Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2011 · 21 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00052-2011
- RUC
- 11-9-0000209-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de junio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don SHINTARO KURAMOCHI
DUHALDE, abogado, con domicilio en calle Lautaro N° 1106, Oficina 201, Temuco,
en representación de la reclamante “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, del
giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.923.640-0, representada
legalmente por Marcelo Federico Danke de la Harpe, quien interpone reclamo en contra
de la Resolución Exenta N°4127 y las Liquidaciones N° 354 y 355 del Servicio de
Impuestos Internos, notificadas con fecha 30 de Junio del año 2011, que disminuye la
pérdida tributaria declarada en el año tributario 2008 y establece diferencias impositivas
gravadas con el impuesto único de primera categoría del mismo año tributario y con el
impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2010, respectivamente,
solicitando se acoja a tramitación y se proceda al recálculo de la base imponible
determinada por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios indicados,
sustentado su petición en las argumentaciones fácticas y de derecho que expone, y que
se resumen a continuación.
En relación a los gastos rechazados afectos al artículo 21 del
Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, expone:
1) Sueldos pagados a accionistas de la Sociedad Anónima: En este punto señala que
el sueldo pagado al Socio Ronald Danke, cuando la empresa era Sociedad Anónima,
corresponde a un contrato de trabajo válidamente celebrado con valores razonables de
acuerdo al mercado, cumpliendo la función de Gerente del Área Forestal. Señala que el
fiscalizador supone que por tener la empresa inversiones financieras, ello no permite
tenerlo contratado para el desarrollo de labores agrícolas, aún cuando ella en esencia es
agrícola, ya que desarrolla plantación y explotación de avellanos europeos. Los valores
pagados durante el año 2007, indica, se encuentran respaldados por las respectivas
liquidaciones y certificados previsionales.
2) Sueldos pagados a empleada administrativa: Expone que en cuanto a los valores
pagados a doña Yinnette Manosalva, ellos corresponden a una relación laboral efectiva,
en la cual se han enterado las imposiciones previsionales en su integridad. En este caso,
indica, el fiscalizador infiere que las labores se prestan a otras empresas, sin considerar
que esas empresas no presentan movimientos en el año 2007, rechazando un 75% del
gasto según la proporción, lo que a juicio de la reclamante sería irreal, por cuanto la
Sociedad Santa Julia S.A y Empresa Inmobiliaria e Inversiones D&M Ltda. soportan al
menos un 50% de la proporción en el gasto.
3) Gastos administrativos de Oficina Corporativa: En este caso el fiscalizador ha
estimado que este gasto debe ser prorrateado entre las 4 empresas, sin embargo señala
hay dos de ellas que no tienen movimiento efectivo durante el año comercial 2007. En
opinión de la reclamante este gasto debiera considerarse como efectivo o bien
prorrateado en un porcentaje inferior.
4) Honorarios administrativos de oficina corporativa: Estos gastos seguirían la
misma lógica anterior, por lo que debieran prorratearse en un 50%.
5) Otros honorarios cancelados por el contribuyente: El fiscalizador ha rechazado el
gasto correspondiente a honorarios pagados al abogado Carlos Reyes, por estimar que no
ha existido una venta relacionada con el gasto, aún cuando las escrituras existen.
Señala que de acuerdo al análisis de las diferencias detectadas
sobre la base de los supuestos del fiscalizador, se puede colegir que éstas son
equivocadas y debieran ser corregidas determinando una nueva base imponible,
considerando cifras razonables con sustento técnico, reconociendo por su parte que debe
existir un pago de impuesto por un total de $3.000.922.- Solicita asimismo la
condonación de multas e intereses en la proporción que el Tribunal determine.
Para el año tributario 2010, señala que el fiscalizador ha
supuesto que el socio Ronald Danke aún percibe sueldos por Agrícola Santa Julia, lo que
ocurrió sólo hasta mayo del 2008, lo que se respalda con los respectivos antecedentes,
confundiendolo en este caso con el RUT de don Marcelo Danke De la Harpe el cual es
Gerente General de Agrícola Santa Julia Ltda, y que percibe un sueldo con tope de 60
UF lo que es absolutamente razonable. El resto de las rentas canceladas durante el año
2009 corresponden al Jefe Administrativo y todo el personal que labora en el predio San
Francisco, donde la Empresa tiene sus plantaciones de avellanos. Agrega que vistos
estos antecedentes se puede apreciar que el fiscalizador en forma discrecional ha
supuesto que el gasto no es necesario para producir la renta, sin considerar que la
Empresa en esencia es agrícola y mantiene plantaciones de avellanos, por lo que los
gastos cumplen con las condiciones para ser considerados necesarios.
Por otro lado, indica, si se analiza la cuantía del gasto, ésta no
sobrepasa lo aceptado como gasto tributario, en el caso de socios de sociedades de
personas. En relación a la determinación de las diferencias y de acuerdo al análisis que
realiza el reclamante en los párrafos anteriores, señala que en el recalculo del impuesto,
el contribuyente registra base imponible negativa, lo que implica que no existe pago de
impuesto, por lo que debe devolverse los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados
por la Empresa.
Finalmente argumenta, que el Servicio excede de sus
atribuciones fiscalizadoras, y se entromete en un campo que le está vedado, privando o
manteniendo erogaciones arbitrariamente determinadas suponiendo animosidad que no
existe, además de confundir el gasto asociado a un socio inexistente. Solicita tener por
incoada reclamación solicitando, la disminución de la base imponible del Impuesto
Único del art. 21 del D.L. N° 824 respecto de la Liquidación N° 354; el recalculo de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 en relación
con la liquidación N°355, y efectuadas las disminuciones y recálculos se genere la
condonación de reajustes e intereses de las respectivas liquidaciones.
A fojas 111, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 113, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 20 Octubre de 2011, señalando
como antecedente del reclamo que, en virtud del programa de fiscalización “Renta
Liquida Imponible 2010” dirigido a controlar contribuyentes que declaran renta efectiva
en primera categoría y mediante contabilidad completa, se practicó a la contribuyente la
Notificación por cédula N° 220/3 con fecha 17 de agosto de 2010 y reiterada con fecha
12 de octubre del mismo año, a fin de solicitar a su representante legal, que presentara la
documentación consistente en: - Libro Dario y Mayor; Libro Inventario y Balance;
Balance General Tributario años 2008 y 2009; Libro de Fondo de Utilidades
Tributarias, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la
determinación de la Renta Líquida Declarada de los años tributarios 2007, 2008 y 2009;
Determinación del Capital Propio Tributario; Documentación sustentatoria del Análisis
de Corrección Monetaria y del Análisis de la depreciación acelerada o normal; y
respaldo de los Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación practicada conforme a la ley, por lo que se le notificó con fecha 26 de
octubre de 2010, infracción del Articulo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabar la
fiscalización, ya que no puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos la
documentación solicitada.
Expone que posteriormente, con fecha 4 de enero de 2011,
se notifica la Citación N° 113, poniendo en conocimiento de Agrícola Santa Julia Ltda.,
las objeciones del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la determinación de su
renta liquida imponible, debido a que no presentó la contabilidad ni los documentos
fundantes que sean fehacientes para demostrar los asientos contables, el origen de los
gastos imputados a los ingresos que utilizó para determinar su base imponible de cada
año tributario, generando en los dos primeros pérdida tributaria y en el último una renta
líquida positiva. Además para el año tributario 2008, se determinó una base imponible
afecta al Impuesto Único del artículo 21 N° 3 de la Ley de la Renta.
En la Citación N° 113, precisa la reclamada se le solicitó a la
contribuyente, en relación al año tributario 2008, que acompañara la documentación
legal de respaldo para acreditar los montos correspondientes a:
1.- Costo Directo de los Bienes y Servicios rebajado a la utilidad según balance de la
Sociedad, declarado y registrado en el código 630 de su declaración de renta, por cuanto
su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
2.- Remuneraciones, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 631 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con libro de remuneraciones y liquidaciones respectivas, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
3.- Depreciación, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 632 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
4.- Otros Gastos Deducciones De Ingresos Brutos, rebajado a la utilidad según
balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 635 de su declaración de
renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación
fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría.
5.- Corrección Monetaria Saldo Deudor, rebajado a la utilidad según balance de la
Sociedad, declarado y registrado en el código 637 de su declaración de renta, por cuanto
su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
6.- Otras Partidas, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 807 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
7.- Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 N°2), rebajado a la utilidad según
balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 642 de su declaración de
renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación
fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría.
8.- Cuentas Por Cobrar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el
código 816 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los deudores el
documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su
procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja.
9.- Cuentas Por Pagar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el
código 817 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los acreedores el
documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su
procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja.
10.- Costo Directo de los Bienes y Servicios rebajado a la utilidad según balance de la
Sociedad, declarado y registrado en el código 630 de su declaración de renta, por cuanto
su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
11.- Remuneraciones, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 631 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con libro de remuneraciones y liquidaciones respectivas, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
12.- Depreciación, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 632 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
13.- Otros Gastos Deducciones De Ingresos Brutos, rebajado a la utilidad según
balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 635 de su declaración de
renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación
fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
14.- Cuentas Por Cobrar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el
código 816 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los deudores el
documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su
procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja.
15.- Cuentas Por Pagar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el
código 817 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los acreedores el
documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su
procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja.
En la misma citación N° 113, se le indica también a la
reclamante, en relación al año tributario 2010, que acompañe la documentación legal de
respaldo para acreditar los montos correspondientes a:
1.- Costo Directo de los Bienes y Servicios rebajado a la utilidad según balance de la
Sociedad, declarado y registrado en el código 630 de su declaración de renta, por cuanto
su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
2.- Remuneraciones, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 631 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con libro de remuneraciones y liquidaciones respectivas, y en
consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
3.- Depreciación, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y
registrado en el código 632 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se
encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.
4.- Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32), rebajado a la utilidad según
balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 637 de su declaración de
renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación
fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría.
5.- Cuentas Por Cobrar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el
código 816 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los deudores el
documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su
procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en
consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja.
Finalmente la Citación N° 113 expresa que, con el objeto de que
esta aclarare efectivamente su situación tributaria en la respuesta de la citación que se
solicita, deberá presentar:
a) Los libros de contabilidad y toda la documentación de respaldo a objeto de determinar
exactamente las rentas liquidas imponibles en cada año tributario los que además
servirán para acreditar la situación tributaria de la sociedad anónima por el año tributario
2008 de acuerdo al inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y por los
años tributarios 2009 y 2010 la situación de los socios de acuerdo al artículo 14 letra A
del mismo cuerpo legal.
b) La documentación solicitada en Notificación N° 220/3, esto es: Libro Diario y Mayor,
Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años 2008 y 2009, Libro Fondo
de Utilidades Tributarias, Detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance
para la determinación de Renta Liquida Declarada de los Años Tributarios 2007, 2008 y
2009, determinación del Capital Propio Tributario, documentación sustentatoria de
análisis de corrección monetaria y del análisis de la depreciación acelerada o normal y
respaldo de los ajustes a la Renta Líquida Imponible.”.
La contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada, y
se limitó a acompañar parte de la documentación solicitada por medio de escritos de
fecha 7 de enero, 25 de marzo, 19 de abril, 27 de abril y 3 de mayo del 2011, los cuales
lograron acreditar algunas de las partidas pertenecientes a las determinaciones de su
renta líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
Producto de la no acreditación de todas las partidas citadas,
no se tuvo por acreditado fehacientemente la existencia de gastos contenidos en sus
declaraciones de impuestos y que éstos hayan sido necesarios para producir su renta,
pasando dichos montos a ser gastos rechazados, conforme a los artículos 31 y 33 N°1 de
la Ley de la Renta, generando pérdida tributaria en los años tributarios 2008, 2009 y una
renta líquida positiva en el año tributario 2010, las cuales produjeron diferencias
significativas en la determinación de las mismas en los años ya señalados. Luego, con
fecha 29 de junio de 2011 se elaboraron las liquidaciones N° 354 y 355, la primera de
ella por Impuesto Único del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, del año 1974, relativa
al año tributario 2008 por un monto total de $23.615.172.- en atención a que en el año
comercial 2007 la reclamante tenía la calidad de Sociedad Anónima, ya que sólo en
marzo de 2008 se publicó la escritura de transformación de la Sociedad Agrícola Santa
Julia S.A en Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Agrícola Santa Julia
Ltda.; y la ultima por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría por el año
tributario 2010, por un monto total de $7.031.852.-
Señala que los gastos rechazados referidos en las
liquidaciones reclamadas, responden a la no acreditación de las partidas incluidas en la
determinación de la renta liquida imponible del año tributario 2008, correspondientes a:
1.- Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De La Harpe (con un 33% de las
acciones).
2.- Sueldo pagado a Yinnette Manosalva Díaz, cónyuge del accionista Marcelo Danke
De La Harpe.
3.- Gastos relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers 895, de la
ciudad de Temuco.
4.- Gastos detallados en cuenta como Gastos de Representación.
5.- Gastos detallados en cuenta Donación.
6.- Honorarios relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers 895, de la
ciudad de Temuco.
7.- Honorarios ajenos al giro del contribuyente.
8.- Gastos detallados en cuenta Intereses Pagados.
Respecto del año tributario 2010, se liquidaron las siguientes partidas:
1.- Gastos no necesarios para producir la renta, destinados a actividades exentas y/o no
acreditados de $42.853.436
2.- Gastos por concepto de Remuneraciones pagadas que no son necesarias para producir
la renta afecta, que no son gastos del ejercicio, destinadas a actividades exentas y/o no
acreditados;
3.- Corrección Monetaria saldo Acreedor;
4.- Intereses devengados durante el periodo no declarados.
5.- Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas.
En mérito de los antecedentes referidos, y que la Sociedad
Agrícola Santa Julia Limitada no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo
31 de la Ley de la Renta para que la totalidad de los gastos declarados en sus
determinaciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2008, 2009 y 2010 fueran
aceptados, se emitió la Resolución N° Ex 4127, la cual resolvió declarar improcedente la
parte del saldo a favor que se encontraba pendiente de devolución por la suma de
$291.868.-, año tributario 2010, por concepto de pago provisional de Impuesto de
primera categoría de esos años tributarios.
En cuanto al marco normativo en esta materia, cita los
artículos 31, 33 N°1 letra g) de la ley de la Renta, artículos 17 y 21 del Código
Tributario, y refiere jurisprudencia que apoyaría sus pretensiones, como el fallo de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009 y 4962-2002.-
Argumenta que, habiendo sido solicitados por el Servicio, en
forma determinada y especifica en la Citación, la documentación para justificar de forma
fehaciente la pérdida conformada por los gastos rechazados, así como la necesidad de
los mismos, y no habiendo recibido por parte de la reclamante toda la documentación
solicitada, ni otros antecedentes pertinentes que sirvan de fundamento para acreditar la
veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los gastos liquidados, corresponde
declarar improcedente la documentación acompañada por el reclamante y
consecuentemente rechazar el reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso
12 del Código Tributario.
A continuación en lo que respecta al año tributario 2008,
señala que el representante de la reclamante sólo objeta partidas de la liquidación, como
el sueldo pagado a Ronald Danke de la Harpe, accionista de la Sociedad Anónima Santa
Julia S.A, sueldo pagado a administrativa, gastos administrativos de oficina corporativa,
honorarios administrativos de oficina corporativa y sólo una parte de la partida otros
Honorarios cancelados por la contribuyente relativa al gasto desembolsado para pagar
los honorarios del abogado Carlos Reyes. A este respecto señala la reclamada que en lo
relativo al rechazo del gasto por concepto de honorarios pagados al accionista, la que
según los dichos de la propia reclamante se relaciona con la actividad de inversión en
acciones y fondos mutuos, sin embargo considerando que el mayor valor obtenido en la
venta de estos instrumentos que se transan en bolsa son exentos y no requieren la
intevención de los accionistas, pues se realiza por una Corredora que cobra una comisión
por ello, el fiscalizador actuante consideró que dicho gasto no era necesario para
producir la renta, rechazándolo. La reclamante sólo se ha limitado a decir que la función
para lo cual fue contratado el accionista era para asumir la labor de Gerente del área
Forestal, en atención al giro de la Empresa, pero no acompaño documentación
fehaciente para acreditar la efectividad de sus dichos, lo mismo ocurre respecto a
sueldos pagados a empleada administrativa, gastos administrativos de oficina
corporativa y honorarios administrativos de oficina corporativa.
Pese a lo anterior, señala, se aceptó a la contribuyente el 25 %
de los gastos considerados en dichas partidas, en atención a que la oficina ubicada en
calle Thiers 895 de la ciudad de Temuco, funcionan además de la reclamante, tres
sociedades, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones D&M Ltda. RUT 76.348.530-7;
Productora y Exportadora Santa Julia Ltda. RUT 76.123.190-1 e Inmobiliaria e
Inversiones Laredo Ltda., RUT 76.370.820-9, donde la funcionaria administrativa, Sra.
Yinnette Manosalva Díaz, cumple su función para las 4 sociedades con domicilio en esa
dirección, razón por la cual se consideró que a la Sociedad sólo le correspondía pagar la
cuarta parte del sueldo pagado, misma proporción aceptable como gasto necesario para
producir renta a la Sociedad reclamante.
Agrega la parte reclamada que el raciocinio utilizado por el
fiscalizador en la liquidación N° 354, efectuada para el año tributario 2008, es
compartido por la reclamante en su escrito de reclamo, limitándose a cuestionar el
porcentaje del gasto aceptado por parte del Servicio de Impuestos Internos, que según él
corresponde al 50% de los gastos relativos a sueldos pagados a la empleada
administrativa, gastos administrativos de oficina corporativa y honorarios
administrativos de oficina corporativa, producto que en dicha oficina funcionan dos
empresas, cuestión que según la reclamada, deberá acreditar en la fase de prueba del
reclamo.
Finalmente, la liquidación N° 354 rechaza el gasto relativo
a otros honorarios cancelados por la contribuyente, que en realidad corresponde a
“honorarios ajenos al giro del contribuyente”, el cual estaba compuesto por cuatro
desembolsos de los cuales solo el gasto relativo a los honorarios pagados al Abogado
Carlos Reyes Hernández es reclamado. Señala que el motivo el cual no se aceptó el
gasto del honorario pagado al abogado Carlos Reyes consistió en la no acreditación de la
efectividad de las operaciones contenidas en la boleta de honorario N° 415, cuyo detalle
consistía en “Redacción escritura Promesa y Compraventa”, la que no fue acompañada,
no obstante haberse solicitado en la Citación N°113, siendo indispensable para
determinar la efectividad del gasto y la necesariedad del mismo para producir rentas de
primera categoría. Agrega que la escritura de compraventa acompañada al escrito de
reclamo, esta fechada el 31 de Mayo de 2007 por lo que no puede corresponder al
servicio individualizado en la boleta de honorario N° 415, que es del mes de diciembre
del mismo año.
Respecto al año tributario 2010, reitera lo señalado, en el
sentido que el reclamo ha sido interpuesto en contra de una parte de la Liquidación N°
355, ya que solo cuestiona una de las cinco partidas, aceptando las cuatro restantes. La
única partida del año 2010 reclamada corresponde al de remuneraciones pagadas, y en
este punto precisa que si bien la fiscalización, pudo haberse equivocado en el nombre del
socio que percibe remuneraciones por parte de la Sociedad Agrícola Santa Julia
Limitada, no lo hace en su RUT, lo cual no induce a error, ya que es el mismo
representante de la reclamante, quien en su escrito de reclamo entiende perfectamente a
que socio se le efectuó el rechazo del gasto en la liquidación aludida.
El fundamento de la liquidación radica en la necesidad del
gasto por concepto de sueldos pagados en los meses de enero a diciembre de 2009 al
socio Marcelo Danke De La Harpe, RUT 10.002.286-9 y a empleados, relacionada con
la actividad de inversionista en acciones y fondos mutuos, considerando que de acuerdo
al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, el mayor valor en la venta de estos
instrumentos que se transen en Bolsa se encuentran exentos y por lo tanto no son
necesarios para generar la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría.
En cuanto a los sueldos y honorarios pagados a los
funcionarios que desempeñan funciones en el área administrativa de la oficina de Thiers
895 de la ciudad de Temuco, reitera lo ya señalado respecto del año tributario 2008.
En cuanto a los demás sueldos y/o remuneraciones
canceladas durante el año 2009, señala que la contribuyente indica que estas
corresponden a Francisco Mayorga Bustamante, quien se desempeña como Jefe
Administrativo y a todo el personal que laboró en el predio San Francisco, todo lo cual
explicita, sin que exista detalle ni la documentación sustentatoria de la efectividad de
dichos gastos.
En cuanto a la resolución reclamada, argumenta que el
contribuyente no señaló fundamento alguno por el cual ésta deba ser modificada, por lo
cual debe entenderse que su solicitud radica en la aceptación de los gastos que fueran
rechazados por el Servicio mediante las liquidaciones N° 354 y 355, los cuales, al no ser
acreditados fehacientemente y la necesariedad de los mismos, debido a la falta de
antecedentes y documentos de respaldo de las cuentas de gastos antes mencionadas,
hacen improcedente la perdida tributaria del ejercicio declarada por la contribuyente,
conllevando al correcto rechazo de la solicitud de devolución de la suma de $291.868.
Señala que, de acuerdo a los términos del reclamo
interpuesto, el contribuyente en ningún momento solicita la anulación de las
liquidaciones Nos. 354 y 355 ni de la Resolución Ex N° 4127, ya que solo indica en la
parte petitoria de su reclamo que se proceda a la disminución de la Base Imponible del
Impuesto Único de articulo 21 del D.L. N° 824, consignada en la Liquidación N° 354 de
29 de Junio de 2011; al recálculo de la Base Imponible de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría del año tributario 2010, consignada en Liquidación N° 355 de 29 de
Junio de 2011 y luego que, efectuadas las disminuciones y recálculos, conforme al
raciocinio arribado por el Tribunal Tributario se genere la condonación de reajustes e
intereses de las Liquidaciones N°s. 354 y 355.
Argumenta que resulta evidente lo antes mencionado por
cuanto el representante de la contribuyente no reclama de todas los gastos rechazados en
los años tributarios 2008 y 2010, sin mencionar que nada dice respecto del año tributario
2009.
En conclusión, que los gastos rechazados radican en el no
cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 en relación al artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, y que consisten en la falta de acreditación de la necesidad
del gasto y la falta de acreditación fehaciente del mismo, indicando que la jurisprudencia
de nuestros tribunales ha desarrollado el concepto de gasto necesario para producir la
Renta de que trata el artículo 31 de la ley del ramo. Es así como el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que
excluye desproporción.
Agrega que en este caso se trata de una contribuyente que no
acompañó toda la documentación solicitada en la fase administrativa, no contestó la
citación respectiva y finalmente, interpuso el presente reclamo tributario sin señalar
fundamentos para que sea acogida su reclamación, contrariando la norma legal
contemplada en el artículo 125 N°2 del Código Tributario.
En cuanto a la falta de acreditación fehaciente de los gastos,
señala que en este punto, el legislador ha establecido expresamente como requisito para
la determinación de la renta líquida que los gastos deben ser acreditados, pero no de
cualquier manera, sino que en forma “fehaciente”, palabra que ha sido definida en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: “Que
hace fe, fidedigno”, y este último concepto de fidedigno dice relación según el mismo
texto con “digno de fe y crédito”. Cita al efecto sentencia de 18.01.2011 dictada en
causa Rol N°312-2009 caratulada Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de
Impuestos Internos.
Hace presente que los antecedentes aportados a este proceso
revisten el carácter de documentos privados que adquieren fecha cierta desde el 9 de
agosto de 2011, día en que consta que los documentos fueron presentados ante este
Tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1703 del Código Civil, por
esta razón, no habiéndose exhibido en la etapa administrativa los documentos
mencionados, siendo estos documentos instrumentos privados que recién se agregaron
ante este Tribunal el día 20 de octubre de 2011, sólo adquiere desde ese día fecha cierta
respecto del Servicio y demás terceros.
En cuanto a la alegación sobre inadmisibilidad documental, la
reclamada refiere que habiendo sido solicitados por el Servicio, en forma determinada y
específica en la Citación la documentación para justificar de forma fehaciente la perdida
conformada por los gastos mencionados que han sido objeto de rechazo, así como
también la necesidad de los mismos, y no habiendo recibido por parte de la reclamante
toda la documentación solicitada, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirva de
fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los
gastos rechazados, corresponde al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del
Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en
el futuro pudiera aportarse por la reclamante que diga relación con la acreditación
fehaciente de los gastos referidos.
Solicita finalmente tener por evacuado traslado a fin de que se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con expresa condena en costas.
A fojas 139, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 141, en relación a la inadmisibilidad probatoria
planteada por la reclamada, se confirió traslado a la parte reclamante.
A fojas 143 se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la
parte reclamante.
A fojas 145, se recibe la causa a prueba
A fojas 149, rola lista de testigos presentada por el Servicio de
Impuestos internos.
A fojas 166, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la
parte reclamada realizada con fecha 21 de Diciembre de 2011.
A fojas 184, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 186, rola certificación de la Secretaria de Tribunal
señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 187 la parte reclamada presente escrito téngase
presente.
A fojas 197, atendida la certificación de fojas 186, se traen los
autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE
PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de
traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la
reclamante, en la reclamación planteada en contra de las Liquidaciones N° 354 y 355 y
la Resolución Exenta N° 4127 del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto
en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a este respecto, argumenta que se requirió
a la reclamante por parte del organismo fiscalizador en la Notificación N° 220/3 de 17
de Agosto de 2010 y en la Citación N° 113 de 30 de Diciembre de 2010, para que
acompañara la siguiente documentación:
a) Los libros de contabilidad y toda la documentación de respaldo a objeto de
determinar exactamente las rentas líquidas imponibles en cada año tributario, igualmente
servirán los libros para acreditar la situación tributaria de la sociedad anónima por el año
tributario 2008 de acuerdo al inciso 3° del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta
y por los años tributarios 2009 y 2010 la situación de los socios de acuerdo al artículo 14
letra A del mismo cuerpo legal.
b) Libro Diario y Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años
2008 y 2009, Libro FUT, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance
para la determinación de Renta Liquida Declarada de los Años Tributarios 2007, 2008 y
2009, Determinación del Capital Propio Tributario, Documentación sustentatoria de
Análisis de Corrección Monetaria y del Análisis de la Depreciación acelerada o normal y
Respaldo de los Ajustes a la Renta Líquida Imponible, refiriendo que dicha
documentación correspondía a la anteriormente requerida mediante Notificación N°
220/3.
TERCERO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente
no acompañó al proceso de auditoría toda la documentación solicitada, no obstante
haberse pedido esta de manera específica y determinada en la Citación N° 113, de 30 de
diciembre de 2010, ni tampoco acompañó cualquier otro antecedente pertinente que
sirva de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta
de los gastos rechazados, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la
documentación aportada por la reclamante, que dice relación con la acreditación
fehaciente de los gastos referidos.
CUARTO: Que, conferido traslado a la parte reclamante
respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la parte
reclamada a fin que expresara lo conveniente a sus derechos, ésta no evacuó dicho
trámite.
QUINTO: Que, del análisis de la mencionada Citación
N°113, agregada a fojas 153 de autos, se constata que en dicha actuación administrativa,
bajo el rubro de “Antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las diligencias
previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas por la
Notificación N° 220/3, de 17 de Agosto de 2010, en la cual se le requirió para que
acompañara Libro Diario y Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General
Tributario años 2008 y 2009, Libro FUT, detalle de respaldo de agregados y
deducciones a su Balance para la determinación de renta líquida declarada de los años
Tributarios 2007, 2008 y 2009, determinación de Capital Propio Tributario,
documentación sustentatoria de análisis de corrección monetaria y del análisis de la
depreciación acelerada o normal y respaldo de los ajustes a la renta líquida imponible,
dejándose constancia asimismo del no cumplimiento del reclamante a los requerimientos
de documentación anteriores efectuados por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en lo que respecta al año tributario 2008
ejercicio comercial 2007, la Citación en análisis solicita se acredite mediante la
documentación legal respectiva el monto correspondiente a las siguientes partidas:
- Costo directo de los Bienes y Servicios
- Remuneraciones
- Otros gastos Deducciones de Ingresos Brutos
- Corrección Monetaria Saldo deudor
- Otras partidas
- Dividendos y/o Utilidades Sociales
- Cuentas por cobrar Empresas no Relacionadas
En cuanto al año tributario 2009, ejercicio comercial 2008, se requiere a la reclamante
acompañar la documentación legal respectiva para acreditar el monto de las siguientes
partidas:
- Costo directo de los Bienes y Servicios
- Remuneraciones
- Depreciación
- Otros gastos Deducciones de Ingresos Brutos
- Cuentas por cobrar Empresas no Relacionadas
- Cuentas por pagar Empresas no Relacionadas.
Para el año tributario 2010 ejercicio 2009, se le solicita acreditar con la documentación
legal respectiva el monto correspondiente a las partidas:
- Costo directo de los Bienes y Servicios
- Remuneraciones
- Depreciación
- Corrección Monetaria Saldo deudor
- Cuentas por cobrar Empresas No Relacionadas
- Cuentas por pagar Empresas No Relacionadas
SÉPTIMO: Que, la misma citación al señalar las partidas
respecto de la cuales solicita su acreditación, indica el código de la Declaración de Renta
en la cual se encuentra registrada, indicando que dicha partida no se encuentra
acreditada fehacientemente y disminuye la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría. Asimismo, se le solicita a la reclamante que acompañe la documentación
consistente en Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años 2008 y
2009, Libro FUT, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la
determinación de renta líquida declarada de los años Tributarios 2007, 2008 y 2009,
determinación de Capital Propio Tributario, documentación sustentatoria de análisis de
corrección monetaria y del análisis de la depreciación acelerada o normal y respaldo de
los ajustes a la renta líquida imponible.
OCTAVO: Que, consta en las Liquidaciones N° 354 y 355,
que la reclamante en respuesta a la Citación N° 113 acompañó documentos que
acreditaron parcialmente las partidas mencionadas que incorporó a su Declaración de
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, quedando subsistentes y
sin acreditar, y por lo tanto considerados como gastos rechazados afectos al Artículo 21
de la Ley de la Renta en el caso del Año Tributario 2008 y como gastos no necesarios
para producir la renta en el caso del año tributario 2010, los correspondientes a:
Año Tributario 2008:
- Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De la Harpe
- Sueldo pagado a Yinnette Manosalva Diaz
- Gastos relacionados con el área administrativa de la oficina ubicada en calle Thiers N°
895, Temuco.
- Gastos detallados como de representación
- Gastos detallados en cuenta Donación
- Honorarios relacionados con el área administrativa de la referida oficina de calle Thiers
N° 895, Temuco.
- Gastos detallados en cuenta intereses pagados en Balance Año 2007.
Año tributario 2010:
- Determinación costo directo bienes y servicios
- Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De la Harpe
- Honorarios relacionados con el área administrativa de oficina de Thiers N° 895,
Temuco.
- Corrección monetaria saldo acreedor
- Intereses devengados no declarados
- Pérdida de ejercicio anteriores
NOVENO: Que, consta que la parte reclamante ha
acompañado documentación fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 13 a 108
del expediente de autos, referidos a algunas de las partidas que fueron objeto del proceso
de auditoría y que no resultaron acreditadas en el transcurso de la fiscalización,
especificamente respecto a honorarios pagados al abogado Carlos Reyes Hernández por
redacción de escritura de compraventa; sueldo pagado al accionista Ronald Danke De la
Harpe; y sueldos pagados a Yinnette Manosalva Diaz, Marcelo Danke De la Harpe y
Francisco Mayorga Bustamante. Asimismo, acompaña Formularios 29 de declaración y
pago mensual correspondientes al año comercial 2007 de las Sociedades Inmobiliaria e
Inversiones Laredo Ltda. y Productora y Exportadora Santa Julia Ltda. las cuales de
acuerdo a lo señalado por la reclamante en su escrito de reclamo corresponderían a las
Sociedades que comparten las oficinas de Thiers N° 895, Temuco, pero que no habrían
tenido movimiento durante el año 2007, argumento que sostiene la alegación de la
reclamante respecto del prorrateo de los gastos y honorarios administrativos de la
Oficina Corporativa donde funciona la Sociedad Agrícola Santa Julia Ltda.
DÉCIMO: Que, examinados los antecedentes referidos en el
considerando anterior y que obran en el proceso, es posible concluir que estos
documentos que acompaña el reclamante a su reclamo fueron requeridos en la
mencionada Citación Nº 113, y que algunos de ellos fueron efectivamente acompañados
al proceso de fiscalización, tal como consta de los documentos rolantes a fojas 169 y
170, consistentes en actas de recepción y/o acceso de documentación de fechas 7 de
enero y 7 de febrero de 2011, que dan cuenta que se acompañó un archivador con detalle
de remuneraciones y honorarios y planillas de imposiciones desde enero a diciembre de
2007 y un archivador con boletas de honorarios, planillas de imposiciones y
remuneraciones desde enero a diciembre de 2008.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe precisarse que
la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es evidente que la limitación
legal a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante, que consagra la norma
referida en el considerando anterior, afecta el derecho de defensa de la parte reclamante,
por lo cual su aplicación debe ser restrictiva y verificarse sólo cuando se compruebe el
cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan
solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario y que el reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Lo anterior, en
atención a que la norma referida, pese a tener un fin legítimo que consiste en evitar el
ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, obliga al Tribunal a ser riguroso en su
aplicación, cautelando el cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece la
norma legal, considerando fundamentalmente la gravosa sanción que impone a la
reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo anterior, y
habiéndose verificado que la reclamante acompañó en el transcurso del proceso de
fiscalización, en respuesta a la Citación N° 113 formulada por el Servicio de Impuestos
Internos, documentos consistentes en comprobantes de remuneraciones y planillas de
imposiciones correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2007 y 2008
referidos al socio Ronald Danke De la Harpe y a la empleada de la contribuyente
Yinnette Manosalva Diaz, no se acogerá respecto de dichos antecedentes la
inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, respecto
del resto de la documentación aportada por la reclamante a su reclamo, consistentes en:
copia simple contrato de compraventa y alzamiento, celebrada por escritura pública de
fecha 31 de mayo de 2007, entre "Inmobiliaria lnversalud S.A.", "Agrícola Santa Julia
S.A." y Banco del Desarrollo; copia simple de escritura pública de rectificación y
enmienda, otorgada el 19 de octubre de 2007 ante el Notario Público de Temuco don
Humberto Toro Martínez-Conde, suscrita por el abogado Carlos Hernán Reyes
Hernández; certificado simple emitido por el abogado Carlos Hernán Reyes Hernández,
de fecha 28 de Septiembre del 2011; copia simple de Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos, Formularios 29, de Inmobiliaria e Inversiones Laredo Ltda.
correspondientes al año comercial 2007; Copia simple de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, de Productora y Exportadora Santa Julia
Ltda. correspondientes al año comercial 2007; Contrato de Trabajo de fecha 1 de mayo
de 2005 de la trabajadora Yinette Manosalva Díaz; Contrato de Trabajo de fecha 2 de
enero de 2006 de don Ronald Danke de la Harpe; y considerando fundamentalmente que
dicha documentación, tal como se desprende del análisis de la Citación N° 113
efectuado en los considerandos quinto a octavo de la presente sentencia, fue solicitada
en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forma parte de los
antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante
referidos a los costos y gastos hechos valer en sus declaraciones de Renta de los años
tributarios 2008 y 2010, este Tribunal Tributario y Aduanero acogerá la inadmisibilidad
probatoria solicitada por la parte reclamada en los términos que se pasará a expresar.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe dejarse establecido que este
Tribunal, cautelando el principio de la bilateralidad de la audiencia y el adecuado
ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante frente a las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno traslado a la Sociedad
Agrícola Santa Julia Ltda., representada por el abogado Sr. Shintaro Kuramochi
Duhalde, de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 17 de noviembre de 2011 que
rola a fs. 141 de autos, trámite al cual la reclamante no dio cumplimiento, teniéndose por
evacuado en rebeldía según consta a fs. 143. Asimismo, se estimó procedente en la
resolución de 23 de noviembre de 2011 rolante a fs. 145, llamar a las partes a probar la
efectividad de haberse solicitado en forma específica y determinada al reclamante,
mediante Citación N° 113, de fecha 30 de diciembre de 2010, la documentación
acompañada en el primer otrosí del reclamo, cuestión de la que tampoco la reclamante se
hizo cargo, no acompañando durante el transcurso del proceso ningún antecedente
probatorio en apoyo de sus argumentaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de este punto la parte
reclamada rindió prueba documental, acompañando a fs. 153 de autos copia de la
Citación N° 113, de 30 de diciembre de 2010, y también presentó al testigo David
Zambra Sazo, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fs. 166 de
autos, señalando que la Sociedad reclamante fue notificada para revisión en agosto de
2010, no dando cumplimiento a dicho requerimiento, por lo cual se volvió a notificar en
el mes de octubre del mismo año, incumpliendo nuevamente, razón por lo cual se le
curso infracción por entrabamiento a la fiscalización, sancionado en el artículo 97 N°6
del Código Tributario. Posteriormente, indica el testigo que se emitió la Citación N°
113, de 30 de diciembre de 2010, en la cual se señalan partidas específicas y se solicita a
la contribuyente que acredite con la documentación legal respectiva los costos y gastos
que rebajó de sus ingresos. Respecto de la documentación que acompaña el reclamante
en el primer otrosí de su reclamo, expone los documentos acompañados a fojas 32 a 108,
la escritura que rola de fs. 132 a fs. 139 de autos y el certificado que rola a fs. 45 emitido
por el abogado Carlos Reyes Hernández, no habían sido acompañados con anterioridad
en el proceso de fiscalización.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes que
proporciona la referida declaración, permite a este sentenciador establecer el hecho
indiciario de los incumplimientos reiterados en que incurrió la reclamante durante la
etapa de fiscalización, los que incluso derivaron en sanciones administrativas aplicadas
por el ente fiscalizador, y que resultan comprobados cuando se efectúa el detallado
análisis del requerimiento contenido en la Citación N° 113 y se contrasta con la
documentación y antecedentes que efectivamente la reclamante puso a disposición del
órgano fiscalizador en la etapa administrativa, según se puede apreciar de lo señalado en
el considerando octavo del presente fallo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado, del
análisis de la Citación N° 113 a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del
Código Tributario, y considerando la documentación acompañada por la reclamante a su
reclamo, detallada en el considerando décimo cuarto, se considera que existe suficiente
mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios
de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión
planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada
y especificamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente
fiscalizador.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
DÉCIMO NOVENO: Que, el abogado don SHINTARO
KURAMOCHI DUHALDE, en representación de la reclamante “AGRICOLA
SANTA JULIA LIMITADA”, representada legalmente por Marcelo Danke de La
Harpe, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 4127 y las
Liquidaciones N° 354 y 355, actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Temuco notificados con fecha 30 de junio de 2011, que
disminuyen la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2008 y establecen
diferencias impositivas gravadas con el impuesto único de primera categoría del mismo
año tributario y con el impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2010,
respectivamente, solicitando se acoja a tramitación y se proceda al recálculo de la base
imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios
indicados, conforme las argumentaciones fácticas y de derecho que se resumen en la
parte expositiva de esta sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes
antecedentes:
1.- Copia simple de Resolución Ex. N° 4127 del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Liquidaciones Nos. 354 y 355, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Copia simple de certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales,
emitido por la empresa Previred.com de los períodos comprendidos entre el 6 de febrero
de 2007 y 8 de enero de 2008; 15 de septiembre de 2011; 7 de febrero a 6 de junio de
2008; de fecha 18 de octubre de 2011; Contrato de Trabajo de fecha 1 de mayo de
2005 y Liquidaciones de sueldo del período Enero-Diciembre de 2007 y Enero-Mayo
2008, todos de la trabajadora doña Yinette Manosalva Díaz, cédula nacional de
identidad N° 9.884.741-3.
4.- Copia simple certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales,
emitido por la empresa Previred.com del período comprendido entre el 6 de febrero de
2007 y 8 de enero de 2008; de fecha 15 de septiembre de 2011; del período 7 de febrero
a 6 de junio de 2008; Contrato de Trabajo de fecha 2 de enero de 2006 y Liquidaciones
de sueldo del período Enero-Diciembre de 2007 y Enero-Mayo de 2008, todos del
trabajador Ronald Danke de la Harpe.
5.- Copia simple de Certificado de pago de remuneraciones del año 2009,
correspondientes en su totalidad a Marcelo Danke De La Harpe y Francisco Mayorga
Bustamante, Gerente General y Jefe Administrativo respectivamente y, personal del
predio Fundo San Francisco- Radal.
VIGÉSIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, son hechos establecidos y no
discutidos en la presente causa:
1.- Que la reclamante Agrícola Santa Julia Limitada es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva
de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que la reclamante registra objeciones a la determinación
de su Renta Líquida Imponible para los años tributarios 2008, 2009 y 2010 ya que no
presentó su contabilidad, ni documentos fehacientes para acreditar el origen de los
gastos imputados a sus ingresos, que sirvieron para determinar la base imponible de cada
año tributario.
3.- Que dichas objeciones dieron lugar a la determinación por
parte del Servicio de Impuestos Internos de una nueva base imponible del Impuesto de
Primera Categoría para los años tributarios 2008 y 2010, liquidándose las
correspondientes partidas mediante las Liquidaciones N° 354 y 355, y en el caso de la
pérdida tributaria se rebajó mediante la dictación de la Resolución N° 4127, reclamada
en estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo señalado en los
actos administrativos reclamados, lo expuesto en el escrito de reclamo y en la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por
parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos, recibiéndose la causa a prueba
y fijando como punto a probar, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la efectividad
de la existencia y necesidad de los gastos imputados por el reclamante a sus ingresos
declarados en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y que aparecen rechazados por el
Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, cabe
observar que el reclamante no plantea en su reclamo cuestiones que digan relación con
la procedencia de la emisión de los actos reclamados por parte del Servicio de Impuestos
Internos, o bien alegaciones que se refieran a la legalidad de la actuación fiscalizadora,
ya que sólo se ha limitado a solicitar en su libelo la disminución de la base imponible del
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta consignada en la Liquidación
N°354 y el recálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta para el año tributario
2010.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, debe hacerse
presente que la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio,
limitándose a aportar documentos al momento de deducir su reclamación, en respaldo de
sus alegaciones y pretensiones, los cuales rolan agregados de fojas 13 a fojas 108,
declarándose inadmisibles los reseñados pormenorizadamente en el considerando
décimo cuarto de este fallo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada
rindió prueba documental que rola de fojas 153 a 163 y 169 a 181, según el siguiente
detalle:
1.- Copia de Citación N° 113.-
2.- Copia de Notificación Folio 0999890
3.- Copia de Notificación 220/3 de 17/08/2010
4.- Copia de Notificación 220/3 de 12/10/2010
5.- Copia de Notificación Formulario 3294 folio 1048863 por infracción a Artículo 97
N°6 del Código Tributario
6.- Copia de giro y Comprobante de pago folio 104781265 por pago de multa.
7.- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario 3309,
de fecha 07 de enero de 2011
8.- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario 3309,
de fecha 7 de febrero de 2011
9.- Copia de acta de recepción y devolución de documentos, formulario 2123, de fecha
19 de abril de 2011.-
10.- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario 3309,
de fecha 23 de agosto de 2011
11.- Escrito de respuesta a la Citación presentada por el reclamante con fecha 3 de mayo
de 2011.-
12.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 27 de abril
de 2011
13.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 27 de abril
de 2011.-
14.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 19 de abril
de 2011.-
15.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 04 de abril
de 2011.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al referirse el debate en la
presente causa a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley
establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, debe
considerarse lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que
señala en su inciso primero que: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la lectura del precepto
citado, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación del
mismo, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se
pretende deducir. En este sentido, el ente fiscalizador liquidó las siguientes partidas:
Respecto del año tributario 2008:
1.- Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De La Harpe.
2.- Sueldo pagado a Yinnette Manosalva Díaz.
3.- Gastos relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers N°895, de la
ciudad de Temuco.
4.- Gastos detallados en cuenta como Gastos de Representación.
5.- Gastos detallados en cuenta Donación.
6.- Honorarios relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers N° 895, de
la ciudad de Temuco.
7.- Honorarios que son ajenos al giro del contribuyente.
8.- Gastos detallados en cuenta Intereses Pagados.
Respecto del año tributario 2010:
1.- Gastos no necesarios para producir la renta, destinados a actividades exentas y/o no
acreditados; de $42.853.436
2.- Gastos por concepto de Remuneraciones pagadas que no son necesarias para producir
la renta afecta, que no son gastos del ejercicio, destinadas a actividades exentas y/o no
acreditados;
3.- Corrección Monetaria saldo Acreedor;
4.- Intereses devengados durante el periodo no declarados.
5.- Perdidas de ejercicios anteriores no acreditadas.
De estas partidas liquidadas, la reclamante sólo ha discutido
las correspondientes al sueldo pagado a Ronald Danke de la Harpe en relación a su
calidad de gerente del área forestal de la reclamante; el sueldo pagado a Yinette
Manosalva Diaz, en relación al prorrateo de dicho gasto con otras Sociedades con las
que comparte la oficina corporativa; los gastos administrativos y los honorarios
administrativos de dicha oficina en relación al mismo prorrateo que se solicita, y
honorarios que corresponden al abogado Carlos Reyes Hernández por la redacción de
una escritura de compraventa. Respecto de dichas alegaciones, la reclamante solo
acompaña documentación relacionada con las remuneraciones del Sr. Danke de la Harpe
y la Sra. Manosalva Díaz, por lo cual los argumentos relacionados con el prorrateo de
gastos administrativos de la oficina corporativa y los gastos constituidos por el pago de
honorarios al abogado Carlos Reyes Hernández deberán desestimarse desde ya, por
cuanto no aparecen debidamente respaldados por la documentación pertinente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido que la reclamante es
una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su
respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que “toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la
obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la
documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, dicha conclusión aparece
refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como por
ejemplo en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°
312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, citado por la reclamada, en el que se deja establecido que, junto con los libros
de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se
efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.
TRIGÉSIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta
materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo,
establece dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de
reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, al analizar
los documentos acompañados por la reclamante que no han sido desestimados conforme
al artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, se constata que ellos dan cuenta del
pago efectivo de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de Ronald Danke
de la Harpe y Yinette Manosalva Diaz, ambos trabajadores dependientes de Sociedad
Agrícola Santa Julia Ltda., pero que por sí solos no permiten desvirtuar la calificación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el sueldo pagado al
Sr. Danke De la Harpe no sería un gasto necesario para generar renta afecta al Impuesto
de Primera Categoría y que por lo tanto se trata de un gasto rechazado; o que en el caso
del sueldo pagado a la empleada administrativa Yinnette Manosalva Diaz, el 75% de ese
monto no sería un gasto necesario para generar la renta de la reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha expresado
latamente en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en
sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan
arribar a una conclusión distinta de la que ha concluido el propio organismo fiscalizador,
en relación a los puntos que forman parte de la discusión de autos, y que han sido
detallados en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia, y que se refieren a la
existencia y necesidad de los gastos imputados por el reclamante a sus ingresos
declarados en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y que aparecen rechazados por el
Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás
pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que los gastos
registrados por la reclamante Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada en su contabilidad,
imputados a sus ingresos y que sirvieron para determinar su Renta Liquida Imponible
para los años tributarios 2008 y 2010 no han sido efectivamente acreditados o bien han
sido correctamente calificados como no necesarios para producir la renta, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la
diferencia impositiva que se ha determinado en su contra por parte del Servicio de
Impuestos Internos, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la
materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 21 y 31 de
la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso
no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don
SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, en representación de la reclamante
“AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, representada legalmente por Marcelo
Federico Danke De la Harpe, procediendo en consecuencia confirmar la Resolución N°
Ex. 4127, de fecha 29 de Junio de 2011 y las Liquidaciones de Impuesto N°s. 354 y 355,
que corresponden a los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos
Internos reclamados en la presente causa.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, se condena en
costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración
que su única actuación verificada durante el transcurso del juicio, consistió en la
presentación del reclamo, sin efectuar ninguna otra gestión en el proceso ni rendir
prueba en apoyo de sus argumentaciones en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto
Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
SE ACOGE EN PARTE la solicitud de inadmisibilidad
documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos
vertidos en los considerandos primero a décimo octavo de la presente sentencia,
declarándose por tanto inadmisibles los documentos acompañados por la reclamante en
su escrito de reclamo y que se detallan en el considerando décimo cuarto del presente
fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, abogado, en
representación de la reclamante “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, ambos
ya individualizados, y en consecuencia se confirma la Resolución Exenta N°4127, y las
Liquidaciones N° 354 y 355, todas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 29 de junio de 2011.
III.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y no haber tenido motivos plausibles para
litigar, según los fundamentos expresados en el considerando trigésimo cuarto de esta
sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000209-4.
RIT: GR-08-00052-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-06-21T10:25:19-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.