, del proveedor Servicios Edgardo Elías Urrea Veliz E.I.R.L., RUT 76.804.052-4;
Resumen registro de compras y ventas período noviembre y diciembre de2017; y Consulta Estado F22 AT
2018.
8.- A fojas 87 y 88, rola Consulta Estado Formularios 29, Resumen registro de compras y ventas electrónicos
del proveedor Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortes Moreno E.I.R.L., RUT 76.826.431-7, períodos
enero y febrero 2018; y Consulta Estado F22 AT 2019.
9.- De fojas 89 a 109 vuelta, rola Informe N°224 de fecha 23 de julio de 2020, sobre Recopilación de
Antecedentes.
10. A fojas 110 y 110 vuelta, rola Informe Complementario N°445 de fecha 15 de noviembre de 2022, sobre
perjuicio fiscal actualizado.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 115 a 119 vuelta, consistente en la declaración de don Jorge Gutiérrez Medina,
cédula de identidad N°10.087.351-6.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte denunciada no rindió prueba.
Octavo: Que, asimismo, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas a fojas 126,
se agregaron al proceso los antecedentes que rolan de fojas 128 a 137 y a fojas 141, consistentes en
declaraciones mensuales primitivas de los meses octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018 del
contribuyente denunciado en autos; declaraciones rectificatorias y modificatoria, con sus respectivos giros,
de los meses octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018 del contribuyente denunciado en autos; y
Certificados N°s. 8, 9, 10, 11 y 12, emitidos por la Jefe Departamento de Fiscalización, de la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los proveedores cuestionados.
Noveno: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
a.- Que, el denunciado Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, es contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado.
b.- Que, el denunciado Eddy Casanova Reyes, fue notificado por cédula del Acta de Denuncia N°09, con
fecha 22 de noviembre de 2022.
c.- Que, tampoco se ha controvertido en estos autos, que el denunciado Eddy Casanova Reyes, usó en sus
declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los meses octubre y noviembre de 2017, y
febrero de 2018, los créditos fiscales IVA consignados en las facturas que se indican a continuación, y que
se encontraban incluidas en sus registros de compras, correspondientes a los períodos indicados:
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i.- Del proveedor Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, en el mes de octubre
de 2017, las facturas N°11, de fecha 22-09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000; N°13, de fecha 28-
09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000; N°14, de fecha 28-09-2017, por un monto de I.V.A. de
$950.000; N°26, de fecha 30-10-2017, por un monto de I.V.A. de $1.140.000; y N°27, de fecha 30-10-2017,
por un monto de I.V.A. de $570.000.
ii.- Del proveedor Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT N°76.806.863-1, en
el mes de noviembre de 2017, la factura N°4, de fecha 30-11-2017, por un monto de I.V.A. de $570.000.
iii.- Del proveedor Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L., RUT N°76.804.052-4, en el mes de
noviembre de 2017, la Factura N°7, de fecha 30-11-2017, por un monto de I.V.A. de $383.040.
iv.- Del proveedor Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., RUT N°76.826.431-7, en
el mes de febrero de 2018, las facturas N°6, de fecha 31-01-2018, por un monto de I.V.A. de $ 1.805.000;
N°7, de fecha 31-01-2018, por un monto de I.V.A. de $1.235.000; y N°11, de fecha 27-02-2018, por un
monto de I.V.A. de $1.520.000.
Décimo: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia N°09, acompañada de fojas 1 a
6 y de fojas 8 a 13 de autos; del hecho que el denunciado presentó descargos respecto de dicha acta, y del
escrito de respuesta a los descargos presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 45 y 46, se ha
trabado la discusión en relación a si existió malicia en el aumento del crédito fiscal de IVA que tenía derecho
hacer valer Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, en los períodos tributarios octubre
y noviembre de 2017, y febrero de 2018, mediante el registro y uso de facturas falsas; a si las facturas
individualizadas en la letra c) del considerando precedente son falsas; y acerca del perjuicio fiscal
ocasionado.
Undécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 52, que recibió la causa a prueba.
Duodécimo: Que, el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta solo con establecer
la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que se tenga
derecho a hacer valer, sino que exige, además, que el sujeto activo sea un contribuyente afecto a Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que tal maniobra se realice
maliciosamente.
Décimo tercero: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se debe remitir a
lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las
reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener
presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar
principios científicos, técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar
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pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de
prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen
de la realidad y las motivaciones de las partes.
En cuanto a la infracción del inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Décimo cuarto: Que, para una más ordenada valoración probatoria y análisis de las alegaciones de
las partes, se efectuará una exposición separada de lo que es el carácter de falsas de las facturas antes
individualizadas, de su utilización por parte del denunciado en las declaraciones de impuestos presentadas;
del dolo; y del efectivo perjuicio fiscal.
I.- Acerca de las facturas falsas registradas por el denunciado.
Décimo quinto: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, el
denunciado incorporó en sus Registros de Compras las facturas falsas que a continuación se detallan, las que
posteriormente consideró para los efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
A.- Del emisor Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9: Facturas N°11, de
fecha 22-09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000; N°13, de fecha 28-09-2017, por un monto de I.V.A.
de $950.000; N°14, de fecha 28-09-2017, por un monto de I.V.A. de $950.000; N°26, de fecha 30-10-2017,
por un monto de I.V.A. de $1.140.000; y N°27, de fecha 30-10-2017, por un monto de I.V.A. de $570.000.
Décimo sexto: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas señaladas, emitidas por Servicios
Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, la parte denunciante acompañó y rindió las
siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 66, rola la factura N°11, la cual consigna un monto de IVA de $950.000; a fojas 66 vuelta rola la
factura N°13, la cual consigna un monto de IVA de $950.000; a fojas 67, rola la factura N°14, la cual
consigna un monto de IVA de $950.000; a fojas 67 vuelta, rola factura N°26, la cual consigna un monto de
IVA de $1.140.000; y a fojas 68, rola factura N°27, la cual consigna un monto de IVA de $570.000.
Según se observa, todas se encuentran emitidas a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario
N°6.093.789-3, reflejándose como detalle de las operaciones, trabajos de construcción varios realizados en
UCN; trabajos de instalación de artefactos eléctricos completo en pabellones UCN; instalaciones cielo
americano en pabellones UCN; montaje de radieres con polietileno y malla Acma en UCN; y montaje de
artefactos sanitarios en baños de UCN.
Finalmente, se observa que el giro o actividad expresado en todos los documentos, es el de
“MANTENCION MAQUINARIAS EN FAENA, OBRAS CIVILES”.
b) De fojas 89 a 109 vuelta, rola Informe N°224 de fecha 23 de julio de 2020, suscrito por los fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, Jennifer Aravena Urzúa y Jorge Gutiérrez Medina, en el cual indican
como irregularidad principal, el aumento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado amparado en la
utilización de facturas falsas, para más adelante efectuar un análisis de los emisores de las facturas
ideológicamente falsas. Dentro de tales proveedores se indica a Servicios Diego Alexis Toledo Torres
E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, expresando en relación con las facturas impugnadas que “Del análisis
practicado al contribuyente se puede inferir, que la empresa no pudo ejercer la actividad detallada en la
factura debido a que posee compras informadas de materia prima o material necesaria para realizar el
trabajo señalado, tampoco posee compras de maquinaria para dicho trabajo, no existe contrato por
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arrendamiento de maquinarias, tampoco existe información de trabajadores dependientes y/o
independientes que pudieran efectuar dicho trabajo”; para a continuación señalar que el contribuyente en
revisión no logró acreditar el pago de los montos consignados en dichas facturas en los términos exigidos
por el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Enseguida, indican los fundamentos que a su juicio permiten concluir que las operaciones descritas
en las facturas electrónicas detalladas no podrían haberse llevado a cabo por el contribuyente Servicios Diego
Alexis Toledo Torres E.I.R.L., indicando como tales que no existen compras para efectuar las operaciones
descritas en las facturas; que el domicilio del contribuyente Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L.,
corresponde a un domicilio virtual, registrando con fecha 13/02/2018 causal 45 no ubicado en el domicilio
virtual; que las características del domicilio indican que no es idóneo para almacenar activos, maquinarias,
personal u otro elemento necesario para el desarrollo del giro.
Asimismo, expresan que registra un capital enterado de $2.000.000 que no permite validar el nivel
de ventas realizado; que registra actividad de terminación y acabado de edificios, reparación de otro tipo de
maquinaria y equipos industriales, la cual se encuentra pendiente de “Verificación de Actividad en la oficina
del Servicio” ya que no acreditó con documentación fehaciente el desarrollo de su giro comercial.
Luego, exponen que verificada la Consulta de Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV)
no existen libros electrónicos de Compras y Ventas enviados por el contribuyente. Agrega que respecto a las
declaraciones de impuestos mensuales Formulario 29 entre los meses 08/2017 a 10/2017 períodos donde
emitió facturas electrónicas se detectó que en el periodo 08/2017 se encuentra declarado con créditos
inexistentes debido a que estos créditos no se encuentran respaldados en el registro de compras, con respecto
a 09/2017 registra créditos fiscales por un total IVA de $10.275.18 (sic), traspasados en su mayoría por la
empresa Obras Fredy Gustavo Vargas Molina Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Rut
76.750.926-K, la cual no ha presentado Formularios 29 desde su inicios, además presenta causal 45 de no
ubicado, causal 52 preventivo del Jefe de Fiscalización, no acredita domicilio, y no ha realizado verificación
de actividad, con respecto a 10/2017 el contribuyente se encuentra no declarante del Formulario 29.
Del mismo modo, señalan que, con la información disponible en los sistemas informáticos de ese
Servicio, se puede visualizar que el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, durante el año
tributario 2018, no presenta las declaraciones juradas 1887, correspondiente a Trabajadores dependientes y
1879, correspondiente a Trabajadores profesionales y/o independientes; manifestando que por consecuencia
el contribuyente nunca mantuvo ningún tipo de relación contractual con trabajadores dependientes y/o
profesionales independientes para realizar las obras detalladas en las facturas emitidas.
Finalmente, exponen que, según la base de datos de ese Servicio, el proveedor registra observaciones
relativas a inconcurrencia a notificaciones; no declarante de IVA, meses 10/2017, 04/2018 y desde 07/2018
hasta la fecha; no declarante del Impuesto a la Renta durante los periodos tributarios 2018 hasta la fecha; no
estar ubicado en el domicilio virtual informado por el contribuyente; y Causal 52 Preventivo del Jefe de
Departamento.
Enseguida, se refieren a la declaración jurada prestada por el denunciado de autos, con fecha 16 de
abril de 2019, quien consultado respecto de las facturas emitidas por Servicios Diego Alexis Toledo Torres
E.I.R.L., declaró “Yo no conozco a Diego Alexis Toledo Torres, las actividades que se detallan en las
facturas se encuentran realizadas en la universidad y corresponden a la mano de obra realizada, yo el
acuerdo lo hice con el Franco Marañon y el pago lo realizaba en efectivo jamás por el total de la factura,
solo realizaba avances según el estado de la obra”, para más adelante señalar “A mi todas las facturas me
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las entregaron por correo electrónico y trataré de traer las copias de los correos, yo antes de pagar las
facturas se las mandaba al contador él me decía que estaban bien y se las pagaba, yo me acuerdo de Damián
Zapata que me llamo y me ofreció facturas y tenía que pagar el 50% del Iva, porque en ese tiempo estaba
corto de plata”.
Finalmente, concluyen que “De los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se concluye que
durante el período comprendido entre los meses Agosto 2016, Enero 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Mayo
2017, Junio 2017, Julio 2017, Septiembre 2017, Octubre 2017 Noviembre 2017 y Febrero 2018, el
contribuyente EDDY WILSON CASANOVA REYES Rut 6.093.789-3, registró 25 facturas falsas en su Libro
Auxiliar de Compras, declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, aumentando así el monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, a través de facturas falsas; con respecto
de la proporción que el crédito fiscal IVA sustentado en las facturas falsas representa en el total del crédito
fiscal IVA utilizado por el contribuyente durante los períodos auditados, el cual alcanza un 52%, lo cual se
traduce en un perjuicio fiscal IVA total de facturas falsas, ascendente a $28.476.136 correspondiente al
crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en la utilización de facturas falsas…”.
c) De fojas 78 a 79 vuelta, rola declaración jurada prestada con fecha 16 de abril del año 2019 ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Eddy Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, quien
en relación con la pregunta de quiénes son sus principales proveedores señaló a Sodimac, Ferretería Prat,
EASY, agregando que también realizó subcontratación de obras.
Luego, en relación con la pregunta N°12, referida a las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas, emitidas por Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, declaró “Yo
no conozco a Diego Alexis Toledo Torres, las actividades que se detallan en las facturas se encuentran
realizadas en la universidad y corresponden a la mano de obra realizada, yo el acuerdo lo hice con el
Franco Marañon y el pago lo realizaba en efectivo jamás por el total de la factura, solo realizaba avances
según el estado de la obra”.
d) A fojas 62, rola documento signado Plantilla SICT, contribuyente Servicios Diego Alexis Toledo Torres
E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, respecto de quien se indica como fecha de inicio de actividades el 29 de
agosto de 2017, con un capital enterado de $2.000.000 y con las actividades de reparación de otro tipo de
maquinaria y equipos industriales N.c.p., y terminación y acabado de edificios, ambas actividades afectas a
IVA. Luego se entrega información respecto al timbraje de documentos, señalándose el timbraje de facturas
electrónicas hasta la N°35 y de notas de crédito electrónicas hasta la N°1. Asimismo, se aprecian
observaciones tales como no presenta antecedentes, presenta contrato de arriendo, etc.
e) A fojas 80, rola fotocopia de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 6455875786, del contribuyente Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9,
correspondiente al período tributario agosto 2017. En dicho instrumento se aprecia la declaración de débitos
por $10.427.960 y de créditos por $10.278.065 determinando un IVA a pagar de $149.895. Asimismo, se
aprecia la determinación de PPM por $5.488 y un total determinado de $155.383. Cabe señalar que en la
declaración en estudio no se consignan valores por concepto de retenciones por rentas del artículo 42 N°1 y
N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (rentas del trabajo dependiente e independiente).
Junto a lo anterior, también a fojas 80 rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de
agosto 2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 2 facturas con un IVA
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recuperable de $2.884, monto que difiere del consignado en la declaración de impuesto analizada
anteriormente.
Asimismo, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de agosto 2017
del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 8 facturas con un monto de IVA de
$10.427.960, monto que coincide con el consignado en la declaración de impuesto analizada anteriormente.
Igualmente, a fojas 80 vuelta, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de agosto 2017, del
proveedor señalado, en el cual se observa el registro de 8 facturas, dentro de las cuales se encuentra la factura
N°3 emitida a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, por un IVA de $600.400.
Finalmente, a fojas 80 vuelta, rola fotocopia del Libro de Compras del mes agosto 2017, del
proveedor señalado, en el cual se observa el registro de 2 facturas, por un total de IVA de $2.884, el cual
coincide con el registrado en el Resumen Registro de Compras del mes de agosto 2017, analizado
anteriormente.
Que, asimismo, a fojas 80 vuelta, rola fotocopia de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, Folio 6459942556, del contribuyente Servicios Diego Alexis Toledo Torres
E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, correspondiente al período tributario septiembre 2017. En dicho instrumento
se aprecia la declaración de débitos por $5.740.090 y de créditos por $10.275.181. Asimismo, se aprecia la
determinación de PPM por $302.110 y un total determinado por igual monto. Cabe señalar que en la
declaración en estudio no se consignan valores por concepto de retenciones por rentas del artículo 42 N°1 y
N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (rentas del trabajo dependiente e independiente).
Junto a lo anterior, a fojas 81 rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de septiembre
2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 5 facturas con un IVA
recuperable de $10.275.181, monto que coincide con el consignado en la declaración de impuesto analizada
anteriormente.
Asimismo, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de septiembre
2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 8 facturas con un monto de IVA
de $5.740.090, monto que coincide con el consignado en la declaración de impuesto analizada anteriormente.
Igualmente, a fojas 81, rola fotocopia del Libro de Compras del mes de septiembre de 2017,
proveedor señalado, en el cual se observa el registro de 5 facturas, por un total de un IVA de $10.275.181,
el cual coincide con el registrado en el Resumen Registro de Compras del mes de septiembre 2017, analizado
anteriormente.
Finalmente, a fojas 81, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de septiembre 2017, del proveedor
señalado, en el cual se observa el registro de 8 facturas, dentro de las cuales se encuentran 3 facturas emitidas
a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, N°s. 11, 13 y 14, por un IVA de $950.000
cada una.
Que, en lo que se refiere al mes de octubre 2017, a fojas 81 vuelta se observa un recuadro signado
“Historial de Eventos” que expresa “Contribuyente No Declarante de Formulario 29 para el período
tributarios consultado, …”.
Asimismo, a fojas 81 vuelta rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de octubre
2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 2 facturas con un IVA
recuperable de $8.252.
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También, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de octubre 2017
del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 18 facturas con un monto de IVA de
$12.148.974.
Finalmente, a fojas 81 vuelta, rola fotocopia del Libro de Compras del mes octubre de 2017, del
proveedor señalado, en el cual se observa el registro de 2 facturas, por un total de un IVA de $8.252, el cual
coincide con el registrado en el Resumen Registro de Compras del mes de octubre 2017, analizado
anteriormente.
A su turno, a fojas 82, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de octubre 2017, del proveedor
señalado, en el cual se observa el registro de 19 facturas, dentro de las cuales se encuentran 2 facturas
emitidas a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, N°26 y N°27, por un IVA de
$1.140.000 y 570.000, respectivamente.
Finalmente, a fojas 82, rola fotocopia del documento Consulta Declaración del proveedor señalado,
en el cual se aprecia que no ha presentado su declaración de renta del año tributario 2018.
f) A fojas 134, rola documento signado Certificado N°8, emitido por la Jefe del Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se
expresa que el contribuyente Servicios Diego Alexis Toledo Torres E.I.R.L., RUT N°76.771.347-9, no
presentó la Declaración Jurada 1887 “Anual sobre Rentas del artículo 42 Nº1 (sueldos) y Retenciones de
Impuestos Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta” correspondiente al año comercial 2017; y no
presentó la Declaración Jurada 1879 “Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 Nº2
y 48 de la Ley de la Renta” correspondiente al año comercial 2017.
g) Que, finalmente, a fojas 115 y siguientes, rola declaración del testigo Jorge Gutiérrez Medina, quien en
relación a estas materias, declaró “Estas facturas individualizadas tienen como glosa o detalle actividades
de la construcción, ya sea mantención, construcción, edificación; y para que se desarrollen estos servicios
el proveedor debe hacerse de materiales e insumos y a la vez contratar mano de obra para probar la
efectividad de esta operación. De acuerdo con la indagación, verificación, el proveedor no informó, no
declaró compras relacionadas con la actividad de la construcción de acuerdo con las bases que tiene el
Servicio.
Además, el contribuyente declaró un capital de 2 millones de pesos en agosto de 2017, y entre agosto
a octubre de 2017, realiza operaciones de ventas y servicios por un monto de 156 millones
aproximadamente, situación que no se condice con el capital de trabajo que declara.
También se verificó que el contribuyente o proveedor no declaró declaraciones juradas, la 1887 de
sueldos, la 1879 de honorarios, las cuales podrían comprobar que haya utilizado mano de obra.
Por último, el proveedor, no declaró el formulario 29 de declaración y pago de impuesto por el
período de octubre de 2017; quiero agregar además, que en la declaración jurada tomada el 16 de abril del
año 2019, don Eddy Casanova, declara no conocer al proveedor, si no que él indica que hizo trato con
Franco Marañón”.
Luego, a las preguntas formuladas por el Tribunal, declaró que el contribuyente denunciado no pudo
probar la efectividad de la operación ni el pago de estas; que no revisó la contabilidad del proveedor quien
fue notificado y no se presentó; que verificó el domicilio del proveedor siendo un domicilio virtual, una
oficina que arriendan como domicilio tributario, que no reúne las características para que existan maquinarias
o equipos y solo hay una secretaria.
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B.- Del emisor MANTENCIONES DEMETRIO FRANCISCO ARQUEROS MONROY E.I.R.L.,
RUT N°76.806.863-1: Factura N°4, de fecha 30-11-2017, por un monto de I.V.A. de $570.000
Décimo séptimo: Que, para probar el carácter de falsa de la factura señalada, emitida por
Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT N°76.806.863-1, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 68 vuelta, rola la factura N°4, la cual consigna un monto de IVA de $570.000. Según se observa,
esta se encuentra emitidas a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, reflejándose como
detalle de las operaciones “CONFECCION DE BANCAS DE CONCRETO EN UCN”.
Asimismo, se observa que el giro o actividad expresado en el documento es el de “OBRAS
MENORES MANTENCIONES EN TERRENO”.
b) De fojas 89 a 109 vuelta, rola Informe N°224 de fecha 23 de julio de 2020, suscrito por los fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, Jennifer Aravena Urzúa y Jorge Gutiérrez Medina, en el cual indican
como irregularidad principal, el aumento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado amparado en la
utilización de facturas falsas, para más adelante efectuar un análisis de los emisores de las facturas
ideológicamente falsas. Dentro de tales proveedores se indica a Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros
Monroy E.I.R.L., RUT N°76.806.863-1, expresando en relación con la factura impugnada que “Del análisis
practicado al contribuyente se puede inferir, que la empresa no pudo ejercer la actividad detallada en la
factura debido a que no posee compras informadas de materia prima o material necesaria para realizar el
trabajo señalado en el detalle de la factura, tampoco existe información de trabajadores dependientes y/o
independientes que pudieran efectuar dicho trabajo, no posee compra de maquinaria para dicho trabajo o
contratos de arrendamiento de maquinaria”.
Enseguida, indican los fundamentos que a su juicio permiten concluir que las operaciones descritas
en la factura electrónica detallada no podrían haberse llevado a cabo por el contribuyente Mantenciones
Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., indicando como tales que no existen compras para efectuar
las operaciones descritas en las facturas; que el domicilio del contribuyente Mantenciones Demetrio
Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., corresponde a un domicilio virtual; que las características del
domicilio, indican que no es idóneo para almacenar activos, maquinarias, personal u otro elemento necesario
para el desarrollo del giro y no registra sucursales informadas.
Asimismo, expresan que registra un capital enterado de $2.500.000 que no permite validar el nivel
de ventas realizado; que verificado en el Registro de Compras y Ventas se aprecia que el contribuyente no
registra compras en el período noviembre 2017, solo registra compras en diciembre 2017 por un monto de
IVA por $6.059, verificando que no pudo ejercer las actividades detalladas en las facturas debido a que no
posee compras informadas de materia prima o material necesario para realizar el trabajo señalado en el
detalle de la factura.
Luego, respecto a las declaraciones de impuestos mensuales señalan que se detectó que el
contribuyente emite 9 facturas todas con fecha 30/11/2017 y a la fecha no ha presentado la declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29 período 11/2017, agregando que el contribuyente se
encuentra no declarante del Formulario 29 hasta la fecha, salvo marzo 2018 que se encuentra sin movimiento.
Del mismo modo, señalan que con la información disponible en los sistemas informáticos de ese
Servicio, se puede visualizar que el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, durante el año
tributario 2018, no presenta las declaraciones juradas 1887, correspondiente a trabajadores dependientes y
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1879, correspondiente a trabajadores profesionales y/o independientes, manifestando que por consecuencia
el contribuyente, nunca mantuvo ningún tipo de relación contractual con trabajadores dependientes y/o
profesionales independientes para realizar las obras detalladas en la factura emitida.
Finalmente, exponen que según la base de datos de ese Servicio, el proveedor registra observaciones
relativas a no declarante de IVA, meses noviembre 2017 a febrero 2018 y desde abril 2018 hasta la fecha;
no declarante del Impuesto a la Renta durante el período tributario 2018; y causal 52 Preventivo del Jefe de
Departamento.
Enseguida, se refieren a la declaración jurada prestada por el denunciado de autos, con fecha 16 de
abril de 2019, quien consultado respecto de la factura emitida por Mantenciones Demetrio Francisco
Arqueros Monroy E.I.R.L., declaró “Yo no conozco a Demetrio Francisco Arqueros Monroy, el trabajo está
realizado en la Universidad Católica del Norte, trabajaron como 4 cabros a ellos los llevo el Franco, yo le
pagaba las facturas siempre como les dije por avance, yo cometía ese error de pagarle en efectivo y además
Franco me decía que le pagara en efectivo”.
Finalmente, concluyen que “De los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se concluye que
durante el período comprendido entre los meses Agosto 2016, Enero 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Mayo
2017, Junio 2017, Julio 2017, Septiembre 2017, Octubre 2017 Noviembre 2017 y Febrero 2018, el
contribuyente EDDY WILSON CASANOVA REYES Rut 6.093.789-3, registró 25 facturas falsas en su Libro
Auxiliar de Compras, declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, aumentando así el monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, a través de facturas falsas; con respecto
de la proporción que el crédito fiscal IVA sustentado en las facturas falsas representa en el total del crédito
fiscal IVA utilizado por el contribuyente durante los períodos auditados, el cual alcanza un 52%, lo cual se
traduce en un perjuicio fiscal IVA total de facturas falsas, ascendente a $28.476.136 correspondiente al
crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en la utilización de facturas falsas…”.
c) De fojas 78 a 79 vuelta, rola declaración jurada prestada con fecha 16 de abril del año 2019 ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Eddy Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, quien
en relación con la pregunta de quiénes son sus principales proveedores señaló a Sodimac, Ferretería Prat,
EASY, agregando que también realizo subcontratación de obras.
Luego, en relación con la pregunta N°14, referida a las operaciones de que da cuenta la factura
objetada, emitida por Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., declaró “Yo no conozco
a Demetrio Francisco Arqueros Monroy, el trabajo está realizado en la Universidad Católica del Norte,
trabajaron como 4 cabros a ellos los llevo el Franco, yo le pagaba las facturas siempre como les dije por
avance, yo cometía ese error de pagarle en efectivo y además Franco me decía que le pagara en efectivo”.
d) A fojas 63, rola documento signado Plantilla SICT, contribuyente Mantenciones Demetrio Francisco
Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT N°76.806.863-1, respecto de quien se indica como fecha de inicio de
actividades el 30 de noviembre de 2017, con un capital enterado de $2.500.000 y con las actividades de
preparación del terreno, y terminación y acabado de edificios, ambas actividades afectas a IVA. Luego se
entrega información respecto al timbraje de documentos, señalándose el timbraje de facturas electrónicas
hasta la N°9 y de notas de crédito electrónicas hasta la N°1.
e) A fojas 83, rola fotocopia de consulta de estado declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos del
período noviembre 2017 del contribuyente Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L.,
DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa MMaarrcceelloo AAddrriiáánn RRooccccoo TToorrrriiccoo,, eell 1144--0077--22002233..
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RUT N°76.806.863-1, observándose en el recuadro “Historial de Eventos” que se indica “Contribuyente No
Declarante de Formulario 29 para el período tributarios consultado, …”.
Junto a lo anterior, se observa fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de noviembre
2017 del proveedor ya señalado; en el cual no se registra información.
Asimismo, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de noviembre
2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 8 facturas con un monto de IVA
de $13.513.750.
Igualmente, a fojas 83 vuelta, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de noviembre 2017, del
proveedor señalado, en el cual se observa el registro de 8 facturas, dentro de las cuales existe la factura N°4
emitida a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, por un IVA de $570.000.
Que, asimismo, a fojas 83 vuelta, rola fotocopia de consulta de estado declaración mensual y pago
simultáneo de Impuestos del período diciembre 2017 del contribuyente Mantenciones Demetrio Francisco
Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT N°76.806.863-1, observándose en el recuadro “Historial de Eventos” que
se indica “Contribuyente No Declarante de Formulario 29 para el período tributarios consultado, …”.
Junto a lo anterior, a fojas 83 vuelta rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de
diciembre 2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 2 facturas con un IVA
recuperable de $6.059.
Asimismo, a fojas 84, rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas y libro de ventas del mes de
diciembre 2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen y libro se indican el registro de una nota de
crédito electrónica con un monto de IVA de $800.850.
Finalmente, a fojas 84, rola documento signado consulta declaración formulario 22 declaración anual
de renta respecto del año tributario 2018, indicándose que el contribuyente es no declarante.
f) A fojas 136, rola documento signado Certificado N°10, emitido por la Jefe del Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se
expresa que el contribuyente Mantenciones Demetrio Francisco Arqueros Monroy E.I.R.L., RUT
N°76.806.863-1, no presentó la Declaración Jurada 1887 “Anual sobre Rentas del artículo 42 Nº1 (sueldos)
y Retenciones de Impuestos Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta” correspondiente al año
comercial 2017; y no presentó la Declaración Jurada 1879 “Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a
los artículos 42 Nº2 y 48 de la Ley de la Renta” correspondiente al año comercial 2017.
g) Que, finalmente, a fojas 115 y siguientes, rola declaración del testigo Jorge Gutiérrez Medina, quien, en
relación con estas materias, declaró “Esta factura Nº4 es falsa, debido a que el contribuyente no reporta
compras de materiales e insumos necesarios para realizar el trabajo detallado en la factura Nº4, no registra
compras en su libro de compras electrónico que el Servicio tiene a nuestra disposición.
En la declaración jurada tomada en abril del 2019 el contribuyente recopilado no reconoce al
supuesto proveedor, si no que declara que hizo tratos con Franco Marañón; además el proveedor no declaró
el período tributario noviembre de 2017. También quiero agregar, que Eddy Casanova no probó el pago y
la efectividad de la operación”.
C.- Del emisor SERVICIOS EDGARDO ELÍAS URREA VÉLIZ E.I.R.L., RUT N°76.804.052-4:
Factura N°7, de fecha 30-11-2017, por un monto de I.V.A. de $383.040
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Décimo octavo: Que, para probar el carácter de falsa de la factura señalada, emitida por Servicios
Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L., Rut N°76.804.052-4, la parte denunciante acompañó y rindió las
siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 69, rola la factura N°7, la cual consigna un monto de IVA de $383.040. Según se observa, esta se
encuentra emitida a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, reflejándose como detalle
de las operaciones “MANTENCION Y LIMPIEZA DE VALVULAS DE CAMARAS EN UCN”.
Asimismo, se observa que el giro o actividad expresado en el documento es el de “MANTENCION
DE MAQUINARIAS EN TERRENO”.
b) De fojas 89 a 109 vuelta, rola Informe N°224 de fecha 23 de julio de 2020, suscrito por los fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, Jennifer Aravena Urzúa y Jorge Gutiérrez Medina, en el cual indican
como irregularidad principal, el aumento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado amparado en la
utilización de facturas falsas, para más adelante efectuar un análisis de los emisores de las facturas
ideológicamente falsas. Dentro de tales proveedores se indica a Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L.,
Rut N°76.804.052-4, expresando en relación con la factura impugnada que “Del análisis practicado al
contribuyente se puede inferir, que la empresa no pudo ejercer la actividad detallada en la factura debido
a que no posee compras informadas de materia prima o material necesaria para realizar el trabajo señalado
en el detalle de la factura, tampoco existe información de trabajadores dependientes y/o independientes que
pudieran efectuar dicho trabajo, no posee compra de maquinaria para dicho trabajo o contratos de
arrendamiento de maquinaria”.
Enseguida, indican los fundamentos que a su juicio permiten concluir que las operaciones descritas
en la factura electrónica detallada no podrían haberse llevado a cabo por el contribuyente Servicios Edgardo
Elías Urrea Véliz E.I.R.L., indicando como tales que no existen compras para efectuar las operaciones
descritas en la factura; que el domicilio del contribuyente Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L.,
corresponde a un domicilio virtual; que las características del domicilio, indican que no es idóneo para
almacenar activos, maquinarias, personal u otro elemento necesario para el desarrollo del giro y no registra
sucursales informadas.
Asimismo, expresan que este proveedor registra actividad de terminación y acabado de edificios,
reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales, las cuales se encuentran pendientes de
“Verificación de Actividad en la oficina del Servicio” ya que no acreditó con documentación fehaciente el
desarrollo de sus dos giros comerciales. Igualmente, expone que registra un capital enterado de $1.000.000
que no permite validar el nivel de ventas realizado; que verificado en el Registro de Compras y Ventas se
aprecia que el contribuyente no registra compras en el período noviembre 2017, solo registra compras en
diciembre 2017 por un monto de IVA por $10.036.252, agregando que estas compras corresponden a otro
contribuyente, indicado en el informe, debido a que se emiten facturas entre ellos.
Luego, respecto a las declaraciones de impuestos mensuales Formulario 29, señalan que en los
períodos que se emitieron las facturas 11/2017 y 12/2017 se detectó que el contribuyente presentó la
declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formularios 29 período 11/2017 con créditos
inexistentes, debido a que no se encuentran respaldadas en el registro de compras o en la información
proporcionadas por terceros, con respecto a 12/2017 el contribuyente no presenta declaración de impuesto
formulario 29.
Del mismo modo, señalan que, con la información disponible en los sistemas informáticos de ese
Servicio, se puede visualizar que el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, durante el año
DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa MMaarrcceelloo AAddrriiáánn RRooccccoo TToorrrriiccoo,, eell 1144--0077--22002233..
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tributario 2018, no presenta las declaraciones juradas 1887, correspondiente a Trabajadores dependientes, ni
1879, correspondiente a Trabajadores profesionales y/o independientes, manifestando que por consecuencia
el contribuyente, nunca mantuvo ningún tipo de relación contractual con trabajadores dependientes y/o
profesionales independientes para realizar las obras detalladas en las facturas emitidas.
Finalmente, exponen que, según la base de datos de ese Servicio, el proveedor registra observaciones
relativas a no declarante de IVA, meses diciembre 2017, abril 2018 y desde junio 2018 hasta la fecha; no
declarante del Impuesto a la Renta durante el período tributario 2018; no estar ubicado en el domicilio virtual
informado; y Causal 52 Preventivo del Jefe de Departamento.
Enseguida, se refieren a la declaración jurada prestada por el denunciado de autos, con fecha 16 de
abril de 2019, quien consultado respecto de la factura emitida por Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz
E.I.R.L., declaró “Yo conocí a Elías Urrea Veliz, era un cabro joven que solo trabajo medio día y se fue, y
no volvió más, la factura me la entrego Franco Marañon”.
Finalmente, concluyen que “De los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se concluye que
durante el período comprendido entre los meses Agosto 2016, Enero 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Mayo
2017, Junio 2017, Julio 2017, Septiembre 2017, Octubre 2017 Noviembre 2017 y Febrero 2018, el
contribuyente EDDY WILSON CASANOVA REYES Rut 6.093.789-3, registró 25 facturas falsas en su Libro
Auxiliar de Compras, declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°|29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, aumentando así el monto de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, a través de facturas falsas;
con respecto de la proporción que el crédito fiscal IVA sustentado en las facturas falsas representa en el
total del crédito fiscal IVA utilizado por el contribuyente durante los períodos auditados, el cual alcanza un
52%, lo cual se traduce en un perjuicio fiscal IVA total de facturas falsas, ascendente a $28.476.136
correspondiente al crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en la utilización de facturas
falsas…”.
c) De fojas 78 a 79 vuelta, rola declaración jurada prestada con fecha 16 de abril del año 2019 ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Eddy Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, quien
en relación con la pregunta de quiénes son sus principales proveedores señaló a Sodimac, Ferretería Prat,
EASY, agregando que también realizo subcontratación de obras.
Luego, en relación con la pregunta N°15, referida a las operaciones de que dan cuenta la factura
objetada, emitida por Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L., declaró “Yo conocí a Elías Urrea Veliz,
era un cabro joven que solo trabajo medio día y se fue, y no volvió más, la factura me la entrego Franco
Marañon”.
d) A fojas 64, rola documento signado Plantilla SICT, contribuyente Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz
E.I.R.L., RUT N°76.804.052-4, respecto de quien se indica como fecha de inicio de actividades el 22 de
noviembre de 2017, con un capital enterado de $1.000.000 y con las actividades de reparación de otro tipo
de maquinarias y equipos industriales N.c.p., y terminación y acabado de edificios, ambas actividades afectas
a IVA. Luego se entrega información respecto al timbraje de documentos, señalándose el timbraje de facturas
electrónicas hasta la N°13 y de notas de crédito electrónicas hasta la N°2.
e) A fojas 85, rola fotocopia de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 6492057906, del contribuyente Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L., RUT N°76.804.052-4,
correspondiente al período tributario noviembre 2017. En dicho instrumento se aprecia la declaración de
débitos por facturas emitidas por $9.346.480; débitos por notas de crédito emitidas por $1.969.000 y total
DDooccuummeennttoo ffiirrmmaaddoo eelleeccttrróónniiccaammeennttee ppoorr ddoonn//ññaa MMaarrcceelloo AAddrriiáánn RRooccccoo TToorrrriiccoo,, eell 1144--0077--22002233..
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débitos por $7.377.480. Asimismo, se declaran créditos por $10.032.454 determinando un IVA a pagar de
cero pesos. Asimismo, se aprecia la determinación de PPM por $147.576 y un total determinado por igual
monto. Cabe señalar que en la declaración en estudio no se consignan valores por concepto de retenciones
por rentas del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (rentas del trabajo dependiente e
independiente).
Junto a lo anterior, a fojas 85 se observa fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de
noviembre 2017 del proveedor ya señalado; en el cual no se registra información.
Asimismo, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de noviembre
2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 11 facturas con un monto de
IVA de $9.346.480, monto coincidente con el consignado en la declaración mensual F29 ya estudiada.
Igualmente, a fojas 85 vuelta, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de noviembre 2017, del
proveedor señalado, en el cual se observa el registro de 11 facturas, dentro de las cuales se encuentra la
factura N°7 emitida a Eddy Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, por un IVA de $383.040.
Que, asimismo, a fojas 85 vuelta, rola fotocopia de consulta de estado declaración mensual y pago
simultáneo de Impuestos del período diciembre 2017, observándose en el recuadro “Historial de Eventos”
que se indica “Contribuyente No Declarante de Formulario 29 para el período tributarios consultado, …”.
Junto a lo anterior, a fojas 85 vuelta rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de
diciembre 2017 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 7 facturas con un IVA
recuperable de $10.036.252.
Asimismo, a fojas 86, rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de diciembre 2017
del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 2 facturas electrónicas con un monto
de IVA de $5.605.000.
Igualmente, a fojas 86, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de diciembre 2017, del proveedor
señalado, en el cual se observa el registro de 2 facturas, por un IVA total de $5.605.000.
Del mismo modo, se aprecia el Libro de Compras del mes de diciembre 2017, del proveedor
señalado, en el cual se observa el registro de 7 facturas, por un IVA total de $10.036.252.
Finalmente, a fojas 86, rola documento signado consulta declaración formulario 22 declaración anual
de renta respecto del año tributario 2018, indicándose que el contribuyente es no declarante.
f) A fojas 135, rola documento signado Certificado N°9, emitido por la Jefe del Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se
expresa que el contribuyente Servicios Edgardo Elías Urrea Véliz E.I.R.L., RUT N°76.804.052-4, no
presentó la Declaración Jurada 1887 “Anual sobre Rentas del artículo 42 Nº1 (sueldos) y Retenciones de
Impuestos Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta” correspondiente al año comercial 2017; y no
presentó la Declaración Jurada 1879 “Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 Nº2
y 48 de la Ley de la Renta” correspondiente al año comercial 2017.
g) Que, finalmente, a fojas 115 y siguientes, rola declaración del testigo Jorge Gutiérrez Medina, quien, en
relación con estas materias, declaró “El detalle de esta factura da cuenta de servicios de mantención
realizados a la Universidad UCN, pero para realizar dichos servicios el contribuyente o proveedor no
registra compras de materiales e insumos para poder desarrollar la actividad por trabajo que da cuenta la
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factura Nº7. Además, don Eddy Casanova vuelve a señalar en su declaración jurada que realizó tratos con
Franco Marañón, y que esta factura le llegó al correo.
Además, el contribuyente o proveedor es no declarante del período noviembre del 2017 y no pudo
don Eddy Casanova probar el pago y la efectividad de la operación.
Quiero corregir, el contribuyente sí declaró noviembre de 2017 el formulario 29, pero con créditos
fiscales inexistentes ya que no tenía registrado en su registro de compras electrónico facturas de
proveedores”.
D.- Del emisor Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., RUT: 76.826.431-7;
Factura N°6, de fecha 31-01-2018, por un monto de I.V.A. de $ 1.805.000; N°7, de fecha 31-01-2018, por
un monto de I.V.A. de $1.235.000; y N°11, de fecha 27-02-2018, por un monto de I.V.A. de $1.520.000.
Décimo noveno: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas señaladas, emitidas por
Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., RUT N°76.826.431-7, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente:
a) A fojas 69 vuelta, rola la factura N°7, la cual consigna un monto de IVA de $1.235.000; a fojas 70 rola la
factura N°6, la cual consigna un monto de IVA de $1.805.000; y a fojas 70 vuelta, rola la factura N°11, la
cual consigna un monto de IVA de $1.520.000.
Según se observa, todas se encuentran emitidas a Eddy Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3,
reflejándose en la factura N°7 como detalle, trabajo pabellón por 5 nivelación terreno, retiro de escombros,
confección de poyos de 40x60 con canastillo, confección sobrilla con tubo 50x3 MM metálico, 4 MTS ancho
por 12 MTS largo, confección radier, instalación de tabla de pino 2x1 cepillado, instalaciones eléctricas,
pintura en general (blanco). Trabajo en U.C.N., instalación de soleras en rotonda salida sur.
Asimismo, en la factura N°6 se expresa trabajo de mejoramiento CEAL de pedagogía básica en piso
y muros, cielo más pintura general y protecciones metálicas con instalación eléctrica nueva, trabajo
remodelación salas, baños, pabellones D2, demoler muros, cambio radier, instalación porcelanato,
instalaciones eléctricas, instalaciones artefactos.
A su turno, en la factura N°11 se entrega como descripción trabajo de confección de rampas de
barabdas metálicas en UCN.
Finalmente, se observa que el giro o actividad expresado en todos los documentos, es el de “OBRAS
MENORES EN CONSTRUCCIÓN”.
b) De fojas 89 a 109 vuelta, rola Informe N°224 de fecha 23 de julio de 2020, suscrito por los fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, Jennifer Aravena Urzúa y Jorge Gutiérrez Medina, en el cual indican
como irregularidad principal, el aumento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado amparado en la
utilización de facturas falsas, para más adelante efectuar un análisis de los emisores de las facturas
ideológicamente falsas. Dentro de tales proveedores se indica a Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés
Moreno E.I.R.L., expresando en relación con las facturas impugnadas que “Del análisis practicado al
contribuyente se puede inferir, que la empresa no pudo ejercer la actividad detallada en la factura debido
a que no posee compras informadas de materia prima o material necesaria para realizar el trabajo señalado
en el detalle de la factura, tampoco existe información de trabajadores dependientes y/o independientes que
pudieran efectuar dicho trabajo, no posee compra de maquinaria para dicho trabajo o contratos de
arrendamiento de maquinaria”; para a continuación indicar que el contribuyente en revisión no logró
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acreditar el pago de los montos consignados en dichas facturas en los términos exigidos por el artículo 23
Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Enseguida, indican los fundamentos que a su juicio permiten concluir que las operaciones descritas
en las facturas electrónicas detalladas no podrían haberse llevado a cabo por el contribuyente Servicios
Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., indicando como tales que no existen compras para
efectuar las operaciones descritas en las facturas; que el domicilio del contribuyente Servicios Varios
Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., corresponde a un domicilio virtual, que las características del
domicilio, indican que no es idóneo para almacenar activos, maquinarias, personal u otro elemento necesario
para el desarrollo del giro y que no registra sucursales informadas. Asimismo, expresa que registra un capital
enterado de $1.500.000 que no permite validar el nivel de ventas realizado durante los períodos enero y
febrero 2018.
Indican que se verificó en el Registro de Compras y Ventas que las compras del período enero 2018
corresponden a total IVA de $622 y en febrero del 2018 compras por un total IVA de $17.359, concluyendo
que no pudo ejercer las actividades detalladas en las facturas debido a que no posee compras informadas de
materia prima o material necesario para realizar el trabajo señalado en el detalle de las facturas.
Luego, en relación con las declaraciones de impuestos mensuales señalan que se detectó que el
contribuyente no ha presentado la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formularios 29 en
los períodos que se emitieron las facturas 01/2018 y 02/2018, solo registra formularios enviados sin
movimientos en los períodos marzo, mayo y junio 2018, los períodos restantes desde su inicio de actividad
se encuentran no declarante.
Del mismo modo, señalan que con la información disponible en los sistemas informáticos de ese
Servicio, se puede visualizar que el contribuyente sujeto a Recopilación de antecedentes, durante el año
tributario 2018, no presenta la declaración juradas 1887, correspondiente a Trabajadores dependientes, ni la
Declaración Jurada 1879, correspondiente a Trabajadores profesionales y/o independientes, manifestando
que por consecuencia el contribuyente, nunca mantuvo ningún tipo de relación contractual con trabajadores
dependientes y/o profesionales independientes para realizar las obras detalladas en las facturas emitidas.
Finalmente, exponen que, según la base de datos de ese Servicio, el proveedor registra observaciones
relativas a no declarante de IVA, meses diciembre 2017, abril 2018 y desde junio 2018 hasta la fecha; no
declarante del Impuesto a la Renta durante el período tributario 2018; y Causal 52 Preventivo del Jefe de
Departamento.
Enseguida, se refieren a la declaración jurada prestada por el denunciado de autos, con fecha 16 de
abril de 2019, quien consultado respecto de las facturas emitidas por Servicios Varios Nathallye Alexandra
Cortés Moreno E.I.R.L., declaró “No conozco a Nathallye Alexandra Cortes tampoco hice tratos con ella,
estas facturas me las entrego Franco Marañon, las obras si se realizaron yo mantengo fotografías de las
obras el problema que siempre las facturas yo se las cancele en efectivo y nunca pague el monto total de la
factura yo solo entregaba abonos por los avances de la obra”.
Finalmente, concluyen que “De los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se concluye que
durante el período comprendido entre los meses Agosto 2016, Enero 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Mayo
2017, Junio 2017, Julio 2017, Septiembre 2017, Octubre 2017 Noviembre 2017 y Febrero 2018, el
contribuyente EDDY WILSON CASANOVA REYES Rut 6.093.789-3, registró 25 facturas falsas en su Libro
Auxiliar de Compras, declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, aumentando así el monto de los créditos fiscales que tenía
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derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, a través de facturas falsas; con respecto
de la proporción que el crédito fiscal IVA sustentado en las facturas falsas representa en el total del crédito
fiscal IVA utilizado por el contribuyente durante los períodos auditados, el cual alcanza un 52%, lo cual se
traduce en un perjuicio fiscal IVA total de facturas falsas, ascendente a $28.476.136 correspondiente al
crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en la utilización de facturas falsas…”.
c) De fojas 78 a 79 vuelta, rola declaración jurada prestada con fecha 16 de abril del año 2019 ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Eddy Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, quien
en relación con la pregunta de quiénes son sus principales proveedores, señaló a Sodimac, Ferretería Prat,
EASY, agregando que también realizo subcontratación de obras.
Luego, en relación con la pregunta N°16, referida a las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas, emitidas por Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., declaró “No conozco
a Nathallye Alexandra Cortes tampoco hice tratos con ella, estas facturas me las entrego Franco Marañon,
las obras si se realizaron yo mantengo fotografías de las obras el problema que siempre las facturas yo se
las cancele en efectivo y nunca pague el monto total de la factura yo solo entregaba abonos por los avances
de la obra”.
d) A fojas 65, rola documento signado Plantilla SICT, contribuyente Servicios Varios Nathallye Alexandra
Cortés Moreno E.I.R.L., RUT N°76.826.431-7, respecto de quien se indica como fecha de inicio de
actividades el 30 de enero de 2018, con un capital enterado de $1.500.000 y con la actividad terminación y
acabado de edificios, actividad afecta a IVA. Luego se entrega información respecto al timbraje de
documentos, señalándose el timbraje de facturas electrónicas hasta la N°11.
e) A fojas 87, rola fotocopia de consulta de estado declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos del
período enero 2018 del contribuyente Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno E.I.R.L., RUT
N°76.826.431-7, observándose en el recuadro “Historial de Eventos” que se indica “Contribuyente No
Declarante de Formulario 29 para el período tributarios consultado, …”.
Junto a lo anterior, a fojas 87 rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de enero 2018
del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 6 facturas electrónicas con un monto
IVA de $6.344.100.
Asimismo, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de enero 2018
del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indica el registro de una factura con un monto de IVA
recuperable de $622.
A fojas 87 vuelta rola el Libro de Ventas del mes de enero 2018, del proveedor señalado, en el cual
se observa el registro de 6 facturas, dentro de las cuales se observan las facturas N°s. 6 y 7 emitidas a Eddy
Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, por un IVA de $1.805.000 y $1.235.000,
respectivamente.
Del mismo modo, a fojas 87 vuelta, rola fotocopia del Libro de Compras del proveedor señalado, en
el cual se observa el registro de una factura, por un total de un IVA de $622, el cual coincide con el registrado
en el Resumen Registro de Compras del mes de enero 2018, analizado anteriormente.
Igualmente, a fojas 87 vuelta, rola fotocopia de consulta de estado declaración mensual y pago
simultáneo de Impuestos del período febrero 2018 del contribuyente Servicios Varios Nathallye Alexandra
Cortés Moreno E.I.R.L., RUT N°76.826.431-7, observándose en el recuadro “Historial de Eventos” que se
indica “Contribuyente No Declarante de Formulario 29 para el período tributarios consultado, …”.
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También, a fojas 87 vuelta, rola fotocopia del Resumen Registro de Ventas del mes de febrero 2018
del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indican el registro de 2 facturas electrónicas con un monto
IVA de $3.520.700.
Asimismo, en la misma foja rola fotocopia del Resumen Registro de Compras del mes de febrero
2018 del proveedor ya señalado. En dicho resumen se indica el registro de 2 facturas con un monto de IVA
recuperable de $3.298.
A fojas 88, rola fotocopia del Libro de Ventas del mes de febrero 2018, del proveedor señalado, en
el cual se observa el registro de 2 facturas, dentro de las cuales se observa la factura N°11 emitida a Eddy
Casanova Reyes, Rol Único Tributario N°6.093.789-3, por un IVA de $1.520.000.
Del mismo modo, a fojas 88 rola fotocopia del Libro de Compras del proveedor señalado, en el cual
se observa el registro de 2 facturas, por un total de un IVA de $3.298, el cual coincide con el registrado en
el Resumen Registro de Compras del mes de febrero 2018, analizado anteriormente.
Finalmente, a fojas 88 rola fotocopia de Consulta Declaración, Formulario 22 del año tributario
2019, en la cual se expresa que el contribuyente es no declarante.
f) A fojas 137 y 141, rolan documentos signados Certificado N°11 y Certificado N°12, emitidos por la Jefe
del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos, en los cuales se expresa que el contribuyente Servicios Varios Nathallye Alexandra Cortés Moreno
E.I.R.L., no presentó la Declaración Jurada 1887 “Anual sobre Rentas del artículo 42 Nº1 (sueldos) y
Retenciones de Impuestos Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta” correspondiente al año
comercial 2017 y 2018; y no presentó la Declaración Jurada 1879 “Anual sobre Retenciones efectuadas
conforme a los artículos 42 Nº2 y 48 de la Ley de la Renta”, correspondiente a los años comerciales 2017 y
2018.
g) Que, finalmente, a fojas 115 y siguientes, rola declaración del testigo Jorge Gutiérrez Medina, quien, en
relación a estas materias, declaró “Estas facturas dan cuenta de servicios relacionados con mantención
instalación y mejoras, relacionados con la construcción; el supuesto proveedor no registra en su registro
de compras electrónico, materiales e insumos necesarios para realizar la operación; también, se comprobó
y verificó que no declara declaraciones juradas 1887 y 1879, donde podría demostrar la contratación de
uso de mano de obra.
Además, el proveedor es no declarante por el período febrero de 2018 y en la declaración jurada
tomada en abril de 2019 a Eddy Casanova, este no reconoce al proveedor Nathallye Cortés, si no que señala
que siempre hizo tratos con Franco Marañón; y por último, Eddy Casanova no prueba la efectividad de la
operación ni el pago de estas 3 facturas”.
Vigésimo: Que, por otra parte, respecto de estas materias el denunciado en su escrito de descargos
circunscribió sus alegatos al hecho de que las facturas objetadas como falsas por el Servicio de Impuestos
Internos, corresponden a operaciones reales y no simuladas, toda vez que en varias obras tercerizó el servicio
de mano de obra, pudiendo en esta forma efectuar trabajos en paralelo con los trabajadores que tenía
contratado en su nómina; agregando que las facturas objetadas corresponden justamente al pago de la mano
de obra en los trabajos a que se refieren las glosas de las facturas consideradas falsas; desconociendo la
situación de los emisores de dichas facturas, las que entregaba al contador, sin que este le hubiese observado
o reparado ninguna de ellas.
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Que, no obstante ello, analizada la prueba acompañada por la denunciada, se advierte que no existen
elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las
operaciones de que dan cuenta las facturas electrónicas cuestionadas como falsas por la denunciante.
En este orden de ideas, se concluye que el denunciado no aportó probanza alguna en torno a acreditar
sus dichos, en cuanto a que las operaciones contenidas en las facturas impugnadas correspondían a
operaciones reales, motivo por el cual, tal afirmación será desestimada.
Vigésimo primero: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los considerandos
precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que
las facturas singularizadas en el Acta de Denuncia N°09 rolante a fojas 1 y siguientes de autos, impugnadas
como falsas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden efectivamente a facturas ideológicamente
falsas, al consignar operaciones comerciales inexistente entre sus emisores y el contribuyente denunciado.
Que, lo anterior se desprende inequívocamente, a partir de la declaración jurada prestada en sede
administrativa por el propio denunciado Eddy Casanova Reyes, con fecha 16 de abril de 2019, quien declaró
ser el encargado de las compras y quien realiza la subcontratación de las obras. En este sentido, respecto de
todas las facturas objetadas como falsas, declaró no conocer a las empresas emisoras de los documentos
objetados, y que estos le fueron entregados por Franco Marañón, realizando su pago en efectivo.
Dichas declaraciones, a su vez, guardan concordancia con la ponderación de la restante prueba
incorporada en estos autos, particularmente el informe de recopilación de antecedentes N°224, de fojas 89 a
109 vuelta de autos y la declaración prestada por el testigo Jorge Gutiérrez Medina, sumado al hecho de que
el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como
tampoco acreditó los montos consignados en los documentos cuestionados, ni el pago de los mismos en los
términos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, todo lo cual permite concluir la falsedad de
las facturas impugnadas en el Acta de Denuncia N°09 materia de estos autos.
Vigésimo segundo: Que, en este orden de cuestiones, y teniendo en consideración que la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no solo implica aplicar principios científicos, técnicos,
máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe
realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las
motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que las facturas impugnadas efectivamente
son falsas, pues los elementos de convicción aparejados al proceso constituyen prueba idónea que acreditan
las imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que las operaciones de que dan cuenta los
documentos impugnados efectivamente no acaecieron.
II.- Acerca del uso de los créditos fiscales IVA cuestionados, consignados en las facturas impugnadas
como falsas y a la presentación de declaraciones de impuestos.
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al uso de las facturas y del crédito fiscal IVA contenido en ellas
y a la presentación de declaraciones de impuestos, conforme ya se ha señalado, es un hecho no discutido en
autos, toda vez que el denunciado circunscribió sus alegaciones al hecho de que las operaciones contenidas
en las facturas objetadas eran reales y a la no configuración de un actuar malicioso tendiente a aumentar el
crédito fiscal, sin contradecir el hecho del uso en sus declaraciones de impuestos, de los créditos fiscales
IVA consignados en las facturas calificadas como falsas.
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Que, en todo caso, la denunciante acompañó al proceso prueba suficiente que da cuenta del efectivo
uso por el denunciado, en sus respectivas declaraciones mensuales de impuestos, de los IVA créditos fiscales
consignados en las facturas calificadas como falsas. En efecto, rolan en autos fotocopias de los Registros de
Compras y Libros de Compras del denunciado de autos, correspondientes a los períodos tributarios octubre
y noviembre de 2017, y febrero de 2018, en los cuales se aprecia el registro de los documentos impugnados.
Asimismo, rolan en el proceso las declaraciones de impuesto mensuales, Formulario 29 (primitivas), de los
períodos octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018, en las cuales se aprecia la declaración de los IVA
créditos fiscal señalados en los referidos Registros de Compras y Libros de Compras. Finalmente, rolan
también en el proceso las declaraciones rectificatorias de los períodos octubre y noviembre de 2017, y la
modificatoria del período febrero de 2018.
Vigésimo cuarto: Que, lo expuesto en el considerando anterior, permite tener por cierto, sin lugar a
dudas, de que el denunciado Eddy Wilson Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, en los períodos tributarios
octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018, usó los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas
falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para
posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas respecto
de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas.
III.- Acerca del dolo del denunciado.
Vigésimo quinto: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada
no basta solo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del
denunciado y el hecho de que este hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere
actuado con malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, solo falta determinar si las maniobras realizadas por el denunciado Eddy
Wilson Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro propósito de
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar.
Vigésimo sexto: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte
Suprema, se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el artículo
97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la
conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está
ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal” (Corte
Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009). En este mismo
sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte N°3-
2014.
En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los procedimientos
sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada, solo se requiere la
existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal.
Vigésimo séptimo: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden tributario
y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye
que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a duda, de que el
contribuyente denunciado, sabía que las facturas objetadas eran falsas y que su uso en las declaraciones
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mensuales de impuesto del denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer el
denunciado Eddy Wilson Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas
ideológicamente falsas incluidas en los Registros de Compras y del hecho de haber sido usadas para la rebaja
de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se haya
acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en los documentos o las
circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas,
quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyente.
Vigésimo octavo: Que, a mayor abundamiento, del análisis de los Registros de Compras del
denunciado correspondiente a los períodos tributarios octubre y noviembre de 2017, y febrero de 2018, es
posible apreciar que el número de operaciones registradas en dichos meses no era elevado como para
justificar razonablemente un desconocimiento acerca de estas; además, en los períodos tributarios en que se
registraron las facturas falsas, el valor del IVA en dichas facturas cuestionadas como falsas son los mayores,
y muy superiores a los consignados en el resto de ellas, por lo que es posible colegir que no se trataba de
operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, el contribuyente denunciado sabía
o debía saber de su falsedad y no obstante ello, las incorporó en sus registros de compras, aumentando
maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a usar.
En este orden de cuestiones, el tenor de la declaración prestada por el denunciado, en cuanto a
declarar de manera expresa no conocer a las empresas emisoras de los documentos objetados, y que estos le
fueron entregados por Franco Marañón, realizando el pago de los mismos en efectivo; conlleva a la
conclusión de que este tenía conocimiento cierto de los hechos, esto es, que los documentos impugnados en
la presente acta de denuncia eran falsos, y no obstante conocer de dicha falsedad, incluyó las facturas
cuestionadas en los Registros de Compras, para posteriormente usar el crédito fiscal IVA consignado en
ellas, de lo que se desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo infraccional.
Vigésimo noveno: Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que el denunciado al
incorporar en sus Registros de Compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco en los términos
ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía
derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que
correspondía, lo que conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por el denunciado en
caso alguno se ha debido a un error involuntario, a su descuido, o a su negligencia, sino que derechamente a
un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada por parte de este.
Que, atento a lo razonado, solo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos,
el actuar malicioso del denunciado Eddy Wilson Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3.
IV.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
Trigésimo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por
la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al
convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97
N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el denunciado Eddy Wilson Casanova Reyes, RUT
N°6.093.789-3, contribuyente afecto a la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en
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los períodos tributario octubre y noviembre del año 2017, y febrero de 2018, realizó maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el uso en su
declaración en los respectivos Formularios 29, de facturas electrónicas ideológicamente falsas y del crédito
fiscal contenido en ellas, causando con ello un perjuicio al erario fiscal.
Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a duda,
una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de la denunciada, acorde con la figura infraccional
contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta procedente su
sanción.
V.- Acerca de los impuestos defraudados por el denunciado.
Trigésimo primero: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, corresponde aplicar en el caso en cuestión solo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, y teniendo en consideración
que en estos autos se encuentra acreditada la existencia de la infracción denunciada, para los efectos de la
aplicación de la multa, resulta esencial establecer el monto de los impuestos defraudados por el denunciado.
Que, ciertamente, la defraudación de los impuestos a que se refiere el legislador, aconteció en la
oportunidad en que el denunciado, producto de su obrar malicioso, enteró en arcas fiscales un menor monto
por concepto de impuestos; de modo tal, que el hecho de que con posterioridad a estos eventos, hubiera
rectificado su declaración de impuestos (hecho que el Servicio denunciante señaló expresamente en su
Informe de Recopilación de Antecedentes N°224), en caso alguno implica que no hubiesen existido
impuestos defraudados; ello sin perjuicio que, como se verá más adelante, sea una circunstancia que este
Tribunal tendrá en consideración de conformidad al artículo 107 del Código Tributario.
Trigésimo segundo: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA,
según consta en el Acta de Denuncia N°09 de fojas 1 a 6, y de fojas 8 a 13, el Servicio de Impuestos Internos
denunció que el perjuicio fiscal por concepto del Impuesto a la Ventas y Servicios ascendería a $13.048.007.
Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la denunciante respecto de estas
materias, en particular el Informe Complementario N°445 de fecha 15 de noviembre de 2022, rolante a fojas
110, como así también, los registros de compras del denunciado, sus declaraciones mensuales de impuestos
y las facturas electrónicas declaradas como falsas, permiten tener por acreditado como impuestos
defraudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, la suma de $13.048.007 (valor actualizado).
Trigésimo tercero: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido precedentemente, se
dará lugar a la denuncia en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará a
continuación, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y
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c) Que, el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a
$13.048.007 (trece millones cuarenta y ocho mil siete pesos).
Trigésimo cuarto: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han
de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, la denunciante
señaló que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Por su parte, en subsidio de lo reclamado, el denunciado solicitó imponerle el mínimo de multa,
tomando en consideración que siempre ha dado cumplimiento a la normativa tributaria, que se trata de un
pequeño empresario, que no tenía conocimiento que debía consultar la situación de los proveedores que le
emiten facturas; que no ha existido perjuicio fiscal; que durante la fiscalización colaboró para esclarecer la
situación; y que en los actos denunciados no medió dolo ni negligencia de su parte.
Trigésimo quinto: Que, en relación con las consideraciones que el denunciado ha solicitado se
tengan presentes para los efectos de imponer la multa, este solo aportó como elementos de juicio los
documentos rolantes de fojas 23 a 25, consistentes en Certificados de Pago, emitidos por la Tesorería General
de la República con fecha de vencimiento 13 de noviembre de 2017, 12 de diciembre de 2017 y 12 de abril
de 2018.
Que, el análisis de los referidos documentos, no permite a este sentenciador tener por acreditadas las
circunstancias alegadas por el denunciado; sin embargo, atendido el estudio del total de antecedentes que
obran en el proceso, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, al no
existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción
había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba
a la convicción de la concurrencia en beneficio del denunciado de las consideraciones contenidas en los N°s.
1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en
otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes
acompañados en autos por la parte denunciante, no permiten concluir su concurrencia; no obstante ello,
teniendo en consideración lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “8º.-
Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias”, este sentenciador tendrá en consideración como
antecedente análogo, que el contribuyente denunciado rectificó y modificó las declaraciones de impuestos,
en las que consideró las facturas calificadas como falsas. Lo anterior, de acuerdo con lo expresamente
informado por el Servicio denunciante, mediante Informe de Recopilación de Antecedentes N°224,
acompañado en estos autos, y del mérito de los documentos rolantes de fojas 131 a 133 de autos, consistentes
en declaraciones rectificatorias de los períodos octubre y noviembre de 2017, y la modificatoria del período
febrero de 2018.
Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor
señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto
mínimo de la multa que en derecho corresponda.
Trigésimo sexto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo séptimo: Que, no se condenará en costas al denunciado por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº4, 107, 115, 132, 161
y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53
del D.L. 825 de 1974; y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
1.- Se confirma el Acta de Denuncia N°09, de fecha 22 de noviembre de 2022, en cuanto a la infracción
descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
2.- Aplícase al denunciado Eddy Wilson Casanova Reyes, RUT N°6.093.789-3, en calidad de autor de la
infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la
multa señalada en la norma legal, esto es, una multa del cien por ciento de los impuestos defraudados,
ascendente a la cantidad de $13.048.007 (trece millones cuarenta y ocho mil siete pesos).
3.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B
N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante el giro de la multa aplicada.
4.- Que, no se condena en costas al denunciado por estimar este sentenciador que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 22-9-0000879-1
RIT: GS-03-00023-2022
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de julio de dos mil veintitrés, por don
MARCELO ROCCO TORRICO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña DARLING PACASI CARVAJAL, Secretaria (S).
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.