Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00043-2012 · 18 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00043-2012
- RUC
- 12-9-0000158-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
1.- Los antecedentes de autos, en especial el Acta de Denuncia Nº 2,
de 3 de mayo de 2012, notificada por cédula en la misma fecha al contribuyente FARID
RIADI HAZBUN, RUT N° 6.358.505-K, con giro de Arriendo de Inmuebles,
Impregnadora y Barraca de Maderas, domiciliado en calle Faraday N° 2241, Temuco, por
la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del
Código Tributario, configurada por el registro en sus libros de compras y ventas de seis
facturas falsas provenientes de cuatro proveedores, utilizando el denunciado el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en ellas en sus declaraciones
mensuales.
2.- La referida Acta de Denuncia señala que las irregularidades
fueron detectadas en verificaciones rutinarias efectuadas al contribuyente en el
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, sección Timbraje de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Dentro del procedimiento antes
señalado, se le solicitó documentación tributaria al denunciado, estableciéndose que en el
período auditado procedió a registrar en sus libros de compra y venta seis facturas falsas
provenientes de cuatro supuestos proveedores, utilizando el crédito recargado en ellas en
sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, situación que se extiende por
seis períodos mensuales, ya que las facturas falsas aparecen registradas en los períodos de
abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio de 2010. Agrega la denuncia
reclamada que en los hechos antes descritos tuvo participación directa el denunciado don
Farid Riadi Hazbun, al ser él quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su
contabilidad de las mencionadas facturas falsas provenientes de cuatro supuestos
proveedores.
3.- Las facturas falsas utilizadas por el denunciado Farid Riadi
Hazbun, según señala la denuncia del ente fiscalizador, figuran presuntamente emitidas por
cuatro contribuyentes, en las fechas y por los montos que a continuación se detallan:
I.- CONTRIBUYENTE : BENITO LILLO ZELAYA
RUT : 3.384.159-0
DOMICILIO : ZIEM Nº 2597, TEMUCO
GIRO : DEPÓSITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FERRETERIA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCION.-
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
061 00158 30/06/2010 $ 22.100.000 $ 4.199.000
II.- CONTRIBUYENTE : NATALIA ESTER VELASQUEZ MUÑOZ
RUT Nº : 14.391.287-6
DOMICILIO : FARADAY N° 2241, TEMUCO
GIRO : COMERCIALIZACION DE MADERAS, SERVICIO DE
ASERRADERO Y CEPILLADORA
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
107 00040 30/04/2009 $1.552.500 $ 294.975
108 00041 22/05/2009 $1.791.256 $340.339
109 00044 30/06/2009 $2.160.000 $410.400
III.- CONTRIBUYENTE : HECTOR MANUEL ZAPATA DIAZ
RUT Nº : 8.151.255-8
DOMICILIO : TRAITRAICO HIJUELA N° 47, ROL 601, NUEVA IMPERIAL
GIRO : COMPRA Y VENTA DE ANIMALES EN PIE, PRODUCCION DE
HORTALIZAS, EXPLOTACION MIXTA, SERVICIOS FORESTALES
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
068 00025 28/11/2009 $8.120.000 $1.542.800
IV.- CONTRIBUYENTE : EDITH FLOR MAUREIRA SOTO
RUT Nº : 16.221.696-1
DOMICILIO : PASAJE LOS PINOS N°3513, LAGUNILLAS 3, CORONEL
GIRO : COMERCIALIZACION DE MADERAS Y EXCEDENTES
INDUSTRIALES (CHATARRA)
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
066 000004 30/09/2009 $1.542.520 $ 275.979
4.- A objeto de fundar su denuncia, el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado mediante escrito de 29 de mayo de 2012, una carpeta de
documentos que contiene el informe de recopilación de antecedentes N° 7, de de 1 de
agosto de 2011, emitido por la fiscalizadora Griselda Carmona Venegas y documentos en
114 fojas que respaldan la falsedad de los documentos tributarios registrados y utilizados
por el denunciado, incluyendo libro de compraventas en hojas sueltas, que contiene
anotaciones de los períodos de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio
de 2010, en los cuales consta el registro de las facturas tachadas como falsas por el ente
fiscalizador.
A fojas 15, se tiene por recibida Acta de Denuncia N° 2/2011, de 6
de diciembre de 2011, notificada en la misma fecha al contribuyente Farid Riadi Hazbun.
A fojas 17, comparece el contribuyente Farid Riadi Hazbun,
representado por el abogado Sr. Renato Maturana Burgos, quien formula descargos en
relación con el acta de denuncia de fecha 3 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
1.- Expone que la acta de infracción señala que habría contabilizado
en su libro de compras y ventas seis facturas falsas emitidas por supuestos proveedores, y
habría aumentado el crédito fiscal correspondiente a los períodos de cada una de ellas,
indicando, además, que tuvo una participación directa al haber usado maliciosamente dicho
crédito.
2.- En cuanto a las facturas emitidas por el presunto provedor
Benito Lillo Zelaya, indica que la calificación de falsa que efectua el Servicio se basa en
una declaración extrajudicial que presenta el Sr. Lillo y toma dicho antecedente en
consideración como un hecho cierto, en circunstancias que dicho contribuyente es parte
interesada en este conflicto, y el ente fiscalizador se sitúa a favor de este contribuyente.
Señala además que es muy factible que el Sr. Lillo mantenga dos juegos de facturas, e
incluso que en el documento que es aparentemente falso éste cambie su apellido,
insistiendo que después del terremoto se dedicó a la fabricación de mediaguas que
contenían las mercaderías que consigna en las factura del Sr. Lillo, y en ningún punto se
señala que se haya investigado a dicho contribuyente.
3.- Respecto de la proveedora Natalia Ester Velásquez Muñoz,
expresa que la primera observación de las facturas de esta contribuyente formulada por el
Servicio se refiere a que dichos documentos consignan su mismo domicilio, lo cual no es
causal para tipificarlos como falsos, y que existe una contradicción radical en este punto,
ya que el ente fiscalizador para autorizar iniciación de actividades exige un contrato de
arriendo notarial, posterior a ello verifica el domicilio que presenta el contribuyente, y una
vez realizados todos esos trámites recién autoriza la iniciación de actividades. Agrega que
los funcionarios nunca cuestionaron que en el domicilio existieran dos contribuyentes,
prueba de ello es que le timbraron facturas sin ningún inconveniente, y la emisora no tiene
ninguna observación negativa, por lo indica que le resulta sorpresivo que ahora, en el año
2012, recién se pretenda observar estas facturas. Para acreditar lo señalado, acompaña
factura Nº 8, de 30 de abril de 2008, de la contribuyente Sra.Velásquez, la cual registra un
IVA de $ 228.000.- y la declaración del mes de abril de 2008, el cual consiga la emisión de
dicha factura.
4.- En cuanto al proveedor Héctor Manuel Zapata Díaz, expone el
denunciado que el Servicio califica la factura de este contribuyente como falsa, indicado
una serie de diligencias que no le afectan, por cuanto este contribuyente tiene iniciación de
actividades autorizada por el Servicio, de tal forma que le parece que no es lógico y de
justicia tributaria que la función fiscalizadora se traspase al contribuyente.
5.- En relación a la proveedora Edith Maureira Soto, el Servicio de
Impuestos Internos, a criterio del denunciado, traspasa la función fiscalizadora al
contribuyente, y con ello desconoce de plano que la factura fue autorizada por el organismo
fiscalizador, lo cual demuestra con el documento denominado "Consulta de Documentos
Autorizados", que es un documento oficial que entrega la pagina web del Servicio, el cual
señala que la factura N° 004 fue autorizada 27 de junio del 2009, por lo que, según expone
el reclamante, no es una factura falsa, si no que da cuenta de una operación real.
Concluye el denunciado, que de acuerdo a los antecedentes
señalados, resulta imposible que se tipifique una conducta infraccional, por cuanto en el
acta de denuncia que se reclama, el Servicio acomoda las observaciones y desconoce los
antecedente acompañados. Señala además que nunca ha obrado de mala fe, y no ha
pretendido usar un crédito fiscal que no le corresponde y menos aun, usar una factura falsa,
como lo indica el Servicio. Cita en apoyo de sus argumentaciones sentencia de la I. Corte
de Apelaciones de Temuco, la cual no identifica ni por su carátula ni por el número de
ingreso.
Termina solicitando que en mérito de lo dispuesto en el artículo
161 Nº 2 del Código Tributario, se tenga por reclamada el Acta de Denuncia Nº 2/2012,
otorgar traslado al Servicio de Impuestos Internos y luego de los trámites de rigor, se deje
sin efecto la referida acta de denuncia.
A fojas 37, se tienen por presentados los descargos en contra del
acta de denuncia N° 2, de 3 de mayo de 2012, y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39, comparece doña VERÓNICA HERNANDEZ
PARRA, Directora Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido, exponiendo los antecedentes que se detallan a continuación:
1.- Contenido del acto administrativo reclamado. Señala que la
maniobra desplegada por el contribuyente, consistió en proceder maliciosamente a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la
inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos
proveedores, por lo que tanto las facturas y las operaciones que dan cuenta de ellas son
falsas. Tales documentos fueron incorporadas en 6 periodos mensuales, correspondientes a
abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2009 y junio de 2010.
a) Respecto de la factura Nº 00158, supuestamente emitida por don
Benito Lillo Zelaya, en el periodo de junio de 2010, expone la denunciante que
corresponde a un documento falso, tanto en su aspecto material como ideológico, y que en
el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran diversas pruebas que configuran
la infracción señalada, como el ejemplar original cliente de la factura objetada junto con el
ejemplar de control tributario, copias de la factura N° 0136 emitida por el contribuyente,
copia de la factura N° 0158 en sus cuatro ejemplares y copia del libro de compraventas
correspondiente al período julio de 2010.
b) En cuanto a las facturas supuestamente emitidas por la
proveedora Natalia Ester Velasquez Muñoz, en los periodos de abril, mayo y junio de
2009, corresponden a documentos falsos, ya que según el organo fiscalizador todas las
facturas de la Sra. Velásquez registran como domicilio el de la calle Faraday Nº 2241,
Temuco, el cual es el mismo domicilio del contribuyente denunciado, y resulta anormal que
la Sra. Velásquez, proveedora de servicios y maderas del Sr. Riadi, ejerza su actividad en el
mismo domicilio que él, no aclarándose en la etapa administrativa la razón por la cual la
contribuyente tenía el mismo domicilio que el contribuyente denunciado. Agrega que las
Facturas Nos. 00040, 00041 y 00044, las cuales dan cuenta de la venta de maderas, no
indican el origen de las productos, ni el destino, nombre, firma ni RUT del receptor de las
mercaderías. Asímismo, explica la denunciante que la Sra. Velásquez se inició con fecha 14
de marzo de 2007 con un capital de $ 200.000.-, el cual es objetivamente muy bajo para
realizar los servicios de cepillado y aserrado.
También detalla que la verificación de facturas llevada a cabo
a través de diversas diligencias de fiscalización, permitió establecer que el domicilio actual
de la Sra. Velásquez correspondiente al del lugar Quila Quemada, kilómetro 5, Quellón, es
de propiedad de don Víctor Rodrigo Tapia Rivera, quien en declaración jurada indica que
nunca se ha arrendado el predio a la Sra. Natalia Velásquez Muñoz, que no la conoce y que
el lugar Quila Quemada de Quellón es un bosque nativo virgen, que no tiene casa, ni
bodega. Además, el Sr. Tapia, junto con su madre Verónica Rivera Bobadilla reconocen
esta situación como muy extraña, ya que la misma se repite respecto de otro de los
supuestos proveedores del Sr. Raidi, el Sr. Héctor Zapata Díaz, precisando que se presentó
ante ellos el Sr. Jaime Cancino Ferreira, al cual conocían por el rubro de madera, quién les
solicitó datos de rol y nombre del predio, argumentando que tenía un posible comprador, y
lo que no le informaron es que el predio ya no estaba a nombre de doña Verónica, si no que
de su hijo Víctor. Agrega asimismo la denunciante que existe una relación entre Cancino
Ferreira y el contribuyente denunciado, ya que ambos tendrían como supuesto proveedor a
la Sra. Natalia Velásquez, y que esta tampoco pudo ser ubicada en la revisión efectuada al
Sr. Cancino. Señala que con el objeto de ubicar a la supuesta proveedora, se realizaron
distintas gestiones, sin resultados.
c) En cuanto a la factura supuestamente emitida por el proveedor
Hector Manuel Zapata Díaz en el periodo de noviembre de 2009, afirma la denunciante
que corresponde a un documento falso, fundando tal aseveración en las inconsistencias
detectadas respecto del domicilio del contribuyente, que son las mismas que las ya
señaladas respecto de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz.
d) Tratándose de la factura supuestamente emitida por la
contribuyente Edith Flor Maureira Soto en el periodo de septiembre de 2009, señala el
ente fiscalizador en su contestación que corresponde a un documento tributario falso. Al
efecto, señala que en el cuaderno de recopilación de antecedentes, se encuentra el informe
de verificación de documentos de 18 de enero de 2011, correspondiente al Informe Nº 6 de
la Dirección Regional de Concepción, en el cual se indica que la contribuyente no es
ubicada en el domicilio indicado, y que el actual ocupante no la conoce y que se encuentra
en dicho domicilio desde septiembre de 2010. Por otra parte, en el Informe Nº 121 del 27
de mayo de 2011, de la misma Dirección Regional, que complementa el informe anterior,
señala que los vecinos desconocen la existencia y actual paradero de la supuesta provedora,
además de mencionar que el patio con el que cuenta la casa sólo permite el ingreso de un
vehículo mediano y no permite acopiar madera. También indica la denunciante que en este
período, la supuesta emisora presentó formulario de declaración mensual sin movimiento y
que de acuerdo a los registros de los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos
Internos, el domicilio que consigna la factura tachada como falsa es usado por varios
testaferros o palos blancos.
2.- Marco Normativo. Expresa en este punto la denunciante que la
infracción cursada al contribuyente Farid Riadi Hazbun se encuentra tipificada en el
artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. También señala, citando sentencias
de los Tribunales Tributarios de Talca y Antofagasta, que la jurisprudencia sobre la materia
establece que cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos ha optado por
perseguir solo la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado
y no iniciar persecución penal, hace necesariamente aplicables al presente caso las normas
propias de las infracciones administrativas, por lo que la expresión “maliciosamente falsa”
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario posee también una connotación de carácter civil,
exigiendo que el dolo consista en que el contribuyente infractor sabía o no podía menos que
saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía. En este sentido, señala la denunciante que el
contribuyente procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que
tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas
provenientes de cuatro supuestos proveedores, incurriendo en la infracción descrita y
sancionada en la norma antes señalada. En relación al concepto de malicia que exige en el
actuar del infractor la norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, cita
sentencias de la Excma. Corte Suprema que ratifican que la reclamación en contra de un
acta de denuncia es un asunto tributario civil, y no una querella criminal, de tal manera que
la expresión “maliciosamente falsa” del artículo 97 N° 4 del Código Tributario posee
también el carácter de civil o administrativo y no el de malicia tributario penal.
3.- Improcedencia de las alegaciones del denunciado. En este
punto, expresa el organo fiscal que el denunciado infundadamente requiere que se deje sin
efecto el acta de denuncia Nº 2, de fecha 3 de mayo de 2012, toda vez que los hechos
descritos demuestran que don Farid Riadi Hazbun tuvo participación directa en el aumento
malicioso del verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la
inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos
proveedores, por lo que tanto las facturas y las operaciones que dan cuenta de ellas son
falsas.
Precisa respecto de la factura Nº 000158, de fecha 30.06.2010, que
el 1 de septiembre de 2010 se tomó declaración jurada al presunto emisor Sr. Benito Lillo
Zelaya, en la cual manifestó que la factura mencionada no corresponde a las emitidas por
él, ya que recién llevaba emitida a esa fecha la Nº 136, y que nunca ha emitido facturas de
ferretería o materiales de construcción, que no conoce a Farid Riadi Hazbun y no ha hecho
negocios con él, ni recibió dinero alguno por la factura Nº 158, acompañándose fotocopia
de dicha factura la que se encuentra en su talonario sin emitir. También señala que a la
fecha de la fiscalización, se comprueba que la factura Nº 158 estaba timbrada por el
contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, pero no emitida. Afirma la denunciante
que la factura es falsa materialmente, puesto que no ha sido timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos, el segundo apellido del supuesto emisor se encuentra mal escrito (el
verdadero apellido es Zelaya y en la factura falsa aparece Zalaya) y la verdadera factura se
encuentra en manos del verdadero contribuyente; y también es ideológicamente falsa
porque da cuenta de una operación inexistente, según los antecedentes contenidos en la
declaración del mismo Benito Lillo Zelaya. Manifiesta la denunciante que mediante
Citación N° 10, de 4 de febrero de 2011, que derivó posteriormente en la liquidación Nº
393 y 394, ambas de fecha 17 de agosto de 2011, que fue reclamada por el contribuyente y
confirmada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, se le dió la oportunidad
al denunciado de acreditar la efectividad de la operación o el pago de la factura, no
acompañando antecedente alguno en la respuesta a la Citación, ni esbozando defensa
alguna en la respectiva reclamación.
En cuanto a las facturas impugnadas emitidas presuntamente por los
proveedores Natalia Ester Velásquez Muñoz, Edith Flor Maureira Soto y Hector Manuel
Zapata Díaz, la parte denunciante se refiere a los elementos de prueba recabados por el ente
fiscalizador durante el procedimiento de recopilación de antecedentes, consignados en el
acta de denuncia reclamada y contenidos en el cuaderno de documentos anexo a dicha acta,
los cuales proporcionan certeza respecto de la falsedad de los documentos tributarios
impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, debido fundamentalmente a
irregularidades en el domicilio de los emisores, inexistencia de guías de despacho y
ausencia de antecedentes que ratifiquen la veracidad de las operaciones y la forma de pago
de las mismas.
Por lo expuesto, concluye el denunciante que la conducta
desplegada por don Farid Riadi Hazbun es dolosa puesto que se trata de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y
contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que no coinciden con los
originales y que además dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales. Esta situación
se hizo patente en la recopilación de antecedentes llevada a cabo, en la cual se puede
establecer que las operaciones descritas en las facturas objetadas no se efectuaron en la
forma en que se señala en dichas facturas. Expone también al respecto el ente fiscalizador
que el reclamante solo se ha limitado a solicitar que no se de lugar al acta de denuncia N° 2,
por el solo hecho que a su juicio nunca ha existido mala fe, sin que a la fecha exista un acto
de su parte tendiente a reparar el perjuicio fiscal ocasionado, razón por la cual el acta de
denuncia debe ser ratificada, rechazando los descargos presentados por el representante de
la contribuyente, sin perjuicio de las circunstancias agravantes o atenuantes que se
considere aplicar.
4.- Conclusiones finales y peticiones concretas. Termina
solicitando el Servicio de Impuestos Internos que se considere dolosa la conducta
desplegada por don Farid Riadi Hazbun al registrar y contabilizar facturas material e
ideológicamente falsas, que no coinciden con sus originales y que además dan cuenta de
operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales, por lo cual solicita se rechaze el reclamo interpuesto y se
confirme el Acta de Denuncia Nº 2, ya individualizada, aplicándose la multa que en
derecho corresponda, con expresa condena en costas.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado efectuado por la
denunciante.
A fojas 99, se recibe la causa a prueba, por el término legal de
veinte días.
A fojas 108, la denunciada acompaña nómina de testigos y
documentos.
A fojas 127, el Servicio de Impuestos Internos acompaña nómina de
testigos.
A fojas 134, rola agregada acta de rendición de prueba testimonial
de la denunciante.
A fojas 137, la denunciante solicita que se traiga a la vista
expediente sobre reclamación tributaria de don Fariad Riadi Hazbun.
A fojas 138, se agrega resolución que no accede a lo solicitado,
ordenando la agregación en autos de una copia de la Citación N° 10 y de la declaración
testimonial prestada en la causa RIT GR-08-00038-2011 por el contribuyente Benito Lillo
Zelaya.
A fojas 140, se agrega escrito de téngase presente de la parte
denunciada.
A fojas 144, rola escrito de téngase presente de la parte
denunciante.
A fojas 164, se tienen por incorporados al expediente los
documentos mandados a agregar a fojas 138.
A fojas 184, se dispone la certificación de diligencias pendientes en
la causa.
A fojas 186, se certifica por parte de la Sra. Secretaria Abogado del
Tribunal que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 187, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 2, de 3 de mayo de 2012, ha denunciado al
contribuyente Farid Riadi Hazbun, RUT 6.358.505-K, con giro de Arriendo de Inmuebles,
Impregnadora y Barraca de Maderas, domiciliado en calle Faraday N° 2241, Temuco, por
la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del
Código Tributario, configurada por el registro en sus libros de compras y ventas de seis
facturas falsas provenientes de cuatro proveedores, utilizando el denunciado el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en ellas en sus declaraciones
mensuales.
SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece el
contribuyente Farid Riadi Hazbun, representado por el abogado Sr. Renato Maturana
Burgos, quien formula descargos, solicitando se desestime el acta de denuncia N° 2, de 3 de
mayo de 2012, argumentando, en síntesis, que no se tipifica la conducta infraccional imputada y
que no ha actuado de mala fe ni pretendido usar un crédito fiscal que no le corresponde y menos
aún ha utilizado facturas falsas con dicha finalidad, acompañando en apoyo de su defensa copia
de la factura N° 8 de la proveedora Natalia Velásquez Muñoz y copia de formulario de
declaración mensual del período abril de 2008 de dicha contribuyente.
TERCERO: Que, por su parte, a fojas 39 y siguientes compareció el
Servicio de Impuestos Internos representado por doña Verónica Hernández Parra, Directora
Regional Subrogante, quién evacua el traslado conferido solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes los descargos presentados por el
reclamante de autos, disponiendo la aplicación de la multa que en derecho corresponda por su
autoría en los hechos que configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya expresadas en la
parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia de sentencia definitiva de 27 de
abril de 2012 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en causa RIT GR-
08-00038-2011, reclamo de liquidaciones de Farid Riadi Hazbun y cuaderno de recopilación de
antecedentes de dicho contribuyente.
CUARTO: Que, según los antecedentes reseñados en el Acta de
Denuncia de fs. 1, y la documentación que le sirve de sustento, se puede establecer que la
conducta imputada al denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, consiste en el
registro y utilización, durante los períodos tributarios de abril, mayo, junio, septiembre,
noviembre de 2009 y junio de 2010, de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos
proveedores, aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), lo cual causó un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $7.326.252.-. Las
facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores Benito Lillo Zelaya,
Natalia Ester Velásquez Muñoz, Edith Flor Maureira Soto y Hector Manuel Zapata Díaz,
ya individualizados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de
este sentencia.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por resolución que rola a fojas 99 de autos se recibió la causa a prueba, fijándose
como punto sobre el cual debían recaer las probanzas de las partes, la efectividad de haber
incurrido el denunciado Farid Riadi Hazbún en la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal
del IVA que tenía derecho a hacer valer en los períodos mensuales de abril, mayo, junio,
septiembre y noviembre de 2009 y junio de 2010.-
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciada
presentó la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 110 y 111, declaración jurada de la contribuyente Natalia
Velásquez Muñoz.
2.- A fojas 112, copia de factura N° 8, de 30 de abril de 2008, de la
señalada contribuyente.
3.- A fojas 113, copia de formulario de declaración mensual del período
abril de 2008 de la contribuyente Natalia Velasquez Muñoz.
4.- A fojas 114, formulario 3230 de timbraje de facturas hasta la N° 64,
de la misma contribuyente.
5.- A fojas 115, Cartola Tributaria de la contribuyente Natalia Ester
Velásquez Muñoz.
6.- A fojas 116, Declaración Jurada del contribuyente Héctor Manuel
Zapata Díaz.
7.- A fojas 117, Contratapa Libro de Compras y Ventas de dicho
contribuyente.
8.- A fojas 119, Hoja folio 14 del libro de compras y ventas del
contribuyente Hector Zapata Díaz correspondiente al mes de noviembre de 2009, donde consta
contabilización de factura Nº 25 del 28.11.2009.
9.- A fojas 120, copia de Factura Nº 25, del 28.11.2009, del
mencionado contribuyente.
10.- A fojas 121, declaración mensual formulario 29 mes de noviembre
de 2011 del contribuyente Hector Zapata Díaz.
11.- A fojas 122, Declaración Formulario 29 mes de Noviembre 2011
extraido de pagina web del SII.
12.- A fojas 123 y 124, Formulario 3230 de timbraje de facturas de
compra hasta la N°5 y Formulario 3230 de timbraje de facturas hasta la N° 25.
SÉPTIMO: Que, la denunciante, a su turno, ha rendido prueba
testimonial dentro del probatorio, consistente en la declaración de la testigo doña Griselda
Carmona Venegas, la cual se encuentra agregada a fojas 134 de autos
OCTAVO: Que, en concordancia con lo expresado en los
considerandos anteriores, y del tenor del acta de denuncia cursada al contribuyente, del reclamo
formulado en autos y la contestación evacuada por el Servicio de Impuestos Internos, se puede
apreciar que la controversia en la presente causa se refiere a establecer la efectividad del registro
y utilización por parte del denunciado Sr. Farid Riadi Hazbun, durante los períodos tributarios de
abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio de 2010, de seis facturas falsas
provenientes de cuatro supuestos proveedores, aumentando indebidamente su crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA); y que dicha conducta se encuentra revestida de dolo o
malicia, en los términos del inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario.
NOVENO: Que, en cuanto a la factura N° 00158, emitida al
denunciado supuestamente por don Benito Lillo Zalaya (sic), RUT 3.384.159-0 el 30 de junio
de 2010, cabe señalar que tal documento, agregado con el folio 2 en la carpeta de recopilación
de antecedentes acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de la venta de
diversos materiales de construcción y artículos de ferretería por un monto total de $ 26.299.000.-
Al respecto, la denunciante señala que dicha factura es falsa, puesto que el contribuyente Benito
Lillo Zelaya con fecha 1 de septiembre de 2010, prestó declaración jurada ante funcionarios del
ente fiscalizador, en la cual manifiesta que nunca ha emitido facturas con giro de ferretería o
materiales de construcción, su negocio es pequeño, no dispone de las mercaderías consignadas
en la factura y no conoce a Fuad Riadi Hazbun. También declara que sus facturas son llenadas
por su hijo, que la letra de la factura que se le exhibe – que es la impugnada por el Servicio – no
corresponde a éste y que la factura N° 158 se encuentra en su poder, autorizada por el Servicio
de Impuestos Internos y sin emitir. También, según el organismo fiscalizador, se configura la
conducta infraccional denunciada con los demás antecedentes que acompaña en la carpeta de
recopilación de antecentes, en especial con la copia de la factura N° 136, verdaderamente
emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya y la copia de la factura N° 0158 de propiedad
de dicho contribuyente, autorizada por el Servicio, en todas sus copias y sin emtir a la fecha de la
declaración.
DÉCIMO: Que, frente a las imputaciones efectuadas por el órgano
fiscalizador, expresa el reclamante que ellas se basan en una declaración extrajudicial del tercero
involucrado en la emisión de la factura, y que es factible que el Sr. Lillo mantenga dos juegos de
facturas, sosteniendo que compró efectivamente los materiales de construcción para fabricar
mediaguas. No obstante, tales afirmaciones no se sostienen por ningún antecedente probatorio
aportado al proceso, especialmente aquellos que podrían dar luces acerca de la efectividad de la
operación comercial consignada en la factura que se analiza, como la forma de pago de la
misma, atendido que la compra de materiales de construcción que ampara dicho documento
alcanza a una suma de dinero importante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la denunciante ha rendido prueba
testimonial respecto de este punto, presentando como testigo en autos a la fiscalizadora actuante
Sra. Griselda Carmona Venegas, quien señala a fojas 134 que el Sr. Benito Lillo Zelaya fue el
único de los proveedores del denunciado que se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos
con sus libros y documentación y prestó declaración jurada, teniendo a la vista la factura que
registraba el Sr. Riadi en su libro de compras y comparándolas con las reales que el posee,
resultando demostrado que la última factura emitida por el Sr. Lillo al momento de presentarse a
la notificación era la N° 136, encontrándose la N° 158 sin emitir. Agrega que todas las
circunstancias referidas se encuentran debidamente acreditadas con los documentos que se
acompañan en el cuaderno de recopilación de antecedentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el tribunal, resolviendo una petición
formulada por la parte denunciante, dispuso a fojas 138 de autos que se agregara al expediente
una copia de la declaración prestada por el contribuyente Sr. Benito Lillo Zelaya en la causa RIT
GR-08-00038-2011 sobre reclamo de liquidaciones, en atención a que dicho atestado versaba
sobre los mismos hechos que ahora se analizan, esto es, respecto de la falsedad de la factura N°
00158, supuestamente emitida al denunciado Sr. Farid Riadi Hazbún. En tal declaración, cuya
copia autorizada rola a fojas 182, expone el testigo que tiene una ferretería y botillería hace dos
años aproximadamente y que no ha realizado operaciones con el Sr. Farid Riadi, que nunca lo
había visto hasta que se presentó en su domicilio particular y dijo que tenía problemas en
Impuestos Internos por una factura por materiales de construcción que le habría vendido y que la
factura se la hicieron en la calle, afuera del negocio del declarante. Agrega que no emite facturas
en el rubro de ferretería, por ser ventas de poco monto, que solo emite boletas y que no dispone
de los materiales que da cuenta la factura impugnada. Agrega que fue citado en el Servicio de
Impuestos Internos por no declarar la Factura N° 158, y que informó que aún tenía dicha factura
en su talonario, la cual se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y en
blanco sin emitir, manifestando que la factura N° 158 que registra el Sr. Farid Riadi Hazbún no
fue emitida por él ni por su hijo Alvaro Lillo, y que lleva emitida hasta la factura N°136, de
fecha 12 de julio de 2010. Además, señala que en la factura N° 158 no aparecen correctamente
indicados sus datos, ya que su segundo apellido aparece como “Zalaya” en circunstancias que es
Zelaya. Por último, señala que no tiene vendedores ni comisionistas, que en la ferretería trabaja
con su señora y que había efectuado la denuncia en el Ministerio Público por falsificación de
documento privado.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado a su escrito de contestación una carpeta que contiene los documentos recopilados
durante la investigación administrativa y que ratifican lo señalado en el acta de denuncia de fojas
1 y en las declaraciones testimoniales que se han referido en los considerandos anteriores, en
cuanto a la falsedad de la factura N°0158 registrada por el denunciado. En efecto, se agrega en el
folio 8 de dicha carpeta la factura N° 0136, de 12 de julio de 2010, emitida realmente por el
contribuyente Benito Lillo Zelaya, la cual difiere en forma notoria en cuanto a su formato con la
factura N°00158 impugnada por el Servicio de Impuestos Internos y que rola en el folio 2 de
dicho cuaderno administrativo. Asimismo, se corrobora que la mencionada factura N°0158 no
ha sido emitida por el contribuyente Lillo Zelaya, pues ella permanece en su poder, autorizada y
en blanco, como se corrobora del exámen de los documentos acompañados en los folios 9 y
siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, resulta
acreditado en autos que la referida factura N°00158, supuestamente emitida por el contribuyente
Benito Lillo Zelaya, corresponde a un documento tributario falso, imitación de los que realmente
otorga dicho contribuyente y que da cuenta de una operación comercial que no se ha llevado a
cabo, y que evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer legítimo uso
del crédito fiscal IVA recargado en el, que asciende a la suma de $4.199.000.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las facturas Nos. 00040, de
30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas
presuntamente por doña Natalia Velásquez Muñoz, señala el acta de denuncia del Servicio de
Impuestos Internos que dichas facturas, las que dan cuenta de la venta de maderas de pino,
registran como domicilio de la emisora el ubicado en calle Faraday N° 2241, Temuco, que
corresponde al mismo que registra el denunciado, no aclárandose en la etapa administrativa tal
situación. Asimismo, se manifiesta en la acción sancionatoria del ente fiscalizador, que se
constata que la Sra. Velásquez inició actividades con fecha 14 de marzo de 2007 con un capital
de $200.000.-, valor objetivamente bajo considerando la actividad de servicios de cepillado y
aserrado. Luego, en el acta de denuncia que se analiza, se mencionan una serie de situaciones
relacionadas con las verificaciones de domicilio y actividad desarrolladas por el Servicio de
Impuestos Internos, manifestándose que en las dos diligencias de verificación en terreno
realizadas en el mes de octubre de 2007, se ubicó personalmente a la contribuyente.
Posteriormente, se indica que se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Castro del
Servicio, donde se ubicaba el actual domicilio de la supuesta proveedora investigada, diligencia
que se concretó a traves del oficio N° 129, de 29 de abril de 2011, remitido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Temuco, respondido mediante Informe
N° 70, de 4 de mayo de 2011, por medio del cual se pudo establecer que el domicilio de la Sra.
Velásquez correspondiente al lugar Quila Quemada, kilómetro 5, Quellón, es de propiedad de
don Víctor Rodrigo Tapia Rivera, quien en declaración jurada indica que nunca se ha arrendado
el predio a la Sra. Natalia Velásquez Muñoz, que no la conoce y que el lugar Quila Quemada de
Quellón es un bosque nativo virgen, que no tiene casa, ni bodega. Además, el Sr. Tapia, junto
con su madre Verónica Rivera Bobadilla reconocen esta situación como muy extraña, ya que la
misma se repite respecto de otro de los supuestos proveedores del Sr. Raidi, el Sr. Héctor Zapata
Díaz, precisando que se presentó ante ellos el Sr. Jaime Cancino Ferreira, al cual conocían por el
rubro de madera, quién les solicitó datos de rol y nombre del predio, argumentando que tenía un
posible comprador, y lo que no le informaron es que el predio ya no estaba a nombre de doña
Verónica, si no que de su hijo Víctor. Agrega asimismo la denunciante que existe una relación
entre Cancino Ferreira y el contribuyente denunciado, ya que ambos tendrían como supuesto
proveedor a la Sra. Natalia Velásquez, y que esta tampoco pudo ser ubicada en la revisión
efectuada al Sr. Cancino. Señala que con el objeto de ubicar a la supuesta proveedora, se
realizaron distintas gestiones, sin resultados.
DÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado argumenta respecto de estas
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, que la primera observación de las facturas
de esta contribuyente se refiere a que dichos documentos consignan su mismo domicilio, lo
cual no es causal para tipificarlos como falsos, y que existe una contradicción radical en
este punto, ya que el ente fiscalizador para autorizar iniciación de actividades exige un
contrato de arriendo notarial, posterior a ello verifica el domicilio que presenta el
contribuyente, y una vez realizados todos esos trámites recién autoriza la iniciación de
actividades. Agrega que los funcionarios nunca cuestionaron que en el domicilio existieran
dos contribuyentes, prueba de ello es que le timbraron facturas sin ningún inconveniente, y
la emisora no tiene ninguna observación negativa, por lo indica que le resulta sorpresivo
que ahora, en el año 2012, recién se pretenda observar estas facturas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la situación observada como anómala por
el ente fiscalizador, y que se refiere a que la supuesta proveedora mantenga el mismo domicilio
que el denunciado, no constituye per se una irregularidad que permita calificar como falsas las
facturas registradas por el denunciado Farid Riadi Hazbún, máxime si dicha contribuyente,
según se consigna en la misma acta de denuncia, fue autorizada a timbrar facturas luego de
diversos trámites de verificación de domicilio y actividades llevados a cabo por el organismo
fiscalizador y que resultaron, finalmente, positivos. En este sentido, las verificaciones posteriores
indicadas en la denuncia del Servicio de Impuestos Internos, llevadas a cabo por la Unidad de
Castro, y que darían cuenta de irregularidades en el actual domicilio de la contribuyente Natalia
Velásquez Muñoz, aparecen como extemporáneas e inconexas con el asunto que se discute en
autos, por cuanto se llevan a cabo 2 años después de la emisión de las facturas objetadas y
respecto de un domicilio que no se consigna en las facturas calificadas como falsas por el
denunciante, como se aprecia del exámen de los documentos agregados del folio 15 al 20 del
cuaderno de recopilación de antecedentes. Entonces, sin perjuicio de otras irregularidades que se
hayan podido establecer respecto de las operaciones consignadas en las mencionadas facturas
Nos. 00040, 00041 y 00044, estas no forman parte de las impugnaciones formuladas en el acta
de denuncia y que sirven de fundamento para calificar de falsos dichos documentos tributarios.
Incluso, se observa que el ente fiscalizador manifiesta textualmente en su acta de denuncia que
“…se concluye que las facturas con membrete de la Sra. Velásquez que el Sr. Riadi incluyó en
su contabilidad, son ideológicamente falsas”, es decir, se tachan los documentos que son
formalmente legítimos pues cuentan con la autorización del Servicio de Impuestos Internos por
contener operaciones comerciales inexistentes o mentirosas, cuestión que de ninguna forma se
ha logrado demostrar en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, incluso en la contestación evacuada por el
Servicio de Impuestos Internos se observan imprecisiones que ratifican lo expuesto en el
considerando anterior, ya que el ente fiscalizador califica las facturas como “irregulares”
indicando que solo se refieren a “servicios de cepillado”, sin indicar horas de trabajo, madera
cepillada o propiedad de dichas maderas, en circunstancias que, como se puede comprobar con
el sólo exámen de las facturas objetadas acompañadas por el denunciante, estas dan cuenta de la
venta de madera de pino, en particular forros de pino seco, por lo cual lo referido en el traslado
es inexacto y no atingente a los hechos a que se refiere la presente causa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la declaración testimonial prestada en
autos por la testigo de la parte denunciante doña Griselda Carmona Venegas, que se agrega a
fojas 134 de autos, ésta se limita a exponer las irregularidades detectadas durante la fiscalización
a posteriori que se llevó a cabo en este caso, respecto del domicilio de la emisora de los
documentos, ubicado en el lugar Quila Quemada, comuna de Quellon, antecedentes que ya
fueron objeto de análisis por parte del tribunal, estimándose que se trata de hechos desvinculados
de la falsedad ideológica que se atribuye a las facturas emitidas por la contribuyente Natalia
Velásquez Muñoz. Por lo tanto, dicho atestado carece de valor probatorio para estimar que
efectivamente las facturas tachadas por el ente fiscalizador tiene el carácter de falsas.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, del análisis del acta de denuncia
formulada por el Servicio de Impuestos Internos, de los descargos del denunciado y del mérito
de los antecedentes probatorios acompañados en autos, este tribunal puede concluir que no
resulta probada en autos la calificación de falsedad ideológica de las facturas emitidas al
denunciado por la referida contribuyente, por lo cual dichos documentos no serán considerados
para los efectos de determinar el perjuicio fiscal o monto de la evasión que debe servir de base
para aplicar la sanción pecuniaria que corresponde a la infracción denunciada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la factura N° 00025, de 28
de noviembre de 2009, emitida presuntamente por don Hector Manuel Zapata Díaz, refiere el
acta de denuncia de fojas 1 que se trata de un documento falso, dando cuenta para sostener tal
calificación, de una serie de diligencias previas realizadas por el contribuyente y por
funcionarios del ente fiscalizador a partir del 3 de junio de 2008, fecha en que el emisor de la
factura impugnada presenta aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos. En concreto, se mencionan verificaciones de actividad y domicilio que habrían
resultado negativas, información que no se condice con la regularidad en el timbraje de facturas
que muestra este contribuyente, según se constata de la documentación que se adjunta en la
carpeta de recopilación de antecedentes. En efecto, en el folio 57 de dicho cuaderno, se agrega
una cartilla de timbraje de facturas con información extraida del sistema integrado de
información del contribuyente (SIIC), la cual da cuenta que el emisor del documento tachado
como falso por el Servicio registra autorización de documentos desde la factura 11 a la 45 entre
el 3 de noviembre de 2008 y el 11 de febrero de 2010. Además, se consigna que el contribuyente
Hector Zapata Díaz fue ubicado en el domicilio consignado en el membrete de la factura N°
00025, esto es, “Traitraico Hijuela N° 47, rol 601-263, Nueva Imperial” y al igual que respecto
de la proveedora Natalia Velásquez Muñoz, se mencionan las diligencias de verificación de
facturas llevadas a cabo por la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos, en atención
al nuevo domicilio que registra el contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el denunciado expone en
su reclamo que el Servicio califica la factura de este contribuyente como falsa, indicando una
serie de diligencias que no le afectan, por cuanto registra iniciación de actividades autorizada por
el Servicio, de tal forma que le parece que no es lógico y de justicia tributaria que la función
fiscalizadora se traspase al contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que no se
observa de que manera los antecedentes que se refieren en el acta de denuncia de fojas 1 y que
han sido mencionados en el considerando vigésimo primero, sostienen razonablemente la
calificación de falsedad de la factura N° 00025, por cuanto estos sólo dan cuenta de diligencias
de fiscalización que derivan posteriormente en sucesivas autorizaciones de timbraje de facturas
al emisor del documento. Si existieron irregularidades respecto del domicilio del contribuyente o
incumplimientos derivados de la verificación de actividades, ellos no se vieron reflejados en
ninguna actuación fiscalizadora y, por el contrario, se le autorizaron facturas al Sr. Zapata Díaz
hasta el mes de febrero de 2010. A este respecto, también en el acta de denuncia se expone como
irregularidad el domicilio de Quila Quemada, km. 19, comuna de Quellón, mencionándose los
mismos antecedentes que los referidos respecto de la contribuyente Natalia Ester Velásquez
Muñoz, y que yan han sido promenorizadamente analizados en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, también se solicitó
verificación de la factura analizada a la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos,
donde se ubicaba el nuevo domicilio del proveedor investigado, a través del mismo oficio N°
129, de 29 de abril de 2011, remitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Temuco, y respondido mediante Informe N° 70, de 4 de mayo de 2011. Al
respecto, al igual que en caso anteriormente analizado, se estima que las verificaciones
posteriores llevadas a cabo por supuestas irregularidades en el actual domicilio del contribuyente
Hector Zapata Díaz, también aparecen como extemporáneas e inconexas con el asunto que se
discute en autos, por cuanto se llevan a cabo casi dos años después de la emisión de las facturas
objetadas y respecto de un domicilio que no se consigna en las facturas calificadas como falsas
por el denunciante, como se aprecia del exámen del documento agregado en el folio 51 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, no lográndose apreciar como hechos acaecidos con
posterioridad a la emisión de la factura pueden sostener la calificación de falsedad que formula
el ente fiscalizador en su denuncia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, la declaración testimonial
prestada en autos por la testigo de la parte denunciante doña Griselda Carmona Venegas, que
rola a fojas 134 de autos, también se limita a exponer las irregularidades detectadas durante la
fiscalización a posteriori que se llevó a cabo en este caso, respecto del domicilio del emisor
ubicado en el lugar Quila Quemada, comuna de Quellon, antecedentes que, como se expresó,
aparecen desvinculados de la falsedad que se atribuye a la factura emitida por el contribuyente
Hector Zapata Díaz, por lo que dicho atestado no tiene relevancia probatoria para tener por
probado que la factura tachadas por el ente fiscalizador tiene el carácter de falsa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en concordancia con lo
expuesto, este tribunal no ha logrado formar convicción respecto de la calificación de falsedad
de la factura emitida al denunciado por el mencionado contribuyente, por lo que dicho
documento no será considerado para efecto de determinar el monto de la evasión tributaria que
debe servir de base para aplicar la sanción pecuniaria que corresponde a la infracción
denunciada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de la factura N° 000004,
supuestamente emitida por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto en el periodo de
septiembre de 2009, señala el ente fiscalizador en su denuncia que corresponde a un documento
tributario falso. Al efecto, señala que en el cuaderno de recopilación de antecedentes, se
encuentra el informe de verificación de documentos de 18 de enero de 2011, correspondiente al
Informe Nº 6 de la Dirección Regional de Concepción, en el cual se indica que la contribuyente
no es ubicada en el domicilio indicado, y que el actual ocupante no la conoce y que se encuentra
en dicho domicilio desde septiembre de 2010. Por otra parte, en el Informe Nº 121 del 27 de
mayo de 2011, de la misma Dirección Regional, que complementa el informe anterior, señala
que los vecinos desconocen la existencia y actual paradero de la supuesta provedora, además de
mencionar que se trata de una casa habitación donde no es posible realizar una actividad
económica como la informada al Servicio de Impuestos Internos, y que el patio de dicha
vivienda sólo permite el ingreso de un vehículo mediano y no permite acopiar madera. También
indica la denunciante que en este período, la supuesta emisora presentó formulario de
declaración mensual sin movimiento y que de acuerdo a los registros de los sistemas
computacionales del Servicio de Impuestos Internos, el domicilio que consigna la factura
tachada como falsa es usado por varios testaferros o palos blancos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, argumenta el denunciado en su defensa,
que el Servicio de Impuestos Internos traspasa la función fiscalizadora al contribuyente, y con
ello desconoce de plano que la factura fue autorizada por el organismo fiscalizador, lo cual
demuestra con el documento denominado "Consulta de Documentos Autorizados", que es un
documento oficial que entrega la pagina web del Servicio, el cual señala que la factura N° 004
fue autorizada 27 de junio del 2009, por lo que, según expone el reclamante, no es una factura
falsa, si no que da cuenta de una operación real.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, la denunciante rinde prueba
testimonial sobre este punto, declarando la testigo doña Griselda Carmona Venegas,
fiscalizadora, quien a fojas 134 de autos expone acerca de las diligencias llevadas a cabo con la
Dirección Regional de Concepción para establecer la falsedad de la factura, reiterando lo
señalado en el informe N° 121, de 27 de mayo de 2011, emitido por dicha Dirección Regional y
agregado en el cuaderno de recopilación de antecedentes en el folio 81, agregando además que
en su historial de declaraciones mensuales sus débitos fiscales no superaban los $80.000.- ó
$100.000.-, y la factura que emitió al Sr. Riadi Hazbun superaba los $275.000.- de IVA.
TRIGÉSIMO: Que, los argumentos vertidos por el denunciado en su
reclamo, aparecen como absolutamente insuficientes para desvirtuar los cargos que se formulan
en el acta de denuncia de fojas 1, toda vez que no se discute acerca de la autorización de la
factura por parte del ente fiscalizador, si no que lo que se ha reprochado en la acción
sancionatoria es la falsedad de los datos consignados en el mencionado documento tributario,
esto es, un domicilio falso que además corresponde a un inmueble donde físicamente no es
posible desarrollar la actividad económica declarada, cuestiones que resultan acreditadas en
autos a través de la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo expresado,
este tribunal ha logrado la convicción que la referida factura N° 000004, supuestamente emitida
por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto, corresponde a un documento tributario falso que
da cuenta de una operación comercial que no se ha llevado a cabo, y que evidentemente no
cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer legítimo uso del crédito fiscal IVA
recargado en el, que asciende a la suma de $275.979.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según se ha expresado, la infracción
denunciada por el Servicio de Impuestos Internos es la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso
segundo del Código Tributario. Dicha figura infraccional sanciona en el ámbito administrativo
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado a aquellos contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban paga.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la factura N° 00158 que
corresponde al supuesto proveedor Benito Lillo Zelaya, RUT 3.384.159-0; y de la factura
N°000004, presuntamente emitida por Edith Flor Maureira Soto, RUT 16.221.696-1, estima este
tribunal que resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas
referidas y los libros de compras y ventas y formularios 29 de Declaración y Pago Mensual del
denunciado, agregados en los folios 82 a 107 del cuaderno de recopilación de antecedentes
anexo a la causa, que el contribuyente don Farid Riadi Hazbun registró en su libro de
compraventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas
señaladas, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta de
denuncia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, debe dejarse establecido
que respecto de las facturas facturas Nos. 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo
de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas por la contribuyente Natalia Velásquez
Muñoz y la factura N° 00025, de 28 de noviembre de 2009, emitida por don Hector Manuel
Zapata Díaz, el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar con los medios de prueba
aportados al proceso la falsedad de dichos documentos, tal como se ha detallado en los
considerandos décimo quinto a vigésimo sexto de la presente sentencia, circunstancia que obsta
para considerar tales facturas dentro del monto de la evasión tributaria que debe servir de base
para la aplicación de la sanción pecuniaria que se discute en autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en
la especie la denunciada utilizó dos facturas falsas, no existiendo antecedentes que den cuenta de
la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, y además, resulta comprobado con los
documentos adjuntos a la denuncia, consistentes en las facturas, formularios de declaración de
impuesto y libro de compras y ventas, que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad las facturas detalladas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas
ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos tributarios que dan cuenta
de operaciones que nunca se llevaron a cabo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el denunciado, para los fines previstos
en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de
la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, y del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que el
denunciado don Farid Riadi Hazbún ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo
de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo
que queda de manifiesto cuando el proveedor Benito Lillo Zelaya desconoce haber efectuado
operaciones comerciales con el denunciado y se ha constatado que la factura presuntamente
emitida a éste se encontraba en poder del Sr. Lillo, autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos y sin emitir; y respecto de la supuesta proveedora Edith Maureira Soto, se ha
establecido claramente la falsedad del documento presuntamente emitido, el cual consigna un
domicilio falso y que no reune las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad
económica que supuestamente llevaba a cabo la mencionada contribuyente, lo anterior unido al
hecho que los impuestos recargados en la factura N° 000004 no fueron declarados. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y
su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa
del denunciado, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del IVA,
lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado
ningún antecedente exculpatorio que permitiera establecer la efectividad material de las
operaciones y la forma de pago de las mismas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la conducta señalada se encuadra
claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que sanciona en el
ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la
denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que, en
definitiva, el monto de lo defraudado por concepto de Impuesto al Valor Agregado que se ha
establecido en autos, actualizado al mes de julio de 2011, asciende a la suma de $ 4.474.979.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los
márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de la circunstancia señalada en el
N° 6 artículo 107 del Código Tributario, referida a la cooperación que el infractor haya prestado
para esclarecer su situación, la cual en el presente caso no se ha verificado, ya que en la etapa de
recopilación de antecedentes el denunciado no aportó ningún antecedente que ayudara a
esclarecer los hechos investigados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario; y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 02, de 3 de mayo de 2012,
cursada por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, sólo respecto de las facturas presuntamente emitidas por los contribuyentes
Benito Lillo Zelaya y Edith Flor Maureira Soto, según las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo cuarto y vigésimo séptimo a trigésimo de la presente sentencia.
II.- APLÍQUESE al denunciado don Farid Riadi Hazbun, ya
individualizado, una multa ascendente a la suma de $ 8.949.958.-, equivalente al 200% de los
impuestos evadidos.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Dése aviso por
correo electrónico, dejándose testimonio en autos.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada al
domicilio de calle Antonio Varas N° 687 oficina 909, Temuco.
RUC: 12-9-0000158-2
RIT: GS-08-00043-2012
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.