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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00092-2012 · 30 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00092-2012
RUC
12-9-0000518-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de octubre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARÍA PAULINA GAJARDO MUÑOZ, rentista, cédula de identidad N° 8.449.299-K, domiciliada en calle Arturo Prat N° 847, oficina 501, Temuco, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, formula reclamo respecto de las liquidaciones números 566 y 567, de 30 de agosto de 2012, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco y notificadas por cédula con la misma fecha, las que se fundan en la existencia de un mayor valor obtenido producto de la venta de acciones que constituiría un ingreso tributable afecto al Impuesto de Primera Categoría, el cual no se habría agregado a la base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2009, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen: I.- Fundamentos de las liquidaciones. 1.- La reclamante expone que el ente fiscalizador declaró en las liquidaciones efectuadas que de una revisión de antecedentes que constan en el sistema de información del Servicio y de los aportados con fecha 14 de junio de 2010 y, se estableció que el origen de los dineros provenía de la venta efectuada con fecha 26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la "Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A." por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la "Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A.” por $4.780.994.124.- y agrega que dichas acciones fueron adquiridas con fecha 8 de agosto de 2008, como consecuencia de la división de la Sociedad “Muñoz Hermanos Ltda.” Con posterioridad, al verificar la tributación del mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones, el Servicio de Impuestos Internos constató que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, la reclamante sólo declara rentas afectas a Impuesto Global Complementario, consistentes en capitales mobiliarios, retiros y gastos rechazados en calidad de socia de empresa, omitiendo los ingresos provenientes del mayor valor obtenido en la venta de las acciones. 1 Agrega la reclamante que el órgano fiscalizador señala que tanto la Sociedad Mayorista Muñoz Hnos. S.A. como la Sociedad Minorista Muñoz Hnos. S.A. desde la fecha de la escrituración de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, de la cual se constituyen las sociedades antes señaladas, hasta la disolución de las mismas, nunca solicitaron inscribirse en el Rol Único Tributario y, consecuentemente, tampoco dieron aviso de inicio de actividades, de lo que se deduce que la finalidad de esta operación fue única y meramente ideada para suspender el pago del Impuesto de Primera Categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones. II.- Fundamentos de hecho planteados por la actora: 1.- La reclamante señala que el capital inicial establecido por el Servicio de Impuestos Internos es improcedente y alejado de la realidad, que en su declaración de iniciación de actividades de Primera Categoría consta que declaró un capital inicial de $ 1.000.000.- y que con fecha 2 de septiembre de 2008 presentó solicitud para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el 5 de septiembre de 2008, según lo señala el Servicio en su liquidación, consta que cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial a contar de la fecha de su inicio de actividades en Primera Categoría, esto es el 8 de agosto de 2008. 2.- Argumenta asimismo, que el capital inicial declarado es concordante con los registros de su contabilidad no obligatoria, que llevó para fines administrativos, conforme a lo que dispone el inciso 8° del mencionado artículo 14 bis, y que al pretender el Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el régimen especial de tributación regulado en esta norma, se infringe, en primer lugar, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, se violenta además el principio de estabilidad de las resoluciones administrativas prescrito en la Ley N° 19.880.-, de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de Administración del Estado, específicamente su artículo 52, que señala que "los actos administrativos no tendrán el carácter de retroactivo, salvo cuando se produzcan consecuencias favorables para los interesados y no se lesionen derechos de terceros". El planteamiento del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que no correspondería aplicar el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con la existencia acreditada de la Resolución N° 684, de 5 de 2 septiembre de 2008, es improcedente respecto del año tributario 2009 y sí legalmente fuere posible aplicar el criterio del organismo fiscalizador, esto podría tener vigencia a futuro, pero nunca con efecto retroactivo, por cuanto no lo permiten las normas legales vigentes ya citadas. 3.- Expone que estima arbitrario el argumento del ente fiscalizador, en el sentido que su capital inicial no era de $ 1.000.000.-, el cual está registrado en su declaración de iniciación de actividades, sino que se tenía que considerar también como capital el valor de 180 acciones en las sociedades Minorista Muñoz Hermanos S.A. y Mayorista Muñoz Hermanos S.A., por un total de $ 221.751.453.- Al respecto, precisa que el asiento de apertura de su actividad de primera categoría el día 8 de agosto de 2008, está registrado en el libro diario de su contabilidad que llevó en forma voluntaria, de acuerdo a los términos del inciso 8° del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tenerse dicha fecha como la de su inicio de sus actividades con un capital de $ 1.000.000.- Afirma que este hecho es indubitable, ya que el mismo Servicio así lo reconoce en las Liquidaciones N° 566 y 567.-, por lo que señala que el ente fiscalizador confunde su inicio de actividades como persona natural con su patrimonio, ya que a esa fecha efectivamente la reclamante era dueña de derechos en diversas sociedades, así como tenía vehículos a su nombre y bienes raíces inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, bienes que no estaban destinados a su iniciación de actividades. 4.- La reclamante da cuenta que a su parecer el Servicio de Impuestos Internos revisó los antecedentes de manera sesgada, ya que si bien es cierto la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de Septiembre, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada, Por su parte, el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. que se suscribió en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde con fecha 8 de agosto de 2008, señala claramente en su cláusula tercera que las acciones en que se dividen el capital de Mayorista Muñoz Hermanos S.A., se entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes, quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días 3 siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada, pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que en este caso debe entenderse que el contrato se encuentra debidamente legalizado el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en cuestión, así ingresaron las acciones a su patrimonio cinco días después, o sea, el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $ 1.000.000.- 5.- También señala que con fecha 8 de agosto de 2008, en su contabilidad no obligada, registró el aporte de 180 acciones de las sociedades Minorista Muñoz Hnos. S.A. y Mayorista Muñoz Hnos. S.A., por $ 221.751.453.-, el cual fue registrado ocho días después del asiento inicial, por lo que considera improcedente que el Servicio de Impuestos Internos incorpore como capital inicial esta partida que no es concurrente con la fecha de iniciación de sus actividades en Primera Categoría. Argumenta que lo que existió fue un aumento de capital, y eso no implica que proceda renunciar al beneficio tributario contemplado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta porque la norma no contempla esta situación como un requisito para excluirla del régimen. 6.- Manifiesta que la Circular N° 59, de 16 de diciembre de 1991, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en su párrafo II, el cual versa sobre el procedimiento de exigibilidad de abandono del régimen por superar el límite de ventas, señala que “esto será exigible a partir del 1° de enero del año siguiente en el que se cumpla dicho promedio de ventas o servicios”. Según lo citado, la reclamante señala que allí se verifica que el único requisito para ser excluido del régimen del artículo 14 bis, de acuerdo con la ley, es que se supere el promedio de ventas y en consecuencia, el eventual aumento de su capital con posterioridad al inicio de actividades no era un elemento determinante para la pérdida del régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Por otro lado, expone que al superar el promedio de ventas establecido por la ley, su exclusión del régimen de tributación simplificado era exigible a contar del 1° de enero del año 2009 (año tributario 2010) y en ningún caso a contar del año 2008 (año tributario 2009). Hace presente el día 16 de enero de 2009, presentó aviso de 4 exclusión del régimen de tributación del artículo 14 bis, según consta en copia de documento que acompaña; y mediante Resolución N° 58, de 5 de febrero del mismo año, firmada por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, se resolvió excluirla del régimen del artículo 14 bis a partir del 1 de enero de 2009, con la opción de registrar las utilidades tributarias en el Fondo de Utilidades Tributarias sin derecho a crédito. Vinculado a lo anterior, la reclamante asevera que el Servicio de Impuestos Internos pasa sobre una resolución propia al negarle el derecho que tenía a usar el régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en el año tributario 2009, en circunstancias que el propio organismo fiscalizador había aceptado la exclusión de este tratamiento especial a contar del año tributario 2010. También, señala que acredita con su registro del Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2009, acompañado en el proceso de fiscalización, que la renta que resultó de comparar el capital inicial y sus aumentos con el capital propio existente al 31 de diciembre de 2008, fue debidamente incorporada en dicho registro sin derecho a crédito, como lo dejó establecido la citada resolución N° 58.- 7.- En cuanto a la diferencia de ingresos en venta de acciones, expone que no es efectivo que exista diferencia en ventas de acciones de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. por la suma de $ 2.919.691.069.- y tampoco es procedente que dicho monto deba gravarse como retiro en la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2009. Señala al efecto la reclamante, que el 12 de septiembre de 2008 adquirió derechos sociales en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada de Carlos y Pablo Gajardo Muñoz por la suma total de $ 2.919.691.068.-, valor que fue pagado a los adquirentes (sic) directamente por la sociedad adquirentes (sic) de las acciones de las sociedades acciones (sic) Mayoristas Muñoz Hermanos S.A. y Minoristas Muñoz Hermanos S.A. Agrega que resulta claro que la mencionada suma impugnada por el Servicio de Impuestos Internos no fue retirada para su uso personal o familiar, si no que se invirtió en derechos sociales que forman parte del patrimonio de su empresa individual al 31 de diciembre de 2008, por lo que forma parte de las rentas exentas del impuesto de primera categoría determinado a esa 5 fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. III.- Argumentos de derecho: Expresa la reclamante, que en el presente caso no se han respetado principios jurídicos que han afectado sus derechos y garantías, manifestando lo siguiente: 1.- El Servicio de Impuestos Internos incumple lo resuelto anteriormente en la Resolución N° 58, de 5 de febrero de 2009, al negarle el derecho que tenía a usar el régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en el año tributario 2009, en consecuencia que el propio organismo fiscalizador le había aceptado la exclusión de este tratamiento especial a contar del año tributario 2010. 2.- En sustento de sus alegaciones invoca el principio de no retroactividad de la Ley Tributaria, argumentando que en materia tributaria, este principio se consagra en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, no pudiendo privarse el dominio salvo que dicha privación vaya acompañada de una indemnización (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República). También expresa que la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos regula este principio en el artículo 52, en cuanto prescribe que “los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros." En este mismo sentido, el artículo 51 de la misma ley, señala que "los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad" e indica que de lo anterior, se deduce que la Resolución N° 58, de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita y firmada por el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada, lo que significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de una sentencia o resolución, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. En materia de Derecho Administrativo, señala que ello ocurre cuando existe una situación jurídica que impide la extinción del acto por la propia Administración Pública, siendo la cosa juzgada administrativa una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible el acto administrativo, cuestión que ahora desconoce el Servicio de Impuestos Internos en la resolución (sic) impugnada. 6 3.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ocurre en el caso sub-lite. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Termina señalando que de lo expuesto en su libelo, queda absolutamente acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, faltó abiertamente a los hechos acontecidos y, asimismo, no respetó las normas de derecho aplicables a las materias tratadas, por lo cual solicita se acoja en su totalidad el reclamo en contra de las Liquidaciones N° 566 y N° 567, notificadas con fecha 30 de agosto de 2012 y se ordene que sean dejada sin efecto, con condenación en costas. V.- Rectificación de error propio: La reclamante, en el primer otrosí de su escrito de fojas 1 y siguientes, formula una solicitud de corrección de error propio, conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, en el cual habría incurrido al registrar en el Libro FUT del 1 de enero de 2009 la renta exenta de primera categoría que se determinó de acuerdo con el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, habiéndose registrado la suma de $ 4.379.536.600.- debiendo consignarse el monto de $ 7.607.917.121.- Tal error se produce a consecuencia que en el proceso de dicha determinación, se omitió en el capital o patrimonio final al 31 de diciembre de 2008, los derechos sociales adquiridos en la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. a Pablo y Carlos Gajardo Muñoz, por la suma de $ 1.459.845.534.- En consecuencia, señala que la renta exenta que debió registrarse en el Libro FUT el 1 de enero de 2009 correspondía al monto de $ 7.607.917.121.-, el que además debió registrarse en el código 775 del formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por lo que indica que este error también debe corregirse, concluyendo que en consecuencia, la diferencia establecida por el Servicio de Impuestos Internos en párrafo B) de la Liquidación N° 567, resulta improcedente porque corresponde a la adquisición de derechos sociales que forman parte de su capital o patrimonio final al 31 de diciembre de 2008, lo cual grafica mediante cuadro explicativo que inserta en su reclamo. VI.- Alegación de prescripción de la acción fiscalizadora: La reclamante, en el segundo otrosí de su reclamo, ha solicitado la prescripción de las liquidaciones Nos. 566 y 567 (solicita primeramente la prescripción de la liquidación N° 469, que 7 no corresponde a las reclamadas en autos, indicando luego en la parte petitoria que formula su solicitud respecto de las referidas liquidaciones), argumentando que del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el cual reproduce, queda claro que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Explica que en el presente caso se trata del año tributario 2008, el cual termina para presentar su contabilidad como contribuyente el día 30 de abril de 2009, y de ahí deben contarse los 3 años; es decir, la prescripción de las liquidaciones se produciría el día 30 de abril del 2012, pero aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación, previsto en el inciso cuarto de la señalada disposición legal, y al ser citada el día 27 de abril de 2012, aplicando el aumento de 3 meses desde esa fecha, la acción fiscalizadora expiró el día 27 de julio del mismo año, pero como solicitó una ampliación de plazo para contestar la citación y este le fue prorrogado por 15 días, este nuevo término expiró el día 27 de agosto de 2012, por lo que al ser notificadas el día 30 de agosto de 2012, dicha diligencia del Servicio se efectuó fuera de plazo legal y se le notificó una liquidación prescrita. Por estas motivaciones, la contribuyente solicita al tribunal que acceda a declarar la prescripción de Liquidaciones N° 566 y N° 567, de fecha 30 de agosto de 2012, considerando lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario y se ordene dejar sin efecto la referida actuación, con costas. A fojas 108, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 110, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de diciembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1.- Expresa la reclamada que mediante Citación N° 3018339, de fecha 19 de agosto de 2009 y notificación "trámite contribuyente" de fecha 13 de septiembre de 8 2010, practicada al mandatario de la reclamante don Jaime Patricio Palma Pacheco, se solicitó la justificación del origen de los fondos con los cuales solventó los gastos, desembolsos o inversiones que motivaron su inclusión en el programa de fiscalización de la Operación Renta 2009. 2.- Luego expone que de la revisión de los antecedentes aportados con fecha 14 de junio de 2010 por la reclamante, se estableció que el origen de los dineros de estas operaciones decía relación con la venta efectuada con fecha 26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A., por el monto de $ 2.518.233.546.- y de 180 acciones de la sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. por la suma ascendiente a $ 4.780.994.124, las que fueron adquiridas por la contribuyente con fecha 8 de agosto de 2008, a causa de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. Una vez verificada la tributación del mayor valor en la venta de las acciones, se constató que en su declaración de renta del año tributario 2009, doña María Paulina Gajardo Muñoz sólo declaró rentas en su Impuesto Global Complementario respecto de capitales mobiliarios, retiros y gastos rechazados en calidad de socia de empresa. 3.- Agrega que en dicha revisión, se constató que mediante oficio N° 684, del 5 de septiembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos informó la recepción del aviso efectuado por la contribuyente para acogerse al régimen optativo establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Posteriormente, efectuada la revisión de los libros Diario y Balance en hojas computacionales del año comercial 2008, se estableció que ésta no cumplía con el requisito del artículo 14 bis, inciso 10°, puesto que en su caso el capital propio inicial para inicio de actividades era superior a las 200 unidades tributarias mensuales (UTM) de acuerdo a sus registros contables. Es así como el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional informó esta situación al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, quien mediante oficio N°13 informó a la contribuyente doña María Paulina Gajardo Muñoz que no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 4.- Manifiesta la reclamada que producto de la situación descrita anteriormente, se dio inicio a un proceso de revisión por configurarse una hipótesis de fiscalización distinta, consistente en el mayor valor obtenido por la reclamante en la cesión de acciones, que no fue registrado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2009. Asimismo, se constató la existencia de una diferencia entre lo 9 efectivamente recibido por la cesión de acciones y lo registrado en la contabilidad, lo cual tiene incidencia en la base imponible del Impuesto Global Complementario. 5.- Señala que en virtud de lo señalado en los puntos anteriores, se notificó a la reclamante la citación N° 39, por la que se le requirió aclarar, confirmar o rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, respecto del mayor valor generado por las ventas de acciones, pues de lo contrario sería considerado como un ingreso que debe formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias del año tributario 2009 y además sería agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría al tenor de las normas de los artículos 14, 17, 18, 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de $ 7.077.476.218.- que se determina de acuerdo con la diferencia entre el valor de venta de $ 7.299.227.671.- y el valor de su adquisición que corresponde a $ 221.751.453.- La contribuyente, con fecha 27 de junio de 2012, dió respuesta a la citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta y reafirmando su calidad de contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 6.- Concluye finalmente la reclamada señalando que una vez agotada la instancia de auditoría, se concluyó que en el presente caso no había fundamento para desvirtuar las partidas citadas, por lo que con fecha 27 de abril de 2012 se emitió la liquidación de Impuestos N° 566, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría por un monto de $ 1.209.186.812.- y la liquidación de impuesto N° 567, por concepto de impuesto global complementario por la suma de $ 823.634.791.- II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Expone al respecto, que los actos materia de este reclamo corresponden a las liquidaciones N° 566 y 567, de fecha 30 de agosto de 2012, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Globlal Complementario respectivamente, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 1.- Respecto de la liquidación N° 356: A) Señala la reclamada que en esta liquidación, emitida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y en virtud de los hechos expuestos y de lo dispuesto en los artículos 2, 14, 14 bis, 17, 18, 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se agregó a la base imponible del impuesto a la renta de la reclamante el mayor valor generado en la venta de acciones ascendente a $ 10 7.077.476.217.-, determinado por la diferencia entre el valor de venta y adquisición de las mismas. Respecto de este punto de la liquidación, se señaló que la contribuyente registró en su libro Diario, en el mismo día que da inicio real o efectivo de actividades (8 de agosto de 2008) dos hechos anteriores a la fecha en que presentó el aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos (29 de agosto de 2008), consistentes en el aporte de caja de $1.000.000.- y las acciones de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., por la suma de $ 221.751.453.-, de modo que el capital inicial que debió haber declarado la contribuyente es la sumatoria de dichos montos, lo cual excedía las 200 U.T.M. permitidas en el inciso 10° del artículo 14 bis del Código Tributario (sic) , para acogerse a dicho sistema especial de tributación. B) Se consideró asimismo por el ente fiscalizador que la reclamante era propietaria de las acciones de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. desde el 8 de agosto de 2008, fecha de la escritura de constitución de dichas sociedades, según lo dispuesto por el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley No 18.046.- C) También se indica en la liquidación señalada que al declararse un capital inicial de $ 1.000.000.-, sin considerar los aportes de acciones, la contribuyente omitió tal información al momento de comunicar el inicio de actividades con el único propósito de forzar el cumplimiento del requisito de capital establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. En base a lo anterior, mediante oficio N° 13, de 10 de enero de 2011, se dejó sin efecto el oficio N°684, de 5 de septiembre de 2008, actuación que en opinión de la reclamada no vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política ni tampoco afecta “derechos adquiridos” ya que no existe un hecho hecho apto y legítimo de acuerdo al régimen optativo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que de acuerdo a la información contable de la contribuyente el capital inicial es superior a las 200 U.T.M, mientras que en su declaración de inicio de actividades declara de manera libre y voluntaria sólo lo que es el registro de caja ($1.000.000.-) excluyendo o no informando el registro acciones ($221.751.453), lo cual hace incurrir al Servicio de Impuestos Internos en un error como consecuencia de lo anterior. D) Expresa también la reclamada que en operaciones de la envergadura de la división social y posterior venta de las acciones señaladas, se desarrollan con meses o años de antelación por lo que no puede pretender la contribuyente 11 acogerse a un régimen que le era beneficioso para la no tributación del mayor valor de las acciones vendidas, omitiendo información relevante como era el aporte de las acciones y próxima venta de las mismas que le pertenecían de las sociedades, lo que efectuó con el único propósito de no pagar el impuesto por el mayor valor en la venta de las acciones. De lo anterior, indica que se deduce que la contribuyente, al momento de dar aviso de inicio de sus actividades el 29 de agosto de 2008 y al solicitar acogerse al sistema de tributación simplificada el 2 de septiembre del mismo año, no podía menos que saber que no cumplía con los requisitos exigidos en la norma, puesto que ya con fecha 8 de agosto la contribuyente había registrado el aporte de las acciones en su contabilidad, superando el monto del capital propio inicial contemplado en el inciso 10° del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 2.- En cuanto a la liquidación N° 567: A) Expresa que en esta liquidación se constata una diferencia entre lo efectivamente recibido por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz en virtud de la cesión de acciones que poseía en las sociedades anónimas mencionadas y lo registrado en su contabilidad. Señala que acuerdo al tenor de la cláusula 3.03 del contrato de compraventa de acciones y lo registrado en la contabilidad de la contribuyente en la cuenta caja, se genera una diferencia ascendente a la suma de $2.919.691.068. En la liquidación se señaló que en el libro diario presentado por la contribuyente, sólo se reconoce parte del ingreso percibido por la venta de las acciones, por cuanto solo registró la suma de $ 4.379.536.602.-, en circunstancias que la reclamante tenia la obligación de registrar la totalidad del ingreso por $ 7.299.227.670.- a la fecha de su percepción, que corresponde al 26 de septiembre de 2008, puesto que en la escritura de venta se declara y firma que el pago fue realizado por los compradores, y que fue percibido a entera conformidad. Lo anterior obedece a lo ordenado por el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta (tributación de rentas de capitales mobiliarios) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 inciso 2° de la referida ley, el cual es categórico en señalar que el ingreso por la cesión de acciones deberá ser incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean percibidos. B) Menciona también la reclamada que la referida liquidación se hizo cargo de lo alegado por la contribuyente en su respuesta a la citación de fecha 27 de junio de 12 2012, relativo a que no existe diferencia entre lo contabilizado y lo adquirido, producto que la suma de $ 2.919.691.068.- corresponde a la cantidad pagada por los derechos sociales adquiridos a Carlos y Pablo Gajardo Muñoz, financiados con parte del ingreso percibido por la venta de las acciones, indicándose al respecto que al no estar registrada dicha diferencia de ingreso, se presume retirada por la contribuyente, correspondiendo agregarla a la base imponible del Impuesto Global Complementario al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta, dado que los señalados derechos sociales al no estar contabilizados no forman parte de los activos de la empresa. Lo anterior debido a que la contribuyente es una empresaria unipersonal que lleva contabilidad completa; que traspasó las acciones de su patrimonio particular no registrado a su contabilidad y que posteriormente, dichas acciones fueron vendidas generando el aludido mayor valor (conversión de activo acciones por caja), para que luego, de acuerdo a lo expuesto por la contribuyente, adquiriera los derechos sociales de la sociedad Muñoz Hermanos Limitada (conversión de activo caja por derechos sociales), por lo que debió contabilizar la adquisición de los derechos sociales, lo cual es fundamental, no sólo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 27 del Código de Comercio, sino que también al no estar registrada tal operación no se puede verificar el activo, y por ende dicha transacción podría quedar no afecta al pago de los impuestos correspondientes. III.- Fundamentos para rechazar las alegaciones de la reclamante: - Consideraciones Generales: 1.- Como cuestión previa en este punto, la reclamada hace presente que los fundamentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de reclamo prácticamente son los mismos que los que se contienen en el escrito de respuesta a la citación de fecha 27 de junio de 2012, los cuales fueron analizados completamente y desechados por dicha repartición fiscal por medio de las liquidaciones reclamadas. 2.- Manifiesta que la contribuyente Maria Gajardo Muñoz, inició actividades el día viernes 29 de agosto de 2008, como rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, siendo autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y quedando registrada como de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general. El capital social inicial declarado asciende a la suma de un 13 millón de pesos ($1.000.000.-), y por las actividades declaradas se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado mediante contabilidad completa, sin perjuicio del Impuesto Global Complementario que deba declarar y pagar por los retiros efectuados. 3.- Explica que atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. 4.- Señala que el 2 de septiembre de 2008, la contribuyente presentó solicitud para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, dictándose el 5 del mismo mes el oficio N° 684, en el cual se señaló que cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial de tributación. Posteriormente, el 16 de enero de 2009, la contribuyente efectuó una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos, comunicando que volvería al régimen tributario general de Primera Categoría a partir del 1 de enero de 2009, por haber superado el promedio de ventas anual que es requisito para mantenerse en el sistema simplificado de tributación. En virtud de tal presentación, con fecha 5 de febrero del mismo año, se emitió Oficio N° 57 por el cual, en base a los antecedentes señalados por la contribuyente y la documentación aportada, se le indicó que se encontraba excluida del régimen simplificado del artículo 14 bis, quedando las utilidades registradas en el FUT sin derecho a crédito desde el 1 de enero de 2009. 5.- Indica que posteriormente, con fecha 10 de enero de 2011, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio N° 13 a la reclamante, informándole que se dejaba sin efecto el Oficio N° 684, por cuanto se determinó que no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen excepcional de 14 tributación simplificada del artículo 14 bis del D.L. N° 824 por haber contabilizado en su Libro Diario un capital propio inicial al 29 de agosto de 2008, ascendente a la suma total de $ 222.751.453.- (6.156,25 UTM), por lo cual debía tributar bajo el régimen general de Primera Categoría con contabilidad completa. 6.- Expresa la reclamada que de los antecedentes tenidos a la vista, puede concluirse que la contribuyente, previendo la venta de las acciones de que era titular, articuló una serie de mecanismos destinados a postergar indebidamente el impuesto que se encontraba obligada a pagar por concepto de Impuesto a la Renta, mediante la introducción forzada de un régimen de tributación especial contenido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a través de la entrega parcial de información al Servicio de Impuestos Internos, a fin de cumplir con el requisito del capital inicial igual o inferior a 200 U.T.M., ya que de no haber ocurrido esto, la contribuyente estaba obligada a tributar por el régimen general y se habría evitado la judicialización del presente caso. 7.- Precisa que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En este sentido, la carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al respecto, hace presente la doctrina contenida en la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema el 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02. También refiere la parte reclamada la norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y que los libros deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, señalando también en apoyo de sus argumentaciones la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol N° 312-2009. 8.- Expresa que si el contribuyente incumple con la obligación legal que le ha sido impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, el artículo 24 del mismo cuerpo 15 legal consagra la facultad del Servicio de practicar las liquidaciones de impuestos respecto de los contribuyentes a los que se les determinen diferencias de impuestos, lo cual es congruente con las facultades de fiscalización que entregan al ente fiscal los artículos 1° del Código Tributario y 1° de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980. En consecuencia, frente a un impuesto fiscal interno, su aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, siéndole aplicable las normas del Código Tributario a menos que el legislador expresamente disponga algo distinto. 9.- También señala que las facultades del Servicio de Impuestos Internos son ejercidas temporalmente dentro de los limites establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, ya que la opción para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y, en general, para fiscalizar las declaraciones de impuestos, no puede quedar vigente en forma indefinida en el tiempo puesto que ello significaría que las obligaciones nunca tendrían certeza sea en su nacimiento, como en su extinción. Indica que la ley, a través de diversas disposiciones legales, ha limitado ese derecho en el tiempo, creando al efecto la institución de la prescripción, que en materia tributaria puede ser ordinaria o extraordinaria, aplicándose el plazo de tres o seis años, dependiendo si existen declaración de impuestos no presentadas o las presentadas fueren maliciosamente falsas. - En cuanto al incumplimiento de parte de la reclamante de los requisitos para acceder al régimen tributario simplificado que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta 10.- En este punto, explica la reclamada que dicha norma establece una modalidad especial para tributar en la primera categoría, siempre y cuando el contribuyente reúna los requisitos exigidos, de acuerdo a la oportunidad en que desee ingresar al régimen, y solicite acogerse a el, por cuanto no opera de pleno derecho cuando se reúnen los presupuestos exigidos. Los requisitos para acceder al régimen en el año 2008, consistían en: a) Ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades del giro del contribuyente, en los tres últimos ejercicios a partir del cual desean ingresar, que no excedan un promedio anual de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM); b) Tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores al ejercicio en que desee ingresar al régimen especial en referencia, considerando para tales efectos años completos y no fracciones de año; c) Capital Propio Inicial inferior o igual a 200 UTM del mes en que ingresen a dicho sistema, 16 al valor vigente de la UTM en el mes en que se ingresa, esto es, en el mes en que tiene lugar la iniciación de sus actividades. 11.- Manifiesta que el Servicio ha instruido que los contribuyentes que se encuentren en esta situación y quieran acceder a dicho régimen, deberán dar el aviso correspondiente en la Dirección Regional o Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, hasta el día doce del mes siguiente a aquel en que se efectúe la declaración del inicio de las actividades. El contribuyente que no dé el aviso dentro del plazo señalado, por ese ejercicio no podrá acogerse al régimen optativo simplificado del artículo 14 bis, debiendo tributar por el período indicado de acuerdo al régimen general que le corresponda. 12.- Tratándose de la contribuyente reclamante, señala que en primer lugar no se encontraba en la primera hipótesis, por cuanto inició sus actividades segun su libro diario el día 8 de agosto de 2008, dando aviso al servicio el día 29 de agosto del mismo año, para posteriormente indicar a este Servicio que cumplía con los requisitos necesarios para entrar al régimen y manifestando acceder a el por medio de presentación de fecha 2 de septiembre del referido año. La época de las actuaciones realizadas por ella ante la repartición fiscal, solo posibilitaba la inclusión al régimen al momento de iniciar actividades, o mas precisamente, hasta el día doce del mes siguiente a aquel, hecho que fue acreditado en su oportunidad, no obstante, la contribuyente declaró maliciosamente que su capital inicial correspondía a la suma de $1.000.000.-, en circunstancias que ya había registrado en la contabilidad el día 8 de agosto de 2008 (primer día del inicio de sus actividades) la cantidad de $ 222.751.453.- 13.- Expone que a efectos de clarificar aun mas la materia, resulta imprescindible citar el artículo 68 del Código Tributario, resaltando la obligación que pesa sobre los contribuyentes de presentar una declaración jurada de iniciación de actividades cuando comiencen labores o negocios susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categoría, la que se exige considerando la buena fe con la cual debe actuar el contribuyente en el sistema de autodeclaración de impuestos que rige en nuestro sistema impositivo. 14.- Manifiesta que la contribuyente inició actividades en el giro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, actividades contenidas en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, declarando un capital de $1.000.000.- y sin embargo, sabía que los negocios o labores que serian gravadas con el 17 Impuesto de Primera Categoría corresponderían a la venta de las acciones de las sociedades Minorista Muñoz Hermanos S.A. y Mayorista Muñoz Hermanos S.A. a la sociedad Mayoristas del Sur del Sur Limitada y Otro. Al respecto, señala que no se ha buscado afectar con impuestos un hecho que pudiera estar exento o no gravado, por cuanto no existe disposición legal alguna que le conceda ese beneficio a la venta de acciones (a excepción de lo señalado en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta), sino que lo que se estableció con la fiscalización pertinente es la oportunidad en que deben ser gravados dichos impuestos, por cuanto, a pesar de que la contribuyente desplegó una serie de actuaciones a fin de postergar el pago de impuestos por la venta de acciones, ella no puede pretender alterar las cosas como finalmente son, es decir, que debió pagar el impuesto por la venta de acciones al momento de efectuar su declaración de Impuesto a la renta en el año tributario 2008, bajo el sistema general de renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa, es decir, "las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son". 15.- También menciona que la contribuyente por medio de presentación de fecha 2 de septiembre de 2008, dio aviso al Servicio de Impuestos internos que ella reunía las condiciones para acogerse al sistema de tributación especial regulado en el artículo 14 bis del Decreto Ley N° 824, manifestando su derecho de ingresar a él. Al respecto, el Servicio fiscalizó los antecedentes declarados por la contribuyente, específicamente el capital inicial declarado, dictando al efecto el Oficio N° 684, de 5 de septiembre de 2008, indicándole que en virtud de los antecedentes proporcionados en la correspondiente solicitud, cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14 bis de la ley en comento. Posteriormente, mediante Notificación N° 3018339, de fecha 19 de agosto de 2009 y notificación ''trámite contribuyente", se le solicitó a la reclamante acompañar la contabilidad y demás antecedentes fundantes, constatándose que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 14 bis, inciso décimo del mencionado cuerpo legal, relativo a tener un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 U.T.M., razón por la cual se dictó con fecha 10 de enero de 2011, dentro del plazo de fiscalización establecido por la ley en el artículo 200 del Código Tributario, el Oficio N°13 a fin de dejar sin efecto el anterior Oficio N° 684, determinando que correspondía tributar por las operaciones realizadas por la contribuyente en el año comercial 2008 bajo el régimen general de Primera 18 Categoría con contabilidad completa. Se informó entonces a la contribuyente doña María Paulina Gajardo Muñoz, que no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta por cuanto su capital inicial correspondía a la suma de $22.751.453, correspondiente a 6.156,25 UTM, que sobrepasaba ampliamente las 200 UTM que exigía dicho régimen como capital de entrada. 16.- En cuanto a la petición y fundamentos contenidos en lo principal del reclamo, concluye la reclamada exponiendo que analizado lo difuso e inteligible del escrito de reclamo, no se advierte que la contribuyente alegue sobre la forma en como se determinó el impuesto, ya que en términos generales, alega una exención de impuestos que según ella se encontraría en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual es inexistente. En virtud de lo anterior, lo expuesto en las liquidaciones Nos. 566 y 567, de fecha 30 de agosto de 2012, los fundamentos generales ya esbozados y los específicos respecto de cada alegación esgrimida por la reclamante, estima la reclamada que el reclamo interpuesto debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, confirmando las liquidaciones de impuestos reclamadas. sin perjuicio de la facultad del tribunal de declarar la contabilidad, declaraciones y solicitudes presentadas por la contribuyente como no fidedignos y/o maliciosamente falsos. - En cuanto a la alegación de vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y al principio de estabilidad de las resoluciones administrativas establecido en el artículo 52 de la Ley N° 19.880.- 17.- Al respecto, expresa la reclamada que no se comprende el sentido y alcance de tales alegaciones, al no desarrollarse una línea argumentativa que sustente su postura, y por otra parte, señala que no se vulneran dichos preceptos si el mismo contribuyente omitió información relevante (monto de las acciones) en su declaración de inicio de actividades y solicitud para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta. En este sentido, la contribuyente no señala cual es el derecho valido que le ha sido afectado, ni en que medida se produce esta afectación, por lo cual difícilmente pude apreciarse lo señalado en el artículo 52 de la Ley N° 19.880.- Además, en los actos administrativos reclamados, se señaló a la contribuyente que el Servicio, como institución perteneciente a la Administración Pública del Estado, tiene como obligación y atribución legal la aplicación y 19 fiscalización de todos los impuestos internos, vale decir debe examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos (artículos 29 y 30 del Código Tributario) a fin de determinar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente con sus obligaciones tributarias principales y accesorias. De este modo, la revisión de sus declaraciones y solicitudes administrativas se enmarca dentro de las facultades que el legislador ha consagrado, cumpliéndose cabalmente con el principio de legalidad. También se le indicó que no puede haber vulneración ni arbitrariedad de parte de este Servicio si la contribuyente no aporta información completa en su declaración de impuesto y aviso para acogerse a un régimen especial de tributación, como aquel contenido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. En concepto de la reclamada, no existen en el presente caso “derechos adquiridos”, puesto que apoyándose en la doctrina manifiesta que no existe un hecho apto y legítimo de acuerdo al régimen optativo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que de acuerdo a la información contable de la contribuyente el capital inicial es superior a las 200 U.T.M., mientras que en su declaración de inicio de actividades declara de manera libre y voluntaria sólo el registro de caja, excluyendo o no informando el registro acciones, lo cual hace incurrir al Servicio en un error. 18.- En lo que respecta al artículo 52 de la Ley 19.880.-, señala que al dejar sin efecto el régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, no se afectaron derechos de terceros y no se producen consecuencias desfavorables a la contribuyente, ya que dichos ingresos patrimoniales igualmente pagarán los impuestos a la renta, lo único que variará será la oportunidad en que ellos sean ingresados en arcas fiscales. Por lo anterior, con las liquidaciones se busca que la contribuyente tribute lo que debe tributar en la oportunidad que le corresponde, ya que es evidente que la contribuyente faltó a la verdad en el aviso de acogerse al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, manipulando la realidad con el único propósito de posponer el pago de los tributos y no pagar por el mayor valor que se produjo en la venta de las acciones que se encontraban registradas en su contabilidad. 19.- En cuanto a lo prescrito en el artículo 51 de la mencionada ley 19.880.-, la reclamada señala que la contribuyente cita parcialmente la disposición legal, omitiendo la parte que resulta indispensable para entender la norma, ya que en 20 ella se señala que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Como se aprecia, y traída dicha norma al sistema tributario de autodeclaración de impuestos, la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública no opera ipso tacto, por cuanto el Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, entregan al Servicio de Impuestos Internos la facultad de fiscalizar los impuestos dentro de los términos señalados en el artículo 200 del Código Tributario. En este sentido, además, reitera lo señalado en las liquidaciones de Impuestos reclamadas, en cuanto al sistema de autodeclaración de impuestos y lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, mencionando como ejemplos en que el Servicio fiscaliza o revisa a posteriori, la norma del artículo 8 quáter del Código Tributario; y aquella situación relativa a las declaraciones de impuesto a la renta y las declaraciones de impuesto al valor agregado, las cuales son recepcionadas y aun estando pendientes su revisión y fiscalización, el saldo que resulte a favor del contribuyente declarante es devuelto por Tesorería, independiente que posteriormente se realicen las fiscalizaciones respectivas, dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, que pueden derivar en una liquidación de impuesto que ordene el reintegro de los dineros entregados en su oportunidad a los contribuyentes. 20.- Respecto de lo sostenido por la reclamante en cuanto a que en el presente caso debe primar el principio de autonomía de la voluntad, expone que las normas tributarias pertenecen a la esfera del orden público, por lo cual, en ella solo se debe realizar lo permitido por la ley. Además, afirma que dicho principio no se ha vulnerado ni desconocido, sino que se ha procedido a determinar diferencias de impuestos precisamente a consecuencia de actos celebrados por el contribuyente en forma voluntaria. 21.- En cuanto a los argumentos de aumento de capital generado por el registro de acciones en la contabilidad de la reclamante y la no retroactividad de la ley tributaria, la reclamada se remite a lo ya reseñado anteriormente en su escrito de contestación. 22.- También señala la reclamada, en cuanto a la aplicación del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, que el Servicio de Impuestos Internos consideró la declaración de renta del año tributario 2009 presentada por la reclamante como 21 no fidedigna, al haberse elaborado en virtud del régimen de tributación especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en circunstancias que la contribuyente no reunía los requisitos legales para acogerse a dicho sistema de tributación. - En cuanto a la no contabilización de los derechos sociales adquiridos por la reclamante en la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. 23.- Al respecto, expone la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos indican en términos generales que la contribuyente es una empresaria unipersonal que lleva contabilidad completa, y registró en su patrimonio empresarial solo las acciones de sociedades anónimas y no contabilizó la adquisición de los derechos sociales. Por consiguiente, al no estar registrada dicha diferencia de ingresos ascendente a $ 2.919.691.068.-, se presume retirada por la contribuyente, agregándose a la base imponible del Impuesto Global Complementario al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta. Además, hace presente que la reclamante no incluyó en la contabilidad los derechos sociales derivados de la recapitalización realizada por medio de la escritura de fecha 8 de agosto de 2008, y posteriormente registró solamente la diferencia entre la venta de las acciones y la adquisición de los derechos sociales a sus hermanos Carlos y Pablo Gajardo Muñoz. - En cuanto a la solicitud de rectificación de errores, contenida en el primer otrosí del reclamo, formulada conforme al artículo 127 del Código Tributario. 24.- Menciona la reclamada que la contribuyente pretende ampararse en el artículo 127 del Código Tributario, solicitando se acoja la corrección de error propio incurrido en el registro FUT y en la declaración de renta del año tributario 2009, dejando establecido que la renta exenta en virtud a lo establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendía a la suma de $7.607.917.121 y no $ 4.379.536.600.- como se consignó en tal declaración. AI respecto, señala que resulta improcedente y contrario a derecho tal solicitud, por las siguientes razones: a) El artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta no establece ninguna exención de impuesto, razón por la cual no resulta comprensible lo solicitado por la reclamante en su escrito de reclamo. En efecto, tal norma establece una modalidad especial para tributar en la primera categoría, la cual básicamente consiste en gravar los retiros y distribuciones en su totalidad, sin distinguir si en el 22 régimen general de la ley ellos provienen de cantidades exentas o no. Igualmente, esta forma de considerar las cantidades retiradas o distribuidas se hace aplicable al impuesto global complementario o adicional, pero manteniendo otras características del régimen general de dichos tributos, como son las tasas, créditos, retenciones y pagos provisionales mensuales. Como se puede apreciar, a este régimen pueden ingresar los contribuyentes que lo deseen cumpliendo con los requisitos que se exigen, no siendo por consiguiente obligatorio, de manera que quienes no opten por ingresar a él, seguirán tributando de acuerdo con las normas de los artículos 14 y 20 de la Ley de la Renta. Al respecto, argumenta que resulta relevante lo señalado en el artículo 3° del Decreto Ley N° 824, el cual señala que salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él. A su vez, el artículo 2° N° 1 de dicho cuerpo legal indica que se entenderá por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Como se logra apreciar, lo normal es que las personas domiciliadas o residentes en chile tributen sobre sus rentas de cualquier origen, salvo que una disposición legal establezca lo contrario, no constituyendo excepción al respecto lo establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. b) El artículo 38 del Código de Comercio señala que los libros contables hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Sostiene la reclamada que la aplicación de los artículos 29 y 34 del Código de Comercio deben interpretarse en armonía con los artículos 29 y 30 del mismo texto legal y 16 y 17 del Código Tributario, de lo cual se colige que no se puede alterar la contabilidad, por cuanto la finalidad de esta es reflejar con claridad todos los negocios y/o las operaciones del giro de la contribuyente al cierre del ejercicio anual. Además, la posibilidad de corrección de los errores de parte del contribuyente se encuentra limitada por el contenido del artículo 36 bis del Código Tributario que establece la oportunidad en que un contribuyente puede rectificar sus declaraciones de impuestos, y que corresponde hasta que exista liquidación o giro del Servicio, existiendo estos actos administrativos el contribuyente pierde dicha facultad. 23 c) Cita en apoyo de sus argumentaciones, lo señalado sobre el punto en la sentencia definitiva dictada de 12 de noviembre de 20012 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en causa RUC 11-9-0000109-8. También, se remite al criterio sustentado en esta materia por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada con fecha 8 de mayo de 2000, en autos rol N° 4210-99.- - En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante en el segundo otrosí de su presentación: 25.- En relación a este punto, señala la reclamada que debe tenerse presente que las facultades del Servicio para revisar y liquidar se han ejercido dentro de plazo del artículo 200, inciso primero, del Código Tributario. Explica que el impuesto liquidado corresponde al año tributario 2009, y a la contribuyente se le notificó la Citación N° 39 con fecha 27 de abril de 2012, solicitando el 28 de mayo del mismo año ampliación de plazo para dar respuesta, otorgándosele una prórroga de 15 días hábiles para tal efecto. Posteriormente, el 30 de agosto de 2012 se le notifica a la contribuyente las liquidaciones reclamadas, en razón de que la respuesta a la citación no fue satisfactoria en orden a aclarar su declaración de renta año tributario 2009. Continua señalando que, del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa del cobro de las diferencias de impuestos, se puede establecer que estos se efectuaron dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario, ya que en la especie, tratándose del Impuesto a la Renta, el plazo de tres años para liquidar se cuenta desde el 1 de mayo de 2009, de tal manera que expira el 1 de mayo de 2012. Sin embargo, por el efecto de haber sido citado el contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se debe aumentar en 3 mes el plazo que posee el Servicio para fiscalizar, esto es al 1 de agosto del 2012, más el mes de aumento concedido para dar respuesta a la citación, por lo que el Servicio podía liquidar hasta el día 1 de Septiembre de 2012 y las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 30 de agosto del2012, es decir dentro de plazo legal. Manifiesta que como se puede apreciar del escrito de reclamo y de la contestación, la norma legal aplicable y las fechas que deben servir para computar la prescripción son las mismas, pero la diferencia radica en la interpretación que hace la contribuyente del artículo 200 del Código Tributario, la cual es claramente equivocada. En efecto, señala que la reclamante identifica correctamente desde cuando se cuenta el plazo de 3 años en que el Servicio debe 24 fiscalizar los impuestos, correspondiente al 30 de abril de 2009, y sin embargo, cuenta el plazo a partir del 27 de abril, lo cual produce el error de creer que el Servicio tenia el plazo para fiscalizar hasta el 27 de agosto de 2012 y no hasta el 1 de septiembre del mismo año, que es lo que en derecho corresponde. En consecuencia, señala que debe ser desechada la alegación planteada respecto a que la acción del servicio se encuentra prescrita. IV.- Peticiones concretas: Señala la parte reclamada, que teniendo en consideración las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por la reclamante, los fundamentos de las liquidaciones Nos. 566 y 567, de 30 de agosto de 2012 y la contestación del ente fiscal, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos determinó los impuestos adeudados por la contribuyente María Gajardo Muñoz, conforme a derecho, por lo que solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, y se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 130, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 132, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 135, la reclamante presenta lista de testigos. A fojas 136, la reclamada presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 145, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 150, se da lugar a la reposición solicitada por la parte reclamada, modificándose el punto de prueba N° 2 de la resolución de 19 de febrero de 2012. A fojas 153, se acompaña nómina de testigos por la reclamante. A fojas 154, se acompaña lista de testigos de la reclamada. De fojas 160 a 167, rolan actas de declaración de los testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva. 25 A fojas 168, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 173, la reclamante ingresa escrito de téngase presente, acompañando documentos. A fojas 178, la reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 176, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 180, se dió lugar a la reposición interpuesta y se dejó sin efecto la resolución de fojas 176, proveyéndose en su lugar téngase presente. A fojas 182, la reclamada solicita el desglose de los documentos acompañados a fojas 174 y 175 y devolución al reclamante, a lo que se resolvió no ha lugar. A fojas 188, se dispone que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 190, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 191, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente doña MARÍA PAULINA GAJARDO MUÑOZ, patrocinada por el abogado don Cristián Soto Cárcamo, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N° 566 y 567, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de agosto de 2012, solicitando se dejen sin los actos administrativos en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 10 a 107 vuelta de autos: 1.- Copia de Notificación N° 146 y Liquidaciones N° 566 y N° 567, ambas de fecha 30 de agosto de 2012.- 26 2.- Copia legalizada de Oficio Ordinario N° 684, de fecha 5 de septiembre de 2008 del Jefe del Departamento Regional de Resoluciones. 3.- Copia legalizada de Comprobante de Recepción de Solicitud, Folio 173 de fecha 16 de enero de 2009. 4.- Copia legalizada de Oficio Ordinario N° 57, de 5 de febrero de 2009.- 5.- Copia legalizada de Oficio Ordinario N° 13, de 10 de enero de 2011. 6.-Copia de escritura de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, suscrita ante el Notario Público de la ciudad de Temuco, don Humberto Toro Martínez-Conde. 7.- Copia de inscripción en el Registro de Comercio, fojas 862 vta. N° 858, año 2008. 8.- Copia de edición N° 39.157, del 6 de septiembre de 2008, del Diario Oficial. 9.- Copia de contrato de compraventa de acciones de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de fecha 26 de septiembre de 2008. 10.- Copia de Notificación Folio N° 1041473 y Citación N° 39, ambas de 27 de abril de 2012.- 11.- Copia de carta de fecha 14 de mayo de 2012, dirigida a don Carlos Fuentes, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, Región de la Araucanía. 12.- Copia de carta de fecha 6 de junio de 2012, dirigida a don Carlos Fuentes, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, Región de la Araucanía. 13.- Copia de carta de fecha 30 de octubre de 2012, dirigida a don Rómulo Gómez, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos. 14.- Copia de Orden de Transporte N° 282110822372 de 30 de octubre de 2012. 15.- Copia de Libro Diario 1 de enero 2008 a 31 de diciembre de 2008. 16.- Copia de Registro FUT. 17.- 4 Copias de Solicitud y mandato de transferencia bancaria. 18.- Copia de Informe emitido al Banco Santander por don Gonzalo Dulanto. 19.- Copia de carta informativa emitida por el abogado Sr. Mauricio Baeza Henríquez, dirigida a doña Laura Muñoz Aramayona con copia a Sres. María Paulina, Carlos y Pablo Gajardo Muñoz. 27 20.- Copia del Repertorio N° 4985-08 correspondiente a Modificación Social de Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. ante Notario Público Humberto Toro MartÍnez Conde. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de ambas liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañado documentos consistentes en dos carpetas originales de auditoría efectuada a la contribuyente, las que se encuentran adjuntas al expediente de autos, según consta de comprobante que se agrega a fojas 129 de autos. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante las resoluciones de 19 de febrero de 2013, a fojas 132, y de 18 de marzo del presente año, a fojas 150, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1.- La efectividad que la reclamante se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa por sus rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta a la fecha de incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la referida ley. 2.- La efectividad que en el capital inicial declarado por la reclamante en su aviso de inicio de actividades presentado ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de agosto de 2008, debían incluirse las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. por un monto de $ 54.555.452.- y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., por un monto de $ 167.196.001.- 3.- La efectividad que la diferencia de $ 2.919.691.068.- agregada en las liquidaciones reclamadas a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante correspondiente al año tributario 2009, fueron registradas como adquisición de derechos sociales de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada en la contabilidad de la reclamante y forman parte de las rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 28 CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes testigos: 1.- A fojas 165, se presenta don HERMAN REBOLLEDO CONTRERAS, Contador General, quien expone: - Respecto del punto de prueba N° 1: Señala al respecto que se desempeñaba en el cargo de jefe administrativo de la empresa Muñoz Hermanos, y en consecuencia toda la documentación pasaba por el, en ese sentido tomó conocimiento que doña María Paulina Gajardo Muñoz inició actividades comerciales con fecha 8 de agosto del año 2008 con el giro de sociedad de inversiones, capitales mobiliarios y rentista, con un capital de un millón de pesos en efectivo, quedando de esta forma, y de acuerdo al giro, obligada a llevar contabilidad completa. Señala además que con fecha 2 de septiembre del mismo año, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos la incorporación al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y con fecha 5 de septiembre de 2008, es autorizada según Ordinario N° 684, del referido año, para incorporarse a dicho régimen, eliminándose de esta forma la obligación de llevar contabilidad completa. - Respecto del punto de prueba N° 2: Expresa que la reclamante inició actividades comerciales el día 8 de agosto de 2008, y a esa fecha tenía solo derechos sociales y no acciones. Afirma que de acuerdo al artículo 41 N° 1 parte final de la Ley de la Renta, se establece la obligación de las personas naturales, como es el caso, de excluir de su contabilidad todos aquellos bienes y deudas que no formen parte del giro de la empresa. Consultado acerca del capital registrado en el libro diario de la contribuyente María Paulina Gajardo a la fecha de inicio de iniciación de actividades el día 29 de agosto de 2008, señala que el capital ascendía a un millón de pesos. 2.- A fojas 166, declara don JAIME PATRICIO PALMA PACHECO, contador auditor, quien expone: - En relación al punto de prueba N° 2: Expone que la contribuyente inició actividades el 8 de agosto de 2008 como rentista de capitales mobiliarios, como persona natural, pero a esa fecha no era dueña de acciones sino que de 29 derechos sociales en las sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, acogiéndose al régimen de contabilidad completa, pero al ser este inicio de actividades como persona natural, el artículo 41 N° 1 de la Ley de La Renta señala que las personas naturales deben excluir de su contabilidad todos los hechos que no sean del giro, como ventas de activo fijo, venta de acciones, venta de derechos sociales, derechos de llaves. Señala que el día 2 de septiembre, la reclamante presentó solicitud al Servicio de Impuestos Internos para acogerse a la franquicia tributaria del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, la cual se responde de manera favorable por el Servicio el día 5 de septiembre a través del oficio N° 684, aceptando la solicitud de la contribuyente, por lo que estima que al momento de haber aceptado la solicitud, el organismo fiscalizador contaba con todos los antecedentes necesarios para pronunciarse al respecto. Expone asimismo que de acuerdo al artículo 14 bis, desde el momento en que se acoge a ese sistema, no está obligada a llevar contabilidad completa, hacer balance ni llevar libro diario ni mayor, obligaciones que sí tenía cuando inició actividades el día 8 de agosto de 2008. Agrega que la apreciación que ha hecho el Servicio no consideró que la actividad de la contribuyente se encuentra clasificada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de La Renta, ya que la están considerando a su juicio erróneamente como contribuyente del 20 N° 2 de esa ley, menciona que la Circular N° 6522 del ente fiscalizador, que en su N° 4, letra B) establece que este tipo de contribuyentes, personas naturales, tienen que incluir en su contabilidad las ventas que sean del giro y por su parte excluir aquello que no forme parte del giro, como en este caso las ventas de derechos sociales. Contrainterrogado para que señale cuál era el capital registrado en el libro diario de la contribuyente María Paulina Gajardo a la fecha de inicio de actividades el día 29 de agosto de 2008, expone que al momento de la presentación del formulario 4415, el capital ascendía a un millón de pesos, pero posteriormente se registra la venta de derechos sociales como aumento de capital, sin embargo esto no se trata de una operación habitual. Menciona que debe tenerse presente además el artículo 68 N° 1 del Código Tributario, que permite presentar el formulario 4415 de inicio de actividades hasta dos meses después de que se registren actividades en la contabilidad, por lo que considera que existe en este caso un error contable, por cuanto el régimen del 14 bis permite no llevar contabilidad. Contrainterrogado para que señale si la contribuyente llevaba libro diario durante el año comercial 2008, 30 manifiesta que sí lo llevaba, pero reitera que se trataba de un error, ya que la normativa del artículo 14 bis de la ley de la renta le permitía no llevarlo. Asimismo, contrainterrogado para que diga si en el libro diario de la contribuyente se practicaron anotaciones en los meses de septiembre a diciembre del año comercial 2008, expone que se hicieron anotaciones por compras de activo fijo, bienes raíces y además inversiones en el mercado financiero. - En relación al punto de prueba N° 3: Manifiesta al respecto que desde su punto de vista existe un error de apreciación de parte del organismo fiscalizador, porque el artículo 14 bis, en su inciso 8°, plantea que los contribuyentes acogidos a esta franquicia tributaria deben excluirse de hacer inventarios, correcciones monetarias, depreciaciones y registrar las utilidades tributarias, porque no están obligados a llevar contabilidad, por lo que este tema no debería estar considerado ya que se está estimando como retiro una circunstancia que el Servicio no ha probado. Señala también que en las escrituras de la venta de los derechos sociales, se especifica que la contribuyente cede parte de los ingresos por las acciones vendidas a sus hermanos Pablo y Carlos Gajardo Muñoz, por lo cual ella recibe menos dinero que el determinado en la liquidación reclamada, lo cual manifiesta que se puede comprobar en los depósitos efectuados por la empresa compradora de las acciones, el día 26 de septiembre de 2008. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada también rindió prueba testimonial en autos, compareciendo en estrados los siguientes testigos: 1.- A fojas 160, declara el testigo don JORGE PATRICIO GONZÁLEZ JORQUERA, abogado de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone: - Respecto del punto de prueba N° 2: Expone al respecto que conoció el caso producto de la importancia de la cuantía y de la naturaleza de este asunto, el cual tiene como origen la operación renta año tributario 2009, en la cual el contribuyente aportó los antecedentes para verificar las observaciones que se le habían formulado, constatándose la existencia de diferencias por el mayor valor generado por la venta de las acciones y porque el contribuyente estaba acogido al régimen del artículo 14 bis de la Ley de La Renta. Continúa señalando que se dio inicio a un programa de fiscalización que denomina “emergente”, mediante la 31 notificación de la citación en abril de 2012 y luego el procedimiento continuó con la liquidación de agosto del mismo año, y durante ese procedimiento le correspondió interactuar con los fiscalizadores, razón por la que conoce los antecedentes del caso. Menciona que efectivamente el contribuyente debió haber incorporado las referidas acciones en su declaración de inicio de actividades, atendiendo lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, precisando que si se analiza el libro diario folio 27, se constata que en un mismo día se registran dos hechos económicos, y la operación que se debe entender que inicia las actividades, son las acciones que fueron registradas en la contabilidad por la suma de 221 millones de pesos y fracción, puesto que el contribuyente en menos de un mes y medio las enajena, gatillando en definitiva el impuesto de primera categoría, mientras que el otro registro que es caja se mantiene inmutable al 31 de diciembre de 2008. Expresa que el acto u operación fundamental para la determinación de los impuestos periódicos son las acciones registradas en el libro diario que con posterioridad fueron enajenadas, gatillando de esta manera el impuesto de primera categoría. Concluye señalando sobre este punto que el contribuyente, si bien es cierto cumplió con su obligación de dar aviso al presentar su formulario 4415, informando que el giro de su actividad era sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios con un capital de $ 1.000.000.-, tenía el pleno conocimiento que debería haber declarado las acciones, puesto que su contabilidad registraba con fecha 8 de agosto de 2008 tanto la caja de un millón de pesos como las acciones por 221 millones de pesos y fracción. - Respecto del punto de prueba N° 3: Señala que con fecha 26 de septiembre de 2008, doña María Paulina Gajardo Muñoz enajenó las acciones que poseía tanto en la Sociedad Mayorista como en la Minorista Muñoz Hermanos S.A., a las sociedades Comercializadora y Mayorista del Sur, por la suma de siete mil doscientos noventa y nueve millones de pesos y fracción, según consta en el contrato suscrito con esa fecha. Manifiesta que la cláusula tercera de ese contrato, expresa que los vendedores pagan la suma indicada y la compradora por su parte expresa que recibe el precio pactado y se señala la forma en que se hará efectivo dicho pago. Agrega que si se analiza el libro diario, solamente se registra en la contabilidad de la reclamante cuatro mil millones de pesos, que es la primera diferencia que se plantea en la liquidación y, por otra parte, si se analiza el folio 27 del libro diario referido, se verifica que no se incorpora al 31 de diciembre de 2008 32 ningún tipo de capital mobiliario, derechos sociales, sino que solamente operaciones de compra y venta de bienes inmuebles, lo cual tiene relevancia porque si se trata de un contribuyente con giro de compra y venta de capitales mobiliarios debía registrar en su contabilidad la compra y venta de derechos sociales. De este modo, explica que en base a la información con que se contó durante el proceso de fiscalización, se verificaron dos hechos: primero, que la contribuyente no registra en su contabilidad la suma total recibida por la venta de las acciones, sino que una cifra inferior; y segundo, tampoco se registra la compra de derechos sociales, tal como indicó en su oportunidad en la respuesta a la citación. Contrainterrogado en este punto para que señale si analizó el contrato de 26 de septiembre de 2008 y si en el se establece una distribución final de dineros de 30 por ciento para cada socio y 10 por ciento para doña Paulina Gajardo Muñoz, expresa el testigo q ue efectivamente tuvo a la vista el contrato durante el proceso de auditoría, y respecto de los porcentajes que se señalan, no recuerda los que se asignaron a cada socio. Contrainterrogado nuevamente para que indique cuál es el beneficio que reporta al contribuyente el régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, específicamente su inciso 8°, menciona que dicha norma establece el beneficio de no llevar el detalle de las utilidades tributarias, aplicar corrección monetaria, depreciación y registro FUT y los otros beneficios que señala la norma, haciendo presente que la contribuyente, a los pocos días de presentada su solicitud formulario 4415, solicitó autorización para llevar contabilidad computacional, en base a eso existe libro diario y balance general que fueron aportados voluntariamente por la contribuyente. Finalmente, expone el testigo que indistintamente del régimen tributario aplicable, la contribuyente efectuó un retiro, puesto que como señaló, no consta en la contabilidad los siete mil millones de la venta de acciones, sino la suma de cuatro mil millones y fracción, por lo tanto ese retiro estaría afecto a impuesto global complementario. 2.- A fojas 163, declara la testigo doña LILIA GISELA ROMÁN MIENERT, Jefe de Grupo del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone: - Respecto del punto de prueba N° 2: Señala que tomó conocimiento en su calidad de Jefe de Grupo Pymipe Masivo IVA-Renta, que la contribuyente fue 33 notificada en el marco del programa operación renta 2009, en atención a que su renta fue impugnada y se le requirió que justificara el origen de los fondos con que realizó inversiones, y de esa revisión nace la citación y liquidación efectuadas, las cuales en mi calidad de jefe de grupo firmé. Agrega que efectivamente la contribuyente debió incorporar en su capital las acciones de las sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, en atención a lo que establece el artículo 68 del Código Tributario, que indica que se considera que un contribuyente inicia actividades cuando desarrolla actos necesarios para establecer impuestos periódicos, y en el caso de la contribuyente en particular esto lo constituye precisamente la venta de esas mismas acciones. Indica la declarante que cuando la contribuyente avisa al Servicio con fecha 29 de agosto de 2008 que inicia el giro de sociedad de inversiones y rentista de capitales, ya tenía un capital de 222 millones de pesos aproximadamente, lo que difiere de lo informado en el formulario 4415 por la reclamante. Menciona que cuando se realiza la verificación del libro diario presentado, se establece que el día 8 de agosto del mismo año, se contabiliza en caja el valor informado por un millón de pesos, y coetáneamente se registra el aporte de las acciones, por lo que a la fecha en que la reclamante comunica el aviso de inicio, su capital era de 222 millones de pesos y fracción. También indica que el capital informado durante el ejercicio comercial por la contribuyente no registra variación, y lo que genera las rentas susceptibles de generar impuesto es precisamente la venta de las acciones referidas. - Respecto del punto de prueba N° 3: En relación a esta materia, menciona que de la revisión del libro diario de la contribuyente no se verifica ninguna cuenta de activo que refleje la inversión en derechos sociales, haciendo presente que la venta de las acciones fue por un monto total aproximado de siete mil trescientos millones de pesos y solo se verificó en la contabilidad el ingreso a caja por cuatro mil cuatrocientos millones de pesos aproximadamente, detectándose la diferencia de dos mil novecientos millones de pesos y fracción. Indica que al no existir la contabilización referida, se entiende que tales dineros fueron retirados por la contribuyente, e independiente del régimen de tributación que ella mantenga deben ser gravados con el impuesto global complementario, siendo así determinado en la liquidación reclamada. También declara la testigo que en la escritura de venta consta que los vendedores, en este caso la contribuyente, percibió el total de los dineros de la venta y tratándose de una sociedad de 34 inversión, debió haber dejado registro de dicha inversión, la que al no constar, se considera retirada. SEXTO: Que, conforme se advierte del examen de las liquidaciones números 566 y 567 reclamadas en autos, agregadas a fojas 11 y siguientes, los fundamentos del cobro de las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz se pueden resumir en los siguientes puntos: 1.- Respecto del agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009 por la suma de $ 1.209.186.812.-, el ente fiscalizador expresa que tal diferencia proviene del mayor valor obtenido por la reclamante en la venta de acciones de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de acuerdo a la tributación ordinaria que corresponde a su giro de “Rentista de Capitales Mobiliarios y Venta de Acciones”, impugnando su calidad de contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta por incumplir requisitos legales para acogerse a dicho régimen de tributación simplificada, a saber, no estar obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la referida ley y exceder su capital propio el límite de 200 unidades tributarias mensuales para ingresar al sistema. 2.- Tratándose del agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada por la contribuyente en el año tributario 2009, ascendente a la suma de $ 823.634.791.-, el Servicio de Impuestos Internos funda dicha determinación en la diferencia existente entre el monto de dinero percibido por la venta de acciones ($7.229.227.670.-) y el registrado en la cuenta caja de la contabilidad de la contribuyente ($4.379.536.602.-), presumiéndose entonces el retiro por parte de la reclamante de la suma de $2.919.691.068.-, quien tampoco contabilizó los derechos sociales adquiridos a los socios Carlos y Pablo Gajardo Muñoz en la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., por lo cual no forman parte de los activos de la empresa. SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamante ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos Internos, consistente 35 en las liquidaciones N° 566 y 567, de 30 de agosto de 2012, fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos: 1.- La contribuyente afirma que cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta al 8 de agosto de 2008, puesto que su capital inicial ascendía a la suma de $ 1.000.000.-, el cual se encontraba debidamente registrado en su contabilidad no obligatoria. 2.- Argumenta también que es improcedente la actuación del ente fiscalizador, en orden a considerar en su capital inicial declarado, las 360 acciones que ingresaron a su patrimonio como resultado de la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., en atención a que si bien dicho ingreso se produjo en la misma fecha que su inicio de actividades, se encuentra registrado en un asiento contable posterior, constituyendo entonces un aumento de capital que no la inhabilita para acceder al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 3.- Plantea también que debe aplicarse a su favor el principio de no retroactividad de la Ley Tributaria, consagrado en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, argumentando que la ley N° 19.880.- regula este principio en los artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 57, de fecha 5 de febrero de 2009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. 4.- Expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohibe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ha ocurrido en el caso sub lite. 5.- Señala que no existe una diferencia proveniente de la venta de acciones por la suma de $ 2.919.691.069.- y que no es procedente gravar dicho monto como retiro en la base imponible del Impuesto Global 36 Complementario del año tributario 2009, puesto que con fecha 12 de septiembre de 2008 adquirió derechos sociales en la sociedad Muñoz Hermanos Ltda. por la misma suma, valor que fue pagado directamente a los socios Carlos y Pablo Gajardo Muñoz por la sociedad adquirente de las acciones de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de lo cual concluye que no existió retiro si no inversión en derechos sociales y la suma de dinero mencionada forma parte de las rentas exentas del impuesto de primera categoría en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 6.- En el primer otrosí de su escrito de reclamo, formula la reclamante una petición de corrección de error propio conforme al artículo 127 del Código Tributario, la cual se funda en el erróneo registro en el libro FUT del 1 de enero de 2009 de la renta exenta de primera categoría determinada en conformidad al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que se anotó en dicho registro la suma de $ 4.379.536.600.-, correspondiendo registrar el monto de $ 7.607.917.121.-, omitiéndose en el capital o patrimonio final al 31 de diciembre de 2008 los derechos sociales adquiridos en la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., precisando que en su criterio dicho valor también debió incluirse en el respectivo formulario de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. 7.- En el segundo otrosí del reclamo, alega la prescripción de la acción fiscalizadora, fundada en las disposiciones del artículo 200 del Código Tributario, aseverando que la notificación de la liquidación reclamada se concretó más allá de los plazos que dispone el ente fiscalizador, considerando el término de tres años de la prescripción tributaria ordinaria más la ampliación que se produjo con ocasión de la citación y la prórroga concedida por el Servicio de Impuestos Internos para dar respuesta a la misma. OCTAVO: Que, en atención a lo señalado, se estima pertinente entrar a conocer en primer término de la alegación de prescripción formulada por la actora, no obstante haberse planteado en forma subsidiaria a la reclamación principal, pues constituye una impugnación formal acerca de la legalidad de la actuación fiscalizadora que afecta directamente la validez de las actuaciones reclamadas, constituidas por las liquidaciones Nos. 566 y 567. 37 I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.- NOVENO: Que, respecto de este punto, indica la reclamante que el presente caso se refiere al año tributario 2008, motivo por el cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres años se computa a partir del día 30 de abril de 2009, es decir desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos anuales a la renta, por lo que vencía el 30 de abril de 2012. Sin embargo, argumenta la contribuyente que aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación expedida el 27 de abril de dicho año, previsto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, la acción fiscalizadora habría prescrito el día 27 de julio de 2012, y al haberse concedido una ampliación de plazo para contestar la citación por un mes, el plazo de prescripción de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar venció, en definitiva, el 27 de agosto de 2012, por lo que los actos reclamados al ser notificados el día 30 de agosto del mismo año se encuentran ejecutados fuera de plazo legal, razón por la que las liquidaciones Nos. 566 y 567 deben ser dejadas sin efecto. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, por su parte, que en el presente caso no se habrían cumplido los plazos de prescripción, puesto que del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa de cobro de las diferencias de impuestos, se puede establecer que las diligencias de fiscalización se efectuaron dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica que tratándose en el presente caso del impuesto a la renta, el plazo de tres años para liquidar se cuenta desde el 30 de abril de 2009, de tal manera que este expiraba el 1 de mayo del 2012, y por efecto de la citación a la contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se debe aumentar dicho término en 3 meses, esto es hasta el 1 de agosto del 2012, más el mes de aumento concedido al contribuyente para dar respuesta a la citación, por lo que el plazo que tenía el Servicio para liquidar expiraba el 1 de septiembre de 2012, y las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 30 de agosto del mismo año, por lo que deben 38 ser desechadas las alegaciones planteadas en el sentido que la acción del Servicio se encuentra prescrita. DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, tal como lo señala el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. La misma norma dispone expresamente que dicho plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario; y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo de tres años establecido en la norma legal que se analiza. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes que se han agregado en autos, en especial de los documentos que se acompañan en los folios 127 y siguientes de la carpeta de auditoría que ha acompañado la parte reclamada a fojas 129, y que se encuentra adjunta al expediente de autos, es posible constatar que el ente fiscalizador notificó, con fecha 27 de abril de 2012, a la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz la Citación N° 39, en la cual se le comunica que se verificó la existencia de un mayor valor generado en la venta de acciones que adquirió a raíz de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, el cual no se encuentra incluido en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009; y además, se constató una diferencia entre lo efectivamente recibido por la venta de acciones y la suma registrada en su contabilidad, motivos por los cuales se le requiere a objeto que aclare, rectifique o confirme dicha declaración de renta, solicitando ésta el 28 de mayo de 2012 prórroga para contestar dicha citación, la cual fue concedida por el órgano fiscalizador por un mes. Por lo tanto, resulta acreditado que el presente caso se refiere al impuesto a la renta de primera categoría y al impuesto global complementario que la contribuyente debió pagar hasta el 30 de abril de 2009, y en ese entendido, el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2012 para llevar a cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar 39 o girar los impuestos correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece al efecto el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso 4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a la contribuyente dicho término se entiende aumentado por tres meses, al que se debe adicionar el mes que corresponde a la prórroga del plazo para contestar la citación, concedida por el Servicio el 28 de mayo de 2012. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, resulta claro que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso se cumplió el 1 de septiembre de 2012 y no el 27 de agosto de dicho año, como lo sostiene la reclamante, quien incurre en un evidente error al efectuar el cómputo del aumento de tres meses, ya que comienza a contar ese término desde el vencimiento del plazo para dar respuesta a la citación, en circunstancias que la norma del inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario establece claramente una extensión del plazo de prescripción por tres meses, el cual lógicamente debe adicionarse a partir del vencimiento del plazo original de tres años, que en el caso en litis correspondía al 30 de abril de 2012. Entonces, el plazo de prescripción se amplió en el caso en análisis hasta el 1 de agosto de ese año y con la adición del mes concedido como prórroga para dar respuesta a la citación, finalmente la acción fiscalizadora venció el día 1 de septiembre de 2012.- DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia de lo ya razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente las liquidaciones reclamadas venció el día 1 de septiembre de 2011, motivo por el cual la notificación efectuada el 30 de agosto del mismo año se llevó a cabo dentro de los plazos legales, operando así la interrupción de la prescripción que regula el artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación planteada en el primer otrosí de su reclamo por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 40 EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al aspecto sustantivo de la controversia que se plantea en autos, debe señalarse en primer término que la liquidación N° 469, de 21 de agosto de 2012, expone como uno de los fundamentos del cobro de las diferencias de impuesto de primera categoría determinadas a la reclamante, el hecho que ésta no se encontraba obligada a llevar contabilidad, motivo por el cual no podría acogerse al régimen especial de tributación que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que señalaba expresamente en la parte pertinente de su texto vigente al mes de agosto del año 2008 que “los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley... podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros…” DÉCIMO SEXTO: Que, se estima relevante establecer dicha circunstancia en este proceso, por cuanto define un requisito legal de admisibilidad que debe cumplir el contribuyente para ingresar al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis, el cual además de dar la opción de pagar los impuestos anuales sobre los retiros que efectúen los propietarios, socios o comuneros, beneficia a los contribuyentes eximiéndolos de una serie de obligaciones tributarias accesorias, tales como llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos, practicar inventarios, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar balance anual. Ahora bien, frente a la imputación que sobre esta materia efectúa el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, nada expone la contribuyente en su reclamo y tampoco la parte reclamada aporta en su contestación más antecedentes sobre este punto, por lo cual deberá procederse al análisis de los antecedentes documentales rolantes en autos, a objeto de establecer claramente la calidad de la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz antes de la presentación de su aviso de inicio de actividades el 29 de agosto de 2008 y al momento de formalizar su solicitud de ingreso al régimen de tributación especial el 2 de septiembre del mismo año, como asimismo efectuar el examen y valoración 41 de las declaraciones de los testigos de las partes que deponen sobre el punto de prueba N° 1, que se ha fijado en autos a fojas 132. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz declaró entre los años tributarios 2005 a 2008, en su giro de socia de empresa, rentas del Impuesto Global Complementario provenientes de retiros de sociedades y de gastos rechazados. Tal situación, que no ha sido controvertida por la reclamante, deja en evidencia que hasta la fecha en que ésta presenta su aviso de inicio de actividades no cumplía el requisito de declarar renta efectiva según contabilidad completa, ya que en el período indicado declaraba fundamentalmente retiros que efectuaba en su calidad de socia, lo cual se puede corroborar con los resúmenes de las declaraciones de renta que se agregan en la carpeta de auditoría en los folios 9 a 13. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, de acuerdo a lo señalado por la reclamante en su libelo, del mérito de la solicitud de documentos que se agrega a fojas 92 de autos y de los datos consignados en la cartilla del sistema integrado de información del contribuyente que se agrega en el folio 2 de la carpeta de auditoría de 130 fojas adjunta al expediente de autos, es posible constatar que la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz presentó con fecha 29 de agosto de 2008 aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se enrola como contribuyente en los giros de Rentista en Capitales Mobiliarios en General y Compraventa de Acciones. Asimismo, de los referidos antecedentes y del oficio N° 684, de 5 de septiembre de 2008, agregado a fojas 18 de autos, se puede concluir que la contribuyente solicitó con fecha 2 de septiembre del mismo año acogerse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, situación que fue constatada por el ente fiscalizador a través del oficio referido. DÉCIMO NOVENO: Que, las mencionadas actividades, registradas con el código N° 659920, según se advierte de la cartilla de información del contribuyente que se ha referido en el considerando anterior, corresponden al rubro de Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales 42 Mobiliarios en General según la nomenclatura de actividades económicas que informa el Servicio de Impuestos Internos, las cuales generan rentas que pueden clasificarse en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tratándose de las rentas de capitales mobiliarios, o bien en el N° 3 de la mencionada disposición legal, si atendemos a la actividad declarada de compraventa de acciones. Sin embargo, no existe en autos ningún antecedente que permita establecer que la reclamante de autos llevaba a cabo en formal real y efectiva el giro de compraventa de acciones, que permitiría clasificarla como contribuyente del articulo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, atendida la naturaleza de acto de comercio de dicha operación. Al respecto, debe recordarse que dentro de nuestra legislación mercantil, es acto de comercio la compra y venta de cosa mueble, pero además, como lo señala expresamente el N° 1° del artículo 3° del Código de Comercio, es necesario que la compra se haga con el ánimo de revender, por lo que la mercantilidad del acto no emana de su propia naturaleza, si no de ciertas circunstancias concurrentes que deben estar suficientemente acreditadas. El punto, entonces, es que no basta declarar ante el ente fiscalizador la realización de determinado giro o actividad, si no que en los hechos debe demostrarse que efectivamente se lleva a cabo, con el objeto de determinar cabalmente la naturaleza y tributación de las rentas que percibe el contribuyente. En el caso de autos, la única evidencia que se aprecia en las actividades ejecutadas por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz, es la adjudicación de 360 acciones provenientes de la constitución de las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, y la posterior venta de las mismas un mes después de su adquisición, sin registrarse ninguna otra operación que evidencie la realización efectiva del giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, de los antecedentes reseñados, se estima que la actividad desarrollada por la reclamante se encuentra comprendida en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y clasificada en el artículo 20 N° 2 de dicho cuerpo legal, que grava con una tasa del 17%, según el texto vigente a esa época, las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados. 43 VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone expresamente que los contribuyentes clasificados el N° 2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas, lo cual necesariamente lleva a la conclusión que la reclamante de autos no cumplía con uno de los requisitos legales establecidos para acceder al régimen de tributación simplificada que establece el ya mencionado artículo 14 bis de la Ley de la Renta. El análisis de las normas legales aplicables al caso de autos que se han referido anteriormente, contrastadas con los elementos fácticos que se detallan en el considerando anterior, permite llegar a tal aserto de manera lógica, y la prueba rendida por la reclamante sobre este punto, consistente en la declaración de un testigo, no reviste el mérito probatorio suficiente para desvirtuar dicha conclusión. En efecto, a fojas 165, el testigo don Herman Rebolledo Contreras refiere que con motivo de su cargo de jefe administrativo de la empresa Muñoz Hermanos, tomó conocimiento que doña María Paulina Gajardo Muñoz inició actividades con fecha 8 de agosto de 2008 en el giro de sociedad de inversiones, capitales mobiliarios y rentista, quedando obligada a llevar contabilidad completa, y que posteriormente con fecha 2 de septiembre del mismo año solicitó la incorporación al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y al ser autorizada por el Servicio de Impuestos Internos se eliminó la obligación de llevar contabilidad completa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la declaración referida en el considerando anterior, cabe señalar que el testigo no explica razonadamente al tribunal como ha llegado a la conclusión que sostiene, considerando que ha obviado las reglas especiales que contiene al efecto la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus artículos 20 N° 2, 14 bis y 68, disposiciones que interpretadas en forma armónica llevan ineludiblemente a la conclusión que la reclamante de autos, al registrar ante el ente fiscalizador la actividad de rentista en capitales mobiliarios y compraventa de acciones, no se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa y por lo tanto no estaba legalmente habilitada para acceder al régimen especial de tributación. Al respecto, debe tenerse presente que por tratarse el artículo 14 bis de un régimen tributario de excepción, solo pueden acceder aquellos contribuyentes que cumplan 44 cabalmente con los requisitos legales que se establecen, debiendo interpretarse de manera estricta las condiciones que el legislador ha impuesto para ingresar a un sistema de tributación especial, establecido exclusivamente para facilitar el cumplimiento tributario de micro y pequeños contribuyentes, tal como se explicará más adelante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al segundo punto que se discute en autos, también en relación con los requisitos legales que deben cumplir los contribuyentes que opten por enrolarse en el régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, las liquidaciones que se reclaman en autos exponen que la contribuyente María Gajardo Muñoz no cumplió con el requisito que se establece en el inciso 10° de la señalada disposición, en orden a poseer un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales (UTM) del mes en que declara ingresar al sistema, puesto que de las operaciones que realizó entre el 8 de agosto y el 26 de septiembre de 2008, señala el ente fiscalizador que resulta evidente que el acto que genera impuestos es el aporte de las acciones que la reclamante posee en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., las cuales a poc más de un mes de ser aportadas son enajenadas a las sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y Mayoristas del Sur Ltda., generándole por dicha transacción un ingreso de $ 7.299.227.670.- De tal forma, expone la liquidación impugnada en autos, que el capital inicial que se debió haber declarado es la sumatoria de los aportes de caja y las acciones de que era titular la contribuyente, lo cual excede las 200 UTM, afirmando que al declarar un capital inicial de $ 1.000.000.- no considerando los aportes de acciones, la contribuyente Gajardo Muñoz omitió información al comunicar su inicio de actividades, con el único propósito de forzar el cumplimiento del requisito establecido por la norma del artículo 14 bis y no pagar el impuesto correspondiente por el mayor valor de las acciones que posteriormente enajenó. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, frente a los fundamentos del cobro de impuestos que sostiene el ente fiscalizador, la reclamante expone en su libelo que cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de 45 Impuesto a la Renta al 8 de agosto de 2008, puesto que su capital inicial ascendía a la suma de $ 1.000.000.-, el cual se encontraba debidamente registrado en su contabilidad no obligatoria, argumentando que es improcedente la actuación del Servicio de Impuestos Internos en orden a considerar en su capital inicial declarado las acciones que ingresaron a su patrimonio como resultado de la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., en atención a que dicho ingreso se produjo con posterioridad a su inicio de actividades y a la incorporación al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. En efecto, argumenta que la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2008, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada. Por su parte, el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., señala en su cláusula tercera que las acciones en que se dividen el capital de Mayorista Muñoz Hermanos S.A. se entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes, quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada, pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que en este caso debe entenderse que el contrato se legalizó el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en cuestión, así ingresaron las acciones a su patrimonio el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $ 1.000.000.- VIGÉSIMO CUARTO: Que, también la reclamante introduce en su reclamo distintas argumentaciones de derecho, planteando que debe aplicarse a su favor el principio de no retroactividad de la ley tributaria, consagrado en forma indirecta en la Constitución Política de la República, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, argumentando que la ley N° 19.880.- regula este 46 principio en sus artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 58, de 5 de febrero de 2009 (queriendo referirse en realidad a la Resolución N° 57 de la misma fecha) emitida por el Servicio de Impuestos Internos y por la cual se le excluyó del régimen del artículo 14 bis de la ley de Impuesto a la Renta a partir del 1 de enero de dicho año, al estar ejecutoriada ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Asimismo, expresa que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos, y ello no ha ocurrido en el caso sub lite. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada reitera en su contestación los fundamentos del cobro impositivo que se contienen en la liquidación N° 469 que se conoce en autos, manifestando además respecto de la alegación relacionada con el principio de la autonomía de la voluntad, que las normas tributarias pertenecen a la esfera del orden público, por lo cual en este ámbito solo se puede realizar lo permitido por la ley, agregando que dicho principio no ha sido vulnerado ni desconocido, sino que se ha procedido a determinar diferencias de impuestos precisamente a consecuencia de actos celebrados por el contribuyente en forma voluntaria. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de este punto, conforme lo expuesto en los escritos principales de las partes y el mérito de la documentación acompañada, se pueden establecer ciertos hechos no controvertidos en autos, referidos a los diversos actos llevados a cabo por la reclamante a partir de la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, obrada mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, y a los cuales los intervinientes les atribuyen efectos diversos, tal como se detalla en los considerandos anteriores. En concreto, y no obstante que ya se ha determinado en autos que doña María Paulina Gajardo Muñoz no cumplía con el requisito de ser una contribuyente obligada a declarar renta efectiva según contabilidad 47 completa para acceder al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, también es relevante establecer si se encontraba en la obligación de incluir en el capital inicial declarado en su aviso de iniciación de actividades, las 360 acciones por un valor total de $ 221.175.456.- que poseía en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así determinar con exactitud si superaba a esa época el límite máximo de capital propio inicial, que la mencionada norma fijaba en su texto vigente al año 2008 en 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que el contribuyente solicitaba su ingreso al sistema. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, los hechos establecidos y no discutidos por las partes en relación a este punto, son los siguientes: 1.- Que la reclamante, desde el año 2000, tenía la calidad de socia de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. 2.- Que mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada fue modificada, acordando los socios su división en dos sociedades denominadas Mayorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $218.221.807.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor y Minorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $668.784.005.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor. 3.- Que la contribuyente María Gajardo Muñoz contabilizó en su libro diario el 8 de agosto de 2008, un registro de apertura cuenta caja por $ 1.000.000.- 4.- Que la reclamante registró en su contabilidad voluntaria, con la misma fecha, 180 acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., que le correspondían producto de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. 5.- Que la reclamante presentó el 29 de agosto de 2008 ante el Servicio de Impuestos Internos, aviso de iniciación de actividades, señalando que con fecha 8 de agosto de dicho año inició su giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y Compraventa de Acciones, acogido a la Primera Categoría de la Ley de la Renta, declarando un capital de $ 1.000.000.- 48 6.- Que la reclamante solicitó acogerse al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta mediante presentación de fecha 2 de septiembre de 2008.- 7.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 684, de 5 de septiembre de 2008, constató con los datos contenidos en el aviso de iniciación de actividades y la solicitud posterior de 2 de septiembre de 2008, que la contribuyente María Gajardo Muñoz cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 8.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de escritura privada, la reclamante vende las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., operación por la cual percibe la suma de siete mil doscientos noventa y nueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos setenta pesos ($ 7.299.227.670.-) 9.- Que el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, emitió el oficio ordinario N° 57, de 5 de febrero de 2009, excluyéndola del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del análisis de los hechos consignados en el considerando anterior, llama la atención que la reclamante presente su aviso de iniciación de actividades el 29 de agosto de 2008 pero fijando el inicio de sus negocios el 8 de agosto de ese año, es decir el mismo día del registro en su contabilidad no obligada de las 360 acciones que recibe a consecuencia de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., justificando dicha fecha de inicio exclusivamente en el registro de apertura en su libro diario donde contabiliza la suma de $ 1.000.000.-, sin especificar ni aclarar en su reclamo cuales son los actos u operaciones gravados con impuestos que permiten establecer esa data como la de inicio efectivo de sus negocios, considerando que ya había registrado contablemente las acciones de que era titular por la suma de $221.751.453.- VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 68 del Código Tributario, dispone que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías de la 49 Ley de la Renta, deberán presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación, permitiendo la ley que el contribuyente inicie sus negocios y posteriormente presente el aviso respectivo ante el ente fiscalizador, dentro del plazo legal establecido al efecto. Sin embargo, aparece evidente que la determinación de la fecha de inicio de actividades no puede quedar entregada a la exclusiva voluntad o arbitrio del contribuyente, si no que debe necesariamente corresponder a la efectiva realización de actos u operaciones de la actividad gravados con impuestos. Al efecto, el inciso tercero de la norma citada aclara este punto, disponiendo expresamente que “Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.” Por lo tanto, a la luz de los antecedentes que se acompañan en autos, resulta evidente que el acto que genera impuestos es el aporte de la reclamante a su actividad de las acciones que se adjudica en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., las cuales posteriormente son enajenadas a las sociedades Comercializadora del Sur Ltda. y Mayoristas del Sur Ltda. Lo anterior, lleva necesariamente a concluir que la reclamante inició efectivamente sus actividades el 8 de agosto de 2013, pero el mero registro contable en su libro diario de un capital de apertura de $ 1.000.000.- no constituye de ninguna manera un acto o negociación que determine los impuestos que afectan su actividad o que los generen, lo que si ocurre con la adjudicación de acciones que aparece registrada en la misma fecha en la contabilidad voluntaria que llevaba la reclamante, como se puede apreciar del documento acompañado a fojas 95 de autos, estimándose entonces que ese hecho es el que realmente determina la tributación de la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz. En este sentido, resulta meridiano que el capital inicial que debió haber considerado la contribuyente al momento de presentar su aviso de inicio de actividades y la posterior solicitud de incorporación al régimen tributario especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debía corresponder a la sumatoria de los aportes de caja más las 360 acciones de que era titular, el cual excede largamente el tope de 200 unidades tributarias mensuales del mes de agosto de 2008 establecido como límite para el ingreso al 50 sistema, por lo cual se considera demostrado que la reclamante, al declarar un capital inicial de $ 1.000.000.- y no considerar las acciones que se adjudicó provenientes de las sociedades anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, omitió información relevante que se encontraba en su conocimiento al comunicar el inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de aparentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley e ingresar subrepticiamente en este sistema impositivo simplificado mientras efectuaba la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-, cuya tributación eludió invocando a su favor normas especiales que, como se ha indicado anteriormente, no le favorecían de manera alguna. TRIGÉSIMO: Que, respecto a la alegación de la reclamante quien sostiene que la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., y la constitución de las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. se publicó en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2008, de tal forma que el contrato debe entenderse legalizado en dicha fecha, el cual además estipula que las acciones quedarán a disposición de los accionistas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división social quede debidamente legalizada, que para estos efectos correspondería al 11 de septiembre de 2008, por lo que solo se produjo un aumento de capital que no era parte de su capital inicial, el cual está acreditado en $ 1.000.000.-, debe señalarse que las sociedades anónimas que nacieron producto de la división de la “Sociedad Muñoz Hermanos Limitada” debían cumplir con las solemnidades establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 18.046.- sobre Sociedades Anónimas, y en especial con lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso 1° de dicha norma, que dispone expresamente que "la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura". (el destacado es nuestro). Entonces, tal como lo señala la parte reclamada, no cabe duda que la vigencia de las sociedades anónimas está sujeta a la fecha de la escritura, que en el presente caso corresponde al 8 de agosto de 2008, y no al cumplimiento de la última formalidad, que es la publicación del extracto con fecha 6 de septiembre del mismo año. Esto, además, se encuentra reconocido expresamente por la propia 51 reclamante, quien registró en forma voluntaria en su libro diario el 8 de agosto de 2008, el aporte de las acciones que le correspondían en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., tal como se aprecia en el documento que se acompaña a fojas 95 del expediente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, los testigos de la reclamante que deponen sobre este punto, manifiestan que la contribuyente María Gajardo Muñoz, a la fecha de su iniciación de actividades y su solicitud de ingreso al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no era titular de acciones y solo tenía derechos sociales. En efecto, don Herman Rebolledo Contreras, a fojas 165, señala que la reclamante inició actividades comerciales el día 8 de agosto de 2008, y a esa fecha solo tenía derechos sociales y no acciones, agregando al respecto que, de acuerdo al artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta, las personas naturales están obligadas a excluir de su contabilidad aquellos bienes y deudas que no formen parte del giro de la empresa. Por su parte, el testigo don Jaime Palma Pacheco, a fojas 166 de autos, expone que la reclamante al iniciar sus actividades se acogió a régimen de contabilidad completa, mencionando también la norma del artículo 41 N° 1 de la ley de la renta, y posteriormente con fecha 2 de septiembre (de 2008) presentó una solicitud al Servicio de Impuestos Internos para acogerse a la tributación simplificada del artículo 14 bis, la cual es respondida de manera favorable por el Servicio, por lo cual estima que el ente fiscalizador contaba con todos los antecedentes para pronunciarse al respecto. También considera errónea la posición del Servicio al no estimar que la actividad de la contribuyente María Gajardo Muñoz se encuentra clasificada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta y considerar que ella es contribuyente del N° 2 de dicha norma, y también estima erróneo que la reclamante haya registrado actividades en la contabilidad, pues la norma del 14 bis permite no llevar registros contables. Al respecto, cabe señalar que los dichos de los mencionados testigos corresponden a meras apreciaciones u opiniones sobre el punto, que no aportan ningún antecedente objetivo que sustente razonablemente la tesis que plantea la reclamante, en el sentido que no le correspondía ingresar a su patrimonio las acciones de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. Igualmente, se observa de sus atestados que no dan razón de sus dichos, es decir 52 no han explicado razonadamente al tribunal como toman conocimiento de los hechos sobre los que declaran o como se sustentan las opiniones técnicas que vierten en sus declaraciones. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las mencionadas alegaciones de derecho que plantea la reclamante, en primer lugar expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución N° 57, de 5 de febrero de 2009, aceptó la exclusión de este tratamiento especial a contar del año tributario 2010, alegando a su favor el principio de no retroactividad de la ley tributaria, argumentando que el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley debe ser respetado por las normas posteriores, según lo previene el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, expresando asimismo que la ley N° 19.880.- regula este principio en los artículos 51 y 52, los cuales prescriben que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, de lo cual se deduce que la Resolución N° 57, al estar ejecutoriada, ha cumplido el efecto de cosa juzgada; y que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de tal alegación, la cual se relaciona con la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la reclamante, debe consignarse que tal defensa se formula de manera vaga e imprecisa, puesto que no se aclara de que forma la actuación del ente fiscalizador ha vulnerado los derechos constitucionales de la reclamante ni se explicita cual es la propiedad que ha adquirido y de la cual ha sido privada injustamente. Tampoco explica satisfactoriamente como la Resolución N° 57, de 5 de febrero de 2009, la cual la excluye de un régimen de tributación simplificada al cual nunca tuvo derecho de acceder, produce un efecto de cosa juzgada que impide revisar lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos y lo obrado por el contribuyente. En concepto de este tribunal, y considerando la evidencia que se ha recopilado en el transcurso del proceso, no aparece razonable pretender que una mera resolución de trámite emitida por el organismo fiscalizador, quien solo constata si se han excedido las 3.000 UTM exigibles para mantenerse en el régimen, revista el mérito 53 suficiente para convalidar las ilegalidades en que incurrió la contribuyente al pretender ingresar al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco corresponde admitir el pretendido amparo constitucional y legal que impetra la reclamante, ya que con su actuación en los hechos que se analizan en autos precisamente se ha puesto al margen de la legalidad que ahora invoca en su favor, puesto que resulta establecido que la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz utilizó de manera instrumental y con evidente mala fe un sistema simplificado de tributación al cual no tenía derecho y que, además, fue establecido por el legislador con otras finalidades. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la conclusión a que arriba el tribunal, aparece confirmada con los antecedentes probatorios que se han reunido en autos, y también por la declaración de los testigos de la reclamada a fojas 160 y 163, ya consignadas en el considerando quinto de la presente sentencia, los cuales permiten comprobar que la contribuyente ingresó sin cumplir los requisitos legales al régimen especial del artículo 14 bis y “permaneció” en el solo el tiempo necesario para vender sus acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así eludir por esta vía la tributación del mayor valor que se registra en dicha operación, considerando que en este sistema tributario los contribuyentes pueden pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario solo sobre sus retiros en dinero o en especie. Es indiciario para confirmar dicha conclusión, el hecho que solo 24 días separan la incorporación de la reclamante al régimen simplificado de tributación con la venta de las 360 acciones, y que la contribuyente permaneció en el sistema solo 5 meses, sin realizar más operación que la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-, haciendo coincidir su ingreso al régimen del artículo 14 bis con dicha transacción, para luego salir de el sin llevar a cabo ninguna otra negociación relacionada con el giro que supuestamente ejercía. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, debe considerarse al respecto que el sistema impositivo chileno descansa sobre la base de la autodeterminación de la carga tributaria y la buena fe del contribuyente, quien presenta declaraciones juradas como la de aviso de inicio de actividades y de ingreso al sistema de tributación simplificada, que posteriormente y dentro de los 54 plazos legales de prescripción, son revisadas por el ente fiscalizador para determinar si son correctas o si de su contenido surge alguna observación o inconsistencia que deba aclararse. En este sentido, no se puede reprochar al Servicio de Impuestos Internos por registrar en su sistema informático a la reclamante como contribuyente de un régimen simplificado, porque en el momento del aviso o solicitud solo contaba con los antecedentes que ésta proporcionó, quien, como se señaló, debió actuar de buena fe y ajustarse estrictamente a las normas legales aplicables en la especie. Por lo demás, es lógico concluir también que la fiscalización de la contribuyente se llevaría a cabo luego de presentada su declaración de renta como contribuyente del artículo 14 bis, considerando que se trata de un beneficio tributario establecido para contribuyentes que declaran impuestos anuales a la renta de primera categoría o global complementario. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, la reclamante ha esbozado en su reclamo que la existencia de la resolución N° 684, de 5 de septiembre de 2008, emitida por la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, hace improcedente que dicha entidad fiscal considere que no le correspondía el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Al respecto, debe aclararse que lo que se menciona como una “resolución” corresponde en realidad a un oficio ordinario, emitido a propósito de la presentación de la contribuyente María Gajardo Muñoz efectuada el 2 de septiembre de 2008 en la cual solicita acogerse al referido sistema simplificado de tributación del impuesto a la renta. En dicho oficio, el ente fiscalizador se refiere a los requisitos legales para acogerse a tal beneficio, mencionando que del mérito del aviso de iniciación de actividades y de la solicitud presentada, la contribuyente cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, debe considerarse que los requisitos de ingreso al mencionado sistema de tributacion simplificada están establecidos expresamente en la ley, debiendo el contribuyente dar el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su intención de acogerse a el, lo cual va en consonancia con el mencionado régimen de autodeterminación de los tributos vigente en nuestro sistema tributario. En este 55 sentido, la norma del artículo 14 bis de la ley de la renta no contempla en ninguna parte de su articulado la intervención del Servicio de Impuestos Internos autorizando a un contribuyente a acogerse al sistema, ya que en esta etapa sólo cabe constatar que el contribuyente de cumplimiento a los requisitos formales básicos, quedando la revisión de los requistos de fondo para instancias posteriores. Así, el Servicio mediante el oficio N° 684 lo que hace es constatar que, conforme a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de inicio de actividades y solicitud de ingreso al sistema simplificado del artículo 14 bis, la contribuyente cumplía los requisitos y debía entonces tributar conforme esta norma especial, todo en el entendido que la declaración efectuada por la reclamante aportaba datos veraces y se encontraba de buena fe, circunstancias que han resultado desvirtuadas en el transcurso de este proceso. En conclusión, lo verdaderamente relevante en este punto es que el contribuyente cumpla a cabalidad con los requisitos que le impone la ley para ingresar al sistema simplificado de tributación, no siendo significativa la constatación que sobre dichas exigencias efectúe el organo fiscalizador a traves de un simple oficio de respuesta en una etapa temprana del trámite y sin una fiscalización previa que avale tal pronunciamiento, encontrándose además vigente el plazo de que dispone el Servicio para revisar o fiscalizar conforme al artículo 200 del Código Tributario, lo cual excluye definitivamente la idea que el oficio N° 684 constituya un pronunciamiento definitivo sobre la materia. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al principio de la autonomía de la voluntad alegado a su favor por la reclamante, y cuya norma fundante es el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley a los contratos, lo cual se concreta en que “los individuos son libres para regular sus relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, sin otra limitación que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres” 1, dicho principio, en concepto de este tribunal, no puede de ninguna manera alterar o modificar normas impositivas de orden público que regulan los hechos gravados, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos o establecen requisitos para acceder a beneficios o franquicias tributarias. Por lo demás, tal alegación es incongruente por cuanto la reclamante registró 1 René Abeliuk M., “Las Obligaciones” Tomo I, Editorial Jurídica 5ª. edición año 2009, pág. 125.- 56 voluntariamente las acciones en su libro diario el 8 de agosto de 2008, y en su alegato sostiene que el 11 de septiembre de dicho año recién ingresan a su patrimonio, inconsistencia que obviamente debe resolverse a favor de considerar los registros contables que la propia reclamante hace valer en autos, y que no aparecen desmentidos por otros elementos de convicción agregados al proceso. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, se estima necesario para ilustrar debidamente el contexto de la controversia que se ha planteado en autos, consignar algunas cuestiones generales referidas al régimen tributario que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, especialmente en lo referido a la intención o voluntad del legislador al incorporar al articulado de la ley de la renta dicho sistema simplificado de tributación. Según se expone en el mensaje presidencial de la ley N° 20.170.-, de 14 de junio de 2006, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes, se propone un sistema que busca simplificar el régimen contable-tributario de estos empresarios y aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario. Se manifiesta también en dicho mensaje que la estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales, los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país quienes, por las características de su negocio, tienen dificultades para cumplir íntegramente las exigencias tributarias generales. Es decir, claramente se trata de un sistema de apoyo a micro y pequeños empresarios, que tiene por principal finalidad facilitar sus trámites tributarios, racionalizar sus registros contables y, principalmente, rebajar los costos en los que incurren en su cumplimiento tributario. Esto resulta aún más claro cuando se señala en el mismo mensaje que “… estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos, consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en el se generan, con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de contribuyentes más grandes y sofisticados”.2 2 http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20170&anio=2013) 57 CUADRAGÉSIMO: Que, de lo expuesto, se ratifica que ha existido evidente mala fe por parte de la reclamante al tratar de beneficiarse de un sistema de tributación simplificada del impuesto a la renta, ya que además de no cumplir con los requisitos legales de ingreso al mismo - llevar contabilidad completa y tener un capital de entrada inferior a 200 UTM - la contribuyente María Gajardo Muñoz, a la fecha de su inicio de actividades, tenía pleno conocimiento que no era una micro o pequeña empresaria, si no que por el contrario, era socia con una participación del 25% en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada - posteriormente Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A. - propietaria de una cadena de supermercados de la ciudad de Temuco que se vendió el 26 de septiembre de 2008 a las Sociedades Mayoristas del Sur Limitada y Comercializadora del Sur Limitada por un precio total de $ 29.196.910.681.-, hecho que sin duda la excluye de la categoría de una contribuyente con escaso movimiento comercial, con problemas de liquidez o dificultades para afrontar los gastos generados por su cumplimiento tributario, circunstancias que junto con los demás requisitos legales, constituyen las exigencias para que un contribuyente pueda beneficiarse de la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la liquidación de impuesto global complementario que se contiene en las liquidaciones reclamadas por un monto de $ 823.634.791.-, dicho cobro se fundamenta por el Servicio de Impuestos Internos en la diferencia detectada entre el monto recibido por la reclamante por la venta efectuada el 26 de septiembre de 2008 de las 360 acciones de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., y lo registrado en su contabilidad. En efecto, manifiesta el ente fiscalizador que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 3.03 del contrato de compraventa de acciones, se genera una diferencia ascendente a la suma de $ 2.919.691.068.-, ya que la reclamante solo reconoce el ingreso percibido por la suma de $ 4.379.536.602.- y no por el total de $ 7.299.227670.- que corresponde al precio de venta de las acciones. Indica también el ente fiscalizador que el artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2° de la referida ley, dispone que que el ingreso por la cesión de acciones deberá ser 58 incluido en los ingresos brutos del año en que sea percibido, razón por la cual la reclamante tiene la obligación de registrar la totalidad del ingreso al la fecha de su percepción (26 de septiembre de 2008), puesto que en la escritura de venta se declara que el pago fue realizado por los compradores y que fue percibido en forma total y a entera conformidad. Asimismo, la liquidación que se analiza se hace cargo de los argumentos sostenidos por la reclamante en la respuesta a la citación, quien señala que la diferencia observada no existe por cuanto con la suma de dinero no registrada adquirió el 12 de septiembre de 2008 los derechos sociales que don Pablo Gajardo Muñoz y don Carlos Gajardo Muñoz poseían en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. Al respecto, expresa el ente fiscalizador que considerando que la reclamante es una empresaria unipersonal que lleva contabilidad completa, debió contabilizar la adquisición de los derechos sociales, lo cual es fundamental para dar cumplimiento al artículo 27 del Código de Comercio y también para verificar el activo de la contribuyente y determinar si se encuentra afecta al pago de los impuestos correspondientes. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz sostiene en su reclamo los mismos argumentos que se plantearon en su respuesta a la Citación, esto es, que la suma de $ 2.919.691.069.- impugnada por el Servicio de Impuestos Internos no fue retirada para su uso personal, si no que fue invertida en derechos sociales que forman parte del capital o patrimonio de su empresa individual al 31 de diciembre de 2008, y por lo tanto forma parte de las rentas exentas de Primera Categoría determinadas a esa fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, se llamó a las partes a probar la efectividad que la diferencia agregada en la liquidación N° 567 a la base imponible del impuesto global complementario de la reclamante, fue registrada en la contabilidad de doña María Paulina Gajardo Muñoz como adquisición de derechos sociales en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. Lo anterior, por cuanto la reclamante no controvierte que efectivamente en el folio 27 de su libro diario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 no registró el total del monto recibido por la venta de acciones, motivo por el cual la 59 discusión sobre el punto se centra no en la efectividad de la diferencia determinada por el ente fiscalizador, si no en el hecho que tal inconsistencia detectada en los registros contables de la reclamante corresponde a una inversión en derechos sociales debidamente registrada en su contabilidad y que corresponden a rentas exentas del Impuesto de Primera categoría en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto, que del análisis del libro diario de la contribuyente que se acompaña en autos a fojas 95, resulta comprobado que la reclamante no efectuó ningún registro contable que de cuenta de la pretendida inversión en derechos sociales que habría efectuado. Asimismo, resulta desvirtuado, de acuerdo a los antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores, que la contribuyente doña María Paulina Gajardo Muñoz pueda hacer valer algún tipo de beneficio establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no cumplía los requisitos legales para acceder a dicho régimen de tributación simplificada, el cual, por lo demás, no exime a los contribuyentes de la obligación de llevar contabilidad completa, como lo afirma la reclamante y lo ratifica el testigo Sr. Jaime Palma Pacheco a fojas 167 de autos, por cuanto del examen de la norma referida, puede concluirse que quienes ingresen a este sistema continuan sujetos a dicha obligación. En efecto, el mencionado artículo dispone expresamente que los contribuyentes quedan liberados practicar ciertos ajustes tributarios y podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dineros o en especies que efectúen los propietarios socios o comuneros, pero en todo lo demás se aplicarán las normas de la ley de la renta que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por lo expresado, resultan completamente desvirtuados los argumentos expuestos por la reclamante sobre este punto, considerando además que tampoco resulta establecido con los antecedentes probatorios rolantes en autos, que la reclamante haya cedido parte de sus ingresos por las acciones vendidas a sus hermanos Pablo y Carlos Gajardo 60 Muñoz, por cuanto del análisis de la escritura de modificación social que se agrega en el folio 64 de la carpeta de auditoría anexa al expediente de autos se comprueba que nada se estipuló al respecto. Tampoco se prueba que la reclamante haya recibido menos dinero por la venta de sus acciones, como lo expresa el testigo don Jaime Palma Pacheco en su declaración de fojas 167, ya que el contrato de compraventa de acciones que se acompaña a fojas 38 y siguientes señala claramente en su cláusula N° 3 que el precio de venta de las acciones que la reclamante poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. ascendió a la suma total de $ 7.299.227.670.-, la cual, salvo las retenciones temporales acordadas por las partes, se pagó a la vendedora a su total y entera conformidad en dicho acto, mediante las transferencias electrónicas de fondos que se detallan en los puntos 3.03.1. y 3.03.2. del mencionado contrato. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES: CUADRAGESIMO SEXTO: Que, la reclamante ha planteado en el primer otrosí de su reclamación, una solicitud de corrección de error propio conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la cual tiene por objeto rectificar el registro efectuado en el Libro FUT del 1 de enero de 2009 de la renta exenta de primera categoría determinada conforme al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en atención a que se anotó en dicho libro la suma de $ 4.379.536.600.-, correspondiendo registrar la cantidad de $ 7.607.917.121.-, valor que también corresponde modificar en el formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. Explica al respecto la reclamante, que lo anterior es consecuencia que en el proceso de determinación señalado se omitió considerar en el capital o patrimonio final al 31 de diciembre de 2008, los derechos sociales adquiridos en la sociedad Muñoz Hermanos Limitada por la suma de $ 1.459.845.534.- CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos expresa en su contestación que el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta no establece ninguna exención de impuesto, 61 razón por la cual no resulta comprensible lo solicitado por la reclamante en su escrito de reclamo, señalando que lo normal es que las personas domiciliadas o residentes en chile tributen sobre sus rentas de cualquier origen, salvo que una disposición legal establezca lo contrario, no constituyendo excepción al respecto lo establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. También argumenta que el artículo 38 del Código de Comercio señala que los libros contables hacen fe contra el comerciante que los lleva, no admitiéndose prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos, y que los artículos 29 y 34 del Código de Comerciol y 16 y 17 del Código Tributario, se colige que no se puede alterar la contabilidad, por cuanto la finalidad de esta es reflejar con claridad todos los negocios y las operaciones del giro de la contribuyente al cierre del ejercicio anual. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe señalar sobre el particular, que el artículo 127 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes que formulen reclamo en contra de una liquidación de impuesto emitida por el ente fiscalizador para que, dentro del mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y conjuntamente con la reclamación, soliciten la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. En este sentido, del tenor de la referida norma, se concluye que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se verifiquen en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no cuando se trata de errores existentes en la contabilidad o en sus registros auxiliares. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en este contexto, resulta obvio que el sentido de la solicitud de corrección de errores propios que autoriza el artículo 127 del Código Tributario, es permitir a los contribuyentes la compensación de los impuestos liquidados con las diferencias determinadas a su favor por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, corrección que tiene como principal sustento la contabilidad y los registros auxiliares del contribuyente solicitante, por lo cual no resulta procedente que esta se modifique o corrija para acreditar dichos errores, pues si se acepta tal situación se estaría vulnerando una de las principales finalidades de 62 la contabilidad, cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio en una época determinada, considerando además el pleno valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo contribuyente, conforme a las normas contenidas en el Código de Comercio. QUINCUAGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, no cabe admitir la solicitud de corrección de errores planteada por la reclamante de autos, por cuanto ella se refiere a la rectificación del registro del fondo de utilidades tributables (FUT), el cual, como se desprende de lo dispuesto por el artículo 20 letra A) N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es un registro auxiliar de la contabilidad, constituido por un libro de control, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, que debe ser llevado por los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables generadas por la empresa y percibidas de sociedades en las que tenga participación, siendo su objetivo principal mantener el registro de todas las utilidades que están pendientes de tributación final y que son susceptibles de ser retiradas. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado y analizados los antecedentes probatorios existentes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no aporta elementos de convicción en su solicitud que acrediten la efectiva existencia de errores en sus declaraciones y pagos de impuestos realizados durante el año tributario 2010 que le den derecho a la compensación especial que contempla el artículo 127 del Código Tributario, por lo que no se hará lugar a su petición por improcedente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los fundamentos y contenido de las liquidaciones de impuesto N° 566 y N° 567, de 30 de agosto de 2012; de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos; y del análisis comprensivo y sistemático de los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones: 63 1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, que se concretan en el presente caso con la notificación de las liquidaciones Nos. 566 y 567 reclamadas en autos, se llevó a cabo dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, considerando los aumentos que se contemplan en dicha norma a propósito de la citación emitida a la reclamante y la prórroga del plazo que se le concedió para dar respuesta al mencionado requerimiento. 2.- Resulta demostrado en autos que la reclamante, por su calidad de contribuyente de Primera Categoría clasificada en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, y considerando lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, no se encontraba obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, y por lo tanto no cumplía este requisito legal para acceder al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- Queda establecido que la reclamante debió considerar como capital inicial al momento de presentar su aviso de inicio de actividades, la suma de su aporte de caja por $ 1.000.000.- más el valor de las 360 acciones de que era titular, que ascendía a $ 221.751.453.-, excediendo dicho monto el límite de 200 unidades tributarias mensuales para el ingreso al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la ley de la Renta. 4.- Ha quedado demostrado que la reclamante pretendió beneficiarse de normas que establecen una tributación simplificada del impuesto a la renta destinada exclusivamente a micro y pequeños contribuyentes, con el único objeto de eludir el pago del mayor valor originado en la venta de las acciones que poseía en las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos ascendente a la suma de $ 7.112.863.598.-, sin desarrollar efectivamente ninguna negociación adicional en alguno de los giros declarados ante el ente fiscalizador durante el año comercial 2008.- 5.- Se concluye, en concordancia con lo anterior, que la contribuyente María Paulina Soto Gajardo se encontraba afecta a la tributación ordinaria que establecen los artículos 2, 14 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el mayor valor resultante de la venta de 360 acciones de que era titular en las Sociedades Anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, hecho verificado mediante un contrato privado de venta suscrito entre dichas sociedades y las compradoras Mayoristas del Sur Ltda. y Comercializadora del Sur Ltda. con 64 fecha 26 de septiembre de 2008, operación por la cual se generó un ingreso para la reclamante que ascendió a la suma de $ 7.292.477.670.- 6.- Asimismo, es posible dar por establecido que no existe ninguna evidencia documental en autos que acredite el retiro por parte de la contribuyente de la suma de $ 2.919.691.069.- para su inversión en la compra de derechos sociales y que dicha suma se encuentre exenta del impuesto global complementario por disposición del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, dado que la mencionada norma legal no establece ningún tipo de exención tributaria, resultando demostrado únicamente que la reclamante María Gajardo Muñoz registró en su libro diario un monto menor al efectivamente percibido por la venta de las acciones de que era titular en las sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., y que dicha suma conforme las disposiciones de los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta se presume retirada y debe agregarse a la base imponible del Impuesto Globlal Complementario del año tributario 2009. 7.- Resulta acreditado en autos que es improcedente la petición de corrección de errores propios formulada por la reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo, por cuanto se ha solicitado la rectificación de anotaciones contenidas en el registro del fondo de utilidades tributables, el cual conforme lo dispone el artículo 14 letra A) N° 3 de la Ley de la Renta, tiene la naturaleza de un registro auxiliar de la contabilidad que todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, se encuentra obligado a llevar. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado demostrar que la actuación fiscalizadora consistente en la emisión y notificación de las liquidaciones Nos. 566 y 567 se haya efectuado más allá de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario; no ha acreditado en el transcurso del proceso que en el año tributario 2009 cumplía cabalmente con 65 los requisitos legales que le permitían acceder al sistema de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ni ha podido probar que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar las liquidaciones impugnadas, haya vulnerado las normas de derecho aplicables en la especie, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por la contribuyente María Paulina Gajardo Muñoz, representada por el abogado Sr. Christian Soto Cárcamo, en contra de la liquidaciones de impuestos Nos. 566 y 567, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de agosto de 2012. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, fundándose tal decisión en la utilización indebida que ha hecho la reclamante de un sistema de tributación simplificada con la finalidad para evitar el pago de impuestos, según se ha acreditado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 68, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 14 bis, 20 y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitada por la contribuyente doña María Paulina Gajardo Muñoz, ya individualizada en autos, en el segundo otrosí de la reclamación de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia. 66 II.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes por la contribuyente doña María Paulina Gajardo Muñoz, y en consecuencia, SE CONFIRMAN en todas sus partes las liquidaciones Nos. 566 y 567, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de agosto de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, por un monto de $ 1.209.186.812.-, más reajustes e intereses legales; y diferencias de Impuesto Global Complementario del mismo año tributario, por la suma de $ 823.634.791.-, más reajustes e intereses legales, según los fundamentos que se contienen en los considerandos décimo quinto a cuadragésimo quinto del presente fallo. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS: NO HA LUGAR por improcedente a la solicitud de corrección de errores propios formulada por la reclamante conforme al artículo 127 del Código Tributario en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1 y siguientes, según los fundamentos contenidos en los considerandos cuadragésimo sexto a quincuagésimo primero del presente fallo. IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS: SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando quincuagésimo cuarto de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. 67 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR-08-00092-2012 RUC: 12-9-0000518-9 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. 68

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.