Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00008-2023 · 20 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00008-2023
- RUC
- 23-9-0000496-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 23-9-0000496-0
RIT : GS-03-00008-2023
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Gibhor Rental SpA
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones – Código Tributario.
CUANTÍA BRUTA : 298,51 UTM.
Antofagasta, a veinte días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°1/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, notificada
por cédula al contribuyente Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, representado legalmente por don
Francisco Vergara Moya, RUT N°13.235.003-5, del giro Transporte de carga por carretera y alquiler de
otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P., con domicilio en calle Exploradores N°14011,
casa N°54, La Chimba Sm 2, comuna de Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario; debido a que el
denunciado, durante el período tributario julio de 2020, procedió a incorporar en su registro de compras y
posteriormente a declarar en los respectivos Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, 3 facturas electrónicas falsas, provenientes del proveedor Constructora Los Valles SpA, RUT
Nº77.001.305-4, quien no realizó las operaciones que estas consignan, aumentando de esta forma el IVA
Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales,
causando un perjuicio fiscal ascendente a $18.828.093, monto actualizado al mes de abril de 2023.
En cuanto a los hechos, expresa que con fecha 31 de mayo de 2021 y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 162 inciso sexto del Código Tributario, la Fiscalía Unidad de Análisis Criminal y Focos
investigativos de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, remitió a ese Servicio los oficios Nº8618 y
Nº8619, correspondientes a las causas RUC Nº1901378980-3 y RUC Nº2100475379-4, ambas seguidas
ante este Tribunal (sic), antecedentes relacionados con distintos delitos que habrían sido cometidos por una
organización criminal y que al mismo darían cuenta de hechos constitutivos de delitos tributarios.
Agrega que, según consta en Informe de Recopilación de Antecedentes N°l6 de fecha 24 de junio
de 2022, suscrito por los funcionarios, doña Carla Vildósola Godoy, fiscalizadora tributaria y don Sergio
Zambrano González, abogado, dependientes del Departamento de Delito Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, se pudo establecer que, Leónidas Arístides Caloguerea Farías y Rodrigo Andrés Chacón
Avilés, proporcionaron el 11.01.2019, 12.04.2019 y 17.04.2019 datos o antecedentes falsos en el inicio de
actividades de 4 sociedades que se indican, con el objeto de acceder a la documentación tributaria de tales
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empresas y, de este modo, facilitarla a distintos contribuyentes, posibilitándoles a los receptores de la
documentación, la rebaja maliciosa de sus cargas impositivas, siendo una de estas sociedades Constructora
Los Valles SpA, RUT N°77.001.305-4. Expresa además, que dichas sociedades no existen físicamente, sus
representantes legales corresponden a testaferros, no cumplen con el objeto social ni con el giro que fue
informado al Servicio; asimismo, indica que la maniobra utilizada para la constitución de estas sociedades,
consistió en reclutar personas que se encuentran en una situación económica desmejorada, ocupando sus
nombres para la constitución de las sociedades y la obtención de la clave tributaria que se requiere para el
trámite de inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos.
Estas sociedades creadas con información falsa tienen por objeto obtener documentación tributaria,
la cual, fue facilitada entre sí y a Constructora Los Valles SpA, por operaciones inexistentes, traspasándole
un crédito fiscal amparado en dicha documentación falsa. Sostiene, además, que esta sociedad emitió
durante el período de abril de 2019 a mayo de 2021, facturas falsas a 18 receptores, traspasándole a estos,
un IVA Crédito Fiscal falso. Entre los receptores, se encuentra el contribuyente denunciado, GIBHOR
RENTAL SPA, RUT N°77.102.527-7.
En cuanto al análisis general del contribuyente Gibhor Rental SpA, RUT Nº77.102.527-7, indica
que de acuerdo con la información contenida en SICT, corresponde a una persona jurídica comercial, del
tipo sociedad por acciones, que se constituyó e inició actividades con fecha 11-12-2019, informando un
capital enterado de $2.000.000. Señala también que desde el 01.01.2020 se encuentra acogido al Régimen
Pro Pyme General, contenido en el artículo 14 letra D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
anteriormente se encontraba acogido al Régimen de Renta Atribuida, contenido en el artículo 14 letra A de
la misma ley, vigente hasta el 31.12.2019. Además, sus accionistas y representantes legales son Ema
Alejandra Bernales Cabrera, RUT N°13.044.972-7, con un 90% de las acciones, y Francisco Fabián Vergara
Moya, RUT N°13.235.003-5, con un 10% de las acciones. Por otra parte, Gibhor Rental SpA no posee
acciones ni derechos sociales en otros contribuyentes.
A continuación, señala el domicilio de la denunciada, sus actividades informadas y las
autorizaciones de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos.
En relación con el análisis de Registros de Compras y Documentos Tributarios Electrónicos
recibidos desde Contructora Los Valles SpA, se listan los documentos tributarios electrónicos que esta le
emtió a Gibhor Rental SpA, y que corresponden a las siguientes facturas electrónicas incorporadas por
Francisco Fablán Vergara Moya, RUT Nº13.235.003-5, en sus registros de compra:
Expresa que dichos documentos fueron emitidos indicando en su detalle conceptos de “Arriendo
diferentes maquinarias pesadas y camiones International y maquinaria pesada Caterpillar por todo el mes
de julio sin horas límites”. Sin embargo, entre los documentos tributarios electrónicos recibidos por
Constructora Los Valles SpA no figura la compra de maquinaria pesada, ni tampoco su subarrendamiento,
recordando además que, de acuerdo con el análisis previamente expuesto, las operaciones consignadas en
los documentos tributarios electrónicos recibidos por ella no dan cuenta de operaciones verdaderas.
En relación con la falsedad de las facturas, las cuales fueron individualizadas en el cuadro anterior y
registradas por Gibhor Rental SpA, representado legalmente por don Francisco Fabián Vergara Moya, y
posteriormente declaradas mediante Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
en los períodos respectivos, se constituyen como falsas en base a las siguientes consideraciones: que dichos
N° DTE Fecha DTE Período Tipo DTE Neto IVA Monto Total
660 06-07-2020 202007 33 24.650.000 4.683.500 29.333.500
664 27-07-2020 202007 33 38.650.000 7.343.500 45.993.500
661 24-07-2020 202007 33 16.680.000 3.169.200 19.849.200
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documentos fueron emitidos indicando en su detalle conceptos de “Arriendo diferentes maquinarias pesadas
y camiones International y maquinaria pesada Caterpillar por todo el mes de julio sin horas límites”, sin
embargo, entre los documentos tributarios electrónicos recibidos por Constructora Los Valles SpA, no
figura la compra de maquinaria pesada, ni tampoco su subarrendamiento.
A través de notificaciones Nº1388 y 1466, enviadas por correo electrónico con fechas 12.08.2021 y
13.10.2021, respectivamente, se requirió a Francisco Fabián Vergara Moya, representante legal del
contribuyente Gibhor Rental SpA, para que aportase antecedentes tendientes a respaldar la efectividad de
las operaciones consignadas en los documentos tributarios electrónicos que le emitió Constructora Los
Valles SpA y sus registros contables, obteniendo como respuesta los registros contables del contribuyente,
incluyendo sus balances y libros diarios de los años tributarios 2020 y 2021, capital propio tributario, renta
líquida imponible correspondiente a los mismos períodos, y formulario 2117; además se le solicitaba
rectificar determinados períodos que indica.
En relación con los registros contables, sostiene que se comparó los formularios 29 y Registros
Electrónicos de Compras y Ventas, y se verificó que el formulario 29 del mes de julio de 2020, originalmente
presentado por el representante legal de Gibhor Rental SpA, contiene las tres facturas emitidas por
Constructora Los Valles SpA, por lo que el contribuyente denunciado, las utilizó para rebajar los créditos
contenidos en ellas en contra de sus débitos fiscales. Agrega, que con fecha 15.11.2021, ante funcionarios
del Departamento de Delito Tributario, prestó declaración jurada don Francisco Fabián Vergara Moya, RUT
N°13.235.003-5, socio y representante legal del contribuyente Gibhor Rental SpA.
En cuanto al delito, expresa que, de acuerdo a los hechos indicados y antecedentes recabados en el
procedimiento de Recopilación de Antecedentes, se configura el delito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Respecto al dolo, indica que el contribuyente denunciado al desplegar las irregularidades antes
enunciadas actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a derecho de su conducta, así como
del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría, queriendo por lo demás provocar dichos resultados
mediante su acción ilícita.
Finalmente indica que las irregularidades antes detectadas, se traducen en un perjuicio fiscal que
asciende a $18.828.093.-, monto actualizado al mes de abril de 2023, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, conforme se detalla en cuadro que sigue:
A fojas 8, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°1/2023, emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de mayo de 2023, notificada al contribuyente
Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, representada legalmente por don Francisco Fabián Vergara
Moya, RUT N°13.235.003-5, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes
del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada Notificación de la respectiva Acta de Denuncia
N°7, folio N°1764086 y ORD.DR02 N°122, de fecha 12 de mayo de 2023.
N°
DTE
Fecha DTE Período
Tipo
DTE
Neto IVA Monto Total
Reajuste
(Art.53
I.1CT)
Monto IVA
Reajustado
a Abril
2023.
660 06-07-2020 202007 33 24.650.000 4.683.500 29.333.500 1.119.357 5.802.857
664 27-07-2020 202007 33 38.650.000 7.343.500 45.993.500 1.755.097 9.098.597
661 24-07-2020 202007 33 16.680.000 3.169.200 19.849.200 757.439 3.926.639
18.828.093TOTAL
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A fojas 27, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que el
plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 28 y 28 vuelta, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que la denunciada GIBHOR RENTAL SPA., RUT N°77.102.527-7, del giro transporte
de carga por carretera; y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P.; es un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y
que don Francisco Vergara Moya, RUT N°13.235.003-5, en su calidad de representante legal de la
denunciada, maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto
al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante
la incorporación en su registro de compras de 3 (tres) facturas electrónicas falsas, utilizando el crédito fiscal
asociado a ellas en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al período
tributario julio del año 2020. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como
Constructora Los Valles SpA., RUT N°77.001.305-4, con el giro “Explotación de otras minas y canteras
N.C.P.; actividades de apoyo para la explotación de otras minas y canteras prestados por empresas;
construcción de edificios para uso residencial; construcción de obras de ingeniería civil; demolición;
preparación del terreno; instalaciones eléctricas; instalaciones de gasfitería, calefacción y aire
acondicionado; otras instalaciones para obras de construcción; venta al por mayor de otras materias primas
agropecuarias N.C.P.”, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
3.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº1/2023 de fecha 11 de mayo
de 2023, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma total de $18.828.093.- (dieciocho millones
ochocientos veintiocho mil noventa y tres pesos), por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Antecedentes y circunstancia de hecho.
A fojas 230, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
A fojas 232, se decretaron como medidas para mejor resolver, la agregación a los autos por parte
de la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, de los siguientes documentos: Registro RCV Compras
del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT N°77.102.527-7, correspondiente al período julio de 2020,
conjuntamente con su resumen y detalle de los documentos que en dicho registro se consignan; Formulario
29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Declaración Primitiva), presentado por el
contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT N°77.102.527-7, correspondiente al período tributario julio
de 2020; y de un informe que dé cuenta si la denunciada de autos, GIBHOR RENTAL SPA, RUT
N°77.102.5278-7 rectificó la declaración de Impuesto a la Ventas y Servicios (Formulario 29), respecto del
período tributario en el cual, a juicio del ente fiscalizador, utilizó crédito fiscal IVA amparado en facturas
falsas. En la afirmativa, indicar si se ha emitido el giro correspondiente (Formulario 21) y solucionado las
diferencias determinadas, y de ser así, la oportunidad en que ello habría acontecido; debiendo acompañar
para tales efectos, los antecedentes y documentos en que se fundó la rectificatoria, y demás que sustenten
su informe.
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A fojas 234 y siguientes, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas por este
Tribunal, se agregaron al proceso el Registro RCV Compras del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA,
RUT N°77.102.527-7, correspondiente al período julio de 2020, con sus resúmenes y detalles;
conjuntamente con los Formularios 29 (Declaración Primitiva y Modificatoria sin giro) presentados por el
contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT N°77.102.527-7, correspondiente al período tributario julio
de 2020; e Informe N°22 de fecha 24 de enero de 2024, suscrito por la Jefa del Departamento de
Fiscalización, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia
Segovia López.
A fojas 247 y 251, se decretaron como medidas para mejor resolver, la agregación a los autos por
parte de la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, de un Informe por parte de la Dirección Regional
Antofagasta de dicho Servicio, que dé cuenta si el contribuyente Gibhor Rental SpA., RUT N°77.102.527-
7 efectuó la caracterización respecto de las facturas electrónicas objetadas por el ente fiscalizador N°s. 660,
664 y 661, emitidas por Constructora Los Valles SpA., RUT N°77.001.305-4, desde la Sección “Registro”
a la Sección “No Incluir”, que se encuentran contenidas en el Registro RCV Compras correspondiente al
período julio de 2020, y de ser así, la fecha en que tal caracterización se habría efectuado, acompañando los
antecedentes que sustenten su informe; y en específico, el Registro RCV Compras utilizado por el ente
fiscalizador en la recopilación de antecedentes, y en cuya virtud determinó las irregularidades de que dan
cuenta el Acta de Denuncia sub lite.
A fojas 249, 253 y 254, en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas por este
Tribunal y señaladas en el párrafo anterior, se agregaron al proceso Memorandum N°02 de fecha 30 de
enero de 2024, suscrito por el Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, don Walcott Delgado González; Registro RCV
Compras utilizado por el ente fiscalizador en la recopilación de antecedentes del mes de julio de 2020; y
Ordinario respuesta S/N del Jefe del Departamento de Ciclo de Vida, de la Subdirección de Asistencia al
Contribuyente, del Servicio de Impuestos Internos, don Roberto Galindo Vera, suscrito mediante firma
electrónica con fecha 07 de febrero del presente año.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°1/2023, de fecha 11 de mayo de
2023, notificada por cédula al contribuyente Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, representado
legalmente por don Francisco Vergara Moya, RUT N°13.235.003-5, del giro Transporte de carga por
carretera, y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P., con domicilio en calle
Exploradores N°14011, casa N°54, La Chimba Sm 2, comuna de Antofagasta, por haber incurrido en el
ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta
constitutiva de la infracción consistió en que la denunciada durante el período tributario julio de 2020,
procedió a incorporar en su registro de compras y posteriormente a declarar en el respectivo Formulario 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, tres facturas electrónicas falsas provenientes
de una proveedora quien no realizó las operaciones que estas consignan, aumentando de esta forma el IVA
crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales,
causando un perjuicio fiscal.
Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD.DR02 N°122,
Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1764086, de fecha 11 de mayo de 2023, y que rola
a fojas 6 de estos autos.
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Tercero: Que, a fojas 27, se certificó por el Secretario Abogado del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de la denunciada Gibhor Rental SpA, en contra del Acta de Denuncia
N°1/2023, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos y que le
fuera notificada con fecha 11 de mayo de 2023, se encuentra vencido y que no presentó descargos ante este
Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1.- De fojas 41 a 43 vuelta, rola documento signado por la denunciante como Planilla SICTE (Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario) extraída de bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al denunciado;
2.- De fojas 44 a 127 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°16 de fecha 24 de junio de
2022, suscrito por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Carla Vildósola Godoy y don
Sergio Zambrano González; conjuntamente con sus Anexos N°s. 1, 2, 3, 4 y 5;
3.- A fojas 128, rola Factura electrónica N°660, de fecha 06 de julio de 2020, emitida por Constructora Los
Valles SpA, RUT N°77.001.305-4 a Gibhor Rental SpA;
4.- A fojas 129 y 130, rola Factura electrónica N°661, de fecha 24 de julio de 2020, emitida por Constructora
Los Valles SpA, RUT N°77.001.305-4 a Gibhor Rental SpA;
5.- A fojas 131, rola Factura electrónica N°664, de fecha 27 de julio 2020, emitida por Constructora Los
Valles SpA, RUT N°77.001.305-4 a Gibhor Rental SpA;
6.- De fojas 132 a 134, rola Declaración jurada prestada por Francisco Vergara Moya, en representación de
la sociedad denunciada, Gibhor Rental SpA, de fecha 15 de noviembre de 2021;
7.- A fojas 135, rola Formulario 29 (Primitiva) del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT:
77.102.527-7, folio 7045548426, período agosto 2020;
8.- A fojas 136, rola Formulario 29 (Primitiva) del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT:
77.102.527-7, folio 7061805336, período septiembre 2020;
9.- A fojas 137, rola Formularlo 29 (Primitiva) del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT:
77.102.527-7, folio 7358574296, período noviembre 2020;
10.- A fojas 138, rola Formularlo 29 (Primitiva) del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT:
77.102.527-7, folio 7159167496, período febrero 2021;
11.- A fojas 139, rola Formulario 29 (Primitiva) del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT:
77.102.527-7, folio 7203837856, período marzo 2021;
12.- A fojas 140, rola Formulario 29 (Primitiva) del contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT:
77.102.527-7, folio 7185169936, período abril 2021;
13.- A fojas 141, rola documento signado “RCV_COMPRA_REGISTRO_77102527-7_202007”;
14.- A fojas 142, rola Declaración Anual de Renta, Formulario Compacto N°22 de la denunciada GIBHOR
RENTAL SPA, Año Tributario 2021;
15.- A fojas 143, rola copia de Balance General de la denunciada GIBHOR RENTAL SPA, al 31-12-2020;
16.- A fojas 144, rola Determinación Renta Líquida Imponible de la denunciada GIBHOR RENTAL SPA,
al 31-12-2020;
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17.- De fojas 145 a 160, rola Libro Diario de la denunciada GIBHOR RENTAL SPA, período 01/01/2020
al 31/12/2020; y
18.- De fojas 161 a 170, rola documento signado por la denunciante como “Libro Mayor del denunciado, al
31-12-2020”.
II.- Testimonial:
La que consta en el exhorto rolante de fojas 178 a 227, consistente en la declaración de doña Carla
Vildósola Godoy, cédula de identidad N°16.772.647-K (fojas 222 vuelta a 223 vuelta), y de don Sergio
Zambrano González, cédula de identidad N°13.252.939-6 (fojas 224 a 225).
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en estos autos.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia N°1/2023 acompañada de fojas 1 a 5 vuelta de
autos, y del hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión
con relación a si la contribuyente denunciada Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, representada
legalmente por don Francisco Vergara Moya, efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que da
cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 28 y 28 vuelta que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”.
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta solo con
establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que
se tenga derecho a hacer valer, sino que, además, exige que el sujeto activo sea un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo y que tal maniobra se
realice maliciosamente.
Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario,
en la apreciación de la prueba en este procedimiento, esta judicatura se debe remitir a lo dispuesto en el
artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana
crítica, con las particularidades que dicha norma establece.
Noveno: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más ordenada
valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo infraccional exige
para su configuración.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Décimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
de la denunciada Gibhor Rental SpA, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 41 a 43 vuelta, rola documento signado por la denunciante como Planilla SICTE (Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario) extraída de bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al contribuyente Gibhor Rental SpA, RUT Nº77.102.527-7, en la cual se indican, entre
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otros, los antecedentes de dicho contribuyente; atributos y anotaciones; direcciones, actividades económicas
y timbraje; observaciones y casos tributarios; etc. A propósito de la actividad económica, se expresa como
giro “Transporte De Carga Por Carretera” y “Alquiler De Otros Tipos De Maquinarias Y Equipos Sin
Operario N.c.p.”; indicándose estar afecto a IVA. También se observa la información de timbraje de
documentos, señalando como tales a factura electrónica, guía despacho electrónica y nota crédito
electrónica.
b) A fojas 239, rola Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Primitiva),
de la denunciada GIBHOR RENTAL SPA, correspondiente al período tributario julio del año 2020, en la
cual se observa que la denunciada declaró IVA Crédito Fiscal.
Igualmente, de fojas 135 a 140, rolan Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos,
de la denunciada GIBHOR RENTAL SPA, correspondiente a los períodos tributarios agosto, septiembre,
noviembre 2020, y febrero, marzo y abril 2021, en las cuales se aprecia la declaración de IVA Débito y
Crédito Fiscal.
c) A fojas 141 y 253, rolan Registro RCV Compras del contribuyente asociado al RUT N°77.102.527-7,
que corresponde a la denunciada GIBHOR RENTAL SPA, período julio de 2020; y en el cual se aprecia el
registro de IVA Crédito Fiscal.
d) De fojas 222 vuelta a 225, constan las declaraciones prestadas por los testigos doña Carla Vildósola
Godoy, fiscalizadora tributaria, y don Sergio Zambrano González, abogado, ambos del Servicio de
Impuestos Internos. La testigo Vildósola Godoy, al tenor del punto de prueba N°1 manifestó en lo pertinente
que “Gibhor Rental SpA es un contribuyente que inició actividades en diciembre del 2019, es del régimen
pro-pyme general con contabilidad completa y sus actividades de transporte de carga por carretera y
arriendo de maquinaria sin operario, son actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) y a
Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”), por lo tanto, es un contribuyente de IVA y, en consecuencia,
tiene autorización de folio para la emisión de documentos tributarios, facturas electrónicas afectas, guías
de despacho y notas de crédito electrónicas…”. A su turno, el testigo Zambrano González, respecto de estas
mismas materias declaró que “…Gibhor Rental SpA es un contribuyente con inicio de actividades en
diciembre del año 2019, al momento del inicio de sus actividades registró los giros de transporte terrestre
y alquiler de maquinarias y equipos, ambas actividades, afectas al Impuesto al valor Agregado (“IVA”) y
al Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”). Además, hacer presente que el contribuyente tiene
autorización de folio para la emisión de facturas código 33, es decir, facturas afectas a IVA.”
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y
conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Gibhor Rental SpA, RUT
N°77.102.527-7, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios conforme lo exige el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
II.- Acerca de las facturas falsas registradas por la denunciada Gibhor Rental SpA.
Undécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la
denunciada incorporó en su Registro de Compras correspondiente al mes de julio de 2020, tres facturas
electrónicas falsas, emitidas por Constructora Los Valles SpA., RUT N°77.001.305-4, las que
posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
Dichas facturas corresponden a la Nº660, de fecha 06.07.2020, por un monto neto de $24.650.000,
e IVA de $4.683.500; factura Nº664, de fecha 27.07.2020, por un monto neto de $38.650.000, e IVA de
$7.343.500; y factura Nº661, de fecha 24.07.2020, por un monto neto de $16.680.000, e IVA de $3.169.200.
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Duodécimo: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas N°s. 660, 664 y 661 ya referidas,
la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo
siguiente:
a) De fojas 44 a 127 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°16 de fecha 24 de junio de
2022, conjuntamente con sus Anexos N°s. 1, 2, 3, 4 y 5; suscrito por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, doña Carla Vildósola Godoy y don Sergio Zambrano González, quienes en relación con
la denunciada concluyeron en lo pertinente, a fojas 82 vuelta y 83 de autos, que “…se observó que Gibhor
Rental SpA aumentó indebidamente el valor de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en
contra de sus débitos fiscales, lo anterior debido a que:
- El contribuyente incluyó en su declaración de impuestos mensuales del período julio de 2020, los créditos
fiscales asociados a las facturas que le emitió Constructora Los Valles SpA.
- El propio contribuyente indica que las operaciones contenidas en las facturas electrónicas emitidas por
Constructora Los Valles SpA nunca se llevaron a cabo y por tanto no aportó ningún antecedente tendiente
a respaldar la efectividad de las mismas ni a pagos asociado a ella...”; y agregan a continuación que “Es
importante recordar, que tal como se analizó anteriormente, del análisis de los antecedentes disponibles
sobre Constructora Los Valles SpA y sus proveedores, se concluyó que las operaciones consignadas en los
documentos tributarios electrónicos emitidos ella, no pudieron haber tenido lugar y no corresponden a
operaciones verdaderas.”
b) A fojas 128 de autos, rola factura electrónica N°660, la cual consigna un monto neto de $24.650.000 e
IVA de $4.683.500; a fojas 129 y 130, rolan factura electrónica N°661, la cual consigna un monto neto de
$16.680.000 e IVA de $3.169.200; y a fojas 131 rola factura electrónica N°664, la cual consigna un monto
neto de $38.650.000 e IVA de $7.343.500. Según se observa, se encuentran emitidas con fecha 6, 24 y 27
de julio de 2020, respectivamente, por Constructora Los Valles SpA, RUT:77.001.305-4 a Gibhor Rental
SpA, reflejando como descripción “Arriendo diferentes maquinarias pesadas y camiones international y
maquinaria pesada caterpillar por todo el mes de julio sin horas limites”.
Finalmente, se observa que el giro o actividad expresado en las facturas, es el de “FERRETERIA,
CONSTRUCTORA Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS”.
c) De fojas 132 a 134, rola Declaración jurada prestada por Francisco Vergara Moya, en representación de
la sociedad denunciada, Gibhor Rental SpA, de fecha 15 de noviembre de 2021; quién respecto de los rubros
que abarca la actividad comercial de Gibhor Rental SpA expresa que principalmente es arriendo de
maquinarias y fletes, indicando que en general hacía él todo lo relacionado con la contratación de los
servicios para el desarrollo de las actividades de la sociedad; que el negocio lo tomó de una forma americana,
trabajando con capitales ajenos, agregando que en la práctica busca quién necesita maquinarias y él se las
arrienda, y para ello también debe arrendar dichas maquinarias, porque ellos no cuentan con maquinarias
propias.
Luego, al exhibirle las facturas 660, 664 y 661 emitidas por Constructora Los Valles SpA, y serle
consultado acerca de cómo se desarrollaron dichas operaciones, en qué circunstancias conoció al proveedor
y cómo se realizó el pago de dichas transacciones, expresó en lo pertinente que “…empezamos a buscar
nuevos proveedores que quisieran arrendarnos maquinaria para seguir trabajando y encontramos a un tal
Rodrigo Chacón que nos arrendó un camión pluma, una retro carterpillar y en cargador frontal caterpillar
que fueron para un contrato que nos salió para arrendar esas maquinarias. Rodrigo Chacón se
comprometió a enviarme máquinas para arrendar a Promet (el cliente en cuestión) pero las maquinarias
nunca llegaron y quedamos mal tanto nosotros como el contratista que contrató con la minera que era el
cliente final. Las facturas por las maquinarias nunca me llegaron por correo electrónico y por lo mismo yo
no pagué esas facturas, además él replicó dos facturas con el mismo ítem lo que no correspondía. Yo no me
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di cuenta que habían llegado esas facturas al Registro Electrónico de Compras porque no lo conocía y el
contador fue quien me las mostró...”. A continuación, respecto de Rodrigo Chacón señala que “La primera
conversación que tuve con él fue el 23.06.2020, pero yo nunca lo conocí en persona, tampoco le pedí su
RUT, pero él me dijo que las máquinas las tenía con un socio en una empresa en Peñaflor. Respecto del
acuerdo de pago, pactamos que una vez que el cliente me firma la guía de despacho de la maquinaria
empiezan a correr los días de arriendo y una vez terminado el mes el proveedor me debería emitir la factura
por el arriendo y después de eso habitualmente son 30 días para el pago de la factura, pero ellos nunca me
enviaron las máquinas así que no correspondía que nos hicieran ninguna facturación y por lo mismo nunca
pactamos forma de pago…”. En cuanto a las maquinarias a que se refiere en su declaración, indica “…las
máquinas por las que yo había hecho acuerdo con él eran para mandar a la Minera Centinela, que está
acá en Antofagasta. Él me las iba a mandar desde Santiago.”. Por último, expresa “…, mi contador no me
dijo nada con respecto a esas facturas al momento de hacer la declaración de impuesto IVA.”.
d) De fojas 222 vuelta a 225, constan las declaraciones prestadas por los testigos doña Carla Vildósola
Godoy, fiscalizadora tributaria, y don Sergio Zambrano González, abogado, ambos del Servicio de
Impuestos Internos. La testigo Vildósola Godoy, en relación con estas materias manifestó en lo pertinente
que “Se le tomó declaración jurada por parte de funcionarios del departamento a don Francisco Vergara
Moya, representante legal de Gibhor. En dicha declaración él menciona que contactó a don Rodrigo
Chacón Avilés a nombre de Constructora Los Valles, pero que el arriendo de maquinarias que aparece en
las facturas nunca se concretó.”. Respecto de la falsedad de las operaciones y en relación con Constructora
Los Valles SpA, expresó “Es un contribuyente que no pudo haber hecho compras a sus supuestos
proveedores, no tenía los medios para prestar los servicios y presentaba una serie de irregularidades en
sus declaraciones y no presentó ningún antecedente contable o que diera cuenta de la realidad de sus
operaciones, por lo tanto, las actividades consignadas en las facturas que emitió eran falsas, nunca
ocurrieron.”. Por último, al ser repreguntada para que explicara a que se refería con que Constructora Los
Valles tampoco tenía activo, declaró que “No tenía registrados a su nombre, vehículos ni bienes raíces y
adicionalmente, se revisó el contenido de todas las facturas que recibió y no adquirió maquinaria, por
ejemplo, que luego pudiera arrendar, ni activo fijo u otros activos similares.”
Por su parte, el testigo Zambrano González, respecto de estas mismas materias señaló en lo
pertinente que “…, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades con el objeto de que acreditase la
efectividad de las operaciones consignadas en las tres facturas emitidas por Los Valles, sin perjuicio de
ello, el contribuyente no acompañó ningún respaldo que acreditase dichas operaciones. Además, el
contribuyente fue citado para que se tomase una declaración jurada…, asistiendo a dicha diligencia su
representante legal don Francisco Vergara. En dicha instancia se le consultó al contribuyente sobre las
operaciones realizadas con Constructora Los Valles, indicando que en un período donde la sociedad estaba
pasando una situación económica crítica se comenzó a buscar a proveedores que prestaren el servicio de
arriendo de maquinarias. Para ello señaló, que mediante el portal web yapo se contactó con una persona
de nombre Rodrigo Chacón Avilés quien le ofreció el arriendo de maquinarias señalando que
posteriormente dicho servicio no se habría prestado.”. Luego, en relación a Constructora Los Valles, agrega
que “…no registra trabajadores remunerados…registra un domicilio el cual indica un Rol que no
corresponde a la realidad, por lo tanto se trataría de un domicilio inexistente…no posee activos ni lugar
para desarrollar sus actividades informadas…”; y al ser repreguntado por qué Constructora Los Valles no
tendría activos para el desarrollo de dichas actividades, declaró “Se verificaron los vectores en las bases de
datos de este Servicio, la sociedad no registra bienes raíces, no registra compra de vehículos y, además, no
cuenta con trabajadores para el desarrollo de sus funciones”.
e) A fojas 239 y 240, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal a fojas
232, se agregaron al proceso la declaración primitiva y modificatoria sin giro, Formularios 29, presentadas
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por la contribuyente Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, correspondiente al período julio de 2020,
Folios 7018085596 y 7604869146, respectivamente.
Que, al analizar las declaraciones señaladas se aprecia que respecto de dicho período tributario se
realizó una modificatoria sin giro, en la cual el IVA crédito fiscal que primitivamente declaró la
contribuyente, fue disminuido. En efecto, para dicho mes de julio de 2020 se declaró inicialmente un IVA
crédito fiscal por $16.261.157 (código 520) y en la modificatoria se redujo a $10.457; la diferencia entre
ambas ascendente a $16.250.700 corresponde al monto de IVA no recuperable contenido en el Registro de
Compras “No incluir” de la denunciada para el período estudiado, en cuyo monto se incluye la sumatoria
de los IVA contenidos en las facturas N°660, 661 y 664 objetadas por el ente fiscal. Cabe agregar, que este
último documento también fue incorporado al expediente como medida para mejor resolver, conforme se
observa de fojas 237 a 238 vuelta de autos; junto con el Memorándum N°02, de fecha 30 de enero de 2024
a fojas 249 de autos, en el cual se observa el detalle de la sección No Incluir.
Décimo tercero: Que, por otra parte, respecto de estas facturas cuestionadas como falsas por el ente
fiscalizador, la denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material,
monto, oportunidad y forma de pago de la operación de que estas dan cuenta.
Décimo cuarto: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los considerandos
precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que
las facturas singularizadas en el Acta de Denuncia N°1/2023 rolante a fojas 1 y siguientes de autos,
impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden efectivamente a facturas
ideológicamente falsas, al consignar operaciones comerciales inexistentes entre su presunto emisor y la
contribuyente auditada.
Que, lo anterior se desprende a partir de la declaración jurada voluntaria prestada en sede
administrativa por Francisco Vergara Moya, con fecha 15 de noviembre de 2021, quien en representación
de la denunciada Gibhor Rental SpA, al serle consultado respecto de las facturas N°s. 660, 664 y 661
emitidas por Constructora Los Valles SpA, señaló en síntesis que un tal Rodrigo Chacón le arrendó un
camión pluma, una retro caterpillar y un cargador frontal, comprometiendo su envío para luego ser
arrendadas a la empresa Promet; agregando que dichas maquinarias nunca llegaron, como tampoco las
facturas por correo electrónico, razón por la cual no correspondía que se emitieran tales facturas y, por lo
mismo, estas no fueron pagadas.
Tal declaración, a juicio de este sentenciador, permite concluir inequívocamente que las operaciones
consignadas en las facturas dubitadas por el ente fiscalizador corresponden en efecto a operaciones
inexistentes, en razón del reconocimiento expreso por parte del representante legal de la denunciada en el
sentido de que las maquinarias que supuestamente le arrendaría Rodrigo Chacón nunca fueron enviadas a la
denunciada, de modo tal que esta no efectuó pago alguno por tales operaciones. Lo anterior, es sin perjuicio
de lo que se dirá en su oportunidad respecto del conocimiento o no que tuvo la denunciada respecto de la
existencia de las facturas emitidas por Constructora Los Valles SpA y cuestionadas por el órgano
fiscalizador, como así también, de su inclusión en el registro electrónico de compras de la misma.
Abona y guarda concordancia con lo anterior, la ponderación de la restante prueba incorporada en
estos autos, particularmente el informe de recopilación de antecedentes N°16 de fojas 44 y siguientes de
autos, las declaraciones prestadas por los testigos Carla Vildósola Godoy y Sergio Zambrano González, la
declaración modificatoria presentada voluntariamente por la contribuyente para el período tributario julio
2020, sumado al hecho que la denunciada no compareció en autos, y por tanto, no aportó elementos de juicio
que acreditasen la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como tampoco
acreditó el monto consignado en los documentos cuestionados, ni el pago de los mismos en los términos
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establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, todo lo cual permite concluir la falsedad de las facturas
impugnadas en el Acta de Denuncia N°1/2023 materia de estos autos.
Décimo quinto: Que, en este orden de cuestiones, y teniendo en consideración que la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos,
máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe
realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las
motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que las facturas impugnadas efectivamente
son falsas, pues los elementos de convicción aparejados al proceso constituyen prueba idónea que acredita
las imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que las operaciones de que dan cuenta los
documentos impugnados efectivamente no acaecieron.
III.- En cuanto al uso del crédito fiscal IVA cuestionado y a la presentación de declaración de
impuestos:
Décimo sexto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el carácter
de falsas, la denunciante acompañó a fojas 141 de estos autos copia del Registro RCV Compras de la
denunciada, correspondiente al mes de julio de 2020, y a fojas 253 se incorporó como medida para mejor
resolver el mismo documento, con la indicación conforme se expresa en la presentación de fojas 255 de que
se trataría del registro utilizado por el ente fiscalizador en la recopilación de antecedentes. En ambos
documentos se observa el registro de la factura N°660, con un crédito fiscal IVA de $4.683.500 (Monto
IVA Recuperable); de la factura N°661, con un crédito fiscal IVA de $3.169.200 (Monto IVA Recuperable);
y de la factura N°664, con un crédito fiscal IVA de $7.343.500 (Monto IVA Recuperable); todas emitidas
según se indica por “CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA”, RUT N°77.001.305-4. Se observa, además,
que la sumatoria de los créditos fiscales IVA (Monto IVA recuperable) para dicho período asciende a la
cantidad de $16.261.157, monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°s. 660, 661 y 664 ya
señaladas.
Que, sin perjuicio de lo anterior, de fojas 234 a 238 vuelta, en cumplimiento a las medidas para
mejor resolver decretadas por este Tribunal, se agregaron al proceso el Registro RCV Compras del
contribuyente GIBHOR RENTAL SPA, RUT N°77.102.527-7, correspondiente al período julio de 2020,
con sus resúmenes y detalles referidos a las facturas afectas, facturas exentas, y facturas no incluir. Al
analizar el Registro de Compras y su resumen se aprecia que la sumatoria de los IVA crédito fiscal
correspondientes a las facturas electrónicas recibidas (IVA Recuperable), asciende a $10.457. Por su parte,
en el Registro de Compras “No Incluir”, para el mismo contribuyente y mes se observa el registro de las
facturas N°s. 660, 661 y 664 objetadas por el ente fiscalizador, y la sumatoria de los créditos fiscales IVA
(Monto IVA no recuperable) para dicho período asciende a la cantidad de $16.250.700, monto que considera
el IVA crédito fiscal de las facturas N°s. 660, 661 y 664 ya señaladas; como así también, el IVA
correspondiente a la factura electrónica N°512, emitida por Ingenierías Zúñiga SpA, RUT N°77.146.192-1
con fecha 21 de julio de 2020, la cual no fue impugnada como falsa por el ente fiscalizador.
Que, atendida la contradictoria información que entregan los Registros de Compras de la denunciada
para el mes de julio de 2020, se requirió a la denunciante como medida para mejor resolver que informara
acerca de la fecha en que se realizó la caracterización de las facturas electrónicas N°s. 660, 664 y 661,
emitidas por Constructora Los Valles SpA., RUT N°77.001.305-4, desde la Sección “Registro” a la Sección
“No Incluir”, que se encuentran contenidas en el Registro RCV Compras correspondiente al período julio
de 2020.
En razón de ello, a fojas 254 de autos, se incorporó como medida para mejor resolver el documento
signado por la denunciante como “Ordinario respuesta, suscrito por don Roberto Galindo Vera, Jefe Depto
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Ciclo de vida”, en el cual en ente fiscalizador concluye que “…se puede confirmar que el contribuyente
reclasificó los 3 documentos tributarios electrónicos indicados en su consulta, desde la sección “Registro”
(que permite el uso de crédito fiscal de IVA) hacia la sección “No incluir” (No permite el uso de crédito
fiscal de IVA) el 10 de febrero de 2023…”; agregando además, que las facturas electrónicas N°s. 660, 661
y 664, tienen fecha de creación el 23, 24 y 27 de julio de 2020, respectivamente.
Que, de lo anterior se puede inferir que a la fecha en que la denunciada Gibhor Rental SpA, presentó
la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 (Declaración Primitiva) respecto
del período tributario julio de 2020, las facturas objetadas por el ente fiscalizador y que se consignan en el
Acta de Denuncia sub lite, se encontraban incorporadas en la Sección “Registro” del respectivo Registro de
Compras, de manera que con dicha información la contribuyente elaboró y presentó la Declaración Mensual
de Impuestos, Formulario 29, en su oportunidad. Por último, del tenor del Ordinario estudiado, se concluye
además que el cambio de caracterización de las facturas cuestionadas por el ente fiscal desde la Sección
“Registro” a la Sección “No Incluir”, se realizó por parte de la contribuyente Gibhor Rental SpA con fecha
10 de febrero de 2023.
Que, según lo anotado, se concluye que, en el mes de julio del año 2020, efectivamente en el
Registro de Compras de la denunciada Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, se encontraban
incorporadas las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son falsas, aumentando el monto de los
créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Décimo séptimo: Que, junto al documento ya analizado, a fojas 239 se incorporó al proceso como
medida para mejor resolver la declaración de impuestos mensuales (Primitiva), Formulario 29, folio
7018085596, presentada por la denunciada por el período julio de 2020, en la cual se observa que la
denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $16.261.157 (código 520), monto que concuerda con la
sumatoria del IVA Recuperable por facturas electrónicas, que se refleja del Registro de Compras del período
julio 2020 de la contribuyente denunciada, rolantes a fojas 141 y 253.
Que, asimismo, a fojas 135 y 136, se acompañaron al proceso las declaraciones de impuestos
mensuales (Primitiva), Formulario 29, correspondientes a los períodos mensuales agosto y septiembre 2020,
folios 7045548426 y 7061805336, presentadas por la denunciada, en las que se observa el uso del remanente
de crédito fiscal IVA del mes anterior, cuyo origen en su mayor parte proviene de la declaración de
impuestos mensual, Formulario 29, del mes de julio 2020, en la que se consideró el IVA crédito fiscal de
las facturas calificadas como falsas.
Décimo octavo: Que, además de la prueba documental ya analizada, de fojas 222 vuelta a 225,
constan las declaraciones prestadas por los testigos doña Carla Vildósola Godoy y don Sergio Zambrano
González. La primera de los testigos, en relación con estas materias, expuso que “Se verificó que las facturas
electrónicas emitidas por Constructora Los Valles SpA N°660, 661 y 664, se encuentran registradas en el
registro electrónico de compras de Gibhor Rental SpA y que estos coinciden con el F29 de julio de 2020,
por lo tanto, las facturas aumentaron el crédito fiscal al que tenía derecho hacer valer el contribuyente, de
manera indebida, considerando que las operaciones nunca tuvieron lugar.”; para luego reiterar esta idea,
señalando “Como ya se dijo, las facturas N°660, 661 y 664 emitidas por Constructora Los Valles SpA por
operaciones inexistentes, fueron incorporadas en los F29 de Gibhor Rental aumentando sus créditos
fiscales por un valor aproximado histórico de $15.000.000…”.
A su turno, el testigo Zambrano González, declaró al respecto “…, debo hacer presente que la
contribuyente recibió tres documentos tributarios electrónicos emitidos por Constructora Los Valles SpA
en el período de julio del 2020. Dichos documentos tributarios fueron observados en sus correspondientes
registros de compra para el período antes indicado y, además, se contrastó con su F29 llegando a la
conclusión de que dichos documentos tributarios fueron incorporados en sus respectivos F29 del período
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de julio de 2020 y hasta la fecha de la emisión del informe, el contribuyente no había realizado
rectificatorias para dicho período.”.
Décimo noveno: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Gibhor Rental SpA, RUT
N°77.102.527-7, usó en el período julio de 2020, el IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas
electrónicas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía
derecho, al considerarlo en la declaración del Impuesto al Valor Agregado presentada respecto de dicho
período tributario.
IV.- Acerca del dolo de la denunciada.
Vigésimo: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada no basta
solo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada
y el hecho de que esta hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que la contribuyente denunciada hubiere actuado con
malicia en los actos ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, solo falta determinar si las maniobras realizadas por la denunciada
Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro propósito de
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar.
Vigésimo primero: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte
Suprema, se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el
artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario,
esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o
que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal”
(Corte Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009). En este
mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte
N°3-2014.
En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los procedimientos
sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada, solo se requiere la
existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal.
Vigésimo segundo: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden
tributario y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se
concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad,
precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a duda, de que
quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía que las facturas objetadas eran falsas y que su uso en la
declaración mensual de impuesto de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la
denunciada Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas
ideológicamente falsas incluidas en el Registro de Compras y del hecho de haber sido usadas para la rebaja
de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se haya
acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en los documentos o las
circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas,
quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente.
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Que, lo anterior se desprende a partir de la declaración jurada voluntaria prestada en sede
administrativa por el representante legal de la denunciada, don Francisco Vergara Moya, quien a través de
sus respuestas ambiguas, declara por un lado que en general hacía todo lo relacionado con la contratación
de los servicios para el desarrollo de las actividades de la sociedad, entre ellas buscar clientes, enviar las
órdenes de compra a los proveedores, emitir los documentos tributarios de la sociedad denunciada, efectuar
la autorización y pago de las facturas de proveedores, expresando respecto de esto último que “…Llevo una
planilla Excel donde registro a los clientes y las facturas que me envían por correo mis proveedores y los
primeros días del mes se revisan si son órdenes de compra o estado de pago y en función de ello se hacen
los pagos.”; por otro lado, expresa que la sociedad cuenta con servicios contables contratados con la
empresa Certicap la cual le declara los formularios 22 y 29 a Ghibor Rental, y que desconocía de la
existencia del registro electrónico de Compras. Además, en relación con las facturas dubitadas por el ente
fiscalizador señaló que su contador no le dijo nada con respecto a esas facturas al momento de hacer la
declaración de impuesto IVA, y que él no siendo especialista en contabilidad ni impuestos, se dio cuenta
cuando el contador hizo la declaración de renta que la base imponible era muy baja, que las facturas no
correspondían porque nunca fueron aprobadas por él, y que el contador le dijo que las reclasificaran para
sacarlas de la contabilidad.
Tal declaración, genera evidentes dudas acerca de la efectividad de sus dichos y como consecuencia,
de las operaciones de que dan cuenta las facturas calificadas como falsas por el Servicio fiscalizador, toda
vez que no resulta lógico que el representante legal de la denunciada, siendo la persona que lleva el control
de la empresa, realizando todas las gestiones con clientes y proveedores, y contando con un sistema de
registro de las facturas recibidas de proveedores para efectos de su revisión, autorización y pago, desconozca
la existencia del registro electrónico de compras como así también de su contenido, cuestión que a juicio de
este sentenciador merece dudas teniendo en consideración para ello que el mismo representante declara que
es él quien emite los documentos tributarios (cuestión que a la fecha de ocurrencia de los hechos que
motivaron el acta de denuncia sub lite, se realizan a través de la plataforma electrónica dispuesta por el
Servicio de Impuestos Internos), de lo que se desprende que teniendo acceso a la cuenta del contribuyente en
la página web del Servicio de Impuestos Internos, tuvo o a lo menos pudo tener acceso a toda la información
tributaria que el ente fiscalizador pone a disposición de los contribuyentes, entre ellas, al Registro Electrónico
de Compras, y a su contenido.
A mayor abundamiento, resulta inverosímil que el representante de la denunciada, contando con los
antecedentes que obtiene producto de la revisión que efectúa para el pago de las facturas recibidas de
proveedores y habiendo declarado que en general él hace todo, no hubiese contrastado dicha información con
aquella que se encuentra incorporada en el registro electrónico de compras, y con ello respaldar
adecuadamente tanto las operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA efectuadas, permitiendo controlar
el Impuesto al Valor Agregado para efectos de su correcta declaración y pago; más aún, teniendo presente
el exiguo número de facturas recibidas para el período tributario en estudio, a saber, 10 facturas electrónicas;
todo lo cual, lleva a la convicción de que no resulta creíble el relato formulado por el representante legal de
la denunciada en sede administrativa en cuanto al desconocimiento que sostiene respecto de la existencia del
registro electrónico de compras, como asimismo, de las facturas dubitadas por el ente fiscalizador e
incorporadas en dicho registro.
Que, lo concluido, se encuentra igualmente refrendado por el registro de compra de Gibhor Rental
SpA, RUT N°77.102.527-7, como así también por la declaración prestada en autos por doña Carla Vildósola
Godoy y Sergio Zambrano González, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes emitieron el
Informe de Recopilación de Antecedentes N°16 y prestaron declaración en esta causa. Así, la testigo
Vildósola Godoy señaló respecto de las facturas dubitadas que “…se encuentran registradas en el registro
electrónico de compras de Gibhor Rental SpA y que estos coinciden con el F29 de julio de 2020, por lo
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tanto, las facturas aumentaron el crédito fiscal al que tenía derecho hacer valer el contribuyente, de manera
indebida, considerando que las operaciones nunca tuvieron lugar.”, haciendo presente además que la
incorporación de dichas facturas en la declaración del Formulario 29 “…benefició a Gibhor Rental ya que
fueron emitidas con forma de pago “al contado”, por lo que no podían ser cobradas con posterioridad por
parte del emisor, por lo tanto, solo Gibhor Rental se veía beneficiado con la recepción de estas facturas.”,
y añade que a la fecha de emisión del informe de recopilación de antecedentes N°16 no se había hecho
rectificatoria alguna. A su turno, el testigo Zambrano González, respecto de los mismos documentos
tributarios expresó que “…se contrastó con su F29 llegando a la conclusión de que dichos documentos
tributarios fueron incorporados en sus respectivos F29 del período de julio de 2020 y hasta la fecha de la
emisión del informe, el contribuyente no había realizado rectificatorias para dicho período.”; adicionando
luego que “.., para el período de julio de 2020 los créditos fiscales por las tres facturas antes especificadas
correspondieron a más de un 90% de los créditos fiscales para dicho periodo.”.
Que, por si fuera poco lo antes señalado, del análisis del Registro de Compras de la denunciada, es
posible apreciar que en el período tributario en el cual se registraron las facturas falsas, el número de
operaciones registradas era mínimo (como se dijo, solo 10 facturas electrónicas recibidas en dicho mes)
como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de esta; además, el valor de IVA de las
facturas cuestionadas es evidentemente superior a los consignados en el resto de ellas, representando un
porcentaje que según el referido registro de compras y los propios dichos del testigo Zambrano González
en su declaración prestada en estrados, eran más de un 90% del total del crédito fiscal del período; por lo
que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente,
por tanto, quien actuó por la contribuyente denunciada debió saber o no podía menos que saber de su
falsedad, y no obstante ello, incorporada en el Registro de Compras, procedió a usar el crédito fiscal
consignado en ellas en el Formulario 29 correspondiente, aumentando maliciosamente el verdadero monto
de los créditos que tenía derecho a usar.
Vigésimo tercero: Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al
considerar en su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2020 las
facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco en los términos
ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía
derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que
correspondía, lo que conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por la denunciada en
caso alguno se ha debido a un error involuntario, a su descuido, o a su negligencia, sino que derechamente
a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada por parte de la denunciada.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos,
el actuar malicioso de la denunciada Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7.
V.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
Vigésimo cuarto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes,
conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción
del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la denunciada Gibhor Rental SpA, RUT
N°77.102.527-7, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en
el período tributario julio del año 2020, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, mediante el uso en su declaración en el respectivo Formulario
29, de facturas ideológicamente falsas y del crédito fiscal contenido en ellas, causando con ello un perjuicio
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al erario fiscal, el que si bien no se materializó en el período indicado, conforme se analizará, sí ocurrió en
períodos posteriores.
Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a duda,
una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de la denunciada, acorde con la figura infraccional
contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta procedente su
sanción.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada.
Vigésimo quinto: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, corresponde aplicar en el caso en cuestión solo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, y teniendo en consideración
que en estos autos se encuentra acreditada la existencia de la infracción denunciada, para los efectos de la
aplicación de la multa, resulta esencial establecer el monto de los impuestos defraudados por la denunciada.
Que, en la especie, el monto de los impuestos defraudados corresponde al Impuesto al Valor
Agregado que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, mediante los mecanismos ya señalados, generando con ello un menor pago de impuesto.
Que, en este orden de ideas, la defraudación de los impuestos a que se refiere el legislador, ocurre
en la oportunidad en que la denunciada, producto de su obrar malicioso, entera en arcas fiscales un menor
monto por concepto de impuestos, de modo tal, que el hecho de que con posterioridad a estos eventos, la
denunciada hubiera rectificado sus declaraciones de impuestos, en caso alguno implica que no hubiesen
existido impuestos defraudados.
Vigésimo sexto: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA, según
consta en el Acta de Denuncia N°1/2023 de fojas 1 a 5 vuelta, el Servicio de Impuestos Internos denunció
que el perjuicio fiscal ascendería a $18.828.093.
Que, no obstante lo denunciado por el ente fiscalizador, el análisis de los elementos de juicio
aparejados al proceso, no permite tener por acreditado que el monto de lo defraudado haya sido
efectivamente la cantidad que se indica como perjuicio fiscal en la referida acta de denuncia.
En efecto, según se advierte en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos (Primitiva), folio 7018085596, de la denunciada GIBHOR RENTAL SPA, correspondiente al
período tributario julio del año 2020, rolante a fojas 239, la contribuyente denunciada no declaró IVA Débito
Fiscal, sino que solamente un crédito fiscal, y, como consecuencia de ello, un remanente de crédito fiscal
IVA.
A lo anterior, cabe agregar que a fojas 240, en la declaración modificatoria de la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondiente al período tributario julio del año 2020, de la
denunciada GIBHOR RENTAL SPA, se aprecia que la denunciada solo disminuyó su crédito fiscal IVA, y,
como consecuencia de ello, disminuyó su remanente de IVA Crédito Fiscal para el mes siguiente (código
077), quedando en definitiva en la suma de $536.302.
Que, lo señalado, esto es, que la contribuyente denunciada no tenía IVA Débito Fiscal en el período
en el cual aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA, unido a que producto de la declaración
modificatoria solamente se disminuyó el remanente de IVA para el mes siguiente, conduce a la convicción
de que en dicho período tributario no se generaron impuestos defraudados, atendido a que, al no existir IVA
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Débito Fiscal, nada tenía que pagar en este período por dicho concepto. Corrobora lo concluido, lo expuesto
en el Informe N°22 de fojas 241 y 241 vuelta, en el cual la Jefa del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, expresó que “En el período
tributario consultado no se genera un Giro F21, toda vez que se disminuye el remanente declarado en
código [77] del F29…”, es decir, para el período en cuestión no hubo Giro F-21 porque no hubo Impuesto
al Valor Agregado que se hubiese dejado de enterar en arcas fiscales.
Vigésimo séptimo: Que, no obstante lo concluido en cuanto a que en el mes de julio de 2020, no se
verificó la existencia de impuestos defraudados, el análisis de los documentos rolantes a fojas 240
(modificatoria del Formulario 29 del mes de julio 2020), unido al estudio de los documentos de fojas 241 a
243, correspondientes al Informe N°22 de fecha 23 de enero de 2024 de la Jefa del Departamento de
Fiscalización y a los Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos emitidos respecto de los períodos
tributarios agosto, septiembre y noviembre de 2020, llevan a la conclusión de que el aumento malicioso que
el denunciado realizó de sus créditos fiscales IVA en el período tributario julio 2020, generó un perjuicio
fiscal en los meses posteriores, evidenciando la existencia de impuestos defraudados.
Sobre este particular, adquiere importancia lo informado por la Jefa del Departamento de
Fiscalización en el N°3 de su Informe N°22 rolante a fojas 241 y 241 vuelta, quien a propósito de la
declaración mensual de julio 2020 manifestó que “…, producto de la modificatoria realizada el 14 de
febrero de 2023 se generaron rectificatorias en los períodos posteriores producto de la incidencia de la
modificación efectuada en julio 2020, produciendo diferencias de impuestos, las que se giraron de acuerdo
con el siguiente detalle: - Agosto 2020: … por $ 390.978 ... - Septiembre 2020: … por $1.133.815 ... -
Noviembre 2020: … por $ 2.282.128... En período octubre 2020 se genera una diferencia en que se
disminuye el Remanente Crédito Fiscal declarado en código [504], lo cual genera una disminución del
código [77] para el período siguiente (noviembre 2020), en el cual se emite Giro F21 por las diferencias
corregidas”, expresiones que conducen a la convicción de que, si bien el aumento de los créditos fiscales
IVA que la denunciada realizó en el mes de julio mediante el uso de facturas falsas, no generó impuestos
defraudados en dicho período mensual, sí lo hizo en períodos posteriores mediante la imputación del
remanente de IVA crédito fiscal que se generó producto de la maniobra maliciosa ya evidenciada.
Que, lo concluido se reafirma con los documentos rolantes a fojas 242, 242 vuelta y 243,
consistentes en los Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas folios 7604872346, 7604874516
y 7604879636, emitidos por el órgano fiscalizador por las diferencias de impuestos no enterados
oportunamente por la denunciada en los períodos tributarios agosto, septiembre y noviembre de 2020, por
$390.978; $1.133.815; y $2.282.128, respectivamente.
Que, no obstante lo expuesto, según se indica en el señalado Informe N°22, dichos giros fueron la
consecuencia de la declaración modificatoria presentada por la denunciada respecto del mes de julio 2020
(que a su turno generó rectificatorias en los períodos posteriores), en la cual se disminuyó el IVA crédito
fiscal de $16.261.157 a $10.457, esto es, una disminución de $16.250.700; monto que considera los créditos
fiscales IVA consignados en las facturas N°660, 661 y 664, cuya falsedad ha sido concluida en estos autos,
como así también, el IVA correspondiente a la factura electrónica N°512, emitida con fecha 21 de julio de
2020 por Ingenierías Zúñiga SpA, RUT N°77.146.192-1, documento no impugnado como falso por el ente
denunciante.
Vigésimo octavo: Que, lo expuesto precedentemente lleva a entender que una parte de los giros
emitidos por el servicio fiscalizador corresponde a impuestos defraudados, al provenir del crédito fiscal
amparado en facturas falsas, y la otra, a impuestos no enterados oportunamente en arcas fiscales, producto
del uso de un crédito fiscal al que simplemente no se tenía derecho.
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En efecto, el análisis de los antecedentes rolantes de fojas 239 y 240, correspondientes a la
declaración primitiva y modificatoria del mes de julio de 2020, junto con el registro de compras de julio de
2020 de fojas 236 a 238 vuelta y los documentos de fojas 249, 253 y 254 de autos, permiten concluir que el
remanente que se consignó en la declaración primitiva del mes de julio 2020, se componía por un remanente
de IVA crédito fiscal por $525.845 proveniente del mes anterior no impugnado por el ente fiscalizador, más
el IVA crédito fiscal de las facturas cuya falsedad ha sido concluida ascendente a $15.196.200; más el IVA
crédito fiscal correspondiente a la factura electrónica N°512, emitida por Ingenierías Zúñiga SpA, RUT
N°77.146.192-1 ascendente a $1.054.500 no objetada por el Servicio de Impuestos Internos y más el IVA
crédito fiscal por $10.457 correspondiente a otras facturas tampoco cuestionadas por el entre fiscal, todo lo
cual, al no existir IVA débito fiscal al cual imputarlo generó un remanente de IVA crédito fiscal para el
próximo mes de $16.787.002 (código 077).
Así las cosas, solo los impuestos que se dejaron de enterar en arcas fiscales producto del uso del
crédito fiscal IVA consignado en las facturas falsas que se contiene en el remanente de IVA para el mes
siguiente, corresponden a impuestos defraudados, lo que reafirma lo ya señalado en cuanto a que los giros
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos contienen impuestos defraudados producto del obrar
malicioso de la denunciada, como también, impuestos no enterados oportunamente en arcas fiscales,
producto del uso de un crédito fiscal al que no se tenía derecho.
Que, en efecto, según se expresa en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
aplicable en la especie, el monto de la multa a aplicar se determina en función de lo defraudado, es decir,
sobre el monto de los impuestos que en razón del obrar malicioso del denunciado no fueron enterados en
arcas fiscales, requisito que respecto del IVA crédito fiscal contenido en la factura N°512, emitida por
Ingenierías Zúñiga SpA, RUT N°77.146.192-1 ascendente a $1.054.500 no se verifica, toda vez que dicha
factura no fue impugnada como falsa, de modo tal que el no entero en arcas fiscales de los tributos en la
parte que corresponde al crédito fiscal de esta factura, obedeció a la utilización de un crédito fiscal IVA al
que simplemente no se tenía derecho, más no al obrar malicioso de la denunciada acreditado en estos autos,
y que consistió en el registro de facturas falsas.
Por lo anterior, para efectos de determinar el monto de los impuestos defraudados, es menester
sustraer del monto de los giros señalados la cantidad de IVA crédito fiscal de que da cuenta la ya mencionada
factura electrónica N°512, emitida por Ingenierías Zúñiga SpA, RUT N°77.146.192-1 ascendente a
$1.054.500, teniendo en consideración para ello los efectos que generan los reajustes del remanente de IVA
crédito fiscal conforme a la variación de la UTM; operación que lleva a concluir que el monto total del giro
emitido para el mes de agosto por $390.978, más la cantidad de $664.910 del monto del giro emitido para
el mes de septiembre 2020, no corresponden a impuestos defraudados, sino que a impuestos no enterados
oportunamente en arcas fiscales, producto del uso de un crédito fiscal al que no se tenía derecho y que se
contenía en la referida factura N°512. Esto conduce a su vez, a la convicción de que los impuestos
defraudados que se contienen en los giros emitidos por el servicio fiscalizador, ascienden a un total de
$2.751.033.
Que, en armonía con lo expuesto, el total de los impuestos defraudados se compone por la cantidad
de $468.905, correspondiente al saldo del giro del mes de septiembre 2020, más la cantidad de $2.282.128
de que da cuenta el giro correspondiente al mes de noviembre 2020, totalizando $2.751.033.
Vigésimo noveno: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados precedentemente, este
sentenciador arriba a la convicción de que la denunciada de autos, al registrar y declarar los IVA créditos
fiscal de las facturas falsas ya indicadas en el período tributario de julio 2020 y presentar posteriormente las
declaraciones de impuestos (formularios 29) respecto de los períodos tributarios septiembre 2020 y
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noviembre 2020, en los términos que lo hizo, defraudó al Fisco, en la oportunidad en que ocurrieron los
hechos, en la suma de $2.751.033 y no en la suma que se indica en el acta de denuncia de autos.
Que, si bien la denunciante en su acta de denuncia expuso que el perjuicio fiscal habría ascendido a
un monto de IVA reajustado de $18.828.093, lo cierto es que en estos autos no aportó elementos de juicio
que acreditasen que tal monto correspondía a lo efectivamente defraudado, siendo los documentos rolantes
de fojas 239 a 243, y que se incorporaron producto de una medida para mejor resolver decretada por este
Tribunal, los únicos elementos de juicio rolantes en el proceso que permiten con la certeza que se requiere,
tener por acreditada fehacientemente la existencia de un monto defraudado solo ascendente a $2.751.033
(valor histórico) que actualizado a la fecha de dictación de esta sentencia asciende a $3.493.530; debiendo
reiterar sobre el particular que para la aplicación de la sanción establecida para la infracción cometida, la
norma exige el perjuicio o el monto real de lo defraudado, lo que por cierto debe estar debidamente
acreditado en autos.
Que, sobre el particular, si bien la testigo Carla Vildósola Godoy declaró la existencia de un
perjuicio fiscal actualizado a junio de 2022, aproximado a $7.700.000, este no es coincidente con el señalado
en el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes, y, además, los términos generales en que se expresó, sin
aportar detalles sobre esta determinación, contrastado con lo concluido a partir de los instrumentos de fojas
239 a 243 de autos, lleva a entender que tales dichos son insuficientes para tener por cierto que el monto por
ella indicado sea efectivo, y menos aún el señalado en el acta de denuncia de autos, en razón a lo cual, en
esta parte, su declaración será desestimada.
VII.- Sanción aplicable.
Trigésimo: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia
efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará en
el considerando siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del
infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto de los impuestos defraudados, reajustado a la fecha de dictación de esta sentencia, asciende
a $3.493.530, (tres millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos treinta pesos).
Trigésimo primero: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que
han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, las partes no
han efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie
o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las
consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes
acompañados en autos por la parte denunciante, no permiten concluir su concurrencia; no obstante ello,
teniendo en consideración lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “8º.-
Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias”, este sentenciador tendrá en consideración como
antecedente análogo, que la contribuyente denunciada presentó declaración rectificatoria, modificando la
declaración de impuestos en la que consideró las facturas calificadas como falsas. Lo anterior, de acuerdo
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con lo expresamente informado por el Servicio denunciante, mediante su Informe N°22 de fecha 23 de enero
de 2024, rolante a fojas 241 y 241 vuelta, y del mérito del documento rolante a fojas 240 de autos, consistente
en la declaración Modificatoria sin Giro del período julio de 2020; ambos documentos incorporados al
expediente como medida para mejor resolver.
Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor
señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto
mínimo de la multa que en derecho corresponda.
Trigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo tercero: Que, por no haber comparecido en estos autos, la denunciada no será condenada
en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4 inciso 2°,
107, 109, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se confirma el Acta de Denuncia N°1/2023, de fecha 11 de mayo del año 2023, notificada por cédula
en igual fecha a Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, por el funcionario de la II Dirección Regional
de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos don Danilo Cerda Marín, en cuanto a la infracción
descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
II.- Aplícase a la denunciada a Gibhor Rental SpA, RUT N°77.102.527-7, representada por don Francisco
Vergara Moya, RUT N°13.235.003-5, en calidad de autora de la infracción tipificada y sancionada en el
inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada en la norma legal, esto
es, una multa del cien por ciento de los impuestos defraudados, ascendente a la cantidad de $3.493.530, (tres
millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos treinta pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B
N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos, la denunciada no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 23-9-0000496-0
RIT: GS-03-00008-2023
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2024.
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Timbre Electrónico
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.