Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00001-2023 · 14 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00001-2023
- RUC
- 23-9-0000026-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 23-9-0000026-7.
RIT : AB-03-00001-2023.
RECLAMANTE : Metlife Chile Seguros de Vida S.A.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces.
CUANTÍA NETA : 676.738,92 UTM.
CUANTÍA BRUTA : 676.738,92 UTM.
Antofagasta, a catorce días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 53 y siguientes, comparece don Rodrigo González Mass, abogado, R.U.T. N°13.453.220-
3, en representación de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., Rol Único Tributario N°99.289.000-2, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro Aguirre Cerda N°10578, oficina administración,
Antofagasta; quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 y 123 bis y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol de avalúo 16040-1, de la comuna
de Antofagasta, en la tasación general de bienes raíces no agrícolas año 2022, de conformidad con los
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen:
Respecto a los hechos, expresa en primer término el plazo para interponer el reclamo, los
antecedentes del inmueble y del proyecto centro Comercial Paseo La Portada; para luego, en relación a la
determinación del conflicto, expresar que con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no
agrícolas del año 2022, ordenado por la Resolución Exenta Nº143 del 2021 del Servicio de Impuestos
Internos y sus anexos que forman parte integrante de la misma, el avalúo fiscal asignado al inmueble es de
$45.518.260.770, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2022, el cual sostiene es absolutamente
excesivo e irreal, excediendo en más de $5.000.000.000 la cifra de construcción completa. En este mismo
sentido, señala que el porcentaje aplicado a partir del año 2022 es absolutamente desproporcionado y no
guarda ninguna relación con los parámetros y metodología de avaluación para el caso concreto que dispone
utilizar la ley.
Agrega que el costo total de la obra construida y actualizada es de 1.154.461,915 Unidades de
Fomento, lo que determina que el valor de la construcción por metro cuadrado es de 15,1500 Unidades de
Fomento, muy inferior al determinado por el Servicio de Impuestos Internos para la tasación del mismo.
En cuanto a la determinación de las diferencias detectadas y que están relacionadas con la
Resolución Ex.143, sostiene que las tablas de clasificación empleadas por el Servicio han considerado
erróneamente cada una de las líneas que sirven de base para el cálculo del avalúo, desde el momento que
deben analizarse en concreto y no en abstracto, considerando el precio o costo de construcción del inmueble.
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En consecuencia, manifiesta que de la confrontación del avalúo fijado por el Servicio de Impuestos
Internos con aquel a lo que su representado llega, aplicando la misma metodología, las partidas en las que
hay discrepancia son las siguientes:
Señala que la diferencia anterior equivale para el año 2022, a un $42,89% por sobre el valor
determinado por el contribuyente.
Respecto del derecho, indica que de acuerdo con el Art. 149 del Código Tributario, para este caso,
el reclamo se funda en el N°3: “Errores de transcripción, de copia o de cálculo”.
A continuación, hace alusión los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235; a la Resolución Exenta N°143
de 2021; al Oficio Circular N°2 del 20 de enero de 2021; a la Resolución Ex. N°67 de 2019 que complementa
la Resolución Ex. N°28 de 2018; para luego señalar que, no obstante lo señalado en el Art. 4°, la
determinación de la base imponible del impuesto, es materia de ley, por detallada que sean los elementos
que sirvan de base para fijarlo. Así, el hecho de no considerar los ajustes dado el menor costo de
construcción, el hecho de no aplicar un factor o cálculo o considerar características que no corresponden al
inmueble, arrojará un tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos fijó los valores unitarios de las construcciones en base
al informe encargado a la Dirección de Estudios de Servicios Externos (DESE) de la Facultad de
Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos de la Pontificia Universidad Católica, denominado “Estudio de
Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022”. Agrega que en
lo que se refiere a los precios unitarios obtenidos para las construcciones, el señalado informe define los
valores de cada tipo de construcciones, según su clase y calidad, sin embargo, es importante destacar que
para dicha determinación el informe ha considerado superficies promedio para cada tipo de inmueble.
Indica que lo anterior resulta especialmente relevante cuando las construcciones a tasar por el
Servicio de Impuestos Internos presentan superficies mucho mayores a las consideradas en el Informe
precitado, puesto que aplican consideraciones de economía de escala, resultando en un costo efectivo de
construcción muy inferior al utilizado por la autoridad fiscalizadora en la determinación del valor unitario
de la tasación, lo que debe reflejarse en su menor avalúo.
Menciona que el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución 143 fija los coeficientes de ajustes
aplicables al avalúo de obras civiles de hormigón armado, conforme al volumen de cada obra; y en relación
a la misma Resolución, consigna que al no fundarse en ninguna norma legal - porque no existe-, que permita
hacer la discriminación o distingo que hace en favor de las obras civiles, incurre una manifiesta
arbitrariedad.
Expresa que la única disposición que se refiere a los elementos que el Servicio debe considerar al
fijar el avalúo de los bienes raíces, es el artículo 4º de la Ley Nº17.235 - que por lo demás sirvió de
fundamento legal para la dictación de la Resolución Ex 143 de 2021- que dispone que ese Servicio deberá
considerar los costos de edificación, los cuales en su determinación guardan directa relación con el volumen
o dimensión del bien construido, situación que reconoce explícitamente la referida Resolución pero solo
para las obras civiles.
Agrega que los “costos de edificación” son una variable más en la determinación de los respectivos
valores unitarios de construcción a nivel nacional, en el contexto de una tasación masiva, general y
simultánea, consideración que se efectúa a través de estudios de precios de construcción, debidamente
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complementados con análisis catastrales y de impacto realizados por el Servicio de Impuestos Internos, pero
que en definitiva recogen situaciones de carácter general que no impiden ni pueden impedir que un
contribuyente situado en una situación particular pueda acreditar fehacientemente – con los respectivos
contratos de construcción, u otros medios de prueba legal - que el costo real de edificación de su propiedad
difiere de la tasación fiscal, por lo que corresponde la aplicación de corrector que ajuste dicho valor genérico
de construcción al valor efectivamente acreditado.
Relata que no se puede perder de vista que el impuesto territorial presenta la particularidad que en
la determinación de la base imponible el contribuyente no participa, en tanto la obligación de reevaluar está
situada legalmente en la autoridad fiscalizadora, por lo que si en la realización del acto de carácter masivo
y general la autoridad tributaria omite elementos que permitan la correcta tasación de un bien raíz resultaría
manifiestamente injusto que acreditada la omisión u error y no se aplicara los correctores correspondientes
en miras de remediar los mismos. Aceptar lo anterior, situaría en establecer que quien en nada contribuyó a
la omisión del Servicio, sea la única parte de la obligación tributaria que sufra sus consecuencias.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del reavalúo general de bienes no
Agrícola año 2022 en la parte que afecta al inmueble Rol N°16040-1, comuna de Antofagasta y en definitiva
acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la tasación general, fijándola en la suma de $34.116.055.919,
o la suma inferior que se determine en el curso de la causa. Lo anterior, sin perjuicio de lo que determine
este Tribunal.
A fojas 79, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 80, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 85 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
contesta la reclamación interpuesta con fecha 05 de enero de 2023, solicitando que sea rechazada en todas
sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
En primer término, expresa los antecedentes preliminares, referidos al proceso de reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, llevado a cabo por el Servicio en ejercicio de sus potestades
legales, con expresión del avalúo fiscal determinado respecto de la propiedad raíz del contribuyente
reclamante de autos; para luego referirse a los fundamentos expuestos en el reclamo.
En cuanto a las impugnaciones al reclamo, señala en primer término, que la reclamación interpuesta
en contra del avalúo asignado a la propiedad raíz Rol 16040-1 de la comuna de Antofagasta, carece de
asidero y de procedencia legal, por lo que debe ser rechazada; fundándolo para ello en la facultad
fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos; en los antecedentes del Rol reclamado 16040-1; y en el
procedimiento de avalúo del terreno rol 16040-1 de la comuna de Antofagasta.
A continuación, alega la improcedencia del argumento invocado por la reclamante en cuanto
considera errónea las tablas de clasificación empleadas para el cálculo del avalúo fiscal, específicamente en
lo que se refiere el valor unitario de la construcción en base al informe encargado a la Dirección de Estudio
de la Pontificia Universidad Católica, según se indica estos precios varían según tipo de construcción y
calidad, en una superficie promedio para cada tipo de inmueble y no recoge un factor de escala, como es el
caso del bien raíz rol 16.040-1, que posee construcciones muy superiores a las consideradas en el informe
para determinar el VUC, Valor unitario de Construcción a aplicar en el Reavalúo 2022.
Agrega que el reparo realizado por el contribuyente al valor unitario de la construcción aplicado por
el Servicio, es porque este adolece de un factor que permita reflejar el costo efectivo de construcción, en
especial, cuando se trata de grandes edificaciones, y observa que en la realidad existe un factor de
negociación con los proveedores que permite un ahorro de costo unitario de material si se adquiere mayor
cantidad y también no recoge otro valor del capital involucrado (uso maquinaria pesada). Expresa además
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que el reclamante precisa que el Servicio de Impuestos Internos sí lo contempla en las Obras Civiles, lo cual
considera injusto; por tanto, solicita la aplicación de un corrector de ajuste al valor genérico de construcción
en los casos antes señalados.
En cuanto a la tasación de las construcciones, hace presente lo dispuesto en el Anexo N°3 de la
Resolución Exenta SII N°143 de fecha 30 de diciembre de 2021, la cual establece que los valores unitarios
de construcción (VUC) para el Reavalúo de la segunda serie No Agrícola 2022, fueron determinados en el
marco de un procedimiento de tasación masiva y simultánea, que cubrió todo el territorio nacional, de
acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el cual
indica que para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores
unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial, lo cual se verá reflejado en el
avalúo de construcción resultante.
Manifiesta que la determinación de los valores unitarios de construcción se realizó sobre la base de
una licitación pública de estudio de precios de construcción, que consideró los siguientes lineamientos:
determinación de costos de reposición a valores de mercado, incluyendo gastos generales y utilidades del
mercado de la construcción para las distintas comunas del país, con ubicación tanto urbana como rural,
considerando el período comprendido entre 2017 y 2021; antecedentes que han servido de base para el
estudio de datos y posterior desarrollo de la determinación de los valores a regir durante el proceso de
Reavalúo No Agrícola 2022, indicados en el anexo N°5 de la Resolución N°143/2021.
A continuación, detalla el referido Anexo N°5, que considera las Tablas de Valores Unitarios de
Construcción; como así también el Anexo 3 que profundiza y explica cómo aplicar estos ajustes.
Conforme a lo anterior, manifiesta que respecto del avalúo fiscal del Centro Comercial Paseo La
Portada individualizado con el rol de avalúo N°16040-1, se determinó un valor ajustado al tipo de
Edificación, que su nicho de negocio y gestión es primordialmente el arriendo de locales comerciales a
importantes retail y centro de esparcimiento, como supermercados y Cine; concluyendo que el
procedimiento de reavalúo efectuado por dicho Servicio es un proceso técnico basado en un informe de ese
carácter realizado por el Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, razón por
la cual resulta improcedente la causal invocada por el reclamante establecida en el artículo 149 N°3 del
Código Tributario, por lo que a juicio de ese Servicio, lo que se reclama es un acto administrativo anterior
consistente en la Resolución Ex. 143, que fijó los valores de terrenos y construcciones y que se constituye
como base del proceso general para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola de
ese año, al considerar errónea las tablas de clasificación. Además, la reclamante no indica con precisión ese
supuesto error de cálculo en que habría incurrido el ente fiscalizador, pues lo que en realidad reclama es la
aplicación de un corrector de ajuste al valor genérico de construcción.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto y rechazarlo en todas sus partes en
los términos expresados en su escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa
condena en costas.
A fojas 95, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 79, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 97, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 102, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada, por no haber llegado las partes a
acuerdo, respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal.
A fojas 103, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos
de prueba los siguientes:
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1.- Efectividad de existir un error de cálculo por parte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 149 N°3 el Código Tributario, respecto del avalúo de construcción del bien raíz
ubicado en la comuna de Antofagasta, Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10578, sector La Chimba, Rol de
Avalúo N°16040-1, en los términos expresamente alegados por la reclamante. Hechos, motivos y
circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de ser procedente la aplicación de un corrector o factor de ajuste, en los términos alegados
por la reclamante, para la determinación del avalúo de construcción correspondiente al bien raíz ubicado en
la comuna de Antofagasta, Avda. Pedro Aguirre Cerda 10578, sector La Chimba, Rol de Avalúo N°16040-
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
A fojas 275 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la prueba
rendida en autos.
A fojas 460, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 53 y siguientes, comparece don Rodrigo González Mass, abogado, R.U.T.
N°13.453.220-3, en representación de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., Rol Único Tributario
N°99.289.000-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro Aguirre Cerda N°10578, oficina
administración, Antofagasta; quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 y 123 bis y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol de avalúo 16040-1,
de la comuna de Antofagasta, en la tasación general de bienes raíces no agrícolas año 2022, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 3 a 15, rola copia del contrato de compraventa entre Inmobiliaria Antofagasta SpA y Metlife
Chile Seguros de Vida S.A., de fecha 4 de octubre de 2016, otorgado ante el Notario Público de Santiago
Hernán Cuadra Gazmuri.
2.- De fojas 16 a 32, rola copia del contrato de arrendamiento con opción de compra entre Metlife Chile
Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria Antofagasta SpA, de fecha 4 de octubre de 2016, otorgado ante el
Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri.
3.- De fojas 33 a 48, rola copia del contrato de construcción a suma alzada entre Inmobiliaria Antofagasta
SpA y E.C. Constructora Mena y Ovalle S.A., de fecha 2 de febrero de 2018.
4.- A fojas 49 y 50, rola copia del permiso de edificación Nº04911/2017.
5.- De fojas 51 a 52 vuelta, rola copia del certificado de recepción definitiva de obras de edificación
N°13513/2021, de fecha 8 de octubre de 2021.
6.- A fojas 73 y 74, rola documento signado por la reclamante como copia de certificado de avalúos objeto
del reclamo tributario para el año 2022.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
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1.- De fojas 225 a 258 vuelta, rolan copias de facturas electrónicas N°s. 5.164, 5.227, 5.256, 5.277, 5.318,
5.340, 5.388, 5.421, 5.472, 5.505, 5.612, 5.648, 5.676, 5.719, 5.753, 5.780, 5.826, 5.860, 5.897, 5.951,
5.986, 6.040, 6.068, 6.098, 6.211, 6.067, 6.085, 6.140, 6.227, 6.245, y 6.280; todas emitidas por Empresa
Constructora Mena y Ovalle S.A., RUT:96.691.680-K a Inmobiliaria Antofagasta SpA.
II.- INFORME DE PERITOS:
De fojas 296 a 328, rola Informe Pericial, de fecha 22 de junio de 2023, evacuado por la perito
judicial Makarena Albanez Ramos.
Bajo Custodia N°02/2023 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 333 vuelta, se
encuentra pendrive con la versión digital del referido informe pericial y anexos.
De fojas 334 a 434, rolan los archivos contenidos en el pendrive cuya incorporación al expediente
material y electrónico fue ordenado mediante resolución de fojas 332 de autos; contenidos en subcarpetas
Minvu y SII (guia_calculo_avaluo y reso143_anexo 1,2,4,5 y 6).
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 118, rola Resolución EX. SII Nº143, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
2.- De fojas 119 a 124 vuelta, rola documento signado Anexo Nº3 “Tasación de Construcciones”.
3.- De fojas 125 a 169 vuelta, rola documento signado Estudio de Precios de Construcción Proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022.
4.- A fojas 170, rola Comprobante de Solicitud Formulario 2118, N°2319897, de fecha de ingreso
21.06.2017.
5.- A fojas 171 y 172, rola copia de Permiso de Edificación N°04911/2017, de fecha 24.11.2017, emitido
por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
6.- De fojas 173 a 174 vuelta, rola Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación
N°11792/2020, de fecha 16.12.2020, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta.
7.- A fojas 175 y 175 vuelta, rola copia de Resolución de Aprobación de Subdivisión o Fusión N°3876/2017,
de fecha 09.06.2017, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
8.- De fojas 176 a 178, rola documento signado por la reclamada como Especificaciones técnicas Mall Paseo
La Portada-Antofagasta.
9.- A fojas 179, rola documento signado por la reclamada como Plano de construcción Centro Comercial
“La Portada”.
10.- De fojas 180 a 192 vuelta, rola Informe Nº12, de fecha 08 de febrero 2023, emitido por Jaqueline
Montaño Álvarez, Tasador Fiscalizador del Departamento de Avaluaciones, II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
11.- De fojas 193 a 216 vuelta, rola Informe Nº24, de fecha 09 de mayo 2023, emitido por Jaqueline Montaño
Álvarez, Tasador Fiscalizador del Departamento de Avaluaciones, II Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso es un hecho no controvertido de la causa, que el
inmueble rol de avalúo 16040-1, ubicado en AV P Aguirre Cerda 10578, de la comuna de Antofagasta, con
destino comercio, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
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sus facultades legales, en el marco del Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícolas, con vigencia a contar del 1° de enero de 2022.
Tampoco se encuentra controvertido la superficie del terreno ni el avalúo de este practicado por el
Servicio de Impuestos Internos, para el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícolas, año 2022.
Que, del mismo modo, tratándose del avalúo de las construcciones, no se encuentra controvertido
su “TIPO”, “CLASE”, ni “CALIDAD” constructiva, determinada por el ente fiscalizador conforme al
Anexo 3 de la Resolución EX. SII N°143.
Finalmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la reclamante,
lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado, del escrito de reclamación y de la
contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a
la efectividad de existir un error de cálculo por parte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 149 N°3 el Código Tributario, respecto del avalúo de construcción del bien raíz
ubicado en la comuna de Antofagasta, Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10578, sector La Chimba, Rol de
Avalúo N°16040-1; y a la procedencia de la aplicación de un corrector o factor de ajuste, en los términos
alegados por la reclamante, para la determinación del avalúo de construcción correspondiente al bien raíz
ubicado en la comuna de Antofagasta, Avda. Pedro Aguirre Cerda 10578, sector La Chimba, Rol de Avalúo
N°16040-1.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 103, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del tribunal,
se procederá a la valoración de la prueba, para luego analizar cada una de las argumentaciones planteadas
por la reclamante y reclamada.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el artículo 132 del código de enjuiciamiento
tributario dispone que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En este sentido, la norma recién
citada -propia del Procedimiento General de Reclamaciones- tiene plena aplicación en el Procedimiento de
Reclamación de Avalúos de Bienes Raíces, por cuanto el artículo 151 del Código del ramo hace aplicable
las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto
la naturaleza de la tramitación lo permita.
De igual manera, en cuanto a la normativa legal aplicable al presente procedimiento, debemos tener
en consideración que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos fijar los valores de los terrenos y de las
construcciones, e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional, con vigencia a contar del 01
de enero de 2018.
Asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada Ley, el Servicio de Impuestos
Internos, emitió la Resolución EX. SII N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021, que fijó los valores de
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terreno determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los factores de
ajuste a los valores unitarios de construcción por localización de áreas comerciales, los factores de ajuste
aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la generalidad de los predios ubicados
en el área homogénea, así con las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus
factores de ajuste.
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario, dispone que “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado
a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas
en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición
será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1°.- …….
2°.- … ….
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- …….
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”.
Valoración de la prueba.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- De fojas 3 a 15, rola copia del contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Antofagasta SpA.
y Metlife Chile Seguros de Vida S.A., de fecha 4 de octubre de 2016, y otorgado ante el Notario Público de
Santiago Hernán Cuadra Gazmuri; en el cual se observa que Inmobiliaria Antofagasta SpA. vende, cede y
transfiere a Metlife Chile Seguros de Vida S.A. los siguientes inmuebles ubicados en la ciudad de
Antofagasta: el de Avenida Pedro Aguirre Ceda N°10578, que corresponde al sitio N°1 de la manzana L,
del Sector II, Agrícola e Industrial La Chimba; el de calle Sierra Nevada N°10567, que corresponde al Lote
N°1, letra “A”, de la manzana “G” del Sector Agrícola e Industrial La Chimba; y el de calle Caparrosa
N°410, que corresponde al Lote N°1, Letra “B”, de la manzana “G” del Sector Agrícola e Industrial La
Chimba. Indica, además, que el precio total de la compraventa de los inmuebles vendidos es la cantidad
única y total equivalente de 182.251,02 UF, equivalente al día de celebración del contrato a $4.779.405.319,
suma que se pagó en dicho acto, al contado y en dinero efectivo.
Se adjuntan además a dicho instrumento, copias de Formularios 2890, Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de bienes raíces, N°94726611 referido al inmueble Rol de Avalúo 16040-1 de la
comuna de Antofagasta, el cual indica como enajenante a Inmobiliaria Antofagasta SpA, como adquirente
a Metlife Chile Seguros de Vida S.A., y como monto de enajenación UF 128.414; N°94726646 referido al
inmueble Rol de Avalúo 16041-1 de la comuna de Antofagasta, el cual indica como enajenante a
Inmobiliaria Antofagasta SpA, como adquirente a Metlife Chile Seguros de Vida S.A., y como monto de
enajenación UF 4.023; y N°94726751 referido al inmueble Rol de Avalúo 16041-2 de la comuna de
Antofagasta, el cual indica como enajenante a Inmobiliaria Antofagasta SpA, como adquirente a Metlife
Chile Seguros de Vida S.A., y como monto de enajenación UF 49.813.
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2.- De fojas 16 a 32, rola copia del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre Metlife
Chile Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria Antofagasta SpA, de fecha 4 de octubre de 2016, y otorgado ante
el Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri; en el cual se observa que Metlife Chile Seguros
de Vida S.A. da en arrendamiento a Inmobiliaria Antofagasta SpA los inmuebles individualizados en el
documento analizado en el numeral anterior. Se expresa además, que en dichos inmuebles Inmobiliaria
Antofagasta SpA tiene proyectada la ejecución de un Centro Comercial de una superficie aproximada de
25.500 m² construidos, distribuidos en tiendas menores y locales comerciales y un área de estacionamientos;
asimismo, considera un espacio para el desarrollo del negocio de bodegas de una superficie aproximada de
2.697 m² de obra gruesa en el nivel menos uno del Centro Comercial, y de 2.345 m² de obra gruesa en los
niveles 5 y 6 del Centro Comercial.
Se indica que la renta mensual de arrendamiento será la suma de 708,51 UF las cuales se pagarán
por períodos mensuales vencidos, en su equivalencia en pesos al día del pago efectivo. Además, en su
cláusula cuarta bis se establece un fondo de opción de compra, en razón del cual el arrendatario deberá
entregar al arrendador una cuota equivalente a 44.342 UF a ese título, constituyendo dicho fondo a una
imputación al precio del inmueble arrendado si el arrendatario hubiere manifestado en la forma y dentro del
plazo indicado en el mismo instrumento su intención que ejercer la opción de adquirirlo. En cuanto a la
duración del arrendamiento, este tendrá un plazo fijo de duración de 300 meses desde el día de octubre de
2016 hasta el 17 de octubre de 2041, pudiendo a su término ejercer la opción de devolver los inmuebles
arrendados a la arrendadora, o comprar los inmuebles arrendados en el precio de 82.397,73 UF más IVA,
debiendo perfeccionarse la venta mediante el otorgamiento y suscripción de la respectiva escritura pública,
el 17 de noviembre de 2041.
3.- De fojas 33 a 48, rola copia del contrato de construcción a suma alzada celebrado entre Inmobiliaria
Antofagasta SpA en calidad de “mandante” y E.C. Constructora Mena y Ovalle S.A. en calidad de “el
constructor”, de fecha 2 de febrero de 2018; en el cual se observa como objeto del contrato, que el mandante
encarga al constructor la dirección, administración, realización y ejecución de todos los trabajos u obras que
demanden la realización de las obras de Construcción del Proyecto denominado Centro Comercial Paseo
La Portada, el cual consiste en la construcción de un centro comercial con distintos operadores Anclas
(Homecenter, patio Constructor y CarCenter – Mini Bodegas – Cines – Núcleo oficinas – Gimnasio –
Playcenter), dejando alrededor de 10.000 m² para locales comerciales, además de un patio de comida y
habilitación de los exteriores. En cuanto al precio de la obra, se establece que las obras se ejecutarán por el
sistema de suma alzada, por el valor neto de 914.995 Unidades de Fomento más IVA, incluyendo gastos
generales, honorarios, utilidades y, en general, todo trabajo u obra ejecutada por el constructor en virtud del
contrato. Dicho precio, se pagará mediante estados de pago mensuales en pesos, los que se reputarán
compraventas parciales. Se establece también, como plazo de ejecución de la obra 18,5 meses para la
construcción de obras físicas y excavaciones a partir el 19/02/18 y la fecha de entrega del terreno al
constructor, no podrá exceder del 19/02/18. También se contienen otras estipulaciones referidas a la
suspensión y terminación del contrato; a las obligaciones y responsabilidades de las partes; al personal,
comunicaciones y fiscalización; a la normativa aplicable; a las garantías; a las prohibiciones; y cláusulas
generales.
4.- A fojas 49 y 50, rola copia del permiso de edificación Nº04911/2017, de fecha 24/11/2017, emitido por
la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta. Según se observa, el referido permiso se
concede para el Centro Comercial “Paseo La Portada”, identificando entre otras, la dirección de la
propiedad, correspondiente a AV. Pedro Aguirre Cerda N°10578; el Rol de avalúo 16040-1; como
propietario, a Metlife Seguros de Vida S.A.; se expresa, asimismo, como destino Equipamiento: Comercio
y Servicios; una superficie edificada total de 49.729,82 m² en 6 pisos más subterráneo; y una superficie total
del terreno de 26.471,72 m².
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5.- A fojas 51 a 52 vuelta, rola copia del certificado de recepción definitiva de obras de edificación
N°13513/2021, de fecha 8 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Antofagasta; mediante el cual se otorga la recepción definitiva total de “Mall Paseo La Portada” ubicado
en Avenida Pedro Aguirre Cerda N°10578, con una superficie edificada de 5.258,55 m², de un total de
49.729,82 m².
6.- A fojas 73 y 74, rola documento signado por la reclamante como copia de certificado de avalúos objeto
del reclamo tributario para el año 2022. Según se observa, el documento corresponde a una comunicación
de carácter informativo emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fechada abril de 2022, y en la cual se
indica que en el reavalúo de bienes raíces no agrícolas que rige a contar del 1 de enero de 2022, se ha
determinado un nuevo avalúo fiscal a la propiedad ubicada en Av. P. Aguirre Cerda 10578, rol de avalúo
16040-1, de la comuna de Antofagasta, la que figura a nombre de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., con
destino comercio.
Se indica, además, que el Avalúo del Terreno asciende a $3.716.774.688, y el Avalúo de
Construcciones asciende a $41.801.486.082; que el Avalúo Total y afecto a impuesto es de
$45.518.260.770. De igual forma, se expresa que la cuota de contribuciones a pagar corresponde s
$121.419.962.
Por otro lado, en el mismo documento se contiene el detalle catastral y de avalúos, indicando una
superficie total terreno de 26.472 m² y una superficie total de construcciones de 49.728 m²; y a continuación
detalla la tasación o avalúo respecto de las Líneas de Terreno y Líneas de Construcción del bien raíz.
Así, en la Línea de Terreno (1) se consigna el código de Área Homogénea CAB259; la Línea Oficial
(m) de 103,00; Coeficiente Guía 1,00; Coeficiente Terreno 1,00; Superficie (m²) de 26.472; y un Avalúo
total de terreno de $3.716.774.688.
Que, respecto de la Línea de Construcción (5), se consigna como Clase “B”; como Calidad “1”;
Año de la construcción 2020; Destino “C”; Cantidad (m² o m³) de 30.798.
Respecto de la Línea de Construcción (6), se consigna como Clase “B”; como Calidad “4”;
Condición Especial “PZ”; Año de la construcción 2020; Destino “Z”; Cantidad (m² o m³) de 6.150.
Respecto de la Línea de Construcción (7), se consigna como Clase “B”; como Calidad “4”;
Condición Especial “SB”; Año de la construcción 2020; Destino “Z”; Cantidad (m² o m³) de 3.075.
Por último, respecto de la Línea de Construcción (8), se consigna como Clase “GB”; como Calidad
“1”; Año de la construcción 2020; Destino “C”; Cantidad (m² o m³) de 9.705.
Finalmente, se consigna un Avalúo total de construcción de $41.801.486.082.
7.- De fojas 225 a 258 vuelta, rolan copias de facturas electrónicas N°s. 5.164, 5.227, 5.256, 5.277, 5.318,
5.340, 5.388, 5.421, 5.472, 5.505, 5.612, 5.648, 5.676, 5.719, 5.753, 5.780, 5.826, 5.860, 5.897, 5.951,
5.986, 6.040, 6.068, 6.098, 6.211, 6.067, 6.085, 6.140, 6.227, 6.245, y 6.280; todas emitidas por Empresa
Constructora Mena y Ovalle S.A., RUT:96.691.680-K a Inmobiliaria Antofagasta SpA.
Según se observa, la factura electrónica N°5.164, emitida con fecha 28.02.2018, indica como
descripción “ESTADO DE PAGO ANTICIPO OBRA UF 137.249,2500 OBRA CENTRO COMERCIAL
PASEO LA PORTADA ANTOFAGASTA VALOR UF AL 28.02.2018 $26.923,70”, con un valor neto de
$3.695.257.632, IVA por $702.098.950, y un total de $4.397.356.582.
Que, la factura electrónica N°5.227, emitida con fecha 27.04.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 1 UF 6.141,0943 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA”, con un valor neto de $165.804.880, IVA por $31.502.927, y un total de $197.307.807.
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Además, contiene copia de boleta de depósito FS-5929238 del Banco Santander Chile por $197.307.807, y
un timbre de caja de fecha 14 MAY 2018.
Que, la factura electrónica N°5.256, emitida con fecha 25.05.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 2 UF 9.313,8961 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 25.05.2018 $27.062,63”, con un valor neto de $252.058.524, IVA por
$47.891.120, y un total de $299.949.644.
Que, la factura electrónica N°5.277, emitida con fecha 20.06.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 3 UF 9.587,3892 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 20.06.2018 $27.131,66”, con un valor neto de $260.121.783, IVA por
$49.423.139, y un total de $309.544.922. Además, contiene copia de boleta de depósito FQ-4624281 del
Banco Santander Chile por $309.544.922, y un timbre de caja de fecha 5 JUL 2018.
Que, la factura electrónica N°5.318, emitida con fecha 25.07.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 4 UF 27.290,6969 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 25.07.2018 $27.197,22”, con un valor neto de $742.231.088, el monto del IVA
y Total no se logra apreciar de forma completa. Además, contiene copia de boleta de depósito FQ-4624287
del Banco Santander Chile por $883.254.995, y un timbre de caja de fecha 27 JUL 2018.
Que, la factura electrónica N°5.340, emitida con fecha 24.08.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 5 UF 30.256,3645 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 24.08.2018 $27.262,98”, con un valor neto de $824.878.661, IVA por
$156.726.946, y un total de $981.605.607. Además, contiene copia de boleta de depósito FQ-4621446 del
Banco Santander Chile por $981.605.607, y un timbre de caja de fecha AGO 2018.
Que, la factura electrónica N°5.388, emitida con fecha 26.09.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 6 UF 35.045,0720 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 26.09.2018 $27.350,16”, con un valor neto de $958.488.326, IVA por
$182.112.782, y un total de $1.140.601.108. Además, contiene copia de boleta de depósito FU-3784008 del
Banco Santander por $1.140.601.108, y un timbre de caja de fecha 6 OCT 2018.
Que, la factura electrónica N°5.421, emitida con fecha 16.10.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 7 UF 41.163,0491 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA”, con un valor neto de $1.127.553.471, IVA por $214.235.159, y un total de $1.341.788.630.
Además, contiene copia de boleta de depósito FU-3784012 del Banco Santander por $1.341.788.630, y un
timbre ilegible.
Que, la factura electrónica N°5.472, emitida con fecha 21.11.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 8 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA PORTADA VALOR
UF $27.499,85 FECHA UF 21-11-2018”, con un valor neto de $1.132.104.632, IVA por $215.099.880, y
un total de $1.347.204.512.
Que, la factura electrónica N°5.505, emitida con fecha 14.12.2018, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 9 UF 44.226,8837 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 14.12.2018 $27.565,79”, con un valor neto de $1.219.148.989. Además,
contiene copia de boleta de depósito FU-5418816 del Banco Santander por $1.450.787.297, y un timbre de
caja de fecha 20 DIC 2018.
Que, la factura electrónica N°5.612, emitida con fecha 17.01.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 10 UF 41.579,0565 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 17.01.2019 $27.558,67”, con un valor neto de $1.145.863.497, IVA por
$217.714.064, y un total de $1.363.577.561. Además, contiene copia de boleta de depósito FU-5954445 del
Banco Santander por $1.363.577.561, y un timbre de fecha 2019.
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Que, la factura electrónica N°5.648, emitida con fecha 20.02.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 11 CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA PORTADA TOTAL
NETO:39.029,2243 UF + IVA VALOR UF= $27.548,05 FECHA UF 19-02-2019”, con un valor neto de
$1.075.179.021, IVA por $204.284.014, y un total de $1.279.463.035. Además, contiene copia de boleta de
depósito FU-5418839 del Banco Santander por $1.279.463.035, y un timbre de caja de fecha 22 FEB 2019.
Que, la factura electrónica N°5.676, emitida con fecha 18.03.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 12 UF 41.694,4635 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF $27.565,76 FECHA UF AL 18.03.2019”, con un valor neto de $1.149.339.575,
IVA por $218.374.519, y un total de $1.367.714.094. Además, contiene copia de boleta de depósito FU-
1145934 del Banco Santander por $1.367.714.094, y un timbre de caja de fecha 25 MAR 2019.
Que, la factura electrónica N°5.719, emitida con fecha 23.04.2019, no es posible apreciar de forma
completa la descripción del documento, indicando un valor neto de $1.225.617.822, IVA por $232.867.238,
y un total de $1.458.485.208. Además, contiene copia de comprobante de depósito, efectuado con fecha
30.04.2019 en el Banco Santander por $1.458.485.208.
Que, la factura electrónica N°5.753, emitida con fecha 23.05.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 14 UF 45.631,4065 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 23.05.2019 $27.741,09”, con un valor neto de $1.265.864.954, e IVA por
$240.514.341. Además, contiene copia de boleta de depósito FW-766942 del Banco Santander por
$1.506.379.295, y un timbre de caja de fecha 29 MAY 2019.
Que, la factura electrónica N°5.780, emitida con fecha 14.06.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 15 UF 49.112,1919 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA”, con un valor neto de $1.363.479.682, y un total de $1.622.540.822. Además, contiene copia
de boleta de depósito FW-2399824 del Banco Santander por $1.622.540.822, y un timbre de caja ilegible.
Que, la factura electrónica N°5.826, emitida con fecha 17.07.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 16 UF 49.268,9241 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 17.07.2019 $27.953,42”, con un valor neto de $1.377.234.930, IVA por
$261.674.637, y un total de $1.638.909.567. Además, contiene copia de boleta de depósito FW-2150212
del Banco Santander por $1.638.909.567, y un timbre de caja de fecha 24 JUL 2019.
Que, la factura electrónica N°5.860, emitida con fecha 19.08.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 17 UF 39.190,2720 OBRA CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA”, con un valor neto de $1.096.208.343, IVA por $208.279.585, y un total de $1.304.487.928.
Además, contiene copia de boleta de depósito FW-5053361 del Banco Santander por $1.304.487.928, y un
timbre de caja de fecha 26 AGO 2019.
Que, la factura electrónica N°5.897, emitida con fecha 26.09.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 18 UF 31.574,6221 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 26.09.2019 $28.041,06”, con un valor neto de $885.385.872, IVA por
$168.223.316, y un total de $1.053.609.188.
Que, la factura electrónica N°5.951, emitida con fecha 25.10.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 19 UF 32.251,1637 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 25.10.2019 $28.065,35”, con un valor neto de $905.140.199, IVA por
$171.976.638, y un total de $1.077.116.837. Además, contiene copia de boleta de depósito FW-5053404
del Banco Santander por $1.077.116.837, y un timbre de caja de fecha 2019.
Que, la factura electrónica N°5.986, emitida con fecha 20.11.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 20 UF 35.335,6958 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 20.11.2019 $28.147,47”, con un valor neto de $994.610.438, IVA por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 14-11-2023.
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$188.975.983, y un total de $1.183.586.421. Además, contiene copia de boleta de depósito FU-4727524 del
Banco Santander por $1.183.586.421, y un timbre de caja de fecha 25 NOV 2019.
Que, la factura electrónica N°6.040, emitida con fecha 27.12.2019, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 21 UF 14.066,7381 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF $28.306,29 TOTAL UF 14.066,7381 UF + IVA VALOR UF AL 27.12.2019”, con
un valor neto de $398.177.167, IVA por $75.653.662, y un total de $473.830.829.
Que, la factura electrónica N°6.068, emitida con fecha 22.01.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 22 UF 16.174,5031 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 22.01.2020 $28.330,03”, con un valor neto de $458.224.157, IVA por
$87.062.590, y un total de $545.286.747. Además, contiene copia de boleta de depósito FW-5053354 del
Banco Santander por $545.286.747, y un timbre de caja de fecha 28 ENE 2020.
Que, la factura electrónica N°6.098, emitida con fecha 27.02.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 23 UF 8.537,2871 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 27.02.2020 $28.451,93”, con un valor neto de $242.902.296, IVA por
$46.151.436, y un total de $289.053.732. Además, contiene copia de boleta de depósito GB-3890022 del
Banco Santander por $289.053.732, y un timbre de caja de fecha 2020.
Que, la factura electrónica N°6.211, emitida con fecha 23.07.2020, indica como descripción
“DEVOLUCION DE RETENCIONES Centro Comercial Paseo La Portada ubicado en Avenida Pedro
Aguirre Cerda No 10.578 Antofagasta II Región OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO
LA PORTADA Son 45.749,750 UF Valor UF al 22-07-2020 $28.675,77”, con un valor neto de
$1.311.909.309, IVA por $249.262.769, y un total de $1.561.172.078. Se adjunta, además, documento
signado “REGISTRO DE ACEPTACIÓN O RECLAMOS DE UN DTE”, en el cual se consigna que con
fecha 23.07.2020 Inmobiliaria Antofagasta SpA acusa recibo de Mercaderías y Servicios Ley 19.983 y
acepta contenido del documento, referido a la factura electrónica folio 6211 emitida con fecha 23.07.2020
por Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A.
Que, la factura electrónica N°6.067, emitida con fecha 20.01.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 1 ADICIONALES OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 20.01.2020 $28.330,03”, con un valor neto de $403.702.957, IVA por
$76.703.562, y un total de $480.406.519. Además, contiene copia de boleta de depósito FV-1631505 del
Banco Santander por $480.406.519, y un timbre de caja de fecha ENE 2020.
Que, la factura electrónica N°6.085, emitida con fecha 06.02.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 02 ADICIONALES UF 14.250,00 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS
PASEO LA PORTADA VALOR UF AL 06.02.2020 $28.343,74”, con un valor neto de $403.898.295, IVA
por $76.740.676, y un total de $480.638.971.
Que, la factura electrónica N°6.140, emitida con fecha 01.04.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 03 ADICIONALES UF 9.400 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS
PASEO LA PORTADA VALOR UF AL 01.04.2020 $28.601,15”, con un valor neto de $268.850.810, IVA
por $51.081.654, y un total de $319.932.464. Se adjunta, además, documento signado “REGISTRO DE
ACEPTACIÓN O RECLAMOS DE UN DTE”, en el cual ser consigna que con fecha 06.04.2020
Inmobiliaria Antofagasta SpA acusa recibo de Mercaderías y Servicios Ley 19.983 y acepta contenido del
documento, referido a la factura electrónica folio 6140 emitida con fecha 01.04.2020 por Empresa
Constructora Mena y Ovalle S.A.
Que, la factura electrónica N°6.227, emitida con fecha 07.09.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 4 ADICIONALES UF 8.735,00 OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS
PASEO LA PORTADA VALOR UF AL 07.09.2020 $28.685,92”, con un valor neto de $250.571.511, IVA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 14-11-2023.
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por $47.608.587, y un total de $298.180.098. Se adjunta, además, documento signado “REGISTRO DE
ACEPTACIÓN O RECLAMOS DE UN DTE”, en el cual ser consigna que con fecha 11.09.2020
Inmobiliaria Antofagasta SpA. acusa recibo de Mercaderías y Servicios Ley 19.983 y acepta contenido del
documento, referido a la factura electrónica folio 6227 emitida con fecha 07.09.2020 por Empresa
Constructora Mena y Ovalle S.A.
Que, la factura electrónica N°6.245, emitida con fecha 07.10.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO 4 ADICIONALES OBRA: CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA
PORTADA VALOR UF AL 07.10.2020 $28.714,54”, con un valor neto de $220.814.813, IVA por
$41.954.814, y un total de $262.769.627.
Por último, la factura electrónica N°6.280, emitida con fecha 06.11.2020, indica como descripción
“ESTADO DE PAGO DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES ADICIONALES UF 1.994,74 OBRA
CENTRO COMERCIAL NEORENTAS PASEO LA PORTADA VALOR UF AL 06.11.2020 $28.872,04”,
con un valor neto de $57.592.213, IVA por $10.942.520, y un total de $68.534.733. Además, contiene copia
de boleta de depósito GA-3163024 del Banco Santander por $68.534.733, y un timbre de caja ilegible. Se
adjunta, además, documento signado “REGISTRO DE ACEPTACIÓN O RECLAMOS DE UN DTE”, en
el cual ser consigna que con fecha 11.11.2020 Inmobiliaria Antofagasta SpA. acusa recibo de Mercaderías
y Servicios Ley 19.983 y acepta contenido del documento, referido a la factura electrónica folio 6280
emitida con fecha 06.11.2020 por Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A.
Décimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya valorada, de fojas 296 a 328, rola
Informe Pericial, de fecha 22 de junio de 2023, evacuado por la perito judicial Makarena Albanez Ramos,
quien informa sobre los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados por este Tribunal a fojas 103, señalando a
propósito de la clasificación de construcción, que esta se realizó aplicando el Anexo 6 y como referencias
los Anexos 3 y 4 de la Resolución 143 del Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en Art. 5.3.1 de la
OGUC (Ordenanza General de Urbanismo y Construcción). Agrega que trabajará en base a la línea 5, 6, 7
y 8 establecidas en la tabla de Tasación de Construcción de SII, ajustando la superficie y calidad de la
construcción según la información encontrada y lo visto en terreno, conforme el siguiente recuadro:
En cuanto al desarrollo del caso, se refiere en primer término a las Tablas de valores unitarios de
Construcción – Servicio de Impuestos Internos conforme a los Anexos 3 y 5 de la Resolución 143 de 2021,
expresando que la propiedad se clasifica como una construcción B1 según la Tabla de valores Unitarios de
Construcción, al cual el SII le asigna un valor de metro cuadrado para una calidad B1=$1.151.362 para el
Tipo de construcción tradicional. A su turno, respecto del costo de construcción indica que, tras la revisión
de los costos reales de construcción declarados por ejecución de obra, según contrato y factura, se tiene lo
siguiente:
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De lo anterior, determina que el costo comercial de construcción de esta propiedad es de $534.827
por m² incluyen IVA y se entiende que se construyó fiel a lo aprobado por parte del DOM, entonces se
utiliza la superficie aprobada y su clasificación constructiva que es un B1; visualizándose una diferencia
donde la cifra con la que trabaja el SII supera en un 46% el costo real de construcción, razón por la cual
estima que para obtener el Avalúo Fiscal respectivo, no será recomendable utilizar la tabla que se incluye
en el Anexo N°3 de la Resolución 143 del SII.
Dado lo anterior, estima que los más apropiado es trabajar con la Tabla de costos unitarios del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según su Resolución N°51 del 13 de enero de 2013 y su última
actualización según Ordinario 128 del 04 de abril de 2023, adjuntando el siguiente cuadro comparativo:
Aplicando lo antes señalado, se tiene que para el Caso 1, el avalúo de la construcción corresponde
a:
Y a su vez, el avalúo fiscal del bien raíz sería:
En el caso 2, el Servicio de Impuestos Internos para obtener el Avalúo Fiscal trabaja en una tabla
de Tasación de Construcciones, según la carta de Reavalúo y agregando los factores antes mencionados se
obtiene el siguiente valor:
En cuanto al cálculo de las contribuciones se obtiene lo siguiente:
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Para el Caso 1
Para el Caso 2
Finalmente, la perito concluye que “Tras la revisión y análisis de toda la documentación que se
tuvo al a vista más el presente desarrollo del caso, se determina que los antecedentes y formulas aplicados
en el Caso 1 del punto E.- del presente informe son los más idóneos para obtener un Avalúo Fiscal para
este caso en cuestión por los fundamentos ya antes expuestos.”, y agrega a modo de resumen la siguiente
tabla:
Undécimo: Que, por su parte, la reclamada aportó los elementos de convicción singularizados en el
considerando 4°, cuyo estudio arroja la siguiente información:
1.- A fojas 118, rola Resolución EX. SII Nº143, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, que fija valores de terrenos y construcciones, sus respectivas definiciones técnicas,
los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajustes que se utilicen en la determinación de
los avalúos de las propiedades a reavaluar, en aquellos contenidos en los Anexos N°s. 3, 4, 5 y 6 de dicha
resolución, para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; indicando además que regirá
a contar del 1° de enero de 2022.
2.- De fojas 119 a 124 vuelta, rola Anexo Nº3 “Tasación de Construcciones”; documento que según se
observa corresponde a uno de los Anexos de la Resolución indicada en el numeral anterior, y en él se
entregan las consideraciones generales; la clasificación de las construcciones, según su Tipo, Clase y
Calidad; los factores de ajuste a la construcción, entre ellos, las condiciones especiales de la construcción,
la depreciación por edad de la construcción, la localización comunal, la localización en sectores comerciales,
y el coeficiente a obras de hormigón; y finalmente referirse a la tasación de bienes comunes.
3.- De fojas 125 a 169 vuelta, rola documento signado Estudio de Precios de Construcción Proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022, desarrollado por la Dirección de Extensión y Servicios
Externos (DESE) de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Según se observa dicho informe fue
solicitado por el Servicio de Impuestos Internos y adjudicado al DESE de la Universidad Católica de Chile,
y cuyo objetivo en base a lo solicitado por el SII “es la determinación de costos de reposición a valores de
mercado para las construcciones en las distintas comunas del país, con el propósito de confeccionar las
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tablas de precios unitarios a utilizar como insumo en el cálculo de los avalúos fiscales por parte del SII,
que regirán para la preparación del Reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, que regirá por ley desde
el 01.02.2022”.
A su vez, en el Apartado 2.6 PRECIOS UNITARIOS OBTENIDOS Y COMPARACIÓN DE
TABLAS DE VALORES, se indica que los precios unitarios por m² y m³ asociados a cada partida se
obtienen desde un promedio definido por los valores de diversas fuentes, entre las cuales se consideran:
Manual de precios unitarios ONDAC, listado partidas unitarias SERVIU 2019, generador de precios online
CYPE ingenieros, junto con variados presupuestos de construcciones reales de diversa materialidad,
definidos entre el segundo semestre del 2017 y primer semestre 2021; dejando explícito el aumento de los
costos de construcción por sobre los ajustes del IPC.
4.- A fojas 170, rola Comprobante de Solicitud Formulario 2118, N°2319897, de fecha de ingreso
21.06.2017.
Según se observa, en dicho instrumento se expresan los datos del solicitante Francisco Leppes
López, RUT N°9.059.407-9, señalando también un número de celular y email de contacto.
Asimismo, se indican los antecedentes de la propiedad, correspondiendo esta al rol de avalúo 16040-
00001 de la comuna de Antofagasta, ubicada en la dirección AV P AGUIRRE CERDA 10578 SECTOR
LA CHIMBA, con destino COMERCIO, con un avalúo total de $51.333.810.321.
Del mismo modo, en el rubro Solicitudes del Catastro Legal, Físico y otros, se indica “Actualización
de Avalúo Fiscal – Fusión de Bien Raíz”; y en el rubro Fundamentos, expresa “Solicita Fusión de avalúo
16040-1, 16041-1, 16041-2, 16041-3 Dejar rol de fusión 16040-1 con dirección Avda Pedro Aguirre Cerda
N°10578 Solicita Certificado para ser presentado en DOM, que indique que rol de fusión va a ser 16040-
1”.
5.- A fojas 171 y 172, rola copia de Permiso de Edificación N°04911/2017, de fecha 24.11.2017, emitido
por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta; instrumento aportado por la
reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
6.- De fojas 173 a 174 vuelta, rola Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación
N°11792/2020, de fecha 16.12.2020, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta; mediante el cual se otorga la recepción definitiva parcial del Centro Comercial “Paseo La
Portada”, destinada a Comercio y Servicios, ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda N°10578, con una
superficie edificada de 49.729,82 m².
7.- A fojas 175 y 175 vuelta, rola copia de Resolución de Aprobación de Subdivisión o Fusión
N°03876/2017, de fecha 09.06.2017, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta; mediante el cual se aprueba la fusión para los predios ubicados en Avda. Pedro Aguirre Cerda
N°10.578, Caparrosa N°410 y 430 y Sierra Nevada N°10.567, Sector Villa Agrícola La Chimba, asociados
a los roles de avalúo 16.040-1 y 16.041-1, 2 y 3; indicando además en el Rubro 4.2 Fusión, una superficie
existente de 26.471,72 m².
8.- De fojas 176 a 178, rola documento signado por la reclamada como Especificaciones técnicas Mall Paseo
La Portada-Antofagasta, suscrito por Cristobal Graf, que indica ser arquitecto. Según se observa, tales
especificaciones corresponden a la habilitación de un local comercial dentro de un mall, y contempla todos
los revestimientos y terminaciones para dejar el local comercial habitable; habilitación que deberá ser
ejecutada en estricto acuerdo con el protocolo establecido por la inmobiliaria en término de horarios de
trabajo, ruido, y disposiciones tales como cierre provisorio, etc.; las cuales se encuentran en el manual de
habilitación provisto por la inmobiliaria.
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9.- A fojas 179, rola documento signado por la reclamada como Plano de construcción Centro Comercial
“La Portada”.
10.- De fojas 180 a 192 vuelta, rola Informe Nº12, de fecha 08 de febrero 2023, emitido por Jaqueline
Montaño Álvarez, Tasador Fiscalizador del Departamento de Avaluaciones, II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, el informe está referido al proceso de
reavalúo de bienes raíces de la propiedad Rol 16040-1 de la comuna de Antofagasta, con ocasión de reclamo
interpuesto ante este Tribunal y a los argumentos esgrimidos por Metlife Chile Seguros de Vida S.A, en su
calidad de reclamante; expresando y desarrollando los criterios y fundamentos utilizados para el avalúo
reclamado; para concluir “Que, el reclamo requiere ser rechazado en todas sus partes, conforme a los
argumentos ya expuestos, la Resolución Exenta N°143/2021, si contempla factores de ajuste que permiten
determinar correctamente el avalúo fiscal de cualquier, bien raíz; y en este caso en particular que trata de
gran Centro Comercial Paseo La Portada individualizado con el rol de avalúo N°16040-1, se determinó un
valor ajustado al tipo de Edificación, que su nicho de negocio y gestión es primordialmente el arriendo de
locales comerciales a importantes retail y centro de esparcimiento, como supermercado y Cine”.
11.- De fojas 193 a 216 vuelta, rola Informe Nº24, de fecha 09 de mayo 2023, emitido por Jaqueline Montaño
Álvarez, Tasador Fiscalizador del Departamento de Avaluaciones, II Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, el informe viene a complementar el Informe N°12 del
08.02.2023, concluyendo en lo pertinente que “…ha quedado graficado y explicado, que este Servicio en el
marco de la tasación masiva, y tomando como insumo el estudio de valores de construcción realizado, para
la definición de valores unitarios de construcciones, consideró que cada valor de construcción forma parte
de una estructura mayor, que configura una Red Valórica Fiscal de las construcciones, de tal manera se
define una coherencia valórica acorde al mercado y a su tipología, clase y calidad, presentes en el catastro.
Por tanto, dentro de la normativa vigente, y que el avalúo reclamado se encontraría correctamente
registrado, ajustándose a los valores de terreno y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, esta fiscalizadora tasadora
estima que el reclamo interpuesto fundado en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, es decir “Errores
de transcripción, de copia o de cálculo”, debe ser desestimado”.
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Duodécimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, en relación a los
hechos controvertidos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su
precisión, concordancia y conexión, se tienen por verdaderos los siguientes hechos:
1.- Que, el bien raíz rol de avalúo 16040-1, de la comuna de Antofagasta, es un inmueble clasificado como
no agrícola, cuya tasación general vigente a la fecha de presentación del reclamo sub lite, fue practicada por
el Servicio de Impuestos Internos en el año 2022, siendo publicada la exhibición de roles para la comuna de
Antofagasta, en el período del 28 de abril al 27 de mayo del año 2022.
2.- Que, en relación con el avalúo a las construcciones practicado por el Servicio de Impuestos Internos
respecto del inmueble sub lite, si bien, la actora alega en su reclamo que “…las tablas de clasificación
empleadas por el Servicio de Impuestos Internos han considerado erróneamente cada una de las líneas que
sirven de base para el cálculo del avalúo fiscal, desde el momento que deben analizarse en concreto y no
en abstracto, considerando el precio o costo de construcción del inmueble.”; lo cierto es que la reclamante
respecto de la clasificación de las construcciones, al tenor de lo expresado en el Anexo N°3 de la Resolución
EX.SII N°143, no ha controvertido el Tipo, Clase, ni Calidad determinado por el ente fiscal para las distintas
líneas de construcción del inmueble objeto de reavalúo, sino más bien cuestiona el valor unitario de
construcción consignado en el Anexo N°5 de la referida Resolución EX.SII N°143, por considerarlo
excesivo.
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3.- Que, respecto de las alegaciones formuladas por la reclamante en cuanto que “El hecho de no considerar
los ajustes dado el menor costo de construcciones, el hecho de no aplicar un factor de cálculo o considerar
características que no corresponden al inmueble, arrojará un tributo a pagar mal determinado o bien
desproporcionado, como ocurrió en la especie.”, como así también el hecho que “…la autoridad tributaria
omite elementos que permitan la correcta tasación de un bien raíz resultaría manifiestamente injusto que
acreditada la omisión u error y no se aplicara los correctores correspondientes en miras a remediar los
mismos…”; del cúmulo de antecedentes allegados al juicio como así también de lo manifestado en el escrito
de reclamación, no se vislumbra que la actora haya expresado ni menos acreditado la pertinencia de aplicar
algunos de los factores de ajustes a la construcción consignados en el N°3 del Anexo N°3 de la Resolución
EX.SII N°143. Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación que respecto de algunos de dichos factores haya
efectuado el Servicio fiscalizador para la determinación del avalúo de construcción respecto del inmueble
objeto de autos.
4.- Que, respecto de la superficie construida en base a la cual el ente fiscalizador procedió a efectuar la
tasación de construcciones para el inmueble sub lite, cabe señalar que atendida la prueba allegada al proceso,
como asimismo, lo expresado por la actora en su reclamo, se tendrá por cierto que la superficie construida
en el inmueble objeto del reavalúo reclamado, corresponde a 49.728 m².
Que, en nada obsta lo anterior, lo concluido por la perito judicial en su informe de fojas 296 a 398,
al determinar que la superficie construida en el inmueble corresponde a 59.805 m²; toda vez que tal
conclusión la basa y sustenta en antecedentes que no obran en el proceso y, por lo demás, la propia
reclamante nada esgrimió en su libelo en cuanto a la existencia de un error en la determinación de la
superficie construida utilizada por el Servicio de Impuesto Internos, para efectos de practicar el avalúo
correspondiente.
Respecto de la existencia de un error de cálculo de conformidad al artículo 149 N°3 del Código
Tributario, y a la procedencia de aplicar un corrector o factor de ajuste para la determinación del
avalúo de construcción, respecto del avalúo de construcción del bien raíz, Rol de Avalúo N°16040-1,
de la comuna de Antofagasta, en los términos solicitados por la reclamante.
Décimo tercero: Que, conforme ya se expuso, la reclamante expresamente manifestó que la causal
del reclamo corresponde a la del N°3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, “Errores de
transcripción, de copia o de cálculo”, sosteniendo que la razón por la que fundó su reclamo en el artículo
referido, es que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a las construcciones de la
propiedad Rol 16040-1 de la comuna de Antofagasta, es absolutamente excesivo e irreal, ya que solo por
concepto de corrección monetaria de la inversión, un año después del reavalúo, el valor para efectos de
contribuciones de bienes raíces, excede en más de $5.000.000.000 la cifra de construcción completa. Agrega
que el costo total de la obra construida y actualizada es de 1.154.461,915 unidades de fomento, lo que
determina que el valor de la construcción por metro cuadrado es de 15,1500 unidades de fomento, muy
inferior al determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Del mismo modo, sostiene que las tablas de clasificación empleadas por el Servicio de Impuestos
Internos han considerado erróneamente cada una de las líneas que sirven de base para el cálculo del avalúo
fiscal, desde el momento que deben analizarse en concreto y no en abstracto, considerando el precio o costo
de construcción del inmueble. Agrega que los valores determinados en abstracto y con un criterio general
por el Servicio de Impuestos Internos son irreales, puesto que aquellos a los que llega su representado
utilizando la metodología legal que se establece en las resoluciones aplicables sobre la materia, son
sustancialmente menores.
Señala que el “… hecho de no considerar los ajustes dado el menor costo de construcciones, el
hecho de no aplicar un factor o cálculo o considerar características que no corresponden al inmueble,
arrojará un tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie”,
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añadiendo que el Servicio de Impuestos Internos fijó los valores unitarios de las construcciones en base al
informe encargado a la Dirección de Estudios de Servicios Externos (DESE) de la Facultad de Arquitectura,
Diseño y Estudios Urbanos de la Pontificia Universidad Católica, en el cual se define los valores de cada
tipo de construcciones, según su clase y calidad; sin embargo, para dicha determinación el informe citado
ha considerado superficies promedio para cada tipo de inmueble, lo que resulta especialmente relevante
cuando las construcciones a tasar por el Servicio de Impuestos Internos presentan superficies mucho
mayores a las consideradas en el informe precitado, puesto que aplican consideraciones de economía de
escala, resultando en un costo efectivo de construcción muy inferior al utilizado por la autoridad
fiscalizadora en la determinación del valor unitario de la tasación, lo que debe reflejarse en su menor avalúo.
Finalmente, expone que “… los ´costos de edificación´ son una variable más en la determinación
de los respectivos valores unitarios de construcción a nivel nacional, en el contexto de una tasación masiva,
general y simultánea, consideración que se efectúa a través de estudios de precios de construcción,
debidamente complementados con análisis catastrales y de impacto realizados por el Servicio de Impuestos
Internos, pero que en definitiva recogen situaciones de carácter general que no impiden ni pueden impedir
que un contribuyente situado en una situación particular pueda acreditar fehacientemente - con los
respectivos contratos de construcción, u otros medios de prueba legal - que el costo real de edificación de
su propiedad difiere de la tasación fiscal, por lo que corresponde la aplicación de corrector que ajuste
dicho valor genérico de construcción al valor efectivamente acreditado”.
Décimo cuarto: Que, por su parte, el ente fiscal señala que la Resolución Exenta N°143/2021 y sus
anexos “… si contempla factores de ajuste que permiten determinar correctamente el avalúo fiscal de
cualquier, bien raíz; y en este caso en particular que trata de gran Centro Comercial Paseo La Portada
individualizado con el rol de avalúo N°16040-1, se determinó un valor ajustado al tipo de Edificación, que
su nicho de negocio y gestión es primordialmente el arriendo de locales comerciales a importantes retail y
centro de esparcimiento, como supermercados y Cine”. Expresa además que el procedimiento de reavalúo
efectuado por ese Servicio es un proceso técnico basado en un informe de ese carácter realizado por el
Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta; resultando improcedente la causal
invocada por el reclamante establecida en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, manifestando que lo
reclamado al considerar erróneas las tablas de clasificación, es la Resolución Ex.143 con fecha 30 de enero
2021(sic) que fijó los valores de terrenos y construcciones y que se constituye como base del proceso general
para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola de ese año.
Finalmente, señala que “La reclamante estima que ha existido error de cálculo en el proceso de
determinación del precio o valor de terreno, lo que incide en la fórmula de determinación final del avalúo
fiscal del bien raíz, sin embargo no indica con precisión ese supuesto error de cálculo en que habría
incurrido este ente fiscalizador, pues lo que en realidad reclama es la aplicación de un corrector de ajuste
al valor genérico de construcción”.
Décimo quinto: Que, en relación con estas materias, es menester tener en consideración, en primer
término, que las causales de reclamo de avalúos contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, al
contrario del procedimiento general de reclamaciones, son excepcionalísimas, lo que se desprende
inequívocamente de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada que señala “La reclamación …,
sólo podrán fundarse en alguna de las siguientes causales…”, en armonía con lo prescrito en el inciso final
de la misma norma que expresa “La reclamación… que se fundara en una causal diferente será rechazada
de plano”. En este orden de ideas, la reclamante al fundar su reclamo en lo dispuesto en el N°3 del artículo
149 del Código Tributario, esto es, “Errores de transcripción, de copia o de cálculo”, debió señalar y
acreditar suficientemente cual fue el error de transcripción, de copia o de cálculo en que habría incurrido el
Servicio de Impuestos Internos en la determinación del avalúo de la construcción referida a la propiedad
raíz rol 16040-1 de la comuna de Antofagasta.
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Que, sobre este particular, de la atenta lectura del escrito de reclamo, como igualmente, de la
valoración de las pruebas rendidas en autos, se aprecia claramente que la reclamante en momento alguno
señaló ni explicó y menos aun acreditó la existencia de errores de transcripción, de copia o cálculo en que
habría incurrido el ente fiscal en relación con el avalúo realizado sobre la propiedad raíz ya señalada,
limitándose a expresar que este es absolutamente excesivo e irreal, para luego referir “… que las tablas de
clasificación empleadas por el Servicio de Impuestos Internos han considerado erróneamente cada una de
las líneas que sirven de base para el cálculo del avalúo fiscal, desde el momento que deben analizarse en
concreto y no en abstracto, considerando el precio o costo de construcción del inmueble…”, argumentos
que ciertamente no encuadran en la causal legal en que fundó su reclamo, lo que desde ya es suficiente razón
para rechazar tal alegación y, como consecuencia de ello, rechazar el reclamo de autos, atendido lo
expresamente dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario.
Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe hacerse cargo de las alegaciones realizadas
por la reclamante, en torno a un valor excesivo o irreal del avalúo fijado por el ente fiscal, como igualmente,
a la aplicación de las tablas de clasificación, argumentación esta última que se vincula más con la causal del
N°2 del artículo 149 del Código Tributario, que con la alegada por la reclamante, y que al efecto se refiere
a la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Que, como se sabe, el artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, …”, de lo que se desprende que ha sido el propio legislador quien ha dispuesto que en la tasación
de los bienes raíces, que no es sino, la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial como lo ha
señalado la propia reclamante, sea el Servicio de Impuestos Internos quien imparta las instrucciones técnicas y
administrativas para ello, debiendo en el particular caso de los bienes raíces de la segunda serie, según lo
prescrito el N°2 del artículo referido, confeccionar las tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos, teniendo en consideración respecto de la clasificación de las construcciones su clase y calidad, como
asimismo, fijar los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, para lo cual deberá tomar en cuenta
además aquellos parámetros establecidos por el propio legislador, esto es “… sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial… y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De esta suerte, las tablas señaladas son preimpuestas al contribuyente, sin que este pueda suscitar
discusión a su respecto en el marco del Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, en razón,
como se ha dicho, a que las causales de reclamo de conformidad con el artículo 149 del Código Tributario se
limitan a la aplicación errónea de tales tablas, esto es, a la aplicación de las mismas más no a su contenido.
A su turno, en la materialidad de los hechos, las tablas de clasificación a que está llamado a
confeccionar el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a aquellas que, respecto del proceso de
reavalúo correspondiente al año 2022, se contienen en la Resolución EX. SII N°143 y sus anexos, de fecha
30 de diciembre de 2021.
Décimo séptimo: Que, del análisis realizado al Anexo N°3 de la Resolución EX. SII N°143, relativo
a “Tasación de Construcciones”, luego de las consideraciones generales, en el punto N°2 realiza una
clasificación de las construcciones de acuerdo con su tipo, clase y calidad; materias respecto de las cuales
conforme se asentó en el considerando 12° no han sido objeto de controversia en autos, toda vez que la
reclamante no señaló ni explicó y menos aun acreditó la existencia de errores en el reavalúo determinado
por el ente fiscal. Igualmente, se aprecia en dicho anexo que en el punto N°3 se mencionan los factores de
ajuste a la construcción, dentro de los cuales consideran las condiciones especiales de la construcción, edad
de la construcción, localización comunal, localización en sectores comerciales y tasación de bienes comunes
(copropiedad inmobiliaria); sin embargo, la reclamante no expuso ni explicó y menos aun acreditó la
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existencia de errores en el reavalúo, que hicieran procedente la aplicación de un factor de ajuste a la
construcción, sin indicar por lo demás en su libelo de reclamación qué factor de ajuste en específico, de
aquellos indicados en el N°3 del Anexo N°3 de la resolución citada, le sería aplicable. Del mismo modo, la
reclamante tampoco efectuó alegación alguna respecto de la aplicación efectuada por el ente fiscal en el
caso en particular, de estos factores de ajuste.
A su turno, en relación con el Anexo N°5 en el cual se contienen las “tablas de valores unitarios de
construcción”, la reclamante tampoco señala, explica ni acredita específicamente los errores que habría
cometido el Servicio en el reavalúo, respecto a este análisis técnico; limitándose a expresar que el avalúo
determinado es absolutamente excesivo e irreal, y que las tablas de clasificación empleadas por el Servicio
de Impuestos Internos han considerado erróneamente cada una de las líneas que sirven de base para el
cálculo del avalúo fiscal, desde el momento que deben analizarse en concreto y no en abstracto, pero sin
expresión de cuál sería el error en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos.
Así las cosas, solo cabe concluir que respecto de las tablas de clasificación de las construcciones, al
tenor de lo expresado en el Anexo N°3 de la Resolución EX.SII N°143, la reclamante no acreditó la
existencia de errores en cuanto al Tipo, Clase, ni Calidad determinado por el ente fiscal para las distintas
líneas de construcción del inmueble objeto de reavalúo, sino más bien cuestionó el valor unitario de
construcción consignado en el Anexo N°5 de la referida Resolución EX.SII N°143, por considerarlo
excesivo, materia esta última, que no encuadra en alguna de las causales de reclamo del avalúo de un bien
raíz, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 149 del Código Tributario.
Décimo octavo: Que, en relación con la argumentación referida a que el monto del avalúo es
excesivo, debiendo analizarse en concreto y no en abstracto, se debe tener en consideración, en primer
término, que en las tablas de clasificación que el Servicio de Impuestos Internos debe confeccionar, se deben
establecer criterios objetivos de valoración, que han de aplicarse a todos los terrenos y construcciones por
igual, no buscando fijar un valor en particular, sino que, por el contrario, establecer parámetros que le
permitan al ente fiscal la determinación objetiva de todos los avalúos de los bienes raíces,
independientemente de donde se hallen situados, sus características, dimensiones, etc.
Que, a lo señalado, cabe agregar además que, en la determinación de un avalúo comercial, se puede
obtener un monto que puede ser inferior o superior al avalúo fiscal, en atención a que en la operación que
se realiza para estos efectos, no solo se consideran las características de las construcciones y del terreno,
sino que también otras variables que mudan permanentemente según las condiciones del mercado
inmobiliario en un momento determinado.
Que, en este orden de ideas, la alegación formulada por la reclamante, en cuanto a que el avalúo
determinado por el ente fiscal es irreal o excesivo, además de no encuadrar en las causales de reclamo
contemplados en el artículo 149 del Código Tributario, también olvida las diferencias que existen en la
determinación de un avaluó fiscal para los efectos tributarios, en la especie el impuesto territorial, respecto
de un avalúo comercial, motivo por el cual dicho argumento debe ser desestimado.
Décimo noveno: Que, en nada obsta a lo concluido el Informe Pericial aportado por la reclamante
de fojas 296 a 398, toda vez que conforme se observó, la perito al momento de determinar el avalúo de la
propiedad materia de litis, se apartó de lo dispuesto en la Resolución EX. SII N°143, al prescindir de los
valores unitarios fijados por el ente fiscal en el Anexo N°5 de dicha resolución, lo que por cierto implicó
desconocer lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°17.235, que regula las materias referidas a la
determinación del avalúo fiscal para efectos del Impuesto Territorial.
Que, igualmente, en relación con las alegaciones vertidas por la reclamante en cuanto que “El hecho
de no considerar los ajustes dado el menor costo de construcciones, el hecho de no aplicar un factor de
cálculo o considerar características que no corresponden al inmueble, arrojará un tributo a pagar mal
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determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie.”, como así también el hecho que “…la
autoridad tributaria omite elementos que permitan la correcta tasación de un bien raíz resultaría
manifiestamente injusto que acreditada la omisión u error y no se aplicara los correctores correspondientes
en miras a remediar los mismos…”; conforme ya se concluyó, del cúmulo de elementos de juicio allegados
al proceso, como así también de lo manifestado en el escrito de reclamación, no se vislumbra que la actora
haya expresado ni menos acreditado la pertinencia de aplicar algunos de los factores de ajustes a la
construcción consignados en el N°3 del Anexo N°3 de la Resolución EX.SII N°143. Lo anterior, es sin
perjuicio de la aplicación que respecto de algunos de dichos factores haya efectuado el Servicio fiscalizador
para la determinación del avalúo de construcción respecto del inmueble objeto de autos.
Que, en mérito de lo dicho, solo cabe concluir que la pretensión de la reclamante no puede ser
acogida, al no haber señalado, explicado y menos aun acreditado, la existencia de los errores de
transcripción, de copia o cálculo en que habría incurrido el ente fiscal en relación con el avalúo realizado
sobre la propiedad raíz ya señalada, motivo por el cual, el reclamo de autos no puede prosperar.
Vigésimo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151
y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 53 y siguientes, por el abogado
Rodrigo González Mass, en representación convencional de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., RUT
N°99.289.000-2; en contra del avalúo asignado al bien raíz rol 16040-1 de la comuna de Antofagasta, en la
Tasación General de bienes raíces no agrícolas correspondiente al año 2022, practicada por la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, se deja firme el avalúo reclamado en estos autos, practicado en la Tasación
General de bienes raíces no agrícolas correspondiente al año 2022, al inmueble rol 16040-1 de la comuna
de Antofagasta, por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 23-9-0000026-7
RIT: AB-03-00001-2023
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, por
don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S).
Marcelo Adrián Rocco Torrico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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2023-11-14T12:28:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.