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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2011 · 21 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00052-2011
RUC
11-9-0000209-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de junio de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, abogado, con domicilio en calle Lautaro N° 1106, Oficina 201, Temuco, en representación de la reclamante “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.923.640-0, representada legalmente por Marcelo Federico Danke de la Harpe, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°4127 y las Liquidaciones N° 354 y 355 del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 30 de Junio del año 2011, que disminuye la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2008 y establece diferencias impositivas gravadas con el impuesto único de primera categoría del mismo año tributario y con el impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2010, respectivamente, solicitando se acoja a tramitación y se proceda al recálculo de la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios indicados, sustentado su petición en las argumentaciones fácticas y de derecho que expone, y que se resumen a continuación. En relación a los gastos rechazados afectos al artículo 21 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, expone: 1) Sueldos pagados a accionistas de la Sociedad Anónima: En este punto señala que el sueldo pagado al Socio Ronald Danke, cuando la empresa era Sociedad Anónima, corresponde a un contrato de trabajo válidamente celebrado con valores razonables de acuerdo al mercado, cumpliendo la función de Gerente del Área Forestal. Señala que el fiscalizador supone que por tener la empresa inversiones financieras, ello no permite tenerlo contratado para el desarrollo de labores agrícolas, aún cuando ella en esencia es agrícola, ya que desarrolla plantación y explotación de avellanos europeos. Los valores pagados durante el año 2007, indica, se encuentran respaldados por las respectivas liquidaciones y certificados previsionales. 2) Sueldos pagados a empleada administrativa: Expone que en cuanto a los valores pagados a doña Yinnette Manosalva, ellos corresponden a una relación laboral efectiva, en la cual se han enterado las imposiciones previsionales en su integridad. En este caso, indica, el fiscalizador infiere que las labores se prestan a otras empresas, sin considerar que esas empresas no presentan movimientos en el año 2007, rechazando un 75% del gasto según la proporción, lo que a juicio de la reclamante sería irreal, por cuanto la Sociedad Santa Julia S.A y Empresa Inmobiliaria e Inversiones D&M Ltda. soportan al menos un 50% de la proporción en el gasto. 3) Gastos administrativos de Oficina Corporativa: En este caso el fiscalizador ha estimado que este gasto debe ser prorrateado entre las 4 empresas, sin embargo señala hay dos de ellas que no tienen movimiento efectivo durante el año comercial 2007. En opinión de la reclamante este gasto debiera considerarse como efectivo o bien prorrateado en un porcentaje inferior. 4) Honorarios administrativos de oficina corporativa: Estos gastos seguirían la misma lógica anterior, por lo que debieran prorratearse en un 50%. 5) Otros honorarios cancelados por el contribuyente: El fiscalizador ha rechazado el gasto correspondiente a honorarios pagados al abogado Carlos Reyes, por estimar que no ha existido una venta relacionada con el gasto, aún cuando las escrituras existen. Señala que de acuerdo al análisis de las diferencias detectadas sobre la base de los supuestos del fiscalizador, se puede colegir que éstas son equivocadas y debieran ser corregidas determinando una nueva base imponible, considerando cifras razonables con sustento técnico, reconociendo por su parte que debe existir un pago de impuesto por un total de $3.000.922.- Solicita asimismo la condonación de multas e intereses en la proporción que el Tribunal determine. Para el año tributario 2010, señala que el fiscalizador ha supuesto que el socio Ronald Danke aún percibe sueldos por Agrícola Santa Julia, lo que ocurrió sólo hasta mayo del 2008, lo que se respalda con los respectivos antecedentes, confundiendolo en este caso con el RUT de don Marcelo Danke De la Harpe el cual es Gerente General de Agrícola Santa Julia Ltda, y que percibe un sueldo con tope de 60 UF lo que es absolutamente razonable. El resto de las rentas canceladas durante el año 2009 corresponden al Jefe Administrativo y todo el personal que labora en el predio San Francisco, donde la Empresa tiene sus plantaciones de avellanos. Agrega que vistos estos antecedentes se puede apreciar que el fiscalizador en forma discrecional ha supuesto que el gasto no es necesario para producir la renta, sin considerar que la Empresa en esencia es agrícola y mantiene plantaciones de avellanos, por lo que los gastos cumplen con las condiciones para ser considerados necesarios. Por otro lado, indica, si se analiza la cuantía del gasto, ésta no sobrepasa lo aceptado como gasto tributario, en el caso de socios de sociedades de personas. En relación a la determinación de las diferencias y de acuerdo al análisis que realiza el reclamante en los párrafos anteriores, señala que en el recalculo del impuesto, el contribuyente registra base imponible negativa, lo que implica que no existe pago de impuesto, por lo que debe devolverse los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados por la Empresa. Finalmente argumenta, que el Servicio excede de sus atribuciones fiscalizadoras, y se entromete en un campo que le está vedado, privando o manteniendo erogaciones arbitrariamente determinadas suponiendo animosidad que no existe, además de confundir el gasto asociado a un socio inexistente. Solicita tener por incoada reclamación solicitando, la disminución de la base imponible del Impuesto Único del art. 21 del D.L. N° 824 respecto de la Liquidación N° 354; el recalculo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 en relación con la liquidación N°355, y efectuadas las disminuciones y recálculos se genere la condonación de reajustes e intereses de las respectivas liquidaciones. A fojas 111, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 113, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 20 Octubre de 2011, señalando como antecedente del reclamo que, en virtud del programa de fiscalización “Renta Liquida Imponible 2010” dirigido a controlar contribuyentes que declaran renta efectiva en primera categoría y mediante contabilidad completa, se practicó a la contribuyente la Notificación por cédula N° 220/3 con fecha 17 de agosto de 2010 y reiterada con fecha 12 de octubre del mismo año, a fin de solicitar a su representante legal, que presentara la documentación consistente en: - Libro Dario y Mayor; Libro Inventario y Balance; Balance General Tributario años 2008 y 2009; Libro de Fondo de Utilidades Tributarias, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la determinación de la Renta Líquida Declarada de los años tributarios 2007, 2008 y 2009; Determinación del Capital Propio Tributario; Documentación sustentatoria del Análisis de Corrección Monetaria y del Análisis de la depreciación acelerada o normal; y respaldo de los Ajustes a la Renta Líquida Imponible. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación practicada conforme a la ley, por lo que se le notificó con fecha 26 de octubre de 2010, infracción del Articulo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabar la fiscalización, ya que no puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos la documentación solicitada. Expone que posteriormente, con fecha 4 de enero de 2011, se notifica la Citación N° 113, poniendo en conocimiento de Agrícola Santa Julia Ltda., las objeciones del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la determinación de su renta liquida imponible, debido a que no presentó la contabilidad ni los documentos fundantes que sean fehacientes para demostrar los asientos contables, el origen de los gastos imputados a los ingresos que utilizó para determinar su base imponible de cada año tributario, generando en los dos primeros pérdida tributaria y en el último una renta líquida positiva. Además para el año tributario 2008, se determinó una base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21 N° 3 de la Ley de la Renta. En la Citación N° 113, precisa la reclamada se le solicitó a la contribuyente, en relación al año tributario 2008, que acompañara la documentación legal de respaldo para acreditar los montos correspondientes a: 1.- Costo Directo de los Bienes y Servicios rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 630 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Remuneraciones, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 631 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con libro de remuneraciones y liquidaciones respectivas, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 3.- Depreciación, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 632 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 4.- Otros Gastos Deducciones De Ingresos Brutos, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 635 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 5.- Corrección Monetaria Saldo Deudor, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 637 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 6.- Otras Partidas, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 807 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 7.- Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 N°2), rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 642 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 8.- Cuentas Por Cobrar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el código 816 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los deudores el documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja. 9.- Cuentas Por Pagar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el código 817 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los acreedores el documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja. 10.- Costo Directo de los Bienes y Servicios rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 630 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 11.- Remuneraciones, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 631 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con libro de remuneraciones y liquidaciones respectivas, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 12.- Depreciación, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 632 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 13.- Otros Gastos Deducciones De Ingresos Brutos, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 635 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. 14.- Cuentas Por Cobrar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el código 816 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los deudores el documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja. 15.- Cuentas Por Pagar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el código 817 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los acreedores el documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja. En la misma citación N° 113, se le indica también a la reclamante, en relación al año tributario 2010, que acompañe la documentación legal de respaldo para acreditar los montos correspondientes a: 1.- Costo Directo de los Bienes y Servicios rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 630 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Remuneraciones, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 631 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con libro de remuneraciones y liquidaciones respectivas, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 3.- Depreciación, rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 632 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 4.- Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32), rebajado a la utilidad según balance de la Sociedad, declarado y registrado en el código 637 de su declaración de renta, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia disminuye la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría. 5.- Cuentas Por Cobrar Empresas No Relacionadas, declarado y registrado en el código 816 de su declaración de renta, detallando para cada uno de los deudores el documento que da origen a la deuda y el monto pendiente de pago, por cuanto su procedencia no se encuentra acreditada con documentación fehaciente, y en consecuencia distorsiona el saldo de la cuenta Caja. Finalmente la Citación N° 113 expresa que, con el objeto de que esta aclarare efectivamente su situación tributaria en la respuesta de la citación que se solicita, deberá presentar: a) Los libros de contabilidad y toda la documentación de respaldo a objeto de determinar exactamente las rentas liquidas imponibles en cada año tributario los que además servirán para acreditar la situación tributaria de la sociedad anónima por el año tributario 2008 de acuerdo al inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y por los años tributarios 2009 y 2010 la situación de los socios de acuerdo al artículo 14 letra A del mismo cuerpo legal. b) La documentación solicitada en Notificación N° 220/3, esto es: Libro Diario y Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años 2008 y 2009, Libro Fondo de Utilidades Tributarias, Detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la determinación de Renta Liquida Declarada de los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, determinación del Capital Propio Tributario, documentación sustentatoria de análisis de corrección monetaria y del análisis de la depreciación acelerada o normal y respaldo de los ajustes a la Renta Líquida Imponible.”. La contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada, y se limitó a acompañar parte de la documentación solicitada por medio de escritos de fecha 7 de enero, 25 de marzo, 19 de abril, 27 de abril y 3 de mayo del 2011, los cuales lograron acreditar algunas de las partidas pertenecientes a las determinaciones de su renta líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010. Producto de la no acreditación de todas las partidas citadas, no se tuvo por acreditado fehacientemente la existencia de gastos contenidos en sus declaraciones de impuestos y que éstos hayan sido necesarios para producir su renta, pasando dichos montos a ser gastos rechazados, conforme a los artículos 31 y 33 N°1 de la Ley de la Renta, generando pérdida tributaria en los años tributarios 2008, 2009 y una renta líquida positiva en el año tributario 2010, las cuales produjeron diferencias significativas en la determinación de las mismas en los años ya señalados. Luego, con fecha 29 de junio de 2011 se elaboraron las liquidaciones N° 354 y 355, la primera de ella por Impuesto Único del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, del año 1974, relativa al año tributario 2008 por un monto total de $23.615.172.- en atención a que en el año comercial 2007 la reclamante tenía la calidad de Sociedad Anónima, ya que sólo en marzo de 2008 se publicó la escritura de transformación de la Sociedad Agrícola Santa Julia S.A en Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Agrícola Santa Julia Ltda.; y la ultima por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría por el año tributario 2010, por un monto total de $7.031.852.- Señala que los gastos rechazados referidos en las liquidaciones reclamadas, responden a la no acreditación de las partidas incluidas en la determinación de la renta liquida imponible del año tributario 2008, correspondientes a: 1.- Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De La Harpe (con un 33% de las acciones). 2.- Sueldo pagado a Yinnette Manosalva Díaz, cónyuge del accionista Marcelo Danke De La Harpe. 3.- Gastos relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers 895, de la ciudad de Temuco. 4.- Gastos detallados en cuenta como Gastos de Representación. 5.- Gastos detallados en cuenta Donación. 6.- Honorarios relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers 895, de la ciudad de Temuco. 7.- Honorarios ajenos al giro del contribuyente. 8.- Gastos detallados en cuenta Intereses Pagados. Respecto del año tributario 2010, se liquidaron las siguientes partidas: 1.- Gastos no necesarios para producir la renta, destinados a actividades exentas y/o no acreditados de $42.853.436 2.- Gastos por concepto de Remuneraciones pagadas que no son necesarias para producir la renta afecta, que no son gastos del ejercicio, destinadas a actividades exentas y/o no acreditados; 3.- Corrección Monetaria saldo Acreedor; 4.- Intereses devengados durante el periodo no declarados. 5.- Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas. En mérito de los antecedentes referidos, y que la Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para que la totalidad de los gastos declarados en sus determinaciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2008, 2009 y 2010 fueran aceptados, se emitió la Resolución N° Ex 4127, la cual resolvió declarar improcedente la parte del saldo a favor que se encontraba pendiente de devolución por la suma de $291.868.-, año tributario 2010, por concepto de pago provisional de Impuesto de primera categoría de esos años tributarios. En cuanto al marco normativo en esta materia, cita los artículos 31, 33 N°1 letra g) de la ley de la Renta, artículos 17 y 21 del Código Tributario, y refiere jurisprudencia que apoyaría sus pretensiones, como el fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009 y 4962-2002.- Argumenta que, habiendo sido solicitados por el Servicio, en forma determinada y especifica en la Citación, la documentación para justificar de forma fehaciente la pérdida conformada por los gastos rechazados, así como la necesidad de los mismos, y no habiendo recibido por parte de la reclamante toda la documentación solicitada, ni otros antecedentes pertinentes que sirvan de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los gastos liquidados, corresponde declarar improcedente la documentación acompañada por el reclamante y consecuentemente rechazar el reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario. A continuación en lo que respecta al año tributario 2008, señala que el representante de la reclamante sólo objeta partidas de la liquidación, como el sueldo pagado a Ronald Danke de la Harpe, accionista de la Sociedad Anónima Santa Julia S.A, sueldo pagado a administrativa, gastos administrativos de oficina corporativa, honorarios administrativos de oficina corporativa y sólo una parte de la partida otros Honorarios cancelados por la contribuyente relativa al gasto desembolsado para pagar los honorarios del abogado Carlos Reyes. A este respecto señala la reclamada que en lo relativo al rechazo del gasto por concepto de honorarios pagados al accionista, la que según los dichos de la propia reclamante se relaciona con la actividad de inversión en acciones y fondos mutuos, sin embargo considerando que el mayor valor obtenido en la venta de estos instrumentos que se transan en bolsa son exentos y no requieren la intevención de los accionistas, pues se realiza por una Corredora que cobra una comisión por ello, el fiscalizador actuante consideró que dicho gasto no era necesario para producir la renta, rechazándolo. La reclamante sólo se ha limitado a decir que la función para lo cual fue contratado el accionista era para asumir la labor de Gerente del área Forestal, en atención al giro de la Empresa, pero no acompaño documentación fehaciente para acreditar la efectividad de sus dichos, lo mismo ocurre respecto a sueldos pagados a empleada administrativa, gastos administrativos de oficina corporativa y honorarios administrativos de oficina corporativa. Pese a lo anterior, señala, se aceptó a la contribuyente el 25 % de los gastos considerados en dichas partidas, en atención a que la oficina ubicada en calle Thiers 895 de la ciudad de Temuco, funcionan además de la reclamante, tres sociedades, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones D&M Ltda. RUT 76.348.530-7; Productora y Exportadora Santa Julia Ltda. RUT 76.123.190-1 e Inmobiliaria e Inversiones Laredo Ltda., RUT 76.370.820-9, donde la funcionaria administrativa, Sra. Yinnette Manosalva Díaz, cumple su función para las 4 sociedades con domicilio en esa dirección, razón por la cual se consideró que a la Sociedad sólo le correspondía pagar la cuarta parte del sueldo pagado, misma proporción aceptable como gasto necesario para producir renta a la Sociedad reclamante. Agrega la parte reclamada que el raciocinio utilizado por el fiscalizador en la liquidación N° 354, efectuada para el año tributario 2008, es compartido por la reclamante en su escrito de reclamo, limitándose a cuestionar el porcentaje del gasto aceptado por parte del Servicio de Impuestos Internos, que según él corresponde al 50% de los gastos relativos a sueldos pagados a la empleada administrativa, gastos administrativos de oficina corporativa y honorarios administrativos de oficina corporativa, producto que en dicha oficina funcionan dos empresas, cuestión que según la reclamada, deberá acreditar en la fase de prueba del reclamo. Finalmente, la liquidación N° 354 rechaza el gasto relativo a otros honorarios cancelados por la contribuyente, que en realidad corresponde a “honorarios ajenos al giro del contribuyente”, el cual estaba compuesto por cuatro desembolsos de los cuales solo el gasto relativo a los honorarios pagados al Abogado Carlos Reyes Hernández es reclamado. Señala que el motivo el cual no se aceptó el gasto del honorario pagado al abogado Carlos Reyes consistió en la no acreditación de la efectividad de las operaciones contenidas en la boleta de honorario N° 415, cuyo detalle consistía en “Redacción escritura Promesa y Compraventa”, la que no fue acompañada, no obstante haberse solicitado en la Citación N°113, siendo indispensable para determinar la efectividad del gasto y la necesariedad del mismo para producir rentas de primera categoría. Agrega que la escritura de compraventa acompañada al escrito de reclamo, esta fechada el 31 de Mayo de 2007 por lo que no puede corresponder al servicio individualizado en la boleta de honorario N° 415, que es del mes de diciembre del mismo año. Respecto al año tributario 2010, reitera lo señalado, en el sentido que el reclamo ha sido interpuesto en contra de una parte de la Liquidación N° 355, ya que solo cuestiona una de las cinco partidas, aceptando las cuatro restantes. La única partida del año 2010 reclamada corresponde al de remuneraciones pagadas, y en este punto precisa que si bien la fiscalización, pudo haberse equivocado en el nombre del socio que percibe remuneraciones por parte de la Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada, no lo hace en su RUT, lo cual no induce a error, ya que es el mismo representante de la reclamante, quien en su escrito de reclamo entiende perfectamente a que socio se le efectuó el rechazo del gasto en la liquidación aludida. El fundamento de la liquidación radica en la necesidad del gasto por concepto de sueldos pagados en los meses de enero a diciembre de 2009 al socio Marcelo Danke De La Harpe, RUT 10.002.286-9 y a empleados, relacionada con la actividad de inversionista en acciones y fondos mutuos, considerando que de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, el mayor valor en la venta de estos instrumentos que se transen en Bolsa se encuentran exentos y por lo tanto no son necesarios para generar la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría. En cuanto a los sueldos y honorarios pagados a los funcionarios que desempeñan funciones en el área administrativa de la oficina de Thiers 895 de la ciudad de Temuco, reitera lo ya señalado respecto del año tributario 2008. En cuanto a los demás sueldos y/o remuneraciones canceladas durante el año 2009, señala que la contribuyente indica que estas corresponden a Francisco Mayorga Bustamante, quien se desempeña como Jefe Administrativo y a todo el personal que laboró en el predio San Francisco, todo lo cual explicita, sin que exista detalle ni la documentación sustentatoria de la efectividad de dichos gastos. En cuanto a la resolución reclamada, argumenta que el contribuyente no señaló fundamento alguno por el cual ésta deba ser modificada, por lo cual debe entenderse que su solicitud radica en la aceptación de los gastos que fueran rechazados por el Servicio mediante las liquidaciones N° 354 y 355, los cuales, al no ser acreditados fehacientemente y la necesariedad de los mismos, debido a la falta de antecedentes y documentos de respaldo de las cuentas de gastos antes mencionadas, hacen improcedente la perdida tributaria del ejercicio declarada por la contribuyente, conllevando al correcto rechazo de la solicitud de devolución de la suma de $291.868. Señala que, de acuerdo a los términos del reclamo interpuesto, el contribuyente en ningún momento solicita la anulación de las liquidaciones Nos. 354 y 355 ni de la Resolución Ex N° 4127, ya que solo indica en la parte petitoria de su reclamo que se proceda a la disminución de la Base Imponible del Impuesto Único de articulo 21 del D.L. N° 824, consignada en la Liquidación N° 354 de 29 de Junio de 2011; al recálculo de la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2010, consignada en Liquidación N° 355 de 29 de Junio de 2011 y luego que, efectuadas las disminuciones y recálculos, conforme al raciocinio arribado por el Tribunal Tributario se genere la condonación de reajustes e intereses de las Liquidaciones N°s. 354 y 355. Argumenta que resulta evidente lo antes mencionado por cuanto el representante de la contribuyente no reclama de todas los gastos rechazados en los años tributarios 2008 y 2010, sin mencionar que nada dice respecto del año tributario 2009. En conclusión, que los gastos rechazados radican en el no cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que consisten en la falta de acreditación de la necesidad del gasto y la falta de acreditación fehaciente del mismo, indicando que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha desarrollado el concepto de gasto necesario para producir la Renta de que trata el artículo 31 de la ley del ramo. Es así como el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye desproporción. Agrega que en este caso se trata de una contribuyente que no acompañó toda la documentación solicitada en la fase administrativa, no contestó la citación respectiva y finalmente, interpuso el presente reclamo tributario sin señalar fundamentos para que sea acogida su reclamación, contrariando la norma legal contemplada en el artículo 125 N°2 del Código Tributario. En cuanto a la falta de acreditación fehaciente de los gastos, señala que en este punto, el legislador ha establecido expresamente como requisito para la determinación de la renta líquida que los gastos deben ser acreditados, pero no de cualquier manera, sino que en forma “fehaciente”, palabra que ha sido definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: “Que hace fe, fidedigno”, y este último concepto de fidedigno dice relación según el mismo texto con “digno de fe y crédito”. Cita al efecto sentencia de 18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009 caratulada Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos. Hace presente que los antecedentes aportados a este proceso revisten el carácter de documentos privados que adquieren fecha cierta desde el 9 de agosto de 2011, día en que consta que los documentos fueron presentados ante este Tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1703 del Código Civil, por esta razón, no habiéndose exhibido en la etapa administrativa los documentos mencionados, siendo estos documentos instrumentos privados que recién se agregaron ante este Tribunal el día 20 de octubre de 2011, sólo adquiere desde ese día fecha cierta respecto del Servicio y demás terceros. En cuanto a la alegación sobre inadmisibilidad documental, la reclamada refiere que habiendo sido solicitados por el Servicio, en forma determinada y específica en la Citación la documentación para justificar de forma fehaciente la perdida conformada por los gastos mencionados que han sido objeto de rechazo, así como también la necesidad de los mismos, y no habiendo recibido por parte de la reclamante toda la documentación solicitada, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirva de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los gastos rechazados, corresponde al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos. Solicita finalmente tener por evacuado traslado a fin de que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. A fojas 139, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 141, en relación a la inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada, se confirió traslado a la parte reclamante. A fojas 143 se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 145, se recibe la causa a prueba A fojas 149, rola lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos internos. A fojas 166, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada realizada con fecha 21 de Diciembre de 2011. A fojas 184, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 186, rola certificación de la Secretaria de Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 187 la parte reclamada presente escrito téngase presente. A fojas 197, atendida la certificación de fojas 186, se traen los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante, en la reclamación planteada en contra de las Liquidaciones N° 354 y 355 y la Resolución Exenta N° 4127 del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a este respecto, argumenta que se requirió a la reclamante por parte del organismo fiscalizador en la Notificación N° 220/3 de 17 de Agosto de 2010 y en la Citación N° 113 de 30 de Diciembre de 2010, para que acompañara la siguiente documentación: a) Los libros de contabilidad y toda la documentación de respaldo a objeto de determinar exactamente las rentas líquidas imponibles en cada año tributario, igualmente servirán los libros para acreditar la situación tributaria de la sociedad anónima por el año tributario 2008 de acuerdo al inciso 3° del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta y por los años tributarios 2009 y 2010 la situación de los socios de acuerdo al artículo 14 letra A del mismo cuerpo legal. b) Libro Diario y Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años 2008 y 2009, Libro FUT, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la determinación de Renta Liquida Declarada de los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, Determinación del Capital Propio Tributario, Documentación sustentatoria de Análisis de Corrección Monetaria y del Análisis de la Depreciación acelerada o normal y Respaldo de los Ajustes a la Renta Líquida Imponible, refiriendo que dicha documentación correspondía a la anteriormente requerida mediante Notificación N° 220/3. TERCERO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente no acompañó al proceso de auditoría toda la documentación solicitada, no obstante haberse pedido esta de manera específica y determinada en la Citación N° 113, de 30 de diciembre de 2010, ni tampoco acompañó cualquier otro antecedente pertinente que sirva de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los gastos rechazados, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante, que dice relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos. CUARTO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada a fin que expresara lo conveniente a sus derechos, ésta no evacuó dicho trámite. QUINTO: Que, del análisis de la mencionada Citación N°113, agregada a fojas 153 de autos, se constata que en dicha actuación administrativa, bajo el rubro de “Antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas por la Notificación N° 220/3, de 17 de Agosto de 2010, en la cual se le requirió para que acompañara Libro Diario y Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años 2008 y 2009, Libro FUT, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la determinación de renta líquida declarada de los años Tributarios 2007, 2008 y 2009, determinación de Capital Propio Tributario, documentación sustentatoria de análisis de corrección monetaria y del análisis de la depreciación acelerada o normal y respaldo de los ajustes a la renta líquida imponible, dejándose constancia asimismo del no cumplimiento del reclamante a los requerimientos de documentación anteriores efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, en lo que respecta al año tributario 2008 ejercicio comercial 2007, la Citación en análisis solicita se acredite mediante la documentación legal respectiva el monto correspondiente a las siguientes partidas: - Costo directo de los Bienes y Servicios - Remuneraciones - Otros gastos Deducciones de Ingresos Brutos - Corrección Monetaria Saldo deudor - Otras partidas - Dividendos y/o Utilidades Sociales - Cuentas por cobrar Empresas no Relacionadas En cuanto al año tributario 2009, ejercicio comercial 2008, se requiere a la reclamante acompañar la documentación legal respectiva para acreditar el monto de las siguientes partidas: - Costo directo de los Bienes y Servicios - Remuneraciones - Depreciación - Otros gastos Deducciones de Ingresos Brutos - Cuentas por cobrar Empresas no Relacionadas - Cuentas por pagar Empresas no Relacionadas. Para el año tributario 2010 ejercicio 2009, se le solicita acreditar con la documentación legal respectiva el monto correspondiente a las partidas: - Costo directo de los Bienes y Servicios - Remuneraciones - Depreciación - Corrección Monetaria Saldo deudor - Cuentas por cobrar Empresas No Relacionadas - Cuentas por pagar Empresas No Relacionadas SÉPTIMO: Que, la misma citación al señalar las partidas respecto de la cuales solicita su acreditación, indica el código de la Declaración de Renta en la cual se encuentra registrada, indicando que dicha partida no se encuentra acreditada fehacientemente y disminuye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, se le solicita a la reclamante que acompañe la documentación consistente en Libro Inventario y Balance, Balance General Tributario años 2008 y 2009, Libro FUT, detalle de respaldo de agregados y deducciones a su Balance para la determinación de renta líquida declarada de los años Tributarios 2007, 2008 y 2009, determinación de Capital Propio Tributario, documentación sustentatoria de análisis de corrección monetaria y del análisis de la depreciación acelerada o normal y respaldo de los ajustes a la renta líquida imponible. OCTAVO: Que, consta en las Liquidaciones N° 354 y 355, que la reclamante en respuesta a la Citación N° 113 acompañó documentos que acreditaron parcialmente las partidas mencionadas que incorporó a su Declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, quedando subsistentes y sin acreditar, y por lo tanto considerados como gastos rechazados afectos al Artículo 21 de la Ley de la Renta en el caso del Año Tributario 2008 y como gastos no necesarios para producir la renta en el caso del año tributario 2010, los correspondientes a: Año Tributario 2008: - Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De la Harpe - Sueldo pagado a Yinnette Manosalva Diaz - Gastos relacionados con el área administrativa de la oficina ubicada en calle Thiers N° 895, Temuco. - Gastos detallados como de representación - Gastos detallados en cuenta Donación - Honorarios relacionados con el área administrativa de la referida oficina de calle Thiers N° 895, Temuco. - Gastos detallados en cuenta intereses pagados en Balance Año 2007. Año tributario 2010: - Determinación costo directo bienes y servicios - Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De la Harpe - Honorarios relacionados con el área administrativa de oficina de Thiers N° 895, Temuco. - Corrección monetaria saldo acreedor - Intereses devengados no declarados - Pérdida de ejercicio anteriores NOVENO: Que, consta que la parte reclamante ha acompañado documentación fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 13 a 108 del expediente de autos, referidos a algunas de las partidas que fueron objeto del proceso de auditoría y que no resultaron acreditadas en el transcurso de la fiscalización, especificamente respecto a honorarios pagados al abogado Carlos Reyes Hernández por redacción de escritura de compraventa; sueldo pagado al accionista Ronald Danke De la Harpe; y sueldos pagados a Yinnette Manosalva Diaz, Marcelo Danke De la Harpe y Francisco Mayorga Bustamante. Asimismo, acompaña Formularios 29 de declaración y pago mensual correspondientes al año comercial 2007 de las Sociedades Inmobiliaria e Inversiones Laredo Ltda. y Productora y Exportadora Santa Julia Ltda. las cuales de acuerdo a lo señalado por la reclamante en su escrito de reclamo corresponderían a las Sociedades que comparten las oficinas de Thiers N° 895, Temuco, pero que no habrían tenido movimiento durante el año 2007, argumento que sostiene la alegación de la reclamante respecto del prorrateo de los gastos y honorarios administrativos de la Oficina Corporativa donde funciona la Sociedad Agrícola Santa Julia Ltda. DÉCIMO: Que, examinados los antecedentes referidos en el considerando anterior y que obran en el proceso, es posible concluir que estos documentos que acompaña el reclamante a su reclamo fueron requeridos en la mencionada Citación Nº 113, y que algunos de ellos fueron efectivamente acompañados al proceso de fiscalización, tal como consta de los documentos rolantes a fojas 169 y 170, consistentes en actas de recepción y/o acceso de documentación de fechas 7 de enero y 7 de febrero de 2011, que dan cuenta que se acompañó un archivador con detalle de remuneraciones y honorarios y planillas de imposiciones desde enero a diciembre de 2007 y un archivador con boletas de honorarios, planillas de imposiciones y remuneraciones desde enero a diciembre de 2008. DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es evidente que la limitación legal a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante, que consagra la norma referida en el considerando anterior, afecta el derecho de defensa de la parte reclamante, por lo cual su aplicación debe ser restrictiva y verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Lo anterior, en atención a que la norma referida, pese a tener un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, cautelando el cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece la norma legal, considerando fundamentalmente la gravosa sanción que impone a la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo anterior, y habiéndose verificado que la reclamante acompañó en el transcurso del proceso de fiscalización, en respuesta a la Citación N° 113 formulada por el Servicio de Impuestos Internos, documentos consistentes en comprobantes de remuneraciones y planillas de imposiciones correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2007 y 2008 referidos al socio Ronald Danke De la Harpe y a la empleada de la contribuyente Yinnette Manosalva Diaz, no se acogerá respecto de dichos antecedentes la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, respecto del resto de la documentación aportada por la reclamante a su reclamo, consistentes en: copia simple contrato de compraventa y alzamiento, celebrada por escritura pública de fecha 31 de mayo de 2007, entre "Inmobiliaria lnversalud S.A.", "Agrícola Santa Julia S.A." y Banco del Desarrollo; copia simple de escritura pública de rectificación y enmienda, otorgada el 19 de octubre de 2007 ante el Notario Público de Temuco don Humberto Toro Martínez-Conde, suscrita por el abogado Carlos Hernán Reyes Hernández; certificado simple emitido por el abogado Carlos Hernán Reyes Hernández, de fecha 28 de Septiembre del 2011; copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, Formularios 29, de Inmobiliaria e Inversiones Laredo Ltda. correspondientes al año comercial 2007; Copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, de Productora y Exportadora Santa Julia Ltda. correspondientes al año comercial 2007; Contrato de Trabajo de fecha 1 de mayo de 2005 de la trabajadora Yinette Manosalva Díaz; Contrato de Trabajo de fecha 2 de enero de 2006 de don Ronald Danke de la Harpe; y considerando fundamentalmente que dicha documentación, tal como se desprende del análisis de la Citación N° 113 efectuado en los considerandos quinto a octavo de la presente sentencia, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a los costos y gastos hechos valer en sus declaraciones de Renta de los años tributarios 2008 y 2010, este Tribunal Tributario y Aduanero acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en los términos que se pasará a expresar. DÉCIMO QUINTO: Que, debe dejarse establecido que este Tribunal, cautelando el principio de la bilateralidad de la audiencia y el adecuado ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno traslado a la Sociedad Agrícola Santa Julia Ltda., representada por el abogado Sr. Shintaro Kuramochi Duhalde, de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 17 de noviembre de 2011 que rola a fs. 141 de autos, trámite al cual la reclamante no dio cumplimiento, teniéndose por evacuado en rebeldía según consta a fs. 143. Asimismo, se estimó procedente en la resolución de 23 de noviembre de 2011 rolante a fs. 145, llamar a las partes a probar la efectividad de haberse solicitado en forma específica y determinada al reclamante, mediante Citación N° 113, de fecha 30 de diciembre de 2010, la documentación acompañada en el primer otrosí del reclamo, cuestión de la que tampoco la reclamante se hizo cargo, no acompañando durante el transcurso del proceso ningún antecedente probatorio en apoyo de sus argumentaciones. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de este punto la parte reclamada rindió prueba documental, acompañando a fs. 153 de autos copia de la Citación N° 113, de 30 de diciembre de 2010, y también presentó al testigo David Zambra Sazo, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fs. 166 de autos, señalando que la Sociedad reclamante fue notificada para revisión en agosto de 2010, no dando cumplimiento a dicho requerimiento, por lo cual se volvió a notificar en el mes de octubre del mismo año, incumpliendo nuevamente, razón por lo cual se le curso infracción por entrabamiento a la fiscalización, sancionado en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. Posteriormente, indica el testigo que se emitió la Citación N° 113, de 30 de diciembre de 2010, en la cual se señalan partidas específicas y se solicita a la contribuyente que acredite con la documentación legal respectiva los costos y gastos que rebajó de sus ingresos. Respecto de la documentación que acompaña el reclamante en el primer otrosí de su reclamo, expone los documentos acompañados a fojas 32 a 108, la escritura que rola de fs. 132 a fs. 139 de autos y el certificado que rola a fs. 45 emitido por el abogado Carlos Reyes Hernández, no habían sido acompañados con anterioridad en el proceso de fiscalización. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes que proporciona la referida declaración, permite a este sentenciador establecer el hecho indiciario de los incumplimientos reiterados en que incurrió la reclamante durante la etapa de fiscalización, los que incluso derivaron en sanciones administrativas aplicadas por el ente fiscalizador, y que resultan comprobados cuando se efectúa el detallado análisis del requerimiento contenido en la Citación N° 113 y se contrasta con la documentación y antecedentes que efectivamente la reclamante puso a disposición del órgano fiscalizador en la etapa administrativa, según se puede apreciar de lo señalado en el considerando octavo del presente fallo. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado, del análisis de la Citación N° 113 a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, y considerando la documentación acompañada por la reclamante a su reclamo, detallada en el considerando décimo cuarto, se considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y especificamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente fiscalizador. II.- EN CUANTO AL FONDO.- DÉCIMO NOVENO: Que, el abogado don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, en representación de la reclamante “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, representada legalmente por Marcelo Danke de La Harpe, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 4127 y las Liquidaciones N° 354 y 355, actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Temuco notificados con fecha 30 de junio de 2011, que disminuyen la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2008 y establecen diferencias impositivas gravadas con el impuesto único de primera categoría del mismo año tributario y con el impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2010, respectivamente, solicitando se acoja a tramitación y se proceda al recálculo de la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios indicados, conforme las argumentaciones fácticas y de derecho que se resumen en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes antecedentes: 1.- Copia simple de Resolución Ex. N° 4127 del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia simple de Liquidaciones Nos. 354 y 355, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia simple de certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales, emitido por la empresa Previred.com de los períodos comprendidos entre el 6 de febrero de 2007 y 8 de enero de 2008; 15 de septiembre de 2011; 7 de febrero a 6 de junio de 2008; de fecha 18 de octubre de 2011; Contrato de Trabajo de fecha 1 de mayo de 2005 y Liquidaciones de sueldo del período Enero-Diciembre de 2007 y Enero-Mayo 2008, todos de la trabajadora doña Yinette Manosalva Díaz, cédula nacional de identidad N° 9.884.741-3. 4.- Copia simple certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales, emitido por la empresa Previred.com del período comprendido entre el 6 de febrero de 2007 y 8 de enero de 2008; de fecha 15 de septiembre de 2011; del período 7 de febrero a 6 de junio de 2008; Contrato de Trabajo de fecha 2 de enero de 2006 y Liquidaciones de sueldo del período Enero-Diciembre de 2007 y Enero-Mayo de 2008, todos del trabajador Ronald Danke de la Harpe. 5.- Copia simple de Certificado de pago de remuneraciones del año 2009, correspondientes en su totalidad a Marcelo Danke De La Harpe y Francisco Mayorga Bustamante, Gerente General y Jefe Administrativo respectivamente y, personal del predio Fundo San Francisco- Radal. VIGÉSIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa: 1.- Que la reclamante Agrícola Santa Julia Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que la reclamante registra objeciones a la determinación de su Renta Líquida Imponible para los años tributarios 2008, 2009 y 2010 ya que no presentó su contabilidad, ni documentos fehacientes para acreditar el origen de los gastos imputados a sus ingresos, que sirvieron para determinar la base imponible de cada año tributario. 3.- Que dichas objeciones dieron lugar a la determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2008 y 2010, liquidándose las correspondientes partidas mediante las Liquidaciones N° 354 y 355, y en el caso de la pérdida tributaria se rebajó mediante la dictación de la Resolución N° 4127, reclamada en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo señalado en los actos administrativos reclamados, lo expuesto en el escrito de reclamo y en la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijando como punto a probar, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la efectividad de la existencia y necesidad de los gastos imputados por el reclamante a sus ingresos declarados en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y que aparecen rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, cabe observar que el reclamante no plantea en su reclamo cuestiones que digan relación con la procedencia de la emisión de los actos reclamados por parte del Servicio de Impuestos Internos, o bien alegaciones que se refieran a la legalidad de la actuación fiscalizadora, ya que sólo se ha limitado a solicitar en su libelo la disminución de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta consignada en la Liquidación N°354 y el recálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta para el año tributario 2010. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, debe hacerse presente que la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, limitándose a aportar documentos al momento de deducir su reclamación, en respaldo de sus alegaciones y pretensiones, los cuales rolan agregados de fojas 13 a fojas 108, declarándose inadmisibles los reseñados pormenorizadamente en el considerando décimo cuarto de este fallo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental que rola de fojas 153 a 163 y 169 a 181, según el siguiente detalle: 1.- Copia de Citación N° 113.- 2.- Copia de Notificación Folio 0999890 3.- Copia de Notificación 220/3 de 17/08/2010 4.- Copia de Notificación 220/3 de 12/10/2010 5.- Copia de Notificación Formulario 3294 folio 1048863 por infracción a Artículo 97 N°6 del Código Tributario 6.- Copia de giro y Comprobante de pago folio 104781265 por pago de multa. 7.- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario 3309, de fecha 07 de enero de 2011 8.- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario 3309, de fecha 7 de febrero de 2011 9.- Copia de acta de recepción y devolución de documentos, formulario 2123, de fecha 19 de abril de 2011.- 10.- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario 3309, de fecha 23 de agosto de 2011 11.- Escrito de respuesta a la Citación presentada por el reclamante con fecha 3 de mayo de 2011.- 12.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 27 de abril de 2011 13.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 27 de abril de 2011.- 14.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 19 de abril de 2011.- 15.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el reclamante con fecha 04 de abril de 2011.- VIGÉSIMO SEXTO: Que, al referirse el debate en la presente causa a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, debe considerarse lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señala en su inciso primero que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la lectura del precepto citado, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación del mismo, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretende deducir. En este sentido, el ente fiscalizador liquidó las siguientes partidas: Respecto del año tributario 2008: 1.- Sueldo pagado a accionista Ronald Danke De La Harpe. 2.- Sueldo pagado a Yinnette Manosalva Díaz. 3.- Gastos relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers N°895, de la ciudad de Temuco. 4.- Gastos detallados en cuenta como Gastos de Representación. 5.- Gastos detallados en cuenta Donación. 6.- Honorarios relacionados con el área administrativa de la oficina de Thiers N° 895, de la ciudad de Temuco. 7.- Honorarios que son ajenos al giro del contribuyente. 8.- Gastos detallados en cuenta Intereses Pagados. Respecto del año tributario 2010: 1.- Gastos no necesarios para producir la renta, destinados a actividades exentas y/o no acreditados; de $42.853.436 2.- Gastos por concepto de Remuneraciones pagadas que no son necesarias para producir la renta afecta, que no son gastos del ejercicio, destinadas a actividades exentas y/o no acreditados; 3.- Corrección Monetaria saldo Acreedor; 4.- Intereses devengados durante el periodo no declarados. 5.- Perdidas de ejercicios anteriores no acreditadas. De estas partidas liquidadas, la reclamante sólo ha discutido las correspondientes al sueldo pagado a Ronald Danke de la Harpe en relación a su calidad de gerente del área forestal de la reclamante; el sueldo pagado a Yinette Manosalva Diaz, en relación al prorrateo de dicho gasto con otras Sociedades con las que comparte la oficina corporativa; los gastos administrativos y los honorarios administrativos de dicha oficina en relación al mismo prorrateo que se solicita, y honorarios que corresponden al abogado Carlos Reyes Hernández por la redacción de una escritura de compraventa. Respecto de dichas alegaciones, la reclamante solo acompaña documentación relacionada con las remuneraciones del Sr. Danke de la Harpe y la Sra. Manosalva Díaz, por lo cual los argumentos relacionados con el prorrateo de gastos administrativos de la oficina corporativa y los gastos constituidos por el pago de honorarios al abogado Carlos Reyes Hernández deberán desestimarse desde ya, por cuanto no aparecen debidamente respaldados por la documentación pertinente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, dicha conclusión aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, citado por la reclamada, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. TRIGÉSIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, establece dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, al analizar los documentos acompañados por la reclamante que no han sido desestimados conforme al artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, se constata que ellos dan cuenta del pago efectivo de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de Ronald Danke de la Harpe y Yinette Manosalva Diaz, ambos trabajadores dependientes de Sociedad Agrícola Santa Julia Ltda., pero que por sí solos no permiten desvirtuar la calificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el sueldo pagado al Sr. Danke De la Harpe no sería un gasto necesario para generar renta afecta al Impuesto de Primera Categoría y que por lo tanto se trata de un gasto rechazado; o que en el caso del sueldo pagado a la empleada administrativa Yinnette Manosalva Diaz, el 75% de ese monto no sería un gasto necesario para generar la renta de la reclamante. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha expresado latamente en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta de la que ha concluido el propio organismo fiscalizador, en relación a los puntos que forman parte de la discusión de autos, y que han sido detallados en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia, y que se refieren a la existencia y necesidad de los gastos imputados por el reclamante a sus ingresos declarados en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y que aparecen rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que los gastos registrados por la reclamante Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada en su contabilidad, imputados a sus ingresos y que sirvieron para determinar su Renta Liquida Imponible para los años tributarios 2008 y 2010 no han sido efectivamente acreditados o bien han sido correctamente calificados como no necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en su contra por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, en representación de la reclamante “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, representada legalmente por Marcelo Federico Danke De la Harpe, procediendo en consecuencia confirmar la Resolución N° Ex. 4127, de fecha 29 de Junio de 2011 y las Liquidaciones de Impuesto N°s. 354 y 355, que corresponden a los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos reclamados en la presente causa. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración que su única actuación verificada durante el transcurso del juicio, consistió en la presentación del reclamo, sin efectuar ninguna otra gestión en el proceso ni rendir prueba en apoyo de sus argumentaciones en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL: SE ACOGE EN PARTE la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos primero a décimo octavo de la presente sentencia, declarándose por tanto inadmisibles los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de reclamo y que se detallan en el considerando décimo cuarto del presente fallo. II.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, abogado, en representación de la reclamante “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA”, ambos ya individualizados, y en consecuencia se confirma la Resolución Exenta N°4127, y las Liquidaciones N° 354 y 355, todas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de junio de 2011. III.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS: SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y no haber tenido motivos plausibles para litigar, según los fundamentos expresados en el considerando trigésimo cuarto de esta sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11-9-0000209-4. RIT: GR-08-00052-2011. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2012-06-21T10:25:19-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.