Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2012 · 11 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00052-2012
- RUC
- 12-9-0000192-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ,
abogado, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de
don MIGUEL SEBASTIAN ESPINOZA CAMPOS, RUT 14.234.928-K, con domicilio
en Kilometro 7, Hijuela Coliman N° 3, Villa Los Boldos, Comuna de Tolten, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 31 a 38, notificadas con fecha 30 de
enero de 2012, solicitando se acoja la reclamación, rebajando las liquidaciones y
condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos que
expone, y que se resumen a continuación:
1.- Reclamo respecto de la liquidación N°31.- Al respecto, señala que esta liquidación
dice relación con la factura N°15, de 7 de febrero de 2009, emitida a don Victor Fernández
Fernández por la venta de 560 sacos de papas a $4.000.- cada uno. Dicha factura figura
como nula, pero faltan el original y triplicado control tributario para su anulación. Expone
que con fecha 9 de diciembre de 2011 se dió respuesta a la Citación N°74 indicando que no
se trata de evasión sino de pérdida de documentos por lo que se solicitó la notificación de
infracción y que la factura fue reemplazada en la misma fecha con la Factura N°16.
Además indica el Servicio debió verificar si don Victor Fernández hizo uso o no del crédito
fiscal de la Factura N°15 para determinar si existe evasión o no.
2.- Reclamo respecto de la liquidación N°32.- Expresa en este punto que esta
determinación de impuestos dice relación con declaración jurada relativa a la cantidad de
hectáreas destinadas a la producción de papas, señalando que son 10 hectáreas y que en
ningún momento se indicó que toda la producción haya sido vendida sin factura, sino sólo
una parte de ella, ya que un 20% fue destinado al consumo animal, y del saldo hay una
parte facturada. Agrega que en relación al informe de rendimiento del Instituto Nacional de
Eestadísticas (INE), éste debiera considerar factores como la calidad del suelo, zona, clima,
tipo de semilla por lo cual el argumento del ente fiscalizador al respecto, no resulta válido.
3.- Reclamo respecto de las liquidaciones N°s. 33 y 34.- A juicio del reclamante, dichas
liquidaciones no detallan las diferencias impositivas, por tanto debería aclararse sobre estos
puntos.
4.- Reclamo respecto de la liquidación N° 36.- Señala en esta materia, que el valor
indicado en la liquidación reclamada no corresponde que sea reintegrado ya que la
declaración de Renta del año tributario 2009, fue declarada dentro de plazo producto de la
renta presunta por la actividad agrícola.
5.- Reclamo respecto de la Liquidación N° 38.- Esta liquidación dice relación con el
reintegro de devolución recibida en exceso correspondiente al año tributario 2011. Al igual
que en el caso anterior, señala que dicha devolución no corresponde por cuanto se trata de
una declaración efectuada en base a renta presunta por la actividad agrícola y no a la
actividad de compraventa de ganado que tributa en base a contabilidad completa.
6.- Respecto de la Liquidación N°35 y 37.- En cuanto a dichas liquidaciones, no
obstante el reclamante manifestar expresamente que formula reclamo respecto de ellas, en
el cuerpo de su escrito expresa que no tiene observaciones a su respecto.
Expresa asimismo el reclamante que las liquidaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos son exageradas y antojadizas, por cuanto no han
considerado en ningún caso las observaciones que por este acto se mencionan, denotando
la falta de desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador,
por lo que en su concepto se han vulnerando una serie de disposiciones legales y principios
que benefician al contribuyente, de acuerdo al estatuto constitucional tributario. Agrega que
se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N° 20, 63 N° 2 y
N° 14 y 65 inciso 4°, todos de la Constitución Política del Estado, por cuanto insiste el
órgano fiscalizador en exigir la comprobación de elementos que la ley no requiere para la
configuración del hecho tributario y sus elementos esenciales, mencionando al respecto la
opinión de los profesores Evans de la Cuadra y Evans Espiñeira.
Solicita, finalmente, tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de las liquidaciones N° 2 a 15 (debiendo ser en realidad las liquidaciones Nos. 31 a 38),
admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, rebajando las liquidaciones según lo
expuesto, y en subsidio, en la suma que el tribunal determine conforme el mérito de los
antecedentes, condenando expresamente en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 28 de mayo de
2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del
Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone, y que seguidamente se pasan a reseñar:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas. Señala la parte reclamada que con
fecha 11 de enero de 2011, se practicó al reclamante notificación N° 20, por cédula en su
domicilio, para la revisión de diversos antecedentes contable-tributarios de los períodos
tributarios diciembre de 2007 a noviembre de 2010. El contribuyente dio cumplimiento
parcial, ya que no presentó libros de contabilidad, de Inventarios y Balances, Caja, Diario,
Mayor, Remuneraciones, Retenciones, FUT y Control de Existencias, por lo cual no se le
aplicaron los beneficios contemplados en la ley 18.320. Agrega que de la auditoría
practicada, se detectaron diferencias en la determinación de su débito fiscal, ya que no
emitió facturas y no declaró el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ventas de papas. Se
constató, asimismo, que en los períodos auditados, el contribuyente realizó la actividad de
compra y venta de animales, sin que haya efectuado la ampliación de giro pertinente. Esto
último se basa en la cantidad de animales comprados, que corresponde a 96 % de las ventas
totales, y tratándose de un contribuyente que tributa bajo el régimen de renta presunta le
corresponde tributar bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa por la
actividad de compra y venta que desarrolla, de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de la
Renta y al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Código de Comercio.
También señala la reclamada que se procedió a practicar al
contribuyente citación Nº 74, de 30 de septiembre de 2011, a la cual el reclamante dió
respuesta presentando documentos, los cuales fueron analizados, determinándose que las
ventas efectuadas en los períodos febrero de 2009 y marzo de 2010 no fueron declaradas.
En relación a la compra y venta de animales, actividad que tributa en renta efectiva, señala
la reclamada que fue el propio contribuyente quien determinó los ingresos gravados en la
de primera categoría de la ley de la renta así como los retiros gravados con Impuesto Global
Complementario. Para el año 2009, se tomaron los valores determinados por el
contribuyente y para el año 2010, se hicieron algunos ajustes relacionados con el Libro del
Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y el año 2011, producto de los ajustes al Libro FUT
se modificó la base del Impuesto Global Complementario al variar el monto determinado
del incremento determinado por el impuesto de primera categoría.
Luego, agrega la reclamada que en atención a la respuesta del
contribuyente y lo establecido en los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se
procedió a practicar las liquidaciones que son materia de reclamo por cada una de las
partidas citadas, basado en las ventas de los años comerciales 2008, 2009 y 2010 y los
débitos fiscales del IVA no declarados.
II.- Improcedencia de las impugnaciones efectuadas por el reclamante:
1.- Respecto de la liquidación N° 31: Al respecto, señala la reclamada que el
contribuyente no acompañó los ejemplares original y triplicado control tributario
necesarios para anular la factura N°15, no obstante habérsele solicitado. Tampoco existe la
seguridad de que el contribuyente no la haya utilizado para efectuar una venta, y que
además la factura Nº16 emitida para reemplazarla fue otorgada el 27 de febrero de 2009,
esto es, 20 días después, y se aprecia que fueron dos personas distintas quienes completaron
al pie de las facturas el nombre, RUT, fecha, recinto y firma del comprador o quien retira la
mercadería, que son requisitos obligatorios según el Reglamento de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, D.S N°55.
3.- Respecto de la liquidación Nº 32: Esta liquidación, expresala reclamada, obedece al
recalculo efectuado a las declaraciones de IVA del reclamante a contar del mes de marzo a
junio de 2009, producto del agregado al débito fiscal declarado de $425.600.- efectuado en
el mes de febrero de 2009, que afecta el remanente en dicho mes y los meses posteriores.
4.- Respecto de la liquidación Nº 33 y 34: Manifiesta que estas liquidaciones no fueron
impugnadas por el reclamante, sólo solicita aclarar algunos puntos. Hace presente que la
actuación del Servicio se funda en la declaración jurada prestada por el reclamante ante el
fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, con fecha 8 de noviembre de 2010, donde reconoce
que explotó 10 hectáreas para siembra de papas durante los años 2009 y 2010 y que la
cosecha la vendió sin factura. A este respecto, señala que la tasación efectuada por el
Servicio se realiza de acuerdo a sus facultades legales y a parámetros objetivos consistentes
en lo informado por el INE como rendimiento promedio por hectárea para la siembra de
papas en la temporada 2009 y 2010 en la Región de la Araucanía, la cual es de 188,3
quintales por hectárea. En cuanto a la Liquidación 34, señala que esta corresponde a los
agregados al débito fiscal del IVA en los períodos febrero de 2009 a agosto de 2010.
5.- Respecto de la liquidación N° 36: Está determinación de impuestos corresponde al
recalculo de la declaración de renta del año tributario 2009, como consecuencia de la
reconstitución de la contabilidad en base a renta efectiva con contabilidad completa, en la
que se determinó impuesto a pagar, por lo que el contribuyente debe reintegrar lo
indebidamente percibido.
5.- Respecto de la liquidación Nº 38: Esta corresponde al recálculo de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011, como consecuencia de la reconstitución de la
contabilidad en base a renta efectiva con contabilidad completa, en la que se determinó que
el contribuyente debía pagar un impuesto, por lo que debe reintegrar lo indebidamente
percibido.
Concluye finalmente señalando que las Liquidaciones N°s 31 a 38, se
encuentran ajustadas a derecho debido a que el Servicio de Impuestos Internos se vió
obligado a elaborarlas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Solicita
tener por evacuado el traslado, y que se confirmen en todas sus partes las liquidaciones
reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 20 días
hábiles.
A fojas 45, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 48, la reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 52 a 56, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
De fojas 57 a 60, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 61, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 68, rola escrito de téngase presente presentado por la parte
reclamada.
A fojas 72, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 74, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 75, en mérito de la certificación de fojas 74, se trajeron los autos
para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Carlos Cisternas Friz, abogado, en
representación de don Miguel Sebastián Espinoza Campos, ha interpuesto reclamo en
contra de las liquidaciones N°s. 31 a 38, ambas inclusive, notificadas con fecha 30 de enero
de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal
efecto, acompaña la siguiente documentación, que rola agregada de fojas 5 a 18 del
expediente:
1.- Acta de denuncia de infracción de fecha 1 de febrero de 2012.
2.- Copia de Citación N°74, de 30 de septiembre de 2011.
3.- Respuesta a Citación N°74, de 9 de diciembre de 2011.
4.- Comprobante de ingresos de petición administrativa de 19 de enero de 2012.
5.- Copia de la liquidación notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de
enero de 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la
presente causa:
1.- Que, el reclamante tiene el giro de agricultor y es contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, el reclamante en los años comerciales 2008, 2009 y 2010,
registró actividades de compra y venta de animales.
4.- Que, al reclamante, de acuerdo a las disposiciones del artículo 20
N°3 de la Ley de la Renta, le corresponde tributar en renta efectiva con contabilidad
completa por las actividades de compra y venta de ganado que desarrolla.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar por las partes, la efectividad que la factura N°15 de fecha 7 de febrero de 2009,
emitida por el reclamante por la venta de 560 sacos de papas a don Víctor Fernández
Fernández fue anulada y reemplazada por la Factura N° 16; la efectividad que la cosecha de
papas del año 2010 en el predio del reclamante no superó los 1.250 quintales, y que un
porcentaje de dicha producción se destinó a consumo animal y la procedencia de los
reintegros por devoluciones de impuesto percibidas en exceso por el reclamante por montos
de $ 59.221.- para el año tributario 2009 y $ 65.108 para el año tributario 2011.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término
probatorio, ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de los testigos Sergio
Roberto Fuentes Leal, quien declara a fojas 52 y Manuel Alejandro Carvajal De Vicenzi,
quien declara a fojas 55 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
1.- Prueba Documental:
a) Carpeta de Auditoria de 214 fojas, del contribuyente Miguel Espinoza
Campos, la cual se encuentra en custodia como documento anexo al expediente.
b) Copia autorizada de declaración jurada del reclamante, agregada de
fojas 63 a 65.
2.- Prueba Testimonial: Por la reclamada deponen los testigos Hugo
Reyes Bastías, quien declara a fojas 57 y Victor Moreno Ramirez, quien declara a fojas 59.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes rolantes en el proceso, se puede
establecer que en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante relativa a los períodos comprendidos entre diciembre de 2007 a noviembre de
2010, se le detectaron diferencias en la determinación de su débito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), al no emitir facturas ni declarar el impuesto por la venta de papas.
Cabe señalar al respecto, que esta situación es reconocida por el reclamante en su reclamo,
quien respecto de dicho punto se limita a hacer presente supuestas diferencias entre la
determinación impositiva que efectúa el ente fiscalizador y la que él propone, provenientes
del hecho que un porcentaje de la producción de dicho tubérculo estaría destinada al
consumo animal.
OCTAVO: Que, asimismo, en los períodos auditados, el Servicio de
Impuestos Internos verificó que el reclamante llevó a cabo compras y ventas de animales
sin efectuar ampliación de su giro de agricultor, actividad por la cual tributa en renta
presunta, razón por la cual, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la Ley de
la Renta, le correspondería tributar por su renta efectiva determinada de acuerdo con los
registros de su contabilidad completa, sin que haya efectuado las declaraciones de
impuestos correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En este caso, cabe
dejar establecido que fue el propio contribuyente quien determinó sus ingresos gravados
con impuesto de primera categoría de la ley de la renta para cada año, así como los retiros
efectuados sobre los cuales se calculó el Impuesto Global Complementario que lo afecta.
NOVENO: Que, asimismo, el ente fiscalizador en las liquidaciones
reclamadas ha efectuado un agregado al débito fiscal en el período de febrero de 2009, por
cuanto la factura N° 15, de 7 de febrero de 2009, emitida por el reclamante por la venta de
560 sacos de papas a don Víctor Fernández Fernández, aparece anulada faltando los
ejemplares correspondientes al original y al triplicado control tributario. El reclamante
señala al respecto que este hecho se origina por un extravío de documentación tributaria,
por lo cual solicitó al ente fiscalizador la respectiva notificación de infracción, pero que ello
no significa que se haya evadido impuestos. La parte reclamada, a su turno, argumenta en
apoyo de la liquidación, que para proceder a anular una factura y conforme a las normas
contenidas en los artículos 52, 53 y 23 N°1 del Decreto Ley N° 825, de 1974 es necesario
contar con el original de la factura y el triplicado control tributario, situación que en la
especie no ocurrió por cuanto el reclamante no aportó estos antecedentes a la etapa de
fiscalización. Lo anterior aparece corroborado por el atestado de don Hugo Reyes Bastias y
don Victor Moreno Ramirez, quienes deponen por la reclamada de fojas 57 a 59 de autos.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los
antecedentes probatorios que obran en el expediente de autos, no existencia evidencia de
que existan los ejemplares original y triplicado control tributario de dicha factura anulada
y que éstas hayan estado en poder del reclamante al momento de la anulación de la misma.
Tal es así, que cuando se le consulta acerca de estos documentos tributarios por el ente
fiscalizador en la etapa de auditoría, el contribuyente señala, tres años después del hecho,
que se le habrían extraviado, sin explicar siquiera en qué circunstancias se produjo dicha
pérdida, solicitando únicamente la notificación de la infracción por el extravío, como si tal
hecho tuviese el mérito suficiente para explicar lo sucedido. Asimismo, el reclamante en su
reclamo presentado en estos autos, tampoco aclara los hechos que motivaron la anulación
de la referida factura y no da explicaciones razonables de porqué habría dejado sin efecto
ese documento tributario para emitir 20 días después una nueva factura, y tampoco se
observa en el documento acompañado en la carpeta de auditoría por el Servicio de
Impuestos Internos en el folio 85, algún reparo formal que pudiese dar lugar a la anulación
de la misma, solamente se indica un rótulo que señala “NULA Reemplaza N°16”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme lo expresado, y no constando en
autos antecedentes que permitan concluir razonablemente que la factura N° 15 fue
efectivamente anulada por el reclamante y que éste contaba con el original y sus copias al
momento de proceder a su anulación, debe entenderse que dicho documento corresponde a
una factura válidamente emitida que generó el respectivo débito fiscal, que al no estar
declarado en el periodo respectivo da origen a la correspondiente diferencia impositiva
determinada en la liquidación N° 31, por un monto neto de $355.327.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto referido a que la
cosecha de papas del reclamante en el año 2010 no superó los 1.250 quintales, y que un
porcentaje de dicha producción se destinó al consumo animal, cabe hacer presente que de la
información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en su página
web (www.ine.cl) se puede establecer que el rendimiento del tubérculo papa en la Región
de la Araucanía en los periodos correspondientes a los años 2009 y 2010 fue de 188,3
quintales métricos por hectárea. En este sentido, si consideramos que cada quintal métrico
equivale a 100 kilos, y que cada saco corresponde a 50 kilos, podemos concluir que el
rendimiento promedio de esta región expresado en sacos de papas corresponde 376,6 sacos
por hectárea.
DÉCIMO TERCERO: Que en esta materia, la declaración prestada
por el testigo Sergio Roberto Fuentes Leal a fojas 52 de autos, consigna que la producción
ese año fue extraordinariamente baja debido a la sequía, promediando los 150 a 200 sacos,
en total, agrega, la cosecha no fue superior a los 1000 quintales, lo cual también es
corroborado por el testigo Manuel Alejandro Carvajal De Vicenzi a fojas 55, quien señala
que la producción del año 2010 del reclamante fue de unos 1000 quintales en total. El
reclamante, por su parte, expresa en su libelo que la producción para el año 2010
correspondió a los 1.250 quintales por las 10 hectáreas destinadas a la explotación – lo que
equivale a 2.500 sacos – sin embargo, se puede advertir que tanto el Servicio de Impuestos
Internos como el reclamante confunden la medida de quintal con sacos al momento de
determinar qué cantidad de papas fueron facturadas, ya que según se observa de las copias
de las facturas agregadas bajo los folios 82 y 83 del cuaderno de auditoría adjunto al
expediente, lo que se facturó corresponde a 981 sacos de papas y no quintales, de tal forma
que la diferencia no facturada de acuerdo a los rendimientos mencionados por el
reclamante, correspondería a 1.519 sacos de papas.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, no se han
acompañado al proceso otros elementos de convicción que permitan determinar con
exactitud cuál fue el rendimiento real de la hectárea explotada por el reclamante para el
período 2010, por lo que se considera la información proporcionada por el organismo
estadístico la que mejor se ajusta a los hechos de la causa y a lo reconocido por el
reclamante. Asimismo, conviene dejar establecido que tampoco existen antecedentes que
demuestren que efectivamente la producción de papas en ese año fue de mala calidad lo
cual habría obligado a destinar el 20% de ella al consumo animal, siendo en este sentido
insuficiente la declaración del testigo Sergio Fuentes Leal para dar por probado tal hecho,
puesto que no aporta datos concretos y veraces, si no sólo vierte apreciaciones personales
sobre la cosecha de papas en ese año. En ese orden de ideas, existiendo entre los datos del
INE y del propio reclamante un diferencial de 126,6 sacos por hectárea explotada, que
tampoco el reclamante ha ayudado a explicar, dicha partida se mantendrá, debiendo
efectuarse los ajustes correspondientes en la liquidación N°33, considerando que la
diferencia no facturada correspondería no a 902 si no a 1.519 sacos de papas, de acuerdo a
los cálculos formulados por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la diferencia
efectivamente no facturada que genera el débito fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la efectividad y procedencia de
los reintegros por devoluciones de impuesto percibidas en exceso por el reclamante por los
montos de $59.221.- para el año tributario 2009 y $65.108.- para el año tributario 2011,
señala el reclamante que dicha devolución no corresponde por tratarse de una declaración
efectuada en base a renta presunta relativa a la actividad agrícola y que las rectificaciones
mencionadas corresponden a la actividad de compraventa de ganado que tributa bajo el
régimen de renta efectiva. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado,
que estas sumas percibidas en exceso corresponden a un recálculo de la declaración de
impuestos como consecuencia de la reconstitución de la contabilidad solicitada por el
Servicio y efectuada por el propio contribuyente y en la cual se consideraron la totalidad de
los ingresos separados en renta presunta y efectiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de esta materia, cabe hacer presente
que efectivamente como resultado de la nueva declaración para los años tributarios 2009 y
2011, en las cuales se consideraron todos los ingresos correspondientes a las actividades
que tributan en renta presunta y renta efectiva, se determinó que el contribuyente estaba
afecto al pago de un impuesto que alcanza a la suma de $2.053.722.- para el año tributario
2009 y de $2.025.996.- para el año tributario 2011, y que han sido determinados en las
liquidaciones N° 35 y 37, las cuales no han sido objetadas por el reclamante, por lo que a la
luz de estos antecedentes y de los montos consignados en las liquidaciones N° 36 y 38, el
reclamante debió reintegrar los valores indebidamente percibidos, razón por la cual las
liquidaciones objetadas se mantendrán sin variación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por al abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don Miguel
Sebastián Espinoza Campos, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 31 a 38,
notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de Enero de 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre
Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don Miguel Sebastián Espinoza
Campos, ya individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones N° 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37 y 38, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 30
de enero de 2012, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a
décimo sexto de la presente sentencia.
II.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 33, efectuándose por parte del
Servicio de Impuestos Internos los recálculos correspondientes, considerando al efecto la
cantidad de 1.519 sacos de papas no facturados para determinar el agregado
correspondiente al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo de 2010,
conforme lo expresado en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del presente
fallo.
II.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000192-2
RIT: GR-08-00052-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-12-11T12:49:28-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.