Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00057-2013 · 29 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00057-2013
- RUC
- 13-9-0000808-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintinueve de agosto de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y 31, comparece don PETER COMPTON
PEDDAR, agricultor, cédula de identidad N° 3.162.746-K, con domicilio en
Camino Pucón-Huife kilómetro 15, y para estos efectos en Avenida Alemania N°
0587, departamento 113, Temuco, quien expone que conforme lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, viene en presentar reclamo en
contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
tasación del bien raíz no agrícola no habitacional de su propiedad, rol de avalúo
135-387 de la comuna de Pucón.
Expone al efecto, que dicha propiedad se ubica en el área
territorial fuera del actual Plan Regulador Comunal de Pucón, en el camino
denominado Pucón-Huife distante 15 Kilómetros de dicha ciudad, precisando que
es resultante de una subdivisión de un predio de mayor extensión denominado
Fundo Quetroleufu, de su propiedad, clasificado como agrícola. Agrega que la
propiedad revaluada es colindante al predio mayor, encontrándose sin cercos
divisorios, con destino actual y ocupada como casa del cuidador y bodega,
contando con servicios básicos de agua, luz, etc., precisando además en este
predio se encuentra la zona de invernaderos que proporcionan el abastecimiento
para autoconsumo de productos frescos del huerto familiar.
Agrega respecto de las ventas realizadas en esta subdivisión
de su propiedad, considerado loteo no consolidado, que las parcelas resultantes
no cuentan con los servicios básicos de luz y agua, por lo que los valores de
venta van desde un rango mínimo de $ 5.000.000.- a un máximo de $
8.000.000.-, y desde el año 2004 a la fecha no se registran ventas en este sector,
cercano a la propiedad rol 135-387, siendo a la fecha de hoy el avalúo fiscal
superior al valor comercial del predio en cuestión, existiendo además otro error en
el destino de la propiedad, ya que según manifiesta esta es habitacional y no sitio
eriazo, como fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que en el presente caso, se configuran las
causales establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 149 del Código
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Tributario, esto es, determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones y aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. Advierte que se han producido errores evidentes en la
tasación fiscal de la propiedad señalada, por lo cual solicita que se tenga por
presentado el reclamo por los antecedentes de hecho y de derecho presentados,
darle curso y en definitiva, se acoja ordenándose que se rebaje la tasación fiscal
practicada erróneamente al rol 135-387 de la comuna de Pucon.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se ordena al reclamante subsanar las omisiones
observadas en su escrito de reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2014.
A fojas 31, la reclamante presenta escrito subsanando las
omisiones.
A fojas 33, se tiene por cumplido lo ordenado.
A fojas 35, se tiene por interpuesto reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos y se confiere traslado a
dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 37 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado otorgado a fojas 35, solicitando el rechazo del reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se
consignan a continuación:
1.- Marco Normativo:
Hace presente que la entidad fiscal que representa posee
atribuciones que la ley le ha otorgado como ente fiscalizador en estas materias,
que establecen un estricto procedimiento sobre bases técnicas para la
determinación del avalúo de una propiedad. En este sentido, manifiesta que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 17.235.- sobre Impuesto
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Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos reavaluar, cada cinco
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea en todas las
comunas del país, así como impartir instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las
normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la
segunda serie los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o
localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de
urbanización de que disponen.
Agrega que la actuación realizada por el Servicio se basa en
parámetros técnicos, a fin de contar con criterios objetivos aplicables a todos los
inmuebles, de modo tal que pueda asegurarse a todos los contribuyentes igual
tratamiento ante dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Argumenta asimismo, que la Resolución Exenta N°132, de
31 de diciembre de 2012, del Director del Servicio de Impuestos Internos, fija los
valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Expone que esta resolución establece consideraciones generales tanto para la
tasación de los terrenos como de las construcciones y contiene una serie de
anexos, los que establecen los planos de precios de terrenos, la tasación de
terrenos, la tasación de construcciones, el glosario técnico de construcciones y las
tablas de valores unitarios de construcciones. Precisa que el anexo N° 1, la
resolución mencionada estableció que para la tasación de los terrenos se
considerará su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de
equipamiento y de obras de urbanización de que disponen, y para este objeto
aprobó los planos de cada comuna donde éstas se encuentran sectorizadas en
áreas denominadas “área homogénea”, para cada una de las cuales se
encuentran definidos sus correspondientes valores base de terreno, sus sitios
normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base
de cada zona a nivel predial o de manzana predial, según corresponda. Además,
señala que dicha resolución dispone que para efectuar esta tasación también se
deben considerar las características físicas particulares de cada sitio o predio,
aplicando un coeficiente corrector de terreno.
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2.- Improcedencia de los argumentos expresados en el reclamo:
Al respecto, señala la reclamada que corresponde rechazar
los argumentos expuestos por la reclamante. En primer lugar, en cuanto a la
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, expone
que considerando los antecedentes expuestos en el reclamo y los que obran en
poder de dicha entidad, el predio rol de avalúos 135-387 de la comuna de Pucón,
corresponde al Lote A-1-36, de una cabida de 8.448 metros cuadrados, y
corresponde a una de 22 parcelas de agrado resultantes de una subdivisión,
emplazado en el sector Quetroleufu, camino a Caburgua y forma parte del área
homogénea RSS037. Precisa además que el predio mencionado se encuentra
tasado como no agrícola con destino eriazo, ya que a febrero de 2013 así figura
en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, condición en que fue
considerada en el proceso de reavalúo fiscal. Agrega que el cambio en el destino
del inmueble materia del reclamo no ha tenido lugar por cuanto a la fecha no se
ha recibido por parte de la Dirección de Obras Municipales ningún antecedente
relativo a alguna construcción existente en dicho predio, ni ha sido recepcionada
alguna presentación del contribuyente solicitando la modificación al catastro de
bienes raíces, acompañado los documentos pertinentes.
En segundo lugar, en cuanto al argumento que el avalúo
fiscal es superior al valor comercial del inmueble, señala que al primer semestre
de 2013, el avalúo del predio materia de este reclamo asciende a $ 14.217.984.-,
monto inferior al valor comercial de un terreno de las características del predio
retasado y que está ubicado en uno de los centros turísticos más importantes de
nuestro país. También argumenta que el predio retasado es el resultado de una
subdivisión aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero el 25 de junio de 1998
y hasta la fecha se han vendido más del 50% de los lotes resultantes, y durante el
año 2013 el precio de venta de una parcela de 5.000.- metros cuadrados,
ascendió a la suma de $ 13.000.000.-
Expone a contibuación que por corresponder al Servicio
de Impuestos Internos la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de
acuerdo al artículo 3° de la Ley 17.235, sujetándose a las disposiciones de la
misma, será el contribuyente quién deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio es errónea, agregando que favorece al acto administrativo mediante el
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cual se determinó el nuevo avalúo del predio de la reclamante, la presunción de
validez que detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del
artículo 3 de la Ley No 19.880, norma que dispone que "los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Por lo tanto, concluye la
reclamada que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie
conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción de legalidad de
la actuación de la administración, según lo ordena la Ley 19.880, es el
administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a
derecho.
Finalmente, solicita de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales que cita y lo dispuesto en los artículos 117 inciso
segundo, artículo 132 inciso primero y 149 y siguientes del Código Tributario,
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don
Peter Compton Peddar, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre la cual ésta debía recaer.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 52, la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 82, la apoderado de la reclamada presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 85, se dispone que la Secretario Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
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A fojas 87, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que
señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Peter
Compton Peddar, cédula de identidad N° 3.162.746-K, agricultor, quien conforme
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra del reavalúo del bien raíz rol 135-387 de la comuna de Pucon,
llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de tasación
general de inmuebles no agrícolas no habitacionales del año 2013, por estimar
que se habría determinado erróneamente el destino de la propiedad al no ser un
sitio eriazo y por asignarse una tasación fiscal superior al valor comercial del
predio.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, individualizado previamente, quien evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
la actuación del Servicio, en atención a los argumentos de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva del presente fallo.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
determinación del nuevo avalúo del predio rol 135-387 de la comuna de Pucon,
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso
de reavalúo general del año 2013.
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CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1.- El contribuyente don Peter Compton Peddar tiene la calidad de propietario del
inmueble rol de avalúo 135-387 de la comuna de Pucon.
2.- El predio de propiedad del contribuyente se encuentra incorporado en el área
homogénea RSS037 de la comuna de Pucon, en una zona rural de extensión
urbana, con una extensión de 8.448 metros cuadrados.
3.- Dicha área homogénea tiene un rango de lote tipo de 5.000 a 6.000 metros
cuadrados y un valor por metro cuadrado que alcanza a la suma de $ 1.849.- a la
fecha del reavalúo.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 44 se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer, llamándose a las
partes a probar la efectividad que el predio rol de avalúos N°135-387 de la
comuna de Pucón posee destino habitacional y que dicha calidad fue informada
oportunamente al Servicio de Impuestos Internos y la procedencia de la aplicación
del factor de ajuste por superficie al avalúo del predio referido, considerando los
rangos de la zona homogénea RSS037 en que se ubica el inmueble.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 7 a 28 de
autos:
1.- Copia de escrituras de venta de predios pertenecientes al loteo en que se
ubica el inmueble en cuestión.
2.- Plano de subdivisión.
SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio la
parte reclamante acompañó la siguiente prueba documental, la cual se agrega de
fojas 55 a 60 de autos:
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1.- Set de 8 fotografías certificadas ante Notario Público con fecha 23 de octubre
de 2013, las que corresponden al cierre perimetral de lote Rol 135-375, acceso
peatonal; entrada a restaurant "Pimienta"; acceso para vehículos; lote Rol 135-
374;
bosque nativo existente en la propiedad y bodega con vivienda, ubicada en la
propiedad rol de avalúo 137-387 de la comuna de Pucón.
2.- Copia simple de impresión de plano regulador de Pucón.
OCTAVO: Que, la parte reclamada ha acompañado prueba
documental durante el término probatorio, rolante de fojas 65 a 78 de autos,
consistente en los siguientes antecedentes:
1.- Copia autorizada de la ficha del área homogénea RRS037 de la comuna de
Pucón, correspondiente a la zona donde se encuentra ubicado el predio materia
de autos.
2.- Certificados de avalúo del inmueble rol 135-387, correspondientes a primer
semestre de 2012 y 2013.-
3.- Tres copias autorizadas de Formularios 2890 de Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondientes a inmuebles
ubicados en el sector del terreno reavaluado (Quetroleufu), a saber: rol 135-953,
de una superficie de 5.000 metros cuadrados, transferido el 6 de junio de 2012 en
$19.500.000.-, a $3.900.- por metro cuadrado; rol 135-380, de una superficie de
5.320 metros cuadrados, transferido el 11 de febrero de 2013 en $13.000.000.-,
es decir a $2.444.- por metro cuadrado; y rol 135-381, de una superficie de 5.680
metros cuadrados, transferido el 11 de febrero de 2013 en $13.000.000.-, es decir
a $2.288.- por metro cuadrado.
4.- Copia simple de certificado de dominio del inmueble rol de avalúo 135-953 de
la comuna de Pucón, copia autorizada de Certificado N°459073, correspondiente
a la asignación de roles de avalúo en trámite y copia autorizada del plano de
ubicación de esta parcela.
5.- Cuatro avisos de ventas de parcelas ubicadas en el sector Quetroleufu, que
acreditan que el valor del metro cuadrado oscila entre $3.000.- a $3.600.-
6.- Plano del lugar en que se ubica el terreno reavaluado.
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CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
SU VALORACIÓN:
NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que la cuestión fundamental a resolver en el presente
juicio consiste en establecer si existió un error en la actuación del Servicio de
Impuestos Internos al determinar el destino y el avalúo del predio rol 135-387 de
la comuna de Pucon.
DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de la cuestión
enunciada, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en
este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial es un
tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial
respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz,
por lo que no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la
carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, por tratarse
de un impuesto que no es declarado por el contribuyente si no que es
determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien,
sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe considerarse la
naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del
Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho precisas
relacionadas con errores en la actuación del ente fiscalizador, lo que importa
necesariamente la carga del reclamante de acreditarlas conforme a las reglas
generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica,
para lo cual el Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
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las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
EN CUANTO A LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN
AUTOS:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer término, el reclamante
plantea en su libelo que existe un error en la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos, consistente en que el predio de su propiedad figura
clasificado en la actualidad como sitio eriazo, en circunstancias que tiene destino
habitacional. En su reclamo, no aclara dicha circunstancia ni proporciona
antecedentes acerca de las construcciones existentes en el inmueble, como
asimismo no precisa si se efectuaron oportunamente las comunicaciones al ente
fiscalizador dando cuenta de este hecho a objeto que se practicara la tasación
correspondiente. Posteriormente, en el escrito que presenta con fecha 24 de
octubre de 2013, rolante a fojas 52 de autos, manifiesta que el predio rol de
avalúos 135-387 posee una construcción antigua de más de 20 años, que ha sido
renovada como casa habitación y bodega hace 12 años, con condiciones básicas
y equipamiento consistente en luz, agua y fosa séptica, manifestando que al
encontrarse la mencionada construcción en el rol agrícola matriz 135-9 y
construida antes de la subdivisión que dio origen al rol 135-387, no se informó. A
objeto de acreditar sus dichos, acompaña dos fotografías del inmueble, rolantes a
fojas 59.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada
manifiesta en su contestación que el predio en cuestión se encuentra tasado
como no agrícola con destino eriazo, ya que al mes de febrero de 2013 dicha
propiedad figuraba en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos en
esa calidad, y dicha entidad no ha recibido de parte de la Dirección de Obras
Municipales ningún antecedente relativo a alguna construcción existente en el
lugar ni tampoco se ha recepcionado en la entidad fiscalizadora alguna
presentación del contribuyente solicitando la modificación al catastro con los
documentos de respaldo pertinentes.
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DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de este punto, cabe
señalar que el reclamante no se ha referido en su libelo a una cuestión que se
estima fundamental respecto del asunto que se controvierte, ya que no expresa
como lo afecta este supuesto error en la calificación del destino del predio de su
propiedad ni tampoco aclara que relación existe entre ese hecho y la tasación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de poder
establecer con certeza como se configuraría el supuesto perjuicio al contribuyente
en el ámbito del reavalúo efectuado al inmueble rol 137-387 de la comuna de
Pucon.
DÉCIMO QUINTO: Que, aún cuando de la documentación
probatoria acompañada por el contribuyente pudiese establecerse que
efectivamente existe una construcción en el predio, cabe hacer presente que no
existe evidencia en el proceso que demuestre que el reclamante haya dado
cumplimiento cabal en esta materia a las normas legales pertinentes,
relacionadas con la recepción de la construcción por parte de la Municipalidad de
Pucon, ni que haya dado los avisos pertinentes al Servicio de Impuestos Internos
a objeto que dicha entidad fiscalizadora procediese en consecuencia. Al respecto,
debe dejarse establecido que la Ley General de Urbanismo y Construcciones
señala expresamente en su artículo 116 que la construcción de edificios y obras
de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán
permiso de la Dirección de Obras Municipales, y el artículo 144 del mismo cuerpo
legal dispone que terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse
independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción
definitiva por la Dirección de Obras Municipales, exigencias legales cuyo
cumplimiento no ha demostrado la parte reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, cabe
rechazar en esta parte el reclamo de avalúos planteado por don Peter Compton
Peddar, en atención a que no se ha señalado por parte del reclamante cual es el
agravio que le produce la actuación del Servicio de Impuestos Internos que
impugna, y además por el hecho que del mérito de los antecedentes probatorios
allegados al proceso, no resulta acreditado algún error o incorrección en la
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actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, quien ha llevado a
cabo su actuación, consistente en la determinación del destino del predio del
reclamante y su respectiva tasación, de acuerdo a los antecedentes de que
disponía al 31 de diciembre del año 2012, sin que el contribuyente haya efectuado
alguna presentación debidamente fundamentada ante el ente fiscalizador que
justificara la modificación del catastro de bienes raíces en relación a la calificación
de eriazo del inmueble rol de avalúos 135-387 de la comuna de Pucon, omisión
que incluso es reconocida por el reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, plantea también el reclamante en
su libelo que el valor del terreno se encuentra tasado erróneamente por sobre su
valor comercial por parte del Servicio de Impuestos Internos, señalando que las
ventas que ha efectuado de parcelas resultantes de la subdivisión de su predio
agrícola registran valores entre $5.000.000.- a $8.000.000.- y que desde el año
2004 a la fecha no se registran ventas en el sector. A objeto de acreditar sus
dichos, acompaña a su reclamo copias de escrituras de venta de 6 predios
resultantes de la subdivisión del rol matriz 135-9, rolantes de fojas 7 a 27 de
autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada
manifiesta en su contestación que al primer semestre de 2013 el avalúo del predio
materia de este reclamo asciende a la suma de $ 14.217.984.-, monto inferior al
valor comercial de un terreno de las características del predio retasado, ubicado
en uno de los centros turísticos más importantes de nuestro país, precisando
además que el predio en cuestión es el resultado de una subdivisión aprobada
por el Servicio Agrícola y Ganadero el 25 de junio de 1998 y hasta la fecha se han
vendido más del 50% de los lotes resultantes, y durante el año 2013 el precio de
venta de una parcela de 5.000.- metros cuadrados, ascendió a la suma de
$13.000.000.- Asimismo, mediante documento que se adjunta a fojas 66 de autos,
consistente en certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 135-387 de la comuna
de Pucon, acredita la reclamada que el predio del reclamante registraba un avalúo
al primer semestre del año 2012 que ascendía a $18.864.867.-, superior al monto
determinado para el reavalúo del año 2013, que corresponde a la suma de
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$14.217.984.- También, la parte reclamada ha acompañado, mediante escrito que
rola a fojas 63, copias autorizadas de formularios 2890 que dan cuenta de los
valores de transferencias de bienes raíces efectuadas en los años 2012 y 2013,
ubicados en el sector donde se emplaza el predio del reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar al respecto, que la
documentación probatoria acompañada por la parte reclamada, con la cual
pretende justificar sus dichos en cuanto a que el avalúo fiscal del predio supera su
valor comercial, es claramente insuficiente para tal efecto, por cuanto, como
advierte la reclamada en su escrito de téngase presente de fojas 82, se trata de
escrituras que dan cuenta de ventas efectuadas entre los años 1999 y 2002, por
lo cual es razonable estimar que a la fecha del reavalúo del año 2013, los bienes
raíces ubicados en la comuna de Pucon, que corresponde a un sector turístico de
alta plusvalía, hayan aumentado su valor.
VIGÉSIMO: Que, del mismo modo, se aprecia de la
documentación acompañada por la parte reclamada de fojas 65 a 78, detallada en
el considerando octavo de la presente sentencia, que la tasación fiscal por metro
cuadrado del predio del reclamante, que asciende a la suma de $ 1.683.-, es
absolutamente razonable y coherente con el valor comercial de predios aledaños,
cuyos datos de transacción contenidos en la documentación aludida permiten
establecer valores por metro cuadrado que van desde los $ 2.288.- a los $ 3.900.-
por ventas efectuadas en los años 2012 y 2013. Por lo expresado, se demuestra
que el reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos no ha implicado
una tasación fiscal superior al valor comercial de predios de similares
características, resultando acreditado además, en consonancia con el punto de
prueba N° 2 fijado en autos, que la entidad fiscal ha aplicado correctamente al
avalúo del terreno un factor de ajuste de 0,90, que rebaja en un 10% la tasación
de la propiedad del reclamante, en atención a que su superficie es mayor a la
superficie máxima determinada para el área homogénea RSS037, según las
instrucciones contenidas en el Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31
de diciembre de 2012.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los demás
antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamante, especialmente a
aquellos que se adjuntan de fojas 55 a 58 y a fojas 60 de autos, cabe hace notar
que ellos no se refieren al predio materia de autos, rol de avalúos 135-387 de la
comuna de Pucon, y además no se ha aclarado por el actor como se relacionan
tales antecedentes con la materia que se controvierte en autos, motivo por el cual
no serán considerados en la resolución del asunto litigioso.
DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por
don Peter Compton Peddar por las causales contenidas en los numerales 1° y 2°
del artículo 149 del Código Tributario, confirmándose en consecuencia la
actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos consistente en
asignar una nueva tasación, en el proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales del año 2013, al inmueble de propiedad del
reclamante ubicado en la comuna de Pucon, rol de avalúos 135-387, cumpliendo
en tal cometido con las instrucciones y condiciones técnicas contenidas en la
Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos,
y considerando que a través de la actividad probatoria desplegada por la
reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación
desarrollada por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y
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siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de Hacienda de 1998 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Peter Compton
Peddar, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la tasación del inmueble rol de avalúos 135-387 de la
comuna de Pucon, en el proceso general de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales del año 2013.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada
mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del
Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 13-9-0000808-7
RIT AB-08-00057-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-08-29T12:35:50-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.