Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00004-2011 · 10 de marzo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00004-2011
- RUC
- 11-9-0000023-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de diciembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Cristian Gotschlich Neumann,
abogado, Cédula de Identidad N° 10.893.688-6, con domicilio en calle Manuel Montt N°
850, oficina 402, Temuco, quien en representación de Hotelera Pucón S.A., RUT N°
99.536.060-8, interpone reclamo en contra de la liquidación N°546, de fecha 19 de
noviembre de 2010, emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, la cual fue notificada con la misma fecha, y que aplica el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $31.618.371.-, por
diferencias impositivas provenientes del rechazo del gasto incurrido por concepto del pago
de indemnizaciones voluntarias y del exceso de gasto por indemnizaciones por años de
servicio y desahucio, efectuados por la Hotelera Pucon S.A. en el año comercial 2008 y
reflejados en la declaración de Renta del año tributario 2009.-
La reclamante señala que la liquidación que se impugna rechazó
el gasto en que incurrió su representada por concepto de indemnizaciones voluntarias
pagadas en el año 2008, respecto de 11 trabajadores que aparecen debidamente
individualizados en el respectivo instrumento. Hace presente que su representada, durante
el año 2008 enajenó a un tercero una serie de activos, terminando la explotación de su
actividad hotelera, y que le significó la necesidad de terminar la relación laboral con la
totalidad de los trabajadores que le prestaban servicios en dicha actividad, y que ascendían
a 179, ya que como condición del negocio se estipuló que se terminara la relación laboral
con los trabajadores, pagando las indemnizaciones y demás prestaciones que en derecho les
correspondiera. Del total de trabajadores desvinculados, 11 presentaron carta de renuncia,
terminando la relación laboral según lo dispuesto en el artículo 159 N°2 del Código del
Trabajo, previo acuerdo con su empleadora en relación con el monto de la indemnización,
monto que fue rechazado como gasto por el Servicio de Impuestos Internos.
Estos pagos fueron calificados como gastos rechazados por el
ente fiscalizador, y corresponden, en opinión del reclamante, a indemnizaciones voluntarias
que se encuentran acogidos a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 178 del Código del
Trabajo. Cita al efecto la Circular N°29 de Mayo de 1991, en su tercera parte, letra B) N°4.
Argumenta la reclamante que la indemnización de carácter
voluntario debe ser considerada dentro de las indemnizaciones totales a que tenga derecho
el trabajador cuando es separado de sus funciones laborales, no constituyendo renta para los
1
efectos tributarios y por ende es un gasto aceptado por la Ley para la Empresa. Agrega que
es la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N°359
de fecha 26 de Febrero de 2010, ante una consulta sobre esta materia, quien determina y
concluye en lo pertinente que “…la indemnización pagada por el empleador como una
remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se
pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las
condiciones que expresamente se señalan en la parte segunda del inciso 1° del N°6 del
artículo 31 de la LIR ….”
Concluye la reclamante, que los pagos realizados mediante los
finiquitos deben ser aceptados como gasto en la Empresa pagadora de la indemnización,
toda vez que dicha indemnización fue pagada a todos los trabajadores que presentaron su
renuncia voluntaria.
Señala además, que la Liquidación rechazó el exceso de gasto en
que incurrió su representada por concepto de indemnización por años de servicio y
desahucio pagados en el año 2008, respecto del trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora.
Este trabajador, a la fecha de término de la relación laboral con su representada, tenía un
contrato vigente que le reconoce antigüedad desde el año 1981, por una remuneración
mensual que asciende a $4.144.546, y cuya indemnización por término de contrato
correspondía al valor de la última renta por año. De tal forma, agrega la reclamante, lo
pagado al Sr. Urzúa correspondía efectivamente a la obligación contractual que la Empresa
mantenía con ese trabajador, contenida expresamente en el Anexo de Contrato de fecha 2
de Enero de 1991, y por ende no es una indemnización voluntaria. Asimismo, señala, esta
indemnización cumple con lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta, y puede
ser utilizada por la Empresa como gasto necesario.
Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el
reclamo en contra de la Liquidación N°546, y en definitiva dar lugar a él, disponiendo que
dicha liquidación sea revocada y/o dejada sin efecto por improcedente.
Acompaña a su reclamo copia de la Liquidación N° 546, de 19
de Noviembre del año 2010 y copias de contratos de trabajo y finiquitos de 12 trabajadores.
A fojas 148, el Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de veinte días
hábiles.
2
A fojas 150, comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
patrocinado por el abogado don Luis Moya González, con domicilio en calle Claro Solar
N° 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, evacuando el traslado conferido con fecha 1°
de Julio de 2011, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de las actuaciones del
Servicio en todas sus partes, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
Argumenta la reclamada que mediante notificación N° 26, de 26
de Abril de 2010, se solicitó a la contribuyente que aportara antecedentes en relación al
Programa de Fiscalización de “Indemnización por años de servicio del Impuesto a la Renta
año tributario 2008-2009”. Con fecha 13 de Mayo de 2010, el contribuyente dió respuesta
parcial a la notificación, acompañando documentación contable y tributaria sólo del año
comercial 2008, dejándose constancia de este hecho en el Acta de Recepción de
Documentos de 13 de Mayo de 2010. Agrega que de dicha revisión practicada a la
Sociedad “Hotelera Pucon S.A” por el año tributario 2009, se determinaron diferencias en
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° del D.L. 824, sobre Ley de la Renta, por el exceso de indemnizaciones por años
de servicio y desahucios pagados por sobre el límite legal aceptado como ingreso no renta.
Señala la parte reclamada que se constató que existían pagos por finiquitos a trabajadores
ante renuncias voluntarias en los meses de Mayo y Junio de 2008 y el pago de una
indemnización por años de servicio pagada a Carlos Urzúa Della Maggiora, por un monto
que excede a lo permitido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 163 y 172 del Código
del Trabajo. Ambas sumas fueron rebajadas de la Renta Líquida Imponible, e informadas
erróneamente como ingresos no renta y/o exentas para sus empleados en la declaración
jurada sobre sueldos y otras rentas contenida en el Formulario N° 1887 del año 2009.
Estas diferencias detectadas, precisa la reclamada, fueron
informadas a la contribuyente a través de la Citación N° 93, de 29 de Septiembre de 2010,
donde se le requirió acreditar el gasto incurrido por concepto de indemnizaciones
voluntarias y acompañar de manera determinada y específica los contratos de trabajo y
finiquitos de año comercial 2007. En respuesta a la citación, la reclamante confirmó todas y
cada una de las partidas citadas y sus declaraciones, argumentando que las indemnizaciones
objetadas deben ser consideradas como indemnizaciones totales a que tiene derecho el
trabajador, no constituyendo renta para este y debe ser aceptado como gasto para la
Empresa. Igualmente agrega que el pago de la indemnización efectuado al trabajador
Carlos Urzúa corresponde a una obligación contractual y no voluntaria.
3
Frente a esta respuesta, señala la reclamada, con fecha 19 de
Noviembre de 2010, se procedió a emitir la Liquidación N° 546, la que fue notificada por
cédula con esa misma fecha.
A continuación, plantea que para que el pago de una
indemnización laboral sea considerado gasto necesario para fines tributarios, según el
artículo 31 de la Ley de la Renta, es imperativo que exista una obligación de pago que
resulte indefectible y no una mera decisión unilateral y arbitraria de la Empresa, debe
tratarse de desembolsos inevitables y obligatorios, citando al efecto fallo de la Excma.
Corte Suprema en los autos Rol N° 4546-2005. Agrega que la argumentación de la
reclamante no aborda la acreditación del gasto conforme a la señalada norma, sino que se
sólo se limita a consignar brevemente el tratamiento de ingreso no renta para el trabajador
que recibe la indemnización.
En cuanto a las indemnizaciones voluntarias pagadas a 11
trabajadores con renuncia voluntaria, cita los artículos 159 N°2, 161 y 163 del Código del
Trabajo y pronunciamientos de la Dirección del Trabajo sobre la materia, de acuerdo a los
cuales los trabajadores que renuncian voluntariamente no tienen derecho a percibir
indemnizaciones por desahucio y años de servicio, razón por la cual lo pagado en esas
condiciones se considera indemnización voluntaria. Agrega que el concepto de gasto
necesario para producir la renta, ha sido entendido por la Excma. Corte Suprema como
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta liquida imponible que se pretende determinar.
En cuanto a la aplicación del Oficio 359/2010, citado por la
reclamante, señala que éste no sería aplicable toda vez que al momento del término de la
relación laboral este Oficio no existía, por lo que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Tributario. Asimismo, de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente al procedimiento de auditoría consta que las indemnizaciones que se pagaron
a los trabajadores con carta de renuncia no son proporcionales con los sueldos pagados y el
tiempo trabajado, menciona como ejemplos el caso de las trabajadoras Viviana Toro
Calfuman, Sandra Salazar Painehual y Roxana Ibáñez Ibáñez, así como tampoco la
antigüedad laboral como sería el caso de María Álvarez López y Karen Sepúlveda Arias, de
tal forma no sería procedente ampararse en el oficio referido, máxime si existen otros
trabajadores a los cuales se le dio un tratamiento distinto, y a los cuales no se les pagó la
indemnización por años de servicio, al no tener un año de antigüedad en la Empresa.
Concluye que no ha existido un tratamiento igualitario y uniforme para todos los
trabajadores de la Sociedad Hotelera Pucón S.A.
4
En relación al rechazo por exceso de gasto de las
indemnizaciones pagadas al trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora, indica la parte
reclamada que la contribuyente no aportó en el procedimiento de auditoria el anexo de
contrato de fecha 14 de Julio de 2008, que se remite a los contratos y anexos suscritos por
ese trabajador con las otras empresas relacionadas, dejando sin efecto el tope de 90 UF que
establece el Código del Trabajo. A este respecto, argumenta la reclamada que el artículo
172 de dicho cuerpo legal establece que para los efectos de las indemnizaciones laborales
no se considerará una remuneración mensual superior a las 90 UF del último día del mes
anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo, norma que en opinión de la
reclamada sería aplicable tanto al pago de indemnizaciones por años de servicio como a la
determinación y pago del desahucio cuando procede, límite que no fue respetado por la
Empresa Hotelera Pucón S.A al indemnizar al trabajador Carlos Urzúa, siendo el exceso
una indemnización voluntaria. Cita al efecto sentencias de la Excma. Corte Suprema de 11
de Mayo de 1999, Causa Rol N° 538-98, de 2 de Agosto de 2000 Causa Rol 1993-00 y
Doctrina de la Dirección del Trabajo sobre aplicación del tope de 90 UF, Dictamen N°
5458/92, los cuales consideran aplicable la norma del artículo 172 del Código del Trabajo
a todas las relaciones laborales, celebradas antes del 14 de Agosto de 1981, como las
posteriores.
Agrega que el Ordinario N° 74/7, de 1999, de la Dirección del
Trabajo, emitido a solicitud del propio Servicio de Impuestos Internos, se pronuncia acerca
de la calidad jurídica de aquellas indemnizaciones pagadas por sobre el límite de las 90 UF,
para lo cual se tiene en vista lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, el cual
excluye del concepto de remuneración, una serie de beneficios entre los cuales están las
indemnizaciones. El legislador, por su parte, ha establecido un límite para los efectos del
pago de la indemnización legal, de tal forma que el exceso pagado por sobre ese límite,
debe ser considerado indemnización voluntaria otorgada por el Empleador.
En esa misma línea, agrega el ente fiscalizador, la Liquidación
reclamada grava la indemnización pagada al trabajador Urzúa Della Maggiora como
indemnización voluntaria, a quien, en virtud del finiquito emitido por el término de la
relación laboral por la causal “Necesidades de la Empresa” se le pagaron las sumas
correspondientes a $111.902.740.-, por concepto de años de servicio y de $4.144.132.- por
concepto de desahucio.
Finalmente, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con condena en costas, y en subsidio, solicita se determine la carga tributaria que en
definitiva debe soportar la reclamante.
5
A fojas 166 se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 168, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal
de 20 días hábiles.
A fojas 174, la reclamada acompañó lista de testigos.
A fojas 182, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 190 a 201, consta acta de audiencia testimonial de fecha
6 de Septiembre de 2011.
A fojas 202, la parte reclamada acompaña la Carpeta de
Auditoría de la contribuyente Hotelera Pucón S.A. con citación y bajo el apercibimiento del
artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 206, la parte reclamada solicita tener presente
observaciones a la prueba rendida, las que pide sean consideradas en la sentencia.
A fojas 213, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 215, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 216, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristian Gotschlich Neumann, en
representación de Hotelera Pucón S.A., ya individualizados, interpone reclamo en contra de
Liquidación N° 546, de 19 de noviembre de 2010, emanada de la IX Dirección Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos precedentemente, acompañando además los siguientes documentos
en apoyo de sus argumentaciones:
6
1. De fojas 7 a 21, fotocopias de contratos de trabajo y antecedentes laborales de
trabajadores Marlene Denisse Gaete Castillo, Karen Macarena Sepúlveda Arias,
Roxana Ibáñez, Riola Evelyn Quijada Painem, Érica Eugenia Ramírez Benítez,
Evelyn Eugenia Ríos Soto, María Uberlinda Álvarez Soto, Marcela Jacqueline
Vásquez Soto, Viviana del Carmen Toro Carfuman, Sandra Mónica Salazar
Painehual, Nelson Gubelin Aguilera.
2. A fojas 22, fotocopia finiquito de trabajador, de fecha 19 de agosto de 2008 entre
Hotelera Pucón S.A. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.
3. A fojas 23 y 24, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2008 entre
Hotelera Pucón S.A. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.
4. A fojas 25, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 14 de julio de 2008
entre Hotelera Pucón S.A. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.
5. A fojas 26 y 27, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2008 entre
la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
6. A fojas 28 y 29, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2004
entre la Sociedad Hotelera Pucón S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
7. A fojas 30, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 2007
entre Hotelera Pucón S.A. y Carlos Urzúa Della Maggiora.
8. A fojas 31 y 32, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2001 entre
la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
9. A fojas 33 y 34, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2000
entre la Sociedad Turismo Gran Hotel Pucón S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
10.A fojas 35 y 36, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 1996 entre
la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
11.A fojas 37, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 31 de enero de 2000
entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
12.A fojas 38 y 39, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 1995 entre
la Sociedad Luria Textil y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
13. A fojas 40, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 02 de enero de 1991
entre la empresa Inmobiliaria Temuco S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
14.A fojas 41, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 1981 entre
Inmobiliaria Temuco S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
7
15.A fojas 42, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 1991 entre
Casino Gran Hotel Pucón S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
16.A fojas 43, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 1989 entre
Inmobiliaria Temuco S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
17.A fojas 44, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 1987 entre
Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
18. A fojas 45, fotocopia de notificación N° 113, Folio 1040895 de fecha 19 de
noviembre del año 2010.
19.De fojas 46 a 52, fotocopia de Liquidación N° 546, de fecha 19 de noviembre del
año 2010.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
controvertidos pertinentes y sustanciales en esta causa, fijándose como puntos a probar los
siguientes:
1.- Efectividad que los gastos rebajados de la renta bruta de la
reclamante en el año tributario 2009, referidos al pago de indemnizaciones laborales a 11
trabajadores que presentaron carta de renuncia durante el año 2008, fueron necesarios para
producir la renta de la reclamante Hotelera Pucón S.A. durante dicho período tributario.
2.- Efectividad que los gastos rebajados de la renta bruta de la
reclamante durante el año tributario 2009, referidos al pago de indemnización por años de
servicio y desahucio al trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora durante el año comercial
2008, fueron necesarios para producir la renta de Hotelera Pucón S.A. durante dicho
periodo tributario. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial dentro
del término probatorio y presentó como testigos a doña Lorena Carolina Figueroa
Alvarado, contadora, cuya declaración rola a fojas 190 y 191 de autos; a don Jorge
Sigisfredo Venegas Cárdenas, ingeniero comercial, cuya declaración rola a fojas 192 y 193
de autos; y a doña Alejandra Cristina Fuentes Fuentes, contadora, cuya declaración rola a
8
fojas 190 y 191 de autos. Los referidos testigos han prestado declaración en relación a los
dos puntos de prueba fijados por el Tribunal.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental, consistente en carpeta de auditoria efectuada a Hotelera Pucón S.A., cuyo
certificado como archivo físico no escaneable rola a fojas 203 de autos, y también rindió
prueba testimonial, presentando como testigos a don Rodrigo Roberto Salas Sepúlveda,
funcionario fiscalizador, quien declara a fojas 196, 197 y 198; y a don Jorge González
Jorquera, abogado del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se agrega a fojas
199, 200 y 201 de autos. Ambos testigos han depuesto en relación a los dos puntos de
prueba fijados.
SEXTO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que la reclamante pagó una indemnización a 11 trabajadores de la Sociedad Hotelera
Pucón S.A. durante el año comercial 2008, por término de contrato laboral por causa de
renuncia voluntaria contemplada en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo.
2.- Que la reclamante pagó una indemnización por años de servicio durante el año
comercial 2008 a Carlos Urzúa Della Maggiora, por término de la relación laboral habida
con la Sociedad Hotelera Pucón S.A., la que ascendió a la suma de $111.902.740.-
considerando 27 años de antigüedad laboral; y $ 4.144.546.- por concepto de desahucio
legal, atendida su calidad de Gerente General de la Sociedad Hotelera Pucón S.A. desde el
1 de julio de 2008 hasta el 19 de agosto del año 2008, y el reconocimiento del tiempo
servido en otras empresas de diversos giros, por lo que su antigüedad laboral data desde el
1° de agosto de 1981 hasta el 19 de agosto del año 2008, fecha en la cual se pone término al
contrato de trabajo por necesidades de la empresa.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado corresponde a la
Liquidación N° 546, de fecha 19 de noviembre de 2010, ya detallada y que rola a fojas 46 y
siguientes de autos, que establece cobros por concepto de Impuesto Único de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que ascienden a la suma de $
31.618.371.- más intereses y reajustes legales. Dicho acto administrativo se refiere
primeramente al rechazo del gasto incurrido por concepto del pago de indemnizaciones
voluntarias respecto de 11 trabajadores, calificándolas como una mera liberalidad de la
Hotelera Pucón S.A. atendido que la causal de término de contrato de trabajo es la del
9
artículo 159 N° 2, del Código del Trabajo, en el cual el propio trabajador presenta una
renuncia voluntaria a la empresa, no existiendo obligación legal de pagar indemnización
por años de servicio. Así para que el pago de dichas indemnizaciones producto del término
de la relación laboral sea considerada como gasto necesario para fines tributarios de los
descritos en el artículo 31 del la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y por ende susceptible de
rebajar de la renta bruta, es imperativo la existencia de una obligación de pago posterior
que resulte indefectible y que no sea una mera decisión unilateral y arbitraria de la empresa,
en tal caso no procede su rebaja como gasto necesario, lo cual determina, en definitiva, un
gasto rechazado que ascienden a la suma de $24.254.830.-
OCTAVO: Que, en segundo término, el acto reclamado rechaza
el exceso de gasto incurrido por concepto de indemnización por años de servicio y
desahucio, respecto de la indemnización pagada a don Carlos Urzúa Della Maggiora en el
año 2008, atendido que las sumas pagadas por estos conceptos se establecieron por sobre el
límite establecido en las normas legales que regulan tales desembolsos y que inciden en la
renta líquida imponible de la empresa. Lo anterior de acuerdo lo dispuesto por el artículo
63 del Código del Trabajo, que dispone que en aquellos casos en que ocurra la causal de
término de la relación laboral dispuesta en el artículo 161 del mismo cuerpo legal esto es
“necesidades de la empresa” la indemnización que se pague debe ser equivalente a 30 días
de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6
meses la que estaría afecta a dos topes: a) Artículo 163 del Código del trabajo se refiere al
número de meses o días, el cual es de 330 días de remuneración (11 años de servicio); y b)
Artículo 172 del Código de Trabajo, en lo que respecta al tope legal para el cálculo de las
indemnizaciones por años de servicio, señala que no se considerará una remuneración
mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago,
limitándose a dicho monto la base de cálculo. No obstante, cuando existan trabajadores con
contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieran sido contratados con
anterioridad al 14 de agosto del año 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones sin el
límite máximo a que se refiere el artículo 163, es decir sin el tope de 11 años. En cuanto al
segundo tope, concluye la liquidación en litis, que esta limitante es aplicable aún cuando el
contrato sea anterior al 1 de agosto del año 1984, y se aplica al pago de indemnizaciones
por años de servicio, como a la determinación y pago del desahucio respectivo cuando
procede, a menos que se haya pactado una remuneración superior, aspecto sobre el cual la
contribuyente no habría aportado ningún instrumento que dé cuenta del vínculo laboral
entre la sociedad Hotelera Pucón y Carlos Urzúa Della Maggiora, por lo que este límite no
habría sido respetado por la reclamante, teniendo el exceso de indemnización pagado el
10
carácter de voluntaria, según el criterio manifestado en el Oficio N° 074/007, de 5 de enero
del año 1999, de la Dirección del Trabajo. De este modo, concluye la actuación del Servicio
de Impuestos Internos que el exceso de indemnizaciones pagadas por años de servicio y
desahucio por sobre el límite legal es una indemnización voluntaria, cuyo tratamiento
tributario se encuentra regulado, entre otras normas, por la Circular N° 29 de 1991 y N°10
de 1999 de dicho Servicio.
NOVENO: Que, agrega la liquidación que al tenor del contrato
de trabajo suscrito con fecha 1 de julio del año 2008, la clausula decimo tercera sólo
reconoce al trabajador la antigüedad a partir del año 1981, de modo que al no existir una
clausula que considere una remuneración superior al tope de las 90 UF, como tampoco
modificación al contrato o remisión a otro contrato que contenga una clausula de esa
índole, se debe considerar la normativa común aplicable anteriormente, por ende dicho
exceso vendría ser un gasto no necesario para producir renta o gasto rechazado, puesto que
no es inevitable ni forzoso para el contribuyente conforme lo dispone el artículo 31 inciso
1° en relación al artículo 33 N° 1 letra g) ambos del Decreto Ley 824 de 1974.-
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo ya señalado, el monto máximo
de indemnización por 27 años de relación laboral aceptado por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de Urzua Della Maggiora es de $ 49.915.140.-, suma que se obtiene de
multiplicar $ 1.848.709.- (que corresponde al límite legal de 90 Unidades de Fomento del
artículo 172 del Código del Trabajo) como remuneración mensual, por los 27 años de
servicio. Luego la indemnización total percibida asciende a $111.902.740.-, por lo que se
considera indemnización voluntaria el monto de $ 61.987.600.- Además, el señalado
empleado ha percibido como indemnización por desahucio la cantidad de $4.144.546.-, y se
considera por parte del ente fiscalizador, como indemnización legal, la suma $1.848.709.-
por lo que constituye indemnización voluntaria la suma de $2.295.837.-. Las sumas que se
consideran como indemnizaciones voluntarias que exceden el tope legal de 90 U.F., y que
no se estiman como gasto necesario, determinan un gasto rechazado a la reclamante que
ascienden a la suma de $66.083.373.- Dichos gastos rechazados se gravan de acuerdo a lo
señalado en el artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, que señala que las
sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único un 35% sobre las
cantidades referidas en el inciso primero de la referida norma, lo cual determina, en
definitiva, una diferencia de impuesto que se determina en la suma de $31.618.371.-, la
cual al mes de noviembre de 2010 asciende a la cantidad de $41.604.717.-, considerando
reajustes e intereses moratorios.
11
DÉCIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto y
analizados los antecedentes acompañados al proceso, se puede concluir que la discusión en
la presente causa se centra en determinar, en primer término, si son susceptibles de ser
rebajadas como gasto necesario de la renta bruta de la reclamante Hotelera Pucón S.A., las
indemnizaciones voluntarias pagadas en el año 2008 respecto de 11 trabajadores que
presentaron renuncia voluntaria; como asimismo, establecer si el desembolso efectuado por
la reclamante y rebajado como gasto de la renta bruta de la reclamante Hotelera Pucón S.A,
constituido por la indemnización y desahucio pagado a Carlos Urzúa Della Maggiora en el
año 2008, se encuentra afecta al límite legal de 90 Unidades de Fomento, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 172, inciso tercero del Código del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al primer punto, referido
a las indemnizaciones voluntarias pagadas en el año 2008 a 11 trabajadores que presentaron
su renuncia, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en su
inciso primero, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico
de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los
gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad
y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente, respecto del concepto de gasto necesario
para producir la renta de que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la
Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol
N° 4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente
para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Asimismo, la Iltma.
Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol
N°591-2005, expresa que: “…los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta…deben cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir
la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el
12
Servicio (documentalmente)”, agregando que los gastos serán necesarios para producir la
renta cuando tengan el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya
incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es
menester indispensablemente o hace falta para un fin”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial
rendida por la reclamante, con fecha 6 de septiembre del año 2011, compareció la testigo
Lorena Carolina Figueroa Alvarado, contadora, quien en cuanto al primer punto en debate
señaló que del año 2003 al 2008 trabajó en contabilidad en Hotelera Pucón, en mayo del
año 2008 se les informó que se había vendido el Hotel Pucón a Enjoy y por lo tanto debían
finiquitar a todo el personal en una semana como máximo, por lo que también empezaron a
llamar a la gente que estaba con su prenatal y postnatal. Se ubicaron a estas personas y
como estaban con fuero, por post natal, prenatal y con licencia médica, se conversó con
ellas acerca de si podían renunciar porque uno de los requisitos para poder vender el Hotel
Pucón, era que todos los trabajadores debían estar finiquitados, se les indicó que se les iba a
pagar todo lo que correspondía hasta que terminara el fuero y presentaron la renuncia para
así cumplir con el requisito para la venta. Respecto de si se consignó en los finiquitos la
circunstancia de que los 11 trabajadores se encontraban con fuero maternal o licencia
médica al momento de renunciar voluntariamente, la referida testigo señala que: “yo creo
que no, sólo pusimos renuncia voluntaria y la causal, porque ellos presentaron una carta
de renuncia, no se dejó constancia de eso”.
También compareció el testigo Jorge Sigifredo Venegas
Cardenas, Ingeniero Comercial, quien en cuanto al primer punto en debate, declaró que
Hotelera Pucón era una empresa que explotaba el Gran Hotel Pucón, y en dicha época hubo
negociaciones con la empresa Enjoy para comprar dicho complejo, y una de las
condiciones que esta empresa solicito a la vendedora era la de no heredar problemas de tipo
laboral con el personal que ahí trabajaba, es por ello que la Sociedad Hotelera se vio
obligada a despedir a todo su personal, porque era requisito indispensable para realizar la
operación que brindaría beneficio y ganancias a la Empresa, razón por la cual se estimó que
era un gasto ineludible e inevitable para producir la renta. Agrega el declarante que los once
trabajadores gozaban de fuero, razón por lo que la empresa no podía despedirlas
legalmente, y ello trababa el negocio, por lo cual la empresa optó por citarlas, explicarles el
problema y les ofreció pagarles todas sus remuneraciones a que tenían derecho si
presentaban la renuncia, que era la única forma que se vio en ese momento para eliminar la
traba que se presentaba. Contrainterrogado para que señalare si se consignó en los
finiquitos de estos once trabajadores que renunciaron voluntariamente la existencia de fuero
13
por post natal o prenatal o por licencia médica, responde: “No, en ninguno de ellos se
consignó. Esto no me consta, porque lo haya visto, sino que me lo comentaron”.
En cuanto a la declaración efectuada por la testigo doña
Alejandra Cristina Fuentes Fuentes, contadora, respecto al punto de prueba N° 1, declara
que trabajó en el Hotel once años hasta el año 2008, y como se vendió con la condición que
las personas se finiquitaran en su totalidad, dichos funcionarios debieron renunciar,
presentaron sus cartas de renuncia y se les pago la totalidad de sus finiquitos. Al
consultársele el motivo por el cual Hotelera Pucón S.A. estaba obligada a indemnizar a los
11 trabajadores de forma particular, responde que ” conozco o recuerdo a cuatro de la
lista que se exhibe, las mujeres estaban con fuero maternal y el varón estaba con una
licencia médica por una trombosis. Estaba obligada porque una de las condiciones de
quien compraba era que todos los trabajadores estuvieran finiquitados.”
DECIMO CUARTO: Que, de las declaraciones prestadas por
los testigos de la parte reclamante, se comprueba que los trabajadores de la Hotelera Pucon
S.A. que presentaron renuncia voluntaria durante el año 2008 se encontraban gozando de
fuero laboral, por lo que para proceder a sus desvinculaciones, conforme la normativa
laboral vigente, la reclamante debió recurrir al juez competente para que autorice el
despido, en cuyo caso el empleador se encontraría en la obligación legal de pagar las
indemnizaciones por el término de la relación laboral. Sin embargo, como la reclamante
Hotelera Pucón S.A. requería poner término inmediato y sin trámite a los contratos de
trabajo de los empleados protegidos con el fuero laboral, optó por pagar indemnizaciones
voluntarias para los efectos de concretar la venta del Hotel Pucón en las condiciones
acordadas con la compradora de dicho establecimiento. Así entonces, el pago de
indemnizaciones a los 11 trabajadores que han renunciado voluntariamente a la empresa
durante el curso del año 2008, obedece a una decisión comercial y estratégica de la
Hotelera Pucon S.A., en orden a finiquitar en forma rápida a dichos empleados para
concretar la venta de sus activos, por lo cual no puede ser calificado como el cumplimiento
de una obligación legal o proveniente del contrato de trabajo, ya que solo se tuvo en
consideración, al tenor de lo declarado por los testigos, el beneficio económico que
reportaría para la reclamante la concreción de la venta del Gran Hotel Pucón. Ahora bien,
sin perjuicio de lo señalado, y aún cuando dicha venta significaba un beneficio económico
para la reclamante, debe tenerse presente que ésta desarrolla su actividad económica en el
rubro Hotelero, y que en este sentido serán gastos necesarios para producir su renta, todos
aquellos que sean inevitables, insustituibles u obligatorios, y que se encuentren
relacionados con el giro de la empresa.
14
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, carece de fundamento lo
argumentado por la parte reclamante, en cuanto a que se encontraría expresamente
autorizado a deducir las sumas pagadas de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 6 del
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En efecto, dicha norma establece la
procedencia de la deducción de los gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio,
respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Agrega la disposición
legal que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados
se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados. En el caso analizado, la reclamante no
ha acompañado al proceso ningún antecedente probatorio que permita estimar, de manera
razonable, que estas indemnizaciones voluntarias cumplen con los requisitos exigidos por la
norma aludida en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de
familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de la Hotelera
Pucon S.A., si no que por el contrario, ha quedado establecido en autos que el pago de
indemnizaciones voluntarias no obedeció a criterios generales sino que se basó en la
situación excepcional que presentaban los trabajadores indemnizados, cual es la de
encontrarse amparados por fuero laboral, lo cual impedía proceder a su despido de forma
inmediata.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, es
dable concluir que las renuncias voluntarias presentadas por los trabajadores Marlene
Denisse Gaete Castillo, Karen Macarena Sepúlveda Arias, Roxana Ibáñez, Riola Evelyn
Quijada Painem, Érica Eugenia Ramírez Benítez, Evelyn Eugenia Ríos Soto, María
Uberlinda Álvarez Soto, Marcela Jacqueline Vásquez Soto, Viviana del Carmen Toro
Carfuman, Sandra Mónica Salazar Painehual y Nelson Gubelin Aguilera, no daban el
derecho al pago de las indemnizaciones laborales que establece la ley, no existiendo
además obligación contractual de pagarlas, considerando fundamentalmente que el objetivo
del pago de las mismas, de acuerdo a lo establecido en autos, no es la explotación del giro
hotelero que registra la reclamante, sino que se trataba de una operación que no se
encontraba relacionada con dicha actividad, cual es la venta y/o traspaso de la compañía,
por lo que el pago de las indemnizaciones voluntarias no constituye de ninguna forma un
15
gasto necesario para producir la renta de Hotelera Pucón S.A. en los términos del artículo
31 de la Ley de la Renta, por lo que no corresponde su deducción de la renta bruta de la
reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la segunda cuestión
debatida, que consiste en establecer si el desembolso efectuado por la reclamante y
rebajado como gasto de la renta bruta de la Hotelera Pucón S.A, constituido por la
indemnización y desahucio pagado a Carlos Urzúa Della Maggiora en el año 2008, se
encuentra afecta al límite legal de 90 Unidades de Fomento, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 172, inciso tercero del Código del Trabajo, debe señalarse que para la aplicación
de dicho tope legal, establecido como límite para la base de cálculo de las indemnizaciones
por término de contrato, es necesario atender el carácter de orden público de las leyes
laborales, razón por la cual estas rigen estas in actum y afectan a las personas que a la fecha
de la dictación de la misma hayan tenido un contrato de trabajo vigente. En este sentido, la
norma del artículo 172 forma parte del articulado permanente del Código del Trabajo, el
cual se aplica a todos los trabajadores cualquiera sea la fecha de su contratación, y así lo ha
establecido la jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo, en los
Oficios N° 3878/148, de 23 de agosto de 2004 y N° 2494/180, de 1 de junio de 1998; como
asimismo ha sido la doctrina sostenida por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo en las
sentencias dictadas en los recursos de casación rol 4306-2000 y 3256-2004.
En este orden de cosas, se advierte que el sentido de la
disposición analizada, en cuanto a establecer un límite máximo para la base sobre la cual
han de determinarse las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio
a que tenga derecho el trabajador y la circunstancia que la remuneración efectivamente
percibida haya sido superior, no puede alterar el tenor de la norma que es de orden público
y constituye un imperativo a considerar al momento de fijar las indemnizaciones
demandadas de forma judicial o determinadas en cumplimiento de la legislación laboral. Lo
señalado, es aplicable sin perjuicio que las partes puedan convenir en forma expresa alguna
modificación respecto a la no aplicación del tope legal de las 90 Unidades de Fomento,
dispuesto por el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, por lo que a falta de
convención, las indemnizaciones a que tendrá derecho el trabajador estarán sujetas a dicho
límite, independiente de la cuantía de la remuneración mensual percibida. Esta posibilidad
que las indemnizaciones por término de contrato de trabajo se paguen sobre el tope de las
90 Unidades de Fomento, requiere de una norma contractual expresa que contemple la no
aplicabilidad del límite a que se refiere el citado artículo 172.
16
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a Carlos Urzúa Della
Maggiora, el empleador ha invocado las necesidades de la empresa para ponerle término al
contrato de trabajo celebrado con fecha 1° de julio del año 2008 (artículo 161, inciso 1° del
Código del Trabajo) por lo que, atendida la causal invocada, ha procedido el pago de
indemnización por término de la relación laboral y a su respecto se ha fijado el monto de
indemnización por años de servicios por término de la relación laboral, con una antigüedad
reconocida por el tiempo servido en otras empresas, desde el 1° de julio del año 1981 al 19
de agosto del año 2008, por un total de 27 años de servicio y por un monto equivalente a la
última remuneración percibida.
En este sentido, a fojas 40 de autos el reclamante ha acompañado
un anexo de contrato de fecha 2 de enero del año 1991, suscrito entre Hotelera Pucón S.A.
y don Carlos Urzúa Della Maggiora, en el cual, de acuerdo a la cláusula quinta del mismo,
las partes acuerdan que en caso de término del contrato de trabajo por una causal que
obligue al pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicio, estas se
efectuarán en base a la última remuneración que efectivamente estuviera percibiendo, sin la
actual limitación establecida por el Artículo 14 de la Ley 19.010.-
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 172 del Código del
Trabajo señala que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171 de dicho cuerpo legal, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en
dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como
gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la
indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los
últimos tres meses calendario. Finalmente, se establece que para los efectos de las
indemnizaciones, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de
Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de
cálculo. Así, la normativa analizada nos permite concluir que en el caso sub lite, la
reclamante ha pagado una indemnización ajustada a lo establecido en la legislación laboral,
ya que los montos pagados exceden el limite de 90 Unidades de Fomento, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, por expresa convención
de las partes contratantes contenida en un anexo del contrato de trabajo, y que no ha sido
objetado por la parte reclamada.
17
VIGÉSIMO: Que, según lo señalado por la Dirección del
Trabajo, en Ordinario N° 74/7, de 5 de enero de 1999, citado por la reclamada en su escrito
de traslado a fs. 160, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 41 del Código del
Trabajo, es posible afirmar que la indemnización por años de servicio como las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación laboral contractual, no deben ser consideradas
remuneración, y razonando que el legislador ha establecido un límite para los efectos de la
indemnización legal, el exceso pagado por sobre el límite en cuestión reviste, desde el
punto de vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada por el empleador
respectivo. Concluye la Dirección del Trabajo que tienen el carácter de indemnización
voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90
Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo;
dicha doctrina ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema, entre otras, en las
sentencias de casación de 1 de julio de 2003, rol 4573-2002 y de 23 de mayo de 2001, rol
4306-2000, en las cuales se corrobora la posibilidad que las indemnizaciones por término
de contrato de trabajo se paguen sobre el tope de las 90 Unidades de Fomento, las que
tienen el carácter de voluntarias y para lo cual se requiere una cláusula contractual expresa
que contemple la no aplicabilidad del límite a que se refiere la citada norma del artículo
172.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previo a analizar la procedencia
legal de la rebaja íntegra de la renta bruta de la reclamante de los pagos efectuados por la
Sociedad Hotelera Pucón S.A. a don Carlos Urzúa Della Maggiora a título de
indemnizaciones por término de la relación laboral sin considerar el límite legal de 90
Unidades de Fomento, debe atenderse a la particular situación que presenta este trabajador
indemnizado, según se evidencia con los antecedentes y documentos allegados a este
proceso, en especial con los documentos acompañados por la reclamante y que se
encuentran agregados al expediente de fojas 22 a 44, y señalados de forma pormenorizada
en el considerando primero de esta sentencia. Dicha documentación da cuenta que Carlos
Urzúa Della Maggiora no era un simple “trabajador” como aparece mencionado en el
reclamo ya que, aunque le corresponda dicha denominación, ostentaba el cargo de Gerente
General de la reclamante Hotelera Pucón S.A., en el cual obviamente recaía la
responsabilidad de administrar la empresa, cargo por el cual fue contratado a contar de 1°
de julio del año 2008, y a su respecto y en su beneficio exclusivo la Sociedad Hotelera
Pucón S.A. le reconoció el tiempo servido en otras empresas de diversos giros, por lo que
su antigüedad laboral dataría desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 19 de agosto del año
18
2008, fecha en la cual se pone término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa.
Así, el tiempo efectivo de relación laboral con la Sociedad Hotelera Pucón S.A.
corresponde a un mes y dieciocho días, y sin perjuicio de lo anterior, este Gerente General
fue finiquitado y percibió por el término de la relación laboral existente con la Sociedad
Hotelera Pucón S.A., como indemnización por años de servicios, la suma de
$111.902.740.- (ciento once millones novecientos dos mil setecientos cuarenta pesos)
considerando 27 años de antigüedad laboral y $ 4.144.546.- (cuatro millones ciento
cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos) por concepto de desahucio legal. No
cabe duda alguna, y así lo dicta la lógica y el análisis sistemático y comprensivo de los
hechos de la causa, que estos beneficios sólo han sido otorgados al Sr. Urzua Della
Maggiora atendida su calidad de Gerente General de la Empresa, y quien gozaba de una
posición favorecida en cuanto a la fijación de sus remuneraciones y, por ende, en el
establecimiento de las indemnizaciones que le pudieran corresponder, las cuales fueron
pactadas sin tope alguno, no existiendo evidencia en la presente causa que dicho
tratamiento favorable haya sido también aplicado a otros trabajadores de la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la mencionada indemnización
se encuentra pactada de forma contractual por la reclamante con su Gerente General Carlos
Urzúa Della Maggiora, por lo que corresponde entonces determinar si éstas son
susceptibles de ser rebajadas de la renta bruta de Hotelera Pucón S.A., para lo cual se debe
analizar la normativa legal aplicable al efecto, en cuanto a los requisitos que deben reunir
las deducciones efectuadas a la renta liquida imponible, los que se encuentran regulados en
el ya citado Artículo 31 del Decreto Ley 824, de 1974, Ley Sobre Impuesto a la Renta. En
este sentido, es presupuesto básico para la aplicación del precepto legal referido, que se
encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos
cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al efecto, la reclamante ha
rendido prueba durante el término probatorio, acompañando documentos consistentes en las
fotocopias de contratos de trabajo y antecedentes laborales de don Carlos Urzúa Della
Maggiora, los cuales rolan desde fojas 22 a fojas 44 del expediente de autos, y también ha
presentado prueba testimonial.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la prueba testimonial
rendida por la reclamante, con fecha 6 de septiembre del año 2011, compareció la testigo
Lorena Carolina Figueroa Alvarado, quien, en cuanto al segundo punto en debate, señaló
que al Sr. Urzúa Della Maggiora“fue necesario finiquitarlo también, el formaba parte de la
empresa por lo que también fue finiquitado”, señalando además que no tenía conocimiento
19
que al resto de los trabajadores finiquitados se les haya pagado una indemnización que
excediera de las 90 Unidades de Fomento. Por su parte, el testigo don Jorge Sigifredo
Venegas Cardenas declara que este caso en particular corresponde a un trabajador que
estaba contratado con el antiguo sistema, sin tope de años de indemnización, y esta persona
debía ser finiquitado como todos los demás, sólo que no tenía licencia ni fuero, por lo que
se finiquitó en base a las normas legales que existían en el minuto que se les reconocieron
los años de servicio en Hotelera Pucón. Agrega que dichos gastos eran necesarios para
producir la renta, porque para realizar el negocio de venta del Gran Hotel Pucon, tenía que
estar finiquitado. En cuanto a que si era obligatorio o necesario indemnizar al trabajador
Carlos Urzúa Della Maggiora por sobre el tope de 90 UF que establece la ley, respondió
que: “…la norma legal que favorecía al trabajador comprendía pagarle el total de sus
remuneraciones sin tope de años ni de remuneraciones. Incluso puedo agregar que esta
situación le afectó tributariamente a esta persona, en razón a ello tuvo un juicio tributario
y este tribunal determinó que dichas remuneraciones se ajustaban a derecho razón por la
cual no fue afectado el trabajador, lo que corrobora que si fue un ingreso no tributable
para el trabajador, debe ser un gasto necesario para la empresa que lo pago, ya que era
un pago inevitable”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante ha invocado como
norma legal que respalda la deducción como gasto del pago de las indemnizaciones
pagadas a don Carlos Urzúa Della Maggiora, lo dispuesto en la primera parte del N° 6 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual se refiere a la procedencia de la
deducción de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Conforme al sentido natural y obvio de la
citada norma de la Ley de la Renta, se puede concluir que corresponde la deducción como
gastos de los emolumentos en ella mencionada y en las condiciones exigidas, pero tal y
como la parte reclamante lo ha invocado y como se ha establecido también en estos autos,
la naturaleza jurídica de los pagos efectuados a don Carlos Urzua Della Maggiora
corresponde a una indemnización por término de la relación laboral contractual, por lo que
no procede la aplicación de este numeral del referido artículo 31 al caso discutido en autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a propósito que la liquidación de
impuestos reclamada no ha impugnado la existencia del gasto, corresponde analizar
entonces la acreditación de la necesidad de éste, requisito que el legislador exige en el
inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya citado, y cuyo
20
incumplimiento excluye la posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto incurrido de
su renta bruta correspondiente al año tributario 2008.
En relación con este requisito, y tal como ya se señaló en el
considerando décimo segundo del presente fallo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia ha resuelto sobre este punto en el sentido que sólo pueden deducirse
de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas, lo que lleva ineludiblemente a
considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar. Así, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del
gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Reitera este criterio la
Excma. Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo en causa Sociedad de
Transportes Medizam Ltda. con S.I.I., Rol 6368-05, en cuanto a lo resuelto respecto de la
razonabilidad de los gastos en el considerando 14°) de la sentencia mencionada, señalando:
“Que el fallo de primer grado –confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-,
haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la
fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto
anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la
camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad tributaria
en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la
base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores
consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigación, les permite
concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta
imponible no reúnen las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el
fundamento anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación,
dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el
contrario, aparece correctamente aplicada”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, y dada la
particular situación laboral del trabajador Carlos Urzúa de la Maggiora, de acuerdo a lo
expresado en considerando vigésimo segundo, no es posible entender que el gasto deducido
de su renta bruta por la Sociedad Hotelera Pucón S.A., consistente en el pago de las
indemnizaciones al Sr. Urzua Della Maggiora, corresponda a la caracterización de un gasto
razonable, por cuanto dicho concepto excluye la desproporción, lo cual en el caso en
análisis es evidente, atendidos los montos totales pagados, en comparación a las
21
indemnizaciones pagadas a los restantes trabajadores. En este sentido, aparece como un
criterio razonable y atendible, el aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a
limitar en el presente caso el pago de la indemnización laboral que se puede hacer valer
como gasto al tope de 90 Unidades de Fomento, considerando que se ha podido establecer
fehacientemente en el transcurso de la presente causa, que se pactó contractualmente una
indemnización por término de relación laboral a todas luces desproporcionada con el
Gerente General de la Sociedad, al cual se le han atribuido arbitrariamente condiciones
ventajosas respecto de la situación laboral del resto de los trabajadores, como se puede
apreciar claramente del exámen de la documentación que se agrega de fs. 7 a 21 de autos,
en que constan los contratos de trabajo de los once trabajadores que presentaron renuncia
voluntaria, respecto de los cuales no se estableció un tratamiento similar al del Sr. Urzua,
en el sentido de pactar indemnizaciones sin tope de remuneraciones.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que:
1.- No se encuentra acreditada fehacientemente la necesidad ni la
razonabilidad de los gastos rebajados por la reclamante Hotelera Pucón S.A. de su renta
liquida imponible del año tributario 2008, correspondiente al gasto incurrido por concepto
de indemnizaciones voluntarias respecto de 11 trabajadores que presentaron su renuncia
voluntaria;
2.- No se encuentra acreditada la necesidad ni la razonabilidad de
los gastos rebajados correspondientes a la sumas que se consideran como indemnizaciones
voluntarias que exceden el tope legal de 90 Unidades de Fomento, pagadas al gerente
General de la empresa don Carlos Urzúa Della Maggiora.
Lo anterior, determina, en definitiva, un gasto rechazado al
reclamante que asciende a la suma de $ 90.338.203.-, el cual se ha gravado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, con el impuesto
único que asciende a un 35%, lo cual determina, en definitiva, un impuesto que asciende a
la suma de $31.618.371.-, más reajustes e intereses legales, actuación que el Servicio de
Impuestos Internos ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia
debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual
22
este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, en
representación de Hotelera Pucon S.A., procediendo en consecuencia a confirmar la
liquidación N° 546, de 19 de noviembre de 2010, que corresponde al acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos reclamado en la presente causa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre
Ley de la Renta; artículos 172 y 178 del Código del Trabajo; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de Hotelera Pucón
S.A., ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Liquidación N° 546, de
19 de Noviembre de 2010, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000023-7.
23
RIT: GR-08-00004-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía.
24
2011-12-15T14:09:39-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.