Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00071-2013 · 8 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00071-2013
RUC
13-9-0001802-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, ocho de septiembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JUAN PABLO CABELLO PALMA, abogado, cédula de identidad N° 12.6694.941-3, en representación de la sociedad “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, continuadora legal de la disuelta sociedad “Supermercado La Frontera Limitada”, del giro de su denominación, RUT N° 76.134.941-4, ambos con domicilio en calle Gabriela Mistral N°02621, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se denegó la devolución solicitada mediante la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer: 1.- Antecedentes de la resolucion reclamada: Refiere la reclamante que el año tributario 2011 presentó formulario 22 folio 102148901, a través del cual se solicitó la devolución de la suma de $9.546.547.- por concepto de crédito por gastos de capacitación o crédito SENCE, la que fue denegada por Resolución N°2926, en atención a que su declaración de renta presentaba ciertas observaciones, como se aprecia del siguiente cuadro: A09 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631] podría ser excesivo." F63 "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código [634], Recuadro N°2, se encuentre correctamente determinada según señalado en el artículo 31 N°3 de la LIR. Expresa que al 31 de diciembre de 2010, se había obtenido por parte de Supermercados La Frontera, como crédito por gastos en capacitación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 2 un monto ascendente a $ 9.546.547.-, lo cual no ha sido cuestionado por el Servicio en el acto impugnado. Agrega que para el año tributario 2011, se determinó una renta líquida imponible del ejercicio afecta a Primera Categoría (negativa) por $ 2.019.538.285.-, lo que otorgaba al contribuyente el derecho a solicitar la devolución del crédito por gastos de capacitación por la cantidad señalada. Expresa que con fecha 20 de mayo de 2013, el ente fiscalizador emitió la Resolución que se reclama en autos, que denegó el saldo de la devolución solicitada por cuanto el contribuyente tendría "observada" su declaración, y que con fecha 12 de junio de 2013 se interpuso ante el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos una reposición administrativa voluntaria, la cual fue denegada el 25 de julio de 2013. 2.- Nulidad del acto reclamado: Expresa al respecto que el artículo 6° de la Constitución Política de la República prescribe que todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y que el artículo 7° de la carta Fundamental dispone que cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de nulidad de Derecho Público. Expresa que la doctrina ha señalado que una vez producida la infracción, el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha existido. Tal es así, agrega, que en el caso concreto, si la Resolución N° 2926 hubiera transgredido cualquier norma, ya sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo. Agrega que en su opinión, la transgresión se verifica respecto de normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, como los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.- que consagran los principios de imparcialidad, de transparencia y de publicidad, y la parte pertinente del artículo 41 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que las resoluciones deben contener una decisión fundada. Manifiesta que como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, no será suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 3 que fundamentan su emisión, sino también es necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de la emisión de la resolución. A lo anterior, agrega que además del requisito de ser fundada, la estructura de toda resolución, al ser un acto de decisión, supone que sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de actos unilaterales coercitivamente impuestos. También argumenta en este punto que en atención a la normativa legal citada, y a la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza la devolución solicitada, como acto de decisión, esta debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto. Sin embargo, agrega, en la especie, la escueta resolución se funda simplemente en señalar que la resolución se encuentra "observada", sin señalar mayor fundamento, y revisadas las observaciones, se aprecia que son de carácter absolutamente genérico, no señalando en ningún caso porque no procede la devolución impetrada en la declaración de renta del año tributario 2011, señalando que no consta la legislación aplicada para considerar la devolución como improcedente, salvo por una escueta cita al artículo 21 del Código Tributario. Finalmente concluye que respecto de la Resolución N° 2926, ésta no cumple con las exigencias legales en lo relativo a la fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se enuncia en ésta fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose siquiera las normas en que se fundaría la misma, incumpliendo con ello la normativa citada, por lo que debe ser declarada nula. 3.- Alegaciones sobre el fondo. Procedencia de la devolución del crédito por gastos de capacitación. En este punto, expresa que dicho crédito correspondía al monto de $ 9.546.547.- y que el artículo 36 de la ley N° 19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo, otorga un crédito contra el impuesto de Primera Categoría a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 4 los contribuyentes que especifica, correspondiente al monto a que asciendan los gastos efectuados a propósito de programas de capacitación, con los límites que señala, y siempre que se autoricen las cantidades referidas en los términos que señala la misma ley. Expresa que en la especie, se han cumplido todos los requisitos para la obtención del beneficio, habiendo sido autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo cual no ha sido cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos, ni en su monto ni en su calidad de inferior al 1% que señala la norma. En cuanto a la imputación del crédito, expresa que encontrándose la sociedad beneficiaria del mismo en situación de pérdida tributaria durante el ejercicio tributario 2011, resulta aplicable el artículo 40 de la ley N°19.518.-, que dispone en lo pertinente, que de resultar saldos a favor del contribuyente correspondientes al crédito en comento, resultan aplicables las reglas relativas a los pagos provisionales mensuales contenidas en el artículo 97 de la Ley de la Renta. 4.- Sobre las observaciones formuladas a la declaración de renta del año tributario 2011. Al respecto, señala que se acompañó oportunamente al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes solicitados para realizar la acreditación de los gastos tanto en la reposición administrativa voluntaria como en el procedimiento de fiscalización. No obstante ello, se encuentra en disposición de acreditarlos si se considera necesario, en especial atención a que por el volumen de la pérdida, esto resultaría una tarea compleja y que lo discutido en esta solicitud es la improcedencia de la denegación de la devolución de impuestos. Además, agrega, que considerar que tales observaciones constituyen base fundada para rechazar la solicitud de devolución originada por el crédito por gastos de capacitación, implica añadir requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual constituiría una flagrante violación al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria. Finalmente, solicita la reclamante tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, acogerlo a tramitación, para luego de los trámites de rigor, dejarla sin efecto en todas sus partes, dando lugar a la devolución del saldo pendiente, con costas A fojas 43, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 5 A fojas 45, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- Antecedentes del acto administrativo reclamado. Refiere que la Resolución Exenta N° 2926 de 20 de mayo de 2013 fue elaborada como resultado de las diferencias que presentaba la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, en relación a la información consignada en las bases de datos del Servicio. Producto del proceso de fiscalización, se emitió la notificación N° 310237327 de 23 de junio de 2011, mediante la cual se solicitó a la reclamante presentar una serie de antecedentes, sin embargo el contribuyente no compareció en la fecha indicada. Agrega que respecto de las observaciones existentes, incluso se le sugirió a la contribuyente ingresar a la página web del Servicio, para revisar la información de sus ingresos y agentes retenedores, y en caso de existir diferencias, solicitar a sus informantes que corrijan a través de Internet la información entregada al Servicio de Impuestos Internos, lo cual tampoco hizo. 2.- Fundamentos y marco normativo del acto administrativo reclamado. En este punto, señala que la Resolución Exenta N° 2926 enncuentra sus fundamentos en los artículos 21 del Código Tributario y los N°s 3 y 6 del artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta, referidos a la carga de la prueba en materia tributaria y a la determinación de la renta líquida imponible. En cuanto al marco normativo de la resolución referida, cita al efecto el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y el número 3° del mismo cuerpo legal que señala "…especialmente procederá la deducción de los gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad…" En relación a la misma materia, cita al efecto el número 6° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual establece las exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al determinar la renta. Agregando que el cumplimiento de los requisitos, copulativamente exigidos para que el gasto sea aceptado, es de cargo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 6 contribuyente en virtud de lo señalado en los artículos que refiere y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Cita al efecto un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 4962-02, concluyendo que en virtud de la norma legal antes indicada y la claridad y contundencia de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, resulta evidente que el "onus probandi" o carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 3.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el reclamo. En esta parte de su traslado, la reclamada argumenta que la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, declaró remuneraciones ascendentes a $ 1.309.776.175.- y por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores el monto de $ 3.320.922.744.- y a pesar que el Servicio le solicitó acreditar dichos montos y la procedencia de la devolución solicitada, la reclamante no acompañó antecedente alguno, desestimando cada una de las argumentaciones contenidas en el reclamo, a saber: 3.1 Sobre la nulidad de la resolución reclamada por carecer de fundamentos: En cuanto a lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que regulan la nulidad de derecho público, por infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, hace presente que la norma del artículo 7° referido al principio de legalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico, desde la perspectiva del Servicio, establece la delimitación de las atribuciones del ente fiscalizador por cuanto para que éste actúe requiere una precisa atribución de poderes conferidos por la Constitución y las leyes, lo que implica actuar conforme al marco jurídico vigente. La sujeción al principio de legalidad, significa que la administración sólo puede actuar previa habilitación y sin más atribuciones o potestades que las otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo cual en la especie ocurrió, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos debe fiscalizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para así establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes. Además debe ser motivado, como se observa, por cuanto expresa los hechos y el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 7 que le sirven de fundamento, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880, haciendo mención a los artículos 21 del Código Tributario y los números 3 y 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, referidos a la carga de la prueba y a la determinación de la renta líquida imponible, la falta de consistencia entre lo declarado por la contribuyente, la información que obra en las bases del Servicio y la falta de antecedentes para demostrar la procedencia de la devolución solicitada. Concluye, en consecuencia, que no cabe acoger la alegación de falta de fundamentos de la resolución reclamada, por cuanto dicho acto fue emitido basándose en los antecedentes existentes hasta el momento en las bases de datos del Servicio, por lo que la incomparecencia de la reclamante a la etapa de revisión se tradujo en que esta entidad solo poseía la información que era inconsistente con lo declarado por la reclamante; por lo cual la actuación impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no puede darse curso a una solicitud de devolución si no se tiene la absoluta certeza de que se cumplen los requisitos para su procedencia. 3.2 En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada: Expresa que la reclamante ha señalado que el monto de $9.546.547.- cuya devolución solicita, corresponde a créditos por gastos de capacitación, conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518 que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo, que otorga un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a los contribuyentes que menciona. Sin embargo, la reclamante no aportó antecedentes en el procedimiento destinado para tal efecto, que demostraran la procedencia de la devolución solicitada, estando obligada a ello a pesar de haber sido solicitados mediante la notificación N°310237327, por lo que atendido los antecedentes con que contaba a la fecha en que se dictó la resolución recurrida, no existía otra posibilidad que declarar improcedente la devolución solicitada. Hace presente además, el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que establece que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 8 suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. En razón de lo anterior, señala, sobre ellos pesa una suposición jurídica de que dicho acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho, en consecuencia, esta presunción de legalidad de los actos administrativos se traduce en que la persona que controvierta su validez debe probar que no goza de legalidad, imperio y exigibilidad, lo que en la presente causa, según su criterio, no ha tenido lugar. 3.3 Respecto a las observaciones formuladas a la declaración de renta: Hace presente que si bien la reclamante asegura haber proporcionado en la etapa administrativa todos los antecedentes que acreditan los gastos en que incurrió, ello no es efectivo según consta de la resolución reclamada y de sus base de datos, de tal forma que, recayendo en la contribuyente la obligación de probar y justificar en forma fehaciente el gasto por remuneración y la pérdida del ejercicio anterior declaradas, toda vez que pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la etapa administrativa como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por ese Servicio, estima procedente el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación de la Resolución Exenta N°2926, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 60, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 63, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 65, la parte reclamante solicita tener por acompañados documentos bajo apercibimiento legal. A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 102, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 9 A fojas 104, rola certificación de la Secretaria del Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 105, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de la contribuyente “Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, continuadora legal de la Sociedad Supermercado La Frontera Limitada, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, la cual denegó la devolución solicitada por su representada mediante su declaración anual de impuesto a la renta corresspondiente al año tributario 2011. Al efecto, acompaña a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 11 a 37 de autos: 1.- Copia de Resolución Ex. N°2926. 2.- Formulario 22 año tributario 2010, folio N°102148901, en el cual se declara la utilidad del ejercicio y el impuesto de primera categoría a pagar. 3.- Certificado SENCE de Créditos de Capacitación correspondiente al año tributario 2011. 4.- Copia simple de escritura pública de fusión de Administradora de Supermercado Hiper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y Otros, otorgada con fecha 3 de agosto de 2011 en la 48° Notaría de Santiago. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa: 1.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 10 de la Renta, en el giro de Grandes Establecimientos, Venta de Alimentos e Hipermercados. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $ 9.546.547.-, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011.- 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $ 9.546.547 por no haberse aportado los antecedentes necesarios para verificar la información consignada en la declaración de renta del año tributario 2011 del reclamante. CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a probar la procedencia del crédito por gastos de capacitación establecido en la Ley 19.518.- hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 y que origina una devolución a su favor ascendente a la suma de $ 9.546.547.- QUINTO: Que, la parte reclamante ha solicitado dentro del término probatorio, se tengan por acompañados los documentos fundantes del reclamo, y además ha acompañado copia de la reposición administrativa voluntaria interpuesta con fecha 12 de junio de 2013 en contra de la Resolución N° 2926, documento que rola agregado de fojas 67 a 75 del expediente. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba testimonial: Se agrega a fojas 63 de autos, acta de prueba testimonial donde consta la declaración prestada por el fiscalizador don Edgardo Brevis Gatica. - Prueba documental: Se acompañan los siguientes documentos, que rolan de fojas 80 a 96: 1.- Copia autorizada de notificación N° 310237327, de 23 de junio de 2011. 2.- Copia autorizada de declaración de renta de la reclamante año tributario 2009. 3.- Resolución Exenta N° 909201000435, de 3 de abril de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 11 4.- Registro de eventos de Operación Renta. 5.- Copia autorizada de declaración jurada N°1887 del año tributario 2011, sobre remuneraciones declaradas por la reclamante. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace necesario abordar la alegación planteada por la reclamante en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución Exenta N° 2926, la cual denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, señalando como fundamento de dicha denegatoria el hecho de no haberse aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales de la contribuyente, la cual se encontraba objetada en virtud de la observación codificada como F63 ( declaración seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código 634, Recuadro N°2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta); y de la observación A09 (el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta declarado en el recuadro N°2 Código 631, podría ser excesivo). OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que el artículo 6° de la Constitución Política prescribe que todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y agrega que el artículo 7° de la Carta Fundamental dispone que cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de nulidad de derecho público. Expresa además que la doctrina ha señalado que una vez producida la infracción, el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha existido. Tal es así, agrega, que en el caso concreto, si la Resolución N°2926 hubiese transgredido cualquier norma, ya sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo, y dicha transgresión, señala, se verifica respecto de normas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 12 jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, como los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, que consagran los principios de imparcialidad, de transparencia y de publicidad, y la exigencia que las resoluciones deben contener una decisión fundada, agregando que como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, no será suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión, sino también es necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de la emisión de la resolución. A lo anterior, agrega, que además del requisito de ser fundada, la estructura de toda resolución,al ser un acto de decisión, supone que sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución, de lo contrario estaríamos en presencia de actos unilaterales coercitivamente impuestos. NOVENO: Que, también expresa la reclamante respecto de este punto, que la Resolución impugnada debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto. Sin embargo, agrega, en la especie, la escueta resolución se funda simplemente en señalar que la resolución se encuentra "observada", sin señalar mayor fundamento; y revisadas las observaciones se puede apreciar que estas son de carácter absolutamente genérico, no señalando en ningún caso porque no procede la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2011 y no consta la legislación aplicada para considerar la devolución como improcedente, salvo por una escueta cita al artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos refiriéndose en su contestación a la materia en análisis, manifiesta, en síntesis, que la norma del artículo 7° de la Constitución Política, referida al principio de legalidad, establece la delimitación de las atribuciones del ente fiscalizador, por cuanto para que éste actúe requiere una precisa atribución de poderes conferidos por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 13 Constitución y las leyes, lo que implica actuar conforme al marco jurídico vigente, lo cual en la especie sostiene que ocurrió, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos debe fiscalizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para así establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes. Además, sostiene que la Resolución impugnada expresa los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de fundamento, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880, haciendo mención a los artículos 21 del Código Tributario y los números 3 y 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, referidos a la carga de la prueba y a la determinación de la renta líquida imponible, la falta de consistencia entre lo declarado por la contribuyente, la información que obra en las bases del Servicio y la falta de antecedentes para demostrar la procedencia de la devolución solicitada, estimando en definitiva que la actuación impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no puede darse curso a una solicitud de devolución si no se tiene la absoluta certeza de que se cumplen los requisitos para su procedencia. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con este punto, es preciso señalar en primer término, que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante a la notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de junio de 2011, cuya copia rola a fojas 80 de autos, no excusa al ente fiscalizador de dar cumplimiento a la obligación legal que le asiste en cuanto a emitir actos debidamente fundados y motivados, más aun considerando que en el caso que se analiza, transcurrieron dos años desde la presentación de la declaración de renta impugnada y la resolución que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido. Al respecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo texto legal, especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 14 DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “…la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1 DÉCIMO TERCERO: Que, la sola lectura de la resolución reclamada en autos permite establecer que la fundamentación del acto administrativo que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 9.546.547.-, se limita a expresar que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2011, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones codificadas como A09 y F63, señalando además que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos. No se señala ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentan la actuación, señalándose solo que según antecedentes con que cuenta el Servicio, el gasto por remuneraciones declarado podría ser excesivo y que se requiere verificar que la pérdida de ejercicio anterior se encuentre correctamente determinada. En este sentido, la ausencia de fundamentos del acto administrativo, tal como lo sostiene la reclamante en su libelo, no permite comprender cabalmente en qué consistiría la objeción y porque dicho gasto es considerado excesivo, lo cual tiene como 1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 15 resultado jurídicamente relevante la denegatoria para obtener la devolución solicitada. Al respecto, solo en el escrito de contestación de la parte reclamada se alude a cierta información referente al gasto por remuneraciones y a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2011, la cual el contribuyente no habría acreditado y que derivó en la improcedencia de la devolución solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, resulta meridiano que la Resolución Exenta N°2926 reclamada, no expresa ningún detalle acerca de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos, no especifica los antecedentes que respaldan la decisión de declarar improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, y de qué manera el hecho que no se encuentre acreditado el gasto por remuneraciones del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores, trae como resultado necesario e inequívoco la improcedencia de la devolución. Tal es la falta de fundamentación en que incurre el acto reclamado, que le impide al reclamante tomar debido conocimiento de las objeciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y entraba su derecho a defensa, ya que si bien dichas objeciones aparecen desarrolladas con más detalle en la aludida notificación N°310237327, de 23 de junio de 2011, no existe constancia en autos que dicha notificación haya sido practicada a la Sociedad Supermercado La Frontera Ltda, de la cual la reclamante es continuadora legal, constando además que dichas explicaciones no fueron recogidas en la resolución que por este acto se reclama. DÉCIMO QUINTO: Que, también cabe señalar al respecto, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido conteste en establecer que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado de una autoridad administrativa, debe contener la consideración de los hechos que justifican la medida adoptada, los cuales deben estar explicitados en el acto mismo y deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, los que además le darán el sustento fáctico para que sea emitido. DÉCIMO SEXTO: Que, el órgano fiscalizador en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 16 contestación al pronunciarse sobre las objeciones formales que plantea la contribuyente, se limita a justificar el acto reclamado por la inconcurrencia de la contribuyente, sustentándolo en lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 31 números 3 y 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo tal argumento no atendible ni tampoco suficiente para completar la fundamentación del acto administrativo impugnado. En cuanto al argumento que sostiene que la resolución reclamada se funda en el artículo 21 del Código Tributario, debe precisarse que dicha norma solo tendrá plena aplicación y producirá el efecto de alterar la regla general en materia de prueba, cuando se verifique la existencia de una actuación fiscalizadora que permita establecer, de manera fundada, las impugnaciones a la declaración del contribuyente, cuestión que en el presente caso no se ha producido. En efecto, como puede constatarse de los antecedentes rolantes en autos, el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en autos ni la notificación efectuada a la reclamante conforme a la ley ni su incomparecencia durante la etapa de fiscalización, puntos centrales de su alegación, no siendo suficiente al respecto lo declarado por el testigo don Edgardo Brevis Gatica a fojas 63, quien señala que el contribuyente nunca aportó antecedentes y no concurrió a las dependencias del Servicio, fundamentalmente porque dicho testigo no da razón de sus dichos ni explica cabalmente como tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, surgiendo de su atestado que solo se enteró de los mismos con ocasión de la presentación del reclamo que se conoce en autos y no durante algún proceso de revisión que haya llevado a cabo respecto de la reclamante, cuestión que resulta confirmada por el hecho que la resolución que se reclama, como consta del documento acompañado a fojas 12 de autos, es de aquellas emitidas centralizadamente y en cuya confección no intervinieron funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, si no sólo para su notificación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, este sentenciador concluye que en la emisión de la resolución reclamada se constata una clara infracción a las normas establecidas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 17 artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente fiscalizador no ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al declarar improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $ 9.546.547.-, motivo por el cual se estima del caso dejar sin efecto la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo razonado precedentemente y considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en virtud de su evidente falta de fundamentación, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.-; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de “Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 9.546.547.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo séptimo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 18 de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001802-3 RIT: GR-08-00071-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e06bb1b-102b-47a8-b5a7-af291c82043b Timbre Electrónico 2014-09-08T13:13:05-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.