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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00035-2013 · 13 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00035-2013
RUC
13-9-0000519-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, trece de enero de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas trece y siguientes, comparece doña TATIANA CASTRO ESPINOZA, abogado, con domicilio en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501, Temuco, en representación, según mandato judicial que acompaña, de doña MARÍA GONZÁLEZ ROSAS, domiciliada en calle Thiers N° 571, departamento N° 401 de esta misma ciudad, quien expresa que conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación 2013 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de los inmuebles roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucón, por estimar dicha actuación abusiva y carente de fundamento, atendido a que en su criterio se efectúo sin observar la normativa legal, técnica y reglamentaria atingente. Al efecto, respecto de los hechos, expone que el reavalúo fiscal de los bienes raíces es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que estos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación de precios relativos vigentes en la economía para estas propiedades. Explica que el estudio de precios realizado por el Servicio de Impuestos Internos debe considerar la información proveniente de diversas fuentes, tales como las tasaciones comerciales, en especial las procedentes de bancos e instituciones financieras; la transferencia de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país; avisos de prensa, con información de oferta de venta de bienes raíces y otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otras. Señala que todas las actividades explicadas previamente, permiten al Servicio determinar los nuevos avalúos fiscales de los predios agrícolas, de carácter general en cada sector de la comuna a tasar y que cuando el avalúo fiscal no representa el valor real fiscal con respecto a transferencias de las mismas características y del mismo sector, se deben aplicar coeficiente de ajustes que caracterizen morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial, características físicas que son particulares de cada cual y que afectan notoriamente su valor, como la superficie, forma, topografía, acceso al predio, urbanización, relación frente y fondo, restricciones para su aprovechamiento y casos excepcionales que lo diferencian de un sitio normal del sector donde está ubicado el predio. Menciona que de acuerdo a lo expuesto, el avalúo fiscal de un predio nunca puede ser superior a su valor comercial, debiendo existir 2 ademas un rango de un 70% a un 75%, con respecto a el, es decir un 30% menos del valor comercial del predio. En cuanto a las causales invocadas para impugnar la actuación fiscal, manifiesta que los hechos expuestos configuran las causales contempladas en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es "aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno"; y en el numerando 3° "errores de transcripción, de copia o de cálculo". Expresa que la configuración de estas causales es evidente, por cuanto el lote seis corresponde a un sitio no eriazo que cuenta con una construcción de madera de 45 mts. cuadrados aproximados, edificada hace 35 años, con terminaciones corrientes que no está tasada por el Servicio de Impuestos Internos a pesar de haberse solicitado dicha gestión en varias oportunidades, figurando en la actualidad el predio como eriazo y cobrándosele una sobretasa de sitios no edificados que no corresponde. Asimismo, menciona que el lote ocho es un terreno de marcada gradiente, y alrededor de un cincuenta por ciento de la superficie corresponde a un bosque nativo que está destinado a servir de pulmón verde para el sector, por lo cual se mantendrá y protegerá adecuadamente, reafirmando además que el monto del avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial del predio a tasar, lo cual no ocurre respecto de los predios denominados lote seis y lote ocho, en los que el avalúo fiscal supera con creces el valor comercial, y los citados inmuebles no cuentan con urbanización, de modo que su valor comercial es inferior a otros que sí se encuentran urbanizados. Finalmente, la reclamante solicita acoger a tramitación el reclamo en contra del avalúo de los bienes raíces correspondiente a los roles 119-612 y 119-614, ambos de la comuna de Pucón, de acuerdo a la retasación 2013 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva se acoja, declarándose que el avalúo fiscal de las propiedades en cuestión debe fijarse en un valor inferior al comercial. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 41 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien 3 evacua el traslado otorgado a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación: I.- Marco normativo: Hace presente que la entidad fiscal que representa posee atribuciones que la ley le ha otorgado como ente fiscalizador en estas materias, que establecen un estricto procedimiento sobre bases técnicas para la determinación del avalúo de una propiedad. En este sentido, manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos reavaluar, cada cinco años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea en todas las comunas del país, así como impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie (no agrícolas), los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Hace presente que la actuación realizada por el Servicio y que impugna en autos la reclamante, se basa en parámetros absolutamente técnicos, a fin de contar con criterios objetivos aplicables a todos los inmuebles, de modo tal que pueda asegurarse a todos los contribuyentes igual tratamiento ante dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala además, que para el caso de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), la mencionada ley ordena en el artículo 4° N° 2 " ...confeccionar tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos, y fijar valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien." Agrega esta disposición que "la clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial". Menciona que la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, fija los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Esta resolución establece consideraciones generales tanto para la tasación de los terrenos como de las construcciones y contiene una serie de anexos, los que establecen los planos de precios de terrenos, la tasación de terrenos, la tasación de construcciones, el glosario técnico de construcciones y las tablas de valores unitarios de construcciones, es decir, el Servicio de Impuestos Internos impartió las instrucciones para efectuar la tasación y, específicamente en el anexo N° 1 estableció que para la tasación de los terrenos se considerará su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen. Para este objeto aprobó los 4 planos de cada comuna donde éstas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se encuentran definidos sus correspondientes valores base de terreno, sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial, según corresponda, señalando además dicha Resolución que para efectuar esta tasación también se deben considerar las características físicas particulares de cada sitio o predio, aplicando un coeficiente corrector de terreno. II.- Consideraciones respecto de los argumentos mencionados en el reclamo: Al respecto, señala la parte reclamada: 1.- Respecto de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno considerando los antecedentes expuestos en el reclamo y los que obran en poder de la entidad fiscalizadora, precisa que el predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucón es una parcela de agrado de 5.000 metros cuadrados de superficie, correspondiente al lote seis resultante de una subdivisión, ubicado en el camino Villarrica- Pucón frente a un sector de camping cercano al Lago Villarrica y está tasado en el Área Homogénea HMB030, cuyo rango de lote tipo es de 5.000 a 11.000 mts. cuadrados y un valor base de $ 7.001.- por metro cuadrado. En cuanto al destino de la propiedad, esta se encuentra registrada como sitio eriazo, por cuanto no se ha recibido ningún documento municipal referido a la construcción declarada por el contribuyente, y respecto de la afirmación efectuada por la reclamante en cuanto a que la propiedad se encontraría afecta a una sobretasa por sitio eriazo, aclara que dicha situación no es efectiva, toda vez que las referidas sobretasas se aplican a inmuebles ubicados dentro de áreas urbanas, circunstancia que no es aplicable respecto al inmueble Rol 119-612 de la comuna de Pucón. Por su parte, el inmueble rol de avalúos 119-614 de la comuna de Pucón, es una parcela de agrado de 5.614 metros cuadrados de superficie, correspondiente al lote ocho resultante de una subdivisión, ubicado en el camino Villarrica­ Pucón frente a un sector de camping cercano al Lago Villarrica y está tasado en el Área Homogénea HMB030, cuyo rango de lote tipo es de 5.000 a 11.000 metros cuadrados y un valor base de $ 7.001 por metro cuadrado. En cuanto al destino de la propiedad, esta se registra como sitio eriazo, con un factor de ajuste de 0,80 en consideración a las características desventajosas del terreno, esto es, su forma irregular y su configuración superficial. La existencia del bosque nativo no fue considerada como causal de rebaja, por no corresponder a una desventaja para el predio. 2.- En cuanto al argumento sostenido por la reclamante, referido a que el avalúo fiscal de un predio será siempre inferior al valor comercial del mismo, manifiesta la reclamada que la actualización de los avalúos de los bienes raíces, se basa en un estricto procedimiento 5 sobre bases técnicas, mediante el cual se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan, los que se encuentran contenidos en los planos comunales de precios de terreno. En estos planos, indica que las comunas se encuentran sectorizadas en Áreas Homogéneas , para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de superficie definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la misma. Adicionalmente, para cada área homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. Argumenta además, que por corresponder al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de acuerdo al artículo 3° de la Ley 17.235, será el contribuyente quién deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio es errónea. Agrega, citando un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, que en la especie no obstante no tener aplicación la norma del artículo 21 del Código Tributario por no existir una declaración del contribuyente cuya verdad deba demostrar, ni una impugnación del Servicio a la determinación del tributo efectuada por el contribuyente, de igual forma corresponde al contribuyente el peso de demostrar que la actuación del órgano fiscalizador es equivocada. inmuebles Señala que favorece al acto administrativo mediante el cual se determinaron los nuevos avalúos de los, la presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3 de la Ley No 19.880, norma que dispone que "los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Por lo tanto, concluye la reclamada que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración, según lo ordena la Ley 19.880, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho. Finalmente, solicita de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales que cita y lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, artículo 132 inciso primero y 149 y siguientes del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña María Cristina González Rosas, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. 6 A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 63, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 66, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. De fojas 68 a 74, se agrega el acta de la audiencia testimonial en que declaran los testigos de las partes. A fojas 75, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 86, acompaña documentos la parte reclamada. A fojas 102, la apoderada de la reclamante solicita se dicte fallo en la presente causa. A fojas 105, la reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 109, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 111, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 112, se dicta la resolución de autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 13 y siguientes comparece la abogado doña Tatiana Castro Espinoza, en representación de la contribuyente doña María Cristina González Rosas, quien conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación de los inmuebles roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucón efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el año 2013, por estimar dicha actuación abusiva y carente de fundamento, atendido a que se habría efectuado sin observar la normativa legal, técnica y reglamentaria atingente. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don Christian Soto Torres, individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención 7 a los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia. EL ACTO QUE SE RECLAMA: TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la determinación de los nuevos avalúos de los predios roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación una notoria alza del impuesto territorial para ambas propiedades. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA: CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente, en consideración a su calidad de propietaria de los inmuebles rol de avalúo 119-612, denominado lote seis y 119-614, denominado lote ocho, ambos de la comuna de Pucon. 2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos aumentó el valor de la tasación de los inmuebles indicados, en el caso del rol 119-612 de $6.694.336.- al segundo semestre del año 2012 a la suma de $37.662.038.-; y en el caso del predio rol 119-614, de $7.059.215.- al segundo semestre del año 2012 a la suma de $31.771.726.- 3.- Que, dichos inmuebles se ubican fuera del área urbana de la comuna de Pucon. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 49 se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos: 1.- Procedencia de la aplicación de sobretasa por sitio eriazo al avalúo del inmueble rol 119-612 de la comuna de Pucón. 2.- Efectividad de la aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos del factor de ajuste 0.80 por características desventajosas del terreno, en la determinación del avalúo del inmueble rol 119-614 de la comuna de Pucón. SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 19 a 37 de autos: 8 1.- Dos fotografías de letreros de aviso de venta de parcelas. 2.- Dos certificados de avalúo fiscal año 2012. 3.- Dos certificados de avalúo fiscal año 2013. 4.- Aviso publicado en el Diario Austral de Temuco el 29 de abril de 2013. 5.- Copia simple de escritura de adjudicación e inscripción de dominio de fojas 2340 vta. N°1314 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. 6.- Copia simple de escritura de cesión de derechos suscrita ante Notario Público de Temuco, y que corresponde al rol N° 119-614 de la comuna de Pucón. 7.- Copia de plano de subdivisión de la propiedad donde se detalla su ubicación y superficies. SÉPTIMO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamante acompañó prueba documental consistente en informes de tasación comercial correspondientes a los predios roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon, los cuales se agregan de fojas 76 a 83. OCTAVO: Que, asimismo, la reclamante rindió prueba testimonial en autos, consistente en la declaración de los testigos Claudio Vallauri Flores y Marianela Díaz González, quienes exponen en síntesis lo siguiente: 1.- A fojas 68, comparece don Claudio Vallauri Flores, arquitecto, quien señala que tomó conocimiento de los hechos porque le correspondió hacer un levantamiento topográfico y como resultado de este constató que el Lote N°8 presentaba condiciones topográficas desventajosas debido a su pendiente. En cuanto al Lote N°6, menciona que estaba en similares condiciones al resto de los lotes, porque esas parcelas se encuentran en las faldas de una colina, pero la parcela N° 8 tiene una clara desventaja en ese sentido, o sea es la que tiene más pendiente. Agrega que las referidas parcelas son prácticamente las últimas del loteo y la distancia que tienen respecto del camino que une Villarrica y Pucón lo hace aún más desventajoso, señalando que existe una servidumbre y el acceso para la parcela N° 8 es el acceso para las demás parcelas. Repreguntado respecto del conocimiento que tiene acerca de las construcciones existentes en el inmueble identificado como Parcela N° 6, manifiesta que en el levantamiento de todo el loteo se verificó que existe una construcción que al parecer está destinada para almacenaje, pero no tiene más antecedentes técnicos sobre ella, precisando que es de madera, se encuentra en regular estado y de una superficie 9 de 50 metros cuadrados aproximadamente y que no tiene conocimiento sobre la existencia de solicitudes de tasación formuladas al Servicio. A petición de la apoderado de la reclamante, se le exhibió al testigo el plano acompañado a fojas 37 de autos a objeto que se refiera específicamente al croquis de la Parcela N° 6 en relación al punto de prueba N° 1, señalando el Sr. Vallauri Flores que en el Lote N° 6 del documento que le exhibe está graficada la existencia de una construcción, pero no sabe si es la que refirió o es otra distinta. Finalmente, consigna en su declaración que además de las condiciones topográficas desventajosas que señaló, en el caso del Lote N° 8 se encuentra un área verde consistente en árboles nativos, lo cual en su concepto limita el uso de la superficie por la prohibición que existe de cortar dichoa árboles. 2.- A fojas 70, comparece doña Marianella del Pilar Díaz González, Constructor Civil, quien respecto del punto de prueba N° 1 fijado a fojas 49, señala que en el Lote N° 6 existe una construcción ligera, de madera con zinc, destinada al almacenamiento de madera y fardos, agregando que es una construcción que tiene muchos años, en regular estado y de una superficie aproximada de unos 20 metros cuadrados. Consultada por el Tribunal acerca si tiene conocimiento que la propietaria haya solicitado la tasación de dicho inmueble al Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que ésta solicitó la tasación cuando se estaba procediendo al loteo o parcelación del predio, pero desconoce el resultado de dicha gestión porque se desvinculó del tema después de concluido el loteo. Respecto del punto de prueba N° 2, expone la testigo que el sitio N° 8 se encuentra en una ladera de difícil acceso donde existe una pendiente pronunciada y en la que no hay camino de acceso, además que en el lugar es difícil construir porque está rodeado de bosque nativo, precisando que en los hechos ese sector es un área verde. Termina señalando que no conoce otras características desventajosas del predio en cuestión y que la Parcela N° 8, en su concepto, carece de valor comercial considerando su ubicación y características. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental, la cual rola de fojas 87 a 99 de autos: 1.- Copia autorizada de ficha del Area Homogénea HMB 030 de la comuna de Pucon, correspondiente a la zona donde se encuentran ubicados los predios retasados. 2.- Tres copias autorizadas de formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondientes a inmuebles de características y cabida similar a los predios retasados. 3.- Dos copias autorizadas de planos que muestran ubicación de los predis retasados. 10 4.- Dos certificados emanados de la I. Municipalidad de Pucon, que informan sobre la ubicación rural de los predios materia de autos. 5.- Certificados de avalúo de los inmuebles retasados. DÉCIMO: Que, también la parte reclamada rindió la prueba testimonial que rola de fojas 71 a 74, en la que deponen las testigos doña Verushka del Valle Almeyda y doña Carmen Gloria Alvarez Schneider, quienes legalmente juramentadas, exponen en síntesis lo siguiente: 1.- A fojas 71, comparece doña Verushka Paola del Valle Almeyda, constructor civil, fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta respecto del punto de prueba N° 1, que tomó conocimiento de los hechos con ocasión del proceso de reavalúo 2013 de los predios no agrícolas no habitacionales, y que el predio rol de avalúos 119-612 no tiene aplicación de sobretasa por sitio eriazo, porque se trata de un recargo que se aplica a los predios no agrícolas afectos a impuesto territorial que se encuentran dentro del radio urbano, y se refiere a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros, y el Lote N° 6 está ubicado fuera de ese radio. En cuanto al punto de prueba N° 2, expone que la ley de impuesto territorial faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar la retasación de los inmuebles luego de los estudios de distintos factores, como por ejemplo, el monto de transferencias de los bienes inmuebles y las tasaciones comerciales de los predios. Para estos efectos, señala que el Servicio sectoriza dentro de la comuna ciertos predios con características similares o distintivas respecto de otros predios de la comuna, así se confeccionan las denominadas áreas homogéneas que determinan las características de los predios ubicados en ese sector. Respecto del inmueble rol de avalúos 119-614, explica que este se encuentra ubicado en el área homogénea HMB 030, que tiene un valor unitario por metro cuadrado determinado para la zona y tiene características que se ajustan a esa área, y que cuando un predio tiene características desventajosas que no se han considerado es posible utilizar un coeficiente corrector que ajuste la tasación a sus características específicas, rebajando su valor, aplicándose al avalúo del predio en cuestión un factor de ajuste de 0,80 que rebaja en un 20% el avalúo fiscal de terreno. Interrogada acerca de cuales son las características desventajosas que se consideraron para aplicar el factor de ajuste referido, menciona que se tomó en cuenta la figura irregular del terreno en la relación frente -fondo del mismo. Contrainterrogada para que diga si concurrió personalmente al Lote N° 8 y verificó las condiciones del terreno, señala que conoce el sector y el loteo, sin embargo para efectos de la aplicación del reavalúo se realiza un trabajo en oficina sobre verificación de datos de los predios en base a las áreas homogéneas 11 ya definidas y a sus características y que para esos efectos no concurrió personalmente al predio. 2.- A fojas 73, comparece doña Carmen Gloria Álvarez Schneider, fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto del punto de prueba N° 1 señala que la sobretasa por sitio eriazo al predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucon no corresponde, por tratarse de un predio ubicado fuera del radio urbano y esto corresponde solamente a una regulación legal. En cuanto al punto de prueba N° 2, manifiesta que al predio en cuestión se le aplicó un factor negativo o de castigo por su relación frente-fondo y por su forma irregular. Interrogada para que señale si conoce el predio o efectuó visitas con ocasión del proceso de reavalúo 2013, expone que conoce el lugar donde se emplaza el predio, pero no efectuó visitas con ocasión del reavalúo, si lo hizo en años anteriores cuando tuvo a cargo esa zona. Consultada para que aclare cual fue el factor de ajuste que se aplicó al terreno, menciona que se aplicó un coeficiente de 0,80 que rebaja en un 20% el valor base del avalúo. Repreguntada para que señale que otros antecedentes fueron considerados para efectuar el reavalúo, expresa que para poder determinar los valores, el Servicio de Impuestos Internos realiza un estudio acabado de las áreas homogéneas y en base a ese análisis más la información de corredores de propiedades, tasaciones bancarias y transferencias de bienes raíces, se llega a determinar un valor que se ajusta a la realidad de las transferencias de bienes raíces, determinando a su vez un porcentaje del valor comercial para aplicar el avalúo fiscal. Precisa que de ese estudio resulta el valor unitario por metro cuadrado del terreno, el cual es fijado por el Servicio. Contrainterrogado para que diga cual es la relación de porcentaje que existe entre el valor comercial de estos predios y el avalúo fiscal aplicado, expone que ese tema depende de diversos factores, como la ubicación de los terrenos, las características y los destinos de los mismos, cuantificando que se aplica un avalúo fiscal equivalente del 20 al 25% del valor comercial del predio. Termina su declaración expresando que por tratarse de una zona de alta plusvalía el valor comercial de los predios ha aumentado y se trata de montos que rayan en lo ilógico por lo altísimo de sus valores. CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo expuesto anteriormente, se desprende que las cuestiones a resolver en este juicio son dos: En primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos Internos una sobretasa del 100% de la tasa vigente del impuesto 12 territorial respecto del predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucon, por existir en dicho inmueble una edificación que desvirtua su clasificación como “sitio eriazo”. En segundo lugar, si el organismo fiscalizador ha aplicado correctamente el factor de ajuste que establece la normativa vigente relativa al reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales, considerando las características especiales o desventajosas que presentaría el inmueble de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 119-614 de la comuna de Pucon. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en forma previa al análisis de las dos cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa aplicable, corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen probatorio aplicable. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, debe tenerse presente al efecto que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos sujetos a declaración, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a traves de la respectiva declaración impositiva (como ocurre p. ej. con el Impuesto a la Renta o con el Impuesto al Valor Agregado), quedando el Servicio de Impuestos Internos facultado para revisar, dentro de los plazos de prescripción, las diferencias o inconsistencias que se detecten; si no que es un tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. En este sentido, a criterio de este sentenciador no cabe la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del Código Tributario en el marco de un tributo que es determinado y aplicado por la Administración Tributaria. Sin embargo, respecto de este punto, debe considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente su carga de acreditarlas, conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en 13 especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE SOBRETASA AL PREDIO ROL 119-612 POR SU CALIFICACIÓN DE SITIO ERIAZO: DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante plantea en este punto que el predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucon, denominado como Lote N° 6, corresponde a un sitio que cuenta con una construcción de madera de 45 mts. cuadrados aproximados, edificada hace 35 años y que no está tasada por el Servicio de Impuestos Internos a pesar de haberse solicitado dicha gestión en varias oportunidades, figurando en la actualidad el predio como eriazo y cobrándosele una sobretasa de sitios no edificados que no corresponde. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta en su contestación que efectivamente el inmueble en cuestión se encuentra registrado como sitio eriazo, por cuanto no se ha recibido en la entidad fiscal ningún documento municipal referido a la construcción declarada por el contribuyente, y respecto de la afirmación efectuada por la reclamante en cuanto a que la propiedad se encontraría afecta a una sobretasa por sitio eriazo, aclara que dicha situación no es efectiva, toda vez que la referida sobretasa se aplica a inmuebles ubicados dentro de áreas urbanas, circunstancia que no corresponde al predio rol 119-612. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 8° de la Ley 17.235.-, sobre Impuesto Territorial, dispone en su inciso 1° que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se aprecia de la disposición legal transcrita, la mencionada sobretasa de impuesto territorial es aplicable solo a sitios no 14 edificados ubicados en áreas urbanas, y resulta establecido en autos tanto por lo señalado en los escritos principales de las partes como por la propia documentación que aporta en autos la parte reclamante a fojas 33, 76 y 80, que el predio supuestamente afectado por la sobretasa del 100% de la tasa del impuesto territorial se encuentra ubicado en un sector rural de la comuna de Pucon, fuera de su radio urbano. Además, también puede constatarse de los certificados de avalúo vigentes al segundo semestre del año 2013 que acompaña la parte reclamada a fojas 92 y 93, que el ente fiscalizador no ha aplicado el mencionado recargo a los predios roles 119-612 y 119-614 de propiedad de la reclamante, circunstancia que además aparece ratificada por las declaraciones de las testigos de la reclamada, quienes a fojas 71 y 73 señalan expresamente que en el presente caso no procede la sobretasa por tratarse de predios rurales. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, solo cabe desechar en esta parte el reclamo planteado por doña María Cristina González Rosas, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la alegada existencia de construcciones en el inmueble rol 119-612 de la comuna de Pucon que desvirtuen su calificación de sitio eriazo, en atención a que resulta plenamente demostrado en autos, por una parte, la improcedencia legal de la aplicación de sobretasa no obstante tratarse de un sitio no edificado, y por otra, la correcta interpretación de la norma legal del artículo 8° de la Ley de Impuesto Territorial que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos. APLICACIÓN DE FACTORES DE AJUSTE POR CARACTERÍSTICAS DESVENTAJOSAS DEL PREDIO ROL 119-614: DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a este punto en discusión, la reclamante ha planteado que se configura la causal de reclamo establecida en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es "aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, por cuanto el lote ocho es un terreno con marcada gradiente, y alrededor de un cincuenta por ciento de la superficie corresponde a un bosque nativo, agregando que el monto del avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial del predio a tasar, lo cual no ocurre respecto de los predios denominados lote seis y lote ocho, en los que el avalúo fiscal supera con creces el valor comercial. VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, ha señalado respecto de este punto que el inmueble rol de avalúos 119-614 de 15 la comuna de Pucón, es una parcela de agrado de 5.614 metros cuadrados de superficie, correspondiente al lote ocho resultante de una subdivisión, ubicado en el camino Villarrica­Pucón frente a un sector de camping cercano al lago Villarrica y está tasado en el Área Homogénea HMB030, cuyo rango de lote tipo es de 5.000 a 11.000 metros cuadrados y un valor base de $ 7.001 por metro cuadrado. En cuanto al destino de la propiedad, esta se registra como sitio eriazo, con un factor de ajuste de 0,80 en consideración a las características desventajosas del terreno, esto es, su forma irregular y su configuración superficial, y la existencia del bosque nativo no fue considerada como causal de rebaja, por no corresponder a una desventaja para el predio. Asimismo, en cuanto al argumento sostenido por la reclamante, referido a que el avalúo fiscal de un predio será siempre inferior al valor comercial del mismo, manifiesta la reclamada que la actualización de los avalúos de los bienes raíces se basa en un procedimiento efectuado sobre bases técnicas, mediante el cual se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, los que se encuentran contenidos en los planos comunales de precios de terreno. En estos planos, indica que las comunas se encuentran sectorizadas en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de superficie definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la misma. Adicionalmente, para cada área homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar sus dichos, ha presentado prueba testimonial concretada a través de la declaración de los testigos Claudio Vallauri Flores y Marianella Díaz González, y también ha acompañado en autos un informe de tasación comercial de ambas propiedades. En cuanto a la prueba testimonial, ambos testigos, a fojas 68 y 70, coinciden en señalar en sus declaraciones que el sitio N° 8, que corresponde a la parcela rol 119-614, presenta una pronunciada pendiente y un área verde constituida por bosque nativo, condiciones que dificultan la construcción en el predio. Por su parte, el informe de tasación de fojas 80, confeccionado por la arquitecto doña Cecilia Ponce Valenzuela, refiere que la parcela es densa en vegetación, con un bosque existente con escaso valor comercial y en cuanto su topografía, gran parte de la parcela está formada por un corte natural con pendientes marcadas por la diferencia de cotas de nivel, lo que hace difícil su acceso, recorrido y futuro emplazamiento de edificaciones. 16 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada para acreditar este punto, en cuanto a la correcta aplicación de los factores de ajuste al avalúo, ha rendido prueba testimonial en autos. La testigo Verushka del Valle Almeyda, fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos, refiere en este punto a fojas 71, que respecto del predio lote N° 8 rol de avalúos 119-614, se aplicó un factor de ajuste de 0.80, lo cual implica una rebaja del 20% del avalúo fiscal del terreno, considerando para tal fin las características que dan cuenta de la figura irregular del terreno determinado en la relación frente-fondo del mismo. En los mismos términos también declara la testigo Carmen Gloria Alvarez Schneider, a fojas 73. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de los antecedentes rolantes en autos, especialmente del plano del proyecto de subdivisión “Millaray” que se agrega a fojas 37 del expediente, es posible constatar que el predio en cuestión tiene 5.611 metros cuadrados y considerando su relación frente-fondo, determinada por el resultado de la división de los metros de frente por los metros de fondo, calculados a su turno como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente, corresponde efectivamente aplicar un factor de ajuste de 0.80, de acuerdo a las instrucciones que se contienen en el anexo N° 2 “Tasaciones de Terrenos”, punto 2.2 “Relación Frente-Fondo” contenido en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012. En este sentido entonces, no se aprecia error o incorrección en el cálculo efectuado por el organismo fiscal que determina la rebaja del 20% del avalúo fiscal que le corresponde al inmueble, de acuerdo a la caracterización de los predios ubicados en la zona homogénea HMB030, cuyo rango de lote tipo es de 5.000 a 11.000 metros cuadrados y un valor base de $7.001.- el metro cuadrado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, respecto de la gradiente o diferencia de cota que presentaría el predio Parcela N° 8, característica que de acuerdo al criterio expresado por la reclamante incidiría en una rebaja del avalúo fiscal, debe precisarse que los antecedentes probatorios que ésta hace valer, constituidos fundamentalmente por la declaración de testigos e informe de tasación, carecen de la precisión o suficiencia técnica necesaria para determinar fehacientemente dicha circunstancia, que por lo demás está considerada en el valor del terreno definido para el área homogénea HMB030. En efecto, del análisis de la ficha de la mencionada área, cuya copia se adjunta a fojas 87, se puede advertir, en cuanto a sus condiciones particulares, que está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y es un sector que presenta topografía heterogénea, con pendientes suaves y abruptas y plano en algunos lugares, señalando expresamente que las condiciones particulares de los puntos 5 al 7 (entre 17 los que se encuentra la topografía irregular) ya se encuentran considerados en el valor del terreno definido para los predios del área. VIGÉSIMO QUINTO: Que, tratándose de la alegación que plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal de los predios de su propiedad, roles de avalúo 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon, es superior al valor comercial que tienen dichos inmuebles, debe consignarse que tal argumento parece sostenerse unicamente en la notoria diferencia de tasación que se advierte al revisar los valores existentes antes del reavalúo 2013 con los que se han fijado después de dicho proceso. En efecto, la reclamante acompaña en apoyo de sus dichos fotografías y avisos de prensa que se agregan a fojas 3, 19 y 24 de autos, antecedentes que acreditarían que los valores de venta de inmuebles de similares características a los de su dominio son inferiores al avalúo fiscal asignado a los predios objeto del reclamo, antecedentes que aparecen posteriormente desvirtuados por los planos de ubicación que ha acompañado la reclamada a fojas 94 y 95, los cuales permiten establecer que los predios retasados se ubican en la cercanía del borde costero del lago Villarrica, en lugares muy distantes del emplazamiento de los lotes cuyos valores comerciales menciona la reclamante. Asimismo, las copias de los formularios de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces acompañados por la parte reclamada a fojas 88, 90 y 91, más el certificado de avalúo de fojas 89, permiten establecer que predios emplazados en sectores próximos a los Lotes N° 6 y N° 8 de propiedad de la reclamante se han transferido por valores notoriamente superiores al avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Incluso los informes de tasación que la reclamante ha acompañado a fojas 76 y 80, describen la Parcelación Millaray, donde se encuentran los predios objeto del reclamo, como un sector absolutamente consolidado para uso habitacional y cuya urbanización consta de electrificación aérea y caminos interiores ripiados. Por las razones anotadas, no aparece ni atendible ni debidamente acreditada la argumentación planteada en este sentido por la reclamante, por lo que no será acogida, considerando además que no se encuentra dentro de la esfera de competencia del tribunal revisar las actuaciones que ha desarrollado el Servicio de Impuestos Internos en torno a la fijación de las tablas de valores en el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, resulta pertinente dejar establecido en este punto que no corresponde a este Tribunal, dentro del presente procedimiento, analizar o ponderar la lógica o razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de predios no 18 agrícolas no habitacionales del año 2013. Al efecto, es preciso tener presente que nuestro ordenamiento jurídico es claro en la materia, en cuanto a que corresponde al Servicio de Impuestos Internos establecer tales parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes reclamar mediante el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces sólo de su errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario. En consecuencia, sea que este Tribunal estime razonable la aplicación de los factores de corrección previstos en el anexo N° 2 “Tasaciones de Terrenos”, contenidos en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 o que estime que puedan llevar a valoraciones desproporcionadas o inconsistentes, lo cierto es que en el marco de este procedimiento sólo corresponde establecer si su aplicación ha sido congruente con la citada instrucción, cuestión que, como se ha explicado en los considerandos precedentes, se ha constatado en autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos, confirmando la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en asignar una nueva tasación, en el marco del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, a los inmuebles de propiedad de la reclamante ubicados en la comuna de Pucon, rol de avalúos 119-612 Lote N° 6 Millaray y rol de avalúos 119-614 Lote N° 8 Millaray, cumpliendo con las instrucciones y condiciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. 19 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por la abogada doña Tatiana Castro Espinoza, en representación de doña María González Rosas, ambas ya individualizadas, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la fijación de un nuevo avalúo fiscal y la consiguiente alza en las contribuciones para las propiedades roles de avalúo Nos. 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 13-9-0000519-3 RIT AB-08-00035-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. 2014-01-13T16:54:08-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.