Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00055-2013 · 7 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00055-2013
- RUC
- 13-9-0000754-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, siete de agosto de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA INÉS
LLEUCUN ALARCON, cédula de identidad N° 13.810.513-K, contadora, en
representación de RAÚL ENRIQUE FLORES PARRA, egresado de Ingeniería
Comercial, cédula de identidad N° 15.243.526-6, con domicilio para estos efectos
en Callejón Massmann N° 409 de la ciudad de Temuco, Avenida Costanera
Roberto Geis N°789 de la ciudad de Pucón, quien conforme lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra del
reavalúo del bien raíz rol 306-282 de la comuna de Villarrica, llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos en el proceso de tasación general de inmuebles no
agrícolas no habitacionales del año 2013. Al respecto, expone en su libelo los
siguientes argumentos:
Señala que su representado es dueño de la propiedad
denominada Lote 4-A, ubicado en el lugar Playa Linda de la comuna de Villarrica,
inmueble que fue adquirido mediante escritura pública de fecha 24 de agosto de
2010, y que en el mes de abril de 2013 fue notificado por el Servicio de Impuestos
Internos del nuevo avalúo producto de la entrada en vigencia del reavalúo de
bienes raíces no agrícolas, informándose que el mismo ascendía a la suma de $
202.530.322.-, monto que supera ampliamente los $ 24.211.961.- en que se
encontraba tasado el predio al 31 de diciembre del año 2012.-
Agrega que el nuevo avalúo de la propiedad hace que la cuota
de contribuciones se eleve en forma desmesurada, ya que de pagar $ 74.149.-,
pasará a pagar la suma de $ 620.249.-, monto que señala se hace impagable.
Precisa que la propiedad individualizada fue adquirida por un valor de $
92.500.075.-, monto que de acuerdo a la tasación hecha por el Departamento de
Avaluaciones es un 119% más bajo. Lo anterior, considerando que dicha
propiedad se encuentra en una zona de alto riesgo y en ella no se permite efectuar
construcciones, por lo cual se encuentra restringido el uso de este terreno para
cualquier actividad que signifique un ingreso que permita paliar los gastos por
concepto de contribuciones.
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También expresa que su representado cuenta con tasación
bancaria solicitada por el Banco de Chile a fin de otorgar el crédito hipotecario por
el monto de $ 64.782.000.-, dada las mismas razones antes expuestas de no
permitirse en ella ningún tipo de construcción. Refiere asimismo que de acuerdo a
escritura de compraventa, plano y memoria explicativa, el inmueble tiene como
superficie aproximada 6.550 metros cuadrados, lo que en la actualidad no es
efectivo, toda vez que de acuerdo a levantamiento planimétrico, la superficie actual
es de 5.300 metros cuadrados, ya que por estar frente a la playa, el terreno fue
invadido por el lago Villarrica.
Argumenta que conforme a los datos y hechos antes descritos,
a su juicio corresponde que, tomando en cuenta la situación de la ubicación
especial del terreno correspondiente a zona de riesgo volcánico y la pérdida de
1.250 metros cuadrados, el Servicio de Impuestos Internos proceda a reavaluar el
terreno considerando los antecedentes mencionados. En este sentido, expresa que
el reclamo se funda en lo dispuesto en el artículo 10 letra e) de la Ley N° 17.235.-
sobre Impuesto Territorial, norma que dispone que los avalúos o contribuciones de
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos en caso de siniestros u otros factores que disminuyan
considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al
propietario u ocupante. Asimismo, alega la causal de reclamo del N° 1 del artículo
149 del Código Tributario, que señala que la reclamación podrá fundarse en la
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo de
avalúos por error en la tasación del predio rol 306-282 de la comuna de Villarrica,
darle curso y en definitiva se acoja, declarando que la superficie del terreno
corresponde a 5.300 metros cuadrados, y que por lo tanto corresponde que el
Servicio de Impuestos Internos tase la propiedad considerando esas medidas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, se tiene por interpuesto reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos y se confiere traslado a
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dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 33 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado otorgado a fojas 31, solicitando el rechazo del reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se
consignan a continuación:
1.- Antecedentes de la tasación fiscal del bien raíz rol 306-208 de la comuna
de Villarrica:
Hace presente al respecto que la entidad fiscal que
representa posee atribuciones que la ley le ha otorgado como ente fiscalizador en
estas materias, que establecen un estricto procedimiento sobre bases técnicas
para la determinación del avalúo de una propiedad. En este sentido, manifiesta que
en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 17.235.- sobre Impuesto
Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos reavaluar, cada cinco
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea en todas las
comunas del país, así como impartir instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las
normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda
serie los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización
al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización
de que disponen.
Agrega que con ocasión del proceso de reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, se dictó la Resolución
Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, la cual fija los valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
señalada serie, explicando que para determinar el avalúo de los terrenos se aplica
la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde VTAH corresponde al
valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); ST corresponde a la
superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al Coeficiente Guía de Terreno; CCT se
refiere al Coeficiente Corrector de Terreno, dentro de los cuales se encuentran
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factor de ajuste por superficie, factor de ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por
altura y factor de ajuste excepcional. También señala que en virtud de lo
establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235.-, se ha sectorizado cada
comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que
presentan características urbanas comunes. Luego, para cada comuna del país
existen uno o más planos que contienen su sectorización en áreas homogéneas,
los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios
de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Precisa
que cada área homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente
guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios
contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este coeficiente guía
captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea
determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el efectivo avalúo
de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que
se ubican en el área homogénea en que se emplazan, las cuales se encuentran en
el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 1342, del año 2012.
Manifiesta la reclamada que de la información contenida en la
página en internet del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que el
área homogénea HMB053,a la cual corresponden el rol 306-282, registra un valor
por metro cuadrado a 1 de julio de 2012 de $41.867.- y a la fecha del reavalúo es
de $42.328.- A continuación, precisa que para la conformación de esta área
homogénea, se consideraron las formas irregulares del terreno y el área de riesgo
en la cual se encuentra por las corrientes de barro o aluviones.
También señala que al inmueble rol de avalúo 306-282 de la comuna de Villarrica
se le aplicaron dos coeficientes correctores de terreno, correspondientes a factor
de ajuste por superficie y factor de ajuste excepcional, por un factor de 0,9 y 0,8
respectivamente.
El factor de superficie de terreno se aplicó atendido a que el
área homogénea HMB053 corresponde a terrenos que comprenden los 1.000 a
5.000 metros cuadrados, y como el terreno del presente reclamo tiene una
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superficie de 6.500 metros cuadrados, se verifica la hipótesis del mencionado
factor de ajuste, consistente en que la superficie del bien raíz es mayor a la
superficie máxima del área homogénea.
En cuanto al ajuste excepcional del factor 0,8, señala que fue
aplicado al inmueble a objeto que el terreno tuviese un valor acorde con las
transacciones comerciales de terrenos del sector en circunstancias análogas. Para
acreditar esta circunstancia, proporciona el detalle de cuatro transacciones de
predios de la comuna de Villarrica, a saber: rol de avalúo 306-14, vendido el año
2007 por la suma de $ 370.000.000.-, con un valor de metro cuadrado de $58.795,
y con características similares al predio objeto del reclamo, toda vez que uno de
sus deslindes correspondía al camino intercomunal y el otro a orillas del lago; rol
de avalúo 506-273, vendido el año 2010 en la suma de $ 140.000.000.-, por un
valor de metro cuadrado de $114.566.-; rol de avalúo 506-272, vendido el año
2010 por la suma de $118.000.000.-, por un valor de metro cuadrado de $108.356
y rol de avalúo 306-98, del cual se vendió el año 2009 el 27.14% de los derechos
por un valor de $ 85.000.000.-, correspondientes a 1.751 metros cuadrados, por un
precio del metro cuadrado de $ 48.544.-
2.- Improcedencia de los argumentos expresados en el reclamo:
Manifiesta la parte reclamada que la causal invocada por la
reclamante relativa a la letra e) del artículo 10 de la Ley 17.235.- debe ser
desechada, por cuanto los reclamos de avalúo solo pueden fundarse en las
causales del artículo 149 y 150 del Código Tributario.
También señala que el reavalúo del terreno fue establecido al
multiplicar el valor del metro cuadrado de $ 42.328.- del área homogénea HMB053,
por la superficie de la propiedad correspondiente a 6.550 metros cuadrados,
arrojando un valor de $ 274.228.850.- y aplicándole luego un factor de corrección
de 0.72 que corresponde al 28% de descuento, razón por la cual el valor del
terreno quedó en la suma de $ 199.618.848.- ($ 30.476.- por metro cuadrado), a la
cual se agrega la construcción edificada en el predio por $2.911.474.-,
alcanzándose la suma total de avalúo de $202.530.322.-
Refiriéndose al único fundamento alegado por la reclamante
que puede ser objeto del procedimiento de reclamo de avalúos de los bienes
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raíces, relativo a la causal N° 1 del artículo 149 del Código Tributario, solicita que
sea rechazado, ya que el Servicio de Impuestos Internos registra en sus bases de
datos que el terreno tiene una superficie de 6.550 metros cuadrados y no 5.300
metros cuadrados, según lo informado en el respectivo formulario 2890 sobre
declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces. De esta forma, señala
que la superficie del terreno establecida por el Servicio guarda estricta relación con
la cabida mencionada en la escritura pública de compra del terreno, mencionando
que los notarios y conservadores se encuentran obligados a informar al ente
fiscalizador las escrituras públicas e inscripciones para transferir el dominio de
inmuebles, con las respectivas características que tienen las propiedades, entre
ellas la superficie.
Argumenta también que favorece al acto administrativo
mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del predio de la reclamante, la
presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el
inciso final del artículo 3 de la Ley No 19.880, norma que dispone que "los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Por lo tanto,
concluye la reclamada que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, aplicable en
la especie conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción de
legalidad de la actuación de la administración, según lo ordena la Ley 19.880, es el
administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a
derecho.
Finalmente, solicita de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales que cita y lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo,
artículo 132 inciso primero y 149 y siguientes del Código Tributario, tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña María
Inés Lleucun Alarcón en representación de don Raúl Flores Parra, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos.
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A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 46, la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 61, el apoderado de la reclamada presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 64, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal
certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 66, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que
señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 67, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se ha señalado, a fojas 1 y
siguientes comparece doña María Ines Lleucun Alarcón, cédula de identidad N°
13.810.513-K, contadora, en representación de Raúl Enrique Flores Parra, quien
conforme lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra del reavalúo del bien raíz rol 306-282 de la comuna de
Villarrica, llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de
tasación general de inmuebles no agrícolas no habitacionales del año 2013, por
estimar que se habría determinado erróneamente la superficie del terreno, tal como
se ha detallado en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, individualizado previamente, quien evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
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la actuación del Servicio, en atención a los argumentos de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva del presente fallo.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
determinación del nuevo avalúo del predio rol 306-282 de la comuna de Villarrica,
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso
de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal
actuación un aumento de la tasación fiscal con la consiguiente alza del impuesto
territorial para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1.- El contribuyente don Raul Flores Parra tiene la calidad de propietario del
inmueble rol de avalúo 306-282, de la comuna de Villarrica.
2.- El predio de propiedad del contribuyente se encuentra incorporado en el área
homogénea HMB053 de la comuna de Villarrica.
3.- Dicha área homogénea tiene un rango de lote tipo de 1.000 a 5.000 metros
cuadrados y un valor por metro cuadrado que alcanza a la suma de $ 42.328.- a la
fecha del reavalúo.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 41 se recibió la causa a
prueba, fijándose el punto sobre el cual esta debía recaer, en cuanto a la
efectividad que en el avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos al bien
raíz rol 306-282 de la comuna de Villarrica, se ha determinado erróneamente la
superficie del terreno.
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SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 6 a 30 de
autos:
1.- Copia de notificación del nuevo avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Copia simple de escritura de compraventa.
3.- Copia simple de tasación bancaria del Banco Chile.
4.- Copia simple de memoria explicativa agregada en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 1993.
5.- Copia simple de plano agregado en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Villarrica del año 1993.
6.- Levantamiento planimétrico realizado por el topógrafo Sr. Lino Pérez Carrasco.
SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio la
parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental, la cual se agrega de
fojas 47 a 58 de autos:
1.- Informe N° 54, de 22 de junio de 2013, referido al bien raíz rol de avalúo 306-
282 de la comuna de Villarrica, elaborado por la Fiscalizadora Tasadora de la
Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Sra. Carmen Álvarez Schneider.
2.- Copia autorizada de Formulario 2890, "Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces", del inmueble rol de avalúos 306-282 de la comuna
de Villarrica, el cual acredita que dicho inmueble tiene una superficie de 6.550
metros cuadrados, según los datos proporcionados con fecha 24 de agosto de
2010.-
3.- Certificado de Avalúo detallado No Agrícola de la propiedad rol de avalúo 306-
282 de la comuna de Villarrica, que acredita que la superficie de terreno
corresponde a 6.550 metros, informada desde al año 1998.
4.- Copia de Certificado de Tesorería General de la República, de fecha 17 de
octubre de 2013, que acredita que la cuarta cuota por concepto de Impuesto
Territorial del bien raíz rol avalúo 306-282 de la comuna de Villarrica, asciende a la
suma de $114.541.-
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5.- Copia de certificado de deuda de la Tesorería General de La República, sobre
el inmueble Rol 306-282 de la comuna de Villarrica, el cual da cuenta de la
existencia de una cuota impaga con vencimiento el 30 de noviembre de 2013.-
6.- Copia autorizada de Formulario 2890 del inmueble rol de avalúos 306-14 de la
comuna de Villarrica, el cual acredita que el inmueble fue vendido con fecha 11 de
diciembre de 2007, en la suma de $370.980.024.-
7.- Copia autorizada de Formulario 2890 del inmueble rol de avalúos 306-98 de la
comuna de Villarrica, el cual acredita que el inmueble fue vendido con fecha 7 de
enero de 2009 en la suma de $85.000.000.-
8.- Copia autorizada de Formulario 2890 del inmueble rol de avalúos 506-273 de la
comuna de Villarrica, el cual acredita que el inmueble fue vendido con fecha 16 de
diciembre de 2012, en la suma de $140.000.000.-
9.- Copia autorizada de Formulario 2890 del inmueble rol de avalúos 306-14 de la
comuna de Villarrica, el cual acredita que el inmueble fue vendido con fecha 29 de
julio de 2009, en la suma de $170.000.000.-
10.- Certificado de avalúo detallado no agrícola de la propiedad rol de avalúos 306-
14 de la comuna de Villarrica, que acredita que la superficie de terreno
corresponde a 6.293 metros, informada desde al año 1960.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
OCTAVO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que la cuestión fundamental a resolver en el presente
juicio consiste en establecer si existió un error en la actuación del Servicio de
Impuestos Internos al determinar la superficie del predio rol de avalúo 306-282 de
la comuna de Villarrica.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la cuestión
enunciada, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en
este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no tiene la
naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el contribuyente efectúa la
determinación de la carga tributaria a traves de su respectiva declaración, si no
que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad
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fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida
por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador no cabe en el
presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba
contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en el marco de un tributo que es
determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien,
sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente
considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el
artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho
precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente la carga de
acreditar razonablemente los errores en que ha incurrido el Servicio de Impuestos
Internos en la tasación efectuada, conforme a las reglas generales aplicables en
materia de prueba.
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la valoración de la
prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que
en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación en los reclamos
de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace
aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo
legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DEL ROL DE
AVALÚOS 306-282 DE LA COMUNA DE VILLARRICA:
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante plantea en este
punto que no obstante que la escritura de compraventa, plano y memoria
explicativa dan cuenta que el inmueble en cuestión tiene una superficie
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aproximada de 6.550 metros cuadrados, en la actualidad dicha situación no es
efectiva por cuanto parte del terreno fue invadido (sic) por el lago Villarrica, lo que
ha restado del mismo una superficie de 1.250 metros cuadrados, lo cual implica
que su superficie actual alcanza a los 5.300 metros cuadrados. A objeto de
acreditar sus dichos, acompaña a fojas 30 un levantamiento planimétrico
confeccionado en el mes de marzo de 2013 por el topógrafo Lino Pérez Carrasco,
documento que da cuenta que el lote 4-A, que corresponde al predio del
reclamante, tiene una cabida de 5.300 metros cuadrados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos manifiesta al respecto en su escrito de contestación que el
terreno, según la información que registra en sus bases de datos, tiene una
superficie de 6.550 metros cuadrados, según lo informado en el respectivo
formulario 2890 sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces,
señalando que la superficie del terreno establecida para efectos de la tasación
guarda estricta relación con la cabida mencionada en la escritura pública de
compra del terreno y que los notarios y conservadores se encuentran obligados a
informar al ente fiscalizador las escrituras públicas e inscripciones para transferir el
dominio de inmuebles con las características que tienen las propiedades, entre
ellas la superficie.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, cabe
señalar que del examen de los documentos acompañados por la reclamante y que
rolan a fojas 8, 27 y 29 de autos, consistentes en escritura pública de compraventa
de 24 de agosto de 2010 del predio en cuestión, memoria explicativa de
subdivisión del mes de diciembre de 2009 inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y plano del proyecto de subdivisión del
Lote 4 del predio Sucesión Roberto Cabezas, ubicado en el sector Playa Linda,
comuna de Villarrica, se aprecia claramente que el inmueble de propiedad del
reclamante rol 306-282 tiene una superficie de 6.550 metros cuadrados. Del mismo
modo, el formulario de “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces” de fojas 49 y el certificado de avalúo detallado no agrícola, rolante a fojas
50, ambos documentos acompañados por la reclamada, dan cuenta de la misma
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situación en cuanto a la cabida del predio señalado. En este sentido, puede
concluirse que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado el avalúo del
predio del reclamante en base a una superficie de 6.550 metros cuadrados,
actuación que se considera correcta por cuanto se ajusta cabalmente a la
información de que dispone el ente fiscalizador y que ha sido proporcionada tanto
por el reclamante como por los notarios y conservadores obligados a entregar
datos de las transferencias de bienes raíces efectuadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, el
documento acompañado por el reclamante a fojas 30, con el cual pretende
demostrar que el predio denominado Lote 4-A registra una superficie de 5.300
metros cuadrados, es claramente insuficiente desde el punto de vista probatorio
para tal objeto, por cuanto se trata solo de un levantamiento planimétrico que no
especifica ni detalla el motivo por el cual se restan del inmueble 1.250 metros
cuadrados, y además se contradice con los demás documentos públicos y oficiales
que se han referido en el considerando anterior y que dan cuenta de la cabida del
predio ascendente a 6.550 metros cuadrados. Ahora bien, lo planteado en el
reclamo en cuanto a que el predio del reclamante ha sufrido una disminución de su
superficie por acción de las aguas del lago Villarrica es una afirmación infundada,
por cuanto no se aclara si se trata de una situación transitoria o permanente
atendidos los ciclos de alzas y bajas del nivel de las aguas y si dicha circunstancia
se encuentra refrendada por las autoridades marítimas correspondientes. Tampoco
se aclara si las mediciones efectuadas comprenden o no el terreno de playa que,
como es conocido, corresponde a un bien nacional de uso público. Por estas
motivaciones, este Tribunal concluye que el reclamante no logra demostrar su
alegación principal en cuanto a la disminución de la superficie del predio de su
propiedad y la consecuente actuación errónea por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la determinación del avalúo fiscal, por lo cual el reclamo planteado en
autos deberá ser rechazado, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE FACTORES DE AJUSTE AL AVALÚO DEL
PREDIO DE LA RECLAMANTE:
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DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante no tratarse de una
cuestión debatida en autos tal como lo advierte la parte reclamada en su escrito de
contestación, se estima pertinente efectuar una referencia a la aplicación de los
coeficientes correctores en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos y también a la correlación del avalúo fiscal determinado para el predio rol
306-282 de la comuna de Villarrica con el valor comercial de predios de similares
características y emplazamientos. Al efecto, la reclamada ha señalado que el área
homogénea HMB053, a la cual corresponden el inmueble del reclamante, registra
un valor por metro cuadrado a la fecha del reavalúo de $42.328.- y precisa que
para la conformación de esta área homogénea, se consideraron las formas
irregulares del terreno y el área de riesgo en la cual se encuentra por las corrientes
de barro o aluviones. También señala que se le aplicaron dos coeficientes
correctores de terreno: un factor de ajuste por superficie de 0,9 atendido a que el
área homogénea HMB053 corresponde a terrenos que comprenden los 1.000 a
5.000 metros cuadrados, y como el terreno del presente reclamo tiene una
superficie de 6.500 metros cuadrados, se verifica la hipótesis del mencionado
factor de ajuste, consistente en que la superficie del bien raíz es mayor a la
superficie máxima del área homogénea y un factor de ajuste excepcional de 0,8,
que fue aplicado al inmueble a objeto que el terreno tuviese un valor acorde con
las transacciones comerciales de terrenos del sector en circunstancias análogas, y
para acreditar esta circunstancia, proporciona el detalle de cuatro transacciones de
predios de la comuna de Villarrica. En este mismo sentido, también acompaña a
fojas 47 y siguientes, un informe de la fiscalizadora tasadora actuante y
documentación relativa a los valores de enajenación de predios similares al objeto
del debate en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, de acuerdo a las
consideraciones generales que se señalan en el Anexo N° 2 de la Resolución
Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, la cual fija los valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional del año 2013, los avalúos
determinados por el ente fiscalizador se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del predio no dicen relación con la generalidad de los
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que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
señalan en el punto 2 de dicho Anexo, donde se especifica que el “Coeficiente
Corrector Final” es el resultado de los ajustes aplicados al predio por superficie
mayor al lote tipo definido para el área homogénea, relación frente–fondo del
predio, altura y casos excepcionales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el presente caso, del mérito de
los antecedentes que se agregan a la causa, es posible determinar que el Servicio
de Impuestos efectivamente ha aplicado coeficientes correctores al avalúo
determinado en el proceso general del año 2013, considerando para tal efecto que
la superficie del predio del reclamante es mayor al rango del lote tipo del área
homogénea HMB053 y la circunstancia excepcional que el terreno tuviese un valor
acorde con las transacciones comerciales de terrenos del sector. Tales
circunstancias, llevaron al ente fiscalizador a determinar la aplicación de un
coeficiente corrector final de 0,72, que implica un 28% de descuento de la tasación
fiscal determinada, circunstancia que se ve reflejada claramente en el avalúo final
del terreno de $199.618.848.- versus la suma de $ 274.228.850.- que le hubiese
correspondido de no aplicarse los factores de ajuste referidos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del mismo modo, se aprecia de la
documentación acompañada por la reclamada de fojas 47 a 58, detallada en el
considerando séptimo de la presente sentencia, que la tasación fiscal por metro
cuadrado del predio del reclamante, que asciende a la suma de $ 30.711, es
absolutamente razonable y coherente con el valor comercial de predios aledaños,
cuyos datos de transacción detallados en el informe de fojas 47 y su
documentación anexa permiten establecer valores por metro cuadrado que van
desde los $ 48.544.- a los $ 114.566.- Por lo expresado, se demuestra que el
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos no ha implicado una
tasación fiscal superior al valor comercial de predios de similares características,
aclarando que no se encuentra dentro de la esfera de competencia del tribunal
revisar las actuaciones que ha desarrollado el Servicio de Impuestos Internos en
torno a la fijación de las tablas de valores en el proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales 2013, si no sólo conocer y resolver en el
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ámbito del Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces acerca de su
errada aplicación, conforme a las causales taxativas señaladas en el artículo 149
del Código Tributario.
DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por
doña María Inés Lleucun Alarcón, en representación de don Raúl Flores Parra por
la causal contenida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, confirmándose
en consecuencia la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
consistente en asignar una nueva tasación en el proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, al inmueble de propiedad del
reclamante ubicado en la comuna de Villarrica, rol de avalúos 306-82, cumpliendo
con las instrucciones y condiciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta
N° 132, de 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, y considerando que
a través de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, no se logró
acreditar en autos errores o vicios en la actuación desarrollada por el ente
fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N°
1 de Hacienda de 1998 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña María Inés
Lleucun Alarcón, en representación de don Raúl Flores Parra, ya individualizados,
en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
tasación del inmueble rol de avalúos 306-282 de la comuna de Villarrica en el
proceso general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del
año 2013.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a
las partes que lo hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 13-9-0000754-4
RIT AB-08-00055-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.