Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00075-2013 · 22 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00075-2013
- RUC
- 13-9-0001810-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidos de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ,
abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N°055, en
representación de la contribuyente “SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS
DE ENTRETENIMIENTO PROGAME LIMITADA”, RUT 76.109.625-7, con
domicilio para estos efectos en la oficina de su abogado patrocinante, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 14.426 a 14.442, ambas
inclusive, emitidas con fecha 29 de mayo de 2013 por el Servicio de Impuestos
Internos, IX Dirección Regional, relativas a diferencias por Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de los periodos tributarios noviembre 2010 a enero 2012, las
cuales tienen su origen en la determinación de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la explotación de máquinas
de juegos de habilidad y destreza; e Impuesto a la Renta de primera categoría
originado en el rechazo de gastos en los años tributarios 2011 y 2012. El
reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo.-
Refiere en este punto que mediante Notificación N° 421785
de 25 de febrero de 2011 y 11 de mayo de 2012, la fiscalizadora doña Paola
Cancino requirió de su representada para que aportara para los efectos de la
fiscalización del IVA e Impuesto a la Renta una serie de antecedentes contables.
Posteriormente, mediante Citación N°84, de 14 de noviembre de 2012, requirió a
su representado para que aportara en el marco del Programa de Fiscalización
Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los periodos de noviembre 2009 a
marzo de 2012, toda su documentación contable. Señala al respecto que las
liquidaciones fueron emitidas a partir de una tasación mensual de la base
imponible del IVA por los ingresos por servicios de diversión y esparcimiento,
utilizando como metodología que el valor de las boletas correspondientes a la
recaudación del periodo tributario registradas en el Libro de Ventas y Servicios, fue
considerado como el 50% de lo que efectivamente se debía declarar en cada uno
de los meses auditados. El Servicio, agrega, ha practicado la liquidación conforme
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al artículo 64 del Código Tributario en base a una estimación porcentual arbitraria,
desentendiéndose de los antecedentes contables del contribuyente y de las
propias actuaciones administrativas, demostrando con ello inconsistencias en su
actuar.
Agrega que para determinar la base imponible del IVA en el
caso de explotación de máquinas de destreza, el ente fiscalizador aplicó la regla
general del artículo 15 del D.L. N° 825, es decir dicho Servicio entiende que el
impuesto debe aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el cual
estaría representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas
o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Sin
embargo, indica que como la empresa determina la base imponible en razón de los
valores recaudados sin considerar los montos destinados a premios de los clientes,
el Servicio ha procedido a determinar la base imponible presumiendo ingresos de
acuerdo a una serie de declaraciones juradas prestada por su representado, y ha
liquidado impuestos sobre la base de existir una subdeclaración de impuestos que
asciende a un porcentaje promedio de un 50% de lo ingresado en las máquinas de
juego.
II.- Descargos formulados por el reclamante.-
1.- Defectos formales en las liquidaciones reclamadas:
- Infracción a la Ley N°18.320: Señala que el ente fiscalizador no emitió
requerimiento conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 y tampoco se observó
el término de 6 meses previsto en el N°4 del citado artículo para la emisión de la
Citación y la Liquidación, emitiéndose esta última respecto de periodos distintos a
los examinados, retrotrayendo el período febrero 2011 a periodos anteriores y
posteriores a él. Agrega que el Servicio ha pretendido excusar la inobservancia de
la mencionada norma legal en el hecho que el contribuyente no presentó la
documentación solicitada en el plazo en que le correspondía. Tal declaración a su
juicio no es suficiente razón para no aplicarla ni para sanear su inobservancia.
- Infracción al principio de legalidad: El reclamante en este punto considera que se
han vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en el
artículo 8 bis N°3 y N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo
dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13, inciso 2° de la
Ley 18.575, al no practicar los requerimientos de antecedentes relativos a la
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determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado conforme a la
ley N° 18.320 y el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, ya que la consecuencia
de su omisión beneficia sólo al Servicio, extendiendo en forma mañosa el plazo de
6 meses para citar y liquidar.
- Alegación respecto a la unidad del acto administrativo: Señala que mediante
requerimiento efectuados a su representada de fecha 25 de febrero de 2011, se le
solicitó comparecer ante el Servicio a prestar declaración jurada relativa a la
determinación de la base imponible del IVA por servicios de entretenimiento; y con
fecha 11 de mayo de 2012, mediante Notificación N° 17527, se le solicitó
acompañar antecedentes para la revisión del IVA, y sólo en ese entonces se indica
que lo es al amparo de la Ley N° 18.320, no obstante tratarse de actuaciones
administrativas de fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios, que
constituyen el antecedente del cálculo de la base imponible que el Servicio efectúa
tanto en la Citación como en la Liquidación, por lo que no pudieron surtir efecto.
Agrega que el propio Servicio emitió instrucciones sobre la materia en la Circular
N°67, de 2001, la cual reconoce que las normas del artículo único de la Ley
N°18.320 son obligatorias para la Institución y alcanza a todas las actuaciones de
fiscalización relacionadas con el IVA, de tal forma que su errada e ilegal
interpretación, tuvo como único propósito la evasión e incumplimiento de normas
de orden público que protegen al contribuyente del actuar discrecional y arbitrario
de la Administración del Estado, lo que redunda en la nulidad del proceso de
fiscalización. Expresa que tanto la Citación como las Liquidaciones son la
culminación del acto administrativo de fiscalización que comenzó el 25 de febrero
de 2011 mediante la Notificación N°421785, por lo que no es procedente que el
Servicio separe ambos actos para el sólo efecto de eludir las infracciones a la Ley
18.320.
- Caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio por aplicación del artículo
59 del Código Tributario: En este punto señala que dicha norma establece un plazo
de fiscalización, de tal forma que, como en este caso, cuando la fiscalización se
inicia mediante el requerimiento de antecedentes fechado el día 25 de febrero de
2011, se dispondrá de un plazo de 9 meses contados desde la certificación del
fiscalizador de haber entregado el contribuyente todos los antecedentes
solicitados, para citar y liquidar. De tal forma que a su juicio, la actuación
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administrativa consistente en la Citación N° 84 y las Liquidaciones reclamadas son
extemporáneas, en atención a que el plazo aludido es un plazo de caducidad de
las facultades fiscalizadoras, de forma tal que concurriendo los presupuestos
legales y ante la inexistencia de supuestos de excepción aplicables al caso, éstas
actuaciones han sido realizadas fuera del plazo establecido en la ley, suponiendo
facultades fiscalizadoras que a la fecha se encontraban caducas.
- Infracción al artículo 60 del Código Tributario: Al respecto, señala que el Servicio
de Impuestos Internos no tiene facultades para realizar inventarios del dinero que
se mantiene en las máquinas ni esas diligencias pueden servir de antecedente
para determinar la base imponible del IVA. Agrega que la diligencia establecida en
el artículo 60 del Código Tributario está referida a mercaderías, materias primas,
productos terminados o en proceso que sean bienes del activo realizable de la
empresa, con la finalidad de determinar el valor unitario de estos bienes. La
confrontación de inventarios lo que busca es comparar los inventarios con las
existencias reales, de tal forma que cualquier otra confrontación o comparación con
otros items que no sean existencia reales, excede las facultades del Servicio, quien
pudo haber efectuado un inventario pero del activo realizable y comparar este
inventario con el existente en la contabilidad o las existencias reales, sin embargo
se atribuyó el derecho de abrir las máquinas en funcionamiento, contar las
monedas en su interior, y volver a colocarlas, denominando esta diligencia como
Confrontación de Inventario, Inventario o Arqueo de Caja, lo cual a su juicio no
corresponde, ya que se trata sólo de un recuento físico del supuesto valor pagado
por los servicios de entretención, lo cual es imposible de determinar por esa vía,
sino sólo a través de la observación en el punto de venta. Expresa que las
diligencias efectuadas por el ente fiscalizador son nulas por estar en contravención
con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, por lo que también el cálculo de
la base imponible efectuado considerando estas actas de inventario y una
declaración ex ante de la toma de inventario, adolece de nulidad, lo que implica
que las liquidaciones reclamadas deben ser anuladas.
2.- Defectos de fondo de las liquidaciones reclamadas.-
- La tasación efectuada en la liquidación está mal formulada y es ilegal: Señala al
respecto que la tasación efectuada por el Servicio en virtud del artículo 65, inciso
primero del Código Tributario, no tiene los supuestos que la hacen procedente, por
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cuanto su representado no ha sido querellado, razón por la cual la facultad
invocada para practicar la tasación contenida en las liquidaciones es inexistente.
- La subdeclaración de IVA no es real: Señala que el Servicio ha utilizado una
metodología que no corresponde, por cuanto toma como base el monto del
impuesto determinado y pagado, entendiendo que la declaración sólo contiene el
50% de los ingresos mensuales por lo que desestima los asientos de los libros y
resultados contenidos en las actas y procede a liquidar un monto que resulta de
aplicar dicho porcentaje a lo efectivamente declarado. Expresa que el Servicio ha
efectuado una extrapolación de datos y los ha promediado, lo cual no se
corresponde con los asientos consignados en el libro de compraventas, los cuales
no se pueden desconocer al momento de tasar la base imponible o reemplazar las
sumas que allí se indican por otras más convenientes a los fines de la entidad
fiscalizadora.
- El porcentaje de 50% como monto del premio no corresponde a la realidad:
Expone que el SII pretende aplicar dicho porcentaje de evasión por concepto de
premios, sin considerar los antecedentes de hecho que sus propios fiscalizadores
constataron en la diligencia de punto fijo, respecto de la frecuencia y montos de
premios pagados. Agrega que el Servicio toma un periodo tributario para el cálculo
de la base imponible del IVA y aplica promedios de supuesta recaudación
ascendente a un 50% de lo efectivamente declarado como percibido, aplicando
ese porcentaje extraído de un muestreo o toma de muestra realizado en febrero de
2011 a otros períodos de tiempo, sin considerar los ingresos reales, y sin explicar
porque aplica a esos períodos y no a otros.
- Nulidad de las liquidaciones por falta de requisitos de validez: En este punto,
agrega que las liquidaciones reclamadas carecen de la debida fundamentación y
motivación, contraviniendo las normas contenidas en los artículos 2° de Ley
N°18.575, 11, inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, ya que de la sola lectura del
documento el lector debe enterarse de las razones y de las argumentaciones que
la sustentan. Expresa, que desde el punto de vista procesal, la liquidación
constituye una demanda por lo cual debe cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe contener una exposición
clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Señala que en el
presente caso se trataría de una liquidación que carece de argumentos
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coherentes, de una descripción consistente y lógica de los hechos y de un
razonamiento lógico y apegado a derecho. Señala que las liquidaciones son
abusivas ya que no es posible entender la explicación y las operaciones que
finalmente hicieron al Servicio llegar a las sumas que se indican en dichas
actuaciones, ya que en su concepto no cumplen con ninguno de los requisitos
formales y de fondo para ser consideradas actos administrativos como tampoco un
libelo.
- Las tomas de inventario en que se basan los cálculos de los porcentajes de
evasión no corresponden a los periodos liquidados: Sostiene que el Servicio no
puede aplicar los resultados de las tomas de inventario a otros periodos distintos a
los auditados, no puede aplicar esos resultados obtenidos en el año 2011 a
periodos anteriores y posteriores, ya que no existe norma que lo autorice para ello,
y los medios empleados por para concluir esto, son abusivos y escapan a toda
razonabilidad y coherencia.
- Errores en las conclusiones contenidas en las liquidaciones: Señala al efecto que
en las liquidaciones existen errores y contradicciones manifiestos que resultan de
la comparación de proyecciones elaboradas a partir de los resultados de las tomas
de inventario con las proyecciones a partir de la sumas consignadas en las boletas
emitidas, las que en ambos casos consisten en un valor promedio que no
representan la verdad consignada ni en las actas de inventario, ni en las boletas,
desconociendo dos principios fundamentales, cuales son la fe de los libros de
contabilidad respecto de lo que en ellos se consigna y no de las conclusiones que
se pueden elaborar a partir de sus asientos; además, los dichos de los
fiscalizadores, se reputan verdaderos por su carácter de ministros de fe, pero sólo
respecto de los hechos que constaten pero no respecto de las conclusiones que de
ellos deriven, razón por la cual a su juicio, el actuar del Servicio ha sido arbitrario e
ilegal.
- El porcentaje de premios ha sido aplicado en forma caprichosa y sin
fundamentos: Manifiesta que la conclusión a que arriba el Servicio en relación al
porcentaje de evasión incluido un 50% de premios a partir de la declaración jurada
del representante don Cristian Alfonso Quiroz Becerra, no puede ser considerada
como una razón seria y valedera para motivar un acto administrativo, más aún
cuando el representante señala que según los proveedores, el rango de premios
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fluctuaba en alrededor de 85% y en otros casos era indeterminado, atendido el
hecho que depende de la habilidad del jugador. No da explicaciones del porque
elige el porcentaje menor, ni los criterios que ha utilizado para determinar ese
porcentaje y no otro. Agrega que la declaración prestada por el representante, no
puede ser considerada como una declaración seria y fundada para practicar una
liquidación de impuestos. Menciona que si el Servicio constató la variabilidad de
montos y de frecuencia de pago y entrega de premios, no puede desconocer tales
circunstancias y crear una ficción y darle mérito por sobre lo acreditado por sus
propios ministros de fe.
- La actividad fiscalizadora debe ser acorde al desarrollo de la actividad
económica: Expone en este punto que la base imponible del IVA conformada por
los dineros ingresados en las máquinas por los clientes no puede considerar las
sumas destinadas a reposición y premios, ya que ellas son aportadas por el
contribuyente y no por los clientes, lo cual no constituye el hecho gravado servicio,
pues lo que se grava es el precio que paga el tercero o cliente por el servicio
consistente en poner la máquina a disposición del cliente para que éste juegue y
no las sumas con que el contribuyente responde por los premios o reposiciones, ya
que respecto de ellas no existe título traslaticio “servicio”. Explica que este
razonamiento es acogido por el propio Servicio al aceptar que los premios son un
gasto necesario para producir la renta, de lo cual resulta natural que al momento
de hacer el arqueo y de emitir la boleta, se descuente de los valores contenidos en
las máquinas la parte que el contribuyente de su peculio ha debido solventar para
pagar los premios. Menciona que el Servicio, al desarrollar este argumento
contraviene el principio de no contradicción, por cuanto sostiene un criterio para
determinar el hecho gravado y otro criterio para el cálculo de la base imponible de
ese mismo hecho gravado. Concluye señalando que el problema resulta en la falta
de tipicidad, ya que la Ley del IVA no está concebida para esta clase de servicios
en la que existe una empresa de diversión y esparcimiento pero en que existe a la
vez un ánimo de lucro por parte del cliente, de tal forma que el Servicio, en su
opinión está creando un hecho gravado que no está contemplado en la ley a partir
de una analogía de una actividad de esparcimiento de acuerdo a una realidad
operativa de la actividad de esparcimiento distinta a la que desarrolla el
contribuyente. Cita al efecto Oficio N°3200, de 1975, del Servicio de Impuestos
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Internos el cual se encuentra plenamente vigente, y precave que los premios y
reposiciones iniciales deben ser deducidas de las recaudaciones de dinero y
deberán rebajarse de los ingresos brutos, porque de lo contrario el negocio sería
inviable ya que los impuestos serían mayores que el capital inicial y las
recaudaciones finales. Tales condiciones han sido impartidas por el propio Servicio,
como consta del Oficio N°1.206, de 1986, que se refiere al Oficio N° 3.200, pero se
pretende aplicar a su representado un nuevo estatuto tributario sin que se cumplan
las condiciones de publicidad que exige el inciso final del artículo 26 del Código
Tributario.
- La actuación del Servicio de Impuestos Internos es ilegal: Para sustentar esta
alegación, señala el reclamante que el actuar del fiscalizador no ha guardado las
formas legales, por cuanto ha prescindido de la contabilidad, ha tasado la base
imponible del IVA apoyándose en un porcentaje estimativo relativo a los premios,
que el ente fiscalizador considera ingresos no declarados, olvidando que el premio
como parte integrante de la ecuación no puede considerarse como ingreso, ya que
no se incorpora al patrimonio del contribuyente, sino que técnicamente es un
gasto. Agrega que para que la tasación de la base impositiva sea válida, debe estar
en la hipótesis del artículo 65, inciso 1° del Código Tributario, situación que no es la
de su representado, de tal forma que la fiscalizadora no puede a partir de una
estimación que no se condice con una declaración jurada ni con una toma de
muestras determinar un porcentaje de evasión que no tiene sustento material. En
efecto, agrega, el Servicio no puede reemplazar los presupuestos establecidos por
el legislador, y así lo ha señalado la Corte Suprema en un caso similar, citando al
efecto fallo de la Corte Suprema de 8 de mayo de 1979.
3.- Reclamo por rechazo de gastos consignados en facturas por transporte
de personal emitidas por Transportes Esperanza Ltda.-
Refiere que el Servicio ha rechazado los gastos
consignados en las facturas exentas por concepto de transporte del personal por
estimarlas no fidedignas, al no corresponder al giro de su representada. Agrega
que tal rechazo no es legal, por cuanto el servicio de transporte se presta en forma
periódica por la Empresa de Transportes a través de sus móviles, con la finalidad
de trasladar a sus trabajadores desde y hacia los locales y sus domicilios a altas
horas de la madrugada donde no existe locomoción colectiva. Por este servicio se
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paga un precio mensual y el servicio efectivamente se presta, razón por la cual no
es procedente desconocer tal prestación y rebajarlo en forma arbitraria de la
contabilidad.
4.- Reclamo por rechazo de gastos por honorarios y arriendos sin respaldo.-
En este punto, señala que el rechazo de estos gastos obedeció a que no se
acreditó contablemente el respaldo de ellos, no habiéndose exhibido las
respectivas boletas de honorarios por una descoordinación, pero que sin embargo
dichas boletas fueron emitidas y entregadas, lo cual acreditará, razón por la cual su
rechazo es improcedente, ya que revisten la calidad de gastos necesarios para
producir la renta.
5.- Peticiones concretas.-
Solicita finalmente la reclamante tener por interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones Nos. 14.426 a 14.442, y en mérito de los
argumentos expuestos, se ordene dejarlas sin efecto o anularlas, toda vez que los
referidos actos han sido emitidos con infracción de ley, por lo que carecen de los
requisitos de validez ya que se ha actuado fuera de los casos en que la ley lo
permite, todo ello con condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 59, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 61, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de Septiembre de 2013,
en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Refiere que con motivo del
proceso de fiscalización de locales con máquinas de juego y tragamonedas, el
Servicio de Impuestos Internos realizó una serie de diligencias, como concurrencia
al local comercial, solicitud de documentación mediante Notificación N°421785 de
25 de febrero de 2011, toma de declaración jurada al Sr. Cristian Quiroz Becerra y
tomas de inventario de caja en virtud de resoluciones emitidas por la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que con fecha 11 de mayo
de 2012, mediante Notificación N° 17527/92, se le requirió al contribuyente de
conformidad a la Ley N°18.320, para que aportara para efectos de la fiscalización
del impuesto a las ventas y servicios e impuesto a la renta, período noviembre de
2010 a marzo de 2012 y años tributarios 2011 y 2012, una serie de antecedentes
que detalla. Dichos antecedentes fueron aportados por el contribuyente con fecha
11 de Junio de 2012, a excepción de los Libros Diario y Mayor de los años
tributarios 2011 y 2012 y las boletas de servicios del N° 2751 al N° 5000, por lo que
se encuentra excluido de los beneficios de la Ley N°18.320.
Agrega que con fecha 14 de noviembre de 2012, se
practicó la Citación N° 84, por cuanto al revisar los periodos enero y febrero de
2011, se detectaron boletas de la Sucursal N°1 que no encontraban registradas en
el libro de ventas y por consiguiente no estaban incluidas en las declaraciones
mensuales y anuales de esos períodos. Señala que producto del procedimiento
usado para establecer los ingresos de cada local comercial respecto de las
máquinas de juego, concluyó que existía subdeclaración del Impuesto al Valor
Agregado y respecto del Impuesto a la Renta se le solicita justificar las cuentas de
costos, gastos, depreciaciones y remuneraciones de los años que corresponde.
Con fecha 4 de enero de 2013, el contribuyente da respuesta a la citación,
confirmando sus declaraciones de impuesto, por lo que se procede a la emisión de
las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron notificadas con fecha 31 de mayo
de 2013.
2.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Expresa que los
fundamentos de las liquidaciones reclamadas, se encuentran en los artículos 2 N°2
del D.L. N° 825 y artículo 20 N°4 de la Ley de la Renta, artículos 14, 15, 20 y 21 del
D.L. N° 825 y artículos 21 y 65 del Código Tributario. Señala que respecto de la
base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de la explotación de
máquinas de juego que no funcionan en casinos de juegos, no es posible aplicar
las instrucciones del artículo 15 del D.L. N° 825 y artículo 24 del Decreto de
Hacienda N°547, ya que se trata de un régimen legal especialísimo, de tal forma
que lo que corresponde es aplicar la regla general del artículo 15 citado, debiendo
aplicarse el impuesto sobre el valor total de las operaciones respectivas, el que
está representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o
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la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar.
Agrega que en las tomas de inventario se pudo determinar la metodología utilizada
por el contribuyente para calcular los ingresos diarios por servicios de diversión y
esparcimiento. Agrega que, las máquinas cuentan con dos cajas para recibir las
monedas, las monedas de $100 se depositan en la primera caja denominada
hopper, donde se deja el saldo inicial con que empieza a trabajar la máquina, y se
va completando con las monedas que ingresan los clientes, para luego con el
rebalse de las monedas se va completando la segunda caja. Los premios de los
clientes se pagan con la primera caja (hopper) y si no hay monedas, se pagan en
caja. En cuanto a los premios, agrega que se mencionó lo señalado por el
representante del contribuyente en su declaración jurada de 22 de febrero de 2011
quien afirma que el premio que cada máquina entrega corresponde al 85% de lo
ingresado a las mismas. Señala que con el procedimiento utilizado para determinar
los ingresos, se dejó sin declarar gran parte del dinero que ingresó a las máquinas
y que egresó por concepto de premios, por lo que concluye que ha existido
subdeclaración de débitos fiscales de IVA. También se determinaron diferencias
por Impuesto a la Renta que obedecen al rechazo de gastos y costos no
necesarios para producir la renta.
3.- Rechazo de los argumentos del reclamo. Cuestiones formales.
- Infracción de la Ley 18.320: Señala que no existe infracción alguna al respecto,
por cuanto el Servicio requirió al contribuyente de conformidad a dicho cuerpo legal
mediante Notificación N°17527, de fecha 11 de mayo de 2012. De los
antecedentes consta que se practicó la Citación N° 84 al contribuyente con fecha
14 de noviembre de 2012, esto es cinco meses después de vencido el plazo que
éste tenía para aportar los documentos de acuerdo al N°1 del artículo único de la
ley, por lo cual no es efectivo que las actividades de fiscalización hayan sido
ejercidas fuera del plazo de 6 meses establecido en el N°4 de la citada norma.
- En cuanto a la caducidad de las facultades fiscalizadoras: Hace presente que ello
no es efectivo, ya que tal como se señaló en el párrafo anterior, éstas se ejercieron
dentro de los plazos establecidos en la Ley 18.320.-
- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 60 del Código Tributario:
Argumenta en este punto que dicha infracción no existe puesto que los
funcionarios sólo presenciaron la apertura de las máquinas y conteo de las
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monedas, actividad que realizaron el dueño o sus dependientes, por cuanto el
objetivo de la fiscalización fue verificar la metodología utilizada por el contribuyente
para calcular sus ingresos diarios.
4.- Rechazo de los argumentos del reclamo. Cuestiones de fondo.
- En cuanto a la tasación de impuestos: Hace presente que la tasación no es ilegal
ni se encuentra mal formulada, pues ella se efectuó con estricto cumplimiento del
artículo 64 del Código Tributario.
- Respecto de la estimación de un 50% de subdeclaración de impuestos: Señala
que es evidente que la contribuyente subdeclaró débitos fiscales, por cuanto para
determinar la base imponible calculó sólo los valores recaudados, sin considerar
los montos destinados a premios que obtuvieron los clientes, monto que el
representante estimó en un porcentaje de un 85% en algunos casos dependiendo
de la habilidad del jugador, estimando el Servicio un 50% de premios pagados
debido a que el contribuyente no acreditó el monto real al no disponer de controles
internos necesarios para hacerlo. Esta forma de estimación parece, a su juicio, ser
la más idónea, procedimiento que ahora no se puede desconocer sin contrariar el
principio acogido por la Doctrina y la Excma. Corte Suprema, cual es la teoría de
los actos propios, que impide al litigante hacer valer un derecho a una pretensión
que está en contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio
para la contraparte afectando con ello el principio de la buena fe. Cita al efecto
sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 4 de septiembre de 2013,
dictada en la causa rol N° 374-2013. Señala además que el sistema tributario
descansa sobre el principio de la autodeclaración, esto es, que es el propio
contribuyente responsable de verificar y cuantificar los elementos que constituyen
la base imponible de los impuestos, de ahí que se le otorgue al Servicio la facultad
de revisar y fiscalizar esas declaraciones. Expresa que además, le asiste a los
contribuyentes la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad y
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones, por aplicación del artículo 21 del
Código del ramo. De ahí bajo este sistema el representante legal de la Sociedad
procedió a declarar que el porcentaje de premios correspondía a un 85%,
porcentaje mayor al fijado en definitiva por el Servicio.
- En cuanto a la alegación de nulidad de las liquidaciones por falta de requisitos de
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validez y debida fundamentación: Señala que ello no es efectivo, porque las
liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas tanto fáctica como
jurídicamente. Señala que en cuanto a la alegación de que las tomas de inventario
serían extemporáneas pues sus resultados se aplicaron a periodos anteriores, ello
es de toda lógica ya que es imposible determinar impuestos hacia el futuro, ya que
es imposible prever la determinación que de ellos efectúe el contribuyente después
del proceso de auditoría. Reitera la confusión en que cae el contribuyente al
señalar que el argumento del Servicio de Impuestos Internos contraviene el
principio de no contradicción, por cuanto los mecanismos de determinación de la
base imponible del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, son
distintos, a lo que agrega que si el “premio” en la actividad comercial que desarrolla
el reclamante es esencial y necesario, no logra entenderse que no lleve un sistema
de control de los premios.
- En cuanto al argumento que la actuación del Servicio es ilegal por cuanto el
premio no es ingreso sino gasto: Señala que esto demostraría la confusión en la
que estaría el reclamante entre el IVA y el Impuesto a la Renta, ya que el Impuesto
al valor Agregado considera todas las operaciones efectuadas, constituidas por
todo lo ingresado a las máquinas, de tal forma que el ítem gasto no tiene aplicación
en este impuesto. Por último, señala que a través de la alegación del reclamante
de que no existiría un sistema de contabilización de premios pagados a los
clientes, y que por lo mismo no cabe practicar la liquidación sobre la base de lo
declarado por el representante legal de la Empresa, éste pretende asilarse en su
propia negligencia para evitar que se le practique una liquidación de impuestos por
los débitos subdeclarados.
- En cuanto al rechazo de gastos por facturas exentas de transporte de personal:
Señala que las alegaciones formuladas por el reclamante deben ser rechazadas de
plano por cuanto de la misma se evidencia que éste no ha aportado los
antecedentes necesarios solicitados determinada y específicamente en la Citación
N°84.
- En cuanto al rechazo de gastos por honorarios y arriendos sin respaldo: Reitera
lo señalado para el punto anterior, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario y lo resuelto por la Corte Suprema en fallo de 26 de mayo de
2044, autos Rol N°4962-02. Señala que en cuanto a la declaración de Impuesto a
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la Renta periodos 2011 y 2012, la reclamante no ha señalado nada, razón por la
cual la liquidación en dicha parte debe entenderse confirmada.
5.- Peticiones concretas.-
La parte reclamada solicita tener por evacuado el traslado
y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales que invoca, que se
declare en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 70, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 20 días hábiles.
A fojas 78, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 79, la reclamada presenta nómina de testigos.
A fojas 84, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita oficios.
A fojas 180, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 184 a 188, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
De fojas 189 a 190, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 193, rola oficio N°136, de 10 de Diciembre de 2013,
por el cual se requiere información al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 196, rola Ordinario N°5, de 13 de Enero de 2014,
emanado del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se da respuesta a Oficio
N°136.
A fojas 199, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 201, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 202, se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don David Araya Parraguez,
en representación de la “Sociedad Comercial y de Servicios de Entretenimiento
Progame Limitada”, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones Nos.
14.426 a 14.442, ambas inclusive, emitidas con fecha 29 de mayo de 2013 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo,
acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación,
que rola agregada a fojas 40 a 67 del expediente:
1.- Notificación Folio 10000116 y Citación N° 84, de 14 de noviembre de 2012,
practicada a la reclamante;
2.- Notificación N°96.
3.- Liquidaciones Nos. 14.426 a la 14.442, de 29 de mayo de 2013;
4.- Acta de recepción/entrega de documentación notificación N°421785, de fecha
18 de marzo de 2011.
5.- Notificación N°17527, de 11 de mayo de 2012, fiscalización de IVA y Renta.
6.- Seis copias de certificado de anotaciones de vehículos motorizados.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la causa los
siguientes:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N° 421785, de 25
de febrero de 2011, solicitó documentación a la reclamante “Sociedad Comercial y
de Servicios de Entretenimiento Progame Limitada”, con motivo del programa de
fiscalización de locales de máquinas de juego y tragamonedas.
2.- Que con fecha 11 de mayo de 2012, mediante Notificación N°17527/92 se le
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requirió al contribuyente para que aportara una serie de antecedentes contables,
conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320.
3.- Que con fecha 14 de noviembre de 2012, el Servicio practicó a la reclamante la
Citación N°84, mediante la cual puso en su conocimiento la existencia de
diferencias de impuesto determinadas por el ente fiscalizador en los períodos
mensuales de noviembre de 2010 a marzo de 2012; y de impuesto a la renta años
tributarios 2011 y 2012.
4.- Que con fecha 31 de mayo de 2013, se notifican las Liquidaciones N° 14.426 a
14.442, de 29 de mayo del mismo año, emitidas a la contribuyente Sociedad
Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame Limitada.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
1.- Naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado en que habría incurrido el reclamante en los períodos tributarios de
noviembre de 2010 a diciembre de 2012.
2.- Efectividad que las operaciones de transporte de pasajeros consignadas en las
facturas emitidas al reclamante por el contribuyente Transportes Esperanza Ltda.
se relacionan con el giro del contribuyente y fueron realmente llevadas a cabo
3.- Efectividad de la existencia de los servicios personales y de la documentación
respaldatoria que motiva el pago de los honorarios hechos valer como gastos por
el reclamante en los períodos de noviembre y diciembre de 2010 y desde los
meses de enero a diciembre de 2011.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas:
- Prueba Testimonial: Correspondiente al atestado de los testigos Aldo Adrian
Silva Ceballos, quien declara a fojas 184 a 185; y Cristóbal Rafael Flores Jaramillo,
quien declara de fojas 186 a 188.
- Prueba Documental: Documentos que rolan agregados de fojas 86 a 179 de
autos, consistentes en:
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1.- Certificado emitido por la página web del Servicio de Impuestos Internos,
relativo a la Sociedad de Transportes Esperanza Limitada;
2.- Certificados de declaración mensual (Formularios 29) del contribuyente
Transportes Esperanza Limitada, períodos tributarios junio a diciembre de 2011;
3.- Copia del libro de ventas de los períodos junio a diciembre 2011;
4.- Copia de las facturas Nos. 4, 7, 12, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 26, y 27 emitidas a
la reclamante de autos.
5.- Certificados de anotaciones de vehículos motorizados de propiedad de
"Transportes Esperanza Limitada", con los cuales se prestaron los servicios a la
reclamante.
6.- Catorce contratos de trabajo de empleados de la reclamante;
7.- Fotocopia del certificado de título de contador auditor con mención en banca e
instituciones financieras de doña Ana Maria Aguayo Cea, quién presta servicios
de contabilidad a la reclamante.
8.- Copia de la iniciación de actividades de doña Ana Maria Aguayo Cea de 18 de
julio de 2002.
9.- Trece boletas de honorarios desde la número 1 a la 13 emitidas por doña Ana
Maria Aguayo Cea por los servicios prestados a la reclamante en los períodos que
fueron rechazados dichos gastos por el Servicio.
10.- Certificados de declaración mensual de la reclamante correspondientes a los
periodos impugnados.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de la testigo Leonora de los
Angeles Cisternas Lillo, quien declara de fojas 189 a 190;
- Prueba Documental: Documentos consistentes en Carpeta de Auditoría, cuyo
comprobante de encontrarse adjunta al expediente y en custodia del Tribunal
consta a fojas 181 de autos.
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I.- EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES FORMALES EFECTUADAS POR EL
RECLAMANTE A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
SÉPTIMO: Que, la reclamante, en la primera parte de su
reclamo, formula alegaciones que se refieren a ciertos defectos formales que
afectan a las liquidaciones reclamadas y que inciden en la nulidad de las mismas,
las que consisten, en resumen, en las siguientes:
1.- Las liquidaciones reclamadas fueron emitidas sin haberse efectuado
requerimiento previo conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, no
cumpliéndose por el ente fiscalizador el término de 6 meses previsto en el N° 4 del
artículo único de dicha norma para la emisión de los actos de fiscalización, ni se
liquidó por los períodos fiscalizados.
2.- Producto de dicho incumplimiento, se han vulnerado mediante la actuación de
fiscalización reclamada los artículos 6° y 7° de la Constitución Política; 8° bis N° 3
y N° 8 del Código Tributario; 17 letra a) de la Ley N°19.880 y 13, inciso 2° de la Ley
N° 18.575.
3.- Las actuaciones previas a la Citación y Liquidación no fueron efectuadas
conforme a la Ley N° 18.320, sino que dicho requerimiento sólo se efectúa
habiendo transcurrido 1 año y 3 meses después desde la primera solicitud de
antecedentes, lo que sucedió el 25 de febrero de 2011.
4.- Alega la caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario e
infracción al artículo 60 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima pertinente entrar a conocer de dichas alegaciones en
forma previa a analizar las cuestiones de fondo planteadas en la presente causa,
por constituir impugnaciones formales que inciden directamente en la legalidad y
validez de los actos administrativos terminales reclamados en autos.
NOVENO: Que, la parte reclamada evacuando la
contestación al reclamo, señala que no existe infracción a la Ley N°18.320, ya que
el Servicio requirió al contribuyente de acuerdo a las disposiciones de dicha ley con
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fecha 11 de mayo de 2012. En dicho requerimiento, señala, se le solicitó una serie
de antecedentes con el objeto de revisar el Impuesto al Valor Agregado de los
periodos noviembre de 2010 a marzo de 2012. Agrega que con fecha 14 de
noviembre de 2012, se practicó la Citación N°84 para los efectos del artículo 63 del
Código Tributario, esto es, sólo cinco meses después de vencido el plazo dentro
del cual debía aportar los documentos de acuerdo al N°1 de la ley citada, razón por
la cual no es efectivo que las actividades de fiscalización hayan sido ejercidas
fuera del plazo de 6 meses dispuesto en el N°4 del artículo único de la ley N°
18.320.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la caducidad de las facultades
fiscalizadoras que alega la reclamante, hace presente las mismas
argumentaciones señaladas en el considerando anterior, y respecto de la supuesta
infracción del artículo 60 del Código Tributario, hace presente que ella no existe por
cuanto los funcionarios sólo se limitaron a presenciar la apertura de las máquinas y
el conteo de las monedas que ellas contenían, lo que fue efectuado por el
representante legal de la reclamante, para luego levantar un acta del inventario,
que fue rubricada por quien efectuaba el conteo, precisando que el objetivo de la
fiscalización era verificar la metodología que utilizaba el contribuyente para calcular
sus ingresos diarios, sin interferir en la actividad normal de éste.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar al respecto, que la
referida Ley N°18.320, en su artículo único, establece que el ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse
a las siguientes normas: “1° Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo
a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario
presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o
verificación también podrá comprender pero únicamente para estos efectos y salvo
lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados
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en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria de los
períodos bajo examen.” Asimismo, en el N° 3 se señala que “El Servicio se
entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes
de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se desprende del
tenor de las normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el
Servicio de Impuestos Internos, al verificar o revisar la determinación de los
impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, ceñirse estrictamente a las
prescripciones de la ley N°18.320.-, debiendo respetar por tanto los plazos y
formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza faculta al
Servicio de Impuestos Internos para ampliar el período de revisión que inicialmente
es de 36 meses a tres o seis años, en los casos en que se verifique alguna de las
hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo único, pero en ningún caso otorga al
ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el plazo de seis meses para
citar, liquidar o girar impuestos. Este plazo ha de entenderse que aplica a todas las
situaciones previstas en la Ley, tanto la regla general como sus excepciones, de
modo tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio
para el Servicio, cualesquiera sean las circunstancias que rodeen el proceso de
fiscalización a que se encuentre sometido el contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, la propia redacción de la norma
analizada permite arribar a tal conclusión, puesto que el inciso segundo del Nº 4
señala que "podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
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alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº 1." Es decir, la norma otorga al Servicio la
prerrogativa de iniciar nuevamente el proceso de fiscalización, en los casos en que
no haya citado, liquidado o girado dentro del plazo fatal de 6 meses, pudiendo en
ese caso revisar nuevamente los períodos ya fiscalizados que estén comprendidos
dentro de los últimos 36 meses.
DÉCIMO CUARTO: Que, fijado el ámbito de aplicación y
alcance de la norma analizada en los considerandos precedentes, cabe dejar
establecido que los antecedentes aportados al proceso, especialmente la
notificación N°421785, de 25 de Febrero de 2011, rolante en el folio 117 de la
carpeta de auditoría acompañada por la reclamada; la Citación N°84, de 14 de
noviembre de 2012 y las Liquidaciones Nos. 14.426 a 14.440, agregadas a fojas 22
y 33 y siguientes del expediente y la declaración de la testigo de la reclamada
rolante a fojas 189, son concordantes en cuanto a que el representante legal de la
reclamante, con fecha 22 de febrero de 2011, prestó declaración jurada ante los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el marco de un programa de
fiscalización de locales de máquinas de juego, el cual incluyó una serie de
diligencias de punto fijo, arqueos de caja, inventarios y la emisión de la notificación
N°421785 antes mencionada, por la cual se le requirió para que presentara su
documentación tributaria correspondientes a los períodos febrero de 2010 a febrero
de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes probatorios
reseñados en el considerando precedente, se observa que el Servicio de
Impuestos Internos, no obstante existir instrucciones precisas sobre la materia, no
practicó las primeras diligencias relacionadas con la fiscalización del Impuesto al
Valor Agregado del reclamante en conformidad a las normas contenidas en la Ley
N°18.320, sino que sólo con fecha 11 de mayo de 2012, es decir más de un año
después de haberse iniciado dicha fiscalización, se requirió al contribuyente
conforme a dicha disposición legal para que acompañara una serie de
antecedentes relacionados con el IVA de los períodos noviembre de 2010 a marzo
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de 2012, respecto de los cuales ya había iniciado una revisión tal como se indicó
en el considerando anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado, al ser
consultado el Servicio de Impuestos Internos por este Tribunal mediante Oficio N°
136, de 10 de diciembre de 2013, rolante a fojas 193 de autos, respecto de la
fecha de inicio de la fiscalización practicada a la contribuyente Sociedad Comercial
y de Servicios de Entretenimiento Progame Ltda., se informa por dicha entidad
fiscal que ésta se habría iniciado con el requerimiento de 11 de mayo de 2012,
formulado mediante Notificación N° 17527/92 de conformidad con el artículo único
de la Ley N° 18.320, desconociendo todas las actuaciones practicadas con
anterioridad a esa fecha y que se enmarcaban en un programa nacional de
fiscalización de máquinas de juego. Confirma lo señalado la declaración prestada
por la testigo de la reclamada, la fiscalizadora doña Leonora Cisternas Lillo, quien
a fojas 189 señala que “…el procedimiento de fiscalización incluyó varias etapas,
dentro de ellas se encontraban los puntos fijos realizados en el mes de Febrero de
2011, los arqueos o inventarios de caja realizados en las mismas fechas y dentro
de esos procedimientos se incluyó una declaración jurada realizada por el
representante legal de la Empresa, don Cristian Quiroz…” A las diligencias
aludidas por la declarante, debe agregarse la notificación N° 421785, de 25 de
febrero de 2011, actuación a la que el Servicio le resta valor dentro del proceso de
fiscalización, al indicar que se trata de una mera solicitud de documentos. No
obstante, se puede leer textualmente en dicho documento, después de la
identificación del contribuyente a quien se practica, que “se notifica de acuerdo a
disposiciones del Código Tributario, contenido en el DL. N°830 de 1974, el
siguiente requerimiento…”, indicándose que éste debe presentar una serie de
antecedentes documentales, entre los cuales se cuenta el libro de compras y
ventas, formularios 29, Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Registro FUT
de los períodos febrero de 2010 a febrero de 2011, documentos que le son
requeridos nuevamente en la notificación practicada con fecha 11 de mayo de
2012, la cual se practica conforme al artículo único de la Ley N° 18.320.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar al respecto, que de
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las propias instrucciones impartidas por la superioridad jerárquica del organismo
fiscalizador, especialmente la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001,
modificada por la Circular N° 22, del año 2002, se puede concluir que no es una
prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos, tratándose de revisiones del
Impuesto al Valor Agregado, aplicar o no las normas contenidas en la Ley
N°18.320. En efecto, la referida instrucción señala expresamente en su N° 2.-
“Procedimiento de Revisión”, párrafo 2.3, que “… la ley exige, como formalidad
previa a la fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se
lo requiera a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la
revisión. En este sentido, es importante que en la notificación se exprese el
requerimiento respectivo, consistente en que el contribuyente, individualizado
con nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios
fiscalizadores del Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio
que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios
para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán,
todo ello para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de
la Ley Nº 18.320. (el destacado es nuestro)
DECIMO OCTAVO: Que, el examen de los antecedentes
previos a la emisión de la Citación N° 84 al contribuyente reclamante, demuestra
que al inicio de la fiscalización éste fue notificado para que acompañara la
documentación tributaria correspondiente a su casa matriz y sucursales, sin que se
haya indicado en dicha notificación que se practicaba la misma para los efectos
contenidos en la Ley N°18.320, y recién el 11 de mayo de 2012, es decir más de
un año después de iniciada la fiscalización, se requirió al contribuyente para que
aportara su documentación contable conforme a dicha norma legal. Como corolario
de éste análisis, debemos entender entonces que los funcionarios actuantes, no
obstante las claras instrucciones impartidas por la superioridad jerárquica del
Servicio de Impuestos Internos, desatendieron tales directivas, practicando la
notificación y el requerimiento de antecedentes sin indicar en forma expresa que tal
actuación se llevaba a cabo para los efectos contemplados en dicha ley.
DECIMO NOVENO: Que, asimismo, tanto en las
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liquidaciones que se impugnan en autos como en el escrito de contestación
presentado por la parte reclamada, el ente fiscalizador ha sostenido que en el
presente caso se ha dado estricto cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley
N°18.320, fundado en el hecho de que entre la fecha en que se practicó el
requerimiento conforme a su artículo único, 11 de mayo de 2012 , y la fecha en que
se notifica la Citación N°84, 14 de noviembre de 2012, existen sólo cinco meses de
transcurso del plazo dentro del cual el reclamante debía aportar los documentos de
acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo único del mencionado cuerpo legal,
argumentando además que la notificación efectuada en febrero del año 2011 se
efectuó en el marco de actividades ordinarias de fiscalización que realiza el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, no obstante lo argumentado por la parte
reclamada, la propia liquidación y el documento denominado “Metodología de
trabajo en fiscalización permanente de máquinas de entretención (tragamonedas)”
agregado con el folio 169 de la carpeta de auditoría, demuestran claramente que
dichas actividades estaban enmarcadas dentro de un programa de fiscalización de
locales con máquinas de juegos o tragamonedas, el cual contenía una serie de
etapas, cada una con una serie de diligencias a realizar, dentro de las cuales se
incluye la de notificar al contribuyente para que presente sus antecedentes
contables, la que para el caso de autos se practicó con fecha 25 de febrero de
2011, mediante el requerimiento de antecedentes que se acompaña en el folio 117
de la carpeta de auditoría, de tal forma que la referida notificación que la reclamada
califica como una actividad ordinaria de fiscalización, no era un acto de
fiscalización aislado, sino que estaba enmarcado en un programa nacional emitido
por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, no existe
ningún fundamento que justifique la falta de observancia por parte del Servicio en
la emisión de la Citación N°84, de los plazos y formalidades establecidos en la Ley
N°18.320, esto es, emitir en el plazo fatal de seis meses la citación, liquidación o
giro correspondiente, sin explicar en el acto reclamado en forma razonada y lógica,
el motivo por el cual el ente fiscalizador no requirió conforme a dicho cuerpo legal
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en la solicitud de antecedentes formulada mediante la notificación de fecha 25 de
febrero de 2011, y sólo lo hizo un año y dos meses después de esa fecha. Lo
anterior, constituye a criterio de este sentenciador, una infracción al principio de
legalidad que deben guardar los actos emanados de la Administración, sancionable
sólo a través de la nulidad de los mismos, razón por la cual se acogerá en este
punto la alegaciones formuladas por la reclamante que se indican en el
considerando séptimo, números 1.-, 2.- y 3.- de la presente sentencia, como se
dirá en la parte resolutiva del fallo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme lo anterior, se
concluye que la Citación N°84, de 14 de noviembre de 2012, que sirve de
antecedente a las Liquidaciones Nos. 14.426 a 14.440 reclamadas en autos, ha
sido expedida fuera del plazo especial de caducidad que establece el Nº 4 del
artículo único de la ley N° 18.320, por cuanto, como ya se ha expresado, el ente
fiscalizador tenía la obligación de practicar el primer requerimiento de
antecedentes efectuado dentro del proceso de fiscalización conforme a la Ley
18.320 y consecuentemente con ello debía citar, liquidar o girar dentro del plazo
especial de seis meses que dispone la norma citada. En este sentido, podemos
concluir que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
determinar diferencias de Impuesto al Valor Agregado plasmadas en los agregados
al débito fiscal y deducciones al crédito fiscal de dicho tributo en los períodos de
noviembre y diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011 y los agregados a la
base imponible del impuesto a la renta de primera categoría provenientes de tales
diferencias, ha sido efectuado fuera de las normas legales y los plazos
establecidos en ellas, lo cual incide en una clara infracción al artículo 2° de la ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las Leyes y no tendrán más atribuciones
que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por
el cual este sentenciador acogerá en este punto la pretensión formulada por el
contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones Nos. 14.426 a 14.440, por
Impuesto al Valor Agregado, y 14.441 y 14.442 por Impuesto de Primera Categoría,
en la parte que se relacionan con las diferencias de IVA determinadas, la
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culminación de un proceso de fiscalización evidentemente viciado por la
extemporaneidad de las actuaciones que le anteceden, corresponde disponer la
anulación de las mismas, en los términos solicitados por el reclamante, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en atención a que se ha
acogido la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la
extemporaneidad de la citación y, como consecuencia de ello, la nulidad de las
liquidaciones en los términos que se han señalado en el considerando anterior, de
conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas de
fondo planteadas en este punto por las partes por ser incompatibles con la
acogida.
II.- EN CUANTO AL RECHAZO DE GASTOS POR CONCEPTO DE
TRANSPORTE DE PERSONAL.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta alegación la
reclamante señala que el ente fiscalizador ha rechazado los gastos consignados
en las facturas exentas por concepto de transporte del personal por estimarlas no
fidedignas, al no corresponder al giro de su representada. Agrega que tal rechazo
no es legal, por cuanto dicho servicio se presta en forma periódica por la empresa
de transportes por medio de sus vehículos con la finalidad de trasladar a sus
trabajadores desde y hacia los locales y sus domicilios a altas horas de la
madrugada donde no existe locomoción colectiva, precisando que por este servicio
se paga un precio mensual y el servicio efectivamente se presta, razón por la cual
no es procedente desconocer la prestación y rebajarlo en forma arbitraria de la
contabilidad.
VIGESIMO QUINTO: Que por su parte la reclamada en
este punto señala que las alegaciones formuladas por el reclamante deben ser
rechazadas de plano, por cuanto de las mismas se evidencia que éste no ha
aportado los antecedentes necesarios solicitados determinada y específicamente
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en la Citación N°84, de tal forma que acompañarlos en esta instancia sería
improcedente de conformidad con el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
VIGESIMO SEXTO: Que, los documentos tributarios que
dan cuenta de las operaciones fiscalizadas y que fueron rechazadas por no
corresponder al giro del contribuyente serían las siguientes, los que rolan
agregados a la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada:
1.- Factura Exenta N° 4, de fecha 30.06.2011, por $ 420.000;
2.- Factura Exenta N° 7, de fecha 30.07.2011, por $ 420.000;
3.- Factura Exenta N° 12, de fecha 30.08.2011, por $ 778.400;
4.- Factura Exenta N° 14, de fecha 30.09.2011, por $ 712.600;
5.- Factura Exenta N° 15, de fecha 30.09.2011, por $ 505.000;
6.- Factura Exenta N° 18, de fecha 31.10.2011, por $ 811.200;
7.- Factura Exenta N° 19, de fecha 31.10.2011, por $ 302.400;
8.- Factura Exenta N° 22, de fecha 30.11.2011, por $ 845.000;
9.- Factura Exenta N° 23, de fecha 30.11.2011, por $ 512.000;
10.- Factura Exenta N° 26, de fecha 31.12.2011, por $ 1.086.800;
11.- Factura Exenta N° 27, de fecha 31.12.2011, por $ 699.600.-
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de los actos
administrativos reclamados, de los escritos presentados por las partes, así como
de la documentación de respaldo pertinente consistentes en las facturas referidas
en el considerando precedente, puede establecerse que el debate en este punto se
refiere a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece
para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
norma que en su inciso primero señala que: “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, se constata
que la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de
Impuestos Internos en este punto carece de la necesaria precisión y rigurosidad,
puesto que en su alegación sólo señala que los antecedentes que ofrece
acompañar el reclamante en esta instancia son improcedentes por haber sido
solicitados por el ente fiscalizador en forma determinada y específica en la
Citación, sin detallar ni explicar cuáles son los antecedentes que habiendo sido
solicitados no fueron acompañados en la etapa administrativa y que la reclamante
pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional. Al respecto, no se aclara por el
peticionario que documentos de los acompañados por el reclamante debieran ser
excluidos como medios de prueba, por lo cual la solicitud de inadmisibilidad
probatoria carece del detalle necesario para que el Tribunal pueda determinar que
documentos fundan la alegación especifica efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, que constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la
norma alegada y que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en
la etapa administrativa.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, la limitación a la
admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante establecida en el artículo
132° inciso 11° del Código Tributario, al constituir una excepción a la libertad
probatoria que rige el procedimiento general de reclamaciones, debe aplicarse en
forma estricta sólo cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos
que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en
forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Lo
anterior, ya que pese a ser una norma que tiene un fin legítimo, que consiste en
evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la sanción que se
impone al reclamante obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación,
considerando que la ley exige una solicitud del ente fiscalizador planteada en
forma precisa, determinada y sin vaguedad, condiciones que a juicio de este
sentenciador tampoco no se cumplen en la especie, ya que analizada la Citación
N° 84, cuya copia rola agregada a fojas 22 y siguientes de autos, se puede advertir
que esta sólo requiere como antecedentes genéricos la documentación legal que
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acredite los costos y gastos hechos valer por el contribuyente en los años
tributarios 2011 y 2012, menciones que no se refieren a documentos específicos y
que, por lo tanto, no cumplen con las exigencias legales.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expresado, se concluye
que no se cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo 132°, inciso
11º del Código Tributario para declarar inadmisibles los antecedentes
documentales acompañados por la reclamante en su reclamo, y que se relacionan
con los gastos rechazados por el ente fiscalizador en los años tributarios
señalados, por lo que dichos documentos serán admitidos y analizados,
rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la
presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al analizar la documentación
acompañada por la reclamante, se constata que ellas dan cuenta de servicios de
transporte prestados por parte de la Sociedad Transportes Esperanza Limitada a la
reclamante en los meses de junio a diciembre de 2011, consistentes en traslados
de personas desde domicilios particulares a las sucursales donde funciona la
sociedad reclamante y viceversa. El análisis detenido de dichos antecedentes y la
declaración del testigo de la reclamante don Cristóbal Flores Jaramillo respecto del
punto de prueba N° 2, permite concluir que tales medios de convicción no son
bastantes para dar por acreditados fehacientemente dichos gastos, ya que no se
indica quien es la persona transportada, ni el día y hora en que se efectuó el
transporte; aún más, al examinar los contratos de trabajo agregados de fojas 137 a
150 del expediente, se puede observar que sólo los trabajadores Annabella
Andretti Vásquez Bustos y Cristián Antonio Arancibia Galindo prestaban servicios
en horarios nocturnos, y en el caso de la primera nombrada, ésta sólo trabajó
hasta el mes de febrero de 2011, en circunstancias que los servicios de transportes
corresponden a los meses de junio en adelante de ese año. Igualmente, de los
mismos antecedentes analizados, consta que el único trabajador que presta
servicios hasta las 4:00 de la madrugada vive en calle Portales N° 281 de Temuco,
no figurando dicho domicilio en las facturas de transporte. Asimismo, llama la
atención el hecho que, según consta del documento agregado a fojas 86 del
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expediente de autos denominado “Mi información Tributaria”, extraido de la página
web del Servicio de Impuestos Internos, el socio mayoritario de la Sociedad de
Transportes Esperanza Ltda., con un 91,33% de participación, es justamente el
representante legal de la sociedad reclamante don Cristián Alfonso Quiroz Becerra.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la acreditación
de la necesidad del gasto, requisito que el legislador exige en el inciso 1° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuyo incumplimiento excluye la
posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto incurrido de su renta bruta
correspondiente al año tributario 2012, la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia ha resuelto que sólo pueden deducirse de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla, lo que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar. Así, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la
naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción del
mismo. Reitera este criterio la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación en
el fondo en causa Sociedad de Transportes Medizam Ltda. con S.I.I., Rol 6368-05,
en cuanto a lo resuelto respecto de la razonabilidad de los gastos en el
considerando 14°) de la sentencia mencionada, señalando: “Que el fallo de primer
grado –confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la
información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del
contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en
que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la
camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad
tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a
agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada,
que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a
la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende
deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas
para ello por la disposición citada en el fundamento anteprecedente. No se advierte
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como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran incurrido
en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente
aplicada”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, tal como se
ha expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el
ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes
probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta a la que ha llegado el
organismo fiscalizador en relación a los gastos por concepto de transporte del
personal que labora para la sociedad reclamante, ya que resulta evidente que
corresponden a gastos no demostrados completamente, efectuados fuera del giro
del contribuyente y que resultan también desproporcionados, tanto en la cantidad
de viajes efectuados, que en promedio alcanzan a más de 200 al mes, como en
cuanto a sus montos, no cumpliéndose entonces los requisitos que establece el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para deducir de la renta bruta del
contribuyente los gastos necesarios para producirla, tanto en cuanto a su
necesariedad como a su proporcionalidad, razón por la cual el reclamo en este
punto será rechazado, como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
III.- RESPECTO DE LOS GASTOS RECHAZADOS POR CONCEPTO DE
HONORARIOS PAGADOS POR EL RECLAMANTE:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a este punto la
reclamante señala que el rechazo de estos gastos obedeció a que no se acreditó
contablemente el respaldo de ello, no habiéndose exhibido las respectivas boletas
de honorarios, pero que sin embargo dichas boletas fueron emitidas y entregadas,
lo cual acreditará, razón por la cual su rechazo es improcedente, como también
que revisten la calidad de gastos necesarios para producir la renta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que por su parte la reclamada
reitera lo señalado respecto del gasto anteriormente analizado, haciendo presente
además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo resuelto por la
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Excma. Corte Suprema en fallo de 26 de mayo de 2004.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación al punto de prueba
número 3 fijado en la resolución de fojas 72, consistente en acreditar la efectividad
de la existencia de los servicios personales que motivan el pago de honorarios, la
reclamante ha acompañado certificado del título de contador auditor de doña Ana
Maria Aguayo Cea, copia de la iniciación de actividades de la misma contadora, y
13 boletas de honorarios por los servicios prestados a la Sociedad de Comercial y
de Servicios de Entretenimiento Progame Limitada, agregadas de fojas 151 a 165
del expediente, las que dan cuenta que entre los meses de noviembre de 2011 y
enero de 2012, dicha contadora prestó servicios contables a la Sociedad ya
referida, por la suma de cien mil pesos mensuales menos el 10% de retención, la
cual fue declarada en los formularios 29 de los mismos períodos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes probatorios
reseñados, a juicio de este sentenciador, se estiman suficientes e idóneos para dar
por acreditada la existencia de dichas prestaciones, cuestión que tampoco ha sido
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, quien se ha limitado a sostener,
tanto en el acto administrativo que se reclama como en su escrito de contestación,
que no existen los documentos de respaldo de los gastos que se rechazan, los
cuales, como se ha señalado, han sido aportados por la reclamante. En ese
contexto, se acogerá el reclamo en esta parte, dejándose sin efecto el rechazo de
los gastos correspondientes a honorarios pagados por la sociedad reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.
IV.- DECISIÓN ACERCA DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS:
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don David
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Araya Parraguez, en representación de la “Sociedad Comercial y de Servicios de
Entretenimiento Progame Limitada”, en contra de las Liquidaciones Nos. 14.426 a
14.442, ambas inclusive, emitidas con fecha 29 de mayo de 2013 por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativas a diferencias por Impuesto al
Valor Agregado de los periodos tributarios de noviembre 2010 a enero de 2012 e
Impuesto a la Renta Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012.
TRIGESIMO NOVENO: Que, en este sentido, se dejarán
sin efecto tanto las liquidaciones Nos. 14.426 a 14.440, por Impuesto al Valor
Agregado, como los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría contenidos en las liquidaciones 14.441 y 14.442 provenientes de los
siguientes conceptos:
1.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de noviembre de 2010.
2.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 9471852 y
1156911 en el período de diciembre de 2010.-
3.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de diciembre de 2010.
4.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de enero de 2011.
5.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de febrero de 2011.
6.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de marzo de 2011.
7.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de abril de 2011.
8.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 37810233,
12566089, 08969 en el período de mayo de 2011.-
9.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de mayo de 2011.
10.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de factura N° 6361233 en el
período de junio de 2011.-
11.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de junio de 2011.
12.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 7765,
6639058 y 0000875 en el período de julio de 2011.-
13.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de julio de 2011.
14.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 6501566,
00727, 4541543, 1166, 6644637 y 6644638 en el período de agosto de 2011.-
15.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de agosto de 2011.
16.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 1188,
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6645480, 6645481, 6645482, 6952298, 1201, 899855, 6953860, 6953861,
6953862 en el período de septiembre de 2011.-
17.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de septiembre de 2011.
18.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 38662950,
57383, 6502499, 6955573, 6955574, 6955575, 7254088, 10342, en el período de
octubre de 2011.-
19.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de octubre de 2011.
20.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 03721, 0107,
51109, 12771273, 9010257 en el período de noviembre de 2011.-
21.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de noviembre de 2011.
22.- Rechazo de crédito fiscal del IVA por utilización de facturas Nos. 1131, 14236,
7466760, 7466761, 1504 en el período de diciembre de 2011.-
23.- Rechazo de gastos por honorarios pagados el mes de diciembre de 2011.
CUADRAGÉSIMO: Que, se confirmarán en lo demás las
liquidaciones Nos. 14.441 y 14.442, sobre Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena
en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo de
autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 60,
63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de
Impuestos Internos en el acápite IV, letras b) y c) de su escrito de contestación al
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reclamo, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo
octavo a trigésimo del presente fallo.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
el abogado don David Araya Parraguez, en representación de la “Sociedad
Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame Limitada”, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 14.426 a la 14.442, de 29 de
mayo de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 14.426 a la 14.440, ambas
inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan
agregados al débito fiscal y deducciones al crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado del contribuyente en los períodos tributarios de noviembre y diciembre
de 2010; enero a diciembre de 2011 y enero de 2012, según las motivaciones
contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo tercero de la presente
sentencia.
IV.- DEJENSE SIN EFECTO los agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de la contribuyente determinados en las liquidaciones Nos.
14.441 y 14.442, en aquella parte relativa al rechazo de facturas y al gasto por
concepto de pago de honorarios por servicios contables prestados en los meses de
noviembre y diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011, según las motivaciones
contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo tercero, trigésimo cuarto a
trigésimo séptimo, y según el detalle consignado en el considerando trigésimo
noveno de la presente sentencia.
V.- CONFÍRMASE los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del contribuyente determinados en las liquidaciones Nos. 14.441 y
14.442, en aquella parte relativa al rechazo de gastos por concepto de transporte
de pasajeros y otras partidas no reclamadas por el contribuyente, según las
motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo primero a trigésimo
tercero de la presente sentencia.
VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haber sido
acogido parcialmente el reclamo.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-10-2014.
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Timbre Electrónico
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada la presente resolución mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
DESE aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001810-4
RIT: GR-08-00075 - 2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-10-2014.
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2014-10-22T17:06:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.