Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00021-2023 · 5 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00021-2023
- RUC
- 23-9-0000927-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 23-9-0000927-K
RIT : AB-03-00021-2023
RECLAMANTE : Eduardo Segundo Galleguillos Alvarado
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces
CUANTÍA BRUTA : 87,46 U.T.M.
Antofagasta, a cinco días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, cédula de identidad
N°9.359.900-4, en representación de Eduardo Segundo Galleguillos Alvarado, RUT N°7.580.851-8, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Uribe N°305, oficina 310, Antofagasta; quien de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución
EX. SII N°487, de fecha 01 de agosto de 2023, por concepto de Impuesto Territorial, respecto del bien raíz,
Rol 5309-6, de la comuna de Calama, que implica giro por un monto de $2.827.219, y otro por $2.727.906
correspondiente al primer semestre del 2023, y su antecedente Resoluciones EX.SII N°A02.2023.00005224
y EX. N°A02.2023.00005225, ambas del 19 de abril de 2023, de conformidad a los antecedentes de hecho y
derecho que se exponen:
En primer término, alega la nulidad del acto administrativo expresando que la resolución reclamada
se sustenta en las disposiciones normativas que señala, y de lo indicado en el considerando 3° “Sin dar cuenta
o haciendo referencia alguna a la visita propiamente tal, o a los hechos que se constataron o a las
conclusiones que se arribaron, resultando en la manifiesta falta de fundamentación en cuanto a los hechos y
el derecho que sustentan la resolución”, cuestión que también se verifica respecto de las resoluciones EX. SII
N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225. Agrega que, de lo anterior, se puede apreciar que
no existen fundamentos o argumentos que sustenten la resolución, siendo simplemente una mera enunciación
de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos aspectos de cómo se determinan los avalúos fiscales,
dejando al contribuyente en la más absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los
criterios precisos y elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para modificar el
avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
Agrega que se infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 11, 40 y 41 de la Ley
Nº19.880; 2 de la Ley Nº18.575; 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto bajo ningún punto de vista
el órgano fiscalizador al emitir la resolución y de la simple lectura de esta, otorga alguna explicación o
fundamento que sustente la modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo
claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley Nº19.880.
Con respecto a la retroactividad cita el artículo 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y el
artículo 52 de la Ley N°19.880, señalando que siendo esta última ley posterior a la Ley N°17.235, debe
entenderse que ha operado la derogación tácita de esta última, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del
Código Civil, que también cita al efecto.
En relación al derecho y los fundamentos de la nulidad, menciona que en el derecho público rige el
principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado,
y constituye el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, de forma tal que las
actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas,
adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente. Agrega respecto de los vicios de forma del acto
administrativo, que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen
la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2º de
la Ley Nº19.880, como en el mismo artículo 1, Nº8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio
de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
A continuación, señala que aparece de manifiesto que, en ninguna parte de la resolución reclamada y
sus antecedentes, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base
y sustentarían la modificación de la clasificación de serie o destino, no bastando que se señale en forma
genérica como fundamento de hecho del acto el por qué se modificó el avalúo del inmueble en cuestión, y por
qué se habría cambiado la clasificación o avalúo del mismo; y que, atendido el carácter pecuniario de los actos
impugnados, no cabe duda que la vigencia de estos provoca un perjuicio a su representado, quien de
mantenerse vigente estos actos no motivados, debe proceder a pagar el respectivo impuesto territorial que en
estos se contienen, con el consecuente detrimento en el patrimonio del mismo.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución EX. SII Nº487, de fecha
01 de agosto del 2023, por concepto de Impuesto Territorial, respecto del bien raíz, Rol 5309-6, de la comuna
de Calama, que implica giro por un monto de $2.827.219, y otro por $2.727.906 correspondiente al primer
semestre del 2023, y su antecedente Resoluciones EX. SII NºA02.2023.00005224 y
EX.NºA02.2023.00005225, ambas del 19 de abril de 2023, con efecto retroactivo, dejarla o dejarlas sin efecto,
declarando la nulidad de la misma/s y ordenar la descarga de los giros a que den o hubieren dado lugar, con
costas.
A fojas 10, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación, evacua
el traslado respecto del reclamo interpuesto con fecha 26 de octubre de 2023, solicitando su absoluto rechazo
y la confirmación de la “resolución EX SII N°487 de fecha 01 de agosto del 2023, por concepto de impuesto
territorial, respecto del bien raíz 5309-6 de la comuna de Calama” en todas sus partes con expresa
condenación en costas, de conformidad los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
En primer término, expresa los antecedentes referidos al reclamo interpuesto por el contribuyente ante
este Tribunal, en contra de la Resolución EX SII N°487 y su antecedente, es decir, las resoluciones EX SII
N°A02.2023.00005224 y EX N°A02.2023.00005225.
Respecto de la nulidad del acto y su falta de motivación invocada por el reclamante, la niega
categóricamente, por cuanto dicha Resolución no adolecen de falta de fundamentación, por el contrario, se
ajustan a la legalidad y a los criterios establecidos por la jurisprudencia del máximo tribunal del país. Agrega
que la resolución impugnada, como acto administrativo, gozan de una presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad, esto es, que mientras no se demuestre su invalidez, tendrán pleno valor y producirán todos sus
efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales; citando doctrina en relación
con la motivación y fundamentación del acto administrativo, como así también, jurisprudencia tanto de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, como de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y de su Excelencia
la Corte Suprema.
Expresa que del libelo se desprende que el reclamante le quiere dar un efecto distinto a la nulidad a
los que indica la ley una vez declara, ello porque por un lado solicita la nulidad, como sanción de eficacia del
acto, de la resolución SII N°487 en términos directos, pero además solicita consecuencial e indirectamente la
nulidad, como efecto expansivo, de las resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02-
2023.00005225, como igualmente de los giros, cuya causa directa radica no en la resolución recurrida, sino
en las EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02-2023.00005225, pretendiendo con ello dar un efecto más
allá de lo establecido por la ley y haciendo revivir un plazo cuya acción precluyó con creces.
A continuación, alega la improcedencia de la declaración de nulidad de las resoluciones por ser
extemporáneas y/o improcedentes, haciendo referencia a lo expresado en los párrafos anteriores, indicando
que del análisis de las resoluciones y las fechas de emisión y posterior notificación para efecto de solicitar la
nulidad de esta, dicha acción se encuentra caducada transcurriendo con creces los plazos para alegar la nulidad
de las resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02-2023.00005225. Agrega que lo que pretende
(el reclamante) es que la invalidación alcance hasta las últimas resoluciones, como consecuencia de la
declaración de nulidad de la resolución recurrida, lo cual resulta del todo, contrario a derecho afectando la
seguridad jurídica de los actos, y se estaría validando el hecho de revivir un plazo caducado para accionar,
siendo extemporánea su reclamación en forma directa e improcedente por la vía del efecto expansivo.
Indica además que el reclamante no hace alegaciones de fondo, ya que solamente solicita la nulidad
directa e indirectamente de las resoluciones por falta de fundamento y que esto haría improcedente el cobro
de impuesto territorial de una forma supuestamente retroactiva, lo que supone conocimiento por parte de la
contribuyente que todas las condiciones particulares del predio fueron debidamente consideradas por ese
Servicio.
En cuanto al cobro retroactivo, refiere a los artículos 13, 18 y 19 de la Ley N°17.235 en relación a los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, para luego expresar que por aplicación del
principio de especialidad, en el ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima y es aplicable es la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no otra, siendo la Ley N°19.880 y el Código Tributario, normas
supletorias de lo señalado en la referida ley, en el caso concreto y respecto de la retroactividad y vigencia de
las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley N°17.235 regula expresa y detalladamente esta
materia en sus artículos 13 y 19, por lo que resulta improcedente aplicar en forma supletoria el artículo 26 del
Código Tributario y/o el artículo 52 de la Ley Nº19.880, que además, se refieren a hipótesis y casos diversos.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta, rechazando en todas sus partes
la declaración de nulidad de la resolución EX SII N°487 de fecha 01 de agosto de 2023, y de las resoluciones
EX SII A02.2023.00005224 y EX N°A02-2023.00005225, y los giros, o en su defecto, se declare la nulidad
exclusivamente de la resolución EX SII N°487 de fecha 01 de agosto de 2023, ordenando mantener
plenamente vigente las EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02-2023.00005225, y los giros, con expresa
condena en costas.
A fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fojas 10, y
por contestado el reclamo de autos.
A fojas 67, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 69, rola acta de audiencia de conciliación, frustrada, por no haber llegado las partes a acuerdo
respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal.
A fojas 70, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de
prueba los siguientes:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la nulidad por falta de fundamentación y
motivación de los actos reclamados, esto es, de la Resolución EX.SII N°487 de fecha 01 de agosto de 2023,
y sus antecedentes, Resolución EX.SII N°A02.2023.00005224 y Resolución EX.SII N°A02.2023.00005225,
ambas de fecha 19 de abril de 2023; y todas emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos, en los términos expresamente alegados por la reclamante.
2.- Efectividad de ser improcedente la declaración de Nulidad respecto de la Resolución EX.SII
N°A02.2023.00005224 y Resolución EX.SII N°A02.2023.00005225, ambas de fecha 19 de abril de 2023,
impetrada por la reclamada en autos, por extemporánea y/o improcedente, en los términos alegados por esta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia del cobro retroactivo de las
diferencias de Impuesto Territorial, establecidas por el Servicio de Impuestos Internos en los actos
reclamados, respecto del bien raíz rol 5309-6 de la comuna de Calama, en los términos alegados expresamente
por la reclamante.
A fojas 100, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, cédula
de identidad N°9.359.900-4, en representación de Eduardo Segundo Galleguillos Alvarado, RUT
N°7.580.851-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uribe N°305, oficina 310, Antofagasta; quien
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra
de la Resolución EX. SII N°487, de fecha 01 de agosto de 2023, por concepto de Impuesto Territorial, respecto
del bien raíz, Rol 5309-6, de la comuna de Calama, que implica giro por un monto de $2.827.219, y otro por
$2.727.906 correspondiente al primer semestre del 2023, y su antecedente resoluciones EX.SII
N°A02.2023.00005224 y EX. N°A02.2023.00005225, ambas del 19 de abril de 2023, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
l.- A fojas 1 y 1 vuelta, rola Resolución EX. SII Nº487, emitida con fecha 01 de agosto del 2023 por el Servicio
de Impuestos Internos;
2.- A fojas 2, rola copia de la Resolución EX. SII NºA02.2023.00005224, emitida con fecha 19 de abril del
2023 por el Servicio de Impuestos Internos; y
3.- A fojas 3, rola copia de la Resolución EX. SII NºA02.2023.00005225, emitida con fecha 19 de abril del
2023 por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado
en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 73 y 73 vuelta, rola copia de Resolución EX.SII Nº487, emitida con fecha 01 de agosto del 2023
por el Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 74, rola copia de Resolución EX SII NºA02.2023.00005224, emitida con fecha 19 de abril del
2023 por el Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 75, rola copia de la Resolución EX. SII NºA02.2023.00005225, emitida con fecha 19 de abril del
2023 por el Servicio de Impuestos Internos;
4.- De fojas 76 a 78, rola copia de solicitud de Revisión Administrativa del artículo 123 bis del Código
Tributario, interpuesta por el reclamante;
5.- A fojas 79 y 79 vuelta, rola Informe Técnico, FOLIO: 132023ITC160615, emitido con fecha 09-03-2023;
y
6.- De fojas 80 a 91 vuelta, rola copia de sentencia definitiva dictada con fecha 28 de abril de 2022, por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la región de la Araucanía, en la causa RUC: 21-9-0000740-5, RIT: GR-
08-00016-2021.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que, con fecha 19 de abril del año 2023, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX.SII
N°A02.2023.00005224, acto administrativo que modificó a partir del 01.01.2020 y hasta el 31.12.2021, el
avalúo del bien raíz ubicado en AMPL.PTO SECO MZ I ST6 de la comuna de Calama, bajo el rol 5309-6
registrado a nombre de Eduardo Galleguillos Alvarado, de $339.243.144 a $490.189.683. En razón de dicha
resolución, el Servicio fiscalizador fijó el nuevo monto de giro por impuesto territorial en $2.727.906
semestral, en moneda del primer semestre de 2023; agregando que la contribución indicada incluye la
contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.
2.- Que, asimismo, con fecha 19 de abril del año 2023, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
EX.SII N°A02.2023.00005225, acto administrativo que modificó a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien
raíz ubicado en AMPL.PTO SECO MZ I ST6 de la comuna de Calama, bajo el rol 5309-6 registrado a nombre
de Eduardo Galleguillos Alvarado, de $342.185.023 a $529.938.045. En razón de dicha resolución, el Servicio
fiscalizador fijó el nuevo monto de giro por impuesto territorial en $2.827.219 semestral, en moneda del
primer semestre de 2023; agregando que la contribución indicada incluye la contribución neta más
sobretasa(s) si corresponde.
3.- Que, del mismo modo, no se encuentra controvertido en estos autos el hecho que mediante Resolución
EX. SII N°487, de fecha 1 de agosto de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, resolvió la solicitud
presentada por el contribuyente Eduardo Galleguillos Alvarado con fecha 01 de junio de 2023, haciendo lugar
a ella en parte, procediendo a anular los giros emitidos por sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis
de la Ley sobre Impuesto Territorial.
4.- Que, por último, es un hecho no controvertido en estos autos que el inmueble cuyo rol se indica en los
numerales 1 y 2 anteriores, sea de propiedad del contribuyente reclamante Eduardo Galleguillos Alvarado.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, del escrito de reclamación y de
la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a
la configuración de la nulidad por falta de fundamentación y motivación de los actos reclamados, esto es, de
la Resolución EX.SII N°487 y sus antecedentes, Resolución EX.SII N°A02.2023.00005224 y Resolución
EX.SII N°A02.2023.00005225, todas emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos; a la efectividad de ser improcedente la declaración de Nulidad respecto de la Resolución
EX.SII N°A02.2023.00005224 y Resolución EX.SII N°A02.2023.00005225, impetrada por la reclamada en
autos, por extemporánea y/o improcedente; y a la improcedencia del cobro retroactivo de las diferencias de
Impuesto Territorial establecidas por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados, respecto del
bien raíz rol 5309-6 de la comuna de Calama, en los términos alegados expresamente por la reclamante.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que
fueron fijados en la resolución de fojas 70, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del tribunal,
se procederá a la valoración de la prueba, para luego analizar cada una de las argumentaciones planteadas por
las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal para posteriormente abocarse a los aspectos sustantivos
de la controversia de autos.
Para tales efectos, se tiene en consideración que el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario
dispone que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”. En este sentido, la norma recién citada -propia del Procedimiento
General de Reclamaciones- tiene plena aplicación en el Procedimiento de Reclamación de Avalúos de Bienes
Raíces, por cuanto el artículo 151 del Código del ramo hace aplicable las normas contenidas en el Título II
del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita.
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario (vigente a la fecha de interposición del presente
reclamo), dispone que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda
rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1°.- …
2°.- …
3°.- …
4°.- …
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”.
A su turno, el artículo 150 del mismo Código (vigente a la fecha de interposición del presente
reclamo), establece “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y
se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de
los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la Ley N°19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
De igual manera, el artículo 1° de la Ley N°20.322 Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, fijó la competencia de estos Tribunales, señalando al efecto que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario”.
…
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Valoración de la prueba aportada por las partes.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en el considerando 1°, cuyo estudio aporta la siguiente información:
l.- A fojas 1 y 1 vuelta, rola Resolución EX. SII Nº487, emitida con fecha 01 de agosto del 2023 por el Servicio
de Impuestos Internos. Según se observa, mediante ella se resuelve petición administrativa formulada por
Eduardo Galleguillos Alvarado, cuya materia según se expresa en los Vistos, corresponde a la solicitud de
fecha 01.06.2023 sobre actualización de exenciones y sobretasa sitios no edificados.
Luego, en el considerando primero se hace referencia a la petición formulada por parte del
contribuyente, requiriendo “la suspensión… del cobro de alza adicional de contribuciones de bienes raíces,
de la propiedad Rol 5309-6, de la Comuna Calama, en los cuales se cobra a mi representado lo que implican
dos giros por impuesto territorial uno por $2.827.219 y otro por $2.727.906 semestral del primer semestre
de 2023. Y, además, acoger a tramitación la presente solicitud en contra del referido cobro… retroactivo y
alza adicional de impuesto territorial, para que, finalmente, tenga por acreditada fehacientemente la
condición de bien raíz industrial, destinado al giro del negocio en su calidad de sucursal, por ende, quedando
no gravado con esta sobretasa por ser un bien raíz de propiedad del contribuyente de primera categoría que
tributa conforme el artículo 14 letra D de la ley de impuesto a la renta.”.
A su turno, en el considerando cuarto señala que el bien raíz es de propiedad del contribuyente que
tributa según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que está destinado en parte o en su
totalidad al negocio o giro de su empresa; y en su considerando quinto expresa “Que, atendido el mérito de
los antecedentes se concluye que el solicitante justifica en parte las pretensiones en su solicitud,”
En su parte resolutiva, resuelve hacer lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, procediendo
a anular los giros emitidos por sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto
Territorial. Finalmente, se expresa estar firmado por doña Catalina Gómez Pierotic, Jefa Depto. Regional de
Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 2, rola copia de la Resolución EX. SII NºA02.2023.00005224, emitida con fecha 19 de abril del
2023, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se observa, en ella se resuelve modificar a partir del 01.01.2020 y hasta el 31.12.2021, el avalúo
del bien raíz rol 5309-6 ubicado en AMPL.PTO SECO MZ I ST6, de la comuna de Calama, de $339.243.144
a $490.189.683, montos en moneda del primer semestre de 2023, quedando el nuevo monto de giro por
impuesto territorial de $2.727.906 semestral en moneda del primer semestre de 2023. Expresa, además que la
contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.
3.- A fojas 3, rola copia de la Resolución EX. SII NºA02.2023.00005225, emitida con fecha 19 de abril del
2023, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se observa, en ella se resuelve modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol
5309-6 ubicado en AMPL.PTO SECO MZ I ST6, de la comuna de Calama, de $342.185.023 a $529.938.045,
montos en moneda del primer semestre de 2023, quedando el nuevo monto de giro por impuesto territorial de
$2.827.219 semestral en moneda del primer semestre de 2023. Expresa, además que la contribución indicada
es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.
Décimo: Que, a su turno, la reclamada dentro del término probatorio rindió la prueba singularizada
en el considerando 4° de la presente sentencia, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 73 y 73 vuelta, rola copia de Resolución EX.SII Nº487, emitida con fecha 01 de agosto del 2023
por el Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por el reclamante, ya analizado, por lo que se
estará a lo observado y concluido.
2.- A fojas 74, rola copia de Resolución EX SII NºA02.2023.00005224, emitida con fecha 19 de abril del
2023 por el Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por el reclamante, ya analizado, por lo que
se estará a lo observado y concluido.
3.- A fojas 75, rola copia de la Resolución EX. SII NºA02.2023.00005225, emitida con fecha 19 de abril del
2023 por el Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por el reclamante, ya analizado, por lo que
se estará a lo observado y concluido.
4.- De fojas 76 a 78, rola copia de escrito presentado por el abogado Fernando Saavedra Estay en
representación de Eduardo Galleguillos Alvarado, que en lo Principal solicita Revisión Administrativa del
artículo 123 bis del Código Tributario, respecto del cobro dictado en resolución exenta SII
N°A02.2023.00005225 y resolución exenta A02.2023.00005224.
Enseguida, solicita la suspensión del cobro y se acoja a tramitación dicha solicitud, expresando como
antecedentes y fundamentos que con fecha 19 de abril de 2023, don Eduardo Segundo Galleguillos Alvarado
fue notificado por el incremento de la sobretasa de impuesto territorial y por el cobro retroactivo de este del
01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022; añadiendo que el cobro suplementario no procede en razón
de los fundamentos legales que esgrime.
Finaliza solicitando al Director Regional, reevaluar el caso y en virtud de ello ordenar la suspensión
del cobro de alza adicional de contribuciones de bienes raíces, de la propiedad Rol 5309-6 de la comuna de
Calama, que implican dos giros por impuesto territorial uno por $2.827.219 y otro por $2.727.906 semestral
del primer semestre de 2023; y acoger a tramitación la solicitud en contra del referido cobro retroactivo y alza
adicional de impuesto territorial, para que finalmente se tenga por acreditada la condición de bien raíz
industrial, destinado al giro del negocio en su calidad de sucursal, quedando no gravado con esta sobretasa
por ser un bien raíz de propiedad del contribuyente de primera categoría que tributa conforme el artículo 14
letra D de la Ley de impuesto a la renta.
5.- A fojas 79 y 79 vuelta, rola Informe Técnico OT:51379307, FOLIO: 132023ITC160615, emitido con fecha
09-03-2023, y visado digitalmente por el tasador Néstor Alamiro Ramos Agurto, RUT:9.717.109-2 y el Jefe
del Departamento Regional de Avaluaciones Catalina Gómez Pierotic, RUT:12.585.634-9. Según se observa,
el informe tiene como antecedente el F2118-51379307 de fecha 26 de enero de 2023, que corresponde al plan
de fiscalización del primer semestre del año 2023. En cuanto a la descripción de la situación, se informa que
“De acuerdo al análisis de la situación, se procede a resolver el caso con cambio en la línea 1 de
construcción, donde dice 602 m2, debe decir 618 m2, se mantiene inalterable la línea 2, se tasan las líneas
nuevas 3, 4 y 5, de acuerdo a lo que indica el punto 4.2. La línea de terreno esta correctamente registrada”;
para luego expresar una conclusión y propuesta de modificación. Finalmente, en el punto 4.3 señala que “La
propiedad sigue estando afecta al pago del Impuesto territorial…”
6.- De fojas 80 a 91 vuelta, rola copia de sentencia definitiva dictada con fecha 28 de abril de 2022, por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la región de la Araucanía, en la causa RUC: 21-9-0000740-5, RIT: GR-
08-00016-2021. Según se observa, dicha sentencia dice relación con el reclamo presentado en contra de la
liquidación de impuestos N°180405167, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la nulidad del acto administrativo reclamado por
falta de fundamentación y, en subsidio, se deje sin efecto la referida liquidación por cuanto el Servicio se basa
en un hecho erróneo para aumentar las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto
Global Complementario del reclamante. En lo resolutivo, el Tribunal declara “NO HA LUGAR” a la nulidad
de la liquidación N°180405167, y “HA LUGAR” en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto, dejando sin
efecto la referida liquidación.
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Undécimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme
a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su precisión, concordancia y conexión, se tienen por
verdaderos los siguientes hechos:
1.- Que, en el transcurso del año 2023, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un proceso de fiscalización,
respecto del inmueble rol de avalúo 5309-6 de la comuna de Calama, ubicado en AMPL. PTO SECO MZ I
ST6, registrado en la base de datos del referido Servicio, a nombre de Eduardo Galleguillos Alvarado.
2.- Que, igualmente, se tiene por acreditado que, en atención a la fiscalización efectuada, el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 19 de abril de 2023 emitió la Resolución EX.SII N°A02.2023.00005224, acto
administrativo que modificó a partir del 01.01.2020 y hasta el 31.12.2021, el avalúo del bien raíz ubicado en
AMPL.PTO SECO MZ I ST6 de la comuna de Calama, bajo el rol 5309-6 registrado a nombre de Eduardo
Galleguillos Alvarado, de $339.243.144 a $490.189.683. En razón de dicha resolución, el Servicio fiscalizador
fijó el nuevo monto de giro por impuesto territorial en $2.727.906 semestral, en moneda del primer semestre
de 2023; agregando que la contribución indicada incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde;
cuestión que por lo demás no ha sido controvertida en autos.
3.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que en virtud del mismo proceso de fiscalización señalado en el
numeral anterior, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de abril de 2023 emitió la Resolución EX.SII
N°A02.2023.00005225, acto administrativo que modificó a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz
ubicado en AMPL.PTO SECO MZ I ST6 de la comuna de Calama, bajo el rol 5309-6 registrado a nombre de
Eduardo Galleguillos Alvarado, de $342.185.023 a $529.938.045. En razón de dicha resolución, el Servicio
fiscalizador fijó el nuevo monto de giro por impuesto territorial en $2.827.219 semestral, en moneda del
primer semestre de 2023; agregando que la contribución indicada incluye la contribución neta más
sobretasa(s) si corresponde; cuestión que por lo demás no ha sido controvertida en autos.
4.- Que, además se encuentra acreditado que con fecha 1 de junio de 2023, Fernando Saavedra Estay en
representación del contribuyente, presentó ante el Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, una solicitud de Revisión Administrativa del artículo 123
bis del Código Tributario, solicitando la Revisión Administrativa del cobro dictado en las resoluciones exentas
indicadas en los numerales 2 y 3 anteriores, pidiendo en definitiva la suspensión del cobro de alza adicional
de contribuciones de bienes raíces de la propiedad Rol 5309-6, de la comuna de Calama que implica giros por
montos de $2.727.906 y $2.827.219; y tener por acreditada la condición del bien raíz industrial destinado al
giro del negocio en su calidad de sucursal, quedando no gravado con esta sobretasa por ser un bien raíz de
propiedad del contribuyente de primera categoría que tributa conforme al artículo 14 letra D de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
De igual manera, atendido su contenido y petición, la oportunidad en que se presentó el recurso, y la
forma en que se interpone, esto es, “EN LO PRINCIPAL: Solicita Revisión Administrativa del artículo 123
bis del Código Tributario”; se concluye que la referida presentación corresponde a un recurso de reposición
administrativa voluntaria, aplicable al procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, de conformidad
a lo dispuesto en la parte final del artículo 150 del Código Tributario.
5.- Igualmente, se tiene por acreditado que, mediante la Resolución EX. SII N°487 de fecha 1 de agosto de
2023, el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la solicitud anterior formulada por el contribuyente
Eduardo Galleguillos Alvarado, resolvió hacer lugar en parte, procediendo a anular los giros emitidos por
sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, teniendo en cuenta
para ello lo indicado en su considerando 4°, esto es, “Que el bien raíz en comento es de propiedad del
contribuyente que tributa según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que es destinado
en parte o en su totalidad al negocio o giro de la empresa”; cuestión que por lo demás no ha sido controvertida
en autos.
6.- Finalmente, se tiene por acreditado que el contribuyente y reclamante de autos, don Eduardo Galleguillos
Alvarado, fue notificado de las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII
N°A02.2023.00005225, con fecha 19 de abril de 2023, y respecto de la Resolución EX. SII N°487, con fecha
1 de agosto de 2023.
Que, lo anterior, tratándose de las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII
N°A02.2023.00005225, se desprende a partir del reconocimiento expreso que el contribuyente formula en el
documento aparejado de fojas 76 a 78 de autos, consistente en el recurso de reposición administrativa
voluntaria interpuesto en contra de las referidas resoluciones, al señalar en su Apartado I, referido a los
antecedentes y fundamentos, que “a) Con fecha 19 de abril de 2023, Don Eduardo Segundo Galleguillos
Alvarado fue notificado, por el incremento de la sobretasa de impuesto territorial y por el cobro retroactivo
de este del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, del rol 5309-6…”. A su vez, tratándose de la
Resolución EX. SII N°487, tal notificación se infiere del reconocimiento expreso que formula el actor en su
escrito de reclamo, al indicar “Que, por esta presentación y en mérito de lo dispuesto en el artículo 150 y
siguientes, del Código Tributario, vengo en interponer reclamo respecto de la Resolución EX.SII N°487, de
fecha 01 de agosto del 2023, por concepto de Impuesto Territorial, respecto del bien raíz, Rol 5309-6, de la
Comuna de Calama……notificada con la misma fecha 01 de agosto de 2023…”
Duodécimo: Que, habiendo sido valorada la prueba rendida en autos, como así también, teniendo en
consideración los hechos no controvertidos en estos autos, y aquellos que se han tenido por acreditados; es
menester en forma previa al análisis y resolución de las pretensiones formuladas por las partes, precisar que,
si bien el actor al momento de interponer su reclamo en esta sede judicial expresa hacerlo de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario (vigente a la fecha de su interposición), y en
contra de la Resolución EX. SII N°487, de fecha 01 de agosto de 2023, por concepto de Impuesto Territorial,
respecto del bien raíz, Rol 5309-6, de la comuna de Calama, y sus antecedentes Resoluciones EX.SII
N°A02.2023.00005224 y EX. N°A02.2023.00005225, ambas del 19 de abril de 2023, al considerarse
perjudicado por dichos actos administrativos; se evidencia del contenido del reclamo incoado que lo
peticionado es la declaración de nulidad de los referidos actos administrativos, cuestión que a juicio de este
Tribunal, no altera ni afecta la competencia para conocer y resolver la presente acción conforme al
procedimiento de reclamación regulado en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario.
En cuanto a la improcedencia de la declaración de nulidad respecto de la Resolución EX.SII
N°A02.2023.00005224 y Resolución EX.SII N°A02.2023.00005225, por extemporánea y/o improcedente,
en los términos alegados por la reclamada.
Décimo tercero: Que, la reclamada en el Apartado II de su escrito de contestación al reclamo,
específicamente de fojas 59 a 60, efectúa esta alegación, haciendo referencia a que el contribuyente no solo
está solicitando directamente la nulidad de la resolución EX SII N°487 de fecha 01 de agosto de 2023, sino
que en forma indirecta solicita la nulidad de las resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02-
2023.00005225, ambas del 19 de abril de 2023, y de los giros, pretendiendo por un lado revivir un plazo que
precluyó por el transcurso del tiempo y por otro dar un efecto expansivo a la declaración de nulidad del acto
reclamable no contemplado en la ley; para luego agregar que, del análisis de las resoluciones y las fechas de
emisión y posterior notificación para efecto de solicitar la nulidad, esta acción se encuentra caducada
transcurriendo con creces los plazos para alegar la nulidad de las resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224
y EX N°A02-2023.00005225. Agrega que lo que pretende (el reclamante) es que la invalidación alcance hasta
las últimas resoluciones, como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución recurrida, lo cual
resulta del todo, contrario a derecho afectando la seguridad jurídica de los actos, y se estaría validando el
hecho de revivir un plazo caducado para accionar, siendo extemporánea su reclamación en forma directa e
improcedente por la vía del efecto expansivo.
Que, en relación con estas materias el actor en su libelo de fojas 6 y siguientes no efectúa
argumentación alguna referida a la oportunidad o plazo con que interpone su reclamación en contra de las
referidas resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02-2023.00005225; además, durante el
término probatorio tampoco acompañó elemento de convicción ni produjo prueba que permitiese desvirtuar
la alegación formulada por la reclamada, y que fue objeto de prueba en la presente causa.
Décimo cuarto: Que, para los efectos de determinar la improcedencia de la declaración de nulidad en
los términos alegados por la reclamada, resulta indispensable precisar el contenido y alcance de las
Resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224 y EX N°A02.2023.00005225 reclamadas en autos, en relación
con el procedimiento y plazo contemplado en la ley para interponer reclamación en sede judicial.
Que, respecto al procedimiento aplicable para conocer del reclamo deducido por el actor, conviene
tener presente que conforme lo dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la Ley N°20.322, el legislador otorgó
competencia a los referidos tribunales para conocer de las nulidades de los actos administrativos, sujeto
empero al cumplimiento de determinados y específicos requisitos, sin cuya concurrencia, no sería este el ente
jurisdiccional llamado a conocer de tal alegación, a saber, que la nulidad haya sido pedida por la parte, respecto
de actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera; esto último, en razón de
que el legislador no señaló taxativamente, respecto de qué actos se puede alegar la nulidad, sino que se limitó
a expresar, que tales actos sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, de lo que se concluye que
el acto en sí, debe ser uno de cualquiera de los actos susceptibles de ser reclamados acorde a lo dispuesto en
el Código Tributario u Ordenanza de Aduanas, cualquiera sea el procedimiento que lo considere, y que este
acto haya sido reclamado de conformidad y cumpliendo con los requisitos que, respecto de cada
procedimiento, se exijen en los cuerpos normativos señalados.
Que, así las cosas, procederá la acción intentada respecto de cualquier acto que conforme el Código
Tributario o la Ordenanza de Aduanas sea reclamable y que lo haya sido, debiendo aplicarse en su
sustanciación el procedimiento que legalmente esté fijado para la reclamación del acto administrativo de que
se trate.
Décimo quinto: Que, atendido el mérito del escrito de reclamación, no existe controversia en cuanto
a que la declaración de nulidad ha sido pedida por la parte reclamante y que aquella recae sobre actos
administrativos. En efecto, son hechos pacíficos y acreditados en la presente causa, que los actos respecto de
los cuales se requiere declarar su nulidad, a saber, las Resoluciones EX SII N°A02.2023.00005224 y EX
N°A02-2023.00005225, corresponden a actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, cuya notificación generó como consecuencia la modificación
individual del avalúo del bien raíz rol 5309-6, de propiedad del contribuyente Eduardo Galleguillos Alvarado,
ubicado en AMPL.PTO SECO MZ I ST6 de la comuna de Calama, de $339.243.144 a $490.189.683 para el
período comprendido entre el 01.01.2020 y el 21.12.2021, y de $342.185.023 a $529.938.045 a partir del
01.01.2022, respectivamente. Además, en razón de las señaladas resoluciones, se fijó respecto de la primera
un nuevo monto de giro por impuesto territorial en $2.727.906 semestral, y respecto de la segunda un giro por
impuesto territorial de $2.827.219; agregando que las contribuciones indicadas incluyen la contribución neta
más sobretasa(s) si corresponde.
Décimo sexto: Que, en consideración a lo anterior, y teniendo presente el plazo que tenía el
contribuyente para interponer el reclamo en contra de la modificación del avalúo del bien raíz en cuestión,
con arreglo al artículo 150 del Código Tributario (vigente a la fecha de presentación del reclamo), esto es, 90
días contados desde la notificación o envío del aviso respectivo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a
la extemporaneidad alegada por la reclamada.
Que, para tales efectos y conforme se ha tenido por acreditado en estos autos, el Servicio de Impuestos
Internos notificó las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225, con
fecha 19 de abril de 2023, cuestión que como se indicó, se infiere del reconocimiento expreso que el
contribuyente formuló en el documento aparejado de fojas 76 a 78 de autos, consistente en el recurso de
reposición administrativa voluntaria interpuesto en contra de las referidas resoluciones.
Que, atento a lo anterior, habiendo sido notificadas las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224
y EX. SII N°A02.2023.00005225 con fecha 19 de abril de 2023, esta es la data en que comenzó a correr el
plazo de 90 días de que disponía el actor para reclamar de las referidas modificaciones al avalúo fiscal.
De igual forma, también se encuentra acreditado en autos que el contribuyente y reclamante con fecha
1 de junio de 2023 presentó ante el Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos, solicitud de Revisión Administrativa del artículo 123 bis del Código
Tributario, en contra de las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225,
y que con fecha 01 de agosto de 2023 el ente fiscalizador emitió la Resolución EX. SII N°487 que resolvió la
solicitud formulada por el contribuyente Eduardo Galleguillos Alvarado, siendo dicha resolución notificada
con igual fecha, cuestión esta última, que se infiere como ya se señaló, del reconocimiento expreso que
formuló el actor en su escrito de reclamo.
Décimo séptimo: Que, en este orden de ideas, conforme se aprecia de la secuencia temporal de los
hechos acaecidos, y habida consideración además a lo previsto en los artículos 123 bis y 150 del Código del
ramo, resulta evidente que desde la fecha de notificación de las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224
y EX. SII N°A02.2023.00005225 (19 de abril de 2023) a la fecha de presentación del recurso de reposición
administrativa (01 de junio de 2023), trascurrieron 35 días hábiles.
Luego, con la interposición del recurso de reposición administrativa voluntaria deducido por el
contribuyente y reclamante (01 de junio de 2023) se suspendió el plazo para interponer la reclamación judicial
respectiva, hasta la fecha de notificación de la Resolución EX. SII N°487, que resolvió dicho recurso
administrativo (01 de agosto de 2023); de suerte tal que el plazo suspendido siguió corriendo a partir del 02
de agosto de 2023.
Que, así las cosas, desde el 02 de agosto de 2023 y hasta la fecha de interposición del reclamo sub lite
(26 de octubre de 2023), transcurrieron 69 días hábiles, los que sumados a los 35 días que corrieron desde la
notificación de las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225 hasta la
fecha de interposición del recurso administrativo voluntario, da un total de 104 días hábiles.
Que, atendido a lo anterior, este Tribunal arriba a la plena convicción que, habiéndose presentado el
escrito de reclamo con fecha 26 de octubre de 2023, el contribuyente ha excedido con creces el plazo de 90
días hábiles de que disponía para tales efectos, en mérito a lo cual, habrá de acogerse lo alegado por la
reclamada en cuanto a que la acción interpuesta en contra de las Resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224
y EX. SII N°A02.2023.00005225 es extemporánea, motivo por el cual en esta parte el reclamo no podrá
prosperar.
En cuanto a la nulidad por falta de fundamentación y motivación de los actos reclamados, esto es, de la
Resolución EX.SII N°487 de fecha 01 de agosto de 2023, y sus antecedentes, Resolución EX.SII
N°A02.2023.00005224 y Resolución EX.SII N°A02.2023.00005225, ambas de fecha 19 de abril de 2023;
en los términos alegados por la reclamante.
Décimo octavo: Que, sobre el particular, la reclamante alega la nulidad del acto administrativo,
expresando que la resolución reclamada se sustenta en las disposiciones normativas que señala, y de lo
indicado en el considerando 3° “Sin dar cuenta o haciendo referencia alguna a la visita propiamente tal, o a
los hechos que se constataron o a las conclusiones que se arribaron, resultando en la manifiesta falta de
fundamentación en cuanto a los hechos y el derecho que sustentan la resolución”, situación que también se
verifica respecto de las resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225; y de
ello se aprecia que no existen fundamentos o argumentos que sustenten la resolución, siendo simplemente una
mera enunciación de artículos que aluden en términos genéricos a ciertos aspectos de cómo se determinan los
avalúos fiscales, dejando al contribuyente en la más absoluta indefensión, en atención a que desconoce cuáles
fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para
modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
A su vez, en cuanto al derecho y los fundamentos de la nulidad menciona el artículo 7º de la
Constitución Política del Estado, y que tanto el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº19.880, como en el mismo
artículo 1, Nº8 de la Ley N°20.322, exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito
esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Que, por su parte, el órgano fiscalizador respecto de la nulidad del acto y su falta de motivación
invocada por el reclamante, la niega categóricamente, por cuanto dicha resolución no adolecen de falta de
fundamentación, por el contrario, se ajustan a la legalidad y a los criterios establecidos por la jurisprudencia
del máximo tribunal del país. Agrega que la resolución impugnada, como acto administrativo, gozan de una
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, esto es, que mientras no se demuestre su invalidez, tendrán
pleno valor y producirán todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas
legales; citando doctrina en relación con la motivación y fundamentación del acto administrativo, como así
también, jurisprudencia tanto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros como de la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, y su Excelencia la Corte Suprema.
Décimo noveno: Que, teniendo en consideración lo razonado y concluido en relación con la
extemporaneidad de la acción impetrada en contra de las resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX.
SII N°A02.2023.00005225, este Tribunal circunscribirá el análisis y resolución de lo peticionado solo respecto
de la Resolución EX. SII N°487.
En este sentido, y en relación con la alegación de falta de motivación o fundamentación de la
resolución reclamada, resulta relevante referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto
administrativo como el reclamado en el caso sub-lite. En este sentido, la Contraloría General de la República
ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse
los Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto
administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley N°19.880 de
Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “… la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional
en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona”1.
De esta suerte, toda resolución debe expresar la fundamentación que la sustenta jurídicamente:
“normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente
a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría General de la República, las resoluciones deben bastarse
a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho,
1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010.
Página 369.
y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al
interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya
consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a
razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en los actos
administrativos reclamados, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben
concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma
justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del
Fisco a través de los cuales sustenta su pretensión. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a
reclamar, consagrado en este caso en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer
los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las
motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido.
Vigésimo: Que, en este contexto y conforme al mérito de las alegaciones planteadas por el reclamante
en su acción y del tenor de la Resolución EX. SII N°487 reclamada en estos autos, se desprende que el acto
administrativo impugnado, sí contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que
cumple con las exigencias previstas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos.
En efecto, analizada la resolución reclamada, se observa en ella que el requisito de la motivación o
fundamentación se manifiesta de manera expresa y formal, primero, bajo la fórmula “VISTOS”, la cual
contiene el fundamento normativo del órgano fiscalizador para actuar (lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Ley N°19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos; el artículo 6°, letra B,
N°1 y 7 del Código Tributario; los artículos 1 y 19 letra a) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el DFL N°7 de 1980), como asimismo, el antecedente que dio origen a la dictación del
acto administrativo, esto es, la solicitud N°3981896 presentada por el contribuyente Eduardo Segundo
Galleguillos Alvarado, en la que solicita “Actualización de Exenciones y Sobretasa Sitios No Edificados”.
Además, este requisito de fundamentación se cumple en la resolución en estudio, bajo la fórmula
“CONSIDERANDO”, correspondiente a la parte considerativa de este acto administrativo, que contiene la
descripción de los hechos, el razonamiento lógico que motivó a la autoridad fiscal para emitirlo y los
antecedentes que justifican dicha decisión. En este sentido, se consigna en ella el análisis realizado por el ente
fiscalizador a objeto de resolver lo peticionado por el contribuyente, refiriéndose al contenido de la petición
formulada por este, a los antecedentes aportados en sede administrativa y aquellos que obran en poder de
dicho Servicio, los cuales se han tenido a la vista para resolver lo peticionado en el recurso administrativo.
Del mismo modo, se observa que el ente fiscalizador expuso “4° Que el bien raíz en comento es de
propiedad del contribuyente que tributa según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
que es destinado en parte o en su totalidad al negocio o giro de su empresa.
5° Que, atendido el mérito de los antecedentes se concluye que el solicitante justifica en parte las
pretensiones en su solicitud,”.
Finalmente, resuelve hacer lugar en parte a lo solicitado, procediendo dicho Servicio a anular los giros
emitidos por sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Vigésimo primero: Que, en este orden de cosas y conforme el mérito de las alegaciones planteadas
por el reclamante en su acción y del tenor de la Resolución EX. SII N°487, se colige que dicho acto
administrativo impugnado, contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, dado que se
expresó en ella las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para acoger en parte la petición
formulada, anulando el Servicio de Impuestos Internos los giros emitidos por sobretasa establecida en el nuevo
artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial; decisión que, además, encuentra apoyo en las normas
legales en que se sustentó, esto es, artículo 6 letra B N°1 y 7 del Código Tributario; los artículos 1 y 19 letra
a) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de 1980; y el artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto
acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material.
Que, refuerza la conclusión anterior, el hecho que el contribuyente tuvo el debido conocimiento y
entendimiento del acto reclamado, permitiéndole deducir la reclamación de autos, fundada en hechos y normas
jurídicas, de lo que se desprende que ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos
de impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando el contenido, análisis y decisión plasmada en
el acto reclamado por la autoridad administrativa, todas razones por las que se rechazará la alegación planteada
por el reclamante en cuanto a la nulidad administrativa por no concurrir en el acto reclamado, los vicios que
expresamente alega.
Vigésimo segundo: Que, a su vez, respecto de la alegación formulada por el reclamante en cuanto a
que “…atendido el carácter pecuniario de los actos impugnados, no cabe duda que la vigencia de estos
provoca un perjuicio a mí representado, quien de mantenerse vigente estos actos no motivados, debe proceder
a pagar el respectivo impuesto territorial que en estos se contienen, con el consecuente detrimento que ello
implica en el patrimonio del mismo”, esta necesariamente será desestimada, toda vez que en lo que se refiere
estrictamente al acto reclamado -Resolución EX. SII N°487-, el ente fiscalizador no determinó mediante dicho
acto la aplicación del impuesto territorial respecto del bien raíz del contribuyente, sino que solo resolvió hacer
lugar en parte a una de las peticiones contenidas en el recurso de reposición administrativa voluntaria
intentado, procediendo “…a anular los giros emitidos por sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis
de la Ley sobre Impuesto Territorial”, referido al bien raíz rol de avalúo 5309-6, de la comuna de Calama.
A mayor abundamiento, mediante la Resolución EX. SII N°487, el ente fiscalizador tampoco realizó
una modificación individual del avalúo de la propiedad raíz rol 5309-6, toda vez que el referido bien raíz en
forma previa ya había sido objeto de avalúo por parte del ente fiscalizador, según dan cuenta las resoluciones
EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225, ambas de fecha 19 de abril de 2023, en las
cuales es posible advertir la modificación individual del avalúo (base imponible) del bien raíz señalado,
aumentándolo de $339.243.144 a $490.189.683 para el período comprendido entre el 01.01.2020 y el
31.12.2021; y de $342.185.023 a $529.938.045 a partir del 01.01.2022.
Vigésimo tercero: Que, lo anterior permite afirmar a este sentenciador que la decisión adoptada por
la autoridad fiscalizadora mediante la Resolución EX.SII N°487 de fecha 01 de agosto de 2023, significó
simplemente acceder en parte a lo peticionado por el contribuyente y reclamante, decisión que tuvo como
consecuencia solo anular los giros emitidos por concepto de sobretasa del artículo 7° de la Ley de Impuesto
Territorial al estimar que “…el bien raíz en comento es de propiedad del contribuyente que tributa según el
artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que es destinado en parte o en su totalidad al
negocio o giro de su empresa”, manteniendo los avalúos fijados en su oportunidad mediante las resoluciones
EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225.
De esta forma, la decisión consignada en la resolución objeto de reclamo no alteró respecto del
contribuyente Eduardo Galleguillos Alvarado su situación o estado anterior a la presentación de su reposición
administrativa voluntaria, en lo que dice relación con el avalúo antes determinado, sino por el contrario,
deviene en parte beneficiosa para sus intereses al ordenar la anulación de los giros emitidos por estimar que
no corresponde gravar el inmueble del actor con la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley de Impuesto
Territorial, por tratarse de un contribuyente que tributa conforme el artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y que destina dicho inmueble, en todo o en parte, al negocio o giro de la empresa.
Vigésimo cuarto: Que, como corolario de lo analizado previamente, el reclamante no acreditó la
existencia del vicio alegado, como tampoco algún perjuicio que sea reparable solo con la declaración de
nulidad del acto reclamado, toda vez que como se señaló, la resolución EX.SII N°487 no alteró negativamente
su situación o estado anterior a la presentación de la reposición administrativa voluntaria, sino que al contrario,
le fue en parte beneficiosa a sus intereses. Por lo demás, ha podido y, en su caso, ha ejercido a cabalidad su
derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando
el contenido, análisis y decisión plasmada en el acto reclamado por la autoridad administrativa, solicitando a
su respecto la declaración de nulidad.
Vigésimo quinto: Que, en mérito de todo lo señalado, solo cabe concluir que las pretensiones del
reclamante no pueden ser acogidas, por haber sido deducida en forma extemporánea respecto de las
resoluciones EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225, y por la inexistencia del vicio
y perjuicio en los términos expresamente alegados, tratándose de la Resolución EX.SII N°487; motivo por el
cual, el reclamo de autos no puede prosperar.
Vigésimo sexto: Que, por último, en relación a la petición formulada por el reclamante en su libelo
en cuanto “…ordenar la descarga de los giros a que den o hubieren dado lugar…”, este Tribunal no efectuará
pronunciamiento a su respecto por innecesario, teniendo en consideración para ello el contenido mismo de la
Resolución EX.SII N°487, en la cual el órgano fiscalizador expresamente señala que “... a (sic) procedido a
anular los giros emitidos por sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto
Territorial”, referidos a los giros uno por $2.727.906 y otro por $2.827.219, de que dan cuenta las resoluciones
EX. SII N°A02.2023.00005224 y EX. SII N°A02.2023.00005225, respectivamente; de lo cual se infiere
necesariamente que en sede administrativa ya se accedió a lo que el reclamante solicita ahora en esta instancia
judicial.
Vigésimo séptimo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto a
las otras materias discutidas en estos autos, por resultar del todo inoficioso e incompatible con lo resuelto y
no haber servido de fundamento al presente fallo.
Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 150, 151 y
152 del Código Tributario; artículo 1° N°8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en la Ley N°20.322; artículo 7° bis de la Ley N°17.235, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 6 y siguientes, presentada por don Bernardo
Yévenes Carvajal, en representación de don Eduardo Segundo Galleguillos Alvarado, RUT N°7.580.851-8,
en contra de la Resolución EX. SII N°487, emitida con fecha 01 de agosto de 2023, por la Jefa del
Departamento de Avaluaciones, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
y de las resoluciones EX.SII N°A02.2023.00005224 y EX. N°A02.2023.00005225, ambas emitidas con fecha
19 de abril de 2023, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, de la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien raíz rol 5309-6, de la comuna de Calama.
En consecuencia, se confirma la Resolución EX. SII N°487, emitida con fecha 01 de agosto de 2023,
por la Jefa del Departamento de Avaluaciones, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, y las resoluciones EX.SII N°A02.2023.00005224 y EX. N°A02.2023.00005225, ambas
emitidas con fecha 19 de abril de 2023, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, de la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien raíz rol 5309-6, de la comuna de
Calama.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 23-9-0000927-K
RIT: AB-03-00021-2023
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco, por don
MARCELO ROCCO TORRICO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S).
Marcelo Adrián Rocco Torrico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
2025-05-05T10:09:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.