Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00024-2022 · 24 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00024-2022
- RUC
- 22-9-0000916-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 22-9-0000916-K
RIT : AB-03-00024-2022
RECLAMANTE : Johana Andrea Urbina Alfaro
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces
CUANTÍA BRUTA : 3.582,43 U.T.M.
Antofagasta, a veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 56 y siguientes, comparece don Mauricio Esteban Hernández Barrera, abogado, cédula
nacional de identidad Nº16.014.952-3, y don Omar Sebastián Zuleta Rojas, abogado, cédula nacional de
identidad Nº16.183.272-3, ambos en representación convencional de doña Johana Andrea Urbina Alfaro,
ingeniera, cédula de identidad N°12.619.499-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Aguirre
Cerda N°2298, comuna de Calama; quienes conforme lo dispone el artículo 149 del Código Tributario,
vienen en reclamar el avalúo realizado mediante Resolución EX.SII NºA02.2022.00004110 de fecha 10 de
agosto de 2022, notificada con fecha 22 de agosto de 2022 por correo electrónico, acto que se pronuncia
sobre Petición Administrativa denominada “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces"
Formulario 2118, N° interno 3413401, relativa a actualización catastral del bien raíz rol 2004-219, ubicado
en Camino Vecinal 1779 LT-3 de la comuna de Calama, conforme a las consideraciones de hecho y derecho
que a continuación exponen:
En primer término se refiere a los antecedentes del inmueble, señalando que en el año 2009 su
representada compró el inmueble ubicado en la comuna de Calama, en el lugar denominado Potrero El
Puente, cercano al ferrocarril sobre el río El Loa, que corresponde a terreno agrícola relativo al Lote Nº3 de
un superficie de 5.043 metros cuadrados, cuyo dominio vigente rola inscrito a fojas 3198, número 1703, del
Registro de Propiedad del Conservador Bienes Raíces el Loa Calama, correspondiente al año 2009; la cual
conforme al plano regulador se encuentra emplazada en una zona de restricción relativa al Oasis o zona ZR-
lA del respectivo plano, lo que implica que el uso del suelo es exclusivo para actividades silvo agropecuarias,
permitiéndose complementariamente otras actividades conforme detalla el plano.
Agrega que, en el año 2016 y sobre el inmueble antes señalado, se realizaron dos edificaciones, las
que ocupan una superficie total construidas de 306,2 metros cuadrados, dejando en consecuencia disponible
para cultivo y riego una superficie de 4.736,8 metros cuadrados, superficie que es ocupada en su mayor
parte para la plantación de choclos y alfalfa en período de siembra, actividad que se realiza entre los meses
de agosto o septiembre, dependiendo del clima.
Indica además que, en el año 2017 y con el fin de desarrollar y favorecer la actividad agrícola antes
referida, doña Johana Urbina compra 3.000 m3 anuales de derechos de aprovechamientos de agua
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pertenecientes a la Comunidad de Aguas de Topater, dominio que rola inscrito a fojas 21 bajo el número 18
en el registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces el Loa – Calama del año 2017.
A continuación, y a propósito de la causal de reclamación del artículo 149 N°2 del Código
Tributario, expresa el yerro en la aplicación de tablas de clasificación respecto del bien gravado, indicando
que el SII no puede alterar la calificación de “agrícola”, modificando a “no agrícola – habitacional” el uso
de suelo del predio de la reclamante, toda vez que no posee las facultades para ello; y agrega, que conforme
al Principio de Legalidad que informa al Derecho Público, las facultades de calificar el uso de suelo y
modificar tal calificación corresponde al Municipio, según se desprende de los presupuestos del Art. 41 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, haciendo referencia, además, al artículo 7° de la
Constitución Política de la República, a los artículos 3, 4, 10, 12 y 16 de la Ley 17.235, y a la Circular del
SII N°15 del año 2019.
En este orden de ideas, indica que el artículo 16 de la Ley 17.235 impone la obligación del SII de
mantener actualizado los roles, aquello no implica que deba interpretarse directamente que es facultad del
Servicio calificar el uso del bien raíz, toda vez que, como reconocería la circular citada, aquella función
estaría circunscrita única y exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios, no teniendo efecto alguno
en la calificación del uso del suelo de las propiedades, ya que dicha materia se rige por la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza.
En cuanto a la calificación agrícola del terreno de Johana Urbina, refiere que el artículo 1° Letra A)
de la Ley 17.235 dispone que se calificará como agrícola el terreno que se encuentre destinado
“preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal, de manera tal que un predio agrícola puede estar
destinado además a otras actividades económicas que no tengan dicho carácter, y que esta situación estaría
reconocida expresamente en la circular del SII. N°15 del año 2019, en sentido que la expresión preferente
no implica exclusividad de uso, tal así lo ha interpretado el servicio conforme a las facultades del artículo
6° letra A) N°1 del Código Tributario.
Sostiene que, producto de la calificación que realiza la Ordenanza Local del plan regulador de
Calama a la propiedad de su representada, esta cuenta con limitaciones respecto a su constructibilidad, las
que han sido plenamente acatadas por la reclamante, especialmente en cuanto a la posibilidad de edificación,
manteniendo apto para uso agrícola el 92% del terreno de su propiedad, saldo que es ocupado para riego y
cultivo de choclo en los periodos correspondiente.
A continuación, expresa que las fuentes de información objetivas obviadas por el SII, relativas a la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces el Loa-Calama, Plano Regulador de Calama, Regularización
de construcción de la DOM, información aportada por el contribuyente, e Informe Técnico del SII de fecha
22-03-2002 OT:3413401 – FOLIO: 132022ITC72821, son contundentes en cuanto que el predio de la
reclamante es de carácter agrícola, debiendo acatar el SII tal calificación para efectuar el reavalúo respectivo,
sin alterar la calificación del uso de suelo.
En relación al vicio del acto administrativo y cómo afectaría sustancialmente el cálculo del impuesto
territorial, señala que la actuación de calificar de “no agrícola-habitacional” es ilegal al infringir el artículo
7° de la CPR y los principios materiales de justicia tributaria o no confiscatoriedad e igualdad tributaria o
no discriminación, y además es arbitraria, toda vez que no señalaría fuentes objetivas que fundamenten el
cambio de calificación de uso de suelo en su reevalúo y que las fuentes objetivas que debía usar el SII como
contraste a su clasificación no son concordantes con lo resuelto, surgiendo como antojadiza y falto de
fundamentos objetivamente apreciables para establecer que el inmueble de doña Johana Urbina ya no es
agrícola; lo cual alteraría la base imponible y la tasa de cálculo del impuesto territorial, conforme lo dispone
el artículo 7º de la Ley 17.235, pues la alteración del uso de suelo ha implicado el aumento del impuesto
real a pagar, volviendo excesivamente onerosa la contribución.
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Manifiesta a continuación que se vulneraría el principio de igualdad tributaria señalado en los
artículos 19 Nº2, 20, 22 de la Constitución Política de la República, ya que los contribuyentes en una misma
situación deben ser tratados de la misma forma, principio que no es respetado por parte del SII, ya que,
asombrosamente los predios colindantes de la reclamante, correspondiente a los roles de avalúos: 2004-182;
2004-255; 2004-227; 2004-5; 2004-154 tienen todos calificación de uso agrícola.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra Resolución EX.SII
NºA02.2022.00004110 de fecha 10 de agosto de 2022, notificada con fecha 22 de agosto de 2022, que
establece la modificación de avalúo respecto la propiedad de doña Johana Urbina Alfaro, acogerla a
tramitación y en definitiva acogiendo el reclamo ordenar que se realice avalúo con una correcta aplicación
de la clasificación del bien gravado.
A fojas 61, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 68 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
contesta el reclamo solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen:
En primer término, expresa los antecedentes referidos al reclamo interpuesto por la contribuyente
ante este Tribunal, como así también a la petición administrativa y a la Resolución Exenta SII
N°A02.2022.00004110; para luego referirse a los fundamentos expuestos en su reclamo.
En cuanto a las impugnaciones al reclamo, se refiere en primer término a la Zonificación conforme
al Plano Regulador, indicando que el contribuyente esgrime para efectos de impugnar la resolución
reclamada que la propiedad cuya modificación de avalúo se cuestiona, se encuentra emplazada en una zona
de restricción relativa al Oasis o zona ZR-1A, a lo que la reclamada puntualiza que, aquello no constituye
un elemento esencial para determinar si un bien raíz pertenece a la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas
según lo dispone el Artículo 1 letra A) de la Ley sobre Impuesto Territorial -Ley 17.235- , norma que cita
al efecto, y agrega que carece de relevancia la ubicación en la que se encuentre el inmueble objeto de
modificación de avalúo, pues la calificación de un bien raíz agrícola o no agrícola no depende del uso de
suelo desde el punto de vista de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o desde el punto de vista
de la planificación urbana, sino que desde la calificación que hace del predio la Ley sobre Impuesto
Territorial en los términos de su artículo 1º, en cuya razón se establece que un bien raíz agrícola comprenderá
todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante; señalando que, a lo que sí otorga una importancia preponderante la norma jurídica en
comento es a que el terreno se encuentre destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal,
cuestión que claramente no procede en el caso de autos; y resalta que no existe explotación agrícola por
parte de la reclamante respecto del predio objeto de modificación de avalúo, pues ni siquiera se ha registrado
ante ese Servicio el trámite de inicio de actividades, el cual permita, al menos presumir, la existencia de
rentas que produzca o pueda producir una eventual actividad agrícola de parte del contribuyente.
En cuanto a la aplicación de tablas de clasificación respecto del bien gravado, hace presente que la
reclamante incurre en una abierta confusión, en el sentido de considerar que las tablas de clasificación dicen
relación con la distinción de agrícola y no agrícola, agregando que resulta tal el grado de confusión del
contribuyente que hace mención al “uso del suelo” del predio, concepto que no guarda relación alguna con
la distinción de la serie en la que se clasifique el bien raíz -agrícola o no agrícola- ni menos aún, que pueda
decir relación con una errónea aplicación de tablas de clasificación; y a continuación, precisa que la
aplicación de las tablas de clasificación dicen relación con las construcciones que el contribuyente ejecute
sobre el terreno respectivo, en el caso de los Bienes Raíces de la Segunda Serie -No Agrícola-, y en el caso
de los Bienes Raíces de la Primera Serie -Agrícola- las tablas de clasificación se refieren a los terrenos,
según su capacidad potencial de uso actual.
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En este sentido, sostiene que la calificación del uso de suelo, que corresponde a los municipios no
tiene relación alguna con lo dispuesto por la ley Nº17.235 para objeto de determinar el Impuesto Territorial
aplicable al bien raíz respectivo, el cual se determina de conformidad con las disposiciones establecidas en
dicho cuerpo jurídico, y no a partir de las disposiciones que dicen relación con el uso del suelo, tales como
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y
las Ordenanzas locales respectivas que consideren determinados usos de suelo conforme al plano regulador
de la comuna; y por lo tanto, se trataría de materias que si bien, a priori pueden tener una significancia
similar, atienden a lógicas y sentidos distintos, pues el uso de suelo dice relación con la planificación urbana,
basada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la normativa urbanística respectiva. En cambio,
las series en las que puede recaer un bien inmueble dice relación derechamente con las tasaciones que a
partir de las disposiciones jurídicas de la Ley Sobre Impuesto Territorial resulten aplicables para efectos de
la determinación del impuesto territorial.
En relación con la correcta determinación del avalúo fiscal de la propiedad, y a lo expresado por la
reclamante en su reclamo, en cuanto cuestiona el hecho de que el Servicio considere que el inmueble objeto
de modificación de avalúo corresponde a un bien de la Segunda Serie, es decir, una Bien Raíz no Agrícola;
la reclamada sostiene que la calificación desarrollada por dicho Servicio se ajusta a derecho, pues ha sido
la propia Ley de Impuesto Territorial, la que en su artículo 1° letra A) ha dispuesto los requisitos para
considerar que un bien raíz corresponda a un Bien Agrícola de la Primera Serie; y en el caso del inmueble
objeto de modificación de avalúo, no se cumplen los requisitos para considerarlo un bien raíz agrícola desde
el punto de vista de la Ley Sobre Impuesto territorial, en razón de que, a partir de la fiscalización en terreno
que se le practicó a la reclamante, se pudo constatar que el terreno del predio no se encuentra destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, ni tampoco se constituye como económicamente
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
A continuación, manifiesta que la modificación del avalúo fiscal del predio rol 2004-219 es
conforme a derecho y ajustada a los aspectos técnicos que expone.
Por último, la reclamada alega la inexistencia de vicios respecto del acto administrativo, y la
inexistencia de vulneración al principio de igualdad tributaria.
Finalmente, solicita se tenga por contestada la reclamación tributaria interpuesta en contra de la
Resolución Exenta SII. NºA02.2022.00004110 de fecha 10 de agosto de 2022, notificada al contribuyente
con fecha 22 de agosto de 2022; solicitando se rechace dicha reclamación en todas sus partes, en los términos
expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 81, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fojas
61, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 83, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 89, rola acta de conciliación, frustrada, por no haber llegado las partes a acuerdo, respecto
de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal.
A fojas 90, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran un vicio en el acto reclamado, en los términos
expresamente alegados por la reclamante. Efectividad de que tal vicio vulnera los principios de no
confiscatoriedad e igualdad tributaria. Oportunidad en que ocurrió el vicio alegado.
2.- Efectividad de existir una errónea aplicación de las tablas de clasificación, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, respecto
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del bien raíz rol 2004-219, ubicado en Camino Vecinal N°1779 Lote 3, de la comuna de Calama, en los
términos expresamente alegados por la reclamante. Hechos, motivos y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 147 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 153, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 155, se ordenó como medida para mejor resolver, agregar a los autos por la parte reclamada,
Servicio de Impuestos Internos, un informe que dé cuenta de la fecha u oportunidad en que dicho Servicio
fiscalizador procedió a realizar el cambio de Serie Agrícola a No Agrícola destino Habitacional, respecto
del bien raíz Rol 2004-2019, ubicado en camino vecinal 1779 LT-3, de la comuna de Calama; debiendo
acompañar los antecedentes y documentos en que fundó el cambio de Serie, conjuntamente con la
notificación del referido acto administrativo en que dicho cambio se materializó, y demás antecedentes que
sustenten su informe.
De fojas 157 a 161 vuelta, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este
Tribunal, se agregaron al proceso los siguientes documentos: Informe Técnico N°1; Resolución EX.SII
N°A02.2020.00005748 de fecha 28 de abril de 2020; documento signado Nómina de Correos; y documento
signado Guía de Entrega Empresas, de Correos de Chile.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 56 comparece don Mauricio Esteban Hernández Barrera, abogado, cédula
nacional de identidad Nº16.014.952-3, y don Omar Sebastián Zuleta Rojas, abogado, cédula nacional de
identidad Nº16.183.272-3, ambos en representación convencional de doña Johana Andrea Urbina Alfaro,
ingeniera, cédula de identidad N°12.619.499-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Aguirre
Cerda N°2298, comuna de Calama; quienes conforme lo dispone el artículo 149 del Código Tributario,
vienen en reclamar el avalúo realizado mediante Resolución EX.SII NºA02.2022.00004110 de fecha 10 de
agosto de 2022, notificada con fecha 22 de agosto de 2022 por correo electrónico, acto que se pronuncia
sobre Petición Administrativa denominada “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces"
Formulario 2118, N° interno 3413401, relativa a actualización catastral del bien raíz rol 2004-219, ubicado
en Camino Vecinal 1779 LT-3 de la comuna de Calama; todo ello conforme a los argumentos de hecho y
de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 3 vuelta, rola copia escritura pública compraventa propiedad de autos;
2.- A fojas 4, rola documento signado Consulta de Antecedentes Bien Raíz;
3.- A fojas 5 y 6, rola documento signado Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola 2022;
4.- A fojas 7, rola copia de Resolución EX.SII NºA02.2022.00004110;
5.- A fojas 8, rola notificación por correo electrónico;
6.- De fojas 9 a 41, rola copia de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Calama;
7.- De fojas 42 a 44 vuelta, rolan documentos signados Dato predial catastro legal, roles prediales: 2004-
297; 2004-227; 2004-255; 2004-182; 2004-154; y 2004-5; todos de la comuna de Calama;
8.- A fojas 45 y 46, rola copia de inscripción de dominio rolante a fojas 3198, número 1703, del Registro de
Propiedad Conservador de Bienes Raíces El Loa-Calama, correspondiente al año 2009;
9.- A fojas 47 y 47 vuelta, rola plano regulador de Calama;
10.- A fojas 48 y 48 vuelta, rola Informe Técnico SII OT: 3413401 - FOLIO: 1320221TC72821;
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11.- A fojas 49, rola Inscripción compraventa de derechos de aprovechamiento de agua; y
12.- De fojas 50 a 52 vuelta, rola orden de ingreso Ilustre Municipalidad de Calama y Formulario único de
estadísticas de edificación.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 96 y 96 vuelta, rola Informe Técnico OT: 3413401 - Folio: 1320221TC72821, de fecha 22-03-
2022, suscrito por el Fiscalizador Tasador Sr. Néstor Ramos Agurto;
2.- A fojas 97, rola Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces, número de solicitud 3413401;
3.- De fojas 98 a 100, rola Guía para definir la calidad de construcciones habitacionales, aplicada al inmueble
Rol 2004-219, ubicado en Camino vecinal Pte. Ferrocarril 1779 L T-3, Calama;
4.- A fojas 101, rola OFICIO ORD. N°132022OFI72837, de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por el
Fiscalizador Tributario Sr. Néstor Ramos Agurto;
5.- A fojas 102, rola Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por
el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos;
6.- A fojas 103 y 104, rola Memo Nº262 de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por Catalina Gómez
Pierotic, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos;
7.- De fojas 105 a 109 vuelta, rola Circular Nº15 de fecha 15 de marzo de 2019;
8.- A fojas 110, rola Resolución EX.SII Nº143, de fecha 30 de diciembre de 2021;
9.- De fojas 111 a 130 vuelta, rola Anexo N°2 Tasación de Terrenos, de la Resolución EX.SII N°143;
10.- De fojas 136 a 139, rola OFICIO ORD. Nº480, de fecha 07 de febrero de 2019, suscrito por la
Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, doña María Alicia Muñoz Musre; y
11.- De fojas 140 a 143 vuelta, rola OFICIO ORD. Nº1268, de fecha 20 de junio de 2018, suscrito por la
Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, doña María Alicia Muñoz Musre.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 134 y siguientes, consistente en la declaración de don Néstor Ramos Agurto,
cédula de identidad N°9.717.109-2.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 155 de autos, la
agregación a los autos por parte de la reclamada, de un informe que dé cuenta de la fecha u oportunidad en
que dicho Servicio fiscalizador procedió a realizar el cambio de Serie Agrícola a No Agrícola destino
Habitacional, respecto del bien raíz Rol 2004-219, ubicado en camino vecinal 1779 LT-3, de la comuna de
Calama; debiendo acompañar los antecedentes y documentos en que fundó el cambio de Serie,
conjuntamente con la notificación del referido acto administrativo en que dicho cambio se materializó, y
demás antecedentes que sustenten su informe.
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Que, de fojas 157 a 161 vuelta, se agregaron al proceso Informe Técnico N°1; Resolución EX.SII
N°A02.2020.00005748 de fecha 28 de abril de 2020; documento signado Nómina de Correos; y documentos
signados Guía de Entrega Empresas y Guía de Admisión SISVE, ambos de Correos de Chile.
Sexto: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que, con fecha 20 de enero de 2022, la contribuyente y reclamante de autos presentó ante la Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos petición administrativa “Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, a través de Formulario 2118, número interno 3413401,
mediante la cual solicita la actualización catastral del bien raíz rol 2004-219, ubicado en CAM VECINAL
1779 LT-3, de la comuna de Calama.
2.- Que, de la misma manera, no se encuentra controvertido en estos autos el hecho de que el inmueble cuyo
rol se indica en el numeral anterior, sea de propiedad de la contribuyente reclamante Johanna Andrea Urbina
Alfaro.
3.- Por último, es un hecho no controvertido que la petición administrativa antes referida fue resuelta
mediante Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110 reclamada en autos, la cual fue emitida con fecha 10
de agosto de 2022, y notificada mediante correo electrónico con fecha 22 de agosto del mismo año.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado, del escrito de reclamación y de
la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto
a la configuración o no de vicios en el acto reclamado, y si este vulneraría los principios de confiscatoriedad
e igualdad tributaria, y oportunidad en que habría ocurrido el vicio alegado; y a la efectividad de existir una
errónea aplicación de las tablas de clasificación, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, respecto del bien raíz rol 2004-
219, ubicado en Camino Vecinal N°1779 Lote 3, de la comuna de Calama, en los términos alegados por la
reclamante.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 90, que recibió la causa a prueba.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del
tribunal, se procederá a la valoración de la prueba, para luego analizar cada una de las argumentaciones
planteadas por las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal para posteriormente abocarse a los
aspectos sustantivos de la controversia de autos.
Para tales efectos, se tiene en consideración que el artículo 132 del código de enjuiciamiento
tributario dispone que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En este
sentido, la norma recién citada -propia del Procedimiento General de Reclamaciones- tiene plena aplicación
en el Procedimiento de Reclamación de Avalúos de Bienes Raíces, por cuanto el artículo 151 del Código
del ramo hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este
procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario, dispone que “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado
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a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas
en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición
será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1°.- …….
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- …….
4°.- …….
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”.
A su turno, el artículo 150 del mismo Código, establece “Se sujetarán asimismo al procedimiento
de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo...”
De igual manera, para efectos de resolver la controversia de Litis, resulta necesario tener en
consideración el marco legal que rige estas materias, esto es, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
normativa en cuya virtud el ente fiscalizador ha efectuado la modificación del avalúo respecto del inmueble
de la reclamante.
Que, sobre el particular, el artículo 10 contenido en el párrafo 2°, del Título V de la referida ley, en
su texto, refundido, coordinado, sistematizado, y actualizado por el DFL N°1/1998 del Ministerio de
Hacienda, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a)…
b)…
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido
de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración
en el avalúo o en las contribuciones;
e)…
f)…
g)…”
A su vez, el artículo 28 expresa que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predio estarán
obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos,
los datos que éste le solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”.
Finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal expresa que “El Servicio de Impuestos Internos
tendrá a cargo la aplicación de la presente ley”.
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Valoración de la prueba aportada por las partes y de la medida para mejor resolver.
Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en el considerando 1°, cuyo estudio aporta la siguiente información:
1.- De fojas 1 a 3 vuelta, rola documento signado por la reclamante como copia escritura pública
compraventa propiedad de autos, y que según se observa, corresponde a Contrato de Compraventa y
Resciliación de Promesa de Compraventa y Mandato, celebrado entre Gladys Nelly Pinto a Johanna Andrea
Urbina Alfaro, otorgado con fecha 23 de junio del año 2009, en la Cuarta Notaría Pública de El Loa-Calama,
Repertorio N°1.688-2009; en el cual se observa que Gladys Nelly Pinto vende, cede y transfiere a Johana
Urbina Alfaro el inmueble ubicado en la ciudad de Calama, en el lugar denominado “Potrero El Puente”
cercano al puente ferrocarril sobre el Río Loa, y que de acuerdo al Plano de Subdivisión archivado al final
del Registro de Documentos de propiedad, bajo el N°974 del año 1990, corresponde al LOTE N°3, de una
superficie de 5.043 m². Indica, además, que el precio de la compraventa fue la suma de $50.000.000, y se
expresa insertar certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009, Rol N°02004-00219 de la comuna
de Calama, dirección Cam. Vecinal Pte. Ferroc. 1779 Lt 3, destino de la propiedad Agrícola, avalúo total y
exento $1.034.017. Además, consigna un timbre y firma del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-
Calama, bajo la inscripción de dominio de fjs. 3198 N°1703, de fecha 20 de julio de 2009.
2.- A fojas 4, rola documento signado “Consulta de Antecedentes Bien Raíz”, extraído de la página web del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de diciembre de 2022; el cual según se observa está referido al
inmueble Rol 02004-00219, ubicado en la comuna de Calama, Cam. Vecinal 1779 LT-3 Pte. Ferro., de
propiedad de Johana Urbina Alfaro, con ubicación urbana, destino Habitacional, y serie No Agrícola. En el
recuadro “Resumen Antecedentes Catastrales” se consigna una superficie de terreno de 5.043 m², y
superficie de construcciones de 386 m². Además, en el recuadro de Inscripción en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces, consigna como fecha de inscripción el 20 de julio de 2009, fojas 3198,
N°1703, del año 2009. Por último, en el recuadro “Datos para el cobro de Contribuciones del SEGUNDO
SEMESTRE de 2022”, se consigna como un avalúo total de $219.090.927, un avalúo exento de
$50.723.085, y un avalúo afecto de $168.367.842; una contribución total trimestral neta Cuotas 3 y 4 de
$407.527, y un avalúo total actualizado al 05/12/2022 de $219.090.927.
3.- A fojas 5 y 6, rola documento signado “Reevaluó de Bienes Raíces No Agrícola 2022” emitido por el
Servicio de Impuestos Internos y fechado abril de 2022, mediante el cual se manifiesta informar que, a
contar del 1 de enero de 2022, comenzó a regir el reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país,
según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
Se señala también, la determinación del nuevo avalúo fiscal a la propiedad ubicada en CAM
VECINAL 1779 LT-3, rol de avalúo 2004-219 de la comuna de Calama, que figura a nombre de Urbina
Alfaro, Johana Andrea con destino Habitacional; con expresión que el nuevo avalúo total, determinado a
contar del 1 de enero de 2022, es de $219.143.988, el cual se desglosa en un avalúo de terreno de
$72.886.479, un avalúo de construcciones de $146.257.509, un avalúo exento de $47.360.490, y un avalúo
afecto de $171.783.498.
En el mismo documento, se contiene “Detalle Catastral y de Avalúos”, relativo al mismo inmueble
Rol 2004-219, de la comuna de Calama, en el cual se indica una superficie total de terreno de 5.043 m² y
una superficie total de construcciones de 386 m². Además, incluye un recuadro referido a la Tasación de
Terreno, con expresión de la Línea de Terreno, código de Área Homogénea, Línea Oficial (m), Coeficiente
Guía, Coeficiente Terreno, Superficie (m²), y Avalúo total de Terreno; además contiene un recuadro referido
a la Tasación de las Construcciones, con indicación de las Líneas, Clase, Calidad, Año de Construcción,
Destino, Cantidad (m² o m³), y un Avalúo Total de las Construcciones.
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Finalmente, se contiene las “Tablas de Codificación”, referidas a la clasificación según tipo de
construcción; y Condiciones Especiales de la Construcción.
4.- A fojas 7, rola copia de Resolución EX.SII NºA02.2022.00004110, emitida con fecha 10 de agosto de
2022 por el Jefe Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos; acto administrativo que conforme se consigna en su Considerando, se pronuncia sobre
la petición administrativa “Solicitud se Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N°
interno 3413401, con fecha de ingreso 20.01.2022, en la cual se solicita la actualización catastral del bien
raíz 2004-219, ubicado en CAM VECINAL 1779 LT-3, de la comuna de Calama, registrado en las base de
dicho Servicio a nombre de Johana Urbina Alfaro.
En su parte resolutiva, se resuelve modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 2004-
2019 antes referido de $234.703.211 a $219.090.927, montos en moneda del segundo semestre de 2022.
Agrega, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $784.767 semestral, en moneda del
segundo semestre de 2022, y que la modificación de avalúo mencionada se verá reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse en el Segundo Semestre de 2022 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones.
5.- A fojas 8, rola documento signado notificación por correo electrónico; y que corresponde al correo
electrónico de fecha 22 de agosto de 2022, enviado desde la casilla electrónica [email protected] a la
casilla electrónica [email protected]; en el cual se informa a Johana Urbina Alfaro que se ha emitido
una resolución individual, de modificación de giro y/o contribuciones para su propiedad, y se expresa
adjuntar un documento en pdf con la copia de la resolución mencionada.
6.- De fojas 9 a 41, rola copia de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Calama, la cual consta de 5
Capítulos, 26 artículos; un artículo transitorio; y 4 artículos de enmienda al Plan Regulador Comunal
contenidos en la Ordenanza Municipal N°007 (16.08.07).
7.- De fojas 42 a 44 vuelta, rolan documentos signados Dato predial catastro legal, roles prediales: 2004-
297; 2004-227; 2004-255; 2004-182; 2004-154; y 2004-5; todos de la comuna de Calama. Según se observa,
los documentos en análisis expresan información relativa a inmuebles ubicados en una misma Manzana de
la comuna de Calama, correspondiente a la “2004”, con expresión de Ubicación Urbana para uno y Rural
para otras; Destino No Agrícola-Sitio Eriazo y Destino Agrícola, indicando en cada caso, un avalúo total,
un avalúo afecto y/o un avalúo exento.
8.- A fojas 45 y 46, rola copia de inscripción de dominio rolante a fojas 3198, número 1703, del Registro de
Propiedad Conservador de Bienes Raíces El Loa-Calama, correspondiente al año 2009, con fecha de emisión
06 de diciembre de 2016. Según se observa, tal instrumento da cuenta que Johana Urbina Alfaro es dueña
del inmueble ubicado en la ciudad y comuna de Calama, en el lugar denominado Potrero El Puente, cercano
al puente ferrocarril sobre el Río Loa y que, de acuerdo al plano de subdivisión archivado al final del
Registro de Documentos de Propiedad, bajo el N°974 del año 1990, corresponde al LOTE N°3, de una
superficie de 5.043 m². Además, se expresa que adquirió dicho inmueble por compra que hizo a Gladys
Nelly Pinto, en la suma de $50.000.000 con fecha 23 de junio de 2009, y que su Rol de Avalúos es 2004-
219, el que se encuentra exenta del pago de Impuesto Territorial.
9.- A fojas 47 y 47 vuelta, rola plano regulador Calama; el cual según se observa, ha sido extraído de la
página web www.ecohab.cl.
10.- A fojas 48 y 48 vuelta, rola Informe Técnico SII OT: 3413401 - FOLIO: 1320221TC72821, emitido
con fecha 22 de marzo de 2022, y visado digitalmente por el encargado de avaluaciones, Néstor Alamiro
Ramos Agurto, RUT:9.717.109-2. Según se observa, el informe tiene como antecedente el F2118-3413401
de fecha 20 de enero de 2022, ingresada por el contribuyente en la cual solicita la revisión del avalúo fiscal
del terreno y de las construcciones. Se indica la fecha de visita al terreno, la persona que permite la
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fiscalización en dicho terreno, y luego en la descripción de la situación se expresa “SIENDO LAS 15:38 PM
DEL 22-03-2022, SE PROCEDE A FISCALIZAR EL PREDIO, EL CUAL, CUENTA CON CASA
HABITACIONAL, ESPACIO DE QUINCHO Y PISCINA, ADEMAS DE CABAÑAS DE ARRIENDO SEGÚN
LO INDICADO POR EL PROPIETARIO. EXISTE UN ÁREA DE PLANTACIÓN DE CHOCLOS HACIA
EL SECTOR ORIENTE. EL ACCESO A LA PROPIEDAD SE REALIZA POR MEDIO DE CAMINO
SECUNDARIO NO REGULARIZADO, YA QUE, EL ACCESO ES HACIA LADO PONIENTE DE
AVENIDA BALMACEDA Y ATRAVIEZA EL PUENTE POR DEBAJO. FERROCARRIL NO LE PERMITE
EL ACCESO DIRECTO A AVENIDA CERCANA, SEGÚN LO INDICADO POR EL CONTRIBUYENTE.
SE OCUPA Y ACTUALIZA LA GUIA TECNICA OBTENIENDO 4 CARACTERISTICAS.”; para luego,
concluir “SE DEBE CORREGUIR EL VALOR DEL TERRENO POR NO EXISTIR UN ACCESO DIRECTO
A AVENIDA BALMACEDA. DE ACUERDO A LO INICADO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA – 143 (30-
12-2021) ANEXO-2 PAGINA 18, SE APLICA CORRCETOR DE 0,80 CON CODIGO POR ASIMILACIÓN
26, INDICADO EN EL OFICIO ORD-480 (07/02/2019). SE CREA F2828-125, CON VIGENCIA 01-2022.
DE ACUERDO A LA GUIA TECNICA, SE MANTIENE LA CALIDAD 3 DE LA LÍNEA 1. LA SOLICITUD
SE RESUELVE DANDO HA LUGAR EN PARTE POR LA REBAJA AL AVALÚO DEL TERRENO Y POR
LA MANTENCIÓN DEL AVALÚO DE LAS CONSTRUCCIONES”.
11.- A fojas 49, rola Inscripción compraventa de derechos de aprovechamiento de agua, a fojas 21 N°18,
del Registro de Propiedad del Conservador de Benes Raíces de El Loa-Calama, correspondiente al año 2017;
documento en el cual se observa que Johana Urbina Alfaro es dueña de derechos de aprovechamiento de
aguas sobre la Comunidad de Aguas de Topater, equivalentes a 3.000 m³ de agua por año aproximadamente.
12.- De fojas 50 a 52 vuelta, rola orden de ingreso Ilustre Municipalidad de Calama y Formulario único de
estadísticas de edificación. El primero de los documentos da cuenta del pago de patente del profesional
arquitecto que se indica. A su vez, el segundo documento da cuenta de la solicitud de regularización de obra
nueva en la propiedad ubicada en camino vecinal (Puente Ferrocarril) N°1779 Sector Oriente, Rol de avalúo
2004-2019 de la comuna de Calama, y en la que se indica como superficie a construir 306.20 m².
Cabe agregar, que a fojas 50 vuelta, rola Certificado de Avalúo Fiscal Detallado (Avalúos en pesos
del Segundo Semestre de 2016), emitido con fecha 07 de septiembre de 2016, por el Servicio de Impuestos
Internos; el cual se observa corresponder al Rol de Avalúo 02004-00219 de la comuna de Calama, con
dirección en CAM VECINAL PTE FERROC 1779 LT-3, cuyo destino es AGRÍCOLA, registrado a nombre
de Johana Urbina Alfaro, y en el que se indica un Avalúo de Suelo, Avalúo Total y Avalúo Exento de
Impuesto ascendente a $961.074.
Undécimo: Que, a su turno, la reclamada dentro del término probatorio rindió la prueba
singularizada en el Considerando 4° de la presente sentencia, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 96 y 96 vuelta, rola Informe Técnico OT: 3413401 - Folio: 1320221TC72821, de fecha 22-03-
2022, suscrito por el Fiscalizador Tasador Sr. Néstor Ramos Agurto; instrumento aportado por la reclamante
y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
2.- A fojas 97, rola Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces, número de solicitud 3413401, con
fecha de ingreso 20 de enero de 2022. Según se observa, en dicho instrumento se expresan los datos del
solicitante Johana Urbina Alfaro, RUT N°12.619.499-4, señalando también el número de celular y su correo
electrónico.
Asimismo, se indican los antecedentes de la propiedad, correspondiendo al rol de avalúo 02004-
00219 de la comuna de Calama, ubicada en la dirección CAM VECINAL 1779 LT-3 PTE. FERRO, con
destino HABITACIONAL, y con un avalúo total de $219.143.988.
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Del mismo modo, en el rubro Trámites solicitados se indica “Actualización de Avalúo Fiscal –
Modificación de Avalúo de Terreno” y “Actualización de Avalúo Fiscal – Modificación de Avalúo de
Construcción”.
3.- De fojas 98 a 100, rola Guía para definir la calidad de construcciones habitacionales, aplicada al inmueble
Rol 2004-219, ubicado en Camino Vecinal Pte. Ferrocarril 1779 LT-3, Calama; documento realizado con
fecha 22 de marzo de 2022 por el fiscalizador tasador Néstor Ramos Agurto, y en el que se indica en el
recuadro observaciones que el inmueble en análisis cuenta con 4 Características y Calidad 3.
4.- A fojas 101, rola OFICIO ORD. N°132022OFI72837, de fecha 23 de marzo de 2022, firmado
digitalmente por el Encargado de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, Néstor Ramos
Agurto. Según se observa, mediante el referido documento se informa a doña Johana Urbina Alfaro en
relación a su presentación N°3413401, de fecha 20 de enero de 2022, que “Revisados los antecedentes
tenidos a la vista, se verificó que solo corresponde acceder a lo solicitado respecto de la modificación del
avalúo al terreno, no verificándose errores en la información catastral o de aplicación de normas de
tasación fiscal vigente, respecto de el avalúo de las construcciones.”; para luego expresar que “En relación
con la modificación catastral cuya actualización se acoge, se comunica que se actualizará la información
del Sistema de Bienes Raíces de este Servicio respecto del inmueble señalado, los que, una vez procesados
y validados, generarán la modificación definitiva del avalúo y/o contribución correspondiente”.
5.- A fojas 102, rola Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por
el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos; documento que en cuanto a su contenido es idéntico al aportado por la reclamante a
fojas 7 y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
6.- A fojas 103 y 104, rola Memo Nº262 de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por Catalina Gómez
Pierotic, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos. Según se observa, el informe dice relación con el reclamo tributario interpuesto ante
este Tribunal por doña Johana Urbina Alfaro en contra de la Resolución Ex.SII N°A02.2022.00004110 de
fecha 10 de agosto de 2022; en el cual se indica que con fecha 04-02-2019 el Servicio ingresa la Orden de
Trabajo N°50999749 en uso de sus facultades legales, referidas a Planes de Fiscalización Centralizados de
Inmuebles, efectuándose visita a terreno de la contribuyente con fecha 21-03-2019 donde se le informa
sobre la fiscalización que se hará a su predio para verificar si se encuentra en la Serie correcta, y se le piden
los antecedentes de las construcciones emplazadas en dicho predio que no se encuentran tasadas, adjuntando
la contribuyente con fecha 20-05-2019 documentación referente a los planos de arquitectura de las
edificaciones, emplazamientos, entre otros. Indica que se verifica que la contribuyente no posee iniciación
de actividades como agricultora, no existe actividad agrícola, ni tampoco documentos que acrediten dicha
actividad.
En razón de lo anterior, expresa que “…se procede a realizar el cambio de Serie a la No Agrícola
destino habitacional con vigencia primer semestre de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley N°17.235, y a lo indicado en la Circular 15 de fecha 15-03-2019, que imparte instrucciones respecto
de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial…”; y más adelante agrega que “En ningún caso el Servicio procede
a un cambio de uso de suelo, lo que realiza es la clasificación de los predios según pertenezcan a la Primera
Serie Agrícola o Segunda Serie No Agrícola para los efectos del Impuesto Territorial.”
A continuación, indica que con fecha 25-09-2020, la contribuyente ingresa la Orden de Trabajo
N°2944012, solicitando la modificación del avalúo del terreno, indicando se revisen los metros cuadrados
construidos, por lo que se procede a actualizar las líneas de construcción con vigencia primer semestre de
2020, según detalle que incorpora. Luego, con fecha 20-01-2022, indica que la contribuyente ingresa una
nueva Orden de Trabajo N°3413401, solicitando la modificación de avalúo de terreno y de construcción,
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indicando que “la tasación aplicada a nuestra propiedad no corresponde porque es terreno agrícola y el valor
cobrado es para lugares urbanos”. Expresa a continuación que con fecha 22-03-2022 se procede a fiscalizar
nuevamente el predio, el cual cuenta con casa habitacional, espacio de quincho, piscina, cabañas de arriendo,
área de plantación de choclos; y agrega que el acceso a la propiedad se realiza por medio de camino
secundario no regularizado, razón por la cual se aplica un corrector de 0,80 al terreno para subsanar esta
minusvalía. Finalmente, se concluye que “…el predio se encuentra correctamente tasado dentro de la Serie
No Agrícola con destino habitacional, de acuerdo a lo indicado en Circular 15 de 2019”.
7.- De fojas 105 a 109 vuelta, rola Circular Nº15 de fecha 15 de marzo de 2019, emitida por el Director del
Servicio de Impuestos Internos, la cual imparte instrucciones respecto de la inclusión en el Catastro de los
Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Deroga la
Circular N°38 de 01.07.1997, sobre Actualización y Complementación de Instrucciones para la
Clasificación, Enrolamiento y Tasación Fiscal de Predios Rurales. Según se observa en el ítem II
Instrucciones, Apartado 3 “Clasificación e Inclusión de los Predios según su Serie”, Numeral 3.1.1. literal
c) i. referido a “Situaciones Especiales”, en específico, respecto de la “Situación de los predios susceptibles
de producción agrícola de superficies pequeñas, y de las parcelas de agrado”, expresa que “Se deben incluir
en la Segunda Serie No Agrícola los inmuebles ubicados en los sectores rurales de las comunas, con
superficies de terreno que no permitan una explotación económica agropecuaria, en que existan
construcciones destinadas a la habitación, comercio, u otros usos, que no sean parte de predios dedicados
a la agricultura, tales como villorrios, aldeas u otros tipos de asentamientos.
En esta misma situación se encuentran las denominadas “parcelas de agrado”, que corresponden
a bienes raíces que se ubican en sectores rurales, regularmente de una superficie igual o mayor 0,50
hectáreas (5.000 metros cuadrados), de un valor comercial del terreno superior al de los predios agrícolas
del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria, esto es, sólo se cultivan huertos
familiares de consumo básico y sin comercialización. En general, estos inmuebles conforman grupos
habitacionales, residenciales, recreacionales o turísticos”.
8.- A fojas 110, rola Resolución EX.SII Nº143, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Director
del Servicio de Impuestos Internos, que fija valores de terrenos y construcciones, y sus respectivas
definiciones técnicas, para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; indicando además
que regirá a contar del 1° de enero de 2022.
9.- De fojas 111 a 130 vuelta, rola Anexo N°2 Tasación de Terrenos, de la Resolución EX.SII N°143, de
fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, dicho
Anexo N°2, corresponde a la “TASACIÓN DE TERRENOS”, en el cual se entregan las consideraciones
generales y las condiciones para la aplicación de coeficientes aplicables al avalúo del terreno, en lo que dice
relación con el coeficiente guía y coeficiente por superficie: coeficiente por superficie simple progresivo
(CSP); coeficiente por superficie múltiple progresivo (CMP); coeficiente por relación entre línea oficial y
fondo; coeficiente excepcional (CE); y coeficiente por altura de la edificación (CA).
10.- De fojas 136 a 139, rola OFICIO ORD. Nº480, de fecha 07 de febrero de 2019, suscrito por la
Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, doña María Alicia Muñoz Musre y
dirigido a los Jefes de Departamento de Avaluaciones; mediante el cual se Instruye sobre la aplicación de
ajustes excepcionales al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas correspondientes a SNE, PA y PL,
y reemplaza códigos operativos según causal, instruidos en Oficio Ordinario N°1268 de 20.06.2018.
11.- De fojas 140 a 143 vuelta, rola OFICIO ORD. Nº1268, de fecha 20 de junio de 2018, suscrito por la
Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, doña María Alicia Muñoz Musre y
dirigido a los Jefes de Departamento de Avaluaciones; mediante el cual se Instruye sobre la aplicación de
ajustes excepcionales al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas.
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Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya referida, la reclamada rindió de fojas
134 a 135 vuelta, la prueba testimonial de don Néstor Ramos Agurto, quien en relación al punto de prueba
N°2 expuso que “…se hizo una fiscalización en función a la petición administrativa que realiza la
contribuyente por un formulario 2118, lo cual genera la visita a terreno el 23 de marzo de 2022 a las 15:30
aproximadamente; se verifica que se revisa el terreno en el cual existen construcciones, tal cual como dice
el registro de tasación de construcción existente, se revisa el predio y se observa una parte donde existe un
cultivo de plantación de choclos; además se conversa con los propietarios e indican que existen unas
construcciones que son cabañas de arriendo.
Una vez fiscalizada la propiedad se resuelve solamente corregir la línea de terreno aplicando un
corrector de acuerdo con el Oficio Ordinario 480 del 2019, este corrector se revisa en función de que la
propiedad tiene un difícil acceso”.
Al ser consultado por el Tribunal en relación a qué de lo pedido no se accedió al resolver la petición
administrativa y las razones de ello, indicó que “…se accedió en parte a la revisión del terreno, la cual se
le corrigió el corrector al terreno; pero la parte constructiva se mantuvo igual, lo cual implica que el
destino se mantiene igual como destino habitacional…No se accedió a ello porque el terreno tiene que ser
preferentemente agrícola para que sea agrícola, lo cual no corresponde por lo que observé en la visita a
terreno realizada”. Luego, a la consulta acerca de cuándo el bien raíz Rol 2004-2019 de la comuna de
Calama, fue incluido en la Segunda Serie Bienes Raíces No Agrícolas, indicó que desconocía la fecha, pero
fue en una solicitud anterior; aclarando que lo que hubo fue un cambio de serie y las razones por las que se
cambió a la Segunda Serie el bien raíz son las que vio en el terreno “…en la cual existe una porción del
terreno con plantación de choclos, pero no es preferentemente agrícola; para ser preferentemente agrícola
tiene que producir renta y el destino principal que yo vi ahí es una casa habitacional”, detallando a
continuación que se trata de “Una casa habitacional de 2 pisos de albañilería de calidad 3, de superficie
de 291 metros cuadrados aproximados; construcciones de metalcom, calidad 3, no recuerdo la superficie;
una piscina mediana; y una construcción de albañilería de calidad 4, no recuerdo la superficie con destino
“otros no considerados”.
Décimo tercero: Que, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas en estos autos,
a fojas 157 y 158, se agregó al proceso Informe Técnico N°1, visados por el fiscalizador tributario Lino
Tarque Reyes y el Jefe de Departamento Regional, Catalina Gómez Pierotic; en el cual se identifica la
propiedad Rol 2004-219 de la comuna de Calama, con un avalúo inicial a la fecha de fiscalización del
inmueble de $1.441.403. Según se observa, el informe tiene como antecedente la Orden de trabajo
N°50.999.749 de fecha 04.02.2019, correspondiente al Plan de Fiscalización Centralizado año 2019, en cuya
razón correspondió revisar la serie en la cual se encontraba la propiedad ubicada en CAM VECINAL 1779
LT-3 PTE. FERRO, rol de avalúo 2004-219 de la comuna de Calama. Luego, se indican los antecedentes
recopilados, la fecha de visita al terreno “21-03-2019/11-07-2019”; la persona que permite la fiscalización
en dicho terreno, y luego en la descripción de la situación se expresa en lo pertinente “En dicha visita se
constata que el predio se encuentra con uso y destino habitacional y además presenta gran cantidad de
construcciones, las cuales deben ser tasadas, de acuerdo a art 15° Ley de impuesto territorial…Por lo cual
corresponde cambiarlo a la Segunda Serie No Agrícola ya que el predio no presenta producción agrícola
o forestal ni tampoco es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo
productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la
subsistencia económica de sus ocupantes. Puesto que corresponde a lo que se denomina “parcela de
agrado” que corresponden a bienes raíces que se ubican en sectores rurales, regularmente de una
superficie igual o mayor 0,50 hectáreas (5.000 metros cuadrados), de un valor comercial del terreno
superior al de los predios agrícolas del entorno, y cuya explotación agrícola es inexistente o secundaria,
esto es, sólo cultivan huertos familiares de consumo básico y sin comercialización. En general, estos
inmuebles conforman grupos habitacionales, residenciales, recreacionales o turísticos”.
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A continuación, se indica la situación del predio antes de la fiscalización en cuanto al catastro legal,
catastro físico de suelo y construcción; expresando como Propuesta en el numeral 3.4.1 “Cambio de serie
a no agrícola EAC-11, con destino habitacional”; y en el recuadro de Conclusión, se señala como
argumentos legales “La modificación se enmarca en la Resolución Exenta SII N°28 del 09 de marzo de
2018 y los artículos 10d, 12a y 16 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial”, y como vigencia de la
modificación, se indica “EAC 11 Reavalúo 2018 mediante F-2828 folio N°921 (12/08/2019), vigencia 2020
primer semestre”.
Por último, se contiene en el documento la propuesta de modificación en cuanto a las líneas de
terreno y líneas de construcción.
Que, igualmente, a fojas 159 se agregó copia de Resolución EX.SII N°A02.2020.00005748, de
fecha 28 de abril de 2020, que indica ser emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Según se observa en el Considerando 2°, la referida resolución se emite por aplicación del plan de
fiscalización de los Bienes Raíces, en cuya virtud se analiza la situación tributaria en cuanto al Impuesto
Territorial, del bien raíz rol 2004-219, ubicado en CAM VECINAL 1779 LT-3, de la comuna de Calama;
expresando en el Considerando 3°, como fundamentos legales “…los artículos 10, letra d), 12, letra a), 28
y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuestos Territorial.”
Se aprecia, además, que mediante la referida resolución el Servicio de Impuestos Internos resuelve
modificar a partir del 01.01.2020, el avalúo del bien raíz rol 2004-219, ubicado en CAM VECINAL 1779
LT-3, de la comuna de Calama, registrado en las bases de dicho Servicio a nombre de Johana Urbina Alfaro,
de $1.441.403 a $204.025.658, montos en moneda del primer semestre de 2020. Agrega, que el nuevo monto
de giro por impuesto territorial será de $859.126 semestral, en moneda del primer semestre de 2020, y que
la modificación de avalúo mencionada se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a
publicarse en el Primer Semestre de 2020 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
Finalmente, de fojas 160 a 161 vuelta, también se agregaron a estos autos los documentos signados
“Nómina de Correos”, “Guía de Entrega Empresas (FORM. CL-04)” y “Guía de Admisión SISVE”, los dos
últimos de Correos de Chile.
Que, analizados los documentos señalados, se aprecia respecto del primero de ellos la existencia de
un listado que indica número de resolución, nombre del propietario, dirección postal, comuna postal, código
de comuna, rol de manzana y predio.
Se observa, además, que en la antepenúltima fila se indica el número de la resolución
A02.2020.00005748, con expresión del nombre URBINA ALFARO JOHANA ANDRA, la dirección postal
CAM VECINAL 1779 LT-3, la comuna postal CALAMA, el código de comuna, rol de la manzana y predio
02301-02004-00219.
Que, respecto de los documentos emitidos por Correos Chile, correspondientes a Guía de Entrega
Empresas N°0508 y la Guía de Admisión SISVE N°550388498, se observa que ambos contienen un timbre
de Correos Chile “ADMISION CTP” de fecha 30 de abril de 2020. Se advierte, también, que el Código del
cliente es el N°503395; del RUT N°60803000K, que corresponde al Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, se observa, que la documentación aportada está referida al envío de carta nacional por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Décimo cuarto: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su precisión, concordancia y conexión,
se tienen por verdaderos los siguientes hechos:
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1.- Que, en el transcurso del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un proceso de fiscalización,
respecto del inmueble rol de avalúo 2004-219 de la comuna de Calama, ubicado en CAM VECINAL 1779
LT-3, registrado en la Base de Datos del Servicio de Impuestos Internos, a nombre de Johana Urbina Alfaro.
2.- Que, igualmente, se tiene por acreditado que, en atención a la fiscalización efectuada, el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 28 de abril de 2020 emitió la Resolución EX.SII N°A02.2020.00005748, acto
administrativo mediante el cual modificó a partir del 01.01.2020 el avalúo del bien raíz rol de avalúo 2004-
219 de la comuna de Calama, de $1.441.403 a $204.025.658, indicando que el nuevo monto de giro por
impuesto territorial será de $859.126 semestral, en moneda del primer semestre de 2020.
3.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que en virtud del proceso de fiscalización realizado y de la
antedicha resolución, el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar el cambio de destinación del
predio rol 2004-219 de la comuna de Calama, que importó a su vez, el cambio de la Serie de “AGRÍCOLA”
en la que se encontraba incluida a “NO AGRÍCOLA – HABITACIONAL”; hecho que se desprende a partir
de los documentos signados “Memo N°262” de fojas 103 y 104, “Informe Técnico N°1” de fojas 157 y 158,
“Resolución EX.SII N°A02.2020.00005748” rolante a fojas 159, y de la declaración prestada por el testigo
Néstor Ramos Agurto, de fojas 134 a 135 vuelta; de cuyo análisis en conjunto es posible inferir que, en
razón de lo constatado en la fiscalización en terreno realizada el año 2019 al bien raíz de propiedad de la
contribuyente Johana Urbina Alfaro y de las construcciones habidas en él, que se consignan en el Informe
Técnico N°1, el ente fiscalizador determinó cambiar la Serie del inmueble en cuestión. Es por ello, que en
la Resolución EX.SII A02.2020.00005748, se modifica el avalúo del inmueble de $1.441.403 a
$204.025.656, esto es, un aumento de más de $200.000.000, cuestión que obedece necesariamente a una
modificación de la Serie y Destino asociada al Rol 2004-219 de la comuna de Calama y a la existencia de
obras que aumentaban su valor. Lo anterior, unido al hecho de que la misma resolución contiene como
antecedente normativo para efectuar la modificación del avalúo del referido bien raíz, lo dispuesto en el
artículo 10 letra d) de la Ley N°17.235, norma que en lo que interesa, establece: “Artículo 10º.- Los avalúos
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales:
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en
el avalúo o en las contribuciones;”
4.- Igualmente, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, notificó la Resolución EX.SII
N°A02.2020.00005748, mediante el envío con fecha 30 de abril de 2020, de una carta a través de la empresa
de Correos de Chile, dirigido a Johana Urbina Alfaro, al domicilio ubicado en Camino Vecinal 1779 Lote-
3 de la comuna de Calama.
Lo anterior, en razón de los documentos aparejados de fojas 160 a 162 vuelta, consistentes en
“Nómina de Correos”, “Guía de Entrega Empresas (FORM. CL-04)” y “Guía de Admisión SISVE”, los dos
últimos de Correos de Chile.
5.- Asimismo, se tiene por acreditado y además es un hecho de público conocimiento que el Servicio de
Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades legales, efectuó la Tasación General o Reavalúo de los
Bienes Raíces No Agrícolas, con vigencia a contar del 1 de enero de 2022.
Que, en virtud de dicho proceso se determinó que el nuevo avalúo fiscal a la propiedad ubicada en
CAM VECINAL 1779 LT-3, rol de avalúo 2004-219, comuna de Calama, y que figura a nombre de Johana
Urbina Alfaro con destino HABITACIONAL, a contar del 01 de enero de 2022, asciende a $219.143.988;
hecho que se desprende inequívocamente a partir del documento acompañado por la propia reclamante a
fojas 5 y 6, signado “Reevaluó de Bienes Raíces No Agrícolas 2022” emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
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6.- Que, además se encuentra acreditado que, con fecha 20 de enero de 2022, la contribuyente y reclamante
de autos presentó ante la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos petición
administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, a través de Formulario 2118,
número interno 3413401, mediante la cual solicita la actualización catastral del bien raíz rol 2004-219,
ubicado en CAM VECINAL 1779 LT-3, de la comuna de Calama; hecho que en todo caso no ha sido
discutido entre las partes.
Del mismo, conforme se aprecia en la petición administrativa, Formulario 2118, N°3413401, rolante
a fojas 97 de autos, la peticionaria al momento de consignar los antecedentes de su propiedad señaló
expresamente como destino de ella “HABITACIONAL”, lo cual permite inferior sin lugar a dudas que la
contribuyente y reclamante a la fecha en que presentó su solicitud administrativa, a saber, el 20 de enero de
2022, tenía conocimiento cierto respecto del destino que tenía asignado su propiedad por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
7.- Finalmente, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la solicitud
señalada en el numeral anterior, emitió con fecha 10 de agosto de 2022 la Resolución EX.SII
N°A02.2020.00004110, mediante la cual modificó a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 2004-
219 de la comuna de Calama, de $234.703.211 a $219.090.927, montos en moneda del segundo semestre
de 2022; cuestión que por lo demás resulta ser un hecho pacífico en la presente causa.
Décimo quinto: Que, habiendo sido valorada la prueba rendida en autos, como así también, teniendo
en consideración los hechos no controvertidos en estos autos, y aquellos que se han tenido por acreditados;
es menester en forma previa al análisis y resolución de las pretensiones formuladas por las partes, precisar
que, si bien la actora al momento de interponer su reclamo en esta sede judicial expresa hacerlo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, invocando como causal de reclamación
la prevista en el N°2 de dicho artículo, esto es, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado”; lo cierto es que, según se aprecia del acto administrativo impugnado, resulta claro que
el reclamo deducido en estos autos dice relación con la modificación individual del avalúo del bien raíz rol
2004-219, ubicado en CAM VECINAL 1779 LT-3 de la comuna de Calama, registrado en el Servicio de
Impuestos Internos a nombre de Johana Andrea Urbina Alfaro, y que se materializó mediante la dictación
de la Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110, de fecha 10 de agosto de 2022, al considerarse la
contribuyente perjudicada por dicho acto administrativo; lo que conlleva al convencimiento de que en la
especie, tal acción se rige por el procedimiento de reclamación regulado en el artículo 150 del Código
Tributario.
Que, en razón de lo anterior, el presente reclamo debe necesariamente sujetarse al procedimiento
establecido en el Párrafo 1° del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario; y en cuanto a las causales
en que debe fundarse el reclamo, el mismo artículo 150 del Código del ramo, se encarga de señalar que todo
contribuyente puede reclamar en el caso que se considere perjudicado por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de
la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la Ley N°15.163.
En cuanto al vicio del acto administrativo reclamado en los términos alegados por la reclamante.
Décimo sexto: Que, la reclamante a fojas 58 vuelta y 59 sostiene que la actuación realizada por el
SII de calificar de “no agrícola-habitacional” es ilegal, infringiendo el artículo 7° de la CPR y los principios
materiales de justicia tributaria o no confiscatoriedad e igualdad tributaria o no discriminación, y además es
arbitraria, toda vez que no señalaría fuentes objetivas que fundamenten el cambio de calificación de uso de
suelo en su reevalúo y que las fuentes objetivas que debía usar el SII como contraste a su clasificación no
son concordantes con lo resuelto, surgiendo como antojadiza y falto de fundamentos objetivamente
apreciables para establecer que el inmueble de doña Johana Urbina ya no es agrícola; lo cual alteraría la
base imponible y la tasa de cálculo del impuesto territorial, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley
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17.235, pues la alteración del uso de suelo ha implicado el aumento del impuesto real a pagar, volviendo
excesivamente onerosa la contribución. Agrega, además, que se vulneraría el principio de igualdad tributaria
señalado en los artículos 19 Nº2, 20, 22 de la Constitución Política de la República, ya que los contribuyentes
en una misma situación deben ser tratados de la misma forma, principio que no es respetado por parte del
SII, ya que, asombrosamente los predios colindantes de la reclamante, correspondiente a los roles de
avalúos: 2004-182; 2004-255; 2004-227; 2004-5; 2004-154 tienen todos calificación de uso agrícola.
Que, por su parte, la reclamada respecto de estas materias sostiene la inexistencia de vicios respecto
del acto administrativo, indicando que la reclamante insiste en su reclamo que el Servicio de Impuestos
Internos altera la calificación del uso del suelo, cuestión que a su juicio carece de sentido, toda vez que ese
Servicio en ningún caso pretende modificar la calificación del uso del suelo, pues dicha función no le
corresponde sino que a los municipios respectivos; y agrega que cuestión completamente distinta es definir
a qué serie corresponde el bien raíz, esto es, a la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícola o a la Segunda Serie:
Bienes Raíces No agrícolas, para efectos impositivos, o más precisamente, para efectos de la determinación
del impuesto territorial. A su vez, respecto de lo manifestado por la reclamante en cuanto a que la actuación
practicada por el Servicio sería arbitraria porque a su juicio no habría señalado “fuentes objetivas que
puedan fundamentar el cambio de calificación de uso de suelo”, expresa que la confusión de la reclamante
resulta persistente y no tiene asidero, ya que como se dijo ese Servicio no ha procedido en ningún caso a
cambiar la calificación del uso de suelo. Finalmente, señala que en la dictación de la Resolución impugnada
tampoco incurre en afectación alguna en contra del Principio de igualdad en materia tributaria, por las
razones que esgrime.
Décimo séptimo: Que, para los efectos de determinar la existencia del supuesto vicio que alega la
reclamante, resulta indispensable precisar el contenido y alcance de la Resolución EX.SII
N°A02.2022.00004110 reclamada en autos, en relación con la petición administrativa formulada por la
contribuyente y reclamante de autos.
Al respecto, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por la reclamante a
fojas 7 de estos autos, y por la reclamada a fojas 102, consistente precisamente en la Resolución
controvertida, en conjunto con los documentos signados “Informe Técnico” rolante a fojas 96 y 96 vuelta,
“Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces” de fojas 97, “Oficio ORD. N°1322022OFI72837”
de fojas 101, y “Memo N°262” rolante a fojas 103 y 104; permiten arribar a la conclusión que habiendo
solicitado la contribuyente reclamante mediante su petición administrativa de fecha 20 de enero de 2022, la
modificación del avalúo del terreno y del avalúo de las construcciones referidas al bien raíz de su propiedad,
rol 2004-219 de la comuna de Calama, en razón de sostener que “la tasación aplicada a nuestra propiedad
no corresponde porque es terreno agrícola y el valor cobrado es para lugares urbanos”, el servicio
fiscalizador determinó que solo correspondía acceder a lo solicitado en relación con la modificación del
avalúo del terreno, procediendo a su rebaja en razón de la aplicación de un coeficiente corrector del terreno
por aplicación del Anexo 2 de la Resolución Exenta 143 del Servicio de Impuestos Internos. Es por lo
anterior, que la resolución reclamada procede a modificar a partir del 01 de enero de 2022 el avalúo del bien
raíz rol 2004-219, de la comuna de Calama, disminuyéndolo de $234.703.211 a $219.090.927.
Décimo octavo: Que, así las cosas, teniendo presente lo reflexionado en el considerando anterior,
resulta evidente que la Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110 no tuvo como consecuencia calificar de
“no agrícola-habitacional” el bien raíz en cuestión, ni modificar la calificación del uso del suelo, sino solo
modificar el avalúo del terreno del mismo, procediendo a su rebaja por la aplicación de un coeficiente
corrector excepcional del terreno; motivo por el cual la alegación formulada por la reclamante en cuanto al
supuesto vicio del acto administrativo reclamado debe ser desde luego desestimada, por carecer dicho acto
del supuesto fáctico necesario -decisión del ente fiscalizador de cambiar la calificación del uso del suelo-
que fundamentaría la existencia de la alegación formulada.
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Décimo noveno: Que, a mayor abundamiento, no resulta inoficioso señalar con relación a la
oportunidad en que el Servicio de Impuestos internos procedió a efectuar el cambio de Serie y Destino
respecto del bien raíz rol de avalúo 2004-219 de la comuna de Calama, de “AGRÍCOLA” a “NO
AGRÍCOLA-HABITACIONAL” que, conforme se concluyó en el considerando 14° de esta sentencia a
partir de la valoración de la prueba rendida en autos, la reclamante tuvo conocimiento cierto que el cambio
de Serie y Destino del bien raíz de su propiedad se materializó con anterioridad a la fecha en que efectuó la
petición administrativa (20 de enero de 2022) de la cual derivó la dictación de la resolución reclamada en
autos.
En efecto, del cúmulo de antecedentes que obran en el proceso, solo cabe concluir que la
contribuyente Johana Urbina Alfaro con fecha 30 de abril de 2020 fue notificada de la Resolución EX.SII
N°A02.2020.00005748 emitida con fecha 28 de abril del mismo año, mediante el envío de una carta a través
de la empresa de Correos de Chile, dirigida al domicilio ubicado en Camino Vecinal 1779 Lote-3 de la
comuna de Calama. Además, conforme también se concluyó, en razón de la referida Resolución EX.SII
N°A02.2020.00005748 el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar el cambio de la Destinación y
Serie asignada al Rol de avalúo 2004-219 de la comuna de Calama, de “AGRÍCOLA” a “NO AGRÍCOLA
– HABITACIONAL”, lo que trajo como consecuencia modificar el avalúo del inmueble de $1.441.403 a
$204.025.658, aumentando este en más de $200.000.000, modificación que tuvo cono antecedente
normativo lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley N°17.235, norma que establece como causal
genérica de la modificación de avalúos o contribuciones el “Cambio de destinación del predio que importe
un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
Vigésimo: Que, conjuntamente con lo anterior, es un hecho acreditado en estos autos y además de
público conocimiento, que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades legales, efectuó
durante el año 2022 la Tasación General o Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas, con vigencia a
contar del 1 de enero de ese mismo año, y que en virtud de dicho proceso se determinó que el nuevo avalúo
fiscal del bien raíz, rol de avalúo 2004-219 de la comuna de Calama, y que figura a nombre de Johana
Urbina Alfaro con destino HABITACIONAL, asciende a $219.143.988; de lo que se desprende de manera
inequívoca que el bien raíz sub lite para el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas año
2022, se encontraba precisamente incorporado en la Segunda Serie, correspondiente a los “Bienes Raíces
No Agrícolas” y con destino “Habitacional”.
Por último, encontrándose también acreditado en autos, y conforme se aprecia en la solicitud
administrativa, Formulario 2118, N°3413401, rolante a fojas 97 de autos, la peticionaria al momento de
consignar los antecedentes de su propiedad señaló expresamente como destino de ella “HABITACIONAL”,
lo cual también permite concluir sin lugar a dudas que la contribuyente y reclamante a la fecha en que
presentó su solicitud administrativa, a saber, el 20 de enero de 2022, tenía conocimiento cierto respecto del
destino que tenía asignado su propiedad por parte del Servicio de Impuestos Internos, y por lo mismo, la
Serie en que se encontraba incluido dicho bien raíz, la cual no es otra que la Segunda Serie correspondiente
a los Bienes Raíces No Agrícolas.
Vigésimo primero: Que, de lo analizado precedentemente resulta indubitable, por un lado, que la
Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110 no tuvo como consecuencia calificar de “no agrícola-
habitacional” el bien raíz en cuestión, ni modificar la calificación del uso del suelo, sino solo modificar el
avalúo del terreno del mismo, en razón de la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por parte
del órgano fiscalizador; y por otro, que el cambio de Serie y Destino del bien raíz de Agrícola o No Agrícola
Habitacional se materializó con fecha anterior a la dictación de la Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110
reclamada en estos autos, y que la contribuyente, de igual manera, tuvo conocimiento cierto de dicho cambio
de Serie y Destino con fecha anterior a la dictación de la antedicha resolución.
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Que, lo señalado permite afirmar a este sentenciador que la decisión adoptada por el Servicio de
Impuestos Internos mediante la Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110 de fecha 10 de agosto de 2022,
tuvo como consecuencia solo modificar el avalúo fiscal del terreno del bien raíz, rol de valúo 2004-219 de
la comuna de Calama, de manera que la decisión consignada en la resolución objeto de reclamo no alteró
respecto de la contribuyente Johana Urbina Alfaro, su situación o estado anterior a la presentación de su
petición administrativa, de fecha 20 de enero de 2022, en lo que dice relación con la determinación de la
Serie y Destino en la cual se encuentra registrado el referido bien raíz, que como se ha señalado ya tantas
veces, corresponde a la Segunda Serie “Bienes Raíces No Agrícolas”, siendo su destino “Habitacional”.
Que, a mayor abundamiento, también cabe desestimar tal alegación, por cuanto el ente fiscalizador,
al tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 10° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y para el
solo efecto de su aplicación, se encuentra expresamente facultado para incluir o agrupar los inmuebles en la
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, o bien en la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, atento a
las particularidades de cada uno, como también, para efectuar modificaciones a los avalúos o contribuciones
en razón -entre otras- a cambios de destinación y/o de serie del predio; normas legales especiales y que por
tanto rigen plenamente en todo aquello vinculado a la aplicación del Impuesto Territorial, de modo tal que
en este sentido tal argumentación resulta del todo improcedente.
Que, en todo caso, cabe tener en consideración que la reclamante tampoco aportó elementos de
juicio suficientes que permitiesen tener por cierto que el bien raíz materia de autos, cumple con los requisitos
dispuestos en el artículo 1° de la Ley N°17.235, para ser considerado como bien raíz agrícola, como fue
agrupado inicialmente, antes de constatarse en el proceso de fiscalización realizado por el ente fiscal, de la
existencia de las obras que en dicho inmueble se realizaron y que dieron pauta a que el órgano fiscalizador
cambiara la destinación del inmueble a habitacional y, como consecuencia de ello, de la serie agrícola a no
agrícola. En este sentido, tales obras, a juicio del ente fiscal, implicaron un cambio de destinación del
inmueble, diferenciándolo de otros inmuebles del mismo sector, sin embargo, respecto de estas materias la
reclamante no aportó probanzas que permitan arribar a la convicción de la supuesta desigualdad que alega
y que en su opinión implicarían un quebrantamiento al principio de igualdad, razón por la cual, tal
afirmación también debe ser desechada.
Vigésimo segundo: Que, lo razonado en los considerandos pretéritos permite concluir en forma
indubitable la inexistencia de un vicio del acto administrativo reclamado, toda vez que la decisión contenida
en la resolución reclamada no tuvo como consecuencia o efecto calificar de “no agrícola-habitacional” el
bien raíz en cuestión, ni modificar la calificación del uso del suelo, supuestos fácticos que necesariamente
debían concurrir en el acto reclamado para sustentar el supuesto vicio en los términos alegados; razones
todas por las que se rechazará la alegación planteada por la reclamante.
Respecto de la existencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación, por parte del Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto artículo 149 N°2 del Código Tributario,
respecto del bien raíz rol 2004-219, de la comuna de Calama, en los términos alegados por la
reclamante.
Vigésimo tercero: Que, conforme se expuso, la reclamante manifestó como causal de reclamación
la establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, expresando sobre el yerro en la aplicación de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, el cual consistiría en que el SII no puede alterar la
calificación de “agrícola”, modificando a “no agrícola-habitacional” el uso del suelo del predio de su
propiedad, toda vez que no posee las facultades para ello, y que conforme al Principio de Legalidad que
informa al Derecho Público, las facultades de calificar el uso de suelo y modificar tal calificación
corresponde al Municipio, según se desprende de los presupuestos del Art. 41 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones; haciendo referencia, además, al artículo 7° de la Constitución Política de la
República; a los artículos 1° Letra A), 3°, 4°, 10°, 12° y 16° de la Ley 17.235; y a la Circular del SII N°15
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del año 2019. A continuación, expresa que las fuentes de información objetivas obviadas por el SII, relativas
al inscripción en el Conservador de Bienes Raíces el Loa-Calama, Plano Regulador de Calama,
Regularización de construcción de la DOM, información aportada por el contribuyente, e Informe Técnico
del SII de fecha 22-03-2002 OT:3413401 – FOLIO: 132022ITC72821, son contundentes en cuanto que el
predio de la reclamante es de carácter agrícola, debiendo acatar el SII tal calificación para efectuar el
reavalúo respectivo, sin alterar la calificación del uso de suelo.
Vigésimo cuarto: Que, por su parte, el ente fiscal en relación a la aplicación de tablas de
clasificación respecto del bien gravado, hace presente que la reclamante incurre en una abierta confusión,
en el sentido de considerar que las tablas de clasificación dicen relación con la distinción de agrícola y no
agrícola, agregando que resulta tal el grado de confusión del contribuyente que hace mención al “uso del
suelo” del predio, concepto que no guarda relación alguna con la distinción de la serie en la que se clasifique
el bien raíz -agrícola o no agrícola- ni menos aún, que pueda decir relación con una errónea aplicación de
tablas de clasificación; y a continuación, precisa que la aplicación de las tablas de clasificación dicen
relación con las construcciones que el contribuyente ejecute sobre el terreno respectivo, en el caso de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie -No Agrícola-, y en el caso de los Bienes Raíces de la Primera Serie -
agrícola- las tablas de clasificación se refieren a los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual.
En este sentido, sostiene que la calificación del uso de suelo, que corresponde a los municipios no
tiene relación alguna con lo dispuesto por la ley Nº17.235 para objeto de determinar el Impuesto Territorial
aplicable al bien raíz respectivo, el cual se determina de conformidad con las disposiciones establecidas en
dicho cuerpo jurídico, y no a partir de las disposiciones que dicen relación con el uso del suelo, tales como
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y
las Ordenanzas locales respectivas que consideren determinados usos de suelo conforme al plano regulador
de la comuna. En cambio, las series en las que puede recaer un bien inmueble dice relación derechamente
con las tasaciones que a partir de las disposiciones jurídicas de la Ley Sobre Impuesto Territorial resulten
aplicables para efectos de la determinación del impuesto territorial.
Vigésimo quinto: Que, en relación al yerro o error en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, que
la reclamante sustenta en el hecho de que “…el SII no puede alterar la calificación de “agrícola”,
modificando a “no agrícola – habitacional” el uso de suelo del predio de mi representada…” ; tal alegación
será igualmente desestimada, habida consideración a lo ya concluido respecto del contenido y alcance de la
Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110 reclamada en autos.
En efecto, habiéndose concluido en la presente sentencia que la referida Resolución EX.SII
N°A02.2022.00004110 no tuvo como consecuencia calificar de “no agrícola-habitacional” el bien raíz de
propiedad de la contribuyente reclamante, ni tampoco modificar la calificación del uso del suelo, sino que
solo modificó el avalúo del terreno del mismo, sin alterar o modificar su Serie de “No Agrícola” y Destino
“Habitacional” determinado con anterioridad a la presentación de la petición administrativa que precedió a
la dictación de la Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110; resulta desde luego incuestionable que toda
alegación al respecto carece del debido sustento en los hechos, al no ser efectivas las aseveraciones que
formula la reclamante en apoyo de su alegación, todo lo cual, sin perjuicio de lo ya esbozado, impide a este
sentenciador emitir un pronunciamiento a su respecto, siendo desde ya suficiente razón para rechazar tal
alegación y, como consecuencia de ello, rechazar el reclamo de autos.
Vigésimo sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y aun situándonos en la hipótesis que sostiene la
reclamante -errada desde luego, conforme se concluyó- en cuanto refiere que en la resolución reclamada el
ente fiscalizador procedió alterar la calificación de “agrícola”, modificando a “no agrícola-habitacional” el
uso del suelo del predio de su propiedad; cabe igualmente rechazar tal alegación en razón a las siguientes
consideraciones:
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En efecto, la reclamante invoca como causal de reclamación la dispuesta en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, que se refiere a la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Pues bien,
respecto de estas materias conviene tener en consideración que conforme al artículo 4° de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas
y administrativas para efectuar la tasación, debiendo en el particular caso de los bienes raíces de la segunda
serie (como es el caso sub lite), según lo prescrito el N°2 del artículo referido, confeccionar las tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos, teniendo en consideración respecto de la clasificación de
las construcciones su clase y calidad, como asimismo, fijar los valores unitarios que correspondan a cada tipo
de bien, para lo cual deberá tomar en cuenta además aquellos parámetros establecidos por el propio legislador,
esto es “… sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicación del sector comercial… y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
A su turno, respecto del proceso de reavalúo correspondiente al año 2022 las tablas de clasificación a
que está llamado a confeccionar el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a las contenidas en la
Resolución EX. SII N°143 y sus anexos, de fecha 30 de diciembre de 2021, documento que atendido su
carácter de ser de público conocimiento, permiten a este sentenciador referirse a ellos. En este sentido, del
análisis del Anexo 3 de dicha Resolución, relativo a “Tasación de Construcciones”, en su punto N°2 realiza
una clasificación de las construcciones de acuerdo con su tipo, clase y calidad; y en el punto N°3 se
mencionan los factores de ajuste a la construcción, dentro de los cuales consideran las condiciones
especiales de la construcción, edad de la construcción, localización comunal, localización en sectores
comerciales y tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria). Sin embargo, respecto de estas tablas
de clasificación la reclamante no expuso, explicó ni menos aun acreditó la existencia de errores en el
reavalúo, que hicieran procedente la aplicación de un factor de ajuste a la construcción. A su vez, en relación
con el Anexo N°5 en el cual se contienen las “tablas de valores unitarios de construcción”, tampoco señala,
explica ni acredita específicamente los errores que habría cometido el Servicio en el reavalúo, respecto a
este análisis técnico.
Así las cosas, solo cabe concluir que respecto de las tablas de clasificación de las construcciones, al
tenor de lo expresado en el Anexo N°3 y N°5 de la Resolución EX.SII N°143, la reclamante no acreditó la
existencia de errores en cuanto al Tipo, Clase, ni Calidad determinado por el ente fiscal para las distintas
líneas de construcción del inmueble objeto de reavalúo, como así tampoco acreditó la concurrencia de
errores en cuanto a lo consignado en las referidas tablas de valores unitarios de construcción.
Vigésimo séptimo: Que, por último, en mérito de todo lo señalado, solo cabe concluir que la
pretensión de la reclamante no puede ser acogida, al no haber acreditado la existencia de una errónea
aplicación de las tablas de clasificación por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación con el
avalúo realizado sobre la propiedad raíz ya señalada, como asimismo, el vicio del acto administrativo
reclamado en los términos expresamente formulados; motivo por el cual, el reclamo de autos no puede
prosperar.
Vigésimo octavo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151
y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
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I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 56 y siguientes, presentada por don Mauricio
Hernández Barrera y don Omar Zuleta Rojas, ambos en representación convencional de doña Johana Andrea
Urbina Alfaro, cédula nacional de identidad N°12.619.499-4, en contra de la Resolución EX.SII
N°A02.2022.00004110, emitida con fecha 10 de agosto de 2022, por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien
raíz rol 2004-219, de la comuna de Calama.
En consecuencia, se confirma la Resolución EX.SII N°A02.2022.00004110, emitida con fecha 10
de agosto de 2022, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, de la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 22-9-0000916-K
RIT: AB-03-00024-2022
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.