Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00075-2012 · 7 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00075-2012
- RUC
- 12-9-0000374-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RENE MARIANO VENEGAS GARCIA,
factor de comercio, cédula de identidad N° 8.387.694-8, en representación según acredita de
SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL ARRAYAN LTDA., RUT 76.946.760-2, ambos con
domicilio en calle O’Higgins N° 2772 de la ciudad de Angol, quien estando dentro del plazo
legal interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos, conforme los
artículos 8° bis y 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de actuaciones del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región, conforme los antecedentes
de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación:
Expone que el giro de la sociedad que representa es de empresa
constructora, dedicándose a construir viviendas nuevas para uso habitacional y que el año
2009 finalizaron la construcción de 13 viviendas las cuales fueron enajenadas en el mismo
año calendario. Asimismo, explica que se hizo uso del beneficio del artículo 21 del Decreto
Ley N° 910, de 1975, y en virtud de dicha norma resultó un saldo a favor correspondiente al
0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que se determinó en la venta de bienes
corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por la empresa, dicho saldo fue
registrado en el Formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del
año 2010, presentada por internet el 6 de mayo de ese año, por lo que a su juicio dicho saldo
debiera ser devuelto en tiempo y forma.
También señala que el 18 de mayo de 2010, al revisar la página web del
Servicio de Impuestos Internos (SII), constató que la declaración presentada había sido
objetada, iniciándose un procedimiento administrativo con la finalidad de que el Servicio
aprobara o rechazara la devolución impetrada. El 3 de julio del mismo año, recibió una carta
del SII solicitando la concurrencia a sus dependencias a fin de aclarar algunas observaciones
señaladas en la mencionada carta. El día 10 de agosto, refiere, se hizo llegar al Departamento
de Fiscalización del SII los documentos requeridos en la carta, que fueron acompañados en
original o copias autenticadas, certificándose con la respectiva acta de recepción firmada por
un fiscalizador del Servicio.
Después de estos hechos, en el mes de marzo de 2011, expone que se le
requirió acompañar fotocopias de dos cheques los que fueron entregados el día 4 de marzo,
lo cual también se certifica con el acta de recepción que acompaña a su presentación.
Posteriormente en el mes de mayo de dicho año, se le requirió acompañar copias de créditos
bancarios del Banco de Chile, los que fueron entregados el día 23, lo cual aparece refrendado
con el acta de recepción que acompaña.
Señala que con ocasión de la Notificación N°15/2011, de fecha 9 de junio
de 2011, practicada por el SII en virtud del artículo único de la ley 18.320, se le requirió
nueva documentación relacionada al Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios
junio 2008 a mayo 2011 y al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011,
a lo cual se dió respuesta con fecha 8 de julio de 2011, entregando la documentación faltante
y que complementaba la que se encontraba en poder del Servicio hace más de 9 meses.
Luego, agrega que el día 24 de abril de 2012, habiendo transcurrido más
de 9 meses después del término de vencimiento del plazo establecido en el N° 4 de la Ley
18.320, se efectuó una presentación ante la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos de acuerdo al N° 5 del artículo 8 bis del Código Tributario, en concordancia con las
normas de la ley 19.880.-, en la cual se solicitó una relación detallada de todos los
documentos recibidos por esa Unidad, y de las actas de recepción requiriendo que dicha
documentación estuviera firmada por personal competente. De tal presentación, señala, no
hubo respuesta de parte de la autoridad administrativa.
Refiere que el 30 de mayo de este año solicitó ante la misma Unidad de
Angol se efectuara de manera íntegra la devolución de impuesto correspondiente al año
tributario 2010, presentación que tampoco tuvo respuesta. Luego el día 16 de agosto y
conforme el inciso 2° del artículo 65 de la ley 19.880 solicitó se le extendiera un certificado
en el entendido que al no haber respuesta de su solicitud, se presume que fue rechazada, lo
que se denomina el silencio administrativo negativo. De tal presentación se le dio respuesta,
emitiéndose al efecto el Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012. Posteriormente, con fecha
28 de agosto se le envió otra carta en la cual se le indican observaciones a su declaración de
renta del año 2010, la cual no ha sido notificada sino que accedió a ella a través del sitio
Internet del SII. El 29 de agosto efectuó una nueva presentación a la Unidad de Angol en los
mismos términos de la efectuada con fecha 24 de Abril de 2012, de esta presentación sólo
con fecha 3 y 4 de Septiembre se le dió acceso a las fotocopias de la documentación pero
que no fueron suscritas por personal competente como le fue solicitado.
Concluye que resulta evidente que la vulneración de derechos queda de
manifiesto con la declaración de voluntad emitida por el SII con fecha 23 de agosto de
2012, al denegarle de manera formal la petición de derecho a obtener en forma completa y
oportuna la devolución de impuestos efectuada en la declaración de renta del año tributario
2010, la que fue presentada dentro del plazo legal, argumentando como motivo el que dicha
solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue observada en
consideración a que sus créditos fiscales no son consistentes.
En cuanto al derecho aplicable, hace presente lo señalado por el artículo
1° de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos en relación con la
supletoriedad de su aplicación frente a la regulación de los procedimientos administrativos
especiales, que en el caso del Servicio de Impuestos Internos está regulado en el artículo 59
del Código Tributario, que establece un plazo fatal de nueve meses contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para citar, liquidar o formular giros. En este orden de ideas,
expresa que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo con fecha 23 de junio de
2010 y habiéndose aportado oportunamente los antecedentes no se ha procedido a notificarle
alguno de los actos terminales a que se refiere el artículo 59, esto es citar conforme al
artículo 63 del Código. Por esta razón, al no haber actuado dentro de dicho plazo, el ente
fiscalizador ha quedado inhibido de proceder a citar, y actuar en forma contraria significa
que se trata de un acto ilegal porque se está actuando al margen de las normas legales
establecidas, no pudiéndose objetar la petición de devolución de Impuestos.
En cuanto al procedimiento iniciado conforme a las normas de la ley
18.320 reitera lo ya señalado, expresando que el Servicio debió efectuar las observaciones a
la solicitud de devolución en el término de 6 meses a que se refiere el N°4 del artículo único
de la Ley 18.320.
El reclamante argumenta que se han vulnerado sus derechos
singularizados en el artículo 8° bis del Código Tributario, en su N° 2, indicando que no
obstante haber dado cumplimiento a los requerimientos formales formulados por el Servicio,
éste no ha dictado el acto terminal de los procedimiento administrativos iniciados,
procediendo luego de vencidos los plazos a expresar su voluntad. También expresa que se
encuentran conculcado los derechos consagrados en el N° 5 de la referida norma y en su N°
8, relacionado con que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, desde que certifique por el funcionario a cargo la recepción de todos
los antecedentes solicitados. Efectúa un alcance relativo a la historia de la tramitación de la
ley 20.420.- que incorporó el artículo 8° bis al Código tributario.
Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo en contra
del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por vulneración de derechos del
artículo 8° bis del Código Tributario y en definitiva se acoja el mismo, ordenándose el
cumplimiento de lo señalado en el N° 2 de la señalada disposición, esto es, que se dé curso a
las devoluciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.-
A fojas 58, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal de diez días.
A fojas 60 comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES,
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien
debidamente representada, evacúa el traslado conferido con fecha 12 de septiembre de 2012,
solicitando el rechazo del reclamo presentado por vulneración de derechos, con expresa
condena en costas, en atención a los argumentos y antecedentes que expone, y que se
resumen a continuación:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización. Señala que con fecha 9 de junio de 2011,
mediante Notificación N° 15/2011 efectuada conforme lo dispuesto en la Ley 18.320, se
requirió al contribuyente para que aportara en el Programa de Fiscalización Regional del
Impuesto al Valor Agregado una serie de antecedentes del periodo junio 2008 a mayo 2011.
De la revisión de sus libros auxiliares de contabilidad y declaraciones de impuestos, se
detectaron facturas de proveedores respecto de las cuales debía acreditar la efectividad de las
operaciones que en ellas se consigna para calificarlas de fidedignas, por lo que se procedió a
notificar la Citación N° 4. Hace presente que con fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó la
Resolución Exenta N° 1091010000091 que declara improcedente la devolución de saldo a
favor ascendente a $54.713.542.-, solicitada por la reclamante en su declaración de renta del
año tributario 2010.
II.- Fundamentos para rechazar los argumentos del reclamo:
1.- En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 8 bis N°2 del Código
Tributario.- Señala que a través del Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012 notificado con
esa misma fecha, se le informó al contribuyente que en relación a su requerimiento de 16 de
Agosto de 2012, el Servicio observó su solicitud de devolución de IVA rubro constructoras
en consideración a que sus créditos fiscales no eran consistentes, ya que registraba en su
libro de compraventas 14 facturas con membrete Transportes Takoa S.A, cuyo débito fiscal
presentaba gran cantidad de irregularidades, toda vez que el movimiento declarado por dicho
contribuyente no es consistente, al no existir correlación entre sus ventas y las compra que
registra.
Precisa que, sobre el particular, la jurisprudencia ha resuelto que el ente
fiscalizador dispone de un breve plazo para verificar las devoluciones por lo cual no puede
establecerse como exigencia para el rechazo, que el proceso de auditoría establezca en forma
completa las inconsistencias, sino que es razonable estimar que el Servicio de Impuestos
Internos se funde en antecedentes indiciarios debidamente fundados que surjan de la revisión
de los documentos, considerando que la retención de la devolución es sólo provisional y
queda sujeta a que se completen los antecedentes de las transacciones dubitadas, caso en el
cual el interesado puede volver a solicitar la devolución del crédito fiscal.
2.- En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 8 bis N° 5 del Código
Tributario.- Expone en este punto que en el mismo Oficio N° 268 se le informó al
reclamante que el requerimiento de fotocopias de la documentación presentada se encontraba
a su disposición en las oficinas del Servicio. El mismo reclamante aclara que los días 3 y 4
de septiembre se le permitió el acceso a la documentación presentada.
3.- En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 8 bis N° 8 del Código
Tributario.- Señala que no es efectiva la vulneración de derechos alegada, por cuanto el
contribuyente sólo ha realizado entregas parciales de los antecedentes requeridos, faltando
por aportar el Libro de Inventario, Remuneraciones, Retenciones, Regsitro FUT y Control de
Existencias, por lo que mal puede certificarse la entrega total de todos los antecedentes, ni
tampoco impetrarse las limitaciones a los plazos de fiscalización a que alude el reclamante,
en especial la de la ley 18.320.-, por cuanto en el mismo numeral tercero establece que el
Servicio poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente,
excluyendo la aplicación de la ley, cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente sus solicitudes de devolución o imputación
de impuestos o de remanentes de crédito fiscal.
Expone finalmente que en virtud de lo anteriormente señalado y en
consideración a que la actuación de esa repartición fiscal ha sido ejecutada con estricta
sujeción a las normas legales e instrucciones respectivas y a que no se ha verificado en la
especie un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en el artículo 8° bis del
Código Tributario, solicita tener por contestado el traslado conferido, conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva que se
rechaza el reclamo interpuesto en procedimiento especial de vulneración de derechos, en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 72, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 88, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días
hábiles.
A fojas 94, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 99, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 107, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 125, la parte reclamante presenta escrita haciendo presente
algunas consideraciones y acompaña documentos, con citación.
A fojas 159, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 165, rola escrito téngase presente de la parte reclamante y
acompaña documentos, con citación.
A fojas 182, se ordena devolver a la parte reclamante los documentos
acompañados.
A fojas 184, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 186 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 187 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que don RENE MARIANO VENEGAS GARCIA, en
representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL ARRAYAN LTDA., interpone
reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 8° bis y 155
y siguientes del Código Tributario, en contra de actuaciones del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos IX Región, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de sus argumentaciones los siguientes
documentos:
1.- Copia Internet de formulario 22 Año Tributario 2010 presentado vía Internet el 6 de
diciembre de 2012.-
2.- Fotocopia simple de carta folio Nº 11021206 del 23 de junio de 2010, enviada por el
Servicio de Impuestos Internos requiriendo antecedentes.
3.- Fotocopia simple de anverso de sobre que contenía carta folio Nº 11021206 del 23 de
junio de 2010, fechada en Correos de Angol el 3 de julio de 2010.
4.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 10 de agosto de 2010,
en la cual se señala como entregados a la Unidad de Angol del SII los antecedentes
requeridos mediante la carta del 23 de junio del mismo año.
5.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 4 de marzo de 2011.
6.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 23 de mayo de 2011.
7.- Fotocopia simple de Notificación Nº 15/2011, notificada el 9 de junio de 2011,
efectuada por el SII conforme al artículo único de la Ley Nº18.320.
8.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 8 de julio de 2011 donde
se da cumplimiento a notificación Nº 15/2011 efectuada conforme al artículo único de la Ley
Nº 18.320.
9.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 21 de septiembre de
2011.
10.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos
Unidad Angol de fecha 20 de abril de 2012, en la cual se solicita copias de los documentos
recibidos por el SII refrendadas por personal competente.
11.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos
Unidad de Angol de fecha 30 de mayo de 2012 en la cual se solicita devolución completa y
oportuna de la devolución del año Tributario 2010.
12.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos
Unidad Angol de fecha 16 de agosto de 2012, en la cual se solicita se certifique el silencio
administrativo negativo de acuerdo al artículo 65 de la Ley Nº 19.880.-
13.- Fotocopia simple de oficio N° 268 de 23 de agosto de 2012.-
14.- Notificación Nº 389 del 23 de agosto de 2012 a través del cual se hace entrega del oficio
N° 268.
15.- Copia carta folio 0098212840 del 28 de agosto de 2012 publicada en el sitio de internet
por el Servicio de Impuestos Internos.
16.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos
Unidad Angol de fecha 29 de agosto de 2012, en la cual se reitera solicitud de copias de los
documentos entregados certificados por personal competente.
17.- Copia de documento de internet denominado "Mi Situación Tributaria" de fecha 7 de
septiembre de 2012.
18.- Copia obtenida de internet de documento referido a estado de declaración de renta año
tributario 2012, obtenida con fecha 7 de septiembre de 2012.
19.- Copia obtenida de la página de internet del SII, consistente en estado de declaración de
renta año tributario 2011, obtenida con fecha 7 de septiembre de 2012.
20.- Copia de internet de carta folio 98974891 de fecha 23 de mayo de 2011 en la cual
aparece la observación F53 formulada a la Declaración de Renta 2011, obtenida el 7 de
septiembre de 2012.-
21.- Copia autorizada de escritura de constitución de la sociedad otorgada en Angol el 30 de
agosto de 2007, ante el Notario don Yamil Sufán Arias
22.- Copia autorizada de vigencia de la Sociedad, otorgada por el Registro de Comercio de
Angol, con fecha 10 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que con fecha 6 de mayo de 2010, la reclamante presentó vía internet
su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, en la cual
solicita la devolución del saldo del 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que se
determinó en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos
y vendidos por un monto $ 54.713.542.-
2.- Que con fecha 23 de agosto de 2012 mediante Oficio N° 268 se le
informó al reclamante por parte del Servicio de Impuestos Internos que su solicitud de IVA
rubro constructoras había sido observada, en atención a que sus créditos fiscales no eran
consistentes.
3.- Que la reclamante se encuentra en proceso de fiscalización iniciado
mediante Notificación N°15/2011, de 9 de junio de 2011, emitiéndose en el curso de dicha
auditoría la Citación N° 4, de 12 de Septiembre de 2012, donde se le requiere que acredite la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuyo proveedor es la Sociedad de
Transportes Takoa S.A.
4.- Que con fecha 10 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos dictó la Resolución Exenta N°1091010000091, mediante la cual se declara
improcedente la devolución del saldo a favor de $54.713.542.- solicitada por la Sociedad
reclamante.
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la
causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que las actuaciones
del Servicio de Impuestos Internos llevadas a cabo durante la revisión de la declaración de
renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2010, han vulnerado los derechos del
contribuyente establecidos en los números 2°, 5° y 8° del artículo 8° bis del Código
Tributario.
QUINTO: Que, respecto de este punto, se rindió la prueba que rola
agregada a los autos, y que es la siguiente:
I.- Prueba Documental de la Parte Reclamante: La reclamante durante el término
probatorio acompaña los siguientes documentos que rolan agregados de fojas 136 a fojas 154
del expediente:
1.- Fotocopia simple de carta folio Nº 11021206 del 23 de junio de 2010, enviada por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional al reclamante.
2.- Fotocopia simple de anverso de sobre que contenía carta folio Nº 11021206.
3.- Fotocopia simple de acta de recepción de documentos de fecha 10 de agosto de 2010. 4.-
Fotocopia simple de Notificación Nº 15/2011 folio 0136036, notificada el 09 de junio de
2011, efectuada por el SII - Angol conforme al artículo único de la Ley Nº 18.320.-
5.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos-Unidad
Angol de fecha 20 de abril de 2012, en la cual se solicita copias de los documentos recibidos
refrendadas por personal competente.
6.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos-Unidad
Angol de fecha 30 de mayo de 2012 en la cual se solicita la devolución completa y oportuna
de la devolución del año tributario 2010.
7.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos-Unidad
Angol de fecha 16 de agosto de 2012, en la cual se solicita se certifique el silencio
administrativo negativo de acuerdo al artículo 65 de la Ley Nº 19.880.
8.- Fotocopia simple de oficio N° 268 del 23 de agosto de 2012 a través del cual se deniega
la devolución del IVA por ser no consistentes los créditos fiscales.
9.- Notificación Nº 389 del 23 de agosto de 2012 a través de la cual se hace entrega del
oficio N° 268.-
10.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos
Unidad Angol de fecha 29 de agosto de 2012, en la cual se reitera solicitud de copias de los
documentos entregados certificados por personal competente.
11.- Fotocopia de documento "Mi Situación Tributaria" del contribuyente Sociedad
Transportes Takoa S.A, RUT Nº 76.392.350-9 obtenida con fecha 26 de spetiembre de
2012 del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos.
12.- Fotocopia de documento "Mis últimos documentos autorizados" del contribuyente
Sociedad de Transportes Takoa S.A., RUT Nº 76.392.350-9 obtenido con fecha 26 de
septiembre de 2012 del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Prueba Documental de la Parte Reclamada: La parte reclamada ha acompañado en
apoyo de sus alegaciones, documentos que rolan agregados de fojas 108 a 124, consistentes
en:
1.- Copia simple de Resolución Exenta N° 1091010000091 de 10 de septiembre de 2012 que
declara improcedente la devolución de saldo a favor ascendente a $54.713.542 solicitada por
la reclamante en su declaración de renta año tributario 2010.
2.- Copias autorizadas de facturas N° 165, 166, 167, 186, 188, 190, 197, 198, 199, 200, 201
y 202 con membrete a nombre de Transportes Takoa S.A emitidas a la reclamante.
3.- Fotocopia simple de aviso de pérdida de Facturas desde la N° 101 a la N° 267 del
contribuyente Transportes Takoa S.A.
III.- Prueba Testimonial de la Parte Reclamada: La reclamada ha rendido prueba
testimonial, consistente en el atestado de doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, don Juan
Enrique Martínez Fernández y don Luis Aquiles Stipo Marín, cuyas declaraciones rolan
agregadas a fojas 99, 102 y 104 de autos, respectivamente.
SEXTO: Que, en la presenta causa se ha reclamado en Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual se regula en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, y que constituye jurídicamente una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto u omisión proveniente del Servicio de Impuestos Internos,
que impida, amague o moleste ese ejercicio. En el caso de marras, la reclamante sostiene que
el actuar del Servicio de Impuestos Internos, específicamente el acto administrativo
consistente en la declaración de voluntad formalizada a través del Oficio N° 268, de 23 de
agosto de 2012, por el cual se le comunica que su solicitud de devolución de impuestos
contenida en la declaración de renta del año tributario 2010 se encuentra observada por
existir créditos fiscales inconsistentes, vulnera sus derechos consagrados en los numerales
2°, 5°, y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario. En concreto, la vulneración dice
relación con los siguientes derechos o garantías del contribuyente contempladas en dicha
disposición legal: N°2: Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en leyes tributarias, debidamente actualizadas; N°5: Derecho a obtener copias, a
su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en
los procedimientos, en los términos previstos en la ley; N°8: Derecho a que las actuaciones
se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificado que sea,
por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
SÉPTIMO: Que, en respuesta a las argumentaciones vertidas en el
reclamo, la parte reclamada ha señalado que no existen las vulneraciones de derechos
alegadas, toda vez que la devolución solicitada por el contribuyente Sociedad Constructora
El Arrayán Ltda. se encuentra provisionalmente observada; luego, con fecha 3 y 4 de
septiembre del año en curso se le permitió el acceso a la documentación presentada y se le
otorgó fotocopias; y por último, hace presente que la aplicación del artículo 59 del Código
Tributario, supone que el contribuyente haya aportado toda la documentación solicitada, lo
cual, según expresa, hasta la fecha no ha ocurrido por cuanto el contribuyente no ha aportado
su Libro de Inventario, Remuneraciones, Retenciones, FUT y Control de Existencias, por lo
cual no puede certificarse la entrega total de todos los antecedentes requeridos, condición
necesaria para que operen los plazos de fiscalización referidos.
OCTAVO: Que, corresponde entonces dilucidar en la presente causa si
el acto administrativo reprochado vulnera los derechos del reclamante consagrados en los
numerales 2°, 5° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario en la forma como se ha
señalado, o por el contrario dicha vulneración no ha existido, según se ha expresado en el
considerando sexto precedente.
NOVENO: Que, en cuanto a establecer la efectiva vulneración del
derecho establecido en el N° 2 del artículo 8° bis del Código Tributario, es menester
determinar las circunstancias que inciden en la emisión del Oficio N° 268, de 23 de agosto
de 2012, el cual se encuentra agregado a fojas 36 del expediente, rubricado por don Luis
Aquiles Stipo Marin, en su calidad de Jefe de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos, quien declara a fojas 104 manifestando que producto de la solicitud de devolución
presentada por la reclamante para el año tributario 2010, y luego de efectuar revisión de los
antecedentes acompañados por ésta, se dió inicio al proceso de fiscalización mediante la
Notificación N°15, de 9 de junio de 2011, estableciéndose que existían facturas de
proveedores cuyas operaciones era necesario acreditar, emitiéndose posteriormente la
Citación N° 4, de 12 de septiembre de 2012 y la Resolución Exenta N° 1091010000091 de
10 de septiembre del presente año, que declara improcedente la devolución del saldo a favor
solicitada por la Sociedad Constructora El Arrayan Ltda.
DÉCIMO: Que, en este punto, cabe tener presente que el acto
administrativo reprochado consistente en el mencionado Oficio N° 268, el cual da respuesta
a la solicitud presentada por el propio reclamante con fecha 16 de agosto de ese año,
informándole que su devolución de IVA generada por la utilización de la franquicia
tributaria establecida para las empresas constructoras se encontraba observada, agregando
que con respecto al requerimiento de fotocopias de los documentos acompañados, estas se
encontraban a su disposición en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior,
se corrobora con la declaración de la testigo Mariela Muñoz Muñoz, a fojas 100, quien
señala con respecto a este punto que “…el Jefe de la Unidad le comunicó en esa
oportunidad mediante oficio ordinario que su solicitud de devolución se encontraba
observada debido a que sus créditos fiscales de IVA no son consistentes…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios analizados,
no se observa cómo dicho acto administrativo que consiste en la respuesta a una petición del
contribuyente puede vulnerar su derecho a obtener una devolución de impuestos, ya que se le
informa por la administración tributaria que dicha devolución se encuentra objetada, lo cual
genera un proceso de fiscalización aún en curso, que se enmarca dentro de las facultades que
la ley reconoce al organismo fiscalizador, y cuyos fundamentos se encuentran en el artículo
1° y 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la vulneración de los derechos
establecidos en los números 5 y 8 del referido artículo 8° bis del Código Tributario, en el
caso sublite la omisión o abstención por parte del organismo fiscalizador se configuraría por
la no entrega de la certificación solicitada respecto de la documentación requerida en una
serie de peticiones formuladas por el reclamante - la cual de acuerdo a lo expresado por la
reclamada no se extendió en atención a que la contribuyente sólo acompañó parcialmente la
documentación requerida- y, además, por la dilación en dar respuesta a la petición de
devolución de tributos. Debe observarse en esta materia, que ambas situaciones a la fecha
del presente fallo ya fueron resueltas por la entidad fiscalizadora a través de dos actos
administrativos consistentes en el Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012 y la Resolución
Exenta N° 1091010000091, de 10 de septiembre de 2012, por la cual se declara
improcedente la devolución solicitada por el reclamante y que por aplicación del artículo 124
inciso 2° es reclamable a través del procedimiento general de reclamaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la demora del
Servicio de Impuestos Internos en dar respuesta a las distintas peticiones formuladas por el
reclamante, se observa de la abundante documentación aportada por éste, que durante el
transcurso del procedimiento de fiscalización, que aún se encuentra pendiente, le fueron
notificadas una serie de actuaciones, como la carta de 23 de junio de 2010, que observa su
declaración de renta e inicia el procedimiento de revisión, luego la Notificación N°15 de 9
de junio de 2011, para culminar con la Citación N° 4, de 12 de septiembre de 2012 y la
resolución Exenta N°1091010000091, de 10 de septiembre del mismo año. Asimismo, los
testigos presentados por la reclamada están contestes en señalar que el reclamante siempre
tuvo acceso a la documentación requerida, lo que igualmente se corrobora con el oficio
ordinario rolante a fojas 36 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, la norma contenida en el artículo 156 inciso
3° del Código Tributario, en su parte pertinente, expresa que en este procedimiento, el fallo
contendrá todas las providencias que el tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. Es decir, la naturaleza cautelar
que inspira este procedimiento pretende que frente a la acción, omisión o abstención de la
autoridad administrativa, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal debe
adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados, de lo cual se
colige que constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por
vulneración de derechos, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u
omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación,
perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y
protegibles por esta vía, o bien cualquiera de los derechos del contribuyente consagrados en
el artículo 8° bis del Código Tributario. En este sentido, debe precisarse que la ilegalidad
existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando
en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el
acto como producto del capricho, inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad,
circunstancias cuya existencia no se ha demostrado por parte de la reclamante en los hechos
que originan esta acción de vulneración de derechos.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, estima este sentenciador que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, materializada por la emisión del Oficio N°
268, de 23 de agosto de 2012, por el cual se le comunicó al reclamante que su solicitud de
devolución contenida en la declaración de renta del año tributario 2010 se encontraba
observada por existir créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado inconsistentes e
identificada por la reclamante como la actuación que vulnera los derechos establecidos en el
artículo 8° bis del Código Tributario, no es arbitraria y menos ilegal, toda vez que no
obedece a un capricho del ente fiscalizador, sino que encuentra su razón y fundamento en la
ley, que autoriza al Servicio de Impuestos Internos a acoger o rechazar las solicitudes de
devolución de tributos efectuadas por los contribuyentes conforme al mérito de los
antecedentes del caso, y a iniciar las revisiones y auditorías que estime pertinentes ante la
detección de irregularidades tributarias, dando cumplimiento a los plazos establecidos al
efecto, sin perjuicio del derecho del contribuyente a impugnar los actos emanados de la
autoridad tributaria a través del procedimiento de reclamo que corresponda. Dicho actuar del
ente fiscalizador, además, se ve refrendado por las irregularidades tributarias que se han
establecido respecto del proveedor de la reclamante Transportes Takoa S.A. y que aparecen
demostradas indiciariamente en los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas
153 y 154, y además por la declaración de los testigos de la reclamada doña Mariela Andrea
Muñoz Muñoz, a fojas 99, don Juan Martínez Fernández, a fojas 102, y don Luis Stipo
Marín, a fojas 104. En dichas declaraciones, los testigos coinciden en señalar que la
mencionada empresa de transportes presenta diversas inconsistencias graves en su situación
tributaria, entre otras que presentó aviso de pérdida de documentos precisamente por las
facturas emitidas a la reclamante, existen débitos fiscales no enterados por más de
$1.200.000.000.-, sólo posee un camión para llevar a cabo su actividad y registra una
cantidad mínima de crédito fiscal (compras) para ejercer efectivamente su giro.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones
formuladas por las partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso
y la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
este sentenciador arriba a la conclusión que el reclamante no ha logrado demostrar en forma
efectiva como el acto de la autoridad consistente en el Oficio N° 268, de 23 de agosto del
año en curso, vulnera, trasgrede o quebranta sus derechos consagrados en los numerales 2°,
5° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario, razón por la cual el reclamo deducido en
este procedimiento especial de vulneración de derechos será rechazado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales
ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 8° bis Nos. 2, 5 y 8, 123 a 148,
155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don RENE MARIANO VENEGAS GARCIA, en representación de SOCIEDAD
CONSTRUCTORA EL ARRAYAN LTDA., ambos ya individualizados, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente
sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000374-7
RIT: VD-08-00075-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-12-07T12:27:08-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.