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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00065-2011 · 11 de enero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00065-2011
RUC
11-9-0000277-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de enero de dos mil once.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTIAN GOTSCHLICH NEUMANN, abogado, Cédula de Identidad N° 10.893.688-6, con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402, Temuco, en representación, según acredita, de la SOCIEDAD AGRICOLA PUELCHE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.016.340-4, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Temuco, calle Manuel Bulnes N° 541, oficina 506, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, consiste en la no emisión de documento tributario por el traslado de 26.500 Kg. de trigo desde Temuco a Buin, hecho detectado en el control carretero de Paine con fecha 20 de agosto de 2010, donde se inspeccionó el camión que conducía don Werner Saavedra Castillo, el cual transportaba el cereal con destino al Molino Linderos, en la comuna de Buin. En dicho control, se cursó al conductor del camión una infracción por trasladar la carga señalada sin guía de despacho o factura, lo cual según el reclamante no es efectivo, ya que el transporte se encontraba amparado en la Guía de Despacho N° 3963, de 19 de agosto de 2010, emitida por la Sociedad Agrícola Puelche Ltda., lo cual se acredita con la nota de recepción N° 37468 emitida por el Molino, la cual da cuenta de la entrega de 35.540 kgs de trigo. Asimismo, la Sociedad de Transportes Hasbun Hermanos, empresa que efectuó el traslado, emitió la factura N° 007241 a la reclamante, en la cual se detalla el transporte de la cantidad de trigo señalada desde Freire hasta Santiago; y el Molino Linderos S.A., por su parte, emitió factura de compra N° 0011781 en la cual se da cuenta de la compra total de 184.860.- kilos de trigo a la Sociedad Agrícola Puelche Ltda., de acuerdo las guías de despacho que consigna, entre las que se encuentra la N° 3963.- Continúa señalando la reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de septiembre de 2010, emitió una resolución que aplicó multa al conductor del camión por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. En dicho documento, se reconoce que el chofer, al momento de la fiscalización, presentó la Guía de Despacho N° 3963, de 19 de agosto de 2010, la cual sólo amparaba 3.000 kgs. de trigo, por lo cual reconoce que existió un error al completar la Guía, pero que ella fue efectivamente emitida por el contribuyente, aseverando que se trató de una equivocación sin mayor relevancia, al indicar una cantidad de trigo menor a la realmente transportada. También señala la reclamante, que la conducta tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario consiste en la omisión por parte del contribuyente de determinados documentos, lo que no ocurrió en el caso de autos, en que la Guía de Despacho fue realmente emitida con los requisitos de forma que establece el Reglamento, pero uno de ellos fue erróneamente completado, por lo cual la acción que se le imputa no se ajusta a la descripción legal de la infracción denunciada, ya que se trataría solo de la emisión simplemente defectuosa de una Guía de Despacho que escapa de la conducta tipificada en dicha norma. Asimismo, expone que es elemento esencial de toda infracción tributaria, en especial la del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que la conducta típica tenga la intención de burlar, es decir, debe existir dolo o malicia por parte del infractor, destinada a provocar un detrimento en el interés fiscal, lo cual implica que la infracción no debe ser únicamente formal si no existe la intención nociva de causar daño al Fisco mediante la evasión tributaria, situación que no acontenció en este caso, según señala el reclamante, en el que el correspondiente tributo fue ingresado en arcas fiscales. Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita al Tribunal que se declare la inexistencia de la infracción N° 1123389, notificada el 29 de noviembre de 2011, ya que la acción denunciada no configura la infracción descrita por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos, consistentes en copia de la Guía de Despacho N° 3963 emitida por la Sociedad Agrícola Puelche Ltda.; Copia de Factura de Compra N° 0011781, de 30 de agosto de 2010, emitida por Molino Linderos S.A.; Copia de Nota de Recepción de Trigo N° 37468, emitida por Molino Linderos S.A.; Copia de Factura N° 007241, emitida por la Sociedad de Transportes Hasbun Hermanos Ltda.; Copia de notificación de infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de 2011; y copia de Resolución rol 92010064-2010, de 3 de septiembre de 2010, que aplica multa a don Werner Saavedra Castillo. A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece doña Verónica Hernández Parra, Directora Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2011, respecto del reclamo formulado por don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de la Sociedad Agrícola Puelche Limitada, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de 2011, por infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que la infracción cursada mediante formulario 3294, Folio N°1123389, corresponde a la sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y consistió en la no emisión de documento tributario alguno por el traslado de 26.500 kg. de trigo desde Temuco a Buin, hecho detectado en control carretero de Paine el 20 de agosto de 2011, fecha erróneamente consignada, pues debió decir 20 de agosto de 2010. Agrega que el camión patente RS 4231 que trasladaba las especies, fue fiscalizado en el control carretero de Paine en la referida fecha, cursándose en esa oportunidad al chofer Werner Saavedra Castillo la infracción del artículo 97 N°17 del Código Tributario por el traslado de mercaderías sin la correspondiente guía de despacho, quien reconociendo la infracción cometida, se acogió con fecha 3 de septiembre a una multa rebajada aplicada por el Servicio de Impuestos Internos. Luego, el 1 de julio del presente año, se recibió en la Dirección Regional Temuco un memorándum de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, en la cual se remitía el triplicado control tributario de la guía de despacho N° 3.963, de 19 de agosto de 2010, que detalla como dueño de las mercaderías transportadas a la Sociedad Agrícola Puelche Ltda., RUT 77.016.340-4, y en mérito de dicha comunicación, se procedió a cursar la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la reclamante, en razón que la mencionada guía consignaba el traslado de 3.000.- kgs. de trigo, no encontrándose amparado con ningún documento el transporte de los 26.500.- kgs. restantes, considerando que la factura N° 007241, emitida por la Sociedad de Transportes Hasbun Ltda., da cuenta del traslado de 35.540.- kgs. de trigo. A continuación, la parte reclamada cita diversas normas legales que fundan la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos en el presente caso, como el artículo 55, inciso quinto del D.L. N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual en su parte pertinente establece que la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto (actual quinto), deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, y la no emisión de guías de despacho será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. También, transcribe la norma del artículo 70 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual establece los requisitos que deben contener las guías de despacho; y del artículo 71 bis del mismo Reglamento, que señala que la emisión de una guía de despacho sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, hará aplicable las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda. Respecto de la afirmación del reclamante, consistente en que la figura infraccional descrita en la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario exige que exista la intención de burlar o la malicia del infractor destinada a provocar detrimento en el interés fiscal, precisa la reclamada que lo que caracteriza a una infracción tributaria es el principio de responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley -sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente- para que se configure una infracción tributaria, salvo, evidentemente, que dicha infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere de dolo, lo que escapa del caso sub lite. Añade que el Código Tributario establece sus propias presunciones de responsabilidad, tendientes a excluir elementos subjetivos como integrantes de las infracciones tributarias, así el artículo 106, aplicable a todas las infracciones con sanciones pecuniarias, exige a la contribuyente probar que ha procedido con antecedentes que hagan excusable su acción u omisión, lo que igualmente exige el artículo 97 N° 3 del mismo cuerpo legal. Finalmente, la parte reclamada solicita la aplicación de la circunstancia modificatoria establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida; y solicita el rechazo del reclamo de autos en todas sus partes, y que se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1123389 de fecha 29 de noviembre de 2011, aplicando al reclamante una multa equivalente al 300% del monto de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura. A fojas 24 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 26, no existiendo en la causa controversia sobre hechos pertinentes y sustanciales, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, en representación de la Sociedad Agrícola Puelche Limitada, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de 2011, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han indicado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, en base a los antecedentes que aporta la reclamante y el Servicio de Impuestos Internos, se puede establecer que el contribuyente Sociedad Agrícola Puelche Ltda. encargó, con fecha 19 de agosto de 2010, el traslado de 35.540 kgs. de trigo desde la comuna de Freire hasta la localidad de Buin a la Sociedad de Transportes Hasbún Hermanos Limitada, quien destinó para ese fin el camión patente RS- 4231, conducido por don Werner Saavedra Castillo, amparándose dicho traslado en la Guía de Despacho N° 3963, emitida por la reclamante, la cual sólo consignaba la cantidad de 3.000 kgs. de cereal. Dicho vehículo de carga fue controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 20 de agosto del mismo año, en un control carretero ubicado en la comuna de Paine, Región Metropolitana, constatándose que la Guía de Despacho referida no indicaba la totalidad de la carga transportada, por lo cual se procedió a cursar la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. En dicho denuncio, según consta de la Resolución que se acompaña a fs. 8, el funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos determinó que el camión transportaba aproximadamente 29.500 kgs. de trigo, de los cuales 26.500 kgs. eran trasladados sin el amparo documental respectivo. CUARTO: Que, cabe consignar que la referida infracción del artículo 97 N° 17 del Código Tributario se sanciona con una multa que va del 10% al 200% de una unidad tributaria anual, por lo cual no se atiende en dicho caso al monto de la operación para fijar la sanción aplicable. QUINTO: Que, asimismo, la figura infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, se sanciona con multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, razón por la cual constituye un elemento del tipo infraccional, la determinación precisa y cabal del monto de la transacción económica afectada por impuestos en la cual se ha omitido el otorgamiento de los documentos tributarios que la misma norma señala. Lo anterior, por cuanto de no existir este antecedente o de consignarse un monto erróneo o mal calculado, no podrá el Tribunal Tributario y Aduanero, o la autoridad administrativa en su caso, aplicar correctamente la sanción que legalmente corresponda. SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, procedió a cursar a la Sociedad Agrícola Puelche Ltda. la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, toda vez que dicho contribuyente no emitió guía de despacho por el traslado de trigo de su propiedad, considerando que sólo la había otorgado por un total de 3.000 kgs., no encontrándose amparado por documento legal alguno el resto del cereal transportado. Dichos antecedentes fundan la actuación desarrollada por el ente fiscalizador, ya que es claro y ostensible que la guía de despacho N° 3963, referida anteriormente, sólo justificaba una mínima parte del total de la mercadería transportada. SÉPTIMO: Que, no obstante lo señalado, al cursar la infracción reclamada en autos el funcionario actuante se basó integramente en los antecedentes que remitió a la IX Dirección Regional Temuco la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, casi un año después de cursada la infracción por traslado de mercaderías sin guía de despacho, sin advertir que cuando se notificó dicha infracción, el funcionario del control carretero efectuó una estimación del total de la carga transportada, ya que en ese momento se carecía de antecedentes para determinar exactamente cuanto trigo transportaba el camión. Por lo tanto, el funcionario que cursó la infracción reclamada en autos, en su calidad de ministro de fe conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, debió constatar personalmente, por medio de sus sentidos, la existencia del hecho infraccional y sus elementos esenciales, es decir, en el caso en discusión, la cantidad real de trigo que se transportaba sin guía y el monto de la operación de venta del trigo cuyo traslado no estaba amparado por documento legal alguno, que como se dijo, resulta imprescindible para que el Tribunal Tributario, en caso de confirmarse la infracción, fije la multa que en derecho corresponda. OCTAVO: Que, se puede advertir que, al notificar a la reclamante la infracción N° 1123389, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el ente fiscalizador reprodujo los antecedentes que sirvieron de base a los funcionarios del control carretero de Paine para cursar el año 2010 la infracción del artículo 97 N° 17 del mismo cuerpo legal, sin constatar en la actualidad la cantidad efectiva de trigo transportado que no estaba amparado por la guía de despacho N° 3963. Lo anterior, incide en que la cantidad real de trigo transportada, y por ende, el monto de la operación, se consignó de manera manifiestamente errónea por parte de los funcionarios actuantes en la notificación de infracción reclamada. En efecto, a fs. 5 se acompaña el documento denominado “Nota de Recepción de Trigo”, emitido el 21 de agosto de 2010 por el Molino Linderos S.A., destinatario del trigo de propiedad de Agrícola Puelche Ltda., en el cual se consigna que se reciben 35.540 kgs neto de trigo nacional, transportados en el camión patente RS-4231; asimismo, a fs. 6, se agrega documento consistente en factura N° 007241, emitida por la “Sociedad de Transportes Hasbún Limitada” a la reclamante con fecha 25 de agosto de 2010, por concepto de transporte de 35.540 kgs. de trigo desde Freire a Santiago, según guía N° 3.963.- NOVENO: Que, de lo expuesto, resulta establecido que la cantidad real de trigo de propiedad de la reclamante, transportada el 19 de agosto de 2010 desde la comuna de Freire al Molino Linderos S.A., ubicado en la comuna de Buin, en el camión patente RS-4231 conducido por don Werner Saavedra Castillo, ascendía a 35.540 kgs., por lo que considerando que la guía de despacho N° 3963 indicaba sólo 3.000 kgs. transportados, resulta una diferencia de 32.540 kgs. de trigo, que corresponde a la mercadería trasladada sin guía de despacho, fijándose de esta forma el monto real de la operación en la suma de $3.904.800.-, tomando como referencia el precio unitario de $120 indicado en la guía de despacho N° 3963.- DÉCIMO: Que, lo anterior lleva a concluir que el funcionario actuante no efectuó verificación de los hechos que configuran la infracción denunciada que se conoce en estos autos, a lo cual estaba obligado en su calidad de Ministro de Fe para efectos tributarios, y fundó su actuación exclusivamente en los antecedentes remitidos por otra Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, consignando en la respectiva notificación de infracción, como se lee del documento acompañado a fs. 23 de autos, que el reclamante no emitió documento tributario alguno por el traslado de 26.500 kgs. de trigo, que era la cantidad estimativa determinada por el funcionario del control carretero de la Región Metropolitana, pero que, como se ha comprobado, no corresponde a la verdadera cantidad de trigo que encargó transportar en esa oportunidad la Sociedad Agrícola Puelche Ltda. DÉCIMO PRIMERO: Que, de esta forma, y no obstante que este Tribunal concuerda con la reclamada, en cuanto a que el hecho de trasladar mercadería en vehículos destinados al transporte de carga con una guía de despacho que indica de manera ostensible una menor cantidad de especies trasladadas, sin que exista de parte del contribuyente una explicación racional y lógica de dicha diferencia, configuraría la infraccion del artículo 97 N° 10 del Código Tributario; en el presente caso, esta se ha cursado erróneamente, por cuanto los hechos que la configuran no se ajustan a la realidad, y ocasionan que se determine un monto de la operación que no corresponde, lo cual acarrea las consecuencias que ya se han enunciado en los considerandos anteriores. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la infracción N° 1123389, notificada al reclamante el 29 de noviembre de 2011, se encuentra afectada por errores o vicios insoslayables que inciden directamente en la validez de la misma, por la cual deberá ser dejada sin efecto. DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, en representación de la “Sociedad Agricola Puelche Limitada”, ya individualizados en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RUC: 11-9-0000224-8 RIT: ES-08-00056-2011 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2012-01-11T13:10:17-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.