Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00008-2011 · 9 de junio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00008-2011
- RUC
- 11-9-0000036-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco,
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Cristian Gotschlich Neumann,
abogado, Cédula de Identidad N° 10.893.688-6, con domicilio en calle Manuel Montt N°
850, oficina 402, en Temuco, quien en nombre y representación de don Carlos Urzúa della
Maggiora, asesor de empresas, Cédula de Identidad N° 4.382.247-0, domiciliado en calle
Manuel Bulnes N° 726, Piso 8, Temuco, interpone reclamo en contra de la liquidación N°
07 de fecha 17 de enero del año 2011, emanada de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con la misma fecha, y que agrega a
la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2009 del
reclamante, la suma de $ 66.083.373.- (sesenta y seis millones ochenta y tres mil
trescientos setenta y tres pesos), que dicho acto administrativo rechaza como ingreso no
constitutivo de renta del Artículo 17 N° 13 del Decreto Ley 824, de 1974, y que
corresponde a parte de los ingresos percibidos a título de indemnización por el término de
la relación laboral existente entre Urzua della Maggiora con la Sociedad Hotelera Pucón
S.A.
La reclamante señala que don Carlos Urzúa della Maggiora
ingresó a trabajar a la Sociedad Inmobiliaria Temuco S.A. con fecha 1° de julio del año
1981, posteriormente y en virtud de contrato de trabajo firmado con Hotelera Pucón S.A.
con fecha 1° de julio del año 2008, y modificado con fecha 14 de julio del mismo año, se
le ha reconocido la antigüedad de la relación laboral, por lo que el ingreso al trabajo se ha
producido antes de la entrada en vigencia del Código del Trabajo contenido en la Ley
18.620.- y sus modificaciones posteriores, entre ellas, la contenida en la Ley 19.010
publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de noviembre del año 1990, que fija como tope
de remuneración mensual el monto de 90 UF, para los efectos de cálculo de las
indemnizaciones. Indica también que, de acuerdo a anexo de contrato de trabajo suscrito
con posterioridad a la dictación de la ley 19.010, se ha convenido entre empleador y
trabajador, se mantenga en caso de ser aplicable, el derecho a percibir la indemnización
por años de servicio, sin el límite señalado, atendidos los derechos ya adquiridos por el
trabajador en virtud de la legislación laboral existente al momento de comenzar la relación
contractual de carácter laboral, correspondiendo por lo tanto, el pago de estas
indemnizaciones en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de trabajo y lo dispuesto
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en la legislación laboral. Señala, respecto a la situación tributaria de las indemnizaciones
por años de servicio, que desde el punto de vista del beneficiario, éstas no constituyen
renta, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 N°13 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, así como tampoco, se encuentra establecido en dicha norma un tope o límite para
las mismas, citando además lo instruido en la Circular 29 del Servicio de Impuestos
Internos, de mayo de 1991, en su Tercera Parte, de la letra B), Número 4.
Acompaña documentos a su presentación, consistentes en las fotocopias de
notificación N° 7, Folio 0998612 de fecha 17 de enero del año 2011 que rola a fojas 3; a
fojas 4 y siguientes, fotocopias de Liquidación N° 07, de fecha 17 de enero del año 2011 y
de fojas 8 a 30, se agregan fotocopias de finiquito de trabajador, contratos de trabajo y
anexos de contrato de trabajo, suscritos por don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora y
sus respectivos empleadores.
Solicita finalmente el reclamante que se acoja el reclamo, disponiendo que la
Liquidación N° 07 sea revocada y/o dejada sin efecto por improcedente.
A fojas 32, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 34, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
patrocinado por la abogada Paulette Monnier Berner, con domicilio en calle Claro Solar
N° 873, Tercer Piso, de la comuna y ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto
solicitando sea rechazado en todas partes con expresa condenación en costas,
argumentando que de la revisión practicada a la sociedad Hotelera Pucón S.A., RUT N°
99.536.060-8, por el año tributario 2009, de la cual el reclamante fue Gerente General, se
establecieron diferencias en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y del Impuesto Único de Segunda Categoría, del inciso 3° del artículo
21 del DL 824/1974, según liquidación N° 546 de fecha 19.11.2010, por el exceso de
indemnizaciones por años de servicio y desahucio, pagado por sobre el límite legal
aceptado como ingreso no renta.
Que, a consecuencia de esto, el Servicio de Impuestos Internos le notificó por
cédula al contribuyente reclamante, la Citación N° 107 con fecha 19.11.2010 y se le
requirió agregar a su Base Imponible de Impuesto Global Complementario año Tributario
2009 la suma de $66.083.373, por concepto de indemnización voluntaria recibida de su
empleador la Sociedad Hotelera Pucón S.A., RUT 99.536.060-8, en el año comercial
2008. En respuesta a la citación efectuada con fecha 17.12.2010, contribuyente no aporta
antecedentes que desvirtúen lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
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con fecha 17 de enero del año 2011, se emite la liquidación N° 07 y se notifica por cédula
en el domicilio del contribuyente, a través de notificación N° 7, folio 0998612,
indicándole que debe agregar la suma de $66.083.373 (sesenta y seis millones ochenta y
tres mil trescientos setenta y tres pesos) a la base imponible del impuesto Global
Complementario año tributario 2009, correspondiente al monto recibido por concepto de
indemnización voluntaria en el exceso sobre 90 Unidades de Fomento, estableciéndose
una diferencia de Impuesto Global Complementario ascendiente a la suma de $
25.769.913 (veinticinco millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos trece pesos),
actualizada al 30 de abril de 2009.
La parte reclamada señala como fundamento para el rechazo el reclamo, que el
artículo 17 de la Ley de Renta (DL 824/74) al enumerar los ingresos no constitutivos de
renta, incluye en su N° 13 “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la
indemnización por desahucio y la de retiro, hasta un máximo de un mes de remuneración
por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del
sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los
últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras
remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo
a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último
día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes
anterior al del término del contrato. Cita, además, el artículo 20 de la Ley 19.010, que
establece que “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo
establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios
colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos
colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se
pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas
con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén en el inciso primero de este
artículo”.
Indica que el inciso final del artículo 14 de la Ley 19.010 dispone que para los
efectos de las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se considerará una
remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior
al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Y finalmente, el artículo 178 del
Código del Trabajo establece que las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o
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en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de
contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. Agrega el inciso
segundo de la norma en comento que cuando por terminación de funciones o de contrato
de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse
éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de
la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el
inciso primero de este artículo.
Expresa que de la normativa citada, se colige que las indemnizaciones que no
constituyen renta para efectos tributarios son las establecidas por ley, señalando que en
efecto, la circular 29, de 17 de mayo del año 1991, que reglamenta el tratamiento
tributario en esta materia dispone que las indemnizaciones establecidas por ley, son
aquellas que se pagan al trabajador en virtud de disposición legal, por cumplirse con los
presupuestos básicos que establece la norma legal para su cancelación, señalando al efecto
que dentro de estas se encuentran: a) La indemnización pagada por concepto de desahucio,
en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 3° y en el inciso 4° del artículo 4°
de la Ley 19.010, ; b) La indemnización por años de servicio, contemplada en el inciso 1°
y 2° del artículo 3° de la ley 19.010, que los empleadores deban pagar a sus trabajadores
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 5° de la misma ley, la cual sería
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, la cual
tiene un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, para estos efectos no
debe considerarse una remuneración mensual superior a 90 UF vigente al último día del
mes anterior al pago. Mantiene su carácter de legal y no constitutivo de renta por su monto
total cuando sea pagada en virtud de lo dispuesto por los artículos 10 y 13 de la Ley
19.010, por sentencia judicial. Consecuentemente los excesos de indemnizaciones legales
por años de servicios tienen el carácter de indemnización voluntaria y como tal se rigen
por lo dispuesto en el artículo 17 N°13 de la Ley de Renta en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 178 del código del trabajo en cuanto a que su monto no constituirá
renta en la medida que no exceda el límite máximo que establece la norma de la Ley de
Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás
indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso segundo de
la norma laboral precitada.
Señala también que la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, acerca de la
aplicación del tope de las 90 UF a la remuneración mensual que sirve de base al cálculo de
las indemnizaciones por término de contrato, rigen tanto para las contrataciones
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celebradas antes del 14 de agosto del 1981, como a las posteriores. Cita al efecto el Ord.
N° 3747/137 sobre doctrina vigente de la Dirección del Trabajo sobre la aplicación del
tope de las 90 UF a la indemnización legal por años de servicio.
Además prevé que del simple análisis de la documentación acompañada por la
reclamante se puede concluir que no existió relación laboral contractual desde la fecha en
que alega el contribuyente, toda vez que los contratos son a lo menos no fidedignos, toda
vez que no se han autorizado ante notario, ante la inspección del trabajo u otro ministro de
fe, consecuentemente carecen de fecha cierta, señalando que asimismo el contrato fechado
con fecha 1 de julio del año 1981 aparentemente sería falso.
Indica que el único documento en el cual consta fecha cierta, es el finiquito del
reclamante firmado con fecha 19 de agosto del año 2008 ante Notario de esta ciudad don
Juan Loyola Opazo y en el que se conviene pagar a don Carlos Urzúa la suma de $
111.902.740 (ciento once millones novecientos dos mil setecientos cuarenta pesos) por
concepto de indemnización legal, $4.144.546 (cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil
quinientos cuarenta y seis pesos) por desahucio y $7.891.132 (siete millones ochocientos
noventa y un mil ciento treinta y dos pesos) por vacaciones.
Menciona la parte reclamada, que la liquidación que se impugna tuvo su origen en
la revisión practicada a la Sociedad Hotelera Pucón S.A. por el año Tributario 2009, de la
cual el reclamante fue Gerente General entre los meses de julio a agosto del año 2008,
ocasión en la que se determinaron diferencias en la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y del impuesto Único de Categoría del inciso 3 del artículo
21 del DL 824/1974. Indica que la terminación del vínculo laboral, se ha verificado por
invocación de la causal del artículo 161 N°1 del Código de Trabajo (necesidades de la
empresa) y en el finiquito firmado con fecha 19 de agosto del año 2008, el contribuyente
declara recibir a su entera satisfacción la suma de $111.902.740.- por indemnización por
años de servicios y $4.144.546.- por desahucio legal, reconociéndose la antigüedad laboral
del reclamante desde el 1° de agosto del año 1981, en otras empresas de diversos giros y
en carta de aviso de término de contrato por necesidades de la empresa de fecha 19 de
agosto de 2008.
Argumenta que el artículo 172 del Código del Trabajo en lo que respecta al tope
legal para el cálculo de las indemnizaciones por año de servicio legales, señala que no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 UF del último día del mes anterior al
pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Concluye del análisis de este artículo,
que esta limitante es aplicable al pago de indemnizaciones por años de servicio como a la
determinación y pago del desahucio respectivo cuando procede, limite que no fue
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respetado por la Hotelera Pucón S.A., siendo el exceso una indemnización de carácter
voluntario.
Cita sobre el particular, dictamen de la Dirección del Trabajo contenido en Oficio
N°074/007, de fecha 05 de enero de 1999, emitido con ocasión de una consulta efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos, y en el que se señala que tienen carácter de
indemnización voluntaria los excesos que se paguen por sobre el límite de las 90 UF que
establece el artículo 172 del Código del Trabajo. De este modo, el exceso de
indemnizaciones pagadas al contribuyente reclamante por sobre el límite legal aceptado
como ingreso no renta, constituye para el contribuyente Carlos Urzúa della Maggiora, una
indemnización voluntaria percibida, es decir una remuneración que se agrega en su base
del impuesto Global Complementario por ser rentas correspondientes a las del artículo 42
N°1 percibidas por trabajadores dependientes, según lo dispone el artículo 54 N°3 y 52 del
DL 824/1974 por cuanto no fue retenido ni pagado por su empleador (artículo 83 de la
Ley de Renta), por lo cual la liquidación N° 7 acertadamente grava la indemnización
pagada al contribuyente Urzua Della Maggiora, en lo que excede al límite de 90 UF,
considerada indemnización voluntaria.
Concluye que la liquidación N° 07, notificada por cedula en el domicilio del
contribuyente con fecha 17 de enero del año 2011, se encuentra ajustada a derecho toda
vez que la relación laboral no se inició con fecha 01 de julio del año 1981 y aún de haber
existido ésta con anterioridad al 14 de agosto de 1981, conforme a la normativa aplicable,
los ingresos por concepto de indemnización por años de servicio que excedan
mensualmente las 90 UF constituyen un incremento patrimonial gravado de acuerdo a las
reglas generales, por lo que solicita el rechazo del reclamo en su totalidad, con costas.
A fojas 46, se provee escrito presentado por la reclamada, teniendo por evacuado el
traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, no existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se traen los autos para fallo.
A fojas 50, se agrega escrito de téngase presente y acompaña documentos,
presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 113, se provee escrito de la reclamada.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Cristian Gotschlich Neumann, en nombre y representación de don
Carlos Urzúa de la Maggiora, ya individualizados, interpone reclamo en contra de
liquidación N° 07, de fecha 17 de enero del año 2011, emanada de la Dirección Regional
de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y
de derecho ya expuestos precedentemente, acompañando además los siguientes
documentos en apoyo de sus argumentaciones:
1. A fojas 3, fotocopia de notificación N° 7, Folio 0998612 de fecha 17 de enero del
año 2011.
2. De fojas 4 a 7, fotocopia de Liquidación N° 07, de fecha 17 de enero del año 2011.
3. A fojas 8, fotocopia finiquito de trabajador, de fecha 19 de agosto de 2008 entre
Hotelera Pucón S.A. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.
4. A fojas 9 y 10, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2008 entre
Hotelera Pucón S.A. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.
5. A fojas 11, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 14 de julio de 2008
entre Hotelera Pucón S.A. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.
6. A fojas 12 y 13, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2008 entre
la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
7. A fojas 14 y 15, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2004
entre la Sociedad Hotelera Pucón S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
8. A fojas 16, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de
2007 entre Hotelera Pucón S.A. y Carlos Urzúa Della Maggiora.
9. A fojas 17 y 18, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2001 entre
la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
10. A fojas 19 y 20, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2000
entre la Sociedad Turismo Gran Hotel Pucón S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
11. A fojas 21 y 22, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 1996
entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
12. A fojas 23, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 31 de enero de
2000 entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa
Della Maggiora.
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13. A fojas 24 y 25, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 1995 entre
la Sociedad Luria Textil y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
14. A fojas 26, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 02 de enero de
1991 entre la empresa Inmobiliaria Temuco S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
15. A fojas 27, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 1987 entre
Centro de Skki Villarrica Pucón S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della
Maggiora.
16. A fojas 28, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 1989 entre
Inmobiliaria Temuco S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
17. A fojas 29, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 1991 entre
Casino Gran Hotel Pucón S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
18. A fojas 30, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 1981 entre
Inmobiliaria Temuco S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, según se aprecia del exámen de la liquidación de impuestos N° 7, de 17
de enero de 2011; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos, no existe en la causa controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, suscitándose entonces solo una controversia jurídica respecto de
la procedencia de la aplicación en la base de cálculo de la indemnización por años de
servicio pagada al reclamante, de una remuneración mensual con tope de 90 Unidades de
Fomento de acuerdo a lo que dispone el artículo 172 inciso tercero del Código del
Trabajo; la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pagadas en exceso y si estas deben
o no considerarse como ingreso no renta de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 178 del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 17 N° 13
de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley 824 de 1974.
CUARTO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que, la reclamante mantenía una relación contractual laboral en calidad de Gerente
General de la Sociedad Hotelera Pucón S.A. desde el 1 de julio de 2008 hasta el 19 de
agosto del año 2008.
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2.- Que, la Sociedad Hotelera Pucón S.A. ha reconocido a la reclamante, el tiempo servido
en otras empresas de diversos giros, por lo que su antigüedad laboral data desde el 1° de
agosto de 1981 hasta el 19 de agosto del año 2008, fecha en la cual se pone término al
contrato de trabajo por necesidades de la empresa.
3.- Que, la reclamante percibió durante el año comercial 2008, por término de la relación
laboral habida con la Sociedad Hotelera Pucón S.A., como indemnización por años de
servicios, la suma de $111.902.740.- (ciento once millones novecientos dos mil
setecientos cuarenta pesos) considerando 27 años de antigüedad laboral y $ 4.144.546.-
(cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos) por
concepto de desahucio legal.
QUINTO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° 7, de fecha 17 de
enero de 2011, ya detallada y que rola a fojas 3 y siguientes de autos, la cual establece
diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario que ascienden a la suma de
$ 25.769.913.- más intereses y reajustes legales. Estas diferencias se fundan en que el
artículo 172 del Código de Trabajo, en lo que respecta al tope legal para el cálculo de las
indemnizaciones por años de servicio, señala que no se considerará una remuneración
mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago,
limitándose a dicho monto la base de cálculo. Concluye que esta limitante, es aplicable al
pago de indemnizaciones por años de servicio, como a la determinación y pago del
desahucio respectivo cuando procede, límite no respetado por la sociedad Hotelera Pucón,
teniendo el exceso de indemnización pagado el carácter de voluntaria, según el criterio
manifestado en el Oficio N° 074/007, de 05 de enero del año 1999, de la Dirección del
Trabajo.
SEXTO: Que, respecto al tratamiento tributario de las indemnizaciones voluntarias,
regulado entre otras instrucciones por la Circular N° 10, de 1999 del Servicio de
Impuestos Internos, señala la liquidación que el artículo 178 del Código del Trabajo y el
artículo 17 N°13 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, establecen
respectivamente que las indemnizaciones por término de funciones o de contrato
establecidas por ley, no constituirán renta para ningún efecto tributario, pero cuando por
terminación de funciones se pagaren además otras indemnizaciones adicionales a las
precitadas, como son las indemnizaciones voluntarias deberán sumarse éstas a aquellas
con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°13 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que indica que la indemnización por desahucio y la de retiro es un
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ingreso no renta, hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o
fracción superior a seis meses.
De este modo, el exceso de indemnizaciones pagadas por años de servicio y
desahucio por sobre el límite legal aceptado como ingreso no renta, es una indemnización
voluntaria percibida que constituye una remuneración que se agrega a la base imponible
del Impuesto Global complementario del reclamante por ser Rentas del Artículo 42 N°1
percibida por trabajadores dependientes, según lo dispone el artículo 54 N°3 y 52 del DL
824/1974 sin el crédito de impuesto único del artículo 43 N° 1 DL 824/1975 por cuanto
no fue retenido ni pagado por el empleador (artículo 83 Ley de Renta).
SÉPTIMO: Que, así las cosas, el monto máximo de indemnización por 27 años de
relación laboral aceptado por el Servicio de Impuestos Internos como ingreso no renta es
de $ 49.915.140.-, suma que se obtiene de multiplicar $ 1.848.709.- (que corresponde al
límite legal de 90 Unidades de Fomento del artículo 172 del Código del Trabajo) como
remuneración mensual, por los 27 años de servicio. Luego la indemnización total
percibida por el reclamante asciende a $111.902.740.-, por lo que se considera
indemnización voluntaria el monto de $61.987.600.- Además, el reclamante ha percibido
como indemnización por desahucio la cantidad de $4.144.546.-, e igualmente se considera
por parte del ente fiscalizador como ingreso no constitutivo de renta la suma $1.848.709.-
por lo que constituye exceso de indemnización la suma de $2.295.837.-. Las sumas
anteriores, es decir aquellas que se consideran como indemnizaciones voluntarias que
exceden el tope legal de 90 U.F., se agregan a la base imponible del impuesto global
complementario del reclamante, por un total de $66.083.373.-, lo cual determina, en
definitiva, diferencias de impuesto que ascienden a la suma de $25.769.913.-
OCTAVO: Que, en primer término, corresponde hacerse cargo de la alegación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación del reclamo, en cuanto
a que los documentos acompañados por el reclamante, consistentes en los contratos de
trabajo que acreditan su relación laboral serían falsos o, a lo menos, no fidedignos. Dicha
impugnación formulada por el ente fiscalizador resulta contradictoria, por cuanto
precisamente los documentos que se tachan de falsos son utilizados por el Servicio de
Impuestos Internos para establecer en la liquidación reclamada tanto la antigüedad laboral
del Sr. Urzua Della Maggiora, como la base de cálculo para determinar las diferencias de
Impuesto Global Complementario que se liquidan. En consecuencia, parece lógico
concluir que los documentos que acompaña el reclamante debieron impugnarse o no ser
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considerados en la etapa de fiscalización a la que fue sometido el reclamante, conforme las
facultades que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en esta materia, en especial
el artículo 21 del Código Tributario, que permite a la administración tributaria prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente cuando
éstos no sean fidedignos.
Por lo anteriormente expuesto, y por la contradicción que envuelve fundar una
liquidación de impuestos en determinados antecedentes documentales que posteriormente,
en instancia jurisdiccional, el propio Servicio de Impuestos Internos tacha como falsos o
no fidedignos en su respuesta al reclamo, dejando de tal forma sin sustento fáctico la
actuación administrativa que pretende sea confirmada por este Tribunal Tributario y
Aduanero, no se hará lugar a la impugnación documental planteada por el organismo
fiscalizador.
NOVENO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde
entonces dilucidar las cuestiones debatidas en la presente causa, que dicen relación con
tres temas principales:
1.- La procedencia de la aplicación, en la base de cálculo de la indemnización por años de
servicio, de una remuneración mensual con tope de 90 Unidades de Fomento de acuerdo a
lo que dispone el artículo 172 inciso tercero del Código del Trabajo a los contratos
celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal y de sus
modificaciones.
2.- La naturaleza jurídica que revisten aquellas indemnizaciones por años de servicio que
se pagan por sobre el referido límite legal de las 90 U.F.
3.- El tratamiento tributario que debe darse a las mismas, en el sentido si el exceso pagado
constituye o no renta, en los términos del artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta y 178 del
Código del Trabajo.
DECIMO: Que, en cuanto a la aplicación del tope legal de 90 Unidades de Fomento, que
se establece como límite para la base de cálculo de las indemnizaciones por término de
contrato, es necesario atender el carácter de orden público de las leyes laborales, razón
por la cual rigen estas in actum y afectan a las personas que a la fecha de la dictación de la
misma hayan tenido un contrato de trabajo vigente. Asimismo, la norma del artículo 172
forma parte del articulado permanente del Código del Trabajo, el cual se aplica a todos los
trabajadores cualquiera sea la fecha de su contratación; así lo ha establecido la
jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo, en los Oficios N°
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3878/148, de 23 de agosto de 2004 y N° 2494/180, de 1 de junio de 1998; como asimismo
ha sido la doctrina sostenida por la Excma. Corte Suprema p. ej. en los recursos de
casación rol 4306-2000 y 3256-2004.
En este orden de cosas, se advierte que el sentido de la disposición analizada, en
cuanto a establecer un límite máximo para la base sobre la cual han de determinarse las
indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio a que tenga derecho el
trabajador y la circunstancia que la remuneración efectivamente percibida haya sido
superior, no puede alterar el tenor de la norma que, como se señaló es de orden público y
constituye un imperativo a considerar al momento de fijar las indemnizaciones
demandadas de forma judicial o determinadas en cumplimiento de la legislación laboral.
DECIMO PRIMERO: Que, lo señalado es aplicable sin perjuicio que las partes puedan
convenir en forma expresa alguna modificación respecto a la no aplicación del tope legal
de las 90 Unidades de Fomento, dispuesto por el artículo 172 inciso final del Código del
Trabajo, por lo que a falta de convención, las indemnizaciones a que tendrá derecho el
trabajador estarán sujetas a dicho límite, independiente de la cuantía de la remuneración
mensual percibida. Esta posibilidad que las indemnizaciones por término de contrato de
trabajo se paguen sobre el tope de las 90 Unidades de Fomento, requiere de una norma
contractual expresa que contemple la no aplicabilidad del límite a que se refiere el citado
artículo 172, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia, según se verá más adelante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del reclamante Carlos Urzúa Della Maggiora, ha
procedido el pago de indemnización por cuanto su empleador ha invocado las necesidades
de la empresa para ponerle término al contrato de trabajo celebrado con fecha 1° de julio
del año 2008 (artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo) y a su respecto se ha fijado
el monto de Indemnización por años de servicios por término de la relación laboral, con
una antigüedad laboral reconocida por el tiempo servido en otras empresas, desde el 1° de
julio del año 1981 al 19 de agosto del año 2008, por un total de 27 años de servicio y por
un monto equivalente a la última remuneración percibida.
En este sentido, a fojas 26 de autos el reclamante ha acompañado un anexo de
contrato de fecha 2 de enero del año 1991, suscrito entre Hotelera Pucón S.A. y don
Carlos Urzúa Della Maggiora, en el cual, de acuerdo a la cláusula Quinta del mismo, las
partes acuerdan que en caso de término de contrato de Trabajo por una causal que obligue
al pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicio, estas se efectuarán
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en base a la última remuneración que efectivamente estuviera percibiendo, sin la actual
limitación establecida por el Artículo 14 de la Ley 19.010.-
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 172 del Código del Trabajo señala que para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171
de dicho cuerpo legal, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de
terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad
social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión
de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y
aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses
calendario. Finalmente, se establece que para los efectos de las indemnizaciones, no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día
del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
DÉCIMO CUARTO: Que, la normativa recién analizada nos permite concluir que en el
caso de marras, el reclamante ha percibido una indemnización ajustada a lo establecido en
la legislación laboral, y no obstante ser plenamente aplicable a su respecto lo establecido
en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto al límite de 90
Unidades de Fomento, los montos pagados exceden dicho límite por expresa convención
de las partes contratantes.
DÉCIMO QUINTO: Que, dilucidado el primer punto en debate, cabe entonces analizar
la naturaleza jurídica que revisten aquellas indemnizaciones por años de servicio que se
pagan por sobre el referido límite legal de las 90 U.F. Para dicho efecto, el propio Servicio
de Impuestos Internos efectuó una consulta a la Dirección del Trabajo, como el organismo
competente para determinar el sentido y alcance de las disposiciones laborales. La
consulta efectuada por la administración tributaria se refiere específicamente a obtener un
pronunciamiento acerca de cual sería la calidad jurídica, desde el punto de vista laboral, de
los excesos de indemnizaciones que se paguen sobre el límite de las 90 Unidades de
Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, y
específicamente si dichos excesos mantienen la calidad de indemnización legal o asumen
el carácter de indemnización voluntaria pagada unilateralmente por el respectivo
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empleador, de cuya calificación - agrega el Servicio de Impuestos Internos – depende la
aplicación del inciso final del artículo 178 del Código del Ramo o del N° 13 del artículo
17 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fs. 66 de autos se ha acompañado una copia del Ordinario N°
74/7, de 5 de enero de 1999, de la Dirección del Trabajo, que respondiendo la consulta
formulada, señala en síntesis, que de acuerdo con la norma del artículo 41 del Código del
Trabajo, es posible afirmar que la indemnización por años de servicio como las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación laboral contractual, no deben ser consideradas
remuneración, y considerando que el legislador ha establecido un límite para los efectos
del pago de la indemnización legal, el exceso pagado por sobre el límite en cuestión
reviste, desde el punto de vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada
por el empleador respectivo. Termina concluyendo la Dirección del Trabajo, que tienen el
carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen
por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo
172 del Código del Trabajo. Dicha doctrina ha sido confirmada por la Excma. Corte
Suprema, entre otras, en las sentencias de casación de 1 de julio de 2003, rol 4573-2002 y
de 23 de mayo de 2001, rol 4306-2000, en las cuales se corrobora la posibilidad que las
indemnizaciones por término de contrato de trabajo se paguen sobre el tope de las 90
Unidades de Fomento, las que tienen el carácter de voluntarias y para lo cual se requiere
una norma contractual expresa que contemple la no aplicabilidad del límite a que se
refiere la citada norma del artículo 172.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido entonces que la naturaleza jurídica de las
indemnizaciones pagadas por sobre el tope legal de las 90 Unidades de Fomento es la de
indemnizaciones voluntarias, debemos ocuparnos ahora de establecer cual es el
tratamiento impositivo que debe dársele a dichas indemnizaciones pagadas sobre el tope,
que el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada ha considerado
íntegramente como constitutivas de rentas del artículo 42 N° 1 del Decreto Ley 824, de
1974, y en ese concepto han sido agregadas a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, determinándose una diferencia impositiva a favor del
Fisco de Chile por la suma de $25.769.913.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la
Renta contenida en el Decreto Ley 824 de 1974, señala que no constituyen renta “Las
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asignaciones familiares, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio
hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior
a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado –como en el caso que se
analiza- se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24
meses excluyendo, gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del
término del contrato.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 178 del Código del Trabajo señala
expresamente que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo
establecidas por ley, no constituirán renta para ningún efecto tributario, y cuando además
se pagaren otras indemnizaciones que las legales – como ocurre en el caso de autos – ,
deberán sumarse a éstas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del
citado artículo 17 de la Ley de la Renta. Conforme al sentido natural y obvio de la citada
norma del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de la Renta, se
puede concluir que las indemnizaciones voluntarias no constituyen renta, siempre que no
excedan el límite que ha establecido la norma tributaria, cual es para los trabajadores
dependientes del sector privado, el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, por lo
que, en principio, las indemnizaciones pagadas al reclamante no constituirían renta, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 17 N° 13, en la medida que se ajusten al monto
máximo fijado en la propia ley.
VIGÉSIMO: Que, del análisis de la liquidación reclamada, se advierte que en los
antecedentes de la misma se hace una correcta referencia a la normativa legal tanto laboral
como tributaria aplicable al caso en litis, no obstante que en dicho acto administrativo se
ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, ya que, por una
parte, se establece erróneamente el límite para considerar si las indemnizaciones laborales
pagadas al reclamante son constitutivas o no de renta, por cuanto se utiliza arbitrariamente
como base de cálculo la última remuneración del reclamante, que ascendía a la suma de $
4.144.546.- y no, como expresamente lo ordena la disposición tributaria citada, el
promedio de lo ganado en los últimos 24 meses; y por otra, se aplica de forma errónea e
infundada, como tope legal para considerar la indemnización como no constitutiva de
renta, la cantidad de 90 Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código
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del Trabajo, el cual, como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, solo tiene
injerencia en el ámbito impositivo para determinar si la indemnización tiene el carácter de
legal o voluntaria, según si se ajusta o excede las mencionadas 90 U.F., para los fines
previstos en el artículo 178 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta entonces, que el Servicio de Impuestos Internos,
en la liquidación N° 07 en litis, infringe las mismas normas que cita como fundamento de
su actuación, considerando la última remuneración del reclamante como la base de cálculo
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, para luego
concluir sin fundamento racional ni legal, que la indemnización voluntaria pagada al
reclamante sobre las 90 Unidades de Fomento es constitutiva de renta, contraviniendo de
dicha manera lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo y en el mencionado
artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta. Incluso, cabe mencionar que lo obrado en la
liquidación reclamada y el procedimiento utilizado para determinar las diferencias de
impuestos en contra del reclamante, infringe lo dispuesto en las propias Circulares del
Servicio de Impuestos Internos que instruyen sobre el tema, como la N° 10 del año 1999.
En efecto, el ente fiscalizador instruye en dicha Circular que las indemnizaciones
voluntarias se rigen por el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta en concordancia con el
artículo 178 del Código del Trabajo, y su monto no constituye renta en la medida que
no excedan el límite máximo que establece la norma de la ley de la Renta antes
mencionada¸ esto es, el promedio de las últimas 24 remuneraciones del trabajador y no
las 90 Unidades de Fomento del artículo 172 del Código del Trabajo que el Servicio ha
aplicado como límite para considerar la indemnización voluntaria como no constitutiva de
renta. En esta materia también existen oficios del Director del Servicio donde se explica la
doctrina sostenida por la institución fiscalizadora en esta materia, como p. ej. el oficio N°
575, del año 2000, en el cual, ante una consulta formulada en un caso análogo al que se
discute en autos, se señaló expresamente que cuando se paga una indemnización legal (en
el caso consultado pactada en un contrato colectivo) y una indemnización voluntaria, la
operatoria práctica a seguir a partir del promedio actualizado de las ultimas 24
remuneraciones, es multiplicar dicho promedio por el numero de años de servicio del
trabajador, y a continuación restar de dicho monto la indemnización legal. Luego, el
monto positivo que resulte de la operación anterior, constituirá el monto máximo que por
concepto de la indemnización voluntaria no constituye renta en virtud del artículo 17 N°
13 de la Ley de la Renta; operatoria que evidentemente no se respetó en la liquidación que
se reclama. Como queda de manifiesto en los antecedentes y cálculos que se efectúan en la
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liquidación para determinar la indemnización no constitutiva de renta, y en el traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 43, en el número 12.- de dicho
escrito, la institución fiscalizadora considera la indemnización voluntaria, pagada sobre
el límite de las 90 Unidades de Fomento, directamente como ingreso constitutivo de renta,
lo cual constituye un error de concepto y una aplicación arbitraria de la normativa legal
que regula la materia discutida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la diferencia
impositiva que se ha determinado en contra del reclamante, agregada a la base imponible
de su impuesto global complementario por la suma de $ 66.083.373.-, lo cual determinó
un impuesto que asciende a la suma de $ 25.769.913.- al 30 de abril de 2009, se ha llevado
a cabo aplicando erróneamente los preceptos legales aplicables a la materia debatida en
autos, en especial los artículos 17 N° 13 de la Ley de la Renta en concordancia con el
artículo 178 del Código del Trabajo, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá acoger el reclamo presentado en estos autos por el abogado don Cristian Gotschlich
Neumann, en representación de don Carlos Urzúa Della Maggiora, procediendo a dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condena en costas a la reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículo 17 N° 13 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 172 y 178 del Código del Trabajo; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE DECLARA:
I.- Que se ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Cristian
Gotschlich Neumann, en representación de don Carlos Uzúa Della Maggiora, ambos ya
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individualizados. En consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N° 07, de fecha 17
de enero del año 2011, emitida por Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico
de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000036-9.
RIT: GR-08-00008-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía.
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2011-06-09T14:10:18-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.