Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00091-2012 · 17 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00091-2012
RUC
12-9-0000516-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña LAURA ROSA MUÑOZ ARAMAYONA, rentista, cédula de identidad N° 4.571.586-8, domiciliada en calle Arturo Prat N° 847, oficina 501, Temuco, quien en virtud de lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, formula reclamo respecto de la liquidación N°469, del 21 de agosto de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, fundada en la presunta existencia de un mayor valor obtenido en sus ingresos producto de una operación comercial que constituiría un ingreso tributable afectado con Impuesto a la Renta de Primera Categoría no agregado a la base imponible declarada en el año tributario 2009, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen: I.- Fundamentos de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos: Manifiesta en este punto la reclamante que el ente fiscalizador señaló en el acto reclamado que efectuó una revisión de los antecedentes que constan en su sistema de información y de los aportados con fecha 2 de noviembre de 2011, estableciendo que en el libro diario del año comercial 2008, Balance General al 31 de diciembre del mismo año y registro del Fondo de Utilidades Tributables del año tributario 2009, consta la venta con fecha 26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la "Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A." por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la "Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A.” por $4.780.994.124.- Dichas acciones fueron adquiridas con fecha 8 de agosto de 2008, como consecuencia de la división de la sociedad “Muñoz Hermanos Ltda.”, las que fueron aportadas a la contabilidad de la reclamante con fecha 29 de agosto de 2008. Al verificar la tributación del mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones, el Servicio de Impuestos Internos constató que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, sólo declara rentas afectas a Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros, dividendos y otras partidas, omitiendo los ingresos provenientes del mayor valor obtenido en la venta de las acciones. Agrega la reclamante que el órgano fiscalizador señala que tanto la Sociedad Mayorista Muñoz Hnos. S.A. como la Sociedad Minorista Muñoz Hnos. S.A. desde la fecha de la escrituración de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, de la cual se constituyen las sociedades antes señaladas, hasta la disolución de las mismas, 1 nunca solicitaron inscribirse en el Rol Único Tributario y, consecuentemente, tampoco dieron aviso de inicio de actividades, de lo que se deduce que la finalidad de esta operación fue única y meramente ideada para suspender el pago del Impuesto de Primera Categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones. II.- Fundamentos de hecho planteados por la actora en su reclamo: 1.- Expone la reclamante que el capital inicial establecido por el Servicio de Impuestos Internos es improcedente y alejado de la realidad, que en su declaración de iniciación de actividades de Primera Categoría, consta que en ella se declaró un capital inicial de $ 2.000.000.- y que con fecha 3 de septiembre de 2008 presentó solicitud para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el 5 de septiembre de 2008, según lo señala el Servicio en su liquidación, consta que cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a contar de la fecha de inicio de actividades en Primera Categoría, esto es el 21 de agosto de 2008. 2.- Argumenta asimismo, que el capital inicial declarado es concordante con los registros de su contabilidad no obligatoria, que llevó para fines administrativos, conforme a lo que dispone el inciso 8° del mencionado artículo 14 bis, y que al pretender el Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el régimen especial de tributación regulado en esta norma, se infringe, en primer lugar, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en el sentido de la propiedad mirada como bien inmaterial y, en segundo lugar, se violenta además el principio de estabilidad de las resoluciones administrativas establecido en la Ley N° 19.880.-, de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de Administración del Estado, específicamente su artículo 52, que señala que "los actos administrativos no tendrán el carácter de retroactivo, salvo cuando se produzcan consecuencias favorables para los interesados y no se lesionen derechos de terceros". El planteamiento del Servicio, en el sentido que no correspondería aplicar el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con la existencia acreditada de la Resolución de 5 de septiembre de 2008, es improcedente respecto del año tributario 2009 y sí legalmente fuere posible aplicar el criterio del organismo fiscalizador, esto podría tener vigencia a futuro, pero nunca con efecto retroactivo, por cuanto no lo permiten las normas legales vigentes ya citadas. 2 3.- Expone que estima arbitrario el argumento que señala la Citación N° 37, del 27 de abril de 2012, en el sentido que el capital inicial no era de $2.000.000.-, el cual está registrado en su declaración de iniciación de actividades, sino que se tenía que considerar también como capital el valor de 180 acciones en las sociedades Minorista Muñoz Hermanos y Mayorista Muñoz Hermanos, por un total de $221.751.453.- Al respecto, precisa que el asiento de apertura de su actividad de Primera Categoría el día 21 de agosto de 2008, está registrado en el libro diario de su contabilidad que llevó en forma voluntaria, de acuerdo a los términos del inciso 8° del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tenerse el 21 de agosto de 2008 como la fecha de inicio de sus actividades de Primera Categoría, con un capital de $ 2.000.000.- Afirma que este hecho es indubitable, ya que el mismo Servicio así lo reconoce en los fundamentos de la Liquidación N° 469.- Expone que el ente fiscalizador confunde su inicio de actividades como persona natural de $ 2.000.000.- con su patrimonio, ya que a esa fecha efectivamente era dueña de derechos en diversas sociedades, de vehículos, de bienes raíces inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco y Pucón, bienes que no estaban destinados a su iniciación de actividades.- 4.- Menciona además, que el Servicio de Impuestos Internos realizó una revisión sesgada de los antecedentes, ya que si bien es cierto la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de Septiembre, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada, Por su parte, el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. que se suscribió en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde con fecha 8 de agosto de 2008, señala claramente en su cláusula tercera que las acciones en que se dividen el capital de Mayorista Muñoz Hermanos S.A. , se entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes, quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada, pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que en este caso debe entenderse que el contrato se encuentra debidamente legalizado el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en cuestión, así ingresaron las 3 acciones a su patrimonio cinco días después, o sea, el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $ 2.000.000.- 5.- También señala que con fecha 29 de agosto de 2008, en su contabilidad que no se encontraba obligada a llevar, registró el aporte de 180 acciones de las sociedades Minorista Muñoz Hnos. S.A. y Mayorista Muñoz Hnos. S.A., por $ 221.751.453.-, el cual fue registrado ocho días después del asiento inicial, por lo que considera improcedente que el Servicio de Impuestos Internos incorpore como capital inicial esta partida que no es concurrente con la fecha de iniciación de sus actividades en Primera Categoría. Reitera que existió un aumento de capital, lo que no implica que por ésta razón deba renunciar al beneficio tributario contemplado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y dicha norma no pone éste caso como requisito para excluirla del régimen. 6.- Agrega que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, instruye mediante la Circular N° 59, de 16 de diciembre de 1991, en su párrafo II, que versa sobre el procedimiento de exigibilidad de abandono del régimen por superar el límite de ventas, que “esto será exigible a partir del 1° de enero del año siguiente en el que se cumpla dicho promedio de ventas o servicios”. De lo expuesto, la reclamante considera que resulta absolutamente claro que el único requisito para ser excluido del régimen del artículo 14 bis, de acuerdo con la ley, es que se supere el promedio de ventas y en consecuencia, el eventual aumento de su capital con posterioridad al inicio de actividades no era un elemento determinante para la pérdida del régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Por otro lado, expone que al superar el promedio de ventas establecido por la ley, su exclusión del régimen de tributación simplificado era exigible a contar del 1° de enero del año 2009 (año tributario 2010) y en ningún caso a contar del año 2008 (año tributario 2009). Hace presente el día 16 de enero de 2009, presentó aviso de exclusión del régimen de tributación del artículo 14 bis, según consta en copia de documento que acompaña; y mediante Resolución N° 58, de 5 de febrero del mismo año, firmada por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, se resolvió excluirla del régimen del artículo 14 bis a partir del 1 de enero de 2009, con la opción de registrar las utilidades tributarias en el Fondo de Utilidades Tributarias sin derecho a crédito. Indica que el Servicio pasa sobre una resolución propia al negarle el derecho que tenía a usar el régimen del 14 bis de la Ley de Impuesto a la 4 Renta en el año tributario 2009, en consecuencia que el propio organismo fiscalizador le había aceptado la exclusión de este tratamiento especial a contar del año tributario 2010. También, señala que acredita con su registro del Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2009, acompañado en el proceso de fiscalización, que la renta que resultó de comparar el capital inicial y sus aumentos con el capital propio existente al 31 de diciembre de 2008, fue debidamente incorporada en dicho registro sin derecho a crédito, como lo dejó establecido la mencionada resolución N° 58. III.- Argumentos de derecho: Expresa la reclamante que en el presente caso, no se han respetado principios que han afectado sus derechos y garantías, manifestando lo siguiente: 1.- El Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación reclamada, incumple lo resuelto anteriormente en la Resolución N° 58, de 5 de febrero de 2009, al negarle el derecho que tenía a usar el régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en el año tributario 2009, en consecuencia que el propio organismo fiscalizador le había aceptado la exclusión de este tratamiento especial a contar del año comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010. 2.- Alega asimismo a su favor el principio de no retroactividad de la Ley Tributaria, argumentando que en materia impositiva, este principio se consagra en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, no pudiendo privarse el dominio salvo que dicha privación vaya acompañada de una indemnización (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República). También expresa que la ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos regula este principio en el artículo 52, el cual prescribe que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros." Por su parte, el artículo 51 de la misma ley, señala que "los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad." Indica que de lo anterior, se deduce que la Resolución N° 58, de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita y firmada por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada, lo que significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de una sentencia o resolución, 5 cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. En materia de Derecho Administrativo, señala que ello ocurre cuando existe una situación jurídica que impide la extinción del acto por la propia Administración Pública, siendo la cosa juzgada administrativa una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo, cuestión que ahora desconoce el Servicio de Impuestos Internos en la resolución (sic) impugnada. 3.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ocurre en el caso sub-lite. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Termina la reclamante señalando que de lo expuesto en su libelo, queda absolutamente acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, faltó abiertamente a los hechos acontecidos y, asimismo, no respetó las normas de derecho aplicables a las materias tratadas, por lo cual solicita se acoja en su totalidad el reclamo en contra de la liquidación N°469, notificada con fecha 21 de agosto de 2012 y se ordene que sea dejada sin efecto, con condenación en costas. V.- Alegación de prescripción de la acción fiscalizadora: La reclamante, en el primer otrosí de su presentación, ha solicitado la prescripción de la liquidación N° 469, argumentando que del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el cual reproduce, queda claro que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Explica que en el presente caso se trata del año tributario 2008, el cual termina para presentar su contabilidad como contribuyente el día 30 de abril de 2009, y de ahí deben contarse los 3 años; es decir, la prescripción de la liquidación se produciría el día 30 de abril del 2012, pero aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación, previsto en el inciso cuarto de la señalada disposición legal, y al ser citada el día 27 de abril de 2012, aplicando el aumento de 3 meses desde esa fecha, la acción fiscalizadora expiró el día 27 de julio del mismo año, pero como solicitó una ampliación de plazo para contestar la citación y este le fue prorrogado por 15 días, este nuevo término expiró el día 17 de agosto de 2012, por lo que al ser notificada el día 21 de agosto de 2012 de la liquidación N°469, dicha diligencia del Servicio se efectuó fuera de plazo 6 legal y se le notificó una liquidación prescrita. Por estas motivaciones, la contribuyente solicita al tribunal que acceda a declarar la prescripción de la liquidación N° 469, de fecha 21 de agosto de 2012, considerando lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario y se ordene dejar sin efecto la referida actuación, con costas. A fojas 92, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 94, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de diciembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1.- Expresa la reclamada que mediante notificación N° 3137369, de 16 de junio de 2011 y notificación "trámite contribuyente", de 25 de julio del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante en el marco de los programas de fiscalización masiva denominados "Operación Renta 2010" y "Operación Renta 2011", a objeto que aportara antecedentes de respaldo relacionados con observaciones formuladas a sus declaraciones de renta de los mencionados años tributarios. 2.- De la revisión de los antecedentes que constan en el sistema de información del Servicio, y de los aportados por la contribuyente con fecha 2 de noviembre de 2011, se estableció que en su Libro Diario del año comercial 2008, Balance General al 31 de diciembre de 2008 y registro de Fondos de Utilidades Tributables del año tributario 2009, consta la venta con fecha 26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A., por el monto de $2.518.233.546.- y 180 acciones de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. por $4.780.994.124.- Indica que dichas acciones fueron adquiridas con fecha 8 de agosto de 2008, como consecuencia de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., RUT 77.517.000-K y fueron aportadas por la contribuyente a su contabilidad con fecha 29 de agosto de 2008, según consta en Libro Diario, folio 21 hojas sueltas timbradas, constando la venta señalada en igual folio. Sin embargo, expresa la 7 reclamada que al verificar la tributación del mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones, se constató que la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2009, rectificada con fecha 12 de marzo de 2010, solo declaró rentas afectas a Impuesto Global Complementario por concepto de retiros, dividendos y otras partidas, omitiendo los ingresos provenientes del mayor valor obtenido en la venta de las acciones. 3.- Manifiesta que tanto la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos. S.A. como la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., desde el 8 de agosto de 2008, que corresponde a la fecha de la escrituración de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, de la cual se constituyen las sociedades antes señaladas, hasta la disolución de las mismas el 26 de septiembre del mismo año, nunca solicitaron inscripción en el Rol Único Tributario, y consecuentemente tampoco dieron aviso de inicio de actividades, de lo que se deduce que la finalidad de esta operación fue únicamente suspender el pago del Impuesto de Primera Categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones. 4.- También señala que la reclamante en su inicio de actividades manifestó la intención de incorporarse al régimen tributario contemplado en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, petición realizada mediante formulario 4415, presentado con fecha 3 de septiembre de 2008. De la revisión de sus libros contables, Formulario No 4415 Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades de fecha 3 de septiembre de 2008, escritura pública de modificación y división social de la sociedad Muñoz Hermanos Limitada y escritura privada de contrato de compraventa de acciones Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. de fecha 26 de septiembre de 2008, se pudo establecer que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 14 bis inciso décimo del mencionado cuerpo legal vigente a esa fecha, que dispone que los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 UTM mensuales del mes en que ingresen. En virtud de lo anterior, argumenta la reclamada que la solicitud de aviso para acogerse al mencionado mecanismo de tributación no pudo surtir efecto, y por consiguiente la contribuyente queda afecta al régimen general de tributación. 5.- Indica el Servicio de Impuestos Internos que, en la revisión efectuada a los antecedentes contables de la reclamante, contrastados con la información de fuentes externas que posee la entidad fiscal, se verificó la existencia de un mayor valor generado en la cesión de dichas acciones, el cual constituye un ingreso que 8 no se encuentra incluido en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el formulario 22, de fecha 30 de abril de 2009, rectificado con fecha 12 de marzo de 2010. En razón de lo anterior, con fecha 27 de abril de 2012 se notificó la Citación N° 37, de igual fecha, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en la cual se le solicitó que, respecto del mayor valor generado por las ventas de acciones de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., aclarara, rectificara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta del mencionado año tributario, o de lo contrario sería considerado como un ingreso que debe formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias del año tributario 2009 y además sería agregado a la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría al tenor de las normas de los artículos 14, 17, 18, 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $7.077.476.217.-, determinado por la diferencia entre el valor de venta ($7.299.227.670.-) y el valor de adquisición de las mismas ($221.751.453.-). Se le indicó también a la contribuyente doña Laura Muñoz Aramayona que debía reflejar el efecto de tales agregados en las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios siguientes y en el respectivo registro de Fondo de Utilidades Tributarias. 6.- Expresa que con fecha 18 de junio de 2012, la reclamante dió respuesta a citación, planteando que el capital inicial establecido por el Servicio de Impuestos Internos es improcedente y confirmando su declaración de renta del año tributario 2009. En atención a que la contribuyente en esta instancia administrativa no aclaró, ni rectificó su declaración de Impuesto a la Renta, se procedió a notificarle la Liquidación N° 469, con fecha 21 de agosto de 2012. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Expone al respecto, que el acto administrativo materia de este reclamo corresponde a la Liquidación N° 469, de fecha 21 de agosto de 2012, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año Tributario 2009, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Indica que dicha liquidación ha sido emitida de acuerdo a la legalidad vigente, estimando necesario para una mejor comprensión de la cuestión debatida, establecer los hechos de la causa en forma cronológica: 1.- Señala que con fecha 8 de agosto de 2008, por medio de escritura pública otorgada por el notario de Temuco Humberto Toro Martínez-Conde, los socios Laura Rosa Muñoz Aramayona, Carlos Gustavo Gajardo Muñoz, Pablo Andrés Gajardo Muñoz y María Paulina Gajardo Muñoz, acordaron efectuar modificaciones 9 a la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, consistentes en aumento del capital de $40.000.000.- a $940.000.000.-, que se pagó mediante la capitalización de la cuenta "Revalorización Capital Propio" ascendente a $379.300.249.- y de la capitalización “Reservas Sociales” por $520.699.751.-; disminución de capital y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada de $940.000.000.- a $52.994.188.- Producto de la división de la referida sociedad de personas, nacen las sociedades anónimas cerradas denominadas Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A., cuyo capital es de $ 218.221.807.-, dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas, de una misma serie, de igual valor, sin valor nominal, íntegramente suscrito y pagado; y Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A.., cuyo capital es de $668.784.005.-, dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas, de una misma serie, de igual valor, sin valor nominal, íntegramente suscrito y pagado. 2.- Agrega que de acuerdo al Libro Diario de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, en su registro de apertura de fecha 21 de agosto de 2008, se contabiliza caja (debe) por $2.000.000.- y capital social (haber) por $2.000.000.-, en tanto que el 29 de agosto del mismo año, contabiliza acciones mayorista (debe) por $54.555.452.-, acciones minorista (debe) por $167.196.001.- y Capital Social (haber) por $221.751.453.- 3.- Expresa que con fecha 3 de septiembre de 2008, la contribuyente presentó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, el Formulario 4415 indicando que con fecha 21 de agosto de 2008 inició actividades acogida a Primera Categoría en el giro de Rentistas de Capitales Mobiliarios en general y Compraventa de Acciones y el capital declarado por el contribuyente en esa oportunidad ascendía a $2.000.000.-, y además dió aviso con esa misma fecha al Servicio que se acogía al sistema de tributación consagrado en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta . 4.- Con fecha 8 de septiembre del mismo año, señala la reclamada que se registra en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente por parte del Departamento de Resoluciones de la XV Dirección Regional Metropolitana, que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona fue acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin emitir resolución al efecto. 5.- Indica que con fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de escritura privada, cuyas firmas fueron autorizadas por el Notario Humberto Toro Martínez- Conde, se efectúa las ventas de acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y los accionistas, entre ellos Laura Rosa Muñoz Aramayona, venden las 180 acciones que cada uno posee. También, se procede a la venta de acciones 10 de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., y al igual que en el caso anterior, cada uno de los accionistas, entre ellos la reclamante, vende las 180 acciones que cada uno posee. Precisa la reclamada que el precio total por las cesiones de acciones por ambas sociedades ascendió a 1.392.764,43 Unidades de Fomento, equivalentes a la fecha de la cesión a $ 29.196.910.681.- 6.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, los socios Laura Rosa Muñoz Aramayona, Carlos Gustavo Gajardo Muñoz y Pablo Andrés Gajardo Muñoz declaran la disolución de la sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A., por reunirse el total de las acciones en manos de una sola persona (artículo 103 N° 2 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas). 7.- Expresa la reclamada que con fecha 16 de enero de 2009, la reclamante presentó un formulario 2117 ante el Servicio de Impuestos Internos, informando al ente fiscalizador el retorno al régimen general de tributación de Primera Categoría, porque durante el año 2008 excedió el límite de ingresos por ventas que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Luego, con fecha 5 de febrero de ese año, el Departamento de Resoluciones de la IX Dirección Regional Temuco, emitió el Oficio Ordinario N° 58, excluyendo a la contribuyente Laura Muñoz Aramayona del régimen optativo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 8.- Señala el Servicio de Impuestos Internos que posteriormente, con fecha 16 de junio de 2011, se inició la fiscalización a la reclamante, requiriéndole antecedentes tributarios que respaldaran sus declaraciones de renta del los años tributarios 2010 y 2011, ya que las mismas se encontraban observadas. Continúa la reclamada señalando que una vez establecidos los hechos, es necesario tener presente para el análisis de la cuestión controvertida, que el impuesto anual de la Ley de la Renta grava como norma general, a personas naturales con domicilio o residencia en Chile respecto del conjunto de rentas percibidas, retiradas, remesadas o distribuidas tanto de fuente chilena como extranjera. Sin perjuicio de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico tributario en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta otorga un beneficio a los contribuyentes que cumplan determinados requisitos estableciendo un sistema de tributación, en donde el contribuyente no estará obligado a pagar impuesto a la renta por sus utilidades mientras éstas no sean retiradas de la empresa, por lo que por ende el impuesto se vuelve exigible únicamente cuando se retiran dichas utilidades. En efecto, el artículo 14 bis de la Ley de la Renta establece que pueden utilizar dicho régimen los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, y cuyos ingresos anuales por 11 ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o en el caso de los que inician actividades, los que determinen un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Expresa que dicho régimen especial de tributación del Impuesto a la Renta, da la opción de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el artículo 14 bis, además de gozar de un régimen de tributación simplificada para los fines del Impuesto a la Renta, se benefician adicionalmente eximiéndose de las siguientes obligaciones tributarias accesorias; llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas; practicar inventarios; aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley de la Renta; efectuar depreciaciones y confeccionar el balance general anual. Precisa que las personas beneficiadas son aquellos contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, que registren inicio de actividades cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Los contribuyentes que inician actividades podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. Argumenta la reclamada que reclamante manifestó su intención de incorporarse al régimen tributario contemplado en el 14 bis de la ley de la renta, al momento de presentar al Servicio de Impuestos Internos su declaración de inicio de actividades con fecha 3 de septiembre de 2008, tributando de esta manera sólo en base a los retiros o distribuciones de dinero o especies, sin distinguir el origen o fuente de dichos retiros o distribuciones, como tampoco si 12 corresponden a sumas gravadas o exentas, y no de acuerdo a la regla general que es tributar en base a rentas percibidas o devengadas. Explica que la declaración de iniciación de actividades es una declaración jurada formalizada ante el ente fiscalizador al comienzo de cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categoría de la Ley de la Renta, en la cual se asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales. Como consecuencia de ello se presume como cierto lo señalado por el declarante en dicha declaración, relacionandola con el principio de buena fe que, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo de 26 de mayo de 1987, "es la conciencia de haber actuado conforme a derecho”. El principio de buena fe, asevera, es un principio general de todo régimen de derecho y en la especie, en derecho tributario, inspira tanto el actuar del Servicio de Impuestos Internos como de los contribuyentes. En nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve claramente manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de autodeclaración, y en especial el Impuesto a la Renta donde el contribuyente determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de capital, etc. Asimismo nuestro sistema tributario recaba información a través de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el propio contribuyente, como es la declaración de iniciación de actividades, que es una declaración jurada formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos. En la especie, indica que junto a la presentación de la declaración de iniciación de actividades contenida en el Formulario 4415 presentada ante la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente, la contribuyente dio aviso de acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y se le autorizó en base precisamente al principio de buena fe, en razón de que el Servicio ante la iniciación de actividades de una persona natural quien declara un capital inicial de un monto $2.000.000, no tiene por qué dudar de tal circunstancia. Manifiesta que la reclamante dio noticia o advertencia al organismo fiscalizador que ingresaría al régimen de tributación especial regulado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, proporcionando antecedentes que faltaban a la verdad a fin de cumplir con los requisitos para ingresar a dicho régimen, vulnerando el principio de la buena fe al incumplir con su obligación de informar al ente fiscalizador, obteniendo de esta forma un beneficio que de acuerdo a la ley no procede. Aclara que el Servicio de Impuestos Internos como institución perteneciente a la Administración Pública del Estado, tiene como 13 obligación y atribución legal, de acuerdo al artículo 1° del D.F.L N° 7 y a los artículos 6, 59 y 60 del Código Tributario, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, vale decir debe examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos - articulos 29 y 30 del Código Tributario- a fin de determinar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente con sus obligaciones tributarias principales y accesorias. De este modo, explica que en el caso particular la revisión de las declaraciones y solicitudes administrativas, como el aviso para acogerse al artículo 14 bis, se enmarca dentro de las facultades que el legislador ha consagrado, cumpliéndose cabalmente con el principio de legalidad. III.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: 1.- Expresa al respecto, que a la luz de los hechos y con la fiscalización efectuada a la contribuyente, quedó de manifiesto que la reclamante registraba en la declaración de inicio de actividades en el giro de Rentista en Capitales Mobiliarios y Compraventa de Acciones, de fecha 3 de septiembre de 2008, un capital inicial de $2.000.000.- y el 29 de agosto de 2008 contabilizó acciones por un total de $221.751453.- y Capital Social por $221.751.453.-. De esta forma, registró en su libro diario año comercial 2008 dos hechos anteriores a la fecha en que cumplió con su obligación de presentar declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, no considerando en el capital inicial declarado las acciones de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. por un monto que excede a todas luces el capital inicial requerido para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Indica que la reclamante, con la ejecución de una serie de actos, ha buscado forzadamente acogerse a este régimen de tributación simplificada, beneficio al que no tenía derecho, creando una figura destinada exclusivamente a evitar la tributación del Impuesto de Primera Categoría por el mayor valor obtenido en la venta de acciones de la Sociedades Mayorista Muñoz Hnos. S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. Al declararse un capital inicial de $2.000.000.-, no considerando los aportes de acciones, la contribuyente omitió tal información al momento de comunicar el inicio de actividades, con el único propósito de forzar el cumplir el requisito establecido por la normativa referida. Manifiesta la reclamada que operaciones de la envergadura de la división social y posterior venta de las acciones señaladas, se desarrollan con 14 meses o años de antelación por lo que no puede pretender la contribuyente acogerse a un régimen que le era beneficioso para la no tributación del mayor valor de las acciones vendidas, omitiendo información relevante como era el aporte de las acciones y próxima venta de las mismas que le pertenecían a las sociedades, lo que efectuó con el único propósito de no pagar el impuesto por el mayor valor en la venta de las acciones. Señala que se deduce clara y evidentemente que la contribuyente, al momento de dar aviso de inicio de sus actividades y solicitar acogerse al sistema de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no podía menos que saber que no cumplía con los requisitos allí exigidos, puesto que ya con fecha 29 de agosto de 2008, la contribuyente había registrado el aporte de las acciones en su contabilidad. Argumenta asimisimo, que para los efectos del artículo 68 del Código Tributario, debe entenderse que los contribuyentes inician actividades cuando efectúan cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. De esa forma, el plazo de dos meses antes indicado, se contará desde la fecha en que el contribuyente efectúe su primer acto de comercio, o su primera actividad susceptible de producir rentas gravadas con los impuestos periódicos, donde se entenderá que inicia actividades, y que en este caso no es otro que el aporte de las acciones que poseía la reclamante en las Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Sociedad Minorista Mayorista Muñoz Hermanos S.A., que registra en el Libro Diario con fecha 29 de agosto de 2008, las cuales en menos de un mes desde el aporte fueron enajenadas a las Sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y Mayoristas del Sur Ltda., generando dicha transacción un ingreso de $ 7.299.227.670.- De este modo, el capital inicial que se debió haber declarado es la sumatoria de los aporte de caja y las acciones de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., lo cual excede las 200 U.T.M. del mes en que ingresó al régimen de tributación simplificada, ya que en ningún caso se está frente a un aumento de capital como pretende la reclamante respecto a las acciones contabilizadas, si no que el valor de las acciones registradas en su contabilidad es parte del capital inicial. 2.- En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., y la constitución de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. produjo solo un aumento de capital que no era parte de su capital inicial, el cual está acreditado en $ 2.000.000, señala la reclamada que lo expuesto por el contribuyente 15 es un racionamiento parcial, puesto que si bien es cierto que las sociedades para que se formen, existan y prueben deben cumplir cabalmente con las solemnidades establecidas por el legislador, en el caso particular de las sociedades anónimas que nacieron producto de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, las solemnidades están establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 18.046.- sobre Sociedades Anónimas. Aduce que si bien la fecha de suscripción de la escritura pública de modificación y división (constitución de S.A.) data del 8 de agosto de 2008, el extracto fue inscrito en el Registro de Comercio el 28 de agosto de dicho año y la publicación el Diario Oficial fue realizado el 6 de septiembre, con lo cual se cumple con todas los requisitos formales de constitución de este tipo social, y se debe atender lo dispuesto en el Artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 18.046, que dispone que: "La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura". De lo anterior, expresa la reclamada que se colige que la vigencia de las sociedades anónimas está sujeta a la fecha de la escritura, vale decir el 8 de agosto de 2008, y no al cumplir con la última formalidad, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista es la publicación del extracto con fecha 6 de septiembre del mismo año. Agrega que la propia reclamante reconoce expresamente lo anterior, al registrar voluntariamente en su libro diario folio 21 con fecha 29 de agosto de 2008, el aporte de las acciones que les corresponde en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., dejando de manifiesto la existencia y su propiedad en esa fecha en las acciones de las referidas sociedades de capital, lo cual concuerda con los preceptos legales mencionados precedentemente. 3.- Tratándose del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos alegado por la reclamante, señala que no existe mayor desarrollo y claridad en su argumentación, sin perjuicio de ello señala que en el Derecho Tributario se trata de investigar no las ficciones que las partes han acordado, pues como tales no se corresponden con la realidad precisamente por tratarse de una obligación legal que nace, no como consecuencia de un acuerdo de voluntades, sino que de la realización de un hecho jurídico que debe ser probado. Indica que así lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, cuando señala que : "El principio de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación crea una ficción que consiste en asignarle al contrato, legalmente celebrado, el carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero 16 dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos, si deben tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable." Concluye que una de las diferencias fundamentales entre el Derecho Civil y el Derecho Tributario radica precisamente en la amplitud que debe tener la interpretación de sus normas, ya que en este último se debe investigar más que la voluntad aparente de las partes - principio propio del Derecho Civil - la voluntad real de los contratantes, tal cual sucedieron los eventos en la vida real. 4.- Respecto de la vulneración de derechos alegada por la reclamante, al habérsele negado en la liquidación reclamada el beneficio del artículo 14 bis de la Ley de la Rentaen el año tributario 2009, vulnerándose lo establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.880, aclara la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a emitir el Oficio Ordinario N° 58 donde consta que el funcionario encargado verificó de acuerdo a los sistemas informáticos si la contribuyente había efectuado ventas en el año 2008 que hubiesen excedido las 3.000 UTM exigibles para mantenerse en el régimen especial. Por lo tanto, constatado que las ventas de acciones de sociedades anónimas efectuadas por la reclamante superaron dicho tope, ésta quedó excluida de dicho régimen, de tal manera que aquí no existió una resolución donde el funcionario haya analizado si efectivamente cuando dio aviso para acogerse a dicho sistema, cumplía la reclamante con todos los requisitos exigidos por la ley, ya que ese análisis fue posterior, cuando el Servicio en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras procedió a verificar las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones anuales de impuestos, a fin de determinar si la contribuyente Laura Muñoz Aramayona estaba cumpliendo correctamente con sus obligaciones tributarias principales y accesorias, donde se estableció que no había tributado por el mayor valor que se producía en la venta de las acciones de la cual era titular y que se encontraban registradas en su contabilidad. Afirma la parte reclamada que aquí no existe ni se visualiza el efecto de cosa juzgada que alega la contribuyente. 17 Asimismo, en cuanto al derecho al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y el principio de estabilidad de las resoluciones administrativas establecido en el artículo 52 de la Ley N° 19.880.-, reitera lo señalado en la liquidación reclamada, en cuanto a que la reclamante no desarrolla una línea argumentativa que sustente su postura, y por otra parte, no se vulneran dichos preceptos si el mismo contribuyente omitió información relevante, como lo es el monto de las acciones en su declaración de inicio de actividades y solicitud para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Cita al efecto a los autores Alessandri y Somarriva, a propósito del concepto de “derecho adquirido”, afirmando que en este caso particular no hay un hecho apto y legítimo de acuerdo al régimen optativo de dicha norma, ya que de acuerdo a la información contable de la contribuyente, su capital inicial es superior a las 200 U.T.M, mientras que en su declaración de inicio de actividades declara de manera libre y voluntaria sólo lo que es el registro de caja ($2.000.000.-) excluyendo o no informando el registro de acciones ($221.751.453.-), lo cual hace incurrir a este Servicio en un error como consecuencia de lo anterior. 5.- Respecto a la prescripción alegada por la reclamante, indica la reclamada que se debe tener presente que las facultades del Servicio de Impuestos Internos para revisar y liquidar se han ejercido dentro de los plazo legales del artículo 200 del Código Tributario. Precisa que el impuesto liquidado es el de Primera Categoría y el periodo liquidado es el año tributario 2009, y a la contribuyente se le notificó la Citación N° 37 con fecha 27 de abril de 2012, solicitando ésta ampliación de plazo para dar respuesta, otorgándosele un plazo de 15 días hábiles para tal efecto. Luego, el 21 de agosto de dicho año se le notifica a la contribuyente la Liquidación N° 469, en razón de que su respuesta a la Citación no fue satisfactoria en orden rectificar, aclarar o confirmar su declaración de renta del año tributario 2009. Por lo anterior, concluye la reclamada que del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conformar la etapa administrativa del cobro de las diferencias de impuestos, se puede establecer que se efectuaron dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica que tratándose en el presente caso del Impuesto a la Renta, el plazo de tres años para liquidar se cuenta desde el 30 de abril de 2009, de tal manera que expira el 1 de mayo del 2012, y por efecto de la citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se debe aumentar en 3 meses el plazo que posee el Servicio para fiscalizar, esto es al 1 de agosto del 2012, más los 15 días hábiles de aumento concedidos al contribuyente para dar respuesta a la citación, y teniendo presente que en los plazos de días insertos en 18 los procedimientos administrativos del Código Tributario, son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, el plazo que tenía el Servicio para liquidar expiraba el 23 de agosto del 2012, fecha en que se notificó la liquidación reclamada, por lo que deben ser desechadas las alegaciones planteadas respecto a que la acción del Servicio se encuentra prescrita. IV.- Marco normativo aplicable al caso de autos: Refiere la reclamada las siguientes normas legales como aplicables al presente caso: 1.- Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, el cual dispone que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no está especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente". 2.- Artículo 6° del Código Tributario, que autoriza a la entidad fiscalizadora para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. 3.- Artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Al efecto, señala que la norma es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, constando en autos que la contribuyente no subsanó las observaciones efectuadas por el Servicio, y por lo anterior, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se procedió a determinar las diferencias de impuestos. 4.- Artículos 14, 17, 18, 20 y 29 al 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud de los cuales el mayor valor obtenido por la venta de acciones efectuado por la reclamante fue agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en razón de no haberlo declarado en su oportunidad. V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Consigna finalmente la reclamada que, teniendo en consideración las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por el reclamante, los fundamentos de la Liquidación N° 469, de 21 de 19 agosto de 2012 y los argumentos contenidos en su contestación, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó los impuestos adeudados por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, conforme a derecho, lo que conllevaría al rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 108, la parte reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 112, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 118, la reclamada presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 126, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 129, se da lugar a la reposición solicitada por la parte reclamada, modificándose el punto de prueba N° 2 de la resolución de 19 de febrero de 2012. A fojas 132, se acompaña nómina de testigos por la reclamada.de la reclamante, por extemporánea. De fojas 143 a 154, rolan actas de declaración de los testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva. A fojas 155, la reclamante solicita se despache oficio al Servicio de Impuestos Internos solicitando documentación que se indica. A fojas 156, el tribunal accede parcialmente a la solicitud de ofcio planteada por la parte reclamante. A fojas 158, rola Oficio N° 30, de fecha 1 de abril de 2013, dirigido a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 161, se agrega oficio N° 23, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual informa lo requerido por el tribunal. A fojas 164, la reclamada presenta escrito de observaciones a la prueba. A fojas 170, se dispone que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. 20 A fojas 172, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 173, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente doña LAURA ROSA MUÑOZ ARAMAYONA, patrocinada por el abogado don Cristián Soto Cárcamo, ha interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 469, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 9 a 90 de autos: 1.- Copia de Notificación N° 104 y Liquidación N° 469, ambas de fecha 21 de agosto de 2012.- 2.- Copia de Libro Diario Folio Único Nacional N° 21.- 3.- Copia de Comprobante de Recepción de Solicitud, Folio 172 de fecha 16 de enero de 2009.- 4.- Copia de Oficio Ordinario N° 58, de 5 de febrero de 2009.- 5.- Copia de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, repertorio N° 4303-08, suscrita ante el Notario Público de la ciudad de Temuco, don Humberto Toro Martinez-Conde. 6.- Copia de inscripción en el Registro de Comercio, de fojas 862 vta. N° 858, año 2008. 7.- Copia de edición N° 39.157, del 6 de septiembre de 2008, del Diario Oficial. 8.- Copia de Contrato de Compraventa de Acciones de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de fecha 26 de septiembre de 2008. 9.- Copia de Notificación Folio N° 1000292 y Citación N° 37, ambas de 27 de abril de 2012.- 10.- Copia de carta de fecha 14 de mayo de 2012, dirigida a don Carlos Fuentes, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, Región de la Araucanía. 11.- Copia de carta de fecha 6 de junio de 2012, dirigida a don Carlos Fuentes, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, Región de la Araucanía. 21 12.- Copia de carta de fecha 30 de octubre de 2012, dirigida a don Rómulo Gómez, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de la liquidación impugnada, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo. Posterior a su contestación y antes del inicio del término probatorio, con fecha 5 de febrero de 2013, ha acompañado documentos consistentes en la carpeta original de auditoría efectuada a la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos, según consta de comprobante que se agrega a fojas 109. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante las resoluciones de 19 de febrero de 2013, a fojas 112, y de 5 de marzo del presente año, a fojas 129, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1.- La efectividad que la reclamante se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa por sus rentas del artículo 20 de la ley de la renta a la fecha de incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de dicha ley. 2.- La efectividad que en el capital inicial declarado por la reclamante en su aviso de inicio de actividades presentado ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de septiembre de 2008, debían incluirse las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., por un monto total de $ 221.751.453.- CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes testigos: 1.- A fojas 143, se presenta don Herman Rebolledo Contreras, Contador General, quien expone respecto del punto de prueba N° 1 que doña Laura Muñoz inició actividades comerciales con fecha 21 de agosto de 2008 como rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, con un capital de 2 millones de pesos en 22 efectivo, quedando por tanto obligada a tributar en renta efectiva con contabilidad completa. Sin embargo, con fecha 3 de septiembre del mismo año, la contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos acogerse al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, siendo aprobada por este organismo con fecha 5 de septiembre de 2008, quedando de esta manera excluida de la obligación de llevar contabilidad completa. Contrainterrogado el testigo para que aclare porque afirma que la reclamante estaba obligada a llevar contabilidad completa, manifiesta que de acuerdo al giro que ella inició, esta establecido en el artículo 25 del Código de Comercio que toda comerciante debe llevar libro diario y libro mayor, inventario y balance y libro copiador de cartas. Contrainterrogado para que señalara si tiene conocimiento que la actividad de doña Laura Muñoz Aramayona es de rentista de capitales mobiliarios y que se clasifica en el artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, explica que tiene conocimiento de que efectivamente la contribuyente inicia actividades con giro de rentista capitales mobiliarios y compraventa de acciones, pero desconoce específicamente en que norma se encuentra tipificada la actividad. Respecto de la autorización que habría dado el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante el 5 de septiembre de 2008 para incorporarse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, indica que en esa fecha era Jefe Administrativo de las Empresas de la Sra. Laura Muñoz, por lo que toda la documentación pasaba por sus manos, y recuerda haber visto físicamente el documento que lo señalaba, pero no puede precisar su naturaleza. Respecto del punto de prueba N° 2, expone el declarante que al día 3 de septiembre de 2008, fecha en que la contribuyente solicita al Servicio de Impuestos Internos acogerse al régimen de tributación del artículo 14 bis, solo tenía derechos sociales y no acciones propiamente tales, y de acuerdo al artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta, toda persona natural esta obligada a excluir de su contabilidad aquellos bienes o deudas que no formen parte del giro o que no se encuentren gravadas. Contrainterrogado para que señale si le consta que el registro de apertura en el Libro Diario con fecha 21 de agosto de 2008 por $2.000.000 tuvo algún movimiento al término del periodo tributario o si se modificó ese capital inicial, expone que recuerda que hubo un aumento de capital donde se hicieron efectivas las 180 acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista, luego de haberse cumplido las solemnidades que correspondían a las divisiones sociales llevadas a cabo. 23 2.- A fojas 145, declara don Jaime Patricio Palma Pacheco, contador auditor, quien expone en relación al punto de prueba N° 1, que la reclamante inició actividades el 21 de agosto de 2008 como rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, declarando como capital inicial la suma de $ 2.000.000.-, quedando afecta a contabilidad completa de acuerdo al artículo 25 del Código de Comercio y demás normas tributarias que son aplicables a los contribuyentes que se acogen a la tributación en primera categoría. Refiere además que el 3 de septiembre de ese año, la contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, lo cual es aceptado por ese organismo el 5 de septiembre del mismo año, por medio de una carta de aceptación, de la cual no dispone de copia, pero asevera que existe una resolución que lo señala. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta, las personas que se acogen al artículo 14 bis no están obligados llevar contabilidad completa y también lo especifica la misma norma, además del Oficio N° 6522 del Servicio, en la cual se señala expresamente que deben excluirse todas las rentas no habituales, compraventa de activos fijos y todo lo que no sea del giro, y por lo tanto la empresa sólo paga impuestos por los retiros que hagan los socios y no por las utilidades. Repreguntado para que aclare porque la contribuyente inició actividades el 21 de agosto de 2008 y el 5 de septiembre se le autorizó a acogerse al régimen del artículo 14 bis, explica que el artículo 68 N°1 del Código Tributario dispone que el contribuyente puede registrar el inicio de actividades en la contabilidad dos meses hacia atrás. También menciona que la reclamante no tenía giro como persona natural anterior a esa fecha, por lo cual no declaraba impuestos, y que efectuó una solicitud para acogerse al regímen de tributación mencionado, lo cual fue respaldado por una carta dirigida a la Dirección Regional. Respecto del punto de prueba N° 2, declara que la contribuyente no se encontraba obligada, en la fecha señalada, a registrar las 180 acciones en cada una de las Sociedades, por que ella solo tenía derechos sobre estas acciones en su calidad de socia, esto debido principalmente a que no se había formalizado y no había recibido dinero alguno por este concepto, por lo que no tuvo ingresos sobre este tema a esa fecha, lo que se concretó el día 6 de septiembre de 2008 a través de la inscripción de la escritura en el Conservador de Bienes Raíces, con las formalidades de este proceso. Señala que incluso en esta escritura, se estableció que la contribuyente contaría con estos ingresos cinco días después de esa fecha, por lo que tenía hasta 24 el 11 de septiembre de ese año, y por lo tanto nunca debió registrarse este asiento contable ni menos llevar contabilidad. Por lo tanto, aduce que existe un error contable al contabilizar esta venta de acciones, de hecho la norma del artículo 14 bis dice que no debe llevar contabilidad, por lo que el tema de tener derechos sociales no tiene relación con su obligación de incluir las acciones como capital en su inicio de actividades. Contrainterrogado para que señale si el registro de apertura por $ 2.000.000.- que la reclamante declara como capital inicial, fue modificado al término del periodo tributario, manifiesta que ese asiento contable no sufrió modificaciones ni tampoco el inicio de actividades que efectuó como persona natural, dicho monto lo declaró y lo enteró en la caja en dinero efectivo. Agrega que el 21 de agosto la contribuyente inició actividades y se registró ese monto de apertura, para luego el 3 de septiembre de 2008 solicitar la incorporación al régimen especial del artículo 14 bis, por lo cual estima que el Servicio tenía todos los antecedentes disponibles para aceptar esta solicitud el 5 de septiembre. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada también rindió prueba testimonial en autos, compareciendo en estrados los siguientes testigos: 1.- A fojas 148, declara el testigo don Jaime Heriberto Espinoza Gutierrez, Fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone respecto del punto de prueba N° 1 que en su calidad de Jefe del Grupo N°v 1 donde se realizó la revisión de la contribuyente Laura Muñoz, tomó conocimiento de los hechos para efectuar el cobro de la diferencia de impuestos por la utilidad obtenida el año 2008 por la venta de acciones. Expone que no existían fundamentos legales para que la reclamante se haya acogido a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, esto porque en su calidad de rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones no estaba obligada a llevar contabilidad completa, que es uno de los requisitos que establece dicho artículo para tributar en base al sistema simplificado que establece. Precisa que la contribuyente el 3 de septiembre de 2008 efectúa una declaración señalando que ella inicia actividades como rentista el 21 de agosto del mismo año, pero no le consta que ella tenga actividades a contar de esa fecha, sino que hace una declaración de capital, pero no hay ningún movimiento para deducir que haya realizado operaciones. Contrainterrogado para que diga si tiene conocimiento de que ya sea el 5 ó el 8 de septiembre, la contribuyente fue acogida al régimen del artículo 14 bis, señala que el Servicio no acoge a ningún contribuyente a este régimen, sino que se trata de una declaración del 25 contribuyente, por lo que no existe este trámite de autorización, sino que lo que prima es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Precisa que a partir del aviso de un contribuyente, en el formulario 22 existe un código donde éste declara ser contribuyente del artículo 14 bis, y esta información es traspasada a los sistemas informáticos del Servicio. Por lo tanto es posible al revisar esos registros determinar si el contribuyente es del régimen general o de algún régimen especial de tributación. Contrainterrogado para que señale si existe algún control al momento de la declaración del contribuyente para verificar que cumpla con los requisitos del artículo 14 bis, manifiesta el testigo que efectivamente existen los controles de toda declaración de IVA y Renta, donde se cruza información de otros agentes o de la misma información que entrega el contribuyente, aclarando que este control es posterior a la declaración. Interrogado para que diga si existe el día 5 u 8 de septiembre alguna resolución que acogiera a la reclamante al mencionado régimen especial de tributación, declara que no conoce que se haya dictado alguna resolución que la acoja al régimen. Respecto del punto de prueba N° 2, manifiesta que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona no estaba obligada a hacer inicio de actividades como rentista, sin embargo si ella optó por hacer inicio de actividades y el aviso lo da en el mes de septiembre de 2008, es indudable que debió haber incluido todas las operaciones que realizó o pretendía realizar en el mes de agosto, porque no debió haber omitido una operación tan importante en cuanto al monto como fue la adquisición de acciones, y sólo declara un inicio por un monto que ni siquiera tuvo movimiento, sin estar obligada a hacerlo. 2.- A fojas 150, declara el testigo don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador del Grupo N° 1 Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone respecto del punto de prueba N° 1 que le correspondió analizar el caso de la contribuyente doña Laura Muñoz a raíz de que ella pertenece al segmento de medianas y grandes empresas y a raíz de un proceso de operación renta 2010 y 2011, la contribuyente fue observada en sus declaraciones de renta, por el sistema de tributación al que se había acogido y porque existían inconsistencias con las declaraciones de años anteriores. En el año 2009, comercial 2008, la contribuyente presenta su iniciación de actividades en la cual señala que su actividad es rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, precisando el testigo que la actividad que desarrolla, 26 desde el punto vista de la ley de la renta se clasifica en el artículo 20 N°2. Se analizan los antecedentes, y dentro de las normas que regulan la materia, el artículo 68 de la misma ley señala que los contribuyentes que declaren renta del artículo 20 N° 2 no tienen obligación de declarar renta efectiva con contabilidad completa. Dciha norma regula la iniciación de actividades y señala cuales son las actividades obligadas a presentar el aviso de iniciación dentro de las cuales esta el 20 N° 1, 3, 4 y 5 no así la actividad del N° 2 de dicha norma. Por lo tanto, expone que si no hay obligación de dar aviso tampoco lo hay de llevar contabilidad completa. Incluso en la respuesta a la Citación y en el reclamo, la contribuyente hace referencia a que lleva una contabilidad no obligada. Menciona que tuvo conocimiento que el día 3 de septiembre de 2008, la reclamante presentó iniciación de actividades en el giro de rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, ya que ésta aportó copia del Formulario 4415. Contrainterrogado para que señalara si tuvo conocimiento que el día 8 de septiembre de 2008, en el Sistema de Información del Contribuyente la XV Dirección Regional Metropolitana acogió a doña Laura Muñoz al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la ley de la renta, expone que recuerda que efectivamente en el Sistema de Información aparece una nota respecto de que la contribuyente optó por acogerse a ese sistema opcional de tributación, pero no tiene constancia ni conocimiento de que fuera acogida porque la norma del artículo 14 bis dice que el contribuyente da un aviso y no pide autorización, ya que cuando el contribuyente declara que se va a acoger a este sistema, el Servicio tiene que hacer un acuse recibo pero no significa necesariamente que la autoriza. Si indica tener conocimiento que con fecha 5 de febrero de 2009, el Departamento de Resoluciones de la IX Dirección Regional por medio del Oficio N° 58, excluyó a la reclamante del régimen optativo del artículo 14 bis. En relación al punto de prueba N° 2: Indica que tuvo a la vista la contabilidad de la contribuyente, el Balance 2008 y el Libro Diario, el cual en su folio 21 parte con el asiento de apertura de un ingreso a la Caja de $ 2.000.000.- y como contrapartida capital. Eso se registra el día 21 de agosto de 2008 y el 29 de agosto del mismo año, hay un segundo asiento en donde se ingresa a la contabilidad acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, y como contrapartida capital. Posteriormente en el mes de septiembre se registra la venta de estas acciones y ese es todo el movimiento en el año 2008. Por lo tanto, indica el testigo que el artículo 68 del Código Tributario señala quienes y cuando deben hacer inicio de 27 actividades, y el inciso 3° dispone que para efectos de ese artículo se entenderá que se inicia actividades cuando se realicen labores o actos que constituyan elementos necesarios para determinar impuestos o hechos gravados que afectarán las actividades de la contribuyente. Aplicado a los hechos descritos, el día 21 de agosto es el primer asiento con un ingreso a la cuenta caja, pero ese registro no constituye ningún elemento que sea base para determinar impuestos o consecuencias tributarias posteriores, de hecho expone el testigo que respecto de ese registro nunca más dentro del periodo tuvo movimiento. El segundo registro que aparece en la contabilidad, que es el aporte o el ingreso a la contabilidad de las acciones en las Sociedades en que participa la reclamante, si constituye un hecho o un elemento determinante en sus actividades, porque a poco de haber sido aportadas son vendidas, estima que el 26 de septiembre, y eso si constituye un elemento determinante, de hecho el aporte y la posterior venta generan una utilidad o resultado importante en su actividad, por lo tanto si la fecha real de iniciación de actividades la constituye el hecho del día 28 de agosto 2008, momento en que hace el aporte, entonces debió considerarse como parte del capital inicial. A eso agrega que el aviso lo presenta al Servicio de Impuestos Internos el día 3 de septiembre, por lo tanto está en pleno conocimiento de que ese capital existía y que no constituía un aumento como señala, sino que era parte del capital inicial. Señala además que tiene conocimiento que en la contabilidad de la contribuyente esta registrada la venta de las acciones el día 26 de septiembre de 2008 y también que posteriormente fue excluida de este régimen, pero no tiene conocimiento de que fue excluida por exceder el monto de ventas de la norma citada. 3.- A fojas 153, comparece el testigo don Jorge Patricio Gonzalez Jorquera, abogado del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone respecto del punto N° 1 que se desempeña en el Departamento de Fiscalización asesorando al grupo de Medianas y Grandes Empresas, y le correspondió revisar este caso respecto de la Operación Renta de los años tributarios 2010 y 2011. Indica que se verificaron diferencias por mayor valor generado por la venta de acciones de la Sociedad Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, en base a esa información se creó un programa emergente de acuerdo al monto y a los hechos de la operación, citando al contribuyente en abril de 2012. Con posterioridad, en base a la respuesta de la contribuyente, se emitió la liquidación en el mes de agosto de 2012. Agrega que la contribuyente el 3 de septiembre de 2008 presentó a la XV Dirección Regional Santiago Oriente el 28 Formulario N° 4415 de inicio de actividades y obtención de RUT, y en esa oportunidad declaró como su actividad la de rentista de capitales mobiliarios con compraventa de acciones. En base a eso, por ser una actividad del artículo 20 N°2 en relación al artículo 68 inciso 1° de la Ley de la Renta, el cual dispone que los contribuyentes que se encuentren en el 20 N° 2 no están obligados a llevar contabilidad alguna, lo cual se relaciona con el artículo 14 bis inciso 1° que dispone que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva con contabilidad completa pueden acceder a la franquicia tributaria. Por lo tanto, señala que si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa no puede acogerse al régimen de contabilidad simplificada. También indica que hay otro antecedente en la respuesta a la Citación, en que la misma contribuyente señala que llevaba una contabilidad no obligada. Contrainterrogado para que diga si tiene conocimiento que el día 8 de septiembre de 2008, en el Sistema de Información del Contribuyente la XV Dirección Regional Metropolitana acogió a doña Laura Muñoz al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la la ley de la renta, precisa que la Circular N° 51 dispone que el contribuyente sólo debe dar aviso, no se le acoge. Señala que con ese sólo aviso no se entiende que esta incorporada al régimen del artículo 14 bis, porque hay que verificar los demás requisitos que contempla la normativa, cuando el contribuyente presenta el Formulario 4415 el Servicio no dispone de los libros contables del contribuyente para verificar el cumplimiento que exige la norma y hay un plazo de 3 años para verificar si cumple o no con los requisitos. Contrainterrogado para que señale si tiene conocimiento de que el 16 de enero de 2009 la contribuyente presentó el formulario 2117 solicitando se le excluya del régimen del artículo 14 bis, por exceder el monto de ventas de 3.000 UTM, declara que tiene conocimiento de tal hecho, y también que con fecha 5 de febrero de 2009, el Jefe del Depto. de Resoluciones de la IX Dirección Regional por medio del Oficio N° 58 excluyó a la reclamante del régimen optativo del artículo 14 bis. Agrega que la contribuyente declaró la actividad de rentista de capitales mobiliarios clasificada en el 20 N°2 de la Ley de la Renta y que de acuerdo al art. 68 del Código Tributario no está obligada a llevar contabilidad y para acceder a la franquicia deben tratarse de contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por lo que la contribuyente no cumple con ese requisito para acceder a este régimen de tributación simplificada. 29 Respecto del punto de prueba N° 2: Expone que la contribuyente dió cumplimiento al artículo 68 inciso 1° del Código Tributario, vale decir dio aviso de la iniciación de actividades dentro de los 2 meses siguientes de haberse iniciado la actividad, entendiéndose por tal de acuerdo a dicha norma todo acto u operación que sea un elemento necesario para la determinación de impuestos periódicos. De este modo, explicita que si se revisa el Folio 21 del Libro Diario de la reclamante se puede colegir que el acto que da inicio a la actividad de la contribuyente es el aporte de acciones que efectúa el 29 de agosto de 2008, porque una vez efectuado el aporte en menos de un mes la contribuyente enajenó las acciones, por lo que en definitiva ese fue el acto que generó el impuesto de primera categoría, a diferencia del registro de caja de $2.000.000.- que permaneció inmutable hasta el 31 de diciembre de 2008, no así el aporte de acciones. SEXTO: Que, tal como se ha señalado, la reclamante ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la liquidación N° 469, de 21 de agosto de 2012, fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos: 1.- La contribuyente Laura Muñoz Aramayona asevera que cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Rental el 21 de agosto de 2008, puesto que su capital inicial ascendía a la suma de $ 2.000.000.-, el cual se encontraba debidamente registrado en su contabilidad no obligatoria, la cual llevaba para efectos administrativos. 2.- La reclamante argumenta que es improcedente la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en orden a considerar en su capital inicial declarado ante el organismo fiscalizador, las acciones que ingresaron a su patrimonio como resultado de la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., en atención a que dicho ingreso se produjo con posterioridad a su inicio de actividades y a la incorporación al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 3.- Plantea también que debe aplicarse a su favor el principio de no retroactividad de la Ley Tributaria, consagrado en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, argumentando que la ley N° 19.880.- regula este principio en los artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho 30 Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 58, de fecha 5 de febrero de 2009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. 4.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohibe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ha ocurrido en el caso sub lite. 5.- Alega la prescripción de la acción fiscalizadora, fundada en las disposiciones del artículo 200 del Código Tributario, aseverando que la notificación de la liquidación reclamada se concretó más allá de los plazos de que dispone el ente fiscalizador, considerando el plazo de tres años de la prescripción tributaria ordinaria, más la ampliación que se produjo con ocasión de la citación y la prórroga concedida para dar respuesta a la misma. SÉPTIMO: Que, en atención a lo señalado, este tribunal estima pertinente entrar a conocer, en primer término, de la alegación de prescripción formulada por la actora, no obstante haberse planteado en forma subsidiaria a la reclamación principal, pues constituye una impugnación formal acerca de la legalidad de la actuación fiscalizadora que afecta directamente la validez de la liquidación N° 469, reclamada en autos. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.- OCTAVO: Que, respecto de este punto, indica la reclamante que el presente caso se refiere al año tributario 2008, motivo por el cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres años se computa a partir del día 30 de abril de 2009, que corresponde a la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos anuales a la renta, por lo que vence el 30 de abril de 2012. Sin embargo, argumenta la contribuyente que aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación expedida el 27 de abril de dicho año, previsto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, la acción fiscalizadora habría expirado el día 27 de julio de 2012, y al haberse concedido una ampliación de plazo para contestar la citación por 15 días, el plazo de prescripción 31 de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar venció, en definitiva, el 17 de agosto de 2012, por lo que el acto reclamado al ser notificado el día 21 de agosto del mismo año, se encuentra ejecutado fuera de plazo legal, razón por la que la liquidación N° 469 debe ser dejada sin efecto. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, por su parte, que en el presente caso no se habrían cumplido los plazos de prescripción, puesto que del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa de cobro de las diferencias de impuestos, se puede establecer que se efectuaron dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica que tratándose en el presente caso del Impuesto a la Renta, el plazo de tres años para liquidar se cuenta desde el 30 de abril de 2009, de tal manera que este expiraba el 1 de mayo del 2012, y por efecto de la citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se debe aumentar en 3 meses, esto es al 1 de agosto del 2012, más los 15 días hábiles de aumento concedidos al contribuyente para dar respuesta a la citación. En este sentido, y considerando que en los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos del Código Tributario son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, el plazo que tenía el Servicio para liquidar expiraba el 23 de agosto del 2012, por lo que deben ser desechadas las alegaciones planteadas respecto a que la acción del Servicio se encuentra prescrita. DÉCIMO: Que, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. La misma norma dispone expresamente que dicho plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo de tres años establecido en la norma legal que se analiza. DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes que se han agregado en autos, en especial de los documentos que forman parte de la carpeta de auditoría que ha acompañado la parte reclamada a fojas 109, y que se encuentra 32 adjunta al expediente de autos, es posible constatar que el ente fiscalizador notificó con fecha 27 de abril de 2012 a la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona la Citación N° 37, en la cual se expone que se verificó la existencia de un mayor valor generado en la cesión de acciones que adquirió a raíz de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, el cual no se encuentra incluido en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, motivo por el cual se le requiere a objeto que aclare, rectifique o confirme dicha declaración, solicitando la reclamante el 25 de mayo de 2012, prórroga para contestar dicha citación, la cual fue concedida por el órgano fiscalizador por 15 días hábiles. De lo expuesto, resulta acreditado que el presente caso se refiere al impuesto a la renta de primera categoría que la contribuyente debió pagar hasta el 30 de abril de 2009, y en ese entendido, el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2012 para llevar a cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece al efecto el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso 4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a la contribuyente dicho término se entiende aumentado por tres meses, al que se debe adicionar los 15 días hábiles que corresponden a la prórroga del plazo para contestar la citación, concedida por el Servicio el 25 de mayo de 2012, lo cual se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, en el sentido que los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en el Código Tributario son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo expresado, resulta claro que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso se cumplió el 22 de agosto de 2012 y no el 17 de agosto de dicho año, como lo sostiene la reclamante, quien incurre en un error al efectuar el cómputo del aumento de tres meses, ya que comienza a contar ese término desde el vencimiento del plazo para dar respuesta a la citación, en circunstancias que la norma del inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, establece claramente una extensión del plazo de prescripción por tres meses, el cual lógicamente debe adicionarse a partir del vencimiento del plazo original de tres años, que en el caso en litis correspondía al 30 de abril de 2012. En ese sentido, el plazo de prescripción se amplió hasta el 1 de agosto de ese año y con la adición de los 15 días hábiles de la prórroga para dar 33 respuesta a la citación, finalmente la acción fiscalizadora se extinguió el día 22 de agosto de 2012.- DÉCIMO TERCERO: Que, cabe hacer presente que en su escrito de contestación la parte reclamada expone respecto de este punto que el plazo de prescripción se cumplió en el presente caso el 23 de agosto de 2012; al respecto, conviene precisar que el propio ente fiscalizador a través de la Circular N° 47, del año 2011, ha instruido la forma en que los funcionarios del Servicio deben aplicar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, señalando expresamente en su acápite 2.3.- que el cómputo del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario se inicia el último día del plazo para pagar los impuestos y no al día siguiente de su vencimiento, lo cual se encuentra en plena consonancia con lo que dispone el inciso primero de la mencionada norma legal y también con lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia de lo ya razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la liquidación reclamada antes de su prescripción venció el día 22 de agosto de 2011, motivo por el cual la notificación que se realizó el día 21 de agosto del mismo año se llevó a cabo dentro de los plazos legales, operando así la interrupción de la prescripción que regula el artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación planteada en el primer otrosí de su reclamo por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al aspecto sustantivo de la controversia que se plantea en autos, debe señalarse en primer término que la liquidación N° 469, de 21 de agosto de 2012, expone como uno de los fundamentos del cobro de las diferencias de impuesto determinadas a la reclamante, el hecho que ésta no se encontraba obligada a llevar contabilidad, motivo por el cual no podría acogerse al régimen especial de tributación que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que señalaba expresamente en la parte pertinente de su texto vigente al mes de agosto del año 2008 que “los 34 contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley... podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros…” DÉCIMO SEXTO: Que, dicha circunstancia se estima como relevante a establecer en este proceso, por cuanto define claramente un requisito legal de admisibilidad que debe cumplir el contribuyente para ingresar al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis, el cual además de dar la opción de pagar los impuestos anuales sobre los retiros que efectúen los propietarios, socios o comuneros, beneficia a los contribuyentes eximiéndolos de una serie de obligaciones tributarias accesorias, tales como llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos, practicar inventarios, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar balance anual. Es preciso dejar establecido, asimismo, que frente a la imputación que sobre este punto efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, nada argumenta la contribuyente en su reclamo, y tampoco la parte reclamada aporta en su contestación más antecedentes sobre esta materia. En razón de lo anterior, debe procederse al análisis de los antecedentes documentales rolantes en autos, a objeto de establecer claramente la calidad de la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona al momento de formalizar su solicitud de ingreso al régimen de tributación especial, como asimismo efectuar el examen y valoración de las declaraciones de los testigos de las partes que deponen sobre el punto de prueba N° 1 que se ha fijado en autos a fojas 112. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado por la propia reclamante en su libelo, y del mérito de la copia del formulario de iniciación de actividades que se agrega en el folio 88 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, es posible constatar que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona presentó con fecha 3 de septiembre de 2009 un formulario de iniciación de actividades ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se enrola como contribuyente en los giros de Rentista en Capitales Mobiliarios en General y Compraventa de Acciones, señalando como fecha de iniciación de actividades el 21 de agosto del mismo año. El documento aludido, debido a su falta de legibilidad, no aclara si la contribuyente, dando cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 bis de la Ley de 35 Impuesto a la Renta, ejerció en ese mismo acto su opción para acogerse al régimen de tributación simplificada. Sin embargo, la cartilla del sistema de información del contribuyente que se adjunta en el folio 24 de la mencionada carpeta de auditoría, en el ítem “Atributos Vigentes del Contribuyente”, señala que se encuentra autorizada para tributar de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con fecha 8 de septiembre de 2008, data que si bien no coincide con la presentación del formulario de inicio de actividades, permite establecer razonablemente que la reclamante solicitó en ese acto dicho beneficio, tal como la obliga la ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, las antedichas actividades, registradas con el código N° 659920, que corresponde a Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General según la nomenclatura de actividades económicas que informa el Servicio de Impuestos Internos, generan rentas que pueden clasificarse en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tratándose de las rentas de capitales mobiliarios, o bien en el N° 3 de la mencionada disposición legal, si atendemos a la actividad declarada de compraventa de acciones. Sin embargo, no existe en autos ningún antecedente que permita establecer que la reclamante de autos llevaba a cabo en formal real y efectiva el giro de compraventa de acciones, que permitiría clasificarla como contribuyente del articulo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, atendida la naturaleza de acto de comercio de dicha operación. Al respecto, debe recordarse que dentro de nuestra legislación mercantil, es acto de comercio la compra y venta de cosa mueble, pero además, como lo señala expresamente el N° 1° del artículo 3° del Código de Comercio, es necesario que la compra se haga con el ánimo de revender, por lo que la mercantilidad del acto no emana de su propia naturaleza, si no de ciertas circunstancias concurrentes que deben estar suficientemente acreditadas. El punto, entonces, es que no basta declarar ante el ente fiscalizador la realización de determinado giro o actividad, si no que en los hechos debe demostrarse que efectivamente se lleva a cabo, con el objeto de determinar cabalmente la naturaleza de las rentas que percibe el contribuyente y la forma en que estas deben tributar. En el caso de autos, la única evidencia que se aprecia en las actividades ejecutadas por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, es la adjudicación de 360 acciones provenientes de la constitución de las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, y la posterior venta de las mismas un mes después de su adquisición, sin registrarse ninguna otra operación que evidencie la realización efectiva del giro declarado ante 36 el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, se estima que la actividad desarrollada por la reclamante se encuentra comprendida en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y clasificada en el artículo 20 N° 2 de dicho cuerpo legal, que grava con una tasa del 17%, según el texto vigente a esa época, las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados. DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone expresamente que los contribuyentes clasificados el N° 2 del artículo 20 no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas, lo cual necesariamente lleva a concluir que la reclamante de autos no cumplía con uno de los requisitos legales que la habilitaría para acceder al régimen de tributación simplificada que establece el ya mencionado artículo 14 bis. Al respecto, el análisis de las normas legales aplicables al caso de autos permite llegar a tal aserto de manera lógica y no forzada, y la prueba rendida por la reclamante sobre este punto, consistente en la declaración de dos testigos, no reviste el mérito probatorio suficiente para desvirtuar dicha conclusión. En efecto, a fojas 143, el testigo don Herman Rebolledo Contreras manifiesta que la contribuyente, al iniciar actividades como rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, quedaba obligada a tributar en renta efectiva con contabilidad completa, precisando que dicha obligación nace de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, en el sentido que todo comerciante debe llevar libro diario y libro mayor, inventario y balance y libro copiador de cartas. Por su parte, don Jaime Palma Pacheco expone a fojas 145 que doña Laura Muñoz Aramayona inició actividades el 21 de agosto de 2008 como rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones y quedó afecta a contabilidad completa de acuerdo al artículo 25 del Código de Comercio y demás normas tributarias que son aplicables a los contribuyentes que se acogen a la tributación en primera categoría. VIGÉSIMO: Que, respecto de las declaraciones testimoniales referidas en el considerando anterior, cabe señalar en primer término que ambos testigos explican la obligación de la contribuyente doña Laura Muñoz Aramayona de declarar renta efectiva según contabilidad completa basándose en la disposición del artículo 25 del Código de Comercio, la cual, como ha señalado la 37 reclamada en su escrito de fojas 164, es una norma que se refiere de manera general a las obligaciones a que se encuentran sujetos los comerciantes, más en sus declaraciones han obviado absolutamente las reglas especiales que contiene al efecto la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus artículos 20 N° 2, 14 bis y 68, disposiciones que interpretadas en forma armónica y sistemática llevan ineludiblemente a la conclusión que la reclamante de autos, al registrar ante el ente fiscalizador la actividad de rentista en capitales mobiliarios y compraventa de acciones, no se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa y por lo tanto no estaba legalmente habilitada para acceder al régimen especial de tributación. Al respecto, debe tenerse presente que por tratarse el artículo 14 bis de un régimen tributario de excepción, solo pueden acceder a el aquellos contribuyentes que cumplan cabalmente con los requisitos legales que se establecen, debiendo interpretarse de manera estricta las condiciones que el legislador ha impuesto para acceder a un sistema de tributación especial y establecido exclusivamente para facilitar el cumplimiento tributario de pequeños contribuyentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamada, cabe consignar que don Jaime Espinoza Gutierrez, a fojas 148, aclara que la contribuyente el 3 de septiembre de 2008 efectúa una declaración de inicio de actividades, pero no le consta al Servicio que tenga efectivamente actividades desde esa fecha, señalando también que el ente fiscalizador no acoge a ningún contribuyente al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que se trata de una declaración y lo que prima es el cumplimiento de los requisitos que establece la ley. En tanto, don Miguel Castilla Esparza, señala a fojas 150 cuales fueron los trámites previos de fiscalización llevados a cabo respecto de la contribuyente, precisando asimismo que el contribuyente da un aviso para acogerse al artículo 14 bis y no pide una autorización, ya que el Servicio tiene que hacer un acuse recibo, lo cual no significa necesariamente que la autoriza. Finalmente, el testigo Sr. Jorge González Jorquera, a fojas 153, reitera en su declaración los antecedentes contenidos en la liquidación reclamada, referidos a la calidad de contribuyente del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta de doña Laura Muñoz Aramayona, precisando al igual que las declaraciones de los testigos anteriormente referidos, que respecto del régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta el contribuyente da un aviso pero 38 el Servicio no autoriza, puesto que se deben verificar los demás requisitos que contempla la normativa dentro de los plazos de prescripción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dichos atestados complementan y confirman los antecedentes que se contienen en la liquidación reclamada, principalmente en cuanto al hecho que la contribuyente nunca fue autorizada formalmente a acogerse al régimen simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta y, además, respecto de la calidad de contribuyente del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo que registraba la reclamante, lo cual obstaba para que ésta ingresara al sistema. VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto al segundo punto que se discute en autos, también en relación con los requisitos legales que deben cumplir los contribuyentes que opten por enrolarse en la tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, la liquidación que se reclama en autos señala que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona no cumplió con el requisito que se establece en el inciso 10° de la señalada disposición, en orden a poseer un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) del mes en que declara ingresar al sistema, puesto que de las operaciones que realizó entre el 21 de agosto y el 26 de septiembre de 2008, señala el ente fiscalizador que resulta evidente que el acto que genera impuestos es el aporte de las acciones que la reclamante posee en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., las cuales a menos de un mes de ser aportadas son enajenadas a las sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y Mayoristas del Sur Ltda., generándole por dicha transacción un ingreso de $ 7.299.227.670.- De tal forma, expone la liquidación impugnada en autos, que el capital inicial que se debió haber declarado es la sumatoria de los aportes de caja y las acciones de que era titular la contribuyente, lo cual excede las 200 UTM, afirmando que al declarar un capital inicial de $2.000.000.- no considerando los aportes de acciones, la contribuyente Muñoz Aramayona omitió información al comunicar el inicio de actividades, con el único propósito de forzar el cumplimiento del requisito establecido por la norma del artículo 14 bis y no pagar el impuesto correspondiente por el mayor valor de las acciones que posteriormente enajenó. 39 VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, frente a los fundamentos del cobro de impuestos que sostiene el ente fiscalizador, la reclamante expone en su libelo que cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta al 21 de agosto de 2008, puesto que su capital inicial ascendía a la suma de $ 2.000.000.-, el cual se encontraba debidamente registrado en su contabilidad no obligatoria, argumentando que es improcedente la actuación del Servicio de Impuestos Internos en orden a considerar en su capital inicial declarado las acciones que ingresaron a su patrimonio como resultado de la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., en atención a que dicho ingreso se produjo con posterioridad a su inicio de actividades y a la incorporación al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. En efecto, argumenta que la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2008, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada. Por su parte, el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., señala en su cláusula tercera que las acciones en que se dividen el capital de Mayorista Muñoz Hermanos S.A. se entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes, quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada, pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que en este caso debe entenderse que el contrato se legalizó el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en cuestión, así ingresaron las acciones a su patrimonio cinco días después, o sea, el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $ 2.000.000.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, también la reclamante introduce en su reclamo distintas argumentaciones de derecho, planteando que debe aplicarse a su favor el principio de no retroactividad de la ley tributaria, consagrado en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de 40 propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, argumentando que la ley N° 19.880.- regula este principio en sus artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 58, de fecha 5 de febrero de 2009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y por la cual se le excluyó del régimen del artículo 14 bis de la ley de Impuesto a la Renta a partir del 1 de enero de dicho año, al estar ejecutoriada ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Asimismo, expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ha ocurrido en el caso sub lite. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada reitera en su contestación los fundamentos del cobro impositivo que se contienen en la liquidación N° 469 que se conoce en autos, manifestando además respecto de la alegación relacionada con el principio de la autonomía de la voluntad, que no existe desarrollo y claridad de dicha argumentación, señalando además que en el derecho tributario se trata de investigar no las ficciones que las partes han acordado, pues como tales no se corresponden con la realidad precisamente por tratarse de una obligación legal que nace, no como consecuencia de un acuerdo de voluntades, sino que de la realización de un hecho jurídico que debe ser probado, citando al efecto en apoyo de su tesis, una sentencia de la Excma. Corte Suprema que aborda esta materia. Concluye que una de las diferencias fundamentales entre el derecho civil y el derecho tributario radica precisamente en la amplitud que debe tener la interpretación de sus normas, ya que en este último se debe investigar más que la voluntad aparente de las partes, la voluntad real de los contratantes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, conforme lo expuesto en los escritos principales de las partes y el mérito de la documentación acompañada en autos, se pueden establecer ciertos hechos que no han sido controvertidos por las partes, los cuales se refieren a los diversos actos llevados a cabo por la reclamante a partir de la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, obrada mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, y a los cuales los intervinientes les atribuyen efectos diversos, tal 41 como se detalla en los considerandos anteriores. En concreto, y no obstante que ya se ha establecido en autos que doña Laura Muñoz Aramayona no cumplía con el requisito de ser una contribuyente obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa para acceder al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se considera también relevante dilucidar si se encontraba en la obligación de incluir en el capital inicial declarado en su aviso de iniciación de actividades, las 360 acciones por un valor total de $221.175.456.- que poseía en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así determinar con exactitud si superaba a esa época el límite máximo de capital propio inicial, que la mencionada norma fijaba en su texto vigente al año 2008 en 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que la contribuyente solicitó su ingreso al sistema. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme lo expresado, los hechos establecidos y no discutidos por las partes en relación a este punto, son los siguientes: 1.- Que la reclamante, desde el año 2000, formaba parte en calidad de socia de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. 2.- Que mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada fue modificada, acordando los socios su división en dos sociedades denominadas Mayorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $218.221.807.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor y Minorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $668.784.005.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor. 3.- Que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona contabilizó en su libro diario el 21 de agosto de 2008, un registro de apertura cuenta caja (debe) por $2.000.000.- y capital social (haber) por la misma suma. 4.- Que la reclamante registró en su contabilidad voluntaria con fecha 29 de agosto de 2008, las 180 acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., que le correspondieron producto de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. 5.- Que la reclamante presentó el 3 de septiembre de 2008 ante la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, aviso de iniciación de actividades, señalando que con fecha 21 de agosto de dicho año inició su giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y Compraventa de Acciones, 42 acogido a la Primera Categoría de la Ley de la Renta, declarando un capital de $2.000.000.-; en la misma oportunidad, solicito acogerse al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. 6.- Que con fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de escritura privada, la reclamante vende las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., operación por la cual percibe la suma de siete mil doscientos noventa y nueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos setenta pesos ($ 7.299.227.670.-) 7.- Que el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, emitió el oficio ordinario N° 58, de 5 de febrero de 2009, excluyéndola del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO NOVENO: Que, del análisis de los hechos no discutidos por las partes que se indican en el considerando anterior, llama la atención que la reclamante haya presentado su aviso de iniciación de actividades el 3 de septiembre de 2008, fijando el inicio de sus negocios el 21 de agosto de ese año, ocho días antes del registro en su contabilidad no obligada de las 360 acciones que recibe a consecuencia de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., y sin más fundamento para establecer dicha data que el registro de apertura en su libro diario, donde contabiliza la suma de $2.000.000.- Así las cosas, la tesis de la reclamante para sostener que la fecha de su efectivo inicio de actividades fue anterior al aviso proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, se basa exclusivamente en dicho asiento contable de apertura de su actividad de Primera Categoría, pero sin especificar ni aclarar en su reclamo cuales son los actos u operaciones gravados con impuestos que permiten establecer como fecha de inicio de sus negocios el 21 de agosto de 2008. TRIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 68 del Código Tributario, dispone que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías de la Ley de la Renta, deberán presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación, previendo entonces la ley la situación en que el contribuyente inicia sus negocios y posteriormente presenta el aviso respectivo ante el ente fiscalizador, pero 43 obviamente la determinación de la fecha de inicio de actividades no queda entregada a la exclusiva voluntad del contribuyente, si no que ella debe necesariamente corresponder a la efectiva realización de actos u operaciones de la actividad gravados con impuestos. Al efecto, el inciso tercero de la norma citada dispone expresamente que “Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.” Por lo tanto, se estima atendible lo manifestado en este punto por la parte reclamada en su contestación, en cuanto a que resulta evidente que el acto que genera impuestos es el aporte a su actividad de las acciones que la reclamante poseía en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., las cuales, a menos de un mes de ser aportadas, son enajenadas a las sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y Mayoristas del Sur Ltda. Entonces, puede concluirse que la reclamante no inició efectivamente sus actividades el 21 de agosto de 2013, ya que el mero registro contable en su libro diario de un capital de apertura de $2.000.000.- no constituye de ninguna manera un acto o negociación que determine los impuestos que afectan a su actividad o que los generen, lo que si ocurre con la adjudicación de acciones que aparece registrada el 29 de agosto del referido año en la contabilidad voluntaria que llevaba la reclamante, como se puede apreciar del documento acompañado a fojas 15 de autos, estimándose entonces que ese hecho es el que realmente determina la tributación de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona. En este sentido, resulta claro que el capital inicial que debió haber considerado la contribuyente al momento de presentar el aviso de inicio de actividades y la solicitud de incorporación al régimen tributario especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debía corresponder necesariamente a la sumatoria de los aportes de caja más las 360 acciones de que era titular, el cual excede largamente el tope de 200 unidades tributarias mensuales del mes de agosto de 2008 establecido como límite para el ingreso al sistema, por lo cual se considera demostrado que doña Laura Rosa Muñoz Aramayona, al declarar un capital inicial de $2.000.000.- y no considerar las acciones que se adjudicó provenientes de las sociedades anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, omitió información relevante que se encontraba en su conocimiento al comunicar el inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de aparentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y así ingresar subrepticiamente en este sistema impositivo simplificado mientras 44 efectuaba la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-, cuya tributación eludió invocando a su favor normas especiales que, como se ha indicado anteriormente, no le favorecían. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la alegación de la reclamante quien sostiene que la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., y la constitución de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se publicó en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2008, de tal forma que el contrato debe entenderse legalizado en dicha fecha, el cual además estipula que las acciones quedarán a disposición de los accionistas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división social quede debidamente legalizada, que para estos efectos correspondería al 11 de septiembre de 2008, por lo que solo se produjo un aumento de capital que no era parte de su capital inicial, el cual está acreditado en $2.000.000.-, debe señalarse que las sociedades anónimas que nacieron producto de la división de la “Sociedad Muñoz Hermanos Limitada” debían cumplir con las solemnidades establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 18.046.- sobre Sociedades Anónimas, y en especial con lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso 1° de dicha norma, que dispone expresamente que "la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura". (el destacado es nuestro). Entonces, tal como lo señala la parte reclamada, no cabe duda que la vigencia de las sociedades anónimas está sujeta a la fecha de la escritura, que en el presente caso corresponde al 8 de agosto de 2008, y no al cumplimiento de la última formalidad, que es la publicación del extracto con fecha 6 de septiembre del mismo año. Esto además, se encuentra reconocido implícitamente por la propia reclamante, quien registró en forma voluntaria en su libro diario, con fecha 29 de agosto de 2008, el aporte de las acciones que le correspondían en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., tal como se aprecia en el documento que se acompaña a fojas 15 del expediente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los testigos de la reclamante que deponen sobre este punto, manifiestan que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, a la fecha de su iniciación de actividades y su solicitud de ingreso al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no era titular de acciones 45 y solo tenía derechos sociales. En efecto, don Herman Rebolledo Contreras, a fojas 144, señala que recuerda un aumento de capital donde se hicieron efectivas las 180 acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos S.A., y el testigo don Jaime Palma Pacheco reafirma que la escritura de modificación social se inscribió el 6 de septiembre de 2008, por lo que de acuerdo a las estipulaciones de la misma, la contribuyente tenía hasta el 11 de dicho mes, señalando incluso que nunca debió registrarse ese asiento contable referido a las acciones, ni menos llevar contabilidad, y que existe un error al contabilizar dichas acciones. Al respecto, cabe señalar que los dichos de los mencionados testigos corresponden a meras apreciaciones u opiniones sobre el punto, que no aportan ningún antecedente objetivo que sustente razonablemente la tesis que plantea la reclamante, en el sentido que no le correspondía ingresar a su patrimonio las acciones de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. Igualmente, se observa de sus atestados que no dan razón de sus dichos, es decir no explican razonadamente al tribunal como tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran o como se sustentan las opiniones técnicas que vierten en sus declaraciones. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las mencionadas alegaciones de derecho que plantea la reclamante, en primer lugar expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución N° 58, de 5 de febrero de 2009, aceptó la exclusión de este tratamiento especial a contar del año tributario 2010, alegando a su favor el principio de no retroactividad de la ley tributaria, argumentando que el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley debe ser respetado por las normas posteriores, según lo previene el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, expresando asimismo que la ley N° 19.880.- regula este principio en los artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 58, de fecha 5 de febrero de 2009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que la contribuyente no desarrolla una línea argumentativa clara que 46 sustente su postura, y sin perjuicio de esto, estima que no se vulneran los preceptos constitucionales y legales hechos valer si el propio contribuyente omitió información relevante, como lo es el monto de las acciones, en su declaración de inicio de actividades y en su solicitud para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Señala, a propósito del concepto de “derecho adquirido” que menciona la reclamante, que en este caso particular no hay un hecho apto y legítimo de acuerdo al régimen optativo de dicha norma, ya que de acuerdo a la información contable de la contribuyente, su capital inicial es superior a las 200 U.T.M, mientras que en su declaración de inicio de actividades declara sólo su registro de caja por $2.000.000.- excluyendo o no informando el registro de acciones por la suma de $221.751.453.-, lo cual hace incurrir al ente fiscalizador en un error. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tratándose de la alegación de irretroactividad de la ley tributaria, la cual se relaciona con la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la reclamante, debe consignarse que tal defensa se formula de manera confusa e imprecisa, puesto que no se aclara de que forma la actuación del ente fiscalizador ha vulnerado los derechos constitucionales de la reclamante ni se explicita cual es la propiedad que ha adquirido y de la cual ha sido privada injustamente. Tampoco explica satisfactoriamente como la Resolución N° 58, de 5 de febrero de 2009, la cual la excluye de un régimen de tributación simplificada al cual nunca tuvo derecho de acceder, produce un efecto de cosa juzgada que impide revisar lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos y lo obrado por el contribuyente. En concepto de este tribunal, y considerando la evidencia que se ha recopilado en el transcurso del proceso, no aparece razonable pretender que una mera resolución de trámite emitida por el organismo fiscalizador, quien solo constata si se han excedido las 3.000 UTM exigibles para mantenerse en el régimen, revista el mérito suficiente para convalidar las ilegalidades en que incurrió la contribuyente al pretender ingresar al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco corresponde admitir el pretendido amparo constitucional y legal que impetra la reclamante, ya que con su actuación en los hechos que se analizan en autos precisamente se ha puesto al margen de la legalidad que ahora invoca en su favor, puesto que resulta establecido que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona utilizó de manera instrumental y de mala fe un sistema simplificado de tributación al cual no tenía derecho y que, además, fue establecido por el legislador con otras finalidades, como se pasará a examinar más adelante. 47 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la conclusión a que arriba el tribunal, aparece confirmada con los antecedentes objetivos que se han reunido en autos, y también por la declaración de los testigos de la reclamada a fojas 149, 151y 154, ya consignadas en el considerando quinto de la presente sentencia, los cuales permiten comprobar que la contribuyente ingresó sin cumplir los requisitos legales al régimen especial del artículo 14 bis y “permaneció” en el solo el tiempo necesario para vender sus acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así eludir por esta vía la tributación del mayor valor que se registra en dicha operación, considerando que en este sistema tributario los contribuyentes pueden pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario solo sobre sus retiros en dinero o en especie. Es indiciario para confirmar dicha conclusión, el hecho que solo 23 días separan el aviso de iniciación de actividades y la incorporación al régimen especial de tributación con la venta de las 360 acciones, y que la contribuyente permaneció en el sistema solo 5 meses, sin realizar más operación que la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-, haciendo coincidir su ingreso al régimen del artículo 14 bis con dicha transacción, para luego salir de el sin llevar a cabo ninguna otra negociación relacionada con el giro que supuestamente ejercía. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, debe considerarse al respecto que el sistema impositivo chileno descansa sobre la base de la autodeterminación de la carga tributaria y la buena fe del contribuyente, quien presenta declaraciones bajo la fe del juramento, como lo son la de aviso de inicio de actividades y de ingreso al sistema de tributación simplificada, que posteriormente, y dentro de los plazos legales de prescripción, son revisadas por el ente fiscalizador para determinar si son correctas o si de su contenido surge alguna observación o inconsistencia que deba aclararse. En este sentido, no se puede reprochar al Servicio de Impuestos Internos por registrar en su sistema informático a la reclamante como contribuyente de un régimen simplificado, porque en el momento del aviso o solicitud solo contaba con los antecedentes que ésta proporcionó, quien, como se señaló, debió actuar de buena fe y ajustarse estrictamente a las normas legales aplicables en la especie. Por lo demás, es lógico concluir también, que la fiscalización de la contribuyente se llevaría a cabo luego de presentada su declaración de renta como contribuyente del artículo 14 bis, considerando que nos encontramos en el ámbito de un beneficio tributario establecido para contribuyentes 48 que declaran impuestos anuales a la renta de primera categoría o global complementario. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al principio de la autonomía de la voluntad alegado a su favor por la reclamante, y cuya norma fundamental es el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley a los contratos, lo cual se traduce en que “los individuos son libres para regular sus relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, sin otra limitación que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres” 1, no puede de ninguna manera alterar o modificar normas impositivas que son de orden público y que regulan los hechos gravados, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos o establecen requisitos para acceder a determinados beneficios tributarios. Por lo demás, tal alegación es contradictoria, por cuanto las acciones las registró voluntariamente la contribuyente en su libro diario el 29 de agosto de 2008, y en su alegato sostiene que el 11 de septiembre de 2012 (sic) recién ingresan a su patrimonio, incongruencia que obviamente debe resolverse considerando los registros contables que la propia contribuyente hace valer en autos y que no aparecen desmentidos por otros elementos de convicción agregados al proceso. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, igualmente se estima necesario para ilustrar debidamente el contexto de la controversia que se ha planteado en autos, consignar algunas cuestiones generales referidas al régimen tributario que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, especialmente en lo referido a la intención o voluntad del legislador al incorporar al articulado de la ley de la renta dicho sistema simplificado de tributación. En efecto, según se expone en el mensaje presidencial de la ley N° 20.170.-, de 14 de junio de 2006, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes, se propone un sistema que busca simplificar el régimen contable-tributario de estos empresarios y aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario. Se manifiesta también en dicho mensaje que la estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales, los que 1 René Abeliuk M., “Las Obligaciones” Tomo I, Editorial Jurídica 5ª. edición año 2009, pág. 125.- 49 representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país quienes, por las características de su negocio, tienen dificultades para cumplir íntegramente las exigencias tributarias generales. Es decir, claramente se trata de un sistema de apoyo a micro y pequeños empresarios, que tiene por principal finalidad facilitar sus trámites tributarios, racionalizar sus registros contables y, principalmente, rebajar los costos en los que incurren en su cumplimiento tributario. Esto resulta aún más claro cuando se señala en el mismo mensaje que “… estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos, consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en el se generan, con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de contribuyentes más grandes y sofisticados”.2 CUADRAGÉSIMO: Que, de lo expuesto, se ratifica que ha existido mala fe evidente por parte de la reclamante al tratar de beneficiarse con las normas de tributación simplificada del impuesto a la renta, ya que además de no cumplir con los requisitos legales de estar obligada a llevar contabilidad completa y tener un capital de entrada inferior a 200 UTM, la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, a la fecha de su inicio de actividades, tenía pleno y cabal conocimiento que no era una pequeña empresaria, si no que al contrario, era dueña, a través de las Sociedades Muñoz Hermanos Limitada y posteriormente Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de una cadena de supermercados de la ciudad de Temuco que se vendió el 26 de septiembre de 2008 a las Sociedades Mayoristas del Sur Limitada y Comercializadora del Sur Limitada por un precio total de $29.196.910.681.- La magnitud de los negocios de la reclamante resulta claramente demostrada si se examina el contrato privado de compraventa de acciones que se acompaña a fojas 25 de autos, donde se consigna que el valor de existencias de Muñoz Hermanos Limitada al 31 de diciembre de 2007 ascendió a la suma de $ 8.136.220.000.-, y que la cadena de supermercados de la reclamante tenía además operaciones relacionadas con las Sociedades Muñoz Hermanos Sociedad Limitada, Transportemu Limitada, Forestal Agritemu Ltda. y Laura Muñoz Aramayona y Cía., siendo además esta última sociedad la dueña de los 25 inmuebles donde operaban los locales comerciales. De tal forma, 2 http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20170&anio=2013) 50 los hechos descritos sin duda la excluyen de la categoría de una pequeña empresaria con poco movimiento comercial, con problemas de liquidez o dificultades para afrontar los gastos que le genera su cumplimiento tributario, únicos contribuyentes que, cumpliendo con los demás requisitos legales, podrían beneficiarse de la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de los fundamentos y contenido de la liquidación de impuestos N° 469, de 21 de agosto de 2012; del mérito de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo de fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 94; y del análisis comprensivo y sistemático de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, y que culminaron con la notificación de la liquidación de impuestos N° 469 reclamada en autos, se efectuó dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, considerando los aumentos que se contemplan en dicha norma a propósito de la citación y la prórroga del plazo para dar respuesta al mencionado requerimiento. 2.- Resulta plenamente demostrado en autos que la reclamante, por su calidad de contribuyente de Primera Categoría clasificada en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, y considerando lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, no se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, y por lo tanto no cumplía este requisito legal para acceder al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- Queda establecido que la reclamante debió considerar como capital inicial al momento de presentar su aviso de inicio de actividades y solicitud de incorporación al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta el 3 de septiembre de 2008, la suma de sus aportes de caja por $ 2.000.000.- más el valor de las 360 acciones de que era titular, que ascendía a $ 221.751.453.-, excediendo entonces el límite de 200 unidades tributarias mensuales para el ingreso al sistema. 4.- También está suficientemente acreditado en el transcurso del proceso, que no existió ningún acto administrativo formal de parte del Servicio de Impuestos Internos 51 que haya declarado, previa revisión de los antecedentes, que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona reunía los requisitos legales necesarios para tener la calidad de contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, más allá de las anotaciones que se registran en el sistema informático del ente fiscal. 5.- Ha quedado igualmente demostrado que la reclamante pretendió beneficiarse de normas que establecen una tributación simplificada del impuesto a la renta destinada exclusivamente a micro y pequeños contribuyentes, con el único objeto de eludir el pago del mayor valor originado en la venta de las acciones que poseía en las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos ascendente a la suma de $ 7.112.863.598.-, sin desarrollar efectivamente ninguna negociación adicional en alguno de los giros declarados ante el ente fiscalizador durante el año comercial 2008.- 6.- Se concluye, en concordancia con lo anterior, que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona se encontraba afecta a la tributación ordinaria que establecen los artículos 2, 14 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el mayor valor resultante de la venta de 360 acciones de que era titular en las Sociedades Anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, hecho verificado mediante un contrato privado de venta suscrito entre dichas sociedades y las compradoras Mayoristas del Sur Ltda. y Comercializadora del Sur Dos Ltda. con fecha 26 de septiembre de 2008, operación por la cual se generó un ingreso para la reclamante que ascendió a la suma de $ 7.292.477.670.- CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar en el transcurso del proceso que en el año tributario 2009 le favorecía el beneficio de tributación simplificada consistente en pagar los impuestos anuales sobre sus retiros, establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ni que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, haya vulnerado las normas de derecho aplicables en la especie, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona, representada por el abogado Sr. Christian Soto 52 Cárcamo en contra de la liquidación de impuestos N° 469, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, fundándose tal decisión en la utilización indebida que ha hecho la reclamante de un sistema de tributación simplificada para evitar el pago de impuestos, según se ha acreditado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 68, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 14 bis, 20 y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitada por la contribuyente doña Laura Rosa Muñoz Aramayona, ya individualizada en autos, en el primer otrosí de su reclamación de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes por la contribuyente doña Laura Rosa Muñoz Aramayona, y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación N° 469, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, por un monto de $ 1.209.186.812.-, más reajustes e intereses legales, según los fundamentos que se señalan en los considerandos décimo quinto a cuadragésimo primero del presente fallo. 53 III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS: SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando cuadragésimo tercero de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR-08-00091-2012 RUC: 12-9-0000516-2 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza don Pablo Arias Palacios, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal. 54

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.