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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2012 · 11 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00052-2012
RUC
12-9-0000192-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de diciembre de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ, abogado, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don MIGUEL SEBASTIAN ESPINOZA CAMPOS, RUT 14.234.928-K, con domicilio en Kilometro 7, Hijuela Coliman N° 3, Villa Los Boldos, Comuna de Tolten, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 31 a 38, notificadas con fecha 30 de enero de 2012, solicitando se acoja la reclamación, rebajando las liquidaciones y condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos que expone, y que se resumen a continuación: 1.- Reclamo respecto de la liquidación N°31.- Al respecto, señala que esta liquidación dice relación con la factura N°15, de 7 de febrero de 2009, emitida a don Victor Fernández Fernández por la venta de 560 sacos de papas a $4.000.- cada uno. Dicha factura figura como nula, pero faltan el original y triplicado control tributario para su anulación. Expone que con fecha 9 de diciembre de 2011 se dió respuesta a la Citación N°74 indicando que no se trata de evasión sino de pérdida de documentos por lo que se solicitó la notificación de infracción y que la factura fue reemplazada en la misma fecha con la Factura N°16. Además indica el Servicio debió verificar si don Victor Fernández hizo uso o no del crédito fiscal de la Factura N°15 para determinar si existe evasión o no. 2.- Reclamo respecto de la liquidación N°32.- Expresa en este punto que esta determinación de impuestos dice relación con declaración jurada relativa a la cantidad de hectáreas destinadas a la producción de papas, señalando que son 10 hectáreas y que en ningún momento se indicó que toda la producción haya sido vendida sin factura, sino sólo una parte de ella, ya que un 20% fue destinado al consumo animal, y del saldo hay una parte facturada. Agrega que en relación al informe de rendimiento del Instituto Nacional de Eestadísticas (INE), éste debiera considerar factores como la calidad del suelo, zona, clima, tipo de semilla por lo cual el argumento del ente fiscalizador al respecto, no resulta válido. 3.- Reclamo respecto de las liquidaciones N°s. 33 y 34.- A juicio del reclamante, dichas liquidaciones no detallan las diferencias impositivas, por tanto debería aclararse sobre estos puntos. 4.- Reclamo respecto de la liquidación N° 36.- Señala en esta materia, que el valor indicado en la liquidación reclamada no corresponde que sea reintegrado ya que la declaración de Renta del año tributario 2009, fue declarada dentro de plazo producto de la renta presunta por la actividad agrícola. 5.- Reclamo respecto de la Liquidación N° 38.- Esta liquidación dice relación con el reintegro de devolución recibida en exceso correspondiente al año tributario 2011. Al igual que en el caso anterior, señala que dicha devolución no corresponde por cuanto se trata de una declaración efectuada en base a renta presunta por la actividad agrícola y no a la actividad de compraventa de ganado que tributa en base a contabilidad completa. 6.- Respecto de la Liquidación N°35 y 37.- En cuanto a dichas liquidaciones, no obstante el reclamante manifestar expresamente que formula reclamo respecto de ellas, en el cuerpo de su escrito expresa que no tiene observaciones a su respecto. Expresa asimismo el reclamante que las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos son exageradas y antojadizas, por cuanto no han considerado en ningún caso las observaciones que por este acto se mencionan, denotando la falta de desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador, por lo que en su concepto se han vulnerando una serie de disposiciones legales y principios que benefician al contribuyente, de acuerdo al estatuto constitucional tributario. Agrega que se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N° 20, 63 N° 2 y N° 14 y 65 inciso 4°, todos de la Constitución Política del Estado, por cuanto insiste el órgano fiscalizador en exigir la comprobación de elementos que la ley no requiere para la configuración del hecho tributario y sus elementos esenciales, mencionando al respecto la opinión de los profesores Evans de la Cuadra y Evans Espiñeira. Solicita, finalmente, tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 2 a 15 (debiendo ser en realidad las liquidaciones Nos. 31 a 38), admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, rebajando las liquidaciones según lo expuesto, y en subsidio, en la suma que el tribunal determine conforme el mérito de los antecedentes, condenando expresamente en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 28, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 28 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se pasan a reseñar: I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas. Señala la parte reclamada que con fecha 11 de enero de 2011, se practicó al reclamante notificación N° 20, por cédula en su domicilio, para la revisión de diversos antecedentes contable-tributarios de los períodos tributarios diciembre de 2007 a noviembre de 2010. El contribuyente dio cumplimiento parcial, ya que no presentó libros de contabilidad, de Inventarios y Balances, Caja, Diario, Mayor, Remuneraciones, Retenciones, FUT y Control de Existencias, por lo cual no se le aplicaron los beneficios contemplados en la ley 18.320. Agrega que de la auditoría practicada, se detectaron diferencias en la determinación de su débito fiscal, ya que no emitió facturas y no declaró el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ventas de papas. Se constató, asimismo, que en los períodos auditados, el contribuyente realizó la actividad de compra y venta de animales, sin que haya efectuado la ampliación de giro pertinente. Esto último se basa en la cantidad de animales comprados, que corresponde a 96 % de las ventas totales, y tratándose de un contribuyente que tributa bajo el régimen de renta presunta le corresponde tributar bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa por la actividad de compra y venta que desarrolla, de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta y al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Código de Comercio. También señala la reclamada que se procedió a practicar al contribuyente citación Nº 74, de 30 de septiembre de 2011, a la cual el reclamante dió respuesta presentando documentos, los cuales fueron analizados, determinándose que las ventas efectuadas en los períodos febrero de 2009 y marzo de 2010 no fueron declaradas. En relación a la compra y venta de animales, actividad que tributa en renta efectiva, señala la reclamada que fue el propio contribuyente quien determinó los ingresos gravados en la de primera categoría de la ley de la renta así como los retiros gravados con Impuesto Global Complementario. Para el año 2009, se tomaron los valores determinados por el contribuyente y para el año 2010, se hicieron algunos ajustes relacionados con el Libro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y el año 2011, producto de los ajustes al Libro FUT se modificó la base del Impuesto Global Complementario al variar el monto determinado del incremento determinado por el impuesto de primera categoría. Luego, agrega la reclamada que en atención a la respuesta del contribuyente y lo establecido en los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones que son materia de reclamo por cada una de las partidas citadas, basado en las ventas de los años comerciales 2008, 2009 y 2010 y los débitos fiscales del IVA no declarados. II.- Improcedencia de las impugnaciones efectuadas por el reclamante: 1.- Respecto de la liquidación N° 31: Al respecto, señala la reclamada que el contribuyente no acompañó los ejemplares original y triplicado control tributario necesarios para anular la factura N°15, no obstante habérsele solicitado. Tampoco existe la seguridad de que el contribuyente no la haya utilizado para efectuar una venta, y que además la factura Nº16 emitida para reemplazarla fue otorgada el 27 de febrero de 2009, esto es, 20 días después, y se aprecia que fueron dos personas distintas quienes completaron al pie de las facturas el nombre, RUT, fecha, recinto y firma del comprador o quien retira la mercadería, que son requisitos obligatorios según el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.S N°55. 3.- Respecto de la liquidación Nº 32: Esta liquidación, expresala reclamada, obedece al recalculo efectuado a las declaraciones de IVA del reclamante a contar del mes de marzo a junio de 2009, producto del agregado al débito fiscal declarado de $425.600.- efectuado en el mes de febrero de 2009, que afecta el remanente en dicho mes y los meses posteriores. 4.- Respecto de la liquidación Nº 33 y 34: Manifiesta que estas liquidaciones no fueron impugnadas por el reclamante, sólo solicita aclarar algunos puntos. Hace presente que la actuación del Servicio se funda en la declaración jurada prestada por el reclamante ante el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, con fecha 8 de noviembre de 2010, donde reconoce que explotó 10 hectáreas para siembra de papas durante los años 2009 y 2010 y que la cosecha la vendió sin factura. A este respecto, señala que la tasación efectuada por el Servicio se realiza de acuerdo a sus facultades legales y a parámetros objetivos consistentes en lo informado por el INE como rendimiento promedio por hectárea para la siembra de papas en la temporada 2009 y 2010 en la Región de la Araucanía, la cual es de 188,3 quintales por hectárea. En cuanto a la Liquidación 34, señala que esta corresponde a los agregados al débito fiscal del IVA en los períodos febrero de 2009 a agosto de 2010. 5.- Respecto de la liquidación N° 36: Está determinación de impuestos corresponde al recalculo de la declaración de renta del año tributario 2009, como consecuencia de la reconstitución de la contabilidad en base a renta efectiva con contabilidad completa, en la que se determinó impuesto a pagar, por lo que el contribuyente debe reintegrar lo indebidamente percibido. 5.- Respecto de la liquidación Nº 38: Esta corresponde al recálculo de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, como consecuencia de la reconstitución de la contabilidad en base a renta efectiva con contabilidad completa, en la que se determinó que el contribuyente debía pagar un impuesto, por lo que debe reintegrar lo indebidamente percibido. Concluye finalmente señalando que las Liquidaciones N°s 31 a 38, se encuentran ajustadas a derecho debido a que el Servicio de Impuestos Internos se vió obligado a elaborarlas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Solicita tener por evacuado el traslado, y que se confirmen en todas sus partes las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 45, la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 48, la reclamante acompaña lista de testigos. De fojas 52 a 56, rola audiencia testimonial de la parte reclamante. De fojas 57 a 60, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 61, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 68, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada. A fojas 72, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 74, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 75, en mérito de la certificación de fojas 74, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Juan Carlos Cisternas Friz, abogado, en representación de don Miguel Sebastián Espinoza Campos, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°s. 31 a 38, ambas inclusive, notificadas con fecha 30 de enero de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación, que rola agregada de fojas 5 a 18 del expediente: 1.- Acta de denuncia de infracción de fecha 1 de febrero de 2012. 2.- Copia de Citación N°74, de 30 de septiembre de 2011. 3.- Respuesta a Citación N°74, de 9 de diciembre de 2011. 4.- Comprobante de ingresos de petición administrativa de 19 de enero de 2012. 5.- Copia de la liquidación notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de enero de 2012. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa: 1.- Que, el reclamante tiene el giro de agricultor y es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto. 3.- Que, el reclamante en los años comerciales 2008, 2009 y 2010, registró actividades de compra y venta de animales. 4.- Que, al reclamante, de acuerdo a las disposiciones del artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta, le corresponde tributar en renta efectiva con contabilidad completa por las actividades de compra y venta de ganado que desarrolla. CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar por las partes, la efectividad que la factura N°15 de fecha 7 de febrero de 2009, emitida por el reclamante por la venta de 560 sacos de papas a don Víctor Fernández Fernández fue anulada y reemplazada por la Factura N° 16; la efectividad que la cosecha de papas del año 2010 en el predio del reclamante no superó los 1.250 quintales, y que un porcentaje de dicha producción se destinó a consumo animal y la procedencia de los reintegros por devoluciones de impuesto percibidas en exceso por el reclamante por montos de $ 59.221.- para el año tributario 2009 y $ 65.108 para el año tributario 2011. QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de los testigos Sergio Roberto Fuentes Leal, quien declara a fojas 52 y Manuel Alejandro Carvajal De Vicenzi, quien declara a fojas 55 de autos. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: 1.- Prueba Documental: a) Carpeta de Auditoria de 214 fojas, del contribuyente Miguel Espinoza Campos, la cual se encuentra en custodia como documento anexo al expediente. b) Copia autorizada de declaración jurada del reclamante, agregada de fojas 63 a 65. 2.- Prueba Testimonial: Por la reclamada deponen los testigos Hugo Reyes Bastías, quien declara a fojas 57 y Victor Moreno Ramirez, quien declara a fojas 59. SÉPTIMO: Que, de los antecedentes rolantes en el proceso, se puede establecer que en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante relativa a los períodos comprendidos entre diciembre de 2007 a noviembre de 2010, se le detectaron diferencias en la determinación de su débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al no emitir facturas ni declarar el impuesto por la venta de papas. Cabe señalar al respecto, que esta situación es reconocida por el reclamante en su reclamo, quien respecto de dicho punto se limita a hacer presente supuestas diferencias entre la determinación impositiva que efectúa el ente fiscalizador y la que él propone, provenientes del hecho que un porcentaje de la producción de dicho tubérculo estaría destinada al consumo animal. OCTAVO: Que, asimismo, en los períodos auditados, el Servicio de Impuestos Internos verificó que el reclamante llevó a cabo compras y ventas de animales sin efectuar ampliación de su giro de agricultor, actividad por la cual tributa en renta presunta, razón por la cual, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, le correspondería tributar por su renta efectiva determinada de acuerdo con los registros de su contabilidad completa, sin que haya efectuado las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En este caso, cabe dejar establecido que fue el propio contribuyente quien determinó sus ingresos gravados con impuesto de primera categoría de la ley de la renta para cada año, así como los retiros efectuados sobre los cuales se calculó el Impuesto Global Complementario que lo afecta. NOVENO: Que, asimismo, el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas ha efectuado un agregado al débito fiscal en el período de febrero de 2009, por cuanto la factura N° 15, de 7 de febrero de 2009, emitida por el reclamante por la venta de 560 sacos de papas a don Víctor Fernández Fernández, aparece anulada faltando los ejemplares correspondientes al original y al triplicado control tributario. El reclamante señala al respecto que este hecho se origina por un extravío de documentación tributaria, por lo cual solicitó al ente fiscalizador la respectiva notificación de infracción, pero que ello no significa que se haya evadido impuestos. La parte reclamada, a su turno, argumenta en apoyo de la liquidación, que para proceder a anular una factura y conforme a las normas contenidas en los artículos 52, 53 y 23 N°1 del Decreto Ley N° 825, de 1974 es necesario contar con el original de la factura y el triplicado control tributario, situación que en la especie no ocurrió por cuanto el reclamante no aportó estos antecedentes a la etapa de fiscalización. Lo anterior aparece corroborado por el atestado de don Hugo Reyes Bastias y don Victor Moreno Ramirez, quienes deponen por la reclamada de fojas 57 a 59 de autos. DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes probatorios que obran en el expediente de autos, no existencia evidencia de que existan los ejemplares original y triplicado control tributario de dicha factura anulada y que éstas hayan estado en poder del reclamante al momento de la anulación de la misma. Tal es así, que cuando se le consulta acerca de estos documentos tributarios por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría, el contribuyente señala, tres años después del hecho, que se le habrían extraviado, sin explicar siquiera en qué circunstancias se produjo dicha pérdida, solicitando únicamente la notificación de la infracción por el extravío, como si tal hecho tuviese el mérito suficiente para explicar lo sucedido. Asimismo, el reclamante en su reclamo presentado en estos autos, tampoco aclara los hechos que motivaron la anulación de la referida factura y no da explicaciones razonables de porqué habría dejado sin efecto ese documento tributario para emitir 20 días después una nueva factura, y tampoco se observa en el documento acompañado en la carpeta de auditoría por el Servicio de Impuestos Internos en el folio 85, algún reparo formal que pudiese dar lugar a la anulación de la misma, solamente se indica un rótulo que señala “NULA Reemplaza N°16”. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme lo expresado, y no constando en autos antecedentes que permitan concluir razonablemente que la factura N° 15 fue efectivamente anulada por el reclamante y que éste contaba con el original y sus copias al momento de proceder a su anulación, debe entenderse que dicho documento corresponde a una factura válidamente emitida que generó el respectivo débito fiscal, que al no estar declarado en el periodo respectivo da origen a la correspondiente diferencia impositiva determinada en la liquidación N° 31, por un monto neto de $355.327.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto referido a que la cosecha de papas del reclamante en el año 2010 no superó los 1.250 quintales, y que un porcentaje de dicha producción se destinó al consumo animal, cabe hacer presente que de la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en su página web (www.ine.cl) se puede establecer que el rendimiento del tubérculo papa en la Región de la Araucanía en los periodos correspondientes a los años 2009 y 2010 fue de 188,3 quintales métricos por hectárea. En este sentido, si consideramos que cada quintal métrico equivale a 100 kilos, y que cada saco corresponde a 50 kilos, podemos concluir que el rendimiento promedio de esta región expresado en sacos de papas corresponde 376,6 sacos por hectárea. DÉCIMO TERCERO: Que en esta materia, la declaración prestada por el testigo Sergio Roberto Fuentes Leal a fojas 52 de autos, consigna que la producción ese año fue extraordinariamente baja debido a la sequía, promediando los 150 a 200 sacos, en total, agrega, la cosecha no fue superior a los 1000 quintales, lo cual también es corroborado por el testigo Manuel Alejandro Carvajal De Vicenzi a fojas 55, quien señala que la producción del año 2010 del reclamante fue de unos 1000 quintales en total. El reclamante, por su parte, expresa en su libelo que la producción para el año 2010 correspondió a los 1.250 quintales por las 10 hectáreas destinadas a la explotación – lo que equivale a 2.500 sacos – sin embargo, se puede advertir que tanto el Servicio de Impuestos Internos como el reclamante confunden la medida de quintal con sacos al momento de determinar qué cantidad de papas fueron facturadas, ya que según se observa de las copias de las facturas agregadas bajo los folios 82 y 83 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente, lo que se facturó corresponde a 981 sacos de papas y no quintales, de tal forma que la diferencia no facturada de acuerdo a los rendimientos mencionados por el reclamante, correspondería a 1.519 sacos de papas. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, no se han acompañado al proceso otros elementos de convicción que permitan determinar con exactitud cuál fue el rendimiento real de la hectárea explotada por el reclamante para el período 2010, por lo que se considera la información proporcionada por el organismo estadístico la que mejor se ajusta a los hechos de la causa y a lo reconocido por el reclamante. Asimismo, conviene dejar establecido que tampoco existen antecedentes que demuestren que efectivamente la producción de papas en ese año fue de mala calidad lo cual habría obligado a destinar el 20% de ella al consumo animal, siendo en este sentido insuficiente la declaración del testigo Sergio Fuentes Leal para dar por probado tal hecho, puesto que no aporta datos concretos y veraces, si no sólo vierte apreciaciones personales sobre la cosecha de papas en ese año. En ese orden de ideas, existiendo entre los datos del INE y del propio reclamante un diferencial de 126,6 sacos por hectárea explotada, que tampoco el reclamante ha ayudado a explicar, dicha partida se mantendrá, debiendo efectuarse los ajustes correspondientes en la liquidación N°33, considerando que la diferencia no facturada correspondería no a 902 si no a 1.519 sacos de papas, de acuerdo a los cálculos formulados por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la diferencia efectivamente no facturada que genera el débito fiscal. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la efectividad y procedencia de los reintegros por devoluciones de impuesto percibidas en exceso por el reclamante por los montos de $59.221.- para el año tributario 2009 y $65.108.- para el año tributario 2011, señala el reclamante que dicha devolución no corresponde por tratarse de una declaración efectuada en base a renta presunta relativa a la actividad agrícola y que las rectificaciones mencionadas corresponden a la actividad de compraventa de ganado que tributa bajo el régimen de renta efectiva. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado, que estas sumas percibidas en exceso corresponden a un recálculo de la declaración de impuestos como consecuencia de la reconstitución de la contabilidad solicitada por el Servicio y efectuada por el propio contribuyente y en la cual se consideraron la totalidad de los ingresos separados en renta presunta y efectiva. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de esta materia, cabe hacer presente que efectivamente como resultado de la nueva declaración para los años tributarios 2009 y 2011, en las cuales se consideraron todos los ingresos correspondientes a las actividades que tributan en renta presunta y renta efectiva, se determinó que el contribuyente estaba afecto al pago de un impuesto que alcanza a la suma de $2.053.722.- para el año tributario 2009 y de $2.025.996.- para el año tributario 2011, y que han sido determinados en las liquidaciones N° 35 y 37, las cuales no han sido objetadas por el reclamante, por lo que a la luz de estos antecedentes y de los montos consignados en las liquidaciones N° 36 y 38, el reclamante debió reintegrar los valores indebidamente percibidos, razón por la cual las liquidaciones objetadas se mantendrán sin variación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don Miguel Sebastián Espinoza Campos, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 31 a 38, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de Enero de 2012. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don Miguel Sebastián Espinoza Campos, ya individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones N° 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 30 de enero de 2012, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la presente sentencia. II.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 33, efectuándose por parte del Servicio de Impuestos Internos los recálculos correspondientes, considerando al efecto la cantidad de 1.519 sacos de papas no facturados para determinar el agregado correspondiente al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo de 2010, conforme lo expresado en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del presente fallo. II.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000192-2 RIT: GR-08-00052-2012. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. 2012-12-11T12:49:28-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.