Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00054-2012 · 21 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00054-2012
- RUC
- 12-9-0000201-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ
VALDERRAMA, empresario, cédula de identidad N° 14.907.597-6, en representación
según acredita de COMERCIAL HEX CHILE LTDA., RUT 76.011.816-8, ambos con
domicilio para estos efectos en la ciudad de Victoria, Avenida Prat N° 1315, quien
estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de
Derechos, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19
N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra de actuaciones
emanadas de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que con fecha 16 de octubre de 2011, presentó solicitud de
devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Exportador, por el periodo de
septiembre 2011, por un monto $15.566.842.- El día 17 de octubre, fue impugnada por
cruce de 48 horas y al día siguiente, según expresiones textuales del reclamante, ingresó
en HVE para FEP. Ese mismo día agrega, se hace entrega al Servicio de los
antecedentes requeridos en la Notificación N° 272332, consistentes en la documentación
contable de la Empresa Comercial HEX Chile Ltda. a septiembre de 2011.
Refiere que el día 14 de noviembre se emitió la decisión FEP de
retención total, la cual fue notificada en las oficina de Comercial Hex Chile Ltda.,
conjuntamente con la Citación N° 9 para responder de manera formal la decisión FEP
(Fiscalización Especial Previa), debiéndose acreditarse con la documentación que
demuestre las compras realizadas en el periodo cuestionado. Con fecha 25 de noviembre
se da respuesta formal a la Citación, con los antecedentes y pruebas que acreditan cada
una de las observaciones formuladas por el fiscalizador, todo ello expresa, con el fin de
resolver definitivamente la devolución de IVA exportador.
En efecto, señala, en las semanas y meses posteriores, se reunió con
el fiscalizador David San Martin y Miguel Catalan, Jefe de la Unidad de Victoria, para
conocer el estado de su solicitud de devolución IVA Exportador, quienes le respondían
que estaba pronto a resolverse. En el mes de abril de 2012, don David San Martin le
indicó que la resolución estaba lista y que sólo faltaba presentar la Declaración de Renta
para liquidar la solicitud de devolución de IVA Exportador de Septiembre 2011, por lo
que en los plazos respectivos se presentó dicha declaración en las Oficinas del Servicio
de Impuestos Internos.
Agrega que con fecha 18 de mayo 2012, por carta certificada recibió
la Notificación N°0487109 por la cual se le solicita nuevamente documentos que ya
habían sido presentados en su ocasión, tales como libro de compraventa periodo Enero –
Diciembre 2011, libro Diario Mayor, Inventarios, Balance FUT del 2012, determinación
de la Renta Liquida Imponible del periodo. Es justamente esta notificación la que
determina, en su opinión, la vulneración de sus derechos constitucionales.
En cuanto al derecho, agrega que el actuar del Servicio de Impuestos
Internos, oficina Victoria, afecta y vulnera gravemente las garantías constitucionales
consagradas en el artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Carta Fundamental.
En relación con el N° 21 del Artículo 19 de la Constitución, señala
que Comercial Hex Chile Ltda. es una PYME de manera que la retención injustificada
de 3,5 veces su patrimonio genera graves desajustes, coarta e impide el desarrollo de su
actividad económica libremente, que le ha generado incumplimientos con sus
proveedores, lo que trajo como consecuencia un daño patrimonial y a su imagen como
Empresa y credibilidad, privándola asimismo de la posibilidad de concretar nuevas
negocios por falta de capital.
En lo que respecta al N°22 del referido artículo, indica que esta
vulneración queda de manifiesto en la infracción del artículo 8° bis N° 6 del Código
Tributario, por parte de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos, al
solicitar mediante la notificación de 18 de mayo documentación que ya se encuentra en
su poder, ya sea por haberse acompañado previamente a solicitud del mismo Servicio, o
en el proceso normal de la Operación Renta 2012. Menciona lo expresado en la misma
norma en relación a los derechos del contribuyente para que “… las actuaciones se
lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea,
por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.”
Hace presente que han transcurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud de
devolución de IVA Exportador, lo que hace evidente el que el Servicio ha actuado con
dilaciones.
En definitiva agrega, el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado
los derechos de Comercial Hex Chile Ltda. de la siguiente forma:
1. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento, requerimiento o que conste el hecho de encontrarse ya acompañados.
2. Que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, se lleven
a cabo dentro de períodos razonables, sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias para el contribuyente.
3. Que se le facilite el ejercicio de sus derechos, el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y obtener la información sobre los
requisitos que el ordenamiento jurídico imponga a las actuaciones o solicitudes del
contribuyente.
En cuanto a las peticiones concretas que formula, solicita que se
ordene a la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, resolver con la mayor
celeridad posible la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada en octubre de
2011 por Comercial Hex Chile Ltda. a fin de evitar mayores esperas y dilaciones, por lo
que solicita tener por presentando reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos,
Oficina Victoria, por haber vulnerado los derechos constitucionales indicados, al no
resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por Comercial Hex
Chile Ltda., luego de 6 meses de tramitación, solicitando además documentos de los que
ya dispone, se disponga darle curso y en definitiva se acoja, ordenado que dicha Unidad,
resuelva la solicitud en el plazo de 7 días hábiles o el que este Tribunal determine.
A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término legal de diez días y ordenando la notificación al
Servicio de Impuestos Internos por correo electrónico a la dirección de correo
electrónica registrada en el Tribunal.
A fojas 49, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 29 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del
reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala, en relación a los antecedentes del proceso de fiscalización,
que con fecha 16 de octubre de 2011, la contribuyente presentó solicitud de devolución
IVA Exportador por el periodo septiembre de 2011 por un monto de $15.566.842.- Con
fecha 17 de octubre, se notifica a la reclamante a objeto que acompañe en las dependencias
de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos:
Libro de Compraventas periodo septiembre de 2011; contratos de arriendo de Planta
Aserradero con contribuyente RUT 76.612.430-5; estados de pago indicados en facturas de
proveedores RUT 76.119.487-9; facturas de venta, guías de despacho, facturas de
exportación, facturas de compra y proveedores periodo septiembre de 2011.-
Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó la Resolución
N° 1, por medio de la cual el Jefe de Unidad de Victoria dispuso la Fiscalización Especial
Previa (FEP) estipulada en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, del
Ministerio de Economía. El fundamento de dicha medida se debe a que en la revisión de 48
horas practicada por el Servicio de Impuestos Internos se detectaron algunas operaciones
que debían ser fiscalizadas en detalle.
El día 4 de noviembre de 2011, se emite Resolución N° 2, por medio de
la cual se fija un plazo de 15 días, con vencimiento el 14 del mismo mes, para resolver la
Fiscalización Especial Previa decretada. En cumplimiento de lo resuelto, con fecha 14 de
noviembre de 2011 se dicta la Resolución N° 3, resolviendo que en la especie no procede la
devolución de IVA Exportador solicitada por el reclamante, al existir observaciones a las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes del Crédito Fiscal de los impuestos
cuya recuperación se solicita. En la misma fecha, se emitió la Citación N° 9, a fin de que
la contribuyente Comercial Hex Chile Ltda. aclarara, ampliara, confirmara o rectificara
sus declaraciones de Impuestos. Lo anterior a raíz que en la Fiscalización Especial Previa
se detectaron operaciones en las cuales se debía demostrar su existencia real, producto que
se había contabilizado, declarado y utilizado crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
contenido en facturas falsas y no fidedignas, en atención a que dicho rechazo, produciría
incidencias en el Impuesto al Valor Agregado, al rechazarse los créditos fiscales, y en el
Impuesto a la Renta regulada en el D.L. Nº 824 de 1974, por rechazo al costo
contabilizado, aumentando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y del
Global Complementario, si procediere.
Con fecha 17 de mayo de 2012, se emite a la Sociedad reclamante la
Notificación N° 0487109 a fin que acompañara la siguiente documentación: libro de
Compraventa periodo enero a diciembre de 2011; Libro Diario, Mayor, Inventarios,
Balance y FUT correspondiente al año tributario 2012 y determinación de la Renta Liquida
Imponible del año tributario 2012.
En mérito de lo anterior, señala la reclamada que no es efectivo lo
indicado por el contribuyente, en cuanto a que la Notificación N° 0487109 vulnera los
derechos de su representada, consagrados en el artículo 19 N° 21 y N° 22 de la
Constitución Política de la Republica y número 6° del artículo 8° bis del Código Tributario,
ya que la documentación solicitada por medio de dicha actuación se refiere al Impuesto a la
Renta, la cual no había sido solicitada con anterioridad. Hace presente que los documentos
requeridos en la Notificación N° 0487109 no podían ser solicitados anteriormente por
cuanto era preciso esperar que la contribuyente efectuara su declaración de Impuesto a la
Renta y que el Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios, FUT y libro de Compra Ventas
contuviera toda la información del año comercial 2011, para que estos fueran puestos a
disposición del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto del libro de compraventas del periodo de septiembre de 2011,
el cual efectivamente fue requerido en la notificación N° 272332 de 17 de octubre de 2011,
indica que dicho requerimiento obedeció a un proceso de fiscalización distinto generado a
raíz de la solicitud de devolución de IVA Exportador solicitado por la contribuyente
respecto del periodo de septiembre de 2011; y la Notificación N°0487109 obedece a la
documentación necesaria para determinar las incidencias que pudieran producirse en el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, a raíz de la
contabilización de facturas falsas y no fidedignas en su contabilidad.
De esta forma, agrega, la Notificación N° 0487109, ya individualizada,
no ha conculcado de manera alguna la garantía constitucional consagrada en el artículo 19
N° 22 de la Constitución Política de la Republica o el derecho del contribuyente establecido
en el numeral 6 del artículo 8° bis del D.L. 830, sobre Código Tributario, por cuanto la
documentación en ella solicitada correspondía al procedimiento de fiscalización y no estaba
en poder del Servicio.
En lo que respecta a la solicitud contenida en la parte petitoria de su
reclamo, señala que no es efectivo que ese Servicio haya omitido resolver la solicitud de
devolución de IVA Exportador presentada en octubre de 2011, por cuanto consta de la
Resolución N°3, de 14 de noviembre de 2011 que esta fue resuelta, denegándose la
devolución a la contribuyente. Agrega que no es efectivo lo señalado por el reclamante en
el final de la pagina 1 de su escrito de reclamo, relativo a que en la notificación N°272332
se requirió a su representada acompañar toda la documentación contable de la Empresa
Comercial Hex Chile Ltda. a Septiembre de 2011, lo cual da cuenta la misma notificación
que ya fuera acompañada por el reclamante.
Respecto de lo solicitado en el punto III Peticiones Concretas del
escrito de reclamo, señala que la documentación requerida en la notificación N° 0487109,
fue solicitada por que es imprescindible para que el Servicio pudiera realizar
adecuadamente la labor encomendada por el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, relativa a
la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco. Asimismo, expresa
que la Notificación N° 0487109, indicada como la actuación por la cual se vulneraron los
derechos de la contribuyente, ha sido elaborada dentro de los plazos de fiscalización
consagrados por ley al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual de manera alguna
las actuaciones del Servicio se han desarrollado en periodos no razonables, dilatorios o con
requerimientos y esperas innecesarias. En este sentido, hace presente lo dispuesto en el
artículo 59 y 200 del Código Tributario, que señala que dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, de tal forma que en este caso, el Servicio ha actuado dentro de los plazos de
fiscalización otorgados por la Ley, razón por la cual estima que debe rechazarse la petición
del reclamante.
También precisa la reclamada que la Citación N° 9 señala todos los
fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le solicita a la contribuyente que
aclare, amplíe, confirme o rectifique sus declaraciones de Impuestos. En dicha Citación se
agrega un documento denominado “Minuta Informativa” dirigida a la contribuyente, en la
cual se le explica nuevamente que el requerimiento de antecedentes contenido en la
Citación, se había efectuado en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de
la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y sus efectos en los Impuestos
Anuales a la Renta, Periodo Enero 2001 (sic) a Septiembre 2011. En dicho documento se le
indicó además a la contribuyente que si deseaba conocer su situación tributaria o el estado
de tramitación del respectivo procedimiento, así como el funcionario responsable, se le
solicitaba concurrir a la Unidad correspondiente a su domicilio, ubicada en calle Lagos N°
260 de la ciudad de Victoria.
De lo anterior, agrega, se desprende que el Servicio de Impuestos
Internos ha notificado a la contribuyente de cada uno de los actos administrativos con la
debida información de los circunstancias de hecho y normas de derecho que le afectan,
facilitando de esta manera el cumplimiento de sus labores tributarias con la normativa legal
aplicable a su situación.
En virtud de lo anteriormente señalado y en consideración a que no se
ha verificado en la especie un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los
numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental o que se afecten los
derechos acordados en el artículo 8° Bis del Código Tributario, expresa que procede
rechazar el reclamo interpuesto por el reclamante en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A fojas 61, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal
de 8 días hábiles.
A fojas 66, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 69, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 72, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 76, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 83, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 88, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que, don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ
VALDERRAMA, en representación de COMERCIAL HEX CHILE LTDA.,
interpone reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19 N° 21 y 22 de la
Constitución Política de la República de Chile, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa
los siguientes documentos:
1.- Extracto escritura de constitución de Comercial Hex Chile Ltda., donde consta la
personería del compareciente.
2.- Anexo N° 1, que contiene los siguientes documentos:
a) Notificación Nº 272332, de 17 de octubre de 2011.-
b) Acta de recepción parcial de documentos de 17 de octubre de 2012.-
c) Acta de recepción de 17 de octubre de 2011.-
d) Acta de recepción parcial Nº 091092011000001, de 19 de octubre de 2011.-e) Acta
de recepción total Nº 091092011000002, de 25 de octubre de 2011
3.- Anexo Nº 2: Resolución N° 03/2011 y Citación Nº 9 del 14 de noviembre de 2012.-
4.- Anexo Nº 3: Respuesta a la Citación Nº 9, de 25 de noviembre de 2012.-
5.- Anexo Nº 4, que contiene los siguientes documentos:
a) Notificación Nº 0487109, de 17 de mayo de 2012.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta
causa:
1.- Que con fecha 16 de octubre de 2011, la reclamante presentó ante
la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, solicitud de devolución de IVA
Exportador por el periodo Septiembre de 2011, por un monto $15.566.842.-
2.- Que el día 17 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos
Internos practica la Notificación N°272332 a la reclamante, a fin de que acompañe
documentos que se detallan en dicha actuación.
3.- Que el día 17 de Octubre de 2011, la reclamante hizo entrega
parcial de la documentación solicitada.
4.- Que en mérito de la Fiscalización Especial Previa dispuesta por
Resolución N° 1, el día 14 de Noviembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución N°3 que no da lugar a la devolución de IVA Exportador solicitada.
5.- Que con fecha 14 de noviembre de 2011 se emitió por parte del
Servicio de Impuestos Internos la Citación N°9, a fin de que la reclamante Comercial
Hex Chile Ltda. aclare, amplíe, confirme o rectifique sus declaraciones de Impuestos,
con la finalidad de demostrar la existencia de las operaciones que daban lugar al crédito
fiscal relacionado con la devolución de IVA Exportador solicitada con anterioridad.
6.- Que con fecha 17 de Mayo se emite la Notificación N° 0487109,
a fin de que la contribuyente acompañe documentos consistentes en libro de
compraventa periodo enero a diciembre de 2011; Libro Diario Mayor, Inventarios y
Balances, FUT, correspondientes al año tributario 2012; y Determinación de Renta
Líquida imponible año tributario 2012.-
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a
la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, la efectividad de haberse
solicitado al reclamante, mediante la Notificación N°0487109, de 17 de mayo de 2012,
documentación que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos a esa
fecha. Respecto de este punto, se rindió la prueba que se agrega en autos, y que es la
siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMANTE:
La reclamante acompaña en parte de prueba los documentos
acompañados como fundamento del reclamo, que se mencionan en el considerando
primero de este fallo, y que rolan agregados de fojas 8 a 36 de autos. Asimismo, durante
el término probatorio acompaña:
1.- Acta de Recepción de Documentos N°091092011000002, de 18 de octubre de 2011.-
2.- Notificación N°0487109, de 17 de mayo de 2012.-
3.- Acta de Devolución Parcial de Documentación de 18 de noviembre de 2011.- Tales
documentos se agregan al expediente de fojas 78 a fojas 80.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMADA:
La reclamada ha acompañado en apoyo de sus alegaciones
documento consistente en Acta de Devolución Parcial de Documentación de 18 de
noviembre de 2011, rolante a fojas 73 de autos.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA:
La parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el
atestado de don David Hernán San Martin Osses, cuya declaración rola agregada de
fojas 69 a 71 del expediente.
QUINTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las
normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido
en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar,
destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción
de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de
Impuestos Internos, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este contexto, la
reclamante sostiene que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, específicamente el
acto administrativo consistente en la Notificación N° 0487109 de 17 de mayo de 2012,
por la cual se le solicita documentación que habría sido previamente acompañada a
solicitud del mismo Servicio, vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los
Nos. 21 y 22 del artículo 19° de la Carta Fundamental, como también el derecho
consagrado en el Artículo 8 Bis N°6 del Código Tributario.
SEXTO: Que, la reclamada ha señalado en su escrito de traslado que
no son efectivas las acciones ilegales o arbitrarias que se le imputan, por cuanto el
Servicio de Impuestos Internos resolvió la solicitud de devolución de IVA Exportador
presentada por el reclamante en octubre de 2011, tal como consta de la Resolución N° 3,
de 14 de noviembre de 2011, por la cual se le denegó la devolución solicitada. En cuanto
al acto administrativo consistente en la Notificación N° 0487109, de 17 de mayo de
2012, señala que la documentación solicitada en dicho documento era imprescindible
para que el Servicio pudiera realizar adecuadamente su función fiscalizadora y fue
elaborada dentro de los plazos de fiscalización. Asimismo en la Citación N°9, por la cual
se llama a la contribuyente a aclarar, ampliar, confirmar o rectificar sus declaraciones de
Impuestos, se le indicó los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se le
requiere.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde
entonces dilucidar si el acto administrativo reprochado vulnera las garantías
constitucionales del reclamante, en la forma como se ha señalado, o por el contrario, se
enmarca en las facultades fiscalizadoras que competen al Servicio de Impuestos
Internos, y que le otorga el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de
1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester
establecer y calificar las circunstancias por las cuales se emite la Notificación N°
0487109, de 17 de mayo de 2012, y que dice relación con una solicitud de devolución de
IVA Exportador presentada por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en
el mes de octubre de 2011, producto de la cual el ente fiscalizador manifiesta que
detectó que la solicitante registraba facturas falsas o no fidedignas, por lo cual le requirió
que acompañara una serie de documentos correspondientes al periodo comprendido
entre enero y septiembre de 2011.
OCTAVO: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, se
puede establecer que con fecha 14 de noviembre de 2011, en el marco de la revisión
efectuada al contribuyente, se determinó por parte del Servicio de Impuestos Internos
denegar la devolución de IVA Exportador solicitada, y conjuntamente con ello emitir
una Citación, dejando establecido que las partidas que se impugnaban se relacionaban
con el Crédito Fiscal del IVA de la peticionaria y tenían también incidencia en el
Impuesto a la Renta. El 18 de ese mismo mes, se devuelven los antecedentes
acompañados por el contribuyente, para luego, el 17 de mayo de 2012, requerir los
documentos correspondientes al año tributario 2012.
NOVENO: Que, en este punto, resulta clarificador lo señalado por el
testigo de la reclamada, don David San Martin Osses, quien a fojas 70 señala “…Este
requerimiento se efectuó para proceder a liquidar las partidas citadas al contribuyente,
debido a que la incidencia de las facturas de proveedores impugnadas en el impuesto a
la renta, recién se pueden determinar al 31.12.2011, fecha en la cual el contribuyente
determina su RLI afecta al Impuesto de primera categoría.” Frente a la consulta del
Tribunal si la documentación solicitada mediante notificación de fecha 17 de mayo de
2012 se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos o en poder del
contribuyente éste responde que “…se encontraba en poder del contribuyente según
consta en acta de devolución de antecedentes de fecha 18 de noviembre de 2011.
Además el periodo de octubre a diciembre de 2011, más el balance al 31.12.2011 y el
inventario aún no estaban confeccionados por el contribuyente en la oportunidad
anterior.”
DÉCIMO: Que, al contrastar el documento rolante a fojas 73 de
autos, consistente en acta de devolución parcial de documentación, la cual se encuentra
debidamente firmada por el representante legal de la reclamante, con la Notificación N°
0487109, se observa que esta última incluye los períodos comprendidos entre enero y
diciembre de 2011, y no sólo hasta el mes de septiembre de 2011. En este sentido, y tal
como expone la reclamada en su traslado, el rechazo a propósito de la solicitud de
devolución de IVA Exportador, produjo incidencias en el Impuesto al Valor Agregado,
con el rechazo del crédito fiscal, y en el Impuesto a la Renta por rechazo del costo
contabilizado por el contribuyente, que aumenta la base imponible del Impuesto de
Primera categoría y del Global Complementario. Es decir, se generó una segunda
fiscalización que incluyó ya no sólo el periodo respecto del cual se solicitó la
devolución, sino que todo el periodo tributario 2011, razón por la cual fue necesario y
pertinente requerir la documentación de todo ese periodo, incluyendo los meses de
octubre a diciembre de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las garantías
constitucionales del artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Constitución Política de la
República, que se dicen vulneradas mediante los actos de la Administración,
consistentes en la Notificación N°0487109, de 17 de mayo de 2012, y la dilación
injustificada del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de devolución
del IVA Exportador presentada por la reclamante, cabe precisar, en cuanto a la garantía
consagrada en el Artículo 19 N°21 de la Constitución Política, sobre el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, relacionada por el recurrente con la presunta dilación
en resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador, según consta a fojas 17 de
este expediente, cabe observar que dicha petición fue resuelta mediante Resolución N°
03/2011, de 14 de noviembre de 2011, habiéndose denegado la misma por las razones
que en la misma resolución se exponen. En este entendido, y considerando que los
fundamentos esgrimidos por la Administración para fundar tal negativa no forman parte
de la discusión en el presente reclamo, se estima que no ha existido vulneración de la
garantía constitucional analizada, desde el momento en que la solicitud fue resuelta
oportunamente por el ente fiscalizador, seis meses antes de la interposición del reclamo
materia de estos autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la garantía consagrada en
el Artículo 19 N°22 de la Constitución Política, sobre la no discriminación arbitraria en
el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, relacionada
con la infracción de las normas del artículo 8° bis N°6 del Código Tributario, al haberse
solicitado aparentemente al reclamante documentación que ya se encontraba en poder
del organismo fiscalizador, consta en autos que parte de la documentación solicitada
mediante la Notificación N°0487109, había sido devuelta previamente al contribuyente
con fecha 18 de noviembre de 2011, una vez que se resolvió la solicitud de devolución
de IVA Exportador para la cual había sido requerida, y el resto de los documentos
solicitados en dicha notificación - libro de compraventa periodo enero a diciembre de
2011, Libro Diario, Mayor, Inventarios, Balance, FUT y determinación de la Renta Liquida
Imponible correspondiente al año tributario 2012 - no habían sido anteriormente
requeridos dado que aún no habían sido confeccionados, por no encontrarse concluido el
ejercicio correspondiente al año comercial 2011, año tributario 2012. Por esta razón, no
se observa que el Servicio de Impuestos Internos, al requerir la documentación referida
en la Notificación N°0487109, haya infringido los derechos consagrados en el numeral
6° del Artículo 8° bis del Código Tributario, que otorga al contribuyente el derecho de
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde precisar que constituye
requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos,
que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la
Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza,
el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta
vía, o bien cualquiera de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis
del Código Tributario. La ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la
ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una
desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho, inmotivado y
sin fundamento racional de la autoridad, circunstancias cuya existencia no se ha
demostrado por parte de la reclamante en los hechos que originan esta acción de
vulneración de derechos. En este sentido, la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, materializada por la Notificación N°0487109, emitida el 17 de mayo de 2012, e
identificada por la reclamante como la actuación que vulnera sus derechos
constitucionales, no es arbitraria y menos ilegal, toda vez que no obedece a un capricho
del ente fiscalizador, sino que encuentra su razón y fundamento en la ley, que autoriza al
Servicio de Impuestos Internos a acoger o rechazar las solicitudes de devolución de
tributos efectuadas por los contribuyentes conforme al mérito de los antecedentes del
caso, y a iniciar las revisiones y auditorías que estime pertinentes ante la detección de
irregularidades tributarias, dentro del marco de la ley y dando cumplimiento a los plazos
establecidos al efecto, lo anterior sin perjuicio del derecho del contribuyente a impugnar
los actos emanados de la autoridad tributaria que determinen diferencias de impuestos a
través del procedimiento de reclamo que corresponda.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, la documentación
acompañada al proceso y la declaración testimonial rendida en autos, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador concluye que la reclamante no
ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad, consistente en la
Notificación N° 0487109, transgrede o quebranta las garantías constitucionales
consagradas en los Nos. 21 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política de la
República, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación
por vulneración de derechos será rechazado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21 y 22 de
la Constitución Política de la República, los artículos 8° bis N° 6, 123 a 148, 155 y 156
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ VALDERRAMA, en
representación de COMERCIAL HEX CHILE LTDA., ya individualizados, conforme
las motivaciones expresadas en los considerandos quinto a décimo tercero de la presente
sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo
haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000201-5
RIT: VD-08-00054-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-08-21T09:50:06-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.