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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00054-2012 · 21 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00054-2012
RUC
12-9-0000201-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de agosto de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ VALDERRAMA, empresario, cédula de identidad N° 14.907.597-6, en representación según acredita de COMERCIAL HEX CHILE LTDA., RUT 76.011.816-8, ambos con domicilio para estos efectos en la ciudad de Victoria, Avenida Prat N° 1315, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra de actuaciones emanadas de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 16 de octubre de 2011, presentó solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Exportador, por el periodo de septiembre 2011, por un monto $15.566.842.- El día 17 de octubre, fue impugnada por cruce de 48 horas y al día siguiente, según expresiones textuales del reclamante, ingresó en HVE para FEP. Ese mismo día agrega, se hace entrega al Servicio de los antecedentes requeridos en la Notificación N° 272332, consistentes en la documentación contable de la Empresa Comercial HEX Chile Ltda. a septiembre de 2011. Refiere que el día 14 de noviembre se emitió la decisión FEP de retención total, la cual fue notificada en las oficina de Comercial Hex Chile Ltda., conjuntamente con la Citación N° 9 para responder de manera formal la decisión FEP (Fiscalización Especial Previa), debiéndose acreditarse con la documentación que demuestre las compras realizadas en el periodo cuestionado. Con fecha 25 de noviembre se da respuesta formal a la Citación, con los antecedentes y pruebas que acreditan cada una de las observaciones formuladas por el fiscalizador, todo ello expresa, con el fin de resolver definitivamente la devolución de IVA exportador. En efecto, señala, en las semanas y meses posteriores, se reunió con el fiscalizador David San Martin y Miguel Catalan, Jefe de la Unidad de Victoria, para conocer el estado de su solicitud de devolución IVA Exportador, quienes le respondían que estaba pronto a resolverse. En el mes de abril de 2012, don David San Martin le indicó que la resolución estaba lista y que sólo faltaba presentar la Declaración de Renta para liquidar la solicitud de devolución de IVA Exportador de Septiembre 2011, por lo que en los plazos respectivos se presentó dicha declaración en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que con fecha 18 de mayo 2012, por carta certificada recibió la Notificación N°0487109 por la cual se le solicita nuevamente documentos que ya habían sido presentados en su ocasión, tales como libro de compraventa periodo Enero – Diciembre 2011, libro Diario Mayor, Inventarios, Balance FUT del 2012, determinación de la Renta Liquida Imponible del periodo. Es justamente esta notificación la que determina, en su opinión, la vulneración de sus derechos constitucionales. En cuanto al derecho, agrega que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, oficina Victoria, afecta y vulnera gravemente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Carta Fundamental. En relación con el N° 21 del Artículo 19 de la Constitución, señala que Comercial Hex Chile Ltda. es una PYME de manera que la retención injustificada de 3,5 veces su patrimonio genera graves desajustes, coarta e impide el desarrollo de su actividad económica libremente, que le ha generado incumplimientos con sus proveedores, lo que trajo como consecuencia un daño patrimonial y a su imagen como Empresa y credibilidad, privándola asimismo de la posibilidad de concretar nuevas negocios por falta de capital. En lo que respecta al N°22 del referido artículo, indica que esta vulneración queda de manifiesto en la infracción del artículo 8° bis N° 6 del Código Tributario, por parte de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos, al solicitar mediante la notificación de 18 de mayo documentación que ya se encuentra en su poder, ya sea por haberse acompañado previamente a solicitud del mismo Servicio, o en el proceso normal de la Operación Renta 2012. Menciona lo expresado en la misma norma en relación a los derechos del contribuyente para que “… las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.” Hace presente que han transcurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud de devolución de IVA Exportador, lo que hace evidente el que el Servicio ha actuado con dilaciones. En definitiva agrega, el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos de Comercial Hex Chile Ltda. de la siguiente forma: 1. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento, requerimiento o que conste el hecho de encontrarse ya acompañados. 2. Que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, se lleven a cabo dentro de períodos razonables, sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias para el contribuyente. 3. Que se le facilite el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y obtener la información sobre los requisitos que el ordenamiento jurídico imponga a las actuaciones o solicitudes del contribuyente. En cuanto a las peticiones concretas que formula, solicita que se ordene a la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, resolver con la mayor celeridad posible la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada en octubre de 2011 por Comercial Hex Chile Ltda. a fin de evitar mayores esperas y dilaciones, por lo que solicita tener por presentando reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, Oficina Victoria, por haber vulnerado los derechos constitucionales indicados, al no resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por Comercial Hex Chile Ltda., luego de 6 meses de tramitación, solicitando además documentos de los que ya dispone, se disponga darle curso y en definitiva se acoja, ordenado que dicha Unidad, resuelva la solicitud en el plazo de 7 días hábiles o el que este Tribunal determine. A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días y ordenando la notificación al Servicio de Impuestos Internos por correo electrónico a la dirección de correo electrónica registrada en el Tribunal. A fojas 49, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 29 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, en relación a los antecedentes del proceso de fiscalización, que con fecha 16 de octubre de 2011, la contribuyente presentó solicitud de devolución IVA Exportador por el periodo septiembre de 2011 por un monto de $15.566.842.- Con fecha 17 de octubre, se notifica a la reclamante a objeto que acompañe en las dependencias de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos: Libro de Compraventas periodo septiembre de 2011; contratos de arriendo de Planta Aserradero con contribuyente RUT 76.612.430-5; estados de pago indicados en facturas de proveedores RUT 76.119.487-9; facturas de venta, guías de despacho, facturas de exportación, facturas de compra y proveedores periodo septiembre de 2011.- Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó la Resolución N° 1, por medio de la cual el Jefe de Unidad de Victoria dispuso la Fiscalización Especial Previa (FEP) estipulada en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía. El fundamento de dicha medida se debe a que en la revisión de 48 horas practicada por el Servicio de Impuestos Internos se detectaron algunas operaciones que debían ser fiscalizadas en detalle. El día 4 de noviembre de 2011, se emite Resolución N° 2, por medio de la cual se fija un plazo de 15 días, con vencimiento el 14 del mismo mes, para resolver la Fiscalización Especial Previa decretada. En cumplimiento de lo resuelto, con fecha 14 de noviembre de 2011 se dicta la Resolución N° 3, resolviendo que en la especie no procede la devolución de IVA Exportador solicitada por el reclamante, al existir observaciones a las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del Crédito Fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita. En la misma fecha, se emitió la Citación N° 9, a fin de que la contribuyente Comercial Hex Chile Ltda. aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de Impuestos. Lo anterior a raíz que en la Fiscalización Especial Previa se detectaron operaciones en las cuales se debía demostrar su existencia real, producto que se había contabilizado, declarado y utilizado crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en facturas falsas y no fidedignas, en atención a que dicho rechazo, produciría incidencias en el Impuesto al Valor Agregado, al rechazarse los créditos fiscales, y en el Impuesto a la Renta regulada en el D.L. Nº 824 de 1974, por rechazo al costo contabilizado, aumentando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Global Complementario, si procediere. Con fecha 17 de mayo de 2012, se emite a la Sociedad reclamante la Notificación N° 0487109 a fin que acompañara la siguiente documentación: libro de Compraventa periodo enero a diciembre de 2011; Libro Diario, Mayor, Inventarios, Balance y FUT correspondiente al año tributario 2012 y determinación de la Renta Liquida Imponible del año tributario 2012. En mérito de lo anterior, señala la reclamada que no es efectivo lo indicado por el contribuyente, en cuanto a que la Notificación N° 0487109 vulnera los derechos de su representada, consagrados en el artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Constitución Política de la Republica y número 6° del artículo 8° bis del Código Tributario, ya que la documentación solicitada por medio de dicha actuación se refiere al Impuesto a la Renta, la cual no había sido solicitada con anterioridad. Hace presente que los documentos requeridos en la Notificación N° 0487109 no podían ser solicitados anteriormente por cuanto era preciso esperar que la contribuyente efectuara su declaración de Impuesto a la Renta y que el Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios, FUT y libro de Compra Ventas contuviera toda la información del año comercial 2011, para que estos fueran puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Respecto del libro de compraventas del periodo de septiembre de 2011, el cual efectivamente fue requerido en la notificación N° 272332 de 17 de octubre de 2011, indica que dicho requerimiento obedeció a un proceso de fiscalización distinto generado a raíz de la solicitud de devolución de IVA Exportador solicitado por la contribuyente respecto del periodo de septiembre de 2011; y la Notificación N°0487109 obedece a la documentación necesaria para determinar las incidencias que pudieran producirse en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, a raíz de la contabilización de facturas falsas y no fidedignas en su contabilidad. De esta forma, agrega, la Notificación N° 0487109, ya individualizada, no ha conculcado de manera alguna la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la Republica o el derecho del contribuyente establecido en el numeral 6 del artículo 8° bis del D.L. 830, sobre Código Tributario, por cuanto la documentación en ella solicitada correspondía al procedimiento de fiscalización y no estaba en poder del Servicio. En lo que respecta a la solicitud contenida en la parte petitoria de su reclamo, señala que no es efectivo que ese Servicio haya omitido resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada en octubre de 2011, por cuanto consta de la Resolución N°3, de 14 de noviembre de 2011 que esta fue resuelta, denegándose la devolución a la contribuyente. Agrega que no es efectivo lo señalado por el reclamante en el final de la pagina 1 de su escrito de reclamo, relativo a que en la notificación N°272332 se requirió a su representada acompañar toda la documentación contable de la Empresa Comercial Hex Chile Ltda. a Septiembre de 2011, lo cual da cuenta la misma notificación que ya fuera acompañada por el reclamante. Respecto de lo solicitado en el punto III Peticiones Concretas del escrito de reclamo, señala que la documentación requerida en la notificación N° 0487109, fue solicitada por que es imprescindible para que el Servicio pudiera realizar adecuadamente la labor encomendada por el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, relativa a la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco. Asimismo, expresa que la Notificación N° 0487109, indicada como la actuación por la cual se vulneraron los derechos de la contribuyente, ha sido elaborada dentro de los plazos de fiscalización consagrados por ley al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual de manera alguna las actuaciones del Servicio se han desarrollado en periodos no razonables, dilatorios o con requerimientos y esperas innecesarias. En este sentido, hace presente lo dispuesto en el artículo 59 y 200 del Código Tributario, que señala que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, de tal forma que en este caso, el Servicio ha actuado dentro de los plazos de fiscalización otorgados por la Ley, razón por la cual estima que debe rechazarse la petición del reclamante. También precisa la reclamada que la Citación N° 9 señala todos los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le solicita a la contribuyente que aclare, amplíe, confirme o rectifique sus declaraciones de Impuestos. En dicha Citación se agrega un documento denominado “Minuta Informativa” dirigida a la contribuyente, en la cual se le explica nuevamente que el requerimiento de antecedentes contenido en la Citación, se había efectuado en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y sus efectos en los Impuestos Anuales a la Renta, Periodo Enero 2001 (sic) a Septiembre 2011. En dicho documento se le indicó además a la contribuyente que si deseaba conocer su situación tributaria o el estado de tramitación del respectivo procedimiento, así como el funcionario responsable, se le solicitaba concurrir a la Unidad correspondiente a su domicilio, ubicada en calle Lagos N° 260 de la ciudad de Victoria. De lo anterior, agrega, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos ha notificado a la contribuyente de cada uno de los actos administrativos con la debida información de los circunstancias de hecho y normas de derecho que le afectan, facilitando de esta manera el cumplimiento de sus labores tributarias con la normativa legal aplicable a su situación. En virtud de lo anteriormente señalado y en consideración a que no se ha verificado en la especie un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental o que se afecten los derechos acordados en el artículo 8° Bis del Código Tributario, expresa que procede rechazar el reclamo interpuesto por el reclamante en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 61, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 66, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 69, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 72, la parte reclamada acompaña documento, con citación. A fojas 76, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 83, rola escrito téngase presente de la parte reclamada. A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 88, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 89, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ VALDERRAMA, en representación de COMERCIAL HEX CHILE LTDA., interpone reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República de Chile, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos: 1.- Extracto escritura de constitución de Comercial Hex Chile Ltda., donde consta la personería del compareciente. 2.- Anexo N° 1, que contiene los siguientes documentos: a) Notificación Nº 272332, de 17 de octubre de 2011.- b) Acta de recepción parcial de documentos de 17 de octubre de 2012.- c) Acta de recepción de 17 de octubre de 2011.- d) Acta de recepción parcial Nº 091092011000001, de 19 de octubre de 2011.-e) Acta de recepción total Nº 091092011000002, de 25 de octubre de 2011 3.- Anexo Nº 2: Resolución N° 03/2011 y Citación Nº 9 del 14 de noviembre de 2012.- 4.- Anexo Nº 3: Respuesta a la Citación Nº 9, de 25 de noviembre de 2012.- 5.- Anexo Nº 4, que contiene los siguientes documentos: a) Notificación Nº 0487109, de 17 de mayo de 2012.- SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que con fecha 16 de octubre de 2011, la reclamante presentó ante la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, solicitud de devolución de IVA Exportador por el periodo Septiembre de 2011, por un monto $15.566.842.- 2.- Que el día 17 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practica la Notificación N°272332 a la reclamante, a fin de que acompañe documentos que se detallan en dicha actuación. 3.- Que el día 17 de Octubre de 2011, la reclamante hizo entrega parcial de la documentación solicitada. 4.- Que en mérito de la Fiscalización Especial Previa dispuesta por Resolución N° 1, el día 14 de Noviembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°3 que no da lugar a la devolución de IVA Exportador solicitada. 5.- Que con fecha 14 de noviembre de 2011 se emitió por parte del Servicio de Impuestos Internos la Citación N°9, a fin de que la reclamante Comercial Hex Chile Ltda. aclare, amplíe, confirme o rectifique sus declaraciones de Impuestos, con la finalidad de demostrar la existencia de las operaciones que daban lugar al crédito fiscal relacionado con la devolución de IVA Exportador solicitada con anterioridad. 6.- Que con fecha 17 de Mayo se emite la Notificación N° 0487109, a fin de que la contribuyente acompañe documentos consistentes en libro de compraventa periodo enero a diciembre de 2011; Libro Diario Mayor, Inventarios y Balances, FUT, correspondientes al año tributario 2012; y Determinación de Renta Líquida imponible año tributario 2012.- CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, la efectividad de haberse solicitado al reclamante, mediante la Notificación N°0487109, de 17 de mayo de 2012, documentación que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos a esa fecha. Respecto de este punto, se rindió la prueba que se agrega en autos, y que es la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMANTE: La reclamante acompaña en parte de prueba los documentos acompañados como fundamento del reclamo, que se mencionan en el considerando primero de este fallo, y que rolan agregados de fojas 8 a 36 de autos. Asimismo, durante el término probatorio acompaña: 1.- Acta de Recepción de Documentos N°091092011000002, de 18 de octubre de 2011.- 2.- Notificación N°0487109, de 17 de mayo de 2012.- 3.- Acta de Devolución Parcial de Documentación de 18 de noviembre de 2011.- Tales documentos se agregan al expediente de fojas 78 a fojas 80. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMADA: La reclamada ha acompañado en apoyo de sus alegaciones documento consistente en Acta de Devolución Parcial de Documentación de 18 de noviembre de 2011, rolante a fojas 73 de autos. PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA: La parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de don David Hernán San Martin Osses, cuya declaración rola agregada de fojas 69 a 71 del expediente. QUINTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este contexto, la reclamante sostiene que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, específicamente el acto administrativo consistente en la Notificación N° 0487109 de 17 de mayo de 2012, por la cual se le solicita documentación que habría sido previamente acompañada a solicitud del mismo Servicio, vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21 y 22 del artículo 19° de la Carta Fundamental, como también el derecho consagrado en el Artículo 8 Bis N°6 del Código Tributario. SEXTO: Que, la reclamada ha señalado en su escrito de traslado que no son efectivas las acciones ilegales o arbitrarias que se le imputan, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos resolvió la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por el reclamante en octubre de 2011, tal como consta de la Resolución N° 3, de 14 de noviembre de 2011, por la cual se le denegó la devolución solicitada. En cuanto al acto administrativo consistente en la Notificación N° 0487109, de 17 de mayo de 2012, señala que la documentación solicitada en dicho documento era imprescindible para que el Servicio pudiera realizar adecuadamente su función fiscalizadora y fue elaborada dentro de los plazos de fiscalización. Asimismo en la Citación N°9, por la cual se llama a la contribuyente a aclarar, ampliar, confirmar o rectificar sus declaraciones de Impuestos, se le indicó los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se le requiere. SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde entonces dilucidar si el acto administrativo reprochado vulnera las garantías constitucionales del reclamante, en la forma como se ha señalado, o por el contrario, se enmarca en las facultades fiscalizadoras que competen al Servicio de Impuestos Internos, y que le otorga el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester establecer y calificar las circunstancias por las cuales se emite la Notificación N° 0487109, de 17 de mayo de 2012, y que dice relación con una solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre de 2011, producto de la cual el ente fiscalizador manifiesta que detectó que la solicitante registraba facturas falsas o no fidedignas, por lo cual le requirió que acompañara una serie de documentos correspondientes al periodo comprendido entre enero y septiembre de 2011. OCTAVO: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, se puede establecer que con fecha 14 de noviembre de 2011, en el marco de la revisión efectuada al contribuyente, se determinó por parte del Servicio de Impuestos Internos denegar la devolución de IVA Exportador solicitada, y conjuntamente con ello emitir una Citación, dejando establecido que las partidas que se impugnaban se relacionaban con el Crédito Fiscal del IVA de la peticionaria y tenían también incidencia en el Impuesto a la Renta. El 18 de ese mismo mes, se devuelven los antecedentes acompañados por el contribuyente, para luego, el 17 de mayo de 2012, requerir los documentos correspondientes al año tributario 2012. NOVENO: Que, en este punto, resulta clarificador lo señalado por el testigo de la reclamada, don David San Martin Osses, quien a fojas 70 señala “…Este requerimiento se efectuó para proceder a liquidar las partidas citadas al contribuyente, debido a que la incidencia de las facturas de proveedores impugnadas en el impuesto a la renta, recién se pueden determinar al 31.12.2011, fecha en la cual el contribuyente determina su RLI afecta al Impuesto de primera categoría.” Frente a la consulta del Tribunal si la documentación solicitada mediante notificación de fecha 17 de mayo de 2012 se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos o en poder del contribuyente éste responde que “…se encontraba en poder del contribuyente según consta en acta de devolución de antecedentes de fecha 18 de noviembre de 2011. Además el periodo de octubre a diciembre de 2011, más el balance al 31.12.2011 y el inventario aún no estaban confeccionados por el contribuyente en la oportunidad anterior.” DÉCIMO: Que, al contrastar el documento rolante a fojas 73 de autos, consistente en acta de devolución parcial de documentación, la cual se encuentra debidamente firmada por el representante legal de la reclamante, con la Notificación N° 0487109, se observa que esta última incluye los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, y no sólo hasta el mes de septiembre de 2011. En este sentido, y tal como expone la reclamada en su traslado, el rechazo a propósito de la solicitud de devolución de IVA Exportador, produjo incidencias en el Impuesto al Valor Agregado, con el rechazo del crédito fiscal, y en el Impuesto a la Renta por rechazo del costo contabilizado por el contribuyente, que aumenta la base imponible del Impuesto de Primera categoría y del Global Complementario. Es decir, se generó una segunda fiscalización que incluyó ya no sólo el periodo respecto del cual se solicitó la devolución, sino que todo el periodo tributario 2011, razón por la cual fue necesario y pertinente requerir la documentación de todo ese periodo, incluyendo los meses de octubre a diciembre de 2011. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Constitución Política de la República, que se dicen vulneradas mediante los actos de la Administración, consistentes en la Notificación N°0487109, de 17 de mayo de 2012, y la dilación injustificada del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de devolución del IVA Exportador presentada por la reclamante, cabe precisar, en cuanto a la garantía consagrada en el Artículo 19 N°21 de la Constitución Política, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, relacionada por el recurrente con la presunta dilación en resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador, según consta a fojas 17 de este expediente, cabe observar que dicha petición fue resuelta mediante Resolución N° 03/2011, de 14 de noviembre de 2011, habiéndose denegado la misma por las razones que en la misma resolución se exponen. En este entendido, y considerando que los fundamentos esgrimidos por la Administración para fundar tal negativa no forman parte de la discusión en el presente reclamo, se estima que no ha existido vulneración de la garantía constitucional analizada, desde el momento en que la solicitud fue resuelta oportunamente por el ente fiscalizador, seis meses antes de la interposición del reclamo materia de estos autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la garantía consagrada en el Artículo 19 N°22 de la Constitución Política, sobre la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, relacionada con la infracción de las normas del artículo 8° bis N°6 del Código Tributario, al haberse solicitado aparentemente al reclamante documentación que ya se encontraba en poder del organismo fiscalizador, consta en autos que parte de la documentación solicitada mediante la Notificación N°0487109, había sido devuelta previamente al contribuyente con fecha 18 de noviembre de 2011, una vez que se resolvió la solicitud de devolución de IVA Exportador para la cual había sido requerida, y el resto de los documentos solicitados en dicha notificación - libro de compraventa periodo enero a diciembre de 2011, Libro Diario, Mayor, Inventarios, Balance, FUT y determinación de la Renta Liquida Imponible correspondiente al año tributario 2012 - no habían sido anteriormente requeridos dado que aún no habían sido confeccionados, por no encontrarse concluido el ejercicio correspondiente al año comercial 2011, año tributario 2012. Por esta razón, no se observa que el Servicio de Impuestos Internos, al requerir la documentación referida en la Notificación N°0487109, haya infringido los derechos consagrados en el numeral 6° del Artículo 8° bis del Código Tributario, que otorga al contribuyente el derecho de eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde precisar que constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, o bien cualquiera de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario. La ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho, inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad, circunstancias cuya existencia no se ha demostrado por parte de la reclamante en los hechos que originan esta acción de vulneración de derechos. En este sentido, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, materializada por la Notificación N°0487109, emitida el 17 de mayo de 2012, e identificada por la reclamante como la actuación que vulnera sus derechos constitucionales, no es arbitraria y menos ilegal, toda vez que no obedece a un capricho del ente fiscalizador, sino que encuentra su razón y fundamento en la ley, que autoriza al Servicio de Impuestos Internos a acoger o rechazar las solicitudes de devolución de tributos efectuadas por los contribuyentes conforme al mérito de los antecedentes del caso, y a iniciar las revisiones y auditorías que estime pertinentes ante la detección de irregularidades tributarias, dentro del marco de la ley y dando cumplimiento a los plazos establecidos al efecto, lo anterior sin perjuicio del derecho del contribuyente a impugnar los actos emanados de la autoridad tributaria que determinen diferencias de impuestos a través del procedimiento de reclamo que corresponda. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso y la declaración testimonial rendida en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad, consistente en la Notificación N° 0487109, transgrede o quebranta las garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de la República, los artículos 8° bis N° 6, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ VALDERRAMA, en representación de COMERCIAL HEX CHILE LTDA., ya individualizados, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos quinto a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RUC: 12-9-0000201-5 RIT: VD-08-00054-2012 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2012-08-21T09:50:06-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.