Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00035-2013 · 13 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00035-2013
- RUC
- 13-9-0000519-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, trece de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas trece y siguientes, comparece doña TATIANA CASTRO
ESPINOZA, abogado, con domicilio en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501, Temuco,
en representación, según mandato judicial que acompaña, de doña MARÍA GONZÁLEZ
ROSAS, domiciliada en calle Thiers N° 571, departamento N° 401 de esta misma ciudad,
quien expresa que conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, viene en deducir reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la
retasación 2013 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de los inmuebles roles
119-612 y 119-614 de la comuna de Pucón, por estimar dicha actuación abusiva y carente
de fundamento, atendido a que en su criterio se efectúo sin observar la normativa legal,
técnica y reglamentaria atingente.
Al efecto, respecto de los hechos, expone que el reavalúo fiscal de
los bienes raíces es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de avalúos
fiscales de manera que estos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación de precios
relativos vigentes en la economía para estas propiedades. Explica que el estudio de precios
realizado por el Servicio de Impuestos Internos debe considerar la información proveniente
de diversas fuentes, tales como las tasaciones comerciales, en especial las procedentes de
bancos e instituciones financieras; la transferencia de propiedades urbanas, de todos los
tipos y ubicadas en todas las comunas del país; avisos de prensa, con información de
oferta de venta de bienes raíces y otras fuentes, como instituciones o personas
relacionadas con el sector inmobiliario, tales como Universidades, entidades fiscales o
privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otras. Señala que todas las
actividades explicadas previamente, permiten al Servicio determinar los nuevos avalúos
fiscales de los predios agrícolas, de carácter general en cada sector de la comuna a tasar y
que cuando el avalúo fiscal no representa el valor real fiscal con respecto a transferencias
de las mismas características y del mismo sector, se deben aplicar coeficiente de ajustes que
caracterizen morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial, características
físicas que son particulares de cada cual y que afectan notoriamente su valor, como la
superficie, forma, topografía, acceso al predio, urbanización, relación frente y fondo,
restricciones para su aprovechamiento y casos excepcionales que lo diferencian de un sitio
normal del sector donde está ubicado el predio. Menciona que de acuerdo a lo expuesto, el
avalúo fiscal de un predio nunca puede ser superior a su valor comercial, debiendo existir
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ademas un rango de un 70% a un 75%, con respecto a el, es decir un 30% menos del valor
comercial del predio.
En cuanto a las causales invocadas para impugnar la actuación
fiscal, manifiesta que los hechos expuestos configuran las causales contempladas en el
artículo 149 N° 2 del Código Tributario, esto es "aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno"; y en el numerando 3° "errores de transcripción,
de copia o de cálculo". Expresa que la configuración de estas causales es evidente, por
cuanto el lote seis corresponde a un sitio no eriazo que cuenta con una construcción de
madera de 45 mts. cuadrados aproximados, edificada hace 35 años, con terminaciones
corrientes que no está tasada por el Servicio de Impuestos Internos a pesar de haberse
solicitado dicha gestión en varias oportunidades, figurando en la actualidad el predio como
eriazo y cobrándosele una sobretasa de sitios no edificados que no corresponde. Asimismo,
menciona que el lote ocho es un terreno de marcada gradiente, y alrededor de un cincuenta
por ciento de la superficie corresponde a un bosque nativo que está destinado a servir de
pulmón verde para el sector, por lo cual se mantendrá y protegerá adecuadamente,
reafirmando además que el monto del avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial
del predio a tasar, lo cual no ocurre respecto de los predios denominados lote seis y lote
ocho, en los que el avalúo fiscal supera con creces el valor comercial, y los citados
inmuebles no cuentan con urbanización, de modo que su valor comercial es inferior a otros
que sí se encuentran urbanizados.
Finalmente, la reclamante solicita acoger a tramitación el reclamo
en contra del avalúo de los bienes raíces correspondiente a los roles 119-612 y 119-614,
ambos de la comuna de Pucón, de acuerdo a la retasación 2013 efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos, y en definitiva se acoja, declarándose que el avalúo fiscal de las
propiedades en cuestión debe fijarse en un valor inferior al comercial.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad
fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos
aportados en el reclamo.
A fojas 41 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
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evacua el traslado otorgado a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación:
I.- Marco normativo: Hace presente que la entidad fiscal que representa posee
atribuciones que la ley le ha otorgado como ente fiscalizador en estas materias, que
establecen un estricto procedimiento sobre bases técnicas para la determinación del avalúo
de una propiedad. En este sentido, manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°
de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos
reavaluar, cada cinco años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea
en todas las comunas del país, así como impartir instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el
mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie (no agrícolas), los
valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de
cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Hace
presente que la actuación realizada por el Servicio y que impugna en autos la reclamante, se
basa en parámetros absolutamente técnicos, a fin de contar con criterios objetivos
aplicables a todos los inmuebles, de modo tal que pueda asegurarse a todos los
contribuyentes igual tratamiento ante dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
Señala además, que para el caso de los bienes raíces de la segunda
serie (no agrícolas), la mencionada ley ordena en el artículo 4° N° 2 " ...confeccionar tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos, y fijar valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien." Agrega esta disposición que "la clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial".
Menciona que la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de
2012, fija los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Esta
resolución establece consideraciones generales tanto para la tasación de los terrenos como
de las construcciones y contiene una serie de anexos, los que establecen los planos de
precios de terrenos, la tasación de terrenos, la tasación de construcciones, el glosario
técnico de construcciones y las tablas de valores unitarios de construcciones, es decir, el
Servicio de Impuestos Internos impartió las instrucciones para efectuar la tasación y,
específicamente en el anexo N° 1 estableció que para la tasación de los terrenos se
considerará su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de
equipamiento y de obras de urbanización de que disponen. Para este objeto aprobó los
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planos de cada comuna donde éstas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Áreas
Homogéneas, para cada una de las cuales se encuentran definidos sus correspondientes
valores base de terreno, sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que
ajustan el valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial, según corresponda,
señalando además dicha Resolución que para efectuar esta tasación también se deben
considerar las características físicas particulares de cada sitio o predio, aplicando un
coeficiente corrector de terreno.
II.- Consideraciones respecto de los argumentos mencionados en el reclamo: Al
respecto, señala la parte reclamada:
1.- Respecto de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno considerando los antecedentes expuestos en el reclamo y los que obran en poder de
la entidad fiscalizadora, precisa que el predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de
Pucón es una parcela de agrado de 5.000 metros cuadrados de superficie, correspondiente al
lote seis resultante de una subdivisión, ubicado en el camino Villarrica- Pucón frente a un
sector de camping cercano al Lago Villarrica y está tasado en el Área Homogénea
HMB030, cuyo rango de lote tipo es de 5.000 a 11.000 mts. cuadrados y un valor base de
$ 7.001.- por metro cuadrado. En cuanto al destino de la propiedad, esta se encuentra
registrada como sitio eriazo, por cuanto no se ha recibido ningún documento municipal
referido a la construcción declarada por el contribuyente, y respecto de la afirmación
efectuada por la reclamante en cuanto a que la propiedad se encontraría afecta a una
sobretasa por sitio eriazo, aclara que dicha situación no es efectiva, toda vez que las
referidas sobretasas se aplican a inmuebles ubicados dentro de áreas urbanas, circunstancia
que no es aplicable respecto al inmueble Rol 119-612 de la comuna de Pucón. Por su parte,
el inmueble rol de avalúos 119-614 de la comuna de Pucón, es una parcela de agrado de
5.614 metros cuadrados de superficie, correspondiente al lote ocho resultante de una
subdivisión, ubicado en el camino Villarrica Pucón frente a un sector de camping cercano
al Lago Villarrica y está tasado en el Área Homogénea HMB030, cuyo rango de lote tipo es
de 5.000 a 11.000 metros cuadrados y un valor base de $ 7.001 por metro cuadrado. En
cuanto al destino de la propiedad, esta se registra como sitio eriazo, con un factor de ajuste
de 0,80 en consideración a las características desventajosas del terreno, esto es, su forma
irregular y su configuración superficial. La existencia del bosque nativo no fue considerada
como causal de rebaja, por no corresponder a una desventaja para el predio.
2.- En cuanto al argumento sostenido por la reclamante, referido a que el avalúo fiscal de
un predio será siempre inferior al valor comercial del mismo, manifiesta la reclamada que
la actualización de los avalúos de los bienes raíces, se basa en un estricto procedimiento
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sobre bases técnicas, mediante el cual se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes
guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, cuando existan, los que se encuentran contenidos en
los planos comunales de precios de terreno. En estos planos, indica que las comunas se
encuentran sectorizadas en Áreas Homogéneas , para cada una de las cuales se registra su
correspondiente valor de terreno y el rango de superficie definido por el Servicio de
Impuestos Internos como representativo de la misma. Adicionalmente, para cada área
homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación de su valor de terreno.
Argumenta además, que por corresponder al Servicio de Impuestos
Internos la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de acuerdo al artículo 3° de la Ley
17.235, será el contribuyente quién deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio
es errónea. Agrega, citando un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, que
en la especie no obstante no tener aplicación la norma del artículo 21 del Código Tributario
por no existir una declaración del contribuyente cuya verdad deba demostrar, ni una
impugnación del Servicio a la determinación del tributo efectuada por el contribuyente, de
igual forma corresponde al contribuyente el peso de demostrar que la actuación del órgano
fiscalizador es equivocada. inmuebles Señala que favorece al acto administrativo mediante
el cual se determinaron los nuevos avalúos de los, la presunción de validez que detentan los
actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3 de la Ley No 19.880,
norma que dispone que "los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Por lo tanto, concluye la
reclamada que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie
conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción de legalidad de la
actuación de la administración, según lo ordena la Ley 19.880, es el administrado quien
debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho.
Finalmente, solicita de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales que cita y lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, artículo 132 inciso
primero y 149 y siguientes del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto por doña María Cristina González Rosas, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 63, se tiene por presentada lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 66, se tiene por presentada lista de testigos de la parte
reclamante.
De fojas 68 a 74, se agrega el acta de la audiencia testimonial en
que declaran los testigos de las partes.
A fojas 75, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 86, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 102, la apoderada de la reclamante solicita se dicte fallo en
la presente causa.
A fojas 105, la reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 109, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal
certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 111, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que
señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 112, se dicta la resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 13 y siguientes
comparece la abogado doña Tatiana Castro Espinoza, en representación de la contribuyente
doña María Cristina González Rosas, quien conforme a lo establecido por los artículos 149
y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra
de la retasación de los inmuebles roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucón
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el año 2013, por estimar dicha
actuación abusiva y carente de fundamento, atendido a que se habría efectuado sin observar
la normativa legal, técnica y reglamentaria atingente.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don Christian
Soto Torres, individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido, solicita
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención
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a los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente
sentencia.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la determinación
de los nuevos avalúos de los predios roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon,
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de
reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación una
notoria alza del impuesto territorial para ambas propiedades.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente, en
consideración a su calidad de propietaria de los inmuebles rol de avalúo 119-612,
denominado lote seis y 119-614, denominado lote ocho, ambos de la comuna de Pucon.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos aumentó el valor de la
tasación de los inmuebles indicados, en el caso del rol 119-612 de $6.694.336.- al segundo
semestre del año 2012 a la suma de $37.662.038.-; y en el caso del predio rol 119-614, de
$7.059.215.- al segundo semestre del año 2012 a la suma de $31.771.726.-
3.- Que, dichos inmuebles se ubican fuera del área urbana de la
comuna de Pucon.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 49 se recibió la causa a prueba, fijando
los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos:
1.- Procedencia de la aplicación de sobretasa por sitio eriazo al
avalúo del inmueble rol 119-612 de la comuna de Pucón.
2.- Efectividad de la aplicación por parte del Servicio de Impuestos
Internos del factor de ajuste 0.80 por características desventajosas del terreno, en la
determinación del avalúo del inmueble rol 119-614 de la comuna de Pucón.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 19 a 37 de autos:
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1.- Dos fotografías de letreros de aviso de venta de parcelas.
2.- Dos certificados de avalúo fiscal año 2012.
3.- Dos certificados de avalúo fiscal año 2013.
4.- Aviso publicado en el Diario Austral de Temuco el 29 de abril
de 2013.
5.- Copia simple de escritura de adjudicación e inscripción de
dominio de fojas 2340 vta. N°1314 del Registro de Propiedad del año 2005 del
Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
6.- Copia simple de escritura de cesión de derechos suscrita ante
Notario Público de Temuco, y que corresponde al rol N° 119-614 de la comuna de
Pucón.
7.- Copia de plano de subdivisión de la propiedad donde se detalla
su ubicación y superficies.
SÉPTIMO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte
reclamante acompañó prueba documental consistente en informes de tasación comercial
correspondientes a los predios roles 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon, los cuales
se agregan de fojas 76 a 83.
OCTAVO: Que, asimismo, la reclamante rindió prueba testimonial
en autos, consistente en la declaración de los testigos Claudio Vallauri Flores y Marianela
Díaz González, quienes exponen en síntesis lo siguiente:
1.- A fojas 68, comparece don Claudio Vallauri Flores, arquitecto, quien señala que tomó
conocimiento de los hechos porque le correspondió hacer un levantamiento topográfico y
como resultado de este constató que el Lote N°8 presentaba condiciones topográficas
desventajosas debido a su pendiente. En cuanto al Lote N°6, menciona que estaba en
similares condiciones al resto de los lotes, porque esas parcelas se encuentran en las faldas
de una colina, pero la parcela N° 8 tiene una clara desventaja en ese sentido, o sea es la que
tiene más pendiente. Agrega que las referidas parcelas son prácticamente las últimas del
loteo y la distancia que tienen respecto del camino que une Villarrica y Pucón lo hace aún
más desventajoso, señalando que existe una servidumbre y el acceso para la parcela N° 8 es
el acceso para las demás parcelas. Repreguntado respecto del conocimiento que tiene
acerca de las construcciones existentes en el inmueble identificado como Parcela N° 6,
manifiesta que en el levantamiento de todo el loteo se verificó que existe una construcción
que al parecer está destinada para almacenaje, pero no tiene más antecedentes técnicos
sobre ella, precisando que es de madera, se encuentra en regular estado y de una superficie
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de 50 metros cuadrados aproximadamente y que no tiene conocimiento sobre la existencia
de solicitudes de tasación formuladas al Servicio. A petición de la apoderado de la
reclamante, se le exhibió al testigo el plano acompañado a fojas 37 de autos a objeto que se
refiera específicamente al croquis de la Parcela N° 6 en relación al punto de prueba N° 1,
señalando el Sr. Vallauri Flores que en el Lote N° 6 del documento que le exhibe está
graficada la existencia de una construcción, pero no sabe si es la que refirió o es otra
distinta. Finalmente, consigna en su declaración que además de las condiciones
topográficas desventajosas que señaló, en el caso del Lote N° 8 se encuentra un área verde
consistente en árboles nativos, lo cual en su concepto limita el uso de la superficie por la
prohibición que existe de cortar dichoa árboles.
2.- A fojas 70, comparece doña Marianella del Pilar Díaz González, Constructor Civil,
quien respecto del punto de prueba N° 1 fijado a fojas 49, señala que en el Lote N° 6 existe
una construcción ligera, de madera con zinc, destinada al almacenamiento de madera y
fardos, agregando que es una construcción que tiene muchos años, en regular estado y de
una superficie aproximada de unos 20 metros cuadrados. Consultada por el Tribunal acerca
si tiene conocimiento que la propietaria haya solicitado la tasación de dicho inmueble al
Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que ésta solicitó la tasación cuando se estaba
procediendo al loteo o parcelación del predio, pero desconoce el resultado de dicha gestión
porque se desvinculó del tema después de concluido el loteo. Respecto del punto de prueba
N° 2, expone la testigo que el sitio N° 8 se encuentra en una ladera de difícil acceso donde
existe una pendiente pronunciada y en la que no hay camino de acceso, además que en el
lugar es difícil construir porque está rodeado de bosque nativo, precisando que en los
hechos ese sector es un área verde. Termina señalando que no conoce otras características
desventajosas del predio en cuestión y que la Parcela N° 8, en su concepto, carece de valor
comercial considerando su ubicación y características.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
acompañó la siguiente prueba documental, la cual rola de fojas 87 a 99 de autos:
1.- Copia autorizada de ficha del Area Homogénea HMB 030 de la
comuna de Pucon, correspondiente a la zona donde se encuentran ubicados los predios
retasados.
2.- Tres copias autorizadas de formularios 2890 de Declaración
sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondientes a inmuebles de
características y cabida similar a los predios retasados.
3.- Dos copias autorizadas de planos que muestran ubicación de los
predis retasados.
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4.- Dos certificados emanados de la I. Municipalidad de Pucon, que
informan sobre la ubicación rural de los predios materia de autos.
5.- Certificados de avalúo de los inmuebles retasados.
DÉCIMO: Que, también la parte reclamada rindió la prueba
testimonial que rola de fojas 71 a 74, en la que deponen las testigos doña Verushka del
Valle Almeyda y doña Carmen Gloria Alvarez Schneider, quienes legalmente
juramentadas, exponen en síntesis lo siguiente:
1.- A fojas 71, comparece doña Verushka Paola del Valle Almeyda, constructor civil,
fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta respecto del
punto de prueba N° 1, que tomó conocimiento de los hechos con ocasión del proceso de
reavalúo 2013 de los predios no agrícolas no habitacionales, y que el predio rol de avalúos
119-612 no tiene aplicación de sobretasa por sitio eriazo, porque se trata de un recargo que
se aplica a los predios no agrícolas afectos a impuesto territorial que se encuentran dentro
del radio urbano, y se refiere a sitios eriazos, propiedades abandonadas y pozos lastreros, y
el Lote N° 6 está ubicado fuera de ese radio. En cuanto al punto de prueba N° 2, expone
que la ley de impuesto territorial faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar la
retasación de los inmuebles luego de los estudios de distintos factores, como por ejemplo,
el monto de transferencias de los bienes inmuebles y las tasaciones comerciales de los
predios. Para estos efectos, señala que el Servicio sectoriza dentro de la comuna ciertos
predios con características similares o distintivas respecto de otros predios de la comuna,
así se confeccionan las denominadas áreas homogéneas que determinan las características
de los predios ubicados en ese sector. Respecto del inmueble rol de avalúos 119-614,
explica que este se encuentra ubicado en el área homogénea HMB 030, que tiene un valor
unitario por metro cuadrado determinado para la zona y tiene características que se ajustan
a esa área, y que cuando un predio tiene características desventajosas que no se han
considerado es posible utilizar un coeficiente corrector que ajuste la tasación a sus
características específicas, rebajando su valor, aplicándose al avalúo del predio en cuestión
un factor de ajuste de 0,80 que rebaja en un 20% el avalúo fiscal de terreno. Interrogada
acerca de cuales son las características desventajosas que se consideraron para aplicar el
factor de ajuste referido, menciona que se tomó en cuenta la figura irregular del terreno en
la relación frente -fondo del mismo. Contrainterrogada para que diga si concurrió
personalmente al Lote N° 8 y verificó las condiciones del terreno, señala que conoce el
sector y el loteo, sin embargo para efectos de la aplicación del reavalúo se realiza un
trabajo en oficina sobre verificación de datos de los predios en base a las áreas homogéneas
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ya definidas y a sus características y que para esos efectos no concurrió personalmente al
predio.
2.- A fojas 73, comparece doña Carmen Gloria Álvarez Schneider, fiscalizadora tasadora
del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto del punto de prueba N° 1 señala que la
sobretasa por sitio eriazo al predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucon no
corresponde, por tratarse de un predio ubicado fuera del radio urbano y esto corresponde
solamente a una regulación legal. En cuanto al punto de prueba N° 2, manifiesta que al
predio en cuestión se le aplicó un factor negativo o de castigo por su relación frente-fondo y
por su forma irregular. Interrogada para que señale si conoce el predio o efectuó visitas con
ocasión del proceso de reavalúo 2013, expone que conoce el lugar donde se emplaza el
predio, pero no efectuó visitas con ocasión del reavalúo, si lo hizo en años anteriores
cuando tuvo a cargo esa zona. Consultada para que aclare cual fue el factor de ajuste que se
aplicó al terreno, menciona que se aplicó un coeficiente de 0,80 que rebaja en un 20% el
valor base del avalúo. Repreguntada para que señale que otros antecedentes fueron
considerados para efectuar el reavalúo, expresa que para poder determinar los valores, el
Servicio de Impuestos Internos realiza un estudio acabado de las áreas homogéneas y en
base a ese análisis más la información de corredores de propiedades, tasaciones bancarias y
transferencias de bienes raíces, se llega a determinar un valor que se ajusta a la realidad de
las transferencias de bienes raíces, determinando a su vez un porcentaje del valor comercial
para aplicar el avalúo fiscal. Precisa que de ese estudio resulta el valor unitario por metro
cuadrado del terreno, el cual es fijado por el Servicio. Contrainterrogado para que diga cual
es la relación de porcentaje que existe entre el valor comercial de estos predios y el avalúo
fiscal aplicado, expone que ese tema depende de diversos factores, como la ubicación de los
terrenos, las características y los destinos de los mismos, cuantificando que se aplica un
avalúo fiscal equivalente del 20 al 25% del valor comercial del predio. Termina su
declaración expresando que por tratarse de una zona de alta plusvalía el valor comercial de
los predios ha aumentado y se trata de montos que rayan en lo ilógico por lo altísimo de sus
valores.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo expuesto anteriormente, se
desprende que las cuestiones a resolver en este juicio son dos:
En primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del
Servicio de Impuestos Internos una sobretasa del 100% de la tasa vigente del impuesto
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territorial respecto del predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucon, por existir en
dicho inmueble una edificación que desvirtua su clasificación como “sitio eriazo”.
En segundo lugar, si el organismo fiscalizador ha aplicado
correctamente el factor de ajuste que establece la normativa vigente relativa al reavalúo de
predios no agrícolas no habitacionales, considerando las características especiales o
desventajosas que presentaría el inmueble de propiedad de la reclamante, rol de avalúos
119-614 de la comuna de Pucon.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en forma previa al análisis de las dos
cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa
aplicable, corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen
probatorio aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba,
debe tenerse presente al efecto que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos sujetos
a declaración, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga
tributaria a traves de la respectiva declaración impositiva (como ocurre p. ej. con el
Impuesto a la Renta o con el Impuesto al Valor Agregado), quedando el Servicio de
Impuestos Internos facultado para revisar, dentro de los plazos de prescripción, las
diferencias o inconsistencias que se detecten; si no que es un tributo cuya determinación
entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base
imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. En este sentido, a criterio de este
sentenciador no cabe la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del Código
Tributario en el marco de un tributo que es determinado y aplicado por la Administración
Tributaria. Sin embargo, respecto de este punto, debe considerarse la naturaleza de las
causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se
refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa
necesariamente su carga de acreditarlas, conforme a las reglas generales aplicables en
materia de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba
rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
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especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena
aplicación igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo
151 del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro
Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE SOBRETASA AL
PREDIO ROL 119-612 POR SU CALIFICACIÓN DE SITIO ERIAZO:
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante plantea en este punto que
el predio rol de avalúos 119-612 de la comuna de Pucon, denominado como Lote N° 6,
corresponde a un sitio que cuenta con una construcción de madera de 45 mts. cuadrados
aproximados, edificada hace 35 años y que no está tasada por el Servicio de Impuestos
Internos a pesar de haberse solicitado dicha gestión en varias oportunidades, figurando en la
actualidad el predio como eriazo y cobrándosele una sobretasa de sitios no edificados que
no corresponde. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta en su
contestación que efectivamente el inmueble en cuestión se encuentra registrado como sitio
eriazo, por cuanto no se ha recibido en la entidad fiscal ningún documento municipal
referido a la construcción declarada por el contribuyente, y respecto de la afirmación
efectuada por la reclamante en cuanto a que la propiedad se encontraría afecta a una
sobretasa por sitio eriazo, aclara que dicha situación no es efectiva, toda vez que la referida
sobretasa se aplica a inmuebles ubicados dentro de áreas urbanas, circunstancia que no
corresponde al predio rol 119-612.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 8° de la Ley
17.235.-, sobre Impuesto Territorial, dispone en su inciso 1° que “Los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a
sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas
por los respectivos instrumentos de planificación territorial.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se aprecia de la disposición
legal transcrita, la mencionada sobretasa de impuesto territorial es aplicable solo a sitios no
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edificados ubicados en áreas urbanas, y resulta establecido en autos tanto por lo señalado en
los escritos principales de las partes como por la propia documentación que aporta en autos
la parte reclamante a fojas 33, 76 y 80, que el predio supuestamente afectado por la
sobretasa del 100% de la tasa del impuesto territorial se encuentra ubicado en un sector
rural de la comuna de Pucon, fuera de su radio urbano. Además, también puede constatarse
de los certificados de avalúo vigentes al segundo semestre del año 2013 que acompaña la
parte reclamada a fojas 92 y 93, que el ente fiscalizador no ha aplicado el mencionado
recargo a los predios roles 119-612 y 119-614 de propiedad de la reclamante, circunstancia
que además aparece ratificada por las declaraciones de las testigos de la reclamada, quienes
a fojas 71 y 73 señalan expresamente que en el presente caso no procede la sobretasa por
tratarse de predios rurales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, solo cabe desechar en
esta parte el reclamo planteado por doña María Cristina González Rosas, sin que sea
necesario pronunciarse acerca de la alegada existencia de construcciones en el inmueble rol
119-612 de la comuna de Pucon que desvirtuen su calificación de sitio eriazo, en atención a
que resulta plenamente demostrado en autos, por una parte, la improcedencia legal de la
aplicación de sobretasa no obstante tratarse de un sitio no edificado, y por otra, la correcta
interpretación de la norma legal del artículo 8° de la Ley de Impuesto Territorial que ha
efectuado el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos.
APLICACIÓN DE FACTORES DE AJUSTE POR
CARACTERÍSTICAS DESVENTAJOSAS DEL PREDIO ROL 119-614:
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a este punto en discusión, la
reclamante ha planteado que se configura la causal de reclamo establecida en el artículo
149 N° 2 del Código Tributario, esto es "aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno”, por cuanto el lote ocho es un terreno con marcada
gradiente, y alrededor de un cincuenta por ciento de la superficie corresponde a un bosque
nativo, agregando que el monto del avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial
del predio a tasar, lo cual no ocurre respecto de los predios denominados lote seis y lote
ocho, en los que el avalúo fiscal supera con creces el valor comercial.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación, ha señalado respecto de este punto que el inmueble rol de avalúos 119-614 de
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la comuna de Pucón, es una parcela de agrado de 5.614 metros cuadrados de superficie,
correspondiente al lote ocho resultante de una subdivisión, ubicado en el camino
VillarricaPucón frente a un sector de camping cercano al lago Villarrica y está tasado en el
Área Homogénea HMB030, cuyo rango de lote tipo es de 5.000 a 11.000 metros cuadrados
y un valor base de $ 7.001 por metro cuadrado. En cuanto al destino de la propiedad, esta
se registra como sitio eriazo, con un factor de ajuste de 0,80 en consideración a las
características desventajosas del terreno, esto es, su forma irregular y su configuración
superficial, y la existencia del bosque nativo no fue considerada como causal de rebaja, por
no corresponder a una desventaja para el predio. Asimismo, en cuanto al argumento
sostenido por la reclamante, referido a que el avalúo fiscal de un predio será siempre
inferior al valor comercial del mismo, manifiesta la reclamada que la actualización de los
avalúos de los bienes raíces se basa en un procedimiento efectuado sobre bases técnicas,
mediante el cual se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana
predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, los que se encuentran contenidos en los planos comunales de precios de
terreno. En estos planos, indica que las comunas se encuentran sectorizadas en Áreas
Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y
el rango de superficie definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo
de la misma. Adicionalmente, para cada área homogénea existe una ficha descriptiva que
contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor
de terreno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar
sus dichos, ha presentado prueba testimonial concretada a través de la declaración de los
testigos Claudio Vallauri Flores y Marianella Díaz González, y también ha acompañado en
autos un informe de tasación comercial de ambas propiedades. En cuanto a la prueba
testimonial, ambos testigos, a fojas 68 y 70, coinciden en señalar en sus declaraciones que
el sitio N° 8, que corresponde a la parcela rol 119-614, presenta una pronunciada pendiente
y un área verde constituida por bosque nativo, condiciones que dificultan la construcción en
el predio. Por su parte, el informe de tasación de fojas 80, confeccionado por la arquitecto
doña Cecilia Ponce Valenzuela, refiere que la parcela es densa en vegetación, con un
bosque existente con escaso valor comercial y en cuanto su topografía, gran parte de la
parcela está formada por un corte natural con pendientes marcadas por la diferencia de
cotas de nivel, lo que hace difícil su acceso, recorrido y futuro emplazamiento de
edificaciones.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada para
acreditar este punto, en cuanto a la correcta aplicación de los factores de ajuste al avalúo, ha
rendido prueba testimonial en autos. La testigo Verushka del Valle Almeyda, fiscalizadora
tasadora del Servicio de Impuestos Internos, refiere en este punto a fojas 71, que respecto
del predio lote N° 8 rol de avalúos 119-614, se aplicó un factor de ajuste de 0.80, lo cual
implica una rebaja del 20% del avalúo fiscal del terreno, considerando para tal fin las
características que dan cuenta de la figura irregular del terreno determinado en la relación
frente-fondo del mismo. En los mismos términos también declara la testigo Carmen Gloria
Alvarez Schneider, a fojas 73.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de los antecedentes rolantes en
autos, especialmente del plano del proyecto de subdivisión “Millaray” que se agrega a fojas
37 del expediente, es posible constatar que el predio en cuestión tiene 5.611 metros
cuadrados y considerando su relación frente-fondo, determinada por el resultado de la
división de los metros de frente por los metros de fondo, calculados a su turno como el
cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente, corresponde efectivamente
aplicar un factor de ajuste de 0.80, de acuerdo a las instrucciones que se contienen en el
anexo N° 2 “Tasaciones de Terrenos”, punto 2.2 “Relación Frente-Fondo” contenido en la
Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012. En este sentido entonces, no se
aprecia error o incorrección en el cálculo efectuado por el organismo fiscal que determina
la rebaja del 20% del avalúo fiscal que le corresponde al inmueble, de acuerdo a la
caracterización de los predios ubicados en la zona homogénea HMB030, cuyo rango de lote
tipo es de 5.000 a 11.000 metros cuadrados y un valor base de $7.001.- el metro cuadrado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, respecto de la gradiente o
diferencia de cota que presentaría el predio Parcela N° 8, característica que de acuerdo al
criterio expresado por la reclamante incidiría en una rebaja del avalúo fiscal, debe
precisarse que los antecedentes probatorios que ésta hace valer, constituidos
fundamentalmente por la declaración de testigos e informe de tasación, carecen de la
precisión o suficiencia técnica necesaria para determinar fehacientemente dicha
circunstancia, que por lo demás está considerada en el valor del terreno definido para el
área homogénea HMB030. En efecto, del análisis de la ficha de la mencionada área, cuya
copia se adjunta a fojas 87, se puede advertir, en cuanto a sus condiciones particulares, que
está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y es un sector que
presenta topografía heterogénea, con pendientes suaves y abruptas y plano en algunos
lugares, señalando expresamente que las condiciones particulares de los puntos 5 al 7 (entre
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los que se encuentra la topografía irregular) ya se encuentran considerados en el valor del
terreno definido para los predios del área.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tratándose de la alegación que
plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal de los predios de su propiedad,
roles de avalúo 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon, es superior al valor comercial
que tienen dichos inmuebles, debe consignarse que tal argumento parece sostenerse
unicamente en la notoria diferencia de tasación que se advierte al revisar los valores
existentes antes del reavalúo 2013 con los que se han fijado después de dicho proceso. En
efecto, la reclamante acompaña en apoyo de sus dichos fotografías y avisos de prensa que
se agregan a fojas 3, 19 y 24 de autos, antecedentes que acreditarían que los valores de
venta de inmuebles de similares características a los de su dominio son inferiores al avalúo
fiscal asignado a los predios objeto del reclamo, antecedentes que aparecen posteriormente
desvirtuados por los planos de ubicación que ha acompañado la reclamada a fojas 94 y 95,
los cuales permiten establecer que los predios retasados se ubican en la cercanía del borde
costero del lago Villarrica, en lugares muy distantes del emplazamiento de los lotes cuyos
valores comerciales menciona la reclamante. Asimismo, las copias de los formularios de
declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces acompañados por la parte
reclamada a fojas 88, 90 y 91, más el certificado de avalúo de fojas 89, permiten establecer
que predios emplazados en sectores próximos a los Lotes N° 6 y N° 8 de propiedad de la
reclamante se han transferido por valores notoriamente superiores al avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Incluso los informes de tasación que la
reclamante ha acompañado a fojas 76 y 80, describen la Parcelación Millaray, donde se
encuentran los predios objeto del reclamo, como un sector absolutamente consolidado para
uso habitacional y cuya urbanización consta de electrificación aérea y caminos interiores
ripiados. Por las razones anotadas, no aparece ni atendible ni debidamente acreditada la
argumentación planteada en este sentido por la reclamante, por lo que no será acogida,
considerando además que no se encuentra dentro de la esfera de competencia del tribunal
revisar las actuaciones que ha desarrollado el Servicio de Impuestos Internos en torno a la
fijación de las tablas de valores en el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales 2013.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, resulta pertinente dejar
establecido en este punto que no corresponde a este Tribunal, dentro del presente
procedimiento, analizar o ponderar la lógica o razonabilidad de las tablas de valores y
coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de predios no
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agrícolas no habitacionales del año 2013. Al efecto, es preciso tener presente que nuestro
ordenamiento jurídico es claro en la materia, en cuanto a que corresponde al Servicio de
Impuestos Internos establecer tales parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes
reclamar mediante el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces sólo de su
errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario.
En consecuencia, sea que este Tribunal estime razonable la aplicación de los factores de
corrección previstos en el anexo N° 2 “Tasaciones de Terrenos”, contenidos en la
Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 o que estime que puedan llevar a
valoraciones desproporcionadas o inconsistentes, lo cierto es que en el marco de este
procedimiento sólo corresponde establecer si su aplicación ha sido congruente con la citada
instrucción, cuestión que, como se ha explicado en los considerandos precedentes, se ha
constatado en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos
deducido en autos, confirmando la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, consistente en asignar una nueva tasación, en el marco del proceso de reavalúo de
bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, a los inmuebles de propiedad de
la reclamante ubicados en la comuna de Pucon, rol de avalúos 119-612 Lote N° 6 Millaray
y rol de avalúos 119-614 Lote N° 8 Millaray, cumpliendo con las instrucciones y
condiciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de
2012 y sus respectivos anexos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código
Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que
Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre
Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales.
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por la abogada doña Tatiana
Castro Espinoza, en representación de doña María González Rosas, ambas ya
individualizadas, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente
en la fijación de un nuevo avalúo fiscal y la consiguiente alza en las contribuciones para las
propiedades roles de avalúo Nos. 119-612 y 119-614 de la comuna de Pucon.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 13-9-0000519-3
RIT AB-08-00035-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
2014-01-13T16:54:08-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.