Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00066-2011 · 2 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00066-2011
- RUC
- 11-9-0000280-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña DANIELA GALLARDO
LIZAMA, Cédula de Identidad N° 16.317.231-3, con domicilio para estos efectos en
Temuco, calle Manuel Montt N°850, local 107 quien dentro del plazo legal interpone
reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1123391, de 7 de Diciembre de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por la presunta emisión de boletas
de venta en cuyos originales se consignaba un valor inferior al monto real de la operación,
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En cuanto a los hechos, señala que el día 29 de Noviembre de
2011 se presentó alrededor de las 16 horas en el local comercial, cuyo giro es la reparación
y confección de joyas, grabados, pilas y relojes, un funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos, quien solicitó para su inspección el libro auxiliar de ventas y los
últimos talonarios de boletas de venta. Luego de una breve inspección, este funcionario
habría manifestado que según su apreciación, algunas de esas boletas estarían adulteradas,
por lo que procedió a retirar del local nueve talonarios de venta, del número 5001 al 5438
emitidas entre septiembre y noviembre de 2011.
Posteriormente, agrega, con fecha 7 de diciembre del mismo
año, concurrió hasta las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde el mismo
funcionario fiscalizador le habría informado que existían boletas adulteradas, con un
menor valor en las ventas declaradas, que ascendía a la suma de $1.880.940.-, sin
especificar como llegó a ese monto, solicitándole en esa oportunidad que emitiera una
boleta por ese valor para luego notificar la infracción que se reclama en autos.
En cuanto al derecho, explicita que el funcionario actuante ha
determinado en forma arbitraria e ilegal, una denuncia basada en supuestos y estimaciones
sin apoyo de ninguna verificación personal como faculta la ley. En efecto, agrega, para
poder verificar la infracción consignada en el artículo 97 N°10 el funcionario en su calidad
de ministro de fe, debe ser testigo y comprobar que se ha cometido la infracción,
preguntándose como puede aseverar que la copia contiene el “valor real” de la venta, si no
lo explica en la denuncia ni acompaña las copias que indican el mayor valor. En esta
situación, señala la reclamante, el contribuyente queda en la indefensión sin la posibilidad
de rebatir lo indicado por el funcionario, lo que tampoco puede servir de argumento para
cursar legalmente la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita la anulación de
la notificación de infracción N° 1123391.
A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 23 de diciembre de 2011, respecto del reclamo formulado por
doña Daniela Gallardo Lizama, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123391,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
Señala que en control de emisión de documentos efectuado por
los funcionarios Oscar Novoa Pino y Jorge González Ampuero, se constató que la
contribuyente adulteraba sus boletas al momento de confeccionarlas, lo que provoca que el
original quede en blanco y el duplicado que se le entrega al cliente registre el monto
pagado por la venta, para posteriormente anotar en el original un valor notoriamente
inferior. Con este proceder, el cliente no se entera de la maniobra y la contribuyente paga
un impuesto menor al que le corresponde. Sin embargo, en la boleta original queda la
marca del valor real de las operación, lo que le permitió al funcionario actuante determinar
los verdaderos montos no boleteados. Producto de lo anterior, el 29 de Noviembre de 2011
se le solicitó a la contribuyente nueve (9) talonarios de boletas de venta para determinar
las eventuales diferencias de impuestos en las oficinas del SII.
A continuación, explica que la constatación efectuada por el
funcionario en su calidad de Ministro de Fe, se materializó porque éste percibió a simple
vista que las boletas originales de venta fueron adulteradas al observar el relieve de los
números omitidos por la infractora, lo cual le permitió visualizar el valor real de la venta
de cada boleta, para luego compararlas con los montos registrados con lápiz pasta. Este
sencillo procedimiento, a su entender, permitió determinar el valor no declarado en el libro
de ventas y determinar el monto de las operaciones irregulares, que ascienden a la suma de
$1.880.940.-
En cuanto a la validez del acto administrativo, argumenta la
reclamada que la infracción se ha cursado, siguiendo estrictamente la normativa tributaria
y las instrucciones sobre la materia, contenidas en los artículos 52 y siguientes de la DL
825 y 68 y siguientes del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
A continuación reproduce las normas citadas, explicitando que la conducta sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, es el no otorgamiento de documentos
tributarios, boletas o facturas, o bien la emisión sin cumplir con las formalidades
establecidas para ello, de tal forma que la conducta de otorgar una boleta adulterada
equivale para efectos sancionatorios al no otorgamiento en la forma exigida por la ley, ya
que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor sino una irregularidad
manifiesta.
Termina señalando que, en mérito de lo expresado, se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes, y en definitiva, se declare
configurada la infracción contenida en el denuncio N°1123391, de 7 de diciembre de
2011, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 249% del valor de
la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la
sentencia, más 6 días de clausura o lo que el Tribunal determine.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal
de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad de haber incurrido
la reclamante Daniela Gallardo Lizama en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el
7 de diciembre de 2011.
A fojas 26, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 33, rola audiencia testimonial de los testigos
presentados por la parte reclamada.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que
da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Daniela Gallardo Lizama ha
interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra
de la Notificación de Infracción N° 1123391, de 7 de diciembre de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1.- Que la contribuyente Daniel Gallardo Lizama fue infraccionada por el Servicio de
Impuestos Internos por no otorgar en la forma exigida por la ley boletas de venta desde la
N° 5002, de 27.09.2011 a la N°5438, de 29.11.2011, al emitir los duplicados por el valor
real de las ventas de artículos de su giro, y los originales por un monto inferior,
disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria.
2.- Que la infracción se funda en la observación efectuada por el fiscalizador actuante,
quien percibió que las boletas originales de venta fueron adulteradas al observar el relieve
de los números omitidos por la infractora, lo cual le permitió visualizar el valor real de las
ventas de cada boleta, y determinar el monto de la operación irregular que ascendería a la
suma de $1.880.940.-
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 7 de diciembre de
2011, en contra de doña Daniela Gallardo Lizama, ya individualizada, por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no
otorgamiento en la forma exigida por la ley de boletas de venta desde la N°5002 a la
N°5438, al emitir los duplicados por el valor real de las ventas de artículos de su giro y los
originales por un monto inferior, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en apoyo
de su defensa, que el funcionario fiscalizador determinó en forma arbitraria las supuestas
diferencias entre el valor que se consigna en los originales y en los duplicados de las
boletas de venta, y se ha basado en hechos no verificados en su calidad de Ministro de Fe,
ya que la presunción de que no se habrían emitido las boletas de venta en la forma exigida
por la ley, se basa en supuestos y estimaciones no apoyadas en una verificación personal,
considerando que no contaba con las copias de los documentos tributarios para efectuar la
debida confrontación.
SEXTO: Que, el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a los
impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y
servicios exentos. A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren
los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el que
en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al
momento de emitir una boleta.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y
clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Al
respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no
otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir
con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
OCTAVO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a
probar, la efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita y
sancionada en el articulo 97 N°10 del Código Tributario. Al respecto, la reclamada ha
acompañado a estos autos prueba documental, consistente en notificación de infracción N°
1123391 de 7 de Diciembre de 2011, rolante a fojas 15, y boleta de venta N°05439 de
fecha 7 de Diciembre de 2011, rolante a fojas 30 del expediente. También ha rendido
prueba testimonial, consistente en el atestado de don Jorge Manuel Gonzalez Ampuero y
Oscar Adolfo Novoa Pino, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en
autos. El testigo Jorge Manuel Gonzalez Ampuero, relata la forma como revisaron los
documentos contables de la reclamante en el marco de una diligencia de presencia
fiscalizadora efectuada en su domicilio comercial, constatando en el caso de 5 boletas que
estaban mal emitidas, ya que el original indicaba con lápiz una cantidad y se podía ver el
relieve o surco de otra cantidad mayor en la copia, señalando que de acuerdo a su
experiencia podía percibir bien el relieve del monto de la operación. Al ser
contrainterrogado respecto del número de boletas que revisó personalmente, señala que
alcanzó a revisar cinco boletas. Por su parte, don Oscar Novoa Pino, declara en forma
similar a lo señalado por el testigo Jorge González, agregando que al revisar los talonarios
de boletas que le fueron entregados por la reclamante pudo determinar las diferencias
originales a través del mismo procedimiento de observación, indicando que una vez
notificada la infracción, se devolvieron los talonarios con las boletas originales a petición
de la propia contribuyente, sin dejar constancia documental de ello, ya que ésta “tenía que
ingresarlo a su libro de venta para la declaración del formulario 29.”
NOVENO: Que, no existen en esta causa otros antecedentes
probatorios, fuera de los ya mencionados, que permitan acreditar en forma fehaciente la
comisión por parte de la reclamante de los hechos materia de la denuncia, ya que no se
han acompañado a estos autos las boletas supuestamente adulteradas y en las que constaría
el estampe de un relieve o surco que revelaría que en el original se consignó un monto
inferior al que correspondía realmente a la operación. En otras palabras, este Tribunal no
ha podido apreciar en forma personal los documentos que se dicen adulterados, de modo
de arribar a la conclusión que permita dar por establecida la conducta infraccional que se
quiere sancionar.
DÉCIMO: Que, tratándose de infracciones tributarias en que se
discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el
presente caso por multa y clausura, no cabe duda que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que la funden, considerando que las garantías constitucionales del Derecho
Penal – entre las que se cuenta la presunción de inocencia – tienen plena aplicación en
materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, sobre control de
constitucionalidad de la Ley de Caza, donde señala que “…los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe dejar establecido que a este
Tribunal Tributario y Aduanero no le corresponde corregir o subsanar a través de
diligencias decretadas durante el término probatorio o fuera de el, las actuaciones
fiscalizadoras defectuosas por la falta de prolijidad en la custodia de los documentos
probatorios que sustentan la denuncia, ya que como se ha acreditado en estos autos, dichos
documentos fueron devueltos a la infraccionada sin dejar constancia escrita ni
proporcionarse una explicación razonable sobre este hecho, resultando de ello que no
pudieron ser acompañados a este expediente, con la finalidad de acreditar lo aseverado en
el denuncio. En este sentido, la administración tributaria no estaba obligada a devolver la
documentación a la reclamante, aunque dicha petición se haya fundado en la necesidad de
completar su libro de ventas y el respectivo formulario de declaración mensual, ya que en
ese caso se podrían haber entregado copias de tal documentación, como lo previene el
artículo 8° bis N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha falta de diligencia por parte
del ente fiscalizador se ve agravada en este caso por el hecho que la infracción que se
denuncia, aunque de naturaleza administrativa y referida a la emisión de boletas sin
cumplir los requisitos legales y reglamentarios, se funda en supuestas adulteraciones o
falsificaciones que habría cometido la denunciada, hecho que reviste la suficiente
gravedad como para tomar los resguardos del caso a fin de conservar la documentación
tributaria que demostraría tal conducta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de
testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos
que la reclamante haya incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo
presentado en autos por doña Daniela Gallardo Lizama.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas al
Servicio de Impuestos Internos por no haberlo solicitado la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso
1°, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Daniela
Gallardo Lizama, ya individualizada en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1123391, de 7 de
Diciembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse solicitado
por la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado,
dejándose testimonio en autos.
RUC: 11-9-0000280-9
RIT: ES-08-00066-2011
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-03-02T11:21:45-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.