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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00014-2023 · 13 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00014-2023
RUC
23-9-0000726-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 23-9-0000726-9 RIT : GS-03-00014-2023 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos. DENUNCIADO : Héctor Ariel Rivera Hernández MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones – Código Tributario. CUANTÍA : 262,06 UTM. Antofagasta, a trece días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03, de fecha 04 de agosto de 2023, notificada personalmente al contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, Rol Único Tributario N°17.831.015-1, del giro “Otras Actividades de Alojamiento N.C.P., Actividades de Restaurantes y Servicio Móvil de Comidas, Suministro Industrial de Comidas por Encargo, Concesión de Servicios de Alimentación”, con domicilio en calle Salvador Allende N°609, Comuna de Sierra Gorda, región de Antofagasta; mediante la cual se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, causando un perjuicio fiscal ascendente a $16.562.089. En cuanto a los hechos, se expone que debido al programa de fiscalización denominado “Auditoría al Crédito Fiscal a los Proveedores de la Construcción, versión 2021”, se realizó la revisión a los antecedentes tributarios del contribuyente Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, detectando que este incurrió en irregularidades en relación a sus declaraciones de impuestos mensuales; al haber registrado y declarado en sus impuestos mensuales 17 facturas falsas, provenientes de cinco supuestos proveedores, en los períodos julio 2018, septiembre 2019, noviembre de 2020 y enero 2021, aumentando así el IVA Crédito Fiscal mediante la declaración en sus respectivos formularios 29 de dichos documentos tributarios falsos, provocando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, actualizado a Marzo de 2023, a un total ascendente a $ 16.562.089 (dieciséis millones, quinientos sesenta y dos mil ochenta y nueve pesos). Los supuestos proveedores son individualizados como Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L. RUT N°76.791.184-K; César Antonio Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4; Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT N°76.806.801-1; Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., RUT N°76.806.825-9; y Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., RUT N°76.811.931-7; siendo analizadas las facturas falsas incorporadas en el Registro de Compras y declaradas por el contribuyente en su Formulario N°29; como así también, la situación tributaria de los supuestos proveedores, concluyendo la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones. Respecto del delito, este se habría configurado cuando el denunciado registró en su libro de compras y posteriormente declaró en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, durante los períodos tributarios julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero 2021, las facturas falsas indicadas en el acta materia de autos, aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debían enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal en el Impuesto al Valor Agregado que ascendió a $16.562.089 (dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil ochenta y nueve pesos), monto actualizado al 31-03-2023. La denunciante, señala, que Héctor Ariel Rivera Hernández, posee una participación inmediata y directa en la utilización, registro y posterior declaración de 17 facturas electrónicas falsas, individualizadas en el Acta de denuncia, con la clara intención de defraudar al Fisco de Chile, aumentando indebidamente el Crédito Fiscal IVA que tiene derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debe pagar, lo que generaría un claro perjuicio patrimonial al Fisco de Chile, al reducir su real carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado, por un monto ascendente a $ 16.562.089. A fojas 14, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°03, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de agosto de 2023, notificada personalmente a don Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1 de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1764093, y ORD.DJU 02 N°177, de fecha 10 de agosto de 2023. A fojas 34, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos. De fojas 35 a 36 vuelta, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de que el denunciado HECTOR ARIEL RIVERA HERNÁNDEZ, RUT N°17.831.015-1, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la incorporación en su registro de compras de 17 facturas electrónicas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos tributarios julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020, y enero 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K, con el giro “Venta al por mayor de frutas y verduras y Transporte de carga por carretera”, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 3.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como César Antonio Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4, con el giro “Terminación y acabado de edificios”, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 4.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT N°76.806.801-1, con el giro “Actividades de Apoyo a la Agricultura; Terminación y Acabado de Edificios; Venta al Por Mayor de Madera en Bruto y Productos Primarios de la Elaboración de Madera; Transporte de Carga por Carretera”, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho. 5.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., RUT N°76.806.825-9, con el giro “Preparación del Terreno; Venta al Por Mayor de Huevos, Lácteos, Abarrotes y de Otros Alimentos N.C.P.; Venta al Por Mayor de Materiales de Construcción, Artículos de Ferretería, Gasfitería y Calefacción; Transporte de Carga por Carretera; Servicios de Seguridad Privada Prestados por Empresas”, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho. 6.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., RUT N°76.811.931-7, con el giro “Venta al por mayor de Huevos, Lácteos, Abarrotes y de otros alimentos N.C.P.”, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 7.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº03 de fecha 04 de agosto de 2023, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma total de $16.562.089.- (dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil ochenta y nueve pesos), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes y circunstancias de hecho. A fojas 193, consta notificación por cédula efectuada por el receptor Judicial don José Pastén Sepúlveda, en el domicilio del denunciado, de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 304, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03, de fecha 04 de agosto de 2023, notificada personalmente al contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, Rol Único Tributario N°17.831.015-1, del giro “Otras Actividades de Alojamiento N.C.P., Actividades de Restaurantes y Servicio Móvil de Comidas, Suministro Industrial de Comidas por Encargo, Concesión de Servicios de Alimentación”, con domicilio en calle Salvador Allende N°609, Comuna de Sierra Gorda, región de Antofagasta; mediante la cual se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, causando un perjuicio fiscal ascendente a $16.562.089. Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD.DJU 02 N°177, notificación de la respectiva Acta de Denuncia, folio N°1764093, de fecha 04 de agosto de 2023, y que rola a fojas 12 de estos autos. Tercero: Que, a fojas 34, se certificó por el Secretario Abogado del Tribunal, que el plazo para presentar descargos por parte del denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, en contra del Acta de Denuncia N°03, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos y que le fuera notificada con fecha 04 de agosto de 2023, se encuentra vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas: I.- Documental: 1.- De fojas 203 a 210 vta., rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº107 de fecha 24 de marzo de 2023, practicado al contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, Rut Nº17.831.015-1, suscrito por las fiscalizadoras tributarias doña Ninoska Altamirano Pichún y doña Jéssica Claros Marín; 2.- De fojas 211 a 214, rola documento signado por la denunciante como Cartilla SICT (Sistema Integrado de cumplimiento Tributario) del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1; 3.- De fojas 215 a 217, rola Declaración Jurada prestada por el contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández; 4.- A fojas 218, rola Oficio Nº5902, de la Directora de Atención al contribuyente de la Municipalidad de Providencia, de fecha 07/11/2022; 5.- A fojas 219, rola Ord. Nº980, del Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, de fecha 02/11/2022; 6.- De fojas 220 a 224, rola documento signado por la denunciante como Cartilla SICT (Sistema Integrado de cumplimiento Tributario) del contribuyente Comercializadora Abelino Alfaro Adaos E.I.R.L., RUT 76.791.184-K; 7.- De fojas 225 a 227 vuelta, rolan las facturas electrónicas N°s.493, 492, 491, 490, 489 y 488, emitidas por el contribuyente Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT 76.791.184-K, a Héctor Rivera Hernández; 8.- De fojas 228 a 233 vta., rola el Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, período noviembre 2020; 9.- De fojas 234 a 238, rola el Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, período enero 2021; 10.- A fojas 239, rola Formulario 29 del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, folio 7164643526, período noviembre 2020; 11.- A fojas 240, rola Formulario 29 del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, folio 7165903976, período enero 2021; 12.- De fojas 242 a 245, rola documento signado por la denunciante como Cartilla SICT (Sistema Integrado de cumplimiento Tributario) del contribuyente César Antonio Flores Tapia, RUT 16.915.150-4; 13.- A fojas 246 y 246 vuelta, rolan las facturas electrónicas N°s. 394 y 395, emitidas por el contribuyente César Antonio Flores Tapia, RUT 16.915.150-4, a Héctor Rivera Hernández; 14.-A fojas 247 y 248, rola el Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, período julio 2018; 15.- A fojas 249, rola Formulario 29 del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831 .015- 1, folio 6614871556, período julio 2018; 16.- De fojas 250 a 253, rola documento signado por la denunciante como Cartilla SICT (Sistema Integrado de cumplimiento Tributario) del contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L, RUT 76.806.801-1; 17.- A fojas 254, rola factura electrónica Nº199 emitida por Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L, RUT 76.806.801-1 a Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831 .015-1; 18.- De fojas 255 a 258, rola documento signado por la denunciante como Cartilla SICT (Sistema Integrado de cumplimiento Tributario) del contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L, RUT 76.806.825- 9; 19.- A fojas 259, rola factura electrónica Nº65 emitida por Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L, RUT 76.806.825-9 al contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831 .015.-1; 20.- De fojas 260 a la 263, rola documento signado por la denunciante como Cartilla SICT (Sistema Integrado de cumplimiento Tributario) del contribuyente Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L, RUT 76.811.931 -7; 21.- De fojas 264 a 267, rolan las facturas electrónicas N°s.329,328, 327, 326, 325, 324 y 323, emitidas por el contribuyente Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L, RUT 76.811.931-7 al contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández; 22.- De fojas 268 a 272, rola el Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831 .015-1, período septiembre 2019; 23.- A fojas 273, rola Formulario 29 del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, folio 6852769486, período septiembre 2019; 24.- A fojas 275, rola Resumen Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-I, período noviembre 2020; 25.- A fojas 276, rola Resumen Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, período enero 2021; 26.- A fojas 277, rola Resumen Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, período julio 2018; 27.- A fojas 278, rola Resumen Registro de Compras del contribuyente Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT 17.831.015-1, período septiembre 2019. II.- Testimonial: La que consta de fojas 288 a 294 vuelta, consistente en la declaración de doña Jessica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6. Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en estos autos. Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia N°03 de fecha 04 de agosto de 2023, acompañada de fojas 1 a 11 vuelta de autos, y del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión con relación a si el contribuyente denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 35 a 36 vuelta, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta solo con establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige, además, que el sujeto activo sea un contribuyente afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que tal maniobra se realice maliciosamente. Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, esta judicatura se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. Noveno: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más ordenada valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo infraccional exige para su configuración. I.- Acerca de la calidad del denunciado, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. Décimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado Héctor Rivera Hernández, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 211 a 214, rola documento signado por la denunciante como Planilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario) extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente Héctor Rivera Hernández, RUT Nº17.831.015-1, en la cual se indican, entre otros, los antecedentes de dicho contribuyente; atributos y anotaciones; direcciones, actividades económicas y timbraje; observaciones y casos tributarios; etc. A propósito de la actividad económica, se expresa como giro “Otras Actividades De Alojamiento N.c.p”, “Actividades De Restaurantes Y De Servicio Movil De Comidas” y “Suministro Industrial De Comidas Por Encargo; Concesion De Servicios de Alimentación”; indicándose respecto de todas ellas, estar afecto a IVA. También se observa la información de timbraje de documentos, señalando como tales a factura electrónica, factura no afecta o exenta electrónica, boletas de ventas y servicios, boleta electrónica, guía despacho electrónica, nota crédito electrónica, boleta de terceros electrónicas y Contabilidad en Hojas Sueltas Con Nro.un. b) A fojas 239 y 240, rolan Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Primitiva), del denunciado Héctor Rivera Hernández, correspondiente a los períodos tributarios noviembre 2020 y enero 2021, en la cual se observa que el denunciado declaró IVA débito y crédito fiscal. Igualmente, a fojas 249 y 273, rolan Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, del denunciado Héctor Rivera Hernández, correspondiente a los períodos tributarios julio 2018 y septiembre 2019, en las cuales se aprecia la declaración de IVA débito y crédito fiscal. c) De fojas 228 a 238, rolan los Registros de Compras del contribuyente asociado al RUT N°17.831.015-1, que corresponde al denunciado Héctor Rivera Hernández, de los períodos noviembre 2020 y enero 2021; y en los cuales se aprecia el registro de IVA crédito fiscal. Del mismo modo, a fojas 247 y 248 y de fojas 268 a 272, rolan los Registros de Compras del contribuyente asociado al RUT N°17.831.015-1, que corresponde al denunciado Héctor Rivera Hernández, de los períodos julio 2018 y septiembre 2019; y en los cuales se aprecia el registro de IVA crédito fiscal. d) De fojas 288 a 294 vuelta, consta la declaración prestada por la testigo Jessica Claros Marín, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba N°1 manifestó en lo pertinente que “… respecto a la información declarada por el denunciado ante el Servicio, se pueden identificar 3 giros, otras actividades de alojamiento, actividades de restaurante y servicios móviles de comida, y suministro industrial de comida por encargo. Estos giros se encuentran afectos al Impuesto a las Ventas y servicios, y clasificados en el N°3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, en virtud de lo anterior, es un contribuyente afecto a las ventas y Servicios”. Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que el denunciado Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.832.015-1, efectivamente es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios conforme lo exige el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. II.- Acerca de las facturas falsas registradas por el denunciado Héctor Rivera Hernández. Undécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, el denunciado incorporó en sus registros de compras las facturas electrónicas falsas que a continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. Del emisor Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.791.184-K: Factura Nº488, de fecha 03-11-2020, por un monto neto de $7.499.112 e IVA de $1.424.831; Factura Nº489, de fecha 10-11-2020, por un monto neto de $7.057.794 e IVA de $1.340.981; Factura Nº490, de fecha 16- 11-2020, por un monto neto de $4.958.446 e IVA de $942.105; Factura Nº491, de fecha 23-11-2020, por un monto neto de $8.920.166 e IVA de $1.694.832; Factura Nº492, de fecha 10-12-2020, por un monto neto de $6.851.512 e IVA de $1.301.787; y Factura Nº493, de fecha 22-12-2020, por un monto neto de $9.072.355 e IVA de $1.723.747. Duodécimo: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas señaladas, emitidas por Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.791.184-K, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente: a) De fojas 203 a 210 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°107/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por las fiscalizadoras Ninoska Altamirano Pichún y Jessica Claros Marín; quienes en relación con el contribuyente Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., señalan “Para los períodos tributarios en que fueron emitidas las respectivas facturas electrónicas, esto es, 11-2020 y 12-2020, presenta declaración mensual de IVA, Formulario 29, Sin movimiento”, para más adelante señalar que “El supuesto proveedor hasta el AT2021, No ha presentado la declaración Jurada Nª1887 de Sueldos, ante el SII, la cual entregan información del pago de sueldos a trabajadores contratados por la empresa, lo que permite presumir que no cuenta con trabajadores suficiente para prestar los servicios indicados en las facturas durante el período involucrado”. Se informa, además, que el “… contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en la factura, ni el pago de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974, de forma tal que pudiera invocar el crédito fiscal asociado”. b) De fojas 225 a 227 vuelta, rolan facturas electrónicas N°s.493, 492, 491, 490, 489 y 488, emitidas por Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L. Según se aprecia, la factura electrónica N°493 (a fojas 225) indica haber sido emitida el 22 de diciembre de 2020 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a italiano, tomate, palta, carola, melón, pepino ensalada, sandía, naranja, papa, M. verde, con un valor neto de $9.072.355, un IVA de $1.723.747, y un total de $10.796.102; sin expresar su forma de pago. A su turno, la factura electrónica N°492 (a fojas 225 vuelta) indica haber sido emitida el 10 de diciembre de 2020 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a papas, cebolla, tomate, sandía, plátano, M. royal, zanahoria, choclo, poroto verde y poroto burro, con un valor neto de $6.851.512, un IVA de $1.301.787, y un total de $8.153.299; sin expresar su forma de pago. Por su parte, la factura electrónica N°491 (a fojas 226) indica haber sido emitida el 23 de noviembre de 2020 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a tomates, pepino ensalada, zapallo italiano, naranja, morrón, zapallo camote, papa, carola, limón y palta, con un valor neto de $8.920.166, un IVA de $1.694.832, y un total de $10.614.998; sin expresar su forma de pago. Asimismo, la factura electrónica N°490 (a fojas 226 vuelta) indica haber sido emitida el 16 de noviembre de 2020 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a cajas lechuga escarola, cajas de limón esmeralda, kilos de palta, docena de coliflor, sacos de papas, cajas de tomate, cajas de melones, cajas de naranjas, cajas pepino ensalada y kilos sandía, con un valor neto de $4.958.446, un IVA de $942.105, y un total de $5.900.551; sin expresar su forma de pago. Respecto de la factura electrónica N°489 (a fojas 227), esta indica haber sido emitida el 10 de noviembre de 2020 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a sacos de papas, mallas de cebollas, cajas de tomates, kilos sandías, cajas de plátanos, cajas manzana royal gala, sacos de zanahoria, sacos de choclo, kilos poroto verde y sacos poroto seco de 25 k, con un valor neto de $7.057.794, un IVA de $1.340.981, y un total de $8.398.775; sin expresar su forma de pago. Finalmente, la factura electrónica N°488 (a fojas 227 vuelta) indica haber sido emitida el 03 de noviembre de 2020 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a cajas tomate, cajas pepinos enzalada (sic), cajas zapallo italiano, cajas de naranjas, cajas de morrón, kilos zapallo camote, sacos de papas, cajas de lechugas carolas, cajas de limón y kilos de paltas, con un valor neto de $7.499.112, un IVA de $1.424.831, y un total de $8.923.943; sin expresar su forma de pago. c) A fojas 220 a 224, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Comercializadora Luis Alfaro Adaos E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K. En primer término, se aprecia que, si bien la razón social indicada en la referida cartilla no es coincidente con la indicada en las facturas, sin embargo, el rol único tributario es el mismo. En todo caso, a fojas 221 vuelta, en el rubro Observaciones se expresa que con fecha 08-10-2018 se verificó un cambio de razón social. Asimismo, se observa en dicho documento, que el proveedor tiene como fecha de constitución 17- 10-2017 y como fecha de inicio de actividades el 12 de diciembre de 2017, declarando un capital enterado en M$ de $1.000. d) De fojas 215 a 216 vuelta, rola declaración jurada de fecha 10 de marzo de 2023, prestada por don Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano Pichún y don José Velásquez Lizama; quien al ser consultado respecto a quiénes son los principales proveedores de su empresa, respondió “Estoy trabajando con ICB, proveedores de carne, frizados, pollos, CCU, Cola-Cola, Truly Nolen, Carozzi, Gasco y Diversay. Los abarrotes y verduras los compramos en el Agro. Solo proveedores de la II región”. Asimismo, consultado en relación con las facturas del proveedor Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K, declaró “En junio de 2018, mi padre comenzó a trabajar con mi rut, a este proveedor yo no lo conozco y por lo que he escuchado este proveedor vendía el IVA, al parecer mi papá les compraba el IVA. Al haber trabajado con mi rut me dí cuenta que estaba desordenados los impuestos y entonces comencé a interiorizarme en el asunto. Ahora que opero yo mi empresa tengo mis propios proveedores que yo mismo los he contactado y ellos casi todos de Calama por la cercanía con la ciudad y Diversay de Antofagasta, proveedor de limpieza.” e) De fojas 288 a 294 vuelta, rola declaración testimonial de doña Jessica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº2, declaró “Las facturas individualizadas anteriormente ascienden a un monto de IVA crédito fiscal de 8 millones y medio aproximadamente, que se encuentran incorporadas en el Registro de compras, y posteriormente declaradas en el formulario 29 de declaración mensual y pago de impuestos, son calificados como falsas debido a que las operaciones consignadas en las facturas nunca se materializaron, lo anterior se acredita a través de las siguientes consideraciones, en primer lugar respecto a la situación tributaria del supuesto proveedor, se debe mencionar que en los períodos en los que se emitieron las facturas cuestionadas, esto es, noviembre y diciembre de 2020, el supuesto proveedor declaró los formulario 29 sin movimiento; respecto a las declaraciones de impuesto mensuales declaradas, presenta inconsistencias en el IVA débito fiscal debido a que declaró un monto inferior a lo que indicaba su registro de ventas; se encuentra no declarante del impuesto mensual formulario 29 desde marzo a mayo del 2022, y julio 2023 a la fecha; se encuentra no declarante del formulario 22 en el año tributario 2021; en cuanto a la falsedad del documento tributario, se puede indicar que el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas falsas ni el pago de las mismas con algún documento o antecedente fidedigno en virtud al artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios”. Enseguida, expuso que, en declaración jurada prestada por el denunciado, en relación con las facturas objetadas como falsas, este indicó que “…desde julio de 2018, su padre comenzó a trabajar con su Rut, que no conoce al supuesto proveedor y por lo que había escuchado, el supuesto proveedor vendía IVA y que su padre le habría comprado. Décimo tercero: Que, por otra parte, respecto de las facturas cuestionadas como falsas por el ente fiscalizador, y emitidas por Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.791.184- K, el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de la operación de que estas dan cuenta. Del emisor César Antonio Flores Tapia, Rol Único Tributario N°16.915.150-4: Factura Nº395, de fecha 31-07-2018, por un monto neto de $4.655.000 e IVA de $884.450, y Factura Nº394, de fecha 23- 07-2018, por un monto neto de $3.315.000 e IVA de $629.850. Décimo cuarto: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas señaladas, emitidas por César Antonio Flores Tapia, Rol Único Tributario N°16.915.150-4, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente: a) De fojas 203 a 210 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°107/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por las fiscalizadoras Ninoska Altamirano Pichún y Jessica Claros Marín; quienes en relación con el contribuyente César Antonio Flores Tapia, señalan que presenta la anotación 52 de fecha 25-10-2018, que permite señalar que el supuesto proveedor registra anotación de alerta o de control preventivo dado su comportamiento tributario irregular; como asimismo, presenta la anotación 45, No ubicado, de fecha 07-02-2020, lo que permite señalar que el supuesto proveedor no se encontraría ubicado en el domicilio informado al SII, en dirección Seminario 07 Of 202, Stgo. Providencia. Del mismo modo presenta la anotación 42, por inconcurrencia a notificaciones efectuadas por el servicio, de fecha 30-04- 2019, lo que permite señalar que el supuesto proveedor registra anotación de incumplimiento a notificaciones o requerimientos efectuados por parte del SII. Igualmente, presenta la anotación 1101, por verificación de actividad no acreditada, de fecha 03-08-2018, lo que permite señalar que el supuesto proveedor registra anotación por haber solicitado verificación por internet, sin cumplir con la acreditación de las actividades respectivas, y que a la fecha no ha acreditado dicha actividad ante el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, también informan que el presunto proveedor presenta la anotación 4310, por tratarse de un contribuyente No declarante de Formulario 29, de los períodos 06/2018 a la fecha. Por otra parte, en dicho informe se expresa que respecto del año 2018 en que inició actividades, solo presenta declaraciones de impuestos, F29, para los períodos abril y mayo, declarando débitos y créditos fiscales similares, pagando un impuesto no superior a $2.000. Esto debido a que este proveedor declara créditos fiscales inexistentes, según la información de su Registro de Compras. A su turno, en relación con sus declaraciones sobre Impuesto a la Renta, se expresa que es no declarante del F22 desde que inició actividades, a partir de lo cual presumen que no cuenta con ingresos que permitan realizar las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas. Así también, informan que este contribuyente desde que inició actividades no presenta las Declaraciones Juradas N°1887 de Sueldos ni N°1879 de Honorarios, a partir de lo cual presumen que no cuenta con trabajadores suficientes para prestar los servicios indicados en las facturas durante el período involucrado. Agregan que el supuesto proveedor registra un capital inicial de $20.000, lo que no concuerda con el elevado nivel de ventas según documentos emitidos $2.289.535.074, lo cual no se condice con el capital informado ante ese Servicio, el cual, al ser mucho menor, concluye que el proveedor carece del respaldo financiero necesario para realizar ventas por los montos contemplados en las facturas electrónicas emitidas. Se informa, además, que el “… contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en la factura, ni el pago de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974, de forma tal que pudiera invocar el crédito fiscal asociado”; y que conforme lo informó la I. Municipalidad de Providencia, a la cual pertenece el contribuyente, “… CÉSAR ANTONIO FLORES TAPIA, RUT: 16.915.150-4, a la fecha no cuenta con registro patente su sistema Rentas”. Finalmente expresan que en la declaración jurada prestada por el denunciado, en relación con el supuesto proveedor César Flores Tapia y las facturas objetadas, señaló “En junio de 2018, mi padre comenzó a trabajar con mi rut, a este proveedor yo no lo conozco y por lo que he escuchado este proveedor vendía el IVA, al parecer mi papá les compraba el IVA. Al haber trabajado con mi rut me di cuenta que estaba desordenados los impuestos y entonces comencé a interiorizarme en el asunto. Ahora que opero yo mi empresa tengo mis propios proveedores que yo mismo los he contactado y ellos casi todos de Calama por la cercanía con la ciudad y Diversay de Antofagasta, proveedor de limpieza”. b) A fojas 246 y 246 vuelta, rolan facturas electrónicas N°s.394 y 395, emitidas por César Antonio Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4. Según se aprecia, la factura electrónica N°394 (a fojas 246) indica haber sido emitida el 23 de julio de 2018 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a juegos de sabanas 1 ½ pl, juego de frazadas 1 ½ p y juego toallas, con un valor neto de $3.315.000, un IVA de $629.850, y un total de $3.944.850; sin expresar su forma de pago. A su turno, la factura electrónica N°395 (a fojas 246 vuelta) indica haber sido emitida el 31 de julio de 2018 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a 70 camarotes, con un valor neto de $4.655.000, un IVA de $884.450, y un total de $5.539.450; sin expresar su forma de pago. c) De fojas 242 a 245, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente César Antonio Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4. Se observa en dicho documento, que el proveedor tiene como fecha de inicio de actividades el 27 de abril de 2018, declarando un capital enterado en M$ de $10. Asimismo, se aprecian las anotaciones 1101 por Verificación de actividad no acreditada; 42 por inconcurrencia a notificación/citación procedimiento fiscalización, y 4310 por períodos sin declaración F29. Igualmente, se aprecia la observación 100 expresándose “Vat Negativa Sin Moradores En Entrada Principal Edificio Citofono No Responde A Reiterados Llamados (puerta De Vidrio Marcos Rojos) 09/08/2017 A las 12:35 Mps”. Asimismo, se observa que con fecha 09-08-2018 se le autorizó la emisión de facturas electrónicas de la N°2 a la N°411; con fecha 31-07-2018 se le autorizó la emisión de guías de despacho electrónica de la N°2 a la N°36; y la emisión de Nota de Crédito Electrónica de la N°2 a la 20. d) De fojas 215 a 216 vuelta, rola declaración jurada de fecha 10 de marzo de 2023, prestada por don Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano Pichún y don José Velásquez Lizama; quien al ser consultado respecto a quiénes son los principales proveedores de su empresa, respondió “Estoy trabajando con ICB, proveedores de carne, frizados, pollos, CCU, Cola-Cola, Truly Nolen, Carozzi, Gaseo y Diversay. Los abarrotes y verduras los compramos en el Agro. Solo proveedores de la II región”. Asimismo, consultado en relación con las facturas del proveedor César Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4, declaró “En junio de 2018, mi padre comenzó a trabajar con mi rut, a este proveedor yo no lo conozco y por lo que he escuchado este proveedor vendía el IVA, al parecer mi papá les compraba el IVA. Al haber trabajado con mi rut me dí cuenta que estaba desordenados los impuestos y entonces comencé a interiorizarme en el asunto. Ahora que opero yo mi empresa tengo mis propios proveedores que yo mismo los he contactado y ellos casi todos de Calama por la cercanía con la ciudad y Diversay de Antofagasta, proveedor de limpieza”. e) De fojas 288 a 294 vuelta, rola declaración testimonial de doña Jessica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº3, declaró “Las facturas individualizadas anteriormente asciende a un monto de un millón y medio en IVA crédito fiscal que se encuentran registradas en el registro de compras, y posteriormente declaradas en el formulario 29 de declaración mensual y pago de impuesto, son calificadas como falsas toda vez que las operaciones consignadas en ellas nunca se materializaron, lo anterior se acredita a través de las siguientes consideraciones, en primer lugar respecto de la situación tributaria del supuesto proveedor, se debe mencionar que registra las siguientes anotaciones vigentes, verificación de actividad no acreditada ante el Servicio desde agosto 2018 y que hasta la fecha su actividad no ha sido acreditada ante el Servicio; inconcurrente notificaciones de requerimiento del Servicio; y no ubicado en el domicilio con fecha febrero 2020. En el año comercial 2018 el supuesto proveedor presentó formulario 29 de declaración mensual y pago de impuesto solo del período abril y mayo del 2018, declarando un IVA debito fiscal similar a su IVA crédito fiscal dando como resultado un código de 89 de no más de $2.000, lo anterior debido a que registra IVA créditos fiscales inexistentes, ya que no registra compras según su registro de compras. Se encuentra no declarante del impuesto mensual formulario 29 desde julio de 2018 a la fecha; se encuentra no declarante de la DJ 1887 sobre sueldos, lo que evidencia que no contaba con los trabajadores para realizar su actividad, su capital inicial es de $20.000 lo que no se condice con el alto nivel de venta según documentos emitidos, monto neto que asciende aproximadamente a 2.300 millones. En noviembre 2022, la municipalidad de Providencia a la cual pertenece el supuesto proveedor, informó al Servicio que no registra patente comercial ni solicitudes de patente. Respecto a la falsedad del documento tributario, se debe indicar los siguiente: que las facturas cuestionadas se encuentran fechadas al final del período, esto es, al 23 de julio del 2018 y 31 de julio del 2018, lo que nos da indicio de un aumento indebido del IVA crédito fiscal para rebajar su carga tributaria. El monto total de IVA crédito fiscal es significativamente superior a las facturas emitidas por otros proveedores, y el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas ni el pago de las mismas con documentos fidedignos en virtud al artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las Ventas y Servicios. En declaración jurada con fecha 10 de marzo de 2023, donde se le consulta al denunciado por las facturas emitidas por el supuesto proveedor, este indica los mismos argumentos mencionados en el punto anterior”. Décimo quinto: Que, por otra parte, respecto de las facturas cuestionadas como falsas por el ente fiscalizador, emitidas por César Antonio Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4, el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que estas dan cuenta. Del emisor Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801- 1; Factura Nº199, de fecha 31-07-2018, por un monto neto de $7.200.000 e IVA de $1.368.000. Décimo sexto: Que, para probar el carácter de falsa de la factura señalada, emitida por Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801-1, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente: a) De fojas 203 a 210 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°107/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por las fiscalizadoras Ninoska Altamirano Pichún y Jessica Claros Marín; quienes en relación con el contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., señalan que presenta anotación 52 “Preventivo Del Jefe Del Departamento”, la más antigua de fecha 23-11-2018, lo que permite señalar que el supuesto proveedor registra anotación de alerta o de control preventivo dado su comportamiento tributario irregular; como asimismo, presenta la anotación 42, por inconcurrencia a notificaciones efectuadas por el servicio, la más reciente de fecha 18-02-2021, lo que permite señalar que el supuesto proveedor registra anotación de incumplimiento a notificaciones o requerimientos efectuados por parte del SII. También presenta anotaciones 4310 por No declarante de Formulario 29, de los períodos 11/2018 en delante, exceptuando los períodos febrero y mayo 2021 y febrero 2022, en los cuales presentó declaración sin movimiento. Por otra parte, en dicho informe se expresa que respecto del año 2018, presenta declaraciones de impuestos, F29, declarando débitos y créditos fiscales similares, pagando en promedio mensual, un impuesto de $78.557. Agregan que esto se produce, debido a que este proveedor declara créditos fiscales inexistentes en algunos períodos y en otros corresponden a créditos fiscales provenientes de contribuyente con situación tributaria irregular; lo que da cuenta que Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L, no tenía como respaldar compras y servicios recibidos por lo que solo traspasaba estos créditos falsos. Igualmente, expresan que para el período tributario involucrado, julio 2018, es subdeclarante del Impuesto al Valor Agregado, declarando un débito fiscal inferior al registrado en su Registro de Ventas y declarando créditos fiscales que no guardan relación con el Registro de Compras; además, en relación con el Impuesto a la Renta, informan que es no declarante del F22, desde que inició actividades, presumiendo que ese presunto proveedor no cuenta con ingresos que permitan realizar las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas. Del mismo modo, manifiestan que el contribuyente desde que inició actividades no presenta las Declaraciones Juradas N°1887 de Sueldos ni N°1879 de Honorarios, presumiendo que no cuenta con trabajadores suficientes para prestar los servicios indicados en las facturas durante el período involucrado; además, registra un capital inicial de $500.000, lo que entienden no concuerda con el elevado nivel de ventas según documentos emitidos, esto es, $108.685.910 para el año 2017 y $2.528.856.539 para el año 2018, concluyendo que en atención al monto del capital, el proveedor carece del respaldo financiero necesario para realizar ventas por los montos contemplados en las facturas electrónicas emitidas. Se informa, además, que “… el contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en la factura, ni el pago de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974, de forma tal que pudiera invocar el crédito fiscal asociado”; y que conforme lo informó la I. Municipalidad de Puente Alto, a la cual pertenece el contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L, RUT 76.806.801-1, esta “… no registra patente comercial durante el año 2017 y hasta la fecha. Asimismo, tampoco se han detectado ingresos de solicitudes de patente comercial en sus sistemas”. Finalmente se refieren a la declaración jurada prestada por el denunciado, en relación con el supuesto proveedor Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT N°76.806.801-1 y la factura objetada, quien señaló “En junio de 2018, mi padre comenzó a trabajar con mi rut, a este proveedor yo no lo conozco y por lo que he escuchado este proveedor vendía el IVA, al parecer mi papá les compraba el IVA. Al haber trabajado con mi rut me di cuenta que estaba desordenados los impuestos y entonces comencé a interiorizarme en el asunto”. b) A fojas 254, rola factura electrónica N°199, emitida por Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801-1. Según se aprecia, la factura electrónica N°199 indica haber sido emitida el 31 de julio de 2018 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a arreglo de contenedores para faena y manutención, con un valor neto de $7.200.000, un IVA de $1.368.000, y un total de $8.568.000; sin expresar su forma de pago. c) De fojas 250 a 253, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801-1. Se observa en dicho documento, que el proveedor tiene como fecha de constitución e inicio de actividades el 28-11-2017, declarando un capital enterado en M$ de $500. Asimismo, se aprecian las anotaciones 1101 por Verificación de actividad no acreditada; 42 por inconcurrencia a notificación/citación procedimiento fiscalización, 4310 por período sin declaración F29; 4103 por “Proc Pendiente Recopilación Antecedentes” y 4110 por emisor con antecedentes por justificar. Asimismo, se observa que con fecha 23-11-2018 se le autorizó la emisión de facturas electrónicas de la N°2 a la N°533; con fecha 19-11-2018 se le autorizó la emisión de guías de despacho electrónicas de la N°2 a la N°104; y con fecha 22-11-2018 la emisión de Nota de Crédito Electrónica de la N°2 a la 24. d) De fojas 215 a 216 vuelta, rola declaración jurada de fecha 10 de marzo de 2023, prestada por don Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano Pichún y don José Velásquez Lizama; quien al ser consultado en relación con las facturas del proveedor Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801-1, declaró “En junio de 2018, mi padre comenzó a trabajar con mi rut, a este proveedor yo no lo conozco y por lo que he escuchado este proveedor vendía el IVA, al parecer mi papá les compraba el IVA. Al haber trabajado con mi rut me dí cuenta que estaba desordenados los impuestos y entonces comencé a interiorizarme en el asunto. Ahora que opero yo mi empresa tengo mis propios proveedores que yo mismo los he contactado y ellos casi todos de Calama por la cercanía con la ciudad y Diversay de Antofagasta, proveedor de limpieza”. e) De fojas 288 a 294 vuelta, rola declaración testimonial de doña Jessica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº4, declaró “La factura individualiza anteriormente asciende a un valor de un millón 300 mil aproximadamente en IVA crédito fiscal, … son calificadas como falsas, toda vez que las operaciones consignadas en ella nunca se materializaron, … respecto a la situación tributaria del supuesto proveedor mantiene las siguientes anotaciones vigentes, preventivo del jefe de fiscalización con la glosa traspasador de crédito, contribuyente calzado, créditos no registrados, esta anotación indica una alerta o control preventivo, dado el comportamiento irregular del supuesto proveedor. Registra 3 anotaciones de inconcurrente a notificación y requerimiento del Servicio. En el año comercial 2018, presenta formulario 29 sobre declaración mensual y pago de impuesto declarando IVA débitos fiscales similares a sus IVA créditos fiscales, dando como resultado código 89 de $78.000 en promedio mensual, debido a que registra IVA crédito fiscal inexistente en algunos períodos, y en otros IVA crédito fiscal provenientes de proveedores irregulares. Se encuentra no declarante del impuesto mensual formulario 29 desde noviembre del 2018. En el período de julio 2018 se encuentra subdeclarante de impuesto, debido a que presenta inconsistencias en el IVA débito fiscal declarando un monto inferior que el que indica su registro de venta; de inconsistencia en el IVA crédito fiscal, ya que no registra compras según su registro de compras. Se encuentra no declarante del impuesto a la Renta formulario 22, desde que inició actividades, lo que evidencia que no contaba con el respaldo financiero para realizar las operaciones consignadas en las facturas; su capital inicial es de 500 mil pesos, lo que no se condice con el alto nivel de ventas según documentos emitidos, monto neto que asciende a 2.600 millones durante los años 2017 y 2018. En noviembre de 2022 la municipalidad de Puente Alto a la cual pertenece el supuesto proveedor informó al Servicio que no registra patente comercial ni solicitudes de patentes. … y el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas ni el pago de las mismas, en virtud el artículo 23 N°5 de la ley de impuesto a las ventas y servicios”. Décimo séptimo: Que, por otra parte, respecto de la factura cuestionada como falsa por el ente fiscalizador, emitida por Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801-1, el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que esta da cuenta. Del emisor Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9; Factura Nº65, de fecha 31-07-2018, por un monto neto de $6.450.000 e IVA de $1.225.500. Décimo octavo: Que, para probar el carácter de falsa de la factura señalada, emitida por Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente: a) De fojas 203 a 210 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°107/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por las fiscalizadoras Ninoska Altamirano Pichún y Jessica Claros Marín; quienes en relación con el contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., señalan que presenta anotación 52 “Preventivo Del Jefe Del Departamento”, la más antigua de fecha 23-11-2018, lo que permite señalar que el supuesto proveedor registra anotación de alerta o de control preventivo dado su comportamiento tributario irregular; como asimismo, presenta la anotación 4310 por no declarante de Formulario 29, de los períodos 11/2018 en delante. Por otra parte, en dicho informe se expresa que respecto del año 2018, presenta declaraciones de impuestos, F29, declarando débitos y créditos fiscales similares, pagando en promedio mensual, un impuesto de $34.502, lo que se produce, debido a que este proveedor declara créditos fiscales inexistentes en algunos períodos y en otros corresponden a créditos fiscales provenientes de contribuyente con situación tributaria irregular. Igualmente, expresan que para el período tributario involucrado, julio 2018, es subdeclarante del Impuesto al Valor Agregado, declarando créditos fiscales que no guardan relación con el Registro de Compras; además, en relación con el Impuesto a la Renta, informan que es no declarante del F22, desde que inició actividades, presumiendo que este presunto proveedor no cuenta con ingresos que permitan realizar las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas. Del mismo modo, manifiestan que el contribuyente desde que inició actividades no presenta las Declaraciones Juradas N°1887 de Sueldos, presumiendo que no cuenta con trabajadores suficientes para prestar los servicios indicados en la factura durante el período involucrado; además, registra un capital inicial de $500.000, lo que entienden no concuerda con el elevado nivel de ventas según documentos emitidos, esto es, $61.820.000 para el año 2017 y $398.387.782 para el año 2018, concluyendo que en atención al monto del capital, el proveedor carece del respaldo financiero necesario para realizar ventas por los montos contemplados en las facturas electrónicas emitidas. Se informa, además, que “El contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en la factura, ni el pago de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974, de forma tal que pudiera invocar el crédito fiscal asociado”. b) A fojas 259, rola factura electrónica N°65, emitida por Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9. Según se aprecia, la factura electrónica N°65 indica haber sido emitida el 31 de julio de 2018 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a pintura y arreglos generales en Sierra Gorda, con un valor neto de $6.450.000, un IVA de $1.225.500, y un total de $7.675.500; sin expresar su forma de pago. c) De fojas 255 a 258, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9. Se observa en dicho documento, que el proveedor tiene como fecha de constitución e inicio de actividades el 28-11-2017, declarando un capital enterado en M$ de $500. Asimismo, se aprecian las anotaciones 1101 por verificación de actividad no acreditada y 4310 por períodos sin declaración F29. Asimismo, se observa que con fecha 15-11-2018 se le autorizó la emisión de facturas electrónicas de la N°2 a la N°105 y con fecha 30-10-2018 se le autorizó la emisión de nota de crédito electrónica de la N°2 a la N°7. d) De fojas 215 a 216 vuelta, rola declaración jurada de fecha 10 de marzo de 2023, prestada por don Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano Pichún y don José Velásquez Lizama; quien al ser consultado en relación con las facturas del proveedor Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9, declaró “En junio de 2018, mi padre comenzó a trabajar con mi rut, a este proveedor yo no lo conozco y por lo que he escuchado este proveedor vendía el IVA, al parecer mi papá les compraba el IVA. Al haber trabajado con mi rut me dí cuenta que estaba desordenados los impuestos y entonces comencé a interiorizarme en el asunto. Ahora que opero yo mi empresa tengo mis propios proveedores que yo mismo los he contactado y ellos casi todos de Calama por la cercanía con la ciudad y Diversay de Antofagasta, proveedor de limpieza”. e) De fojas 288 a 294 vuelta, rola declaración testimonial de doña Jessica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº5, declaró “La factura individualiza anteriormente, asciende a un monto de un millón doscientos mil pesos aproximadamente en IVA crédito fiscal, …son calificadas como falsas, toda vez que las operaciones consignadas en ellas nunca se materializaron; lo anterior se acredita… en primer lugar respecto a la situación tributaria del supuesto proveedor, se debe mencionar que mantiene la siguiente anotación vigente, preventiva del jefe de fiscalización indicando en la glosa traspasador de crédito, contribuyente calzado, y créditos inexistentes, esta anotación es una alerta control preventivo dado el comportamiento irregular del supuesto proveedor. En el año comercial 2018 el supuesto proveedor presenta formulario 29 de declaración mensual y pago de impuesto declarando un IVA débito fiscal similar al IVA crédito fiscal, dando como resultado un código 89 de $34.000 en promedio mensual, lo anterior, debido a que registra créditos fiscales inexistentes en algunos periodos e IVA créditos fiscal irregulares en otros; se encuentra no declarante del impuesto mensual formulario 29 desde noviembre de 2018 a la fecha; se encuentra no declarante del impuesto a la renta formulario 22 desde que inició actividades, lo que evidencia que no contaba con el respaldo financiero consignadas en las facturas; se encuentra no declarante de la DJ 1887 sobre sueldo, lo que indica que no contaba con los trabadores necesarios para realizar las operaciones consignadas en las facturas. Su capital inicial es de 500 mil pesos, lo que no se condice con su alto nivel de venta según documento emitido, monto neto que asciende a 460 millones aproximadamente durante los períodos 2017 y 2018; en noviembre de 2022 la municipalidad de Puente Alto informó al Servicio que no registraba patente comercial ni solicitud de patente …; y el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas ni el pago de las mismas en virtud el articulo 23 N°5 de la ley de impuesto a las ventas y servicios”. Décimo noveno: Que, por otra parte, respecto de la factura cuestionada como falsa por el ente fiscalizador, emitida por Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9, el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que esta da cuenta. De la emisora Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.811.931-7: Factura Nº329, de fecha 17-09-2019, por un monto neto de $911.198 e IVA de $173.128; Factura Nº328, de fecha 17-09-2019, por un monto neto de $671.724 e IVA de $127.628; Factura Nº323, de fecha 17-09-2019, por un monto neto de $638.744 e IVA de $121.361; Factura Nº324, de fecha 17-09-2019, por un monto neto de $531.276 e IVA de $100.942; Factura Nº327, de fecha 17-09-2019, por un monto neto de $491.754 e IVA de $93.433; Factura N°326 de fecha 17-09- 2019, por un monto neto de $325.540 e IVA de $61.853 y Factura Nº325, de fecha 17-09-2019, por un monto neto de $236.607 e IVA de $44.955. Vigésimo: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas señaladas, emitidas por Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.811.931-7, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente: a) De fojas 203 a 210 vuelta, rola Informe de Recopilación de Antecedentes N°107/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por las fiscalizadoras Ninoska Altamirano Pichún y Jessica Claros Marín; quienes en relación con el contribuyente Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., señalan que “Presenta anotaciones 4310, por tratarse de un contribuyente No declarante de Formulario 29, a partir del período 08/2019 a la fecha” para enseguida agregar que “Es un contribuyente No declarante del F22, desde que inició actividades, lo que permite presumir que no cuenta con ingresos que permitan realizar las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas”. Luego, manifiestan que “… el contribuyente desde que inició actividades no presenta las Declaraciones Juradas Nª1887 de Sueldos, la cual entrega información del pago de sueldos a trabajadores contratados por la empresa, lo que permite presumir que no cuenta con trabajadores suficiente para prestar los servicios indicados en las facturas durante el período involucrado”. Se informa, además, que el “… contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en la factura, ni el pago de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974, de forma tal que pudiera invocar el crédito fiscal asociado”. Finalmente se refieren a la declaración jurada prestada por el denunciado, en relación con el supuesto proveedor Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.811.931-7 y las facturas objetadas, señalando “A este proveedor si la conozco y operó cerca de 1 año. Nos fue a dejar en María Elena una vez abarrotes. El medio de pago fue transferencia”. b) De fojas 264 a 267 vuelta, rolan facturas electrónicas N°s.329, 328, 327, 326, 325, 324 y 323, emitidas por Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L. Según se aprecia, la factura electrónica N°329 (a fojas 264) indica haber sido emitida el 17 de septiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a arroz Granada 1 kg, vinagre tinto, vinagre blanco, azúcar, atún lomito y servilletas, con un valor neto de $911.198, un IVA de $173.128, y un total de $1.084.326; sin expresar su forma de pago. A su turno, la factura electrónica N°328 (a fojas 264 vuelta) indica haber sido emitida el 17 de septiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a crema Nestlé, sal fina, poroto, lentejas, mote, champiñón, servilletas lanch, servilleta, te Aruba, y aceite, con un valor neto de $671.724, un IVA de $127.628, y un total de $799.352; sin expresar su forma de pago. Por su parte, la factura electrónica N°327 (a fojas 265) indica haber sido emitida el 17 de setiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a pomarola, azúcar, cloro, lavaloza, mostaza, ají, kétchup y mayonesa Hellmans con un valor neto de $491.754, un IVA de $93.433, y un total de $585.187; sin expresar su forma de pago. Asimismo, la factura electrónica N°326 (a fojas 265 vuelta) indica haber sido emitida el 17 de septiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a cajas fideos mostacholi, fideos corbata, fideos espirales, fideos granizo, con un valor neto de $325.540, un IVA de $61.853, y un total de $387.393; sin expresar su forma de pago. Respecto de la factura electrónica N°325 (a fojas 266), esta indica haber sido emitida el 17 de septiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a piña trocitos, leche, pure, caldo gallina, caldo de costilla, caldo de vacuno, nova y fideos spaguetti N°5, con un valor neto de $236.607, un IVA de $44.955, y un total de $281.562; sin expresar su forma de pago. A su turno, la factura electrónica N°324 (a fojas 266 vuelta) indica haber sido emitida el 17 de septiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a atún lomitos Aruba, durazno mitad galón, crema Nestle, jurel, jugo 1 kg, jalea 1 kg y flan 1 kg, con un valor neto de $531.276, un IVA de $100.942, y un total de $632.218; sin expresar su forma de pago. Finalmente, la factura electrónica N°323 (a fojas 267), indica haber sido emitida el 17 de septiembre de 2019 a Héctor Ariel Rivera Hernández; que la operación corresponde a arroz Granada, aceite 5 lt, jugo de limón, vinagre tinto, vinagre blanco, azúcar y café granulado, con un valor neto de $638.744, un IVA de $121.361, y un total de $760.105; sin expresar su forma de pago. c) A fojas 260 a 263, rola Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), extraída de las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.811.931-7. En primer término, se observa en dicho documento, que el proveedor tiene como fecha de constitución el 13-12-2017 y como fecha de inicio de actividades el 15 de diciembre de 2017, declarando un capital enterado en M$ de 0 y un Capital de M$ de 2.000. Asimismo, se aprecian las anotaciones 1101 por Verificación de actividad no acreditada y 4310 por períodos sin declaración F29. Asimismo, se observa que con fecha 12-02-2020 se le autorizó la emisión de facturas electrónicas de la N°2 a la N°334; con fecha 14-08-2019 se le autorizó la emisión de guías de despacho electrónica de la N°2 a la N°14; con fecha 28-12-2018 se le autorizó la emisión de nota de débito electrónica de la N°2 a la 5; y con fecha 28-08-2919, se le autorizó la emisión de nota de crédito electrónica de la N°2 a la 71. d) De fojas 215 a 216 vuelta, rola declaración jurada de fecha 10 de marzo de 2023, prestada por don Héctor Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano Pichún y don José Velásquez Lizama; quien al ser consultado en relación con las facturas del proveedor Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., declaró “A este proveedor si la conozco y operó cerca de 1 año. Nos fue a dejar en María Elena una vez abarrotes. El medio de pago fue transferencia”. e) De fojas 288 a 294 vuelta, rola declaración testimonial de doña Jessica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº6, declaró “Las facturas individualizadas anteriormente ascienden a un monto de IVA crédito fiscal de 723 mil pesos aproximadamente que se encuentran registradas en el registro de compras, y posteriormente declaradas en el formulario 29 sobre declaración mensual y pago de impuesto. Son calificadas como falsas toda vez que las operaciones consignadas en ellas nunca se materializaron, lo anterior se acredita a través de las siguientes consideraciones: respecto de la situación tributaria del supuesto proveedor se debe mencionar que se encuentra no declarante del impuesto mensual formulario 29 desde agosto de 2019 a la fecha; se encuentra no declarante del impuesto a la renta formulario 22 desde el inicio de actividades; se encuentra no declarante de la declaración jurada 1887 sobre sueldo, que evidencia que no contaba con los trabajadores para realizar las actividades indicadas en las facturas cuestionadas; respecto a la falsedad de los documentos, el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de las mismas con algún documento o antecedente fidedigno en virtud del artículo 23 N°5 de la ley del impuesto a las ventas y servicios; en cuanto a la declaración jurada de fecha 10 de marzo de 2023 el denunciado indicó respecto de estas facturas cuestionadas que si conocía al proveedor, que operó cerca de un año, y el pago lo realizó contra transferencia bancaria, por lo tanto, en virtud de lo anterior, el denunciado aumentó indebidamente el IVA crédito fiscal a través del registro o incorporación en el registro de compras de 7 facturas falsas declaradas en el período de septiembre 2019”. Vigésimo primero: Que, por otra parte, respecto de las facturas cuestionadas como falsas por el ente fiscalizador, y emitidas por Servicios de Distribución Celia Valdivia Sánchez E.I.R.L., el denunciado no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de la operación de que estas dan cuenta. Que, a mayor abundamiento, si bien el denunciado en la declaración jurada que prestó ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, expuso que respecto de este proveedor había efectuado el pago de las facturas mediante transferencia, no aportó al proceso antecedentes que acrediten tales dichos. Vigésimo segundo: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la totalidad de las facturas singularizadas en el Acta de Denuncia N°03 rolante a fojas 1 y siguientes de autos, impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos, son efectivamente facturas ideológicamente falsas, al consignar operaciones comerciales inexistentes entre los presuntos emisores de las facturas y el contribuyente denunciado. En efecto, la ponderación de las pruebas incorporadas en estos autos, dentro de ellas el informe de recopilación de antecedentes de fojas 203 y siguientes de autos, y la declaración prestada por la testigo Jessica Claros Marín, elementos de juicio en los cuales se da cuenta de que el contribuyente denunciado consideró en sus registros de compras y declaró en sus formularios 29, en los períodos tributarios julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero 2021, diecisiete facturas falsas, sumado al hecho de que el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como tampoco acreditó los montos consignados en las facturas cuestionadas, ni el pago de ellas en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, conducen a la conclusión de la falsedad de las facturas impugnadas en el Acta de Denuncia N°03 materia de estos autos. Cabe expresar que, si bien las facturas impugnadas corresponden a documentos electrónicos, la falsedad concluida en estos autos se desprende de la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta cada una de las facturas impugnadas. Que, reafirma lo concluido anteriormente, la declaración jurada voluntaria prestada por el denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, RUT N°17.831.015-1, quien de manera expresa declaró respecto de los proveedores Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.791.184- K; César Antonio Flores Tapia, Rol Único Tributario N°16.915.150-4; Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.801-1, y Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.806.825-9, no conocerlos y que respecto de ellos habría escuchado que vendían IVA. En este orden de cosas, y teniendo en consideración que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes elementos de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que las facturas electrónicas impugnadas efectivamente son falsas, pues los elementos de convicción aparejados al proceso constituyen prueba idónea que acredita las imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados efectivamente no acaecieron. III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados, consignados en las facturas impugnadas como falsas y a la presentación de declaraciones de impuestos. Vigésimo tercero: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el carácter de falsas, la denunciante acompañó a fojas 247 y 248 de estos autos, el documento signado Registro de Compras y a fojas 277 el documento signado Resumen Registro de Compras, ambos del denunciado Héctor Rivera Hernández correspondiente al mes de julio 2018. En el primero de ellos se observa a fojas 247 vuelta, en la línea N°1, el registro de la factura N°199, con el RUT del proveedor N°76.806.801-1 que corresponde a Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L. Respecto de esta factura, se indica como fecha del documento el 31-07-2018, con un monto neto de $7.200.000 y un IVA de $1.368.000. Asimismo, en la línea N°2 se aprecia el registro de la factura N°65, con el RUT del proveedor N°76.806.825-9 que corresponde a Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L. Respecto de esta factura, se indica como fecha del documento el 31-07-2018, con un monto neto de $6.450.000 y un IVA de $1.225.500. Igualmente, en las líneas N°4 y 6, se encuentra el registro de las facturas N°395 y 394, con el RUT del proveedor N°16.915.150- 4 que corresponde a César Antonio Flores Tapia. Respecto de la factura N°395, se indica como fecha del documento el 31-07-2018, con un monto neto de $4.655.000 y un IVA de $884.450. A su turno, en relación con la factura N°394, se indica como fecha del documento el 23-07-2018, con un monto neto de $3.315.000 y un IVA de $629.850. Que, según se observa, los datos consignados en este registro, en cuanto a la fecha de emisión, emisor, monto neto, IVA y total, respecto de estos documentos, corresponden a la factura N°199 de Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT N°76.806.801-1; a la factura N°65 de Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., RUT N°76.806.825-9, y a las facturas N°394 y 395 de César Antonio Flores Tapia, RUT N°16.915.150-4, todas objetadas como falsas por el ente fiscal. Además de lo anterior, en la parte final del Registro de Compras, se indica que el total de documentos registrados es de 50. Además, se observa que, en el instrumento signado como Resumen Registro de Compras de julio 2018, el total de facturas electrónicas registradas para dicho período es de 50 documentos con un IVA recuperable de $8.661.247. En cuanto al mes de septiembre 2019, la denunciante acompañó de fojas 268 a 272 de estos autos, el documento signado Registro de Compras y a fojas 278 el documento signado Resumen Registro de Compras, ambos del denunciado Héctor Rivera Hernández correspondiente al mes de septiembre 2019. En el primero de ellos se observa a fojas 268 vuelta, en la línea 24 el registro de la factura 329; a fojas 269, en las líneas N°6, 10, 20 y 24, el registro de las facturas N°328, 323, 324 y 327, y a fojas 269 vuelta, en las líneas 11 y 19, el registro de las facturas 326 y 325, todas ellas con el RUT del proveedor N°76.811.931-7 que corresponde a Servicios de Distribución Celia Marisol Valdivia Sánchez E.I.R.L. En cuanto al registro de la factura N°329, en él se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $911.198 y un IVA de $173.128. Respecto de la factura N°328, se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $671.724 y un IVA de $127.628. A su turno, en relación con la factura N°323, se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $638.744 y un IVA de $121.361. Respecto de la factura N°324, se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $531.276 y un IVA de $100.942; y en relación con la factura N°327, se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $491.754 y un IVA de $93.433. Finalmente, en cuanto al registro de la factura N°326, se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $325.540 y un IVA de $61.853; y en relación con la factura N°325, se indica como fecha del documento el 17-09-2019, con un monto neto de $236.607 y un IVA de $44.955. Según se observa, los datos consignados en este registro, en cuanto a la fecha de emisión, emisor, monto neto e IVA, respecto de estos documentos, corresponden a las facturas N°323, 324, 325, 326, 327, 328 y 329 de Servicios de Distribución Celia Marisol Valdivia Sánchez E.I.R.L., RUT N°76.811.931-7, objetadas como falsas por el ente fiscal. Además de lo anterior, en la parte final del Registro de Compras, se indica que el total de documentos registrados es de 191. Además, se aprecia que, en el instrumento signado como Resumen Registro de Compras de septiembre 2019, el total de facturas electrónicas registradas para dicho período es de 191 documentos con un IVA recuperable de $15.071.371. Respecto del mes de noviembre 2020, la denunciante acompañó de fojas 228 a 233 vuelta de estos autos, el documento signado Registro de Compras y a fojas 275 el documento signado Resumen Registro de Compras, ambos del denunciado Héctor Rivera Hernández correspondiente al mes de noviembre 2020. En el primero de ellos se observa a fojas 228 vuelta, en las líneas N°2, 3 y 5, el registro de las facturas N°488, 489 y 490, con el RUT del proveedor N°76.791.184-K que corresponde a Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L. Respecto de la factura N°488, se indica como fecha del documento el 03-11-2020, con un monto neto de $7.499.112 y un IVA de $1.424.831. A su turno, en relación con la factura N°489, se indica como fecha del documento el 10-11-2020, con un monto neto de $7.057.794 y un IVA de $1.340.981, Asimismo, respecto de la factura N°490, se indica como fecha del documento el 16-11-2020, con un monto neto de $4.958.446 y un IVA de $942.105. Según se observa, los datos consignados en este registro, en cuanto a la fecha de emisión, emisor, monto neto, IVA y total, respecto de estos documentos, corresponden a las facturas N°488, 489 y 490 de Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K, objetadas como falsas por el ente fiscal. Además de lo anterior, en la parte final del Registro de Compras, se indica que el total de documentos registrados es de 265. Además, se aprecia que, en el instrumento signado como Resumen Registro de Compras de noviembre 2020, el total de facturas electrónicas registradas para dicho período es de 265 documentos con un IVA recuperable de $19.104.906. Por último, en lo que dice relación con el mes de enero 2021, la denunciante acompañó de fojas 234 a 238 de estos autos, el documento signado Registro de Compras y a fojas 276 el documento signado Resumen Registro de Compras, ambos del denunciado Héctor Rivera Hernández correspondiente al mes de enero 2021. En el primero de ellos se observa a fojas 234 vuelta, en las líneas N°1, 2, y 4, el registro de las facturas N°493, 491 y 492, con el RUT del proveedor N°76.791.184-K que corresponde a Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L. Respecto de la factura N°493, se indica como fecha del documento el 22-12-2020, con un monto neto de $9.072.355 y un IVA de $1.723.747. A su turno, en relación con la factura N°491, se indica como fecha del documento el 23-11-2020, con un monto neto de $8.920.166 y un IVA de $1.694.832, Asimismo, respecto de la factura N°492, se indica como fecha del documento el 10-12-2020, con un monto neto de $6.851.512 y un IVA de $1.301.787. Según se observa, los datos consignados en este registro, en cuanto a la fecha de emisión, emisor, monto neto, IVA y total, respecto de estos documentos, corresponden a las facturas N°491, 492 y 493 de Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K, objetadas como falsas por el ente fiscal. Además de lo anterior, en la parte final del Registro de Compras, se indica que el total de documentos registrados es de 195. Además, se aprecia que, en el instrumento signado como Resumen Registro de Compras de enero 2021, el total de facturas electrónicas registradas para dicho período es de 195 documentos con un IVA recuperable de $16.061.658. Que, según lo anotado, se concluye que, en los meses de julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero de 2021, efectivamente se incorporó en el registro de compras del denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, las facturas electrónicas respecto de las cuales se ha concluido su falsedad. Asimismo, se concluye que, mediante su inclusión en los respectivos Registros de Compras, el denunciado, conforme se analizará a continuación, hizo uso de tales valores, aumentando el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Vigésimo cuarto: Que, junto con los documentos ya analizados, la denunciante acompañó al proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, por los períodos julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero de 2021. a) Que, a fojas 249 de autos, rola declaración mensual primitiva de impuesto Formulario 29, correspondiente al período julio 2018, folio 6614871556, en la cual se observa que el denunciado declaró un IVA crédito fiscal por facturas del giro de $8.661.247 (código 520), el cual es coincidente con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Resumen Registro de Compras del denunciado del mismo período (fojas 277), y en el cual se registraron las facturas electrónicas N°199 de Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L., RUT N°76.806.801-1; N°65 de Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., RUT N°76.806.825- 9, y N°s.394 y 395 de César Antonio Flores Tapias, RUT N°16.915.150-4, todas calificadas como falsas, singularizadas en el considerando anterior. b) Que, a fojas 273 de autos, rola declaración mensual primitiva de impuesto Formulario 29, correspondiente al período septiembre 2019, folio 6852769486, en la cual se observa que el denunciado declaró un IVA crédito fiscal por facturas del giro de $15.071.371 (código 520), el que es coincidente con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Resumen Registro de Compras del denunciado del mismo período (fojas 278), y en el cual se registraron las facturas N°323, 324, 325, 326, 327, 328 y 329 de Servicios de Distribución Celia Marisol Valdivia Sánchez E.I.R.L., RUT N°76.811.931-7, objetadas como falsas por el ente fiscal, singularizadas en el considerando anterior. c) Que, a fojas 239 de autos, rola declaración mensual primitiva de impuesto Formulario 29, correspondiente al período noviembre 2020, folio 7164643526, en la cual se observa que el denunciado declaró un IVA crédito fiscal por facturas del giro de $19.104.908 (código 520), el que es coincidente con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Resumen Registro de Compras del denunciado del mismo período (fojas 275), y en el cual se registraron las facturas electrónicas N°488, 489 y 490 de Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K, objetadas como falsas por el ente fiscal y singularizadas en el considerando anterior. d) Que, a fojas 240 de autos, rola declaración mensual primitiva de impuesto Formulario 29, correspondiente al período enero 2021, folio 7165903976, en la cual se observa que el denunciado declaró un IVA crédito fiscal por facturas del giro de $16.061.658 (código 520), el que es coincidente con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Resumen Registro de Compras del denunciado del mismo período (fojas 276), y en el cual se registraron las facturas electrónicas N°491, 492 y 493 de Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., RUT N°76.791.184-K, objetadas como falsas por el ente fiscal y singularizadas en el considerando anterior. Vigésimo quinto: Que, además de la prueba documental ya analizada, de fojas 288 a 294 vuelta, rola declaración de la testigo Jessica Claros Marín, quien en relación al punto de prueba N°1, declaró en lo pertinente “… En base a la revisión de los antecedentes tributarios del denunciado, se constató que este incurrió en irregularidades en sus declaraciones de impuestos mensuales, es por ello, que este servicio inició un procedimiento de recopilación de antecedentes en virtud de la circular 58 del 2022, cuyo resultado está contenido en el Informe 107 de marzo de 2023 que realicé en conjunto con la fiscalizadora Ninoska Altamirano, el cual concluye que el denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, aumentó indebidamente el IVA crédito fiscal que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar a través del registro e incorporación en el registro de compras de 17 facturas electrónicas falsas, de 5 supuestos proveedores que posteriormente se encuentran declaradas en formulario 29 de declaración mensual y pago de impuestos en los períodos de julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero 2021”. Vigésimo sexto: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que el denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, incorporó en sus registros de compras en los períodos julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero 2021, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlos en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios (Formulario 29) presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas. IV.- Acerca del dolo del denunciado. Vigésimo séptimo: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que esta hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados. Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por el denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández lo han sido maliciosamente, esto es, con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Vigésimo octavo: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte Suprema, se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal” (Corte Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009 ). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte N°3- 2014. En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los procedimientos sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada, solo se requiere la existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal. Vigésimo noveno: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden tributario y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a dudas, de que el contribuyente denunciado, sabía que las facturas objetadas eran falsas y que su incorporación en sus registros de compras, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional fluye claramente de las facturas ideológicamente falsas y del hecho de haber sido incluidas en los Registros de Compras para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se haya acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente. Trigésimo: Que, a mayor abundamiento, del análisis de los documentos signados Registro de Compras del denunciado, es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión no era tan elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de éstas; además, el monto de los IVA en las facturas cuestionadas como falsas son, en general, superiores a los consignados en el resto de ellas, por lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, el contribuyente denunciado sabía o debía saber de su falsedad y no obstante ello, las incorporó en sus registros de compras, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar. En este orden de cuestiones, el tenor de la declaración prestada por el propio denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, quien de manera expresa respecto de los proveedores Comercializadora Abelino Alfaro E.I.R.L., César Antonio Flores Tapia, Comercializadora Juan Rodríguez Jorquera E.I.R.L. y Comercializadora Juan Rodríguez E.I.R.L., declaró no conocer a los presuntos proveedores, como así también, haber escuchado que estos vendían IVA, conlleva a la conclusión de que este tenía conocimiento cierto de los hechos, esto es, que los documentos impugnados en la presente acta de denuncia eran falsos, y no obstante conocer de dicha falsedad, se incluyeron las facturas cuestionadas en sus Registros de Compras, para posteriormente usar los créditos fiscales IVA consignados en ellas, de lo que se desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo infraccional. Trigésimo primero: Que, tales antecedentes, conducen a la convicción de que el denunciado al incorporar en sus registros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía, lo que conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por el denunciado en caso alguno se ha debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o a su negligencia, sino que derechamente a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada y reiterada en el tiempo por parte del denunciado. Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos, el actuar malicioso del denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández. V.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. Trigésimo segundo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios julio 2018, septiembre 2019, noviembre 2020 y enero 2021, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la incorporación en sus Registros de Compras y posterior declaración en los respectivos Formularios 29, de facturas ideológicamente falsas y del crédito fiscal contenido en ellas, causando con ello un perjuicio al erario fiscal. Que, en armonía con lo concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a duda, una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del denunciado, acorde con la figura infraccional contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta procedente su sanción. VI.- Acerca de los impuestos defraudados por el denunciado. Trigésimo tercero: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, corresponde aplicar en el caso en cuestión solo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, y teniendo en consideración que en estos autos se encuentra acreditada la existencia de la infracción denunciada, para los efectos de la aplicación de la multa, resulta esencial establecer el monto de los impuestos defraudados por el denunciado. Que ciertamente, la defraudación de los impuestos a que se refiere el legislador, aconteció en la oportunidad en que el denunciado producto de su obrar malicioso, enteró en arcas fiscales un menor monto por concepto de impuestos; de modo tal, que el hecho de que con posterioridad a estos eventos, se hubieran girado dichos impuestos y tales giros se hubieran pagado, en caso alguno implica que no hubiesen existido impuestos defraudados; ello sin perjuicio que, como se verá más adelante, sea una circunstancia que este Tribunal tendrá en consideración de conformidad al artículo 107 del Código Tributario. Trigésimo cuarto: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA, según consta en el Acta de Denuncia N°03 de fojas 1 a 11 vuelta, el Servicio de Impuestos Internos denunció que el perjuicio fiscal ascendería a $16.562.089, monto que, de acuerdo con dicha denuncia, se encuentra actualizado al mes de marzo 2023. Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en los resúmenes registro de compras del denunciado, sus declaraciones mensuales de impuestos y las facturas declaradas como falsas, permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, la suma de $16.562.089 (valor actualizado a marzo 2023). Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que el denunciado no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos ya señalados, generando con ello un menor pago de impuesto. VII.- Sanción aplicable. Trigésimo quinto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido precedentemente, se dará lugar a la denuncia en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente: a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará a continuación, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $16.562.089 (dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil ochenta y nueve pesos). Trigésimo sexto: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, las partes no han efectuado alegaciones en tal sentido. Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio del denunciado de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. A su turno, respecto de las consideraciones N°s. 3 a 7 a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes acompañados en autos por la parte denunciante no permiten concluir su concurrencia; no obstante ello, atendido a lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”, este sentenciador tendrá en consideración como antecedente análogo, que el contribuyente denunciado pagó los giros que el Servicio de Impuestos Internos emitió en relación con los impuestos defraudados. Que, lo anterior se infiere a partir de la declaración prestada por la testigo doña Jessica Claros Marín a fojas 294 vuelta, en la cual expuso que el Servicio de Impuestos Internos giró los impuestos defraudados, para enseguida agregar que tales giros fueron pagados por el denunciado. Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto mínimo de la multa que en derecho corresponda. Trigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo octavo: Que, atendido a que el denunciado no compareció en estos autos, no será condenado en costas. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, se confirma el Acta de Denuncia N°03, de fecha 04 de agosto de 2023, notificada personalmente con igual fecha, a Héctor Ariel Rivera Hernández, Rol Único Tributario N°17.831.015-1, por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Ninoska Altamirano Pichun, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II.- Aplícase al denunciado Héctor Ariel Rivera Hernández, Rol Único Tributario N°17.831.015-1, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada en la norma legal, esto es, una multa del cien por ciento de los impuestos defraudados, ascendente a la cantidad de $16.562.089 (dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil ochenta y nueve pesos). III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos, el denunciado no será condenado en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 23-9-0000726-9 RIT: GS-03-00014-2023 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de septiembre de dos mil veinticuatro, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S). Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.