Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00031-2012 · 26 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00031-2012
- RUC
- 12-9-0000127-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, veintiseis de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Mario Alberto Murillo Carballo, cédula de
identidad N° 22.085.605-4, administrador, con domicilio para estos efectos en calle Arturo
Prat N° 696, oficina 306, Temuco, quien en nombre y representación de doña MIRTHA
NORCA ARRIAGADA JORQUERA, RUT 7.173.679-2, empresaria del giro Perfumería,
del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 209201000101
emitida el 23 de diciembre de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, la cual deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma
de $3.982.158.- solicitado en la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2011,
debido a que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitan demostrar
la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades
absorbidas. El reclamante funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho
que seguidamente se pasan a exponer:
I.- EN CUANTO A LOS HECHOS. Señala al respecto el compareciente, que la
contribuyente solicitó devolución de impuestos por la suma de $9.949.696.- en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, siendo autorizada la suma de
$5.967.538.-, restando un saldo por devolver que asciende a $3.982.158.- Agrega que en
junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó observaciones a dicha declaración
de impuesto a la renta, debido a que el crédito de impuesto de primera categoría utilizado en
el ejercicio y registrado en el código 847 del formulario 22 correspondiente era menor al
crédito utilizado en el código 627 del mismo formulario, solicitando que se acompañara la
documentación que detallaba. Añade que se dió cumplimiento al requerimiento del Servicio
con fecha 12 de julio del presente año, momento en el cual se le solicita a la contribuyente
documentos adicionales y que concurrió en tres ocasiones a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos para cumplir con lo requerido, manifestado el funcionario fiscalizador a
cargo Sr. Martín Padilla que no tenía tiempo para atenderla. Indica que posteriormente
concurrió y solicitó cambio de funcionario, lo cual fue denegado debido a que el asunto ya
estaba resuelto.
Expresa que la devolución fue denegada por no aportar la
documentación solicitada, en circunstancias que la contribuyente concurrió en cuatro
oportunidades al Servicio de Impuestos Internos, no siendo atendida por el Sr. Padilla ni
informada que tendría un plazo para presentar la documentación. Indica la reclamante que
conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
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Internos dispone de doce meses para fiscalizar y resolver, entendiendo que si el fiscalizador
no la podía atender lo hacía en virtud del plazo de un año que tenía para resolver, sin
embargo el asunto fue resuelto en un plazo de 5 meses y 11 días, sin ser atendida como
corresponde pudiendo acompañar la documentación que fundamente la petición.
Asimismo, la reclamante se refiere a la composición de los códigos
627 y 847de su declaración de renta objetada, precisando que existieron reinversiones que
estarían debidamente acreditadas y adjuntando libro FUT y Balance General para acreditar
las pérdidas.
II.- EN CUANTO AL DERECHO. Señala en este punto la reclamante, que el artículo 21
del Código Tributario dispone que le corresponde probar al contribuyente la verdad de sus
declaraciones, y que a pesar de concurrir en más de tres oportunidades ante el funcionario
fiscalizador, éste no revisó la documentación que le habría permitido tomar una decisión
ajustada a derecho, siendo privada de probar mediante la exhibición de los documentos
contables que estaban en su poder y demostrar que la declaración de la renta
correspondiente al año tributario 2011 y la devolución solicitada se ajustan a la norma
tributaria.
III.- CONSIDERACIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Solicita la
reclamante que en mérito de los documentos acompañados, de los hechos y fundamentos de
derecho expuestos, se tenga por aclarada la observación formulada en la notificación N°
110202438, de fecha 28 de junio de 2011 y se deje sin efecto la resolución reclamada,
dando lugar a la devolución del saldo pendiente de $3.982.158.- más EL reajuste legal que
corresponda, con costas del reclamo.
A fojas 25 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la Novena Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de abril de 2012, conforme
a los fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA. Señala que el 20 de abril
de 2011, la contribuyente Mirtha Norca Arriagada Jorquera presentó declaración anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 86624961, correspondiente al año tributario
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2011, solicitando devolución de remanente de crédito por la suma de $9.949.696.- Agrega
que el 28 de junio de 2011, fue enviada al domicilio de la contribuyente carta certificada
señalándole que debía justificar los datos contenidos en su declaración, y al efecto se le
informó que la devolución solicitada se relacionada con absorciones de pérdidas, debiendo
acreditar la procedencia de dicha devolución y que se detectaron diferencias respecto de la
información que poseía el Servicio, solicitándole que acompañara Libro FUT; certificados
que acreditaran la procedencia de los créditos; antecedentes que acrediten la procedencia de
la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados; detalle
y acreditación de los ajustes a la Renta líquida y determinación de la Renta líquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron. Señala que ante el incumplimiento
de la contribuyente, se consideró la declaración de impuesto a la renta como “no fidedigna”,
estimándose que no se acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto
de primera categoría que ella indica, lo que impidió considerar como pago provisional el
impuesto a la renta de primera categoría, con que se vieron afectadas las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores. Indica que el 23 de diciembre de 2011 se dictó
Resolución Exenta N° 209201000101, por cual se denegó la devolución solicitada pendiente
de devolución ascendente a la suma de $3.982.158.-, actuación que motiva el reclamo de
autos.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION RECLAMADA E IMPROCEDENCIA
DEL RECLAMO.
1.- Indica la reclamada como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, que
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Agrega que mediante
Notificación N° 110202438, se le requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la
devolución invocada referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva, y que se le informó que existían diferencias entre lo
declarado por la contribuyente y la información que posee el Servicio en sus sistemas lo
que generó la observación A19. Señala que la contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo
cual, ésta se considera como “no fidedigna”, no acreditando la pérdida tributaria ni los
créditos, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría.
2.- Sobre la supuesta vulneración del artículo 59 del Código Tributario, precisa que la
reclamante debió concurrir a este Tribunal mediante el procedimiento de vulneración de
derechos establecido en el artículo 155 del mismo Código, y que lo dispuesto en el artículo
59 del ramo, se relaciona con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número
8 del artículo 8° bis del Código Tributario, agregando que la fiscalización y la emisión de la
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resolución reclamada se llevaron a cabo dentro de los plazos legales, por lo que difícilmente
pudo haberse vulnerado la norma por dictarse dicha resolución antes del mencionado plazo
fatal.
3.- Argumenta respecto de la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de impuesto de primera categoría, reiterando que la documentación no fue
acompañada por la reclamante, por lo que su declaración fue considerada como “no
fidedigna”, y en el reclamo interpuesto tampoco se acompañan los documentos necesarios
para acreditar su pretensión. Cita al respecto el fallo pronunciado el 26 de mayo de 2004, en
autos Rol N° 4962-02, por la Excma. Corte Suprema, y la norma del artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la obligación del contribuyente de desvirtuar, con pruebas
suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. Además, se
refiere a la norma del artículo 17 del mencionado cuerpo legal, en cuanto a la necesidad del
debido respaldo documental de las anotaciones contables, citando en apoyo de su pretensión
el fallo de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011,
dictada en la causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”.
4.- Indica la contribuyente no aportó libros de contabilidad y antecedentes que pudiesen
acreditar la existencia de la pérdida declarada y, menos aún, los documentos que sustentan
dicha contabilidad. Agrega que para acreditar la procedencia de la pérdida “desde su origen”
debió presentar los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario
2011 y de los anteriores, documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los
documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente, y aclarar la
forma como determinó el resultado tributario del ejercicio. Señala que en la reclamación la
contribuyente acompaña Formulario 1821, copia simple de un folio del Libro Diario, copia
de determinación de Renta Líquida Imponible, de Registro Fut y de Balance General las
cuales están foliadas pero se desconoce si los originales se encuentran timbrados y si son de
igual tenor a las copias presentadas, y que las copias del Balance General y el Registro FUT
no se encuentran firmados por el contador que los efectuó. En cuanto a los documentos
acompañados para acreditar la reinversión, indica la reclamada que faltaría la
documentación de respaldo de la contabilización para determinar si la inversión cumple con
los requisitos señalados en el artículo 20 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre el Impuesto a
la Renta, puesto que no es suficiente con los asientos contables efectuados en el Libro
Diario de cada uno de los contribuyentes involucrados, del cual no se acompaña el original,
ni que en ellos aparezca que la reinversión se efectuó el mismo día; faltando acreditar con el
respaldo correspondiente la veracidad de la operación.
doctrina es conteste en orden a que dichos documentos no tienen valor por sí solos.
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5.- Respecto a la no acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad de
la pérdida tributaria, señala que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos
de los gastos para ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida
Imponible, citando al respecto el artículo 31 de la Ley de la Renta, y el fallo de 25 de
octubre de 2010 de la Excma. Corte Suprema, pronunciado en Causa Rol Nº 5442-2008.
Indica que de lo expuesto y de la lectura de la resolución reclamada, es claro que el
principal fundamento de la negativa del Servicio a devolver la cantidad solicitada, y que por
lo mismo debe constituir el centro de la discusión, es la falta de acreditación de la pérdida
tributaria y de los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, falta que sigue
subsistiendo incluso después de la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que sea
procedente la devolución impetrada.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Expresa la
reclamada que tomando en consideración que el contribuyente no ha acompañado, ni en la
etapa administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por este Servicio, la Resolución Exenta N° 209201000101, de fecha 23 de
diciembre de 2011, se encuentra ajustada a derecho, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
IV.- IMPUGNACION DE DOCUMENTOS. La reclamada, en el primer otrosí de su
contestación, impugna por falta de fecha cierta y por falta de autenticidad, los documentos
que acompaña la reclamante a su escrito de reclamo, fundando su impugnación en lo
dispuesto por los artículos 1703 y 1704 del Código Civil en cuanto a la fecha cierta de los
documentos y al mérito probatorio de los asientos, registros y papeles domésticos.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos y se concede traslado a la reclamante para contestar la impugnación
documental que efectúa el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, evacua traslado la parte reclamante.
A fojas 46, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal y fija punto de prueba.
A fojas 51, se acompaña nómina de testigos por la reclamante.
A fojas 57, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial.
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A fojas 58 y 68, la parte reclamante presenta documentos
probatorios.
A fojas 68, la parte reclamante presenta documentos probatorios.
A fojas 79, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 81, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal.
A fojas 82, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL FORMULADA POR LA
PARTE RECLAMADA.
PRIMERO: Que, la reclamada, en su escrito de traslado, impugna
por falta de fecha cierta y por no constar su autenticidad, los documentos acompañados en el
primer otrosí del reclamo planteado por la contribuyente Mirtha Arriagada Jorquera,
consistentes en:
a) Copia Libro Diario folio 5887.
b) Copia Libro Diario folio 5348.
c) Copia simple de Balance General año comercial 2010, folios 6069 y 6070.
d) Copia simple de registro FUT y determinación de la Renta Líquida Imponible, y
e) Hoja suelta “Control Fondo Utilidades Tributarias”.
SEGUNDO: Que, la reclamada funda su impugnación en lo
dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, el cual establece que el instrumento privado
no se cuenta respecto de terceros si no desde el fallecimiento de uno de los que lo ha
firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que conste haberse
presentado en juicio, o en que haya tomado razón de el un funcionario competente en
carácter de tal. Agrega que esto no ocurre en la especie, al tratarse de copias no autorizadas
y parciales del libro supuestamente original. Asimismo, señala que se impugnan las dos
fotocopias del libro contable en que no figura o consta la individualización del
contribuyente, por no constar su autenticidad.
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TERCERO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto
de la referida objeción, ésta evacuó el traslado conferido a fojas 42 de autos, señalando que
los documentos impugnados sólo se acompañaron para darle mayor plausibilidad a la acción
de reclamación incoada, pero en ningún caso se las considera como medio probatorio, toda
vez que los documentos originales, libros y demás documentos contables se acompañarán
en la etapa procesal correspondiente, durante el término probatorio, tal como lo señala el
artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el artículo
132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier
medio probatorio apto para producir fe, existiendo por tanto libertad para producir la prueba
que las partes estimen pertinente y para valorar la rendida en autos, debiendo obviamente
expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia por las que se le asigna valor o se la desestima. En este sentido, cualquier
objeción sobre la autenticidad o integridad del documento siempre deberá ser resuelta en la
sentencia definitiva recurriendo a las reglas de la sana crítica, no procediendo, en armonía
con los principios de prueba enunciados, desechar anticipadamente algun elemento de
convicción acompañado por las partes al proceso.
QUINTO: Que, además de lo señalado, analizados los documentos
objetados, puede concluirse que no obstante tratarse de instrumentos privados que no
cumplen con alguna de las condiciones referidas en el artículo 1703 del Código Civil, no
son admisibles las impugnaciones formuladas por la parte reclamada, toda vez que la
reclamante acompañó al proceso dentro del término probatorio, a fojas 58 y 68 de autos,
los documentos originales de las copias impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
timbrados por dicho órgano fiscalizador y donde aparece individualizada la contribuyente,
sin que dichos documentos originales hayan sido objetados por falta de autenticidad o falta
de integridad según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, en este sentido, adjuntados al proceso como medios
de prueba los documentos originales cuyas copias impugna el ente fiscalizador, y en
consonancia con los fundamentos expresados en los considerandos anteriores, no se
evidencia una razón lógica para acceder a la objeción solicitada, por lo que los documentos
acompañados al reclamo serán admitidos como medios de convicción en la presente causa y
analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida,
rechazándose en consecuencia las objeciones documentales planteadas.
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II.- EN CUANTO AL FONDO.
SÉPTIMO: Que, don Mario Murillo Carballo en representación de
doña Mirtha Arriagada Jorquera interpone reclamo en contra de la Resolución N°
209201000101, emitida con fecha 23 de diciembre de 2011 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los
siguientes documentos:
1.- Notificación N° 110202438, de 28 de junio de 2011.
2.- Fotocopia Resolución N° 209201000101, de 23 de diciembre de 2011.
3.- Copia declaración renta año 2011.
4.- Formulario 1821 recepción de inversión.
5.- Hoja detalle “Control Fondo Utilidades Tributarias”.
6.- Libro Diario mes de junio 2010 folio 5887.
7.- Libro Fut folios 6073 y 6074.
8.- Balance General año 2010 folio 6069 y 6070.
9.- Libro Diario Perfumería Diva Ltda. folio 5348.
OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
NOVENO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba y fijándose como punto a probar, la efectividad de la pérdida tributaria y de los
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados por la reclamante en el
Formulario 22 folio N° 86624961, correspondientes al año tributario 2011.
DÉCIMO: Que, en el transcurso del término probatorio, la
reclamante ha rendido la siguiente prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Notificación N° 110202438 de 28 de junio de 2011, operación renta 2011.
2.- Resolución N° 209201000101, de 23 de diciembre de 2011.
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3.- Copia declaración de renta año tributario2011.
4.- Libro Diario año comercial 2010.
5.- Libro Mayor año comercial 2010.
6.- Balance General año comercial 2010
7.- Registro FUT año comercial 2010
8.- Libro Inventario y Balance año 2010.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Declaración del testigo don Erik Fernando Castillo Novoa, contador, quien a fojas 57 presta
declaración en relación al punto de prueba fijado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada no ha
rendido prueba documental ni testimonial en autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, son hechos establecidos y no
discutidos en esta causa:
1.- Que la reclamante doña Mirtha Norca Arriagada Jorquera es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los
registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, folio 86624961,
declaró pérdida tributaria del ejercicio y créditos por concepto de impuesto de primera
categoría.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, atendida la falta de antecedentes para verificar la
procedencia de la devolución solicitada por la reclamante, la denegó mediante la Resolución
N° 209201000101, de fecha 23 de diciembre de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, el debate en la presente causa se
plantea en relación a establecer la pertinencia de la pérdida tributaria y los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría hechos valer por la reclamante en su declaración
de renta del año tributario 2011 que originan la devolución solicitada, y como necesaria
consecuencia, a determinar la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, constituida por la Resolución N° 209201000101, mediante
la cual se deniega a la reclamante la devolución de la suma de $3.982.158.- solicitada en el
Formulario 22, Folio N° 86624961, correspondiente al año tributario 2011.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable
en la especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos. Por tanto, es un requisito básico para la aplicación de la norma que
se analiza, que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que
se pretenden deducir, resultando determinante la efectividad de la pérdida tributaria y de los
créditos por impuestos de primera categoría declarados por la reclamante para establecer la
procedencia de la devolución solicitada y la validez de la actuación del ente fiscalizador.
DÉCIMO QUINTO: Que, considerando que la reclamante es una
contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto la
norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna salvo norma en
contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de
las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior, tal como lo hace presente
la reclamada en su contestación, ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, en el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de
contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se
hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los
libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta
materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la misma norma establece en su parte
final que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual, si el contribuyente
no cumple con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, es
razonable sostener que, conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en la
reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio
de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en
autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación
reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes aportados
en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la Resolución que se
reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la
procedencia de la devolución solicitada, debido a que la contribuyente no aportó la
documentación solicitada mediante notificación N° 110202438, de 28 de junio de 2011. En
efecto, tratándose de pérdidas tributarias del ejercicio que inciden en la devolución de
pagos provisionales mensuales, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una
revisión de los antecedentes contables de la contribuyente para establecer la procedencia de
dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz de la falta de documentación
aportada por la misma en dicha instancia. Al no dar cumplimiento la reclamante a dicha
obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial a
lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6°, inciso 1° del Código
Tributario, denegando la devolución solicitada hasta poder determinar su procedencia.
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VIGÉSIMO: Que, respecto al argumento sustentado por la
reclamante, en cuanto a que concurrió en tres ocasiones a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos y que el funcionario fiscalizador encargado Sr. Martín Padilla manifestó
en todas ellas que no tenía tiempo para atenderla, es necesario precisar que el objeto de este
procedimiento general de reclamación es la revisión de la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador, y no la cautela derechos. En tal sentido, si la reclamante
estimó conculcados sus derechos en este punto, debió concurrir ante éste Tribunal utilizando
el procedimiento de vulneración de derechos previsto en el artículo 155 del Código
Tributario, ya que en este ámbito no corresponde emitir pronunciamientos respecto de
eventuales violaciones a los derechos del contribuyente que consagra la norma del artículo
8° bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, tal
aseveración de la reclamante, que constituye el argumento central para explicar el hecho de
no haber acompañado oportunamente la documentación requerida por el organo fiscalizador
para establecer la procedencia de la devolución solicitada, no resulta probada en autos, por
cuanto sólo se cuenta con la declaración del testigo Sr. Erik Castillo Novoa, a fojas 57 de
autos, quien señala al respecto que en su calidad de contador, se presentó representando a la
contribuyente en tres ocasiones ante el fiscalizador ya referido, quien lo derivaba para una
próxima oportunidad debido a su carga de trabajo. Dicha situación, en concepto de este
sentenciador, no resulta verosímil si consideramos que un profesional del área contable está
en conocimiento de los plazos y protocolos de atención dispuestos por el Servicio de
Impuestos Internos, y también de la posibilidad de acceder a instancias jerárquicas
superiores en caso de negativa de atención o de recepción de los documentos que la misma
Institución Fiscalizadora requiere, más aún si esa situación se repite a lo menos tres veces
entre los meses de julio a diciembre de 2011, según los dichos de la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la reclamación de autos, la
contribuyente se limita a argumentar que no fue posible acompañar en la etapa
administrativa los documentos tributarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos
por los motivos que se han señalado, no efectuándose mención alguna respecto de la
procedencia de los créditos por Impuesto de Primera Categoría o de la existencia y
naturaleza de las pérdidas tributarias invocadas. Tal es así, que sólo en el N° 21 de lo
principal del escrito de fojas 1, el reclamante señala someramente que adjunta Libro FUT y
Balance para acredito (sic) las pérdidas, sin explicar al Tribunal en que consisten dichas
pérdidas y mediante que antecedentes contables y de respaldo estas se encontrarían
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acreditadas. Sólo el contador de la reclamante, quien declara como testigo a fojas 57, ha
manifestado que la mencionada pérdida se produjo “por la competencia que nos llevó a una
disminución de los márgenes”, afirmación genérica que por su vaguedad impide aclarar este
punto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, la documentación
acompañada por la reclamante, constituida por sus libros de contabilidad del año comercial
2010, es insuficiente para demostrar en esta instancia jurisdiccional la pérdida tributaria, la
cual es indispensable acreditar si se pretende acceder a la devolución de los créditos por
retiros y de los pagos provisionales por impuesto a la renta de primera categoría de
utilidades absorbidas. En efecto, además de la ausencia de fundamentación respecto del
origen, naturaleza y composición de las pérdidas tributarias, no se han acompañado en autos
los antecedentes respaldatorios de cada uno de los asientos contables, situación que, como
se ha señalado anteriormente, obsta a un adecuado análisis de la procedencia de la
devolución impetrada en la declaración de renta del año tributario 2011 de la reclamante. A
este respecto, siguiendo el criterio asentado por la Excma. Corte Suprema en el fallo de 18
de enero de 2011 que cita la reclamada en su contestación, no es suficiente que la
contribuyente haya contabilizado las pérdidas en su contabilidad, si no que debe demostrar
con la debida documentación la efectividad de tales pérdidas, por cuanto el artículo 17 del
Código Tributario exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al
respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás, en esta materia se
precisa que la reclamante acredite en forma completa y fundada, cuales son los
incumplimientos o infracciones que imputa al órgano fiscalizador y que sirven de
fundamento para revisar su actuación. Esto, por cuanto, de acuerdo a la normativa vigente,
la fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada en el Servicio de
Impuestos Internos, quién además se encuentra dotado de los medios de fiscalización
adecuados para desarrollar tal función, por lo que corresponde a esta judicatura revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en
caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
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emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este entendido, la prueba rendida
por la reclamante aparece inconexa con la cuestión discutida en estos autos, ya que parte del
supuesto que las pérdidas invocadas estarían ya establecidas y sólo bastaría el análisis de los
libros de contabilidad para dejar sin efecto lo actuado por el ente fiscalizador, lo cual no es
efectivo puesto que no se ha determinado en esta etapa jurisdiccional en qué consisten las
cuentas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, no siendo idóneos los
antecedentes aportados para acreditar fehacientemente la existencia de la pérdida tributaria
del ejercicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al argumento de la
reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de doce
meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, y que sin
embargo el asunto fue resuelto en 6 meses aproximadamente, debe precisarse que la
reclamada fue notificada con fecha 28 de junio de 2011, por lo que el Servicio de Impuestos
Internos disponía en esta materia de doce meses contados desde dicha notificación para
ejercer su acción fiscalizadora, emitiendo la resolución reclamada con fecha 23 de
diciembre de 2011. En consecuencia, dicha actuación se encuentra emitida claramente
dentro de los plazos de prescripción, no siendo procedente la alegación de la reclamante
referida a la fecha de ejercicio de la acción fiscalizadora, toda vez, que ésta se encuentra
ajustada a derecho.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, no habiéndose
acreditado en forma fehaciente la existencia de la pérdida tributaria y de los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría hechos valer por la reclamante en su declaración
de renta del año tributario 2011, y no resultando probado en autos que haya existido algún
vicio que afecte la validez o la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos
en la emisión de la Resolución N° 209201000101, de 23 de diciembre de 2011, mediante la
cual se deniega a la reclamante la devolución solicitada, procede desechar el reclamo
formulado en autos por la contribuyente Mirtha Arriagada Jorquera, declarándose
expresamente, en relación a las peticiones concretas formuladas en el reclamo, que no
corresponde dejar sin efecto la mencionada resolución por no resultar aclarada la
observación formulada por el ente fiscalizador a la declaración de renta presentada por la
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reclamante en el año tributario 2011 mediante la notificación N°110202438, de 28 de junio
de 2011.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos
y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha
logrado acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por Impuesto a la
Renta por utilidades absorbidas y del remanente de pagos provisionales de Impuesto a la
Renta ascendente a $3.982.158.-, solicitada en su declaración de renta del año tributario
2011, en atención a que no aclaró las observaciones formuladas en su oportunidad por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que se concluye que la Resolución reclamada en
autos se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia
debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 21° del Código
Tributario y 31° y siguientes de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por don Mario Murillo Carballo, en representación de doña Mirtha Norca
Arriagada Jorquera, en contra de referida Resolución, emitida con fecha 23 de diciembre
del año 2011.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al
reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL SOLICITADA POR
LA PARTE RECLAMADA:
NO HA LUGAR a la impugnación de los documentos
acompañados por la reclamante a su reclamo de fs. 1, conforme los argumentos vertidos en
los considerandos primero a sexto del presente fallo.
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II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes,
por don Mario Murillo Carballo, en representación de doña Mirtha Arriagada Jorquera,
ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta
N°209201000101, de 23 de diciembre de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo tercero a vigésimo sexto de la presente sentencia
III.- EN CUANTO A LAS COSTAS DE LA CAUSA:
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000127-2.
RIT: GR-08-00031-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-10-26T12:38:01-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.