Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00071-2013 · 8 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00071-2013
- RUC
- 13-9-0001802-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, ocho de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN PABLO CABELLO PALMA,
abogado, cédula de identidad N° 12.6694.941-3, en representación de la sociedad
“ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, continuadora
legal de la disuelta sociedad “Supermercado La Frontera Limitada”, del giro de su
denominación, RUT N° 76.134.941-4, ambos con domicilio en calle Gabriela Mistral
N°02621, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución N°
2926, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se denegó la devolución solicitada mediante la
declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011,
conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a
exponer:
1.- Antecedentes de la resolucion reclamada:
Refiere la reclamante que el año tributario 2011 presentó
formulario 22 folio 102148901, a través del cual se solicitó la devolución de la suma
de $9.546.547.- por concepto de crédito por gastos de capacitación o crédito
SENCE, la que fue denegada por Resolución N°2926, en atención a que su
declaración de renta presentaba ciertas observaciones, como se aprecia del
siguiente cuadro:
A09 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631] podría ser excesivo."
F63 "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de
ejercicio anterior, declarada en el Código [634], Recuadro N°2, se encuentre
correctamente determinada según señalado en el artículo 31 N°3 de la LIR.
Expresa que al 31 de diciembre de 2010, se había obtenido
por parte de Supermercados La Frontera, como crédito por gastos en capacitación
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un monto ascendente a $ 9.546.547.-, lo cual no ha sido cuestionado por el
Servicio en el acto impugnado. Agrega que para el año tributario 2011, se
determinó una renta líquida imponible del ejercicio afecta a Primera Categoría
(negativa) por $ 2.019.538.285.-, lo que otorgaba al contribuyente el derecho a
solicitar la devolución del crédito por gastos de capacitación por la cantidad
señalada. Expresa que con fecha 20 de mayo de 2013, el ente fiscalizador emitió la
Resolución que se reclama en autos, que denegó el saldo de la devolución
solicitada por cuanto el contribuyente tendría "observada" su declaración, y que con
fecha 12 de junio de 2013 se interpuso ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos una reposición administrativa voluntaria, la cual fue denegada el
25 de julio de 2013.
2.- Nulidad del acto reclamado:
Expresa al respecto que el artículo 6° de la Constitución
Política de la República prescribe que todos los órganos del Estado deben someter
sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y que el artículo 7° de la carta
Fundamental dispone que cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual
no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables, adolecerá de nulidad de Derecho Público. Expresa que
la doctrina ha señalado que una vez producida la infracción, el acto de autoridad
carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega la
nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha
existido. Tal es así, agrega, que en el caso concreto, si la Resolución N° 2926
hubiera transgredido cualquier norma, ya sea de carácter constitucional, legal
o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería
nulo.
Agrega que en su opinión, la transgresión se verifica respecto
de normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, como los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N° 19.880.- que consagran los principios de imparcialidad, de
transparencia y de publicidad, y la parte pertinente del artículo 41 del mismo cuerpo
legal, en cuanto a que las resoluciones deben contener una decisión fundada.
Manifiesta que como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, no será
suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas
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que fundamentan su emisión, sino también es necesario y obligatorio que la
resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para
efectos de la emisión de la resolución. A lo anterior, agrega que además del
requisito de ser fundada, la estructura de toda resolución, al ser un acto de
decisión, supone que sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y
coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las
razones que han servido de fundamento a la resolución, ya que de lo contrario
estaríamos en presencia de actos unilaterales coercitivamente impuestos.
También argumenta en este punto que en atención a la
normativa legal citada, y a la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza la
devolución solicitada, como acto de decisión, esta debe contener todos y cada uno
de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de
manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y
explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas
jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto. Sin embargo, agrega, en la
especie, la escueta resolución se funda simplemente en señalar que la resolución
se encuentra "observada", sin señalar mayor fundamento, y revisadas las
observaciones, se aprecia que son de carácter absolutamente genérico, no
señalando en ningún caso porque no procede la devolución impetrada en la
declaración de renta del año tributario 2011, señalando que no consta la legislación
aplicada para considerar la devolución como improcedente, salvo por una escueta
cita al artículo 21 del Código Tributario.
Finalmente concluye que respecto de la Resolución N° 2926,
ésta no cumple con las exigencias legales en lo relativo a la fundamentación de la
decisión administrativa, toda vez que no se enuncia en ésta fundamento alguno de
la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose siquiera las
normas en que se fundaría la misma, incumpliendo con ello la normativa citada, por
lo que debe ser declarada nula.
3.- Alegaciones sobre el fondo. Procedencia de la devolución del crédito por
gastos de capacitación.
En este punto, expresa que dicho crédito correspondía al
monto de $ 9.546.547.- y que el artículo 36 de la ley N° 19.518, sobre estatuto de
capacitación y empleo, otorga un crédito contra el impuesto de Primera Categoría a
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los contribuyentes que especifica, correspondiente al monto a que asciendan los
gastos efectuados a propósito de programas de capacitación, con los límites que
señala, y siempre que se autoricen las cantidades referidas en los términos que
señala la misma ley. Expresa que en la especie, se han cumplido todos los
requisitos para la obtención del beneficio, habiendo sido autorizado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, lo cual no ha sido cuestionado por el Servicio
de Impuestos Internos, ni en su monto ni en su calidad de inferior al 1% que señala
la norma. En cuanto a la imputación del crédito, expresa que encontrándose la
sociedad beneficiaria del mismo en situación de pérdida tributaria durante el
ejercicio tributario 2011, resulta aplicable el artículo 40 de la ley N°19.518.-, que
dispone en lo pertinente, que de resultar saldos a favor del contribuyente
correspondientes al crédito en comento, resultan aplicables las reglas relativas a los
pagos provisionales mensuales contenidas en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
4.- Sobre las observaciones formuladas a la declaración de renta del año
tributario 2011.
Al respecto, señala que se acompañó oportunamente al
Servicio de Impuestos Internos los antecedentes solicitados para realizar la
acreditación de los gastos tanto en la reposición administrativa voluntaria como en
el procedimiento de fiscalización. No obstante ello, se encuentra en disposición de
acreditarlos si se considera necesario, en especial atención a que por el volumen
de la pérdida, esto resultaría una tarea compleja y que lo discutido en esta solicitud
es la improcedencia de la denegación de la devolución de impuestos. Además,
agrega, que considerar que tales observaciones constituyen base fundada para
rechazar la solicitud de devolución originada por el crédito por gastos de
capacitación, implica añadir requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley
de Impuesto a la Renta, lo cual constituiría una flagrante violación al principio de
legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria.
Finalmente, solicita la reclamante tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, acogerlo a
tramitación, para luego de los trámites de rigor, dejarla sin efecto en todas sus
partes, dando lugar a la devolución del saldo pendiente, con costas
A fojas 43, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 45, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Antecedentes del acto administrativo reclamado.
Refiere que la Resolución Exenta N° 2926 de 20 de mayo de
2013 fue elaborada como resultado de las diferencias que presentaba la
declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, en relación a la
información consignada en las bases de datos del Servicio. Producto del proceso
de fiscalización, se emitió la notificación N° 310237327 de 23 de junio de 2011,
mediante la cual se solicitó a la reclamante presentar una serie de antecedentes,
sin embargo el contribuyente no compareció en la fecha indicada. Agrega que
respecto de las observaciones existentes, incluso se le sugirió a la contribuyente
ingresar a la página web del Servicio, para revisar la información de sus ingresos y
agentes retenedores, y en caso de existir diferencias, solicitar a sus informantes
que corrijan a través de Internet la información entregada al Servicio de Impuestos
Internos, lo cual tampoco hizo.
2.- Fundamentos y marco normativo del acto administrativo reclamado.
En este punto, señala que la Resolución Exenta N° 2926
enncuentra sus fundamentos en los artículos 21 del Código Tributario y los N°s 3 y
6 del artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta, referidos a la carga de la prueba
en materia tributaria y a la determinación de la renta líquida imponible. En cuanto al
marco normativo de la resolución referida, cita al efecto el inciso 1° del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, y el número 3° del mismo cuerpo legal que
señala "…especialmente procederá la deducción de los gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad…" En relación a la misma materia, cita al
efecto el número 6° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual
establece las exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al
determinar la renta. Agregando que el cumplimiento de los requisitos,
copulativamente exigidos para que el gasto sea aceptado, es de cargo del
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contribuyente en virtud de lo señalado en los artículos que refiere y lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario. Cita al efecto un fallo pronunciado por la
Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 4962-02, concluyendo que en virtud de la
norma legal antes indicada y la claridad y contundencia de la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia, resulta evidente que el "onus probandi" o carga
de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quien deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
3.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el reclamo.
En esta parte de su traslado, la reclamada argumenta que la
contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
declaró remuneraciones ascendentes a $ 1.309.776.175.- y por concepto de
pérdidas de ejercicios anteriores el monto de $ 3.320.922.744.- y a pesar que el
Servicio le solicitó acreditar dichos montos y la procedencia de la devolución
solicitada, la reclamante no acompañó antecedente alguno, desestimando cada una
de las argumentaciones contenidas en el reclamo, a saber:
3.1 Sobre la nulidad de la resolución reclamada por carecer de fundamentos:
En cuanto a lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, que regulan la nulidad de derecho público,
por infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, hace presente que
la norma del artículo 7° referido al principio de legalidad que contempla
nuestro ordenamiento jurídico, desde la perspectiva del Servicio, establece la
delimitación de las atribuciones del ente fiscalizador por cuanto para que éste actúe
requiere una precisa atribución de poderes conferidos por la Constitución y las
leyes, lo que implica actuar conforme al marco jurídico vigente. La sujeción al
principio de legalidad, significa que la administración sólo puede actuar previa
habilitación y sin más atribuciones o potestades que las otorgadas por el
ordenamiento jurídico, lo cual en la especie ocurrió, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos debe fiscalizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para así establecer el correcto
cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes. Además
debe ser motivado, como se observa, por cuanto expresa los hechos y el derecho
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que le sirven de fundamento, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 11
de la Ley N°19.880, haciendo mención a los artículos 21 del Código Tributario y los
números 3 y 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, referidos a la carga de la
prueba y a la determinación de la renta líquida imponible, la falta de consistencia
entre lo declarado por la contribuyente, la información que obra en las bases del
Servicio y la falta de antecedentes para demostrar la procedencia de la devolución
solicitada.
Concluye, en consecuencia, que no cabe acoger la alegación
de falta de fundamentos de la resolución reclamada, por cuanto dicho acto fue
emitido basándose en los antecedentes existentes hasta el momento en las bases
de datos del Servicio, por lo que la incomparecencia de la reclamante a la etapa de
revisión se tradujo en que esta entidad solo poseía la información que era
inconsistente con lo declarado por la reclamante; por lo cual la actuación
impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por
cuanto en resguardo del interés fiscal no puede darse curso a una solicitud de
devolución si no se tiene la absoluta certeza de que se cumplen los requisitos para
su procedencia.
3.2 En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada:
Expresa que la reclamante ha señalado que el monto de
$9.546.547.- cuya devolución solicita, corresponde a créditos por gastos de
capacitación, conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518
que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo, que otorga un crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría a los contribuyentes que menciona. Sin embargo, la
reclamante no aportó antecedentes en el procedimiento destinado para tal efecto,
que demostraran la procedencia de la devolución solicitada, estando obligada a ello
a pesar de haber sido solicitados mediante la notificación N°310237327, por lo que
atendido los antecedentes con que contaba a la fecha en que se dictó la resolución
recurrida, no existía otra posibilidad que declarar improcedente la devolución
solicitada. Hace presente además, el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que establece que "Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
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suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. En razón de lo
anterior, señala, sobre ellos pesa una suposición jurídica de que dicho acto
administrativo ha sido emitido conforme a derecho, en consecuencia, esta
presunción de legalidad de los actos administrativos se traduce en que la persona
que controvierta su validez debe probar que no goza de legalidad, imperio y
exigibilidad, lo que en la presente causa, según su criterio, no ha tenido lugar.
3.3 Respecto a las observaciones formuladas a la declaración de renta:
Hace presente que si bien la reclamante asegura haber
proporcionado en la etapa administrativa todos los antecedentes que acreditan
los gastos en que incurrió, ello no es efectivo según consta de la resolución
reclamada y de sus base de datos, de tal forma que, recayendo en la contribuyente
la obligación de probar y justificar en forma fehaciente el gasto por remuneración y
la pérdida del ejercicio anterior declaradas, toda vez que pesa sobre él la carga
de la prueba, tanto en la etapa administrativa como en el presente reclamo, y
teniendo en consideración que no ha acompañado documentación tendiente a
desvirtuar las imputaciones formuladas por ese Servicio, estima procedente el
rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación de la Resolución Exenta N°2926,
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 55, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 60, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 63, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 65, la parte reclamante solicita tener por acompañados
documentos bajo apercibimiento legal.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 102, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes en la causa.
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A fojas 104, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 105, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Juan Pablo Cabello Palma,
en representación de la contribuyente “Administradora de Supermercados Hiper
Limitada”, continuadora legal de la Sociedad Supermercado La Frontera Limitada,
ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 2926, de 20 de mayo de
2013, la cual denegó la devolución solicitada por su representada mediante su
declaración anual de impuesto a la renta corresspondiente al año tributario 2011. Al
efecto, acompaña a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 11 a 37
de autos:
1.- Copia de Resolución Ex. N°2926.
2.- Formulario 22 año tributario 2010, folio N°102148901, en el cual se declara la
utilidad del ejercicio y el impuesto de primera categoría a pagar.
3.- Certificado SENCE de Créditos de Capacitación correspondiente al año
tributario 2011.
4.- Copia simple de escritura pública de fusión de Administradora de Supermercado
Hiper Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y Otros, otorgada con
fecha 3 de agosto de 2011 en la 48° Notaría de Santiago.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas
sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la causa:
1.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley
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de la Renta, en el giro de Grandes Establecimientos, Venta de Alimentos e
Hipermercados.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la
suma de $ 9.546.547.-, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2011.-
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución del
saldo a favor ascendente a la suma de $ 9.546.547 por no haberse aportado los
antecedentes necesarios para verificar la información consignada en la declaración
de renta del año tributario 2011 del reclamante.
CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como único punto a probar la procedencia del crédito
por gastos de capacitación establecido en la Ley 19.518.- hecho valer por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 y que origina una
devolución a su favor ascendente a la suma de $ 9.546.547.-
QUINTO: Que, la parte reclamante ha solicitado dentro del
término probatorio, se tengan por acompañados los documentos fundantes del
reclamo, y además ha acompañado copia de la reposición administrativa voluntaria
interpuesta con fecha 12 de junio de 2013 en contra de la Resolución N° 2926,
documento que rola agregado de fojas 67 a 75 del expediente.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en
el término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba testimonial: Se agrega a fojas 63 de autos, acta de prueba testimonial
donde consta la declaración prestada por el fiscalizador don Edgardo Brevis Gatica.
- Prueba documental: Se acompañan los siguientes documentos, que rolan de
fojas 80 a 96:
1.- Copia autorizada de notificación N° 310237327, de 23 de junio de 2011.
2.- Copia autorizada de declaración de renta de la reclamante año tributario 2009.
3.- Resolución Exenta N° 909201000435, de 3 de abril de 2012.
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4.- Registro de eventos de Operación Renta.
5.- Copia autorizada de declaración jurada N°1887 del año tributario 2011, sobre
remuneraciones declaradas por la reclamante.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la cuestión
debatida, se hace necesario abordar la alegación planteada por la reclamante en
cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en
la Resolución Exenta N° 2926, la cual denegó la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
señalando como fundamento de dicha denegatoria el hecho de no haberse
aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales de
la contribuyente, la cual se encontraba objetada en virtud de la observación
codificada como F63 ( declaración seleccionada a objeto de verificar que la pérdida
de ejercicio anterior, declarada en el Código 634, Recuadro N°2, se encuentre
correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 de la Ley de la
Renta); y de la observación A09 (el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta
declarado en el recuadro N°2 Código 631, podría ser excesivo).
OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que el
artículo 6° de la Constitución Política prescribe que todos los órganos del Estado
deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y agrega que el artículo
7° de la Carta Fundamental dispone que cualquier acto emanado de la autoridad
respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de nulidad de derecho público.
Expresa además que la doctrina ha señalado que una vez producida la infracción,
el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el
cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado
jamás ha existido. Tal es así, agrega, que en el caso concreto, si la Resolución
N°2926 hubiese transgredido cualquier norma, ya sea de carácter constitucional,
legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa
sería nulo, y dicha transgresión, señala, se verifica respecto de normas de
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jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, como los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N°19.880, que consagran los principios de imparcialidad, de transparencia y de
publicidad, y la exigencia que las resoluciones deben contener una decisión
fundada, agregando que como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, no
será suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas
jurídicas que fundamentan su emisión, sino también es necesario y obligatorio que
la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para
efectos de la emisión de la resolución. A lo anterior, agrega, que además del
requisito de ser fundada, la estructura de toda resolución,al ser un acto de decisión,
supone que sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y
coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las
razones que han servido de fundamento a la resolución, de lo contrario estaríamos
en presencia de actos unilaterales coercitivamente impuestos.
NOVENO: Que, también expresa la reclamante respecto de
este punto, que la Resolución impugnada debe contener todos y cada uno de los
fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal
que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y explicado de los
hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que
autorizan y fundamentan lo resuelto. Sin embargo, agrega, en la especie, la
escueta resolución se funda simplemente en señalar que la resolución se encuentra
"observada", sin señalar mayor fundamento; y revisadas las observaciones se
puede apreciar que estas son de carácter absolutamente genérico, no señalando
en ningún caso porque no procede la devolución solicitada en la declaración de
renta del año tributario 2011 y no consta la legislación aplicada para considerar la
devolución como improcedente, salvo por una escueta cita al artículo 21 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos refiriéndose
en su contestación a la materia en análisis, manifiesta, en síntesis, que la norma
del artículo 7° de la Constitución Política, referida al principio de legalidad,
establece la delimitación de las atribuciones del ente fiscalizador, por cuanto para
que éste actúe requiere una precisa atribución de poderes conferidos por la
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Constitución y las leyes, lo que implica actuar conforme al marco jurídico vigente, lo
cual en la especie sostiene que ocurrió, toda vez que el Servicio de Impuestos
Internos debe fiscalizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, para así establecer el correcto cumplimiento de
las normas tributarias por parte de los contribuyentes. Además, sostiene que la
Resolución impugnada expresa los hechos y fundamentos de derecho que le sirven
de fundamento, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°
19.880, haciendo mención a los artículos 21 del Código Tributario y los números 3 y
6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, referidos a la carga de la prueba y a la
determinación de la renta líquida imponible, la falta de consistencia entre lo
declarado por la contribuyente, la información que obra en las bases del Servicio y
la falta de antecedentes para demostrar la procedencia de la devolución solicitada,
estimando en definitiva que la actuación impugnada en autos aparece revestida de
un fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no
puede darse curso a una solicitud de devolución si no se tiene la absoluta certeza
de que se cumplen los requisitos para su procedencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con este punto, es
preciso señalar en primer término, que la circunstancia de no haber comparecido la
reclamante a la notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 23 de junio de 2011, cuya copia rola a fojas 80 de autos, no excusa al ente
fiscalizador de dar cumplimiento a la obligación legal que le asiste en cuanto a
emitir actos debidamente fundados y motivados, más aun considerando que en el
caso que se analiza, transcurrieron dos años desde la presentación de la
declaración de renta impugnada y la resolución que declara improcedente la
devolución del saldo a favor retenido. Al respecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley
19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente
que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De la
misma forma, el artículo 41 del mismo texto legal, especifica que en los
procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido también se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “…la exigencia que
impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una
doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que
quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
DÉCIMO TERCERO: Que, la sola lectura de la resolución
reclamada en autos permite establecer que la fundamentación del acto
administrativo que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido
ascendente a $ 9.546.547.-, se limita a expresar que producto de la revisión
practicada a la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2011, y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones codificadas
como A09 y F63, señalando además que a la fecha el contribuyente no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos. No se señala ningún
detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentan la actuación,
señalándose solo que según antecedentes con que cuenta el Servicio, el gasto por
remuneraciones declarado podría ser excesivo y que se requiere verificar que la
pérdida de ejercicio anterior se encuentre correctamente determinada. En este
sentido, la ausencia de fundamentos del acto administrativo, tal como lo sostiene la
reclamante en su libelo, no permite comprender cabalmente en qué consistiría la
objeción y porque dicho gasto es considerado excesivo, lo cual tiene como
1
Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María
S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
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resultado jurídicamente relevante la denegatoria para obtener la devolución
solicitada. Al respecto, solo en el escrito de contestación de la parte reclamada se
alude a cierta información referente al gasto por remuneraciones y a la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2011, la cual el contribuyente no
habría acreditado y que derivó en la improcedencia de la devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, resulta
meridiano que la Resolución Exenta N°2926 reclamada, no expresa ningún detalle
acerca de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, no especifica los antecedentes que respaldan la decisión de declarar
improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, y de qué
manera el hecho que no se encuentre acreditado el gasto por remuneraciones del
ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores, trae como resultado necesario e
inequívoco la improcedencia de la devolución. Tal es la falta de fundamentación en
que incurre el acto reclamado, que le impide al reclamante tomar debido
conocimiento de las objeciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011 y entraba su derecho a defensa, ya que si bien dichas
objeciones aparecen desarrolladas con más detalle en la aludida notificación
N°310237327, de 23 de junio de 2011, no existe constancia en autos que dicha
notificación haya sido practicada a la Sociedad Supermercado La Frontera Ltda, de
la cual la reclamante es continuadora legal, constando además que dichas
explicaciones no fueron recogidas en la resolución que por este acto se reclama.
DÉCIMO QUINTO: Que, también cabe señalar al respecto,
que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido
conteste en establecer que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es
decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado
de una autoridad administrativa, debe contener la consideración de los hechos que
justifican la medida adoptada, los cuales deben estar explicitados en el acto mismo
y deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, los
que además le darán el sustento fáctico para que sea emitido.
DÉCIMO SEXTO: Que, el órgano fiscalizador en su
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contestación al pronunciarse sobre las objeciones formales que plantea la
contribuyente, se limita a justificar el acto reclamado por la inconcurrencia de la
contribuyente, sustentándolo en lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 31 números 3 y 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo tal
argumento no atendible ni tampoco suficiente para completar la fundamentación del
acto administrativo impugnado. En cuanto al argumento que sostiene que la
resolución reclamada se funda en el artículo 21 del Código Tributario, debe
precisarse que dicha norma solo tendrá plena aplicación y producirá el efecto de
alterar la regla general en materia de prueba, cuando se verifique la existencia de
una actuación fiscalizadora que permita establecer, de manera fundada, las
impugnaciones a la declaración del contribuyente, cuestión que en el presente caso
no se ha producido. En efecto, como puede constatarse de los antecedentes
rolantes en autos, el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en autos ni la
notificación efectuada a la reclamante conforme a la ley ni su incomparecencia
durante la etapa de fiscalización, puntos centrales de su alegación, no siendo
suficiente al respecto lo declarado por el testigo don Edgardo Brevis Gatica a fojas
63, quien señala que el contribuyente nunca aportó antecedentes y no concurrió a
las dependencias del Servicio, fundamentalmente porque dicho testigo no da razón
de sus dichos ni explica cabalmente como tomó conocimiento de los hechos sobre
los cuales declara, surgiendo de su atestado que solo se enteró de los mismos con
ocasión de la presentación del reclamo que se conoce en autos y no durante algún
proceso de revisión que haya llevado a cabo respecto de la reclamante, cuestión
que resulta confirmada por el hecho que la resolución que se reclama, como consta
del documento acompañado a fojas 12 de autos, es de aquellas emitidas
centralizadamente y en cuya confección no intervinieron funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, si no sólo para su
notificación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales
son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los
cuales se sustenta, este sentenciador concluye que en la emisión de la resolución
reclamada se constata una clara infracción a las normas establecidas en los
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artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, por cuanto el ente fiscalizador no ha dado cumplimiento al requisito
legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al
declarar improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $ 9.546.547.-,
motivo por el cual se estima del caso dejar sin efecto la Resolución N° 2926, de 20
de mayo de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo razonado precedentemente y
considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto el acto administrativo
impugnado en virtud de su evidente falta de fundamentación, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las
partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la parte
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 11 y 41
de la Ley 19.880.-; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan
Pablo Cabello Palma, en representación de “Administradora de Supermercados
Hiper Limitada”, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
Resolución N° 2926, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución del
saldo a favor retenido ascendente a $ 9.546.547.-, solicitada por la reclamante en
su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011,
según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo séptimo
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de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001802-3
RIT: GR-08-00071-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-09-08T13:13:05-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.