Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00092-2012 · 30 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00092-2012
- RUC
- 12-9-0000518-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de octubre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA PAULINA GAJARDO
MUÑOZ, rentista, cédula de identidad N° 8.449.299-K, domiciliada en calle Arturo
Prat N° 847, oficina 501, Temuco, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, formula reclamo respecto de las
liquidaciones números 566 y 567, de 30 de agosto de 2012, practicadas por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco y notificadas por
cédula con la misma fecha, las que se fundan en la existencia de un mayor valor
obtenido producto de la venta de acciones que constituiría un ingreso tributable
afecto al Impuesto de Primera Categoría, el cual no se habría agregado a la base
imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2009, conforme los
siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen:
I.- Fundamentos de las liquidaciones.
1.- La reclamante expone que el ente fiscalizador declaró en las liquidaciones
efectuadas que de una revisión de antecedentes que constan en el sistema de
información del Servicio y de los aportados con fecha 14 de junio de 2010 y, se
estableció que el origen de los dineros provenía de la venta efectuada con fecha
26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la "Sociedad Mayorista Muñoz
Hermanos S.A." por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la "Sociedad Minorista
Muñoz Hermanos S.A.” por $4.780.994.124.- y agrega que dichas acciones
fueron adquiridas con fecha 8 de agosto de 2008, como consecuencia de la
división de la Sociedad “Muñoz Hermanos Ltda.” Con posterioridad, al verificar la
tributación del mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones, el Servicio de
Impuestos Internos constató que en su declaración de renta correspondiente al
año tributario 2009, la reclamante sólo declara rentas afectas a Impuesto Global
Complementario, consistentes en capitales mobiliarios, retiros y gastos
rechazados en calidad de socia de empresa, omitiendo los ingresos provenientes
del mayor valor obtenido en la venta de las acciones.
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Agrega la reclamante que el órgano fiscalizador señala que tanto la Sociedad
Mayorista Muñoz Hnos. S.A. como la Sociedad Minorista Muñoz Hnos. S.A. desde
la fecha de la escrituración de modificación y división social de la Sociedad Muñoz
Hermanos Limitada, de la cual se constituyen las sociedades antes señaladas,
hasta la disolución de las mismas, nunca solicitaron inscribirse en el Rol Único
Tributario y, consecuentemente, tampoco dieron aviso de inicio de actividades, de
lo que se deduce que la finalidad de esta operación fue única y meramente ideada
para suspender el pago del Impuesto de Primera Categoría al momento de
efectuar la enajenación de las acciones.
II.- Fundamentos de hecho planteados por la actora:
1.- La reclamante señala que el capital inicial establecido por el Servicio de
Impuestos Internos es improcedente y alejado de la realidad, que en su
declaración de iniciación de actividades de Primera Categoría consta que declaró
un capital inicial de $ 1.000.000.- y que con fecha 2 de septiembre de 2008
presentó solicitud para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta. Agrega que el 5 de septiembre de 2008, según lo señala el
Servicio en su liquidación, consta que cumplía con los requisitos para tributar
conforme al régimen especial a contar de la fecha de su inicio de actividades en
Primera Categoría, esto es el 8 de agosto de 2008.
2.- Argumenta asimismo, que el capital inicial declarado es concordante con los
registros de su contabilidad no obligatoria, que llevó para fines administrativos,
conforme a lo que dispone el inciso 8° del mencionado artículo 14 bis, y que al
pretender el Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el régimen especial de
tributación regulado en esta norma, se infringe, en primer lugar, el artículo 19 N°
24 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, se violenta además el principio
de estabilidad de las resoluciones administrativas prescrito en la Ley N° 19.880.-,
de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de Administración del Estado,
específicamente su artículo 52, que señala que "los actos administrativos no
tendrán el carácter de retroactivo, salvo cuando se produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no se lesionen derechos de terceros". El
planteamiento del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que no
correspondería aplicar el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta con la existencia acreditada de la Resolución N° 684, de 5 de
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septiembre de 2008, es improcedente respecto del año tributario 2009 y sí
legalmente fuere posible aplicar el criterio del organismo fiscalizador, esto podría
tener vigencia a futuro, pero nunca con efecto retroactivo, por cuanto no lo
permiten las normas legales vigentes ya citadas.
3.- Expone que estima arbitrario el argumento del ente fiscalizador, en el sentido
que su capital inicial no era de $ 1.000.000.-, el cual está registrado en su
declaración de iniciación de actividades, sino que se tenía que considerar también
como capital el valor de 180 acciones en las sociedades Minorista Muñoz
Hermanos S.A. y Mayorista Muñoz Hermanos S.A., por un total de $ 221.751.453.-
Al respecto, precisa que el asiento de apertura de su actividad de primera
categoría el día 8 de agosto de 2008, está registrado en el libro diario de su
contabilidad que llevó en forma voluntaria, de acuerdo a los términos del inciso 8°
del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tenerse dicha fecha
como la de su inicio de sus actividades con un capital de $ 1.000.000.- Afirma que
este hecho es indubitable, ya que el mismo Servicio así lo reconoce en las
Liquidaciones N° 566 y 567.-, por lo que señala que el ente fiscalizador confunde
su inicio de actividades como persona natural con su patrimonio, ya que a esa
fecha efectivamente la reclamante era dueña de derechos en diversas sociedades,
así como tenía vehículos a su nombre y bienes raíces inscritos en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, bienes que no estaban
destinados a su iniciación de actividades.
4.- La reclamante da cuenta que a su parecer el Servicio de Impuestos Internos
revisó los antecedentes de manera sesgada, ya que si bien es cierto la
modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la
constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista
Muñoz Hermanos S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con
fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de
Septiembre, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada, Por su parte,
el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda.
que se suscribió en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde
con fecha 8 de agosto de 2008, señala claramente en su cláusula tercera que las
acciones en que se dividen el capital de Mayorista Muñoz Hermanos S.A., se
entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes,
quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días
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siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada,
pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el
capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de
estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes
y que en este caso debe entenderse que el contrato se encuentra debidamente
legalizado el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las
sociedades en cuestión, así ingresaron las acciones a su patrimonio cinco días
después, o sea, el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un
aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $
1.000.000.-
5.- También señala que con fecha 8 de agosto de 2008, en su contabilidad no
obligada, registró el aporte de 180 acciones de las sociedades Minorista Muñoz
Hnos. S.A. y Mayorista Muñoz Hnos. S.A., por $ 221.751.453.-, el cual fue
registrado ocho días después del asiento inicial, por lo que considera
improcedente que el Servicio de Impuestos Internos incorpore como capital inicial
esta partida que no es concurrente con la fecha de iniciación de sus actividades en
Primera Categoría. Argumenta que lo que existió fue un aumento de capital, y eso
no implica que proceda renunciar al beneficio tributario contemplado en el artículo
14 bis de la Ley de la Renta porque la norma no contempla esta situación como
un requisito para excluirla del régimen.
6.- Manifiesta que la Circular N° 59, de 16 de diciembre de 1991, emitida por la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en su párrafo II, el cual
versa sobre el procedimiento de exigibilidad de abandono del régimen por superar
el límite de ventas, señala que “esto será exigible a partir del 1° de enero del año
siguiente en el que se cumpla dicho promedio de ventas o servicios”. Según lo
citado, la reclamante señala que allí se verifica que el único requisito para ser
excluido del régimen del artículo 14 bis, de acuerdo con la ley, es que se supere
el promedio de ventas y en consecuencia, el eventual aumento de su capital con
posterioridad al inicio de actividades no era un elemento determinante para la
pérdida del régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por otro lado, expone que al superar el promedio de ventas establecido por la ley,
su exclusión del régimen de tributación simplificado era exigible a contar del 1° de
enero del año 2009 (año tributario 2010) y en ningún caso a contar del año 2008
(año tributario 2009). Hace presente el día 16 de enero de 2009, presentó aviso de
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exclusión del régimen de tributación del artículo 14 bis, según consta en copia de
documento que acompaña; y mediante Resolución N° 58, de 5 de febrero del
mismo año, firmada por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección
Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, se resolvió excluirla
del régimen del artículo 14 bis a partir del 1 de enero de 2009, con la opción de
registrar las utilidades tributarias en el Fondo de Utilidades Tributarias sin derecho
a crédito.
Vinculado a lo anterior, la reclamante asevera que el
Servicio de Impuestos Internos pasa sobre una resolución propia al negarle el
derecho que tenía a usar el régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta en el año tributario 2009, en circunstancias que el propio organismo
fiscalizador había aceptado la exclusión de este tratamiento especial a contar del
año tributario 2010. También, señala que acredita con su registro del Fondo de
Utilidades Tributarias del año comercial 2009, acompañado en el proceso de
fiscalización, que la renta que resultó de comparar el capital inicial y sus aumentos
con el capital propio existente al 31 de diciembre de 2008, fue debidamente
incorporada en dicho registro sin derecho a crédito, como lo dejó establecido la
citada resolución N° 58.-
7.- En cuanto a la diferencia de ingresos en venta de acciones, expone que no es
efectivo que exista diferencia en ventas de acciones de las sociedades Mayorista
Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. por la suma de $
2.919.691.069.- y tampoco es procedente que dicho monto deba gravarse como
retiro en la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario
2009. Señala al efecto la reclamante, que el 12 de septiembre de 2008 adquirió
derechos sociales en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada de Carlos y Pablo
Gajardo Muñoz por la suma total de $ 2.919.691.068.-, valor que fue pagado a los
adquirentes (sic) directamente por la sociedad adquirentes (sic) de las acciones de
las sociedades acciones (sic) Mayoristas Muñoz Hermanos S.A. y Minoristas
Muñoz Hermanos S.A. Agrega que resulta claro que la mencionada suma
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos no fue retirada para su uso
personal o familiar, si no que se invirtió en derechos sociales que forman parte del
patrimonio de su empresa individual al 31 de diciembre de 2008, por lo que forma
parte de las rentas exentas del impuesto de primera categoría determinado a esa
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fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta.
III.- Argumentos de derecho: Expresa la reclamante, que en el presente caso no
se han respetado principios jurídicos que han afectado sus derechos y garantías,
manifestando lo siguiente:
1.- El Servicio de Impuestos Internos incumple lo resuelto anteriormente en la
Resolución N° 58, de 5 de febrero de 2009, al negarle el derecho que tenía a usar
el régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en el año tributario
2009, en consecuencia que el propio organismo fiscalizador le había aceptado la
exclusión de este tratamiento especial a contar del año tributario 2010.
2.- En sustento de sus alegaciones invoca el principio de no retroactividad de la
Ley Tributaria, argumentando que en materia tributaria, este principio se consagra
en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de
propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las
normas posteriores, no pudiendo privarse el dominio salvo que dicha privación
vaya acompañada de una indemnización (artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República). También expresa que la ley N° 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos regula este principio en el artículo 52, en
cuanto prescribe que “los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo
cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros." En este mismo sentido, el artículo 51 de la misma ley,
señala que "los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad" e indica que de lo anterior, se
deduce que la Resolución N° 58, de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita y
firmada por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional
de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha
cumplido el efecto de cosa juzgada, lo que significa la irrevocabilidad que
adquieren los efectos de una sentencia o resolución, cuando contra ella no
procede ningún recurso que permita modificarla. En materia de Derecho
Administrativo, señala que ello ocurre cuando existe una situación jurídica que
impide la extinción del acto por la propia Administración Pública, siendo la cosa
juzgada administrativa una síntesis conceptual de los requisitos que hacen
irrevocable, inmutable o inextinguible el acto administrativo, cuestión que ahora
desconoce el Servicio de Impuestos Internos en la resolución (sic) impugnada.
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3.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de
Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ocurre en el
caso sub-lite.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Termina señalando que de lo
expuesto en su libelo, queda absolutamente acreditado que el Servicio de
Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, faltó abiertamente a los
hechos acontecidos y, asimismo, no respetó las normas de derecho aplicables a
las materias tratadas, por lo cual solicita se acoja en su totalidad el reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 566 y N° 567, notificadas con fecha 30 de agosto
de 2012 y se ordene que sean dejada sin efecto, con condenación en costas.
V.- Rectificación de error propio: La reclamante, en el primer otrosí de su escrito
de fojas 1 y siguientes, formula una solicitud de corrección de error propio,
conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, en el cual habría
incurrido al registrar en el Libro FUT del 1 de enero de 2009 la renta exenta de
primera categoría que se determinó de acuerdo con el artículo 14 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, habiéndose registrado la suma de $ 4.379.536.600.-
debiendo consignarse el monto de $ 7.607.917.121.- Tal error se produce a
consecuencia que en el proceso de dicha determinación, se omitió en el capital o
patrimonio final al 31 de diciembre de 2008, los derechos sociales adquiridos en la
Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. a Pablo y Carlos Gajardo Muñoz, por la suma de
$ 1.459.845.534.- En consecuencia, señala que la renta exenta que debió
registrarse en el Libro FUT el 1 de enero de 2009 correspondía al monto de $
7.607.917.121.-, el que además debió registrarse en el código 775 del formulario
22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por lo que indica
que este error también debe corregirse, concluyendo que en consecuencia, la
diferencia establecida por el Servicio de Impuestos Internos en párrafo B) de la
Liquidación N° 567, resulta improcedente porque corresponde a la adquisición de
derechos sociales que forman parte de su capital o patrimonio final al 31 de
diciembre de 2008, lo cual grafica mediante cuadro explicativo que inserta en su
reclamo.
VI.- Alegación de prescripción de la acción fiscalizadora: La reclamante, en el
segundo otrosí de su reclamo, ha solicitado la prescripción de las liquidaciones
Nos. 566 y 567 (solicita primeramente la prescripción de la liquidación N° 469, que
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no corresponde a las reclamadas en autos, indicando luego en la parte petitoria
que formula su solicitud respecto de las referidas liquidaciones), argumentando
que del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el cual reproduce,
queda claro que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Explica que en el presente caso se trata del año
tributario 2008, el cual termina para presentar su contabilidad como contribuyente
el día 30 de abril de 2009, y de ahí deben contarse los 3 años; es decir, la
prescripción de las liquidaciones se produciría el día 30 de abril del 2012, pero
aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación, previsto en el inciso
cuarto de la señalada disposición legal, y al ser citada el día 27 de abril de 2012,
aplicando el aumento de 3 meses desde esa fecha, la acción fiscalizadora expiró
el día 27 de julio del mismo año, pero como solicitó una ampliación de plazo para
contestar la citación y este le fue prorrogado por 15 días, este nuevo término
expiró el día 27 de agosto de 2012, por lo que al ser notificadas el día 30 de
agosto de 2012, dicha diligencia del Servicio se efectuó fuera de plazo legal y se le
notificó una liquidación prescrita. Por estas motivaciones, la contribuyente solicita
al tribunal que acceda a declarar la prescripción de Liquidaciones N° 566 y N° 567,
de fecha 30 de agosto de 2012, considerando lo establecido en el artículo 200 del
Código Tributario y se ordene dejar sin efecto la referida actuación, con costas.
A fojas 108, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 110, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de diciembre de
2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en
todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes
argumentos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1.- Expresa la reclamada que mediante Citación N° 3018339, de fecha 19 de
agosto de 2009 y notificación "trámite contribuyente" de fecha 13 de septiembre de
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2010, practicada al mandatario de la reclamante don Jaime Patricio Palma
Pacheco, se solicitó la justificación del origen de los fondos con los cuales
solventó los gastos, desembolsos o inversiones que motivaron su inclusión en el
programa de fiscalización de la Operación Renta 2009.
2.- Luego expone que de la revisión de los antecedentes aportados con fecha 14
de junio de 2010 por la reclamante, se estableció que el origen de los dineros de
estas operaciones decía relación con la venta efectuada con fecha 26 de
septiembre de 2008 de 180 acciones de la sociedad Mayorista Muñoz Hermanos
S.A., por el monto de $ 2.518.233.546.- y de 180 acciones de la sociedad
Minorista Muñoz Hermanos S.A. por la suma ascendiente a $ 4.780.994.124, las
que fueron adquiridas por la contribuyente con fecha 8 de agosto de 2008, a causa
de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. Una vez verificada la
tributación del mayor valor en la venta de las acciones, se constató que en su
declaración de renta del año tributario 2009, doña María Paulina Gajardo Muñoz
sólo declaró rentas en su Impuesto Global Complementario respecto de capitales
mobiliarios, retiros y gastos rechazados en calidad de socia de empresa.
3.- Agrega que en dicha revisión, se constató que mediante oficio N° 684, del 5 de
septiembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos informó la recepción del
aviso efectuado por la contribuyente para acogerse al régimen optativo establecido
en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Posteriormente,
efectuada la revisión de los libros Diario y Balance en hojas computacionales del
año comercial 2008, se estableció que ésta no cumplía con el requisito del artículo
14 bis, inciso 10°, puesto que en su caso el capital propio inicial para inicio de
actividades era superior a las 200 unidades tributarias mensuales (UTM) de
acuerdo a sus registros contables. Es así como el Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional informó esta situación al Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia, quien mediante oficio N°13 informó a la contribuyente doña
María Paulina Gajardo Muñoz que no cumplía con los requisitos para acogerse al
régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
4.- Manifiesta la reclamada que producto de la situación descrita anteriormente, se
dio inicio a un proceso de revisión por configurarse una hipótesis de fiscalización
distinta, consistente en el mayor valor obtenido por la reclamante en la cesión de
acciones, que no fue registrado por la contribuyente en su declaración de renta del
año tributario 2009. Asimismo, se constató la existencia de una diferencia entre lo
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efectivamente recibido por la cesión de acciones y lo registrado en la contabilidad,
lo cual tiene incidencia en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
5.- Señala que en virtud de lo señalado en los puntos anteriores, se notificó a la
reclamante la citación N° 39, por la que se le requirió aclarar, confirmar o rectificar
su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, respecto del mayor
valor generado por las ventas de acciones, pues de lo contrario sería considerado
como un ingreso que debe formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias del
año tributario 2009 y además sería agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría al tenor de las normas de los artículos 14, 17, 18, 20 y 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de $ 7.077.476.218.- que se
determina de acuerdo con la diferencia entre el valor de venta de $
7.299.227.671.- y el valor de su adquisición que corresponde a $ 221.751.453.- La
contribuyente, con fecha 27 de junio de 2012, dió respuesta a la citación,
confirmando su declaración de impuesto a la renta y reafirmando su calidad de
contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
6.- Concluye finalmente la reclamada señalando que una vez agotada la instancia
de auditoría, se concluyó que en el presente caso no había fundamento para
desvirtuar las partidas citadas, por lo que con fecha 27 de abril de 2012 se emitió
la liquidación de Impuestos N° 566, por concepto de impuesto a la renta de
primera categoría por un monto de $ 1.209.186.812.- y la liquidación de impuesto
N° 567, por concepto de impuesto global complementario por la suma de $
823.634.791.-
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Expone al respecto, que los
actos materia de este reclamo corresponden a las liquidaciones N° 566 y 567, de
fecha 30 de agosto de 2012, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Globlal Complementario respectivamente, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
1.- Respecto de la liquidación N° 356:
A) Señala la reclamada que en esta liquidación, emitida por concepto de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, y en virtud de los hechos expuestos y de lo
dispuesto en los artículos 2, 14, 14 bis, 17, 18, 20 y 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se agregó a la base imponible del impuesto a la renta de la
reclamante el mayor valor generado en la venta de acciones ascendente a $
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7.077.476.217.-, determinado por la diferencia entre el valor de venta y adquisición
de las mismas. Respecto de este punto de la liquidación, se señaló que la
contribuyente registró en su libro Diario, en el mismo día que da inicio real o
efectivo de actividades (8 de agosto de 2008) dos hechos anteriores a la fecha en
que presentó el aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos
(29 de agosto de 2008), consistentes en el aporte de caja de $1.000.000.- y las
acciones de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz
Hermanos S.A., por la suma de $ 221.751.453.-, de modo que el capital inicial
que debió haber declarado la contribuyente es la sumatoria de dichos montos, lo
cual excedía las 200 U.T.M. permitidas en el inciso 10° del artículo 14 bis del
Código Tributario (sic) , para acogerse a dicho sistema especial de tributación.
B) Se consideró asimismo por el ente fiscalizador que la reclamante era
propietaria de las acciones de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y
Minorista Muñoz Hermanos S.A. desde el 8 de agosto de 2008, fecha de la
escritura de constitución de dichas sociedades, según lo dispuesto por el artículo
3°, inciso 1°, de la Ley No 18.046.-
C) También se indica en la liquidación señalada que al declararse un capital inicial
de $ 1.000.000.-, sin considerar los aportes de acciones, la contribuyente omitió tal
información al momento de comunicar el inicio de actividades con el único
propósito de forzar el cumplimiento del requisito de capital establecido en el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta. En base a lo anterior, mediante oficio N° 13,
de 10 de enero de 2011, se dejó sin efecto el oficio N°684, de 5 de septiembre de
2008, actuación que en opinión de la reclamada no vulnera el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política ni tampoco afecta “derechos adquiridos” ya que no existe
un hecho hecho apto y legítimo de acuerdo al régimen optativo del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, ya que de acuerdo a la información contable de la
contribuyente el capital inicial es superior a las 200 U.T.M, mientras que en su
declaración de inicio de actividades declara de manera libre y voluntaria sólo lo
que es el registro de caja ($1.000.000.-) excluyendo o no informando el registro
acciones ($221.751.453), lo cual hace incurrir al Servicio de Impuestos Internos en
un error como consecuencia de lo anterior.
D) Expresa también la reclamada que en operaciones de la envergadura de la
división social y posterior venta de las acciones señaladas, se desarrollan con
meses o años de antelación por lo que no puede pretender la contribuyente
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acogerse a un régimen que le era beneficioso para la no tributación del mayor
valor de las acciones vendidas, omitiendo información relevante como era el
aporte de las acciones y próxima venta de las mismas que le pertenecían de las
sociedades, lo que efectuó con el único propósito de no pagar el impuesto por el
mayor valor en la venta de las acciones. De lo anterior, indica que se deduce que
la contribuyente, al momento de dar aviso de inicio de sus actividades el 29 de
agosto de 2008 y al solicitar acogerse al sistema de tributación simplificada el 2 de
septiembre del mismo año, no podía menos que saber que no cumplía con los
requisitos exigidos en la norma, puesto que ya con fecha 8 de agosto la
contribuyente había registrado el aporte de las acciones en su contabilidad,
superando el monto del capital propio inicial contemplado en el inciso 10° del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
2.- En cuanto a la liquidación N° 567:
A) Expresa que en esta liquidación se constata una diferencia entre lo
efectivamente recibido por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz en virtud
de la cesión de acciones que poseía en las sociedades anónimas mencionadas y
lo registrado en su contabilidad. Señala que acuerdo al tenor de la cláusula 3.03
del contrato de compraventa de acciones y lo registrado en la contabilidad de la
contribuyente en la cuenta caja, se genera una diferencia ascendente a la suma
de $2.919.691.068. En la liquidación se señaló que en el libro diario presentado
por la contribuyente, sólo se reconoce parte del ingreso percibido por la venta de
las acciones, por cuanto solo registró la suma de $ 4.379.536.602.-, en
circunstancias que la reclamante tenia la obligación de registrar la totalidad del
ingreso por $ 7.299.227.670.- a la fecha de su percepción, que corresponde al 26
de septiembre de 2008, puesto que en la escritura de venta se declara y firma que
el pago fue realizado por los compradores, y que fue percibido a entera
conformidad. Lo anterior obedece a lo ordenado por el artículo 20 N° 2 de la Ley
de la Renta (tributación de rentas de capitales mobiliarios) en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 29 inciso 2° de la referida ley, el cual es categórico en
señalar que el ingreso por la cesión de acciones deberá ser incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean percibidos.
B) Menciona también la reclamada que la referida liquidación se hizo cargo de lo
alegado por la contribuyente en su respuesta a la citación de fecha 27 de junio de
12
2012, relativo a que no existe diferencia entre lo contabilizado y lo adquirido,
producto que la suma de $ 2.919.691.068.- corresponde a la cantidad pagada por
los derechos sociales adquiridos a Carlos y Pablo Gajardo Muñoz, financiados con
parte del ingreso percibido por la venta de las acciones, indicándose al respecto
que al no estar registrada dicha diferencia de ingreso, se presume retirada por la
contribuyente, correspondiendo agregarla a la base imponible del Impuesto Global
Complementario al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta,
dado que los señalados derechos sociales al no estar contabilizados no forman
parte de los activos de la empresa. Lo anterior debido a que la contribuyente es
una empresaria unipersonal que lleva contabilidad completa; que traspasó las
acciones de su patrimonio particular no registrado a su contabilidad y que
posteriormente, dichas acciones fueron vendidas generando el aludido mayor
valor (conversión de activo acciones por caja), para que luego, de acuerdo a lo
expuesto por la contribuyente, adquiriera los derechos sociales de la sociedad
Muñoz Hermanos Limitada (conversión de activo caja por derechos sociales), por
lo que debió contabilizar la adquisición de los derechos sociales, lo cual es
fundamental, no sólo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 27 del
Código de Comercio, sino que también al no estar registrada tal operación no se
puede verificar el activo, y por ende dicha transacción podría quedar no afecta al
pago de los impuestos correspondientes.
III.- Fundamentos para rechazar las alegaciones de la reclamante:
- Consideraciones Generales:
1.- Como cuestión previa en este punto, la reclamada hace presente que los
fundamentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de reclamo
prácticamente son los mismos que los que se contienen en el escrito de
respuesta a la citación de fecha 27 de junio de 2012, los cuales fueron analizados
completamente y desechados por dicha repartición fiscal por medio de las
liquidaciones reclamadas.
2.- Manifiesta que la contribuyente Maria Gajardo Muñoz, inició actividades el día
viernes 29 de agosto de 2008, como rentista de capitales mobiliarios y
compraventa de acciones, siendo autorizada por el Servicio de Impuestos Internos
y quedando registrada como de sociedades de inversión y rentistas de capitales
mobiliarios en general. El capital social inicial declarado asciende a la suma de un
13
millón de pesos ($1.000.000.-), y por las actividades declaradas se encuentra
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado mediante
contabilidad completa, sin perjuicio del Impuesto Global Complementario que deba
declarar y pagar por los retiros efectuados.
3.- Explica que atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa
para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo
establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del
mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a
la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe
conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
4.- Señala que el 2 de septiembre de 2008, la contribuyente presentó solicitud
para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, dictándose el 5 del mismo
mes el oficio N° 684, en el cual se señaló que cumplía con los requisitos para
tributar conforme al régimen especial de tributación. Posteriormente, el 16 de
enero de 2009, la contribuyente efectuó una presentación ante el Servicio de
Impuestos Internos, comunicando que volvería al régimen tributario general de
Primera Categoría a partir del 1 de enero de 2009, por haber superado el
promedio de ventas anual que es requisito para mantenerse en el sistema
simplificado de tributación. En virtud de tal presentación, con fecha 5 de febrero
del mismo año, se emitió Oficio N° 57 por el cual, en base a los antecedentes
señalados por la contribuyente y la documentación aportada, se le indicó que se
encontraba excluida del régimen simplificado del artículo 14 bis, quedando las
utilidades registradas en el FUT sin derecho a crédito desde el 1 de enero de
2009.
5.- Indica que posteriormente, con fecha 10 de enero de 2011, la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio N° 13 a la reclamante,
informándole que se dejaba sin efecto el Oficio N° 684, por cuanto se determinó
que no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen excepcional de
14
tributación simplificada del artículo 14 bis del D.L. N° 824 por haber contabilizado
en su Libro Diario un capital propio inicial al 29 de agosto de 2008, ascendente a
la suma total de $ 222.751.453.- (6.156,25 UTM), por lo cual debía tributar bajo el
régimen general de Primera Categoría con contabilidad completa.
6.- Expresa la reclamada que de los antecedentes tenidos a la vista, puede
concluirse que la contribuyente, previendo la venta de las acciones de que era
titular, articuló una serie de mecanismos destinados a postergar indebidamente el
impuesto que se encontraba obligada a pagar por concepto de Impuesto a la
Renta, mediante la introducción forzada de un régimen de tributación especial
contenido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a través de la entrega parcial
de información al Servicio de Impuestos Internos, a fin de cumplir con el requisito
del capital inicial igual o inferior a 200 U.T.M., ya que de no haber ocurrido esto, la
contribuyente estaba obligada a tributar por el régimen general y se habría evitado
la judicialización del presente caso.
7.- Precisa que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la
autodeclaración de impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario. En este sentido, la carga de la prueba en materia tributaria, resulta de
cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Al respecto, hace presente la doctrina
contenida en la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema el 26 de
mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02. También refiere la parte reclamada la
norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, y que los libros deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones, señalando también en apoyo de sus argumentaciones la sentencia
dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011,
dictada en causa Rol N° 312-2009.
8.- Expresa que si el contribuyente incumple con la obligación legal que le ha sido
impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, el artículo 24 del mismo cuerpo
15
legal consagra la facultad del Servicio de practicar las liquidaciones de impuestos
respecto de los contribuyentes a los que se les determinen diferencias de
impuestos, lo cual es congruente con las facultades de fiscalización que entregan
al ente fiscal los artículos 1° del Código Tributario y 1° de su Ley Orgánica,
contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980. En consecuencia, frente
a un impuesto fiscal interno, su aplicación y fiscalización corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, siéndole aplicable las normas del Código Tributario a
menos que el legislador expresamente disponga algo distinto.
9.- También señala que las facultades del Servicio de Impuestos Internos son
ejercidas temporalmente dentro de los limites establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario, ya que la opción para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y,
en general, para fiscalizar las declaraciones de impuestos, no puede quedar
vigente en forma indefinida en el tiempo puesto que ello significaría que las
obligaciones nunca tendrían certeza sea en su nacimiento, como en su extinción.
Indica que la ley, a través de diversas disposiciones legales, ha limitado ese
derecho en el tiempo, creando al efecto la institución de la prescripción, que en
materia tributaria puede ser ordinaria o extraordinaria, aplicándose el plazo de tres
o seis años, dependiendo si existen declaración de impuestos no presentadas o
las presentadas fueren maliciosamente falsas.
- En cuanto al incumplimiento de parte de la reclamante de los requisitos
para acceder al régimen tributario simplificado que establece el artículo 14
bis de la Ley de la Renta
10.- En este punto, explica la reclamada que dicha norma establece una
modalidad especial para tributar en la primera categoría, siempre y cuando el
contribuyente reúna los requisitos exigidos, de acuerdo a la oportunidad en que
desee ingresar al régimen, y solicite acogerse a el, por cuanto no opera de pleno
derecho cuando se reúnen los presupuestos exigidos. Los requisitos para acceder
al régimen en el año 2008, consistían en: a) Ingresos anuales por ventas, servicios
u otras actividades del giro del contribuyente, en los tres últimos ejercicios a partir
del cual desean ingresar, que no excedan un promedio anual de 3.000 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM); b) Tres ejercicios comerciales consecutivos
anteriores al ejercicio en que desee ingresar al régimen especial en referencia,
considerando para tales efectos años completos y no fracciones de año; c) Capital
Propio Inicial inferior o igual a 200 UTM del mes en que ingresen a dicho sistema,
16
al valor vigente de la UTM en el mes en que se ingresa, esto es, en el mes en que
tiene lugar la iniciación de sus actividades.
11.- Manifiesta que el Servicio ha instruido que los contribuyentes que se
encuentren en esta situación y quieran acceder a dicho régimen, deberán dar el
aviso correspondiente en la Dirección Regional o Unidad del Servicio que
corresponda a su domicilio, hasta el día doce del mes siguiente a aquel en que se
efectúe la declaración del inicio de las actividades. El contribuyente que no dé el
aviso dentro del plazo señalado, por ese ejercicio no podrá acogerse al régimen
optativo simplificado del artículo 14 bis, debiendo tributar por el período indicado
de acuerdo al régimen general que le corresponda.
12.- Tratándose de la contribuyente reclamante, señala que en primer lugar no se
encontraba en la primera hipótesis, por cuanto inició sus actividades segun su libro
diario el día 8 de agosto de 2008, dando aviso al servicio el día 29 de agosto del
mismo año, para posteriormente indicar a este Servicio que cumplía con los
requisitos necesarios para entrar al régimen y manifestando acceder a el por
medio de presentación de fecha 2 de septiembre del referido año. La época de las
actuaciones realizadas por ella ante la repartición fiscal, solo posibilitaba la
inclusión al régimen al momento de iniciar actividades, o mas precisamente, hasta
el día doce del mes siguiente a aquel, hecho que fue acreditado en su
oportunidad, no obstante, la contribuyente declaró maliciosamente que su capital
inicial correspondía a la suma de $1.000.000.-, en circunstancias que ya había
registrado en la contabilidad el día 8 de agosto de 2008 (primer día del inicio de
sus actividades) la cantidad de $ 222.751.453.-
13.- Expone que a efectos de clarificar aun mas la materia, resulta imprescindible
citar el artículo 68 del Código Tributario, resaltando la obligación que pesa sobre
los contribuyentes de presentar una declaración jurada de iniciación de actividades
cuando comiencen labores o negocios susceptibles de producir rentas gravadas
en la primera o segunda categoría, la que se exige considerando la buena fe con
la cual debe actuar el contribuyente en el sistema de autodeclaración de
impuestos que rige en nuestro sistema impositivo.
14.- Manifiesta que la contribuyente inició actividades en el giro de sociedad de
inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, actividades contenidas en
el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, declarando un capital de $1.000.000.- y
sin embargo, sabía que los negocios o labores que serian gravadas con el
17
Impuesto de Primera Categoría corresponderían a la venta de las acciones de las
sociedades Minorista Muñoz Hermanos S.A. y Mayorista Muñoz Hermanos S.A. a
la sociedad Mayoristas del Sur del Sur Limitada y Otro. Al respecto, señala que no
se ha buscado afectar con impuestos un hecho que pudiera estar exento o no
gravado, por cuanto no existe disposición legal alguna que le conceda ese
beneficio a la venta de acciones (a excepción de lo señalado en el artículo 17 N° 8
letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta), sino que lo que se estableció con la
fiscalización pertinente es la oportunidad en que deben ser gravados dichos
impuestos, por cuanto, a pesar de que la contribuyente desplegó una serie de
actuaciones a fin de postergar el pago de impuestos por la venta de acciones, ella
no puede pretender alterar las cosas como finalmente son, es decir, que debió
pagar el impuesto por la venta de acciones al momento de efectuar su declaración
de Impuesto a la renta en el año tributario 2008, bajo el sistema general de renta
efectiva determinada por medio de contabilidad completa, es decir, "las cosas son
lo que son y no lo que las partes dicen que son".
15.- También menciona que la contribuyente por medio de presentación de fecha
2 de septiembre de 2008, dio aviso al Servicio de Impuestos internos que ella
reunía las condiciones para acogerse al sistema de tributación especial regulado
en el artículo 14 bis del Decreto Ley N° 824, manifestando su derecho de ingresar
a él. Al respecto, el Servicio fiscalizó los antecedentes declarados por la
contribuyente, específicamente el capital inicial declarado, dictando al efecto el
Oficio N° 684, de 5 de septiembre de 2008, indicándole que en virtud de los
antecedentes proporcionados en la correspondiente solicitud, cumplía con los
requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14 bis de la ley
en comento. Posteriormente, mediante Notificación N° 3018339, de fecha 19 de
agosto de 2009 y notificación ''trámite contribuyente", se le solicitó a la reclamante
acompañar la contabilidad y demás antecedentes fundantes, constatándose que
no cumplía con el requisito establecido en el artículo 14 bis, inciso décimo del
mencionado cuerpo legal, relativo a tener un capital propio inicial igual o inferior al
equivalente de 200 U.T.M., razón por la cual se dictó con fecha 10 de enero de
2011, dentro del plazo de fiscalización establecido por la ley en el artículo 200 del
Código Tributario, el Oficio N°13 a fin de dejar sin efecto el anterior Oficio N° 684,
determinando que correspondía tributar por las operaciones realizadas por la
contribuyente en el año comercial 2008 bajo el régimen general de Primera
18
Categoría con contabilidad completa. Se informó entonces a la contribuyente doña
María Paulina Gajardo Muñoz, que no cumplía con los requisitos para acogerse al
régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta por cuanto su capital
inicial correspondía a la suma de $22.751.453, correspondiente a 6.156,25 UTM,
que sobrepasaba ampliamente las 200 UTM que exigía dicho régimen como
capital de entrada.
16.- En cuanto a la petición y fundamentos contenidos en lo principal del reclamo,
concluye la reclamada exponiendo que analizado lo difuso e inteligible del escrito
de reclamo, no se advierte que la contribuyente alegue sobre la forma en como se
determinó el impuesto, ya que en términos generales, alega una exención de
impuestos que según ella se encontraría en el artículo 14 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, la cual es inexistente. En virtud de lo anterior, lo expuesto en
las liquidaciones Nos. 566 y 567, de fecha 30 de agosto de 2012, los fundamentos
generales ya esbozados y los específicos respecto de cada alegación esgrimida
por la reclamante, estima la reclamada que el reclamo interpuesto debe ser
rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, confirmando
las liquidaciones de impuestos reclamadas. sin perjuicio de la facultad del tribunal
de declarar la contabilidad, declaraciones y solicitudes presentadas por la
contribuyente como no fidedignos y/o maliciosamente falsos.
- En cuanto a la alegación de vulneración al derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y al principio
de estabilidad de las resoluciones administrativas establecido en el artículo
52 de la Ley N° 19.880.-
17.- Al respecto, expresa la reclamada que no se comprende el sentido y alcance
de tales alegaciones, al no desarrollarse una línea argumentativa que sustente su
postura, y por otra parte, señala que no se vulneran dichos preceptos si el mismo
contribuyente omitió información relevante (monto de las acciones) en su
declaración de inicio de actividades y solicitud para acogerse al artículo 14 bis de
la Ley de la Renta. En este sentido, la contribuyente no señala cual es el derecho
valido que le ha sido afectado, ni en que medida se produce esta afectación, por
lo cual difícilmente pude apreciarse lo señalado en el artículo 52 de la Ley N°
19.880.- Además, en los actos administrativos reclamados, se señaló a la
contribuyente que el Servicio, como institución perteneciente a la Administración
Pública del Estado, tiene como obligación y atribución legal la aplicación y
19
fiscalización de todos los impuestos internos, vale decir debe examinar, revisar y
verificar las determinaciones impositivas materializadas en las denominadas
declaraciones de impuestos (artículos 29 y 30 del Código Tributario) a fin de
determinar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente con sus
obligaciones tributarias principales y accesorias. De este modo, la revisión de sus
declaraciones y solicitudes administrativas se enmarca dentro de las facultades
que el legislador ha consagrado, cumpliéndose cabalmente con el principio de
legalidad. También se le indicó que no puede haber vulneración ni arbitrariedad de
parte de este Servicio si la contribuyente no aporta información completa en su
declaración de impuesto y aviso para acogerse a un régimen especial de
tributación, como aquel contenido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta. En concepto de la reclamada, no existen en el presente caso “derechos
adquiridos”, puesto que apoyándose en la doctrina manifiesta que no existe un
hecho apto y legítimo de acuerdo al régimen optativo del artículo 14 bis de la Ley
de la Renta, ya que de acuerdo a la información contable de la contribuyente el
capital inicial es superior a las 200 U.T.M., mientras que en su declaración de
inicio de actividades declara de manera libre y voluntaria sólo el registro de caja,
excluyendo o no informando el registro acciones, lo cual hace incurrir al Servicio
en un error.
18.- En lo que respecta al artículo 52 de la Ley 19.880.-, señala que al dejar sin
efecto el régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, no
se afectaron derechos de terceros y no se producen consecuencias desfavorables
a la contribuyente, ya que dichos ingresos patrimoniales igualmente pagarán los
impuestos a la renta, lo único que variará será la oportunidad en que ellos sean
ingresados en arcas fiscales. Por lo anterior, con las liquidaciones se busca que la
contribuyente tribute lo que debe tributar en la oportunidad que le corresponde, ya
que es evidente que la contribuyente faltó a la verdad en el aviso de acogerse al
artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, manipulando la realidad con el
único propósito de posponer el pago de los tributos y no pagar por el mayor valor
que se produjo en la venta de las acciones que se encontraban registradas en su
contabilidad.
19.- En cuanto a lo prescrito en el artículo 51 de la mencionada ley 19.880.-, la
reclamada señala que la contribuyente cita parcialmente la disposición legal,
omitiendo la parte que resulta indispensable para entender la norma, ya que en
20
ella se señala que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior. Como se aprecia, y traída dicha norma al sistema tributario de
autodeclaración de impuestos, la ejecutoriedad de los actos de la Administración
Pública no opera ipso tacto, por cuanto el Código Tributario y el Decreto con
Fuerza de Ley N° 7, de 1980, entregan al Servicio de Impuestos Internos la
facultad de fiscalizar los impuestos dentro de los términos señalados en el artículo
200 del Código Tributario. En este sentido, además, reitera lo señalado en las
liquidaciones de Impuestos reclamadas, en cuanto al sistema de autodeclaración
de impuestos y lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, mencionando
como ejemplos en que el Servicio fiscaliza o revisa a posteriori, la norma del
artículo 8 quáter del Código Tributario; y aquella situación relativa a las
declaraciones de impuesto a la renta y las declaraciones de impuesto al valor
agregado, las cuales son recepcionadas y aun estando pendientes su revisión y
fiscalización, el saldo que resulte a favor del contribuyente declarante es devuelto
por Tesorería, independiente que posteriormente se realicen las fiscalizaciones
respectivas, dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, que
pueden derivar en una liquidación de impuesto que ordene el reintegro de los
dineros entregados en su oportunidad a los contribuyentes.
20.- Respecto de lo sostenido por la reclamante en cuanto a que en el presente
caso debe primar el principio de autonomía de la voluntad, expone que las normas
tributarias pertenecen a la esfera del orden público, por lo cual, en ella solo se
debe realizar lo permitido por la ley. Además, afirma que dicho principio no se ha
vulnerado ni desconocido, sino que se ha procedido a determinar diferencias de
impuestos precisamente a consecuencia de actos celebrados por el contribuyente
en forma voluntaria.
21.- En cuanto a los argumentos de aumento de capital generado por el registro
de acciones en la contabilidad de la reclamante y la no retroactividad de la ley
tributaria, la reclamada se remite a lo ya reseñado anteriormente en su escrito de
contestación.
22.- También señala la reclamada, en cuanto a la aplicación del inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, que el Servicio de Impuestos Internos consideró
la declaración de renta del año tributario 2009 presentada por la reclamante como
21
no fidedigna, al haberse elaborado en virtud del régimen de tributación especial
establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en
circunstancias que la contribuyente no reunía los requisitos legales para acogerse
a dicho sistema de tributación.
- En cuanto a la no contabilización de los derechos sociales adquiridos por
la reclamante en la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda.
23.- Al respecto, expone la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos
indican en términos generales que la contribuyente es una empresaria unipersonal
que lleva contabilidad completa, y registró en su patrimonio empresarial solo las
acciones de sociedades anónimas y no contabilizó la adquisición de los derechos
sociales. Por consiguiente, al no estar registrada dicha diferencia de ingresos
ascendente a $ 2.919.691.068.-, se presume retirada por la contribuyente,
agregándose a la base imponible del Impuesto Global Complementario al tenor de
los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta. Además, hace presente que la
reclamante no incluyó en la contabilidad los derechos sociales derivados de la
recapitalización realizada por medio de la escritura de fecha 8 de agosto de
2008, y posteriormente registró solamente la diferencia entre la venta de las
acciones y la adquisición de los derechos sociales a sus hermanos Carlos y Pablo
Gajardo Muñoz.
- En cuanto a la solicitud de rectificación de errores, contenida en el primer
otrosí del reclamo, formulada conforme al artículo 127 del Código Tributario.
24.- Menciona la reclamada que la contribuyente pretende ampararse en el
artículo 127 del Código Tributario, solicitando se acoja la corrección de error
propio incurrido en el registro FUT y en la declaración de renta del año tributario
2009, dejando establecido que la renta exenta en virtud a lo establecido en el
artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendía a la suma de
$7.607.917.121 y no $ 4.379.536.600.- como se consignó en tal declaración. AI
respecto, señala que resulta improcedente y contrario a derecho tal solicitud, por
las siguientes razones:
a) El artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta no establece ninguna
exención de impuesto, razón por la cual no resulta comprensible lo solicitado por
la reclamante en su escrito de reclamo. En efecto, tal norma establece una
modalidad especial para tributar en la primera categoría, la cual básicamente
consiste en gravar los retiros y distribuciones en su totalidad, sin distinguir si en el
22
régimen general de la ley ellos provienen de cantidades exentas o no. Igualmente,
esta forma de considerar las cantidades retiradas o distribuidas se hace aplicable
al impuesto global complementario o adicional, pero manteniendo otras
características del régimen general de dichos tributos, como son las tasas,
créditos, retenciones y pagos provisionales mensuales. Como se puede apreciar,
a este régimen pueden ingresar los contribuyentes que lo deseen cumpliendo con
los requisitos que se exigen, no siendo por consiguiente obligatorio, de manera
que quienes no opten por ingresar a él, seguirán tributando de acuerdo con las
normas de los artículos 14 y 20 de la Ley de la Renta. Al respecto, argumenta que
resulta relevante lo señalado en el artículo 3° del Decreto Ley N° 824, el cual
señala que salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en
Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente
de entradas esté situada dentro del país o fuera de él. A su vez, el artículo 2° N°
1 de dicho cuerpo legal indica que se entenderá por renta los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Como se logra apreciar,
lo normal es que las personas domiciliadas o residentes en chile tributen sobre sus
rentas de cualquier origen, salvo que una disposición legal establezca lo contrario,
no constituyendo excepción al respecto lo establecido en el artículo 14 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta.
b) El artículo 38 del Código de Comercio señala que los libros contables hacen fe
contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos. Sostiene la reclamada que la aplicación
de los artículos 29 y 34 del Código de Comercio deben interpretarse en armonía
con los artículos 29 y 30 del mismo texto legal y 16 y 17 del Código Tributario, de
lo cual se colige que no se puede alterar la contabilidad, por cuanto la finalidad de
esta es reflejar con claridad todos los negocios y/o las operaciones del giro de la
contribuyente al cierre del ejercicio anual. Además, la posibilidad de corrección de
los errores de parte del contribuyente se encuentra limitada por el contenido del
artículo 36 bis del Código Tributario que establece la oportunidad en que un
contribuyente puede rectificar sus declaraciones de impuestos, y que corresponde
hasta que exista liquidación o giro del Servicio, existiendo estos actos
administrativos el contribuyente pierde dicha facultad.
23
c) Cita en apoyo de sus argumentaciones, lo señalado sobre el punto en la
sentencia definitiva dictada de 12 de noviembre de 20012 por el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Maule, en causa RUC 11-9-0000109-8. También, se
remite al criterio sustentado en esta materia por la Excma. Corte Suprema, en
sentencia pronunciada con fecha 8 de mayo de 2000, en autos rol N° 4210-99.-
- En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante en el segundo otrosí
de su presentación:
25.- En relación a este punto, señala la reclamada que debe tenerse presente que
las facultades del Servicio para revisar y liquidar se han ejercido dentro de plazo
del artículo 200, inciso primero, del Código Tributario. Explica que el impuesto
liquidado corresponde al año tributario 2009, y a la contribuyente se le notificó la
Citación N° 39 con fecha 27 de abril de 2012, solicitando el 28 de mayo del mismo
año ampliación de plazo para dar respuesta, otorgándosele una prórroga de 15
días hábiles para tal efecto. Posteriormente, el 30 de agosto de 2012 se le notifica
a la contribuyente las liquidaciones reclamadas, en razón de que la respuesta a la
citación no fue satisfactoria en orden a aclarar su declaración de renta año
tributario 2009. Continua señalando que, del análisis de las fechas en que
ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa del cobro de
las diferencias de impuestos, se puede establecer que estos se efectuaron dentro
del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario, ya que en la
especie, tratándose del Impuesto a la Renta, el plazo de tres años para liquidar se
cuenta desde el 1 de mayo de 2009, de tal manera que expira el 1 de mayo de
2012. Sin embargo, por el efecto de haber sido citado el contribuyente de acuerdo
al artículo 63 del Código Tributario, se debe aumentar en 3 mes el plazo que
posee el Servicio para fiscalizar, esto es al 1 de agosto del 2012, más el mes de
aumento concedido para dar respuesta a la citación, por lo que el Servicio podía
liquidar hasta el día 1 de Septiembre de 2012 y las liquidaciones reclamadas
fueron notificadas el 30 de agosto del2012, es decir dentro de plazo legal.
Manifiesta que como se puede apreciar del escrito de reclamo y de la
contestación, la norma legal aplicable y las fechas que deben servir para
computar la prescripción son las mismas, pero la diferencia radica en la
interpretación que hace la contribuyente del artículo 200 del Código Tributario, la
cual es claramente equivocada. En efecto, señala que la reclamante identifica
correctamente desde cuando se cuenta el plazo de 3 años en que el Servicio debe
24
fiscalizar los impuestos, correspondiente al 30 de abril de 2009, y sin embargo,
cuenta el plazo a partir del 27 de abril, lo cual produce el error de creer que el
Servicio tenia el plazo para fiscalizar hasta el 27 de agosto de 2012 y no hasta el
1 de septiembre del mismo año, que es lo que en derecho corresponde. En
consecuencia, señala que debe ser desechada la alegación planteada respecto a
que la acción del servicio se encuentra prescrita.
IV.- Peticiones concretas: Señala la parte reclamada, que teniendo en
consideración las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por la
reclamante, los fundamentos de las liquidaciones Nos. 566 y 567, de 30 de agosto
de 2012 y la contestación del ente fiscal, se puede concluir que el Servicio de
Impuestos Internos determinó los impuestos adeudados por la contribuyente María
Gajardo Muñoz, conforme a derecho, por lo que solicita tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, y se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 130, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 132, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 135, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 136, la reclamada presenta recurso de reposición
con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 145, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 150, se da lugar a la reposición solicitada por la
parte reclamada, modificándose el punto de prueba N° 2 de la resolución de 19 de
febrero de 2012.
A fojas 153, se acompaña nómina de testigos por la
reclamante.
A fojas 154, se acompaña lista de testigos de la
reclamada.
De fojas 160 a 167, rolan actas de declaración de los
testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva.
25
A fojas 168, la parte reclamada presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 173, la reclamante ingresa escrito de téngase
presente, acompañando documentos.
A fojas 178, la reclamada interpone recurso de reposición
en contra de la resolución de fojas 176, que tuvo por acompañados los
documentos.
A fojas 180, se dió lugar a la reposición interpuesta y se
dejó sin efecto la resolución de fojas 176, proveyéndose en su lugar téngase
presente.
A fojas 182, la reclamada solicita el desglose de los
documentos acompañados a fojas 174 y 175 y devolución al reclamante, a lo que
se resolvió no ha lugar.
A fojas 188, se dispone que la Sra. Secretaria del Tribunal
certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 190, se certifica que en autos no existen diligencias
pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 191, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente doña MARÍA PAULINA
GAJARDO MUÑOZ, patrocinada por el abogado don Cristián Soto Cárcamo, ha
interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N° 566 y 567, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos el 30 de agosto de 2012, solicitando se dejen sin
los actos administrativos en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes
documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 10 a 107
vuelta de autos:
1.- Copia de Notificación N° 146 y Liquidaciones N° 566 y N° 567, ambas de fecha
30 de agosto de 2012.-
26
2.- Copia legalizada de Oficio Ordinario N° 684, de fecha 5 de septiembre de 2008
del Jefe del Departamento Regional de Resoluciones.
3.- Copia legalizada de Comprobante de Recepción de Solicitud, Folio 173 de
fecha 16 de enero de 2009.
4.- Copia legalizada de Oficio Ordinario N° 57, de 5 de febrero de 2009.-
5.- Copia legalizada de Oficio Ordinario N° 13, de 10 de enero de 2011.
6.-Copia de escritura de modificación y división social de la Sociedad Muñoz
Hermanos Limitada, suscrita ante el Notario Público de la ciudad de Temuco, don
Humberto Toro Martínez-Conde.
7.- Copia de inscripción en el Registro de Comercio, fojas 862 vta. N° 858, año
2008.
8.- Copia de edición N° 39.157, del 6 de septiembre de 2008, del Diario Oficial.
9.- Copia de contrato de compraventa de acciones de las Sociedades Mayorista
Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de fecha 26 de
septiembre de 2008.
10.- Copia de Notificación Folio N° 1041473 y Citación N° 39, ambas de 27 de abril
de 2012.-
11.- Copia de carta de fecha 14 de mayo de 2012, dirigida a don Carlos Fuentes,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, Región de la Araucanía.
12.- Copia de carta de fecha 6 de junio de 2012, dirigida a don Carlos Fuentes,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, Región de la Araucanía.
13.- Copia de carta de fecha 30 de octubre de 2012, dirigida a don Rómulo
Gómez, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio
de Impuestos Internos.
14.- Copia de Orden de Transporte N° 282110822372 de 30 de octubre de 2012.
15.- Copia de Libro Diario 1 de enero 2008 a 31 de diciembre de 2008.
16.- Copia de Registro FUT.
17.- 4 Copias de Solicitud y mandato de transferencia bancaria.
18.- Copia de Informe emitido al Banco Santander por don Gonzalo Dulanto.
19.- Copia de carta informativa emitida por el abogado Sr. Mauricio Baeza
Henríquez, dirigida a doña Laura Muñoz Aramayona con copia a Sres. María
Paulina, Carlos y Pablo Gajardo Muñoz.
27
20.- Copia del Repertorio N° 4985-08 correspondiente a Modificación Social de
Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. ante Notario Público Humberto Toro MartÍnez
Conde.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de ambas
liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte
expositiva del presente fallo, acompañado documentos consistentes en dos
carpetas originales de auditoría efectuada a la contribuyente, las que se
encuentran adjuntas al expediente de autos, según consta de comprobante que se
agrega a fojas 129 de autos.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal,
mediante las resoluciones de 19 de febrero de 2013, a fojas 132, y de 18 de marzo
del presente año, a fojas 150, la existencia de hechos controvertidos en la
presente causa, fijándose como puntos a probar los siguientes:
1.- La efectividad que la reclamante se encontraba obligada a declarar renta
efectiva según contabilidad completa por sus rentas del artículo 20 de la Ley de la
Renta a la fecha de incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo
14 bis de la referida ley.
2.- La efectividad que en el capital inicial declarado por la reclamante en su aviso
de inicio de actividades presentado ante el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 29 de agosto de 2008, debían incluirse las 180 acciones que poseía en la
Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. por un monto de $ 54.555.452.- y las
180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., por un
monto de $ 167.196.001.-
3.- La efectividad que la diferencia de $ 2.919.691.068.- agregada en las
liquidaciones reclamadas a la base imponible del Impuesto Global
Complementario de la reclamante correspondiente al año tributario 2009, fueron
registradas como adquisición de derechos sociales de la Sociedad Muñoz
Hermanos Limitada en la contabilidad de la reclamante y forman parte de las
rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
28
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes
testigos:
1.- A fojas 165, se presenta don HERMAN REBOLLEDO CONTRERAS, Contador
General, quien expone:
- Respecto del punto de prueba N° 1: Señala al respecto que se desempeñaba
en el cargo de jefe administrativo de la empresa Muñoz Hermanos, y en
consecuencia toda la documentación pasaba por el, en ese sentido tomó
conocimiento que doña María Paulina Gajardo Muñoz inició actividades
comerciales con fecha 8 de agosto del año 2008 con el giro de sociedad de
inversiones, capitales mobiliarios y rentista, con un capital de un millón de pesos
en efectivo, quedando de esta forma, y de acuerdo al giro, obligada a llevar
contabilidad completa. Señala además que con fecha 2 de septiembre del mismo
año, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos la incorporación al
régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y con fecha 5 de
septiembre de 2008, es autorizada según Ordinario N° 684, del referido año, para
incorporarse a dicho régimen, eliminándose de esta forma la obligación de llevar
contabilidad completa.
- Respecto del punto de prueba N° 2: Expresa que la reclamante inició
actividades comerciales el día 8 de agosto de 2008, y a esa fecha tenía solo
derechos sociales y no acciones. Afirma que de acuerdo al artículo 41 N° 1 parte
final de la Ley de la Renta, se establece la obligación de las personas naturales,
como es el caso, de excluir de su contabilidad todos aquellos bienes y deudas que
no formen parte del giro de la empresa. Consultado acerca del capital registrado
en el libro diario de la contribuyente María Paulina Gajardo a la fecha de inicio de
iniciación de actividades el día 29 de agosto de 2008, señala que el capital
ascendía a un millón de pesos.
2.- A fojas 166, declara don JAIME PATRICIO PALMA PACHECO, contador
auditor, quien expone:
- En relación al punto de prueba N° 2: Expone que la contribuyente inició
actividades el 8 de agosto de 2008 como rentista de capitales mobiliarios, como
persona natural, pero a esa fecha no era dueña de acciones sino que de
29
derechos sociales en las sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos,
acogiéndose al régimen de contabilidad completa, pero al ser este inicio de
actividades como persona natural, el artículo 41 N° 1 de la Ley de La Renta señala
que las personas naturales deben excluir de su contabilidad todos los hechos que
no sean del giro, como ventas de activo fijo, venta de acciones, venta de derechos
sociales, derechos de llaves. Señala que el día 2 de septiembre, la reclamante
presentó solicitud al Servicio de Impuestos Internos para acogerse a la
franquicia tributaria del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, la cual se responde
de manera favorable por el Servicio el día 5 de septiembre a través del oficio N°
684, aceptando la solicitud de la contribuyente, por lo que estima que al
momento de haber aceptado la solicitud, el organismo fiscalizador contaba con
todos los antecedentes necesarios para pronunciarse al respecto. Expone
asimismo que de acuerdo al artículo 14 bis, desde el momento en que se
acoge a ese sistema, no está obligada a llevar contabilidad completa, hacer
balance ni llevar libro diario ni mayor, obligaciones que sí tenía cuando inició
actividades el día 8 de agosto de 2008. Agrega que la apreciación que ha hecho el
Servicio no consideró que la actividad de la contribuyente se encuentra clasificada
en el artículo 20 N° 3 de la Ley de La Renta, ya que la están considerando a su
juicio erróneamente como contribuyente del 20 N° 2 de esa ley, menciona que la
Circular N° 6522 del ente fiscalizador, que en su N° 4, letra B) establece que este
tipo de contribuyentes, personas naturales, tienen que incluir en su contabilidad
las ventas que sean del giro y por su parte excluir aquello que no forme parte del
giro, como en este caso las ventas de derechos sociales. Contrainterrogado para
que señale cuál era el capital registrado en el libro diario de la contribuyente María
Paulina Gajardo a la fecha de inicio de actividades el día 29 de agosto de 2008,
expone que al momento de la presentación del formulario 4415, el capital
ascendía a un millón de pesos, pero posteriormente se registra la venta de
derechos sociales como aumento de capital, sin embargo esto no se trata de una
operación habitual. Menciona que debe tenerse presente además el artículo 68 N°
1 del Código Tributario, que permite presentar el formulario 4415 de inicio de
actividades hasta dos meses después de que se registren actividades en la
contabilidad, por lo que considera que existe en este caso un error contable, por
cuanto el régimen del 14 bis permite no llevar contabilidad. Contrainterrogado para
que señale si la contribuyente llevaba libro diario durante el año comercial 2008,
30
manifiesta que sí lo llevaba, pero reitera que se trataba de un error, ya que la
normativa del artículo 14 bis de la ley de la renta le permitía no llevarlo. Asimismo,
contrainterrogado para que diga si en el libro diario de la contribuyente se
practicaron anotaciones en los meses de septiembre a diciembre del año
comercial 2008, expone que se hicieron anotaciones por compras de activo fijo,
bienes raíces y además inversiones en el mercado financiero.
- En relación al punto de prueba N° 3: Manifiesta al respecto que desde su punto
de vista existe un error de apreciación de parte del organismo fiscalizador, porque
el artículo 14 bis, en su inciso 8°, plantea que los contribuyentes acogidos a esta
franquicia tributaria deben excluirse de hacer inventarios, correcciones monetarias,
depreciaciones y registrar las utilidades tributarias, porque no están obligados a
llevar contabilidad, por lo que este tema no debería estar considerado ya que se
está estimando como retiro una circunstancia que el Servicio no ha probado.
Señala también que en las escrituras de la venta de los derechos sociales, se
especifica que la contribuyente cede parte de los ingresos por las acciones
vendidas a sus hermanos Pablo y Carlos Gajardo Muñoz, por lo cual ella recibe
menos dinero que el determinado en la liquidación reclamada, lo cual manifiesta
que se puede comprobar en los depósitos efectuados por la empresa compradora
de las acciones, el día 26 de septiembre de 2008.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada también rindió
prueba testimonial en autos, compareciendo en estrados los siguientes testigos:
1.- A fojas 160, declara el testigo don JORGE PATRICIO GONZÁLEZ
JORQUERA, abogado de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien expone:
- Respecto del punto de prueba N° 2: Expone al respecto que conoció el caso
producto de la importancia de la cuantía y de la naturaleza de este asunto, el cual
tiene como origen la operación renta año tributario 2009, en la cual el
contribuyente aportó los antecedentes para verificar las observaciones que se le
habían formulado, constatándose la existencia de diferencias por el mayor valor
generado por la venta de las acciones y porque el contribuyente estaba acogido al
régimen del artículo 14 bis de la Ley de La Renta. Continúa señalando que se dio
inicio a un programa de fiscalización que denomina “emergente”, mediante la
31
notificación de la citación en abril de 2012 y luego el procedimiento continuó con
la liquidación de agosto del mismo año, y durante ese procedimiento le
correspondió interactuar con los fiscalizadores, razón por la que conoce los
antecedentes del caso. Menciona que efectivamente el contribuyente debió haber
incorporado las referidas acciones en su declaración de inicio de actividades,
atendiendo lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, precisando que si
se analiza el libro diario folio 27, se constata que en un mismo día se registran dos
hechos económicos, y la operación que se debe entender que inicia las
actividades, son las acciones que fueron registradas en la contabilidad por la suma
de 221 millones de pesos y fracción, puesto que el contribuyente en menos de un
mes y medio las enajena, gatillando en definitiva el impuesto de primera
categoría, mientras que el otro registro que es caja se mantiene inmutable al 31 de
diciembre de 2008. Expresa que el acto u operación fundamental para la
determinación de los impuestos periódicos son las acciones registradas en el libro
diario que con posterioridad fueron enajenadas, gatillando de esta manera el
impuesto de primera categoría. Concluye señalando sobre este punto que el
contribuyente, si bien es cierto cumplió con su obligación de dar aviso al presentar
su formulario 4415, informando que el giro de su actividad era sociedad de
inversiones y rentista de capitales mobiliarios con un capital de $ 1.000.000.-,
tenía el pleno conocimiento que debería haber declarado las acciones, puesto que
su contabilidad registraba con fecha 8 de agosto de 2008 tanto la caja de un millón
de pesos como las acciones por 221 millones de pesos y fracción.
- Respecto del punto de prueba N° 3: Señala que con fecha 26 de septiembre
de 2008, doña María Paulina Gajardo Muñoz enajenó las acciones que poseía
tanto en la Sociedad Mayorista como en la Minorista Muñoz Hermanos S.A., a las
sociedades Comercializadora y Mayorista del Sur, por la suma de siete mil
doscientos noventa y nueve millones de pesos y fracción, según consta en el
contrato suscrito con esa fecha. Manifiesta que la cláusula tercera de ese contrato,
expresa que los vendedores pagan la suma indicada y la compradora por su parte
expresa que recibe el precio pactado y se señala la forma en que se hará efectivo
dicho pago. Agrega que si se analiza el libro diario, solamente se registra en la
contabilidad de la reclamante cuatro mil millones de pesos, que es la primera
diferencia que se plantea en la liquidación y, por otra parte, si se analiza el folio 27
del libro diario referido, se verifica que no se incorpora al 31 de diciembre de 2008
32
ningún tipo de capital mobiliario, derechos sociales, sino que solamente
operaciones de compra y venta de bienes inmuebles, lo cual tiene relevancia
porque si se trata de un contribuyente con giro de compra y venta de capitales
mobiliarios debía registrar en su contabilidad la compra y venta de derechos
sociales. De este modo, explica que en base a la información con que se contó
durante el proceso de fiscalización, se verificaron dos hechos: primero, que la
contribuyente no registra en su contabilidad la suma total recibida por la venta de
las acciones, sino que una cifra inferior; y segundo, tampoco se registra la compra
de derechos sociales, tal como indicó en su oportunidad en la respuesta a la
citación. Contrainterrogado en este punto para que señale si analizó el contrato de
26 de septiembre de 2008 y si en el se establece una distribución final de dineros
de 30 por ciento para cada socio y 10 por ciento para doña Paulina Gajardo
Muñoz, expresa el testigo q ue efectivamente tuvo a la vista el contrato
durante el proceso de auditoría, y respecto de los porcentajes que se señalan, no
recuerda los que se asignaron a cada socio. Contrainterrogado nuevamente para
que indique cuál es el beneficio que reporta al
contribuyente el régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
específicamente su inciso 8°, menciona que dicha norma establece el beneficio de
no llevar el detalle de las utilidades tributarias, aplicar corrección monetaria,
depreciación y registro FUT y los otros beneficios que señala la norma, haciendo
presente que la contribuyente, a los pocos días de presentada su solicitud
formulario 4415, solicitó autorización para llevar contabilidad computacional, en
base a eso existe libro diario y balance general que fueron aportados
voluntariamente por la contribuyente. Finalmente, expone el testigo que
indistintamente del régimen tributario aplicable, la contribuyente efectuó un retiro,
puesto que como señaló, no consta en la contabilidad los siete mil millones de la
venta de acciones, sino la suma de cuatro mil millones y fracción, por lo tanto ese
retiro estaría afecto a impuesto global complementario.
2.- A fojas 163, declara la testigo doña LILIA GISELA ROMÁN MIENERT, Jefe de
Grupo del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, quien expone:
- Respecto del punto de prueba N° 2: Señala que tomó conocimiento en su
calidad de Jefe de Grupo Pymipe Masivo IVA-Renta, que la contribuyente fue
33
notificada en el marco del programa operación renta 2009, en atención a que su
renta fue impugnada y se le requirió que justificara el origen de los fondos con que
realizó inversiones, y de esa revisión nace la citación y liquidación efectuadas, las
cuales en mi calidad de jefe de grupo firmé. Agrega que efectivamente la
contribuyente debió incorporar en su capital las acciones de las sociedades
Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, en atención a lo que establece el artículo
68 del Código Tributario, que indica que se considera que un contribuyente inicia
actividades cuando desarrolla actos necesarios para establecer impuestos
periódicos, y en el caso de la contribuyente en particular esto lo constituye
precisamente la venta de esas mismas acciones. Indica la declarante que cuando
la contribuyente avisa al Servicio con fecha 29 de agosto de 2008 que inicia el giro
de sociedad de inversiones y rentista de capitales, ya tenía un capital de 222
millones de pesos aproximadamente, lo que difiere de lo informado en el
formulario 4415 por la reclamante. Menciona que cuando se realiza la verificación
del libro diario presentado, se establece que el día 8 de agosto del mismo año, se
contabiliza en caja el valor informado por un millón de pesos, y coetáneamente se
registra el aporte de las acciones, por lo que a la fecha en que la reclamante
comunica el aviso de inicio, su capital era de 222 millones de pesos y fracción.
También indica que el capital informado durante el ejercicio comercial por la
contribuyente no registra variación, y lo que genera las rentas susceptibles de
generar impuesto es precisamente la venta de las acciones referidas.
- Respecto del punto de prueba N° 3: En relación a esta materia, menciona que
de la revisión del libro diario de la contribuyente no se verifica ninguna cuenta de
activo que refleje la inversión en derechos sociales, haciendo presente que la
venta de las acciones fue por un monto total aproximado de siete mil trescientos
millones de pesos y solo se verificó en la contabilidad el ingreso a caja por cuatro
mil cuatrocientos millones de pesos aproximadamente, detectándose la diferencia
de dos mil novecientos millones de pesos y fracción. Indica que al no existir la
contabilización referida, se entiende que tales dineros fueron retirados por la
contribuyente, e independiente del régimen de tributación que ella mantenga
deben ser gravados con el impuesto global complementario, siendo así
determinado en la liquidación reclamada. También declara la testigo que en la
escritura de venta consta que los vendedores, en este caso la contribuyente,
percibió el total de los dineros de la venta y tratándose de una sociedad de
34
inversión, debió haber dejado registro de dicha inversión, la que al no constar, se
considera retirada.
SEXTO: Que, conforme se advierte del examen de las
liquidaciones números 566 y 567 reclamadas en autos, agregadas a fojas 11 y
siguientes, los fundamentos del cobro de las diferencias impositivas determinadas
por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente María Paulina Gajardo
Muñoz se pueden resumir en los siguientes puntos:
1.- Respecto del agregado a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009 por la suma de $
1.209.186.812.-, el ente fiscalizador expresa que tal diferencia proviene del mayor
valor obtenido por la reclamante en la venta de acciones de que era titular en las
sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A.,
de acuerdo a la tributación ordinaria que corresponde a su giro de “Rentista de
Capitales Mobiliarios y Venta de Acciones”, impugnando su calidad de
contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta por incumplir requisitos
legales para acogerse a dicho régimen de tributación simplificada, a saber, no
estar obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del
artículo 20 de la referida ley y exceder su capital propio el límite de 200 unidades
tributarias mensuales para ingresar al sistema.
2.- Tratándose del agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario declarada por la contribuyente en el año
tributario 2009, ascendente a la suma de $ 823.634.791.-, el Servicio de
Impuestos Internos funda dicha determinación en la diferencia existente entre el
monto de dinero percibido por la venta de acciones ($7.229.227.670.-) y el
registrado en la cuenta caja de la contabilidad de la contribuyente
($4.379.536.602.-), presumiéndose entonces el retiro por parte de la reclamante
de la suma de $2.919.691.068.-, quien tampoco contabilizó los derechos sociales
adquiridos a los socios Carlos y Pablo Gajardo Muñoz en la Sociedad Muñoz
Hermanos Ltda., por lo cual no forman parte de los activos de la empresa.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamante ha impugnado
la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos Internos, consistente
35
en las liquidaciones N° 566 y 567, de 30 de agosto de 2012, fundando sus
alegaciones centrales en los siguientes puntos:
1.- La contribuyente afirma que cumplía con los requisitos
para acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14
bis de la Ley de Impuesto a la Renta al 8 de agosto de 2008, puesto que su capital
inicial ascendía a la suma de $ 1.000.000.-, el cual se encontraba debidamente
registrado en su contabilidad no obligatoria.
2.- Argumenta también que es improcedente la actuación
del ente fiscalizador, en orden a considerar en su capital inicial declarado, las 360
acciones que ingresaron a su patrimonio como resultado de la modificación y
división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., en atención a que si bien
dicho ingreso se produjo en la misma fecha que su inicio de actividades, se
encuentra registrado en un asiento contable posterior, constituyendo entonces un
aumento de capital que no la inhabilita para acceder al régimen especial de
tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
3.- Plantea también que debe aplicarse a su favor el
principio de no retroactividad de la Ley Tributaria, consagrado en forma indirecta
en la Constitución Política de la República, pues el derecho de propiedad
adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas
posteriores, argumentando que la ley N° 19.880.- regula este principio en los
artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública
sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se
deduce que la Resolución N° 57, de fecha 5 de febrero de 2009, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de
cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo
cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros.
4.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario
prohibe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean
fidedignos, y ello no ha ocurrido en el caso sub lite.
5.- Señala que no existe una diferencia proveniente de la
venta de acciones por la suma de $ 2.919.691.069.- y que no es procedente
gravar dicho monto como retiro en la base imponible del Impuesto Global
36
Complementario del año tributario 2009, puesto que con fecha 12 de septiembre
de 2008 adquirió derechos sociales en la sociedad Muñoz Hermanos Ltda. por la
misma suma, valor que fue pagado directamente a los socios Carlos y Pablo
Gajardo Muñoz por la sociedad adquirente de las acciones de las sociedades
Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de lo cual
concluye que no existió retiro si no inversión en derechos sociales y la suma de
dinero mencionada forma parte de las rentas exentas del impuesto de primera
categoría en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
6.- En el primer otrosí de su escrito de reclamo, formula la
reclamante una petición de corrección de error propio conforme al artículo 127 del
Código Tributario, la cual se funda en el erróneo registro en el libro FUT del 1 de
enero de 2009 de la renta exenta de primera categoría determinada en
conformidad al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que se anotó en dicho
registro la suma de $ 4.379.536.600.-, correspondiendo registrar el monto de $
7.607.917.121.-, omitiéndose en el capital o patrimonio final al 31 de diciembre de
2008 los derechos sociales adquiridos en la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda.,
precisando que en su criterio dicho valor también debió incluirse en el respectivo
formulario de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009.
7.- En el segundo otrosí del reclamo, alega la prescripción
de la acción fiscalizadora, fundada en las disposiciones del artículo 200 del Código
Tributario, aseverando que la notificación de la liquidación reclamada se concretó
más allá de los plazos que dispone el ente fiscalizador, considerando el término de
tres años de la prescripción tributaria ordinaria más la ampliación que se produjo
con ocasión de la citación y la prórroga concedida por el Servicio de Impuestos
Internos para dar respuesta a la misma.
OCTAVO: Que, en atención a lo señalado, se estima
pertinente entrar a conocer en primer término de la alegación de prescripción
formulada por la actora, no obstante haberse planteado en forma subsidiaria a la
reclamación principal, pues constituye una impugnación formal acerca de la
legalidad de la actuación fiscalizadora que afecta directamente la validez de las
actuaciones reclamadas, constituidas por las liquidaciones Nos. 566 y 567.
37
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA.-
NOVENO: Que, respecto de este punto, indica la
reclamante que el presente caso se refiere al año tributario 2008, motivo por el
cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres años se computa a
partir del día 30 de abril de 2009, es decir desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago de los impuestos anuales a la renta, por lo que
vencía el 30 de abril de 2012. Sin embargo, argumenta la contribuyente que
aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación expedida el 27 de
abril de dicho año, previsto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario, la acción fiscalizadora habría prescrito el día 27 de julio de 2012, y al
haberse concedido una ampliación de plazo para contestar la citación por un mes,
el plazo de prescripción de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para
liquidar venció, en definitiva, el 27 de agosto de 2012, por lo que los actos
reclamados al ser notificados el día 30 de agosto del mismo año se encuentran
ejecutados fuera de plazo legal, razón por la que las liquidaciones Nos. 566 y 567
deben ser dejadas sin efecto.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
por su parte, que en el presente caso no se habrían cumplido los plazos de
prescripción, puesto que del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos
actos que conforman la etapa administrativa de cobro de las diferencias de
impuestos, se puede establecer que las diligencias de fiscalización se efectuaron
dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica
que tratándose en el presente caso del impuesto a la renta, el plazo de tres años
para liquidar se cuenta desde el 30 de abril de 2009, de tal manera que este
expiraba el 1 de mayo del 2012, y por efecto de la citación a la contribuyente de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se debe aumentar dicho término en 3
meses, esto es hasta el 1 de agosto del 2012, más el mes de aumento concedido
al contribuyente para dar respuesta a la citación, por lo que el plazo que tenía el
Servicio para liquidar expiraba el 1 de septiembre de 2012, y las liquidaciones
reclamadas fueron notificadas el 30 de agosto del mismo año, por lo que deben
38
ser desechadas las alegaciones planteadas en el sentido que la acción del
Servicio se encuentra prescrita.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, tal como lo señala
el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. La
misma norma dispone expresamente que dicho plazo se entenderá aumentado
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario; y si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en
los mismos términos, el plazo de tres años establecido en la norma legal que se
analiza.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes que se
han agregado en autos, en especial de los documentos que se acompañan en los
folios 127 y siguientes de la carpeta de auditoría que ha acompañado la parte
reclamada a fojas 129, y que se encuentra adjunta al expediente de autos, es
posible constatar que el ente fiscalizador notificó, con fecha 27 de abril de 2012, a
la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz la Citación N° 39, en la cual se le
comunica que se verificó la existencia de un mayor valor generado en la venta de
acciones que adquirió a raíz de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos
Limitada, el cual no se encuentra incluido en su declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2009; y además, se constató una diferencia
entre lo efectivamente recibido por la venta de acciones y la suma registrada en su
contabilidad, motivos por los cuales se le requiere a objeto que aclare, rectifique o
confirme dicha declaración de renta, solicitando ésta el 28 de mayo de 2012
prórroga para contestar dicha citación, la cual fue concedida por el órgano
fiscalizador por un mes. Por lo tanto, resulta acreditado que el presente caso se
refiere al impuesto a la renta de primera categoría y al impuesto global
complementario que la contribuyente debió pagar hasta el 30 de abril de 2009, y
en ese entendido, el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril
de 2012 para llevar a cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar
39
o girar los impuestos correspondientes, considerando el plazo de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que
establece al efecto el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo
dispone el inciso 4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a
la contribuyente dicho término se entiende aumentado por tres meses, al que se
debe adicionar el mes que corresponde a la prórroga del plazo para contestar la
citación, concedida por el Servicio el 28 de mayo de 2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, resulta claro
que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso se
cumplió el 1 de septiembre de 2012 y no el 27 de agosto de dicho año, como lo
sostiene la reclamante, quien incurre en un evidente error al efectuar el cómputo
del aumento de tres meses, ya que comienza a contar ese término desde el
vencimiento del plazo para dar respuesta a la citación, en circunstancias que la
norma del inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario establece claramente
una extensión del plazo de prescripción por tres meses, el cual lógicamente debe
adicionarse a partir del vencimiento del plazo original de tres años, que en el caso
en litis correspondía al 30 de abril de 2012. Entonces, el plazo de prescripción se
amplió en el caso en análisis hasta el 1 de agosto de ese año y con la adición del
mes concedido como prórroga para dar respuesta a la citación, finalmente la
acción fiscalizadora venció el día 1 de septiembre de 2012.-
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia de lo ya
razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de
que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente las
liquidaciones reclamadas venció el día 1 de septiembre de 2011, motivo por el
cual la notificación efectuada el 30 de agosto del mismo año se llevó a cabo dentro
de los plazos legales, operando así la interrupción de la prescripción que regula el
artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación planteada en el
primer otrosí de su reclamo por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz
deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
40
EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al aspecto sustantivo
de la controversia que se plantea en autos, debe señalarse en primer término que
la liquidación N° 469, de 21 de agosto de 2012, expone como uno de los
fundamentos del cobro de las diferencias de impuesto de primera categoría
determinadas a la reclamante, el hecho que ésta no se encontraba obligada a
llevar contabilidad, motivo por el cual no podría acogerse al régimen especial de
tributación que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta,
norma que señalaba expresamente en la parte pertinente de su texto vigente al
mes de agosto del año 2008 que “los contribuyentes obligados a declarar renta
efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley...
podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que
efectúen los propietarios, socios o comuneros…”
DÉCIMO SEXTO: Que, se estima relevante establecer
dicha circunstancia en este proceso, por cuanto define un requisito legal de
admisibilidad que debe cumplir el contribuyente para ingresar al régimen de
tributación simplificada que establece el artículo 14 bis, el cual además de dar la
opción de pagar los impuestos anuales sobre los retiros que efectúen los
propietarios, socios o comuneros, beneficia a los contribuyentes eximiéndolos de
una serie de obligaciones tributarias accesorias, tales como llevar el detalle de las
utilidades tributarias y otros ingresos, practicar inventarios, aplicar corrección
monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar balance anual. Ahora bien,
frente a la imputación que sobre esta materia efectúa el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas, nada expone la contribuyente en su
reclamo y tampoco la parte reclamada aporta en su contestación más
antecedentes sobre este punto, por lo cual deberá procederse al análisis de los
antecedentes documentales rolantes en autos, a objeto de establecer claramente
la calidad de la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz antes de la
presentación de su aviso de inicio de actividades el 29 de agosto de 2008 y al
momento de formalizar su solicitud de ingreso al régimen de tributación especial el
2 de septiembre del mismo año, como asimismo efectuar el examen y valoración
41
de las declaraciones de los testigos de las partes que deponen sobre el punto de
prueba N° 1, que se ha fijado en autos a fojas 132.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, de acuerdo a lo
señalado en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, la contribuyente
María Paulina Gajardo Muñoz declaró entre los años tributarios 2005 a 2008, en
su giro de socia de empresa, rentas del Impuesto Global Complementario
provenientes de retiros de sociedades y de gastos rechazados. Tal situación, que
no ha sido controvertida por la reclamante, deja en evidencia que hasta la fecha
en que ésta presenta su aviso de inicio de actividades no cumplía el requisito de
declarar renta efectiva según contabilidad completa, ya que en el período indicado
declaraba fundamentalmente retiros que efectuaba en su calidad de socia, lo cual
se puede corroborar con los resúmenes de las declaraciones de renta que se
agregan en la carpeta de auditoría en los folios 9 a 13.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, de acuerdo a lo
señalado por la reclamante en su libelo, del mérito de la solicitud de documentos
que se agrega a fojas 92 de autos y de los datos consignados en la cartilla del
sistema integrado de información del contribuyente que se agrega en el folio 2 de
la carpeta de auditoría de 130 fojas adjunta al expediente de autos, es posible
constatar que la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz presentó con fecha
29 de agosto de 2008 aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, en el cual se enrola como contribuyente en los giros de
Rentista en Capitales Mobiliarios en General y Compraventa de Acciones.
Asimismo, de los referidos antecedentes y del oficio N° 684, de 5 de septiembre
de 2008, agregado a fojas 18 de autos, se puede concluir que la contribuyente
solicitó con fecha 2 de septiembre del mismo año acogerse al régimen de
tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, situación que fue
constatada por el ente fiscalizador a través del oficio referido.
DÉCIMO NOVENO: Que, las mencionadas actividades,
registradas con el código N° 659920, según se advierte de la cartilla de
información del contribuyente que se ha referido en el considerando anterior,
corresponden al rubro de Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales
42
Mobiliarios en General según la nomenclatura de actividades económicas que
informa el Servicio de Impuestos Internos, las cuales generan rentas que pueden
clasificarse en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tratándose de las
rentas de capitales mobiliarios, o bien en el N° 3 de la mencionada disposición
legal, si atendemos a la actividad declarada de compraventa de acciones. Sin
embargo, no existe en autos ningún antecedente que permita establecer que la
reclamante de autos llevaba a cabo en formal real y efectiva el giro de
compraventa de acciones, que permitiría clasificarla como contribuyente del
articulo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, atendida la naturaleza de acto de comercio
de dicha operación. Al respecto, debe recordarse que dentro de nuestra
legislación mercantil, es acto de comercio la compra y venta de cosa mueble, pero
además, como lo señala expresamente el N° 1° del artículo 3° del Código de
Comercio, es necesario que la compra se haga con el ánimo de revender, por lo
que la mercantilidad del acto no emana de su propia naturaleza, si no de ciertas
circunstancias concurrentes que deben estar suficientemente acreditadas. El
punto, entonces, es que no basta declarar ante el ente fiscalizador la realización
de determinado giro o actividad, si no que en los hechos debe demostrarse que
efectivamente se lleva a cabo, con el objeto de determinar cabalmente la
naturaleza y tributación de las rentas que percibe el contribuyente. En el caso de
autos, la única evidencia que se aprecia en las actividades ejecutadas por la
contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz, es la adjudicación de 360 acciones
provenientes de la constitución de las sociedades anónimas Mayorista y Minorista
Muñoz Hermanos, y la posterior venta de las mismas un mes después de su
adquisición, sin registrarse ninguna otra operación que evidencie la realización
efectiva del giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, de
los antecedentes reseñados, se estima que la actividad desarrollada por la
reclamante se encuentra comprendida en la Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, y clasificada en el artículo 20 N° 2 de dicho cuerpo legal, que
grava con una tasa del 17%, según el texto vigente a esa época, las rentas de
capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros
productos derivados del dominio, posesión o tenencia de cualquiera clase de
capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén
expresamente exceptuados.
43
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 68 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone expresamente que los contribuyentes
clasificados el N° 2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal no estarán obligados a
llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas, lo cual necesariamente
lleva a la conclusión que la reclamante de autos no cumplía con uno de los
requisitos legales establecidos para acceder al régimen de tributación simplificada
que establece el ya mencionado artículo 14 bis de la Ley de la Renta. El análisis
de las normas legales aplicables al caso de autos que se han referido
anteriormente, contrastadas con los elementos fácticos que se detallan en el
considerando anterior, permite llegar a tal aserto de manera lógica, y la prueba
rendida por la reclamante sobre este punto, consistente en la declaración de un
testigo, no reviste el mérito probatorio suficiente para desvirtuar dicha conclusión.
En efecto, a fojas 165, el testigo don Herman Rebolledo Contreras refiere que
con motivo de su cargo de jefe administrativo de la empresa Muñoz Hermanos,
tomó conocimiento que doña María Paulina Gajardo Muñoz inició actividades con
fecha 8 de agosto de 2008 en el giro de sociedad de inversiones, capitales
mobiliarios y rentista, quedando obligada a llevar contabilidad completa, y que
posteriormente con fecha 2 de septiembre del mismo año solicitó la incorporación
al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y al ser autorizada
por el Servicio de Impuestos Internos se eliminó la obligación de llevar contabilidad
completa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la declaración
referida en el considerando anterior, cabe señalar que el testigo no explica
razonadamente al tribunal como ha llegado a la conclusión que sostiene,
considerando que ha obviado las reglas especiales que contiene al efecto la Ley
sobre Impuesto a la Renta en sus artículos 20 N° 2, 14 bis y 68, disposiciones que
interpretadas en forma armónica llevan ineludiblemente a la conclusión que la
reclamante de autos, al registrar ante el ente fiscalizador la actividad de rentista en
capitales mobiliarios y compraventa de acciones, no se encontraba obligada a
declarar renta efectiva según contabilidad completa y por lo tanto no estaba
legalmente habilitada para acceder al régimen especial de tributación. Al respecto,
debe tenerse presente que por tratarse el artículo 14 bis de un régimen tributario
de excepción, solo pueden acceder aquellos contribuyentes que cumplan
44
cabalmente con los requisitos legales que se establecen, debiendo interpretarse
de manera estricta las condiciones que el legislador ha impuesto para ingresar a
un sistema de tributación especial, establecido exclusivamente para facilitar el
cumplimiento tributario de micro y pequeños contribuyentes, tal como se explicará
más adelante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al segundo punto
que se discute en autos, también en relación con los requisitos legales que deben
cumplir los contribuyentes que opten por enrolarse en el régimen de tributación
simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, las liquidaciones
que se reclaman en autos exponen que la contribuyente María Gajardo Muñoz no
cumplió con el requisito que se establece en el inciso 10° de la señalada
disposición, en orden a poseer un capital propio inicial igual o inferior al
equivalente de 200 unidades tributarias mensuales (UTM) del mes en que declara
ingresar al sistema, puesto que de las operaciones que realizó entre el 8 de
agosto y el 26 de septiembre de 2008, señala el ente fiscalizador que resulta
evidente que el acto que genera impuestos es el aporte de las acciones que la
reclamante posee en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista
Muñoz Hermanos S.A., las cuales a poc más de un mes de ser aportadas son
enajenadas a las sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y Mayoristas del Sur
Ltda., generándole por dicha transacción un ingreso de $ 7.299.227.670.- De tal
forma, expone la liquidación impugnada en autos, que el capital inicial que se
debió haber declarado es la sumatoria de los aportes de caja y las acciones de
que era titular la contribuyente, lo cual excede las 200 UTM, afirmando que al
declarar un capital inicial de $ 1.000.000.- no considerando los aportes de
acciones, la contribuyente Gajardo Muñoz omitió información al comunicar su
inicio de actividades, con el único propósito de forzar el cumplimiento del requisito
establecido por la norma del artículo 14 bis y no pagar el impuesto
correspondiente por el mayor valor de las acciones que posteriormente enajenó.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, frente a los
fundamentos del cobro de impuestos que sostiene el ente fiscalizador, la
reclamante expone en su libelo que cumplía con los requisitos para acogerse al
régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de
45
Impuesto a la Renta al 8 de agosto de 2008, puesto que su capital inicial ascendía
a la suma de $ 1.000.000.-, el cual se encontraba debidamente registrado en su
contabilidad no obligatoria, argumentando que es improcedente la actuación del
Servicio de Impuestos Internos en orden a considerar en su capital inicial
declarado las acciones que ingresaron a su patrimonio como resultado de la
modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., en atención
a que dicho ingreso se produjo con posterioridad a su inicio de actividades y a la
incorporación al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta. En efecto, argumenta que la modificación y división social de la Sociedad
Muñoz Hermanos Limitada, y la constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se produjo con fecha 8 de
agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó
en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2008, y es con esta fecha que quedó
debidamente legalizada. Por su parte, el contrato de modificación y división social
de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., señala en su cláusula tercera que las
acciones en que se dividen el capital de Mayorista Muñoz Hermanos S.A. se
entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes,
quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada,
pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el
capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de
estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes
y que en este caso debe entenderse que el contrato se legalizó el día 6 de
septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en
cuestión, así ingresaron las acciones a su patrimonio el día 11 de septiembre de
2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital
inicial el cual está acreditado en $ 1.000.000.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también la reclamante
introduce en su reclamo distintas argumentaciones de derecho, planteando que
debe aplicarse a su favor el principio de no retroactividad de la ley tributaria,
consagrado en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el
derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado
por las normas posteriores, argumentando que la ley N° 19.880.- regula este
46
principio en sus artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 58, de 5 de febrero de
2009 (queriendo referirse en realidad a la Resolución N° 57 de la misma fecha)
emitida por el Servicio de Impuestos Internos y por la cual se le excluyó del
régimen del artículo 14 bis de la ley de Impuesto a la Renta a partir del 1 de enero
de dicho año, al estar ejecutoriada ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que
los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros. Asimismo, expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al
Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no
ha ocurrido en el caso sub lite.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada
reitera en su contestación los fundamentos del cobro impositivo que se contienen
en la liquidación N° 469 que se conoce en autos, manifestando además respecto
de la alegación relacionada con el principio de la autonomía de la voluntad, que
las normas tributarias pertenecen a la esfera del orden público, por lo cual en este
ámbito solo se puede realizar lo permitido por la ley, agregando que dicho principio
no ha sido vulnerado ni desconocido, sino que se ha procedido a determinar
diferencias de impuestos precisamente a consecuencia de actos celebrados por el
contribuyente en forma voluntaria.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de este punto,
conforme lo expuesto en los escritos principales de las partes y el mérito de la
documentación acompañada, se pueden establecer ciertos hechos no
controvertidos en autos, referidos a los diversos actos llevados a cabo por la
reclamante a partir de la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos
Limitada, obrada mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, y a los cuales
los intervinientes les atribuyen efectos diversos, tal como se detalla en los
considerandos anteriores. En concreto, y no obstante que ya se ha determinado
en autos que doña María Paulina Gajardo Muñoz no cumplía con el requisito de
ser una contribuyente obligada a declarar renta efectiva según contabilidad
47
completa para acceder al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de
la Ley de la Renta, también es relevante establecer si se encontraba en la
obligación de incluir en el capital inicial declarado en su aviso de iniciación de
actividades, las 360 acciones por un valor total de $ 221.175.456.- que poseía en
las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos
S.A., para así determinar con exactitud si superaba a esa época el límite máximo
de capital propio inicial, que la mencionada norma fijaba en su texto vigente al año
2008 en 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que el contribuyente
solicitaba su ingreso al sistema.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, los
hechos establecidos y no discutidos por las partes en relación a este punto, son
los siguientes:
1.- Que la reclamante, desde el año 2000, tenía la calidad de socia de la Sociedad
Muñoz Hermanos Limitada.
2.- Que mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, la Sociedad Muñoz
Hermanos Limitada fue modificada, acordando los socios su división en dos
sociedades denominadas Mayorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de
$218.221.807.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor y
Minorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $668.784.005.- dividido en 720
acciones ordinarias, nominativas y de igual valor.
3.- Que la contribuyente María Gajardo Muñoz contabilizó en su libro diario el 8 de
agosto de 2008, un registro de apertura cuenta caja por $ 1.000.000.-
4.- Que la reclamante registró en su contabilidad voluntaria, con la misma fecha,
180 acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones
de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., que le correspondían producto de
la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada.
5.- Que la reclamante presentó el 29 de agosto de 2008 ante el Servicio de
Impuestos Internos, aviso de iniciación de actividades, señalando que con fecha 8
de agosto de dicho año inició su giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y
Compraventa de Acciones, acogido a la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
declarando un capital de $ 1.000.000.-
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6.- Que la reclamante solicitó acogerse al régimen de tributación simplificada
establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta mediante
presentación de fecha 2 de septiembre de 2008.-
7.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 684, de 5 de
septiembre de 2008, constató con los datos contenidos en el aviso de iniciación de
actividades y la solicitud posterior de 2 de septiembre de 2008, que la
contribuyente María Gajardo Muñoz cumplía con los requisitos para tributar
conforme al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
8.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de escritura privada, la
reclamante vende las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz
Hermanos S.A., operación por la cual percibe la suma de siete mil doscientos
noventa y nueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos setenta pesos ($
7.299.227.670.-)
9.- Que el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la contribuyente Laura
Muñoz Aramayona, emitió el oficio ordinario N° 57, de 5 de febrero de 2009,
excluyéndola del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del análisis de los hechos
consignados en el considerando anterior, llama la atención que la reclamante
presente su aviso de iniciación de actividades el 29 de agosto de 2008 pero fijando
el inicio de sus negocios el 8 de agosto de ese año, es decir el mismo día del
registro en su contabilidad no obligada de las 360 acciones que recibe a
consecuencia de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., justificando
dicha fecha de inicio exclusivamente en el registro de apertura en su libro diario
donde contabiliza la suma de $ 1.000.000.-, sin especificar ni aclarar en su
reclamo cuales son los actos u operaciones gravados con impuestos que permiten
establecer esa data como la de inicio efectivo de sus negocios, considerando que
ya había registrado contablemente las acciones de que era titular por la suma de
$221.751.453.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 68 del
Código Tributario, dispone que las personas que inicien negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías de la
49
Ley de la Renta, deberán presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha
iniciación, permitiendo la ley que el contribuyente inicie sus negocios y
posteriormente presente el aviso respectivo ante el ente fiscalizador, dentro del
plazo legal establecido al efecto. Sin embargo, aparece evidente que la
determinación de la fecha de inicio de actividades no puede quedar entregada a la
exclusiva voluntad o arbitrio del contribuyente, si no que debe necesariamente
corresponder a la efectiva realización de actos u operaciones de la actividad
gravados con impuestos. Al efecto, el inciso tercero de la norma citada aclara este
punto, disponiendo expresamente que “Para los efectos de este artículo, se
entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación
que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos
periódicos que afecten la actividad que se desarrollará, o que generen los
referidos impuestos.” Por lo tanto, a la luz de los antecedentes que se acompañan
en autos, resulta evidente que el acto que genera impuestos es el aporte de la
reclamante a su actividad de las acciones que se adjudica en las Sociedades
Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., las cuales
posteriormente son enajenadas a las sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y
Mayoristas del Sur Ltda. Lo anterior, lleva necesariamente a concluir que la
reclamante inició efectivamente sus actividades el 8 de agosto de 2013, pero el
mero registro contable en su libro diario de un capital de apertura de $ 1.000.000.-
no constituye de ninguna manera un acto o negociación que determine los
impuestos que afectan su actividad o que los generen, lo que si ocurre con la
adjudicación de acciones que aparece registrada en la misma fecha en la
contabilidad voluntaria que llevaba la reclamante, como se puede apreciar del
documento acompañado a fojas 95 de autos, estimándose entonces que ese
hecho es el que realmente determina la tributación de la contribuyente María
Paulina Gajardo Muñoz. En este sentido, resulta meridiano que el capital inicial
que debió haber considerado la contribuyente al momento de presentar su aviso
de inicio de actividades y la posterior solicitud de incorporación al régimen
tributario especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debía
corresponder a la sumatoria de los aportes de caja más las 360 acciones de que
era titular, el cual excede largamente el tope de 200 unidades tributarias
mensuales del mes de agosto de 2008 establecido como límite para el ingreso al
50
sistema, por lo cual se considera demostrado que la reclamante, al declarar un
capital inicial de $ 1.000.000.- y no considerar las acciones que se adjudicó
provenientes de las sociedades anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista
Muñoz Hermanos, omitió información relevante que se encontraba en su
conocimiento al comunicar el inicio de actividades al Servicio de Impuestos
Internos, con el objeto de aparentar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley e ingresar subrepticiamente en este sistema impositivo simplificado
mientras efectuaba la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-, cuya tributación
eludió invocando a su favor normas especiales que, como se ha indicado
anteriormente, no le favorecían de manera alguna.
TRIGÉSIMO: Que, respecto a la alegación de la
reclamante quien sostiene que la modificación y división de la Sociedad Muñoz
Hermanos Ltda., y la constitución de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos
S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se publicó en el Diario Oficial el 6 de
septiembre de 2008, de tal forma que el contrato debe entenderse legalizado en
dicha fecha, el cual además estipula que las acciones quedarán a disposición de
los accionistas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división
social quede debidamente legalizada, que para estos efectos correspondería al 11
de septiembre de 2008, por lo que solo se produjo un aumento de capital que no
era parte de su capital inicial, el cual está acreditado en $ 1.000.000.-, debe
señalarse que las sociedades anónimas que nacieron producto de la división de la
“Sociedad Muñoz Hermanos Limitada” debían cumplir con las solemnidades
establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 18.046.- sobre Sociedades
Anónimas, y en especial con lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso 1° de dicha
norma, que dispone expresamente que "la sociedad anónima se forma, existe y
prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El
cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos
retroactivos a la fecha de la escritura". (el destacado es nuestro). Entonces, tal
como lo señala la parte reclamada, no cabe duda que la vigencia de las
sociedades anónimas está sujeta a la fecha de la escritura, que en el presente
caso corresponde al 8 de agosto de 2008, y no al cumplimiento de la última
formalidad, que es la publicación del extracto con fecha 6 de septiembre del
mismo año. Esto, además, se encuentra reconocido expresamente por la propia
51
reclamante, quien registró en forma voluntaria en su libro diario el 8 de agosto de
2008, el aporte de las acciones que le correspondían en las sociedades Mayorista
Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., tal como se aprecia en
el documento que se acompaña a fojas 95 del expediente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, los testigos de la
reclamante que deponen sobre este punto, manifiestan que la contribuyente María
Gajardo Muñoz, a la fecha de su iniciación de actividades y su solicitud de ingreso
al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no era titular de
acciones y solo tenía derechos sociales. En efecto, don Herman Rebolledo
Contreras, a fojas 165, señala que la reclamante inició actividades comerciales el
día 8 de agosto de 2008, y a esa fecha solo tenía derechos sociales y no
acciones, agregando al respecto que, de acuerdo al artículo 41 N° 1 de la Ley de
la Renta, las personas naturales están obligadas a excluir de su contabilidad
aquellos bienes y deudas que no formen parte del giro de la empresa. Por su
parte, el testigo don Jaime Palma Pacheco, a fojas 166 de autos, expone que la
reclamante al iniciar sus actividades se acogió a régimen de contabilidad
completa, mencionando también la norma del artículo 41 N° 1 de la ley de la renta,
y posteriormente con fecha 2 de septiembre (de 2008) presentó una solicitud al
Servicio de Impuestos Internos para acogerse a la tributación simplificada del
artículo 14 bis, la cual es respondida de manera favorable por el Servicio, por lo
cual estima que el ente fiscalizador contaba con todos los antecedentes para
pronunciarse al respecto. También considera errónea la posición del Servicio al no
estimar que la actividad de la contribuyente María Gajardo Muñoz se encuentra
clasificada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta y considerar que ella es
contribuyente del N° 2 de dicha norma, y también estima erróneo que la
reclamante haya registrado actividades en la contabilidad, pues la norma del 14
bis permite no llevar registros contables. Al respecto, cabe señalar que los dichos
de los mencionados testigos corresponden a meras apreciaciones u opiniones
sobre el punto, que no aportan ningún antecedente objetivo que sustente
razonablemente la tesis que plantea la reclamante, en el sentido que no le
correspondía ingresar a su patrimonio las acciones de que era titular en las
sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A.
Igualmente, se observa de sus atestados que no dan razón de sus dichos, es decir
52
no han explicado razonadamente al tribunal como toman conocimiento de los
hechos sobre los que declaran o como se sustentan las opiniones técnicas que
vierten en sus declaraciones.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las
mencionadas alegaciones de derecho que plantea la reclamante, en primer lugar
expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución N° 57, de 5
de febrero de 2009, aceptó la exclusión de este tratamiento especial a contar del
año tributario 2010, alegando a su favor el principio de no retroactividad de la ley
tributaria, argumentando que el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de
una ley debe ser respetado por las normas posteriores, según lo previene el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, expresando asimismo
que la ley N° 19.880.- regula este principio en los artículos 51 y 52, los cuales
prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la
Resolución N° 57, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y
que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando
produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos
de terceros.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de tal alegación,
la cual se relaciona con la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la
reclamante, debe consignarse que tal defensa se formula de manera vaga e
imprecisa, puesto que no se aclara de que forma la actuación del ente fiscalizador
ha vulnerado los derechos constitucionales de la reclamante ni se explicita cual es
la propiedad que ha adquirido y de la cual ha sido privada injustamente. Tampoco
explica satisfactoriamente como la Resolución N° 57, de 5 de febrero de 2009, la
cual la excluye de un régimen de tributación simplificada al cual nunca tuvo
derecho de acceder, produce un efecto de cosa juzgada que impide revisar lo
actuado por el Servicio de Impuestos Internos y lo obrado por el contribuyente. En
concepto de este tribunal, y considerando la evidencia que se ha recopilado en el
transcurso del proceso, no aparece razonable pretender que una mera resolución
de trámite emitida por el organismo fiscalizador, quien solo constata si se han
excedido las 3.000 UTM exigibles para mantenerse en el régimen, revista el mérito
53
suficiente para convalidar las ilegalidades en que incurrió la contribuyente al
pretender ingresar al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco corresponde admitir el pretendido amparo
constitucional y legal que impetra la reclamante, ya que con su actuación en los
hechos que se analizan en autos precisamente se ha puesto al margen de la
legalidad que ahora invoca en su favor, puesto que resulta establecido que la
contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz utilizó de manera instrumental y con
evidente mala fe un sistema simplificado de tributación al cual no tenía derecho y
que, además, fue establecido por el legislador con otras finalidades.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la conclusión a que arriba el
tribunal, aparece confirmada con los antecedentes probatorios que se han reunido
en autos, y también por la declaración de los testigos de la reclamada a fojas 160
y 163, ya consignadas en el considerando quinto de la presente sentencia, los
cuales permiten comprobar que la contribuyente ingresó sin cumplir los requisitos
legales al régimen especial del artículo 14 bis y “permaneció” en el solo el tiempo
necesario para vender sus acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista
Muñoz Hermanos S.A., para así eludir por esta vía la tributación del mayor valor
que se registra en dicha operación, considerando que en este sistema tributario
los contribuyentes pueden pagar los impuestos anuales de primera categoría y
global complementario solo sobre sus retiros en dinero o en especie. Es indiciario
para confirmar dicha conclusión, el hecho que solo 24 días separan la
incorporación de la reclamante al régimen simplificado de tributación con la venta
de las 360 acciones, y que la contribuyente permaneció en el sistema solo 5
meses, sin realizar más operación que la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-,
haciendo coincidir su ingreso al régimen del artículo 14 bis con dicha transacción,
para luego salir de el sin llevar a cabo ninguna otra negociación relacionada con el
giro que supuestamente ejercía.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, debe considerarse al
respecto que el sistema impositivo chileno descansa sobre la base de la
autodeterminación de la carga tributaria y la buena fe del contribuyente, quien
presenta declaraciones juradas como la de aviso de inicio de actividades y de
ingreso al sistema de tributación simplificada, que posteriormente y dentro de los
54
plazos legales de prescripción, son revisadas por el ente fiscalizador para
determinar si son correctas o si de su contenido surge alguna observación o
inconsistencia que deba aclararse. En este sentido, no se puede reprochar al
Servicio de Impuestos Internos por registrar en su sistema informático a la
reclamante como contribuyente de un régimen simplificado, porque en el momento
del aviso o solicitud solo contaba con los antecedentes que ésta proporcionó,
quien, como se señaló, debió actuar de buena fe y ajustarse estrictamente a las
normas legales aplicables en la especie. Por lo demás, es lógico concluir también
que la fiscalización de la contribuyente se llevaría a cabo luego de presentada su
declaración de renta como contribuyente del artículo 14 bis, considerando que se
trata de un beneficio tributario establecido para contribuyentes que declaran
impuestos anuales a la renta de primera categoría o global complementario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, la
reclamante ha esbozado en su reclamo que la existencia de la resolución N° 684,
de 5 de septiembre de 2008, emitida por la Dirección Regional de la Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, hace improcedente que dicha entidad fiscal
considere que no le correspondía el tratamiento especial del artículo 14 bis de la
Ley de la Renta. Al respecto, debe aclararse que lo que se menciona como una
“resolución” corresponde en realidad a un oficio ordinario, emitido a propósito de la
presentación de la contribuyente María Gajardo Muñoz efectuada el 2 de
septiembre de 2008 en la cual solicita acogerse al referido sistema simplificado de
tributación del impuesto a la renta. En dicho oficio, el ente fiscalizador se refiere a
los requisitos legales para acogerse a tal beneficio, mencionando que del mérito
del aviso de iniciación de actividades y de la solicitud presentada, la contribuyente
cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo
14 bis de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, debe
considerarse que los requisitos de ingreso al mencionado sistema de tributacion
simplificada están establecidos expresamente en la ley, debiendo el contribuyente
dar el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su intención
de acogerse a el, lo cual va en consonancia con el mencionado régimen de
autodeterminación de los tributos vigente en nuestro sistema tributario. En este
55
sentido, la norma del artículo 14 bis de la ley de la renta no contempla en ninguna
parte de su articulado la intervención del Servicio de Impuestos Internos
autorizando a un contribuyente a acogerse al sistema, ya que en esta etapa sólo
cabe constatar que el contribuyente de cumplimiento a los requisitos formales
básicos, quedando la revisión de los requistos de fondo para instancias
posteriores. Así, el Servicio mediante el oficio N° 684 lo que hace es constatar
que, conforme a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de inicio de
actividades y solicitud de ingreso al sistema simplificado del artículo 14 bis, la
contribuyente cumplía los requisitos y debía entonces tributar conforme esta
norma especial, todo en el entendido que la declaración efectuada por la
reclamante aportaba datos veraces y se encontraba de buena fe, circunstancias
que han resultado desvirtuadas en el transcurso de este proceso. En conclusión,
lo verdaderamente relevante en este punto es que el contribuyente cumpla a
cabalidad con los requisitos que le impone la ley para ingresar al sistema
simplificado de tributación, no siendo significativa la constatación que sobre dichas
exigencias efectúe el organo fiscalizador a traves de un simple oficio de respuesta
en una etapa temprana del trámite y sin una fiscalización previa que avale tal
pronunciamiento, encontrándose además vigente el plazo de que dispone el
Servicio para revisar o fiscalizar conforme al artículo 200 del Código Tributario, lo
cual excluye definitivamente la idea que el oficio N° 684 constituya un
pronunciamiento definitivo sobre la materia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al principio de la
autonomía de la voluntad alegado a su favor por la reclamante, y cuya norma
fundante es el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley a los
contratos, lo cual se concreta en que “los individuos son libres para regular sus
relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, sin otra limitación que no
pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas
costumbres” 1, dicho principio, en concepto de este tribunal, no puede de ninguna
manera alterar o modificar normas impositivas de orden público que regulan los
hechos gravados, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
o establecen requisitos para acceder a beneficios o franquicias tributarias. Por lo
demás, tal alegación es incongruente por cuanto la reclamante registró
1 René Abeliuk M., “Las Obligaciones” Tomo I, Editorial Jurídica 5ª. edición año 2009, pág. 125.-
56
voluntariamente las acciones en su libro diario el 8 de agosto de 2008, y en su
alegato sostiene que el 11 de septiembre de dicho año recién ingresan a su
patrimonio, inconsistencia que obviamente debe resolverse a favor de considerar
los registros contables que la propia reclamante hace valer en autos, y que no
aparecen desmentidos por otros elementos de convicción agregados al proceso.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, se estima necesario para
ilustrar debidamente el contexto de la controversia que se ha planteado en autos,
consignar algunas cuestiones generales referidas al régimen tributario que
establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, especialmente en lo referido a la
intención o voluntad del legislador al incorporar al articulado de la ley de la renta
dicho sistema simplificado de tributación. Según se expone en el mensaje
presidencial de la ley N° 20.170.-, de 14 de junio de 2006, que establece un
régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y
pequeños contribuyentes, se propone un sistema que busca simplificar el régimen
contable-tributario de estos empresarios y aliviar los problemas de liquidez que les
genera el cumplimiento tributario. Se manifiesta también en dicho mensaje que la
estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los
micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de
responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios
anuales, los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría
del país quienes, por las características de su negocio, tienen dificultades para
cumplir íntegramente las exigencias tributarias generales. Es decir, claramente se
trata de un sistema de apoyo a micro y pequeños empresarios, que tiene por
principal finalidad facilitar sus trámites tributarios, racionalizar sus registros
contables y, principalmente, rebajar los costos en los que incurren en su
cumplimiento tributario. Esto resulta aún más claro cuando se señala en el mismo
mensaje que “… estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos,
consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en el se generan,
con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus
negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que
contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de
contribuyentes más grandes y sofisticados”.2
2 http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20170&anio=2013)
57
CUADRAGÉSIMO: Que, de lo expuesto, se ratifica que ha
existido evidente mala fe por parte de la reclamante al tratar de beneficiarse de un
sistema de tributación simplificada del impuesto a la renta, ya que además de no
cumplir con los requisitos legales de ingreso al mismo - llevar contabilidad
completa y tener un capital de entrada inferior a 200 UTM - la contribuyente María
Gajardo Muñoz, a la fecha de su inicio de actividades, tenía pleno conocimiento
que no era una micro o pequeña empresaria, si no que por el contrario, era socia
con una participación del 25% en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada -
posteriormente Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos
S.A. - propietaria de una cadena de supermercados de la ciudad de Temuco que
se vendió el 26 de septiembre de 2008 a las Sociedades Mayoristas del Sur
Limitada y Comercializadora del Sur Limitada por un precio total de $
29.196.910.681.-, hecho que sin duda la excluye de la categoría de una
contribuyente con escaso movimiento comercial, con problemas de liquidez o
dificultades para afrontar los gastos generados por su cumplimiento tributario,
circunstancias que junto con los demás requisitos legales, constituyen las
exigencias para que un contribuyente pueda beneficiarse de la tributación
simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la
liquidación de impuesto global complementario que se contiene en las
liquidaciones reclamadas por un monto de $ 823.634.791.-, dicho cobro se
fundamenta por el Servicio de Impuestos Internos en la diferencia detectada entre
el monto recibido por la reclamante por la venta efectuada el 26 de septiembre de
2008 de las 360 acciones de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., y lo registrado en su
contabilidad. En efecto, manifiesta el ente fiscalizador que de acuerdo a lo
estipulado en la cláusula 3.03 del contrato de compraventa de acciones, se genera
una diferencia ascendente a la suma de $ 2.919.691.068.-, ya que la reclamante
solo reconoce el ingreso percibido por la suma de $ 4.379.536.602.- y no por el
total de $ 7.299.227670.- que corresponde al precio de venta de las acciones.
Indica también el ente fiscalizador que el artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a
la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2° de la
referida ley, dispone que que el ingreso por la cesión de acciones deberá ser
58
incluido en los ingresos brutos del año en que sea percibido, razón por la cual la
reclamante tiene la obligación de registrar la totalidad del ingreso al la fecha de su
percepción (26 de septiembre de 2008), puesto que en la escritura de venta se
declara que el pago fue realizado por los compradores y que fue percibido en
forma total y a entera conformidad. Asimismo, la liquidación que se analiza se
hace cargo de los argumentos sostenidos por la reclamante en la respuesta a la
citación, quien señala que la diferencia observada no existe por cuanto con la
suma de dinero no registrada adquirió el 12 de septiembre de 2008 los derechos
sociales que don Pablo Gajardo Muñoz y don Carlos Gajardo Muñoz poseían en la
Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. Al respecto, expresa el ente fiscalizador que
considerando que la reclamante es una empresaria unipersonal que lleva
contabilidad completa, debió contabilizar la adquisición de los derechos sociales,
lo cual es fundamental para dar cumplimiento al artículo 27 del Código de
Comercio y también para verificar el activo de la contribuyente y determinar si se
encuentra afecta al pago de los impuestos correspondientes.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la contribuyente
María Paulina Gajardo Muñoz sostiene en su reclamo los mismos argumentos que
se plantearon en su respuesta a la Citación, esto es, que la suma de $
2.919.691.069.- impugnada por el Servicio de Impuestos Internos no fue retirada
para su uso personal, si no que fue invertida en derechos sociales que forman
parte del capital o patrimonio de su empresa individual al 31 de diciembre de 2008,
y por lo tanto forma parte de las rentas exentas de Primera Categoría
determinadas a esa fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis del
Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de este
punto, se llamó a las partes a probar la efectividad que la diferencia agregada en
la liquidación N° 567 a la base imponible del impuesto global complementario de la
reclamante, fue registrada en la contabilidad de doña María Paulina Gajardo
Muñoz como adquisición de derechos sociales en la Sociedad Muñoz Hermanos
Limitada. Lo anterior, por cuanto la reclamante no controvierte que efectivamente
en el folio 27 de su libro diario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 no
registró el total del monto recibido por la venta de acciones, motivo por el cual la
59
discusión sobre el punto se centra no en la efectividad de la diferencia
determinada por el ente fiscalizador, si no en el hecho que tal inconsistencia
detectada en los registros contables de la reclamante corresponde a una inversión
en derechos sociales debidamente registrada en su contabilidad y que
corresponden a rentas exentas del Impuesto de Primera categoría en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar al
respecto, que del análisis del libro diario de la contribuyente que se acompaña en
autos a fojas 95, resulta comprobado que la reclamante no efectuó ningún registro
contable que de cuenta de la pretendida inversión en derechos sociales que
habría efectuado. Asimismo, resulta desvirtuado, de acuerdo a los antecedentes
que se han expuesto en los considerandos anteriores, que la contribuyente doña
María Paulina Gajardo Muñoz pueda hacer valer algún tipo de beneficio
establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no
cumplía los requisitos legales para acceder a dicho régimen de tributación
simplificada, el cual, por lo demás, no exime a los contribuyentes de la obligación
de llevar contabilidad completa, como lo afirma la reclamante y lo ratifica el testigo
Sr. Jaime Palma Pacheco a fojas 167 de autos, por cuanto del examen de la
norma referida, puede concluirse que quienes ingresen a este sistema continuan
sujetos a dicha obligación. En efecto, el mencionado artículo dispone
expresamente que los contribuyentes quedan liberados practicar ciertos ajustes
tributarios y podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y
global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dineros o en
especies que efectúen los propietarios socios o comuneros, pero en todo lo demás
se aplicarán las normas de la ley de la renta que afectan a la generalidad de los
contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad
completa.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por lo expresado,
resultan completamente desvirtuados los argumentos expuestos por la reclamante
sobre este punto, considerando además que tampoco resulta establecido con los
antecedentes probatorios rolantes en autos, que la reclamante haya cedido parte
de sus ingresos por las acciones vendidas a sus hermanos Pablo y Carlos Gajardo
60
Muñoz, por cuanto del análisis de la escritura de modificación social que se agrega
en el folio 64 de la carpeta de auditoría anexa al expediente de autos se
comprueba que nada se estipuló al respecto. Tampoco se prueba que la
reclamante haya recibido menos dinero por la venta de sus acciones, como lo
expresa el testigo don Jaime Palma Pacheco en su declaración de fojas 167, ya
que el contrato de compraventa de acciones que se acompaña a fojas 38 y
siguientes señala claramente en su cláusula N° 3 que el precio de venta de las
acciones que la reclamante poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos
S.A. y en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. ascendió a la suma total de
$ 7.299.227.670.-, la cual, salvo las retenciones temporales acordadas por las
partes, se pagó a la vendedora a su total y entera conformidad en dicho acto,
mediante las transferencias electrónicas de fondos que se detallan en los puntos
3.03.1. y 3.03.2. del mencionado contrato.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
DE ERRORES:
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, la reclamante ha
planteado en el primer otrosí de su reclamación, una solicitud de corrección de
error propio conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la cual
tiene por objeto rectificar el registro efectuado en el Libro FUT del 1 de enero de
2009 de la renta exenta de primera categoría determinada conforme al artículo 14
bis de la Ley de la Renta, en atención a que se anotó en dicho libro la suma de $
4.379.536.600.-, correspondiendo registrar la cantidad de $ 7.607.917.121.-, valor
que también corresponde modificar en el formulario 22 de declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2010. Explica al respecto la reclamante, que lo anterior
es consecuencia que en el proceso de determinación señalado se omitió
considerar en el capital o patrimonio final al 31 de diciembre de 2008, los derechos
sociales adquiridos en la sociedad Muñoz Hermanos Limitada por la suma de $
1.459.845.534.-
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el
Servicio de Impuestos Internos expresa en su contestación que el artículo 14 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta no establece ninguna exención de impuesto,
61
razón por la cual no resulta comprensible lo solicitado por la reclamante en su
escrito de reclamo, señalando que lo normal es que las personas domiciliadas o
residentes en chile tributen sobre sus rentas de cualquier origen, salvo que una
disposición legal establezca lo contrario, no constituyendo excepción al respecto lo
establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. También
argumenta que el artículo 38 del Código de Comercio señala que los libros
contables hacen fe contra el comerciante que los lleva, no admitiéndose prueba
que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos, y que los artículos 29 y 34
del Código de Comerciol y 16 y 17 del Código Tributario, se colige que no se
puede alterar la contabilidad, por cuanto la finalidad de esta es reflejar con claridad
todos los negocios y las operaciones del giro de la contribuyente al cierre del
ejercicio anual.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe señalar sobre el
particular, que el artículo 127 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes que formulen reclamo en contra de una liquidación de impuesto
emitida por el ente fiscalizador para que, dentro del mismo plazo contemplado en
el artículo 124 del Código Tributario y conjuntamente con la reclamación, soliciten
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado. En este sentido, del tenor de la
referida norma, se concluye que la corrección aludida sólo es procedente para
rectificar errores que se verifiquen en las declaraciones de impuestos o en el pago
de los mismos, y no cuando se trata de errores existentes en la contabilidad o en
sus registros auxiliares.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en este contexto,
resulta obvio que el sentido de la solicitud de corrección de errores propios que
autoriza el artículo 127 del Código Tributario, es permitir a los contribuyentes la
compensación de los impuestos liquidados con las diferencias determinadas a su
favor por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del
período fiscalizado, corrección que tiene como principal sustento la contabilidad y
los registros auxiliares del contribuyente solicitante, por lo cual no resulta
procedente que esta se modifique o corrija para acreditar dichos errores, pues si
se acepta tal situación se estaría vulnerando una de las principales finalidades de
62
la contabilidad, cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la
realidad del negocio en una época determinada, considerando además el pleno
valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo
contribuyente, conforme a las normas contenidas en el Código de Comercio.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, no
cabe admitir la solicitud de corrección de errores planteada por la reclamante de
autos, por cuanto ella se refiere a la rectificación del registro del fondo de
utilidades tributables (FUT), el cual, como se desprende de lo dispuesto por el
artículo 20 letra A) N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es un registro auxiliar de
la contabilidad, constituido por un libro de control, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos, que debe ser llevado por los contribuyentes que declaren
rentas efectivas en primera categoría sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, en el cual se encuentra la historia de las utilidades
tributables y no tributables generadas por la empresa y percibidas de sociedades
en las que tenga participación, siendo su objetivo principal mantener el registro de
todas las utilidades que están pendientes de tributación final y que son
susceptibles de ser retiradas.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo
señalado y analizados los antecedentes probatorios existentes en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no aporta elementos
de convicción en su solicitud que acrediten la efectiva existencia de errores en sus
declaraciones y pagos de impuestos realizados durante el año tributario 2010 que
le den derecho a la compensación especial que contempla el artículo 127 del
Código Tributario, por lo que no se hará lugar a su petición por improcedente, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los fundamentos
y contenido de las liquidaciones de impuesto N° 566 y N° 567, de 30 de agosto de
2012; de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo y en el
escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos; y del análisis
comprensivo y sistemático de los elementos probatorios que se han adjuntado al
proceso, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:
63
1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos,
que se concretan en el presente caso con la notificación de las liquidaciones Nos.
566 y 567 reclamadas en autos, se llevó a cabo dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, considerando
los aumentos que se contemplan en dicha norma a propósito de la citación emitida
a la reclamante y la prórroga del plazo que se le concedió para dar respuesta al
mencionado requerimiento.
2.- Resulta demostrado en autos que la reclamante, por su calidad de
contribuyente de Primera Categoría clasificada en el artículo 20 N° 2 de la Ley de
la Renta, y considerando lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, no
se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, y
por lo tanto no cumplía este requisito legal para acceder al régimen especial del
artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Queda establecido que la reclamante debió considerar como capital inicial al
momento de presentar su aviso de inicio de actividades, la suma de su aporte de
caja por $ 1.000.000.- más el valor de las 360 acciones de que era titular, que
ascendía a $ 221.751.453.-, excediendo dicho monto el límite de 200 unidades
tributarias mensuales para el ingreso al sistema de tributación simplificada del
artículo 14 bis de la ley de la Renta.
4.- Ha quedado demostrado que la reclamante pretendió beneficiarse de normas
que establecen una tributación simplificada del impuesto a la renta destinada
exclusivamente a micro y pequeños contribuyentes, con el único objeto de eludir el
pago del mayor valor originado en la venta de las acciones que poseía en las
sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos ascendente a la
suma de $ 7.112.863.598.-, sin desarrollar efectivamente ninguna negociación
adicional en alguno de los giros declarados ante el ente fiscalizador durante el año
comercial 2008.-
5.- Se concluye, en concordancia con lo anterior, que la contribuyente María
Paulina Soto Gajardo se encontraba afecta a la tributación ordinaria que
establecen los artículos 2, 14 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el mayor
valor resultante de la venta de 360 acciones de que era titular en las Sociedades
Anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, hecho
verificado mediante un contrato privado de venta suscrito entre dichas sociedades
y las compradoras Mayoristas del Sur Ltda. y Comercializadora del Sur Ltda. con
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fecha 26 de septiembre de 2008, operación por la cual se generó un ingreso para
la reclamante que ascendió a la suma de $ 7.292.477.670.-
6.- Asimismo, es posible dar por establecido que no existe ninguna evidencia
documental en autos que acredite el retiro por parte de la contribuyente de la
suma de $ 2.919.691.069.- para su inversión en la compra de derechos sociales y
que dicha suma se encuentre exenta del impuesto global complementario por
disposición del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, dado que la mencionada
norma legal no establece ningún tipo de exención tributaria, resultando
demostrado únicamente que la reclamante María Gajardo Muñoz registró en su
libro diario un monto menor al efectivamente percibido por la venta de las acciones
de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista
Muñoz Hermanos S.A., y que dicha suma conforme las disposiciones de los
artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta se presume retirada y debe
agregarse a la base imponible del Impuesto Globlal Complementario del año
tributario 2009.
7.- Resulta acreditado en autos que es improcedente la petición de corrección de
errores propios formulada por la reclamante en el primer otrosí de su escrito de
reclamo, por cuanto se ha solicitado la rectificación de anotaciones contenidas en
el registro del fondo de utilidades tributables, el cual conforme lo dispone el
artículo 14 letra A) N° 3 de la Ley de la Renta, tiene la naturaleza de un registro
auxiliar de la contabilidad que todo contribuyente sujeto al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, se
encuentra obligado a llevar.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en
mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado
demostrar que la actuación fiscalizadora consistente en la emisión y notificación
de las liquidaciones Nos. 566 y 567 se haya efectuado más allá de los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario; no ha acreditado
en el transcurso del proceso que en el año tributario 2009 cumplía cabalmente con
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los requisitos legales que le permitían acceder al sistema de tributación
simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
ni ha podido probar que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar las
liquidaciones impugnadas, haya vulnerado las normas de derecho aplicables en la
especie, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado
en estos autos por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz, representada
por el abogado Sr. Christian Soto Cárcamo, en contra de la liquidaciones de
impuestos Nos. 566 y 567, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de
agosto de 2012.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en
costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio, y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, fundándose tal decisión
en la utilización indebida que ha hecho la reclamante de un sistema de tributación
simplificada con la finalidad para evitar el pago de impuestos, según se ha
acreditado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 68,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 14 bis,
20 y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos solicitada por la contribuyente doña María
Paulina Gajardo Muñoz, ya individualizada en autos, en el segundo otrosí de la
reclamación de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia.
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II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a
fojas 1 y siguientes por la contribuyente doña María Paulina Gajardo Muñoz, y en
consecuencia, SE CONFIRMAN en todas sus partes las liquidaciones Nos. 566 y
567, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de agosto de 2012, por
concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2009, por un monto de $ 1.209.186.812.-, más reajustes e intereses
legales; y diferencias de Impuesto Global Complementario del mismo año
tributario, por la suma de $ 823.634.791.-, más reajustes e intereses legales,
según los fundamentos que se contienen en los considerandos décimo quinto a
cuadragésimo quinto del presente fallo.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
DE ERRORES PROPIOS:
NO HA LUGAR por improcedente a la solicitud de corrección
de errores propios formulada por la reclamante conforme al artículo 127 del
Código Tributario en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1 y siguientes, según
los fundamentos contenidos en los considerandos cuadragésimo sexto a
quincuagésimo primero del presente fallo.
IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber
sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando quincuagésimo
cuarto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a
la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RIT: GR-08-00092-2012
RUC: 12-9-0000518-9
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.