Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00034-2013 · 30 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00034-2013
- RUC
- 13-9-0000520-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ,
abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N° 055, en
representación, según acredita de don CRISTIAN ALFONSO QUIROZ BECERRA,
cédula de identidad N°15.244.049-9, con domicilio para estos efectos en la oficina
de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 11321 a 11345, ambas inclusive, emitidas con fecha 29 de
enero de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional,
relativa a diferencias por Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos
tributarios noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a
diciembre de 2011, las cuales tienen su origen en la determinación de la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la
explotación de máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados.
El reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que la fiscalizadora doña
Carmen Caamaño González mediante Citación N°89 de 19 de noviembre de 2012,
requirió a su representado para que aportara en el marco del Programa de
Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los periodos de noviembre
2009 a marzo de 2012, toda su documentación contable. Dichas diligencias
administrativas comenzaron a efectuarse a partir del año 2010, 25 de febrero de
2011, Notificación N° 421547 de 17 de marzo de 2011 y 15 de diciembre del mismo
año. Señala que el Servicio sólo emitió Citación casi 2 años después de requerir
los antecedentes de IVA, a la cual su representado dio oportuna respuesta,
entregando la documentación requerida, la que fue revisada por el ente fiscalizador
y no fue objetada, salvo al momento de la Citación.
A continuación, resume los fundamentos fácticos
contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que el Servicio para citar y
determinar la base imponible del IVA lo hace conforme lo preceptuado en el
artículo 64 del Código Tributario, desentendiéndose de los antecedentes contables
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del contribuyente y de sus propias actuaciones, procediendo a calcular la base
imponible del IVA en base a una estimación porcentual arbitraria, demostrando con
ello inconsistencias en su actuar. Agrega que para determinar la base imponible del
IVA en el caso de explotación de máquinas de destreza el ente fiscalizador aplicó la
regla general del artículo 15 del D.L. N° 825, es decir dicho Servicio entiende que
el impuesto debe aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el cual
estaría representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas
o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Sin
embargo, indica que como la empresa determina la base imponible en razón de los
valores recaudados sin considerar los montos destinados a premios de los clientes,
el Servicio ha procedido a determinar la base imponible de acuerdo a una serie de
declaraciones juradas prestadas por su representado, y ha liquidado impuestos
sobre la base de existir una subdeclaración de impuestos que asciende a un
porcentaje promedio de un 50% de lo ingresado en las máquinas de juego en los
periodo dubitados.
II.- Descargos formulados por el reclamante.-
1.- Defectos formales en las liquidaciones reclamadas que producen su
nulidad: Señala al respecto que las liquidaciones fueron emitidas con infracción a
la Ley 18.320, sin haberse efectuado requerimiento conforme al artículo único N° 1
de dicho cuerpo legal, tampoco se observó el término de 6 meses previsto en el
N°4 del citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación, emitiéndose
esta última por periodos distintos a los examinados. A este respecto, agrega, la
infracción de ley queda de manifiesto en el texto de la Citación, cuando el Servicio
ha pretendido excusar la inobservancia de la Ley 18.320 dando como único
argumento el hecho que el contribuyente no presentó toda la documentación
solicitada dentro del plazo que corresponde. Sin embargo, argumenta, esa sola
declaración no es suficiente razón para no aplicarla, como pretende en su
actuación, y este hecho anormal no impide que se apliquen los plazos ordinarios
de prescripción de la acción fiscalizadora.
2.- Infracción al principio de legalidad: El reclamante en este punto considera
que se han vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y lo dispuesto
en el artículo 8 bis N°3 y N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo
dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880.- y artículo 13° inciso 2° de la
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Ley 18.575.-, al no practicar los requerimientos de antecedentes relativos a la
determinación de la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado conforme la
ley N° 18.320.- y el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, ya que la consecuencia
de su omisión beneficia sólo al Servicio, extendiendo en forma mañosa el plazo de
6 meses para citar y liquidar.
Señala que los primeros requerimientos efectuados a su
representado son anteriores al 28 de febrero de 2011, ya que se le solicitó
comparecer a prestar declaración jurada para la determinación de la base
imponible del IVA, como también se dispuso la toma de inventarios en los locales
comerciales. Agrega que, sólo un año y tres meses después desde el primer
requerimiento de antecedentes, con fecha 4 de mayo de 2012, se notificó a su
representado para que presentara documentación para la revisión del IVA y sólo en
ese momento se señala que es al amparo de la ley 18.320, intentando con ello
sanear su actuación ilegal, no obstante tratarse de la fiscalización del Impuesto a
las Ventas y Servicios, cuyo resultado constituye la base para el cálculo de la Base
Imponible que el Servicio realiza tanto en la Citación como en la Liquidación, de tal
forma que éstos no pudieron surtir ningún efecto legal.
Agrega, que el propio Servicio emitió instrucciones sobre la
materia en la Circular N°67, del año 2001, la cual reconoce que las normas del
artículo único de la Ley 18.320 son obligatorias para la Institución y alcanza a
todas las actuaciones de fiscalización relacionadas con el IVA, de tal forma que la
errada e ilegal interpretación de las normas de dicha ley tuvo como único propósito
la evasión e incumplimiento de normas de orden público que protegen al
contribuyente del actuar discrecional y arbitrario de la Administración del Estado, lo
que redunda en la nulidad del proceso de fiscalización.
También señala que el artículo 59 del Código Tributario
establece un plazo de fiscalización, de tal forma que, como en este caso, cuando la
fiscalización se inicia mediante la declaración jurada de 28 de febrero de 2011, el
requerimiento de antecedentes N°421547 fechado el día 17 de marzo de 2010, se
dispondrá de un plazo de 9 meses contados desde la certificación del fiscalizador
de la recepción de todos los antecedentes acompañados, para citar y liquidar.
Indica que se trata de un plazo de caducidad de las facultades fiscalizadoras, por
cuanto el proceso de fiscalización se inició por medio de la citación a prestar
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declaración jurada que se ha mencionado y el requerimiento de antecedentes de
17 de marzo de 2011, a los cuales su representado dio cumplimiento dentro del
plazo, poniendo a disposición de la administración toda la documentación
solicitada, razón por la cual existiendo todos los presupuestos legales, dicho plazo
se encuentra cumplido y la actuación administrativa consistente en la Citación
N°87, de 19 de noviembre de 2012, se encuentra realizada fuera del plazo legal
suponiendo facultades fiscalizadoras que a la fecha se encontraba caducas.
Agrega la reclamante que el Servicio de Impuestos
Internos no tiene facultades para realizar inventarios del dinero que se mantiene en
las máquinas ni esas diligencias pueden servir de antecedente para determinar la
base imponible del IVA. En efecto, agrega, la diligencia establecida en el artículo
60 del Código Tributario está referida a mercaderías, materias primas, productos
terminados o en proceso que sean bienes del activo realizable de la empresa, con
la finalidad de determinar el valor unitario de estos bienes. La confrontación de
inventarios lo que busca es comparar los inventarios con las existencias reales, de
tal forma que cualquier otra confrontación o comparación con otros items, excede
las facultades del Servicio, qien podría haber efectuado un inventario del activo
realizable y comparar este inventario con el existente en la contabilidad o las
existencias reales, sin embargo se atribuyó el derecho de abrir las máquinas en
funcionamiento, contar las monedas en su interior, y volver a colocarlas,
denominando esta diligencia como confrontación de inventario, inventario o arqueo
de caja, lo cual a su juicio no corresponde, ya que se trata sólo de un recuento
físico del supuesto valor pagado por los servicios de entretención, lo cual es
imposible de determinar por esa vía, sino sólo a través de la observación en el
punto de venta.
Expresa que, en consecuencia con lo señalado en este
punto, las diligencias efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos son nulas
por contravenir los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por lo
que también el cálculo de la base imponible efectuado por dicho organismo fiscal
considerando las actas de inventario y la declaración jurada efectuada ex ante de
la toma de inventario, adolece de nulidad, lo que implica que las liquidaciones
reclamadas deben ser anuladas.
3.- Defectos de fondo en las Liquidaciones reclamadas que producen su
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nulidad: Expone en este acápite de su libelo, que a la fecha en que las
liquidaciones reclamadas Nos. 11321, 11322 y 11323 fueron emitidas y notificadas,
la acción del Fisco para liquidar los impuestos de que se trata se encontraba
prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y en la
Circular N° 73, del año 2001. Hace presente asimismo que no se aplica en este
caso el aumento de 6 años, ya que para su aplicación es necesario que el
fiscalizador cumpla con su obligación de fundar adecuadamente la liquidación y
esté acompañada de los antecedentes de los cuales se desprende la malicia o el
hecho de no haberse efectuado la declaración, presupuesto que en este caso no
se contiene, razón por lo cual se aplica el término ordinario de 3 años. Por esta
razón, considera que la facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones
reclamadas se encontraba prescrita a la fecha en que fueron practicadas y
notificadas a su representado y que la carga de la prueba respecto de la malicia
que autoriza la ampliación del plazo, recae sobre la Administración.
Agrega asimismo, que la tasación efectuada por el Servicio
en virtud del artículo 65, inciso 1° del Código Tributario, no tiene los supuestos que
la hacen procedente, por cuanto su representado no ha sido querellado, razón por
la cual la facultad invocada es inexistente. En el supuesto que el ente fiscalizador
alegare que en la liquidación la tasación se efectuó conforme al artículo 63 y 64 del
Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo texto, dicha tasación
también adolece de otras inconsistencias.
Argumenta que el ente fiscalizador ha utilizado una
metodología que no corresponde, creando una ficción para consolidar una
argumentación que parte de presupuestos falsos. Se toma como base el monto del
impuesto determinado y pagado por su representado entendiendo que la
declaración contiene sólo el 50% de los ingresos mensuales de su parte,
desestimando los asientos de los libros y resultados contenidos en las actas y
procede a liquidar un monto que resulta de aplicar un 50% a lo efectivamente
pagado. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una
extrapolación de datos, aplicando un supuesto porcentaje de evasión, lo cual no se
corresponde con los asientos consignados en el libro de compraventa, los cuales
no puede éste desconocer al momento de tasar la base imponible o ni menos
reemplazar las sumas que allí se indican.
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Expone que el ente fiscalizador pretende aplicar el referido
porcentaje de un 50% de evasión por concepto de premios, sin considerar los
antecedentes de hecho que sus propios fiscalizadores constataron en la diligencia
de punto fijo. Agrega que se calculó la base imponible aplicando promedios de
supuesta recaudación que no existen, sino que sortea un porcentaje de supuesta
evasión y lo aplica a periodos elegidos al azar.
También expone que las liquidaciones reclamadas carecen
de la debida fundamentación y motivación, contraviniendo las normas contenidas
en los artículos 2° de Ley N° 18.575 y 11, inciso 2° y 41 de la Ley 19.880. Expresa,
que desde el punto de vista procesal, la liquidación constituye una demanda por lo
cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. Esto implica, señala, que debe tener argumentos coherentes,
una descripción consistente y lógica de los hechos, un razonamiento lógico y
apegado a derecho y una exposición clara de los fundamentos de derecho en que
se apoya, los que además no son consistentes con la citación que la precede. En
este sentido, señala, las liquidaciones son abusivas ya que no es posible entender
la explicación y las operaciones que finalmente hicieron al Servicio llegar a las
sumas que se indican en las liquidaciones no cumplen con ninguno de los
requisitos formales y de fondo para ser consideradas actos administrativos, como
tampoco un libelo.
Agrega que el Servicio no puede aplicar los resultados de
las tomas de inventario a otros periodos distintos a los auditados, no puede aplicar
en forma retroactiva esos resultados obtenidos en el año 2011 al periodo
noviembre 2009 a marzo 2012, ya que no existe norma que lo autorice para ello.
Indica que las declaraciones juradas y tomas de inventario no pueden entenderse
como antecedentes serios y relevantes para establecer un supuesto porcentaje de
evasión, que está referido a periodos distintos a los liquidados.
Expresa asimismo, que en las liquidaciones que se
reclaman existen errores y contradicciones manifiestas que resultan de la
comparación de las proyecciones elaboradas a partir de la sumas consignadas en
las boletas emitidas, que no representan la verdad consignada ni en las actas de
inventario, ni en las boletas. En este sentido, señala, se ha desconocido la fe de los
libros de contabilidad y su indivisibilidad, ya que ellos hacen fe respecto de lo que
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en ellos se consigna y no de las conclusiones que se pueda elaborar a partir de
sus asientos. Además los dichos de los fiscalizadores, se reputan verdaderos por
su carácter de ministros de fe, pero sólo respecto de los hechos que constaten
pero no respecto de las conclusiones que de ellos deriven, razón por la cual a su
juicio, el actuar del ente fiscalizador ha sido arbitrario e ilegal, vulnerando en su
opinión las normas referidas al peso de la prueba.
Menciona la reclamante que la conclusión a que el Servicio
arriba en relación al porcentaje de evasión incluido un 50% de premios, a partir de
la declaración jurada de su representado y el porcentaje aplicable a otros
contribuyentes de igual actividad comercial, no puede ser considerada como una
razón seria y valedera para motivar un acto administrativo. No da explicaciones del
porque elige el porcentaje de rango menor, ni los criterios que ha utilizado para
determinar ese porcentaje y no otro. Agrega que desde el punto de vista de la
lógica y de las máximas de la experiencia, la declaración prestada por su
representado, no puede ser considerada como una declaración seria y fundante de
una liquidación de impuestos, ya que las máquinas son distintas y dan distintos
porcentajes de premios. La única forma de establecer un monto real de premios es
mediante la constatación empírica de su entrega, sin embargo el Servicio no
menciona esta circunstancia, lo cual debió haber constatado a través de la
diligencia de punto fijo, y desecha las probanzas que no le eran favorables.
Expone también que la base imponible del IVA conformada
por los dineros ingresados en las máquinas por los clientes no puede considerar
las sumas destinadas a reposición y premios, ya que ellas son aportadas por el
contribuyente y no por los clientes, lo cual no constituye el hecho gravado, pues lo
que se grava es el precio que paga el tercero o cliente por el servicio consistente
en poner la máquina a disposición del cliente para que éste juegue y no las sumas
con que el contribuyente responde por los premios o reposiciones, ya que respecto
de ellas no existe título traslaticio “servicio”. Este razonamiento, a su juicio, es
acogido por el propio Servicio de Impuestos Internos al aceptar que los premios
son un gasto necesario para producir la renta, de lo cual resulta natural que al
momento de hacer el arqueo se descuente de los valores contenidos en las
máquinas la parte que el contribuyente de su peculio ha debido solventar para
pagar los premios. Sin embargo, agrega, para este cálculo no fue verificado por el
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Servicio el total de monedas ingresadas a las máquinas, cuales de ellas fueron
ingresadas por los clientes y cuales por el contribuyente, agregando que en la
diligencia de punto fijo no se consignó este antecedente lo que hace suponer que
tampoco tenían claro cuál era el hecho gravado que fiscalizaban o no observaron
el pago de premios. Concluye señalando en este punto, que el problema resulta en
la falta de tipicidad, ya que la Ley del IVA no está concebida para esta clase de
servicios en la que existe una empresa de diversión y esparcimiento pero en que
existe a la vez un ánimo de lucro por parte del cliente, de tal forma que el Servicio,
en su opinión está creando un hecho gravado que no está contemplado en la ley a
partir de una analogía de una actividad de esparcimiento distinta a la que
desarrolla el contribuyente. Cita al efecto el Oficio N°3200, de 12 de junio de 1975
del Servicio de Impuestos Internos, donde se instruye que los premios y
reposiciones iniciales deben ser deducidas de las recaudaciones de dinero y deben
rebajarse de los ingresos brutos, porque de lo contrario el negocio sería inviable ya
que los impuestos serían mayores que el capital inicial y las recaudaciones finales.
Hoy, agrega, se pretende aplicar a su representado un nuevo estatuto tributario, sin
que se hayan cumplido las condiciones de publicidad del inciso final del artículo 26
del Código Tributario.
Argumenta asimismo que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos es ilegal, por cuanto ha prescindido de la contabilidad, ha
tasado la base imponible del IVA entendiendo que ha existido una subdeclaración y
la ha tasado en un 50%, apoyándose en un porcentaje estimativo nacido de la sola
voluntad de la fiscalizadora sin un parámetro legal o fáctico que lo avale, que el
ente fiscalizador considera ingresos no declarados, olvidando que el premio como
parte integrante de la ecuación no puede considerarse como ingreso, ya que no se
incorpora al patrimonio del contribuyente, sino que técnicamente es un gasto,
jamás un ingreso. Agrega que para que la tasación de la base impositiva sea
válida, debe estar en la hipótesis del artículo 65 inciso 1° del Código Tributario,
situación que no es la de su representado, de tal forma que el fiscalizador no
puede a partir de una estimación determinar un porcentaje de evasión que no tiene
sustento material. En efecto, agrega, el Servicio no puede reemplazar los
presupuestos establecidos por el legislador. Así lo ha señalado la Corte Suprema
en un caso similar, citando al efecto fallo del Corte Suprema de 8 de mayo de
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1979.
4.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expone finalmente los
fundamentos para solicitar la anulación de las Liquidaciones reclamadas por haber
sido emitidas con infracción de Ley, por lo que carecen de los requisitos de validez,
ya que se ha actuado fuera de los casos en que la ley lo permite, todo ello con
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 69, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 71, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 20 de Mayo de 2013, en los
siguientes términos:
1.- Antecedentes del Reclamo: Refiere que con motivo del proceso de
fiscalización de máquinas de juego, el contribuyente don Cristian Quiroz Becerra
prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 25 de febrero de 2011. En virtud de resoluciones emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a efectuar tomas de
inventario. Mediante Notificaciones fechadas el 17 de marzo y 15 de diciembre de
2011, se solicitó al reclamante que acompañara sus libros de compraventa
correspondientes a sus sucursales y contratos de arriendo y de trabajo de sus
dependientes. Manifiesta que luego de una serie de diligencias, con fecha 4 de
mayo de 2012 se notificó al contribuyente por cédula, de acuerdo a la Ley
N°18.320, requiriéndosele documentación a fin de proceder a la revisión del
impuesto a las ventas y servicios periodos marzo de 2009 a marzo de 2012. En
respuesta a la notificación, el contribuyente en varias oportunidades aportó una
serie de documentos, no acompañando las boletas de venta emitidas en el periodo
fiscalizado, por lo que no se le aplicaron los beneficios de la Ley N°18.320.
Señala que los fiscalizadores del Servicio concluyeron que
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existía subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado en los periodos noviembre y
diciembre de 2009 y en los años 2010 y 2011, en razón de haberse consignado en
forma sistemática en los respectivos formularios 29 montos de ventas inferiores a
los que realmente correspondían. Continúa haciendo referencia a las diligencias
previas a la emisión de las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron notificadas
con fecha 30 de enero de 2013.
2.- Fundamentos de las liquidaciones: Expresa que los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, se encuentran en los artículos 2 N°2 del D.L. N° 825 y
artículo 20 N°4 de la Ley de la Renta, artículos 14 y 15 del D.L. N° 825 y artículos
21 y 65 del Código Tributario. Señala que respecto de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado en el caso de la explotación de máquinas
tragamonedas, al no existir normas especiales sobre la materia, se aplica la regla
general del artículo 15 del D.L. N° 825, por lo que el impuesto se aplica sobre el
valor de las operaciones respectivas, que está representado por todo el dinero
introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad pagada para adquirir
fichas u otros medios necesarios para jugar. Agrega que en las tomas de inventario
se pudo determinar la metodología utilizada por el contribuyente para calcular los
ingresos diarios por servicios de diversión y esparcimiento. Agrega que, las
máquinas cuentan con dos cajas para recibir las monedas, las monedas de $100
se depositan en la primera caja denominada hopper, donde se deja el saldo inicial
con que empieza a trabajar la máquina, y se va completando con las monedas que
ingresan los clientes, para luego con el rebalse de las monedas se va completando
la segunda caja. Los premios de los clientes se pagan con la primera caja (hopper)
y si no hay monedas, se pagan en caja. Señala que con el procedimiento utilizado
para determinar los ingresos, se dejó sin declarar gran parte del dinero que ingresó
a las máquinas y que egresó por concepto de premios, por lo que concluye que ha
existido subdeclaración de débitos fiscales de IVA. En cuanto al monto de los
premios se determinó en base a lo declarado por el contribuyente en declaraciones
juradas prestadas ante el Servicio, mediante una estimación variable dependiendo
de la habilidad del jugador. Expresa que se determinó que el porcentaje de premios
pagados era de un 50%, considerando que el contribuyente no contaba con un
sistema de control fidedigno de registro de premios, ya que éste no acreditó el
monto real de las ventas no declaradas, equivalentes a los premios pagados.
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3.- Rechazo de los argumentos del reclamo. Cuestiones Formales.
- Infracción de la Ley 18.320: Señala que no existe infracción alguna al respecto,
por cuanto el Servicio notificó por cédula el requerimiento de antecedentes de
acuerdo a la Ley N° 18.320 con fecha 4 de mayo de 2012 en su domicilio, razón
por la cual no se explica porque el contribuyente afirma lo contrario. En razón de
que éste no acompañó toda la documentación solicitada dentro del plazo
establecido. Cita al afecto la Circular N°58, del 2000, N°67, del 2001 y N°22, del
2002, las cuales refuerzan la idea de que en los casos de no presentarse los
antecedentes que dicen relación con el IVA dentro del plazo legal, no rigen los
beneficios de la Ley, razón por la cual la limitación de los 6 meses para citar,
liquidar o girar, no procede.
- En cuanto a la caducidad de las facultades fiscalizadoras: Hace presente que
en este caso no le benefician al contribuyente los plazos del artículo 59 del Código
Tributario, por cuanto no se trató de una fiscalización iniciada por requerimiento de
antecedentes como exige la norma, sino que se inició con una declaración jurada
prestada por el contribuyente con fecha 28 de febrero de 2011 y luego con la
confección o confrontación de inventarios.
- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 60 del Código Tributario:
Argumenta en este punto que dicha infracción no existe puesto que los
funcionarios sólo presenciaron la apertura de las máquinas y conteo de las
monedas, actividad que realizaron el dueño o sus dependientes, por cuanto el
objetivo de la fiscalización fue verificar la metodología utilizada por el contribuyente
para calcular sus ingresos diarios.
4.- Rechazo de los argumentos del reclamo. Cuestiones de Fondo.
- Extemporaneidad de las liquidaciones por prescripción de la acción
fiscalizadora: A este respecto, fundamenta señalando que en el caso de las
liquidaciones referidas el plazo para la presentación de las declaraciones IVA
vencía el 12 del mes siguiente al que se declara, fecha desde la cual se cuenta el
plazo de tres años que la administración tributaria tiene para efectuar cobros de
impuestos. Como en este caso se emitió la Citación N°89 de 19 de nooviembre de
2012, los plazos se aumentan por el término de 3 meses, y además se le confirió
aumento de plazo por el plazo de 15 días a efectos de contestar la Citación, se
establece que las Liquidaciones fueron notificadas dentro de los plazos legales que
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le otorga la ley.
- En cuanto a la tasación de impuestos mal formulada: Hace presente que la
tasación no es ilegal ni se encuentra mal formulada, pues ella se efectuó con
estricto cumplimiento del artículo 64 del Código Tributario.
- Respecto de la estimación de la subdeclaración de impuestos en un
porcentaje del 50%: Señala que es evidente que la contribuyente subdeclaró
débitos fiscales, por cuanto para determinar la base imponible calculó sólo los
valores recaudados, sin considerar los montos destinados a premios que
obtuvieron los clientes, monto que el representante estimó en un porcentaje de un
70% a 75%, 90% a 95% o 92% e indeterminado en algunos casos dependiendo de
la habilidad del jugador, estimando el Servicio un 50% de premios pagados debido
a que el contribuyente no acreditó el monto real al no disponer de controles
internos necesarios para hacerlo.
- En cuanto a la alegación de nulidad de las liquidaciones por falta de
requisitos de validez y debida fundamentación: Señala que ello no es efectivo,
por que las liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas tanto fáctica
como jurídicamente. Señala que en cuanto a la alegación de que las tomas de
inventario serían extemporáneas pues sus resultados se aplicaron a periodos
anteriores, ello es de toda lógica ya que es imposible determinar impuestos hacia
el futuro. Reitera la confusión en que cae el contribuyente al señalar que el
argumento del Servicio de Impuestos Internos contraviene el principio de no
contradicción, por cuanto los mecanismos de determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, son distintos.
- En cuanto al argumento que la actuación del Servicio es ilegal por cuanto el
premio no es ingreso sino gasto: Señala que esto demostraría la confusión en la
que estaría el reclamante entre el IVA y el Impuesto a la Renta, ya que el IVA lo
que se considera son todas las operaciones efectuadas, constituidas por todo lo
ingresado a las máquinas, de tal forma que el ítem gasto no tiene aplicación en
este impuesto. Por último, señala que a través de la alegación del reclamante de
que no existiría un sistema de contabilización de premios pagados a los clientes, y
que por lo mismo no cabe practicar la liquidación sobre la base de lo declarado por
el contribuyente, éste pretende asilarse en su propia negligencia para evitar que se
le practique una liquidación de impuestos por los débitos subdeclarados, aceptar
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este argumento va contra toda lógica e induciría a los contribuyentes a omitir los
controles internos o sistemas de registros para evitar la liquidación.
Solicita, en defintiva, tener por evacuado el traslado y
conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales que invoca, se declare
en definitiva que se rechaza el reclamo, en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A fojas 81, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 20 días hábiles.
A fojas 88, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 90, la reclamante presenta nómina de testigos.
De fojas 95 a 101, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
De fojas 102 a 104, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 105, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 125, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita oficios.
A fojas 132, rola oficio N°77, de 2 de agosto de 2013, por el
cual se requiere información al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 135, la parte reclamante solicita citación para oir
sentencia.
A fojas 136, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 138, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal indicando que existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 139, rola Ordinario N°100, de 15 de noviembre de
2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se da respuesta a
Oficio N°64.
A fojas 181, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 183, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 184, la reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 188, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don David Araya Parraguez,
en representación según acredita del contribuyente don Cristian Alfonso Quiroz
Becerra, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 11321 a 11345,
ambas inclusive, emitidas con fecha 29 de enero de 2013 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho
y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando en sustento
de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 40
a 67 del expediente:
1.- Citación N° 89, de 19 de noviembre de 2012, practicada a la reclamante;
2.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 7 de enero de 2013.
3.- Liquidaciones N° 11321 a la 11345, de 29 de enero de 2013;
4.- Declaración Jurada de don Cristian Quiroz Becerra de 28 de febrero de 2011.
5.- Reposición administrativa presentada con fecha 19 de febrero de 2013 por el
reclamante.
6.- Resolución recaída en la Reposición Administrativa dictada con fecha 25 de
abril de 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que son hechos establecidos en la Causa los
siguientes:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización en
contra del contribuyente Cristian Alfonso Quiroz Becerra, con fecha 17 de marzo
de 2011, mediante Notificación N°421547.
2.- Que con fecha 19 de noviembre de 2012, se practicó la Citación N° 89
mediante la cual se puso en conocimiento del reclamante la existencia de
diferencias de impuesto determinadas por el ente fiscalizador en los periodos
mensuales de noviembre de 2009 a marzo de 2012.
3.- Que con fecha 30 de enero de 2013 se notifican las Liquidaciones N° 11321 a
11345, de 29 de enero del mismo año, emitidas a don Cristian Alfonso Quiroz
Becerra.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
1.- Existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado en que habría incurrido el reclamante en los periodos
tributarios de noviembre de 2009 a mayo de 2011 y julio de 2011 a diciembre del
mismo año.
2.- Porcentaje de los ingresos de las máquinas de juego pertenecientes al
reclamante, que se destinaban al pago de premios a los clientes.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas:
- Prueba Testimonial: Correspondiente al atestado de los testigos Dionel Horacio
Canteros González, quien declara a fojas 102 y Cristóbal Rafael Flores Jaramillo,
quien declara de fojas 103 a 104;
- Prueba Documental: Documento que rola agregado de fojas 128 a 129 de autos,
consistente en declaración jurada prestada por el contador auditor don Alvaro
Patricio Lara Jaque.
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SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de los testigos Margarita Diaz
Andrade, quien declara a fojas 95 a 96; Victor Moreno Ramírez, quien declara a
fojas 97 a 99 y Carmen Caamaño González, quien declara a fojas 100 de autos.
- Prueba Documental: Documentos que rolan agregados de fojas 106 a 121 del
expediente, según el siguiente detalle:
1.- Copias autorizadas de expediente administrativo relativo a infracción
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario cursada a don Cristian
Quiroz Becerra.
2.- Original de Carpeta de Auditoría cuyo comprobante de encontrarse en custodia
del Tribunal consta a fojas 122 de autos.
SÉPTIMO: Que, la reclamante, en la primera parte de su
reclamo, ha formulado ciertas alegaciones relativas a defectos formales en las
liquidaciones reclamadas que inciden en la nulidad de las mismas, y que consisten
en síntesis, en las siguientes:
1.- Las liquidaciones fueron emitidas sin haberse efectuado requerimiento
conforme al artículo único de la Ley 18.320; no se observó el término de 6 meses
previsto en el N° 4 de dicha norma para la emisión de los actos de fiscalización ni
se liquidó por los periodos fiscalizados, sino por otros periodos.
2.- Se han vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y lo dispuesto
en los artículos 8° bis N° 3 y N° 8 del Código Tributario, 17 letra a) de la Ley N°
19.880 y 13, inciso 2° de la Ley N° 18.575, al no practicarse los requerimientos
conforme a la Ley 18.320.
3.- Todas las actuaciones previas a la Citación y Liquidación no fueron efectuadas
conforme a la Ley N° 18.320, sino que éste requerimiento sólo se efectúa habiendo
transcurrido 1 año y 3 meses después desde el primer requerimiento de
antecedentes, lo que sucedió el 28 de febrero de 2011.
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4.- Alega la caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario e
infracción al artículo 60 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal
estima pertinente entrar a conocer de dichas alegaciones en primer lugar, por
constituir impugnaciones formales acerca de la legalidad de la actuación
fiscalizadora, que inciden directamente en la validez de los actos administrativos
terminales reclamados en autos.
NOVENO: Que, la parte reclamada evacuando la
contestación al reclamo, señala que no existe infracción a la Ley N° 18.320, ya que
el Servicio notificó por cédula el requerimiento de antecedentes de acuerdo a las
disposiciones de dicha ley con fecha 4 de mayo de 2012. En dicho requerimiento,
señala que se le solicitó una serie de antecedentes con el objeto de revisar el IVA
de los periodos marzo de 2009 a marzo de 2012 e Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega que el contribuyente no acompañó la
totalidad de la documentación requerida dentro del plazo establecido y no presentó
las boletas de venta de los periodos fiscalizados, sino que lo hizo sólo 5 meses
después. Sostiene que las instrucciones impartidas por esa institución fiscalizadora
sobre la materia establecen que, en los casos que el contribuyente no presenta los
antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N°1 del
artículo único de la Ley 18.320, como sería el caso de autos, no le son aplicables
los beneficios establecidos en la ley, como tampoco es obligatorio efectuar la
revisión en el plazo de 6 meses que indica la referida norma. En cuanto a la
caducidad de las facultades fiscalizadoras, señala que en este caso no se trató de
una fiscalización que se inició por requerimiento de antecedentes que exige el
artículo 59 del Código Tributario, sino que ésta se inició mediante declaración
jurada prestada por el propio contribuyente con fecha 28 de febrero de 2011 y
posteriormente se procedió a ordenar la confección o confrontación de inventarios.
En este punto agrega, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 60 del código
citado, hace presente que ella no existe por cuanto los funcionarios sólo se
limitaron a presenciar la apertura de las máquinas y el conteo de las monedas que
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ellas contenían, lo que fue efectuado por el dueño o sus dependientes del local,
para luego levantar un acta del inventario, que fue rubricada por quien efectuaba el
conteo.
DÉCIMO: Que, cabe señalar al respecto, que la referida
Ley N° 18.320, en su artículo único, establece que el ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las
siguientes normas: 1°. “Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo
a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario
presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o
verificación también podrá comprender pero únicamente para estos efectos y salvo
lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados
en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria de los
períodos bajo examen.” Asimismo, en el N° 3, se señala que “El Servicio se
entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes
de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del tenor
de las normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el
Servicio de Impuestos Internos, al verificar o revisar la determinación de los
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impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, ceñirse estrictamente a las
prescripciones de la ley N° 18.320.-, debiendo respetar por tanto los plazos y
formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza faculta al
Servicio de Impuestos Internos para ampliar el período de revisión que inicialmente
es de 36 meses a seis años, en los casos en que se verifique alguna de las
hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo único, pero en ningún caso otorga al
ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el plazo de seis meses para
citar, liquidar o girar impuestos. Este plazo ha de entenderse que aplica a todas las
situaciones previstas en la Ley, tanto la regla general como sus excepciones, de
modo tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio
para el Servicio, cualquiera sean las circunstancias que rodean el proceso de
fiscalización en que se encuentre el contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la propia redacción de la norma
analizada permite arribar a tal conclusión, puesto que el inciso segundo del Nº 4
señala que "podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº 1" Es decir, la norma otorga al Servicio la
prerrogativa de iniciar nuevamente el proceso de fiscalización, en los casos en que
no haya citado, liquidado o girado dentro del plazo fatal de 6 meses, pudiendo en
ese caso revisar nuevamente los periodos ya fiscalizados y comprendidos dentro
de los últimos 36 meses.
DÉCIMO TERCERO: Que, fijado el ámbito de aplicación y
alcance de la norma analizada en los considerandos precedentes, cabe dejar
establecido que los antecedentes aportados al proceso, especialmente el Oficio
Ordinario N° 100 de 15 de noviembre de 2013, rolante a fojas 139 de autos; la
notificación N° 421547, de 17 de marzo de 2011, rolante en el folio 76 de la
Carpeta de Auditoria acompañada por la reclamada; la Citación N° 89, de 19 de
noviembre de 2012 y las Liquidaciones Nos. 11321 a 11345, agregadas a fojas 40
y 51 y siguientes del expediente y las declaraciones de los testigos de la
reclamada rolantes a fojas 95, 97 y 100, son concordantes en cuanto a que el
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reclamante, con fecha 28 de febrero de 2011, prestó declaración jurada ante los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el marco de un programa de
fiscalización de locales de máquinas de juego, para luego iniciarse formalmente el
proceso de fiscalización con la Notificación N°421547, de 17 de marzo de 2011,
por la cual se le requirió para que presentara su documentación tributaria. También
consta que producto de esta fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos cursó
la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente
Cristian Quiroz Becerra, por emitir boleta por el monto recaudado por las máquinas
y no por el total del dinero ingresado en las mismas.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes probatorios
reseñados en el considerando precedente, se observa que el Servicio de
Impuestos Internos, no obstante existir instrucciones precisas sobre la materia, no
practicó las primeras diligencias relacionadas con la fiscalización conforme las
normas contenidas en la Ley N° 18.320, sino que sólo con fecha 4 de mayo de
2012, es decir más de un año después de haber iniciado la fiscalización, se
requirió al contribuyente conforme a dicha disposición legal para que acompañara
una serie de antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado de los
periodos marzo de 2009 a marzo de 2012, para luego hacer presente en la
Citación y en las Liquidaciones que al contribuyente no le son aplicables las
normas referidas por cuanto el contribuyente no presentó toda la documentación
solicitada dentro del plazo que corresponde.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar al respecto, que de
las propias instrucciones impartidas por la superioridad jerárquica del organismo
fiscalizador, especialmente la Circular N°67, de 26 de septiembre de 2001,
modificada por la Circular N° 22, del año 2002, se desprende que no es una
prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos, tratándose de revisiones del
Impuesto al Valor Agregado, aplicar o no las normas contenidas en la Ley N°
18.320. En efecto, la señalada instrucción señala expresamente en su N° 2.-
“Procedimiento de Revisión”, párrafo 2.3, que “… la ley exige, como formalidad
previa a la fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se
lo requiera a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la
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revisión. En este sentido, es importante que en la notificación se exprese el
requerimiento respectivo, consistente en que el contribuyente, individualizado
con nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios
fiscalizadores del Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio
que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios
para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán,
todo ello para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de
la Ley Nº 18.320.
DECIMO SEXTO: Que, el examen de los antecedentes
previos a la emisión de la Citación N°87 al contribuyente reclamante, demuestra
que al inicio de la fiscalización éste fue notificado para que acompañara la
documentación tributaria correspondiente a su casa matriz y sucursales, sin que se
haya indicado en dicha notificación que se practicaba la misma para para los
efectos contenidos en la Ley N° 18.320. En efecto, según expresa la reclamada,
con fecha 4 de mayo de 2012, es decir más de un año después de iniciada la
fiscalización, se le requirió al contribuyente para que aportara su documentación
contable conforme a dicha norma legal, lo cual no ha sido acreditado en el proceso
por cuanto no se acompaña copia del mencionado requerimiento, ni tampoco tal
circunstancia ha sido corroborada por los testigos de la reclamada que
intervinieron en el proceso de fiscalización. En resumen, el documento que
constituye el principal argumento para demostrar que el Servicio cumplió
cabalmente con las disposiciones de la Ley N° 18.320, no ha sido agregado en
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario de éste análisis,
debemos entender que el ente fiscalizador, no obstante las claras instrucciones
impartidas por la superioridad jerárquica del Servicio de Impuestos Internos,
desatendió tales directivas, practicando la notificación y el requerimiento de
antecedentes sin indicar en forma expresa que tal actuación se llevaba a cabo para
los efectos contemplados en la Ley N°18.320, y sólo un año y 8 meses después,
cuando se emite la Citación, argumenta que al contribuyente no le son aplicables
las disposiciones de dicha ley por cuanto no presentó toda la documentación
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solicitada dentro del plazo otorgado al efecto.
DECIMO OCTAVO: Que, asimismo, tanto en las
liquidaciones que se impugnan en autos como en el escrito de contestación
presentado por la parte reclamada, el ente fiscalizador ha sostenido que en el
presente caso no son aplicables al reclamante los beneficios de la Ley 18.320,
fundamentado en el hecho de no haber dado cumplimiento total a la notificación
dentro del plazo establecido para presentar la documentación solicitada, haciendo
aplicable la excepción contemplada en el N°3 de la citada Ley. A este respecto,
cabe señalar que la citada norma legal establece situaciones de excepción en las
que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar o verificar
periodos tributarios más allá de los plazos establecidos en la referida ley. Dichas
situaciones se configuran cuando con posterioridad al requerimiento practicado
conforme a la Ley N° 18.320, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o
formula declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes
de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo expresado por el
Servicio de Impuestos Internos para eximir su actuar del marco normativo de la ley
N° 18.320, es posible advertir que la falta de cumplimiento por parte del
contribuyente de acompañar la totalidad de la documentación tributaria que le fue
requerida, no exime al organo fiscalizador de su obligación de requerir conforme a
la ley en comento, y practicar las demás actuaciones consistentes en la citación,
liquidación o giro en los plazos establecidos en ella.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, en cuanto a la alegación
formulada por el reclamante en orden a que no se observó por parte del Servicio
de Impuestos Internos el término de 6 meses previsto en el N° 4 del citado artículo
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único de la Ley N° 18.320 para la emisión de la citación y la liquidación, del texto
expreso de dicha norma se puede colegir que en ningún caso se ha eximido al
ente fiscalizador de su obligación de emitir la respectiva citación, liquidación o giro
en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del término concedido al
contribuyente para acompañar la documentación requerida, lo cual se encuentra en
abierta contraposición a la interpretación que hace el organismo fiscalizador en la
Circular N°22, del año 2002, y que ha sido citada por la reclamada como respaldo
de su argumento. En tal sentido, no debe confundirse la facultad que se concede al
Servicio para proceder a la revisión del contribuyente dentro de los plazos
ordinarios de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en los casos de
excepción referidos en el numeral 3°, con el plazo fatal o de caducidad que se le
impone al ente fiscalizador para llevar a cabo su actuación dentro del plazo
especial que se ha indicado anteriormente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, no existe
ningún fundamento basado en el texto expreso de la norma ni que se sustente en
consideraciones de orden lógico, que permitan concluir de la forma que el ente
fiscalizador lo hace en las liquidaciones reclamadas y en las instrucciones que ha
dictado a propósito de la aplicación de la Ley N°18.320, constituidas
fundamentalmente por la Circular N° 67, de 2001 y N° 22, de 2002, donde se
señala que la configuración de las causales que se mencionan en el N° 3 del
artículo único de la señalada ley liberan al Servicio de la obligación establecida en
el numeral 4°, cual es de emitir en el plazo fatal de seis meses la citación,
liquidación o giro correspondiente, sin explicarse en el acto reclamado en forma
razonada y lógica, más allá de la simple enunciación de las instrucciones que en
esta materia emanan del propio Servicio, el motivo que se tuvo a la vista para
considerar que el ente fiscalizador quedaba eximido de evacuar su actuación en el
plazo perentorio que establece la ley en comento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, resulta ilustrativo
para aclarar el tema que se analiza, lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde
Prieto y Jaime García Escobar, quienes señalan que el Servicio de Impuestos
Internos en sus instrucciones “…ha interpretado esta norma, dando a ella el
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alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las
disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de
casos en que no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”, agregando que “..ello
es un error, por cuanto lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos
Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código del ramo…”. También señalan los autores citados que “…la comentada
norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este
modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo
fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la
fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.”1
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto, hay que tener
presente la sucesión de hechos que culminaron con la emisión de las liquidaciones
que se reclaman, porque si bien el Servicio de Impuestos Internos ha argumentado
reiteradamente que al no acompañar toda la documentación tributaria solicitada, no
le son aplicables al contribuyente las normas de la Ley 18.320, debe tenerse
presente que la fiscalización se inició con la Notificación N° 421547, de 17 de
marzo de 2011, de tal forma que el ente fiscalizador no estaba en condiciones de
determinar si le beneficiaban o no al contribuyente las normas contenidas en la
norma legal en comento o si se encontraba en alguna de las situaciones de
excepción que contempla, pero sin embargo desatendiendo sus propias
instrucciones, no lo requiere conforme a dicho precepto y tampoco emite los actos
terminales de la fiscalización dentro del plazo de caducidad de 6 meses. Lo
anterior, aparece corroborado por la declaración prestada a fojas 97 por el testigo
de la reclamada don Victor Moreno Ramírez, quien señala que conoce del caso
porque éste se inicia por una fiscalización preventiva llevada a efecto en el año
2011, como también en una segunda fiscalización llevada a efecto a fines del
mismo año 2011, donde se volvieron a efectuar puntos fijos en los locales del
contribuyente.
1
Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial
Legalpublishing Chile, 3ª. Edición, año 2012, pág. 177.-
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VIGESIMO CUARTO: Que, como ha quedado asentado en
autos, el contribuyente Cristian Quiroz Becerra fue citado con fecha 19 de
noviembre de 2012, esto es veinte meses después de haber sido notificado del
primer requerimiento que debió efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley
18.320.-, lo cual constituye, a criterio de este sentenciador, una infracción al
principio de legalidad que deben guardar los actos emanados de la Administración,
sancionable sólo a través de la nulidad de los mismos, razón por la cual se
acogerá en este punto la alegaciones formuladas por la reclamante que se indican
en el considerando, númerales 1.-, 2.- y 3.- de la presente sentencia, como se dirá
en la parte resolutiva del fallo.
VIGESIMO QUINTO: Que conforme lo anterior, se
concluye que la Citación N°87, de 19 de noviembre de 2012, que sirve de
antecedente a las Liquidaciones Nos. 11321 a 11345 reclamadas en autos, ha sido
expedida fuera del plazo especial de caducidad que establece el Nº 4 del artículo
único de la ley N° 18.320, por cuanto, como ya se ha expresado, dicha norma solo
se limita a disponer que el ente fiscalizador dispondrá de los plazos ordinarios de
prescripción para revisar al contribuyente, pero no lo deja liberado de su obligación
de citar, liquidar o girar dentro del plazo especial de seis meses que se dispone en
el N° 4 de la mencionada ley. En este sentido, podemos concluir que lo obrado por
el Servicio de Impuestos Internos ha sido efectuado fuera de las normas legales y
los plazos establecidos en ellas, lo cual incide en una clara infracción al artículos 2°
de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las Leyes y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico, motivo por el cual este sentenciador acogerá en este punto la pretensión
formulada por el contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones
reclamadas, la culminación de un proceso de fiscalización evidentemente viciado
por la extemporaneidad de las actuaciones que le anteceden, corresponde
disponer la anulación de las mismas, en los términos solicitados por el reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en atención a que se ha acogido
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la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la
extemporaneidad de la citación y, como consecuencia de ello, la nulidad de las
liquidaciones Nos. 11321 a 11345, de conformidad a lo establecido en el artículo
170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil no se emitirá pronunciamiento sobre
las demás alegaciones y defensas de fondo planteadas por las partes por ser
incompatibles con la acogida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don David Araya
Parraguez, en representación del contribuyente CRISTIAN ALFONSO QUIROZ
BECERRA, en contra de las Liquidaciones N°s. 11321 a 11345, de 29 de enero de
2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 60,
63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don David
Araya Parraguez, en representación del contribuyente Cristian Alfonso Quiroz
Becerra, en contra de las Liquidaciones N°s. 11321 a la 11345, de 29 de enero de
2013, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de enero del
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mismo año.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 11321 a la 11345, ambas
inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan
agregados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente en los
períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010
y enero a diciembre de 2011, por un valor al 29 de enero de 2013 de
$114.608.149.-, incluidos reajustes, intereses legales y multas; según las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo quinto de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido vencida totalmente
en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese
aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000520-7
RIT: GR-08-00034 - 2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-05-30T15:49:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.