Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00010-2011 · 26 de octubre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00010-2011
- RUC
- 11-9-0000065-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiseis de octubre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack,
abogado, Cédula de Identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Arturo Prat N° 515,
oficina N° 42, Temuco, en representación de “Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.”
del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951, Rol
Único Tributario N° 92.552.000-4, quien expone que mediante carta certificada entregada a
la Empresa de Correos de Chile, fue puesta en conocimiento de su representada la
Resolución Exenta N° A9-11-2011 del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
este organismo expresa que ha actualizado la tasación fiscal del bien raíz que se indica,
dejando afecto a impuesto la totalidad del avalúo del inmueble de la reclamante, y
estableciendo una contribución semestral de $ 9.629.879.- con vigencia a partir del primer
semestre del año 2008.
Señala, además, que se le practicó un cobro suplementario de
contribuciones de bienes raíces, con vencimiento al 30 de junio del año 2011, por un valor
de $55.144.803.- según consta en Certificado de Deuda, emitido por el Servicio de
Tesorería con fecha 16 de mayo del año 2011 y cuya copia acompaña a su reclamo; por lo
que, en atención a que las actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos
que se señalan, no se ajustaron a los hechos y a las normas de derecho y encontrándose en
plazo legal, viene en reclamar por su representada, conforme los antecedentes que expone.
En cuanto a los fundamentos de hecho, señala que el predio Rol
3203-032 de la comuna de Temuco gozaba de exención del impuesto territorial al 31 de
diciembre del año 2010, según consta en certificado de avalúo fiscal, de fecha 26 de
noviembre del año 2010, cuya copia se acompaña. Al efecto precisa que dicha exención
correspondía a la parte de la propiedad destinada exclusivamente a terrenos dedicados al
deporte, según lo dispuesto en el cuadro Anexo N° 1 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial. Indica la reclamante que, mediante Ordinario N° OITM 8, de fecha 3 de mayo
de 2010, el Servicio de Impuestos Internos les comunica que para poder acceder a la
exención indicada en la Ley N° 17.235, se deberá cumplir con una nueva disposición del
artículo 73 de la Ley 19.712, denominada Ley del Deporte. Frente a dicho requerimiento,
el 21 de julio del año 2010, se presentaron al ente fiscalizador, los siguientes documentos:
Convenio Notarial de Uso de Instalaciones deportivas por colegio municipalizado; Copia
de registro de propiedad de fojas 1357, N° 1407 de 1964 CBR Temuco; Fotocopia Ord.
1
OITM N° 8, de Oficina de Convenio Municipal – SII Temuco, según consta en copia de
formulario F-2118, cuya copia adjunta.
Asimismo, expresa que conjuntamente con el Convenio
Notarial de Uso de Instalaciones Deportivas, se acompañó Certificado N° 01/2010 emitido
por Director Regional del Instituto del Deporte, con fecha 17.05.2010 y además ficha de
inspección para extensión de certificación según Ley 20.033.-
Indica que, por medio de Oficio Ordinario OITM N°14 de
fecha 7 de septiembre del 2010, la Oficina de Convenio Municipal del Departamento de
Avaluaciones, respondió a los antecedentes presentados y detallados en el párrafo anterior,
señalando que se debería cumplir con otros requisitos para otorgar exención, sugiriendo
completar estos antecedentes para efectuar una nueva presentación, para el año 2011.
Argumenta al respecto la reclamante, que consta del Anexo
Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas Inmobiliaria La Frontera Country Club y
Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja de 15 de julio de 2010, debidamente
autorizado por el Ministerio de Educación, Departamento Provincial Cautín con fecha 27
de enero de 2011, que se ponen a disposición del referido establecimiento educacional 31
horas de uso de las instalaciones deportivas. Señala también que consta en la declaración
jurada ante Notario Público prestada por la señora Gerente de la Sociedad Inmobiliaria
Country Club, que habiendo presentado el Anexo del Convenio mencionado al Servicio de
Impuestos Internos, éste no fue recibido por ellos.
Así las cosas, expresa la reclamante que no obstante la
sugerencia de presentar nuevos antecedentes para mantener la exención del Impuesto
Territorial, hecha mediante Oficio Ordinario N° 14, el Servicio de Impuestos Internos
notificó a Inmobiliaria Frontera Country Club, mediante carta depositada en la empresa
Correos de Chile de fecha 11 de mayo de 2011 y cuya copia se acompaña, que se elimina la
totalidad de la exención de la que gozaba el predio Rol de Avalúos 3203-32 de la comuna
de Temuco y establecen nuevos cobros semestrales de contribuciones, dándole vigencia a
los mismos a contar del primer semestre del año 2008.
En cuanto a los fundamentos de derecho, indica que la
exención que mantenía el bien raíz hasta el segundo semestre del año 2010 correspondía a
una exención otorgada con mucha anterioridad de la publicación de la Ley N° 19.712.-, por
lo cual sería improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, en cumplimiento de la Resolución N° A09-11-2011, de fecha 26 de
abril de 2011 tengan efecto retroactivo a partir del primer semestre del 2008, por cuanto la
pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por incumplimiento de los requisitos,
sostendida por el Servicio de Impuestos Internos, sólo podría tener vigencia a partir del año
2
siguiente de emitida la misma resolución. Además, sostiene que lo solicitado por la Oficina
de Impuesto Territorial Municipal en el mes de Septiembre del 2010 fue cumplido por su
representada, la cual modificó el Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, celebrado
con el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja en enero del año 2011, el cual
fue visado por el Ministerio de Educación con fecha 27 de enero de 2011, según constaría
de copia acompañada, que se encuentra autorizada ante Notario Público, por lo que
cumpliría totalmente con lo exigido por la Ley N° 19.712.
Hace presente en su reclamo, que al ser presentado este
documento al Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos,
como también a la oficina de Convenio Municipal de Temuco, por la Gerente de la
Sociedad señora Alejandra Castillo Delarze, según consta en Declaración Jurada ante
Notario Público, fue sistemáticamente rechazada su recepción. De esta forma, se le impidió
a la reclamante dar cumplimiento a los requisitos para obtener la exención ya referida del
artículo 73 de la Ley N° 19.712.- y sobre esta base dictar la Resolución N° A09-11-2011 de
fecha 26 de abril del año 2011, que deniega la exención en el bien raíz Rol 03203-032 de la
comuna de Temuco, lo cual no se ajustaría a las normas de derecho vigentes, motivo por el
cual, además de injusta y arbitraria, estima que debe ser derechamente dejada sin efecto.
Concluye solicitando que se reponga a contar del 1° de enero
del año 2011, la exención de que gozaba el predio Rol N° 03203-032 de la comuna de
Temuco, en la misma proporción que tenía hasta el 31 de diciembre del año 2010, como
asimismo, dejar sin efecto los cobros suplementarios por los años 2008, 2009, 2010 y parte
del año 2011, con costas.
Acompaña a su presentación, documentos consistentes en:
a) Copia de la Notificación de la Resolución N° A09-11-2011 del 26.04.2011.
b) Copia de Certificado de deuda de la Tesorería General emitido el 16.05.2011.
c) Certificado de Avalúo Fiscal Segundo Semestre 2010 del 26.11.2010.
d) Ord. OITM 8 del 3 de mayo de 2010.
e) Formularios 2118 presentado el 21.07.2010.
f) Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas entre Inmobiliaria Frontera
Country Club S.A. y Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja de
fecha 1 de junio de 2010.
g) Copia de certificado N°1/2010 emitido por el Director Regional del Instituto
del Deporte, con fecha 17 de mayo de 2010.
h) Copia de ficha de Inspección para extensión de certificación según Ley
N°20.033.-
i) Copia de Oficio Ordinario OITM N° 14, de 7 de septiembre de 2010.
3
j) Copia de Anexo Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas Inmobiliaria
Frontera Country Club y Colegio Municipal, Complejo Educacional La
Granja de 14.01.2011, autorizado por el Ministerio de Educación,
Departamento Provincial Cautín, con fecha 27 de enero de 2011.
k) Declaración jurada de la Gerente de la Inmobiliaria Frontera Country Club
S.A.
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente patrocinado por el abogado Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, solicita que se declare la
inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo interpuesto en contra de la Resolución
Exenta N° A09-11.2011 de fecha 26 de abril del año 2011, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Argumenta al efecto, señalando que el
artículo 150 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código Tributario, establece que el
plazo para los reclamos que deduzcan los contribuyentes que se consideren perjudicados
con las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios será de 30 días y se
contará, según la referida norma, “desde el envío del aviso respectivo”. El aviso postal
simple al que se refiere esta disposición está contemplado, como forma especial de
notificación en el artículo 10 inciso final del mismo cuerpo legal, que señala: “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser
notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos haya registrado en el Servicio de Impuestos Internos. Estos
avisos podrán ser confeccionados con medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Indica que, el Aviso Postal Simple mediante el cual se notifica
al contribuyente la Resolución reclamada A09-11.2011, de fecha 26 de abril del año 2011,
fue emitido en la ciudad de Santiago el 28 de abril del año en curso y se envió al domicilio
del contribuyente registrado en el Servicio de Impuestos Internos para todos los efectos
legales el 29 de abril del año 2011, que es la data en que consta la recepción por parte de
Correos de Chile, en el timbre “Casa de Moneda de Chile” que figura en la nómina de
Correos respectiva, en la cual se identifica la Carta N° 182.082 a nombre del contribuyente
Inmobiliaria Frontera Country Club, con dirección postal en Avenida Rudecindo Ortega N°
03951, Temuco, Rol de Avalúos N° 03203-00032, la cual se acompaña en un otrosí de su
traslado. Especifica la reclamada que el detalle indicado, se puede leer en el cuadro del
4
extremo superior derecho de la notificación del contribuyente, aclarando que no estamos en
presencia de una notificación “mediante carta certificada que se entregó a la Empresa de
Correos de Chile” como lo ha señalado el reclamante, sino ante un aviso postal simple que
se entregó a Correos de Chile con fecha 29 de abril del año 2011 y cuya fecha de envío
inicia el cómputo del plazo.
Indica que es evidente que los 30 días hábiles contados desde el
envío del aviso respectivo – es decir desde el 29 de abril del año 2011 - prescritos por la
norma como plazo fatal para reclamar de la modificación individual de un bien raíz, se
cumplieron el día sábado 4 de abril y considerando que el reclamo fue presentado por el
contribuyente con fecha 7 de abril del 2011, surge claramente que a dicha fecha el plazo
que prevé la norma para interponer reclamo se encontraba vencido.
Concluye solicitando se declare inadmisible por extemporáneo
el reclamo interpuesto en contra de Resolución A09-11.2011 de fecha 26 de abril del año
2011, por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de “Inmobiliaria
Frontera Country Club S.A.”, y se confirme la actuación reclamada, con expresa condena
en costas.
En el primer otrosí de su presentación y en el evento que no se
dé lugar a inadmisibilidad solicitada, la parte reclamada evacua el traslado argumentando
que el artículo 10 de la ley N° 17.235 – fundamento de la Resolución A09-11.2011 de
fecha 26 de abril del año 2011- establece las causales por las cuales el Servicio de
Impuestos Internos está habilitado normativamente para modificar los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. En su letra g), dicha norma
prescribe como causal el “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
Indica que el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial
señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero
del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. El límite a la
referida autorización legal lo establece el inciso cuarto de la referida disposición, que
reenvía a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos
de prescripción, fijando uno de tres años – contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuar el pago- para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier
deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar.
También señala la reclamada que el artículo 18 de la ley 17.235
sobre Impuesto Territorial prescribe que, sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes
mismo cuerpo legal y las exenciones de cuadro anexo, el Servicio de Impuestos Internos
emitirá por comunas un rol de cobro del impuestos a los bienes raíces que se denominará
5
“Rol semestral de contribuciones” y que contendrá, además de los datos indispensables
para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere y el impuesto. Por su
parte el artículo 19, dispone que el Servicio de Impuestos Internos, hará efectivas las
variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de
contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de
contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por
comunas.
Agrega que los roles suplementarios contendrán las diferencias
de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a
la que figura en los roles semestrales, y que la norma dispone el pago retroactivo de
contribuciones con respecto al semestre en que se pongan en cobranza dichos roles
suplementarios, en un plazo no superior a tres años, el cual coincide con la norma del
artículo 200 del Código Tributario.
Señala también que, con fecha 1° de julio del año 2005 se dictó
la Ley 20.033.- que modificó la ley N° 17.235, en cuanto a las exenciones de impuesto
territorial, disponiendo en su artículo 2°, el reemplazo de los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de
la ley referida, por un nuevo cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que hayan
establecido exenciones y que como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro
Anexo han sido suprimidas. De esta forma, se establece una nómina de exenciones al
impuesto territorial, dentro de las cuales se aplica una exención del 100% a los Bienes
Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, denominada
Ley del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular, sólo estarán
exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas
con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto
deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos
en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte.
Agrega el Servicio de Impuestos Internos, que esta
modificación legal empezó a regir a contar del 1 de enero del 2006, por lo que a partir de
esa fecha por mandato expreso del artículo 2° de la Ley 20.033.-, las normas legales que
establecían exenciones al impuesto territorial eran normas derogadas, así como la exención
que establecían y quienes estaban haciendo uso de ella, la perdían, quedando afectos al
impuesto territorial con la gradualidad del 50% de la cantidad correspondiente que para el
primer año de vigencia de la ley prescribió el inciso final del artículo primero de las
disposiciones transitorias precitadas. De lo anterior, explica la reclamada, surge que el
impuesto territorial correspondía girarlo desde dicha fecha, y sin embargo, el contribuyente
6
siguió haciendo uso de la exención hasta el acto administrativo constituido por la
Resolución reclamada, mediante la cual el Servicio notificó la nueva tasación modificada a
partir del primer semestre del año 2008, según los citados artículos 10 de la ley N° 17.235
en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y 19 de la misma
ley N° 17.235.
Alega la improcedencia de la exención, ya que a traves del
mencionado Oficio Ordinario O.I.T.M. N° 8 se indica a la Inmobiliaria Frontera Country
Club S.A. que para poder acceder a la exención vigente luego de la modificación del cuadro
anexo de la ley N° 17.235, era necesario dar cumplimiento a sus requisitos, frente a lo cual
el contribuyente, con fecha 21 de julio de 2010, representado por Gonzalo Fuentes
Gottschalk presentó Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, pidiendo
exención del impuesto territorial y presentando como documentos adjuntos, a saber:
Convenio Notarial de Uso de Instalaciones Deportivas y Copia de Registro de Propiedad fs.
11357 del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
La parte reclamante señala, en relación al Convenio Notarial de
Uso de Instalaciones Deportivas, de fecha 1° de junio de 2010 y firmado ante Notario con
fecha 8 de julio del mismo año por Rodrigo Fuentes Gottschalk, representando a
Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. y Agustín Guajardo Gallardo, en su calidad de
Director del Complejo Educacional “La Granja” C-55 de Cajón, que fue rechazado por la
Oficina de Impuesto Territorial Municipal (OITM) por no cumplir la totalidad de los
requisitos exigidos por el Decreto N° 13 para acceder a la exención, ya que no se
encontraba suscrito con anterioridad al inicio del año escolar ni contemplaba el uso
mensual de 31 horas como corresponde a los establecimientos deportivos con 10 a 15
instalaciones. En cuanto al documento acompañado por la reclamante, denominado “Anexo
Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, Inmobiliaria La Frontera Country Club y
Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja” de 15 de julio de 2010, argumenta la
entidad fiscal que dicho convenio deja establecida la modificación del representante legal
de la reclamante y modifica el Anexo Horario para el año escolar 2011 en adelante,
señalando que dicho horario consta de 31 horas las cuales pueden ser distribuidas desde el
día martes a viernes, en las cuales la Escuela verá la programación que más se adecúe a sus
necesidades, pero también señala que no se agrega un nuevo calendario con el horario de
uso de las instalaciones que incorpore las horas agregadas. Indica que las firmas fueron
autorizadas ante Notario con fecha 14 de enero del año 2011 y no consta en el documento
acompañado ninguna otra autorización, señalando que es antojadiza la afirmación que fue
rechazada su recepción y que el Servicio de Impuestos Internos habría impedido a su
representada dar cumplimiento a los requisitos para obtener la exención, ya que como
7
servicio público que desarrolla la labor administrativa del Estado en forma continúa, no
podrían negar a un contribuyente la presentación de la documentación que estime pertinente
entregar a la administración, ni la presentación de los formularios que requiera.
En cuanto a la fundamentación de fondo que sustenta la medida
adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada expone que en nuestro
ordenamiento tributario es posible por ley exonerar del pago total o parcial del Impuesto
Territorial a un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su propietario o el destino del
inmueble; o a ciertas actividades, según el uso o destino de los inmuebles, como en el caso
de los establecimientos educacionales, los templos o los establecimientos deportivos. En
ambos casos la exención significa un beneficio o ventaja que debe tener la justificación que
permita romper el equilibrio en la igual repartición de los tributos garantizados por el
artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, el cual será en ciertos casos
promover o fomentar ciertas actividades, como el deporte.
Agrega que, es un principio de la Constitución Política la
equidad que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el espíritu del Mensaje
con que el Presidente de la República envía el Proyecto de Ley 20.033.- al Congreso y en el
cual se encuentra el fundamento de la modificación del sistema de exenciones vigentes en
la ley N° 17.235, señalando bajo el título “Racionalización en la aplicación de exenciones
del Impuesto Territorial”, que la iniciativa pretende corregir ciertas actividades económicas
que producen estas inequidades y están vinculadas a la educación y el deporte,
constituyéndose en definitiva en un subsidio para actividades meramente lucrativas.
Argumenta que en dicho contexto se modifica la Ley N° 17.235.-, persiguiendo la norma
limitar las exenciones – tanto las personales como las reales- con miras a una mejor
repartición de los tributos. También señala que es al Servicio de Impuestos Internos a quien
corresponde fiscalizar los impuestos y aplicar las exenciones al Impuesto Territorial de
acuerdo a las disposiciones legales que las establecen- ya sea a requerimiento del interesado
o de oficio, y en ambos casos acreditándose las condiciones mediante documentos y/o
certificados - correspondiéndole también, dejar sin efecto las exenciones que se hayan
otorgado, cuando se dejen de cumplir las condiciones fijadas para ellas o se hubiesen
vencido los plazos correspondientes.
Indica también la parte reclamada que, no obstante las
deficiencias formales contenidas en la solicitud presentada por la reclamante con fecha 21
de julio del año 2010, la fiscalizadora Ana María Romo, en su calidad de Coordinadora de
la Oficina de Impuesto Territorial Municipal del Servicio de Impuestos Internos, concurrió
con fecha 23 de agosto del año 2010 a realizar una inspección personal al Colegio
Municipal Complejo Educacional La Granja, entrevistándose en esa oportunidad con
8
Agustín Guajardo Gallardo, Director del Colegio y profesores del establecimiento,
constatando que no obstante haberse realizado la firma del Convenio, éste no se ejecutaba
ni existía viabilidad para realizarlo, dado que el Colegio está ubicado en la localidad de
Cajón, comuna de Vilcún, a 12 km de la ciudad de Temuco y para trasladar a los alumnos a
realizar clases de educación física al recinto de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.,
ubicado en la salida norte de Temuco, es necesario contar con un servicio de transporte, la
autorización necesaria de los apoderados y la ejecución de un programa organizado y
seguro de traslado de alumnos. Por su parte, la inexistencia de recintos techados dentro de
las instalaciones deportivas con que cuenta Inmobiliaria Frontera Country Club y que se
individualizan en el Convenio, en una región con clima lluvioso durante gran parte del año,
dificulta el ejercicio de actividades deportivas y no mejora la condición que pudieran tener
los niños y jóvenes en sus propios colegios. Nada de eso, al parecer, indica la reclamada,
habría sido previsto para la ejecución del Convenio, ya que no consta forma de transporte,
autorizaciones, programa de utilización de instalaciones para clases de educación física,
control de asistencia de alumnos al recinto, ni el registro que ha debido llevarse de ello, así
como tampoco la presencia de profesores, la individualización de los cursos que debiesen
asistir, un calendario de uso organizado para ello, en definitiva nada que acredite la
realización del convenio y justifique, por tanto, la aplicación de la exención.
Agrega, que el recurrente no ha presentado documento alguno
que acredite que efectivamente el convenio existe y que está habilitado para hacer uso de
un beneficio excepcional previsto en la ley con el afán de motivar el deporte en alumnos
cuyos colegios no cuentan con la infraestructura apropiada, y así las cosas no ha
demostrado estar en situación de exención que la ley prevé.
Por último, concluye la reclamada solicitando se tenga por
evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta
N° A09-11-2011 de 26 de abril del año 2011, ya individualizada, solicitando desde ya se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
En el segundo otrosí de su presentación, acompaña los
siguientes documentos:
1.- Copia de la Resolución Exenta que acredita nombramiento del Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Original de la Nómina de Correo de la Resolución Exenta. N° A09/11/2011
de 26 de abril del 2011, con timbre “Casa de Moneda de Chile” de fecha 29 de abril de
2011.
9
A fojas 50, se provee el escrito que contiene el traslado
evacuado por la parte reclamada, disponiendo el Tribunal reservar para sentencia definitiva
el pronunciamiento acerca de la extemporaneidad del reclamo planteada por la reclamada.
A fojas 57, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por
el término legal y fija los puntos de prueba.
A fojas 72, la parte reclamada, acompaña documento
consistente en Resolución A09/011.2011 de fecha 26 de abril del año 2011; solicita se
tenga presente como medio de prueba la nómina de correos presentada junto a la
contestación del traslado, y solicita diligencia.
A fojas 77, se provee presentación de la reclamada, teniendo
por acompañados los documentos y teniendo presente los medios de prueba ya
acompañados; respecto de las diligencias solicitadas, se hace lugar a diligencia de audiencia
de exhibición documental y no se da lugar a solicitud de Inspección personal del Tribunal.
A fojas 85, rola resolución que da lugar a la diligencia de
absolución de posiciones solicitada por la reclamada, respecto de la representante legal de
la reclamante Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., doña Maria Alejandra Castillo
Delarze.
De fojas 87 a 89, rola acta de audiencia de prueba testimonial
realizada con fecha 05 de agosto del año 2011.
A fojas 90, rola acta de audiencia de exhibición documental
realizada con fecha 05 de agosto del año 2011.
De fojas 91 a 93, se agrega al expediente copia autorizada de
Libro de Registro de Uso de Instalaciones Deportivas, exhibido en audiencia celebrada al
efecto.
A fojas 94, rola acta de audiencia de absolución de posiciones,
realizada con fecha 5 de agosto del año 2011, respecto de la absolvente doña María
Alejandra Castillo Delarze.
A fojas 113, rola certificado de la Secretaria Abogado del
Tribunal, del que consta que no existen en la causa plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 114, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
10
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD POR
EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO ALEGADA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.-
PRIMERO: Que, la parte reclamada ha solicitado en lo
principal de su escrito de contestación de fecha 1° de julio de 2011, que se declare la
inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo presentado en contra de la Resolución
Exenta N° A09-11-2011, emitida por el Director Regional Subrogante de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril del año 2011, por las
consideraciones de hecho y argumentos de derecho ya consignados en lo expositivo de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, la referencia efectuada por la reclamada,
cuando señala que el plazo para reclamar habría vencido el día sábado 4 de abril del presente
año y que el reclamo fue presentado por el contribuyente el 7 de abril de 2011, debe
entenderse hecha al mes de junio del año en curso, que corresponde a la fecha de interposición
del reclamo por parte la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.
TERCERO: Que, este Tribunal llamó a las partes a rendir
prueba respecto de dos puntos específicos: la forma en que se notificó a la reclamante la
Resolución N° A09-11.2011 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de
abril de 2011; y la fecha de despacho a la reclamante de la notificación de la mencionada
Resolución por parte de Correos de Chile.
CUARTO: Que, en relación a los puntos de prueba referidos a la
alegación de extemporaneidad del reclamo, se han incorporado al expediente los siguientes
documentos:
1.- A fs. 4, Copia autorizada de la Notificación de la Resolución Exenta N° A09-11-2011 del
26.04.2011.
2.- De fs. 40 a 49, documento original de la Nómina de Correos (Resolución N°
A09/11/2011 de 26 de abril del 2011), con timbre “Casa de Moneda de Chile” de fecha 29
de abril de 2011.
3.- A fs. 74, documento original que corresponde a Resolución A09/011.2011 de fecha 26 de
abril del año 2011, que introduce en los roles de avalúos y contribuciones las
modificaciones que se indican en los respectivos registros de tasación de los predios que se
11
individualizan, señalando en la página 11, Comuna: 09201 – Temuco; Numero Carta:
182.082; Número Rol: 03203-00032; Nombre propietario: Inmob. Frontera Country;
Dirección: Avda. R. Ortega 03951; Vigencia: 20081; Avalúo al 01/01/2011: 1.305.746.283;
Avaluo Exenta: 0; Folio Modif.: 1028855; Afecta Rol: Supl.
QUINTO: Que, asimismo, se recibió prueba testimonial de la
parte reclamada, compareciendo a fs. 87 doña Monica Salgado Ureta, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, quien en relación al punto de prueba relativo a la forma en que
se notificó a la reclamante la Resolución N° A09-11.2011 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011, señaló textualmente que dicha diligencia se
llevó a cabo “…por aviso postal simple, de acuerdo al inciso final del articulo 11 del Código
Tributario, que señala que las modificaciones se harán mediante aviso postal simple enviada a
la propiedad dirección Rudecindo Ortega N° 03951. Tenía la forma que señala dicho este
artículo que puede ser hecho en forma electrónica que carecen de timbre y firma”. Respecto al
punto de prueba que se refiere a la fecha de despacho a la reclamante de la notificación de la
Resolución N° A09-11.2011, por parte de Correos de Chile, señaló textualmente la testigo:
“La fecha es el 29 de abril del 2011, se comprueba porque Casa de Moneda timbra el mismo
día que se recibe por Correos de Chile, esa fecha que sale ahí donde Casa de Moneda
registra que se la entrega a Correos de Chile, el convenio exige que se despache el mismo
día, la fecha que aparece ahí es la del despacho y distribución”. Siendo repreguntada para
que diga a que corresponde cada una de las fechas de los documentos agregados a fojas 4, a
fojas 74, a fojas 40 y siguientes, la testigo expone que el documento de fojas 4 corresponde a
la Copia de la Notificación de la Resolución N° A09-11-2011 del 26.04.2011; el documento
de fojas 74 corresponde al documento original de Resolución A09/011.2011 de fecha 26 de
abril del año 2011; y el documento de fojas 40 a 49 corresponde a la nómina de correos,
acompañada por la reclamada junto a su escrito de contestación de su traslado y que se ha
tenido presente como medio de prueba por este Tribunal. Al respecto, la testigo explica que
cronológicamente primero se hace la modificación del rol por el funcionario, la cual se efectua
mediante una resolución que es la que se firma con fecha 26 de abril del año 2011 y que
corresponde al documento de fojas 74, donde se indica que todos los roles incluidos en la
misma han sido modificados a nivel regional; una vez firmada la resolución, se emiten las
notificaciones, que en este caso se despacha el 28 de abril y que corresponde al documento de
fojas 4. Agrega la declarante que una vez que todas las notificaciones están incluidas en la
nómina de correos, la Casa de Moneda la entrega con fecha 29 de abril del año 2011 para su
despacho y distribución, que corresponde al documento que aparece a fojas 40.
12
SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de los documentos y las
declaraciones de testigos que se han allegado al proceso, se puede establecer que la
Resolución reclamada, designada con el N° A09-11.2011 y emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011 a diversos contribuyentes, entre ellos a la
Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., y que modificó y actualizó la tasación fiscal del
predio Rol de Avalúos N° 3203-032, ubicado en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951 de la
comuna de Temuco, fue notificada mediante el envío de aviso postal simple, de acuerdo lo
dispone el artículo 11, inciso final del Código Tributario, el cual prescribe que las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser
notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigida a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio, los cuales
podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
SÉPTIMO: Que, respecto de la fecha de envío del mencionado
aviso postal simple, cuestión que resulta fundamental para resolver la impugnación de
extemporaneidad del reclamo planteada por el organismo fiscalizador, se advierte que en la
página 175 del documento que se agrega a fs. 42 del expediente, se registra en el segundo
lugar de la lista de contribuyentes notificados, la Carta N° 182082, a nombre de Inmobiliaria
Frontera Country Club S.A., Dirección Postal: Avda. Rudecindo Ortega 03961; Comuna
Postal: Temuco; Rol Comuna Mnz. Predio 09201-03203-00032, con timbre de 29 de abril de
2011 de la Casa de Moneda de Chile.
OCTAVO: Que, por medio del documento referido, sólo se
demuestra la entrega del aviso postal simple a la Casa de Moneda de Chile a través de la
nómina que se acompaña por la reclamada, entidad que aparentemente, y según los dichos
de la testigo doña Mónica Salgado Ureta, se encarga de remitirla a Correos de Chile para su
despacho al contribuyente en virtud de un convenio que obligaría a dicho organismo a
entregarla en la misma fecha en que la recibe. Sin embargo, la existencia de dicho
convenio, que no ha sido acreditado en autos más que por los dichos de la referida testigo,
no permite por si solo determinar la fecha efectiva en que el ente fiscalizador entrega el
aviso postal a Correos de Chile para su envío al interesado, data desde la cual se computa el
plazo para interponer el respectivo reclamo.
NOVENO: Que, también debe considerarse que, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 5.037, de Interior, del año 1960, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, el Estado ejerce por medio de la Empresa
13
de Correos el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de
correspondencia. En este sentido, debe entenderse entonces que la Casa de Moneda de
Chile no despacha los avisos postales, si no que sólo lleva a cabo una actividad de
intermediación entre el Servicio de Impuestos Internos y Correos de Chile, lo cual aparece
brevemente explicado en la página web de aquel organismo (www.cmoneda.cl), cuando
refiriéndose a sus clientes nacionales se indica “Servicio de Impuestos Internos: Las
Notificaciones de Avalúo para Bienes Raíces, son el producto de mayor volumen que el
Servicio de Impuestos Internos encarga a Casa de Moneda…”. Al tenor de lo expresado,
puede entonces afirmarse que no resulta acreditado en autos cual es la fecha de envío del
aviso postal simple por parte de Correos de Chile a la reclamante Inmobiliaria Frontera
Country Club S.A., ya que el Servicio de Impuestos Internos sólo ha logrado demostrar, por
medio de la prueba documental acompañada y la testimonial producida en autos, que el
aviso postal dirigido a la reclamante fue remitido con fecha 29 de abril de 2011 a la Casa de
Moneda de Chile, en circunstancias que lo que correspondería probar, si se pretende
obtener la declaración de extemporaneidad del reclamo, es la fecha de envío del aviso a que
se refiere el artículo 11, inciso final, del Código Tributario a la reclamante, a objeto de
computar el plazo de 30 días tal como lo establece el artículo 150 del cuerpo legal referido.
DÉCIMO: Que, en ese sentido, y en mérito de los
antecedentes acompañados al proceso que se han reseñado previamente, estima este
Tribunal Tributario y Aduanero que la parte reclamada no ha logrado acreditar cabalmente
las circunstancias de hecho que permitan declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo
de autos, por lo que, considerando además lo ya resuelto por este Tribunal a fs. 22 de autos,
no se admitirá la impugnación formulada en este sentido por el Servicio de Impuestos
Internos, debiendo tenerse por interpuesto dentro del plazo legal el reclamo formulado por
la contribuyente Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta A9-11-2011, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se
actualiza la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 3203-
032 de la comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a
dicho predio en la parte destinada exclusivamente a actividades deportivas, según lo
14
dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y dejando
afecto a impuesto la totalidad del avalúo del referido inmueble.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el
traslado conferido a fs. 22, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho ya consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme al mérito de la
Resolución Exenta N° A09/11/2011, de 26 de abril del 2011; lo expuesto en el escrito de
reclamación y en la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa,
fijándose como punto a probar en cuanto al fondo de lo debatido, la efectividad del
cumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos para acceder a la exención de
Impuesto Territorial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Ley 17.235, en
relación con lo dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de
exenciones al Impuesto Territorial contenida en el cuadro anexo de dicha disposición legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, en concordancia con lo señalado, y
con el objeto de resolver acertadamente la cuestión que se debate en autos, corresponde
efectuar, en primer término, el análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que
resultan aplicables en la especie, tanto de aquellas que disponen y regulan las exenciones
del Impuesto Territorial, como de las que se refieren a los cobros de contribuciones que se
originan por las modificaciones al rol de avalúos que importea una mayor carga impositiva
para el predio y a los límites temporales de dichos cobros.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 2° de la Ley
17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que estarán exentos de todo o parte de los
impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo, en
la forma y condiciones que en él se indican. Además, agrega que estarán exentos de todo o
parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que
gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Por su parte, el N° 3 de la letra B) del
numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro
Anexo referido, establece una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan con las
disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, dispone la
norma que los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras
15
mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser
refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud
del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, el Decreto N° 13, del
Ministerio de Educación, de 10 de marzo de 2006, reglamenta la suscripción de convenios
para los efectos de la exención al Impuesto Territorial establecida en el Cuadro Anexo
señalado en el considerando anterior, disponiendo que los convenios para tal efecto deben
celebrarse entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter particular y uno o
más colegios municipalizados o particulares subvencionados, pertenecientes o no a la
misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo. También señala la disposición
reglamentaria, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del año
escolar y deberán contener la individualización de las partes, del recinto deportivo y de las
instalaciones con que cuenta, según el informe técnico evacuado al efecto por el Instituto
Nacional del Deporte. También debe contener una referencia a las horas cronológicas
destinadas al uso de las instalaciones deportivas para los alumnos del establecimiento
educacional y al horario de uso de las instalaciones deportivas, el cual debe estar
comprendido dentro del horario de la jornada escolar. Respecto de las horas totales
mensuales que el propietario del recinto deportivo debe poner a disposición del
establecimiento educacional, el referido Decreto N° 13 en su artículo 4° ha incorporado una
tabla que relaciona el número de instalaciones deportivas con el tiempo de uso mensual, el
que va de 24 a 48 horas mensuales, dependiendo de la infraestructura deportiva del recinto,
como más adelante se detallará.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la norma en análisis
establece, en la parte pertinente a los hechos discutidos en la presente causa, que el uso de
las instalaciones deportivas solo podrá tener por finalidad la práctica de actividades físicas
o deportivas de los alumnos del establecimiento educacional, los cuales deberán concurrir a
los recintos a cargo de un profesor responsable por curso, como parte de las actividades
educativas del establecimiento y dentro del año escolar. Igualmente, el recinto deportivo
deberá llevar un registro del uso de las instalaciones deportivas, en el cual se consignará la
individualización del profesor responsable, de los autorizados a ingresar al recinto, de los
alumnos y número de estos que participen en cada actividad, el número de horas de uso y
las instalaciones utilizadas, debidamente firmado por el encargado del recinto deportivo y
16
del profesor responsable de los alumnos. Dispone además el Decreto N° 13, que los
convenios que regula serán anuales y se extenderán por todo el año escolar, renovables
automáticamente por períodos iguales, debiendo constar por escrito en cuatro ejemplares de
un mismo tenor y fecha, refrendados por el Departamento Provincial de Educación
correspondiente, quien guardará en custodia uno de estos ejemplares, restituyendo a cada
parte una copia con la respectiva constancia, entregando el ejemplar restante al propietario
del recinto deportivo para efectos de su presentación en el Servicio de Impuestos Internos,
junto con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a objeto que
dicha entidad fiscalizadora constate el cumplimiento de los requisitos legales que hacen
procedente la exención de impuesto territorial establecido en el Cuadro Anexo Nómina de
Exenciones, párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley 17.235.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante, a objeto de
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacer uso de la exención del
Impuesto Territorial que se ha analizado en los considerandos anteriores, ha acompañado
en autos una copia del Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas celebrado entre
Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. y el Colegio Municipal Complejo Educacional La
Granja, fechado el 1° de junio de 2010, suscrito por el representante legal de la reclamante
y el Director de dicho colegio municipalizado, cuyas firmas aparecen autorizadas en el
mencionado documento por el Notario Público de Temuco Carlos Alarcón Ramírez el 8 de
julio de 20910 (sic). Asimismo, se anexa a dicho Convenio el horario para el año escolar
2010, el certificado N° 01/2010 del Director Regional del Instituto Nacional de Deportes y
la ficha de inspección para extensión de certificación según Ley 20.033, suscrita por la
funcionario de dicha repartición pública Carola Sánchez Pizarro, que da cuenta de la
inspección efectuada en el predio de propiedad de la Inmobiliaria Frontera Country Club
S.A. el día 6 de mayo de 2010.
DÉCIMO NOVENO: Que, en primer término, cabe hacer
presente que el referido Convenio aparece suscrito por los interesados el 1° de junio de
2010, habiéndose autorizado las firmas de los comparecientes el 8 de julio del mismo año.
Al respecto, el artículo 3° del Decreto N° 13, de 10 de marzo de 2006, establece
expresamente que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del año
escolar, fecha que de acuerdo a la información oficial que proporciona la página web del
Ministerio de Educación1, correspondió para todos los colegios de la enseñanza Básica y
Media, modalidades Humanística-Científica y Técnico-Profesional al día 3 de marzo de
1 www.mineduc.cl/usuarios/mineduc/File/CalendarioNacional2010.pdf
17
2010, por lo que es evidente el incumplimiento de dicho requisito para impetrar la exención
del Impuesto Territorial que se discute en autos. Asimismo, según los informes técnicos
emitidos por el Instituto Nacional del Deporte, existen en el predio de propiedad de la
reclamante 12 instalaciones deportivas, por las cuales se acordó el uso gratuito a los
alumnos del Colegio La Granja por un total de 31 horas mensuales, las que se distribuirían
libremente por el Colegio de martes a viernes de cada semana dentro del horario de la
jornada escolar, según calendario que fijaría el Colegio en marzo de cada año. Sin embargo,
el Anexo del Convenio referido al horario para el año escolar 2010, contempla 7 horas
semanales de uso de las instalaciones deportivas, distribuidas entre los días martes,
miércoles y jueves de cada semana, con lo cual tampoco se da cumplimiento a lo
establecido en el artículo 4° del referido Decreto N° 13, del Ministerio de Educación, en el
sentido que se deben fijar las horas totales mensuales de acuerdo a la tabla que se incluye
en dicha norma, y que atiende, para determinar dicho período de tiempo, al número de
instalaciones deportivas con que cuenta el predio que pretende beneficiarse de la exención
del 100% del Impuesto Territorial. En el caso de autos, y considerando el número de
instalaciones deportivas con que cuenta el inmueble de propiedad de la Inmobiliaria
Frontera Country Club, corresponde un uso mensual de 31 horas, y si se efectúa una
proyección por el año 2010, a contar de la fecha del convenio, considerando que el término
del año escolar se fijó para la Región de La Araucanía el 17 de diciembre de 2010, y
descontando el período de vacaciones de invierno entre el 12 y 23 de julio, se llega a un uso
potencial máximo de las instalaciones de 27 horas mensuales, que es notoriamente inferior
al mínimo que exige la ley.
VIGÉSIMO: Que, además, debe considerarse también en este
punto, lo declarado por la testigo de la reclamada, doña ANA MARIA ROMO CONCHA,
Jefa del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, quien
a fs. 88 expone que concurrió al Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja en el
mes de agosto de 2010 y se entrevistó con el Director de dicho establecimiento
educacional, Sr. AGUSTIN GUAJARDO GALLARDO, quien le señaló a la declarante que
efectivamente habían firmado el Convenio pero que no había hecho uso de las instalaciones
hasta esa fecha, pero que pensaban utilizarlo en el futuro. También la testigo da cuenta que
concurrió en una ocasión anterior y conversó con profesores del establecimiento,
incluyendo el del ramo de educación física, quienes desconocían la existencia del
Convenio, pero manifestaron que nunca habían concurrido al Country Club con los
alumnos. Esta declaración aparece refrendada con la documentación agregada a fs. 91,
consistente en copias autorizadas del Libro de Registro de Uso de Instalaciones Deportivas,
18
a que hace referencia el artículo 8° del Decreto N° 13, de 2006, del Ministerio de
Educación, la cual da cuenta de la supuesta utilización de las instalaciones deportivas del
Country Club el 3 de agosto de 2011, por parte de alumnos del Colegio La Granja en
actividades de Golf y Pinpón por una hora y diez minutos, no existiendo en autos ningún
otro antecedente probatorio que demuestre que el Convenio se llevaba efectivamente a la
práctica desde el mes de junio de 2010, tal como lo sostiene la parte reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a lo señalado,
aparecen como absolutamente irrelevantes desde el punto de vista probatorio, los
documentos que acompaña la parte reclamante de fs. 16 a 18, constituidos por un Anexo de
Convenio en que se modifica el anexo horario para el año 2011, y por una declaración
jurada de la representante legal de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., en la cual
señala que dicho documento no fue recibido por el Servicio de Impuestos Internos – hecho
que, por lo demás, no consta en el proceso – puesto que, tal como se ha expresado en los
considerandos anteriores, el Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas no cumple con
los requisitos que exigen los artículos 3° y 4° del Decreto N° 13, del Ministerio de
Educación, en cuanto a la fecha en que fue suscrito y a las horas destinadas a la utilización
de las instalaciones deportivas existentes en el inmueble de la reclamante, por lo que
cualquier modificación o anexo efectuado con posterioridad, sea que tenga o no la
suficiente entidad para subsanar los incumplimientos observados en el documento original,
no produce efecto alguno respecto del año escolar 2010, por no acreditarse en ese período
por parte de la reclamante el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias
requeridas en esta materia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este sentenciador comparte lo
señalado por la parte reclamada en su escrito de traslado, en cuanto a que las exenciones
tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente justificación que
permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los
tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. En
este sentido, de acuerdo a lo expresado en el Mensaje con que el Presidente de la República
envió el Proyecto de Ley N° 20.033.- al Congreso, la cual modifica el sistema de
exenciones vigentes en la ley N° 17.235, se pretendió con esta reforma corregir ciertas
inequidades tributarias en materia de Impuesto Territorial que vienen a constituirse en los
hechos en un subsidio para actividades lucrativas. Al efecto, se señala en dicho mensaje que
“ Por otra parte, la iniciativa pretende corregir ciertas inequidades que pudieran estar
produciéndose con algunas exenciones del Impuesto Territorial, particularmente aquellas
19
exenciones genéricas que benefician a ciertas actividades económicas que producen rentas
y están vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio
para actividades meramente lucrativas. Ello, genera una odiosa discriminación para otras
actividades lucrativas que deben pagar la totalidad del Impuesto Territorial, afectando el
principio de igualdad tributaria y menoscabando la equidad que debe presidir el pago del
tributo”. En razón de lo expuesto, y considerando la naturaleza de derecho estricto que
revisten las exenciones y franquicias tributarias, lo que exije que sean interpretadas en
forma restrictiva aplicándose solamente en aquellos casos en que se verifique el
cumplimiento estricto de las exigencias legales y reglamentarias, asiste a este sentenciador
el convencimiento que, de acuerdo a los antecedentes analizados en los considerandos
anteriores, el Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas suscrito entre Inmobiliaria
Frontera Country Club S.A. y el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja, y
sus posteriores anexos y modificaciones, no cumplen con las exigencias del artículo 73° de
la Ley N° 19.712, del Deporte, y del Decreto N° 13, de 10 de marzo de 2006, del
Ministerior de Educación, para hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial
establecida en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N° 3 de la
letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial contenida en el
Cuadro Anexo de dicha disposición legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se ratifica el
criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución A09/011.2011,
reclamada en autos, mediante la cual este organismo actualiza la tasación fiscal del bien
raíz de propiedad de la reclamante rol de avalúos 3203-00032 de la Comuna de Temuco,
eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a dicho predio en la parte
destinada exclusivamente a actividades deportivas, según lo dispuesto en el Cuadro Anexo
N° 1 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dejando afecto a dicho impuesto la
totalidad del avalúo del referido inmueble.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior,
corresponde además analizar cual es el efecto temporal de la resolución reclamada en autos,
esto es, desde cuando procede dejar sin efecto la exención de Impuesto Territorial que
beneficiaba al inmueble de propiedad de la reclamante, y si son o no procedentes los cobros
de Impuesto Territorial a contar del año 2008, tal como lo ha dispuesto el Servicio de
Impuestos Internos al efectuar los respectivos giros por cobros suplementarios, tal como
consta del documento acompañado por la reclamante a fs. 5, consistente en certificado de
Deuda Fiscal vigente al 16 de mayo de 2011. Al respecto, la reclamante expone en su
20
reclamo que es improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos por el ente
fiscalizador, en cumplimiento de la Resolución reclamada, tengan efecto retroactivo, esto es
a contar del primer semestre de 2008, por cuanto la pérdida de la franquicia de la ley del
deporte por incumplimiento de los requisitos exigidos, solo podría tener vigencia a partir
del año siguiente de emitida la señalada resolución. Por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta en su escrito de traslado que la Ley N° 20.033.-, que entre otras
disposiciones modificó la ley de Impuesto Territorial en materia de exenciones, comenzó a
regir a contar del 1° de enero de 2006, por lo que a contar de esa fecha, por mandato
expreso del artículo 2° de la citada disposición legal, las normas legales que establecían
exenciones al Impuesto Territorial quedaron derogadas, así como las exenciones que
establecían, razón por la cual correspondía efectuar los cobros desde la fecha indicada,
considerando lo establecido en los artículos 10, 18 y 19 de la ley 17.235.- y 200 del Código
Tributario. Agrega que el reclamante siguió haciendo uso de la exención hasta el acto
administrativo consistente en la resolución reclamada, mediante la cual se le notificó la
nueva tasación del predio de su propiedad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la norma del inciso primero del
artículo 13 de la Ley 17.235.-, sobre Impuesto Territorial, dispone expresamente que “las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” En el presente caso, habiendo
constatado el Servicio de Impuestos Internos el incumplimiento de los requisitos legales
que habilitaban a la reclamante para hacer valer la exención del 100% del Impuesto
Territorial respecto del inmueble de su propiedad con fecha 3 de mayo de 2010, a propósito
de un trámite de recepción definitiva de una ampliación enviado a la Oficina de Impuesto
Territorial Municipal por parte de la Municipalidad de Temuco, no cabe duda que la
modificación pertinente, que se concreta en la pérdida de la exención de contribuciones que
beneficiaba al predio rol de avalúos 3203-032 de la comuna de Temuco en la parte
destinada exclusivamente a actividades deportivas, comenzó a regir a contar del 1° de
Enero de 2011.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al cobro con efecto
retroactivo que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, considera este Tribunal, que
atendidos los antecedentes que respecto al hecho debatido se han acompañado en autos y
tomando en consideración la especial naturaleza jurídica del Impuesto Territorial, no
21
procede, como lo pretende el ente fiscalizador, poner término con efecto retroactivo a la
exención que beneficiaba al predio de la reclamante, y efectuar cobros de supuestas cuotas
insolutas a contar del año 2008. En efecto, surge como cuestión fundamental a tener en
cuenta en este punto, que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos “sujetos a
declaración”, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria
a traves de la respectiva declaración impositiva (como ocurre p. ej. con el Impuesto a la
Renta o con el IVA), quedando el Servicio de Impuestos Internos facultado para revisar
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario,
las diferencias o inconsistencias que se detecten; si no que es un tributo cuya determinación
entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base
imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. Al respecto, los autores Rodrigo Ugalde
Prieto, Jaime García Escobar y Alfredo Ugarte Soto, señalan en su obra “Tribunales
Tributarios y Aduaneros” que la base imponible del Impuesto Territorial está constituida
por el avalúo de los inmuebles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1, inciso 1°, de la
Ley 17.235, el cual establece un impuesto a los bienes raíces “que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley”. Al
efecto, señalan los tratadistas que “…la lectura objetiva de las normas contenidas en los
artículos 3° y 4° del referido cuerpo legal, dejan en claro que no es la LEY la que FIJA ni
determina la base imponible, como debería ser de acuerdo a la Constitución Política. En el
fondo se le entrega esta misión a la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, específicamente,
al Servicio de Impuestos Internos.”2 De aquí se concluye que recae en la señalada entidad
fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes,
incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para determinar en forma
adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo afecta. En este sentido, se advierte del
mérito de autos, que el Servicio de Impuestos Internos no llevó a cabo ninguna gestión de
revisión o fiscalización respecto del predio del reclamante desde el año 2006 a la fecha, y
solo con motivo de un trámite efectuado por la propia reclamante ante la Municipalidad de
Temuco, se determinó en el transcurso del mes de mayo de 2010 que no le correspondía
hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial por la utilización de
instalaciones deportivas. La declaración de la testigo de la reclamada, doña ANA MARIA
ROMO CONCHA deja en clara evidencia esta situación, cuando señala que “…la
Inmobiliaria Frontera Country Club presentó una petición administrativa, después que se
hiciera una solicitud para actualizar unas construcciones para tasación…”, agregando que la
fiscalización recién comenzó “…con una revisión iniciada por el Servicio a petición de la
2 UGALDE PRIETO, Rodrigo, GARCÍA ESCOBAR, Jaime y UGARTE SOTO, Alfredo: “Tribunales
Tributarios y Aduaneros”, Editorial LegalPublishing, Cuarta Edición, año 2011, pág. 273
22
Municipalidad con ocasión de un permiso municipal, en ese momento nos dimos cuenta
que no se había eliminado la exención de impuesto territorial esto por que Frontera
Country Club si bien es un recinto deportivo debe cumplir con ciertos requisitos para
acceder a la exención”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si además de las normas legales
que la parte reclamada ha invocado en su traslado como fundamento del cobro con efecto
retroactivo, se analiza la mencionada Resolución Ex. N° A09/011.2011 a objeto de conocer
las motivaciones de la misma, nos encontramos con que dicho acto administrativo se limita
a introducir modificaciones en los roles de avalúo y contribuciones de los predios que se
detallan en la Resolución, citando como fundamento lo dispuesto en los artículos 10 y
siguientes de la Ley 17.235.-, pero sin contener ningún detalle o especificación acerca de
los fundamentos de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al cobro de
contribuciones que se efectua a contar del año 2008. Al respecto, caber hacer presente que,
de conformidad con lo que dispone el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración, “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos”. Se advierte claramente que en el presente caso, el acto
administrativo que se reclama no cumple con dicho requisito legal, ya que no señala los
motivos legales y fácticos que inducen a efectuar el cobro de contribuciones a partir del año
2008, los que sólo aparecen expresados en el traslado evacuado por la entidad fiscalizadora,
la cual pretende fundar su accionar en la sola entrada en vigencia de la ley N° 20.033.-,
fecha desde la cual afirma la parte reclamada que correspondía girar las cuotas respectivas
del Impuesto Territorial, en el entendido que la reclamante había perdido ipso facto el
derecho a la utilización de la exención que se discute en autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, no aparece como un
argumento serio y valedero fundar el cobro retroactivo en la sola circunstancia de entrada
en vigencia de la norma legal, considerando, como ya se expresó, que el Impuesto
Territorial es un tributo cuya determinación y aplicación se encuentra entregada
exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, lo cual obliga al ente fiscalizador a llevar
a cabo, a lo menos, diligencias y verificaciones que permitan establecer sin lugar a dudas
que la reclamante no se encontraba en la hipótesis de exención que establece la ley 20.033.-
desde la entrada en vigencia de la misma. En este sentido, la labor de fiscalización y
23
determinación de este tributo, por su especial naturaleza, debe efectuarse no solo
cumpliendo formalmente con las normas legales pertinentes y dentro de los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, si no que también debe
ejercerse con racionalidad y prudencia, sobre todo cuando la situación de término de la
exención y de cobro con efecto retroactivo queda expuesta no por un actuar del Servicio de
Impuestos Internos, al que estaba evidentemente obligado por disposición de los artículos
6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley Orgánica de dicho Servicio, si no
que por un trámite de regularización de construcciones que de buena fe efectuó la
reclamante ante la Municipalidad de Temuco, como consta de la declaración de la testigo
de la reclamante Sra. Ana María Romo Concha, a fs. 88, y del documento agregado a fs. 7,
consistente en una copia del Ord. N° 8, de 3 de mayo de 2010, emitido por la Oficina de
Impuesto Territorial Municipal, el cual, en sus antecedentes, indica el certificado de
recepción definitiva N° 51, de 2 de febrero de 2010.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede confirmar lo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución A09/011.2011, de 26 de abril de
2011, en el sentido de eliminar respecto del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de
avalúos 3203-32 de la Comuna de Temuco, la exención del 100% del Impuesto Territorial a
contar del 1° de enero de 2011, por incumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios que se establecen en el artículo 2° de la Ley 17.235.-, en relación con lo
dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto
Territorial contenida en el cuadro anexo de dicha disposición legal, y en el Decreto N° 13,
de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, quedando afecto a dicho tributo la
totalidad del avalúo del referido inmueble. Asimismo, y en mérito de los argumentos que se
han detallado precedentemente, considera este sentenciador que corresponde dejar sin
efecto el cobro de Impuesto Territorial con efecto retroactivo, a contar del primer semestre
del año 2008, que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, tal como
consta en documento acompañado a fs. 5, por no haberse acreditado fehacientemente en
autos los fundamentos legales y de hecho que justifican dicho accionar de la entidad
fiscalizadora.
24
TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas a la
reclamante, por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código
Tributario; artículos 1°, 2°, 10°, 13°, 18° y 19° y 23° de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL
RECLAMO:
I.- Se RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo
planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos expresados en
los considerandos primero a décimo.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de “Inmobiliaria Frontera
Country Club S.A.” en contra de la Resolución Exenta N° A9-11-2011, de 26 de abril de
2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CONFIRMASE lo actuado por el Servicio de Impuestos a través de la Resolución
Exenta N° A9-11-2011, de 26 de abril de 2011, en el sentido de eliminar a contar del 1° de
enero de 2011, la exención del 100% del Impuesto Territorial que beneficiaba al inmueble
Rol de Avalúos 3203-32 de la comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante
Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.
IV.- DÉJESE SIN EFECTO el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúos 3203-
32 de la comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante, correspondientes a los años
2008, 2009 y 2010.
25
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haberse acogido
parcialmente el reclamo interpuesto.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000065-2.
RIT: AB-08-00010-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía.
26
2011-10-26T17:06:24-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.