Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00016-2011 · 30 de agosto de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00016-2011
- RUC
- 11-9-0000074-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de agosto de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Cristina Carmen Seguel Candia,
comerciante, cédula de identidad N° 10.545.197-0, con domicilio en San Fernando N°
0215, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°
1122804, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por ventas efectuadas en el
mes de Octubre de 2010, pagadas por medio de tarjetas de crédito y débito a través de
Transbank S.A. por un monto de $292.820.-
La reclamante señala que a fines de junio del año 2010 se
le diagnosticó un cáncer llamado Linfoma de Hodgkin y que fue sometida a tratamiento de
quimioterapia, motivo por el cual debió poner término presencial a sus actividades de
comercio que desarrollaba en el local que arrendaba en calle Manuel Bulnes N° 443, local
9, Temuco, pero no a su giro comercial esperando una pronta recuperación de su salud.
Agrega que el 28 de agosto de 2010 efectuó la venta y transferencia de toda la
infraestructura, mobiliario y parte de la mercadería que tenía en el local comercial que
arrendaba a don Tulio Pino Puschel, a doña Lena Sepúlveda Falcón quien desarrollaría la
misma actividad comercial de la reclamante en el giro de Boutique en el local comercial
antes indicado.
Precisa la reclamante que a raíz de lo anterior, con fecha 27
de septiembre de 2010, envía una carta a la empresa Transbank S.A para poner término a
los servicios asociados a su RUT y se procediera al retiro de los equipos, consistentes en
máquinas utilizadas para la venta mediante tarjetas de Transbank S.A. y tarjetas de
Comercial Eccsa. Argumenta que desde el mes de octubre de 2010 no estaba ocupando el
local comercial antes mencionado para el desarrollo de su actividad comercial y que
declaró sin movimiento en sus formularios de declaraciones mensuales correspondientes a
octubre y noviembre de 2010. Reitera que desde el mes de octubre del mencionado año, el
local comercial ya referido era ocupado por doña Lena Sepúlveda Falcón, quien
desarrollaba su actividad comercial en el giro de Boutique y a quien, con fecha 6 de
septiembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos actualizó su giro comercial y
agregó la sucursal correspondiente al domicilio de Bulnes 443, local 9, Temuco.
En este contexto, indica la reclamante que doña Lena
Sepúlveda, con fecha 27 de septiembre de 2010, solicitó la instalación de equipos y anexo
tarifario a la empresa Transbank S.A. para el local comercial mencionado, firmando el
anexo de contrato, y que debido a un error cometido por ella se habría cursado la
Notificación de la Infracción N° 1122804 por el Servicio de Impuestos Internos por
ventas efectuadas en el mes de octubre de 2010, debido a que la Sra. Sepúlveda Falcón
durante el mes de octubre de 2010 se encontraba ejerciendo su actividad comercial en el
local comercial, utilizando la máquina de Transbank para las ventas con tarjetas de débito
o crédito durante los días 1, 2 y 4 de octubre de 2010, la cual aún se encontraba asociada
al RUT de la reclamante, efectuándose su desafiliación al sistema a contar del 4 de octubre
de 2010. Respecto a las ventas efectuadas por la Sra. Lena Sepúlveda Falcón durante los
días 1, 2 y 4 de octubre de 2010, precisa la reclamante que se emitieron las
correspondientes boletas y que los impuestos de dichas ventas se encuentran declarados y
pagados según Formulario de Declaración Mensual (Formulario 29) del mes
correspondiente.
Acompaña documentos a su presentación, consistentes en
Notificación de Infracción N° 1122804, de fecha 16 de junio de 2011; fotocopia de su
cédula de identidad; fotocopia de Historia Clínica de fecha 23 de junio de 2010; fotocopia
de certificado de diagnóstico emitido por la médico Mónica Moncada Manríquez de 23 de
junio de 2010; fotocopia de contrato de arrendamiento del local comercial de fecha 24 de
mayo de 2005 celebrado por la reclamante con Tulio Pino Puschel; fotocopia de contrato
privado de compraventa celebrado entre la reclamante y doña Lena Sepúlveda Falcón de
fecha 28 de agosto de 2010; fotocopia de Facturas N° 002, 003 y 004 de doña Cristina
Seguel Candia, de fecha 15 de septiembre de 2010; fotocopia de recepción de aviso de
cambio de giro de doña Lena Sepúlveda emitida por el Servicio de Impuestos Internos de
fecha 6 de septiembre de 2010; fotocopia de recepción de aviso de modificación de
sucursales de doña Lena Sepúlveda emitida por el Servicio de Impuestos Internos, del 6 de
septiembre de 2010; fotocopia de anexo al contrato de prestación de servicios y comodato
de fecha 27 de septiembre de 2010 suscrito por doña Lena Sepúlveda con Transbank S.A.;
original de carta remitida por la reclamante a la empresa Transbank S.A. para dar término
al servicio prestado de fecha 27 de septiembre de 2010; fotocopia de correo electrónico
recibido de la empresa Transbank S.A. por la reclamante con fecha 21 de junio de 2011;
fotocopia del Libro de Compra Venta (IVA) de doña Lena Sepúlveda Falcón del mes de
octubre de 2010; Fotocopia de declaración mensual y pago por internet de impuestos
Formulario 29 de doña Lena Sepúlveda Falcón del mes de octubre de 2010; fotocopia
Libro Compras y Ventas de doña Cristina Seguel Candia, de los meses de septiembre,
octubre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011; Fotocopia de
declaración mensual y pago por internet de impuestos Formulario 29 de doña Cristina
Seguel Candia de los meses de septiembre de 2009, octubre, noviembre y diciembre de
2010; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011.-
Finalmente, la reclamante solicita que, en definitiva, se
deje sin efecto la Notificación de la Infracción N° 1122804, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 63, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 65, comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente patrocinado por la abogada Paulette Monnier Berner, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto
solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas,
argumentando que de la fiscalización practicada a la contribuyente arrojó que al menos el
80% de su débito fiscal declarado corresponde a ventas canceladas a través de medios
electrónicos y que en el mes de octubre de 2010, no había declarado ni pagado el
correspondiente impuesto, limitándose a presentar declaración registrando solo datos en
los códigos de identificación (en jerga contable, “declaración sin movimiento”). Agrega la
entidad fiscal que en el detalle de las operaciones, Transbank informó que la contribuyente
realizó ventas los días 1, 2 y 4 de octubre de 2010 por un monto total de $292.820 y
dichos fondos fueron depositados, pagados y/o abonados por la empresa Transbank a la
contribuyente Cristina Seguel Candia.
Continúa exponiendo la parte reclamada que, con fecha 16
de junio de 2011, la contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, siendo atendida por la Fiscalizadora Sra. Elizabeth Valenzuela Soto, quien le
informa el reporte de ventas efectuadas mediante medios electrónicos de Transbank,
reconociendo la contribuyente la venta mediante dicho medio y la no emisión de
documento tributario alguno por las transacciones efectuadas, motivo por el cual la
funcionaria procedió a notificarle la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario y además se le solicitó la emisión de la boleta N° 36843 por el
monto de $292.820. Señala, además, que la contribuyente desarrolla giro de Boutique,
revistiendo la calidad de contribuyente para efectos del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que recaen sobre ella las obligaciones que al
efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyente, especialmente las que se
contienen en los artículos 52° y 53°, en relación al artículo 2°, todos del mencionado
texto legal, que imponen la obligación de otorgar documento tributario por las ventas que
efectúe, ya sea factura o boleta.
Respecto del argumento de la contribuyente contenido en
su reclamo, relativo al hecho de haberse usado por error la máquina Transbank asociada a
su nombre y el hecho de haberse pagado, no por ella, sino por la Sra. Lena Sepúlveda
Falcón, el impuesto correspondiente por las ventas, señala que según información del
Servicio de Impuestos Internos, la reclamante desarrolla la actividad de ventas al por
menor de prendas de vestir afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, sin haber
registrado cambio de domicilio, figurando en calle Manuel Bulnes N° 443, local 9,
Temuco, ni haber declarado el término de giro. Agrega que nada impide que dos
contribuyentes ejerzan su actividad en el mismo domicilio y que como la contribuyente no
efectuó cambio de domicilio ni vendió la totalidad de su mercadería, puede perfectamente
haber efectuado las ventas informadas por Transbank, que además no se ha acreditado el
error que aduce la contribuyente, que las ventas efectuadas con los medios electrónicos
otorgados por Transbank y asociados a la reclamante, hubieses sido efectuadas por doña
Lena Sepúlveda, que si bien es cierto, que doña Lena tiene ventas los días 1, 2 y 4 de
octubre de 2010, dichas ventas superan el monto de las operaciones efectuadas por
Transbank y nada permite presumir que tales ventas efectivamente fueron las que se
pagaron mediante el medio electrónico mencionado.
Concluye la reclamada, señalando que la notificación de la
Infracción N° 1122804 se encuentra ajustada a derecho toda vez que la contribuyente no
emitió ni otorgó documento legal alguno por las operaciones de ventas pagadas a través
del sistema Transbank durante los días 1,2 y 4 de octubre de 2010, reconociendo el hecho
ante el fiscalizador, por lo que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas y se condene a la reclamante al pago de una suma de $1.317.690.- equivalente al
450% del monto de la operación, que es de $292.820.- y 8 días de clausura o en su defecto
la sanción que, en derecho, corresponda aplicar.
A fojas 81, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haber efectuado la reclamante ventas de
su giro durante los días 1, 2 y 4 de octubre del año 2010, por un monto total de $292.820.-,
y de haber sido pagadas las mismas por medios electrónicos a través de la utilización de
tarjetas de crédito o débito.
2.- Efectividad de encontrarse la contribuyente ejerciendo
su actividad comercial en calle Manuel Bulnes N° 443, local N°9, Edificio Policentro,
Temuco, durante el mes de octubre de 2010.
3.- Efectividad de haber presentado la reclamante
declaraciones mensuales de impuesto sin movimiento entre los meses de octubre a
diciembre de 2010.
4.- Efectividad que en local comercial ubicado en Manuel
Bulnes N° 443, local N° 9, Edificio Policentro de Temuco, durante el mes de octubre de
2010, se encontraba ejerciendo su actividad comercial de Boutique en forma
independiente de la reclamante, doña Lena Sepúlveda Falcón.
5.- Efectividad de haberse puesto término por la reclamante
al contrato de servicio y comodato que mantenía con la empresa Transbank S.A. y fecha
en que se dejó de prestar dicho servicio.
6.- Efectividad de haberse suscrito por doña Lena
Sepúlveda Falcón contrato de prestación de servicios y comodato con la empresa
Transbank S.A., fecha del contrato y de la instalación del respectivo terminal habilitado
para recibir pagos electrónicos.
A fojas 86, se acompaña lista testigos por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 89, acompaña lista testigos la reclamante.
A fojas 99 se agrega declaración de doña FILOMENA
JARA CHAPARRO, testigo de la reclamante.
A fojas 101, rinde prueba testimonial doña LENA
SEPÚLVEDA FALCÓN, quien comparece como testigo de la parte reclamante.
A fojas 104, se agrega declaración de doña ELIZABETH
VALENZUELA SOTO, testigo de la parte reclamada.
A fojas 117, se dispone que se certifique el estado de la
causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 119, se agrega certificado de la Secretaria Abogado
del Tribunal
A fojas 120, rola resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, doña Cristina Seguel Candia, interpone
reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1222804, de fecha 16 de junio de
2011, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que los días 1, 2 y 4 de octubre de 2010, se efectuaron
ventas pagadas por medios electrónicos a través de la utilización de tarjetas de débito o
crédito desde el terminal instalado por la empresa Transbank S.A. en el local comercial
ubicado en Manuel Bulnes 443, local 9, Temuco, asociado al RUT de la reclamante.
2.- Que, el monto de las referidas operaciones asciende a la
suma de $292.820.-
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 16.06.2011,
en contra de doña CRISTINA SEGUEL CANDIA, ya individualizada, por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no
emisión de documento legal por ventas efectuadas en el mes de octubre de 2010 a través
de Transbank S.A.
QUINTO: Que, la reclamante, por medio de los
documentos acompañados a fs. 7 y 8 de autos, no objetados por el Servicio de Impuestos
Internos, ha acreditado que en el transcurso del mes de junio de 2010, se le diagnosticó un
cáncer denominado “Linfoma de Hodgkin”, afección que derivó, según los dichos de la
reclamante, en tratamientos médicos que se prolongaron a lo menos por 8 meses, situación
por la cual tomó la decisión de desvincularse de su actividad comercial para dedicarse
preferentemente a su tratamiento médico. En consonancia con dicha decisión, y a través de
la documentación aportada de fs. 12 a 16 del expediente, la ocurrente logra demostrar que
mediante contrato privado celebrado con fecha 28 de agosto de 2010 vendió su mercadería
y mobiliario del giro de Boutique a doña LENA SEPÚLVEDA FALCÓN, emitiendo las
correspondientes facturas por dicha operación, y ésta, por su parte, efectuó trámites ante el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes en ampliación de giro y apertura de sucursal
en el local de calle Manuel Bulnes N° 443, local 9, Temuco.
SEXTO: Que, además, y según se demuestra con la
documentación que se agrega en autos a fs. 9 y 10, la reclamante solicitó a Transbank
S.A., con fecha 27 de septiembre de 2010, la desafiliación del sistema de pagos
electrónicos administrados por la referida empresa y el retiro los respectivos equipos,
quedando los mismos inactivos del sistema de ventas con tarjetas de crédito y débito a
contar del 4 de octubre de 2010.
SEPTIMO: Que, entonces, del análisis de los documentos
referidos en el considerando anterior, resulta acreditado a juicio de este sentenciador que
en el transcurso de los meses de agosto y septiembre de 2010, la reclamante decidió no
continuar con la actividad comercial de Boutique que mantenía hasta ese momento, a
consecuencia de la grave enfermedad que la afectaba, procediendo a vender parte de su
mercadería a doña Lena Pilar Sepúlveda Falcón, quien a su turno comunicó al Servicio de
Impuestos Internos la apertura de sucursal en el domicilio de Manuel Bulnes N° 443, local
9, Temuco; y que, además, la ocurrente puso término a su relación contractual con la
empresa Transbank S.A., encargada de la gestión de los pagos electrónicos efectuados
mediante tarjetas de crédito y débito.
OCTAVO: Que, ambas partes han rendido prueba
testimonial en autos, por lo cual a continuación se pasa a analizar las declaraciones
prestadas por los testigos, en relación a los puntos de prueba fijados por el Tribunal:
1.- A fojas 99 de autos, se agrega declaración de doña
FILOMENA JARA CHAPARRO, testigo de la reclamante. quien señala que trabajó con
la Sra. Cristina Seguel hasta el 30 de agosto de 2010 y que posteriormente siguió
trabajando en el mismo lugar con la Sra. Lena Sepúlveda, en el mes de septiembre de
2010, manifestando que la Sra. Cristina no estaba en el local comercial ubicado en Manuel
Bulnes 443, local 9, Temuco, ya que ella no siguió trabajando ni en el mes de septiembre
ni de octubre de 2010. Agrega demás la testigo, que la reclamante vendió el local
comercial a la Sra Lena Sepúlveda y ellas nunca trabajaron juntas, y que la Sra. Lena a
mediados de septiembre de 2010 se contactó con un ejecutivo de Transbank para contratar
el servicio. Respecto de la instalación del terminal de venta, precisa la declarante que la
Sra. Lena Sepúlveda siguió ocupando el mismo terminal instalado en el negocio hasta que
vino la misma empresa a retirar el terminal y después instalaron otro, lo cual ocurrió
durante en la primera quincena del mes de octubre de 2010.
2.- A fojas 101, declara la testigo presentada por la parte
reclamante doña LENA SEPÚLVEDA FALCÓN, quien, en síntesis, expone que se
encontraba ejerciendo el comercio en el establecimiento ubicado en calle Manuel Bulnes
N° 443, local 9, Temuco, con inicio de actividades y emitiendo sus propias boletas a
contar del 27 de septiembre de 2010; señala que llegó a dicho local en calidad de
arrendataria del dueño don Tulio Pino y que la Sra. Cristina Seguel le vendió toda la
mercadería que tenía en el local, incluyendo maniquíes y mesones. Manifiesta que
suscribió un contrato con Transbank, y entre el 26 y 28 de septiembre dieron de baja la
línea telefónica de la Sra. Cristina y al otro día le instalaron un teléfono, que se conectó a
la máquina de Transbank que ya estaba ubicada en el local, la cual utilizó para efectuar sus
ventas porque pensó que estaba todo instalado, hasta que entre el 6 y 7 de octubre de 2010
dieron de baja en forma definitiva el equipo de la Sra. Cristina, sacaron su instalación e
instalaron el suyo. Reconoce la declarante que utilizó el terminal de la Sra. Cristina para
efectuar sus ventas, aproximadamente de un monto de $250.000, pero por ignorancia de su
parte pensaba que cambiando la línea telefónica se daba de baja el equipo. Señala
finalmente que los dineros producto de las ventas efectuadas utilizando el terminal de la
Sra. Cristina Seguel se depósitaron en la cuenta de la reclamante, el cual posteriormente le
devolvió.
3.- A fojas 104, comparece como testigo de la parte
reclamada la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña ELIZABETH
VALENZUELA SOTO, quien cursó la infracción reclamada, y que expone que con
fecha 16 de junio de 2011 atendió en las oficinas del Servicio a la reclamante y le explicó
el motivo de su citación correspondía a un plan masivo de fiscalización de contribuyentes
que realizan ventas a través de Transbank, y que la Sra. Cristina le señaló que estaba
enferma de cáncer y que se había desvinculado del negocio. Agrega la testigo que le
informó a la reclamante que se había constatdo la existencia de ventas omitidas y que
correspondía cursar infracción, solicitándole emitir una boleta. La Sra. Cristina Seguel,
agrega la declarante, no señaló nada al respecto, sólo que estaba muy afectada por su
enfermedad. Precisa la fiscalizadora actuante que en el documento de Transbank aparece
el RUT de la Sra. Cristina, nombre de la Boutique, domicilio donde desarrolla la actividad
comercial y la fecha de las ventas, no teniendo conocimiento que otra contribuyente se
encontraba ejerciendo actividad comercial en el local comercial de Bulnes 443, local 9,
Temuco. Manifiesta que le consta que la reclamante ejercía su actividad comercial por el
hecho de registrar ventas, por las declaraciones de impuesto y porque tiene la obligación
de informar cambio de domicilio. Finalmente, expone que que no concurrió al local
comercial ubicado en calle Manuel Bulnes N° 443, local 9, Temuco y que no constató
personalmente quien efectuó las ventas omitidas, las que ocurrieron en octubre de 2010,
ya que la fiscalización se llevó a cabo en el mes de junio de 2011.
NOVENO: Que, apreciando en conjunto la prueba
testimonial ofrecida por la parte reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador estima que los dichos de los testigos acreditan que doña CRISTINA
SEGUEL CANDIA no ejerció su actividad comercial en el giro de Boutique en el local
comercial ubicado en calle Manuel Bulnes N° 443, local 9, Temuco, durante el mes de
octubre de 2010. Al efecto, las testigos Filomena Jara Chaparro y Lena Sepúlveda Falcón
señalan que la reclamante no se encontraba en dicho establecimiento comercial desde el
mes de agosto de 2010, dado que doña Lena Sepulveda comenzó a trabajar allí en el mes
de septiembre del mismo año. Por otro lado, también se acredita a través del atestado de
los testigos de la reclamante, que doña Lena Sepúlveda Falcón contrató servicios a
Transbank S.A. con fecha 27 de septiembre de 2010 relativos a la instalación de equipos
para recibir pagos electrónicos y, según sus propios dichos, habría utilizado por error la
terminal de la reclamante, generando así ventas asociadas al RUT de la misma.
DÉCIMO: Que, así las cosas, la información
proporcionada por la empresa Transbank S.A., que consta en documento acompañado por
la parte reclamada a fs. 107, relativa a las ventas efectuadas los días 1, 2 y 4 de octubre de
2010 desde el equipo asociado al RUT de la reclamante, da cuenta del hecho de haberse
efectuado dichas ventas por el monto total de $292.820.- a través de medios de pago
electrónicos; sin embargo, dicho documento, que consiste en una planilla impresa extraida
del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, no permite por si solo concluir
que la reclamante ha incurrido en la infracción denunciada, por cuanto no existe vínculo
causal entre dicha información y la autoría del hecho infraccional sancionado por la ley
tributaria, más aún cuando, según lo declara la propia funcionaria actuante doña Elizabeth
Valenzuela Soto, a fojas 104, la contribuyente le señaló que se había desvinculado del
negocio por encontrarse enferma y en tratamiento por cáncer, agregando que no concurrió
al local comercial ni constató personalmente quien efectuó las ventas supuestamente no
documentadas, dado que la fiscalización respectiva se efectuó en el mes de junio de 2011,
es decir, ocho meses después de la ocurrencia de los hechos que se califican como
infraccionales.
DECIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos
Internos plantea, tanto en su traslado al reclamo agregado a fs. 65 como en su escrito de
observaciones a la prueba rendida, de fs. 110, que la infracción que se discute resulta
acreditada con la información que aporta la empresa Transbank S.A.; por el
reconocimiento por parte de la reclamante del hecho que motiva la infracción, configurado
por la emisión de una boleta de venta por la suma de $292.820.- que equivale al monto de
la operación no documentada, importando tal hecho una confesión prestada ante un
ministro de fe; y por no haber efectuado la reclamante los trámites administrativos de
término de giro o cambio de domicilio, lo cual demostraría que se encontraba
efectivamente en el local comercial de calle Bulnes 443, local 9, Temuco.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando los
antecedentes ya expuestos, en especial las pruebas y argumentos que aporta la parte
reclamada, se puede concluir que la funcionaria actuante no tomó conocimiento personal y
directo de la infracción N° 1122804, supuestamente cometida por el contribuyente, pues la
labor de fiscalización consistente en la verificación de la emisión de documentos
tributarios se llevó a cabo 8 meses después de acaecidos los hechos que sustentan la
contravención denunciada, lo cual permite afirmar, en coincidencia con el atestado de la
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, que ésta no constató personalmente, por
medio de sus sentidos, la realización de operaciones de venta no documentadas,
efectuadas supuestamente por la reclamante en el mes de octubre de 2010 en el local
comercial ubicado en calle Manuel Bulnes N° 443, local 9, si no que infiere este hecho de
las circunstancias que se detallan en el considerando anterior, actuación que
evidentemente no queda amparada por la calidad de ministro de fe a que se refiere el
artículo 86 del Código Tributario, ya que corresponde a una simple presunción que resulta
desvirtuada por los diversos elementos probatorios que han sido ponderados en los
considerandos anteriores.
DECIMO TERCERO: Que, en este mismo orden de
ideas, no se acogerá el argumento sustentado por el Servicio de Impuestos Internos cuando
considera que la emisión de la boleta de ventas N° 36843 constituye una “confesión” de
la reclamante, por cuanto dicho reconocimiento no se efectua en el ámbito de un
procedimiento jurisdiccional con las formalidades del caso, si no que se ha producido ante
un funcionario del mismo organismo fiscalizador que cursa la infracción y en una
situación de evidente desventaja o desigualdad para la contribuyente, quien al concurrir a
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos previa citación, sólo es informada que se le
cursará la infracción respectiva fundada en los antecedentes proporcionados por
Transbank S.A., sin que, frente a las explicaciones dadas personalmente por la reclamante
quien se encontraba afectada de una grave enfermedad, se haya efectuado algún
procedimiento de verificación por parte de la funcionaria fiscalizadora para establecer, sin
lugar a dudas, que la infracción tributaria se había efectivamente cometido.
DECIMO CUARTO: Que, asimismo, se estima que no es
determinante para la configuración de la infracción denunciada, el hecho que la
reclamante no efectuara los trámites de término de giro y/o cambio de domicilio ante el
Servicio de Impuestos Internos, pues ese incumplimiento – que además se encuentra
sancionado en otras disposiciones legales del Código Tributario – no es indiciario que
ésta haya continuado ejerciendo su actividad comercial en el establecimiento de calle
Bulnes N° 443, local 9, Temuco, pues el análisis de los demás antecedentes probatorios
acopiados en autos, como se ha expresado, lleva precisamente a la conclusión contraria,
esto es, que en el transcurso de los meses de agosto y septiembre del año 2010, la
ocurrente terminó de hecho con su actividad de Boutique, pasando a ocupar su lugar la
contribuyente Lena Sepúlveda Falcón, quien ha declarado en autos expresando en forma
detallada como ocurrió el traspaso del negocio y la situación particular de la utilización
del terminal de Transbank S.A. que aún operaba con los datos de la reclamante de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado demostrar que
la reclamante haya incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, razón por la cual se deberá acoger el reclamo
presentado en autos por doña Cristina Seguel Candia, procediendo a dejar sin efecto la
notificación de la infracción reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10,
115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña CRISTINA SEGUEL CANDIA, ya individualizada en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la notificación N° 1122804,
de fecha 16 de junio de 2011, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos.
III .- Que no se condena en costas a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 11-9-0000074-1
RIT: GR-08-00016-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
2011-08-30T16:22:31-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.