Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00065-2011 · 11 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00065-2011
- RUC
- 11-9-0000277-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de enero de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIAN GOTSCHLICH
NEUMANN, abogado, Cédula de Identidad N° 10.893.688-6, con domicilio en calle
Manuel Montt N° 850, oficina 402, Temuco, en representación, según acredita, de la
SOCIEDAD AGRICOLA PUELCHE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N° 77.016.340-4, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Temuco, calle Manuel
Bulnes N° 541, oficina 506, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de 2011, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Señala que la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, consiste en la no emisión de documento tributario por el traslado de 26.500 Kg. de
trigo desde Temuco a Buin, hecho detectado en el control carretero de Paine con fecha 20
de agosto de 2010, donde se inspeccionó el camión que conducía don Werner Saavedra
Castillo, el cual transportaba el cereal con destino al Molino Linderos, en la comuna de
Buin. En dicho control, se cursó al conductor del camión una infracción por trasladar la
carga señalada sin guía de despacho o factura, lo cual según el reclamante no es efectivo, ya
que el transporte se encontraba amparado en la Guía de Despacho N° 3963, de 19 de agosto
de 2010, emitida por la Sociedad Agrícola Puelche Ltda., lo cual se acredita con la nota de
recepción N° 37468 emitida por el Molino, la cual da cuenta de la entrega de 35.540 kgs de
trigo. Asimismo, la Sociedad de Transportes Hasbun Hermanos, empresa que efectuó el
traslado, emitió la factura N° 007241 a la reclamante, en la cual se detalla el transporte de la
cantidad de trigo señalada desde Freire hasta Santiago; y el Molino Linderos S.A., por su
parte, emitió factura de compra N° 0011781 en la cual se da cuenta de la compra total de
184.860.- kilos de trigo a la Sociedad Agrícola Puelche Ltda., de acuerdo las guías de
despacho que consigna, entre las que se encuentra la N° 3963.-
Continúa señalando la reclamante, que el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 3 de septiembre de 2010, emitió una resolución que aplicó multa al
conductor del camión por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código
Tributario. En dicho documento, se reconoce que el chofer, al momento de la fiscalización,
presentó la Guía de Despacho N° 3963, de 19 de agosto de 2010, la cual sólo amparaba
3.000 kgs. de trigo, por lo cual reconoce que existió un error al completar la Guía, pero que
ella fue efectivamente emitida por el contribuyente, aseverando que se trató de una
equivocación sin mayor relevancia, al indicar una cantidad de trigo menor a la realmente
transportada.
También señala la reclamante, que la conducta tipificada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario consiste en la omisión por parte del contribuyente
de determinados documentos, lo que no ocurrió en el caso de autos, en que la Guía de
Despacho fue realmente emitida con los requisitos de forma que establece el Reglamento,
pero uno de ellos fue erróneamente completado, por lo cual la acción que se le imputa no se
ajusta a la descripción legal de la infracción denunciada, ya que se trataría solo de la
emisión simplemente defectuosa de una Guía de Despacho que escapa de la conducta
tipificada en dicha norma.
Asimismo, expone que es elemento esencial de toda infracción
tributaria, en especial la del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que la conducta
típica tenga la intención de burlar, es decir, debe existir dolo o malicia por parte del
infractor, destinada a provocar un detrimento en el interés fiscal, lo cual implica que la
infracción no debe ser únicamente formal si no existe la intención nociva de causar daño al
Fisco mediante la evasión tributaria, situación que no acontenció en este caso, según señala
el reclamante, en el que el correspondiente tributo fue ingresado en arcas fiscales.
Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita al Tribunal que se
declare la inexistencia de la infracción N° 1123389, notificada el 29 de noviembre de 2011,
ya que la acción denunciada no configura la infracción descrita por el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos,
consistentes en copia de la Guía de Despacho N° 3963 emitida por la Sociedad Agrícola
Puelche Ltda.; Copia de Factura de Compra N° 0011781, de 30 de agosto de 2010, emitida
por Molino Linderos S.A.; Copia de Nota de Recepción de Trigo N° 37468, emitida por
Molino Linderos S.A.; Copia de Factura N° 007241, emitida por la Sociedad de Transportes
Hasbun Hermanos Ltda.; Copia de notificación de infracción N° 1123389, de 29 de
noviembre de 2011; y copia de Resolución rol 92010064-2010, de 3 de septiembre de 2010,
que aplica multa a don Werner Saavedra Castillo.
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña Verónica Hernández Parra, Directora
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2011, respecto del reclamo formulado por
don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de la Sociedad Agrícola Puelche
Limitada, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123389, de 29 de noviembre de
2011, por infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Señala que la infracción cursada mediante formulario 3294, Folio
N°1123389, corresponde a la sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
y consistió en la no emisión de documento tributario alguno por el traslado de 26.500 kg. de
trigo desde Temuco a Buin, hecho detectado en control carretero de Paine el 20 de agosto de
2011, fecha erróneamente consignada, pues debió decir 20 de agosto de 2010. Agrega que el
camión patente RS 4231 que trasladaba las especies, fue fiscalizado en el control carretero
de Paine en la referida fecha, cursándose en esa oportunidad al chofer Werner Saavedra
Castillo la infracción del artículo 97 N°17 del Código Tributario por el traslado de
mercaderías sin la correspondiente guía de despacho, quien reconociendo la infracción
cometida, se acogió con fecha 3 de septiembre a una multa rebajada aplicada por el Servicio
de Impuestos Internos. Luego, el 1 de julio del presente año, se recibió en la Dirección
Regional Temuco un memorándum de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, en la cual
se remitía el triplicado control tributario de la guía de despacho N° 3.963, de 19 de agosto
de 2010, que detalla como dueño de las mercaderías transportadas a la Sociedad Agrícola
Puelche Ltda., RUT 77.016.340-4, y en mérito de dicha comunicación, se procedió a cursar
la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la reclamante, en
razón que la mencionada guía consignaba el traslado de 3.000.- kgs. de trigo, no
encontrándose amparado con ningún documento el transporte de los 26.500.- kgs. restantes,
considerando que la factura N° 007241, emitida por la Sociedad de Transportes Hasbun
Ltda., da cuenta del traslado de 35.540.- kgs. de trigo.
A continuación, la parte reclamada cita diversas normas legales
que fundan la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos en el presente caso,
como el artículo 55, inciso quinto del D.L. N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, la cual en su parte pertinente establece que la guía de despacho a que se refiere el
inciso cuarto (actual quinto), deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio, durante el
traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga, y la no emisión de guías de despacho será sancionada en
la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto. También, transcribe la norma del artículo 70 del D.S. N° 55,
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual establece los requisitos
que deben contener las guías de despacho; y del artículo 71 bis del mismo Reglamento, que
señala que la emisión de una guía de despacho sin cumplir con los requisitos establecidos en
el Reglamento, hará aplicable las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 o el
artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.
Respecto de la afirmación del reclamante, consistente en que la
figura infraccional descrita en la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario exige
que exista la intención de burlar o la malicia del infractor destinada a provocar detrimento
en el interés fiscal, precisa la reclamada que lo que caracteriza a una infracción tributaria es
el principio de responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley -sin
que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente- para que
se configure una infracción tributaria, salvo, evidentemente, que dicha infracción sea
constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere de dolo, lo que escapa del caso sub lite.
Añade que el Código Tributario establece sus propias presunciones de responsabilidad,
tendientes a excluir elementos subjetivos como integrantes de las infracciones tributarias,
así el artículo 106, aplicable a todas las infracciones con sanciones pecuniarias, exige a la
contribuyente probar que ha procedido con antecedentes que hagan excusable su acción u
omisión, lo que igualmente exige el artículo 97 N° 3 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, la parte reclamada solicita la aplicación de la
circunstancia modificatoria establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, en
cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación
legal infringida; y solicita el rechazo del reclamo de autos en todas sus partes, y que se
declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1123389 de fecha 29 de
noviembre de 2011, aplicando al reclamante una multa equivalente al 300% del monto de la
operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia,
más un total de 6 días de clausura.
A fojas 24 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, no existiendo en la causa controversia sobre hechos
pertinentes y sustanciales, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristian Gotschlich Neumann, abogado,
en representación de la Sociedad Agrícola Puelche Limitada, ambos ya individualizados,
interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1123389, de 29 de
noviembre de 2011, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han
indicado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, en base a los antecedentes que aporta la
reclamante y el Servicio de Impuestos Internos, se puede establecer que el contribuyente
Sociedad Agrícola Puelche Ltda. encargó, con fecha 19 de agosto de 2010, el traslado de
35.540 kgs. de trigo desde la comuna de Freire hasta la localidad de Buin a la Sociedad de
Transportes Hasbún Hermanos Limitada, quien destinó para ese fin el camión patente RS-
4231, conducido por don Werner Saavedra Castillo, amparándose dicho traslado en la Guía
de Despacho N° 3963, emitida por la reclamante, la cual sólo consignaba la cantidad de
3.000 kgs. de cereal. Dicho vehículo de carga fue controlado por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos el 20 de agosto del mismo año, en un control carretero ubicado en la
comuna de Paine, Región Metropolitana, constatándose que la Guía de Despacho referida
no indicaba la totalidad de la carga transportada, por lo cual se procedió a cursar la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. En dicho
denuncio, según consta de la Resolución que se acompaña a fs. 8, el funcionario actuante
del Servicio de Impuestos Internos determinó que el camión transportaba aproximadamente
29.500 kgs. de trigo, de los cuales 26.500 kgs. eran trasladados sin el amparo documental
respectivo.
CUARTO: Que, cabe consignar que la referida infracción del
artículo 97 N° 17 del Código Tributario se sanciona con una multa que va del 10% al 200%
de una unidad tributaria anual, por lo cual no se atiende en dicho caso al monto de la
operación para fijar la sanción aplicable.
QUINTO: Que, asimismo, la figura infraccional del artículo 97
N° 10 del Código Tributario, se sanciona con multa que va del 50% al 500% del monto de
la operación, razón por la cual constituye un elemento del tipo infraccional, la
determinación precisa y cabal del monto de la transacción económica afectada por
impuestos en la cual se ha omitido el otorgamiento de los documentos tributarios que la
misma norma señala. Lo anterior, por cuanto de no existir este antecedente o de consignarse
un monto erróneo o mal calculado, no podrá el Tribunal Tributario y Aduanero, o la
autoridad administrativa en su caso, aplicar correctamente la sanción que legalmente
corresponda.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección
Regional Temuco, procedió a cursar a la Sociedad Agrícola Puelche Ltda. la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, toda vez que dicho contribuyente
no emitió guía de despacho por el traslado de trigo de su propiedad, considerando que sólo
la había otorgado por un total de 3.000 kgs., no encontrándose amparado por documento
legal alguno el resto del cereal transportado. Dichos antecedentes fundan la actuación
desarrollada por el ente fiscalizador, ya que es claro y ostensible que la guía de despacho N°
3963, referida anteriormente, sólo justificaba una mínima parte del total de la mercadería
transportada.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo señalado, al cursar la infracción
reclamada en autos el funcionario actuante se basó integramente en los antecedentes que
remitió a la IX Dirección Regional Temuco la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, casi un año después de cursada la infracción por
traslado de mercaderías sin guía de despacho, sin advertir que cuando se notificó dicha
infracción, el funcionario del control carretero efectuó una estimación del total de la carga
transportada, ya que en ese momento se carecía de antecedentes para determinar
exactamente cuanto trigo transportaba el camión. Por lo tanto, el funcionario que cursó la
infracción reclamada en autos, en su calidad de ministro de fe conforme lo dispone el
artículo 86 del Código Tributario, debió constatar personalmente, por medio de sus sentidos,
la existencia del hecho infraccional y sus elementos esenciales, es decir, en el caso en
discusión, la cantidad real de trigo que se transportaba sin guía y el monto de la operación
de venta del trigo cuyo traslado no estaba amparado por documento legal alguno, que como
se dijo, resulta imprescindible para que el Tribunal Tributario, en caso de confirmarse la
infracción, fije la multa que en derecho corresponda.
OCTAVO: Que, se puede advertir que, al notificar a la
reclamante la infracción N° 1123389, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, el ente fiscalizador reprodujo los antecedentes que sirvieron de base a los
funcionarios del control carretero de Paine para cursar el año 2010 la infracción del artículo
97 N° 17 del mismo cuerpo legal, sin constatar en la actualidad la cantidad efectiva de trigo
transportado que no estaba amparado por la guía de despacho N° 3963. Lo anterior, incide
en que la cantidad real de trigo transportada, y por ende, el monto de la operación, se
consignó de manera manifiestamente errónea por parte de los funcionarios actuantes en la
notificación de infracción reclamada. En efecto, a fs. 5 se acompaña el documento
denominado “Nota de Recepción de Trigo”, emitido el 21 de agosto de 2010 por el Molino
Linderos S.A., destinatario del trigo de propiedad de Agrícola Puelche Ltda., en el cual se
consigna que se reciben 35.540 kgs neto de trigo nacional, transportados en el camión
patente RS-4231; asimismo, a fs. 6, se agrega documento consistente en factura N° 007241,
emitida por la “Sociedad de Transportes Hasbún Limitada” a la reclamante con fecha 25 de
agosto de 2010, por concepto de transporte de 35.540 kgs. de trigo desde Freire a Santiago,
según guía N° 3.963.-
NOVENO: Que, de lo expuesto, resulta establecido que la
cantidad real de trigo de propiedad de la reclamante, transportada el 19 de agosto de 2010
desde la comuna de Freire al Molino Linderos S.A., ubicado en la comuna de Buin, en el
camión patente RS-4231 conducido por don Werner Saavedra Castillo, ascendía a 35.540
kgs., por lo que considerando que la guía de despacho N° 3963 indicaba sólo 3.000 kgs.
transportados, resulta una diferencia de 32.540 kgs. de trigo, que corresponde a la
mercadería trasladada sin guía de despacho, fijándose de esta forma el monto real de la
operación en la suma de $3.904.800.-, tomando como referencia el precio unitario de $120
indicado en la guía de despacho N° 3963.-
DÉCIMO: Que, lo anterior lleva a concluir que el funcionario
actuante no efectuó verificación de los hechos que configuran la infracción denunciada que
se conoce en estos autos, a lo cual estaba obligado en su calidad de Ministro de Fe para
efectos tributarios, y fundó su actuación exclusivamente en los antecedentes remitidos por
otra Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, consignando en la respectiva
notificación de infracción, como se lee del documento acompañado a fs. 23 de autos, que el
reclamante no emitió documento tributario alguno por el traslado de 26.500 kgs. de trigo,
que era la cantidad estimativa determinada por el funcionario del control carretero de la
Región Metropolitana, pero que, como se ha comprobado, no corresponde a la verdadera
cantidad de trigo que encargó transportar en esa oportunidad la Sociedad Agrícola Puelche
Ltda.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de esta forma, y no obstante que
este Tribunal concuerda con la reclamada, en cuanto a que el hecho de trasladar mercadería
en vehículos destinados al transporte de carga con una guía de despacho que indica de
manera ostensible una menor cantidad de especies trasladadas, sin que exista de parte del
contribuyente una explicación racional y lógica de dicha diferencia, configuraría la
infraccion del artículo 97 N° 10 del Código Tributario; en el presente caso, esta se ha
cursado erróneamente, por cuanto los hechos que la configuran no se ajustan a la realidad, y
ocasionan que se determine un monto de la operación que no corresponde, lo cual acarrea
las consecuencias que ya se han enunciado en los considerandos anteriores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que la infracción N° 1123389, notificada al reclamante el 29 de noviembre de
2011, se encuentra afectada por errores o vicios insoslayables que inciden directamente en
la validez de la misma, por la cual deberá ser dejada sin efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso
1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, en representación de la
“Sociedad Agricola Puelche Limitada”, ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N°
1123389, de 29 de noviembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10, del Código
Tributario.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado,
dejándose testimonio en autos.
RUC: 11-9-0000224-8
RIT: ES-08-00056-2011
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-01-11T13:10:17-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.