Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00013-2012 · 10 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00013-2012
- RUC
- 12-9-0000039-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña EMILIA VOISIER RIFFO,
Cédula de Identidad N° 7.290.661-6, en su calidad de representante legal,
según acredita, de la SOCIEDAD COMERCIAL VOISIER E HIJOS LIMITADA,
del giro de su denominación, RUT N° 76.018.807-7, con domicilio para estos
efectos en Temuco, calle Manuel Bulnes N° 351, 8° Piso, quien dentro del plazo
legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas en contra de la Notificación de Infracción N°1132311, de 18 de Enero de
2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional,
configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de las boletas
de venta Nos. 119751 a 132250, otorgadas entre el 1 y el 31 de julio de 2010, al
emitirse los duplicados por el valor de la venta de combustibles y los originales
por un valor inferior al que correspondía, estableciéndose una diferencia de
$1.355.800.-
Señala que a juicio del denunciante tales hechos
configuran la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, pero que no
son efectivos, dado que su representada no ha incurrido en la conducta que se
denuncia, sino que deriva de una suposición de la fiscalizadora quien no explica
la causa, motivo o razón que ha tenido para atribuirle ese proceder, por ello es
que no explica el fundamento que tiene, la forma como lo ha establecido, ni los
elementos que le permiten sostenerla. La falta de fundamentos de la denuncia,
la carencia de una exposición de los hechos concretos en que se funda, el modo
como los ha establecido determina que ésta sea incompleta, imprecisa e
infundada, y las omisiones que se indican provocan la indefensión del
contribuyente ya que no puede asumir su defensa frente a hechos concretos, o
a circunstancias efectivas, que la fiscalizadora haya podido apreciar por sus
sentidos, o que haya estado en condiciones de percibir de algún modo.
La conducta que se denuncia constituye, en opinión de la
reclamante, una infracción inútil que no provoca efecto alguno, no trae
aparejado un perjuicio al interés fiscal o un beneficio económico o que permita
una alteración en los procesos de determinación del tributo. Señala que su
representada tiene la condición de concesionaria de la estación de Servicio que
pertenece a la Compañía de Petróleos de Chile, (COPEC), por cuya cuenta
efectúa la venta de combustibles, siendo esta última sujeto del impuesto y
obligada a emitir los documentos, o en otros términos la responsable de la
emisión de documentos, quien ingresa mensualmente el impuesto
correspondiente a la totalidad de las ventas efectuadas por su representada. Tal
impuesto, dada la naturaleza del contrato con COPEC tributa por las ventas
efectuadas, no se determina por las boletas o facturas emitidas por la
concesionaria, sino por la cantidad de litros de combustibles vendidos en el
periodo, que es calculado por la Compañía conforme a las liquidaciones
mensuales que ella realiza y controla, sin que tenga incidencia alguna en ello la
boleta o factura que se hubiera emitido por la concesionaria. En estos casos,
agrega, la emisión de boleta o factura tiene una finalidad diferente, cual es que
el adquirente pueda justificar el gasto o acreditar el impuesto pagado, para
utilizar el crédito en el IVA, pero no constituye un instrumento destinado a medir
las ventas o a determinar una débito fiscal, tanto así que no está obligada a
llevar un libro de ventas diarias en que se deba reflejar los documentos emitidos.
Señala que en este caso no hay afectación del interés
fiscal porque los impuestos de las ventas se determinan con prescindencia total
de estos documentos y además porque la fiscalización del cumplimiento
tributario derivada de esas ventas se ejerce respecto del sujeto del impuesto
COPEC, por determinación directa de la cantidad de litros de combustibles
vendidos, lo que en este caso no se estima alterado, ni la denuncia lo considera
como un hecho ocurrido.
Agrega que, lo que la reclamante obtiene de las ventas es
una comisión por la cual emite sus documentos en forma legal, por el monto
correspondiente a su comisión y que no se determina en base a las facturas,
guías o boletas emitidas. Por otra parte indica que, de la simple comparación de
las liquidaciones de COPEC con los litros vendidos en el periodo indicado en la
denuncia y los documentos emitidos por la reclamante, se establece que no
existe diferencia alguna entre ellos, de modo que no resulta posible que se
hayan emitido los originales por montos inferiores a las ventas efectuadas. Esta
situación señala, no fue revisada por la fiscalizadora denunciante, quien se limitó
a suponer una conducta que no esta en condiciones de establecer, incurriendo
en una grave omisión, al no verificar el cumplimiento de las obligaciones del
contribuyente.
Por otro lado señala, la fiscalizadora ha retenidos
indebidamente los documentos de la reclamante, negándose a restituirlos
después de la fiscalización, lo que constituye una grave afectación de sus
derechos constitucionales.
Hace presente además que la fiscalizadora no ha tenido la
posibilidad de ver los duplicados de las boletas de venta, para poder concluir
que estos indican un valor diferente al original, ni ha podido constatar que haya
diferencia entre el valor señalado en el original y el duplicado, siendo esto un
invento, de tal forma que al haber una imputación de un delito, toda vez que las
infracciones tributarias participan de las características de un ilícito penal,
corresponde exigir al Servicio de Impuestos Internos que acredite los hechos en
que se funda, incorporando los duplicados de las boletas que presenten
diferencias con el monto indicado en los originales, a fin de que el tribunal pueda
adquirir la convicción de que se ha cometido un ilícito y que en él le ha
correspondido una participación culpable, penada por la ley, lo cual resulta, a su
juicio, plenamente aplicable a las infracciones tributarias.
Por lo expresado, solicita la reclamante tener por deducido
el reclamo en contra de la denuncia por infracción del artículo 97 N°10 del
Código Tributario, cursada mediante la notificación de infracción N°1132311 de
18 de Enero de 2012, suscrita por la fiscalizadora Leonora Cisternas, admitirla a
tramitación, acogerla y dejar sin efecto la denuncia, absolviendo a su
representada y condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don ERWIN ERRANDONEA
GELDRES, Director Regional Subrogante, de la IX Dirección Regional Temuco
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle
Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 6 de febrero de 2012.
Señala la autoridad regional que en cumplimiento de los
programas de fiscalización dispuestos por el Servicio de Impuestos Internos, la
reclamante fue notificada requiriéndosele la documentación pertinente para
verificar la emisión de documentos tributarios correspondientes al periodo enero
a diciembre 2010. Al revisar la documentación acompañada, se pudo constatar
que respecto a las boletas del mes de julio 2010, algunas de ellas se
encontraban adulteradas, ya que el duplicado que se entrega al cliente
registraba el monto pagado por la venta, y el original que permanecía en los
talonarios en poder del contribuyente consignaba un valor notoriamente inferior.
La constatación de esta maniobra evasiva, efectuada por la
fiscalizadora que tiene el carácter de ministro de fe, se materializó a través de la
percepción de las boletas originales que presentaban adulteración en el monto
de la operación, toda vez que se advertía en dichos documentos que el valor de
la operación correspondía a una cantidad mayor que la consignada, lo que
produjo que las boletas no fueran otorgadas por el valor real de las operaciones
y que significó una diferencia en las operaciones de venta por $1.355.800.-
Hace presente la reclamada que la representante legal de
la Sociedad compareció a las dependencias del Servicio, donde se le exhibieron
las boletas adulteradas, señalando que dicha adulteración probablemente habría
sido cometida por un trabajador de su dependencia. En ese momento consintió
en la emisión de una boleta de venta por el monto de la diferencia detectada,
situación que no concretó en este instante, comunicando luego que desistía de
esa acción.
Frente a esta irregularidad, la fiscalizadora actuante
determinó cursar la infracción del N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
mediante el formulario 3294 folio 1132311.
En cuanto a los fundamentos del acto administrativo,
expresa que la reclamante tributa en el Impuesto a la Renta en Primera
Categoría e Impuesto al Valor agregado, iniciando actividades en el rubro venta
al por mayor de combustibles líquidos, venta al por menor de productos de
confiterías, cigarrillos y otros, venta al por menor de gas licuado en bombonas y
sistemas de juegos de azar masivos, teniendo su local comercial en calle
O’Higgins N°680 esquina Balmaceda de la ciudad de Pitrufquen, y que en esta
calidad tiene una serie de obligaciones.
Agrega que los fundamentos esgrimidos por la reclamante
en cuanto a que no sería una conducta ilícita y que no existiría perjuicio fiscal,
no la eximen de la obligación de emitir boletas de ventas, como tampoco
minimiza el cumplimiento de tal obligación y menos la liberan de una sanción al
no otorgar boletas en la forma exigida por la ley, teniendo presente que la
infracción que se sanciona en el N°10 del Código Tributario es una sanción
administrativa, en la que se incurre por la sola circunstancia de asimilarse su
actividad a la figura típica descrita en la norma, sin que sea requisito la
existencia de un perjuicio fiscal o una intención en el hecho.
Señala, además, que los artículos 52, 53 y 54 del D.L. N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen las
obligaciones de los contribuyentes respecto a la emisión de documentos
tributarios, lo que se complementa con lo preceptuado en el artículo 69 del
Reglamento de dicha ley, que indica los requisitos que debe cumplir las facturas
o boletas.
En el caso de los concesionarios de Estaciones de Servicio
en venta de combustibles, aclara que estos tienen la calidad de comisionistas o
mandatarios que venden bienes corporales muebles por cuenta de terceros, en
este caso COPEC, teniendo la obligación de emitir facturas por las ventas
realizadas cuando el comprador sea otro vendedor o prestador de servicio y
boleta cuando se trate de un particular. La factura o boleta, según corresponda,
debe ser emitida directamente por el comisionista o mandatario, registrando en
dichos documentos el nombre de su mandante o una simbología especial que lo
individualice.
Consecuentemente las boletas materia del presente
reclamo no han cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que
regulan la emisión de boletas, toda vez que fueron emitidas adulterando el
verdadero valor de las ventas de combustibles en los originales de las boletas
individualizadas. Que en este caso la adulteración es asimilada al no
otorgamiento de la correspondiente boleta en la forma exigida por la ley, ya que
no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser salvado
recurriendo a otros antecedentes, citando al efecto lo resuelto en la Causa RUC
11-9-0000224-8 de este Tribunal Tributario y Aduanero.
Finalmente, la parte reclamada solicita tener por evacuado
el traslado del reclamo formulado y, en definitiva, se declare configurada la
infracción contenida en el denuncio N°1132311, de 18 de enero de 2012, y se
condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de
la operación, esto es la suma de $4.067.400.- ( cuatro millones sesenta y siete
mil cuatrocientos pesos), actualizada con reajustes e intereses al momento de la
dictación de la sentencia, y a un total de 6 días de clausura o lo que en derecho
corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 29, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 45, rola audiencia testimonial de la parte reclamada
donde consta las declaraciones formuladas por los testigos Roberto Esteban
Herrera Gamboa y Leonora de los Ángeles Cisternas Lillo.
A fojas 50, el Tribunal resuelve designar perito documental
(calígrafo) a doña Lucy Adriana González Moya, a fin de que evacue informe
respecto del punto de prueba de fojas 29, en el término de 15 días hábiles.
A fojas 67, consta aceptación del cargo de la perito
designada en autos, jurando su fiel desempeño.
A fojas 76, se ordena a petición de la perito, ampliar el
plazo para evacuar el informe pericial por el término de siete días hábiles.
A fojas 80, rola presentación de la perito doña Lucy
González Moya acompañando el informe pericial documental confeccionado.
A fojas 111, se tiene por presentado el Informe, ordenando
se ponga en conocimiento de las partes para que ejerzan sus derechos
conforme al artículo 411 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 113, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 115, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y
que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 116, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña EMILIA VOISIER RIFFO, en su
calidad de representante legal, según acredita, de la SOCIEDAD COMERCIAL
VOISIER E HIJOS LIMITADA, interpone reclamo en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción
N°1132311, de 18 de enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional, de acuerdo a los fundamentos de hecho y
derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la presente causa:
1.- Que en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2010, la
reclamante Sociedad Comercial Voisier e Hijos Ltda. realizó operaciones de
venta de combustibles por cuenta de su mandante COPEC por las cuales emitió
boletas de venta.
2.- Que la reclamante es sujeto de Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por
la cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las
operaciones de venta que realiza dentro de su giro.
3.- Que la infracción supuestamente cometida por la reclamante consistió en el
no otorgamiento en la forma exigida por la ley de boletas de venta, consignando
en el original de algunas de ellas un valor inferior al del duplicado que se
entrega al comprador.
4.- Que, la constatación de los hechos constitutivos de la infracción denunciada
se llevó a cabo por la fiscalizadora actuante de acuerdo al exámen que efectuó
a los documentos emitidos por la reclamante en el periodo 1 al 31 de julio de
2010.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada por cédula con fecha 18 de
Enero de 2012, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL VOISIER E HIJOS
LIMITADA, representada legalmente por doña EMILIA VOISIER RIFFO ya
individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, configurada, según señala textualmente la denuncia
formulada por el Servicio de Impuestos Internos, por “no otorgar en la forma
exigida por la ley las boletas de venta entre folios 119751 132250 de fechas
entre 01/07/2010 al 31/07/2010 al emitir los duplicados por el valor de la venta
de combustibles y los originales por un valor inferior al que correspondía,
diferencia detectada $1.355.800.”
QUINTO: Que, el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes
afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso
respecto de sus ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo 54 señala que
los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse
en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener
las especificaciones que señala el Reglamento, el que en su artículo 69 letra b)
detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una
boleta.
SEXTO: Que, asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento
en que se hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente
que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de
los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las
formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
SÉPTIMO: Que, la reclamante, en su presentación,
sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son
efectivos, y derivan de una suposición de la fiscalizadora, quien no explica el
motivo que ha tenido para atribuirle ese proceder, ni su fundamento, la forma
como lo ha establecido, ni los elementos que le permiten sostenerla. La falta de
fundamentos de la denuncia y la carencia de una exposición de los hechos
concretos en que se basa, determina que ésta sea incompleta, imprecisa e
infundada, y las omisiones que se indican provocan la indefensión del
contribuyente ya que no puede asumir su defensa frente a hechos concretos, o
a circunstancias efectivas, que la fiscalizadora haya podido apreciar por sus
sentidos, o que haya estado en condiciones de percibir de algún modo.
OCTAVO: Que, existiendo en la causa hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijándose como punto a probar, la efectividad de que la reclamante en mes de
julio de 2010 emitió boletas de venta de combustibles consignando en el original
de dichas boletas un valor inferior al monto de la operación realizada.
NOVENO: Que, la reclamante ha rendido prueba
documental consistente en copia del resumen de las ventas de combustibles
efectuadas por la Sociedad Comercial Voisier e Hijos Ltda. por cuenta de su
mandante COPEC, en el mes de julio de 2010, y que corresponde con el detalle
indicado por las boletas de venta acompañadas por el SII, rolante a fojas 58; a
fojas, 62 copia de desglose de totales de libro de venta; a fojas 63, copia de libro
de ventas con boletas y a fojas 64, copia de libros de ventas con facturas.
DÉCIMO: Que, la reclamada ha rendido prueba
documental, acompañando 59 talonarios de boletas de ventas y servicios
emitidos por la Sociedad reclamante, documentos que se encuentran en
custodia del Tribunal; también ha rendido prueba testimonial, consistente en el
atestado de don Roberto Esteban Herrera Gamboa y doña Leonora de los
Ángeles Cisternas Lillo, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de
prueba fijado en autos. El testigo Roberto Herrera Gamboa explica la forma en
que se revisaron los documentos tributarios de la reclamante en el marco de una
actuación de presencia fiscalizadora, constatando en varios de ellos la presencia
de una adulteración en el sentido de que se detectó una escritura previa que
dejaba un surco, y posteriormente se escribía un número inferior, de esa forma
indica, el duplicado que se lleva el cliente queda con un valor distinto al original,
lo que es una figura frecuentemente detectada. Cuando se le interroga si tuvo a
la vista los duplicados de las boletas emitidas, señala que no cuentan con ellos,
porque se los llevan los clientes, e interrogado para que diga como sabe que el
valor indicado en la boleta original no es el mismo indicado en el duplicado,
señala que esa circunstancia se comprueba porque efectivamente está la marca
del surco de la boleta que se entregó.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, doña Leonora
Cisternas Lillo, declara en forma similar a lo señalado por el testigo Roberto
Herrera Gamboa, y frente a la pregunta del Tribunal si revisó personalmente las
boletas adulteradas, responde que si, cada una de ellas, que equivalen a doce
mil boletas y que detectó alrededor de 80 boletas adulteradas, por lo que no era
tan frecuente esta práctica. Señala que con cierta regularidad se detecta este
tipo de adulteración por lo que con su ojo adiestrado pudo observar que había
un monto demarcado por un valor distinto al que se señala en la boleta. Se
observa indica, un surco que se realiza con un objeto punzante o un lápiz sin
tinta por el valor que se emite la boleta, valor mayor al que se consigna en la
boleta con lápiz pasta, en el original, determinando la diferencia entre el valor
indicado en la boleta con lápiz pasta y lo que debió decir según se observa a
simple vista. Contrainterrogada para que diga si tuvo a la vista los duplicados,
señala que no porque estos no tienen utilidad para la persona que los recibe,
quien luego los destruye. Contrainterrogada para que diga si sabe a ciencia
cierta que los duplicados registran un valor distinto o lo supone, contesta que lo
supone dado los elementos que hay, lo que se aprecia con claridad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ha resuelto este Tribunal
Tributario y Aduanero en casos análogos al de autos, tratándose de infracciones
tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza
administrativa, constituida en el presente caso por multa y clausura, la carga de
la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar
a su denuncia todos los antecedentes que la funden a objeto de revertir la
presunción de inocencia de ampara al contribuyente, considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde señala
que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, la cuestión que corresponde
dilucidar en la presente causa consiste en determinar si efectivamente el
reclamante al momento del otorgamiento de los documentos tributarios
consistentes en boletas de venta cumplió con las formalidades legales
establecidas en la ley para ello, en especial si los valores de venta indicados
tanto en el original de la boleta como en su duplicado son consistentes, o si por
el contrario dichos montos fueron adulterados al momento de su emisión. Para
cumplir tal cometido, en opinión de este sentenciador, no es bastante la
apreciación que pueda efectuar el ente fiscalizador o el propio Tribunal de los
hechos expuestos en la denuncia de autos mediante el análisis cada una de las
boletas emitidas en el periodo fiscalizado, sino que además se requiere la
opinión de un experto que pueda ilustrar debidamente al Tribunal y a las partes
del proceso respecto de las irregularidades documentales que fundan la
infracción reclamada, motivo por el cual se dispuso a fojas 50 el informe de un
perito calígrafo o documental, para lo cual se designó a doña Lucy Gonzalez
Moya, quien debía evacuar su informe en relación a la efectividad que los
originales de las boletas de venta folios 118751 a 132250 de la reclamante
fueron adulteradas y la forma en que dicha adulteración se habría llevado a
cabo.
DÉCIMO CUARTO: Que, la perito documental, evacuando
su informe rolante a fojas 82 y siguientes de estos autos, y previo el análisis de
27 talonarios con sus respectivas boletas de venta que realizó mediante el uso
de instrumental óptico adecuado, aplicación de luz en distintas posiciones e
implementación de scanner, arriba a la conclusión que las boletas expertizadas
individualizadas en su informe, presentan en el casillero referido al monto total
de la venta una naturaleza distinta de escrituración, donde se leen dos cifras en
el “total”, una cantidad de inferior valor escrita con bolígrafo de color azul y otra
que señala una cantidad de mayor valor, lograda por presión ejercida en la
superficie del papel, característica inusual en este tipo de documento, ya que las
boletas genuinas cumplen entre otras la función de señalar el valor real de la
venta en el casillero correspondiente. Estos antecedentes, señala, permiten
establecer que las boletas impugnadas presentan la irregularidad referida lo que
fue logrado en actos distintos.
DÉCIMO QUINTO: Que, también indica la perito
documental que en otros casos la irregularidad consistió en el traspaso del
guarismo “0” en el valor de la venta con tinción (alude al acto de teñir,
refiriéndose al uso de un lápiz con tinta), a la boleta de la hoja siguiente
mediante la presión ejercida por el operante. En otros, el dígito “0”
correspondiente a la unidad en la cifra que indica el total, presenta distinta
tonalidad de azul, con respecto a los restantes guarismos que conforman la
cifra, siendo éste de un color más claro, lo que evidencia que el guarismo “cero”
fue trazado en un acto distinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente concluye la perito
documental que el operante de las boletas adulteradas utilizó dos instrumentos
de tipo mecánico, uno que reemplaza la función de un lápiz, pero que no deja
tinción (marca de tinta) en el soporte, tal vez un lápiz sin tinta, o la parte de
arriba de un lápiz, para escribir una cifra de mayor valor en el total de la boleta
original, con el objeto de que dicha información se traspase por presión ejercida
a otro soporte. Luego el operante, utilizando un lápiz de color azul escribe en el
mismo casillero del “Total” otra cifra de inferior valor que la registrada por
presión ejercida en el soporte de la boleta original, ejecutando de esa forma
montos de valores diferentes en una misma boleta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a las opiniones
técnicas vertidas por la perito calígrafo en su informe, las cuales provienen del
detenido exámen de la documentación tributaria de la reclamante, y el cual no
ha sido objetado por la partes, este sentenciador puede concluir que
efectivamente las boletas identificadas por el Servicio de Impuestos Internos
como emitidas entre el 1 y el 31 de julio de 2010, fueron intervenidas o
adulteradas al momento de su emisión por parte de la reclamante,
consignándose en el recuadro “total” de la venta un valor distinto, y en todo caso
menor, al señalado en los duplicados entregados al cliente, los cuales no
pudieron ser acompañados ni tenidos a la vista en atención a la mecánica de
emisión y a la naturaleza propia de las boletas de ventas y servicios, (no
consignan datos del comprador por lo cual no es posible su identificación, no
son representativos de crédito fiscal del IVA por lo que generalmente son
desechadas por los compradores), pero al observar a simple vista dichas
boletas, puede observarse un surco o relieve dejado por el valor real de la
operación estampado por medios mecánicos que no dejaron marcas de tinta, lo
cual configuraría la infracción contenida en el número 10 del artículo 97 del
Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dicha conclusión resulta también
avalada por la declaracion de los testigos del Servicio de Impuestos Internos,
quienes, tal como se señala en el considerando décimo de la presente
sentencia, señalan que detectaron irregularidades que se pueden apreciar a
simple vista, como las que se observan en los documentos acompañados por la
reclamada a fs. 35, 36 y 37, que corresponden a una copia ampliada de las
boletas Nos. 120447, 129222 y 132248, donde se puede constatar el estampe
de cifras distintas en la misma boleta, lo cual denota que en estos casos se
escribió la cifra original sin tinta para marcar la copia cliente con el valor original
de la operación y luego se escribió con lápiz un monto menor en la boleta
original que queda en poder de la infraccionada. Así las cosas, se observa por
ejemplo, que en la boleta N°129222, emitida el 25 de julio de 2010, aparece
claramente que el monto marcado sin tinta para la copia corresponde a
$15.000.-, y sin embargo la boleta original en poder de la reclamante solo
registra un monto de $1.500.-
DÉCIMO NOVENO: Que, se desecharán los argumentos
vertidos por la reclamante, cuando señala que en este caso no hay afectación
del interés fiscal porque los impuestos de las ventas se determinan con
prescindencia total de estos documentos y porque la fiscalización del
cumplimiento tributario derivada de esas ventas se ejerce respecto del sujeto del
impuesto que es la Compañía de Petróleos de Chile (COPEC), porque, no
obstante que la reclamante vende por cuenta de un tercero, le asiste la
obligación legal de emisión del respectivo documento tributario por las ventas de
combustible, lo cual también la hace responsable de cualquier irregularidad en
su emisión sin necesidad que se determine la concurrencia de perjuicio fiscal.
En este sentido, la norma del artículo 97 N°10 del Código Tributario sólo exige
para configurar la infracción, en cuanto a los hechos que se discuten en autos,
que existan documentos tributarios en cuya emisión no se hayan guardado las
formas exigidas en la ley, sin requerir dicha disposición la concurrencia de
diferencias de impuesto o de impuestos eludidos, como si se requiere respecto
de otras figuras infraccionales no constitutivas de delito tributario, como el
artículo 97 N°3 o el N°20 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, también en este sentido, se considera
como impertinente a los hechos a probar en la causa la documentación aportada
por el contribuyente, consistente en copia del resumen de las ventas de
combustibles efectuadas por la Sociedad Comercial Voisier e Hijos Ltda. por
cuenta de COPEC en el mes de julio de 2010, copia de desglose de totales de
libro de venta; copia de libro de ventas con boletas y copia de libros de ventas
con facturas, por cuanto con ella no se logra desvirtuar el hecho infraccional
denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, como se
expresó en el considerando anterior, las eventuales diferencias de impuestos
que se determinen son irrelevantes para configurar la infracción de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se ha señalado, el
artículo 53 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone que los contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley
estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos. A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que los
comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las
especificaciones que señala el Reglamento. En tanto, el artículo 69 letra b) del
Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir
una boleta, señala en su N°1 que dichos documentos deben emitirse “en
duplicado”, debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el
original en poder del contribuyente. Para determinar el correcto sentido y
alcance de la expresión “duplicado” que utiliza la ley, recurrimos al Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua, el cual en su primera acepción
define dicho término como “segundo documento o escrito que se expide del
mismo tenor que el primero y con su mismo valor”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo señalado, es
evidente que la emisión de boletas en las que se consigna un monto en su
original y otro distinto en su copia, hecho que en concepto del Tribunal ha
resultado demostrado en autos no obstante carecerse de la copia cliente de
dichos documentos, constituye una conducta sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, al haberse otorgado un documento tributario infringiendo
las formas establecidas en la ley. En este sentido, el profesor Pedro Massone
Parodi, citando al tratadista Alejandro Dumay Peña, señala que “el N° 10 del
artículo 97 del CT sanciona el “no otorgamiento” de los documentos en
referencia y, por extensión, la emisión de estos en condiciones tales que sean
equivalentes a su omisión –por ejemplo, extenderlos en formularios no
timbrados–; en tanto, que los errores sin mayor relevancia, es decir la emisión
simplemente defectuosa, escapa a la conducta tipificada en dicha norma y sólo
puede ser sancionada, en cuanto resulte constitutiva de infracción, a través del
artículo 109 del mismo Código, esto es, como infracción residual.”1 En atención
a lo señalado, cabe concluir que la conducta constituida por el otorgamiento de
boletas con las irregularidades que se han detallado en los considerandos
anteriores, se asimila para efectos sancionatorios al “no otorgamiento”, ya que
no se trata de un error o un defecto menor en la emisión de boletas, si no de
una adulteración que produce graves efectos en el sistema tributario, por cuanto
se distorsiona el monto de las operaciones gravadas a través de un método
dificil de detectar por la Administración Tributaria, principalmente por el hecho
que se carece de la copia cliente de la boleta y porque las maniobras ejecutadas
en los documentos, a pesar de su aparente simplicidad, dejan pocos rastros que
solo pueden ser advertidos después de una minuciosa revisión, como ha
quedado en evidencia en este proceso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados e informe
pericial evacuado en la causa, elementos probatorios apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, motivo por la
cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por la SOCIEDAD
COMERCIAL VOISIER E HIJOS LIMITADA, representada legalmente por doña
EMILIA VOISIER RIFFO.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N°4 del artículo
107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento de la obligación legal
infringida que pudiere tener la reclamante, por cuanto se trata de una estación
de servicio en funcionamiento desde el año 2009, que emite gran número de
documentos tributarios, y respecto de la cual debe presumirse que conoce
1 Massone Parodi, Pedro: “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing Chile, Segunda Edición
Revisada y Ampliada, año 2010, pág. 425.-
cabalmente la obligación legal de emitir boletas que consignen los mismos
montos tanto en el original como en la copia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por haberse desechado totalmente su reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por la SOCIEDAD COMERCIAL VOISIER E HIJOS LIMITADA,
representada legalmente por doña EMILIA VOISIER RIFFO, ya individualizados
en autos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1132311,
de 18 de Enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
III.- APLÍQUESE a la reclamante SOCIEDAD
COMERCIAL VOISIER E HIJOS LIMITADA, representada por doña EMILIA
VOISIER RIFFO una multa ascendente al 150% del monto de la operación y
clausura de 5 días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura
decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
V.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
haberse rechazado totalmente su reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000039-K
RIT: ES-08-00013-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-05-10T12:35:31-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.