Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00074-2013 · 13 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00074-2013
- RUC
- 13-9-0001803-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, trece de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTÓBAL RIFFO RUBIO,
abogado, cédula de identidad N°12.146.692-9, en representación del
contribuyente LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A., RUT N°
96.881.680-2, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 502
Edificio Fourcade, Temuco, quien recurre en el marco del procedimiento de
reclamo por vulneración de derechos en contra del requerimiento de
documentación formulado en la Citación N°4166, de fecha 3 de septiembre de
2013, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada
por cédula con fecha 4 de septiembre del mismo año, conforme los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que expone:
I.- Antecedentes Generales: Manifiesta el reclamante que la mencionada
citación se expidió para solicitar la aclaración de dos conceptos: a) Corrección
monetaria de partidas de activos y patrimonio; y b) Acreditar que la suma de
$11.751.099.506.- corresponde efectivamente a una devolución de capital
totalmente exenta de impuesto.
II.- Documentación requerida: Sostiene la reclamante que la citación apercibe a
su representada de presentar al Servicio de Impuestos Internos la documentación
que especifica en un listado que comprende un total de 68 documentos, bajo el
apercibimiento establecido en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario,
señalando que la vulneración se manifiesta considerando el apercibimiento del
que fue objeto. Expresa que para facilitar el análisis de las diversas formas en
que el Servicio vulnera sus derechos, los documentos solicitados se pueden
clasificar en seis categorías:
a) Documentos corporativos de la sociedad brasilera LP Participacoes Ltda.
b) Documentación de respaldo de la cesión de créditos de Louisiana Pacific Corp.
contra LP Participacoes Ltda. a favor de Louisiana Pacific South America S.A.
c) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes de Louisiana Pacific South
America S.A.
d) Documentos corporativos de la sociedad brasilera LP Brasil OSB Indústria e
Comercio S.A.
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e) Documentos de fusión entre LP Participacoes Ltda. y LP Brasil OSB Indústria
e Comercio S.A.
f) Documentos informando flujos de capitales cedidos y capitalizados al Banco
Central Brasilero y Banco Central de Chile.
III.- Requisitos generales del procedimiento especial por vulneración de
derechos: Luego de citar el contenido de una sentencia dictada por este Tribunal
en un procedimiento de vulneración de derechos, la reclamante extrae los que
serían requisitos copulativos de esta acción jurisdiccional:
a) Presencia de una acción u omisión por parte del SII.
b) Que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria.
c) Que exista una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los
derechos constitucionales o contemplados en el artículo 8° bis del Código
Tributario.
d) Que los derechos vulnerados sean justiciables por la judicatura especial de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
IV.- Enunciación de los derechos vulnerados en la citación: A juicio del
reclamante, los derechos vulnerados en este caso serían los dispuestos en los
numerales 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, es decir el derecho a
eximirse de aportar documentación que no corresponda al procedimiento y el
derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias.
V.- Requerimientos del SII contenidos en la citación que vulneran los
derechos del reclamante.-
1.- Proporcionar documentos que corresponden a terceros: Manifiesta al
respecto que se observa del extenso listado de documentación solicitada, la
existencia de documentos que pertenecen a terceros y que por tanto el
contribuyente no se encuentra obligado a mantener ni a poner a disposición del
Servicio de Impuestos Internos, en los términos del artículo 21 del Código
Tributario; concluyendo a este respecto que se ha requerido documentación que
no corresponde al procedimiento y respecto de la cual el Servicio carece de
potestades legales para exigirla, lo que importa una clara violación a la garantía
del artículo 8° bis N°6 del Código Tributario.
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2.- Requerimiento de instrumentos públicos que no gozan de esa naturaleza
en su país de origen: De la misma manera, sostiene se ha vulnerado la garantía
citada al requerir documentación consistente en instrumentos públicos que no
tienen esa naturaleza en su país de origen. En efecto, precisa que de los 68
documentos requeridos en la citación, 26 de ellos se solicitan traducidos y
legalizados conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuestión
que sería jurídicamente imposible de cumplir dada la naturaleza privada de
dichos instrumentos. En este sentido, cita el artículo 17 de Código Civil como
norma que recoge el principio lex locus regit actum, para concluir que lo
procedente es remitirse a la ley del país en que se otorgaron los instrumentos
requeridos a efectos de determinar la forma y solemnidades que revisten. Agrega
que se requiere documentación corporativa de dos entidades: LP Participacoes
Ltda. y LP Brasil OSB Indústria e Comercio S.A., que de conformidad a la
legislación brasileña, se pueden constituir y reformar por escritura privada.
Concluye la reclamante que como los documentos requeridos por la citación no
existen, no poseen la actitud legal de justificar los cuestionamientos de la
Administración y por lo tanto no permiten al contribuyente explicar o justificar las
partidas cuestionadas por aquella, razón por la cual se trataría de un
requerimiento de información que no corresponde al procedimiento.
3.- Requerimiento de acompañar documentos legalizados según el
procedimiento del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil: En otro
orden, expresa que la citación se arroga la potestad de exigir documentación
legalizada de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y que
el Servicio carecería de dicha facultad, toda vez que el artículo en comento se
refiere a la acreditación en juicio de la autenticidad de documentos públicos, y
una auditoría del Servicio no se trata de un juicio ni una controversia actual entre
partes sometidas a la resolución de un tercero imparcial. Agrega que la prueba
de las inversiones en Brasil, no exige la exhibición de la documentación
debidamente legalizada y concluye indicando que se han vulnerado los derechos
de su representada al requerirse documentos con formalidades que no
corresponden al procedimiento, formulándose requerimientos innecesarios que
generan una dilación infundada de la auditoría a la par que ostensibles costos
para el contribuyente, lo que además constituye una violación del derecho
establecido en el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario.
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4.- Requerimiento de entregar documentos traducidos:
Respecto del requerimiento de entregar documentos
traducidos al español, señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos
carece de la autoridad legal para requerirlos, y que resulta además inexigible en
los términos del artículo 8° bis del Código Tributario. Manifiesta que dado el
volumen de la documentación solicitada, cumplir con todas las traducciones sería
oneroso y demandaría más tiempo que el plazo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario para cumplir con la citación. En este sentido, ejemplifica que
uno de los documentos cuya traducción se requiere, debidamente cotizado en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, y en carácter de urgente para cumplir el
plazo de la respuesta a la citación, contando con la correspondiente prórroga,
irrogaría a su representada un desembolso de $4.750.000.- Cita en apoyo de su
tesis, la Circular N°25 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, que establece
traducciones solo si el contenido y autenticidad no puede ser verificado por el
ente fiscalizador, lo que debiese ser posible para los funcionarios fiscalizadores,
considerando que la documentación esta en idiomas que no resultan totalmente
ajenos al nuestro, a saber el portugués que es muy similar al español, y el inglés
porque es el idioma más utilizado en el mundo y ciertamente la administración sí
posee personal capaz de entender dicha documentación en su idioma original.
5.- Requerimiento de entrega de información amparada en deberes de
secreto y reserva: Con respecto al requerimiento de información amparada en el
secreto bancario, el reclamante señala que el Servicio solicita en la citación
cartolas bancarias de 3 períodos consecutivos, vulnerando de esa forma la
reserva y secreto bancario, ya que de no acompañarlas se vería expuesto a que
no sean admitidas como medio de prueba en el evento que decida libre y
voluntariamente presentarlas.
6.- Requerimiento de entrega de documentación cuya falta de disponibilidad
no acarrea la falta de acreditación de actos jurídicos: En relación al
requerimiento de documentación cuya falta de disponibilidad no supone falta de
acreditación de actos jurídicos, sino el incumplimiento de una obligación no
tributaria, esta se refiere a documentos de naturaleza cambiaria (ingreso de
capitales) ante el Banco Central de Chile y el Banco Central de Brasil. Discurre
el reclamante acerca de qué posible utilidad a efectos de acreditar la efectividad
de ciertas operaciones podría tener requerir antecedentes que no los acreditan,
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sino que simplemente comprueban el cumplimiento de obligaciones de
información cambiaria del Banco Central respectivo. En base a lo expuesto
concluye que no son pertinentes al proceso en cuestión.
7.- Duplicidad de requerimientos de entrega de un mismo documento:
Finalmente, alega que existe duplicidad de documentación requerida por la
Autoridad Tributaria, mencionando cinco casos de doble requerimiento,
sosteniendo que se vulnera claramente de esta forma la garantía del N° 6 del
artículo 8° bis del Código Tributario.
Concluye la reclamante que el requerimiento de entrega
de los documentos solicitados en la Citación, bajo el apercibimiento del artículo
132 inciso 11° del Código Tributario, vulnera los derechos del contribuyente
consagrados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, pues
junto con carecer de fundamento legal, lógica probatoria y facultad legal de la
autoridad para formular el requerimiento, le irrogan una carga económica y de
trabajo profundamente desmedida, siendo muestra de una infundado ejercicio de
actividades, abiertamente discrecional, arbitrario y abusivo, que debe ser
corregido por la autoridad competente. Por las motivaciones expuestas, el
contribuyente solicita al tribunal que declare que la Citación N°4166, de 3 de
septiembre de 2013, ha vulnerado los derechos de su representada, disponiendo
en la sentencia definitiva el restablecimiento del derecho mediante la eliminación
de los documentos requeridos que indica el libelo, la eliminación de presentarlos
legalizados o traducidos, solicitando en subsidio que se fije un plazo adecuado
para cumplir con lo exigido por el Servicio de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 272, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 278, comparece don CARLOS FUENTES
SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de
diciembre de 2012, solicitando se confirme la actuación recurrida, desechando el
reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
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Expresa la reclamada que no procede en este caso el
procedimiento por vulneración de derechos, porque una de sus limitaciones es
que no debe tratarse de materias cuyo conocimiento se sujeta a otro
procedimiento distinto ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por ejemplo
cuando se trate de reclamar contra liquidaciones y actuaciones que sirvan de
base para la fijación del monto o determinación de diferencias de impuestos.
Prosigue el Servicio señalando que si bien la citación no es reclamable, de no
aclararse las diferencias, se liquida y ese acto es reclamable. En el mismo
sentido, agrega que el hecho que los documentos solicitados no sean pertinentes
lo puede alegar el contribuyente en la respuesta a la citación o al momento de
reclamar de la liquidación, pero no en un procedimiento por vulneración de
derechos. Además, que se haya requerido la documentación bajo el
apercibimiento del artículo 132° inciso 11 del Código Tributario no vulnera los
derechos, porque si no los acompaña, es el Tribunal el que resuelve sobre la
inadmisibilidad.
En relación con el argumento de que la citación requiere
documentación de terceros, señala el Servicio que existen operaciones entre
empresas relacionadas cuyos respaldos son indispensables para determinar que
los asientos de revalorización de capital propio y corrección monetaria de
acciones de Sociedades Anónimas chilenas e inversión extranjera, están
determinadas en forma correcta y se trata efectivamente de una repatriación de
capitales. Lo anterior, es consecuencia además de la circunstancia que los
asientos contables deben encontrarse respaldados con la documentación
fehaciente.
Con relación a los instrumentos que el reclamante
expresa que no poseen el carácter de públicos, expresa el Servicio que nadie
está obligado a lo imposible, por lo tanto pueden presentarse con las
solemnidades propias de país donde se otorgaron.
En relación a los documentos que se solicitan traducidos,
del artículo 21 del Código Tributario se desprende que corresponde al
contribuyente traducirlos, de lo contrario se le impondría a la Administración una
carga adicional en la defensa del acto administrativo que no le corresponde
asumir. Además la Circular que el contribuyente cita al efecto, se refiere a
certificados oficiales que den cuenta de un pago de impuesto, por lo tanto no se
aplica al caso de autos.
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En cuanto a la reserva bancaria que el contribuyente
expresa afectarse con el requerimiento, ello no es efectivo por cuanto se le está
solicitando dicha documentación al contribuyente y no al banco que es la entidad
responsable de velar por el secreto bancario.
Sobre los documentos de naturaleza cambiaria ante los
Bancos Centrales de Chile y Brasil, que según el contribuyente no acreditan
actos jurídicos, expresa el Servicio que son igualmente necesarios, porque se
requiere la mayor cantidad de antecedentes por la complejidad de las
operaciones.
En relación a la duplicidad alegada por la empresa
reclamante, el órgano fiscalizador sostiene que el contribuyente puede eximirse
de los requerimientos en la respuesta a la citación, haciendo presente tal
circunstancia.
Finalmente, la parte reclamada concluye que no se han
conculcado los derechos de la contribuyente Louisiana Pacific South America
S.A. contemplados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario,
al requerir en la Citación N° 4166 de 3 de septiembre de 2013, parte de la
documentación allí mencionada, solicitando que se rechace el reclamo con
expresa condenación en costas.
A fojas 289, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 291, atendido al mérito de autos, y la
circunstancia que no existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos,
se ordena traer los autos para fallo.
A fojas 293, la reclamante deduce reposición de la
resolución que ordenó traer los autos para fallo, solicitando recibir la causa a
prueba y adicionalmente decretar una medida para mejor resolver.
A fojas 308, se tuvo por interpuesto el recurso y se
confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 310, rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos que evacúa el traslado conferido.
A fojas 314, se tuvo por evacuado el traslado de la
reclamada, disponiéndose autos para resolver la reposición.
A fojas 316, el Tribunal no dio lugar al recurso de
reposición y a la medida para mejor resolver solicitada por la reclamante.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente LOUISIANA PACIFIC
SOUTH AMERICA S.A., patrocinada por el abogado don Cristóbal Riffo Rubio,
ha interpuesto reclamo en procedimiento de vulneración de derechos en contra
de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Citación N°
4166, de fecha 3 de septiembre de 2013, solicitando en base a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, se
declare que la referida citación ha vulnerado sus derechos, y se disponga el
restablecimiento del derecho, eliminando la obligación de presentar los
documentos señalados en el libelo, o de presentarlos legalizados y/o traducidos,
según los casos, y en subsidio solicitando se conceda un plazo prudente para
cumplir el requerimiento. En sustento de su pretensión, acompaña los siguientes
documentos, los cuales rolan de fojas 15 a 271 de autos:
1.- Copia de la Citación N°4166, de fecha 3 de septiembre de 2013, notificada por
cédula con fecha 4 de septiembre de 2013.
2.- Copia de la reducción a escritura pública de la Octava Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Louisiana - Pacific South America S.A.,
otorgada con fecha 11 de septiembre de 2009 en la Notaría de don Eduardo
Avello Concha.
3.- Copia de la reducción a escritura pública de la Novena Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Louisiana - Pacific South America S.A.,
otorgada con fecha 22 de septiembre de 2009 en la Notaría de don Eduardo
Avello Concha.
4.- Copia de la reducción a escritura pública de la Décima Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Louisiana - Pacific South America S.A., otorgada
con fecha 28 de agosto de 2012 en la Notaría de don Eduardo Avello Concha.
5.- Original del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de abril
de 2008 de la sociedad Brasileña Masisa OSB Brasil Indústria e Comércio, junto
con el comprobante de tasación para su traducción al español, expedida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo por vulneración de derechos en todas
sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, de acuerdo al mérito del proceso se
estableció por parte del Tribunal que no existen hechos controvertidos,
substanciales ni pertinentes en la presente causa, por lo que se ordenó traer los
autos para fallo.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS.
CUARTO: Que, la discusión principal de la causa radica
en establecer si el requerimiento de documentación contenido en la Citación
N°4166, de 3 de septiembre de 2013, vulnera o no los derechos contenidos en
los números 6 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en los términos
expresados por el reclamante.
DERECHOS DEL ARTÍCULO 8° BIS QUE SE ESTIMAN
INFRINGIDOS. FINALIDAD U OBJETO DE LA AUDITORIA QUE EFECTÚA EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE.
QUINTO: Que, para efectos de orden, se analizará
primeramente el derecho que el reclamante sostiene como principal eje de su
reclamo. De la lectura del libelo, se aprecia que la vulneración principal alegada,
relativa al numeral 6° del artículo 8° bis citado, refiere a la primera parte de la
norma, esto es el derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento; por consiguiente compete examinar el sentido de
tal disposición a efectos de determinar si el requerimiento de antecedentes
contenido en la citación emitida por el Servicio de Impuestos Internos vulnera
este derecho en los términos enunciados por el contribuyente.
SEXTO: Que, en principio y dado que la ley no la define,
corresponde referirse a la voz procedimiento utilizada en la norma. De acuerdo al
sentido natural y obvio del término, resulta meridiano que alude a la actuación
administrativa verificada por el ente fiscalizador, consistente en este caso en una
auditoría tributaria compuesta por diversas acciones destinadas a fiscalizar el
correcto cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente. Por tanto, los
límites de la legalidad de la actuación estarán dados por la pertinencia a dicho
trámite administrativo de los documentos requeridos, y por ende habrá de definir
para el caso particular en qué consistía específicamente la actuación llevada a
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cabo por el Órgano Fiscalizador. Del contenido de la Citación N°4166 y de las
referencias efectuadas a dicha actuación por las partes en sus escritos
principales, se observa que el proceso de revisión llevado a efecto por el Servicio
de Impuestos Internos se enmarca dentro del programa de fiscalización
denominado “Selectivos S-02, A.T. 2011”, dirigido a controlar el impuesto de
primera categoría del período tributario 2010 y 2011 e impuesto único del artículo
21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y específicamente orientado a
verificar la conformación de la renta líquida imponible e imputación de pérdidas
de ejercicios anteriores, expidiéndose la citación con el fin de solicitar la
aclaración de dos conceptos: a) la corrección monetaria de partidas de activos y
patrimonio; y b) acreditar que la suma de $11.751.099.506.- corresponde
efectivamente a una devolución de capital totalmente exenta de impuesto.
SÉPTIMO: Que, la aclaración de la corrección monetaria
de activos y patrimonio, mencionada en el considerando precedente, se redactó
específicamente en la citación refiriendo una determinación errónea de parte del
contribuyente de la revalorización del capital propio tributario y de la corrección
monetaria de las acciones de sociedades anónimas chilenas y de las inversiones
en el extranjero, las cuales deben efectuarse conforme a las normas que la
citación menciona, concluyendo el Servicio en la citación, que debía determinarse
una nueva renta líquida imponible para los años tributarios 2011 y 2012. Por su
parte, la también mencionada acreditación acerca si la suma de once mil millones
de pesos y fracción corresponde efectivamente a una devolución de capitales, se
redactó específicamente en términos de contabilización en los meses de agosto y
septiembre del 2011, de ingresos registrados como una disminución de inversión
en LP Brasil OSB Industria y Comercio S.A., operaciones por las que no se han
presentado los antecedentes que acrediten fehacientemente que se trata de una
repatriación de capitales y por tanto que estos ingresos ascendentes a
$11.751.099.506.- no se encuentran afectos a Impuesto de Primera Categoría en
el año 2012, conforme al artículo 41°, letras A) y B) de la Ley de la Renta.
Entonces, lo que está en juego en este punto es que se agregue o no a la renta
líquida imponible declarada para el año tributario 2012, el ingreso ascendente a
$11.751.099.506.-, dependiendo si el contribuyente a juicio del Servicio de
Impuestos Internos acredita o no lo solicitado en la Citación.
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OCTAVO: Que, se infiere del escrito de reclamo que
grosso modo la operación que motiva la solicitud de aclaración contenida en la
citación, relativa a la corrección monetaria de activos y pasivos y si la suma de
once mil millones de pesos corresponde o no a una devolución de capitales
totalmente exenta de impuesto, concierne a una operación de cambio
internacional consistente en el ingreso de capitales a Brasil registrada en el
Banco Central de dicho país, por parte de la sociedad Louisiana Pacific
Corporation hacia la sociedad LP Brasil Participacoes Ltda. De dicha operación
resultó un crédito de la primera sociedad en contra de la segunda, derecho que
con posterioridad fue cedido por Louisiana Pacific Corporation a la sociedad
contribuyente Louisiana Pacific South America S.A. a título de suscripción y pago
del aumento de capital acordado por los órganos societarios de esta última.
VINCULACIÓN DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS
MEDIANTE CITACIÓN N° 4166 CON EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA EN
CURSO Y DILACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN.
NOVENO: Que, establecido entonces el ámbito o límites
del procedimiento de auditoría aún en curso, corresponde abocarse a determinar
conforme al mérito del proceso y a las argumentaciones de las partes, si los
documentos requeridos son atingentes o ajenos a él. Así, en primer término la
reclamante sostiene se le ha exigido a su representada una serie de documentos
que pertenecen a terceras personas, cuestión que a su juicio constaba al
Servicio, añadiendo que por esa razón la contribuyente no se encuentra
legalmente obligada a mantener esa información. En suma, a juicio del
reclamante, los documentos no corresponden al procedimiento toda vez que se
trata de documentación de terceros que no son objeto del proceso de
fiscalización. Por su parte, el ente fiscalizador sostiene que se trata de
operaciones entre empresas relacionadas cuyos respaldos son indispensables
para determinar que los asientos contables de revalorización del capital propio y
corrección monetaria de acciones de sociedades anónimas chilenas e
inversiones extranjeras, están determinadas en forma correcta.
DÉCIMO: Que, de las alegaciones formuladas por el
reclamante sobre este punto, no se aprecia una vulneración a su derecho a
eximirse de aportar documentos que no correspondan al proceso, toda vez que
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parece entender que la documentación proveniente de terceros es equivalente
per se a la ausencia de relación con el procedimiento, sin que exista un análisis
de su parte que justifique que la documentación requerida no guarda relación
alguna con la operación específica que incide en la solicitud de aclaración de los
conceptos de corrección monetaria y efectividad de la devolución de capitales,
elementos que a su vez justifican la actuación del Servicio tendiente a determinar
el correcto cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente en relación
al impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso 3° del artículo 21,
ambos del período tributario 2010 y 2011. En este sentido, los documentos
requeridos serían ajenos al proceso si no guardaran relación con los impuestos ni
los períodos fiscalizados, los conceptos que solicita aclarar la citación o las
operaciones específicas que inciden en dichos conceptos, y se constata que
ninguna de estas ausencias de relación es alegada ni menos justificada por la
reclamante. Por lo tanto, el hecho que la documentación emane de terceros no
basta para determinar por si mismo la falta de relación con el procedimiento,
porque el punto central de la relación con la actuación administrativa es si esa
información o documentación respalda o no las operaciones u hechos
económicos que dan cuenta los asientos contables, a su vez considerados para
determinar los impuestos fiscalizados. Lo expuesto, porque a juicio de este
sentenciador el legislador en la norma del artículo 8° bis N°6 del Código
Tributario, definió la relación entre la documentación requerida y el procedimiento
en términos de contenido antes que de origen, puesto que si la información
solicitada emana incluso del contribuyente sin guardar relación alguna con la
operación, el período tributario o el impuesto fiscalizado, sería igualmente extraña
al procedimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación del
contribuyente en orden a que la Citación N°4166, de 3 de septiembre de 2013,
contiene un requerimiento de instrumentos públicos que carecen de dicha
naturaleza en su país de origen, aspecto no controvertido por el Servicio, es
posible apreciar que para el reclamante tal circunstancia lo lleva a concluir que
los documentos requeridos por la citación no existirían, razón por la cual no
poseerían la aptitud legal de justificar los cuestionamientos de la administración
tributaria, y por tanto no permitirían al contribuyente explicar o justificar con ellos
las partidas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto,
a diferencia del anterior, el actor conduce su argumentación al terreno de la
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relación de la documentación solicitada con las partidas y cuestionamientos de la
administración, mas no ataca la ausencia de relación propiamente tal de los
documentos con el objeto de la fiscalización (de hecho su alegación termina
confirmando su pertinencia al procedimiento) sino más bien traslada la discusión
a una cuestión de lógica argumentativa y en menor medida, a un tema de aptitud
probatoria de los instrumentos requeridos. Así discurre en el sentido que si los
documentos requeridos son reales, pero no en carácter de públicos, finalmente
no existen y por lo tanto no pueden justificar la correcta determinación de su
obligación tributaria. De tal argumentación, se desprende que lo cierto es que los
documentos que solicita el Servicio de Impuestos Internos en su citación existen,
solo que no en carácter de públicos, porque la legislación brasileña no exige para
la validez de dichos trámites instrumentos de esa naturaleza, por lo cual si las
citas del actor a la legislación brasileña respecto de esta materia son precisas, la
documentación no solo existe sino que además lo hace en la forma en que
precisamente produce plenos efectos en su reglamentación de origen. Por lo
demás, atendida la naturaleza de la documentación requerida, su aptitud y
suficiencia probatoria para justificar o no las partidas impositivas cuestionadas
debe ser calificada en primer término por el Servicio de Impuestos Internos,
decisión que de resultar desfavorable o perjudicial para el contribuyente, puede
ser impugnada mediante los procedimientos de reclamo que al efecto establece
el título 2° del Libro III del Código Tributario. En suma, no habiéndose justificado
de manera razonable la ausencia de relación de la documentación solicitada con
el procedimiento de auditoría, no se aprecia una vulneración del derecho
invocado por el contribuyente que justifique acoger el reclamo deducido en esta
parte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tratándose del requerimiento
de acompañar documentos públicos legalizados, según lo dispuesto en el artículo
345 del Código de Procedimiento Civil, el reclamante argumenta que el Servicio
no tiene facultades para requerir dicha documentación legalizada, toda vez que el
artículo 345 citado se refiere a la acreditación en juicio de la autenticidad de
documentos públicos, y el proceso llevado a cabo es una auditoría y no un juicio.
Sobre este punto, el contribuyente parece sostener que se vulneran tanto el
derecho contenido en el numeral 6° como el del número 8 del artículo 8° bis del
Código Tributario. En efecto, respecto del primero de ellos razona que al
requerirse legalizados los documentos se están solicitando con formalidades que
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no corresponden al proceso, por lo tanto concluye que tal razón justifica su falta
de relación con el procedimiento. En relación al numeral 8°, el reclamante
concluye que un requerimiento en esos términos genera una dilación infundada
en la auditoría provocando ostensibles costos al contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, puede observarse en relación
al derecho consagrado en el número 6° de la norma en comento, que el actor no
discute la ausencia de relación de los antecedentes solicitados con las
operaciones u hechos económicos reflejados en los asientos contables y los
impuestos objetos de la auditoría, sino solo se limita a razonar que las
formalidades con las que se requieren resultan jurídicamente improcedentes. Al
respecto, cabe hacer presente que el artículo 345 del Código de Procedimiento
Civil se refiere a la manera de presentar los instrumentos públicos otorgados
fuera del país y el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, hace
aplicable a este punto lo señalado en relación a los documentos que carecen de
la naturaleza de públicos en su país de origen, expresando que si no son
públicos, pueden presentarse en la forma que exista dicha documentación. Por
los motivos expuestos, no aparece como manifiesta una vulneración del derecho
que el reclamante alega asistirle, toda vez que de su argumentación se infiere
que los instrumentos solicitados existen, pero no en carácter de públicos,
cuestión que sin lugar a dudas no altera su pertinencia con el procedimiento de
auditoría seguido por el Servicio de Impuestos Internos, salvo que el ente
fiscalizador, por motivos fundados, no los considere, decisión que puede ser
revisada por la judicatura en instancias posteriores. Por su parte, en relación a la
vulneración del numeral 8° de la norma, no se aprecia de qué manera se
extiende el proceso de auditoría con el requerimiento de documentación
efectuado, entendiendo más bien este tribunal que son los cuestionamientos del
reclamante los que han extendido el proceso de revisión llevado a cabo por el
ente fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al requerimiento de
entrega de documentos traducidos, el actor expresa que el Servicio carece de
facultades para ello y que dicha solicitud no sería exigible en términos del artículo
8° bis del Código Tributario. Además de no precisar cuál de los derechos
conferidos por el artículo 8° bis resulta vulnerado con esta solicitud, analizada la
cuestión desde el punto de vista de los numerales 6 y 8 de dicha norma que el
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reclamante ha esgrimido en otros acápites de su libelo, no se vislumbra un
razonamiento claro y preciso que demuestre o haga patente que existe ausencia
de relación de los documentos con el procedimiento, o bien que este genere
dilaciones en la actuación administrativa verificada por el Servicio. Sin perjuicio de
lo señalado, le asiste al contribuyente el derecho de excusarse en su respuesta a
la citación de presentar traducciones oficiales, proporcionando traducciones libres
realizadas de buena fe y relativas a las partes de cada documento que ilustren
sobre las materias objeto del proceso de auditoría, cuestión que el Servicio
deberá ponderar al momento de pronunciarse sobre la respuesta a la citación, o
que en último término será ponderada por el Tribunal en el evento de existir
liquidación y reclamo en su contra. En cuanto al perjuicio pecuniario que acarrea
para el reclamante la presentación de traducciones oficiales, entiende este
Tribunal que en la solicitud del ente fiscalizador debe primar un criterio técnico y
de razonabilidad, en el sentido de requerir traducciones solo de aquella
documentación y sus piezas correspondientes que sean relevantes o atingentes
a la materia que se analiza, estimándose asimismo como un costo legítimo en
que debe incurrir el contribuyente para respaldar debidamente sus anotaciones
contables, considerando la mínima relación entre el gasto de traducción versus el
monto de los impuestos sujetos a revisión.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del requerimiento de
entrega de información amparada en las disposiciones del secreto bancario,
consistente en las cartolas bancarias de tres períodos tributarios consecutivos de
una cuenta corriente específica del contribuyente del Banco BCI, el reclamante
sostiene que dicha actuación vulnera su derecho a la reserva y secreto
bancarios, pues al requerirlos conforme al inciso 11 del artículo 132° del Código
Tributario, en el evento de no acompañarlos en la respuesta a la citación se verá
expuesta a que las cartolas no sean admitidas como medio de prueba en un
eventual juicio tributario. De lo expuesto por el actor, se deduce que no existe en
el presente caso una vulneración de derechos propiamente tal, sino que una
amenaza de transgresión o quebrantamiento de la norma debido a la actuación
del organismo fiscalizador, cuestión para la cual, a diferencia del recurso de
protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, no fue definido el procedimiento por vulneración de derechos. Por lo
demás, la alegación del reclamante fundada en el secreto o reserva que ampara
los documentos bancarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
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constituye a juicio de este Tribunal una alegación que debe formularse
oportunamente en sede administrativa, para que en el ámbito de la auditoría
efectuada se defina el criterio del organismo fiscalizador sobre la materia, el cual
podrá posteriormente ser revisado en sede jurisdiccional, sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al requerimiento de
entrega de documentación cuya falta de disponibilidad no se relaciona con la
acreditación de los actos jurídicos que en ellos se menciona, de la argumentación
del reclamante reseñada en la parte expositiva del fallo, se colige que ella se
orienta a discutir el valor o la aptitud probatoria de dicha documentación, mas no
su ausencia de relación con la materia objeto de la auditoría. Al respecto, cabe
aplicar en el presente punto lo expresado en el considerando décimo primero de
la presente sentencia, en cuanto a que el mérito de la documentación para
justificar las partidas cuestionadas por la administración tributaria debe ser
resuelta en primer término por el Servicio de Impuestos Internos, decisión que
puede ser revisada posteriormente en sede jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de la alegación del
contribuyente que se refiere a la duplicidad del requerimiento de documentos
contenida en la Citación N°4166, el reclamante sostiene que dicho proceder de
parte de la administración tributaria constituye una vulneración al derecho
contenido en el N°6 del artículo 8° bis del Código Tributario, de eximirse de
aportar documentación ajena al procedimiento. Por su parte el Servicio de
Impuestos Internos expresa en su traslado que el contribuyente tiene derecho a
eximirse de aportar el requerimiento duplicado al momento de responder a la
Citación haciendo presente tal circunstancia, de manera que no podría afirmarse
que exista vulneración. Así las cosas, analizada la materia desde el punto de
vista del derecho supuestamente vulnerado, no se aprecia que la reiteración de
solicitud de un documento ya requerido en el mismo acto administrativo, lo
transforme en un antecedente que no tiene relación alguna con el procedimiento
de auditoría llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, concordando
con la opinión de la reclamada en el sentido que se trata de una situación
fácilmente solucionable ante la Administración, sin necesidad de tener que
recurrir a un procedimiento por vulneración de derechos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto en los
considerandos precedentes, al analizar caso a caso las situaciones en que el
reclamante sostiene que existió vulneración de los derechos contemplados en los
números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código de Procedimiento Civil, se aprecia
que en todas ellas se aluden razones y motivos extraños al contenido del
derecho invocado. Así, en todos aquellos casos en que se refiere al numeral 6°
del artículo citado, la reclamante no logra formular un razonamiento claro en
orden a que los documentos solicitados sean ajenos o no guarden relación
alguna con las operaciones que se solicita aclarar o los impuestos revisados en
el proceso de auditoría en que se emitió la citación N°4166. Lo propio sucede en
la oportunidad en que alega haberse conculcado el derecho contenido en el
numeral 8° del artículo 8° bis del Código Tributario, toda vez que dicha norma
cautela expresamente que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea por parte del
funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados, y
precisamente en el caso que se analiza lo que se discute es la procedencia legal
de la solicitud de documentos formulada por la Administración en el marco de un
procedimiento de auditoría en curso, por lo cual la alegación del contribuyente es
claramente incompatible con la hipótesis legal, la cual establece el derecho que
el procedimiento no se dilatará en forma innecesaria solo una vez que el
contribuyente haya entregado toda la documentación requerida y tal hecho sea
debidamente certificado por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que
obviamente no ocurre en la especie como se ha explicado anteriormente.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, existe un
argumento adicional para desechar la existencia de la vulneración, que trasunta
todas las formas en que a juicio del reclamante se le han conculcado sus
derechos, y que dice relación con el reconocimiento del actor, en diversos
acápites de su libelo, en cuanto a que la vulneración contenida en la citación
N°4166, de 3 de septiembre de 2013, se manifiesta principalmente en el
apercibimiento legal del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario con que se
solicitaron los documentos, ya que en el evento de no acompañarlos en sede
administrativa y decidir presentarlos voluntariamente como medios de prueba,
podría verse expuesto a que no se admitan como prueba instrumental en un
eventual juicio tributario. Tal argumentación denota que el hecho que funda la
vulneración principal que el reclamante alega, no dice relación con una
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circunstancia que se verifique en la actualidad, sino con una que podría
generarse en el futuro, y que se concretará en el evento que exista una
reclamación tributaria, y siempre que el Servicio alegue la inadmisibilidad
probatoria y el juez que conozca dicho procedimiento, la acoja; momento en el
cual se perfeccionaría la sanción contenida en el apercibimiento y con él la
vulneración efectiva del derecho del contribuyente. En síntesis, lo expuesto
demuestra que el actor no alega una privación del derecho sino su amenaza,
causal que a diferencia de la acción constitucional de protección no fue
considerada por el legislador en el artículo 155 del Código Tributario para el
ejercicio del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
según se desprende claramente de las normas que regulan dicho instituto
procesal.
DECISIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO Y DE LA
PETICIÓN SUBSIDIARIA.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, de la ponderación de los antecedentes
hechos valer en juicio y de las normas legales aplicables al caso en particular,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que el requerimiento de documentos contenido en la Citación N° 4166, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula al reclamante con
fecha 4 de septiembre de 2013, no vulnera los derechos del contribuyente
contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario,
razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo formulado en el
marco del procedimiento especial por vulneración de derechos por el abogado
don Cristóbal Riffo Rubio, ya individualizado, en representación del contribuyente
Louisiana Pacific South America S.A.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en subsidio la reclamante ha
solicitado que se le conceda un plazo adecuado para cumplir las exigencias
documentales contenidas en la citación materia del reclamo. Al respecto, es
necesario precisar que el plazo de la citación se encuentra establecido
expresamente en el artículo 63 del Código Tributario y puede ser prorrogado a
solicitud del interesado por parte del jefe de la oficina respectiva del Servicio de
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Impuestos Internos, lo cual lleva necesariamente a concluir que se encuentra
fuera del ámbito de competencia de este tribunal el conceder prórrogas sobre
plazos legales insertos en procedimientos administrativos regulados por el
Código Tributario. En todo caso, y en atención a que el Tribunal con fecha 17 de
septiembre de 2013 concedió orden de no innovar, suspendiendo el plazo del
contribuyente para dar respuesta a la citación, se estima que el tiempo
transcurrido durante la secuela del juicio constituye un término adicional
razonable para los efectos mencionados por el reclamante en su petición
subsidiaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas
a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis,
16, 17, 60, 63 y 123 y siguientes, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo
20 de la Constitución Política del Estado; y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos interpuesta a
fojas 1 y siguientes por don Cristóbal Riffo Rubio, ya individualizado, en
representación del contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., y en
consecuencia se declara que el requerimiento de antecedentes contenido en la
Citación N° 4166, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de
septiembre de 2013, no ha vulnerado los derechos del contribuyente
contemplados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario,
según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo noveno
del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR por improcedente a la petición subsidiaria de conceder
aumento de plazo para acompañar los documentos requeridos en la Citación
N°4166.
III.- DÉJESE SIN EFECTO, a contar de la notificación al reclamante de la
presente sentencia, la orden de no innovar decretada a fojas 272.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 13-9-0001803-1.
RIT: VD-08-00074-2013.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
2014-01-13T16:51:46-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.